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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 25000-23-37-000-2021-00335-00

Reporting judge: Amparo Navarro Lopez

Date: 2026-01-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2021-00335-00 DEMANDANTE: CONCAY S.A. DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE SEGURIDAD DE LOS PERIODOS 2016 AL 2019 S E N T E N C I A A N T I C I P A D A En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia en el referido medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes: «a) Liquidación Oficial de Aforo 173 del 28 de septiembre de 2020, por medio de la cual se liquidó la contribución especial de seguridad por los periodos 2016 a 2019, y la contribución especial de seguridad por concepto de peajes por los periodos de octubre a diciembre de 2017, enero a diciembre de 2018 y de enero a julio de 2019. b) Resolución 177 del 18 de febrero de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Aforo 173 del 28 de septiembre de 2020. c) Liquidación Oficial de Aforo 013 del 24 de marzo de 2021, por medio de la cual se liquidó la contribución especial de seguridad por concepto de peajes para los periodos de agosto a diciembre de 2019 y de enero a septiembre de 2020. d) Resolución 1094 del 08 de julio de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Aforo 013 del 24 de marzo de 2021.

A título de restablecimiento del derecho se decrete lo siguiente: 2 Expediente: 25000-23-37-000-2021-00335-00 Demandante: CONCAY S.A. Demandado: DPTO. DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA Primero: Se declare que la sociedad CONCAY S.A., no adeuda valor alguno a la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca por concepto de contribución especial de seguridad por los periodos 2016 a 2019, y de contribución especial de seguridad por concepto de peajes por los periodos de octubre a diciembre de 2017, enero a diciembre de 2018 y, de enero a julio de 2019.

Y por impuesto de contribución especial de seguridad por concepto de peajes para los periodos de agosto a diciembre de 2019 y de enero a septiembre de 2020. Segundo: Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas a la demanda y se ordene su liquidación.» Como normas violadas considera vulnerados los artículos 29 y 338 de la Constitución Política; 715 y 716 del Estatuto Tributario; 322, 363, 366, 420, 480 y 482 de la Ordenanza 216 de 2014; 6º de la Ley 1106 de 2006 y; 1º del Decreto Reglamentario 3461 de 2011.

Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente: En primer lugar, indica que, se vulneró el debido proceso al endosar al contribuyente una responsabilidad que corresponde a la administración mediante el mecanismo de retención en la fuente. Argumenta que la contribución especial de seguridad no genera obligación de declarar, sino de descontar su valor en los pagos realizados por la entidad pública contratante, tal como lo prevé el artículo 322 de la Ordenanza Departamental 216 de 2014.

Por ello, considera que el emplazamiento previo por no declarar carece de fundamento legal. Esta actuación desconoce la naturaleza del tributo y configura una nulidad por violación al debido proceso. Asimismo, afirma que la Liquidación Oficial de Aforo (LOA) es improcedente, toda vez que este mecanismo se aplica únicamente cuando existe omisión en la presentación de declaraciones tributarias.

Si no hay obligación formal de declarar, la administración no puede determinar el tributo mediante aforo. El artículo 482 de la Ordenanza 216 de 2014 prevé la LOA como culminación del proceso sancionatorio por no declarar, lo que no ocurre en este caso. En consecuencia, la expedición de la LOA vulnera el principio de legalidad y el debido proceso.

Si la autoridad tributaria departamental observó un incumplimiento frente a la obligación de liquidar y pagar la contribución de seguridad, debió investigar al agente de retención porque es éste el responsable del recaudo de la contribución como agente delegado del Estado para cumplir esa misión. Desde el nacimiento del impuesto de guerra, a través del Decreto 2009 de 1992 y la Ley 418 de 1997, este se hace exigible mediante el mecanismo de retención y no mediante la presentación de una declaración privada.

Expresa que la administración incurrió en irregularidad al imponer sanción dentro de la misma LOA, sin agotar el procedimiento previo. El artículo 482 de la Ordenanza 216 de 2014, exige que primero se imponga la sanción y luego se proceda a la liquidación de aforo, lo que no se cumplió. Además, la sanción por no declarar carece de hecho generador, pues el tributo no exige declaración. Esta 3 Expediente: 25000-23-37-000-2021-00335-00 Demandante: CONCAY S.A. Demandado: DPTO.

DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA situación configura exceso en la potestad sancionatoria y nulidad por inexistencia de conducta sancionable. Manifiesta que existe una falta de notificación válida de los emplazamientos previos, lo que impidió ejercer el derecho de defensa. La administración envió las comunicaciones a una dirección errada y, ante la devolución, procedió a publicar en su página web, actuación que no subsana el error.

Este proceder contraviene las reglas de notificación previstas en la Ordenanza 216 de 2014 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por ello, se configura una vulneración grave al debido proceso. Precisa que la dirección registrada en el RUT es Carrera 1 No. 76 A 91 de Bogotá. Sin embargo, los emplazamientos fueron enviados por medio de una empresa de correos a la Carrera 1 No. 76ª – 91 de Bogotá, según las guías de entrega de mensajería 780205200012 del 26 de diciembre de 2019 y 800212800012 del 03 de marzo de 2020.

El error consiste en que los emplazamientos fueron enviados a la 76ª (setenta y seisava) y no a la 76 A (setenta y seis A) una dirección que no corresponde. Aspecto que generó la devolución del correo. Finalmente, argumenta la inexistencia del hecho generador de la contribución especial de seguridad, debido a que el contrato de concesión fue suscrito en 1998, antes de la vigencia de la Ley 1106 de 2006.

La norma establece que la contribución solo aplica a concesiones otorgadas o suscritas con posterioridad a esa ley, sin incluir adiciones posteriores. Pretender gravar la adición de 2010 -adición 20 de 2010- desborda el principio de legalidad y desconoce el artículo 338 de la Constitución. En consecuencia, sostiene que los actos demandados carecen de sustento jurídico y deben ser anulados.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La SECRETARÍA DE HACIENDA del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contestó la demanda1, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera: Señala que, frente al argumento de la parte actora según el cual el contrato habría sido suscrito antes de la entrada en vigencia de la Ley 1106 de 2006 y, por ende, dicha normativa no le sería aplicable.

Explica que la contribución especial de seguridad sí resulta exigible respecto de las adiciones contractuales suscritas con posterioridad a la mencionada ley. En efecto, el Decreto 3461 de 2007 dispone que todas las adiciones en valor a los contratos referidos en la Ley 1106 de 2006 se encuentran gravadas, sin establecer distinción entre contratos de obra y de concesión. Asimismo, la DIAN, mediante doctrina oficial, ratificó que las adiciones efectuadas durante la vigencia de la ley generan la obligación tributaria, incluso cuando el contrato principal se haya celebrado con anterioridad.

En consecuencia, la interpretación normativa y jurisprudencial confirma la legalidad de los actos acusados, los cuales se ajustan plenamente a derecho. 1 Anexo 2, índice 12 del aplicativo Samai. 4 Expediente: 25000-23-37-000-2021-00335-00 Demandante: CONCAY S.A. Demandado: DPTO. DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA Explica que, al realizar un análisis histórico de la contribución especial, evidencia que la contribución inicialmente se aplicaba solo a contratos de obra pública, pero la Ley 1106 de 2006 incluyó expresamente las concesiones como hecho generador.

Aunque la regla general prohíbe la retroactividad, la jurisprudencia del Consejo de Estado aclara que las contribuciones se aplican a partir del periodo fiscal siguiente desde la vigencia de la ley, sin afectar derechos adquiridos. Las adiciones posteriores constituyen nuevos acuerdos con autonomía en plazo y valor, lo que justifica la imposición del tributo.

Por tanto, no existe vulneración del principio de irretroactividad. En cuanto a la aplicación a contratos adicionales, manifiesta que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que los contratos adicionales son actos independientes en cuanto a valor y plazo, por lo que generan obligaciones tributarias propias. La contribución especial se causa sobre las adiciones en valor, aun cuando el contrato principal se haya celebrado antes de la Ley 1106 de 2006.

Esta interpretación ha sido reiterada en pronunciamientos que validan la exigibilidad del tributo en contratos adicionales. Así, los actos administrativos demandados se encuentran amparados por la legalidad y la doctrina vigente. Respecto de la responsabilidad del sujeto pasivo, expresa que el hecho generador de la contribución especial se configura con la celebración de contratos adicionales, como ocurrió con la adición 20 del contrato de concesión. La normativa departamental, en concordancia con la Ley 1106 de 2006, impone al contratista la obligación de pagar el tributo cuando se suscriben adiciones en valor.

La omisión del pago por parte de la sociedad demandante constituye incumplimiento de deberes tributarios. En consecuencia, la obligación persiste con independencia de la forma en que se efectúe el recaudo. En relación con los argumentos sobre la notificación de los emplazamientos previos por no declarar, identificados con los números 049-2019, 050-2019, 051-2019 y 052- 2019, sostiene que estos no están llamados a prosperar, toda vez que el artículo 393 del Estatuto de Rentas Departamental 039 de 2020 establece que los actos administrativos enviados por correo que, por cualquier causa, sean devueltos, deberán notificarse mediante aviso.

De acuerdo con lo anterior, precisa que la Subdirección de Fiscalización adelantó la gestión de notificación del oficio 2019667853, correspondiente a la -Notificación Personal de Emplazamientos Previos por No Declarar números 049, 050, 051 y 052 del año 2019-. Este oficio fue remitido a la dirección registrada por el contribuyente ante la Administración Tributaria Departamental, esto es, Carrera 1 No. 76A-91 de la ciudad de Bogotá, y fue devuelto por la empresa de mensajería en dos oportunidades, conforme consta en las guías de entrega 7802052110012, de fecha 26 de diciembre de 2019, y 800212800012, de fecha 3 de marzo de 2020.

Por tal razón, aplicó lo dispuesto en el artículo 393 del Estatuto de Rentas Departamental 039 de 2020. Finalmente, en relación con la alegada indebida notificación de los emplazamientos previos por no declarar, identificados con los números DIR-153-2020 y DIR-154- 2020, del 23 de octubre de 2020, manifiesta que, si bien fueron remitidos al correo 5 Expediente: 25000-23-37-000-2021-00335-00 Demandante: CONCAY S.A. Demandado: DPTO.

DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA electrónico notificaciones@concaysa.com, también se enviaron al correo srivera@concaysa.com el 24 de noviembre de 2020, sin que exista constancia de devolución. En consecuencia, el correo srivera@concaysa.com corresponde al dominio de la sociedad CONCAY S.A.S., y a través de este la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca ha efectuado notificaciones de actos administrativos a la Concesión Troncal del Tequendama – Concay S.A.S., como ocurrió con el emplazamiento DIR- 0003-2021, el cual fue enviado a ese correo el 4 de marzo de 2021.

Con base en esa notificación electrónica, la sociedad dio respuesta al emplazamiento el 30 de marzo de 2021, lo que evidencia que tuvo conocimiento del acto administrativo. Precisa que la finalidad de la notificación es garantizar que el administrado conozca efectivamente los actos administrativos y pueda ejercer los medios de defensa pertinentes.

Por lo tanto, al realizar el envío de los emplazamientos DIR-153-2020 y DIR-154-2020 al correo srivera@concaysa.com, la Administración Departamental cumplió con el principio de publicidad del acto. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 03 de mayo de 20222, se admitió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, junto con la reforma a la misma presentada por la parte actora el 18 de agosto de 20213, y se dispuso por Secretaría de la Sección notificar a las partes.

El 28 de julio de 20224, la entidad demandada contestó la demanda. Ahora, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a través de auto del 14 de mayo de 20245, se declaró no probada las excepciones de pleito pendiente y falta de integración del litisconsorcio necesario respecto de la vinculación del ICCU formulada por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, se fijó el litigio, se negó la práctica de pruebas documentales solicitadas por la parte demandante, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se ordenó correr traslado a los extremos procesales para alegar de conclusión. De acuerdo con lo anterior, la sociedad demandante6 y la entidad demandada7, presentaron sus alegatos de conclusión mediante los cuales reiteraron los argumentos de la demandada y su contestación. Por su parte, el Ministerio Público, en esta oportunidad guardó silencio. 2 Índice 06 del aplicativo Samai. 3 Índice 04 del aplicativo Samai 4 Índice 12 del aplicativo Samai. 5 Índice 16 del aplicativo Samai. 6 Índice 21 del aplicativo Samai. 7 Índice 20 del aplicativo Samai. 6 Expediente: 25000-23-37-000-2021-00335-00 Demandante: CONCAY S.A. Demandado: DPTO.

DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Los problemas jurídicos se centran en determinar la legalidad de la: (i) Liquidación Oficial de Aforo 173 del 28 de septiembre de 2020, «mediante la cual se sancionó a la CONSECIÓN TRONCAL DEL TEQUENDAMA – CONCAY por la omisión en la presentación y pago de la Contribución Especial de Seguridad por los periodos 2016 a 2019 de acuerdo con la aprobación y desembolso de las vigencias futuras y de la Contribución Especial de Seguridad por concepto de peajes para las vigencias de octubre a diciembre del año 2017; de enero a diciembre de 2018 y de enero a julio del año 2019»;

(ii) Resolución 00000177 del 18 de febrero de 2021, «Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 173 del 28 de septiembre de 2020»; Liquidación Oficial de Aforo 013 del 24 de marzo de 2021, «Mediante la cual se liquidó el monto de la Contribución Especial de Seguridad por concepto de peajes para los periodos de agosto a diciembre de 2019 y; de enero a septiembre de 2020» y;

Resolución 1094 del 08 de julio de 2021, «Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 013 del 24 de marzo de 2021.» Al respecto, la fijación del litigo se estableció en el auto del 11 de abril de 2024, así: 2.1. Analizar si los actos administrativos demandados son nulos por vulneración al debido proceso y derecho de defensa, al haberse presentado lo siguiente: • Si se notificaron en debida forma los emplazamientos para declarar. • Si se dio el hecho generador de la contribución especial de seguridad. • Si se puede endosar al contribuyente una responsabilidad que le incumbe a la administración, en tanto el contribuyente no debe presentar declaración y la contribución se paga vía retención en la fuente. • Si existe hecho sancionable que genere sanción por no declarar y si esta se podría liquidar dentro de la Liquidación Oficial de Aforo.

3. CASO EN CONCRETO Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, debido a que: • Existe una falta de notificación válida de los emplazamientos previos, lo que impidió ejercer el derecho de defensa. • La dirección registrada en el RUT es Carrera 1 No. 76 A 91 de Bogotá. Sin 7 Expediente: 25000-23-37-000-2021-00335-00 Demandante: CONCAY S.A. Demandado: DPTO.

DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA embargo, los emplazamientos fueron enviados por medio de una empresa de correos a la Carrera 1 No. 76ª – 91 de Bogotá. El error consiste en que los emplazamientos fueron enviados a la 76ª (setenta y seisava) y no a la 76 A (setenta y seis A) una dirección que no corresponde. Aspecto que generó la devolución del correo. • La contribución especial de seguridad no genera obligación de declarar, sino de descontar su valor en los pagos realizados por la entidad pública contratante, tal como lo prevé el artículo 322 de la Ordenanza Departamental 216 de 2014.

Por tal razón, el emplazamiento previo por no declarar carece de fundamento legal. • La Liquidación Oficial de Aforo (LOA) es improcedente, toda vez que este mecanismo se aplica únicamente cuando existe omisión en la presentación de declaraciones tributarias. Si no hay obligación formal de declarar, la administración no puede determinar el tributo mediante aforo. • Si la autoridad tributaria departamental observó un incumplimiento frente a la obligación de liquidar y pagar la contribución de seguridad, debió investigar al agente de retención porque es éste el responsable del recaudo de la contribución como agente delegado del Estado para cumplir esa misión. Este se hace exigible mediante el mecanismo de retención y no mediante la presentación de una declaración privada. • La administración incurrió en irregularidad al imponer sanción dentro de la misma LOA, sin agotar el procedimiento previo.

El artículo 482 de la Ordenanza 216 de 2014, exige que primero se imponga la sanción y luego se proceda a la liquidación de aforo, lo que no se cumplió. • No se configuró el hecho generador de la contribución especial de seguridad, debido a que el contrato de concesión fue suscrito en 1998, antes de la vigencia de la Ley 1106 de 2006.

La norma establece que la contribución solo aplica a concesiones otorgadas o suscritas con posterioridad a esa ley, sin incluir adiciones posteriores. Pretender gravar la adición de 2010 -adición 20 de 2010- desborda el principio de legalidad y desconoce el artículo 338 de la Constitución. Tesis de la entidad demandada: Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, debido a que: • En relación con los argumentos sobre la notificación de los emplazamientos previos por no declarar, identificados con los números 049-2019, 050-2019, 051-2019 y 052-2019, el artículo 393 del Estatuto de Rentas Departamental 039 de 2020 establece que los actos administrativos enviados por correo que, por cualquier causa, sean devueltos, deberán notificarse mediante aviso. • La Subdirección de Fiscalización adelantó la gestión de notificación del oficio 2019667853, correspondiente a la -Notificación Personal de Emplazamientos Previos por No Declarar números 049, 050, 051 y 052 del año 2019-.

El oficio fue remitido a la dirección registrada por el contribuyente ante la Administración Tributaria Departamental, esto es, Carrera 1 No. 76A-91 de la ciudad de Bogotá, y fue devuelto por la empresa de mensajería en dos oportunidades, conforme consta en las guías de entrega 7802052110012, de fecha 26 de diciembre de 2019, y 800212800012, de fecha 3 de marzo de 2020.

Por tal razón, se aplicó 8 Expediente: 25000-23-37-000-2021-00335-00 Demandante: CONCAY S.A. Demandado: DPTO. DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA lo dispuesto en el artículo 393 del Estatuto de Rentas Departamental 039 de 2020. • Respecto de la responsabilidad del sujeto pasivo, el hecho generador de la contribución especial se configura con la celebración de contratos adicionales, como ocurrió con la adición 20 del contrato de concesión. La normativa departamental, en concordancia con la Ley 1106 de 2006, impone al contratista la obligación de pagar el tributo cuando se suscriben adiciones en valor.

La omisión del pago por parte de la sociedad demandante constituye incumplimiento de deberes tributarios. En consecuencia, la obligación persiste con independencia de la forma en que se efectúe el recaudo. • En cuanto a la aplicación a contratos adicionales, son actos independientes en cuanto a valor y plazo, por lo que generan obligaciones tributarias propias.

La contribución especial se causa sobre las adiciones en valor, aun cuando el contrato principal se haya celebrado antes de la Ley 1106 de 2006. 3.1. Tesis de la sala: Sobre el particular, la Sala indica que se deben negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Para entrar a resolver los problemas jurídicos planteados, se debe tener en cuenta el siguiente recuento fáctico y que interesan al proceso, así: - La sociedad demandante suscribió contrato de concesión 049-98 con el Departamento de Cundinamarca -hoy ICCU- cuyo objeto: «EL CONCESIONARIO se obliga a ejecutar por el sistema de concesión, conforme a lo establecido por el artículo 32, numeral 4º de la Ley 80 de 1993, al pliego de condiciones, a la oferta presentada en la Licitación Pública SV- 012-97 y a este contrato, los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación y construcción, la operación y el mantenimiento del proyecto denominado “Concesión Troncal del Tequendama” integrado por los Chusacá - El Triunfo - El Portillo»8. - El anterior contrato de concesión fue objeto de adición mediante el contrato 20 del 02 de septiembre de 20109. - La Subdirección de Fiscalización efectuó Requerimiento de Información No. 132 del 20 de agosto de 2019 al ICCU, para que certificara el recaudo bruto percibido por concepto de Contribución Especial por concepto de Peajes y el valor girado de vigencias futuras a la sociedad demandante10. - El 29 de agosto de 2019, el Instituto de infraestructura y Concesiones de Cundinamarca -ICCU- dio respuesta al Requerimiento de Información en el que informó el recaudo bruto percibido de la Concesión Troncal del Tequendama -CONCAY S.A. para las vigencias 2016, 2017, 2018 y de enero a julio de 201911. - Una vez validada la información, la Subdirección de Fiscalización emitió los emplazamientos 049-2019 del 28 de noviembre de 2019; 050-2019 del 10 de 8 Folios 164 al 212 del anexo 2, índice 12, carpeta «EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 177» del aplicativo Samai. 9 Folios 223 y 250 del anexo 2, índice 12, carpeta «EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 177» del aplicativo Samai. 10 Folios 73 y 74 del anexo 2, índice 12, carpeta «EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 177» del aplicativo Samai. 11 Folio 77 del anexo 2, índice 12, carpeta «EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 177» del aplicativo Samai. 9 Expediente: 25000-23-37-000-2021-00335-00 Demandante: CONCAY S.A. Demandado: DPTO.

DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA septiembre de 2019; 051-2019 del 26 de noviembre de 2019; y 052-2019 del 26 de noviembre de 201912. - Mediante oficio CE-2019624117 del 30 de septiembre de 2019 dirigido a la Representante Legal de la sociedad demandante a la Carrera 1 No. 76 A – 91 de la ciudad de Bogotá, el Subdirector de Fiscalización solicitó la comparecencia para la notificación personal de los emplazamientos 049- 2019, 050-2019, 051-2019 y 052-201913.

Oficio que fue enviado mediante las guías Nos. 780205200012 y 800212800012 del 24 de diciembre de 2019 y 11 de marzo de 2020 de la agencia de correos Certipostal, respectivamente. Oficio que fueron devueltos por las causales «cerrado» y «traslado»14. - El 02 de julio de 2020, el Administrador del Micrositio Web de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca certificó que, desde el 15 de mayo de 2020 al 29 de mayo del mismo año, efectuó la notificación por aviso de los emplazamientos antes referenciados15. - El 28 de septiembre de 2020, la Subdirección de Liquidación Oficial de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca expidió la Liquidación Oficial de Aforo 173, «Mediante la cual se sancionó a la CONSECIÓN TRONCAL DEL TEQUENDAMA – CONCAY por la omisión en la presentación y pago de la Contribución Especial de Seguridad por los periodos 2016 a 2019 de acuerdo con la aprobación y desembolso de las vigencias futuras y de la Contribución Especial de Seguridad por concepto de peajes para las vigencias de octubre a diciembre del año 2017; de enero a diciembre de 2018 y de enero a julio del año 2019»16. - El 03 de noviembre de 2020 se notificó personalmente la Liquidación Oficial de Aforo 17317. - Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Aforo 173 del 28 de septiembre de 202018. - El 18 de febrero de 2021, la Subdirección de Recursos Tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda emitió la Resolución 00000177, «Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 173 del 28 de septiembre de 2020», confirmando la LOA19. - La Resolución 00000177 del 18 de febrero de 2021, la entidad demandada efectuó la notificación por edicto desde el 19 de mayo de 2021 hasta el 06 de abril del mismo año20. 12 Folios 90 al 112 del anexo 2, índice 12, carpeta «EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 177» del aplicativo Samai. 13 Folios 86 y 87 del anexo 2, índice 12, carpeta «EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 177» del aplicativo Samai. 14 Folio 121 del anexo 2, índice 12, carpeta «EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 177» del aplicativo Samai. 15 Folio 120 del anexo 2, índice 12, carpeta «EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 177» del aplicativo Samai. 16 Folios 126 al 136 del anexo 2, índice 12, carpeta «EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 177» del aplicativo Samai. 17 Folio 139 del anexo 2, índice 12, carpeta «EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 177» del aplicativo Samai. 18 Folios 140 al 146 del anexo 2, índice 12, carpeta «EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 177» del aplicativo Samai. 19 Folios 258 al 269 del anexo 2, índice 12, carpeta «EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 177» del aplicativo Samai. 20 Folios 275 al 277 del anexo 2, índice 12, carpeta «EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 177» del aplicativo Samai. 10 Expediente: 25000-23-37-000-2021-00335-00 Demandante: CONCAY S.A. Demandado: DPTO.

DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA - El 23 de octubre de 2020, el Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, expidió los Emplazamiento previos por no declarar Nos. DIR 153-2020 y DIR 154-2020, a través de los cuales emplazó a la sociedad demandante por no declarar durante los periodos de agosto a diciembre del año 2019 y de enero a septiembre de 202021. - Los anteriores actos fueron notificados electrónicamente el 24 de noviembre de 202022 a los correos notificacion@concaysa.com y srivera@concaysa.com. - El 24 de marzo de 2021, la Subdirección de Liquidación Oficial expidió la Liquidación Oficial de Aforo 013, «Mediante la cual se liquidó el monto de la Contribución Especial de Seguridad por concepto de peajes para los periodos de agosto a diciembre de 2019 y; de enero a septiembre de 2020»23. - La Liquidación Oficial de Aforo 013 del 24 de marzo de 2021, fue notificada electrónicamente el 26 de marzo de 202124 al correo notificacion@concaysa.com. - Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Aforo 013 del 24 de marzo de 202125. - El 08 de julio de 2021, el Subdirector(E) de Recursos Tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda emitió la Resolución 1094, «Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 013 del 24 de marzo de 2021.», confirmando la LOA26. 3.1.1.

Dilucidados los hechos probados a efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala, en primer lugar, analizará si se notificaron en debida forma los emplazamientos para declarar. Al respecto, la demandante dice que existe una falta de notificación válida de los emplazamientos previos, debido a que la dirección registrada en el RUT es Carrera 1 No. 76 A 91 de Bogotá. Sin embargo, los emplazamientos fueron enviados por medio de una empresa de correos a la Carrera 1 No. 76ª – 91 de Bogotá, según las guías de entrega de mensajería 780205200012 del 26 de diciembre de 2019 y 800212800012 del 03 de marzo de 2020.

El error consiste en que los emplazamientos fueron enviados a la 76ª (setenta y seisava) y no a la 76 A (setenta y seis A) una dirección que no corresponde. Aspecto que generó la devolución del correo. Ante la no recepción del correo, la administración procedió a publicarla en su página web, actuación que no subsana el error. Este proceder, a su juicio, vulneró las 21 Folios 15 al 22 del anexo 2, índice 12, carpeta «EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 1094» del aplicativo Samai. 22 Folio 24 del anexo 2, índice 12, carpeta «EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 1094» del aplicativo Samai. 23 Folios 28 al 37 del anexo 2, índice 12, carpeta «EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 1094» del aplicativo Samai. 24 Folio 42 del anexo 2, índice 12, carpeta «EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 1094» del aplicativo Samai. 25 Folios 44 al 50 del anexo 2, índice 12, carpeta «EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 1094» del aplicativo Samai. 26 Folios 54 al 71 del anexo 2, índice 12, carpeta «EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 1094» del aplicativo Samai. 11 Expediente: 25000-23-37-000-2021-00335-00 Demandante: CONCAY S.A. Demandado: DPTO.

DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA reglas de notificación previstas en la Ordenanza 216 de 2014. Por ello, se configuró una vulneración al debido proceso e impidiéndole ejercer el derecho de defensa. Por su parte, la demandada sostiene que para la notificación de los emplazamientos previos por no declarar dio aplicación al artículo 393 del Estatuto de Rentas Departamental 039 de 2020, el cual establece que los actos administrativos enviados por correo que, por cualquier causa, sean devueltos, deberán notificarse mediante aviso.

Bajo esta premisa, la Subdirección de Fiscalización adelantó la gestión de notificación del oficio 2019667853, correspondiente a la -Notificación Personal de los Emplazamientos Previos por No Declarar números 049, 050, 051 y 052 del año 2019-. Este oficio fue remitido a la dirección registrada por el contribuyente ante la Administración Tributaria Departamental, esto es, Carrera 1 No. 76A-91 de la ciudad de Bogotá, y fue devuelto por la empresa de mensajería en dos oportunidades, conforme consta en las guías de entrega 7802052110012, de fecha 26 de diciembre de 2019, y 800212800012, de fecha 3 de marzo de 2020.

Por tal razón, aplicó lo dispuesto en el artículo 393 del Estatuto de Rentas Departamental 039 de 2020. Frente a la indebida notificación de los emplazamientos previos por no declarar, identificados con los números DIR-153-2020 y DIR-154-2020, del 23 de octubre de 2020, manifiesta que, si bien fueron remitidos al correo electrónico notificaciones@concaysa.com, también se enviaron al correo srivera@concaysa.com el 24 de noviembre de 2020, sin que exista constancia de devolución. A efectos de resolver la litis, la Sala precisa que de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario, replicado por el artículo 363 de la Ordenanza 216 de 201427 -vigente para la época de los hechos-, establece que los emplazamientos y las demás actuaciones administrativas, deberán notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, debidamente autorizada.

Igualmente, en su parágrafo primero (1º) precisa que la notificación por correo de las actuaciones, en materia tributaria, se realizará en la última dirección informada por el contribuyente ante la Administración Tributaria Departamental o en el Registro Único Tributario. Por su parte, el artículo 568 del Estatuto Tributario, reiterado en el artículo 366 del referenciado Estatuto de Rentas Departamental28, establece que las notificaciones 27 «ARTÍCULO 363.- FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEPARTAMENTAL.

Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deberán notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, debidamente autorizada.

Las providencias que decidan recursos, se notificarán personalmente o por edicto si el contribuyente, responsable, agente o declarante no comparecieren dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público de la Secretaría de Hacienda por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.» 28 «ARTÍCULO 366.- NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso en un periódico de circulación nacional, con la 12 Expediente: 25000-23-37-000-2021-00335-00 Demandante: CONCAY S.A. Demandado: DPTO.

DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA de los actos administrativos enviados por correo y que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante avisto en un periódico de circulación nacional, con la transcripción de la parte resolutiva o en el portal web de la Administración que incluya los mecanismos de búsqueda por el número de identificación personal y en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.

Al respecto, se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de mayo de 2023, expedida dentro del proceso con radicado No. 25000-23-37-000- 2019-00409-01 -27385-, con ponencia de la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, consideró lo siguiente: “La entidad apelante afirmó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó en debida forma, si se tiene en cuenta que el 1° de febrero de 2019, esto es, dentro del año siguiente a su interposición (1° de febrero de 2018), el acto se envió al correo electrónico «jose.chacon@cencosud.com.co».

Según el artículo 498 de la Ordenanza Departamental nro. 216 de 2014, la Administración Tributaria tiene un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de la interposición en debida forma, lo anterior, en concordancia con el artículo 732 del ET. El artículo 363 de la citada ordenanza prevé que los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deberán notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, debidamente autorizada.

El citado artículo también dispone que «[l]as providencias que decidan recursos, se notificarán personalmente o por edicto si el contribuyente, responsable, agente o declarante no comparecieren dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica».

Por su parte, el artículo 361 ibidem establece que «si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, o cualquier otro previsto en la ley o en el presente Estatuto, el contribuyente, responsable o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración Tributaria Departamental deberá hacerlo a dicha dirección, según el artículo 564 del ET».

La redacción de la anterior norma coincide con la del artículo 564 del ET que regula la dirección procesal, sobre el que la Sala ha hecho dos precisiones: la primera, es que la facultad contenida en esa disposición se predica, en general, del procedimiento administrativo tributario, y la segunda que constituye un mandato especial en el régimen de notificaciones en materia tributaria que «[…] permite a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes suministrar como dirección procesal otra diferente a la que figura en el RUT, a efectos de mantener el control de los procesos de determinación de impuestos. transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, o en el portal web de la Administración que incluya mecanismos de búsqueda por número de identificación personal y en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.

La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada de manera expresa a la Administración Tributaria Departamental, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal, según lo establecido en el artículo 568 del E.T., y sus modificaciones.» 13 Expediente: 25000-23-37-000-2021-00335-00 Demandante: CONCAY S.A. Demandado: DPTO.

DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA En esa medida, esa dirección podría corresponder a la dirección de los apoderados o a una dirección del contribuyente, responsable o agente retenedor que no coincida con la que obligatoriamente se debe suministrar en el RUT. Por eso, el citado artículo exige que se notifique a esa dirección si se le ha suministrado expresamente […]» Ahora, el artículo 364 de la Ordenanza Departamental nro. 216 de 2014, regula lo relacionado con la notificación electrónica.

En lo que interesa para este asunto, establece que: (i) es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Administración Tributaria Departamental pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos producidos por ese mismo medio, (ii) se realizará a la dirección electrónica que sea informada a la Administración por los contribuyentes, responsables o declarantes, que comuniquen la opción de manera preferente por esta forma de notificación dentro de uno o más trámites asociados a su relación como administrados por el departamento y (iii) el procedimiento previsto en dicha norma será aplicable a la notificación de los actos administrativos que decidan recursos y a las actuaciones que en materia de impuestos deban notificarse por correo o personalmente.

(…)” (Subraya y resalta la Sala) De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia citada, es claro que, para notificar las actuaciones de la Administración Tributaria Departamental, se acude de manera principal a la notificación personal, la que presupone el envío al contribuyente de un aviso de citación para que, dentro de los diez (10) días siguientes a su introducción en el correo, concurra a las oficinas de la administración y conozca directamente el acto.

Ante su no comparecencia en ese plazo: (i) procede la notificación por edicto, que tiene carácter de subsidiaria, (ii) si el contribuyente informa expresamente una dirección -procesal- para que se le notifiquen los actos, es en esta en donde se debe surtir dicha actuación, y (iii) la notificación por correo electrónico solo procede cuando el administrado comunica al ente territorial que opta de manera preferente por esa forma de notificación. Claro lo anterior, en el expediente con relación a los Emplazamientos 049-2019, 050-2019, 051-2019 y 052-2019 se encuentra probado lo siguiente: • El Departamento de Cundinamarca a través de la Subdirección de Fiscalización de la Secretaría de Hacienda, emitió los Emplazamientos 049- 2019 del 28 de noviembre de 2019; 050-2019 del 10 de septiembre de 2019; 051-2019 del 26 de noviembre de 2019; y 052-2019 del 26 de noviembre de 201929 con el fin de que la Concesión Troncal del Tequendama – CONCAY S.A.S. cumpliera con las obligaciones de presentar y pagar la Contribución Especial de Seguridad por concepto de «Aportes del Departamento» de acuerdo con la aprobación para las vigencias futuras, correspondiente a los periodos 2016 (enero a diciembre); 2017 (enero a diciembre); 2018 (enero a diciembre) y 2019 (enero a julio).

Y la Contribución Especial de Seguridad por concepto de «Peajes» de los periodos 2017 (octubre a diciembre); 2018 (enero a diciembre) y; 2019 (enero a julio). • Mediante oficio CE-2019624117 del 30 de septiembre de 2019 el Subdirector de Fiscalización envió a la Representante Legal de la sociedad demandante 29 Folios 90 al 112 del anexo 2, índice 12, carpeta «EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 177» del aplicativo Samai. 14 Expediente: 25000-23-37-000-2021-00335-00 Demandante: CONCAY S.A. Demandado: DPTO.

DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA a la Carrera 1 No. 76 A – 91 de la ciudad de Bogotá, solicitud de comparecencia para la notificación personal de los emplazamientos 049- 2019, 050-2019, 051-2019 y 052-201930. • El oficio antes referenciado fue enviado en dos (2) oportunidades mediante las guías Nos. 780205200012 y 800212800012 del 24 de diciembre de 2019 y 11 de marzo de 2020 a través de la agencia de correos Certipostal.

Oficio que fueron devueltos por las causales «cerrado» y «traslado»31, respectivamente. • Ante la imposibilidad de la notificación, el 02 de julio de 2020, el Administrador del Micrositio Web de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca certificó que, desde el 15 de mayo de 2020 al 29 de mayo del mismo año, efectuó la notificación por aviso de los emplazamientos antes referenciados32.

De acuerdo con lo expuesto, se destaca que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la Administración envió a la Carrera 1 No. 76 A – 91 de la ciudad de Bogotá el oficio CE-2019624117 del 30 de septiembre de 2019, a través de las guías Nos. 780205200012 y 800212800012 del 24 de diciembre de 2019 y 11 de marzo de 2020 de la agencia de correos Certipostal citando a la representante legal de la Concesión Troncal del Tequendama – CONCAY S.A.S., para que se notificara personalmente de los emplazamientos referenciados.

Dirección que además coincide con la dirección física para efectos de notificaciones informada en el Registro Único Tributario -RUT-. No obstante, como se precisó anteriormente, el envío del Oficio CE-2019624117 del 30 de septiembre de 2019, a través de la guía 780205200012 del 24 de diciembre de 2019 fue devuelto por la causal «cerrado»; y el efectuado a través de la guía y 800212800012 del 11 de marzo de 2020 fue devuelto por la causal «traslado»; circunstancia que habilita automáticamente a la Administración dar aplicación al inciso tercero (3º) del artículo 363 de la Ordenanza 2016 de 2014, el cual prevé la notificación por edicto; notificación que se fijó el 15 de mayo de 2020 hasta el 29 del mismo mes y año. De acuerdo con lo expuesto, la Sala no comparte los argumentos expuestos por la parte actora relativos a la indebida notificación de los Emplazamientos Previos por no Declarar 049-2019 del 28 de noviembre de 2019; 050-2019 del 10 de septiembre de 2019; 051-2019 del 26 de noviembre de 2019; y 052-2019 del 26 de noviembre de 2019 de la Contribución Especial de Seguridad por concepto de «Aportes del Departamento» de vigencias futuras, correspondiente a los periodos 2016 (enero a diciembre); 2017 (enero a diciembre); 2018 (enero a diciembre) y 2019 (enero a julio).

Y la Contribución Especial de Seguridad por concepto de «Peajes» de los periodos 2017 (octubre a diciembre); 2018 (enero a diciembre) y; 2019 (enero a julio). 30 Folios 86 y 87 del anexo 2, índice 12, carpeta «EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 177» del aplicativo Samai. 31 Folio 121 del anexo 2, índice 12, carpeta «EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 177» del aplicativo Samai. 32 Folio 120 del anexo 2, índice 12, carpeta «EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 177» del aplicativo Samai. 15 Expediente: 25000-23-37-000-2021-00335-00 Demandante: CONCAY S.A. Demandado: DPTO.

DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA Ahora, frente a Emplazamientos Previos por no Declarar DIR 153-2020 y DIR 154- 2020, de la Contribución Especial de Seguridad por concepto de «Peajes» por los periodos de agosto a diciembre del año 2019 y de enero a septiembre de 2020, observa la Sala que la representante legal de la Concesión Troncal de Tenquendama – CONCAY S.A.S., con la interposición del recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo 173 del 28 de septiembre de 2020, informó que las notificaciones se podrían realizar a la Carrera 1 No. 76 A – 91 de la ciudad de Bogotá o al correo electrónico notificacion@concaysa.com.

En este punto, es del caso precisar que la entidad demandada no realizó la notificación electrónica de manera preferente con relación a los emplazamientos previos 049-2019, 050-2019, 051-2019 y 052-2019, debido a que al momento de su notificación no se había denunciado en el RUT dirección electrónica, sino hasta cuando se presentó el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo 173 del 28 de septiembre de 2020.

Como se precisó con anterioridad, la notificación de manera electrónica es la forma de notificación a través de la cual la Administración Tributaria Departamental pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos producidos por ese mismo medio. Se realizará a la dirección electrónica que sea informada a la Administración por los contribuyentes que comuniquen la opción de manera preferente por esta forma de notificación dentro de uno o más trámites asociados a su relación como administrados por el departamento.

El procedimiento previsto en la norma será aplicable a la notificación de los actos administrativos que decidan recursos y a las actuaciones que en materia de impuestos deban notificarse por correo o personalmente. Bajo estas consideraciones, no encuentra la Sala irregularidad alguna en la notificación de los Emplazamientos DIR 153-2020 y DIR 154-2020, debido a que, como se indicó, la representante legal de la sociedad demandante, manifestó que se podría realizar notificaciones a la Carrera 1 No. 76 A – 91 de la ciudad de Bogotá o al correo electrónico notificacion@concaysa.com con la presentación del recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo 173 del 28 de septiembre de 2020, que si bien es un acto independiente, lo realizó dentro de uno de los trámites asociados con la Contribución Especial de Seguridad derivada de las obligaciones que se generaron de la adición No. 20 del 02 de septiembre de 2010 al contrato de concesión 049-98 con el Departamento de Cundinamarca -hoy ICCU- Por lo expuesto, no tienen vocación de prosperidad los argumentos de nulidad planteados frente a la indebida notificación de los Emplazamientos Previos por no Declarar. 3.1.2.

Por unidad de materia, la Sala procede a resolver los problemas jurídicos relativos a si se dio el hecho generador de la contribución especial de seguridad; si se puede endosar al contribuyente una responsabilidad que le incumbe a la administración, en tanto el contribuyente no debe presentar declaración y la contribución se paga vía retención en la fuente y; si existe hecho sancionable que genere sanción por no declarar y si esta se pudiera liquidar dentro de la Liquidación Oficial de Aforo. 16 Expediente: 25000-23-37-000-2021-00335-00 Demandante: CONCAY S.A. Demandado: DPTO.

DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA La parte actora indica que no se configuró el hecho generador de la contribución especial de seguridad, debido a que el contrato de concesión fue suscrito en 1998, antes de la vigencia de la Ley 1106 de 2006. La norma establece que la contribución solo aplica a concesiones otorgadas o suscritas con posterioridad a esa ley, sin incluir adiciones posteriores.

Pretender gravar la adición de 2010 -adición 20 de 2010- desborda el principio de legalidad y desconoce el artículo 338 de la Constitución. Para entrar a resolver, precisa la Sala que la Contribución Especial de Seguridad fue creada a través de la Ley 418 de 1997 «Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones», para que a través de los Fondos de Seguridad y Convivencia Ciudadana se atienda las necesidades regionales de seguridad, en materia de dotación, pie de fuerza, actividades de prevención, protección y todas aquellas que faciliten la gobernabilidad local.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia del 21 de septiembre de 2011, exp. 2062, C.P. Dr. William Zambrano Cetina, precisó los elementos de la Contribución Especial de Seguridad, en los siguientes términos: “En cuanto sus elementos, el artículo 120 de la Ley 418 de 1997 incorpora la contribución especial a que se ha hecho mención, como una obligación tributaria a cargo de las personas naturales o jurídicas «que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías» con «entidades de derecho público».

Posteriormente, el artículo 37 de la Ley 782 de 2002 especificó el hecho generador de la contribución al señalar que ésta se causaba por la suscripción de contratos de obra pública «para la construcción y mantenimiento de vías de comunicación terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales con entidades de derecho público», exceptuando en todo caso las concesiones.

En reforma posterior de la Ley 1106 de 2006, actualmente vigente, se amplía el hecho generador de la contribución al señalar que ésta se causa en general por la suscripción de contratos de obra pública con entidades de derecho público, inclusive tratándose de concesiones -antes exceptuadas- y de convenios entre entidades públicas. Como se observa, los sujetos pasivos de la contribución son las personas naturales o jurídicas en general; el hecho generador es la suscripción de contratos de obra pública con entidades de derecho público o la adición de los existentes; el sujeto activo es la Nación, Departamento o Municipio según el nivel de la entidad pública contratante, quienes destinarán los recursos a los Fondos de Seguridad -artículo 122-; y la tarifa corresponde al 5% del valor del respectivo contrato o adición o el 2.5 por mil en el caso específico de las concesiones.

Además, queda incluida, como se dijo, la contratación de obras públicas a través de convenios entre entidades públicas -parágrafo 3º-. Debe hacerse notar, tal como ha sido desde la concepción original de la contribución, que las entidades públicas contratantes no son sujetos pasivos de la obligación tributaria, pues solamente actúan como agentes de retención de la misma; la respectiva contribución recae sobre los contratistas de las entidades y éstas 17 Expediente: 25000-23-37-000-2021-00335-00 Demandante: CONCAY S.A. Demandado: DPTO.

DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA solamente retienen el valor que corresponde en cada caso para su traslado a la respectiva entidad territorial en que se encuentren ubicadas, dentro de un principio de colaboración interinstitucional que tiene apoyo directo en el artículo 113 de la Constitución Política.” Las disposiciones normativas antes referenciadas, la Asamblea Departamental de Cundinamarca las incorporó mediante la Ordenanza 2016 de 2014, y en sus artículos 321, 322, 323, 324, 325 y 326, dispuso que el hecho generador se genera por la suscripción de contratos de obra pública de personas naturales o jurídicas con el Departamento de Cundinamarca o por la adición en valor a los contratos ya existentes; su causación se genera por el valor total del contrato y/o de cada pago parcial que se cancele al contratista; el sujeto activo es el Departamento de Cundinamarca; el sujeto pasivo son las personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho y aquellas que suscriban contratos de obra pública a través de consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos; la base gravable es el valor total del respectivo contrato y de las adiciones si las hubiera; y su tarifa es el cinco por ciento (5%) del valor total del contrato y de las adiciones.

En cuanto a las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales es del dos punto cinco (2.5) por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión. En su artículo 120, modificado por el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, establece que todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición. Claro lo anterior, la parte actora argumenta que no se configuró el hecho generador de la contribución especial de seguridad, debido a que el contrato de concesión fue suscrito en 1998, antes de la vigencia de la Ley 1106 de 2006.

La norma establece que la contribución solo aplica a concesiones otorgadas o suscritas con posterioridad a esa ley, sin incluir adiciones posteriores. Las partes coinciden en afirmar, y no está en discusión, que la sociedad demandante suscribió contrato de concesión 049-98 con el Departamento de Cundinamarca -hoy ICCU- cuyo objeto: «EL CONCESIONARIO se obliga a ejecutar por el sistema de concesión, conforme a lo establecido por el artículo 32, numeral 4º de la Ley 80 de 1993, al pliego de condiciones, a la oferta presentada en la Licitación Pública SV-012-97 y a este contrato, los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación y construcción, la operación y el mantenimiento del proyecto denominado “Concesión Troncal del Tequendama” integrado por los Chusacá - El Triunfo - El Portillo».

El anterior contrato de concesión fue objeto de adición mediante el contrato 20 del 02 de septiembre de 2010, vigente para los periodos en los que se pretende el cobro de la Contribución Especial de Seguridad. En relación con el hecho generador en los contratos de concesión, es relevante resaltar que existe una similitud clave entre los contratos de obra pública y los de 18 Expediente: 25000-23-37-000-2021-00335-00 Demandante: CONCAY S.A. Demandado: DPTO.

DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA concesión de obra, en términos generales, es que en ambos se materializa la ejecución de una obra pública. La gran diferencia, radica en la remuneración y el riesgo operacional. En el de obra pública el contratista recibe un precio fijo y tiene una ganancia asegurada. En el de concesión, el contratista obtiene sus ingresos o su remuneración de la explotación de la obra, ejemplo, los peajes, como ocurre en el presente asunto.

Claro lo anterior, el hecho generador de la Contribución Especial de Seguridad por concepto de «Aportes del Departamento» de vigencias futuras y «Peajes», se encuentra consagrado en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, replicado en el artículo 321 de la Ordenanza 216 de 2014, que prevé que éste se genera por la suscripción de contratos de obra pública de personas naturales o jurídicas con el Departamento de Cundinamarca o por la adición en valor a los contratos ya existentes.

Como se puede observar, el hecho generador se compone de un elemento objetivo, y es la suscripción de contratos de obra pública junto con sus respectivas adiciones frente a los contratos ya existentes. Por consiguiente, la Sala no acoge los argumentos expuestos por la parte actora, toda vez que, de conformidad con la normativa vigente, con anterioridad a la celebración de la Adición No. 20 del 2 de septiembre de 2010 al contrato de concesión 049-98 suscrito con el Departamento de Cundinamarca —hoy Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca (ICCU)—, ya se encontraba previsto que las adiciones a contratos de obra pública existentes estaban gravadas con el tributo objeto de discusión. En ese orden de ideas, el argumento de nulidad planteado por la sociedad demandante carece de sustento jurídico, razón por la cual no está llamado a prosperar.

De otro lado, la parte actora indica que la Contribución Especial de Seguridad no genera obligación de declarar, sino de descontar su valor en los pagos realizados por la entidad pública contratante, tal como lo prevé el artículo 322 de la Ordenanza Departamental 216 de 2014, es decir, que este se hace exigible mediante el mecanismo de retención y no mediante la presentación de una declaración privada.

En el presente asunto, se observa que en los actos demandados se pretende la declaración y pago de la Contribución Especial de Seguridad por concepto de «Aportes del Departamento» de acuerdo con la aprobación para las vigencias futuras de los periodos 2016 (enero a diciembre); 2017 (enero a diciembre); 2018 (enero a diciembre) y 2019 (enero a julio); por concepto de «Peajes» de los periodos 2017 (octubre a diciembre); 2018 (enero a diciembre); 2019 (enero a diciembre); y de enero a septiembre de 2020.

Para la determinación de la base gravable correspondiente a los ingresos derivados de la concesión, deberá considerarse el valor total de los ingresos brutos, entendidos como la totalidad de las sumas percibidas por el concesionario, sin que proceda deducción, descuento ni retención alguna, provenientes de todas las 19 Expediente: 25000-23-37-000-2021-00335-00 Demandante: CONCAY S.A. Demandado: DPTO.

DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA fuentes vinculadas a la ejecución del contrato de concesión, conforme a lo estipulado en dicho instrumento contractual. Como se precisó con anterioridad, el artículo 120 de la Ley 418 de 1997 modificado por el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 establece que la Contribución Especial en contratos de concesión se calcula sobre el 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión. Este concepto abarca todos los ingresos generados en virtud del contrato, independientemente de su fuente o modalidad de remuneración. El término «recaudo bruto», es importante realizar especial énfasis porque implica que los ingresos percibidos por el concesionario no están sujetos a deducción alguna antes de calcular la base gravable.

Adicionalmente, los contratos de concesión, regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establecen que el concesionario tiene derecho a percibir ingresos provenientes de diferentes fuentes incluidos, por ejemplo, peajes, aportes públicos entre otros, para garantizar el retorno de su inversión. Así, todos estos ingresos constituyen la base gravable sobre la cual se debe liquidar la contribución. Por tanto, la interpretación del término «recaudo bruto» incluye todos los ingresos percibidos por el concesionario en virtud del contrato de concesión, sin retención o descuento alguno. Lo anterior es relevante para determinar si es la entidad demandada el agente retenedor, tal como lo expuso la parte actora, y por consiguiente es la Administración quien está obligada a descontar el porcentaje del tributo a los pagos realizados, tal como lo prevé el artículo 322 de la Ordenanza Departamental 216 de 2014, es decir, que este se hace exigible mediante el mecanismo de retención y no mediante la presentación de una declaración privada.

El contrato de concesión 049-2018, en su cláusula décima sexta, se estableció que el concesionario debía constituir un fideicomiso en una fiduciaria debidamente autorizada por la Superintendencia Bancaria. Asimismo, que sería el fideicomiso quien efectuara los pagos por obras, bienes, créditos o servicios que se provean a la concesión. En cumplimiento de lo anterior, la sociedad demandante el 22 de diciembre de 1998, mediante contrato de fiducia mercantil constituyó en la Fiduciaria de Occidente S.A. el Patrimonio Autónomo denominado FIDUOCCIDENTE -FID No. 3-4-1311 TRONCAL DEL TEQUENDAMA.

Como se puede observar, quien realiza los pagos derivados de los ingresos brutos que percibe la demandante en el desarrollo de su objeto contractual de la concesión, es el Patrimonio Autónomo, y por consiguiente, es el agente retenedor de la Contribución Especial de Seguridad, pues es este fideicomiso quien gestiona los pagos al concesionario y administra los recursos relacionados con el contrato de concesión. Lo anterior, tiene fundamento en el artículo 121 de la Ley 418 de 1997 y 322 de la Ordenanza 216 de 2014, los cuales disponen que la entidad pública contratante 20 Expediente: 25000-23-37-000-2021-00335-00 Demandante: CONCAY S.A. Demandado: DPTO.

DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA debe descontar y consignar el tributo correspondiente de cada pago realizado al contratista. Sin embargo, en contratos de concesión donde los recursos son gestionados a través de un Patrimonio Autónomo, este último asume el rol operativo de administrar los ingresos y realizar los pagos al concesionario sin que la entidad contratante tenga el poder de disposición sobre los mismos.

En el presente asunto, es la Fiduciaria de Occidente S.A. como representante y vocera del Patrimonio Autónomo denominado FIDUOCCIDENTE -FID No. 3-4-1311 TRONCAL DEL TEQUENDAMA, quien adquiere la responsabilidad de actuar como agente retenedor de la contribución. Del mismo modo, la figura del Patrimonio Autónomo en el contrato de concesión constituye el centro de imputación y pago de los recursos generados por la misma.

Con ello, el PA es el administrador de los recursos recaudados y quien está a cargo de su distribución a la entidad concesionaria, una vez surtidos todos los trámites legales y contractuales que autorizan el desembolso de los recursos. En este sentido, al establecerse que el PA es un vehículo cuyo representante es la entidad fiduciaria, corresponde a ésta última como único sujeto con capacidad operativa y legal: (i) practicar la retención de la contribución correspondiente sobre los pagos realizados al concesionario;

(ii) consignar el valor retenido en la cuenta dispuesta para ello, según lo establece el artículo 121 de la Ley 418 de 1997 y; (iii) remitir la documentación respectiva a las autoridades fiscales. Así, en los contratos de concesión donde se utiliza un PA para gestionar los ingresos y pagos del proyecto, el hecho de que los recursos sean administrados a través del mismo no exime de la obligación de retención, sino que traslada esta responsabilidad a la fiduciaria en su calidad de representante del PA, por ser el sujeto que gestiona los recursos del contrato de concesión y tiene control sobre los pagos realizados al concesionario.

Por lo tanto, la normativa vigente y las obligaciones legales y contractuales del PA, justifican que la entidad fiduciaria sea el agente retenedor en estos casos, y no la entidad contratante como lo expone la demandante, pues es el sujeto que efectivamente realiza los pagos al concesionario y puede garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la obligación de efectuar el pago de la contribución especial.

De acuerdo con lo expuesto, no prospera el argumento de nulidad planteado por la parte actora. Finalmente, la sociedad demandante manifiesta que la Liquidación Oficial de Aforo -LOA- es improcedente, toda vez que este mecanismo se aplica únicamente cuando existe omisión en la presentación de declaraciones tributarias. Así como que la administración incurrió en irregularidad al imponer sanción dentro de la misma LOA, sin agotar el procedimiento previo, pues el artículo 482 de la Ordenanza 216 de 2014, exige que primero se imponga la sanción y luego se proceda a la liquidación de aforo, lo que no se cumplió. 21 Expediente: 25000-23-37-000-2021-00335-00 Demandante: CONCAY S.A. Demandado: DPTO.

DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA Para decidir este argumento de nulidad, la Sala dará aplicación a la sentencia del 1º de agosto de 2019, expediente 21977, C.P. Dr. Milton Chaves García33, donde se precisó que, de conformidad con los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, al procedimiento de aforo adelantado por las entidades territoriales le son aplicables las mismas disposiciones de los artículos 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario Nacional, salvo que la respectiva entidad territorial establezca reglas especiales que simplifique dicho procedimiento.

Para el presente asunto, el mismo procedimiento ha sido replicado en los artículos 480 al 484 de la Ordenanza 216 de 2014. En relación con el cuestionamiento del demandante consistente en que él no está obligado a declarar, al respecto se observa que conforme lo prevé el artículo 321 de la Ordenanza 216 de 2014, la Contribución Especial de Seguridad se genera por la suscripción de contratos de obra pública de personas naturales o jurídicas con el Departamento de Cundinamarca, o por la adición en valor de los contratos ya existentes.

Ante la comprobación de la omisión de la declaración de la contribución por los periodos discutidos, era procedente iniciar el procedimiento oficial de aforo establecido en los artículos 480 al 484 de la Ordenanza 216 de 2014. En este contexto, es del caso precisar que el procedimiento oficial de aforo es el mecanismo jurídico determinado por el legislador para que los contribuyentes obligados a presentar una declaración tributaria, que hubieran omitido realizarla, cumplan con su deber de declarar, sin perjuicio de que, si no lo hicieran, la autoridad tributaria a partir de esta determine mediante una Liquidación Oficial de Aforo la obligación tributaria a cargo del contribuyente, que hubiera omitido su deber legal.

Aunado a lo anterior, la autoridad tributaria solo podrá iniciar este procedimiento previo a la debida comprobación de la omisión en el cumplimiento de la obligación determinada. En el presente asunto, la sociedad demandante no presentó las declaraciones de la Contribución Especial de Seguridad correspondiente a los periodos discutidos, pues consideró que era la entidad demandada quien debía realizarlos mediante retención, lo cual no se realizó, pues como se precisó con anterioridad, no es la Secretaría de Hacienda Departamental la que realiza el pago, sino la Fiduciaria de Occidente S.A. como representante y vocera del Patrimonio Autónomo denominado FIDUOCCIDENTE -FID No. 3-4-1311 TRONCAL DEL TEQUENDAMA., quien adquiere la responsabilidad de actuar como agente retenedor de la contribución. Esta circunstancia habilita a la Autoridad Tributaria Departamental para iniciar el procedimiento oficial de aforo para obtener del contribuyente el pago que se ha dejado de percibir.

Además, no se acredita que la Fiduciaria hubiese realizado las retenciones respectivas. 33 Reiteradas en las sentencias del 11 de junio de 2020, exp. 23212, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E); 10 de marzo de 2022, exp. 25481, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y; 08 de agosto de 2024, exp. 28416, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 22 Expediente: 25000-23-37-000-2021-00335-00 Demandante: CONCAY S.A. Demandado: DPTO.

DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA Continuando con lo señalado en la aludida providencia, inicialmente la Sección Cuarta del Consejo de Estado había considerado que no procedía la expedición de la liquidación oficial de aforo y la imposición de la sanción por no declarar en un mismo acto administrativo, pues violaba el derecho al debido proceso del contribuyente34.

No obstante, lo anterior, se modificó esta postura a partir de la sentencia del 26 de mayo de 201635 porque nada se opone a que estas decisiones sean proferidas en trámites administrativos separados, de forma simultánea o acumulados, pues esto atiende los principios de eficiencia, celeridad, eficacia y economía, según lo permite el artículo 637 del Estatuto Tributario.

Particularmente, la sentencia del 1º de agosto de 2019, precisó lo siguiente: «Teniendo en cuenta la disparidad de criterios, la Sala consideró necesario tomar una posición, por lo que, en lo sucesivo, se entenderá que la liquidación oficial de aforo y la sanción por no declarar pueden expedirse de forma independiente o en un mismo acto administrativo, sin embargo, cuando la Administración impida al contribuyente tener acceso a la sanción reducida prevista en el parágrafo 2 del artículo 643 del Estatuto Tributario, procede el reconocimiento de la sanción reducida por violación al debido proceso» Incluso, en las sentencias del 10 de marzo de 2022, exp. 25841, C.P. Dr. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y 08 de agosto de 2024, exp. 28416, C.P. Dr. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, se reiteró que: “Incluso, luego de que se anunció el cambio jurisprudencial, la sentencia del 15 de septiembre de 2016 señaló que la expedición de la liquidación oficial de aforo sin la previa imposición de la sanción por no declarar no vulnera el derecho al debido proceso de los contribuyentes, en los siguientes términos: «(…) Si el contribuyente no presenta la declaración, bien puede la administración imponer la sanción por no declarar y la liquidación de aforo.

Pero si la administración tributaria decide no imponer la sanción por no declarar en acto previo e independiente de la liquidación de aforo, eso no implica vulnerar ni el debido proceso ni el derecho de defensa, como lo alegó la demandante. En efecto, una vez formulado el emplazamiento para declarar, cada actuación sigue su curso de manera independiente, simultánea o de manera acumulada, sin que pueda considerarse que la actuación administrativa prevista para imponer la sanción constituye una etapa previa e ineludible para adelantar la actuación administrativa para formular la liquidación de aforo».” Con fundamento en las normas y jurisprudencia citada, contrario a lo expuesto por la actora, la legalidad de la Liquidación Oficial de Aforo no se ve afectada por el hecho de que la Administración Tributaria Departamental hubiese omitido imponer previamente la sanción por no declarar y hubiera decidido incorporarla en la misma 34 Al respecto citó las sentencias del 3 de octubre de 2007, exp. 15530, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; del 11 de octubre de 2012, exp. 18425, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 4 de febrero de 2016, exp. 20979, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 35 Se refirió a la sentencia del 26 de mayo de 2016, exp. 19732, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 23 Expediente: 25000-23-37-000-2021-00335-00 Demandante: CONCAY S.A. Demandado: DPTO.

DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA liquidación. Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que la Administración expidió los emplazamientos previos y posteriormente profirió, en un mismo acto, tanto la sanción como la Liquidación Oficial de Aforo, otorgándole a la sociedad demandante la oportunidad de interponer los recursos procedentes.

En consecuencia, no se configura vulneración del debido proceso de la actora. Por lo anterior, el cargo de nulidad formulado en este aspecto no está llamado a prosperar. De esta forma, es evidente que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho, toda vez que liquidan la Contribución Especial de Seguridad de conformidad con la normativa aplicable al asunto, con lo cual no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda. 3.4.

De la condena en costas. Respecto de la condena en costas en esta instancia judicial, teniendo en cuenta el más reciente pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia del 23 de septiembre de 2025, exp. 28292, M.P. Dr. Wilson Ramos Girón, se rectificó la posición respecto del tema procesal de costas, precisando que en aplicación al ordinal 1º del artículo 365 del CGP, es claro que se condenará en costas en aquellos procesos que nieguen las pretensiones de la demanda o se declare la nulidad pretendida de los actos administrativos acusados en el mencionado medio de control, y en lo que atañe al componente de las agencias en derecho, siempre habrá lugar a esa parte de la condena en costas, sin que haga falta prueba alguna, a condición de que exista una parte vencida en el juicio, o que se resuelva desfavorablemente el recurso interpuesto.

Entonces, en consideración a la nueva posición asumida por la Alta Corporación, que en el presente caso declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, y que la entidad demandada –parte beneficiada con la condena- no acreditó el monto de las costas (expensas y gastos del proceso), sólo procede la condena en costas por agencias en derecho a la parte demandante, que se fijan en 1 SMLMV; para lo cual, se ordenará al secretario de la Sección Cuarta de esta Corporación tramitar el respectivo incidente de liquidación de costas, conforme a las reglas previstas en el art. 366 del CGP. 3.5.

La aprobación, firma y notificación de esta sentencia. Con el fin de otorgar seguridad jurídica36, la Sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales37 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia38. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala 36 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 41 de la Ley 2430 de 2024. 37 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 38 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 de 11 de abril de 2020, PCSJ20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020 y CSJBTA20-60- del 16 de junio de 2020 y PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020. 24 Expediente: 25000-23-37-000-2021-00335-00 Demandante: CONCAY S.A. Demandado: DPTO.

DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA ordenará la notificación de la sentencia, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA.

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida (parte demandada) en 1 SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, ordénese al secretario de la Sección Cuarta de esta Corporación tramitar el respectivo incidente de liquidación de costas (agencias en derecho), conforme a las reglas previstas en el art. 366 del CGP.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021,

NOTIFIQUESE electrónicamente la presente providencia a las partes a los correos electrónicos informados dentro del proceso, y al Ministerio Público, al Dr. Nairo Alejandro Martínez Rivera al correo namartinez@procuraduria.gov.co.

CUARTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ SEXTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente. Por Secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado si existiere, el remanente de lo consignado para gastos del proceso, para lo cual deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Los Magistrados, (Firmado Electrónicamente) AMPARO NAVARRO LÓPEZ (Firmado Electrónicamente) GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ 25 Expediente: 25000-23-37-000-2021-00335-00 Demandante: CONCAY S.A. Demandado: DPTO. DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA (Firmado Electrónicamente) JUAN DARIO CONTRERAS BAUTISTA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con, el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, artículo 62 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 122 de la Ley 270 de 1996.