TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A Bogotá D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-00593-00 DEMANDANTE: GAS NATURAL ANDINO S.A. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: COBRO COACTIVO S E N T E N C I A A N T I C I P A D A En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante pretende, en síntesis, lo siguiente: 1. Se declare la nulidad de: i) la Resolución n.° 287 del 07 de enero de 2016, mediante la cual se resolvió una excepción contra el mandamiento de pago y ii) la Resolución n.° 8875 del 29 de febrero de 2016, que confirma esa decisión. 2.
Se restablezca el derecho vulnerado con la expedición de los referidos actos administrativos y se reparen los daños causados por ese hecho. Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 44 y 48 del Decreto 01 de 1984, y el documento denominado “Términos y condiciones de uso para la notificación de los actos administrativos a través de medios electrónicos”, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Como concepto de violación, la parte demandante argumentó, en síntesis, lo siguiente: 1. Falta de ejecutoria del título ejecutivo Explicó que, mediante la Resolución n.° 62833 del 25 de octubre de 2012, la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso una sanción administrativa por el incumplimiento de la regulación aplicable a la comercialización de gas natural.
Expediente No. 25000233700020170059300 Demandante: GAS NATURAL ANDINO S.A. Demandado: SIC 2 Con fundamento en el citado acto, la entidad demandada, mediante Resolución n.° 52642 del 27 de agosto de 2015, libró mandamiento de pago. Decisión contra la cual la sociedad formuló la excepción de falta de ejecutoria del título por la indebida notificación de la Resolución n.° 62833 del 25 de octubre de 2012, declarada no probada en la Resolución n.° 287 del 07 de enero de 2016, que fue confirmada en la Resolución n.° 8875 del 29 de febrero de 2016.
Argumentó que como fue indebidamente notificada la Resolución n.° 62833 del 25 de octubre de 2012, no podía servir de título ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo. Así, ante la falta de ejecutoría del título debió declararse probada la excepción propuesta contra el mandamiento de pago. Explicó que el memorial radicado por la coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, que certifica la notificación por edicto, no hace referencia al título que sirve de base para el cobro.
Señaló que la sociedad no recibió la citación para la notificación personal de que trata en artículo 44 del Decreto 01 de 1984, pues, aunque la entidad alega que la misma fue enviada al correo electrónico señalado en el registro mercantil, al revisar la bandeja de entrada no se encuentra mensaje alguno del 24 de abril de 2015 de la Superintendencia de Industria y Comercio, y que en el expediente no aparece aviso de recibo alguno, ni una copia del correo remitido.
Agregó que la sociedad no autorizó la notificación por ese medio y, en todo caso, el mensaje no contiene la copia del expediente administrativo, ni el acuse de recibo, como lo exige el documento denominado “Términos y condiciones de uso para la notificación de los actos administrativos a través de medios electrónicos”, expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Argumentó que, como la actuación administrativa se rige por el antiguo Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con un concepto emitido por el Ministerio de Tecnologías de la información, bajo dicho código no existe norma sobre la notificación de actos administrativos por correo electrónico que preserve el principio de publicidad y contradicción, por lo que la notificación personal debe hacerse de conformidad con el artículo 44 ibidem.
Precisó, además, que la entidad había perdido la competencia para remitir la citación de la que trata el artículo 44 del Decreto 01 de 1984 al correo electrónico de la sociedad, toda vez que la referida norma exige que la misma se envíe “dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto”, lo que no ocurrió, pues la citación se envió el 24 de abril de 2015, transcurridos 730 días desde la expedición del acto. 2.
La notificación del título ejecutivo se realizó por conducta concluyente en el momento en que el apoderado de la sociedad demandante interpuso los recursos procedentes Señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró el debido proceso de la sociedad demandante al tener por notificada la Resolución 62833 de 2016, cuando la sociedad no recibió la citación para la notificación personal de la que trata el artículo 44 del Decreto 01 de 1984, por lo que no era procedente notificar la decisión por edicto.
Expediente No. 25000233700020170059300 Demandante: GAS NATURAL ANDINO S.A. Demandado: SIC 3 Por eso, estima que la notificación de la referida resolución se surtió por conducta concluyente cuando el apoderado de la sociedad interpuso contra ella el recurso de reposición, en subsidio apelación, que fue rechazado. II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: 1.
La notificación de la Resolución n.° 62833 del 25 de octubre de 2012 se realizó de conformidad con el Decreto 01 de 1984. De conformidad con el artículo 44, el 26 de octubre de 2012, la entidad envió la citación para notificación personal a la AV Calle 68 #19-83 en la ciudad de Bogotá, la cual fue devuelta por la empresa de mensajería certificada.
Ante esa situación, el 24 de abril de 2015, la entidad envió una nueva citación al correo electrónico esmeraldaguzman2@hotmail.com, inscrito en el registro mercantil. Luego, al no surtirse la diligencia de notificación personal dentro del término previsto en el artículo 48 del Decreto 01 de 1984, la entidad procedió a notificar la citada resolución mediante edicto fijado el 19 de mayo de 2015.
La decisión adquirió firmeza el 26 de mayo de 2015, dado que la sociedad demandante, dentro del término legal, no interpuso los recursos procedentes contra la citada resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 01 de 1984. 2. El demandante no justificó la ilegalidad de los actos administrativos expedidos en el proceso de cobro coactivo. 3.
Como excepciones propuso la caducidad y la ineptitud de la demanda. III. TRÁMITE PROCESAL La demanda radicada el 12 de octubre 2016 fue repartida inicialmente al Magistrado Alfonso Sarmiento Castro de la Sección Tercera de esta Corporación, quien, mediante providencia del 15 de diciembre de 2016, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sección Primera.
El 13 de febrero de 2017, la Subsección B de la Sección Primera de este tribunal avocó el conocimiento de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos proferidos en la actuación administrativa sancionatoria y remitió a esta sección las pretensiones relativas a la nulidad de los actos administrativos expedidos en el proceso de cobro coactivo iniciado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Por reparto del 20 de abril de 2017, correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Despacho, que, mediante auto del 10 de agosto de 2017, inadmitió la demanda. Luego, con auto del 14 de septiembre de 2017, admitió la misma y ordenó a la Secretaría de la Sección notificar a las partes. Expediente No. 25000233700020170059300 Demandante: GAS NATURAL ANDINO S.A. Demandado: SIC 4 En la audiencia inicial del 08 de agosto de 2019, el Despacho resolvió las excepciones de caducidad e ineptidud de la demanda, propuestas por la entidad demandada y las declaró no probadas.
El 06 de febrero de 2020, el Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez de la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó esa decisión. Posteriormente, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con auto del auto del 10 de mayo de 2022 se fijó el litigio, se decretaron e incorporan las pruebas y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Durante el término concedido, las partes no presentaron alegatos de conclusión. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda porque la Resolución n.° 62833 del 25 de octubre de 2012, que sirve de título ejecutivo para el cobro, adquirió firmeza el 30 de diciembre de 2015, cuando se notificó la decisión que rechazó los recursos contra ella presentados, por lo que no se demostró su falta de ejecutoria.
VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de: i) la Resolución n.° 287 del 07 de enero de 2016, mediante el cual se resolvió una excepción contra el mandamiento de pago y ii) la Resolución n.° 8875 del 29 de febrero de 2016, que confirmó la citada resolución. Al respecto, la fijación del litigo se estableció en auto del 07 de mayo de 2024, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así: 2.1.
Determinar si es procedente declarar la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo propuesta contra el mandamiento de pago expedido en contra de la sociedad demandante.
3. CASO EN CONCRETO 3.1. Tesis de la demandante: Considera que se debe declarar la excepción propuesta contra el mandamiento de pago, toda vez que la Resolución n.° 62833 del 25 de octubre de 2012, que sirve de título ejecutivo para el cobro coactivo, no está en firme, pues se notificó por conducta concluyente el 01 de octubre de 2015, cuando el apoderado de la sociedad interpuso el recurso de reposición, en subsidio apelación, que fueron rechazados por extemporáneos.
Expediente No. 25000233700020170059300 Demandante: GAS NATURAL ANDINO S.A. Demandado: SIC 5 3.2. Tesis de la demandada: Estima que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, pues la Resolución n.° 62833 del 25 de octubre de 2012 se notificó en debida forma mediante edicto del 19 de mayo de 2015. 3.3.
Tesis de la sala: La Sala encuentra que le asiste razón a la parte demandante, al considerar que la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo debe prosperar. Por lo tanto, se declarará la nulidad de los actos administrativos cuestionados, como consecuencia del siguiente análisis: 3.3.1. Para resolver el problema jurídico, la Sala procederá a determinar si el título ejecutivo que fundamenta el procedimiento de cobro coactivo, adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio, fue debidamente notificado y, por lo tanto, se encontraba ejecutoriado.
En el caso, el mandamiento de pago, contenido en la Resolución n.° 52642 del 25 de agosto de 2015, hace exigible la obligación contenida en la Resolución n.° 62833 del 25 de octubre de 2012, que impuso una sanción a la empresa Gas Natural S.A. por el incumplimiento del reglamento técnico para la prestación del servicio de suministro de gas natural comprimido para uso vehicular, por lo que el procedimiento para adelantar el proceso de cobro coactivo de esa deuda de naturaleza no tributaria debe seguir las reglas contenidas en el Título IV de la Parte Primera del CPACA y en lo no regulado por el ET.
Al respecto, la Sección Cuarta Consejo de Estado señala que1: [C]uando se trata de títulos ejecutivos cuya producción se rige por el CPACA, este compendio normativo constituye el punto de partida del procedimiento de cobro coactivo y, solo en lo que no resulte contradictorio con el CPACA es aplicable el ET, gracias a la remisión establecida en el ordinal 2.º del artículo 100 del CPACA.
El artículo 98 del CPACA señala que las entidades públicas están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo para recaudar aquellas obligaciones creadas a su favor y que consten en documentos que presten mérito ejecutivo. A su vez, el artículo 99 ibidem dispone que prestan mérito ejecutivo para su cobro coactivo los siguientes documentos: 1.
Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. 2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. 3.
Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Sentencia del 14 de agosto de 2019.
Rad. 25000- 23-37-000-2016-01378-01(23471) Expediente No. 25000233700020170059300 Demandante: GAS NATURAL ANDINO S.A. Demandado: SIC 6 4. Las demás garantías que, a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. 5.
Las demás que consten en documentos que provengan del deudor. (Resalta la Sala) Igualmente, el artículo 831 del ET dispone: Artículo 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4.
La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. La prescripción de la acción de cobro, y 7.
La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
PARAGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: 1. La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda. De acuerdo con lo anterior, todos los actos emanados de la Administración en los cuales se establezcan sumas de dinero a favor de la Nación pueden convertirse en títulos ejecutivos, siempre que se encuentren debidamente ejecutoriados; luego, con estos títulos se podrá dar inicio a un proceso de cobro coactivo en aquellos eventos en los cuales se haya incumplido con el pago de la obligación, siendo necesaria la activación de la vía coactiva en cabeza de la respectiva entidad.
En ese orden, la Administración sólo podrá cobrar mediante la vía coactiva aquellas obligaciones contenidas en actos administrativos que se hallen debidamente ejecutoriados, esto es, cuando los mismos adquieran firmeza en los términos señalados en el artículo 89 del CPACA2. Ahora, para que se pueda predicar la ejecutoria de un acto administrativo es necesario que dicho acto se haya notificado en debida forma al particular y que este haya tenido la posibilidad de controvertir su contenido a través de los recursos en sede judicial y administrativa.
Sobre el particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado sostiene que3: 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta. C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Sentencia del 10 de febrero de 2022. Rad. 63001- 23-33-000-2019-00224-01 (25508) 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta. C. P. Wilson Ramos Girón, Sentencia del 09 de septiembre de 2024.
Rad. 13001-23- 33-000-2019-00186-01 (28677) Expediente No. 25000233700020170059300 Demandante: GAS NATURAL ANDINO S.A. Demandado: SIC 7 [P]ara que se pueda iniciar el proceso de cobro coactivo con el fin de hacer efectiva la obligación a favor de la administración, es indispensable que esta conste en un título ejecutivo que se encuentre debidamente ejecutoriado.
La ejecutoria del acto administrativo depende de la firmeza del mismo, la que se adquiere en la medida en que la decisión de la administración le resulta oponible al administrado, lo que implica que sea conocida por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se dé por notificado por conducta concluyente.
En el presente asunto, se encuentra probado en el expediente, y no es discutido por las partes, que la entidad demandada procedió a notificar el título ejecutivo a la sociedad sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, vigente para el momento en que se inició la actuación administrativa sancionatoria, que disponía:
ARTÍCULO 44. Deber y forma de notificación personal. Deber y forma de la notificación personal. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera.
Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se anexará al expediente.
El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita.
En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este código. Para ello, el 02 de noviembre de 2012, remitió por correo certificado una citación para notificación personal a la dirección Avenida Calle 68 # 19-834, informada por el representante legal de la sociedad sancionada en comunicación del 13 de julio de 20125, la cual fue devuelta por la empresa de notificación bajo la causal de dirección inexistente.
Si bien la entidad demandada aduce que, en vista de que no pudo entregar la aludida citación a la dirección física de la sociedad sancionada, la envió nuevamente el 24 de mayo de 2015 al correo electrónico esmeraldaguzman2@hotmail.com, registrado en el certificado de existencia y representación legal6, no obra en el expediente la constancia de entrega. 4 P. 29, archivo digitalizado “03AnexosDeLaDemanda” 5 P.16, archivo digitalizado “03AnexosDeLaDemanda” 6 P.17, archivo digitalizado “03AnexosDeLaDemanda” Expediente No. 25000233700020170059300 Demandante: GAS NATURAL ANDINO S.A. Demandado: SIC 8 En efecto, el único documento que obra en el proceso es la copia de la citación para notificación personal que se acompaña del radicado de salida7, pero que no permite constatar la entrega efectiva del título ejecutivo a la sociedad sancionada, sin que la sola afirmación de la entidad de haberla remitido permita suponer que fue entregada al destinatario.
Al respecto, se precisa que la Ley 527 de 1999, “por medio de la cual se define y se reglamenta el acceso y uso de mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales”, en su artículo 21 señala que solo se presumirá la recepción de un mensaje de datos (información enviada a través de correos electrónicos) cuando el iniciador recepcione “acuse de recibo” del destinatario.
Así las cosas, al no haberse acreditado el envío de la citación para la notificación personal, la Superintendencia de Industria y Comercio no podía proceder a la notificación por edicto, pues esa forma de notificación es subsidiaria, lo que quiere decir que es válida únicamente cuando se ha intentado en debida forma la notificación personal.
Sobre el particular, el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo señalaba:
ARTÍCULO 45. Notificación por edicto. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia. En ese contexto, para la Sala es claro que no fue debidamente notificado el título ejecutivo mediante el edicto fijado por la Superintendencia de Industria y Comercio el 19 de mayo de 2015, toda vez que esa entidad no estaba habilitada para acudir esa forma de notificación subsidiaria, al no haber agotado previamente el trámite para la notificación personal.
Entonces, ante la indebida notificación del título ejecutivo, debe prosperar la excepción de falta de ejecutoria, pues, como se dijo, la irregularidad en la notificación del título implica que ese acto administrativo no puede ser exigible mediante cobro coactivo. Ahora, la Sala precisa que no analizará el cargo de violación relativo a la notificación por conducta concluyente de la Resolución n.° 62833 del 25 de octubre de 2012, ni de la procedencia de los recursos interpuestos contra esa decisión, al ser un asunto que busca discutir la legalidad del referido acto administrativo y que escapa a la discusión del presente proceso, donde lo que se estudia es la legalidad de los actos acusados que resolvieron excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.
Sobre el particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado señala8: [U]na vez ejecutoriado el acto administrativo que constituya el título ejecutivo, habrá lugar a la acción de cobro, y contra el mandamiento de pago que se libre en virtud de dicha facultad de la Administración, solo es posible alegar las excepciones taxativamente señaladas, las cuales están orientadas a controvertir el mandamiento de pago y no el título ejecutivo, dado que está proscrito en el procedimiento de cobro retrotraer las oportunidades procesales para debatir cuestiones que debieron ser objeto de planteamiento en la vía administrativa y, de igual manera, en el debate judicial que se pudo formular contra las irregularidades de los actos que constituyen el título de la obligación. 7 P.31, archivo digitalizado “03AnexosDeLaDemanda” 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Sentencia del 07 de mayo de 2020. Rad. 66001- 23-33-000-2018-00066-01(24894) Expediente No. 25000233700020170059300 Demandante: GAS NATURAL ANDINO S.A. Demandado: SIC 9 Así las cosas, al encontrar probada la excepción de falta de ejecutoria del título, la Sala declará la nulidad de los actos administrativos demandados.
La Sala precisa que no comparte el concepto del Ministerio Público, según el cual, no hay lugar a declarar probada la excepción de falta de ejecutoria del título porque el acto cobró firmeza el 30 de diciembre de 2015, pues, como se dijo, esa característica solo se adquiere cuando el acto administrativo se ha notificado en debida forma al particular, lo que no ocurrió en el presente caso.
Lo anterior, toda vez que, aunque la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio certificó la notificación por edicto, no se demostró que la demandada haya remitido previamente la citación para notificación personal de que trata el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo al correo electrónico de la sociedad demandante, lo que impedía notificarla por ese medio.
Ahora, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado9, en estos eventos, el restablecimiento del derecho que procede es declarar el fin del proceso de cobro, por lo que, la Sala limitará el restablecimiento del derecho a declarar probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo y la terminación del proceso de cobro coactivo.
Aunque la parte demandante solicitó la reparación de los daños causados por la emisión de los actos administrativos cuestionados, el interesado no aportó ninguna prueba que acredite su causación, pues, aunque se demostró que la entidad demanda ordenó seguir adelante la ejecución, no probó que aquello le causara un perjuicio que justificara la indemnización, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda en este sentido. 3.4.
De la condena en costas Conforme lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 06 de julio de 2016 con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se advierte que en el presente asunto la parte vencida no será condenada a pagar las costas del proceso, por cuanto la parte interesada del asunto no demostró sumariamente la causación de estas10, presupuesto necesario para poder establecer el pago de este concepto, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. 3.5.
La aprobación, firma y notificación de esta sentencia Con el fin de otorgar seguridad jurídica11, la Sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia12. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de la sentencia, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. 25000- 23-37-000-2018-00006-01(25324) 10 Cfr. la sentencia del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 11 Artículo 95 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 41 de la Ley 2430 de 2024. 12 Ver la Ley 2080 de 2021, Ley 2213 de 2022 y la Ley 270 de 1996, modificada por la ley modificado por la Ley 2430 de 2024 Expediente No. 25000233700020170059300 Demandante: GAS NATURAL ANDINO S.A. Demandado: SIC 10 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. NEGAR las excepciones de mérito propuestas por el apoderado de la demandada Superintendencia de Industria y Comercio, conforme la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución n.° 287 del 07 de enero de 2016, proferida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual declaró no probada la excepción de falta de ejecutoria propuesta contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, y la Resolución n.° 8875 del 29 de febrero de 2016, proferida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, que resolvió el recurso de reposición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR probada la excepción de falta de título ejecutivo, que fue propuesta por la sociedad Gas Natural S.A. en el procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra y, por lo tanto, archivar el proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO. NEGAR las pretensiones relativas al pago de daños y perjuicios, según lo considerado en la presente sentencia.
QUINTO. Sin condena en costas.
SEXTO. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021,
NOTIFÍQUESE electrónicamente la presente providencia a las partes a los correos electrónicos informados dentro del proceso, y al Ministerio Público, al Dr. Nairo Alejandro Martínez Rivera al correo namartinez@procuraduria.gov.co.
SÉPTIMO. REMÍTASE copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
OCTAVO. Se informa que, para la radiación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/.
NOVENO. En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, por Secretaría archívese el expediente. Por Secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado, si existiere, el remanente de lo consignado para gastos del proceso, para lo cual deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Expediente No. 25000233700020170059300 Demandante: GAS NATURAL ANDINO S.A. Demandado: SIC 11
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas, (Firmado Electrónicamente) AMPARO NAVARRO LÓPEZ (Firmado Electrónicamente) GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 62 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 122 de la Ley 270 de 1996.