REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Magistrado sustanciador: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Bogotá, D.C., 17 de abril de 2026 Expediente: 11001-33-42-053-2025-00190-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Sandra Patricia Piñeros Londoño y Santiago Rodríguez Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes Actuación: Resuelve recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de medida cautelar de suspensión provisional Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandante contra la providencia emitida el 27 de agosto del 2025, por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto resolvió negar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados. 1.
ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Sandra Patricia Piñeros Londoño, con el fin de que se declare la nulidad parcial de las siguientes resoluciones: Resolución SUB287904 del 19 de octubre de 2023, por medio de la que Colpensiones, reconoció una Pensión de Sobrevivientes conforme a lo establecido en la Ley 797 de 2003 articulo 12 parágrafo 1, con una mesada inicial del 100% en $3.121.835, a favor de la señora PIÑEROS LONDOÑO SANDRA PATRICIA identificada con CC No. 52179778 en calidad de cónyuge reconociendo un porcentaje del 50% y se dejó en reserva el otro 50% a favor de hijo mayor con estudios, ya que se reconoció una mesada superior a la que en derecho corresponde.
Expediente: 11001-33-42-054-2025-00190-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Sandra Patricia Piñeros Londoño y Santiago Rodríguez Resolución SUB357334 del 21 de diciembre de 2023, Colpensiones, levanta la reserva del 50% y en consecuencia reconoce un pago único por pensión de sobrevivientes en un 50% a favor del joven RODRIGUEZ PIÑEROS SANTIAGO identificado con CC No. 1034281167, por certificar estudios desde el 13/07/2023 al 31/12/2023, y se deja en suspenso las mesadas posteriores al 01 de enero de 2024 hasta tanto acredite estudios, en atención a que se reconoció una mesada superior a la que en derecho corresponde. Resolución SUB41634 del 07 de febrero de 2025, Colpensiones, levanta la reserva del 50% y en consecuencia reconoce un pago único por pensión de sobrevivientes en un 50% a favor del joven RODRIGUEZ PIÑEROS SANTIAGO identificado con CC No. 1034281167, por certificar estudios desde el 01/01/2024 al 31/12/2024, y se deja en suspenso las mesadas posteriores al 01 de enero de 2025 hasta tanto acredite estudios, ya que, se reconoció una mesada superior a la que en derecho corresponde.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita entre otros: 1. Reintegrar el valor económico que resulte de las mesadas recibidas por concepto de pago de una pensión de vejez hasta que se conceda la nulidad de la Resolución SUB 287904 del 19 de octubre del 2023; SUB357334 del 21 de diciembre del 2023 y SUB 41634 del 7 de febrero del 2025. 2.
Indexar las sumas de dinero reconocidas y pagar los intereses a que hubiera lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud de la pensión indebidamente reconocida. 3. Condenar en costas a la parte demandada. Como sustento fáctico de las pretensiones anteriormente referidas, la parte demandante precisó, entre otros: “(…)
PRIMERO: con ocasión del fallecimiento del Afiliado el señor RODRIGUEZ AREVALO JAVIER, quien en vida se identificó con CEDULA CIUDADANIA No. 79.499.128, ocurrido el 13 de julio de 2023, se presentaron a reclamar la pensión de Sobrevivientes la señora PIÑEROS LONDOÑO SANDRA PATRICIA en calidad de Cónyuge, el 03 de agosto de 2023 con radicado Nro. 2023_13005171.
SEGUNDO: mediante Resolución No. SUB 287904 del 19 de octubre de 2023, esta Administradora, reconoció una Pensión de Sobrevivientes a favor de la señora PIÑEROS LONDOÑO SANDRA PATRICIA en calidad de cónyuge con un porcentaje del 50% y dejo en reserva el 50% Expediente: 11001-33-42-054-2025-00190-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Sandra Patricia Piñeros Londoño y Santiago Rodríguez TERCERO: posteriormente se presenta a reclamar pensión de sobreviviente RODRIGUEZ PIÑEROS SANTIAGO identificado con CEDULA CIUDADANIA No.1034281167, con fecha de nacimiento 12 de mayo de 2005, en calidad de hijo mayor estudios, el 24 de octubre de 2023 con radicado Nro. 2023_17611387 CUARTO: mediante Resolución No. SUB 357334 del 21 de diciembre de 2023, se ordenó el reconocimiento de un pago único retroactivo de la pensión de sobrevivientes del 13 de julio al 31 de diciembre de 2023, en ocasión del fallecimiento del señor RODRIGUEZ AREVALO JAVIER, a favor del joven RODRIGUEZ PIÑEROS SANTIAGO identificado con CEDULA CIUDADANIA No. 1034281167, con fecha de nacimiento 12 de mayo de 2005, en calidad de hijo mayor estudios, en un porcentaje del 50.00%.
Así mismo, se decide dejar en suspenso el ingreso a nómina del joven, hasta tanto aporte certificado de escolaridad del periodo académico 2024-01.
QUINTO: el señor RODRIGUEZ PIÑEROS SANTIAGO, en calidad de hijo mayor estudios, el 19 de julio de 2024 reitera solicitud de pensión de sobrevivientes bajo el radicado Nro. 2024_14606939.
SEXTO: mediante resolución SUB357809 del 17 de octubre de 2024, Colpensiones niega una solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por el joven RODRIGUEZ PIÑEROS SANTIAGO SEPTIMO: anterior resolución se notificó el 17 de octubre de 2024 y el joven RODRIGUEZ PIÑEROS SANTIAGO, mediante solicitud del 23 de octubre de 2024, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación OCTAVO: mediante resolución SUB 25548 del 29 de enero de 2025, Colpensiones niega una solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por el joven RODRIGUEZ PIÑEROS SANTIAGO.
NOVENO: Resolución SUB41634 del 07 de febrero de 2025, Colpensiones, levanta la reserva del 50% y en consecuencia reconoce un pago único por pensión de sobrevivientes en un 50% a favor del joven RODRIGUEZ PIÑEROS SANTIAGO, por certificar estudios desde el 01/01/2024 al 31/12/2024, y se deja en suspenso las mesadas posteriores al 01 de enero de 2025 hasta tanto acredite estudios.
DECIMO: De oficio se procede a revisar la verificado el expediente, se encuentra que el señor RODRIGUEZ AREVALO JAVIER, (Q.E.P.D) • El afiliado no cuenta con 50 semanas de cotización dentro de los últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (cotizó 49 semanas) • De la historia laboral del señor RODRIGUEZ AREVALO JAVIER, dejo cotizados un total de 1.480 semanas, razón por la cual, Colpensiones, procedió a reconocer el derecho de pensión de sobrevivientes mediante resolución SUB287904 del 19 de octubre de 2023, aplicándole un IBL de 4.162.446, tasa de reemplazo del 75%, con una mesada inicial del 100% en cuantía de $3.121.835 DECIMO PRIMERO: por lo anterior se evidencia una variación en la tasa de remplazo conforme a la norma debió ser del 54.57% y la mesada pensional para el año 2023 de $2.271.447, no encontrándose ajustada a derecho la mesada reconocida en la resolución SUB287904 del 19 de octubre de 2023, SUB357334 del 21 de diciembre de 2023 y SUB41634 del 07 de febrero de 2025, se reconoció sobre una cuantía superior a la que realmente correspondía.
DECIMO SEGUNDO: así las cosas, mediante auto APSUB 244 de 10 de febrero de 2025 se solicita autorización para revocar los actos administrativo resoluciones SUB287904 del 19 de octubre de 2023, SUB357334 del 21 de diciembre de 2023 y Resolución SUB41634 del 07 de febrero de 2025. Expediente: 11001-33-42-054-2025-00190-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Sandra Patricia Piñeros Londoño y Santiago Rodríguez DECIMO TERCERO: el auto APSUB 244 de 10 de febrero de 2025 fue comunicado con guías MT900653794CO y MT900653795CO, sin que se evidencie respuesta vencido el término (…)” Así mismo, junto con la presentación de la demanda, solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
En virtud de lo anterior, mediante auto expedido el 7 de julio del 2025, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar, atendiendo lo preceptuado en el artículo 233 del CPACA, término dentro del cual los señores Sandra Patricia Piñeros Londoño y Santiago Rodríguez efectuaron pronunciamiento.
Al respecto, manifestaron su oposición a la solicitud de la medida cautelar invocada, por considerar que la medida cautelar no se encuentra fundada en derecho, indicó que en el caso bajo estudio, de aplicar el conteo que resaltó la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL 138 de 2024 dispuso que las semanas o cotizaciones deben contarse por días calendario correspondiendo cada año a 365 o 366 días según corresponda y debe existir aproximación luego de que los decimales superen la mitad de una unidad, es decir si con el conteo se alcanza, por ejemplo 49,5 debe aproximarse a la siguiente unidad que correspondería al 50, circunstancia válida para acreditar el derecho.
Indicó que, se debe aplicar el conteo antes mencionado y establecido por la Corte Suprema de Justicia, el causante JAVIER RODRIGUEZ AREVALO identificado en vida con la cédula de ciudadanía No. 79.499.128, dejó acreditadas 49.5 semanas en los últimos 3 años, y sus beneficiarios tienen derecho a que las mismas sean aproximadas a 50, circunstancia que desconoció Colpensiones, resaltó además que la administradora inicialmente reconoce la pensión de sobrevivientes en la resolución No. SUB 287904 del 19 de octubre de 2023 con un total de 1.481 semanas y posteriormente con la resolución SUB 357809 del 17 de octubre de 2024 disminuye sin explicación el número total de semanas a 1.480, por lo que no hay seguridad jurídica frente a la custodia de la historia laboral.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto emitido el 27 de agosto del 2025, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió no decretar la medida cautelar de Expediente: 11001-33-42-054-2025-00190-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Sandra Patricia Piñeros Londoño y Santiago Rodríguez suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandada, invocada por la entidad demandante, bajo los siguientes argumentos, entre otros: “(…).
Revisados los referidos actos administrativos demandados se logra extraer que, COLPENSIONES procedió a reconocer el derecho de pensión de sobrevivientes mediante resolución SUB287904 del 19 de octubre de 2023, aplicándole un IBL de 4.162.446, tasa de reemplazo del 75%, con una mesada inicial del 100% en cuantía de $3.121.835, en virtud del fallecimiento del señor JAVIER RODRIGUEZ AREVALO, por cuanto aquel dejó cotizados un total de 1.480 semanas.
Sin embargo, manifiesta la entidad demandante que contrario a lo señalado en los actos demandados el causante, no dejó causados los requisitos exigidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para generar el derecho a la prestación en la forma en que se otorgó y por lo mismo se evidencia una variación en la tasa de remplazo que conforme a la norma debió ser del 54.57% y la mesada pensional para el año 2023 de $2.271.447, lo que advierte de su expedición ilegal, pues se encuentra en contravía de la constitución y la Ley, así como, se causa un perjuicio inminente en contra de la estabilidad financiera del sistema general de pensiones.
Vistas así las cosas, el despacho advierte que el razonamiento que se pretende con la solicitud de suspensión provisional atañe al fondo del asunto, pues la controversia radica en determinar si en efecto, la pensión reconocida, fue expedida en contravía de la constitución y la ley, pues en términos de la entidad demandante, el reconocimiento de dicha prestación, afecta de lleno el ordenamiento jurídico y atenta contra el principio de estabilidad financiera y como consecuencia de ello, debe dejarse sin efectos las resoluciones que confirieron en su favor dicha prestación y que posteriormente la reliquidó. Además, una confrontación de los actos administrativos acusados con las normas que se invocan en la demanda como transgredidas, no llevan a evidenciar que en el presente caso se configura el cargo que se denuncia en la solicitud, análisis que deberá realizarse en la sentencia que ponga fin al proceso, habida cuenta que para establecer la situación particular del demandado es necesaria una revisión integral de todo el procedimiento administrativo.
Por último, la presunta existencia de un peligro a la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones no se vislumbra acreditada con prueba documental que permita inferir que se hace necesario acceder a la suspensión de los efectos del acto acusado hasta tanto se profiera sentencia, por el contrario, de accederse al pedimento del apoderado de la entidad demandante, serían graves los efectos que se le ocasionarían a los beneficiarios de la prestación dado que aquellos no acreditan otros ingresos que puedan sostener su mínimo vital.
En este orden de ideas, no se encuentran satisfechos todos los requisitos para que proceda el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, razón por la cual el Despacho no accederá a la solicitud deprecada y diferirá el análisis sustancial de la controversia al fallo de fondo (…)”.
Expediente: 11001-33-42-054-2025-00190-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Sandra Patricia Piñeros Londoño y Santiago Rodríguez
3. RECURSO APELACIÓN Inconforme con la referida decisión, el apoderado judicial de la entidad demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto del 27 de agosto del 2025, en cuanto a la denegación del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, señalando, entre otros: “(…). No se comparte la tesis del Despacho, pues como su nombre lo indica y lo ha reseñado la jurisprudencia y la doctrina, lo que se busca es evitar un mal mayor, advertido en la fase previa a la solución del fondo del litigio.
En consecuencia, tomando en consideración que con la expedición del acto administrativo impugnado se adjudica un derecho económico de carácter laboral generando una afectación significativa al patrimonio público, como interés general y por haberse encontrado una notable contrariedad entre la resolución demandada y lo preceptuado en las normas superiores que se invocan como vulneradas, además se reconoció una pensión de sobrevivientes sin tener derecho a esta en los términos dados por Colpensiones.
Debemos señalar que el acto demandado, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoce y liquida pensión de sobrevivientes causa un perjuicio al erario público por ser esta Administradora de naturaleza pública, atentando contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos. Incumpliendo de esta forma con los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, por cuanto compromete recursos públicos con una causa ilegitima, en perjuicio de los demás asociados.
Pues en el momento en que se concede un derecho pensional en forma irregular, se están comprometiendo recursos públicos que deben ser destinados al pago de otras pensiones y se desconocen principios que rigen la actuación administrativa y judicial como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad. Si bien es cierto en términos del ordenamiento jurídico Colombiano, el Derecho a la Seguridad Social y los conexos al mismo, gozan de la característica principal de ser irrenunciables, es igualmente cierto que el Estado Colombiano tiene a cargo la obligación de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por tanto la irrenunciabilidad del Derecho pensional no es óbice para que se desconozcan que se están pagando sumas de dinero por concepto pensionales que no han sido reconocido por la Constitución y la Ley.
Con el acto administrativo acusado, que, en contravía de la ley, concede un derecho pensional en condiciones por fuera de la ley y atenta de esta forma contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos, incumpliendo de esta forma con los deberes sociales que tiene a cargo el estado, por cuanto compromete recursos públicos con una causa ilegitima, en perjuicio de los demás asociados.
Expediente: 11001-33-42-054-2025-00190-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Sandra Patricia Piñeros Londoño y Santiago Rodríguez En este orden solicito respetuosamente al colegiado se reponga el auto y se suspenda el acto lesivo que efectuó el reconocimiento pensional lesivo (…).
4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En atención a que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto para el efecto1 y como quiera que el mismo es procedente de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, se concedió mediante providencia expedida el 19 de septiembre del 2025. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Corresponde a la Sala, con fundamento en el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011 y 125 numeral 2°, literal h)3 de la Ley 2080 de 2021, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandante, contra el auto del 27 de agosto del 2025, en cuanto el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió no decretar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada. 1 “Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021: «Trámite del recurso de apelación contra autos.
La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…). 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
(…). 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano”. 2 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 3 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…). h) El que resuelva la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente (…)”. Expediente: 11001-33-42-054-2025-00190-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Sandra Patricia Piñeros Londoño y Santiago Rodríguez 5.2. Problema jurídico. Teniendo en cuenta lo argumentado por el a quo en la providencia impugnada y el motivo de oposición aducido por la parte demandante, el tema objeto de debate se contrae a determinar si es procedente o no decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo contenido en las resoluciones SUB287904 del 19 de octubre del 2023, SUB357334 del 21 de diciembre del 2023 y SUB41634 del 7 de febrero del 2025, a través de los cuales, se efectuó el reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez a los señores Sandra Patricia Piñeros Londoño y Santiago Rodríguez. 5.3.
Tesis de la Sala En el asunto sometido a estudio, se confirmará el auto del 27 de agosto del 2025, emitido por el Juzgado 53° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto resolvió no decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, invocada por la entidad demandante. Lo anterior, como quiera que, se torna indispensable efectuar una extensa y debida actividad probatoria, en estricto cumplimiento del debido proceso y el derecho de contradicción y defensa, a efectos de determinar la procedencia de la suspensión y anulación del acto que se demanda. 5.4.
Análisis de la Sala Para desatar el problema jurídico, la Sala proceda a analizar los siguientes aspectos: a) de la medida cautelar de suspensión provisional y b) caso concreto. a) De la medida cautelar de suspensión provisional La suspensión provisional, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, es una medida cautelar, cuya finalidad es hacer cesar los efectos jurídicos de un acto administrativo mientras se profiere sentencia que decida si este infringe o no las normas superiores que se estiman transgredidas de manera manifiesta.
Expediente: 11001-33-42-054-2025-00190-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Sandra Patricia Piñeros Londoño y Santiago Rodríguez En efecto, de conformidad con el artículo 238 de la Constitución Política, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, siempre que se satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, así: “(…).
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)”. (Negrillas de la Sala). Sobre el particular, el Consejo de Estado en pronunciamiento del 14 de febrero del 20194, en lo que respecta a la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, precisó: “(…).
Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material, la Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
(…). Así pues, es claro para la Sala, que el juez contencioso debe evaluar con especial cuidado si la medida cautelar solicitada en verdad está orientada a garantizar el objeto del proceso, puesto que, al ordenar su decreto, también se pueden lesionar las prerrogativas fundamentales de los perjudicados con las medidas cautelares. Ante tales circunstancias, las autoridades judiciales deben propender por aplicar las normas pertinentes al caso concreto, de manera tal que logre el menor perjuicio posible a los derechos fundamentales, siempre que estos no estén en discusión, se reitera.
Finalmente, ya para agotar lo que tiene que ver con el primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, la Sala precisa que respecto de la exigencia de que la medida cautelar solicitada esté orientada a garantizar la efectividad de la sentencia, ello se explica en razón de que con las cautelas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, es decir, que propenden por la seriedad de la función jurisdiccional, y por esta vía, guardan relación directa con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en la medida que con las medidas cautelares también se asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas.
Requisitos de procedencia específicos, de la Suspensión Provisional de los efectos del acto administrativo. La Sala los denomina «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada 4 Expediente 25000-23-42-000-2017-05165-01(4086-18), Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente: 11001-33-42-054-2025-00190-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Sandra Patricia Piñeros Londoño y Santiago Rodríguez una de las diferentes medidas cautelares enlistadas, a modo enunciativo, en la Ley 1437 de 2011.
Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios.
(…)”. Siguiendo la misma línea jurisprudencial, esa misma Corporación a través de sentencia del 26 de febrero del 2021, con ponencia de la consejera Nubia Margoth Peña Garzón dentro del expediente con radicado No. 11001-03-24-000-2017- 00442-00, en cuanto a la suspensión provisional de los actos administrativos, reiteró: “(…). Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida.
Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho». (…). Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 consistió en referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas.
(…). Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que la decisión sobre la medida cautelar de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de «mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto.
(…). Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
(…)”. De conformidad con la jurisprudencia transcrita, para que proceda la suspensión de los efectos jurídicos de un acto administrativo, se requiere de unos requisitos de procedencia, donde la medida cautelar debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia y, Expediente: 11001-33-42-054-2025-00190-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Sandra Patricia Piñeros Londoño y Santiago Rodríguez además, debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Igualmente, se colige que de acuerdo con lo previsto en los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 del 2011, la potestad del juez en cuanto al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional va más allá de la simple confrontación del acto demandado con las normas que se consideran infringidas puesto que, además de tal facultad, le es permitido realizar un análisis probatorio a efectos de determinar la procedencia o no de dicha medida, siempre que ello no implique prejuzgamiento.
Así las cosas, para proceder a decretar la suspensión provisional elevada dentro del medio de control cuya pretensión es la nulidad de un acto administrativo, es indispensable acreditar la violación de las disposiciones invocadas cuando surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores aducidas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, es decir, bajo estos parámetros debe centrarse el estudio de tal pedimento, aunado al hecho de probar siquiera sumariamente el perjuicio.
Aunado a lo anterior, además de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo, existen otras medidas cautelares, descritas en el artículo 230 del CPACA, a saber: a) Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; b) suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual; c) ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos y d) impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Medidas que igualmente, deben cumplir los requisitos para su procedencia y decreto a efectos de garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. b) Caso concreto Lo primero que ha de señalarse es que la entidad demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de los señores Sandra Patricia Piñeros Londoño y Santiago Rodríguez, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, dictados por la mencionada entidad, a través de los cuales, se efectuó el reconocimiento de la Expediente: 11001-33-42-054-2025-00190-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Sandra Patricia Piñeros Londoño y Santiago Rodríguez sustitución de pensión de vejez que en vida devengara el señor Javier Rodríguez Arévalo a los demandados y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se reintegre el dinero pagado por concepto de mesadas pensionales junto con la devolución del retroactivo que haya sido pagado.
Aunado a lo anterior, con la demanda ordinaria, se presentó solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, la cual fue negada por el Juzgado de primera instancia, argumentando entre otros, que no se encuentran configurados los presupuestos para la procedencia anticipada de la suspensión pretendida, en tal sentido, concluyó el a quo principalmente que era necesario realizar un estudio a fondo con el fin de determinar la procedencia de la suspensión provisional de los actos cuya nulidad se invoca, más porque no existe una sustentación siquiera sumaria que permita analizar argumentos diferentes a los requisitos para que opere la suspensión de los actos.
Bajo tales presupuestos, se advierte de la solicitud de medida cautelar que, se invocan las disposiciones normativas presuntamente quebrantadas por los actos administrativos acusados y se argumentan las razones por las cuales procedería la misma, argumentos que refieren la infracción a normas en aquellas en que debía fundarse. Pues bien, en el sub examine de los actos administrativos acusados, se logra evidenciar que, la entidad demandante reconoció el derecho de pensión de sobrevivientes mediante Resolución SUB287904 del 19 de octubre del 2023, le aplicó un IBL de $4.162.446, una tasa de reemplazo del 75%, con una mesada inicial del 100% en cuantía de $3.121.935, en atención del fallecimiento del señor Javier Rodríguez Arévalo, como quiera que cotizó 1480 semanas, no obstante, la entidad señala que el causante no dejó causados los requisitos exigidos en el artículo 12 de la Ley 797 del 2003, por lo que se evidencia que se debió aplicar una tasa de reemplazo del 54.57% y la mesada pensional para el año 2023 ascendía a $2.271.447, por tanto, se está causando un perjuicio inminente en contra de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.
Respecto de tales actos administrativos, la entidad demandante solicita la suspensión provisional; sin embargo, no se observa prima facie que los actos administrativos aquí demandados sean contrarios al ordenamiento jurídico superior, ni a disposición normativa alguna, aspecto que constituye un requisito sine qua non para acceder a la solicitud de suspensión provisional, en cumplimiento de lo Expediente: 11001-33-42-054-2025-00190-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Sandra Patricia Piñeros Londoño y Santiago Rodríguez dispuesto en el artículo 231 del CPACA.
Por lo que se requiere adelantar un debate probatorio y realizar un análisis de fondo, de acuerdo con los documentos y demás medios de prueba que se alleguen, siendo procedente resolver el asunto analizado en la respectiva sentencia, esto es, al haber desplegado un análisis probatorio íntegro y de fondo que lleven al convencimiento cierto sobre el estudio de legalidad de los actos.
Al respecto, pese a que en la solicitud de medida cautelar, someramente se establecen las disposiciones presuntamente quebrantadas por el acto acusado, tomando en cuenta los fundamentos normativos expuestos en la demanda y en la petición de medida cautelar y los argumentos allí esbozados, es claro que no tienen la capacidad suficiente para acreditar la vulneración flagrante con la expedición del mismo, ni el presunto perjuicio causado a la entidad ya que este no se encuentra acreditado ab initio.
En consonancia con lo expuesto, al realizar un primer análisis de legalidad los actos demandados con las normas invocadas como violadas y las pruebas allegadas, se arriba a la conclusión que la actuación administrativa que dio lugar a la expedición de aquellos, prima facie, se encuentra enmarcada por la aplicación de las normas en que debía fundarse, siendo así que la decisión adoptada está sustentada en el respeto por las disposiciones constitucionales y normativas.
A modo de conclusión, no aparece inicialmente, de manera diáfana e irrefutable, las presuntas infracciones alegadas por la parte demandante en la expedición de los actos administrativos, entonces, se considera improcedente la declaratoria de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones que reconocieron la pensión de sobrevivientes a los aquí demandados, pues para establecer el cumplimiento de los requisitos en su integridad se requiere un análisis probatorio de fondo, debiendo continuar el trámite relativo al proceso ordinario.
De conformidad con lo anterior, considera la Sala que la medida cautelar de suspensión provisional de los actos, no está llamada a prosperar, tal como lo resolvió el Juzgado de origen en la providencia impugnada, por cuanto es necesario realizar un estudio de fondo, íntegro y riguroso frente a los antecedentes fácticos, normativos y probatorios, bajo el cumplimiento de un debido proceso y el análisis exhaustivo de las circunstancias especiales del caso concreto, a fin de determinar si se configuran o no las causales de nulidad de los actos acusados, lo Expediente: 11001-33-42-054-2025-00190-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Sandra Patricia Piñeros Londoño y Santiago Rodríguez cual es propio de una sentencia de mérito que implica el estudio y desarrollo de fondo de la controversia.
Lo anterior, igualmente teniendo en cuenta que acceder a la suspensión provisional de la pensión implicaría un pre juzgamiento a favor de la entidad sin un riguroso análisis que garantice tanto los derechos de los beneficiarios como la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por lo expuesto, se confirmará la providencia del 27 de agosto del 2025, dictada por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto resolvió no decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, invocada por la parte demandante, atendiendo a las circunstancias del proceso de la referencia; razón por la cual, la legalidad de los actos acusados, en cuanto sea procedente, debe ser resuelta por el Juzgado de conocimiento al momento de decidir el fondo del asunto.
En consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el auto emitido el 27 de agosto del 2025, por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se resolvió no decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandado, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, devolver al Juzgado de origen el expediente digital, previas las anotaciones a que haya lugar. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Firmado electrónicamente Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado Expediente: 11001-33-42-054-2025-00190-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Sandra Patricia Piñeros Londoño y Santiago Rodríguez Firmado electrónicamente José Rodrigo Romero Romero Magistrado Firmado electrónicamente Alberto Espinosa Bolaños Magistrado LYGM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.