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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-35-028-2018-00416-01

Reporting judge: Alba Lucia Becerra Avella

Date: 2024-11-21

Radicación: 11001-33-35-028-2018-00416-01 Demandante: Armando Santamaría Sánchez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-028-2018-00416-01 Demandante: ARMANDO SANTAMARÍA SÁNCHEZ Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES;

NACIÓN-MINISTERIO DE TRABAJO; NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO Y PÚBLICO Y CONSORCIO COLOMBIA MAYOR HOY ADMINISTRADO POR FIDUAGRARIA S.A. Tema: Prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA N.º 0316 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de Fiduagraria S.A. y la Nación – Ministerio del Trabajo, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones (003 119-147) La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende: “[…] PRIMERA: Que se Declare la NULIDAD de los actos administrativos: 1) GNR 390394 de 02 de diciembre de 2015; 2) GNR 51964 de 18 de febrero de 2016; 3) VPB 25343 del 15 de Radicación: 11001-33-35-028-2018-00416-01 Demandante: Armando Santamaría Sánchez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 junio de 2016, por medio de los cuales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-, negó al demandante el reconocimiento y pago de una prestación humanitaria periódica por ser víctima del conflicto armado, en virtud del inciso 2° del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, reglamentada por el Decreto No. 600 de 2017.

Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, en calidad de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, a la NACIÓN- MINISTERIO DEL TRABAJO, a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, reconocer y pagar lo siguiente: 1.

Que se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a la NACIÓN- MINISTERIO DEL TRABAJO, a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDIRO (sic) PÚBLICO y al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, a expedir un nuevo acto administrativo, en el que reconozcan en favor del demandante la pensión especial de invalidez o en su lugar la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado, en concordancia con el inciso 2° del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, reglamentada por el Decreto Legislativo No. 600 DE 2017, a partir del 29 de julio de 2015, por haber reunido por (sic) requisitos para tal fin. 2.

Que se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a la NACIÓN- MINISTERIO DEL TRABAJO, a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO y al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, reconocer y pagar la pensión en forma retroactiva a partir del 29 de julio de 2015 y en adelante hasta cuando se verifique el pago efectivo. 3.

Que la liquidación de las anteriores condenas se realice en forma indexada. 4. Que para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a lo señalado en los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A. 5. Que si las entidades demandadas no dan cumplimiento al fallo dentro del término señalado por el artículo 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A., se ordene a que se pague a favor del demandante, intereses por mora certificados por la Superintendencia Financiera a la tasa más alta, así como las costas […]” Las pretensiones tuvieron como fundamento, en síntesis, los siguientes: Radicación: 11001-33-35-028-2018-00416-01 Demandante: Armando Santamaría Sánchez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 2.

Hechos Señaló el apoderado actor que, el demandante que nació el 9 de mayo de 1966 y vivió con su familia en el municipio de Aguachica, Departamento del Cesar hasta el 1 de agosto de 2000, desempeñándose en la venta de textiles que comercializaba entre municipios de los departamentos del Cesar y Magdalena. Indicó que, el 1.º de agosto de 2000 cuando viajaba de Bosconia- Cesar al Banco- Magdalena en un automóvil de transporte público fue abordado por un grupo armado al margen de la Ley quienes lo hicieron descender del vehículo y ordenaron al conductor continuar con su recorrido, relató que fue interrogado por los integrantes del grupo armado quienes le realizaron preguntas respecto de su pertenencia a la Fiscalía General de la Nación o al Ejército Nacional, no obstante, haber reiterado que no pertenecía a dichas instituciones y no ser un infiltrado lo llevaron a un risco cerca de allí amenazándolo de muerte y golpeándolo y posteriormente le fueron propinados dos impactos de bala, uno en el rostro y otro en la pierna.

Manifestó que, después de fingir su muerte, fue rescatado por un vehículo que pasaba por ahí y trasladado al Hospital del Paso Magdalena, luego fue trasladado a la Clínica Ardila Lule en la ciudad de Bucaramanga, donde le hicieron una reconstrucción en su rostro y le informaron la pérdida de su ojo derecho, así mismo, señaló que el proyectil se alojó en su cabeza siendo imposible retirarlo lo cual ha deteriorado su estado de salud (al presentar dolores de cabeza, pérdida de equilibrio y pérdida de visión en el ojo izquierdo), aunado a lo anterior, señaló que el proyectil que impacto su pierna derecha le ha causado deterioros musculares que le impiden apoyar su pierna.

Dijo que, el 15 de agosto de 2000 los Paramilitares habían visitado su casa en el municipio de Aguachica- Cesar, dónde dijeron que tarde o temprano lo iban a encontrar para asesinarlo, razón por la cual nunca más regresó a su vivienda, haciendo una nueva vida en el municipio de Floridablanca Santander, lugar donde igualmente fue desplazado en el año 2007, razón por la cual tuvo que trasladarse a la ciudad de Bogotá. Relató que, el 27 de noviembre de 2009 fue incluido junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, que efectuó algunas cotizaciones en el sistema general de pensiones inicialmente ante Porvenir S.A. siendo trasladado a Colpensiones el 1.º de febrero de 2014.

Puntualizó que, estando afiliado a Colpensiones solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual fue emitido el Dictamen No. Radicación: 11001-33-35-028-2018-00416-01 Demandante: Armando Santamaría Sánchez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 201481595 MM, de 8 de diciembre de 2014, en el cual determinaron una pérdida de capacidad laboral del 59.38%.

Resaltó que, solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez especial por persona víctima del conflicto armado, la cual fue desatada negativamente por Colpensiones mediante la Resolución GNR 215538 de 19 de julio de 2015, posteriormente, el 29 de julio de 2015 nuevamente peticionó el reconocimiento de la prestación, la que fue negada por Colpensiones mediante la Resolución GNR 390394 de 2 de diciembre de 2015 bajo el argumento que la calificación de la pérdida de capacidad laboral debía ser efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y no se acreditaba su calidad de víctima del conflicto armado.

Dijo que, inconforme con la decisión interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados de manera negativa mediante las Resoluciones GNR 51964 de 18 de febrero de 2016 y VPB 25343 de 15 de junio de 2016. 3. La sentencia apelada (037 1-14) El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, lo anterior con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen: Señaló que, Colpensiones no tuvo en cuenta el dictamen proferido por su área de medicina laboral, señalando que debía ser sujeto de calificación únicamente por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin embargo, aunque el Decreto 600 de 2017 estableció de manera expresa que debe aportarse un dictamen ejecutoriado expedido por la junta, para el momento en que el demandante solicitó la prestación este decreto no estaba vigente por lo que no le era exigible acreditar este requisito.

Sostuvo que, cuando el demandante solicitó ante Colpensiones su calificación de pérdida de capacidad laboral, la entidad lo citó en medicina laboral y no le indicó que debía acudir directamente ante la junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo que no es dable endilgarle al demandante una omisión, cuando acudió a la entidad dónde estaba afiliado a pensión y ésta le señaló el trámite a seguir, de igual forma se observa que el dictamen efectuado por el área de medicina laboral de Colpensiones fue realizado conforme los criterios establecidos en el Decreto 917 de 1999 el cual correspondía al Manual único para la calificación de invalidez cumpliéndose entonces con el requisito establecido en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.

Radicación: 11001-33-35-028-2018-00416-01 Demandante: Armando Santamaría Sánchez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Expuso que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez y Colpensiones se pronunciaron sobre el nexo causal indicando que la pérdida de capacidad laboral se derivó de los hechos acaecidos el 1.º de agosto de 2000, y que los mismos fueron objeto de indemnización administrativa por parte de la UARIV, lo cual permite evidenciar que se trató de una situación derivada del conflicto armado.

Refirió que, el demandante carece de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensional, pues, acreditó 88,68 semanas de cotización, siendo su última cotización el 31 de enero de 2013 con un salario de $20.000, así mismo, teniendo en cuenta la fecha de estructuración señalada por Colpensiones esto es el 25 de octubre de 2014, tampoco tiene las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez ordinaria.

Arguyó que, el señor Santamaría Sánchez no percibe ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a 1 salario mínimo mensual legal vigente y no es beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, además de lo señalado respecto de las cotizaciones a pensión las cuales fueron realizadas hace más de 10 años en una densidad muy baja y con ingresos mínimos.

Dijo que, no hay lugar a declarar la prescripción de mesadas comoquiera que la solicitud pensional es del 29 de julio de 2015 y el demandante radicó la demanda ante el Juzgado 37 Laboral del Circuito el 5 de julio de 2016, por lo que no habían transcurrido más de 3 años. Consideró que, la entidad competente para resolver las solicitudes de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado era Colpensiones, pero, a partir de la expedición del Decreto 600 de 2017, dicha competencia quedó en cabeza del Ministerio del Trabajo, por lo tanto, está última es la llamada a reconocer la prestación del señor Armando Santamaría Sánchez, a través del encargo fiduciario suscrito para tal fin, que en el caso es el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022. 4.

Recursos de apelación 4.1. Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (063 1-12) La apoderada del Fiduagraria S.A., presentó escrito de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y se nieguen las pretensiones. Radicación: 11001-33-35-028-2018-00416-01 Demandante: Armando Santamaría Sánchez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Manifestó que, “[…] el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 compareció al proceso única y exclusivamente porque en virtud del Contrato de Encargo Fiduciario No.- 719 de 2022 realiza las labores de sustanciación de los proyectos de actos administrativos que definen el reconocimiento de la prestación humanitaria y porque realiza el pago de aquella; pero no porque deba reconocer la prestación económica pretendida en la demanda […]” Arguyó que, no era viable que el a-quo con fundamento en un análisis sesgado partiendo del principio de buena fe y la protección especial de las personas en estado de debilidad manifiesta accediera a las súplicas de la demanda, cuando no existían sustentos probatorios para fulminar condenas; por el contrario, de las pruebas aportadas, no cabe duda que el demandante no demostró que las heridas que generaron su pérdida de capacidad laboral fuesen propinadas por actores del conflicto armado.

Indicó que, no hay lugar al reconocimiento de retroactivo toda vez, que este solo ha sido pensado para las pensiones que derivan de cotizaciones, en cambio, la prestación objeto de discusión, es para las víctimas del conflicto armado, y pretende garantizar un mínimo vital para la subsistencia. Refirió que, “[…] el a quo reconoció un retroactivo de la prestación económica a partir del momento en que el actor elevó la solicitud del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez ante Colpensiones, sin embargo, no tuvo en cuenta que el demandante nunca presentó petición ante el Ministerio del Trabajo, en la que solicitara el reconocimiento y pago de la Prestación Humanitaria Periódica para las víctimas del Conflicto Armado, por lo que solo a través del presente tramite procesal fue que allegó todos los documentos necesarios para realizar el estudio de la procedencia del reconocimiento y pago de esta. […]” Puntualizó que, “[…] solo con el trámite de judicial adelantado es que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca emitió el dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional No. 91430253-9360 del 2 de octubre de 2023, en el que se determinó como fecha de estructuración el 8 de agosto de 2023, por lo que no existe total certeza que de los hechos alegados por el actor, haya sufrido una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, toda vez que, de lo indicado por la junta se puede concluir que los padecimientos sufridos por el demandante han sido progresivos, sin que se pueda determinar que los mismos hayan sido en su totalidad producto del supuesto atentado. […]” Concluyó que, no existe explicación lógica alguna que permita sustentar el reconocimiento de la prestación humanitaria desde 2015, si la estructuración de la invalidez es en 2023.

Radicación: 11001-33-35-028-2018-00416-01 Demandante: Armando Santamaría Sánchez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 4.2. Nación – Ministerio del Trabajo (064 1-6) El apoderado del Ministerio del Trabajo, apeló la sentencia que accedió a las pretensiones pidiendo revocar y negar lo pedido por la parte actora.

Señaló que, no obra prueba en el expediente que acredite que entre un hecho de violencia ocurrido y el estado de invalidez del demandante existe un nexo de causalidad, pues, la simple inclusión en el RUV no es una prueba de este nexo. Dijo que, “[…] del RUV, los hechos contenidos en la demanda y del dictamen de perdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se puede concluir que no hay congruencia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaecieron los hechos descritos por el demandante; ya que en el RUV se indica como fecha y lugar de los hechos ocurrió en Bogotá en agosto del año 2000, en los hechos de la demanda que ocurrieron en el Departamento de Magdalena en agosto del mismo año y adicional en el dictamen de la JRCI, se estableció que la perdida de capacidad laboral se presenta por una condición progresiva lo que hace imposible determinar que los esta condición de invalidez que describe el actor sean consecuencia inexorable de los hechos que son narrados por él. […]” Consideró que, el Juez de primera instancia reconoció retroactivamente la prestación, a partir del día que el actor elevó petición ante Colpensiones, y condenó al pago a la Nación- Ministerio del Trabajo, sin tener en cuenta que, a esa Entidad, el actor no elevó petición alguna de prestación humanitaria y que tuvo conocimiento del trámite, por medio de este proceso judicial. 5.

Trámite segunda instancia Mediante auto del 8 de octubre de 2024 (069 1-5) se admitieron los recursos de apelación presentados por los apoderados de Fiduagraria y la Nación – Ministerio del Trabajo, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como NO era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, era innecesario correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 11001-33-35-028-2018-00416-01 Demandante: Armando Santamaría Sánchez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 6.

Concepto Ministerio Público La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al dirimir el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y la contenciosa administrativa dispuso que esta última era quien debía asumir el conocimiento y resolver el asunto en discusión. (001 5-25) Asimismo, la Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989. 2.

Problema jurídico De conformidad con los recursos de apelación incoados, la controversia en el caso sub examine, se circunscribe a determinar si, 1. ¿El señor Armando Santamaría Sánchez tiene derecho a la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado o como lo indican las entidades demandadas no cumple con los requisitos legales para su reconocimiento? 2.

En caso de resolverse afirmativamente el primer problema, corresponde examinar: ¿Desde qué momento tiene derecho el demandante al reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado? 3. Asimismo, deberá estudiarse ¿Quién es la entidad competente para reconocer la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado y si existió como lo alegan las entidades recurrentes un indebido agotamiento de la vía administrativa frente a ellas? Radicación: 11001-33-35-028-2018-00416-01 Demandante: Armando Santamaría Sánchez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 2.

Primer problema jurídico 2.1. De la Prestación especial para víctimas de la violencia en Colombia en el marco del conflicto armado interno La pensión especial de invalidez para las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado en Colombia, nació de la necesidad de darle seguridad jurídica, social y económica a quienes han sufrido daños en su persona que les han generado una pérdida de capacidad laboral y no cuentan con la cobertura del sistema de seguridad social, ni con ingresos que les permitan solventar las mínimas necesidades y, como una manera de reparación por parte del Estado colombiano, frente a los daños ocasionados a los miembros de la sociedad civil que resulten afectados como víctimas en medio del conflicto armado que azota a nuestro país. El artículo 45 de la Ley 104 de 1993 “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones” creó una pensión mínima legal a favor de las víctimas de los atentados que sufrieren una disminución del 66% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando el beneficiario careciera de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.

Dicha ley fue derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997, a partir de la cual, la aludida prestación benefició a las víctimas del conflicto armado colombiano que fueren calificadas con base en el Manual Único de Calificación en un porcentaje igual o superior al 50% de pérdida de su capacidad laboral. Por lo que los requisitos para acceder a la prestación, conforme a lo previsto en el artículo 46 de la mencionada Ley 418 de 1997, quedaron establecidos de la siguiente manera: i) ser víctima de la violencia en el marco del conflicto interno; ii) acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones ocurridas en un acto proveniente de dicho conflicto, y iii) que carezca de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.

Posteriormente, se expidió el Decreto 600 de 2017, “Por el cual se adiciona al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo 5°. para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación.”, estableciendo los requisitos para acceder a la prestación en su artículo 2.2.9.5.3, así: “[…]

ARTÍCULO 2. 2.9.5.3. Requisitos. Las personas beneficiarias de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser colombiano; Radicación: 11001-33-35-028-2018-00416-01 Demandante: Armando Santamaría Sánchez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 2.

Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV; 3. Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno Nacional; 4. Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno; 5.

Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensionar; 6. No debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente; 7. No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima;

PARÁGRAFO: Para los fines del presente capítulo tienen la calidad de víctimas, las personas que han padecido daño como consecuencia y con ocasión del conflicto armado interno. […]” 2.2. Naturaleza de la prestación Con respecto a la naturaleza de la pensión mínima para las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado, se impone remitirse a la norma que la consagró originalmente y a la que se hizo referencia arriba, pero que, para mayor claridad, se transcribe textualmente en lo pertinente.

Dice el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 418 de 1997: “[…] Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Unico para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. […]” De la anterior disposición se deriva que la pensión mínima establecida para las víctimas del conflicto armado, hoy conocida como pensión humanitaria, tiene las siguientes características: 1.

Para su exigibilidad se requiere haber sufrido una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, la cual se debe evaluar de acuerdo con lo previsto en el Manual Único de Calificación de Invalidez. 2. Su monto se sujeta a la pensión mínima conforme lo regula la Ley 100 de 1993. Radicación: 11001-33-35-028-2018-00416-01 Demandante: Armando Santamaría Sánchez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 3.

La persona debe carecer de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. En cuanto al primer punto, es claro que la sujeción al Manual Único de Calificación de Invalidez, implica que se deben tener en cuenta los lineamientos allí previstos. En relación con el valor de la pensión en estudio, también se previó por el legislador que se sujetara a lo previsto en la Ley 100 de 1993, en efecto, el artículo 35 de esa disposición dispone que el monto de la pensión mínima de vejez o de jubilación no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Entonces, en tanto la aludida prestación reconoce el concepto de invalidez estatuido en la Ley 100 de 1993, el cual debe calificarse de conformidad con el Manual Único de Calificación estatuido con base en dicha normativa, pero, además, contiene un elemento esencial de naturaleza resarcitoria, derivado del hecho dañoso que genera la condición de víctima en los términos del artículo 15 de la Ley 418 de 1997, es indudable su definición como una pensión de carácter especial.

En ese orden de ideas, queda establecido que, si bien por su naturaleza la pensión prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 no presupone una afiliación forzosa al sistema general de pensiones ni se financia con aportes realizados por los sujetos del sistema general de seguridad social colombiano, como acontece con las prestaciones incorporadas al sistema general de pensiones, lo cierto es que su naturaleza especial la hacen parte integral del sistema y, por ende, no se le puede desligar de su regulación. 2.3.

Vigencia de la prestación El referido artículo 131 de la Ley 418 de 1997 dispuso una vigencia de dos años de las disposiciones allí contempladas, contados a partir de su promulgación, entre ellas, la contemplada en el precepto 46 relativa a la prestación humanitaria. Con posterioridad, la Ley 548 de 1999 la amplió por tres años más y la Ley 782 de 2002, por otros cuatro años.

Ulteriormente, el artículo 1.° de la Ley 1106 de 2006 y la Ley 1421 de 2010, prorrogaron por cuatro años varias de las reglas contenidas en las referidas disposiciones, sin hacer expresa referencia al artículo 46 de la citada Ley 418 de 1997 ni del 18 de la Ley 782 de 2002 que la prorrogó, y en las que se había establecido la citada pensión a favor de las víctimas del conflicto armado que cumplieran las condiciones allí previstas.

Radicación: 11001-33-35-028-2018-00416-01 Demandante: Armando Santamaría Sánchez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 12 La anterior situación fue advertida por la Corte Constitucional en varias decisiones de tutela, entre otras, cabe mencionar las sentencias T-469 de 2013 y T-921 de 2014, en las que ordenó otorgar la pensión de invalidez mediante las acciones de tutela allí estudiadas.

Finalmente, en la sentencia C-767-2014, el Tribunal Constitucional calificó que en el asunto existió una omisión legislativa relativa, motivo por el cual, declaró la exequibilidad de las normas estudiadas. Explicó, en uno de sus apartes, lo siguiente: “[…] 3.5.2.2 De lo anterior se concluye (i) que el legislador creó una prestación a favor de las víctimas del conflicto armado con un término expreso de vigencia, (ii) dicho término fue ampliado sucesivamente por el Legislador, (iii) los artículos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010, prorrogaron nuevamente algunas disposiciones de la Ley 418 de 1997, pero omitieron hacerlo frente al artículo 46.

Ello genera entonces un vacío normativo, al dejar fuera del ordenamiento jurídico la prestación reconocida a las víctimas del conflicto armado que les otorga el derecho de ser beneficiarios de un salario mínimo mensual vigente, cuando la pérdida de la capacidad se ha producido con ocasión del conflicto y no se tiene otra alternativa pensional.

En otros términos, el referido vacío se produce en razón a que el legislador no amplió la vigencia de la prestación de las víctimas de la violencia del conflicto armado, en los artículos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010. En este orden de ideas, el asunto puesto en consideración no se circunscribe a estudiar si la norma objeto de control fue derogada de forma expresa o tácita por la ley, como lo proponen algunos intervinientes, sino el análisis debe centrarse en establecer si dicha conducta omisiva desconoce los postulados constitucionales. […] 3.5.2.7 Del recuento anterior se concluye que la omisión del legislador, referida a no haber extendido la vigencia de la prestación a favor de las víctimas de la violencia, desconoce los postulados constitucionales, en especial la obligación de ampliación progresiva de la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, los deberes impuestos por el Estado Social de Derecho y el mandato de igualdad material.

Dicha situación genera un vacío en el ordenamiento jurídico, poniendo en riesgo a una población en un alto grado de vulnerabilidad. Por ello, resulta necesario que la Corte Constitucional, profiera una sentencia integradora que introduzca al ordenamiento el ingrediente omitido por el legislador y que permite que las normas acusadas están acordes con nuestro ordenamiento Superior.

En consecuencia, se declarará la exequibilidad condicionada de dichas disposiciones en el entendido que las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a Radicación: 11001-33-35-028-2018-00416-01 Demandante: Armando Santamaría Sánchez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 13 una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. […]” Así, ante la omisión relativa, de no extender la vigencia de la prestación para víctimas del conflicto, produjo un efecto regresivo frente a la garantía de derechos de este grupo poblacional altamente vulnerable, lo que llevó a la Corte a llenar ese vacío, condicionando la exequibilidad de la norma estudiada bajo el entendimiento de que quien sufra una PCL igual o superior al 50%, conforme al Manual Único de Calificación de Invalidez, tendrá derecho a una pensión mínima y, como parámetro para efectos del monto, esto es, que es equivalente a un salario mínimo, se remitió a lo contemplado en la Ley 100 de 1993.

Entonces, tal como se viene señalando, la aludida prestación se creó con carácter transitorio, al punto que la vigencia de la disposición que la consagró fue sucesivamente prorrogada hasta que la Ley 1106 de 2006 omitió incluir dicha norma, lo cual aconteció también con la Ley 1421 de 2010. No obstante, pese a que se ha aceptado la existencia de un vacío entre la expedición de la Ley 1106 de 2006 y la Sentencia C-767 de 2014, sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no resulta válido a la luz de la Constitución Política aceptar que existió un periodo de desprotección de la población víctima del conflicto armado que, además, hubiera conllevado su invalidez como consecuencia de un acto de violencia, pues ciertamente tales actos no han dejado de ocurrir y, por otro lado, no se puede desconocer el principio de progresividad que impide que esta clase de protección se deje de otorgar sin una razón válida suficiente que la justifique.1 “[…] A la luz del principio de progresividad se entiende que una reforma, siempre beneficia a la generalidad de la población, tanto a nivel de cobertura como de protección individual.

La aplicación de principios, que permitan la aplicación retroactiva de la ley, solo se justifica en razones de favorabilidad, dada la presunción de progresividad, lo que, en términos más simples, implica no expulsar a quienes, dada su situación concreta, ya están siendo protegidos, en caso de que con la nueva normativa se vea disminuido su nivel de protección individual.

Ahora, si en virtud de la urgencia de dar regresividad al sistema de derechos, se genera la medida y se justifica su real necesidad, aparece diamantino que la norma busca reducir la cobertura del servicio. Así, estas disposiciones son de aplicación inmediata y 1 Corte suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. Magistrado ponente Fernando Castillo Cadena.

SL3675- 2021 Radicación n.° 77272. dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-33-35-028-2018-00416-01 Demandante: Armando Santamaría Sánchez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 14 no se admite en forma alguna la posibilidad de aplicación ultractiva de los preceptos derogados más favorables, a través de principios.

Se itera, la norma regresiva, para que sea constitucionalmente admisible, debe estar debidamente sustentada, en todo caso, no puede vulnerar derechos de sectores especialmente vulnerables de la población, como ocurre en el caso de las víctimas del conflicto armado interno, que además cuentan con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.

En ese orden, dado que no se expone el motivo por el cual no se prorrogó la disposición que contiene la pensión mínima referida, debe concluirse que dicha omisión constituyó una regresividad en los derechos de los sujetos de especial protección mencionados, lo cual concuerda con las decisiones proferidas por la Corte Constitucional CC T-463-2013 y CC T-469-2012, ya referidas en esta providencia, en las que se reconocieron las pensiones mínimas solicitadas por considerar que el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 seguía produciendo efectos jurídicos, más aún, cuando no puede entenderse que obedeció a una derogatoria por ser contraria al espíritu de la ley que la sustituyó. […]” Razón por la cual se debe entender que dicha disposición siempre continuó vigente, dado que no ha existido derogatoria y, por lo tanto, toda población víctima del conflicto que cumpla con los requisitos de la norma tendrá derecho a la prestación humanitaria.

Lo anterior cobra mayor relevancia al revisar el Decreto 600 de 20172, que estableció en el artículo 2.2.9.5.2 respecto al ámbito de aplicación de la prestación periódica humanitaria que, “[…] El presente capítulo aplica a las víctimas que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, es decir el 26 de diciembre de 1997, hubieren sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno. […]” es decir, estableció efectos retrospectivos, lo que implica la posibilidad de reconocimiento de dicha prestación a todas las personas desde el 26 de diciembre de 1997 hasta la fecha. 2.4.

Solución al primer problema jurídico Para resolver es necesario, efectuar un estudio del material probatorio, el cual permite a la Sala tener como demostrado lo siguiente: • El demandante es ciudadano colombiano nacido el 9 de mayo de 1966 en el municipio de Barrancabermeja Santander.3 2 “Por el cual se adiciona al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo 5°. para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación.” 3 Archivo “001.Expediente Digital Parte 1” pág. 12 Radicación: 11001-33-35-028-2018-00416-01 Demandante: Armando Santamaría Sánchez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 15 • Según anotación de ingreso a la Clínica Ardila Lulle el 1° de agosto del año 2000 a las 17:00 horas “(…) quien manifiesta que se desplazaba de Bosconia hacía el Banco y varios sujetos lo abordaron y le dispararon ocasionándole una herida en el ojo derecho, otras en pierna derecha con arma de fuego (…)”4. • Solicitud de medida de protección del 30 de abril de 2009 ante el Comandante de la Estación de Policía del Centro de Barrancabermeja.5 • Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley Proceso de Justicia y Paz de la Fiscalía de fecha 15 de junio de 2014.6 • Certificación del 12 de septiembre de 2013 suscrita por la Directora del Registro y Gestión de la Información de la UARIV en la cual indica que el demandante está incluido en el registro único de víctimas desde el 27 de noviembre de 2009 junto con su grupo familiar.7 • Certificación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la cual se indica que el demandante está afiliado a dicha entidad desde el 23 de octubre de 19978. • Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral del 8 de diciembre de 2014 expedido por Colpensiones en el cual se indica que el demandante tenía el 59.38% de pérdida con una fecha de estructuración del 25 de octubre de 20149. • Reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 30 de agosto de 2016 expedido por Colpensiones en el cual se indica que tiene 88,68 semanas de cotización.10 • Certificación de información de Afiliados en la base de datos única de afiliación al sistema de seguridad social del 20 de octubre de 2016 en el cual se establece que el demandante pertenece al régimen subsidiado de salud como cabeza de familia.11 • Certificación de la UARIV en la cual se indica que el demandante ha 4 Ídem.

Pág. 13 5 Ídem Pág. 14 6 Ídem Pág. 15 - 19 7 Ídem Pág. 20 8 Ídem Pág. 21 9 Ídem Pág. 22 - 26 10 Ver Archivo “002.Expediente Digital Parte 2” Pág. 17 - 19 11 Ídem. Pág. 151 Radicación: 11001-33-35-028-2018-00416-01 Demandante: Armando Santamaría Sánchez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 16 sido sujeto de las siguientes medidas:12 • Certificación expedida por la UARIV en la cual señalan que el demandante está incluido y ha sido sujeto de indemnización por los siguientes hechos victimizantes:13 • Certificación expedida por la UARIV en la cual señalan que el demandante está incluido y ha sido sujeto de indemnizaciones administrativas por 34.15 SMLMV14. • Dictamen de pérdida de capacidad laboral número 91430253-9360 de 2 de octubre de 2023 expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca Sala 1, en el cual determinó que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 68,78% con fecha de estructuración del 8 de agosto de 2023.15 12 Ver “030.remite documento solicitado” Pág. 2 13 Ídem.

Pág. 4 14 Archivo “033.respuesta oficio” 15 Archivo “048.Aporta dictamen” Radicación: 11001-33-35-028-2018-00416-01 Demandante: Armando Santamaría Sánchez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 17 • Aclaración del dictamen mediante Acta núm. 20545-1 de 7 de marzo de 2024, en la cual indican que la fecha corresponde a la pérdida de capacidad laboral y no al momento en que se originó16.

Entonces, de conformidad con la jurisprudencia y la normativa antes citada la Sala examinará los requisitos para acceder a la prestación humanitaria periódica así: (i) Ser colombiano De conformidad con la cédula de ciudadanía, el señor Armando Santamaría Sánchez tiene la calidad de nacional colombino, nacido en Barrancabermeja Santander.

(ii) Ser víctima del conflicto armado y estar registrado en el RUV El señor Santamaría Sánchez y su grupo familiar aparecen registrados desde el 27 de noviembre de 2009 en el RUV como víctimas de desplazamiento forzado según las diferentes certificaciones expedidas por la UARIV obrantes en el expediente. (iii) Ser calificado con pérdida de capacidad laboral del 50% o más Colpensiones efectuó dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral el 8 de diciembre de 2014 en el cual indicó que el señor Armando Santamaría Sánchez tenía el 59.38%, así: 16 Archivo “056.respuesta junta uno” Radicación: 11001-33-35-028-2018-00416-01 Demandante: Armando Santamaría Sánchez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 18 Posteriormente, en el curso de este proceso se realizó otro dictamen por parte de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, determinando que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 68,78%.

En consecuencia, es claro que, el demandante tiene el porcentaje de invalidez suficiente para cumplir con el requisito dispuesto por la ley. (iv) La existencia de nexo causal entre la pérdida de capacidad con actos violentos propios del conflicto El nexo causal es entendido como la relación inherente entre el hecho y el daño causado, es decir, consiste en el análisis del plano fáctico de una acción y omisión y verificar que dicho actuar generó resultados dañosos a una persona.

Entonces, se tiene que Colpensiones al momento de emitir el dictamen de pérdida de capacidad del señor Armando Santamaría Sánchez empleó entre otros la historia clínica que data del 1 de agosto de 2000 correspondiente al compromiso en su ojo derecho. Asimismo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca al efectuar la ponencia examinó la historia clínica e indicó: Radicación: 11001-33-35-028-2018-00416-01 Demandante: Armando Santamaría Sánchez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 19 Ahora bien, dicha información coincide con los hechos que convirtieron al señor Armando Santamaría Sánchez en una víctima del conflicto armado, pues, se tiene en la anotación de ingreso a la Clínica Ardila Lulle el 1.º de agosto del año 2000 a las 17:00 horas que llegó con herida en el ojo derecho y entró a operación. De igual forma, en la denuncia ante la Fiscalía narró los hechos de la siguiente manera: Radicación: 11001-33-35-028-2018-00416-01 Demandante: Armando Santamaría Sánchez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 20 Lo anterior, evidencia que el señor Armando Santamaría Sánchez sufrió una disminución en su capacidad laboral, con ocasión de hechos causados en el marco del conflicto armado interno, los cuales, como se advirtió datan de circunstancias fácticas del año 2000, máxime cuando se comparte una temporalidad entre el acto violento y la afectación a su salud reportada en la historia clínica.

Por lo tanto, a diferencia de lo argüido por Fiduagraria S.A. y el Ministerio del Trabajo al señalar que no existe nexo causal y que el a-quo accedió a las pretensiones solo porque el actor estaba incluido en la UARIV, carece de cualquier fundamento. Dado que, se reitera está probado que la lesión que derivó en la pérdida del ojo derecho del señor Santamaría Sánchez y le generó otras afectaciones a su salud se suscitaron en el marco del conflicto armado interno, encontrándose de esta manera el nexo causal entre el hecho violento y la pérdida de la capacidad laboral.

(v) Carecer de posibilidad pensional De conformidad con el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el señor Armando Santamaría Sánchez tiene 88,68 semanas. Por lo tanto, a la fecha tiene 58 años lo que hace imposible que complete las 1300 semanas exigida por la Ley 100 de 1993 para ser acreedor de una pensión ordinaria de jubilación. En el mismo sentido, para ser acreedor a una pensión de invalidez establecida en la Ley 860 de 2003 requiere 50 semanas dentro de los últimos tres (3) años antes de la estructuración. Sin embargo, de conformidad con el dictamen expedido por Colpensiones la pérdida de capacidad se estructuró el 25 de octubre de 2014 siendo su última cotización el 31 de enero de 2013 de manera discontinua, por lo que, los Radicación: 11001-33-35-028-2018-00416-01 Demandante: Armando Santamaría Sánchez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 21 últimos 3 años serían de 2011 a 2014 para lo cual solo posee 11,58 semanas.

Ahora bien, de tomar la fecha indicada por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca -8 de agosto de 2023- tampoco cumpliría con el requisito dado que se reitera la última cotización fue en 2013, por lo tanto, han pasado más de 10 años sin que exista cotización, haciendo imposible que por esa razón sea acreedor a una pensión de invalidez.

En consecuencia, el señor Armando Santamaría Sánchez carece de posibilidades de obtener una pensión ordinaria de jubilación o de invalidez prevista en el Sistema General de Pensiones. (vi) No recibir ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente Teniendo en cuenta que, el señor Santamaría Sánchez no ha realizado cotizaciones desde 2013, ello implica que no existen pruebas de que reciba ingresos iguales o superior a un salario mínimo legal mensual.

De la misma manera, observa en la información de afiliados del Sistema de Seguridad Social que pertenece al régimen subsidiado, así:17 En consecuencia, no existe prueba que el accionante devengue salario superior a un mínimo. (vii) No ser beneficiario de algún tipo de ayuda periódica como víctima del conflicto. Está probado que el señor Armando Santamaría Sánchez ha sido sujeto de indemnizaciones administrativas por 34,15 SMLMV así: SMLMV HECHO FECHA PAGO $14.148.000 Indemnización Administrativa 13/06/2013 17 Ver archivo “002.Expediente Digital Parte 2” Pág.151 Radicación: 11001-33-35-028-2018-00416-01 Demandante: Armando Santamaría Sánchez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 22 $2.815.591 Indemnización Administrativa 15/10/2015 $5.925.170,25 Indemnización Administrativa 1/12/2020 La exigencia normativa consiste en que reciba una prestación como víctima del conflicto de manera periódica, y aunque la parte actora ha obtenido el pago de unos dineros por concepto de indemnización la cual pareciera extenderse en el tiempo, no se observa una periodicidad en las mismas, por lo tanto, cumple con el último requisito previsto en la ley.

Conclusión Para la Sala quedó demostrado que, el señor Armando Santamaría Sánchez acreditó los requisitos exigidos por el Decreto 600 de 2017 para acceder a la prestación humanitaria periódica como víctima del conflicto armado, ya que es colombiano, víctima del conflicto registrado en el RUV, con pérdida de capacidad superior al 50%, sin posibilidad de acceder a una pensión prevista en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, no recibe ingresos superiores a un SMLMV ni es beneficiario de ayudas periódicas como víctima del conflicto y efectivamente existe el nexo causal entre el hecho del conflicto armado y la pérdida de la capacidad laboral, lo que implica que se confirme en lo respectivo la sentencia de primera instancia. 3.

Segundo problema jurídico 3.1. Momento desde el que debe reconocerse el pago de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado Respecto de la efectividad de este tipo de prestaciones la Corte Suprema de Justicia ha indicado “[…] En ese orden, no erró el colegiado al determinar que la fecha de reconocimiento de la pensión solicitada por el actor se debía sujetar a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, cuyo inciso final señala expresamente: «La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado».

Se insiste, aun cuando la pensión otorgada al actor no es en estrictez de invalidez, dado que como quedó arriba anotado se trata de una pensión especial, lo cierto es que al remitirse a la regulación de la Ley 100 de 1993 y estar íntimamente vinculada al sistema general de pensiones por las razones suficientemente expuestas, y dado que es precisamente dicha condición la que causa el derecho contemplado en el referido artículo 46 de la Ley Radicación: 11001-33-35-028-2018-00416-01 Demandante: Armando Santamaría Sánchez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 23 418 de 1997, es apenas lógico que sea la fecha de estructuración de la invalidez el punto de partida para su pago, por una razón aún más evidente, y es que el mismo suceso fue el causante de la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, a partir del cual se puede válidamente entender que el beneficiario se encontró en imposibilidad de proveerse su propio sostenimiento y es cuando el Estado debe acudir en su auxilio, sin que un hecho posterior como el alegado por la demandada pueda condicionar el acceso a la pensión. […]” En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la fecha de reconocimiento de la prestación es a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. 3.2.

Solución al segundo problema jurídico En el presente caso se observa que existen dos fechas de estructuración de invalidez, la primera establecida por Colpensiones en el Dictamen 2014481595MM, esto es, el 25 de octubre de 2014 y la segunda determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la cual corresponde al 8 de agosto de 2023.

Empero, de conformidad con la aclaración aportada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez está no puede tenerse en cuenta dado que ellos mismos indicaron que la fecha reportada corresponde a la fecha más actualizada de los problemas físicos y no al origen de la patología. Ahora sería posible tomar la fecha del 25 de octubre de 2014 señalada por Colpensiones, no obstante, esto haría más gravosa la situación para las entidades apelantes, dado que el a-quo reconoció la prestación desde el 29 de julio de 2015 momento en que fue solicitada la pensión humanitaria por el señor Santamaría Sánchez, por lo tanto, no se hará modificación ninguna en vista que no se formuló inconformidad por la parte demandante. 4.

Tercer problema jurídico 4.1. Entidad competente para efectuar el pago de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado El artículo 46 de la Ley 418 de 1997 señala: “[…] Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Unico para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras Radicación: 11001-33-35-028-2018-00416-01 Demandante: Armando Santamaría Sánchez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 24 posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. […]” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

Entonces, el ISS hoy Colpensiones debía emitir el acto administrativo de reconocimiento y la financiación de dicha pensión quedó a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional, cuya destinación se encuentra regulada en el literal i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003, que dispone: “[…] i) El fondo de solidaridad pensional estará destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados.

Créase una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y regulación se establece en esta ley. La edad para acceder a esta protección será en todo caso tres (3) años inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para los afiliados. […]” No obstante, partir del Decreto 600 de 2017, el trámite de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica fue modificado quedando a cargo del Ministerio del Trabajo, así: “[…]

ARTÍCULO 2. 2.9.5.6. Trámite de reconocimiento. El Ministerio del Trabajo directamente o a través de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, deberá estudiar la solicitud de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica y determinará si la persona se hace o no acreedora a dicha prestación. La solicitud deberá ser resuelta en un término que no podrá superar los 4 meses.

Para el efecto de lo estipulado en el inciso anterior, el Ministerio deberá adelantar los trámites administrativos y presupuestales a que haya lugar para reconocer y pagar la prestación de que trata el presente capítulo. […]” De igual manera, la financiación de dicha prestación fue reformada quedando incorporada al Presupuesto General de la Nación por recursos que serían apropiados anualmente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y adicional previó que Colpensiones debía entregar al Ministerio del Trabajo toda la información relacionada con las pensiones Radicación: 11001-33-35-028-2018-00416-01 Demandante: Armando Santamaría Sánchez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 25 como víctimas de la violencia y trasladar al Fondo de Solidaridad Pensional los pagos que venía efectuando.

Se cita: “[…]

ARTÍCULO 2. 2.9.5.7. Financiación y pago de la prestación humanitaria periódica. Los recursos que se requieran para el pago de la prestación de que trata el presente capítulo provendrán del Presupuesto General de la Nación. Para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiará anualmente los recursos que sean necesarios en el presupuesto del Ministerio del Trabajo y éste a su vez deberá realizar todas las actuaciones administrativas y presupuestales que correspondan para garantizar el pago de dicha prestación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Fondo de Solidaridad Pensional continuará con el pago de la pensión como víctimas de la violencia que actualmente se encuentra realizando y asumirá transitoriamente los que viene efectuando la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con la fuente de financiación prevista en el presente artículo, hasta tanto el Ministerio del Trabajo adelante las acciones administrativas que se requieran para establecer el mecanismo que se adoptará para el giro de la pensión como víctimas de la violencia. Colpensiones, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente capítulo hará entrega al Ministerio del Trabajo de toda la información relacionada con las pensiones como víctimas de la violencia a trasladar y al Fondo de Solidaridad Pensional de los pagos que venga efectuando por las mismas.

En todo caso Colpensiones debe garantizar la continuidad del pago de la pensión como víctimas de la violencia hasta tanto se concrete el paso del pago a quién corresponda. […]” Entonces, se tiene que i) desde el 26 de diciembre de 199718 Colpensiones era el encargado de reconocer las prestaciones periódicas humanitarias a cuál sería financiada por el Fondo de Solidaridad Pensional, ii) a partir del 6 de abril de 2017 empezó una transición en la cual Colpensiones y el Fondo de Solidaridad debían entregar todo lo relacionado con dicha prestación al Ministerio del Trabajo dado que desde esa fecha quedó a su cargo el estudio, reconocimiento y pago tal como lo prevé el Decreto 600 de 201719, esa labor podía ser realizada de forma propia o a través de un encargo fiduciario. 4.2.

Solución al tercer problema jurídico El Ministerio del Trabajo y Fiduagraria como apelantes arguyen que el señor Santamaría Sánchez no agotó la vía administrativa pues no les peticionó a ellos el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica. 18 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997 19 Ver art. 2.2.9.5.6. y 2.2.9.5.8.

Radicación: 11001-33-35-028-2018-00416-01 Demandante: Armando Santamaría Sánchez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 26 Sobre este reparo es necesario precisar que, el señor Armando Santamaría Sánchez incoó la solicitud pensional el 29 de julio de 201520 y radicó la demanda ante el Juzgado 37 Laboral del Circuito el 5 de julio de 201621, es decir, previó a que le fuera atribuida la competencia al Ministerio del Trabajo por el Decreto 600 de 2017.

En ese sentido, sería ilógico exigirle a la parte demandante agotar la vía administrativa en 2015 ante una entidad que, para ese momento no tenía la competencia para reconocer dicha prestación. Adicionalmente, se advierte que, la modificación del trámite de reconocimiento se presentó cuando el accionante había acudido a la administración de justicia para dirimir su controversia, sin que las demoras y modificación de atribuciones de las entidades estatales que se hayan presentado sean atribuibles a él y tampoco podría hacérsele exigibles los cambios normativos futuros sobre los cuales no podía tener conocimiento.

En consecuencia, el señor Santamaría Sánchez agotó la vía administrativa ante Colpensiones quien era la autoridad administrativa señalado por la Ley para ese momento -2015-, correspondiéndole al Ministerio del Trabajo asumir dicha prestación por el cambio normativo -2017- que modificó las obligaciones de reconocimiento de dicha prestación. Sobre el particular la Corte Constitucional en la Sentencia T-067/19 señaló:22 “[…] 29.

El objeto de la regulación es establecer el responsable del reconocimiento, las condiciones de acceso, el procedimiento operativo y la fuente de recursos de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Dicha normatividad se aplica a las víctimas que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, hubieren sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado.

(…) 33. El Ministerio de Trabajo es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestación periódica de invalidez, no Colpensiones. Así, de manera directa o a través de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que se suscriba, el Ministerio estudia la solicitud de la prestación, la cual deberá ser resuelta en un término no mayor a cuatro (4) meses. […]· 20 Ver antecedentes de la Resolución GNR 390394 del 2 de diciembre de 2015 obrante archivo “001.Expediente Digital Parte 1” Pág. 28 21 Ver archivo “002.Expediente Digital Parte 2” Pág. 1 22 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-33-35-028-2018-00416-01 Demandante: Armando Santamaría Sánchez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 27 Ahora bien, Fiduagraria S.A. como representante del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, sostiene que el a-quo lo condenó a reconocer y pagar la prestación humanitaria periódica labor que no tiene a cargo dado que solo se encarga de temas logísticos, sin embargo, examinado Contrato de Encargo Fiduciario N.º 719 de 2022 y su complemento23 se observan como obligaciones: “[…]

2.5. OBLIGACIONES RESPECTO PRESTACIÓN HUMANITARIA PERIÓDICA: 1. Atender de manera oportuna y pertinente los requerimientos judiciales que se presente en el marco de la ejecución del presente contrato. Así mismo, apoyar con los insumos de los requerimientos judiciales en los que el Ministerio del Trabajo este vinculado en aras de aportar a la adecuada defensa judicial en lo concerniente a la Prestación Humanitaria Periódica de las Víctimas del Conflicto Armado, agotando todas las etapas procesales sin vencimiento de términos. 2.

Implementar un mecanismo de seguimiento de todos los procesos en los cuales haga parte y presentar informes mensuales, de los procesos desarrollados. 3. Atender, los requerimientos judiciales en aquellos casos donde sean vinculados al proceso en razón a su función de sustanciación de los actos administrativos que deba expedir el Ministerio del Trabajo, así como aquellas situaciones relacionadas con el proceso de administración y pago de las nóminas. 4.

Realizar el proceso de sustanciación y elaboración del proyecto de acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado regulada con el Decreto 600 de 2017, o normas que adicionen, modifiquen o sustituyan. Así como la sustanciación de la etapa de agotamiento de recursos de la actuación administrativa. 5.

Realizar el pago de las prestaciones reconocidas y de los nuevos reconocimientos de prestación humanitaria periódica que en adelanten se realicen en el marco de lo regulado en el Decreto 600 de 2017 […]” Por otra parte, revisada la orden impartida por el juez de instancia este dispuso “[…] Condenar a la Nación- Ministerio del Trabajo, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia, a lo siguiente: a. Reconocer y pagar a través del encargo fiduciario suscrito con el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 hoy Administrado por Fiduagraria S.A., al señor Armando Santamaría Sánchez (…) la prestación humanitaria periódica como víctima del conflicto armado […]” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En ese sentido, la decisión del juez está acorde con lo dispuesto en el Decreto 600 de 2017 y el Contrato de Encargo Fiduciario N.º 719 de 2022, 23 Ver archivo “064_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI” Pág. 26 Radicación: 11001-33-35-028-2018-00416-01 Demandante: Armando Santamaría Sánchez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 28 dado que la condena fue impuesta al Ministerio del Trabajo para que a través del encargo fiduciario -Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022-, deberá hacer el reconocimiento y pagó, actuaciones que se efectúan de manera conjunta, ya que, el Consorcio debe elaborar el proyecto, el Ministerio aprobarlo y el Consorcio como administrador de los recursos realizará los desembolsos correspondientes.

Es necesario aclarar que, de la lectura de la decisión de primera instancia, el a-quo en ningún momento condenó al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 a efectuar dicho reconocimiento y pago con recursos propios, sino en virtud del encargo fiduciario realizará las gestiones que tiene a su cargo, de allí que la condena se impuso al Ministerio del Trabajo.

Por lo tanto, el reparo de que el Ministerio del Trabajo no tiene competencia para el reconocimiento prestacional no tiene vocación de prosperidad, dado que el Decreto 600 de 2017 le atribuyó dicha función. Asimismo, lo señalo por Fiduagraria S.A. tampoco prospera, pues, la decisión que se confirmará fue clara en establecer que el condenado fue el Ministerio del Trabajo, dejando al Consorcio las atribuciones correspondientes al encargo fiduciario. 5.

Costas Frente a la inconformidad del apoderado de la parte demandante respecto a la no condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria.

En concordancia con el artículo 188 del CPACA, la Sala no condenará en costas en esta instancia, pues se advierte que, el recurso se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto, además, en concordancia con el numeral 8.º24 del artículo 365 del CGP, se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrió en las mismas. 24 “[…]

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]” Radicación: 11001-33-35-028-2018-00416-01 Demandante: Armando Santamaría Sánchez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 29 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio de 2024, por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: En firme la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, dejando las constancias del caso. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha. *Para consultar el expediente ingresar al siguiente link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/s02des09tadmincdm_notificacionesrj_go v_co/Ej9teUAB4L1IqlPfb7wd484BdBEW7EXZVr67zT4aOiWp1A?e=mXt0C q

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Magistrada CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado