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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-43-063-2022-00248-02

Reporting judge: Jose Elver Muñoz Barrera

Date: 2026-02-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: 11001-33-43-063-2022-00248-02 Sentencia: SC3-2602-4762 Medio de control: Reparación directa Demandante: Irina Beatriz Gutiérrez Salem Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Daños causados a una contratista del Estado por la existencia de un proceso disciplinario en su contra.

Elementos del daño antijurídico. Cargas que debe soportar un contratista del Estado. // Presupuestos del daño al buen nombre como daño antijurídico. La Sala profiere sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Irina Beatriz Gutiérrez Salem contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El 5 de julio de 2022, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare patrimonial y extracontractualmente responsable de los daños causados a la señora Gutiérrez Salem a raíz de una compulsa de copias y de un proceso disciplinario adelantado en su contra (págs. 4-19, arch. 004, exp. electrónico de primera instancia).

Según el relato de la demanda, el 10 de febrero de 2012, la accionante celebró un contrato de prestación de servicios con la demandada para desempeñarse como psicóloga. En 2016, apoyó el proceso de incorporación de dos hermanos al servicio militar obligatorio. Pese a conceptuar inicialmente sobre la falta de aptitud para el servicio, se le solicitó firmar una nueva acta en la que se declaraba aptos a los reclutas, quienes finalmente fueron incorporados por decisión de las autoridades de reclutamiento.

Durante la conscripción, uno de los hermanos asesinó a tres compañeros y se quitó la vida. La demandante realizó un informe sobre estos hechos. Además, se inició una investigación disciplinaria en la que ella declaró en varias oportunidades. El 29 de enero de 2018, el comandante de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento compulsó copias al Tribunal Deontológico de Psicología para que investigaran la conducta de la profesional en el procedimiento de incorporación del soldado fallecido.

A raíz de lo anterior y pese a los múltiples contratos celebrados con la víctima directa, en 2018, se decidió no suscribir uno nuevo. En consecuencia, la relación contractual concluyó el 31 de octubre de 2018. En segunda instancia, la señora Gutiérrez Salem fue absuelta. Sin embargo, durante varios años, enfrentó dificultades para acceder al mercado laboral y se afectó su buen nombre.

A juicio de la parte actora, la demandada es responsable a título de falla en el servicio, porque, actuando de forma temeraria (sin fundamentos ni un motivo legítimo), compulsó copias en contra de la demandante, lo que tornó en injusta la carga de soportar una investigación con base en dicha denuncia. Adicionalmente, reprochó que los agentes del Estado actuaron con dolo y faltando al deber de convicción. Reparación directa Irina Beatriz Gutiérrez Salem 2022-00248 En consecuencia, en la demanda, se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios inmateriales, correspondientes a perjuicios morales; y materiales, en la modalidad de lucro cesante.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN 1. Sentencia de primera instancia. El 21 de septiembre de 2023, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró no probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda. No condenó en costas a la parte vencida (arch. 026, ib.). Sobre la caducidad, precisó que la demanda se presentó por los daños causados a la señora Gutiérrez Salem con ocasión de la compulsa de copias al Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y Sur Oriente, que inició un proceso disciplinario en su contra, el cual concluyó con decisión absolutoria del 24 de marzo de 2022.

Entonces, consideró que fue con esa decisión que se concretaron las situaciones que originaron el presente proceso y que, por esa razón, el plazo bienal corrió a partir del 25 de marzo de 2022, y concluyó que la demanda presentada el 5 de julio siguiente fue oportuna. En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo caracterizó el daño de la demandante así: (…) la pérdida de su trabajo como consecuencia del proceso disciplinario que tuvo que asumir debido a la compulsa de copias que efectuó el Ejército Nacional ante el Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y Sur Oriente, en donde se le adelantó el proceso disciplinario No. 2018-014, situación que a su juicio le generó perjuicios de índole material e inmaterial, pues la privó de la posibilidad de celebrar nuevos contratos de prestación de servicios con el Ejército Nacional, la angustia que debió soportar al afrontar un proceso disciplinario y por no poder conseguir más trabajo teniendo que mantener a su hija como madre cabeza de hogar, así como verse lesionada en su buen nombre y profesionalmente al estar inmersa en un proceso disciplinario en el que a la postre resultó absuelta.

Al respecto, explicó que el daño no es antijurídico, porque la compulsa de copias en contra de la accionante se hizo en cumplimiento de lo ordenado en el marco de la investigación disciplinaria adelantada por el Ejército Nacional. Además, porque tanto la actuación de la demandada como el siguiente proceso disciplinario tenían por objeto verificar si la profesional había incurrido en una mala práctica y todas las personas pueden estar expuestas a una investigación así, debiendo soportar los efectos morales que se generen.

Agregó que, en todo caso, tampoco se demostró la certeza del daño, dado que la víctima directa estaba vinculada a través de un contrato de prestación de servicio, del cual no se desprende la garantía de trabajo a término indefinido, ni tampoco podía esperarse que así fuera por el desempeño sobresaliente de la contratista, quien realmente estaba obligada a cumplir en esos términos el objeto contractual.

Adicionalmente, consideró que no se acreditó una imposibilidad para continuar ejerciendo su profesión ni solventar los gastos de manutención de su hija. Finalmente, mencionó que no se probó el daño al buen nombre. 2. Recurso de apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación. El apoderado orientó la impugnación a Reparación directa Irina Beatriz Gutiérrez Salem 2022-00248 explicar de qué forma se probó el daño antijurídico causado a la señora Gutiérrez Salem a partir de las situaciones planteadas en la demanda (arch. 029, ib.).

Sobre la vinculación de la demandante a la demandada, afirmó que se probó que la no renovación de su contrato ocurrió por la decisión infundada de compulsar copias en su contra, pese a que mantuvo una vinculación continua desde 2012 hasta 2018. Ello daría cuenta de una represalia en su contra, lesiva de la presunción de inocencia, siendo ésta la circunstancia a la que habría que prestarle atención para efectos de evaluar el daño antijurídico, no la naturaleza del contrato.

Especialmente, porque la declaración del señor Carlos Mario de León Peña demuestra que se le ordenó no renovar el contrato de la accionante no sólo como el ejercicio de una potestad de la administración, sino con la intención de marcar un precedente frente a quienes cuestionaran a la institución. También manifestó que el excelente desempeño de la profesional debe valorarse en el sentido de que era previsible la renovación de su contrato, como venía ocurriendo desde hace aproximadamente siete años, lo cual también fue acreditado con la señalada declaración, en la que se expresó que la institución deseaba contratar a futuro con una profesional de similares características a las de la víctima directa.

Por esa razón, aseguró que el buen desempeño, la vinculación y su duración no son aspectos inútiles para el proceso, sino que permitirían concluir que, pese a no existir una obligación legal de renovación, sí podía presumirse tal intención. En cuanto al proceso disciplinario de la señora Gutiérrez Salem, cuestionó que el a quo haya considerado que cualquier profesional está llamado a soportar una investigación, pues, en el caso concreto, ello debe analizarse a partir de la totalidad de pruebas y hechos probados, lo que permitiría concluir que la institución compulsó copias como un acto de represalia contra la demandante, de mala fe y con la intención de mostrar resultados.

Alegó que tal circunstancia está demostrada con la declaración del mayor Anderson Barrera Rincón en el proceso disciplinario militar y el testimonio del señor de León Peña, que aclaran lo ocurrido en el proceso de incorporación en el que participó la accionante, y la decisión absolutoria del Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología, que establece que la profesional actuó bajó la subordinación de la institución. En definitiva, enfatizó en que la compulsa de copias fue infundada y que ésta le generó consecuencias negativas para su vida a nivel económico, emocional, profesional y reputacional.

En relación con la imposibilidad de reubicarse laboralmente, explicó que, ante el temor de que se indagara sobre sus antecedentes profesionales, la víctima directa retiró de su hoja de vida casi ocho años de experiencia. Ello, junto al desgaste del proceso disciplinario, ha sido un obstáculo para que lograra su reubicación y consiguiera estabilidad laboral.

Precisó que todos los testigos fueron consistentes al señalar tal dificultad para encontrar un empleo estable, lo que debe analizarse también considerando la edad de la señora Gutiérrez Salem al momento de su desvinculación, el ser mujer y madre cabeza de familia, entre otros. Además, aseguró que, al no existir prueba en contrario, debe tenerse por acreditado que la demandante no volvió a tener estabilidad laboral, lo que genera una imposibilidad de pensionarse.

Finalmente, mencionó que este daño se mantiene a la fecha, tanto que la accionante subsiste gracias a la ayuda de sus allegados, lo que también se probó en el proceso con los testimonios del señor Emilio Egberto Gutiérrez Salem y de la señora Yolanda Benítez Triana, así como con el proceso ejecutivo adelantado contra la profesional, todo lo cual no tuvo en cuenta el a quo, quien se limitó a darle valor a otro testimonio en el que se mencionó que ella había tenido trabajos esporádicos.

Reparación directa Irina Beatriz Gutiérrez Salem 2022-00248 En lo atinente al daño al buen nombre, acusó al a quo de incurrir en exceso ritual manifiesto, pues no tuvo en cuenta que todos los testigos dieron fe de la afectación emocional sufrida por la víctima directa luego de conocer los comentarios que sobre ella se hacían en el Ejército Nacional luego de salida, mismos que escuchó directamente el testigo de León Peña. En su criterio, debió analizarse el desempeño sobresaliente de la señora Gutiérrez Salem, el hecho de verse injustificadamente sometida a un proceso disciplinario y el impacto de lo anterior en la institución castrense.

Además, reprochó lo concluido por el a quo, advertido que, por tratarse de una cuestión subjetiva, el daño al buen nombre solamente podría demostrarse a través de testimonios, que ni siquiera fueron valorados en primera instancia. Para concluir, planteó que lo ocurrido da cuenta del abuso de poder del comandante de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento, teniente coronel -TC- Héctor Willian Murillo Sánchez, quien se valió de su autoridad para dañar a la demandante e incluso incurrió en un acto de violencia de género, todo lo cual da cuenta del daño al buen nombre.

El recurso fue concedido mediante auto del 18 de octubre de 2023 (arch. 030, ib.). 3. Actuación procesal en segunda instancia. El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 12 de febrero de 2024 (arch. 001, exp. electrónico de segunda instancia), ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 4 de marzo siguiente1.

El 8 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación (arch. 003, ib.). Por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 9 de mayo de 2024, conforme a los establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-2.

El agente del Ministerio Público no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA 1. Precisión del caso. El 5 de julio de 2022, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare responsable del inicio de un proceso disciplinario adelantado contra la señora Gutiérrez Salem, su desvinculación como contratista de la entidad, la imposibilidad de conseguir otro trabajo estable y la afectación a su buen nombre.

Todo lo anterior, a raíz de que, el 29 de enero de 2018, la demandada compulsó copias al Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y Sur Oriente para que determinara si la demandante había incurrido en una mala práctica profesional en la ejecución de un contrato de prestación de servicios celebrado con la institución. 1 Rama Judicial.

Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001334306320220024802. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001334306320220024802, consultado el 10 de febrero de 2026. 2 Ib. Reparación directa Irina Beatriz Gutiérrez Salem 2022-00248 El Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, primero, declaró no probada la excepción de caducidad, porque la situación que originó la presente demanda se concretó el 24 de marzo de 2022, cuando se profirió decisión absolutoria de segunda instancia a favor de la accionante.

Segundo, negó las pretensiones de la demanda, porque no se demostró un daño que sea cierto ni su antijuridicidad. Explicó que los profesionales están expuestos a que se adelanten procesos disciplinarios en su contra; que la víctima directa no gozaba de estabilidad laboral, pues estaba vinculada mediante un contrato de prestación de servicios y su desempeño sobresaliente no generaba tal garantía; y que no se acreditó una imposibilidad para ejercer su profesión, solventar los gastos propios y los de su hija, ni la afectación al buen nombre.

La parte actora apeló. Para el apoderado recurrente, debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque se probó que era previsible que a la profesional se le renovara el contrato y, en su lugar, fue desvinculada definitivamente de la entidad como una represalia; que la decisión de compulsar copias en su contra era infundada, se adoptó con mala fe, y buscaba mostrar resultados y crear un precedente; que no ha logrado ejercer su profesión de forma estable a causa de lo ocurrido; y que se afectó su buen nombre al interior del Ejército, conforme a los testimonios practicados en el proceso y que el a quo omitió valorar. 2.

Problema jurídico. De acuerdo con los debates planteados en sede de apelación, la Sala decidirá si se probó que la señora Gutiérrez Salem sufrió un daño antijurídico por haber sido desvinculada definitivamente del Ejército Nacional, haberse iniciado un proceso disciplinario en su contra, no poder ejercer de forma estable su profesión y/o haberse afectado su buen nombre, o si lo alegado no se demostró en el proceso, se trata de un daño incierto y/o si son cargas que la demandante estaba llamada a soportar. 3.

Tesis de la Sala. La Sala concluye que no se probó que la señora Gutiérrez Salem hubiese sufrido un daño antijurídico, comoquiera que, al estar vinculada mediante un contrato de prestación de servicios, la demandada no tenía la obligación de contratarla nuevamente ni ella tenía la respectiva garantía de estabilidad laboral; el Ejército Nacional únicamente compulsó copias en su contra para que se investigara su conducta profesional, conforme lo indica la Ley 1090 de 2006, mientras que su vinculación a un proceso disciplinario fue decidida por las respectivas autoridades competentes; no se demostró con certeza una afectación al trabajo; y tampoco se acreditó una lesión del patrimonio moral tangible de la accionante que sea susceptible de reparación judicial.

Conforme a lo anterior, es claro que la desvinculación de la demandante de la institución y la compulsa de copias en su contra son cargas que ella estaba llamada a soportar, según lo impone el ordenamiento jurídico, y que no existe una lesión al trabajo o al buen nombre que constituya un daño resarcible en sede judicial. IV. CONSIDERACIONES 1.

Presupuestos procesales. 1.1. Competencia. Reparación directa Irina Beatriz Gutiérrez Salem 2022-00248 Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer el presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, luego de la reforma de la Ley 2080 de 2021. 1.2.

Caducidad. Para resolver lo concerniente a la caducidad, es necesario comprender dos circunstancias distintas. Primero, que la señora Gutiérrez Salem planteó como daños antijurídicos las presuntas afectaciones a sus derechos derivadas de cuatro situaciones diferentes, a saber, la desvinculación definitiva del Ejército Nacional en su calidad de contratista, la apertura de un proceso disciplinario en su contra, la imposibilidad de reubicarse laboralmente de forma estable y el daño a su buen nombre.

Como es lógico, todas estas situaciones se habrían producido en momentos distintos. Lo segundo es que, si bien la existencia del proceso disciplinario fue caracterizada como un daño antijurídico en sí misma, su vinculación a éste, mediante una compulsa de copias, también constituye el hecho que habría ocasionado los señalados daños antijurídicos.

Este proceso, aunque inició en un momento puntual, se prolongó hasta que se obtuvo una decisión definitiva favorable a la demandante. Comprendido lo anterior, debe establecerse cuál o cuáles son los momentos relevantes a efectos de contabilizar la caducidad, para lo cual es necesario dilucidar la fecha a partir de la cual surgió en la accionante un interés legítimo para acudir a la administración de justicia en búsqueda de su reparación. Pues bien, en esta materia, la regla general, consagrada en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, conforme lo ha advertido el Consejo de Estado3, en algunos casos, el conocimiento del daño no coincide temporalmente con la fecha en que se produjo, bien sea por su complejidad o por las circunstancias particulares en que ocurrieron los hechos.

Entonces, frente a este supuesto, la aplicación de los principios pro actione y pro damato hace viable que la caducidad no empiece a correr desde el momento del hecho dañoso o desde que éste se conoce, sino desde que se advierte la existencia del daño, pues es el conocimiento de este elemento de la responsabilidad del Estado lo que genera un interés legítimo para acudir a la administración de justicia. Adicionalmente, en los casos en que es posible adoptar este último criterio, el Alto Tribunal señaló que no es cualquier conocimiento del daño lo que genera dicho interés en demandar, sino que al juez le corresponde determinar el momento en que se supo de forma certera y concreta el daño. Finalmente, como corresponde en un sistema de justicia rogada como el de esta jurisdicción, es claro que deberá ser la parte actora, por ser la interesada en ello, la que explique y demuestre por qué no conoció el daño desde el mismo instante del hecho generador. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia de reiteración del 29 de noviembre de 2018, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación nro. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). Reparación directa Irina Beatriz Gutiérrez Salem 2022-00248 Algo similar sucede, por ejemplo, en los casos de omisiones dañosas. Aunque esta Subsección es consciente de la coexistencia de distintos criterios jurisprudenciales, esta Sala se ha decantado de forma reiterada por aquél que prefiere el conocimiento cierto y preciso de la producción del daño para contabilizar la caducidad sobre aquéllos que tienen en cuenta el momento en que se advierte la omisión o en que ésta cesa4.

Lo anterior, pues, se insiste, cuando se tiene certeza sobre la producción de un daño antijurídico surge una motivación legítima en los asociados para presentar una demanda en defensa de sus derechos, dado que surge un deseo de reparación. En el presente asunto, es posible identificar los siguientes momentos: ✓ El 29 de enero de 2018, el TC Murillo Sánchez compulsó copias en contra de la profesional al Tribunal Deontológico de Psicología5. ✓ El 3 de julio de 2018, se notificó a la víctima directa la apertura de una investigación formal en su contra por parte del Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y Sur Oriente6. ✓ El 31 de octubre de 2018, finalizó la vinculación de la señora Gutiérrez Salem al Ejército Nacional7. ✓ El 24 de marzo de 2022, el Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología decidió revocar el fallo proferido en primera instancia dentro del proceso adelantado contra la demandante, por medio del cual se la declaró disciplinariamente responsable, y, en su lugar, la absolvió8.

Visto lo anterior, la Sala encuentra que tanto la compulsa de copias en contra de la accionante como su vinculación a una investigación disciplinaria ocurrieron en 2018, así como su desvinculación del Ejército, lo que también habría generado su afectación laboral y se relaciona con la alegada vulneración de su buen nombre. Por lo tanto, es cierto que tanto el hecho generador como el daño ocurrieron y fueron conocidos por la profesional en esa época.

No obstante, de acuerdo con el marco jurídico ya expuesto y como ha considerado esta Subsección en asuntos similares9, se advierte que, en 2018, el conocimiento de los daños no estaba completo, pues debía adelantarse el respectivo proceso disciplinario para que se resolviera definitivamente si la víctima directa había incurrido en una mala práctica y si, por esa razón, debía soportar las consecuencias de su propia actuación. Entonces, solamente fue con la decisión absolutoria proferida en segunda instancia que tuvo certeza sobre el daño causado y especialmente de su carácter injusto, pues allí comprendió, desde su perspectiva, como es lógico, que la acusación hecha en su contra no estaba llamada a prosperar y que, por lo tanto, no tenía el deber de soportar las situaciones que de ella se derivaron para su vida. 4 Ver, por ejemplo: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 26 de febrero de 2025, M.P. José Élver Muñoz Barrera, radicación nro. 11001-33-36-037-2024-00309-01. 5 Pág. 120, arch. 004, exp. electrónico de primera instancia. 6 Pág. 158, ib. 7 Pág. 119, ib. 8 Págs. 209-222, ib. 9 Ver, por ejemplo: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 24 de septiembre de 2025, 4 de diciembre y 6 de marzo de 2024, M.P. José Élver Muñoz Barrera, radicaciones nro. 25000-23-36-000-2022-00287-00, 11001-33-43-065-2022- 00255-01 y 11001-33-43-063-2021-00155-01, respectivamente.

Reparación directa Irina Beatriz Gutiérrez Salem 2022-00248 En otras palabras, la decisión que puso final al proceso adelantado contra la señora Gutiérrez Salem le permitió entender que sufrió unos daños que, en su criterio, serían injustos, dado que se derivaron de una responsabilidad disciplinaria que finalmente nunca fue acreditada ante las autoridades profesionales competentes.

Luego, esa personalísima idea de que ha ocurrido una injusticia, respaldada en la decisión del Tribunal Nacional, sería lo que generó un interés legítimo para acudir a la jurisdicción en búsqueda de una reparación. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la caducidad debe contarse desde el 24 de marzo de 2022, fecha en que se profirió la decisión absolutoria a favor de la demandante, por ser cuando se conoció con certeza y concreción el daño. Siendo así, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 25 de marzo de 2022 y el 25 de marzo de 2024.

Luego, aun sin contabilizar el tiempo en que el término se suspendió con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial entre el 2 de mayo y el 1º de julio de 202210, la demanda se presentó oportunamente, pues ello ocurrió el 5 de julio de 202211. 1.3. Legitimación en la causa. 1.3.1. Por activa. Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”12, la señora Gutiérrez Salem cumple este requisito, por cuanto fue quien estuvo vinculada al proceso disciplinario que concluyó con decisión del Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología13 y quien habría sufrido las consecuencias derivadas de tal vinculación14. 1.3.2.

Por pasiva. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues, además de que es el sujeto procesal al que se le realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, está probada su participación material en los hechos objeto de la demanda, en la medida en que la vinculación de la señora Gutiérrez Salem a un proceso disciplinario se dio a raíz de su desempeño como contratista de la institución castrense15. 2.

Caso concreto. 2.1. Pruebas relevantes. Las siguientes son las pruebas que fueron válidamente recaudadas y practicadas en el presente proceso cuya valoración resulta relevante para resolver el problema jurídico planteado en segunda instancia: 2.1.1. Contratos de prestación de servicios celebrados entre la señora Gutiérrez Salem y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que la primera preste servicios como psicóloga al Batallón de Policía Militar nro. 13 -Bapom 13-: 10 Págs. 237-240, arch. 004, exp. electrónico de primera instancia. 11 Arch. 002, ib. 12 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Págs. 209-222, arch. 004, exp. electrónico de primera instancia. 14 Pág. 119, ib. 15 Pág. 120, ib. Reparación directa Irina Beatriz Gutiérrez Salem 2022-00248 Plazo de ejecución Soporte documental 02/12-31/12/12 Págs. 23-27, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia 01/03/13-31/12/13 Págs. 28-32, ib. 01/08/14-31/10/14 Págs. 33-43, ib. 03/15-31/07/15 Págs. 44-57, ib. 08/15-31/12/15 Págs. 58-68, ib. 07/16-31/10/16 Págs. 69-87, ib. 08/17-31/12/17 Págs. 88-102, ib. 02/18-31/10/18 Págs. 103-118, ib. 2.1.2.

Declaración juramentada rendida por el mayor Anderson Barrera Rincón el 19 de julio de 2017 en el marco de la indagación preliminar disciplinaria nro. 005/2017. Para septiembre de 2016, fungía como comandante del comité de incorporación del Bapom 13. Relató que la señora Gutiérrez Salem fue quien emitió el concepto de aptitud por psicología de los hermanos Andrés Felipe y Nicolás López Molina, pues estaba autorizada por el comandante del Batallón, y los servicios de psicología y de odontología apoyaban la incorporación de los aspirantes debido a que “se ejercía presión al cumplir las cuotas”.

Agregó que, cuando los señores López Molina le informaron que eran hermanos, él llamó al “mayor Franco”, quien le preguntó si eran voluntarios. Entonces, habló con una tía de los hermanos para que decidieran quien prestaría servicio primero y que el otro quedaría aplazado para definir su situación militar. Posteriormente, la familia manifestó que los dos hermanos deseaban prestar servicio en ese mismo momento.

En consecuencia, conforme lo indicó el mayor Franco, se hizo la documentación para que se especificara que los hermanos voluntariamente desearon prestar servicio. Cuando se le preguntó si la demandante le comentó que, durante su valoración psicológica, el joven Andrés Felipe le manifestó que “se pegaba un turno antes de prestar el servicio militar”, el declarante lo negó. Finalmente, agregó que todas las incorporaciones se hacían con la autorización del distrito respectivo.

Por esa razón, él siempre llamaba al mayor Franco para consultarle y solicitar aprobaciones (págs. 233-236, arch. 001, ib.). 2.1.3. Oficio del 23 de enero de 2018, mediante el cual el TC Murillo Sánchez, comandante de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento, compulsó copias en contra de la señora Gutiérrez Salem al Tribunal Deontológico de Psicología. Se indicó que, en el auto de apertura de una investigación disciplinaria, se decidió compulsar copias al Tribunal para que se investigue “la presunta mala praxis” de la demandante, quien supuestamente omitió lo manifestado por el señor Andrés Felipe López Molina en una valoración psicológica y no tenía facultades para valorar a los conscriptos por no ser parte del Comité Psicofísico de la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento.

En consecuencia, se solicitó dar curso a la acción disciplinaria a la que haya lugar, conforme a la Ley 1090 de 2006 y lo recomendado por el inspector general del Ejército Nacional (págs. 120 y 121, ib.). 2.1.4. Referencia personal de fecha 25 de junio de 2018, suscrita por el TC William A. González Castillo, director de talento humano de infantería. En ella, recomendó a la señora Gutiérrez Salem, por ser una persona “de Reparación directa Irina Beatriz Gutiérrez Salem 2022-00248 reconocidos antecedentes personales, profesionales y morales, con gran sentido de la responsabilidad”.

Además, indicó que la conocía desde hace cinco años y que se destacaba por ser una “persona seria, diligente, emprendedora, dignade [sic] confianza”, por lo que debía tenérsela en cuenta y que así cumpla sus aspiraciones (pág. 124, ib.). 2.1.5. Concepto de desempeño laboral elaborado por el TC Pedro Giovanny Sepúlveda Otero, comandante del Bapom 13, el 26 de junio de 2018 y dirigido a la TC Irene Ortiz Domínguez, directora central administrativa y contable de Puente Aranda.

Se afirmó que la señora Gutiérrez Salem se había destacado por el “cumplimiento de sus obligaciones contractuales con responsabilidad y acierto” (pág. 122, ib.). 2.1.6. Concepto de desempeño laboral elaborado por el mayor Jhony Andrés Niño Parra, ejecutivo y segundo comandante del Bapom 13, y dirigido a la TC Ortiz Domínguez el 26 de junio de 2018.

Indicó que trabajó con la señora Gutiérrez Salem entre 2015 y 2017. Destacó su condición profesional y “talante como madre cabeza de hogar”. Además, manifestó que constató su profesionalismo, responsabilidad y sentido de pertenencia. La caracterizó como una profesional con un alto sentido del deber y destacó el apoyo que le prestaba a los integrantes del Ejército, sin distinción, pues comprendía la importancia de su misión. Aseguró que sus cualidades fueron de ayuda y lo seguirían siendo, que demostró un alto nivel de comportamiento el personal y que sabe resolver los conflictos presentados en el ámbito militar.

De igual modo, refirió que sus asesorías fueron adecuadas, se orientaron al beneficio institucional y salvaguardaron la integridad emocional del personal comprometido. Además, que es una persona “digna de confianza, discreta, al punto de tener conocimiento de situaciones clasificadas”, y que actúa de forma responsable, colaboradora y animosa, con excelente conducta.

En definitiva, alguien que “se ha ganado la confianza y el respeto de cada soldado”, y cuyo modo de trabajar estaría “acorde a las necesidades que puedan requerir en su profesión” (págs. 125 y 126, ib.). 2.1.7. Concepto de desempeño dirigido a la TC Ortiz Domínguez, en su calidad de directora y ordenadora del gasto, elaborado el 3 de julio de 2018 por la señora Yolanda Agreda Rueda, juez 76 de instrucción penal militar, quien señaló que, desde 2012, podía dar fe del trabajo de la señora Gutiérrez Salem; reconoció sus virtudes, tales como la responsabilidad, el sentido de pertenencia y el decoro; manifestó que había contado con el apoyo y asesoramiento de la demandante en su área de experticia, incluso en procesos en los que fue requerido su concepto; aseguró que pudo constatar su conocimiento y manejo de los casos; dio fe de su compromiso en el trabajo, reflejado en distintos ámbitos; la calificó como una persona “digna de confianza, discreta y muy profesional”, y una profesional “que integra de manera adecuada la parte personal con la parte profesional, ganándose el respeto de sus superiores y de todo el personal que hace parte de la Unidad” (pág. 123, ib.). 2.1.8.

Certificación laboral expedida por el jefe de personal del Bapom 13, en la que consta que la señora Gutiérrez Salem se desempeñó como psicóloga entre el 10 de febrero de 2012 hasta el 31 de octubre de 2018 (pág. 119, Reparación directa Irina Beatriz Gutiérrez Salem 2022-00248 ib.). 2.1.9. Fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y Sur Oriente el 6 de septiembre de 2021.

Se decidió sancionar a la señora Gutiérrez Salem por dos cargos e imponerle una amonestación escrita de carácter privado. Allí se relacionó que, luego de recibida la compulsa de copias por parte del Ejército Nacional, el 6 de junio de 2018, se avocó conocimiento del asunto; el 25 de junio, se inició la investigación formal; el 26 de julio de 2019, se formularon cargos contra la demandante; el 10 de julio de 2020, se expidió fallo de primera instancia; el 23 de octubre de 2020, en segunda instancia, se decretó la nulidad de lo actuado; y el 7 de abril de 2021, se formularon cargos nuevamente.

El Tribunal precisó que los cargos contra la accionante fueron los siguientes: i) declaró apto al señor López Medina para prestar servicio militar obligatorio, pese a que conocía que su hermano ya había sido incorporado y que, por lo tanto, existía una causal de exclusión; ii) que elaboró el informe de autopsia psicológica del conscripto sin tener las competencias académicas o empíricas para el efecto; iii) y que utilizó dicha herramienta sin el debido proceso, y sin guardar el rigor ético y metodológico requerido.

Únicamente el primer cargo se sustentó en la compulsa de copias hecha por el Ejército Nacional, pero éste fue desvirtuado, porque se evidenció que la profesional actuó bajo subordinación. Los demás cargos se sustentaron en que, si bien la víctima directa actuó conforme a las directrices de sus superiores, debió negarse a realizar una autopsia psicológica y proceder de acuerdo con el principio de responsabilidad profesional (págs. 157-184, ib.). 2.1.10.

Auto proferido el 9 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado 42 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá libró mandamiento de pago contra la señora Gutiérrez Salem en el marco del proceso ejecutivo iniciado por el Banco de Occidente SA (págs. 225 y 226, ib.). 2.1.11. Fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología el 24 de marzo de 2022.

Se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se absolvió a la señora Gutiérrez Salem. El Tribunal precisó que el proceso se originó en la compulsa de copias hecha por el Ejército para que se verifique el comportamiento de la demandante en lo que respecta a la valoración de la aptitud del señor López Medina para su reclutamiento, mientras que, en etapa de instrucción, el Tribunal Departamental también estableció que la accionante diligenció una autopsia psicológica en relación con la muerte del conscripto.

Para resolver la apelación, el Tribunal indicó que ya el primer cargo había sido desvirtuado en primera instancia, por lo que no volvió sobre este particular. Sobre los demás cargos, advirtió que el documento de autopsia psicológica, en realidad era un formato institucional del Ejército que tenía una denominación equivocada, pues únicamente es un informe de eventos que no tiene efectos periciales, lo que no sería atribuible a la profesional, quien diligenció el formato bajo subordinación y, por la naturaleza del mismo documento, tampoco estaba obligada a aplicar los parámetros de una guía de investigación forense (págs. 209-222, ib.).

Reparación directa Irina Beatriz Gutiérrez Salem 2022-00248 2.1.12. Declaración extraprocesal rendida por el señor Emilio Egberto Gutiérrez Salem el 19 de abril de 2022 ante el notario quinto del Círculo de Armenia. Se identificó como hermano de la señora Gutiérrez Salem y declaró que, a raíz de la terminación de su contrato y de la persecución a la que fue sometida desde septiembre de 2018, ésta sufrió una afectación en su estado de ánimo y a nivel moral, incluso depresión, además de una crisis económica, pues no había podido ubicarse laboralmente (pág. 227, ib.). 2.1.13.

Declaración extraprocesal rendida por el señor Carlos Mario de León Peña el 28 de abril de 2022 ante el notario séptimo del Círculo Cúcuta. Declaró que trabajó junto a la señora Gutiérrez Salem en el Bapom 13 entre 2014 y 2015, y 2017 y 2019, pues se desempeñó como comandante de la compañía de instrucción y entrenamiento, luego como oficial de operaciones y ejecutivo o segundo comandante del Batallón. Manifestó que le constaba que la demandante tenía un desempeño “notable y ejemplar, como persona y como profesional”, y que nunca conoció alguna queja relacionada con sus labores.

Relató que, en 2017, un soldado del Batallón asesinó a otros dos soldados y a un suboficial, y luego se quitó la vida. En el marco de la indagación preliminar por esos hechos, se acusó a la accionante de haber realizado un mal proceso de incorporación. Aseguró que, en 2018, su superior o comandante de Batallón le ordenó “que no se le debía renovar el contrato a la psicóloga, y que empezara a buscar un reemplazo con características similares a la [profesional]”.

También declaró que lo ocurrido y la decisión de sus superiores le causaron “depresión, ansiedad, y desmotivación” a la víctima directa, pues ésta le contaba que ese trabajo era su única fuente de ingresos. Además, supo que ella había sido denunciada disciplinariamente, lo que también le afectó su estado emocional, “y por supuesto manchó [su] buen nombre e imagen (…) como persona y como profesional”, situación que le preocupaba frente a posibilidades de conseguir un nuevo empleo (págs. 228 y 229, ib.). 2.1.14.

Declaración extraprocesal rendida por la señora Yolanda Benítez Triana el 29 de abril de 2022 ante la notaria 67 del Círculo de Bogotá. Declaró que conocía que, desde finales de 2018, la señora Gutiérrez Salem estaba atravesando una situación personal difícil, pues, luego de su desvinculación, no tenía los recursos para suplir sus necesidades básica, por lo que ella le ayudaba suministrándole alimentos y dinero.

También sabía de su afectación emocional por haber sido acusada injustificadamente, y el daño a su buen nombre y profesionalismo. Finalmente, calificó a la demandante como una persona responsable, honesta, trabajadora y un excelente ser humano (págs. 230-232, arch. 001, ib.). 2.1.15. Testimonio de la señora Benítez Triana, quien declaró que conocía a la señora Gutiérrez Salem desde hace 40 años, porque fueron compañeras de estudios y siguieron siendo amigas.

Relató que, en 2018, la demandante fue retirada de su cargo en el Ejército, lo que generó dificultades económicas, considerando que ella es madre cabeza de familia, y una afectación psicológica, pues su desvinculación fue por una acusación frente a la que no tenía nada que ver. Precisó que, según sus conversaciones con la accionante, se presentó un problema con unos soldados y le atribuyeron a ella la culpa d lo ocurrido, por lo que le terminaron su contrato.

Posteriormente, ella no Reparación directa Irina Beatriz Gutiérrez Salem 2022-00248 consiguió otro trabajo, por lo que recibió ayuda de la testigo y de sus familiares para solventar sus gastos básicos. En el ámbito emocional, la situación hizo que se sintiera muy mal a nivel profesional, pues es una persona “muy recta” (arch. 023, ib.). 2.1.16.

Testimonio del señor de León Peña, quien declaró que conoce a la señora Gutiérrez Salem desde aproximadamente nueve años, porque ella era la psicóloga del Bapom 13, donde él se desempeñaba como oficial de operaciones, ejecutivo y segundo comandante, y ella hacía parte de su equipo de trabajo. Relató que su desvinculación ocurrió debido a que un conscripto asesinó a dos de sus compañeros, a un suboficial y él se quitó la vida, y se acusó de ello a la demandante.

Incluso, el testigo afirmó que su superior, el comandante de turno en ese momento, le ordenó que no se le podía renovar el contrato a la accionante. Aunque, cuando se le preguntó si él celebrara los contratos de prestación de servicios del Bapom 13, él refirió que no, que los contratos eran direccionados por la Central Administrativo y Contable -Cenac- y que él tampoco era el supervisor del contrato.

Mencionó que, posteriormente, la accionante no volvió a trabajar debido al proceso que se originó en su contra, “prácticamente le quitaron su tarjeta profesional”. Aseguró que lo ocurrido le afectó a nivel profesional, personal y económico, pues ella es madre cabeza de familia y su único trabajo era el del Ejército. Cuando se indagó por una posible afectación del buen nombre, relató que, en general, los comentarios que se hacen en la institución sobre las personas que se van no son muy buenos y que, entre octubre de 2018 y enero de 2019, los comentarios alusivos a la profesional fueron negativos, inculpándola de la situación con los soldados fallecidos.

Acto seguido, describió los procesos de reclutamiento del Ejército Nacional, y que, en el caso del Bapom 13, existía una particularidad y es que la cuota de hombres era muy alta. Por esa razón, en varias ocasiones, los comandantes y el personal de los distritos decidieron que la víctima directa los apoyaría en la incorporación para alcanzar las metas.

No obstante, se indicó que el concepto de un solo profesional no era suficiente, pues existían otros que conceptuaban, y se necesitaba la aprobación del personal de los distritos y de las respectivas unidades militares. En ese contexto, negó que la señora Gutiérrez Salem fuera completamente autónoma en su laboral, pues recibía órdenes e instrucciones del Batallón, y diligenciaba los formatos de psicología ya diseñados por la institución. Finalmente, refirió que el trabajo de la demandante siempre fue sobresaliente, lo que le permitió mantener su vinculación, y que, de no ser por la acusación que se hizo en su contra, “lo más probable” es que habría continuado vinculada al Ejército (ib.). 2.1.17.

Testimonio del señor Emilio Gutiérrez, hermano de la señora Gutiérrez Salem, quien declaró que ésta fue desvinculada del Ejército el 31 de octubre de 2018 (cuya relación era laboral), por unos hechos relacionados con la incorporación de unos soldados, que en realidad no se relacionaban con ella. A raíz de lo anterior, la demandante sufrió una importante afectación moral y económica, porque dejó de percibir ingresos y es madre cabeza de familia.

Agregó que, a nivel profesional, la accionante no pudo vincularse nuevamente a ninguna entidad pública o privada, porque se adelantó un proceso en su contra por parte del Tribunal de ética de su profesión, pese a que no incurrió en ninguna falta. Destacó que, desde la notificación de la Reparación directa Irina Beatriz Gutiérrez Salem 2022-00248 apertura de la investigación, se generó un impacto negativo en la profesional, pues “se manchó su hoja de vida, se puso en tela de juicio su profesionalismo, se afectó profesionalmente el buen trabajo que venía desempeñando durante toda esa continuidad, son casi siete años”.

Mencionó que apoyó económicamente a la víctima directa para que solventara sus gastos, pero que desconocía de qué otra forma solventó tales necesidades. Máxime, porque lo ocurrido fue un obstáculo para que la señora Gutiérrez Salem pudiera vincularse laboralmente, considerando la existencia de un proceso en su contra, en el que estaba en juego, incluso, su tarjeta profesional.

Además, aseguró que, a la fecha de la audiencia de pruebas, la demandante continuaba desempleada. La apoderada de la parte demandada formuló tacha de imparcialidad contra el testigo, considerando la relación de parentesco con la demandante (ib.). 2.2. Análisis probatorio. Teniendo en cuenta las pruebas válidamente recaudadas y practicadas en el proceso, así como los argumentos del recurso de apelación16, la Sala determinará si se probaron los daños antijurídicos alegados en la demanda y, de superar este primer asunto, si son imputables a la demandada. 2.2.1.

Daño antijurídico. Dado que se plantearon diferentes situaciones a partir de las cuales presuntamente se le causaron daños antijurídicos a la señora Gutiérrez Salem, la Subsección precisará algunos conceptos generales en torno a este primer elemento del juicio de responsabilidad extracontractual y, posteriormente, se expondrán las conclusiones frente a cada una de las circunstancias sobre las que existe controversia.

Puntualmente, primero, se analizará si, pese a la naturaleza contractual de la vinculación de la demandante, su desempeño sobresaliente y las condiciones en que se produjo su retiro dan cuenta de una vulneración que no estaba llamada a soportar. Segundo, si la compulsa de copias en su contra y la posterior apertura de una investigación constituyen un daño antijurídico en el caso concreto.

Tercero, si se probó una afectación al trabajo de relevancia jurídica para el presente juicio de responsabilidad. Cuarto, si se demostró el daño al buen nombre de la accionante. Únicamente de hallar una respuesta afirmativa a los anteriores planteamientos, la Sala continuará con el respectivo análisis de imputación. 2.2.1.1. Marco jurídico.

De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política17, el daño antijurídico es el primer elemento de cualquier juicio de responsabilidad del Estado18. El daño consiste en el detrimento, perjuicio o menoscabo de un interés jurídico tutelado, así como el dolor o la 16 CGP, art. 320: “Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.

CGP, art. 328: “Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”. 17 CP, art. 90: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 18 Ver, entre otros: Corte Constitucional, Sala Plena: i) Sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero; y ii) Sentencia C-254 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Reparación directa Irina Beatriz Gutiérrez Salem 2022-00248 molestia causada a alguien en su persona, con consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales. La antijuridicidad, por su parte, se refiere a que la persona no tiene el deber jurídico de soportar el daño, ya sea porque se trata de una lesión contraria a la Constitución Política o a una norma legal, o porque es “irrazonable, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos”19,20, y se evalúa al margen de la licitud o ilicitud de la conducta de los agentes del Estado21.

El daño antijurídico se caracteriza por ser personal y cierto. Es decir, debe poderse apreciar y verificar material y jurídicamente, sin que sea susceptible de reparación lo meramente hipotético o eventual22. Adicionalmente, en correspondencia con el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso -CGP-23, la parte demandante tiene la carga de la prueba sobre el daño antijurídico, por ser la directamente interesada en ello.

Ahora, cuando se pretende edificar la existencia de un daño antijurídico en la vinculación a una investigación o proceso de distinta índole (penal, fiscal, disciplinario, etc.), el Consejo de Estado24 ha señalado que las autoridades tienen el deber de investigar las conductas de los agentes del Estado y de los particulares, y ejercer las acciones correspondientes, cuando a ello hubiere lugar.

De ahí que, cuando no se evidencia una arbitrariedad o una afectación de derechos fundamentales en dichas actuaciones, no se cause una lesión contraria al ordenamiento jurídico, pues todos los ciudadanos tienen la carga de soportar una investigación en su contra y las consecuencias que de ésta se deriven. Entonces, a efectos de resolver sobre la existencia de un daño antijurídico en este contexto, es necesario demostrar que se causó “un perjuicio anormal y excepcional”, distinto a la normal “preocupación o incomodidad” que puede sufrir el sujeto investigado o procesado, o que se actuó de forma arbitraria o por fuera del marco legal.

En correspondencia, esta Subsección25 ha sido enfática en que, si bien la iniciación y vinculación a un proceso puede causar malestar a los ciudadanos, estos hechos no acreditan que se causó un daño antijurídico por sí mismos, pues se trata de una carga que las personas tienen el deber jurídico de soportar por el hecho de vivir en sociedad.

Por otra parte, en cuanto al daño al buen nombre, es cierto que la Constitución Política lo consagra como un derecho fundamental26 cuyo contenido está íntimamente relacionado con la dimensión externa del ser humano, pues se protege y garantiza el respeto por la reputación y el reconocimiento que hacen los demás frente al proyecto de vida que cada persona ha decidido asumir, tanto en la esfera pública como privada.

Sin embargo, dicho ámbito de protección no se proyecta sobre las impresiones personales del ofendido, sino, en los términos de la Corte Constitucional, sobre “[el] margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”27. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 31 de julio de 2017.

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación nro. 73001-23-31-000-2001-01985-01(36557). 20 En contraposición, el daño que no es antijurídico y, por ende, tampoco indemnizable, es aquél que el Estado, en ejercicio legítimo de sus poderes, les impone a las personas y, por tanto, deben asumirlo como una obligación o una carga. Al respecto, ver: Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia C-430 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 21 Ver, entre otros: Corte Constitucional, Sala Plena: i) Sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero; y ii) Sentencia C-254 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 22 Gil Botero, Enrique, Responsabilidad Extracontractual del Estado, 5ª edición, Temis, 2011, p. 118. 23 CGP, art. 167, inc. 1: “Carga de la prueba.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 24 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 14 de julio de 2025 y 17 de junio de 2024, C.P. Nicolás Yepes Corrales, radicaciones nro. 25000233600020190011901 (68284) y 13001233100020080038202 (55177), respectivamente. 25 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de septiembre de 2025, M.P. José Élver Muñoz Barrera, radicación nro. 25000-23-36-000-2022-00287-00. 26 CP, art. 15: ““Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (…)”. 27 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia C-392 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reparación directa Irina Beatriz Gutiérrez Salem 2022-00248 De forma coincidente, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal vulneración puede traducirse en un daño antijurídico, siempre que pueda constatarse que se ha puesto en entredicho el comportamiento y los valores de la persona, al punto que se afecta la confianza de la comunidad en el individuo28, lo que se refleja en el tráfico jurídico y financiero, trascendiendo así la esfera personal29.

Conforme a lo anterior, esta Subsección30 ha considerado que la lesión al buen nombre constituye un daño antijurídico cuando ocurre una modificación en la forma en que se percibe socialmente al individuo y ésta tiene tal magnitud que se genera un daño moral tangible, esto es, que es susceptible de ser valorado a partir de criterios objetivos y materiales, como su incidencia en el tráfico jurídico, económico y social. 2.2.1.2.

Aplicación y conclusiones. 2.2.1.2.1. Desvinculación definitiva de la señora Gutiérrez Salem. Sobre este primer punto, se probó que, en efecto, la señora Gutiérrez Salem estuvo vinculada al Ejército Nacional entre 2012 y 2018 mediante la celebración de diferentes contratos de prestación de servicios (2.1.1). Asimismo, que su último contrato se ejecutó hasta el 31 de octubre de 2018, luego de que se compulsara copias en su contra y de que el Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y Sur Oriente iniciara formalmente una investigación, y que, posteriormente, no fue vinculada nuevamente a la institución castrense, pese a que, como se señaló, existían distintos contratos anteriores suscritos por las partes (2.1.1,2.1.3,2.1.8,2.1.9).

En cuanto a los motivos por los que no se celebró un nuevo contrato, se tiene tanto la declaración extraprocesal como el testimonio del señor de León Peña, quien declaró que, en su calidad de oficial de operaciones, ejecutivo y segundo comandante del Bapom 13, donde ejecutaba sus labores la demandante, se le ordenó que no renovara el contrato de esta última.

Sin embargo, la Sala no puede tener por demostrado este hecho, porque, cuando se ahondó sobre esta cuestión, el testigo expresamente señaló que él no era el encargado de la contratación de la unidad militar ni era el supervisor del contrato de prestación de servicios celebrado con la accionante. Luego, no se explicó por qué habría recibido una orden en el sentido expuesto ni su alcance, lo que no brinda suficientes elementos de juicio para formar el convencimiento sobre lo declarado (2.1.13,2.1.16).

A partir de lo anterior, la Sala concluye que es cierto que la accionante fue desvinculada definitivamente el 31 de octubre de 2018 del Ejército Nacional, lo que conllevó la finalización de una relación contractual que, en general, se mantuvo desde 2012, sin perjuicio de que ésta no haya sido ininterrumpida. Sin embargo, contrario a lo planteado por la parte actora, no se acreditó que ello hubiese ocurrido en represalia a la gestión de la profesional ni con la intención de instituir un precedente frente a quienes cuestionaran a la institución. En ese orden, contrario a la alzada y en los mismos términos en que lo planteó el a quo, aunque la desvinculación de la víctima directa puede constituir un daño, entendido como la 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de abril de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicación nro. 23001-23-31-000-2005-00376-01(36934). 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2012, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación nro. 76001-23-31-000-1998-01510-01(25506). 30 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 7 de mayo de 2025, M.P. José Élver Muñoz Barrera, radicación nro. 11001-33-36-038-2018-00335-01.

Reparación directa Irina Beatriz Gutiérrez Salem 2022-00248 alteración negativa de sus condiciones de vida, éste no es antijurídico, porque aquélla estaba contratada mediante un contrato de prestación de servicios profesionales y lo cierto es que el ordenamiento jurídico no contempla algún tipo de permanencia indefinida para quienes están contratados bajo esta modalidad.

Por el contrario, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 expresamente señala que este tipo de contratación se caracteriza porque se celebra por un término “estrictamente indispensable”, luego, es clara la temporalidad del contrato, sin la garantía que supondría, por ejemplo, un contrato laboral a término indefinido. En todo caso, se advierte que la naturaleza de dicha vinculación tampoco es objeto del presente proceso, por lo que no corresponde emitir un pronunciamiento adicional.

Visto así, es claro que el ordenamiento jurídico no ha garantizado que, en casos como el de la señora Gutiérrez Salem, la administración deba celebrar un nuevo contrato con quien había entablado un negocio jurídico anteriormente. Por el contrario, es el mismo marco legal de la contratación estatal el que le indica al contratista del Estado que su vinculación es temporal y no genera ningún tipo de estabilidad laboral.

En otras palabras, dado que el ordenamiento jurídico ha caracterizado al contrato de prestación de servicios como uno de carácter evidentemente temporal, el contratista está llamado a soportar que, al finalizar su vinculación, no se genere una nueva relación contractual. Ello significa que su desvinculación, en los términos del artículo 90 superior, no comporta un daño antijurídico, sino una carga que todos los asociados están llamados a soportar.

Al respecto, tampoco es dable aceptar que el buen desempeño de la demandante, lo que está suficientemente probado (2.1.4-2.1.7), permitiese presumir que se celebraría un nuevo contrato entre la institución y ella, considerando que las presunciones, en el sistema probatorio colombiano, únicamente tienen origen legal y, excepcionalmente, jurisprudencial, sin que, en ese sentido, se hubiese consagrado una presunción de tales características.

Luego, a la parte actora le correspondía demostrar que la administración efectivamente tenía la intención de celebrar un nuevo contrato, que se realizaron tratativas en ese sentido y que el no haber contratado le generó un daño antijurídico a la accionante, distinto a la mera falta de contratación, lo que no ocurrió en el caso concreto.

Por las razones expuestas, la Sala concluye que los argumentos del recurso de apelación no están llamados a prosperar. En contraste, sí se acreditó que la desvinculación definitiva de la profesional es una carga que ella está llamada a soportar, conforme al régimen de la contratación estatal, por lo que no constituye un daño antijurídico, tal y como se concluyó en la sentencia de primera instancia. 2.2.1.2.2.

Compulsa de copias contra la señora Gutiérrez Salem. Como se anticipó, la parte actora caracterizó la compulsa de copias contra la señora Gutiérrez Salem y la posterior vinculación a un proceso disciplinario como un daño antijurídico en sí mismos. Al respecto, lo primero es indicar que se probó que, por los hechos concernientes al fallecimiento del señor López Molina durante la prestación del servicio militar obligatorio, se adelantó una investigación disciplinaria y que, en ésta, se indagó por la participación de la demandante en el proceso de incorporación del conscripto (2.1.2).

Asimismo, se demostró que, con fundamento en esa incorporación al servicio, el TC Murillo Sánchez compulsó copias de la investigación disciplinaria en contra de la accionante a las autoridades deontológicas de la psicología el 23 de enero de 2018. Lo hizo con respaldo en Reparación directa Irina Beatriz Gutiérrez Salem 2022-00248 la Ley 1090 de 2006 (2.1.3).

También se acreditó que, una vez recibida la compulsa de copias, el Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y Sur Oriente vinculó a la profesional a una investigación y, posteriormente, a un proceso disciplinario (2.1.9). Finalmente, se probó que el proceso disciplinario cursó con un fallo sancionatorio en primera instancia, en el que se absolvió a la víctima directa por el cargo relacionado con la incorporación del señor López Molina y se la sancionó por otros cargos atinentes a un informe sobre el deceso del conscripto.

El proceso concluyó con un fallo absolutorio por la totalidad de los cargos. Éste se adelantó entre 2018 y 2022 (2.1.9,2.1.11). Conforme al anterior recuento fáctico, la Sala advierte que la sola compulsa de copias en contra de la señora Gutiérrez Salem y la existencia de un posterior proceso disciplinario no dan cuenta de un daño antijurídico causado a la demandante, comoquiera que no se demostró una arbitrariedad en tales actuaciones ni la evidente vulneración de sus derechos fundamentales.

Por el contrario, se trata de una situación que, como profesional y ciudadana en un Estado de derecho, estaba llamada a soportar, conforme se expone a continuación. Primero, aunque la parte actora plantea que la accionante fue objeto de una actuación infundada por parte del Ejército Nacional y de un abuso de poder por parte del TC Murillo Sánchez, incluso, de un acto de violencia de género, lo cierto es que el funcionario se limitó a denunciar hechos presuntamente constitutivos de una falta disciplinaria o de una mala práctica en cabeza de la profesional para que sea la autoridad competente quien investigue los hechos, sin que ello constituya una actuación definitiva por parte del denunciante, pues la sola denuncia no era equivalente a una formulación de cargos ni vinculaba en modo alguno al Tribunal.

Además, lo cierto es que el servidor actuó conforme al deber general de denuncia que les impone a los servidores públicos poner en conocimiento de las autoridades la posible comisión de conductas contrarias al ordenamiento jurídico31. Especialmente, considerando que, al tenor del artículo 70 de la Ley 1862 de 2017, es un deber militar el cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley.

Lo anterior adquiere especial relevancia, porque tampoco se recaudó o practicó alguna prueba que sugiera que el denunciante actuó en represalia al ejercicio profesional de la víctima directa ni con mala fe, advertido que no se demostró que el TC Murillo Sánchez hubiese influido en el proceso de incorporación de los señores López Molina, pues, el mayor Barrera Rincón, en su declaración del 19 de julio de 2017, únicamente se refirió a la intervención del mayor Franco, cuya identidad no fue aclarada en el presente proceso por la parte actora (2.1.2).

Segundo, tampoco puede perderse de vista que, una vez recibida la compulsa de copias, la decisión de continuar con la investigación preliminar radicaba exclusivamente en el Tribunal instructor, así como la calificación y, como es lógico, la decisión concerniente a la responsabilidad del profesional. Bajo ese entendido, es claro que, luego de que el Ejército Nacional compulsó copias en contra de la señora Gutiérrez Salem, la decisión de vincularla a una investigación y a un proceso recayó exclusivamente en las autoridades profesionales competentes.

Tan es así que, si bien se formularon cargos en su contra por la incorporación de los conscriptos López 31 L. 734/2002, art. 34, num. 24: “Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…) 24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”. Reparación directa Irina Beatriz Gutiérrez Salem 2022-00248 Molina, ello también ocurrió por el diligenciamiento de un formato de “autopsia”, lo que no fue denunciado por la institución castrense a inicios de 2018 (2.1.9).

Todo lo anterior indica que, aunque la parte actora pretende atribuir responsabilidad a la demandada por la compulsa de copias en su contra y la existencia de un proceso disciplinario, tal circunstancia no fue debidamente acreditada en el proceso, porque no se evidencia que el Ejército Nacional haya actuado de forma arbitraria, que se hubiesen vulnerado gravemente sus derechos fundamentales ni que la compulsa de copias de la institución hubiese determinado la consecuente apertura de una investigación. Por el contrario, lo que sí se probó es que la autoridad profesional decidió dar apertura a una investigación por distintas irregularidades que encontró configuradas preliminarmente en el ejercicio profesional de la demandante y que luego se desvirtuaron en el proceso, lo que señala que se ejerció la acción disciplinaria en la forma prevista por la ley, sin perjuicio de las molestias que ello le hubiese ocasionado a su destinataria. 2.2.1.2.3.

Afectación al trabajo. Aunque puede tenerse por probado que, una vez desvinculada del Ejército Nacional, la señora Gutiérrez Salem no logró una relación contractual o laboral de las mismas características, conforme lo declararon los distintos testigos (2.1.12-2.1.17), ello no da cuenta de un daño antijurídico en los términos del artículo 90 superior, comoquiera que las consecuencias de una desvinculación laboral u ocupacional, como lo ha anotado antes la Subsección, genera una serie de consecuencias que, prima facie, no pueden tenerse como un daño cierto ni catalogarse como antijurídicas, sin perjuicio de que impacten negativamente la vida del trabajador.

En ese sentido, aunque también se demostró que se afectó el patrimonio de la demandante (2.1.10,2.1.12-2.1.17), se trata de una consecuencia normal de la terminación del contrato de prestación de servicios celebrado con el Ejército, situación que, como se anotó antes, era propia de dicha modalidad contractual. Por lo tanto, la Sala considera que tal merma patrimonial tampoco constituye un daño antijurídico susceptible de ser reparado.

Finalmente, se destaca que, si bien se alegó que la accionante no pudo encontrar un nuevo trabajo porque decidió suprimir de su hoja de vida su experiencia profesional en el Ejército Nacional, lo cierto es que no es un hecho acreditado y, en todo caso, se trataría de una decisión personal de la profesional, que no puede ser atribuida a la demandada.

De igual modo, tampoco se probó que, a raíz de lo ocurrido, la víctima directa hubiese sufrido una restricción para ejercer su profesión o para conseguir una nueva vinculación, pues el proceso disciplinario adelantado en su contra no limitó tal ámbito de su vida. En suma, no existe un daño cierto al trabajo de la señora Gutiérrez Salem, por lo que los argumentos de la apelación sobre este asunto tampoco están llamados a prosperar. 2.2.1.2.4.

Daño al buen nombre. Finalmente, sobre la afectación del buen nombre de la señora Gutiérrez Salem, la Sala comparte las conclusiones sobre este particular del a quo, pues, si bien el testigo de León Peña afirmó que, a raíz de los hechos, se afectó negativamente la reputación de la demandante al interior de la institución castrense, las pruebas recaudadas demuestran la contrario, comoquiera que se aportaron distintos conceptos laborales de sus compañeros en los que se reafirman las cualidades profesionales y personales de la demandante.

Ello, Reparación directa Irina Beatriz Gutiérrez Salem 2022-00248 de acuerdo con el precedente ya explicado, significa que realmente no se causó una afectación reputacional de relevancia jurídica para el juicio de responsabilidad extracontractual del Estado (2.1.5-2.1.8,2.1.16). Adicionalmente, la falta de un cambio en la percepción social del individuo, junto al resto de pruebas, permite concluir que no se causó un daño moral tangible susceptible de reparación judicial.

Especialmente, porque no se probó que la falta de vinculación laboral de la accionante obedezca a una pérdida de confianza de la institución en ella ni que la administración hubiese estado obligada a vincularla nuevamente bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios profesionales. Es decir, la falta de pruebas sobre las repercusiones sociales alegadas por la demandante, así como lo concerniente a sus presuntas consecuencias en el tráfico jurídico, social o económico, impiden establecer que se causó un daño moral tangible, por lo que tampoco se advierte la existencia de un daño antijurídico susceptible de reparación judicial.

Dado que el a quo concluyó la inexistencia de un daño antijurídico y, en esos términos, negó las pretensiones de la demanda, la Sala confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia, por las razones anotadas en la presente providencia. 3. Costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP.

Por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá haberse “causado” y “probado” al momento de la sentencia. Ahora, se tiene que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, para precisar que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Sobre la condena en costas, el Consejo de Estado precisó que el criterio objetivo fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, por lo que debe entenderse que "el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas”32.

En el presente caso, realizando la valoración preceptuada en la norma citada, no se advierte que la parte vencida hubiese presentado un recurso manifiestamente carente de fundamento legal. Contrario a ello, la parte presentó argumentos razonables de defensa jurídica para sus intereses. Tampoco se condenará en costas, atendiendo a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 CPACA), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 CP), y exigirle al demandante que sólo acuda al juez si tiene la plena certeza de ganar el proceso atentaría contra el derecho fundamental a acudir al juez natural 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 4 de abril de 2024, C.P. Rafael Franciso Suárez Vargas, radicación nro. 20001 23 33 000 2013 00352 01 (2466-16).

Reparación directa Irina Beatriz Gutiérrez Salem 2022-00248 del asunto para que sea aquél quien, de manera definitiva, resuelva sobre sus derechos. Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todo ciudadano tenga derecho a participar en los asuntos que le afectan si ni siquiera puede de manera espontánea acudir o actuar ante su juez natural? (Art. 2 y 95 CP).

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 21 de septiembre de 2023, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.