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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-35-015-2024-00336-01

Reporting judge: Diego Alejandro Baracaldo Amaya

Date: 2026-04-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ALEJANDRO BARACALDO AMAYA Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-33-35-015-2024-00336-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miguel Ángel Barbosa Rico Demandados: Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de la Función Pública Asunto: Decide apelación auto niega medida cautelar de suspensión provisional / Requisitos de las medidas cautelares La sala procede a resolver el recurso de apelación elevado por el apoderado del actor contra el auto proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No.001255 del 5 de abril de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento en un empleo de libre nombramiento y remoción. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Miguel Ángel Barbosa Rico, mediante apoderado judicial, presentó demanda1 de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declare lo siguiente: «Primero: Declarar nula la Resolución No. 001255 del 05 de abril de 2024, por medio de la cual se declara insubsistente al cargo de asesor a partir del 10 de abril de 2024.

Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Gobernación de Cundinamarca y a la Secretaria de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca para que se restablezca el derecho del señor Miguel Ángel Barbosa Rico, en consecuencia dejar sin efectos los actos administrativos demandados y proceder al nombramiento en un empleo de libre nombramiento y remoción en el cargo que ocupaba o en uno similar o superior para poder cumplir los requisitos para acceder al reconocimiento de la garantía de pensión en el Régimen de Prima Media.

Tercero: Que se condene a la Gobernación de Cundinamarca y a la Secretaria de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca a pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el día 10 de abril de 2024 hasta el día que se le reintegre al cargo que venía ejerciendo, igual u otro con mejores calidades, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, debiendo aplicar la fórmula aún utilizada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo en cuenta la fecha de causación o pago efectivo de estos valores (…).

Cuarto: La Gobernación de Cundinamarca y la Secretaria de la Función Pública del Departamento De Cundinamarca darán cumplimiento a la 1 Documento No. 3 - Expediente digital Samai. Radicación: 11001-33-35-015-2024-00336-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miguel Ángel Barbosa Rico Demandado: GC-SFPD 2 sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos y reintegrados retroactivamente, el pago de valores y actualización con el interés moratorio de aportes para pensión, salud y ARL desde el 10 de abril de 2024 hasta el día que sea reintegrado al cargo.

Quinto: Que los valores que resulten a favor del señor Miguel Ángel Barbosa Rico, al efectuar la correspondiente liquidación, sean cancelados junto con los intereses moratorios actualizados y/o indexados de conformidad con lo establecido en el Artículo 187 del CPACA». 2.2 Adicionalmente, en el escrito de demanda solicitó: i) la suspensión provisional de la Resolución n.º 001255 del 5 de abril de 2024; ii) como consecuencia de lo anterior, el restablecimiento del derecho, mediante su reintegro al cargo que venía desempeñando, a uno de igual jerarquía o a otro en mejores condiciones, sin solución de continuidad, y iii) el reconocimiento y pago de todos los factores salariales y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 10 de abril de 2024 hasta la fecha en que se produzca su reintegro al cargo que ejercía, a uno equivalente o a otro de mejores condiciones.

Lo anterior, en consideración a que la Resolución No. 001255 del 5 de abril de 2024 vulnera las disposiciones constitucionales y legales que lo amparan, en razón a que ostenta la calidad de prepensionado y es una persona adulta mayor, por contar con sesenta y siete (67) años. En ese sentido, sostiene que la condición de prepensionado constituye una circunstancia excepcional que justifica su permanencia en el cargo de asesor, código 105, grado 9, en la SFPD, hasta tanto cumpla los requisitos necesarios para acceder a la pensión. Adujo que así lo disponen el Concepto No. 136671 de 2023 del Departamento Administrativo de la Función Pública y el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, norma que establece que la facultad discrecional de desvinculación debe ejercerse con observancia de los principios de proporcionalidad y finalidad De acuerdo con lo anterior, sostiene que la expedición del acto acusado vulneró el principio de equilibrio entre los derechos del demandante y los intereses de la administración, lo que evidencia una desviación de poder.

Al respecto, argumenta que, tras la declaratoria de insubsistencia, el cargo no fue provisto nuevamente, circunstancia que permite concluir que la decisión no obedeció a una necesidad real de mejoramiento del servicio, sino a criterios de carácter subjetivo. Añadió que, al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, su propia naturaleza exige la permanencia de un profesional en funciones, razón por la cual su vacancia por un lapso superior a tres meses desvirtúa la finalidad institucional que justifica dicha potestad.

Por último, destacó que, ante la expectativa legítima de permanencia en el cargo mientras cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, adquirió obligaciones crediticias por un monto superior a ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000), destinadas a la adquisición de vivienda en la ciudad de Bogotá. Indicó que, como consecuencia de la desvinculación, no ha podido atender oportunamente el pago de las cuotas pactadas, lo que lo obligó a tomar la decisión de vender el inmueble para hacer frente a dichas obligaciones.

Añadió que esta situación ha repercutido gravemente en su sostenimiento personal y familiar, toda vez que su cónyuge, de sesenta (60) años de edad, tampoco percibe pensión ni cuenta con empleo, debido a las dificultades propias de su edad para reinsertarse en el mercado laboral. En consideración a lo anterior, aportó los extractos bancarios correspondientes a la deuda con el Banco de Occidente y a una tarjeta de crédito del Banco Davivienda, cuyo saldo supera los dieciocho millones de pesos ($18.000.000).

Asimismo, allegó certificación Radicación: 11001-33-35-015-2024-00336-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miguel Ángel Barbosa Rico Demandado: GC-SFPD 3 expedida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en la que consta la suspensión de los servicios de salud, así como copia de las cédulas de ciudadanía del demandante y de su cónyuge, mediante las cuales se acredita su edad.

Finalmente, resalta que la suspensión de los servicios de seguridad social ha afectado gravemente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, así como otros derechos conexos de carácter vital, situación que profundiza el estado de vulnerabilidad en el que actualmente se encuentra el demandante y su núcleo familiar. 2.3 Por su parte, la gobernación de Cundinamarca – Secretaría de la Función Pública, en adelante GC-SFPD2, por conducto de apoderado se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar en la que se opuso a su prosperidad.

Al respecto, indicó que la entidad, en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste, declaró la insubsistencia del señor Miguel Ángel Barbosa Rico, quien desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, con fundamento en la necesidad de mejorar el servicio y en el derecho del nominador a conformar su equipo de trabajo, dada la naturaleza directiva y de confianza del empleo.

Precisó que la desvinculación no obedeció a una condición de prepensionado, la cual afirma, no ostentaba el demandante, toda vez que, al momento del retiro, contaba con sesenta y seis (66) años y cuatro (4) meses de edad y 1.181,14 semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual, administrado por Protección. En consecuencia, sostuvo que el retiro se sustentó exclusivamente en el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

Asimismo, informó que, a la fecha, tanto el señor Miguel Ángel Barbosa Rico como su cónyuge registran afiliación activa al sistema de salud, razón por la cual no es cierto que los servicios se encuentren suspendidos, según se acredita con la documentación allegada al expediente. De igual forma, señaló que el Certificado de Afiliaciones del RUAF evidencia que el actor cuenta con afiliación vigente a la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio.

Indicó que los documentos relativos a los créditos bancarios demuestran que dichas obligaciones fueron adquiridas por el demandante con considerable anterioridad a la terminación de su vínculo laboral con la entidad, motivo por el cual no guardan relación directa con los hechos objeto del litigio. Precisó que las fechas consignadas en tales documentos permiten concluir que las obligaciones asumidas respondieron a finalidades distintas y no se encuentran vinculadas a su desvinculación, por lo que carecen de relevancia para la decisión del presente proceso.

Por último, refirió que los documentos allegados no acreditan la ocurrencia de incumplimiento alguno ni constituyen prueba suficiente para sustentar la procedencia de una medida cautelar. En consecuencia, advirtió que no se advierte la existencia de una vulneración cierta de norma superior ni se configura la apariencia de buen derecho, por lo que considera que la medida solicitada no resulta proporcional ni se ajusta al principio de justicia invocado por la Corte Constitucional.

Añadió que su eventual concesión vulneraría los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de esta entidad.

3. LA PROVIDENCIA APELADA 2 Documento No. 19 - Expediente digital Samai. Radicación: 11001-33-35-015-2024-00336-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miguel Ángel Barbosa Rico Demandado: GC-SFPD 4 Mediante auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)3 el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el decreto de la medida cautelar solicitada por el demandante.

En primer lugar, indicó que el señor Miguel Ángel Barbosa Rico actualmente cuenta con 67 años y un total de 1181.14 de semanas cotizadas con corte al 27 de julio de 2024, conforme se desprende de la historia laboral expedida por la A.F.P. Protección. Advirtió que, de las pruebas allegadas, el demandante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la A. F. P. Protección, el cual se adelanta ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-31-05-010-2022-00631-00, con el propósito de determinar la ineficacia de la afiliación y del traslado al régimen de prima media administrado por Colpensiones.

No obstante, del acervo probatorio no se infiere la existencia de una providencia debidamente ejecutoriada que haya puesto fin a dicho proceso. Adujo que, en relación con la condición de prepensionado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la honorable Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A», en sentencia del 22 de octubre de 2020, proferida en el proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2016-05246-01 (3487-18), precisó que, a diferencia de lo previsto en el régimen de prima media con prestación definida, dicho régimen no exige el cumplimiento de un requisito etario, sino únicamente la acreditación del capital necesario para la financiación de la pensión. Por lo anterior, refirió que no era dable acceder al decreto de la medida cautelar, al encontrar que el acto administrativo a través del cual se declaró insubsistente al demandante, en el cargo de asesor código 105 grado 9 del SFPD, no concurren los presupuestos que señalan los artículos 229 al 231 del C.P.A.C.A., pues no se advierte que al no concederse la solicitud se cause un perjuicio irremediable al demandante.

Por último, refirió que, atendiendo a la naturaleza de las pretensiones formuladas por la parte demandante, el asunto requiere un análisis jurídico y probatorio amplio, razón por la cual deberá ser objeto de debate y valoración dentro del curso del proceso, para ser resuelto a la luz del acervo probatorio que se recaude durante el trámite procesal.

4. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN El señor Miguel Ángel Barbosa Rico interpuso y sustentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación4, reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de decreto de la medida cautelar. En ellos aduce que no cuenta con un empleo debido a su avanzada edad y que carece de recursos para su sustento y el de su esposa, así como para el pago de la seguridad social.

Afirma, además, que fue desvinculado sin mejoramiento del servicio ni justificación alguna, sino por decisión arbitraria del ordenador del gasto, lo cual —según sostiene— se evidencia en el escrito de demanda y en su contestación, al no existir pronunciamiento que lo desvirtúe. Precisa que el cargo que ocupaba fue provisto casi cuatro meses después de la declaratoria de insubsistencia. Manifestó, además, que se encuentra afiliado a Colpensiones desde el 1.° de octubre de 2024 y que, de haber continuado laborando, estaría en condiciones de adquirir el derecho a la pensión. Señaló que tenía la expectativa de destinar el salario que percibía al pago de sus obligaciones crediticias, pero que, ante la imposibilidad de hacerlo, se vio obligado incluso a vender su apartamento para cubrir dichas deudas. 3 Documento No. 28 - Expediente digital Samai. 4 Documento No 31 - Expediente digital Samai.

Radicación: 11001-33-35-015-2024-00336-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miguel Ángel Barbosa Rico Demandado: GC-SFPD 5 Finalmente, afirmó que carece de otros ingresos, situación que le ha llevado a padecer necesidades básicas, incluso de alimentación, entre otras.

5. PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN El a quo a través de la providencia de calenda 2 de julio de 20255, precisó que no hay lugar a reponer la decisión proferida el 28 de mayo de 2025, al encontrar que el actor fundamenta el recurso en las mismas razones que sustentaron la solicitud de decreto de medida cautelar.

Bajo la anterior consideración, señaló que no se advierten nuevas pruebas que justifiquen modificar la decisión adoptada, por lo que reitera lo expuesto en el auto del 28 de junio de 2025. Por lo anterior, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación contra del auto proferido el 20 de agosto de 2024, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 243 del CPACA. 6.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 6.1 Competencia Esta corporación es competente en sala de decisión para resolver el recurso de apelación elevado por el actor contra el auto proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2.º, literal h) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 20216, en concordancia con los artículos 243 y 153 del mismo estatuto. 6.2 Problema jurídico Se contrae a establecer si, ¿es procedente revocar la decisión proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 001255 del 5 de abril de 2024, por medio de la cual se declaró insubsistente un nombramiento en un empleo de libre nombramiento y remoción, debido a que no se ajusta al ordenamiento jurídico, o si en su defecto, se debe confirmar la decisión recurrida? 6.3 Tesis de la sala La Sala considera que, en el presente caso, debe confirmarse el proveído de primera instancia que negó el decreto de la medida cautelar, no con fundamento en la presunta ilegalidad del acto administrativo demandado, cuestión que deberá definirse en la sentencia que ponga fin proceso, sino a partir de la valoración de los presupuestos fácticos y de la situación actual del demandante, frente a los cuales no se advierte la existencia de un objeto susceptible de un pronunciamiento cautelar, en la medida en que al señor Miguel Ángel Barbosa Rico le fue reconocida pensión de vejez por Colpensiones, dentro del régimen de prima media, mediante la Resolución No. 392452 del 10 de diciembre de 2025. 5 Samai Doc. 39 – Carpeta No. 4. 6 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-33-35-015-2024-00336-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miguel Ángel Barbosa Rico Demandado: GC-SFPD 6 En tal contexto, resulta improcedente confrontar el acto acusado con las disposiciones que regulan la eventual condición de prepensionado del actor, así como examinar las garantías asociadas al régimen pensional correspondiente, toda vez que dicha controversia ha perdido actualidad.

Así, la suspensión provisional —instituida para evitar que un acto administrativo vigente continúe produciendo efectos jurídicos mientras se adopta la decisión definitiva— carece de finalidad práctica en el sub examine, pues no se identifica una situación jurídica actual susceptible de ser suspendida. La eventual afectación alegada por el demandante, de configurarse, se predicaría de efectos ya consolidados del acto administrativo, los cuales deberán ser objeto de análisis y, en su caso, de restablecimiento en la sentencia que resuelva el fondo del litigio.

Para llegar a la anterior conclusión, se debe analizar lo siguiente:

7. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 7.1 De la medida cautelar de suspensión provisional De conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado cuando tengan relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Entre las medidas que pueden ser decretadas cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo, se encuentra la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.

Por su parte, el artículo 231 ibidem, en cuanto a los requisitos que se deben tener en cuenta al momento del decreto de la medida cautelar, dispone: “ART. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.

Por su parte, el Consejo de Estado clasificó los requisitos anteriormente señalados en: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal; (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia Radicación: 11001-33-35-015-2024-00336-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miguel Ángel Barbosa Rico Demandado: GC-SFPD 7 específicos7, así: “ Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal.

En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no de un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo8;

(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio9.  Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.

Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia10; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda11.  Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.

Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda12 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud13; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, aparte de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios14.  Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.

Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares 7 C.E. Sec. Segunda, Aut. 41001-23-33-000-2022-00057-01 (0351-2023) mar. 6/2024. “8 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011”. “9 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011”. “10 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011”. “11 Artículo 230 de la Ley 1437 de 2011”. “12 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar”.

“13 Artículo 231, inciso 1, de la Ley 1437 de 2011”. “14 Artículo 231, inciso 2, de la Ley 1437 de 2011”. Radicación: 11001-33-35-015-2024-00336-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miguel Ángel Barbosa Rico Demandado: GC-SFPD 8 diferentes -medidas cautelares positivas15 - a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;

(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios”16.

De lo anterior deviene que, atendiendo al tipo de medida cautelar solicitada se debe acreditar una serie de requisitos generales o comunes de procedencia de índole formal para su procedencia, así: 1.Tipo de proceso: se debe tratar de procesos declarativos, o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.

Impulso: debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio. 3. Oportunidad: la medida debe ser solicitada en cualquier etapa del proceso.

Por su parte, existen unos requisitos materiales de procedibilidad comunes a todas las medidas cautelares, así: “1. La medida cautelar debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia 2. debe haber una relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda”. 7.2 Pues bien, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuando adicionalmente a la nulidad se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, la procedencia de la medida se supedita al cumplimiento de unos requisitos materiales especiales, como lo son: i) la verificación de las normas invocadas como vulneradas con el acto demandado, o de las pruebas que el accionante haya aportado, y la existencia de disconformidad entre estas, y ii) la demostración por parte del demandante, al menos sumariamente, de la existencia del perjuicio alegado.

Así mismo, dado que la medida cautelar implica desvirtuar de manera transitoria y anticipada la presunción de legalidad que acompaña los actos de la administración, el órgano de cierre de esta jurisdicción resaltó la importancia de no incurrir en prejuzgamiento al momento de realizar la valoración inicial, considerando en todo caso que en esa etapa las partes aún no han ejercido su derecho a la defensa, al efecto adujo: “Debe tenerse en cuenta que lo antes descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una “15 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5”.

“16 Artículo 231, inciso 3, numerales 1 a 4, de la Ley 1437 de 2011”. Radicación: 11001-33-35-015-2024-00336-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miguel Ángel Barbosa Rico Demandado: GC-SFPD 9 percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento»”17.

8. CASO CONCRETO 8.1 En el presente caso se está frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Miguel Ángel Barbosa Rico, con el que, además, pretende que se decrete la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la Resolución No. 001255 del 05 de abril de 2024 Por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento en un empleo de libre nombramiento y remoción, expedida por la GC.

De la revisión de las pretensiones, los hechos y el concepto de violación del escrito de demanda y de la medida cautelar, se puede constatar que el objeto está delimitado a determinar si la resolución anteriormente relacionada se ajusta al ordenamiento jurídico, o si, por el contrario, quebranta las disposiciones argüidas por el demandante. 8.2 Ahora bien, conforme con el acápite normativo y jurisprudencial puesto de presente anteriormente, la sala verificará los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada. 8.2.1 Requisitos de procedencia generales o comunes de índole formal Al efecto, se evidencia el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad dado que: i) se trata de un proceso declarativo en el que se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) la solicitud de la medida fue invocada por la parte demandante, y iii) se presentó en el escrito de demanda. 8.2.2 Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material 8.2.2.1 Vulneración de las normas superiores invocadas En este punto, es del caso estudiar si a primera vista existe trasgresión de la norma superior invocada como tal, con ocasión de la expedición del acto demandado.

Al respecto, la parte actora sustentó la solicitud de medida cautelar en que ostenta la calidad de prepensionado y persona adulta mayor de 67 años, por lo que le asisten derechos constitucionales y legales que amparan su permanencia en el cargo de asesor código 105 grado 9 en la SFPD, hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensión. No obstante, dicho análisis carece de objeto en el estado actual del proceso, en la medida en que no subsiste una situación jurídica sobre la cual deba emitirse pronunciamiento.

En efecto, la medida cautelar solicitada tenía por finalidad asegurar la continuidad del demandante en el cargo de libre nombramiento y remoción del cual fue declarado insubsistente, con fundamento en su presunta condición de prepensionado. Sin embargo, de la consulta efectuada por el despacho del magistrado sustanciador en el Sistema Integral de Información de la Protección Social (RUAF–SISPRO)18 se constató que el señor Miguel Ángel Barbosa Rico cuenta con una pensión de vejez reconocida por Colpensiones, mediante la Resolución No. 392452 del 10 de diciembre de 2025, 17 C.E. Sec.

Segunda, Aut. 41001-23-33-000-2022-00057-01 (0351-2023) mar. 6/2024. 18 Consultada el 16-04-2026. Radicación: 11001-33-35-015-2024-00336-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miguel Ángel Barbosa Rico Demandado: GC-SFPD 10 circunstancia que torna innecesario cualquier pronunciamiento adicional sobre la materia, tal como se evidencia en el siguiente pantallazo: En ese orden, es dable advertir que en esta etapa del proceso no existe un objeto sobre el cual la sala deba emitir un pronunciamiento, por lo que la solución del caso en concreto deberá someterse a las etapas del proceso que se adelanta ante el despacho de instancia. 8.2.2.2 Hechos sobrevinientes y su impacto cautelar De lo expuesto anteriormente, si bien la procedencia de las medidas cautelares debe evaluarse con base en las circunstancias existentes al momento de la solicitud, nada impide que el juez puede ponderar hechos sobrevinientes debidamente acreditados, siempre que estos incidan directamente en la necesidad, urgencia o utilidad de la medida.

Radicación: 11001-33-35-015-2024-00336-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miguel Ángel Barbosa Rico Demandado: GC-SFPD 11 En el presente caso, el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, acreditado mediante consulta al RUAF-SISPRO, no extingue per se la controversia de legalidad del acto acusado, pero sí reduce de manera sustancial el riesgo de perjuicio irremediable y la necesidad de una intervención cautelar restitutoria, sin afectar el debate de fondo que deberá resolverse en la sentencia. 8.2.2.3.

Inexistencia de periculum in mora por ausencia de efectos jurídicos actuales del acto demandado La Sala advierte que, adicionalmente, no se configura el presupuesto del periculum in mora exigido por el artículo 231 del CPACA, en la medida en que el acto administrativo cuya suspensión se solicita, Resolución No. 001255 del 5 de abril de 2024, no se encuentra produciendo actualmente efectos jurídicos susceptibles de suspensión. En efecto, el acto acusado declaró la insubsistencia del demandante en un empleo de libre nombramiento y remoción, decisión que produjo un efecto único e instantáneo consistente en la terminación del vínculo laboral, el cual se agotó en el mismo momento de su notificación y ejecución. No se trata, por tanto, de un acto de efectos sucesivos o continuados cuya vigencia actual pueda generar un riesgo derivado del transcurso del tiempo.

En ese orden, la suspensión provisional, cuya finalidad es impedir que un acto vigente continúe desplegando efectos jurídicos mientras se adopta la decisión de fondo, carece de utilidad práctica en el presente asunto, pues no existe una situación jurídica actual que pueda ser suspendida. La eventual afectación alegada por el actor, de existir, corresponde a los efectos ya consumados del acto administrativo, los cuales deberán ser examinados y, de ser del caso, objeto de restablecimiento en la sentencia, si ello hubiera lugar.

Esta conclusión no implica pronunciamiento alguno sobre la legalidad del acto demandado ni sobre la procedencia del restablecimiento del derecho pretendido, aspectos que serán definidos en la oportunidad procesal correspondiente. 9. CONCLUSIONES la Sala confirmará la negativa de la medida cautelar solicitada, fundada no en la ilegalidad del acto acusado, asunto que se resolverá en la sentencia que le ponga fin al proceso, sino por cuanto, analizados los presupuestos fácticos dispuestos en las normas, y las circunstancias actuales del demandante, no se acredita la urgencia ni la necesidad de la suspensión provisional para garantizar la efectividad de la sentencia, habida cuenta que la pretensión encaminada a garantizar la permanencia del demandante en el cargo, por su condición de prepensionado, quedó superada al verificarse, a través de la consulta efectuada en el RUAF–SISPRO, que este cuenta con una pensión de vejez reconocida por Colpensiones y actualmente activa, circunstancia que hace improcedente cualquier pronunciamiento adicional sobre dicha materia.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No.001255 del 5 de abril de 2024, de conformidad con las razones dadas en la presente decisión.

SEGUNDO: En firme esta decisión, por la Secretaría de la Subsección “E” se dispondrá la devolución del expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema de gestión judicial Samai. Radicación: 11001-33-35-015-2024-00336-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miguel Ángel Barbosa Rico Demandado: GC-SFPD 12 Esta providencia, fue estudiada y aprobada en sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DIEGO ALEJANDRO BARACALDO AMAYA Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Magistrada Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por el magistrado en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador