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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-35-026-2023-00440-01

Reporting judge: Alberto Espinosa Bolaños

Date: 2026-02-26

PÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “B” Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) EXPEDIENTE 110013335026-2023-00440-01 DEMANDANTE JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN DEMANDADO DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN VINCULADOS PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS – PNUD y EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL – ENTERRITORIO antes FONADE CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD – CONSULTOR, ASESOR PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN en contra la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTISÉIS (26) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 29 de septiembre de 2025, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES DE LA DEMANDA. - La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación: 1.1.- La demanda. - Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del oficio No. 20236000591541 de fecha 14 de septiembre de 2023 proferido por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de acreencias laborales y en general de todas las prestaciones laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre el señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN y la entidad demandada en el periodo comprendido entre el 1° de agosto del 2010 hasta el 28 de febrero de 2023.

Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Sentencia de Segunda Instancia Página 2 Que como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho, se determine que entre las partes existió una relación laboral, por cuanto se dan los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. De la misma manera que se condene al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el señor DEUTSCH RINCÓN tales como auxilio de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de transporte, prima de alimentación, auxilio de movilización y los demás factores salariales que se le pagan a los demás funcionarios de planta que desempeñaban las mismas funciones del demandante que no fueron canceladas por la entidad y causadas durante la prestación de sus servicios personales.

De otro lado, solicita se condene a la accionada a reconocer, liquidar y pagar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad en pensiones y girarlos a la entidad que corresponda, con la finalidad de proteger las expectativas pensionales del actor durante el tiempo de su vinculación. Así mismo se reintegre al señor JOSÉ MANUEL los dineros cancelados por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. Sumas que solicita se indexen y actualicen en debida forma.

Y se al pago de los intereses de mora a que haya lugar. 1.2.- Los Hechos. - De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: ➢ El señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN fue vinculado por el DNP bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, desde el 1° de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2022, desempeñando sus funciones bajo subordinación, cumpliendo horarios de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 8:00 pm. ➢ El señor JOSÉ MANUEL para poder cobrar los honorarios correspondientes a la prestación de sus servicios, debía acreditar la cotización al sistema integral de seguridad social, los cuales eran consignados de manera personal por el actor. ➢ Las funciones desarrolladas por el señor JOSE MANUEL DEUTSCH RINCÓN son las mismas que desempañaban servidores públicos nombrados para el mismo cargo, y se ejecutaban con equipos de oficina y herramientas que le suministraba el DNP.

Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Sentencia de Segunda Instancia Página 3 ➢ Entre el señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN existió una verdadera relación laboral, toda vez que durante el término de su vinculación se presentaron los tres elementos, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, éste último, demostrando con hechos objetivos tales como la sujeción a un horario de trabajo, la impartición de órdenes, solicitud de permisos, asignación de horario de vacaciones, entre otras situaciones, que hacían que el demandante no tuviera ningún tipo de independencia para el desempeño de sus labores ➢ El día 23 de agosto del 2023, se radicó petición ante el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN solicitando el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de todas las acreencias laborales. ➢ Mediante oficio de fecha 13 de septiembre de 2023, el DNP refiere que “no es procedente el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, así como cualquier otro emolumento en favor del señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN. 1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. - 1.3.1.- De la Parte Demandante. - Luego de precisar las normas que considera vulneradas con la expedición de los actos administrativos enjuiciados, señala que el DNP desprotegió el bien económico del demandante, omitiendo el pago sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la vinculación laboral, disfrazada con el mal llamado contrato de prestación de servicio, pues entre las partes existió en grado sumo la subordinación o dependencia, desconociéndose las obligaciones sociales de protección al trabajo por parte del Estado, lo que implica en que en la práctica la protección al pago de salario y prestaciones sociales.

Asegura que, en este caso, el desconocimiento de pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante constituye un caso de desconocimiento de la ley; abonado a ello, a la falsa motivación del acto administrativo que se impugna, así como de no comprender el acto los recursos que contra el mismo procedía conforme el procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo constituyen por sí solo claros elementos de juicio para comprobar y demostrar que en su situación particular y concreta se presentó un caso de desvío de poder.

Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Sentencia de Segunda Instancia Página 4 Aunado a lo anterior, señala que el señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN prestó sus servicios personales al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN bajo la estricta subordinación, utilizando para si los elementos de trabajo de la entidad demandada, ligar de trabajo consignado por el ente demandado, por ese simple hecho la ley colombiana le da el derecho, el cual adquirió y debe recibir sus prestaciones sociales.

Destaca que la subordinación, entendida esta como la facultad que tiene el nominador para exigirle al servidor el cumplimiento de ordenes en cuento al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle un reglamento, lo que se evidencio durante la ejecución del contrato, es el elemento primordial en una relación laboral, tanto que la sola existencia de este requisito, puede bastar para demostrar una relación laboral, por cuanto los dos primeros requisitos, esto es, la remuneración y la prestación personal del servicio, son comunes al contrato de prestación de servicios y al contrato de trabajo.

Así las cosas, asegura que, en el caso particular, el señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN, se dan los elementos estructurales del contrato de trabajo, désele cualquier nombre en razón que existió la subordinación (órdenes), horario de trabajo y la remuneración y el lugar de la prestación del servicio que fue en propiedad de la entidad demandada. 1.3.2.- De la Parte demandada. – 1.3.2.1.- Departamento Nacional de Planeación. - El apoderado judicial del DNP se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que el PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO - PNUD fue creado mediante la Resolución 1020 (XXXVII) del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, aprobada el 11 de agosto de 1964 en la 1344 sesión plenaria y por la Resolución 2029 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 22 de noviembre de 1965 en la 1383 sesión plenaria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 62 de la Carta de las Naciones Unidas.

Afirma que las relaciones de Colombia con el PNUD no se desarrollan de manera coyuntural o esporádica, ni son producto de alguno o algunos programas gubernamentales dispersos o improvisados; tales relaciones tienen todo un basamento reglado y bien pensado. En efecto, las dos partes (Gobierno de Colombia y PNUD) suscribieron con fecha 29 de mayo de 1974 el Acuerdo Básico de Cooperación que, por su naturaleza, es de obligatorio acatamiento para los suscriptores, como quiera que se trata de un instrumento de derecho internacional público, creado por dos sujetos de dicho derecho, a saber un organismo internacional y un estado soberano representado por su Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Sentencia de Segunda Instancia Página 5 Gobierno el cual, a su vez y de conformidad con las disposiciones de su Carta Política (tanto la actual de 1991 como la anterior de 1886), atribuye al Presidente de la República el manejo de las relaciones internacionales.

De otro lado, señala que del citado Acuerdo Básico se destaca lo siguiente: a.) La asistencia del PNUD sólo se presta a solicitud del Gobierno y se proporciona y recibe de conformidad con las resoluciones y decisiones pertinentes y aplicables de los órganos competentes del PNUD; b.) Dicho de otra manera, la iniciativa para la participación del PNUD en la ejecución de determinados proyectos del Gobierno corresponde solamente a éste; c.) Todo acuerdo entre el Gobierno y un organismo de ejecución, relativo a la ejecución de un proyecto que reciba ayuda del PNUD, o entre el Gobierno y un experto operacional, estará sujeto a las disposiciones del Convenio; d.) Las sumas entregadas al PNUD se depositarán en una cuenta designada al efecto por el Secretario General de las Naciones Unidas y serán administradas de conformidad con las disposiciones del reglamento financiero del PNUD. e.) Lo anterior supone que su manejo entra en la órbita del derecho internacional público.

Por lo anterior, señala que cuando una entidad pública acude a la cooperación del PNUD, lo debe hacer en ejecución del mencionado instrumento de derecho internacional y no en desarrollo de procesos de selección propios de la reglamentación sobre contratación estatal, pues naturalmente no se trata de seleccionar entre varios el cooperador internacional, sino de acudir al único con quien existe el citado convenio de derecho internacional.

De otro lado asegura que los contratos que tienen su causa en la celebración del Convenio PNUD/75077 celebrado entre el Departamento Nacional de Planeación y el PNUD (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo) en agosto de 2013 el cual pretende mediante los esfuerzos conjuntos del DNP y el PNUD, fortalecer las capacidades de gestión pública territorial y nacional en el uso eficaz y eficiente de los recursos provenientes del Sistema General de Regalías (SGR) a través del monitoreo, seguimiento, control y evaluación en la administración y ejecución de estos recursos por los órganos y actores del SGR en aspectos como: (i) el fortalecimiento de las capacidades de las entidades territoriales en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, programas y proyectos financiados con recursos del SGR.;

Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Sentencia de Segunda Instancia Página 6 (ii) la implementación y operación eficaz, eficiente, transparente y oportuna del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) del Sistema General de Regalías administrado por el DNP, de conformidad con los lineamientos fijados por la ley colombiana y las directrices impartidas por el Gobierno Nacional; y (iii) el fortalecimiento del control social a la ejecución de los recursos del SGR a través de ejercicios de participación ciudadana señalados en la Ley colombiana y las directrices del Gobierno Nacional.

Aunado precisa que, en el marco de los objetivos específicos de cada uno de los referidos convenios, entre los años 2009 y 2013 para el proyecto COL/73393, y los años 2013 y 2019, para el caso de convenio PNUD75077, se autorizó la contratación de consultores con los que se conformaron grupos de trabajo para cumplir de manera autónoma con las actividades y metas asignadas.

Dicho lo anterior, asegura que el señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH no tuvo vínculo laboral o contractual con el DNP, sino que fue contratado por el PNUD, y posteriormente por Enterritorio. Lo anterior si se tiene en cuenta que los contratos derivados celebrados por el demandante con el PNUD corresponden a contratos de servicios en los que el contratista se comprometió a desarrollar de forma marcadamente temporal una serie de obligaciones con autonomía técnica y profesional para el desarrollo de actividades en el marco del Proyecto PNUD 75077.

Así mismo asegura que revisado el registro de la planta de funcionarios públicos del Departamento Nacional de Planeación - DNP, no se evidenció que el señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN hubiera ejercido algún cargo público en dicho organismo. Asi mismo, en la planta de empleos de la entidad no se encontró un cargo que tuviera funciones similares o afines a las obligaciones que desempeñaba el señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN, lo cual descarta la existencia de una relación laboral.

Por lo expuesto asegura que el tipo de contrato de servicios mediante el cual se vinculan los consultores PNUD no es equiparable al contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993, ni se pueden aplicar normas de alguna otra modalidad contractual del ordenamiento jurídico colombiano, ya que se rige únicamente por las normas, lineamientos y procedimientos del PNUD.

Estos contienen una cláusula que regula la solución de las controversias que pudieran surgir a través del Reglamento de Mediación de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional – CNUDMI, siendo este el mecanismo aceptado por las partes para resolver la controversia. Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Sentencia de Segunda Instancia Página 7 Precisa que el contrato dispone expresamente que el consultor no se considera regido por un contrato laboral, no tiene vínculo laboral con el DNP o el PNUD, razón por la cual no tiene derecho a prestaciones, pagos o indemnizaciones distintas a los honorarios pactados; condiciones estas que son puestas en conocimiento del consultor previo a la aceptación y suscripción del contrato.

Propone la excepción que denomina ineptitud sustantiva de la demanda: Indica que la parte incumple la carga material de exponer de manera clara y suficiente los argumentos en que sustenta la causal de nulidad invocada, ya que pretende desconocer de tajo las estipulaciones contractuales que el demandante suscribió con el PNUD y luego con Enterritorio y los mecanismos de solución de controversias previstos en los contratos suscritos por el actor con dichos organismos sin que haya justificado la razón a partir de la cual dichas estipulaciones no resultarían aplicables para el caso. 1.3.2.1.- Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A. – ENTerritorio.

La apoderada judicial de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demandante por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Señala que la accionada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, como da cuenta la normatividad que al respecto ha regulado la entidad; por lo que está facultado para contratar directamente con una persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto contratado y que haya demostrado idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área para la que se le requiere.

Dicho lo anterior, indica que el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 precisa que los contratos de prestación de servicios son los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, con la salvedad que sólo pueden celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o que requieran conocimientos especializados.

Advierte que, en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable, por lo que está la prohibición del elemento de la subordinación continuada del contratista, en tanto que debe desplegar sus actividades de manera autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual y no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes.

Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Sentencia de Segunda Instancia Página 8 Así las cosas, destaca que la vinculación que se genera con el contrato de prestación de servicios es de carácter excepcionar, a través del cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público.

En este punto indica que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE- al no contar con el personal suficiente en la planta y con las características especializadas que se requieren, se vale de esta forma de contratación estatal para cumplir actividades de carácter temporal y excepcional, como en el caso que nos ocupa sucedió. De otro lado asegura que de acuerdo con el objeto contratado el contratista desarrollo su actividad en cumplimiento de la cláusula denominada “contratista independiente y autonomía técnica y administrativa” de los contratos suscritos, como quiera que prestó los servicios de manera independiente, sin subordinación, con plena autonomía, por sus propios medios y recursos, asumiendo sus propios riesgos, tal y como lo dispone igualmente la Ley 80 de 1993.

En ese orden la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados propios de la actividad misional de la entidad contratante, con sujeción de órdenes, ya que la naturaleza jurídica del vínculo que unió a JOSÉ MANUEL DEUTSH RINCÓN con la entidad se trató de un verdadero contrato de prestación de servicios de carácter administrativo, sin subordinación, ni cumplimiento de horario, ni sujeción a mandatos prolongados, tal y como se constata con las pruebas que se acompañan; las mismas muestran la existencia de verdaderos contratos de prestación de servicios, ya que es claro que el contrato de esta naturaleza comporta obligaciones mutuas y es obvio que deban seguirse algunos lineamientos, sin que esto implique la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo.

Reitera que, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios y la naturaleza de las actividades desarrolladas por el demandante, no es posible admitir confusión alguna con las formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos de un vínculo laboral, pues la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia del contratista, ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación, sino, de honorarios profesionales a causa de la actividad contractual en los términos y plazos fijados.

Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Sentencia de Segunda Instancia Página 9 Asegura que en el presente asunto es evidente la ausencia de subordinación o dependencia ya que ninguna prueba está encaminada a demostrar que JOSÉ MANUEL DEUTSH RINCÓN recibía órdenes e instrucciones, que cumplía un horario laboral previamente establecido e impuesto, por el contrario lo que realmente se desarrollo fue la ejecución de actividades con libertad, autonomía técnica y administrativa en virtud de los contratos de prestación de servicios que éste suscribió con ENTerritorio antes FONADE.

Propone las excepciones que denomina: Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales: Manifiesta que atendiendo a la normatividad procesal aplicable, la parte actora no cumplió con la carga de acreditar las etapas procesales previas para vincular a ENTerritorio, esto es la verificación de agotar la reclamación administrativa o agotar requisito de procedibilidad, por lo que, no cumplen con los requisitos formales para vincular a la entidad, debiendo el Despacho pronunciarse sobre la falta de agotamiento de dicha actuación previa, que le permitiera a la vinculada a manifestarse y conocer de manera antecedente al litigio, el reclamo del señor JOSÉ MANUEL DEUTSH RINCÓN. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Señala que el presente asunto deviene de la solicitud que realiza el demandante JOSÉ MANUEL DEUTSH RINCÓN por intermedio de apoderado para la declaratoria de existencia de una relación laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad; petición que no se ajusta con relación a la vinculada en tanto nunca hubo subordinación por parte del actor.

Destaca que en el marco del Contrato Interadministrativo No. 219001, dentro de las obligaciones estipuladas FONADE (hoy ENTerritorio) debió celebrar contratos que resultaran necesarios para la ejecución del convenio interadministrativo, así como la Gerencia Integral del proyecto contratando los servicios técnicos y operativos de acuerdo a las exigencias que demandada el convenio correspondiente al Plan Nacional de Lectura y Bibliotecas.

Por lo anterior, precisa que el objeto de la entidad se encuentra regulado en el Decreto 288 de 2004 y no es otro que ser agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, y la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas” mismo objeto que desarrolló y cumplió en razón al convenio interadministrativo mencionado.

Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Sentencia de Segunda Instancia Página 10 Inexistencia de la relación laboral: Manifiesta que el demandante JOSÉ MANUEL DEUTSH RINCÓN en su calidad de contratista independiente, jamás fue sometido al cumplimiento de una jornada laboral, ni ejecutó las actividades contractuales bajo la sujeción de órdenes, subordinación, ni mucho menos le fueron impuestos mandatos prolongados, reglamentos y/o condiciones de desempeño, pues contaba con autonomía técnica y administrativa.

Afirma que para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Inaplicabilidad de los criterios establecidos por la jurisprudencia para la aplicación del contrato realidad: Manifiesta que las actividades contractuales pactadas con el demandante JOSÉ MANUEL DEUTSH RINCÓN no se asemejan a la constancia o cotidianidad, características que componen el criterio temporal o de la habitualidad, como quiera que el actor jamás cumplió una jornada laboral o merecía una realización frecuente de la actividad, como tampoco fue precedido en sus compromisos contractuales de ordenes sucesivas y/o ánimo de ENTerritorio de emplear de modo permanente y continúo los servicios del actor.

Inexistencia del derecho y de la obligación: Señala que acorde con las normas de contratación administrativa de prestación de servicios, la actora libre y voluntariamente opto por esta modalidad de contratación dentro de la cual se estableció la inexistencia de la relación laboral real y claro para contrarrestar, por no corresponder a la realidad que durante el desarrollo del objeto contratado haya existido un acto jurídico laboral.

Además, los contratos celebrados fueron determinados en el tiempo, y su terminación se dio por el término acordado. Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Sentencia de Segunda Instancia Página 11 Cobro de lo no debido: Atendiendo a que no existe ningún valor que deba ser asumido por mi representada, derivado del contrato de trabajo que no existió entre las partes, puesto que se trató de un contrato de naturaleza civil de prestación de servicios.

Falta de causa para pedir: Señala que la parte demandante hace relación a todas las pretensiones y su argumentación, de las cuales se desprende el acápite de la oposición, en especial, a que no existe fundamento fáctico, ni mucho menos jurídico que soporte el pedimento del actor. Prescripción: Indica que sin que constituya reconocimiento expreso o tácito de obligaciones a cargo de a vinculada, sobre cualquier obligación afectada en su exigibilidad por el transcurso del tiempo, dispone el artículo 1848 de 1969 y el Decreto 3135 de 1968 que los derechos emanados de las leyes sociales prescribirán en tres (3) años contados a partir de su reclamación. Buena fe: Se fundamenta esta excepción en el hecho de que todas las actuaciones de mi representada han estado enmarcadas de la buena fe que la ley le exige en todas y cada una de sus relaciones jurídicas.

Presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes: Afirma que los contratos de prestación de servicios suscritos entre el acto y la entidad y que se allegan con la presente contestación y demás actos administrativos proferidos se encuentran amparados legalmente con base en la documentación que reposa en la vinculada, los cuales están dotados de obligatoriedad y presunción de legitimidad.

Presunción de buena fe. Precisa que como quiera que ENTerritorio mantuvo con el demandante un contrato de prestación de servicios, del cual se derivaron compromisos y obligaciones de carácter contractual, los cuales distan de las prerrogativas y emolumentos de una relación laboral, solicita se revista a la entidad del principio de la buena fe para resolver el presente asunto, pues su entendimiento y cumplimiento de los compromisos pactados, fueron precisamente bajo el apremio que ejecutaba con el demandante un contrato por prestación de servicios.

Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Sentencia de Segunda Instancia Página 12 1.4.- La Sentencia de Primera Instancia. - El JUZGADO VEINTISÉIS (26) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2025, niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Señala que, según lo dispuesto en la normatividad y jurisprudencia aplicables, se tiene que, para demostrar la relación laboral entre las partes, se debe encontrar demostrados los elementos de i) prestación personal del servicio, ii) una remuneración por la labor desempeñada y iii) la subordinación o dependencia. Dicho lo anterior, afirma que en el presente caso se encuentra acreditada la prestación personal del servicio, pues de las pruebas aportadas al proceso se estableció que el demandante prestó sus servicios en DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, el PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS - PNUD y la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL, ENTERRITORIO- (antes FONADE), durante aproximadamente 12 años y seis meses, desempañándose como consultor, igualmente se demostró la remuneración recibida por el señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN, como consecuencia de la labor desempeñada pues obran como prueba, los citados contratos y certificación que da cuenta de los valores de cada uno de los contratos celebrados entre las partes y los pagos realizados.

Ahora en cuanto a la subordinación, verifica el testimonio recaudado del señor Rafael Eduardo Cárdenas Pombo, quien manifestó que el demandante trabajó como funcionario del DNP y que le consta porque el deponente, trabajó también en dicha entidad por 4 años y que nunca vio su contrato. También precisó que el actor prestó su servicio en el área de verificación de requisitos y después en la secretaria técnica, y que le consta que en las mañanas tipo 7 o 7:30 am el demandante ya estaba en su puesto de trabajo, salvo que estuviera viajando por comisión de servicios.

Que cumplía un horario de más de 8 horas, sin embargo, ante la pregunta del apoderado de la entidad demandada sobre cómo le constaba el cumplimiento de dicho horario, dijo que durante los dos primeros años el demandante trabajaba en el mismo edificio, pero dos pisos más arriba, y que le constaba el horario de la entidad, el cual se controlaba con la minuta y la huella que debían marcar, a su ingreso.

El testigo también precisó que, interactuaba mucho con el demandante y que le consta que en varias oportunidades las jefas del área le daban instrucciones y eran las cabezas visibles, pero no conoce a que entidad estaban vinculadas. El deponente señala, que no Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Sentencia de Segunda Instancia Página 13 puede decir que tipo de órdenes especificas le daban al actor porque no pertenecían a la misma área.

Concluye el Despacho que, al analizar la declaración, se pudo establecer que el demandante contaba con unas jefes directas, pero no se puede determinar si eran funcionarios o un contratista y a que entidad pertenecían. De la misma manera asegura que, aun cuando el testigo señala la existencia de un horario y el señor JOSÉ MANUEL tenía unas jefes, lo cierto es que dicha situación por sí sola no acredita la existencia del elemento de subordinación, máxime cuando dicho testimonio no pudo explicar cómo le constaba el cumplimiento del horario del demandante, cuando ambos trabajan en pisos diferentes los primeros años y luego en edificios separados, limitándose a señalar que el control de horario se llevaba por un biométrico.

Aunado a lo anterior, precisa que no considera que las instrucciones o parámetros dadas al demandante por los coordinadores a través de los correos electrónicos aportados como prueba de la demanda, o las escasas instrucciones o conversaciones que el deponente afirma presenció, en la que la jefe inmediata del señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN le solicitaba su presencia o lo citaba para algún tema, así como tampoco la presentación de informes mensuales de actividades, hayan desvirtuado su autonomía profesional.

Destaca que contrario a lo afirmado por el deponente, al revisar el documento denominado control de acceso, que fue aportado como anexo de la demanda, se puede establecer que el demandante no cumplía un horario estricto de ingreso y salida de la entidad, pues las horas allí reportadas no guardan una contante que lleve a determinar que efectivamente el actor ingresaba todos los días a las 7:00 o 7:30 am.

De otro lado indica que no concurre prueba documental que efectivamente haya personal con vinculación legal y reglamentaria, que ejecutaran las acciones contractuales llevadas a cabo por el demandante, lo que conlleva a que no exista un parámetro de igualdad de actividades cumplidas por otro funcionario que no fuera vinculado por contrato de prestación de servicios con las realizadas por el aquí demandante.

Por lo anterior señala que el cargo desempeñado por el demandante tenía un componente de especialidad, toda vez que se desempeñaba como asesor de la entidad. Por lo anterior, asegura que la vinculación del señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN, obedeció a una relación contractual fundada en la Ley 80 de 1993, y lo acreditado en el plenario no desvirtúa su existencia, en atención a que, los elementos probatorios Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Sentencia de Segunda Instancia Página 14 recaudados en el expediente, no resultaron suficientes para probar la existencia de una relación laboral, pues recuérdese que le corresponde a la parte demandante la carga de probar la razón de su dicho, conforme a lo señalado en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Así mismo manifiesta que de la declaración recibida, así como del material probatorio obrante en el expediente se pudo establecer que al contratista no se le daban órdenes, sino lineamientos y directrices sobre cómo desarrollar sus funciones o tareas, lo que obedecía a un ejercicio normal de coordinación. Asi las cosas, concluye que no se acreditó proceder de parte de la contratante que limitara la autonomía e independencia con que el demandante ejecutó los contratos de prestación de servicios y en tal sentido, no se desvirtuó la presunción de legalidad de acto acusado, por lo que niega las pretensiones de la demanda.

Se abstiene de condenar en costas. 1.5.- Fundamento del Recurso. – El apoderado judicial del señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN solicita se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes: Indica que la sentencia de primera instancia confundió la forma con la realidad, al considerar válidos unos contratos de prestación de servicios que, en los hechos, encubrían una verdadera relación laboral; para el efecto señala que, durante más de una década, el demandante prestó servicios personales, continuos, remunerados y bajo subordinación funcional al DNP, configurando el vínculo laboral que la decisión impugnada desconoció. De otro lado, manifiesta que el testigo es relevante, pues describió presencia habitual, jornadas extensas, existencia de “jefas” y elaboración de informes mensuales por parte del actor, coincidencia en mesas de trabajo ordenadas y autorizadas por funcionarios del DNP, designación de sitio de trabajo permanente, suministro de elementos y equipos de trabajo del inventario del DNP, la representación en calidad de coordinador de verificación de requisitos en diferentes instancias del señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH, el acceso a plataformas de la accionada con las credenciales asignadas por la entidad de uso obligatorio, asistencia capacitaciones de carácter obligatorio de la entidad que debían ser certificadas para ser adjuntos a las informes mensuales.

Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Sentencia de Segunda Instancia Página 15 Indica que el testigo explicó cómo era usual asignar turnos en épocas como fin de año o semana santa de tal manera que era obligatorio que los contratistas permanecieran disponibles cubriendo permanentemente las dependencias. El testigo también indico que el actor, coordinaba labores de 30 o 40 personas a su cargo y por la implicación de su cargo no era plausible tener otros contratos por lo demandante de la labor, además del manejo de información sensible de carácter confidencial, y no conoció que fuera posible delegar sus actividades o funciones.

No obstante, afirma que el despacho resto fuerza a esa declaración por considerar que no identificó con suficiente precisión la línea de mando con relación a qué entidad estaban adscritas esas jefaturas, aunque puntualizo que entendía que actuaban en representación del DNP, ni concretó órdenes específicas en modo, tiempo y lugar, aun cuando el testigo sí afirmo haber estado presente cuando el demandante recibió algún tipo de órdenes directas, de suerte que la prueba testimonial, no elevó la coordinación al plano de subordinación, desconociéndola a su juicio.

Manifiesta que la juez exigió una vinculación probatoria más densa entre esos indicios y la existencia de una cadena de mando identificable (autoridad, dependencia y competencia funcional), así como señales de disciplinabilidad (consecuencias por incumplimiento, llamados de atención, exigencia de permanencia en jornada). En ausencia de ese nexo, calificó el conjunto como coordinación operativa y no como subordinación en sentido estricto.

De otro lado indica que, de acuerdo con lo señalado por el juez, el registro de accesos careció de la densidad probatoria necesaria para transitar de la mera logística edilicia a la subordinación funcional. Pero que el Despacho echó de menos un entrecruzamiento objetivo (accesos + correos con imperatividad + evidencia de control/sanción) que transformara el dato de presencia en gobierno del tiempo de trabajo.

Ahora, indica que no se entiende como el Despacho llega a la conclusión de que las labores del actor encajaban en una asesoría especializada por resultados, toda vez que en el acervo probatorio de la demanda no se demostró lo dicho como ausente, y en el compendio de pruebas hay suficientes elementos para establecer que al conocer la estructura del Sistema General de Regalías a cargo del DNP, sus áreas y afinidad de funciones en los cargos del mismo sistema, son equiparables o semejantes a las demás dependencias del DNP.

Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Sentencia de Segunda Instancia Página 16 En este punto asegura que, la sentencia adoptó una metodología atomizada: valoró cada indicio (correos, accesos, turnos, certificaciones) por separado y le negó virtualidad transformadora si aisladamente no probaba mando. De esta forma, elevó el estándar de prueba de subordinación hacia la orden expresa y la sancionabilidad, reduciendo el peso de la subordinación funcional tal como suele manifestarse en la administración (protocolos, validaciones, control de tiempos y uso de medios institucionales).

El resultado fue un umbral probatorio alto, que privilegió la forma contractual y minimizó la convergencia indiciaria de la inserción institucional. (Desconoció misionalidad del DNP). Reitera que, el método de valoración se inclina hacia una apreciación aislada de indicios que, en conjunto, suelen confluir en subordinación funcional: flujo constante de instrucciones por correo, validación de entregables por jefaturas de la entidad beneficiaria, control regular de tiempos y accesos, asignación y devolución de bienes institucionales, y protocolos de cierre con paz y salvos y resguardo de información de trabajo en repositorios de la entidad.

Abordados de manera integral, estos elementos suelen rebasar la mera coordinación y configuran mando funcional. De igual modo, considera que la sentencia no reconstruyó con el suficiente detalle la cadena de continuidad en el DNP, para indagar si el tránsito de contratante alteró realmente la ejecución o si, por el contrario, subsistió una unidad funcional en beneficio del DNP.

Finalmente, al exigir demostraciones cercanas a órdenes expresas “en modo, tiempo y lugar”, el despacho elevó el estándar de prueba por encima de lo que ordinariamente se reconoce como subordinación funcional en la administración, donde la dirección se expresa mediante protocolos, sistemas de control, validaciones periódicas y gestión de tiempos más que por órdenes verbales diarias.

Destaca las funciones desempeñadas por el actor, afirmando que no son simples instrucciones a un contratista, sino responsabilidades significativas atendidas de manera responsable con directrices específicas, contenidas en lineamientos del DNP y que pueden entenderse como labores propias de un funcionario con rango representativo que dan por si solas testimonio para lo demandado, como reconocimiento justo a la labor desarrollada a lo largo de más de una década por el sr Deutsch para el DNP.

Así mismo, argumenta que el tránsito por el DNP, ENTERRITORIO y PNUD fue meramente instrumental, no alteró ni al beneficiario real (el DNP) ni al jefe funcional que dirigía y recibía el trabajo, por ello, la relación debe apreciarse unitariamente, como un solo proceso de ejecución misional en favor de la entidad, sin fraccionamientos formales que oculten su verdadera naturaleza.

Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Sentencia de Segunda Instancia Página 17 De otro lado, señala que, bajo el principio de carga dinámica de la prueba, correspondía al DNP aportar los manuales, matrices de supervisión, instructivos y demás soportes que demostraran un esquema de mera coordinación externa.

La ausencia o insuficiencia de esos elementos refuerza la lectura de los indicios del actor como un cuadro coherente de subordinación: cuando la entidad está en mejores condiciones de probar cómo se organiza y controla el trabajo y no lo hace, prevalece la convergencia indiciaria que acredita dirección y control. Reitera que a partir del examen conjunto del acervo, los datos sueltos dejan de ser simples indicios y componen un patrón estable de mando; de la misma manera que no se habla de solo de correos que asignan tareas y exigen reportes o de citaciones a comités y auditorías; se suma la organización de turnos y descansos, el control de accesos sostenido durante años, la asignación y devolución de bienes bajo inventarios y paz y salvos, y la validación de entregables por coordinadores y subdirecciones del DNP.

Lo anterior a su juicio, revela dirección efectiva y continuidad de control, que excede la coordinación contractual y encaja en la noción de subordinación funcional precisada por la jurisprudencia del 2020. Así las cosas, asegura que la conclusión operativa es inequívoca: aplicando el canon de 2020, la prueba reunida no describe una “coordinación” neutra, sino dirección. El DNP administró tiempos, validó productos, controló medios y sometió la ejecución a protocolos internos. Ello impone declarar el contrato realidad y revocar la sentencia denegatoria, con las consecuencias salariales, prestacionales y pensionales que corresponden. 1.6.- Concepto Agente del Ministerio Público. – El Agente del Ministerio Público Delegado ante este Despacho, no emitió pronunciamiento alguno en el trámite del asunto de la referencia II.- CONSIDERACIONES. - 2.1.- Problema Jurídico. - El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si se configura una relación laboral entre el señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, derivada de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios, esto es por el periodo comprendido entre el 1° de agosto Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Sentencia de Segunda Instancia Página 18 del 2010 hasta el 28 de febrero de 2023.

En caso afirmativo si procede el pago de los salarios y demás emolumentos que reclama la parte demandante. 2.2.- Los Hechos Probados. - ➢ Conforme con la cédula de ciudadanía No. 80.407.546, el señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN nació el 4 de abril de 1956 en la ciudad de Bogotá (fl.76 carpeta 03 exp dig): ➢ De acuerdo con las pruebas que obran en el plenario, se observa que el señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN suscribió los siguientes contratos (fls.23-60, 92-123 carpeta 03, carpeta 18 exp dig): Contrato Desde Hasta Entidad contratante Organismo de ejecución Acuerdo Valor total CON733933100807 1° de agosto de 2010 31 de diciembre de 2010 PNUD DNP En el marco del acuerdo de cooperación COL73393 $25.000.000 $5.000.000 mensuales CON73393110453 3 de enero de 2011 29 de febrero de 2012 $71.585.000 $5.150.000 mensuales CON73393120479 1° de marzo de 2012 4 de febrero de 2013 $59.630.132 $5.356.000 mensuales DNP-SGR-052- 2012 5 de febrero de 2013 3 de septiembre de 2013 CON7507713001 17 de septiembre de 2013 31 de enero de 2014 En el marco del acuerdo de cooperación COL75077 $39.422.568 $8.825.948 mensuales CON7507714401 1° de febrero de 2014 31 de diciembre de 2014 $97.085.428 $8.825.948 mensuales CON7507715001 5 de enero de 2015 31 de diciembre de 2015 $107.875.615 CON7507716001 4 de enero de 2016 31 de diciembre de 2016 $111.425.031 CON7507717001 2 de enero de 2017 31 de diciembre de 2017 $116.855.832 CON7507718001 2 de enero de 2018 31 de diciembre de 2018 $120.631.512 2190356 31 de enero de 2019 15 de marzo de 2020 FONADE actualmente ENTerritorio DNP En el marco del convenio interadministrativo 2190356 $181.369.123 2200480 18 de marzo de 2020 3 de agosto de 2020 En el marco del convenio interadministrativo 2200480 $84.992.671 45437 23 de julio de 2020 31 de mayo de 2022 PNUD DNP En el marco del proyecto COL75077 $401.400.000 $18.000.000 mensual 49152 5 de julio de 2022 28 de febrero de 2023 $120.000.000 ➢ Se observan varios correos electrónicos remitidos por la señora LINA MARÍA ZULUAGA, MARÍA CRISTINA RAMÍREZ y otros, al señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Sentencia de Segunda Instancia Página 19 RINCON, en los que se refiere a asuntos de índole laboral relacionados con los contratistas, revisión y protección de respuestas, asignación de documentos por la plataforma de ORFEO, recordatorio sobre vencimiento de términos en cuanto a respuestas que debe emitir, cronograma de capacitaciones y auditorias (fls.125-142, 210-216, 251-266 carpeta 03 exp dig). ➢ Se aportan varias fotografías, sin que pueda identificarse su origen, las personas que en ellas se encuentran, el lugar, o cualquier otra información que permita verificar de que se tratan (fls.143-163 carpeta 03 exp dig). ➢ Obran en el plenario copias de tres carnets institucionales del DNP a nombre del señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCON, en el que se le identifica como contratista de la entidad, en calidad de consultor de la Dirección de Regalías, y de la Subdirección de Proyectos (fls.164-165 carpeta 03 exp dig). ➢ Se allega contrato interadministrativo de gestión de proyectos No. SGR-080-2019 de fecha 23 de enero de 2019, suscrito entre el Departamento Nacional de Planeación y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, cuyo objeto es gestionar el apoyo operativo y logístico para el desarrollo de las actividades del sistema de monitoreo, seguimiento, control y evaluación del sistema general de regalías que el DNP administra a través de la Dirección de vigilancia de las Regalías en el marco de las competencias de esa entidad (fls.1-21 carpeta 17 exp dig). ➢ Obra en el plenario documento denominado Movimientos de Inventarios del DNP, de fecha 13 de agosto de 2019, en el que se verifica que el señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCON tiene a su cargo elementos como basurera de piso, papelera sobre el escritorio y regla de 50 cm (fl.217 carpeta 03 exp dig). ➢ De la misma manera se observa documento denominado Comprobante de Traslado del DNP, de fechas 30 de agosto de 2010, 24 de mayo de 2012, 2 de julio de 2014, 23 de febrero de 2015 y 18 de enero de 2019, en los que se verifica que al señor DEUTSCH RINCON le fueron asignados los siguientes: cajonera, microcomputador HP, silla giratoria sin brazos ejecutiva, teclado, mouse, diadema, monitor (fls.218-233 carpeta 03 exp dig). ➢ Se observan documentos de devolución de elementos por finalización de contrato, en los que se verifica que el señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCON hace entrega de Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Sentencia de Segunda Instancia Página 20 los elementos asignados por el DNP para la ejecución de sus actividades contractuales (fls.240-248 carpeta 03 exp dig). ➢ Se aportó documento denominado “control de acceso” con fecha 22 de septiembre de 2023, en la que se indica que la sucursal es planeación, la categoría de contratista, el usuario el señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCON, y con fechas y hora de ingreso y salida (fls.166-209 carpeta 03 exp dig). ➢ El señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCON por conducto de apoderado judicial, el 16 de agosto de 2023 eleva petición ante el DNP, tendiente al reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho, derivado de la suscrición de diversos contratos de prestación de servicios (fls.281-283 carpeta 03 exp dig). ➢ En audiencia de pruebas celebrara el 22 de mayo de 2025, se recibió la declaración del señor RAFAEL EDUARDO CÁRDENAS POMBO, en los siguientes términos (carpeta 45 exp dig): “Despacho: …Sírvase manifestar al despacho lo que usted conoce, sabe o le consta acerca de los hechos que se cuestionan en esta actuación judicial, donde el señor José Manuel Deutsch demanda al Departamento Nacional de Planeación, al programa de Naciones Unidas y al Territorio porque considera existir una relación encubierta, mientras prestó sus servicios del 01/08/2010 al 28/02/2023.

Testigo: El ingeniero José Manuel Deutsch, desde que yo estuve trabajando con el DNP, él estuvo trabajando como funcionario del Departamento Nacional de Planeación. Parte demandante: podría usted indicarle al despacho, durante cuántos años compartió con el señor José Manuel en el Departamento Nacional de Planeación. Testigo: Trabajamos durante 4 años, yo estuve esos 4 años, de manera que puede decirse que trabajamos durante 4 años en el Departamento Nacional de Planeación. Parte demandante: podría indicarle usted el despacho en qué ubicación desarrollaban sus actividades en el periodo de tiempo antes referido.

Testigo: El ingeniero José Manuel se desempeñaba en el área de verificación de requisitos durante parte de ese de esos 4 años y después estuvo en la secretaría técnica. Parte demandante: podría indicarle usted al despacho en qué locación geográfica desarrollaban las actividades en el periodo de tiempo antes referido. Testigo: … nosotros, la oficina nuestra está ubicada en el edificio de World Service, ubicado sobre la carrera 12 con 24, y también en algún plazo de tiempo, el ingeniero José Manuel estuvo en el edificio del territorio.

Parte demandante: en esa locación había algún signo distintivo que pudiera vincular a las personas que se encontraban dentro de dichas instalaciones como pertenecientes al personal del Departamento Nacional de Planeación. Testigo: si, por supuesto, es decir, en cada piso había una recepción antes de entrar a las oficinas y había allí detrás la persona que hacía las veces de recepcionista.

Normalmente hay un televisor o un monitor donde permanentemente pasaban información del Departamento Nacional de Planeación, etcétera. Adicionalmente a eso, los vidrios de entrada tenían en las letras del DNP o del Departamento Nacional de Planeación de manera, pues cuando uno entraba ya sabía que estaba en el Departamento Nacional de Planeación. Parte demandante: durante dicho tiempo que compartió con el señor Deutsch en el DNP, podría indicarle el despacho si debían cumplir con un horario de entrada y salida establecido por la entidad.

Testigo: normalmente todos los días yo llegaba entre 7:00 y 7:30 de la mañana a cumplir el horario y casi siempre subía a la oficina del ingeniero José Manuel, de manera que él siempre estaba allí cumpliendo su horario de trabajo. También a nosotros, cuando nosotros entrábamos, teníamos que registrarnos, teníamos que firmar en un libro una en la minuta de entrada, registrábamos la hora de entrada y puedo dar fe de que el ingeniero José Manuel, cuando no estaba de comisión, porque normalmente al menos una vez a la semana que yo me hubiese dado cuenta Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Sentencia de Segunda Instancia Página 21 estaba como de comisión, estaba mucho más temprano que yo en su escritorio, en su sitio de trabajo.

Parte demandante: eran ustedes como contratistas quienes proveían las herramientas, equipos o insumos necesarios para que pudieran desempeñar la labor por insumos, me refiero a computadores, escritorio, elementos de papelería y demás. Testigo: cuando uno ingresaba a nosotros nos asignaban un computador del DNP, ósea del inventario del DNP nos asignaban una diadema o unos audífonos, pues entiéndase unos audífonos y todos los elementos necesarios para hacer nuestra labor, es decir, todo ese hardware que nos entregaban era del DNP, el cual se nos asignaba pues como como un inventario, que uno tenía que reintegrar en un inventario cuando se acababa el contrato.

Parte demandante: podría indicarle al despacho si durante dicho tiempo que compartieron en el Departamento Nacional de Planeación usted estuvo presente, o si le consta si en algún momento le impartieron órdenes al señor José Manuel, esto es algunos superiores. Testigo: Sí, sí. Es decir, yo durante mucho tiempo fui el único ingeniero electricista en el Departamento Nacional de Planeación, de manera que interactuaba mucho con el ingeniero José Manuel, porque muchas veces él tenía alguna duda, etcétera, y yo subía a su oficina y en más de una ocasión su jefa que tenía la oficina al lado de él, llegaba y nos interrumpía, y le decía José tenemos ahora una reunión, o hay que atender a sultanito, o lo que fuera, y por esas circunstancias algunas veces nos tocaba interrumpir, pues algún tipo de duda o de inquietud que él tuviera con respecto a algún tema eléctrico, por eso puedo decir que él tenía una jefa al lado.

Parte demandante: Podría indicarle por favor el despacho, si durante el tiempo que compartieron en la referida entidad usted presenció, o tuvo conocimiento de reuniones, conferencias, presentaciones, donde el señor Deutsch participará como parte del personal del Departamento Nacional de Planeación. Testigo: Sí, es decir, nosotros en general, en el DNP, cuando teníamos algún tipo de reuniones, dejábamos siempre evidencia, ahora mismo no recuerdo haber convergido en muchas ocasiones con el ingeniero José, pero sí tuvimos muchas instancias en las cuales no solo iba verificación de requisitos, si no íbamos nosotros como soporte técnico con alguna entidad territorial.

En esas reuniones, pues asistí al ingeniero José en calidad de coordinador, de verificación de requisitos de eso, pues debe haber algún registro en actas, porque eso se tomaban actas y se tomaban fotos de las reuniones porque eran formales, yo no tengo esa esa evidencia fotográfica, pero sí puedo decir que en muchas reuniones convergimos con él, con el ingeniero José Manuel Deutsch.

Parte demandante: podría por favor usted indicarle al despacho si había algún sistema de evaluación de desempeño para los empleados. Testigo: Claro, claro que sí… cada mes nosotros teníamos que hacer un informe de acuerdo a una serie de obligaciones en cada uno de los contratos que nosotros hacíamos, nosotros teníamos unas obligaciones particulares que cumplir y mes a mes para que se nos pudieran pagar los honorarios nosotros teníamos que hacer informes y rendir resultados con base en esas obligaciones.

Parte demandante: usted como personal del DNP y si le consta también, sí el señor José Manuel desarrollaba sus funciones en sistemas informáticos o redes internas de esa entidad. Testigo: Sí, nosotros teníamos acceso a varias plataformas. En lo personal yo trabajaba en platino y se trabajaba en el DNP para acceder, por ejemplo, en platino, uno tenía que tener una un usuario y una clave de acceso y poder considerar allí la información. Entiendo que la gente de verificación de requisitos podía tener a otro tipo de software, pero eso no lo manejaba yo porque yo estaba en asesoría técnica.

Parte demandante: podría informarle el despacho si tiene conocimiento acerca de capacitaciones o cursos internos que fueran organizados por la entidad, a los cuales tanto el señor Deutsch como usted y los demás trabajadores tuvieran que atender de manera voluntaria u obligatoria. Testigo: Había varias estancias para capacitación, había unas en las cuales era de carácter obligatorio, so pena de que no nos autorizaran los honorarios de mes, y normalmente estaban encaminadas, por ejemplo, sistema de seguridad y salud en el trabajo, sistemas de gestión de calidad o sistema de seguridad informática.

Entonces, ese tipo de cursos, uno tenía que meterse virtualmente, sacar un certificado o imprimir un certificado, después de haberlo aprobado y anexarlo dentro del informe que mencionamos anteriormente, el informe de resultados de fin de mes y de esa forma conseguir el pago del mes. Además de eso, pues había otra serie de cursos que se pudieron haber dado.

Había una serie de capacitaciones que se organizaban en el hotel Tequendama con donde asistía la gente de todas las regiones, era un curso de capacitación grande; y muchas veces en todos estos cursos y sobre todo estos había unas actas, unas actas firmadas en las cuales uno tenía que registrar el acta de asistencia al mismo curso, o sea, esas actas deben estar en alguna parte consignadas.

Parte demandante: cómo se organizaban dentro de la entidad los periodos de descanso o vacaciones. Testigo: En épocas, por ejemplo, como Semana Santa o las épocas de Navidad y fin de año, se establecían como una serie de turnos, es decir, cuando la persona quería por ejemplo tener su periodo de Navidad con su familia, pues escogía ese turno y le tocaba quedarse programado para estar disponible en fin de año, y los que están en fin de año pues trabajar en Navidad, por ejemplo, entonces ese era como el acuerdo que se hacía para que la oficina estuviera permanentemente atendida, el DNP, las oficinas del Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Sentencia de Segunda Instancia Página 22 DNP.

Parte demandante: en algún momento llegó usted a ser parte de la misma dirección a la que pertenecía el señor José Manuel cuando se encontraban en DNP Testigo: Sí, sí, pero, pero ya el ingeniero José no estaba ahí, es decir yo estuve en asesoría técnica del 2018, más o menos hasta el 2020 y empecé a rotar en otras áreas y entre finales del 2021 y el 2022 estuve en verificación de requisitos, inclusive, la coordinadora de esa área fue, si se puede llamar coordinada o subalterna, no sé cómo llamarlo, en este caso del ingeniero José Manuel cuando estaba en verificación de requisitos, ya que era la ingeniera Liliana Villarreal que es funcionaria, si no estoy mal todavía está en el DNP Parte demandante: usted conoce con qué tipo de contrato se encontraba vinculado al señor José Manuel.

Testigo: El creo que él tenía el mismo tipo de contrato que yo como prestador de servicios, él era prestador de servicios, no era contrato ni a término fijo ni a término indefinido, ya era contrato de prestación de servicios. Parte demandante: podría indicarle el despacho si tiene conocimiento acerca de si en el momento que el señor José Manuel se encontraba laborando para el DNP, podría podía realizar labores externas para otras entidades, o si tenía algún tipo de exclusividad con la entidad.

Testigo: No, yo no tengo conocimiento. Es decir, tampoco había oportunidad porque realmente el tipo de trabajo, sobre todo el que hacía el ingeniero José Manuel Doch, demandaba estar mucho más allá de 8 horas al día. Le tocaba viajar constantemente y estar coordinando la labor de entre 30 a 40 personas, de manera que no tengo conocimiento ni creo que haya podido hacer otra labor diferente a la que estaba ejerciendo en verificación de requisitos.

Parte demandante: Podría informarle el despacho si usted tiene conocimiento acerca de si la información que manejaba el señor José Manuel durante sus labores en el DNP era pública o privada. Testigo: la información que nosotros manejábamos allá, sobre todo la parte de verificación de requisitos era una formación sensible, una información que no podía ser de dominio público, inclusive, de hecho, cuando uno ingresa a al Departamento Nacional de Planeación, uno está obligado a un nivel, de hecho eso esta escrito dentro de las obligaciones del contrato a un nivel de confidencialidad de la información que uno maneja, de manera que yo no creo que haya habido ninguna posibilidad de información que se estuviese manejando que fuera reportada hacia fuera.

Parte demandante: tiene conocimiento acerca de si el señor José Manuel tenía su cargo o dirección a otros trabajadores o contratistas de la entidad. Testigo: si claro, él manejaba, no le podría decir la cifra exacta, pero entre 30 a 40 personas, es decir, cuando uno iba a al área de verificación de requisitos, estaba la Oficina de José, la jefa de José y antes de ellos habían una serie de puestos de trabajo entre 30 y 40 personas le calculo, yo no sabría decir cuánto, pero sí era bastante personal.

Parte demandante: el señor José Manuel contaba con la posibilidad de enviar a otra persona en su lugar para cumplir con las tareas que le fueron asignadas, o era por el contrario indispensable que la realizara el mismo. Testigo: A ver como lo mencionamos hace un rato dado el nivel de confidencialidad de mucha de la información que se manejaba allí, yo nunca vi que se delegara su trabajo a otra persona, o sea siempre era información delicada que manejaba él. De hecho, no recuerdo haberlo visto de vacaciones, es decir en ese intervalo de 4 años.

De manera pues que no lo vi delegar esa información y creo que tampoco era una cosa que fuese fácil de delegar a cualquier otra persona. Parte demandada: …Si usted acaba de manifestar que no trabajan en la misma sede, cómo le consta que el demandante cumplía horario. Testigo: durante los dos primeros años, al menos entre el 2018 a 2020, que el ingeniero estaba en verificación de requisitos, pues yo trabajaba en el piso quinto y José Manuel Trabajaba en el piso dos, dos más arriba.

De manera que puedo dar fe de que durante ese tiempo José Manuel, trabajó allí y siempre estaba antes que yo y puedo dar fe de ello, porque siempre que uno llegaba se registraba en portería a la hora de llegada. Inclusive había un lector de huellas, un huellero, y todo eso, toda esa evidencia de entrada, pues me imagino que debe estar registrada en alguna parte ya de manera que no tengo manera de confirmar lo de la minuta en la cual uno llenaba diariamente, pero sí nos tocaba porque llevábamos unos equipos, unos computadores del DNP y uno tenía que registrar allí el número de serie, etcétera, de manera pues que allí se puede verificar la información que he dicho.

Parte demandada: precise al Despacho si a usted le consta si el demandante cumplía horario o no. Testigo: Sí, lo que me consta es lo que lo que he mencionado, es decir los horarios de entrada quedan registrados dentro de la minuta, no se por qué no se registraba con huella, es lo que puedo manifestar entonces… esas son las evidencias que no manejo yo, que deben estar registradas en alguna parte, entonces no sé si a mí me corresponda dar evidencia o fe de ello.

Parte demandada: Contaba en parte de su relato anterior, que dada la especialidad y la importancia y el carácter reservado a la información que estaba a su cargo y también del demandante, sírvase precisar al despacho si cualquier persona podía tener acceso libre a las dependencias, bien sea el edificio del World Service o del territorio.

Testigo: yo creo que ningún edificio gubernamental, ni no gubernamental tiene libre acceso, personas extrañas, es decir, las personas que llegan tienen que registrarse y decir para dónde van y obviamente si hay alguna persona de algún municipio, por ejemplo, que tuviese algún proyecto con el DNP, normalmente tenía que llegar identificarse Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Sentencia de Segunda Instancia Página 23 dónde va usted, porque en ese edificio no solo estaba las oficinas del DNP, estaban otras oficinas de otras entidades, entonces la persona necesariamente tenía que identificarse y decir para dónde iba, si iba para el DNP, si iba para cualquier otra de las oficinas, identificarse y de esa manera la gente de seguridad confirmar con qué persona se iba a ver y ahí se le permitía subir.

Parte demandada: usted en la actualidad tiene un proceso en contra del Departamento Nacional de Planeación, radicado bajo el título 2024 129, que curso ante el juzgado 48 administrativo del circuito, donde se persigue una pretensión similar a la que hoy nos ocupa. Testigo: si tengo un proceso. Parte demandada: dentro de los medios probatorios usted propuso al señor José Manuel como testigo.

Testigo: si, si lo propuse. Parte demandada: Perfecto, señora juez quiero hacer una manifestación especial de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código General del Proceso, me permito proponer la tacha del testigo, toda vez que su imparcialidad está seriamente afectada, con las resultas de este proceso, habida cuenta que también tiene una reclamación de igual naturaleza y entre la misma parte demandada como en el caso que hoy nos ocupa, por lo tanto, solicito que en la oportunidad procesal se evalúe la tacha que acabo de formular contra el testigo.

Parte vinculada: sabe o conoce a quiénes eran las personas que direccionaban las actividades contractuales de del demandante por parte del territorio, si existieron personas o no. Testigo: yo le puedo mencionar a las jefas que él tenía, que era la doctora Liliana Villarreal, en verificación de requisitos, y la doctora Amparo García cuando estuvo en secretaría técnica, que eran las personas que eran las cabezas visibles y eran las que impartían las órdenes, ya no le puedo hablar de territorio, si estaban vinculadas con el territorio directamente porque desconozco esa información. Parte vinculada: Y cómo sabía que eran las personas que encargadas de direccionar las actividades del demandado.

Testigo: La doctora Liliana Villarreal era la jefa de él y yo la vi muchas veces dándole instrucción al ingeniero José porque ella tenía inclusive la oficina al lado de él y ella era la jefa del área, entonces, pues ella era o eran las cabezas visibles con la doctora Amparo García. Parte vinculada: Y dónde estaban ubicadas esas cabezas visibles en el territorio o en otra entidad.

Testigo: Vuelvo y le repito, es decir, no me consta si estaba, o si ellas estaban vinculadas directamente con el territorio, con el PNUD, etcétera. Yo solo sé que nosotros teníamos unos jefes funcionales, que eran los que nos daban a nosotros las instrucciones y las órdenes…ellas estaban en representación del Departamento Nacional de Planeación, es lo que puedo decirle si estaban contratadas por el territorio o por cualquiera otra institución, yo no puedo decirle. …Parte vinculada: tenían un correo corporativo; y cuál era el nombre del correo.

Testigo: El correo corporativo sí, cada uno de nosotros tenía y de hecho nos dieron una instrucción en la cual teníamos que poner el logo del Departamento Nacional de Palacios, nuestro nombre, el cargo y la dirección de donde estamos localizados en el caso mío en el World Service. Parte vinculada: le consta sobre órdenes precisas que le hayan dado al actor y cuáles son las circunstancias de tiempo y modo lugar en que se impartieron esas órdenes.

Testigo: No, yo no puedo dar información de orden precisa, porque cada cual en su rol, es decir la interacción mayor que yo tenía con el señor Juan Manuel es porque yo era el único, durante algún tiempo, por lo menos dos años, el único ingeniero electricista y en esa parte habían siempre algunos interrogantes en cuanto a normatividad, técnica, etcétera, esa es la mayor interacción que nosotros teníamos y él tenía sus otras actividades; y obviamente, pues tenía sus instrucciones y no puedo decirle que instrucción específica le daban porque inclusive no era mi área ni era de mi competencia. Parte vinculada: Sabe o conoce si podía realizar el trabajo virtualmente desde su residencia u oficina particular en caso de que la tuviera.

Testigo: A ver que yo sepa, él en el área de verificación de requisitos, ellos tenían al menos que acceder a unas plataformas de software diferente de la que nosotros manejábamos en verificación técnica. Eventualmente, pues me imagino que tendrían que acceder a ella localmente, y lo que hacía obligatorio la asistencia local a las oficinas, pues el tenía la coordinación de cerca de 40 personas y permanentemente debía firmar de manera física algunos formatos que desconozco el contenido de los mismos, pero si vi muchas veces que llegaba gente a presentarle un resultado y el ingeniero José Manuel les daba un visto bueno o un ok de la labor o de lo que fuera lo que le estaban presentando, de manera que eso es lo que pudo dar o decir con respecto a su pregunta (…)” 2.3.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable. – El artículo 122 de la Constitución Política, respecto del empleo público, consagra que "no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Sentencia de Segunda Instancia Página 24 planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente…".

Por su parte, el artículo 125 ibidem, dispone que "los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley". De acuerdo con las citadas normas, el régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) de los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) de los trabajadores oficiales (relación contractual laboral); y, c) de los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Ahora, debe indicarse que la Unidad Administrativa Especial de Comisión Nacional de Regalías, tenía dentro de sus competencias el control y la vigilancia sobre la correcta utilización de las regalías, especialmente la de practicar, directamente o a través de delegados, visitas de inspección a las entidades territoriales beneficiarias de las regalías.

Esta UAE se suprimió y liquidó en virtud del Decreto 149 de 2004. La función en mención fue transferida al Departamento Nacional de Planeación mediante el Decreto 195 de 2005, que en su artículo 4° numeral 34 prescribe como función de dicho Departamento la de “Controlar y vigilar directamente o mediante la contratación de interventores, la correcta Utilización de los recursos provenientes de regalías y compensaciones causadas por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado y tomar los correctivos necesarios en los casos que se determine una mala utilización de dichos recursos”.

En aras de ejercer en debida forma la función de vigilancia y control asignada al DNP, el artículo 23 del Decreto 416 de 2007, precisó la posibilidad de que el Departamento pueda disponer la contratación de interventorías administrativas y financieras. La norma en lo pertinente prevé: “ARTÍCULO

23. INTERVENTORÍAS ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS. El Departamento Nacional de Planeación, con el fin de vigilar la utilización de los recursos de regalías y compensaciones y de asignaciones del Fondo Nacional de Regalías y para garantizar la vigilancia y el control administrativos y financieros adecuados e integrales, podrá disponer la contratación de interventorías administrativas y financieras de los programas, proyectos, gastos y otras inversiones financiadas con estos recursos, incorporados y ejecutados en los presupuestos de las entidades beneficiarias y/o ejecutoras.

Para dicha contratación se atenderá lo siguiente: (…) e) El Departamento Nacional de Planeación, con el fin de vigilar la utilización de los recursos provenientes de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, podrá disponer la contratación de Interventorías Administrativas y Financieras con cargo a las asignaciones Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Sentencia de Segunda Instancia Página 25 del Fondo, destinando para el efecto y para sufragar los costos asociados a dicha función, hasta un cuatro por ciento (4%) de esas asignaciones.

Con tal propósito, el Departamento Nacional de Planeación podrá ordenar el descuento de estos recursos a cada uno de los proyectos afectados. Estos porcentajes sólo se aplicarán para los recursos no reembolsables que el Consejo Asesor de Regalías asigne a las entidades beneficiarias; (…) (…) f) El descuento para la contratación de las interventorías administrativas y financieras con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para vigilar la utilización de las regalías y compensaciones con cargo a las respectivas entidades territoriales, será el consagrado en el parágrafo 4° del artículo 25 de la Ley 756 de 2002 (…)”-Se subraya y resalta por fuera del texto original- Por lo anterior, se tiene que la función que debe desarrollar el Departamento Nacional de Planeación es el control y la vigilancia sobre la correcta utilización de las regalías, la que se puede realizar directamente o ser contratada con terceros.

De la misma manera se tiene que, en el marco de los objetivos específicos de cada uno de los convenios suscritos por el Departamento con otras entidades, se puede autorizar la contratación de consultores con los que se conformaron grupos de trabajo para cumplir de manera autónoma con las actividades y metas asignadas. En este punto es necesario señalar que la Corte Constitucional ha identificado el contrato de prestación de servicios como aquel que “contiene características propias que lo diferencian de otro tipo de formas jurídicas en materia laboral: la prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer en la cual la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato; la vigencia del contrato es temporal”1 Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta los convenios de cooperación suscritos por el DNP con el PNUD y el FONADE (hoy ENTerritorio), se tiene que el tipo de contrato de servicios mediante el cual se vinculan los consultores no es equiparable al contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993.

De la misma manera, se advierte que las entidades con las que se celebran los convenios, establecen la naturaleza y las condiciones contractuales de los consultores que se vinculan al proyecto, estableciéndose obligaciones claramente establecidas, con límites presupuestales y temporales de ejecución, por lo que los contratos suscritos con los consultores carecen de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la declaratoria de un contrato realidad de índole laboral. 1 Corte Constitucional, sentencia T-903 de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Henao.

Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Sentencia de Segunda Instancia Página 26 2.4.- Del caso en concreto. - Pues bien, a partir de lo manifestado en la demanda, en su contestación, en las pruebas enunciadas previamente, en los pronunciamientos a que se ha hecho referencia en los acápites correspondientes, y teniendo en cuenta los argumentos propuestos en el recurso de apelación, se procede a hacer el análisis del caso concreto frente a los tres elementos que configuran una relación laboral, como pretende acreditar la parte actora: Resulta de vital importancia manifestar que, el señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN prestó sus servicios en el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, en virtud de los convenios interadministrativos y de cooperación que en su momento esta entidad celebró con el PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO y el FONADE hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL ENTerritorio, y no en virtud de las previsiones contenidas en la Ley 80 de 1993.

Remuneración o contraprestación económica por el servicio prestado: Se encuentra probada por la labor desempeñada por el señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN en el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN como organismo de ejecución, la cual estaba sujeta a la apropiación presupuestal según se extrae de los diferentes contratos suscritos entre las partes y de los documentos precontractuales que fueron aportados como prueba en el asunto de la referencia. De otro lado, se verifica conforme a las pruebas documentales y testimoniales allegadas, que los valores pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios le fueron cancelados al señor JOSÉ MANUEL de manera mensual, pagos que se encontraban supeditados al informe a satisfacción que evaluara el supervisor del contrato, y de la misma manera a la presentación de la cuenta de cobro, comprobantes de pago de seguridad social, ARL, el informe de actividades mensuales y el aval del supervisor.

Prestación personal del servicio: El señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN prestó de forma personal sus servicios en el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, de conformidad con las funciones asignadas en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos, así como también se precisó en la declaración recibida en el curso del proceso.

En este punto, conviene destacar las funciones que fueron ejecutadas por el señor DEUTSCH RINCÓN en virtud de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Sentencia de Segunda Instancia Página 27 las cuales se encontraban encaminadas al asesoramiento y apoyo en la Subdirección de Proyectos.

Se destacarán algunas de ellas a modo de ejemplo: No. Contrato Objeto Funciones desarrolladas por el contratista – obligaciones especificas CON73393100807 del 4 de agosto de 2010 Asesorar y apoyar a la Subdirección de proyectos de regalías del Departamento Nacional de Planeación o la dependencia que haga sus veces, en funciones técnicas y de seguimiento relacionadas con la liquidación del Fondo Nacional de Regalías en liquidación - En relación con los proyectos viabilizados por los ministerios que solicitan financiación del fondo nacional de regalías y de los administrados por este, para hacer sometidos a consideración del consejo asesor de regalías: (i) verificar que cumplan con los requisitos básicos de presentación, los criterios de elegibilidad y viabilidad señalados por el consejo asesor de regalías para cada sector, y con el decreto cuatro 16 de 2007;

(ii) revisar las solicitudes de control posterior de viabilidad emitida por los ministerios sectoriales en el sistema unificado de inversiones y finanzas públicas e impartir control posterior de viabilidad; (iii) consolidar la información que remita los ministerios sobre los proyectos con el objeto de priorizar los cuando hay lluvia en el lugar y someterlos a aprobación del consejo asesor de regalías. - Proyectar respuestas de los requerimientos hechos por las entidades territoriales en lo relacionado con el tema FNR, FAEP, ESCALONAMIENTO. - Desliza las acciones requeridas para el cumplimiento de las funciones de la subdirección de proyectos en lo referente a las actividades técnicas y de seguimiento de los procedimientos del fondo nacional de regalías. - Apoyar a la subdirección de proyectos así como a la dirección de regalías para el buen funcionamiento del fondo nacional de regalías. - Asistir a las reuniones que sea requerido por el coordinador nacional o el director del proyecto.

DNP-SGR-052- 2012 Apoyar la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación en la coordinación de las actividades que deben adelantarse en el ejercicio del componente de monitoreo dentro del sistema de monitoreo, seguimiento, control y evaluación del sistema general de regalías. - Apoyar en la coordinación de las actividades tendientes a la verificación de los requisitos, criterios de elegibilidad y viabilidad señalados por la comisión rectora del sistema general de regalías para la aprobación de los proyectos. - Apoyar en la coordinación de la recolección, consolidación, análisis y verificación de la información, en el marco de la labor de monitoreo, referente a los proyectos que son sujetos de verificación de requisitos. - Apoyar en la coordinación del desarrollo de los procedimientos y actividades que constituyen el componente de monitoreo, en lo atinente a la verificación de requisitos. - Apoyar en la coordinación para la elaboración de los actos administrativos que se requieran relacionados con el componente del monitoreo dentro del sistema de monitoreo, seguimiento, control y evaluación del sistema general de regalías. - Apoyar en la coordinación de las capacitaciones y demás actividades relacionadas con la implementación del sistema general de regalías. - Asistir a las reuniones que sea requerido 2190356 de 2019 Prestar sus servicios profesionales por sus propios medios con plena autonomía técnica y administrativa, para brindar apoyo a la subdirección de proyectos de la dirección de vigilancia de las regalías en el cumplimiento de las funciones del DNP relacionadas con la verificación de requisitos requeridos por el sistema de monitoreo, seguimiento, control y evaluación (SMSCE) del SGR, en el marco del contrato interadministrativo No. 219001 - Apoyar en la Coordinación de la labor de verificación de requisitos de los proyectos de inversión que son sujetos de verificación, de conformidad con los criterios de viabilidad señalados por la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías para la aprobación de los proyectos. - Apoyar en la Coordinación de las actividades a realizar por el equipo de verificación de requisitos. - Apoyar en la Coordinación de la recolección, consolidación, análisis y verificación de la información, en el marco de la labor de monitoreo, referente a los proyectos que son sujetos de verificación de requisitos. - Apoyar en la Coordinación de la elaboración de los actos administrativos que se requieran, relacionados con el Componente de Monitoreo dentro del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación - SMSCE del Sistema General de Regalías. - Apoyar en la Coordinación de la generación de reportes de los proyectos radicados en el Sistema Unificado de Inversión y Finanzas Públicas –SUIFP del DNP, para verificación de requisitos. - Apoyar la Coordinación de la validación de bases de datos de la Subdirección de Proyectos, referente a los proyectos que son sujetos de verificación de requisitos. - Apoyar en la Coordinación de asistencia técnica a las entidades presentadoras de proyectos de inversión relacionada con las observaciones realizadas como resultado de la verificación de requisitos Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Sentencia de Segunda Instancia Página 28 - Apoyar en la Coordinación y asistir a las mesas técnicas requeridas con el fin de brindar asistencia técnica a las entidades presentadoras de proyectos de inversión, en el marco de la labor de verificación de requisitos. - Apoyar en la Coordinación de la preparación de informes y de los requerimientos realizados por las entidades nacionales, organismos de control, otras dependencias del DNP, entidades territoriales, o por otras personas, referentes a las actividades del contrato y velar para que las respuestas se tramiten dentro de los términos establecidos por la Ley. - Apoyar en la Coordinación de las tareas de capacitación en los temas relacionados con la verificación de requisitos en el marco de la labor de Monitoreo, del Sistema General de Regalías.

Apoyar la supervisión de los contratos celebrados para el cumplimiento de las funciones de la Subdirección de Proyectos en los términos del Convenio Interadministrativo 219001 - Apoyar en la Coordinación del desarrollo de los procedimientos y actividades relacionados con el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) del Sistema General de Regalías.

Subordinación o dependencia: De conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo es el elemento esencial del contrato de trabajo, considerado como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario.

La subordinación o dependencia, exige al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y le impone reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo. En lo que respecta a este elemento, el H. Consejo de Estado ha manifestado: “(…) En varias providencias se han planteado diversos criterios en relación con la vinculación por este medio contractual, a saber: En la relación laboral administrativa el empleado público no está sometido exactamente a la “subordinación” frente a un superior que impera en la relación laboral privada; aquí está obligado es a obedecer y cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos administrativos correspondientes, en los cuales se consagran los deberes, obligaciones, prohibiciones, etc. a que están sometidos los servidores públicos.

La relación jerárquica en los empleos públicos tiene otro alcance. En el evento que exista en la dependencia estatal uno o más empleos de igual denominación al que se ha dado a la persona vinculada por contrato de prestación de servicios, per-se no significa que en ese momento exista un “cargo vacante” de esa nomenclatura que hubiera podido ejercer y que la administración lo vinculó contractualmente para burlar la ley y sus derechos.

Si se plantea esta tesis habrá de demostrar la situación fáctica concreta del caso. El hecho que en el caso de la ejecución de los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS se den algunas circunstancias parecidas a las que existen respecto de los empleados públicos no puede llevar a la conclusión que por ello se encubre una RELACIÓN LABORAL ADMINISTRATIVA.

Además, existen diferencias entre los contratos estatales, la relación laboral privada y la relación laboral administrativa del derecho público que se deben respetar. Se debe tener en cuenta: -) El Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Sentencia de Segunda Instancia Página 29 hecho que el contratista tenga una dedicación temporal suficiente (prolongada) o que se repitan contratos de prestación de servicios con una finalidad similar, cuando no existe el empleo en la planta de personal, per-se no convierte dicha relación contractual administrativa en relación legal y reglamentaria del personal contratado, más cuando la labor encomendada no haga parte de la esencia del cometido de la entidad pública. -) La circunstancia que la persona tenga un horario o unos parámetros de tiempo para su desempeño (que en ciertas actividades es necesario para cumplir el objetivo del contrato), por sí solo no puede servir para que se admita que en ese evento existió o debió existir una relación legal y reglamentaria; v.gr. una persona que presta colaboración en actividades médicas, deberá hacerlo dentro del tiempo en que es necesario cumplir esa misión. -) El suministro de local u oficina donde cumplir los servicios contratados por sí solo no es elemento transformador del tipo de relación pactado. -) El contrato de prestación de servicios indudablemente que tiene un objeto; no es posible aceptar que se realice una contratación de esta naturaleza para que el contratista realice lo que quiera, cuando quiera y como quiera, sino que tiene que estar sometido a unas pautas mínimas y esenciales relacionadas con el objeto contratado; éstas últimas no desvirtúan la clase de contratación. Así es cierto que la administración en ocasiones requiere de mayor número de personas para cumplir sus cometidos sin que en la planta de personal existan todos los empleos necesarios, a veces por problemas presupuestales; en algunos casos la administración realiza otra clase de vinculación contemplada en la ley para que la persona colabore en el cumplimiento de ciertas actividades.

En esos eventos, consideramos, no es posible que el Juez, so pretexto de interpretar la legislación, llegue a la conclusión que esa vinculación diferente a la del “empleado público” corresponde a la de éste, para hacerle derivar consecuencias en parte similares en cuanto a derechos de los servidores públicos, pues –conforme a la Constitución- debe tener en cuenta los elementos que nuestro derecho público exige para que se acepte la existencia de una relación de tal naturaleza.

La misma Jurisprudencia ha marcado la diferencia y algunas soluciones posibles (…)2.” Establecido lo anterior, advierte la Sala de Decisión que en el presente asunto el elemento de la subordinación no se encuentra debidamente acreditado, veamos: Como se señaló en los párrafos que preceden, ha de indicar la Corporación que la labor desempeñada por el señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN en el DNP derivó de la suscripción de convenios interadministrativos o de cooperación entre el Departamento y el PNUD o el FONADE (hoy ENTerritorio).

Por lo que sus actividades siempre estuvieron encaminadas al asesoramiento y apoyo en la Dirección y Subdirección de Proyectos de Regalías del DNP, en específico verificando el cumplimiento de requisitos exigidos por el Sistema General de Regalías. En este punto debe destacarse, con respecto a las funciones esenciales de la Dirección del Sistema General de Regalías, que se tratan de “Direccionar el acompañamiento a las entidades territoriales mediante asistencia técnica y capacitaciones para mejorar la calidad en formulación de proyectos de inversión y manejo de herramientas diseñadas por el DNP”, así como “prestar asistencia técnica en el territorio a las entidades públicas, con el 2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro, sentencia de 28 de julio de 2005, expediente: 50001-23-31-000-2000-00262-01 (5212-03), actora: SANDRA PATRICIA REY FORERO, Demandado: DEPARTAMENTO DEL META.

Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Sentencia de Segunda Instancia Página 30 fin de lograr mejorar sus capacidades para la formulación de proyectos de inversión financiados con recursos del SGR. (…)”3 Así mismo que, el perfil requerido4 para los contratos de prestación de servicios ejecutados por el señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN era el de Ingeniero Civil, con especialización en Gerencia de Proyectos, con una experiencia especifica de “Mínimo ocho (8) años de experiencia profesional en gerencia de proyectos de inversión pública, director de obras civiles en actividades tales como planeación, supervisión y coordinación de los proyectos en todas sus etapas.

De los cuales por lo menos dos (2) años de experiencia en verificación de requisitos a proyectos de inversión financiables con recursos del SGR”. Por lo anterior, es claro para la Corporación que la vinculación contractual del señor JOSÉ MANUEL, obedeció a los conocimientos específicos con los que contaba, y de esta manera se indicó en los contratos de prestación de servicios.

Como ejemplo se citan los considerandos de los primeros contratos suscritos por las partes en los que se precisó que “el Gobierno Colombiano y el PNUD Han suscrito el acuerdo básico de cooperación el 29/05/1974 y bajo los términos de dicho acuerdo han convenido en la realización de un programa de apoyo al organismo de ejecución mediante el proyecto… control, vigilancia y evaluación del impacto de las regalías, y que el organismo de ejecución del proyecto ha solicitado apoyo al PNUD en la implementación del mismo”.

Resulta evidente que la contratación del señor DEUTSCH RINCÓN obedeció a las necesidades de contar con una persona que tuviera el conocimiento específico para la verificación del cumplimiento de requisitos exigidos por el Sistema General de Regalías, en el marco de los acuerdos básicos de cooperación y los interadministrativos suscritos entre el DNP y el PNUD y posteriormente con el FONADE hoy ENTerrirtorio, lo que evidencia que el actor ejercía funciones que nadie más ejecutaba en la entidad, siendo contratado para ejercer actividades especialísimas en el marco de los referidos convenios.

En este punto se advierte que, no fue allegada prueba alguna al proceso que permita inferir que existiera personal que ejecutara las mismas funciones del actor y cumpliera funciones a cargo de profesionales en diferentes ramas de conocimientos, vinculados bajo relación legal y reglamentaria. 3 Decreto 2189 de 2017 4 En el marco del Proyecto 75077 suscito entre el DNP y el PNUD.

Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Sentencia de Segunda Instancia Página 31 De otro lado, se destaca que el señor dada su especialidad, al ser la única persona que fue contratada con el perfil requerido, y ejercer las actividades que solo él podía ejecutar teniendo en cuenta sus conocimientos puntuales, era quien adoptaba las decisiones, desarrollaba su trabajo de manera autónoma e independiente, claro de manera coordinada con los demás profesionales que conformaban su grupo y por supuesto con la persona que lo lideraba, sin que esto implique que se le impartían ordenes, o se le emitían las directrices puntuales respecto de cómo, cuando, donde, y que actividades desarrollar para llevar a cabo la supervisión en debida forma, pues se repite, era él, quien de manera autónoma debía verificar, teniendo en cuenta sus especiales conocimientos, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Sistema General de Regalías.

En este punto, resulta pertinente manifestar que el supervisor del contrato no puede equipararse a un Jefe, toda vez que la demandante recibía era instrucciones en algunos eventos específicos, pero ello no denota poder de dirección en su actividad laboral, sino el cumplimiento de reglas para el manejo de acciones encomendadas. En ese sentido el Consejo de Estado5 ha sido persistente en señalar, que recibir ciertas instrucciones hacen parte de una labor de coordinación entre la administración y el contratista a efectos de cumplir a cabalidad el objeto del contrato; así: “(…) Así mismo, se ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En efecto, de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del Consejo de estado del 18 de noviembre de 2003, Rad.

IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda: “ si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.”-Se resalta por fiera de texto original- De otro lado, se destaca que la labor que ejercía el señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN, tenía el componente de asesoría, emisión de conceptos, apoyo, 5 Consejo de Estado.

Sentencia del 31 de enero de 2008, con ponencia del Consejero JAIME MORENO GARCIA, dentro del radicado 07001- 23-31-000-2003-00212-01(6615-05). Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Sentencia de Segunda Instancia Página 32 acompañamiento, era quien establecía los mecanismos de coordinación respecto de 30 o 40 personas a su cargo, según se indicó en la declaración del testigo, convocaba las reuniones que considerara pertinentes y ejecutaba visitas de campo que se debían llevar a cabo para ejercer en debida forma las actividades a él encomendadas, aspectos que permiten afirmar a la Sala que, el demandante tenía total autonomía para ejercer sus actividades, programar y establecer lineamientos de su trabajo, para llevar a cabo de manera adecuada las actividades que le fueron encomendadas en cada uno de los contratos de prestación suscritos con el PNUD y el FONADE hoy ENTerritorio.

Aunado a lo anterior, conviene señalar que el señor RAFAEL EDUARDO CÁRDENAS POMBO quien rindió declaración en el curso de la presente actuación, lejos de señalar aspectos que podrían llegar a establecer una presunta relación laboral entre las partes, brindó información que permiten reiterar a la Sala que el señor DEUTSCH RINCÓN tenía total autonomía en el desarrollo de sus actividades, en tanto verificó los especiales conocimiento del demandante, que por su alto perfil contaba con personas bajo su cargo, y que debía en algunos aspectos apoyarse en el actor dada su profesión. Se destaca que, aun cuando el deponente afirmó que el señor JOSÉ MANUEL tenía jefes, al indagársele sobre las presuntas órdenes que estos le daban, afirmó suponer, pero no ser testigo de ello.

De la misma manera no puede dar cuenta del supuesto horario que cumplía, pues se reitera su relación era esporádica, de acuerdo con las necesidades que el testigo tuviera respecto de información o temas maneados por el actor. Resulta lógico que todas las personas que son contratadas a través de la modalidad de prestación de servicios en una entidad, van a ejercer actividades en pro del cumplimiento de la misión de la entidad contratante, sin que esto implique que se configura una relación laboral legal y reglamentaria, pues en algunos casos, como lo es del demandante, este fue contratado dados sus conocimiento específicos, contando este con total libertad para desarrollar esas actividades encomendadas, sin que se encuentre demostrado el hecho de que se ejerciera sobre él algún acto que pueda entenderse como de subordinación. Precisado lo anterior, advierte la Sala que contario a lo manifestado por el apoderado del demandante en su recurso de apelación, el PNUD y ENTerritorio no contrataron al señor JOSÉ MANUEL para desempeñar funciones de carácter permanente en el DNP, más bien lo que queda en evidencia es que, dicha contratación obedeció siempre a su intervención en proyectos y convenios específicos, y dadas las altas calidades y especialidades manejadas por el actor.

Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Sentencia de Segunda Instancia Página 33 Ahora ha de indicarse que, al verificar las planillas de ingreso y salida de las instalaciones del DNP, se observa que, lejos de denotar el cumplimiento de un horario estricto (8:00 am a 5:00 pm), el señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN ingresaba y salía en diferentes horas del día, de la misma manera que, hay días que no cuentan con reportes, lo que permite inferir que asistía a las oficinas del Departamento, pero que de manera libre podía escoger los momentos en que asistía y el tiempo de su permanencia, pues en algunas ocasiones se evidencia que la permanencia fue de 2, 3 o 4 horas al día, y en otras se superó ese tiempo, pero sin que pueda establecerse una permanencia habitual.

Respecto de los correos electrónicos recibidos por el demandante, precisa la Corporación que estos se tratan de los medios que hoy en día utilizan las entidades para comunicarse con sus contratistas y funcionarios, toda vez que estas herramientas han adquirido una gran importancia para coordinar las actividades, el desarrollo de funciones (según sea el caso), y la ejecución del objeto contractual para el cual son contratadas diferentes personas a través de prestación de servicios.

De la misma manera sucede con el sistema o plataforma de Orfeo, siendo esta la utilizada por el DNP para llevar a cabo el control de las peticiones o de los diferentes asuntos que se trabajan al interior de la entidad, en tanto permiten verificar la traza de cada proceso. Por lo expuesto, es claro para la Corporación que el uso del sistema de información documental Orfeo, así como del correo institucional y los elementos de trabajo como escritorio, computador, mouse, silla y diadema, entre otros, se tratan de herramientas que facilitan la labor que deben desempeñar los contratistas, pues como quedo en evidencia el señor JOSÉ MANUEL debía verificar información que reposaba en dichos sistemas para la ejecución de su objeto contractual.

Y de la misma manera debía contar con un espacio para trabajar en los momentos en que permanecía en la entidad, pues recordemos que se trataba de una persona que era consultaba dados sus específicos conocimientos, debiendo en todo caso estar presente en algunos interregnos de tiempo en el DNP para ejecutar en debida forma sus actividades.

Así las cosas, es claro para esta Sala de Decisión que, en el presente asunto se verifica que el PNUD y el FONADE hoy ENTerritorio, suscribieron los contratos de prestación de servicios con el señor JOSÉ MANUEL, en virtud de los contratos y convenios interadministrativos existentes con el DNP, en tanto el demandante fue contratado para desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de esta última entidad, pues dados sus conocimientos especializados, no podían ejecutarse con el personal de planta.

Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Sentencia de Segunda Instancia Página 34 En cuanto a la continuidad de los contratos, esto es desde el año 2010 hasta el 2023, ha de precisarse que, si bien este podría llegar a ser un hecho del que se pueda inferir que las actividades no fueron por el término estrictamente necesario, lo cierto es que, deben existir además del tiempo en que duró la contratación, otros elementos adicionales, que se evidencian no se encuentran acreditados en el presente, a efectos de establecer la existencia de la subordinación requerida para poder afirmar la configuración de una relación laboral.

Debe tenerse en cuenta que, el señor DEUTSCH RINCÓN siempre participó brindado su apoyo en la verificación de requisitos en el marco de proyectos relacionados con el SGR, que sus actividades, por el rol y su condición profesional y especializada, siempre fue de asesoramiento y acompañamiento, lo que implica que, estas fueron las razones por las cuales las contratantes decidieron mantenerlo en el tiempo, en aras de aprovechar su potencial para la contribución del fin del DNP.

En este punto se verifica que, los contratos celebrados por el demandante con el PNUD y FONADE carecen de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la declaratoria de un contrato realidad de índole laboral. Por el contrario, corresponden a contratos de prestación de servicios en donde el contratista se comprometió a desarrollar de forma temporal una serie de obligaciones con autonomía técnica y profesional para que cubra el desarrollo de actividades misionales de la entidad que no pueden ser desarrolladas por la planta permanente o temporal adscrita a la Entidad.

Por lo expuesto, considera la Sala de Decisión que las pruebas que obran en el plenario, fueron valoradas en debida forma, y no bajo una apreciación aislada de indicios, pues si bien están demostrados los elementos de prestación personal del servicio y remuneración o contraprestación económica por el servicio prestado, para declarar la existencia de la relación laboral; no ocurre lo mismo con la subordinación o dependencia del señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN al DNP, pues no se probó dicho elemento de modo inequívoco.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia recurrida. Igualmente, se advierte que no habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Sentencia de Segunda Instancia Página 35 FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025 por el JUZGADO VEINTISÉIS (26) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en la instancia.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar..

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Aprobado según consta en Acta de la fecha. Firmado Electrónicamente ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Magistrado Ponente Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Magistrado Magistrado