REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) EXPEDIENTE 110013335026-2023-00440-01 DEMANDANTE JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN DEMANDADO DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN PROVIDENCIA AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Procede el Despacho a pronunciarse respecto a la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el apoderado judicial del señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN en contra de la sentencia del 26 de febrero de 2026 proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
I.- ANTECEDENTES. - ➢ El día 14 de diciembre de 2023, el señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, con el fin de que se declara la nulidad del oficio No. 20236000591541 de fecha 14 de septiembre de 2023, por medio del cual se niega el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales y otros emolumentos, derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes durante el periodo comprendido entre el 1° de agosto del 2010 hasta el 28 de febrero de 2023. ➢ Luego del trámite de rigor, el JUZGADO VEINTISÉIS (26) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 29 de septiembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demuestra la existencia de los elementos que configuran la relación laboral solicitada por el señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN. ➢ Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el demandante DEUTSCH RINCÓN por conducto de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación. ➢ Esta Subsección, una vez surtido el trámite previsto, mediante sentencia del 26 de febrero de 2026, profirió sentencia de segunda instancia en la que resolvió: “PRIMERO. – CONFIRMAR la Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025 por el JUZGADO VEINTISÉIS (26) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta decisión. Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Concede Recurso Página 2 SEGUNDO. - Sin condena en costas en la instancia.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar.” Lo anterior al considerar que: “(…) Remuneración o contraprestación económica por el servicio prestado: Se encuentra probada por la labor desempeñada por el señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN en el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN como organismo de ejecución, la cual estaba sujeta a la apropiación presupuestal según se extrae de los diferentes contratos suscritos entre las partes y de los documentos precontractuales que fueron aportados como prueba en el asunto de la referencia. De otro lado, se verifica conforme a las pruebas documentales y testimoniales allegadas, que los valores pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios le fueron cancelados al señor JOSÉ MANUEL de manera mensual, pagos que se encontraban supeditados al informe a satisfacción que evaluara el supervisor del contrato, y de la misma manera a la presentación de la cuenta de cobro, comprobantes de pago de seguridad social, ARL, el informe de actividades mensuales y el aval del supervisor.
Prestación personal del servicio: El señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN prestó de forma personal sus servicios en el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, de conformidad con las funciones asignadas en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos, así como también se precisó en la declaración recibida en el curso del proceso.
En este punto, conviene destacar las funciones que fueron ejecutadas por el señor DEUTSCH RINCÓN en virtud de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, las cuales se encontraban encaminadas al asesoramiento y apoyo en la Subdirección de Proyectos. Se destacarán algunas de ellas a modo de ejemplo: (…) (…) Subordinación o dependencia: De conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo es el elemento esencial del contrato de trabajo, considerado como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario.
(…) Establecido lo anterior, advierte la Sala de Decisión que en el presente asunto el elemento de la subordinación no se encuentra debidamente acreditado, veamos: Como se señaló en los párrafos que preceden, ha de indicar la Corporación que la labor desempeñada por el señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN en el DNP derivó de la suscripción de convenios interadministrativos o de cooperación entre el Departamento y el PNUD o el FONADE (hoy ENTerritorio).
Por lo que sus actividades siempre estuvieron encaminadas al asesoramiento y apoyo en la Dirección y Subdirección de Proyectos de Regalías del DNP, en específico verificando el cumplimiento de requisitos exigidos por el Sistema General de Regalías. En este punto debe destacarse, con respecto a las funciones esenciales de la Dirección del Sistema General de Regalías, que se tratan de “Direccionar el acompañamiento a las entidades territoriales mediante asistencia técnica y capacitaciones para mejorar la calidad en formulación de proyectos de inversión y manejo de herramientas diseñadas por el DNP”, así como “prestar asistencia técnica en el territorio a las entidades públicas, con el fin de lograr mejorar sus capacidades para la formulación de proyectos de inversión financiados con recursos del SGR.
(…)”3 Así mismo que, el perfil requerido4 para los contratos de prestación de servicios ejecutados por el señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN era el de Ingeniero Civil, con especialización en Gerencia de Proyectos, con una experiencia especifica de “Mínimo ocho (8) años de experiencia profesional en gerencia de proyectos de inversión pública, director de obras civiles en actividades tales como planeación, supervisión y coordinación de los proyectos en todas sus etapas.
De los cuales por lo menos dos (2) años de experiencia en verificación de requisitos a proyectos de inversión financiables con recursos del SGR”. Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Concede Recurso Página 3 Por lo anterior, es claro para la Corporación que la vinculación contractual del señor JOSÉ MANUEL, obedeció a los conocimientos específicos con los que contaba, y de esta manera se indicó en los contratos de prestación de servicios.
Como ejemplo se citan los considerandos de los primeros contratos suscritos por las partes en los que se precisó que “el Gobierno Colombiano y el PNUD Han suscrito el acuerdo básico de cooperación el 29/05/1974 y bajo los términos de dicho acuerdo han convenido en la realización de un programa de apoyo al organismo de ejecución mediante el proyecto… control, vigilancia y evaluación del impacto de las regalías, y que el organismo de ejecución del proyecto ha solicitado apoyo al PNUD en la implementación del mismo”.
Resulta evidente que la contratación del señor DEUTSCH RINCÓN obedeció a las necesidades de contar con una persona que tuviera el conocimiento específico para la verificación del cumplimiento de requisitos exigidos por el Sistema General de Regalías, en el marco de los acuerdos básicos de cooperación y los interadministrativos suscritos entre el DNP y el PNUD y posteriormente con el FONADE hoy ENTerrirtorio, lo que evidencia que el actor ejercía funciones que nadie más ejecutaba en la entidad, siendo contratado para ejercer actividades especialísimas en el marco de los referidos convenios.
En este punto se advierte que, no fue allegada prueba alguna al proceso que permita inferir que existiera personal que ejecutara las mismas funciones del actor y cumpliera funciones a cargo de profesionales en diferentes ramas de conocimientos, vinculados bajo relación legal y reglamentaria. De otro lado, se destaca que el señor dada su especialidad, al ser la única persona que fue contratada con el perfil requerido, y ejercer las actividades que solo él podía ejecutar teniendo en cuenta sus conocimientos puntuales, era quien adoptaba las decisiones, desarrollaba su trabajo de manera autónoma e independiente, claro de manera coordinada con los demás profesionales que conformaban su grupo y por supuesto con la persona que lo lideraba, sin que esto implique que se le impartían ordenes, o se le emitían las directrices puntuales respecto de cómo, cuando, donde, y que actividades desarrollar para llevar a cabo la supervisión en debida forma, pues se repite, era él, quien de manera autónoma debía verificar, teniendo en cuenta sus especiales conocimientos, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Sistema General de Regalías.
En este punto, resulta pertinente manifestar que el supervisor del contrato no puede equipararse a un Jefe, toda vez que la demandante recibía era instrucciones en algunos eventos específicos, pero ello no denota poder de dirección en su actividad laboral, sino el cumplimiento de reglas para el manejo de acciones encomendadas. En ese sentido el Consejo de Estado5 ha sido persistente en señalar, que recibir ciertas instrucciones hacen parte de una labor de coordinación entre la administración y el contratista a efectos de cumplir a cabalidad el objeto del contrato; así: (…) (…) De otro lado, se destaca que la labor que ejercía el señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN, tenía el componente de asesoría, emisión de conceptos, apoyo, acompañamiento, era quien establecía los mecanismos de coordinación respecto de 30 o 40 personas a su cargo, según se indicó en la declaración del testigo, convocaba las reuniones que considerara pertinentes y ejecutaba visitas de campo que se debían llevar a cabo para ejercer en debida forma las actividades a él encomendadas, aspectos que permiten afirmar a la Sala que, el demandante tenía total autonomía para ejercer sus actividades, programar y establecer lineamientos de su trabajo, para llevar a cabo de manera adecuada las actividades que le fueron encomendadas en cada uno de los contratos de prestación suscritos con el PNUD y el FONADE hoy ENTerritorio.
Aunado a lo anterior, conviene señalar que el señor RAFAEL EDUARDO CÁRDENAS POMBO quien rindió declaración en el curso de la presente actuación, lejos de señalar aspectos que podrían llegar a establecer una presunta relación laboral entre las partes, brindó información que permiten reiterar a la Sala que el señor DEUTSCH RINCÓN tenía total autonomía en el desarrollo de sus actividades, en tanto verificó los especiales conocimiento del demandante, que por su alto perfil contaba con personas bajo su cargo, y que debía en algunos aspectos apoyarse en el actor dada su profesión. Se destaca que, aun cuando el deponente afirmó que el señor JOSÉ MANUEL tenía jefes, al indagársele sobre las presuntas órdenes que estos le daban, afirmó suponer, pero no ser testigo de ello.
De la misma manera no puede dar cuenta del supuesto horario que cumplía, pues se reitera su relación era esporádica, de acuerdo con las necesidades que el testigo tuviera respecto de información o temas maneados por el actor. Resulta lógico que todas las personas que son contratadas a través de la modalidad de prestación de servicios en una entidad, van a ejercer actividades en pro del cumplimiento de la misión de la entidad contratante, sin que esto implique que se configura una relación laboral legal y reglamentaria, pues en algunos casos, como lo es del demandante, este fue contratado dados sus conocimiento específicos, Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Concede Recurso Página 4 contando este con total libertad para desarrollar esas actividades encomendadas, sin que se encuentre demostrado el hecho de que se ejerciera sobre él algún acto que pueda entenderse como de subordinación. Precisado lo anterior, advierte la Sala que contario a lo manifestado por el apoderado del demandante en su recurso de apelación, el PNUD y ENTerritorio no contrataron al señor JOSÉ MANUEL para desempeñar funciones de carácter permanente en el DNP, más bien lo que queda en evidencia es que, dicha contratación obedeció siempre a su intervención en proyectos y convenios específicos, y dadas las altas calidades y especialidades manejadas por el actor.
Ahora ha de indicarse que, al verificar las planillas de ingreso y salida de las instalaciones del DNP, se observa que, lejos de denotar el cumplimiento de un horario estricto (8:00 am a 5:00 pm), el señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN ingresaba y salía en diferentes horas del día, de la misma manera que, hay días que no cuentan con reportes, lo que permite inferir que asistía a las oficinas del Departamento, pero que de manera libre podía escoger los momentos en que asistía y el tiempo de su permanencia, pues en algunas ocasiones se evidencia que la permanencia fue de 2, 3 o 4 horas al día, y en otras se superó ese tiempo, pero sin que pueda establecerse una permanencia habitual.
Respecto de los correos electrónicos recibidos por el demandante, precisa la Corporación que estos se tratan de los medios que hoy en día utilizan las entidades para comunicarse con sus contratistas y funcionarios, toda vez que estas herramientas han adquirido una gran importancia para coordinar las actividades, el desarrollo de funciones (según sea el caso), y la ejecución del objeto contractual para el cual son contratadas diferentes personas a través de prestación de servicios.
De la misma manera sucede con el sistema o plataforma de Orfeo, siendo esta la utilizada por el DNP para llevar a cabo el control de las peticiones o de los diferentes asuntos que se trabajan al interior de la entidad, en tanto permiten verificar la traza de cada proceso. Por lo expuesto, es claro para la Corporación que el uso del sistema de información documental Orfeo, así como del correo institucional y los elementos de trabajo como escritorio, computador, mouse, silla y diadema, entre otros, se tratan de herramientas que facilitan la labor que deben desempeñar los contratistas, pues como quedo en evidencia el señor JOSÉ MANUEL debía verificar información que reposaba en dichos sistemas para la ejecución de su objeto contractual.
Y de la misma manera debía contar con un espacio para trabajar en los momentos en que permanecía en la entidad, pues recordemos que se trataba de una persona que era consultaba dados sus específicos conocimientos, debiendo en todo caso estar presente en algunos interregnos de tiempo en el DNP para ejecutar en debida forma sus actividades.
Así las cosas, es claro para esta Sala de Decisión que, en el presente asunto se verifica que el PNUD y el FONADE hoy ENTerritorio, suscribieron los contratos de prestación de servicios con el señor JOSÉ MANUEL, en virtud de los contratos y convenios interadministrativos existentes con el DNP, en tanto el demandante fue contratado para desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de esta última entidad, pues dados sus conocimientos especializados, no podían ejecutarse con el personal de planta.
En cuanto a la continuidad de los contratos, esto es desde el año 2010 hasta el 2023, ha de precisarse que, si bien este podría llegar a ser un hecho del que se pueda inferir que las actividades no fueron por el término estrictamente necesario, lo cierto es que, deben existir además del tiempo en que duró la contratación, otros elementos adicionales, que se evidencian no se encuentran acreditados en el presente, a efectos de establecer la existencia de la subordinación requerida para poder afirmar la configuración de una relación laboral.
Debe tenerse en cuenta que, el señor DEUTSCH RINCÓN siempre participó brindado su apoyo en la verificación de requisitos en el marco de proyectos relacionados con el SGR, que sus actividades, por el rol y su condición profesional y especializada, siempre fue de asesoramiento y acompañamiento, lo que implica que, estas fueron las razones por las cuales las contratantes decidieron mantenerlo en el tiempo, en aras de aprovechar su potencial para la contribución del fin del DNP.
En este punto se verifica que, los contratos celebrados por el demandante con el PNUD y FONADE carecen de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la declaratoria de un contrato realidad de índole laboral. Por el contrario, corresponden a contratos de prestación de servicios en donde el contratista se comprometió a desarrollar de forma temporal una serie de obligaciones con autonomía técnica y profesional para que cubra el desarrollo de actividades misionales de la entidad que no pueden ser desarrolladas por la planta permanente o temporal adscrita a la Entidad.
Por lo expuesto, considera la Sala de Decisión que las pruebas que obran en el plenario, fueron valoradas en debida forma, y no bajo una apreciación aislada de indicios, pues si bien están demostrados los elementos de prestación personal del servicio y remuneración o contraprestación económica por el servicio prestado, para declarar la existencia de la relación laboral; no ocurre lo mismo con la subordinación o Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Concede Recurso Página 5 dependencia del señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN al DNP, pues no se probó dicho elemento de modo inequívoco.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia recurrida.” ➢ Contra dicha providencia, el apoderado del señor JOSÉ MANUEL DEUTSH RINCÓN interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en los siguientes términos: “(…) 4.2.4. Caso en concreto Desde el marco del análisis jurídico que corresponde a esta Corporación, el presente asunto no puede ser reducido a la verificación aislada de los elementos clásicos del contrato realidad, ni a una discusión probatoria fragmentaria sobre la existencia de órdenes o controles específicos.
Por el contrario, plantea un problema de mayor alcance: la ausencia de delimitación material de la temporalidad dentro del análisis de la contratación por prestación de servicios y su incidencia directa en la forma en que se valora la subordinación. Si bien la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que la subordinación constituye el eje central para identificar la existencia de una relación laboral, lo cierto es que no ha desarrollado con igual precisión el papel que cumple la temporalidad como elemento estructural dentro de dicho análisis.
Este déficit ha generado un vacío jurídico que impacta directamente la resolución de casos como el presente, en los que la duración del vínculo no es un elemento accesorio, sino el dato más revelador de su verdadera naturaleza. En efecto, la temporalidad ha sido reiteradamente enunciada como una característica del contrato de prestación de servicios, pero no ha sido delimitada en su contenido ni en sus efectos.
No se ha establecido con claridad cuándo una necesidad deja de ser temporal, en qué punto la reiteración contractual desborda la excepcionalidad permitida por la Ley 80 de 1993, ni cómo debe valorarse la duración prolongada del vínculo en la configuración del contrato realidad. La jurisprudencia ha reconocido la continuidad, ha advertido la reiteración y ha señalado la permanencia, pero ha omitido dotar al tiempo de un verdadero valor normativo dentro del análisis jurídico.
Esta omisión no es neutra. Ha permitido que relaciones que, en la realidad, son estructuralmente permanentes, continúen siendo tratadas como temporales, trasladando injustificadamente al trabajador la carga de acreditar manifestaciones específicas de subordinación, incluso en escenarios en los que el paso del tiempo, por sí mismo, ya evidencia la desnaturalización del vínculo.
Este es, precisamente, el problema jurídico de fondo que subyace en el presente caso. Al trasladar esta reflexión al expediente, lo que emerge no es una relación discutible o de corta duración, sino un vínculo que se extendió por más de doce años —desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2022— mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad material.
Esta circunstancia no puede ser leída como un simple antecedente fáctico, sino como el punto de partida del análisis, en la medida en que desvirtúa desde su base la supuesta temporalidad del vínculo. Una relación que se prolonga durante más de una década no puede, razonablemente, ser considerada como la respuesta a una necesidad ocasional, excepcional o transitoria.
Por el contrario, evidencia que la función desempeñada por el señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN hacía parte del funcionamiento ordinario y permanente del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. En ese contexto, la temporalidad deja de ser una característica del contrato para convertirse en una ficción formal que encubre una realidad distinta: la existencia de una necesidad estructural atendida mediante un mecanismo excepcional.
Sin embargo, las decisiones de instancia omitieron valorar este elemento en su verdadera dimensión jurídica. El análisis se centró en la exigencia de pruebas directas de subordinación —órdenes escritas, controles formales, actos explícitos de dirección— como si se tratara de una relación esporádica o de corta duración, desconociendo que en vínculos prolongados la subordinación no siempre se manifiesta a través de documentos, sino que se expresa en la propia configuración estructural de la relación. En el presente caso, además de la prestación personal del servicio y de la remuneración periódica, concurren múltiples indicios clásicos de subordinación: cumplimiento de horarios, recepción de instrucciones, utilización de medios institucionales, integración funcional a la entidad y desarrollo de funciones equivalentes a las del personal de planta.
Estos elementos, valorados en conjunto, ya permiten inferir la existencia de una relación de dependencia. Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Concede Recurso Página 6 No obstante, lo verdaderamente decisivo en este caso no es la existencia aislada de estos indicios, sino su permanencia en el tiempo. El señor DEUTSCH no se vinculó de manera ocasional ni prestó un servicio puntual: se integró durante más de doce años a la dinámica funcional de la entidad, bajo condiciones homogéneas de ejecución, respondiendo a necesidades constantes y desarrollando actividades que no pueden calificarse como excepcionales.
Es precisamente en este punto donde la temporalidad adquiere su verdadero valor jurídico. Porque una relación que se mantiene de manera continua, prolongada y funcionalmente integrada durante años no requiere de manifestaciones reiteradas y documentadas de subordinación para ser reconocida como tal. Su propia duración revela la existencia de un poder organizativo que se ejerce de manera sostenida, silenciosa y estructural.
El tiempo, en este escenario, no acompaña la relación: la explica. No es un dato neutro, sino la evidencia de que la autonomía contractual no existía en la práctica y de que el actor se encontraba inserto en una lógica de dependencia incompatible con la naturaleza de un contratista independiente. Desde esta perspectiva, el error de las instancias no radica únicamente en haber negado la subordinación, sino en haber aplicado un estándar probatorio descontextualizado, que desconoce la realidad de las relaciones prolongadas en el sector público.
Al exigir prueba directa de actos de subordinación sin valorar el peso estructural del tiempo, se terminó privilegiando la forma sobre la realidad, en abierta contradicción con el artículo 53 de la Constitución Política. La ausencia de delimitación clara de la temporalidad no puede operar en contra del trabajador. Por el contrario, exige del juez un análisis más riguroso, en el que el paso del tiempo sea reconocido como un elemento revelador de la verdadera naturaleza del vínculo.
En este caso, esa realidad es inequívoca: la prolongación del contrato durante más de una década desbordó cualquier noción de excepcionalidad, evidenció la permanencia de la necesidad del servicio y permitió inferir, de manera razonable y suficiente, la existencia de una relación laboral encubierta. En consecuencia, respetados consejeros, el presente asunto no solo demanda la corrección de una decisión concreta, sino la adopción de un criterio claro: cuando la temporalidad se desborda, deja de ser una característica del contrato de prestación de servicios y se convierte en un indicio estructural de subordinación. Aplicado al caso del señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN, este criterio conduce a una conclusión inevitable: la relación que mantuvo con el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN no fue temporal ni autónoma, sino permanente y dependiente.
No reconocerlo implicaría aceptar que el Estado puede sostener durante más de doce años una relación materialmente laboral bajo la apariencia de contratos sucesivos, sin que ello tenga consecuencias jurídicas. En consecuencia, el presente asunto no solo demanda la corrección de una decisión concreta, sino la adopción de un criterio que permita integrar la temporalidad como un elemento relevante dentro del análisis del contrato realidad, de manera que el tiempo deje de ser un factor meramente enunciativo y pase a cumplir la función que le corresponde: revelar cuándo la forma contractual ha sido desbordada por la realidad. 5.
PETICIONES Con el propósito de asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de mi representado, solicito: 1. Admitir el presente recurso por cumplir con los requisitos de procedencia, modo, forma y fondo, y darle el trámite correspondiente de conformidad con los artículos 256 a 268 del CPACA. 2.
Unifique jurisprudencia en relación con la figura del contrato realidad en materia administrativa-laboral y su declaratoria, conforme al precedente consolidado que ha constituido la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3. Ordenar, con el propósito de garantizar el derecho a la igualdad de mi representado, que la sentencia objeto de este recurso proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quede sin efectos. 4.
Declarar la consecuente nulidad del acto administrativo No. 20236510143523 y el reconocimiento de la relación laboral única y continua entre el demandante y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 28 de febrero de 2023. 5. Reconocerle al demandante todas las prestaciones, acreencias y derechos que surgen como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad, de conformidad con lo solicitado a lo largo del presente proceso.” Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Concede Recurso Página 7 II.- CONSIDERACIONES. - De conformidad con el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.
La norma en comento, en su artículo 261 establece el procedimiento para la interposición del recurso en los siguientes términos: “ARTÍCULO 261. INTERPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo. De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto; según el caso. La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso.
Sin embargo, cuando el recurso no comprenda todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido. Lo anterior, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 264 de este código. (…)” Por su parte, el artículo 262 de la Ley 1437 de 2011, señala los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia: (i) la designación de las partes, ii) la indicación de la providencia impugnada, (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio, y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
Con relación a los requisitos previstos en los artículos 261 y 262 del CPACA, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en auto de unificación de jurisprudencia No. 2003-00605/0288 del 28 de marzo de 2019, con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, precisó lo siguiente: “(…) 65. A la luz de los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso en comento debe interponerse por escrito dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia. 66.
Es importante señalar que en la etapa de concesión del recurso no hace falta la verificación de las exigencias de que trata el artículo 262 del CPACA, como quiera que estas pueden satisfacerse por la parte recurrente bien sea desde el momento mismo de la interposición o bien al momento de la sustentación del recurso dentro del término de traslado de 20 días que debe otorgarle el Tribunal Administrativo en el auto que lo conceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 ibídem, inciso 2, en concordancia con el 265, inciso 2.(…)” Para que el recurso en mención sea procedente, el artículo 257 ibidem, consagra: Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Concede Recurso Página 8 “ARTÍCULO 257.
PROCEDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011.
Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…)
PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política.”-Se resalta y subraya por fuera del texto original- De acuerdo con la norma trascrita, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos, siempre que no se trate de sentencias proferidas en los procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento y acciones populares o de grupo.
Así mismo, señaló que, en procesos de carácter laboral y pensional, procede el referido recurso sin consideración a la cuantía. III.- DEL CASO EN CONCRETO. - En el presente caso, el apoderado del señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN mediante escrito remitido por correo electrónico el 20 de marzo de 2026, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal es contraria a los derechos del señor en mención. Así las cosas, y al verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para la concesión del referido recurso, considera el Despacho que los mismos se encuentran acreditados, toda vez que el apoderado de la parte actora, radicó el recurso dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia emitida por la Corporación, designó las partes del proceso, así mismo hizo mención de la providencia impugnada, expuso de manera previa los motivos que considera deben tenerse en cuenta en el presente trámite y se señaló la sentencia de unificación que se pretende aplicar.
Por lo expuesto, este Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. – Por haber sido interpuesto y sustentado en tiempo, CONCEDER el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por el apoderado del señor JOSÉ MANUEL DEUTSCH RINCÓN, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de febrero de 2026, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión. Proceso: 2023-00440-01 Demandante: José Manuel Deutsch Rincón Concede Recurso Página 9 SEGUNDO. - En firme esta providencia, por Secretaría de la Subsección remítase de manera inmediata el expediente para ante el Consejo de Estado para que sea sometido a reparto.
Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase, Se firma electrónicamente ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Magistrado