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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-36-036-2017-00259-01

Reporting judge: Henry Aldemar Barreto Mogollon

Date: 2026-03-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Bogotá D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 - 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación Directa Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. De la demanda 1. La demanda fue presentada el 05 de octubre de 2017 (f.54 archivo 1), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes: 1. PRETENSIONES 1.1.- Que se DECLARE a los Demandados LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL administrativamente y patrimonialmente responsable de la privación ilegal de la libertad y demás perjuicios ocasionados en la persona de ALEJANDRO Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 2 YUCUNA PEREA, y demás familiares ahora demandantes desde el 15 de julio de 2013 hasta el 09 de agosto de 2014. 1.2.- Que como consecuencia de la anterior declaración y de los principios de verdad, justicia y reparación, así como de las normas sustanciales aplicables, se condena a las entidades accionadas a pagar a los demandantes a título de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS LA SUMA EQUIVALENTE A 1500 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o la suma equivalente o mayor que al momento de la sentencia sea permitida en favor de los actores, familiares y demás perjudicados demandantes en el presente proceso, de conformidad con el acápite de estimación razonada de la cuantía, o la superior que como daño resultare probada dentro del proceso de conformidad con el acápite de estimación razonada de la cuantía, de la siguiente forma: 1- Daño moral estimado en 200 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el señor ALEJANDRO YUCUNA PEREA (víctima directa). 2- Daño moral estimado en 150 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para LUIS ALEJANDRO YUCUNA PEREA (hijo de la víctima directa) 3- Daño moral estimado en 150 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para MARIA FERNANDA YUCUNA PEREA (hija de la víctima directa) 4- Daño moral estimado en 150 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para MARIA DILIA CARAJONA PEREA (MADRE de la víctima directa) 5- Daño moral estimado en 150 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para MONICA AMPARO YUCUNA PEREA (HERMANA de la víctima directa) 6- Daño moral estimado en 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para LIZ <SIC> KATIA YUCUNA (SOBRINA de la víctima directa) 7- Daño moral estimado en 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para ALXA YADIRA YUCUNA PEREA (SOBRINA de la víctima directa) 8- Daño moral estimado en 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para ANDREA JULIANA YUCUNA PEREA (SOBRINA de la víctima directa) 9- Daño moral estimado en 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para LUZ KARINA YUCUNA PEREA (SOBRINA de la víctima directa) 10- Daño moral estimado para XAZIYE FAREKATDE YUCUNA 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes en calidad de SOBRINA de la víctima. 11- Daño moral estimado para LINDA LUCIA VASQUEZ CARIJONA 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes en calidad de hermana de la víctima.

Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 3 ESTIMACIÓN TOTAL DE DAÑOS MORALES: 1500 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 1.3.- Que se condene a las entidades demandadas a pagar en favor del señor ALEJANDRO YUCUNA PEREA la suma equivalente a $20.451.360 a título de daño material. 1.4.- Que se orden al demandado a dar aplicación del artículo 189 del C.P.A.C.A. 1.5.- Que se de aplicación a lo contemplado en el artículo 192 del C.P.C.A. <sic> 1.6.- Que la entidad demandada sea condenada en costas y al pago de intereses y moratorios según corresponda a partir de la ejecutoria de la sentencia. 2.

Con memorial del 09 de febrero de 2018, la parte demandante subsano la demanda, indicando lo siguiente respecto de la conformación de la parte activa: (…) 1. No es claro el despacho al referirse en una falencia relacionada con el poder de la señora MARIA DILIA CARIJONA PAREA. - En cuanto al poder de ANDREA JULIANA YUCUNA PEREA, no es posible aportarlo, por inconvenientes con la cédula de ciudadanía de la misma no se puede obtener el poder, conservando el derecho a demandar más adelante. 2.

Las personas que agotaron el trámite de conciliación extrajudicial son: - ALEJANDRO YUCUNA PEREA - LUIS ALEJANDRO YUCUNA PEREA - MARIA FERNANDA YUCUNA PEREA - LIZ <sic> KATIA YUCUNA PEREA - ALXA YADIRA YUCUNA PEREA - ANDREA JULIANA YUCUNA PEREA - LUZ KARINA YUCUNA PEREA - XAZIYE FAREKATDE YUCUNA - MONICA AMPARO YUCUNA PEREA - LINDA LUCIA VASQUEZ CARIJONA En la certificación de conciliación extrajudicial queda excluida la señora MARIA DILIA CARIJONA PEREA, quien es la madre de la víctima directa, por motivos de la procuraduría en verificación del expediente no alcanza a confirmar o aclarar dicha certificación, conservando el derecho a demandar más adelante. 3.

La parte demandada se encuentra conformada por: - ALEJANDRO YUCUNA PEREA quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos LUIS ALEJANDRO YUCUNA PAREA Y MARIA FERNANDA YUCUNA PEREA Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 4 - MONICA AMPARO YUCUNA PEREA quien actúa en nombre y representación de sus hijas menores LIZ KATIA YUCUNA, ALXA YADIRA YUCUNA PEREA, LUZ KARINA YUCUNA PEREA y XAZIYE FAREKATDE YUCUNA. 1.2.

De los hechos 3. El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetizará. 4. El 15 de julio de 2013, fue capturado por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, Alejandro Yucuna Perea, con ocasión de previa denuncia instaurada por Nubia Bernal en calidad de víctima, sindicando al actor de la comisión del delito de acceso carnal violento; siendo iniciado en su contra el proceso con radicado No. 91001-61-01-509-2013-80245-01. 5.

El 16 de julio de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia – Amazonas, impartió legalidad de la captura. 6. El 14 de septiembre de 2013, el Fiscal 32 Seccional de Leticia, presentó escrito de acusación contra el actor por la conducta punible de acto sexual violento en calidad de autor; el conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, autoridad que el 08 de noviembre de 2013, surtió audiencia de formulación de acusación. 7.

La audiencia preparatoria se surtió el 02 de diciembre de 2013 y la etapa de juicio oral se tramitó en las siguientes sesiones: el 21 de marzo, 23 de julio y 08 de agosto de 2014. 8. El 08 de agosto de 2015, el Juez de Conocimiento anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y otorgó la libertad inmediata del actor. 9. El actor permaneció privado de la libertad desde el 15 de julio de 2013 al 09 de agosto de 2014. 10.

El 18 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, dio lectura de sentencia de carácter absolutorio en favor del actor; Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 5 contra la decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación, solicitando que fuera revocado el fallo proferido y se procediera con la condena contra el actor. 11.

El 10 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal, confirmó la sentencia de primera instancia en favor del actor; la cual quedó ejecutoriada el 19 de agosto de 2016. 1.3. De los argumentos de la parte demandante 12. La responsabilidad se endilga a las demandadas, en tanto, el actor fue privado de la libertad sin justa causa y absuelto por la autoridad judicial por no encontrar mérito para impartir una condena en su contra.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Rama Judicial 13. Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no existen razones de hecho o derecho sobre las cuales el Estado deba resarcir daño alguno a terceros porque las argumentaciones expuestas no cuentan con respaldo jurídico que permita la continuidad del proceso. 14.

La privación de la libertad de la que fue objeto el actor, fue solicitada por la Fiscalía, se dio en consideración a que el delito endilgado recaía sobre una mujer por acto sexual violento, por lo tanto, en aplicación de los artículos 206 de la Ley 599 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004, era procedente imponer la medida de aseguramiento requerida por el ente acusador. 15.

Conforme lo dispone la Ley 906 de 2004, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Leticia, a partir de la denuncia hecha ante la Fiscalía, en hechos que daban cuenta que el actor era el autor del hecho punible y los elementos materiales probatorios allegados, se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva. Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 6 16.

Teniendo en cuenta el delito endilgado, las pruebas recaudadas y la solicitud efectuada por el ente acusador, el Juez Penal se apegó al cumplimiento de todas y cada una de las normas sustanciales y procesales vigentes, por lo tanto, no tenía otra opción que decretar medida restrictiva de la libertad en centro carcelario, al existir el grado de conocimiento de inferencia razonable en la posible comisión del delito imputado, so pena de cometer prevaricato por omisión. 17.

Así las cosas, la parte demandante tiene la obligación de acreditar en los casos de privación de la libertad, que la decisión impuesta correspondiente a la medida de aseguramiento era ilegal o arbitraria, no basta con que la persona haya sido absuelta en el trámite penal para declarar la responsabilidad del Estado. 18. Como excepción formulo la innominada; como eximente de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima. 2.2.

De la Nación – Fiscalía General de la Nación 19. Guardó silencio. 2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado 20. Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 21. Mediante sentencia dictada el 31 de marzo de 2022 (archivo 13), el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda por considerar que, al proceso solo se aportó sentencia de segunda instancia proferida el 10 de agosto de 2016 y su constancia de ejecutoria, conllevando que no se cuente con acta de audiencia de imposición de medida de aseguramiento, ni grabación de la misma, siendo imposible constatar los elementos materiales de prueba con Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 7 los que se fundamento la solicitud de medida de aseguramiento contra el actor; por lo tanto, ante la ausencia de dichos documentos, no es posible valorar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos que en su momento fueron expuestos para justificar la procedencia de la medida. 22.

No se puede presumir que el Juez de Control de Garantías realizó o no el estudio de proporcionalidad, necesidad, suficiencia y utilidad para la imposición de la medida de seguramiento contra el actor, pues en ninguno de los documentos allegados se indicarlos los elementos de convicción analizados para el decreto de la restricción de la libertad, conllevando a que no se pueda catalogar la decisión como arbitraria, desproporcionada, injusta o ilegal. 23.

En fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, se efectuó una valoración de los medios probatorios presentes en el proceso penal, en el que se indican que las múltiples inconsistencias y mentiras de la declaración de la denunciante no permitían la certeza sobre la comisión del hecho punitivo por parte del actor, por lo que prevalecía el principio de in dubio pro reo que había aplicado el Juez de primera instancia. 24.

Dicha autoridad expuso que el material probatorio no era lo suficientemente contundente para establecer más allá de toda duda que, efectivamente, la demandante incurrió en una conducta tipificada por la legislación penal, dado que, en ese estadio procesal, existían múltiples inconsistencias probatorias, por lo tanto, las dudas fueron despejadas en favor del acusado, sin embargo, ello no implica de manera automática la responsabilidad de las demandadas por la privación de la libertad del demandante. 25.

Tampoco resulta de recibo estructurar la responsabilidad de las demandadas valorando únicamente la sentencia penal de segunda instancia que decidió definitivamente la investigación, en tanto que los requisitos legales sustanciales para definir la situación jurídica del imputado difieren de los establecidos para proferir resolución de acusación y emitir sentencia condenatoria, siendo los últimos más rigurosos y de actividad de valoración probatoria más profunda.

Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 8 26. Al no ser el Juez Contencioso, una tercera instancia de los jueces penales no resulta admisible entender que la providencia que exonera de los cargos imputados es un título automático para derivar responsabilidad estatal por privación de la libertad, por el contrario, el Juez de reparación debe verificar si las actuaciones u omisiones de la Fiscalía y la Rama, según sea el caso, fueron contrarias al cabal desempeño de sus funciones constitucionales y legales. 27.

En consecuencia, no se acreditaron las falencias anotadas en la decisión penal que conllevaron a la restricción de la libertad del demandante y que la medida se tornara injusta, por lo tanto, la misma no resultó ilegal, arbitraria ni desproporcionada. 28. Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho el tres (3%) de las pretensiones de la demanda negadas en el presente fallo.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Contra la presente sentencia de conformidad con lo establecido con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL 29. La sentencia de primera instancia fue notificada a las entidades demandadas el 07 de abril de 2022 (archivos 14 y 15); la parte demandante formuló incidente de nulidad por indebida notificación, por lo tanto, con auto del 25 de abril de 2023, se tuvo por notificado por conducta concluyente y se le concedió término para pronunciarse (archivo 19); la parte demandante, presentó recurso con memorial radicado el 10 de mayo de 2023 (archivo 22);

Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 9 se concedió la alzada con auto del 02 de octubre de 2023 (archivo 24) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (archivo 27). 30.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante auto de 13 de agosto de 2024 (Samai – índice 4), se admitió el recurso de apelación interpuesto y se decretó prueba de segunda instancia; con providencia del 06 de agosto de 2025, se incorporó la prueba decretada y se corrió traslado de la misma (Samai - índice 13); con auto del 18 de septiembre de 2025, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia (Samai – índice 20); procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 31. Se opone a la decisión adoptada en primera instancia, en la medida que contrario a lo considerado por el a quo, la medida fue injusta y no se cumplió con los parámetros de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad. 32. Conforme lo probado, se demostró que la denunciante mintió al momento rendir su versión, circunstancia que fue observada por las autoridades de primera y segunda instancia dentro del proceso penal, quienes consideraron que su credibilidad era poca o nula, debido a su conducta y contradicciones, además, los testimonios recolectados en la investigación y lo alegado por la acusante, dan cuenta que la expansión otorgada no fue veraz en cuanto a conocer al sindicado y el lugar donde se encontraba para el día de los hechos, lo que permitió determinar que las situaciones narradas nunca ocurrieron. 33.

El comportamiento de la denunciante y sus falsas aseveraciones, permitieron la privación de la libertad del actor, aunado, a que la Fiscalía pese a un acervo probatorio débil, insistió en imputar cargos contra Alejandro Yucuna y llevar el caso hasta etapa de juicio oral en la que las versiones perdieron fuerza y credibilidad, constatan las irregularidades en el trámite penal; adicional, pese a la falta de material probatorio, el ente acusador Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 10 continuó persiguiendo al actor en sede de apelación, lo que permite inferir la responsabilidad del Estado. 34.

En consecuencia, solicita que sea revocada la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda conforme lo probado en el proceso y lo reclamado por el extremo activo.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. De la parte Demandante 35. Guardó silencio. 6.2. De la Nación – Rama Judicial 36. Solicita que se confirme la decisión de primera instancia, pues conforme a los precedentes jurisprudenciales, la parte demandante tenía la obligación de acreditar que la decisión que impuso la restricción de la libertad era ilegal o arbitraria, no basta con evidenciar que la persona fue absuelta del proceso penal. 37.

Con base en los elementos probatorios y la evidencia física aportada por el ente acusador, el Juez de Control de Garantías, avocó el conocimiento del caso, accedió a la imposición de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, decisión que tuvo sustento en el nivel de conocimiento denominado inferencia razonable sobre la presunta responsabilidad del imputado en la comisión de la conducta punible, por lo tanto, la privación no puede calificarse como inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. 38.

De otra parte, el Juez de Control de Garantías, por solicitud de la Fiscalía, privó de la libertad al demandante por considerar que el delito endilgado recaía sobre una persona incapaz de resistir, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2009. Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 11 39.

La parte actora no demostró la antijuridicidad del daño reclamado en la demanda en razón de la medida de aseguramiento que fue impuesta, no existiendo duda que la aprehensión, formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento solicitadas por la Fiscalía y decretadas por el Juez Penal, fueron razonables y proporcionales, corresponden a la oportunidad legal procesal, dado que, de los medios cognoscitivos recolectados para ese momento, se podía inferir razonablemente la probable participación del actor en la comisión del delito denunciado. 40.

La detención no fue arbitraria, ilegal, innecesaria o desproporcional, máxime si se tiene en cuenta que en el sistema penal acusatorio, la valoración de los medios cognoscitivos al momento de imponer la medida de aseguramiento resulta ser distintos a la que corresponde al proferirse sentencia, con lo que no puede establecerse que las demandadas hayan incurrido en falla del servicio. 41.

Solicita que se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 6.3. De la Nación – Fiscalía General de la Nación 42. Guardó silencio. 6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado 43. Guardó silencio. 6.5. Del Ministerio Público 44. Guardó silencio. Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 12 II.

CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1. De la jurisdicción y competencia 45. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem. 46.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. 47. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 48.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo, en tanto que en la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad del mencionado fallo. Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 13 2.2.

De la oportunidad para demandar 49. En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2 literal i) del artículo 1641 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente. 50. De la norma en citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años. 51.

Revisadas las pruebas aportadas, se evidencia que el 18 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia – Amazonas, dictó sentencia de primera instancia de carácter absolutorio en favor de Alejandro Yucuna Perea dentro del expediente con radicado No. 91001-61- 01-509-2013-80245-00 (archivo 29 – Carpeta CD3 Exp.

Penal – índice 11 Samai); contra dicha decisión la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, el cual fue concedido ante el superior (archivo 30 ibídem); por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, con fallo del 10 de agosto de 2016, confirmó la decisión adoptada en primera instancia (ff.21-37 archivo 1), providencia que cobro ejecutoria el 19 de agosto de 2016 (f.40 archivo 1). 52.

Conforme lo anterior, el término de caducidad del presente medio de control se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria, es decir, a partir del 20 de agosto de 2016 y vencía el 20 de agosto de 2018; evidenciando que la demanda fue radicada en la oportunidad procesal correspondiente el 05 de octubre de 2017 (f.54 archivo 1) 53.

La parte activa cumplió el requisito de procedibilidad radicando solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 20 de enero de 2017; una vez 1 Artículo 164 CPACA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 14 fallido el trámite se expide la respectiva constancia por parte de la Procuraduría 193 Judicial I el 31 de marzo de 2017 (ff.41-42 archivo 1) 2.3.

De la legitimación en la causa por activa 54. La parte demandante se encuentra conformada por Alejandro Yucuna Perea en calidad de víctima directa; Luis Alejandro Yucuna Flores y María Fernanda Yucuna Flores en calidad de hijos, quienes demostraron los vínculos de consanguinidad que los unen entre sí con los respectivos registros civiles de nacimiento (ff.6-8 archivo 1); así mismo, confirieron poder en debida forma (ff.2-3 archivo 1). 55.

En cuanto Mónica Amparo Yucuna Perea, quien actúa en calidad de hermana de Alejandro Yucuna Perea, se aprecia que no fue allegado el respectivo registro civil de nacimiento de la demandante a fin de establecer el parentesco con la víctima, por lo tanto, no se puede tener como acreditada la legitimación material en la causa por activa de ésta; situación que de manera automática imposibilita que se tengan como demandadas Lis Katia Peña Yucuna, Alxa Yadira Yucuna Perea, Luz Karina Yucuna Perea y Xazique Farekatde Yucuna en calidad de sobrinas del afectado directo e hijas de Mónica Amparo Yucuna, por lo tanto las menores tampoco se encuentra legitimadas materialmente para actuar por activa en el presente proceso. 2.4.

De la legitimación en la causa por pasiva 56. Las partes demandadas la constituyen la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, personas jurídicas de derecho público, fueron notificadas de la demanda y han participado en todas las instancias procesales y se encuentran legitimadas por pasiva en el proceso.

3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO • Copia de registros civiles de nacimiento de la víctima directa y sus hijos. (ff.6-10 archivo 1) Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 15 • Copia de registros civiles de nacimiento de las menores Lis Katia Peña Yucuna, Alxa Yadira Yucuna Perea, Luz Karina Yucuna Perea y Xazique Farekatde Yucuna.

(ff.12-18 archivo 1) • Certificación expedida por el Director del Establecimiento Carcelario de Leticia – Amazonas del 11 de marzo de 2014. (f.20 archivo 1) • Copia de sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado No. 91001-61-01-509-2013-80245-01.

(ff.21-37 archivo 1). • Copia constancia de ejecutoria de sentencia de segunda instancia. (f.40 archivo 1) • Copia expediente penal con radicado No. 91001-61-01-509-2013-80245- 01. (índice 11 Samai)

4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA 57. El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer ¿sí la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, son administrativa y patrimonialmente responsables por los presuntos perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima Alejandro Yucuna Perea entre el 15 de julio de 2013 y el 09 de agosto de 2014, con ocasión del proceso penal iniciado en su contra con radicado No. 91001-61-01-509-2013-80245-01?, en caso afirmativo, ¿sí la parte actora tiene derecho a que se reconozca la totalidad de perjuicios reclamados?. 58.

Para la Sala, hay lugar a revocar la sentencia dictada en primera instancia, en tanto fue demostrada la configuración de los elementos necesarios para endilgar responsabilidad en contra de las entidades demandadas, puesto que las actuaciones de las accionadas no se ciñeron a las disposiciones legales y se aprecia que desde el inicio del proceso penal, no existían elementos de juicios suficientes para que se impusiera medida Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 16 de aseguramiento, conllevando que la víctima fuera expuesta a una carga adicional.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. De los fundamentos normativos de la responsabilidad del Estado 59. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público. 60.

De la norma constitucional en cita se puede concluir de manera general que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico2, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si 2 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia de C-333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1.

Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita.

(Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001-23-25-000-1993-01854- 01(22163). Sentencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 05001-23-25- 000-1994-02074-01(21859).

De otra parte, la doctrina española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, en la que se sustentó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 enseña que el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar (Sobre la influencia del profesor García de Enterría en la jurisprudencia del Consejo de Estado en los albores de la Constitución de 1991 puede consultarse: Sentencia de 28 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta.

Rad. No. 6809; Sentencia de 26 de noviembre de 1992. Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No.7130. Sentencia de 22 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6784). De otra parte, la doctrina nacional, encabezada por Juan Carlos Henao puntualiza que el daño es la aminoración patrimonial sufrida por la víctima, definición que debe ser complementada en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada. quien en eventos académicos recientes ha ampliado su definición como la lesión de los intereses lícitos de una personal, bien sea que se traten de derechos de orden pecuniario o no pecuniario, individuales y colectivos, que se presenta como una afectación definitiva del derecho y también la alteración de si goce pacifico, que en el marco es objeto de reparación si se reúnen los demás elementos de la responsabilidad.

Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 17 por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño3. 61.

En cuanto refiere al concepto de daño antijurídico, el Consejo de Estado lo ha entendido como la lesión que no es soportable bien, porque es contrario al ordenamiento jurídico o por devenir irrazonable en consideración a los derechos e intereses reconocidos en la Constitución4. 62. El segundo elemento referente a la imputación del daño al Estado consistente en la atribución fáctica y jurídica de éste, para tal efecto, ha dispuesto los regímenes de responsabilidad, a saber, el subjetivo por falla del servicio y el objetivo por daño especial y/o riesgo excepcional.5 63.

Habiendo definido que se está frente a una obligación del Estado debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuentran la falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas. 64. Se advierte que el extremo activo, de una parte, reclama una responsabilidad con ocasión de la presunta privación de la libertad de la que fue objeto Alejandro Yucuna Perea como consecuencia de la investigación adelantada bajo No. 91001-61-01-509-2013-80245-00, originado por denuncia elevada por Nubia Bernal, quien manifestó que había sido víctima de acto sexual violento, medida de aseguramiento que se prolongó desde el 15 de julio de 2013 al 09 de agosto de 2014. 5.2.

De la responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad 65. Teniendo en cuenta que en el presente caso se debate la responsabilidad de las demandadas por la presunta privación de la libertad a la que fue sometido Alejandro Yucuna Perea con fundamento en la 3 Consejo de Estado. Sentencia de 22 de octubre de 2012. Rad. No. 52001-23-31-000-2000-00240-01(24070). 4 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 73001-23-31-000-1997-15557-01(36305) 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 73001-23-31-000-2005-00776-01(37098) Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 18 investigación bajo radicado No. 91001-61-01-509-2013-80245-01, originado por denuncia elevada por supuesta comisión del punible de acto sexual violento, es evidente de acuerdo con la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, la cual con fundamento en el artículo 90 constitucional, estableció en el precepto 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, a saber: en los eventos de privación injusta de la libertad, error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 66.

Al respecto, sobre la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, la norma en comento en su artículo 68 reglamentó que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”, sobre el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria, la Corte Constitucional avaló la congruencia entre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la constitución política.6 67.

El Consejo de Estado ha entendido que: “la injusticia de la privación de la libertad en éstos ─como en otros─ eventos no deriva de la antijuridicidad o de la ilicitud del proceder del aparato judicial o de sus funcionarios, sino de la consideración consistente en que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar los daños que le irroga una detención mientras se adelantan la investigación o el correspondiente juicio penal pero que a la postre culmina con la decisión absolutoria o pronunciamiento judicial equivalente que pone en evidencia que el mismo Estado que ordenó esa detención no pudo desvirtuar la presunción constitucional de inocencia: antes, durante y después de los aludidos investigación o juicio de carácter penal.”7 6 Corte Constitucional, Sentencia C–037 de 1996.

Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. “(…) CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6º, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención…” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia de 17 de octubre de 2013. Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Rad. No. 52001-23-31-000-1996-07459- Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 19 68. En el control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria, la Corte Constitucional avaló la concordancia del artículo en comento con la Constitución Política, de acuerdo con las siguientes consideraciones: (…) CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6º, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.8 69.

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 15 de agosto de 2018, modificó y unificó su jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad en el sentido que sin importar el motivo de la preclusión o sentencia absolutoria, debe identificarse la antijuridicidad del daño, lo cual comprende verificar la eximente del hecho de la víctima por culpa grave o dolo, determinar la autoridad llamada a reparar el daño, y bajo el principio iura novit curia, encauzar el caso en el régimen de imputación que considere pertinente.

Al efecto, se transcribe el aparte correspondiente: (…) En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. 01(23354).

Confirmada en Sentencia de 29 de febrero de 2015. Consejera Ponente (E) Dra. Olga Melida Valle de De La Hoz. Rad. No. 05001-23-31-000-1998-02662-01(37123). 8 Corte Constitucional, Sentencia C–037 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 20 Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.9 70.

En una interpretación armónica de las anteriores decisiones, el Consejo de Estado ha indicado que el estudio de la responsabilidad por privación injusta de la libertad exige: (i) analizar si la medida restrictiva de la libertad comporta una falla del servicio; (ii) de no existir, examinar la antijuridicidad del daño, esto es, que la persona no esté en la obligación de soportarlo, como en el evento de fallo absolutorio o su equivalente, porque el hecho no existió o la conducta no constituía un hecho punible; y (iii) en todos los casos, estudiar la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente.

Se cita: (…) 1. Lo primero que debe analizarse es si con la medida restrictiva de la libertad se incurrió en una falla en el servicio, régimen que por antonomasia es el aplicable para efectos de endilgarle responsabilidad a los entes estatales. Este análisis debe incluir en primera medida lo afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, ya citada en precedencia, esto es, debe estudiarse si la medida de privación de la libertad correspondió a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

Así mismo, debe estudiarse si la medida fue ilegal, si existieron irregularidades en el proceso penal, si la medida se sujetó a los requisitos formales y establecidos en la ley penal, si su imposición está motivada con claridad y suficiencia y, si se ajusta a los valores y derechos que consagra la Carta Política, así como a los parámetros fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en todo caso, se deber tener en consideración la gravedad del delito, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes del sindicado, las circunstancias de haber sido aprehendido en 9 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de 15 de agosto de 2018. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. No. 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947). Ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 14 de marzo de 2019. Consejera ponente: María Adriana Marín. Rad. No. 76001-23-31-000- 2004-01566-01(41261). Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 21 flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o a la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible10. 2.

Si superado ese primer estudio se observa que aunque no existe reproche alguno a la actuación de la entidad en los términos señalados, el análisis de la responsabilidad se observará bajo los parámetros del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, pero que causa daño antijurídico a las personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo, tal y como sería cuando se evidencie que la persona no estaba llamada a soportar la privación, por haber sido exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, o la conducta no constituía un hecho punible. 3.

Finalmente, en todos los casos sin excepción debe estudiarse la culpa exclusiva de la víctima como exonerante de responsabilidad, en otras palabras, cuando se advierta que el sindicado estaba en el deber jurídico de soportar la detención porque incurrió en una actuación dolosa o gravemente culposa desde el punto de vista civil11, hay lugar a declarar la culpa de la víctima, tal y como quedó consignado en la sentencia de unificación en cita, así12: {…}.13 71.

No obstante lo anterior, mediante fallo de tutela proferido por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 201914, se ordenó dejar sin efecto la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado No. 2011-00235-01 (46947), por medio de la cual esa misma corporación había tomado una nueva posición jurisprudencial frente a la privación de la libertad, al considerar que fueron vulnerados los derechos de la víctima en la medida que creó sospechas sobre su culpabilidad, constituyendo vulneración del derecho fundamental del debido proceso en la medida que desconocía la presunción de inocencia, máxime cuando la conducta atribuida ya había sido desvirtuada por el Juez Penal.

Veamos: (…) 25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta 10 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Sobre la culpa de la víctima, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Exp.

No. 41820, M.P Ramiro Pazos Guerrero. 12 El anterior análisis de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia de esta sección del 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, M.P Carlos Alberto Zambrano. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 3 de diciembre de 2018. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Rad. No. 15001233100020030261101 (44520). 14 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019.

M.P. Martín Bermúdez Muñoz, radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01 Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 22 obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.

(…) 27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia por tal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente.

Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado. (…) 41.- Aunque en la sentencia de responsabilidad estatal se afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa de la señora Ríos se hizo desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la Sala adjudicó consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente.

En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. 42.- En definitiva, la Sección Tercera determinó que la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta preprocesal, (la misma por la que ya había sido declarada inocente penalmente), fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y, en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía. 72.

Empero, en pronunciamiento del 06 de agosto de 202015, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo procedió a impartir un nuevo precedente respecto en materia de privación de la libertad, indicando que pese a que se dé por terminado un proceso penal con sentencia de carácter absolutorio o con resolución de preclusión, ello no es óbice para concretar de manera automática la responsabilidad del Estado, siendo pertinente demostrar que la medida fue injusta y generadora del daño que se imputa a la administración, se transcribe: 15 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera.

M.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 06 de agosto de 2020, radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947) Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 23 (…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación16, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre’’17.

(…) Así las cosas, resulta evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta a la citada señora, con independencia del debate relacionado con la normativa que gobernaba el asunto, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban, tal como se ha revelado.

En torno a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”18 (se destaca). 73. Ahora bien, conviene precisar que en decisión de 29 de noviembre de 202119 el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en torno al reconocimiento de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la 16 “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.

Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (Hinestrosa, Fernando: “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36). 17 HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38. 18 C- 469 del 31 de agosto de 2016. 19Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera.

C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 29 de noviembre de 2021. Radicado: 18001233100120060017801 (Exp. 46681). Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 24 libertad, modificando las reglas probatorias sobre su causación, así como estableciendo nuevos topes y fórmulas para su liquidación, en términos: (…) 30.- Las decisiones que se adoptarán están dirigidas, de una parte, a precisar que los perjuicios morales pueden inferirse, para la víctima directa, de la prueba de la privación de la libertad; y para su cónyuge o compañero (a) permanente, así como para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. La presunción jurisprudencial de perjuicios morales solo se refiere a dichas víctimas.

En relación con las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada en cada caso concreto como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, se concluye que dicha prueba no es suficiente para demostrar la existencia de perjuicios morales indemnizables; en este caso, los perjuicios morales deben ser acreditados por la parte demandante con otros medios de prueba.

Por último, se reitera que las presunciones jurisprudenciales admiten prueba en contrario. De otra parte, tienen el propósito de ajustar los montos máximos reconocidos a la persona privada de la libertad, determinados a partir de la duración de la privación, determinar su reducción cuando se trate de detención domiciliaria y modificar los topes máximos de indemnización para las víctimas indirectas.

Teniendo en cuenta las reglas de unificación vigentes sobre la materia, (i) en relación con las víctimas indirectas, se precisa que los topes máximos de indemnización son indicativos, por lo que en cada caso concreto deben señalarse las razones por las cuales se establece el valor de la indemnización por perjuicios morales para ellas y (ii) se reitera la jurisprudencia vigente para indicar que el tope de indemnización de perjuicios morales de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa solamente podrá ser superado en casos excepcionales, eventos en el cual deberá motivarse detalladamente esta decisión y las razones que justifican tal determinación, hasta un monto máximo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 31.- La Sala expondrá el sustento de las reglas de unificación que se adoptan en esta sentencia en lo relativo a la prueba y cuantificación de los perjuicios morales por privación de la libertad; hecho lo anterior, se resolverán estos aspectos en el caso concreto, dando aplicación a dichas reglas. 74.

Ahora, frente a la aplicación en el tiempo de los nuevos lineamientos adoptados en la sentencia de unificación antes descrita, la Sección Tercera del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso que eran de implementación inmediata, a su vez, que no era acorde modular en el tiempo u otorgarle efectos prospectivos a la limitación de la presunción jurisprudencial de los perjuicios morales para las víctimas indirectas, toda vez que la misma no implica una modificación de las postura jurisprudencial anterior, sino una precisión sobre su alcance con el objeto de resolver las divergencias en su interpretación, teniendo en cuenta que la sentencia de Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 25 unificación de 28 de agosto de 2013 no estableció que la prueba del parentesco fuera suficiente para hacer presumir los perjuicios determinados en relación con dichas víctimas.

No obstante, en relación con los hermanos, consideró pertinente establecer la siguiente regla: […] en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso. 75. Así las cosas, es evidente que los topes máximos asignados para el reconocimiento de perjuicios morales y la manera de calcularlos dispuestos en la sentencia de unificación mencionada serán de aplicación inmediata, estableciéndose que “el hecho que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la confianza legítima”. 76.

Por tal razón, en el presente caso, es dable aplicar los lineamientos jurisprudenciales en materia que han sido asignados con las sentencias de unificación traídas a colación, por lo tanto, en el sub lite, se analizará conforme lo reclamado en la demanda, sí las accionadas son responsables por la presunta privación de la libertad de la que fue víctima Alejandro Yucuna Perea, siendo dable dar aplicación al régimen subjetivo, por lo que el extremo activo tendrá la obligación de demostrar que las actuaciones de las entidades se tornaron irregulares, que la medida aplicada fue injusta y aquella es la causante del daño que se pretende. 5.3.

Del daño reclamado 77. El daño antijurídico es el que no está contemplado por la Ley como carga pública que un particular deba soportar. 78. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, como primer elemento estructural de responsabilidad debe Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 26 acreditarse en el análisis de imputación20, pues este será el origen de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado21.

Sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, “es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre”22. 79.

En el presente caso, las pretensiones de la demanda versan particularmente sobre la presunta privación de la libertad de la que fue víctima Alejandro Yucuna Perea entre el 15 de julio de 2013 y el 09 de agosto de 2014, lo anterior, con ocasión de una investigación que se inició por denuncia radicada por Nubia Beltran por la presunta comisión del punible de acto sexual violento. 80.

En el sub lite, se aprecia que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia - Amazonas, profirió sentencia de primera instancia el 18 de febrero de 2015, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con fallo del 10 de agosto de 2018, declarando la absolución del demandante, por considerar que la versión otorgada por Nubia Bernal Campos en calidad de víctima del punible no ofrecían total credibilidad, pues mostraron la capacidad que tenía de acomodar los hechos de acuerdo a su conveniencia, lo que conllevó a descartarla como material probatorio suficiente para establecer que el actor cometió contra ella actos eróticos sexuales violentos, circunstancia que impidieron obtener un elemento de juicio que permitiera adquirir el conocimiento más allá de toda duda, la ocurrencia del delito, con lo cual se impartió fallo absolutorio en aplicación del principio de in dubio pro reo en favor de Alejandro Yucuna Perea. 20 “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez (sic) en el proceso.

Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (HINESTROSA, Fernando: “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36). 21 Respecto del daño como presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado y como primer elemento a estudiar en los procesos de reparación directa, ver, entre otras, sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 10 de septiembre de 1993 (expediente 6144), del 2 de marzo de 2000 (expediente 11135), del 9 de marzo de 2000 (expediente 11005), del 16 de marzo de 2000 (expediente 11890), del 18 de mayo de 2000 (expediente 12129), del 4 de diciembre de 2002 (expediente 12625), del 4 de diciembre de 2007 (expediente 16241), del 1 de diciembre de 2008 (expediente 16472). 22 HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38.

Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 27 81. De acuerdo con certificación suscrita por el Establecimiento Carcelario de Leticia – Amazonas, el actor estuvo privado de la libertad desde el 15 de julio de 2013 hasta el 09 de agosto de 2014.

(f.20 archivo 1) 82. Así las cosas, se encuentra acreditado el primer elemento para endilgar responsabilidad al Estado, que corresponde a la existencia del daño, se procederá a analizar si es antijurídico e imputable a las entidades demandadas. 5.4. De los hechos probados 83. A fin de tener una mayor claridad del proceso, se hará una síntesis de los hechos en que se fundan las pretensiones y que fueron debidamente probados, para lo cual se advierte que al plenario se allegaron piezas contentivas del expediente penal bajo radicado No. 91001-61-01-509-2013- 80245-00 adelantado contra el demandante, dichas actuaciones se pusieron en conocimiento de cada uno de los intervinientes sin formularse tachadas, por lo tanto, en los términos del artículo 174 del CGP gozan de valor probatorio suficiente, y, por consiguiente, serán tenidas como plena prueba23. 85.

De otro lado, en sujeción a lo previsto en el artículo 176 del CGP, los medios probatorios obrantes serán apreciados en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica24. 84. Revisado el caudal probatorio, se destacan las siguientes: 85. El 15 de julio de 2013, la Fiscalía URI de Leticia – Amazonas, solicitó al Juez Penal de turno, que surtiera las respectivas audiencias preliminares contra el actor.

(archivo 002 – Carpeta CD1-C1 Exp. Penal – índice 11 Samai), si bien no se aportó copia de la denuncia presentada por la víctima 23 Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso-. Artículo 246. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.

Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente. 24 Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso-.

Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 28 del delito, se constatan los hechos con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 32 Seccional de Leticia, así: (…) VICTIMA NUBIA BERNAL CAMPOS (…) SE ENCONTRABA EN EL BARRIO COLOMBIA DE ESTA CIUDAD EN LA CASA DE SU AMIGA PRISCILA ALVES, COMO A LAS 03:00 DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE SE DIRIGIÓ A LA AVENIDA INTERNAICONAL A TOMAR UN MOTOTAXI PARA QUE LA TRANSPORTARA HASTA LA CARRERA 6 N° 12A-106 (LUGAR DE RESIDENCIA), FUE ASÍ COMO TOMÓ EL PRIMERO QUE PASO DICIENDOLE AL SEÑOR MOTOTAXISTA “QUE ME LLEVARA HASTA LOS APARTAMENTOS PARRA Y ZAMBRANO”, INMUEBLES QUE ESTAN UBICADOS AL FINAL DE LA AVENIDA INTERNACIONAL EN EL BARRIO JOSE MARIA HERNANDEZ.

CUANDO LLEGARON A LOS APARTAMENTOS EL CONDUCTOR “DOBLO Y EMPEZO A MANEJAR MUY RAPIDO, HACIA LA CARRETERA PARA LOS LAGOS”, AL VER QUE NO PARABA LE DECIA QUE A DONDE LA LLEVABA, QUE PARARA Y QUE LA DEJARA BAJAR, PERO MÁS ACELERABA Y SOLO LE RESPONDÍA “YAYAYAYA”, QUE ESTANDO MAS ADELANTE DEL COLEGIO SAN JUAN BOSCO EN EL KILÓMETRO 3 Y MEDIO EN UNA PARTE OSCURA EL MOTOTAXISTA PARÓ, ASUSTADA LE DECIA QUE LA DEJARA EN SU CASA PERO ESTE LE CONTESTABA QUE YA LA IBA A LLEVAR, POR EL CONTRARIO EL HOMBRE SE BAJÓ DE LA MOTO, ELLA HIZO LO MISMO LE TIRÓ EL CASCO Y SALIO CORRIENDO PERO EL AGRESOR LA PERSIGUIO Y HABIENDOLA ALCANZADO LA COGIÓ A LA FUERZA DE LAS MANOS, COMENZÓ A MANOSEARLA EN LOS SENOS, “LA COLA”, QUISO BESARLA A LAS MALAS, COMO PUDO LOGRÓ SOLTARSE CORRIENDO UNOS CIEN METROS HACIA EL COLEGIO.

ESTANDO ALLI BERNAL CAMPOS LE PIDIO AL CELADOR QUE LA QUE LA AYUDARA, QUE LLAMARA A LA POLICIA, EL CELADOR LLAMÓ Y LOS POLICIAS HICIERON PRESENCIA EN EL LUGAR LA <SIC> INSTANTE, LES DESCRIBIÓ LA CARACTERISTICA DEL AGRESOR, ELLOS INFORMARON A LA CENTRAL DE COMUNICACIONES DE LA POLICIA SOLICITANDO APOYO Y PASADO UNOS MINUTOS UNA PATRULLA INFORMO QUE HABÍAN CAPTURADO A UNA PERSONA EN LA BOMBA FARO DEL SUR CARRERA 10 CON CALLE 15 HASTA DONDE FUE TRASLADADA EN EL CARRO DE LA POLICIA PUDIENDO DARSE CUENTA QUE SE TRATABA DE LA MISMA QUE MOMENTOS ANTES HABIA ABUSADO DE ELLA Y A QUIEN NO CONOCIA CON ANTERIORIDAD.

(…) 86. El 16 de julio de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia – Amazonas, se llevó a cabo audiencias preliminares de legalización de captura en flagrancia, incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el actor; la autoridad judicial indicó que se ajustaba a la legalidad toda vez que al actor se le respetaron todos los derechos, además existió buen trato de los efectivos de la Policía Judicial que realizaron el Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 29 procedimiento, contra la decisión, la defensa técnica interpuso recurso de apelación, siendo concedido el mismo en el efecto devolutivo ante el superior; se procedió con la legalización de incautación de una motocicleta marca BAJAJ XCD; la Fiscalía formuló imputación por la presunta comisión del delito de acto sexual violento, el imputado no aceptó cargos, siendo la misma aceptada por el Juez; se decretó medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, sin recurso de la defensa técnica (archivo 003 – Carpeta CD1-C2 Exp.

Penal – índice 11 Samai). 87. El 16 de julio de 2013, el Centro de Servicios para los Juzgados Penales de Leticia, emitió boleta de encarcelación No. 073-13 a nombre del demandante y dirigido al Establecimiento Penitenciario de la ciudad. (archivo 004 - Carpeta CD1-C2 Exp. Digital – índice 11 Samai) 88. El 01 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, confirmó la decisión que declaró legal la captura del actor (archivo 005 – Carpeta CD2-C1, por considerar lo siguiente: (…) 1- LEGALIDAD DE CAPTURA 1.1.- La Decisión El señor Juez de instancia refirió a que los hechos hablaban por sí solos, existiendo una diferencia de dos minutos entre el momento en que la víctima lanzó voces de auxilio y se produjo la captura, después de la persecución del presunto hecho investigado; que existe una distancia de dos cuadras entre el lugar de ocurrencia de los hechos y la captura, debiendo ocurrir el hecho para que la víctima reaccionara, pidiera auxilio y los vigilantes del colegio llamaran a las autoridades, las que de inmediato acudieron al lugar y procedieron a la persecución, encajando esta situación dentro del num. 2° del art. 310, cuando indica inmediatamente después su persecución a voces de auxilio de quien presencia el hecho, debiéndose confiar en el informe de la policía y en el relato de la víctima, debiendo presumirse que hay una versión de la misma víctima, por ello, no puede haber duda de la flagrancia de la captura, siendo ésta un acto complejo que activa una serie de derechos del capturado los que deben estar plasmados en una acta y en este caso, el indiciado reconoció haberla firmado, habiendo recibido buen trato a pesar de que él dejó constancia de que en algún momento pudo ser agredido por los policiales, lo que escapa a las circunstancias de la flagrancia como de la legalización de la captura.

(…) 2.- CONSIDERACIONES 3.1.- La legalidad de la captura Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 30 Conforme a los planteamientos de la Defensa, la censura a la decisión adoptada en la Audiencia celebrada el 16 de julio, gira en torno de que en este caso no se hizo una individualización del aprehendido para poder ser capturado, que no existen elementos de conocimiento suficientes para determinar la flagrancia y que no se cumplió con la inmediatez de la captura para que operara la flagrancia. (…) En el sub-judice estamos frente a una cuasuflagrancia como ha sido catalogada por la jurisprudencia de las Altas Cortes, tomando en cuenta que se argumentó que el señor ALEJANDRO YACUNA <SIC> PEREA, fue aprehendida inmediatamente después por persecución y que el mismo fue señalado por la víctima como autor de la conducta penal inmediatamente después de su perpetración, una vez que se realizó su retención por la policía de vigilancia. Conforme se extrae del audio, mal se puede decir que el indiciado no fue individualizado por parte de su presunta víctima, puesto que según se señaló en el informe de policía, la señora NUBIA VERNAL no solo describió la vestimenta de su presunto agresor sino también indicó el vehículo en el cual se desplazaba, precisando que aquel vestía camisa gris, jean azul y conducía una motocicleta azul y gris y, con base a esas características fue que se interceptó al señor YACUNA <sic> PEREA, por otros policiales, solicitándole a su vez a la presunta víctima que confirmara si era el sujeto que la había manoseado, respondiendo afirmativamente, ratificándose con ello que la persona aprendida era quien presuntamente había incurrió <sic> en el delito de “ACTO SEXUAL VIOLENTO”.

En consecuencia, no puede ser de recibo el argumento de que no hubo la individualización del citado, si se toma en cuenta que la presunta víctima dio sus características particulares, en cuanto a su vestimenta y medio en que se transportaba, que para el momento en que reaccionaron los policiales permitía diferenciarlo de las demás personas que transitaban por el sector.

En cuanto a que no existen elementos de conocimiento suficientes para determinar la flagrancia, es una apreciación de la Defensa que tampoco comparte el Juzgado, si se toma en cuenta, de acuerdo con el mismo audio, la presunta víctima NUBIA VERNAL dio voces de auxilio cuando se estaba perpetrando los actos sexuales en su contra, instantes después llegó la policía a quienes señaló o describió la indumentaria del victimario y algunas de las características del medio de transporte en se desplazaba, procediendo la policía a realizar llamado a otros policiales suministrándoles los datos y con base en los mismos se retuvo a una persona con las características dadas por la afectada, quien a su vez la reconoció, por ende, existe un elemento de conocimiento suficiente para que se hubiese realizado la captura en flagrancia. Finalmente, se argumentó que no existía la flagrancia cuando se realizó la captura del señor YUCUNA PEREA, por falta de la inmediatez que demanda la situación, dado que la aprehensión se realizó algunos minutos después. (…) (…) En el sub-judice se tiene que, la captura del señor YUCUNA PEREA no ocurrió en el instante mismo de perpetrarse el hecho delictivo sino momentos después, cuando por voces de auxilio, acudieran los Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 31 policiales quienes coordinaron la persecución del indiciado, teniendo de antemano datos o señales que lo individualizaban, ratificándose por la presunta víctima que el retenido era el presunto autor de la conducta, existiendo lógicamente una diferencia temporal entre el hecho y la captura, de dos minutos según señaló el señor Juez a- quo, diferencia temporal que no se puede considerar desproporcionada, en la forma como lo planteó la defensa, entre el hecho y la retención del indiciado, puesto que el tiempo que medio entre una y otra situación es casi inmediato.

El fundamento de que una carrera de fórmula una se puede perder por una milésima de segundo, no se puede atemperar a las situaciones de flagrancia, más cuando se trata de la respuesta a un llamado de auxilio, concurriendo las autoridades de forma casi instantánea, coordinando con los demás policiales la persecución y ubicación del infractor, contando con dataos que permitieron individualizarlo, no existiendo solución de continuidad en este caso, habida cuenta de que casi fue concomitante la retención del indiciado y posterior identificación por parte de su presunta víctima.

Ahora, como lo indicó el Ministerio Público y lo deja entrever el aprehendido en el audio, puede existir una discrepancia entre los hechos narrados por la víctima y lo que aconteció, empero, es una situación que no puede ser objeto de análisis en esta oportunidad como quiera que tan solo le corresponde a este Juzgado establecer la legalidad de la captura.

Conforme a lo anterior, se mantendrá la decisión que legalizó la captura del señor ALEJANDRO YUCUNA PEREA, más cuando en este evento se le respetaron sus derechos y se puso a disposición de la autoridad competente dentro del término de Ley, existiendo un informe de policía con el cual se dio cuenta de los hechos que rodearon la aprehensión del citado.

Por lo expuesto, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia (Amazonas),

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la legalización de la captura del señor ALEJANDRO YUCUNA PEREZ <SIC>, adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta localidad, en audiencia celebrada el 16 de julio de 2013, por los motivos señalados en las consideraciones de esta decisión. 89. El 14 de septiembre de 2013, la Fiscalía 32 Seccional de Leticia, presentó escrito de acusación contra el actor, por la presunta comisión del delito de actos sexuales violentos (archivo 02 – Carpeta CD3 Exp.

Penal – índice 11 Samai); el 08 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de acusación, se realizó descubrimiento de las pruebas aportadas por la Fiscalía, la defensa indicó que lo haría en diligencia preparatoria, el procesado no acepto cargos. (archivo 008 ibídem) Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 32 90.

El 06 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia (archivo 005 – Carpeta CD2-C2 Exp. Penal – índice 11 Samai), resolvió confirmar la decisión adoptada el 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías que negó la revocatoria de la medida de detención preventiva.

(…) Ahora bien, la Defensa consideró que existen nuevos elementos de conocimiento o supuestos fácticos que permiten inferir que para la fecha es innecesaria la medida de aseguramiento impuesta al señor ALEJANDRO YUCUNA PEREA y solicitó que se aplique el principio de proporcionalidad, tomando en cuenta esos nuevos elementos de juicio que aportó para el caso, los que no eran conocidos para el momento en que se impuso la detención preventiva.

Veamos entonces lo que se desprende de esos elementos de conocimiento, encontrando en primera instancia los formatos único de noticia criminal FPJ-2 y de entrevista FJ-14 de 15 de julio de 2013, en el que la señora NUBIA BERNAL CAMPOS hizo un relato de los hechos que originaron la captura y posterior medida de aseguramiento en contra del señor YUCUNA PEREA; igualmente, se tiene la exposición jurada que hizo la precitada ante la misma Fiscalía, el 06 de noviembre, presenta una versión diferente a la que dio inicialmente pero en relación con los momentos previos a que ocurriera el insuceso, es decir, a que el enjuiciado presuntamente ejecutara en su contra los actos sexuales violentos por los cuales se le impuso la medida; no obstante lo anterior, mantiene su dicho en cuanto a que el citado sin su autorización le tocó sus senos, su cola, la besó en su cuello y después de forcejear, se le soltó y corrió al colegio San Juan Bosto en donde le pidió ayuda a un celador, quien llamó a los policiales.

También el ente acusador y la Defensoría del Pueblo realizaron entrevista a los señores ELSA PRISCILA CRUZ ALVEZ, IRIS TORRES MURAYARI y MAMERTO CUELLO BASTOS, aduciendo la enunciada CRUZ ALVEZ que no era cierto que la presunta víctima BERNAL CAMPOS, hubiese estado con ella; a su vez, la señora TORRES MURAYARI precisó que, para el día de los hechos, estuvo con la afectada y el procesado YUCUNA PEREA departiendo y tomando bebidas alcohólicas y algo de droga y el último, indicó haber visto al enjuiciado con dos muchachas y que él llevó a una de ellas al Brasil, a donde ellos quería ir.

Para resolver la censura debe partirse de que en la ocurrencia del hecho existió dos momentos, el primero corresponde al departir que hizo la presunta afectada con otras personas y el segundo, ya en sí, a la ocurrencia del supuesto delito, situación que no se puede desconocer por este Despacho. Indudablemente, al confrontar las versiones presentadas por los mencionados con la que hiciera la presunta víctima en su denuncia como en la entrevista que rindió para el día de los hechos, permite inferir que existe incongruencias en relación a lo que ella expresó en cuanto a los momentos previos a que se generara la presunta conducta delictiva, empero, ninguno de los entrevistados refirió a la situación particular y que es de interés en el sub-judice, es decir, a Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 33 los presuntos “Actos sexuales violentos” por los cuales la mencionada formuló su denuncia; no se puede desconocer que la misma NUBIA BERNAL CAMPOS, en forma posterior y en exposición jurada rendida ante la misma Fiscalía, clarificó la situación y explicó el por qué presentó unos hechos diferentes a los instantes previos al de que fue objeto de la presunta agresión sexual.

Es decir, tenemos en el sub-examine dos situaciones que se presentaron y que conllevó a que la Defensa demande la revocatoria de la medida, al considerar que los hechos ya no son como se presentaron inicialmente e igualmente, que si la presunta afectada BERNAL CAMPOS es mentirosa al principio, también lo es al final. Conforme lo consagra el art. 318 del Estatuto Procesal Penal y lo reitera la jurisprudencia sentada sobre el particular, para que proceda la revocatoria de una medida de aseguramiento se requiere presentar EMP o ILO sobreviniente que permita inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del art. 308, exigencia que no se cumple en este caso, puesto si bien es cierto existe una aclaración de los hechos en cuanto a los momentos previos de la conducta penal, por parte de la presunta víctima en su exposición jurada presentada ante el mismo ente acusador, en la que refirió a cómo se dieron los mismos y por qué motivos los tergiverso para cuando formuló la denuncia y rindió la primera entrevista, lo que se corrobora con otras entrevistas recibidas por la misma Fiscalía y la Defensoría del Pueblo, no ocurre los mismo con las circunstancias de tiempo modo y lugar en que la misma BERNAL CAMPOS adujo se presentó los supuestos actos sexuales violentos en su contra por parte del señor YUCUNA PEREA.

Ninguno de los otros elementos de conocimiento permite inferir que alguno de los entrevistados, es decir, los señores CRUZ ALVEZ, TORRES MURAYARI y CUELLOS BASTOS, fueron testigos presenciales del insuceso acaecido entre los señores BERNAL CAMPOS – YUCUNA PEREA, puesto que ellos dan fe de que la citada RUIZ ALVEZ en momento alguno estuvo con la denunciante; que la señora IRIS TORRES MURAYARI compartieron un tiempo con los mencionados y, el último, que los vio y a una de esas personas la llevó en su moto al Brasil.

Es decir, no cumplió la Defensa con la carga que tenía en su haber, de presentar las pruebas sobrevinientes que pudieran desvirtuar las afirmaciones que adujo la denunciante sobre los presuntos actos sexuales violentos que afirmó ejecutó el procesado en su humanidad y sin su consentimiento, no siendo esta instancia la competencia para controvertir o establecer si al haber manifestado la mencionada hechos diferentes a la realidad cuando deprecó la denuncia conlleva a que también no sean ciertos las afirmaciones que hizo en cuanto a la conducta que generó su detención preventiva, puesto que ello es competencia del Juez de Conocimiento.

Para el caso no se puede aplicar el principio pretendido por la Defensa, puesto que como se vio, la misma dejó de un lado su carga probatoria, es decir, presentar los elementos de conocimiento en los términos del art. 318 del C. de Procedimiento Penal, que permitieran hacer la valoración y análisis del caso con el fin de establecer que la medida de detención preventiva que se decretó en su momento en contra del señor ALEJANDRO YUCUNA PEREA se torna innecesaria mantenerla y por ello, se debe revocar y si bien se presentó una carga argumentativa, la misma no es suficiente para ese fin, habida Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 34 cuenta de la necesidad de aportar las pruebas sobrevinientes que permitieran inferir que en este evento desparecieron los requisitos del art. 308.

En relación al hecho de que tanto el aquí procesado como la presunta víctima se encuentran recluidos en el mismo establecimiento penitenciario y carcelario, no es una situación que amerite la revocatoria pretendida, pues tal como lo indicó la Fiscalía, se debe recordar que por normas penitenciarias los internos deben estar separados de las internas, lo que implica que no puede ser de recibo este argumento para el fin enunciado.

(…) 91. La etapa de juicio oral inicio con audiencia del 21 de marzo de 2014 (archivo 016 – Carpeta CD3 Exp. Penal – índice 11 Samai). 92. El 10 de julio de 2014, en audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, el Juzgado Primero Penal Municipal de Leticia, negó la misma (archivo 006 – Carpeta CD1-C3 Exp. Penal – índice 11 Samai), por considerar que las pruebas allegadas de respecto de los hijos y que la compañera del actor no laboraba, no eran suficientes para acceder a la petición. 93.

El 23 de julio de 2014, se continuó con la audiencia de juicio oral; nuevamente se prosiguió la misma el 08 de agosto de 2024, en la que el Juez dictó el sentido del fallo de carácter absolutorio y ordenó la libertad inmediata del actor. (archivos 22, 24 ibídem). 94. El 18 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, dictó fallo de carácter absolutorio en favor del actor (archivo 029 – Carpeta CD3 Exp.

Penal – índice 11 Samai), por considerar lo siguiente: (…) Ahora bien, ha de destacarse que la comparecencia de la presunta víctima al juicio fue de manera coercitiva y no voluntaria como lo destacó el Funcionario Acusador en sus alegatos finales, pues la misma había desoído los llamados hechos a través del Centro de Servicios Judiciales, así como el que le realizó el señor Fiscal, quien le solicitó a la suscrita Juez que dispusiera su conducción a través de la policía. Esa reticencia deja un mal sabor respecto de su credibilidad, si en cuenta se tiene la seriedad del cargo que lanzó frente a ALEJANDRO YUCUNA PEREA, quien hasta el 8 de agosto de 2014 en que rindió declaración NUBIA BERNAL CAMPOS, permanecía en detención preventiva por virtud de su señalamiento desde hacía más de un año. En esa diligencia afirma haberse encontrado con una amiga desde las 4 y 30 de la tarde en el parque Santander, con quien se trasladó Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 35 hasta un bar en Tabatinga Brasil para festejar el encuentro, en cuyo sitio departieron también con el incriminado YUCUNA PEREA, quien era conocido de su amiga IRIS, permaneciendo allí hasta las 2:30 de la mañana, donde éste las transportó hasta cierto punto de la frontera con Colombia, pero dejó a IRIS antes de llegar allí, pues no podía desplazarse en la moto con las dos por la zona fronteriza, en tanto a ella dijo que la llevaría a su casa, ubicada al final de la Avenida Internacional, Barrio José María Hernández, pero una vez allí no se detuvo sino que aceleró la moto, llevándola contra su voluntad por los Kilómetros hasta el sector de Los Lagos, poco más adelante del COLEGIO SAN JUAN DEL BOSCO”, en donde se bajó de la moto queriendo besarla, pero como ella lo rechazó, él le expresó que entonces la iba a dejar tirada en la carretera, situación que la conllevó a montarse en la moto, pero más adelante volvió a bajarse y ella también, cuyo instante la sujetó de las manos, le tocó los senos y la cola, logrando ella zafársele y salir huyendo hasta la referida institución educativa, en donde pidió ayuda al celador, quien se la proporcionó llamado a la policía. Al ser interrogada por la defensa del por qué en su denuncia inicial indicó que no conocía al señor ALEJANDRO YUCUNA PEREA; que el servicio de mototaxi lo cogió en la Avenida Internacional cuando salía de la residencia de su amiga PRISCILA ALVES, expresó que dijo eso por cuanto su padre rechaza que se relacione con IRIS dado el comportamiento de ésta, quien si se hubiese enterado de ello, le habría provocado conflictos con él. en el decurso del contrainterrogatorio no es capaz de aclarar el resto de contradicciones en que había incurrido.

Pero entonces, es a partir de los testimonios recaudados a petición de la defensa, que la situación real empieza a tener un poco más de luz. Es así como la señora ELSA PRISCILA CRIZ, expresa que con NUBIA BERNAL CAMPOS no tenía relación de amistad alguna, a quien conoció cuando estudiaron juntas en el SENA, agregando que sus padres no la dejan relacionarse con ella por lo mal que se comporta; nunca estuvo ni ha estado en su casa y desconoce totalmente las razones por las cuales ella la involucró en este asunto, cuando de los hechos no conoce absolutamente nada.

También fue llamado al estrado MAMERTO CUELLO VASQUEZ, Mototaxista de profesión desde hace 30 años, quien conoce al señor ALEJANDRO YUCUNA, porque es el marido de una sobrina suya, refiriendo que a las 4:00 pm aquel lo llamó para solicitarle transporte para una persona al Brasil por la vía internacional en cercanías del establecimiento Pizas Preciado.

En efecto recogió a la dama llevándola en un bar en frente de “YACARE” donde se quedó con ella y con otra señora tomando licor, expresándole que regresara en media hora a recogerlos, lo cual hizo, pero le manifestaron que aún no, que cuando se fueran a ir lo llamarían, lo cual nunca sucedió. Subió a la palestra pública el acusado ALEJANDRO YUCUNA PEREA, quien renunció de manera libre y espontánea a su derecho a guardar silencio, explicando que el 14 de julio de 2013, luego de jugar un partido de futbol con sus amigos en el kilómetro 11, se fue con ellos para el Bar “BARBOLETA” a tomar cerveza, recibiendo una llamada de IRIS TORRES, a la que conoce hace 6 años, para preguntarle en dónde se encontraba y entonces fue hasta la cantina donde él se hallaba, quien le expresó que iría a la casa a cambiarse y que la recogiera en el Punto Y. Así sucedió, y cogieron rumbo a Leticia, encontrándose en el camino, a la altura de la Distribuidora Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 36 León, con NUBIA BERNAL CAMPOS, por lo que IRIS le pidió que parara para saludarla, charlaron un poco y aquella le preguntó hacia dónde se dirigirían, manifestándole que a tomarse una cerveza, haciendo <SIC> NUBIA manifestó su interés en estar con ellos.

Así entonces, él llamó al señor MAMERTO para que recogiera a ésta y la trasladara hasta el Brasil a un bar llamado “Antiguos Cocotas”, al que arribaron aproximadamente a las 4:00 p.m. Que cuando habían ingerido como tres cervezas IRIS le dijo a ALEJANDRO que estaba bueno para meter un pase de “perico” y NUBIA dijo sí. Informa que él salió por la calle del cementerio del Brasil a comprar la Droga, regresando al Bar con ella donde IRIS la recibió yéndose con la denunciante para el baño a drogarse.

Don MAMERTO llegó más tarde a recoger a NUBIA, pero IRIS expresó que no porque hasta ese momento apenas estaba iniciando. Entonces, refiere el incriminado que le pagó la carrera al señor, dándole $2.00 <sic> mil pesos de más para que le hiciera una recarga y así poderlo llamar cuando la mencionada se quisiera ir. Es enfático en manifestar que ambas mujeres consumieron bastante estupefaciente, notando que cuando NUBIA lo hacía salía del baño feliz y apenas le pasaba el efecto cambiaba el genio mostrándose enojada.

Hubo con posterioridad otra adquisición de sustancias psicotrópicas, según refiere, pero esta vez fue en compañía de NUBIA, las cuales consumieron en el bar, y luego de ello IRIS se levantó de la mesa y se fue a pie, él se quedó solo con la querellante, a quien invitó para Los Lagos a seguir tomando en el bar “BARBOLETAS” donde él había empezado la juerga, siendo interrogado por ésta acerca de sí tenía más droga, diciéndole que sí. Entonces, afirma, como cuando llegaron al sitio no había nadie, decidieron ir más adelante hacía el “CAMILO TORRES” donde pararon en una escalera de cemento, parqueó su moto para que NUBIA pudiera meterse un Lance (meter droga), pero él se metió la mano al bolsillo y no encontró nada, siendo esa razón suficiente para que ella se disgustara y se fuera; pese a que él le dijo que lo esperara mientras orinaba; no obstante la misma se retiró del lugar sin que con posterioridad la hubiera vuelto a ver.

Finaliza su intervención manifestando que al intentar encender la moto, no prendía por falta de gasolina y después de varios intentos ésta encendió, regresándose despacho hacia Leticia, para parar en la estación de gasolina con el fin de proveerse del combustible, lugar en el que fue capturado después. Este último aspecto lo corrobora el testigo DIEGO FABIAN TORO, quien trabaja en la Bomba de la Agencia Logística de las Fuerzas Armadas, al indicar que el detenido que se encuentra en la sala de audiencia le solicitó servicio de gasolina, pero debido a la hora no era posible despacharla, llegando luego la policía quien lo aprehendió. Analizado todo el material probatorio tanto de forma individual como en conjunto, se pueden inferir varios desaciertos en la denuncia de los hechos por parte de la joven NUBIA BERNAL CAMPOS así: 1.

Engañó al celador del Colegio San Juan Bosco, cuando llegó hasta a él a pedirle ayuda, pues en vez de decirle que venía de una rumba desenfrenada, decidió posar ante él como una cándida niña que venía de un baby shower a esa hora de la madrugada, más de las 3:00 a.m. Es decir, que a solo unos segundos de ocurrido el presunto ataque contra su libertad Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 37 sexual, tuvo la capacidad de maquinar una situación que le permitiera lucir en desventaja frente a su acosador. 2.

Engañó a los Agentes de la Policía que recepcionaron su queja, al darles a conocer que fue abordada por su presunto agresor a las 3:00 a.m., cuando salía de una fiesta de la casa de su amiga PRISCILA ALVES, quien ni es su amiga; sus padres le restringen su amistad con NUBIA por su mal comportamiento y jamás la ha invitado a ninguna fiesta, cuyo testimonio al Despacho le ofrece 3.

Serios motivos de credibilidad, si en cuenta se tiene que ningún interés le asiste en este proceso, mostrándose incluso molesta por haber sido involucrada en el asunto por NUBIA. 4. Al ser citada ésta a declarar en juicio, se mostró renuente a hacerlo, al punto de tener que ser conducida por la fuerza pública con tal fin, en donde ya admite haber conocido al señor ALEJANDRO YUCUNA PEREA en las condiciones que él relata; es decir, a través de su amiga IRIS, con quien su progenitor le tiene prohibida la amistad, por las mismas razones que a la señorita PRISCILA ALVES se la vedan con ella. 5.

Negó el consumo de licor, pese a que el testigo MAMERTO CUELLO VASQUEZ es enfático en afirmar que la transportó hasta el bar en Brasil, donde YUCUNA PEREA estaba reunido con otra mujer y cuando volvió a recogerla perdió el viaje, ya que los tres seguían dedicados a la ingesta de licor, habiéndose quedado esperando la llamada de ALEJANDRO para recoger a NUBIA. 6.

Admite la quejosa que ALEJANDRO dejó a IRIS en un punto antes de la Frontera Colombo-Brasilera, dado que no podía circular con las dos de pasajeras, transportándola solo a ella, lo que se compadece con lo afirmado por él. Todos estos aspectos convergen entonces a darle fortaleza a la versión suministrada por el imputado, porque no a otra conclusión puede llegarse, pues amén de las mendacidades que se han destacado en sus diversas actuaciones, ni el celador del Colegio “SAN JUAN BOSCO”, señor JORGE ANTONIO VELA PINTO, ni los Agentes del Orden ELBERT ACIPALI TORRES y CARLOS ANDRES FRANCO quienes fueron los primeros en atender su llamado ante los presuntos actos sexuales violentos, dan cuenta si quiera de que NUBIA BERNAL CAMPOS presentara alguna señal física que evidenciara haber sido maltratada.

Para esta Juzgadora, la denunciante quiso mantener una posición de víctima con el único ánimo de encubrir frente a su familia las actividades fiesteras a las que se dedicó la fecha en cuestión y es ella quien precisamente ha sembrado la duda acerca de que los hechos puestos en conocimiento se hallan presentado de la forma en que lo indicó en su denuncia inicial, o de la manera en que los enfocó convenientemente en la audiencia de juicio oral.

Bajo ese entendido, la presunción de inocencia del señor ALEJANDRO YUCUNA PEREA se mantiene indemne y de ahí la necesidad de que se produzca su absolución de los cargos contra él endilgados por la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de esta localidad. Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 38 En razón y mérito de lo antes expuesto, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA – AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: ABSUELVE al señor ALEJANDRO YUCUNA PEREA, de notas civiles y sociales ya referidas en el cuerpo de esta decisión, del cargo contra el formulado por la Fiscalía General de la Nación, por el delito de “ACTO SEXUAL VIOLENTO” consagrado en el art. 206 del C. Penal. (…) 95. El 24 de febrero de 2015, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue concedido ante el superior.

(archivo 030 – Carpeta CD3 Exp. Penal – índice 11 Samai). 96. El 10 de agosto de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dictó sentencia de segunda instancia, confirmando la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, con la cual se absolvió al actor de los cargos imputados (archivo 011 – Carpeta CD4 Exp.

Penal – índice 11 Samai), bajo las siguientes consideraciones: (…) En el caso concreto, la Sala encuentra que, tal y como lo indicó la juzgadora de primer nivel, existe duda sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de ALEJANDRO YUCUNA PEREA en el delito por el cual fue acusado por la Fiscalía, esto es, por actos sexuales violentos en la persona de Nubia Bernal Campos, como quiera que, se observa que ésta, no sólo faltó a la verdad sobre diversos aspectos relevantes, sino que además otras de sus manifestaciones resultan ilógicas y no se acompasan con los demás elementos de juicio, todo lo cual tiene la virtualidad de mirar la credibilidad de su relato sobre la presunta ocurrencia del atentado contra su libertad sexual.

Veamos: Es claro que Nubia Bernal Campos mintió al momento de interponer la denuncia en contra de Alejandro Yucina Perea, en cuanto a las razones por las cuales se desplazaba en la motocicleta de éste, pues manifestó que salió de la casa de su amiga Priscila Alves y que se valió del servicio de un mototaxista que no conocía para que la llevara hasta su casa, mientras que ya en el juicio oral, aceptó que había estado con su amiga Iris Rocío Torres y el procesado ingiriendo licor en un bar del país vecino, Brasil, luego de lo cual, éste se ofreció a llevarla en la motocicleta hasta su vivienda.

Si bien es cierto, la víctima terminó aceptando que faltó a la verdad en el relato que brindó en la denuncia, lo cual fue corroborado por Elsa Priscila Cruz Alves quien manifestó que aunque conocía a la víctima no se relacionaba con ésta, hecho que aquella pretendió justificar bajo el argumento de que quería evitar problemas con su padre, a quien no le gustaba que se encontrara o relacionara con Iris Rocío Torres, no puede pasarse por alto, que momentos después de Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 39 acaecido el supuesto hecho delictivo, sin explicación alguna, también refirió otra versión sobre tal aspecto a Jorge Antonio Vela, celador del colegio San Juan Bosco, quien aseguró que la presunta víctima, luego de que él le preguntara sobre el por qué se encontraba a esas horas en dicho lugar solitario, ésta le manifestó que venía de una “baby shower atrás de La Normal”.

Al testigo Jorge Anotnio Vela se le otorga credibilidad, por cuanto aunque en consideración del censor, éste mintió en su declaración al indicar que Nubia Bernal Campos “en la mano traía un platico”, dando a entender que efectivamente la misma había estado en el mencionado “baby shower”, lo cierto es, que aclaró que “no sé si era comida o qué” y no se evidencia que tenga interés alguno en hacer afirmaciones contrarias a la realidad, toda vez que, incluso no conocía a la víctima, sino que su único contacto con la misma fue cuando ésta se acercó a su lugar de trabajo, es decir, al Colegio San Juan Bosco, a comentarle lo sucedido con el procesado, además de que su dicho sobre que la supuesta ofendida se dirigía hacia los apartamentos Parra y Zambrano, coincide con lo informado por ésta respecto del lugar donde residía, de lo cual no podía tener conocimiento, si no se lo hubiera dado a conocer la misma.

Así mismo, se tiene que Nubia Bernal Campos mintió al indicar en la denuncia que no conocía al procesado, aunque aceptó al declarar en el juicio oral, que estuvo departiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas con el mismo, según ella, durante cerca de 2 horas. De igual manera, faltó a la verdad en el juicio oral, al señalar que llegó al establecimiento público -bar- acompañada únicamente por Iris Rocío Torres y que, fue después que Alejandro Yucuna acudió al lugar, por cuanto tal hecho fue desvirtuado con el testimonio de Mamerto Cuello Bastos, quien reveló ser moto taxista y aseguró que por petición del procesado quien se encontraba en la vía internacional, el día de los hechos llevó a una de las dos mujeres que en ese momento estaban con Alejandro Yucuna, a un bar en el Brasil, acudiendo horas más tarde a trasportar a una de ellas, pero fue informado de que permanecería en el lugar departiendo, pero que se le llamaría más tarde, lo cual no ocurrió, situación que fue corroborada por el acusado, quien renunció a su derecho a guardar silencio para declarar como testigo en su propio juicio.

De tal manera, que se cuestiona la veracidad del dicho de la víctima porque como se señaló, la misma dio en la denuncia y a Jorge Antonio Vela, las versiones discordantes entre sí, sobre los motivos por los cuales se encontraba con el procesado, e igualmente diferente a la que rindió en el juicio oral, buscando explicar la mentira inicial – que estaba en la casa de una amiga cuando salió a tomar el servicio de un moto taxista y que no conocía a su presunto agresor – más no lo aducido ante el celador; además de que al declarar en el juicio, insistió en referir situaciones contrarias a la realidad, tal y como se develó con el testimonio de Mamerto Cuello Bastos, momento en el que no existirían razones de alguna índole para faltar a la verdad, lo cual pone de relieve la inclinación de la quejosa a acomodar los hechos a su amaño. De otro lado, se tiene que la presunta víctima al absolver el interrogatorio propuesto por la Fiscalía en el juicio oral, relató que cuando se dirigía en la motocicleta del procesado supuestamente hacia su vivienda, éste dobló por una esquina, aceleró el vehículo y la llevó en contra de su voluntad hasta antes del Colegio Camilo Torres, en donde “intentó cogerme, me ofreció plata, me ofreció su Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 40 celular, me dijo que si me quería acostar con él que me daba eso”, lo cual rechazó diciéndole que “cómo se atrevía (…) que me llevara a la casa (…) que me estaba confundiendo”, comenzó a amenazarla diciéndole que “si no me montaba en la moto y no me iba con él por las buenas, por las malas más adelante me iban a coger porque me iba a dejar ahí botada”, por lo cual “le rogué que no lo hiciera” y este le permitió montarse nuevamente en la motocicleta.

Agregó que cuando se devolvían, creyó que se iban a dirigir a su casa, pero, otra vez el procesado detuvo la motocicleta a unos 100 metros antes del colegio San Juan Bosco “en un sitio que es oscuro, igual de oscuro donde paró inicialmente y se bajo de la moto (refiriéndose al procesado) y entonces intentó cogerme y me cogió y me tocó los senos y me tocó la cola y me intentó besar, yo me le zafé y salí corriendo hacia la única luz que vi que fue el San Juan Bosco”.

Afirmó que llegó al mencionado colegio, corriendo y gritando que la ayudaran, el celador salió, le contó lo sucedido y le mostró “de dónde venía y él (el celador) lo vio a él (el procesado) tratando de prender la moto (…) él me dijo que (…) llamaba a la policía y cuando la estaba llamando, el señor (el procesado) iba pasando por el frente y el celador lo vio conmigo”.

Precisó que mientras el procesado la tocaba, le decía “cállate, cállate, ¿Pero por qué te pones así? Cállete, cállate y me trababa de coger más duro (…) me cogía más duro las piernas, me cogía con más agresividad la ropa, no me dejaba bajar de la moto mientras me forcejeó, mientras se bajó” del vehículo, y que cuando el procesado había aumentado la velocidad de la motocicleta, “me decía cállate, cállate que no pasa nada (…) no va a pasar nada.

Espera, espera un momento no más”. Por último, al dar respuesta al contrainterrogatorio, acotó que el procesado “se bajó primero y me cogió a la fuerza y apagó la moto y me cogió a la fuerza”, “me cogió fuerte los brazos, las piernas, el cuerpo para tratar de sujetarme”, luego de lo cual, ella logró bajarse del vehículo y salió corriendo hacia el mencionado establecimiento educativo, y, fue así como luego de leer la denuncia, aceptó que allí no mencionó lo que según ella inicialmente aconteció cerca al colegio Camilo Torres.

Como puede observarse, la presunta víctima incurrió en contradicción sobre la manera en la que se llevaron a cabo los supuestos tocamientos por parte del procesado, toda vez que, primero, indicó que el procesado se bajó de la motocicleta y procedió a tocarla a la fuerza y, luego, que mientras éste se bajaba del vehículo la forcejeó impidiendo que ella hiciera lo mismo, luego de lo cual lo tocó de manera violenta, versión esta última que además resulta ilógico, por cuanto cómo podía el procesado sujetarla y forcejearla mientras se bajaba de la motocicleta, si éste iba conduciendo y por obvias razones ella estaba en la parte de atrás, lo cual lógicamente no le permitía al acusado realizar ambas maniobras al tiempo, ni proceder a apagar el vehículo en ese instante, como ella lo indicó. Así mismo, además de que aceptó que en la denuncia no mencionó el incidente que supuestamente sucedió con anterioridad cerca del Colegio Camilo Torres, lo cierto es que, según el relato que rindió en el juicio oral, resulta extraño que pesa a que desde ese momento el procesado le mostró su presunta intención de tocarla, en la segunda oportunidad que el procesado se detuvo, no haya intentado alejarse del lugar, teniendo en cuenta que como se advirtió, es poco probable que éste haya podido sujetarla al mismo tiempo que se bajaba del vehículo, o haberla tocado libidinosamente estando encima del Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 41 mismo, a más de que, no deja de resultar extraño que luego del hecho, el procesado haya transitado por frente al lugar donde ella corrió a pedir ayuda, si en verdad hubiese desplegado una actividad de violencia sexual como aquella que se le endilga.

Ahora bien, pese a que la víctima dio a entender que gritó cuando el procesado aumentó la velocidad de la motocicleta y cuando éste la estaba tocando de manera violenta, al indicar que le decía que se callara, lo cierto es que, el celador del colegio San Juan Bosco fue enfático en manifestar que antes de que llegara la víctima, no escuchó voces de auxilio, pese a que, debido a los cuestionamientos de la defensa, se develó que éste en una entrevista que se le realizó el día en que supuestamente ocurrieron los hechos, señaló que observó que aproximadamente a las 4:00 a.m. “pasó un mototaxi que llevaba una pasajera y como a los 5 ó 6 minutos (…) observé que venía una joven”, momento en el que no mencionó que hubiera notado algo fuera de lo normal.

De otro lado, el procesado al renunciar a su derecho a guardar silencio para declarar como testigo en su propio juicio, refirió que estuvo con Nubia Bernal Campos e Iris Rocío Torres consumiendo licor y estupefacientes hasta la madrugada, observando que la primera cambiaba de estado anímico cada vez que consumía “un pase de perica”, pues pasaba de estar enojada a alegrarse, y que debido a que la última se fue del lugar, se desplazó solamente con la víctima hacía otro bar ubicado en Leticia, para seguir en dicha actividad, deteniéndose cerca del colegio Camilo Torres (lugar que según él queda aproximadamente a un kilómetro del colegio San Juan Bosco) por solicitud de ésta para seguir consumiendo estupefacientes, momento en el que se dio cuenta que no contaba con estos, por lo cual Nubia se disgustó y decidió irse, luego de lo cual, duró aproximadamente entre 15 a 20 minutos realizando varias maniobras para encender la motocicleta porque al parecer no tenía suficiente combustible, lo cual logró realizar y se dirigió a la estación de gasolina El Faro, (debiendo pasar por el colegio San Juan Bosco, de acuerdo con el video introducido por la Fiscalía sobre el recorrido que éste realizó), lugar en el cual fue capturado por la policía. Revelaciones del procesado que si bien no se presentan per se inverosímiles, máxime cuando el empleado de la mencionada estación declaró que éste acudió allí solicitando el referido combustible y que no opuso resistencia a la captura, tampoco resultan del todo confiables para dar cuenta de lo realmente acontecido.

Cabe destacar igualmente, que si bien como lo aduce la censura, la presunta víctima en el juicio oral en contraste con lo ocurrido al instaurar la denuncia inicial, optó por dar cuenta de las verdaderas circunstancias en que conoció al acusado y otros aspectos relevantes, como los concernientes a la libación de licor en un bar ubicado en el Brasil, a más de que buscó justificar su proceder mendaz, lo cierto es, que todo indica que se vio precisada a ello, al intuir que en el juicio se descubrirían sus flagrantes mentiras a través de las pruebas dispuestas, como efectivamente ocurrió. De todas maneras, la credibilidad de los cargos que formula Nubia Bernal Campos en contra del acusado se resiente, al ponerse de relieve de manera incontrastable su capacidad para acomodar los hechos de acuerdo a su conveniencia, no pudiendo tener como fuente de prueba suficiente para dar por establecido que aquél la hizo de actos eróticos sexuales violentos.

Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 42 Ante la forma mendaz con que procedió en el curso de la investigación y las inconsistencias en que incurrió al declarar en el juicio, contrastado ello con las explicaciones ofrecidas por el acusado al rendir testimonio, y sin que exista ningún otro elemento de juicio que permita adquirir el conocimiento más allá de toda duda, respecto a la ocurrencia del delito materia de juzgamiento y la responsabilidad de YUCUNA PEREA, la Sala ante la perplejidad que se cierne sobre el particular, esto es, en relación a lo realmente aconteció y su alcance frente al bien jurídico tutelado, no tiene alternativa distinta a la de impartir confirmación al fallo absolutorio confutado, en observancia del principio universal del “in dubio pro reo”.

De aceptarse la pretensión del apelante, se estarían dejando indebidamente de lado los aspectos indicativos de la inclinación a mentir de la presunta víctima, o por lo menos su proyección revelada a acomodar sin recato alguno los hechos a sus particulares intereses y motivaciones, corriéndose el riesgo de tomar una decisión injusta, como lo seria un fallo condenatorio basado en un medio de conocimiento no confiable para la asunción de una determinación de esta naturaleza.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia –Amazonas- en favor de ALEJANDRO YUCUNA PEREA frente al cargo de acto sexual violento por el cual fue acusado por la Fiscalía, por las razones consignadas en el cuerpo de este fallo. (…) 97. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso extraordinario de casación, conllevando que cobrara firmeza y ejecutoria el 19 de agosto de 2016, conforme a constancia emitida el 22 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal.

(f.40 archivo 1) 98. Mediante certificación suscrita por el Directos del Establecimiento Carcelario de Leticia del 11 de agosto de 2014, se constata que Alejandro Yucuna Perea, estuvo privado de la libertad desde el 15 de julio de 2013 hasta el 09 de agosto de 2014. (f.20 archivo 1) 5.5. De la antijuridicidad del daño y la imputación de responsabilidad a la entidad demandada 99.

Conforme a lo establecido previamente, y dado que se determinó el interés que le asiste al extremo activo para intervenir dentro del proceso, Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 43 procede la Sala a verificar de acuerdo con el problema jurídico planteado, sí en el presente caso hay lugar a endilgar responsabilidad a las accionadas, para lo cual se entrará a analizar los argumentos esbozados por el extremo accionante. 100.

De acuerdo con las documentales aportadas, se aprecia que la investigación penal adelantada contra el actor como se indicó con antelación inició por la denuncia instaurada por una joven que informó a la autoridad que había sido víctima de actos sexuales violentos por parte de Alejandro Yucuna, lo anterior, dado que la ciudadana el 15 de julio de 2013, en horas de la madrugada luego de presuntamente salir de la casa de una amiga se dirigió a la Avenida Internacional en la ciudad de Leticia, tomó un mototaxi que pasaba por la zona para que la llevara hasta su lugar de residencia en la Carrera 6 No. 12A-106, siendo el procesado el conductor de la motocicleta; según la versión inicial de la denunciante, el cuando llegaron a cierto punto del recorrido, el conductor se desvió o cruzo en dirección a un lugar diferente a la dirección previamente suministrada, por lo tanto, la presunta víctima le increpo que la dejara bajar pero más aceleraba la motocicleta y llegando al Colegio San Juan Bosco, en un sitio oscuro la moto se detuvo y el hombre se bajó del rodante, ella como pudo también logró bajarse y salió corriendo, pero el agresor la persiguió y con acciones de fuerza la tomó de las manos comenzó a tocarla en la parte de los senos, la cola e intentó besarla, nuevamente consiguió soltarse y corrió hasta la institución educativa, en donde pidió auxilio al celador para que llamara a la Policía. 101.

El de julio de 2013, el demandante fue capturado por uniformados de la Policía adscritos al Municipio de Leticia – Amazonas, debido a denuncia formulada por Nubia Bernal Campos, quien en horas de la madrugada de esa fecha, solicitó al celador del Colegio San Juan Bosco de dicha ciudad, que se comunicara con la autoridad policial porque presuntamente había sido víctima de agresión sexual; una vez desplegado el operativo por parte de los uniformados de la policía, el actor fue encontrado en estación de servicio ubicada en la Carrera 10 con Calle 15, en donde fue aprehendido por los policiales y dejado a disposición de la Fiscalía URI, autoridad que solicitó al Juez Penal de turno que se surtieran las respectivas audiencias preliminares.

Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 44 102. El 16 de julio de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia – Amazonas, surtieron las audiencias preliminares de legalización de captura, incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el actor por la presunta comisión del punible de actos sexuales violentos; contra la legalidad de la captura la defensa técnica del demandante formuló recurso de apelación el cual se concedió ante el superior; a su vez, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, sin que se formulara recurso. 103.

Como consecuencia de lo anterior, se emitió boleta de encarcelación dirigida al Establecimiento Carcelario de Leticia, por lo tanto, el actor fue recluido desde esa fecha. 104. Surtidas las actuaciones procesales correspondientes, en etapa de juicio oral, el 18 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, profirió sentencia de carácter absolutorio en favor del actor; decisión que fue apelada por la Fiscalía 32 Seccional Leticia, surtiéndose la alzada ante el superior, procediendo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia con sentencia del 10 de agosto de 2016, a confirmar el fallo absolutorio. 105.

El argumento del fallador de primera instancia dentro del proceso penal, fue considerar la absolución del actor, dado que como primera medida, la denunciante al momento de los hechos ni siquiera mostraba señales físicas o evidencia de haber sido maltratada, a su vez, existieron inconsistencias entre la versión inicial otorgada y lo probado en etapa de juicio, quedando determinado que las exposiciones fueron para encubrir frente a su familia las actividades fiesteras a las que se dedicó en la fecha de la denuncia, lo que generó duda en todos los relatos exteriorizados, por lo tanto, la presunción de inocencia de Alejandro Yucuna se mantuvo indemne permitiendo una decisión en su favor; permitiendo lo anterior, a aplicar el principio del in dubio pro reo por dudas sobre la concurrencia de los presupuestos procesales en la comisión por parte del actor en el delito investigado. 106.

Decisión que fue confirmada por el superior jerárquico al indicar que la presunta víctima del delito incurrió en contradicciones sobre la manera en la Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 45 que se llevaron a cabo los supuestos tocamientos por parte del procesado, de otra parte, en etapa de juicio oral se conocieron las verdaderas circunstancias en que conoció al acusado, como lo concerniente a la ingesta de licor en un Bar ubicado en Brasil, circunstancias que dejaron entrever las mentiras a través de las pruebas recaudadas; por lo tanto, más allá de toda duda, ante lo constatado frente a las reales circunstancias de los hechos era menester dar aplicación al principio del in dubio pro reo, por no existir certeza de la ocurrencia del delito; decisión que no fue objeto de recurso extraordinario. 107.

Conforme lo consignado en los fallos que declararon la absolución y las fechas en que se inició la investigación, las correspondientes actuaciones se desarrollaron en vigencia de la Ley 906 de 2004, por lo tanto, a manera de información, la imposición de medida de aseguramiento se encuentra regulada en el artículo 306 modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011 de la siguiente forma:

ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición. 108. Para el caso en estudio, conforme lo regula el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, el Fiscal al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento debía contar con los elementos de convicción y conocimiento necesarios para sustentar la misma y su urgencia, que el imputado pudiera obstruir el ejercicio de la justicia, que constituyera un peligro para la sociedad o la Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 46 víctima, y la probabilidad de que no compareciera al proceso, requisitos que a todas luces no fueran determinados desde inició por el ente acusador. 109.

En el sub lite, si bien se aprecia que tanto el ente acusador como la autoridad judicial actuaron conforme a la Ley, dando aplicación a las normas vigentes, ello no implica que no se pueda causar un daño antijurídico en contra de quien fuera víctima de la imposición de las medidas restrictivas, por ello, pese a que las actuaciones hayan sido legales, si bien en un primer momento los precedentes jurisprudenciales referían que debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad, lo cierto es que en la actualidad los planteamientos precisan que el Juez debe demostrar que los sindicados por dichos delitos se expusieron de manera culposa o grave con sus conductas. 110.

Entonces es claro que en el presente caso, no se cumplía con inferencia razonable que Alejandro Yucuna Perea hubiera cometido el punible de actos sexuales violentos, pues lo único con lo que se contaba era la manifestación de Nubia Bernal Campos quien refería que había sido víctima de tocamientos violentos luego de tratar de conseguir un medio de transporte para llegar a su casa al salir presuntamente de la casa de una amiga donde se realizaba un festejo con ocasión de baby shower, no obstante, en el momento preciso de la denuncia y posterior captura del actor, ni los uniformados de la policía que atendieron el caso, ni menos el celador del Colegio San Juan Bosto a donde llegó la querellante a pedir auxilio, evidenciaron señales físicas de que haber sido violentada de manera física para ser agredida sexualmente, lo que no demostraba con certeza la comisión del punible endilgado; de otra parte, en el expediente penal nada se constata con que el actor tuviera antecedentes delincuenciales o de ataques agresivos contra el género femenino como para presumir que efectivamente podía ser ejecutor de la conducta punible. 111.

Ahora, en cuanto a la captura en flagrancia, el artículo 301 de la Ley 904 de 2004, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, dispone puntualmente los eventos en los que se configura la misma, así:

ARTÍCULO 301. Flagrancia. Modificado por el art. 57, Ley 1453 de 2011. Se entiende que hay flagrancia cuando: Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 47 1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito. 2.

La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. 3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él. 4.

La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después. La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo. 5.

La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible. 112. Si bien en el presente caso podía concurrir el parámetro dispuesto en el numeral segundo del articulado en comento, esto es, que el sujeto hubiera sido sorprendido o individualizado durante la comisión del delito y aprendido inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona luego de su perpetración, como quedó establecido en la consecución de hechos que llevaron a la captura del actor, es decir, que la víctima de punible indicó las características morfológicas, no obstante, pese a que no fue indicado por los falladores en trámite penal, para la Sala resulta notable que la denunciante aparentemente tomó el mototaxi sin haber sido contactado por aplicación, sino porque éste fue el primero que apareció en la zona donde se encontraba esperando transporte, de otra parte, expresó en su versión inicial que se trasladaron a una zona oscura y que al bajarse ambos de la moto, ella le tumbo el casco sin especificar si el que llevaba el sujeto o el que aquella portaba, aunado, salió corriendo cuando fue alcanzada y en ese instante se presentaron las acciones de tocamiento, si bien no se allegó el documento exacto de la denuncia, de las pruebas arrimadas se constata que en ningún momento dio una descripción física del atacante o la identificación del rodante usado por el individuo, adicional, lo único con que se cuenta es que al llegar al Colegio San Juan Bosco por petición de la mujer, éste llamo a la policía, al llegar los uniformados informaron por radio al cuadrante y tras las acciones de vigilancia Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 48 encontraron a Alejandro Yucuna Perea en una estación de servicio colocándole combustible a la motocicleta y sólo por ciertas indicaciones físicas dadas por Nubia Bernal Campos fue capturado bajo la condición de flagrancia. 113.

Lo anterior, no permite a la Sala tener por configurados los requisitos necesarios para que la captura hubiera sido catalogada como en flagrancia y así legalizada por la autoridad penal, no obstante, es claro que no corresponde a esta instancia estudiar la legalidad de la misma, máxime cuando fueron dichas dependencias judiciales quienes avalaron la misma, sin embargo, es preciso advertir que desde el inició de la investigación en contra del actor, si se avizoran inconsistencias en el procedimiento impartido y las decisiones emitidas por quienes tuvieron a cargo el proceso. 114.

De otra parte, quedó plenamente establecido, que los uniformados de la policía que realizaron el procedimiento de captura, se basaron únicamente en la versión suministrada por Nubia Bernal Campos, quien refirió a las autoridades que presuntamente había sido víctima de una agresión sexual violenta, sin embargo, como se anotó con antelación, al menos en el plenario no se logra constatar evidencias físicas para ese momento preciso que dieran cuenta que efectivamente si fue violentada de manera forzada y contra su voluntad, más aun cobra gran relevancia, la versión entregada por el celador del Colegio San Juan Bosco, quien refirió que al indagarle a la querellante la razón por la cual se encontraba a esas horas de la madrugada en esa zona, aquella manifestó que se encontraba en un baby shower, situación que la pareció incongruente con los riesgos que generaba estar sola a tan altas horas de la noche en la calle. 115.

Situaciones que conllevaron a una presunta captura en flagrancia del actor, sin que se constatara la veracidad de la información y denuncia que estaba siendo hecha por la ciudadana aparentemente agredida. 116. Por otro lado, como lo consideró el Tribunal Superior de Bogotá en fallo confirmatorio, las versiones rendidas por la denunciante ofrecían múltiples incongruencias entre sí, quedando establecido que de las pruebas recaudadas, existían muchas dudas acerca de la ocurrencia de los hechos y que los mismos hubieran acaecido como fue expuesto en denuncia, máxime Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 49 cuando tanto la quejosa como el presunto victimario se conocía y habían departido ese día tragos en un bar del vecino país de Brasil. 117.

Entonces, la sola exposición de la denunciante aseverando el ataque sexual violento, no era prueba suficiente para tener por cumplidos los parámetros que exigía la norma penal, es decir, no se cumplía con los apartes del numeral segundo del artículo 301 de la disposición penal que reza “La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.” 118.

A efecto de determinar la antijuridicidad del daño reclamado e imputación, en relación con lo cual giran los cargos del recurso de alzada, la Sala procederá de acuerdo con la postura actual de la jurisprudencia, a verificar si la orden de captura e imposición de medida de aseguramiento se ajustó al ordenamiento jurídico, si la víctima se expuso por dolo o culpa grave y si el daño es antijurídico. 119.

Es preciso indicar, como se hizo en acápites precedentes, que aplica el régimen subjetivo de responsabilidad en los casos en que, la medida restrictiva de la libertad comporta una falla del servicio, que la persona no esté en la obligación de soportarla, como en el evento de fallo absolutorio o su equivalente, porque el hecho no existió o la conducta no constituía un hecho punible y cuando sea pertinente estudiar la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente, en el sub lite, se presentó una absolución porque existían dudas frente a la comisión del delito por parte del actor, por lo tanto, se analizarán los presupuestos para establecer si el daño reclamado tiene el carácter de antijurídico. 120.

En línea con lo expuesto, se observa que la absolución del actor, sobrevino como consecuencia que en las decisiones tanto de primera como segunda instancia, las autoridades judiciales concluyeron que existía duda probatoria frente a la comisión del delito de actos sexuales violentos por cuanto las versiones otorgadas por la denunciante no eran contestes con la realidad y presentaban múltiples incongruencias, aunado al evento que tanto la querellante como el procesado se conocía y había departido ese Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 50 día tragos en un Bar del vecino país de Brasil, de otra parte, la joven al momento de ser requerida la autoridad policial no mostraba signos de violencia física. 121.

De lo anterior se desprende, que existían elementos que permitían inferir de forma razonable que el actor no cometió el hecho y que existían dudas probatorias sobres las circunstancias que rodearon el evento, máxime cuando desde la exposición relatada por la denuncia a Jorge Antonio Vela en calidad de celador del Colegio San Juan Bosto, referente a que a las 03:00 de la madrugada salía de un baby shower no era muy creíble la versión estaba suministrando para respaldar un presunto acto de violencia sexual o física. 122.

Situaciones que tomaron más fuerza con la interrogatorio del actor, contó lo que realmente paso, versiones que fueron consistentes con algunas manifestaciones de la denunciante, como el hecho que estuvieron reunidos ese día con Iris Rocío Torres en un Bar en el vecino país de Brasil; adicional, el demandante expresó con certeza y claridad que los tres, estos esto, Nubia Bernal Campos (denunciante), Iris Rocío Torres y el proceso, estuvieron reunidos consumiendo licor y sustancias psicoactivas hasta la madrugada, a su vez, que la quejosa cada que consumía estupefacientes cambiaba de estado de ánimo; adicional, luego de departir, la amiga se fue dado que tenía que pasar la frontera por cuanto vivía en Brasil, y el actor no podía llevarla por el impedimento de transitar en motocicleta con 2 pasajeros, lo que conllevó que la denunciante y Alejandro Yucuna quedaron solos, dirigiéndose a otro sitio para continuar con la actividad, en esos momento fue cuando ocurrieron los sucesos que derivaron la investigación penal. 123.

Finalmente, las autoridades judiciales llegaron a la conclusión que la actuación de la denunciante obedeció a no querer que la familia conociera que ella estaba consumiendo licor y estupefacientes en día de los hechos, lo que conllevo a que generara o ideara unas situaciones que no ocurrieron como quedó expresado al momento de requerir a la policía por las presuntas acciones sexuales abusivas del parte del actor; todas las circunstancias narradas tomaron más fuerza en etapa de juicio, sí bien el demandante con fallo de primera instancia fue absuelto y dejado en libertad Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 51 de manera inmediata, la decisión fue apelada por la Fiscalía y el proceso continuó hasta que el superior profirió sentencia de carácter confirmatorio, bajo similares argumentos que el fallador inicial. 124.

Como se indicó con antelación, para la fecha de captura y de inició de la investigación penal, ya se encontraba vigente el Código de Procedimiento Penal de la Ley 906 de 2004, mediante el cual se reguló la orden de captura e imposición de medida de aseguramiento en la siguiente forma: 125. El artículo 297 ibídem, señala que la orden de captura debe expedirse por el juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados para inferir que contra quien se libra es autor o participe del delito que se investiga, por su parte preceptúa el artículo 221 que los motivos en que se fundamenta la captura deben encontrase respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezca con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado, se cita: Artículo 297.

Requisitos generales. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.

(Negrilla fuera del texto). Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Parágrafo. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías.

Parágrafo 2º. <Parágrafo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La persona que sea capturada será puesta a disposición del juez de control de garantías dentro de un término de 36 horas, el cual será interrumpido con la instalación de la audiencia por parte del juez competente en cumplimiento de lo señalado en el artículo 28 de la Constitución Política.

Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 52 En todo caso para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se tendrá en cuenta el criterio de plazo razonable, de conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia interamericana.

Parágrafo 3º. <Parágrafo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En la audiencia de legalización de captura el fiscal podrá solicitar la legalización de todos los actos de investigación concomitantes con aquella que requieran control de legalidad posterior. Cuando se trate de tres o más capturados o actividades investigativas a legalizar, el inicio de la audiencia interrumpe los términos previstos en la ley para la legalización. Artículo 221.

Respaldo probatorio para los motivos fundados. Los motivos fundados de que trata el artículo anterior deberán ser respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad.

Si se trata de un informante, la policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le resulta confiable. De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías. Cuando los motivos fundados surjan de la presencia de elementos materiales probatorios, tales como evidencia física, vídeos o fotografías fruto de seguimientos pasivos, el fiscal, además de verificar la cadena de custodia, deberá exigir el diligenciamiento de un oficio proforma en donde bajo juramento el funcionario de la policía judicial certifique que ha corroborado la corrección de los procedimientos de recolección, embalaje y conservación de dichos elementos. 126.

En igual sentido el artículo 308 de la misma norma, consagra las medidas de aseguramiento, las cuales serán decretadas por el juez de control de garantías a petición del ente acusador cuando existan elementos suficientes para poder aseverar que la información obtenida legalmente infiere razonablemente que el imputado es autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, siempre que se cumpla con uno o varios de los requisitos dispuestos para tal fin: (i) que la medida se muestre necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, (ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y (iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia. Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 53 127.

Sobre el particular, es claro que las medidas de aseguramiento pueden ser privativas o no privativas de la libertad, la primera consiste en detención preventiva en establecimiento de reclusión o en la residencia del imputado. Al respecto de las privativas, el artículo 313 ibídem señala que la detención en establecimiento de reclusión procede en los siguientes eventos: (i) en los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado;

(ii) en delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena sea o exceda 4 años; (iii) en delitos contra los derechos patrimoniales y morales de autor cuando la defraudación supere los 150 smmlv; y (iv) cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del plazo de 3 años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación. 128.

De otro lado, el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, permitía la imposición de medida de aseguramiento cuando los delitos endilgados tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión, como se expresó previamente el delito imputado superaba dicho término pues se trataba de actos sexuales violentos con pena de acuerdo con el 206 del Código Penal, la medida de prisión es de 8 a16 años, permitiendo con ello, que la autoridad competente impusiera medida de aseguramiento. 129.

No obstante, como se ha reiterado y analizado con antelación, pese a que se cumplía con el tope o índice de pena conforme la Ley, como para dar viabilidad a la imposición de medida de aseguramiento en contra del actor, dado que se trataba de un delito que tienen una pena de prisión de entre 8 a 16 años, no implica que dicha decisión se encontrara ajustada a derecho, pues como se ha expuesto, no se cumplía con el requisito de la existencia de inferencia razonable que diera certeza que Alejandro Yucuna Perea era autor del hecho investigado como para tener por legalizada la captura en flagrancia, en la medida que de la versión otorgada inicialmente por la quejosa, existen varias incongruencias y manifestaciones que no tenían credibilidad, como el evento de salir de un baby shower en horas de la madrugada, no observarse en ella evidencias físicas de un posible ataque sexual, tomar un vehículo sólo por verlo pasar por el sitio donde se encontraba lo que llama la atención por el alto grado de imprudencia, adicional, de acuerdo con lo expresado por el Celador del Colegio San Juan Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 54 Bosto, ni siquiera se escucharon gritos de auxilio más allá de lo expresado por Nubia Bernal cuando llegó al establecimiento educativo. 130.

Entonces, para el caso particular, se demuestra que la denunciante y el procesado se conocían, el día de los hechos departieron, consumieron licor e ingirieron sustancias psicoactivas, se quedaron en el lugar donde realizaban la actividad hasta horas de la madrugada hasta cuando tomaron la decisión de irse para otro sitio a seguir la reunión, no se encontraron evidencias físicas en la quejosa de una aparente agresión sexual al menos tal circunstancia no fue descrita ni consignada en documentos previos de la denuncia, posteriormente, en etapa de juicio, la misma ciudadana con las versiones rendidas, exteriorizó las incongruencias y las mentiras que estaba expresando a la autoridad judicial, adicional, se comprobó que no estaba en ninguna fiesta o baby shower en casa de una amiga, pues fue desmentida. 131.

Así las cosas, como se aprecia en la decisión adoptada por la autoridad judicial en materia penal, a diferencia de los argumentos del a quo, la absolución tuvo lugar porque el Juez Penal determinó que no existían elementos materiales probatorios para asignar una responsabilidad penal contra el capturado por la presunta comisión del punible de actos sexuales violentos. 132.

Por lo tanto, de la versión inicial otorgada por la denunciante, no se avizoraba de manera certera la posible agresión sexual, por ende, no resulta plausible admitir una captura en flagrancia, pues en el curso del proceso se vislumbró que existían dudas sobre la comisión del delito. 133. Por el contrario, se trata de un caso que ofreció incertidumbres desde la captura del actor, conllevando que en su labor investigativa la Fiscalía no despejó las dudas y la Rama Judicial optó por convalidar las actuaciones del ente acusador y adoptar por el decreto de la medida de aseguramiento a pesar de dichas falencias, en consecuencia, se encuentra acreditada la atribución realizada a las demandadas. 134.

En el plenario, como lo indica el extremo demandante, fue proferida una decisión judicial de carácter absolutorio, la parte activa demostró que no existió prueba de la comisión del delito por el cual fue investigado el actor, lo Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 55 anterior, consistente con lo reglado por el artículo 85 de la Constitución el cual dispone los derechos de vigencia inmediata, entre ellos el contenido en los artículos 29 y 33 en lo relativo a la presunción de inocencia e inmunidad penal, respectivamente, sin embargo, a pesar que los mismos deben ser protegidos por las autoridades como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional sin necesidad de que la propia Ley así lo disponga o que el peticionario lo exija, lo cierto es, que en el presente caso, las entidades vulneraron el derecho de libertad de Alejandro Yucuna Perea, en tanto no habían indicios y/o pruebas e inferencia razonable que indicaran su participación en la conducta que estaba siendo investigada. 135.

Es dable concluir, que la medida de aseguramiento se ajustó a los parámetros legales para ser proferida, sin embargo, resultó injusta, no proporcional y excesiva en término, en la medida que duró casi 13 meses, es decir, superó desmedidamente los plazos judiciales que se debían seguir en el procedimiento penal25, por lo tanto, existe responsabilidad patrimonial de las demandadas. 136.

La jurisprudencia, ha expuesto que no puede realizarse una simple revisión objetiva de los plazos y que la sola afirmación consistente en que la entidad demandada actuó con desidia y negligencia, mora, tardanza no resulta suficiente para predicar una falla en la prestación del servicio26, dado que no se dilucidan los verdaderos motivos que confluyeron para la inobservancia de los términos. 137.

Sobre ese punto, el Consejo de Estado, en sentencia27, indicó: (…) Ahora bien, no basta con la verificación de la ocurrencia de la prescripción de la acción penal durante el curso de la investigación para que se configure, per se, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Esta Corporación ha considerado que en este tipo de asuntos, en los que subyace la crítica por dilación injustificada de la actuación judicial, debe considerarse ‘si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento de los sujetos 25 Ley 906 de 2004.

Ver artículos 294 (60 días para radicar escrito de acusación), 338 (3 días para fijar fecha para audiencia de acusación) 343 (15-30 días siguientes para fijar audiencia preparatoria), 365 (30 días para realizar juicio oral) y 447 (15 días para emitir sentencia). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 08000-12-33-000-2009-00671-01(48271) 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02243-01(41978).

Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 56 procesales, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora’.

Este lineamiento jurisprudencial sigue el trazado del derecho convencional, en particular, del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como la jurisprudencia de la CIDH, que ha manifestado que para determinar si un Estado parte ha infringido la garantía judicial a un plazo razonable, deben analizarse los siguientes criterios: “a) Marco temporal del proceso.

“b) Complejidad del asunto “c) Actividad procesal del interesado. “d) Conducta de las autoridades “e) Afectación jurídica de la parte interesada (…). “Vista la complejidad del asunto, no encuentra la Sala forma de avanzar en el estudio de las condiciones decantadas para la configuración de la mora injustificada en el caso bajo su consideración. Las pruebas que la demandante ha traído al proceso contencioso resultan claramente insuficientes para valorar la actividad procesal que ella desplegó, como parte civil dentro del proceso penal, así como para apreciar la diligencia observada por la Fiscalía en función del esclarecimiento del complejo asunto puesto a su disposición. (…) para la determinación de qué se entiende por 'violación o desconocimiento del plazo razonable' corresponde al juzgador analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, así como los factores internos y externos en los que se presta el servicio, en otros términos, con qué instrumentos o herramientas se contaba para adoptar la decisión y, por lo tanto, si no existen circunstancias que justifiquen el retardo en la definición del asunto administrativo o jurisdiccional.

“De modo que, (sic) no toda tardanza es indebida porque pueden existir razones que la justifiquen y que conduzcan al operador jurídico a la conclusión de que no se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, conclusión a la que arribó el juez constitucional al señalar que la mora judicial no desconoce el derecho a un juicio en un plazo razonable si existen factores que justifiquen el sobrepasar los términos fijados en la ley (v.gr. la congestión judicial, las resolución (sic) de peticiones formuladas por las partes, la petición de los agentes del Ministerio Público para estudiar el proceso, etc.). …En esa línea de pensamiento, para poder predicar la existencia de una dilación injustificada de una decisión administrativa o judicial, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política, es preciso que se constate la configuración de los siguientes presupuestos: i) los términos fijados en la ley deben haberse sobrepasado, comoquiera que las normas que los señalan obligan no sólo a los administrados, sino a la administración pública, ii) la tardanza en la toma de la decisión no debe tener causa o motivo que la justifique, iii) la mora debe ser producto de una omisión de los funcionarios administrativos que tienen a su cargo el impulso o la decisión administrativa, y iv) la violación del plazo vencido debe catalogarse como desproporcionada frente al trámite respectivo.

Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 57 Frente a este último aspecto, es importante indicar que son dos los factores que determinan la razonabilidad o no del plazo: i) la duración de trámites o procesos similares al que es objeto de juzgamiento, y ii) el estudio riguroso de las circunstancias fácticas para aplicar estrictamente las reglas de la experiencia28 138.

Por lo tanto, a fin de concretar una responsabilidad respecto de las accionadas, era necesario que el extremo reclamante demostrará de manera inequívoca que el demandante no cometió el delito o que la actuación del Estado en el desarrollo del trámite penal desde su vinculación al proceso se tornó irregular permitiendo la configuración de una falla del servicio, lo cual si se dio. 139.

Conforme lo probado en el plenario, desde ya se indica que se configuran las dos circunstancias descritas, esto es, que el actor no cometió el delito y que las actuaciones de las demandadas se tornaron irregulares, resultando válido concluir, que la medida de aseguramiento impuesta no se ajustó a los parámetros legales para ser proferida, es decir, no se siguieron los procedimientos contenidos en la normatividad penal, si bien se surtieron las audiencias correspondientes y se dio la oportunidad a cada una de las partes que ejerciera su derecho de defensa, se practicaron las pruebas solicitadas, ello no implica que la privación de la libertad a la que fue sometido Alejandro Yucuna Perea, haya sido justa, en tanto desde el inicio, no existían pruebas concretas y suficientes de su participación en la comisión del delito endilgado; aunado, se demostró que la actuación procesal se tornó excesiva, lo que permitió que permanecieran privados de la libertad por casi 13 meses, pese a que no existía un solo elemento probatorio para adoptar la misma decisión con antelación más allá de la versión inconsistente dada por la denunciante. 140.

Desde ahí se debe partir que existieron ciertas anomalías en el trámite procesal, pues los términos y plazos establecidos en la norma aplicable son específicos, por lo tanto, no puede pretender la autoridad tardar 13 meses para decidir sobre la libertad o no de un ciudadano y/o su vinculación a la investigación, cuando existían suficientes pruebas que exteriorizaban dudas sobre la comisión del delito. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de noviembre de 2012 expediente 37.046).

En el mismo sentido, ver, por ejemplo, las sentencias del 25 de noviembre de 2004 (expediente 13.539) y del 3 de febrero de 2010 (expediente 17.293). Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 58 141.

Para la Sala la Fiscalía General de la Nación a través de sus funcionarios designados, omitió el deber legal de constituir plena prueba en contra de los hoy demandantes, pues desde lo material no contaba con elementos probatorios suficientes para elevar solicitud y permitir una investigación en contra de la víctima, posición que a todas luces es transgresora del artículo 306 de la norma procesal penal, en la medida que para poder solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, se debían indicar claramente los elementos de conocimiento necesarios a fin de avalar su decreto así como su urgencia, toda vez, que al tenor del nuevo sistema penal a la Fiscalía General de la Nación y sus delegadas les corresponde detectar, proteger e identificar los elementos físicos de las evidencias y conseguir información sobre un hecho delictivo o en general diseñar el programa metodológico de la investigación con el propósito de inferir que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga y proceder a formular una imputación ante el juez de control de garantías (art. 286 ibídem). 142.

Por lo tanto, el Fiscal es quien dirige, coordina, controla y ejerce verificación técnico científica sobre la investigación y las actividades de policía judicial; sin que ello otorgue la facultad de privar de la libertad a las personas, salvo las excepciones contempladas en la ley, pues dicha función le corresponde al Juez de Control de Garantías por solicitud del Fiscal, como se establece el artículo 297 y siguientes de la Ley 906 de 2004, es decir, que las decisiones que impliquen la privación de la libertad de una persona, únicamente corresponde adoptarlas a los jueces en función de control de garantías. 143.

Ahora bien, respecto del Juez Penal de conocimiento, se precisa que estos son los encargados de privar de la libertad a las personas y a la postre, esta determinación es la que se convierte en injusta y que consecuente con ello, genera responsabilidad de la administración de justicia, es de precisar, que lo injusto de la medida no deviene de una actuación del servidor judicial, sino del hecho de que una persona sufrió una medida que no tenía que soportar, al concluirse que finalmente que no se cometió delito alguno. 144.

Para el caso de las víctimas, la medida adoptada se tornó desproporcionada, dado que no existían pruebas fehacientes e inferencia Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 59 razonable más allá de la versión otorgada por la denunciante de que era autor del delito que se les conculcaba. 145.

Por ende, es claro que el juzgador quien tomó la determinación de privar de la libertad a los demandantes teniendo como antecedente la acusación endilgada por la Fiscalía, lo hizo sin atender a lo dispuesto en el artículo 308 del C.P.P., en donde se reglamenta que la medida de aseguramiento será impuesta siempre que el juez de control de garantías observe elementos materiales probatorios y evidencia física, que infiera razonablemente que el imputado era autor o participe de la conducta delictiva, así mismo debía tenerse en cuenta que la medida haya sido necesaria para que el imputado no pudiera obstruir el ejercicio de la justicia, que el imputado constituyera un peligro para la sociedad o la misma víctima, y que se determinara que no comparecería al proceso, circunstancias que no se vislumbraron al momento de imposición de la medida, predicando con ello, que el juez actuó deliberadamente al imponer la medida de aseguramiento sin hacer mayores precisiones a los argumentos esgrimidos por la Fiscalía en el momento de solicitar su imposición. 146.

Entonces, la labor del ente acusador no sólo debía ceñirse a proteger los derechos de la víctima del punible, sino de esclarecer la veracidad de aquellos, implicando que se requería efectuar una mayor labor investigativa y en el caso del Juez de Control, no le bastaba con tener por ciertas las afirmaciones y pruebas aportadas por la Fiscalía, pues su labor conllevaba que efectuara un análisis crítico del material y los elementos de prueba para establecer la veracidad de la denuncia y la participación del imputado en el hecho delictivo. 147.

Lo anterior no quiere decir que las autoridades hayan fallado o que profirieran sus decisiones contrario a la Ley, por el contrario, se aprecia que se ciñeron a los postulados penales, no obstante, si se advierte la falta de mayor rigurosidad investigativa y judicial a fin de esclarecer la veracidad de los hechos. 148. Conforme al preámbulo de la Constitución, Colombia es un Estado fundado en el respecto y protección a la libertad, entendida como la consagración y protección tanto de los derechos fundamentales como de las Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 60 garantías de libertad de expresión, conciencia, culto, escogencia de profesión, oficio, enseñanza y locomoción personal, éste último previsto por el artículo 28 de la Carta Magna.

Significando ello, que la libertad corresponde una garantía fundamental, que implica la prohibición de detención, registro o allanamiento de morada y prisión arbitraria, pues toda restricción está permitida expresamente en la ley y ordenada por escrito de la autoridad judicial competente29. 149. El derecho a la libertad personal también se encuentra consignado en los instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento nacional por el artículo 93 constitucional30, de una parte, la Convención Interamericana de Derechos Humanos suscrita por los Estados Partes en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos de San José (Costa Rica), celebrada del 7 al 22 de noviembre de 1969, aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 16 de 30 de diciembre 1972 y ratificada por Colombia el 28 mayo de 197331, la cual dispone: Artículo 7.

Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4.

Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 29 Sobre la limitación al derecho fundamental a la libertad de locomoción, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-511 de 2013, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 30 Constitución Política de 1991, artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” 31 En virtud del artículo 2º, literal b de la Convención de Viena sobre el derecho de tratados de 23 de mayo de 1969, se entiende por "ratificación", "aceptación", "aprobación" y "adhesión", según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un instrumento Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 61 6.

Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.

Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. 150. En suma, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Constitución Política de 1991, contemplan la garantía a la libertad personal, y facultan a los estados a restringirlo, pero sólo en cumplimiento de una serie de disposiciones que buscan impedir que se haga de forma arbitraria o que se prolonguen injustificadamente las detenciones. 151.

Conforme lo anterior, y en vista como ya se mencionó, no sólo estaba inmersa la protección de la presunta víctima, sino además se vería afectado el derecho a la libertad del demandante, en el sub lite era necesario que previo a solicitar o imponer medida de aseguramiento basados la versión otorgada por Nubia Bernal Campos, era menester constatar los antecedentes previos a los hechos, como el lugar exacto donde estaban los implicados, conllevando que la actuación del ente acusador no se direcciona simplemente a proceder conforme a la Ley y presentar la acusación ante la autoridad judicial competente a ver que resultado obtiene, sino que en la eventualidad de observar deficiencias en los relatos o incongruencias, la obligación era reforzar e indagar a fondo los sucesos. 152.

En este contexto, dada la estructura del sistema penal, recae en cabeza de la Fiscalía, como titular de la acción penal, de una parte, adelantar las labores de investigación tendientes a corroborar la existencia del delito e identificar quien es el autor, y con base en ello formular las subsecuentes imputación y acusación, y en el evento de ser procedente solicitar ante los Jueces de Control de Garantías la imposición de medida de aseguramiento. 153.

Entonces es claro, cómo se observa de las actuaciones surtidas en el proceso penal, los únicos elementos probatorios para imputar cargos, fue la Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 62 versión rendida por la denunciante sin que existiera pruebas físicas o elementos materiales probatorios adicionales, para proceder con la captura presuntamente en flagrancia, sin que existieran otros medios para concretar la posible responsabilidad del actor, pues en todas las etapas de juicio la misma se debatió derivado de tal evidencia, lográndose inferir en etapa de juicio con grado de certeza que las pruebas eran insuficientes y generaban duda respecto de la participación del procesado en la comisión del punible, aunado a las múltiples incongruencias, inconsistencias y mentiras observadas en las declaraciones ofrecidas por la quejosa, sin embargo, se extendió el curso del proceso hasta el año 2016 cuando el fallador de segunda instancia confirmó la decisión de carácter absolutorio, pese a que los hechos datan del 2013. 154.

Se advierte entonces que era deber del Juez de Control de Garantías, dadas las atribuciones constitucionales conferidas, estudiar el caso en concreto, hacer un análisis a fondo de las pruebas obrantes, y fundar su decisión consciente de que con ella se afectan numerosos derechos fundamentales del incriminado, contando con los criterios suficientes fácticos y jurídicos, que soporten la medida restrictiva de la libertad. 155.

Por lo tanto, el ejercicio de la acción penal, implica una carga en cabeza del ente acusador de adelantar sus funciones con seriedad y cuidado, y si bien al momento de solicitar la medida de aseguramiento, cuando es seguida a la imputación, sólo es necesario que de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga, debe existir un grado de certeza razonable sobre la autoría del punible y la existencia del mismo, y corresponde al Juez de Control de Garantías verificar además de lo anteriormente señalado, que se den los supuestos de Ley para su procedencia, para lo que se encuentra facultado, por ejemplo, a decretar pruebas de oficio ya que su función es la de la protección de las garantías y libertades individuales en las etapas preliminares a la imputación, tal y como fue entendido por la Corte Constitucional en Sentencia C-396 de 200732. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-396 de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

“Las funciones judiciales del control de garantías y de conocimiento suponen la clara distinción de dos roles para los jueces penales. El primero, el que tiene a su cargo la protección de las garantías y libertades individuales en las etapas preliminares a la imputación y, el segundo, el juez que tiene la responsabilidad de llevar adelante el juicio penal con todas las garantías procesales y sustanciales propias del debido proceso.

(…) A juicio de esta Sala, la Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 63 156. Entonces respecto de la necesidad de la medida, las autoridades se limitaron a constatar la presunta responsabilidad del sindicado en la conducta punible, pero no explicaron o concretaron si se cumplían con los fines constitucionales y legales para imponerla, es decir, omitieron su deber y obligación para resguardar la actividad probatoria, garantizando no sólo el bienestar de la víctima del delito sino los derechos de la persona enjuiciada, así como el eventual cumplimiento de las penas. 157.

Para el caso de los hoy demandantes, la medida adoptada se tornó desproporcionada respecto del actor, dado que no existían pruebas de que era autor del delito que se le conculcaba, por el contrario, como se demostró en el proceso penal, existían dudas frente a las pruebas recolectadas y se mantuvo la decisión de imponer medida de aseguramiento en centro de reclusión. 158.

Es notable que el actor, permaneció privado de la libertad desde el 15 de julio de 2013 hasta el 09 de agosto de 2014, cuando se declaró en primera instancia la absolución, es decir, por 1 año y 24 días, conllevando que durante dicho período se le vulneraron sus derechos fundamentales de libertad, buen nombre, honra, era obligación de los entes estatales proteger prohibición contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal no es absoluta, en tanto que los jueces de control de garantías sí pueden decretar y practicar pruebas de oficio en casos en los que sea indispensable para garantizar la eficacia de los derechos que son objeto de control judicial.

A esa conclusión se llega después de adelantar el análisis sistemático y teleológico de la norma acusada que a continuación se expone: El artículo 361 de la Ley 906 de 2004 se encuentra incluido en el Libro III del Juicio en el sistema penal acusatorio, Capítulo I, correspondiente a la audiencia preparatoria. En efecto, el Código de Procedimiento Penal se encuentra dividido en siete libros, el I, correspondiente a disposiciones generales, el libro II sobre las Técnicas de Indagación e Investigación de la Prueba y Sistemas Probatorios, el III sobre el Juicio, el libro IV, relativo a la ejecución de sentencias, el libro V sobre Cooperación Internacional, el libro VI, Justicia Restaurativa y, el libro VII sobre el Régimen de Implementación. Nótese, que no sólo la ubicación de la norma demandada en el contexto normativo significa que la pasividad probatoria del juez está limitada a la etapa del juicio y, especialmente en la audiencia preparatoria, sino también que la ausencia de regulación al respecto en las etapas anteriores al juicio, muestran que la prohibición acusada obedece a la estructura del proceso penal adversarial, según el cual, mientras se ubica en la etapa de contradicción entre las partes, en la fase del proceso en la que se descubre la evidencia física y los elementos materiales probatorios y en aquella que se caracteriza por la dialéctica de la prueba, es lógico, necesario y adecuado que el juez no decrete pruebas de oficio porque rompe los principios de igualdad de armas y neutralidad en el proceso penal acusatorio.

No sucede lo mismo, en aquella etapa en la que el juez tiene como única misión garantizar la eficacia de la investigación y la preservación de los derechos y libertades que pueden resultar afectados con el proceso penal. Así las cosas, la simple ubicación de la norma demandada en el sistema jurídico procesal penal permitiría concluir que el intervencionismo probatorio está prohibido, en forma categórica, solamente para el juez de conocimiento, quien tiene a su cargo la dirección y manejo del debate probatorio entre las partes y, no para el juez de control de garantías; sin embargo, la interpretación teleológica de la norma también conduce a la misma conclusión. (…) Confirma esa tesis, la interpretación sistemática de la Ley 906 de 2004, en la cual puede observarse con nitidez que el juez penal en el sistema acusatorio no es un convidado de piedra, pues, como se explicó en precedencia, el modelo acusatorio colombiano es propio y no puede ajustarse integralmente a ninguno de los diseñados en el derecho comparado sino que debe ajustarse a todas las características directamente señaladas por el Constituyente (artículo 250 de la Constitución).

En efecto, en el esquema colombiano, a diferencia de otros países, el juez de control de garantías puede decretar pruebas para defender los derechos y garantías en tensión, la víctima puede solicitar pruebas para descubrir la verdad, el Ministerio Público puede pedir pruebas, si el juez advierte vacío probatorio lo advierte al Ministerio Público para que pida las pertinentes y el juez de conocimiento tiene a su cargo el control de las formas que tienen contenido sustancial.

En este último aspecto, por ejemplo, el juez de conocimiento: i) controla formal y materialmente el escrito de acusación presentado por la Fiscalía (artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal), ii) asiste al descubrimiento de los elementos probatorios y las pruebas (artículo 344), iii) puede contrainterrogar testigos (artículo 397), iv) ejerce control sustancial y formal sobre los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado (artículos 348 a 354), v) realiza control integral sobre la aplicación del principio de oportunidad, vi) decide la pertinencia y admisibilidad de la prueba (artículos 375 y 376) y, vii) realiza control sobre los acuerdos probatorios (artículo 356, numeral 4º) Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 64 las libertades de quienes presuntamente son juzgados por tales hechos, es claro que se transgreden de forma inusual otras garantías, adicional, se debe precisar que se continuó la investigación en su contra hasta el 10 de agosto de 2016, cuando el superior jerárquico emitió fallo de segunda instancia, confirmando la absolución. 159.

Demostrados los argumentos esgrimidos en la demanda frente a los entes de control y que administran justicia, en cuanto a la responsabilidad de las entidades demandadas, respecto al ente acusador por requerir la medida de aseguramiento contra Alejandro Yucuna Perea, sin existir elementos probatorios de juicio que pudieran inferir que este era autor en la ocurrencia de los hechos punibles investigados, quedando establecido en fallo penal que al momento de imponer la medida, las pruebas no eran suficientes, por su parte, el Juez de Control de Garantías, antes de imponer la respectiva medida de aseguramiento en centro carcelario debió analizar los elementos de juicio con que se contaba para poder hacer efectiva la misma. 160.

En ese orden de ideas, para la Sala es claro que se privó de la libertad a un ciudadano cuya participación o comisión en los hechos denunciados e imputados no fue establecida y el material probatorio presentado por el ente acusador no era suficiente para restringirle dicho derecho, por ello el Juez Penal de instancia, al no encontrar elementos suficientes para obtener un fallo condenatorio y al no contar con un medio de prueba contundente para endilgar responsabilidad penal, en un acto de lealtad procesal, adoptó decisión favorable, fallo que fue confirmado en segunda instancia. 161.

Así las cosas, la Sala encuentra que se configuran los elementos estructurales para endilgar responsabilidad solidaria de la Nación – Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, por lo que se procederá a revocar la decisión adoptada en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5.6. De la solidaridad 162.

En el presente acápite es importante tener en cuenta que, si bien la Nación es una sola, por la diversidad de órganos que ejecutan sus funciones Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 65 y el manejo presupuestal que cada una de ellas realiza de manera independiente puede analizarse la acción solidaria en la que intervienen. 163.

Las obligaciones solidarias se encuentran consagradas en el artículo 1568 del Código Civil33, que establece que el acreedor puede exigir la totalidad de la prestación a cualquiera de los deudores, siempre y cuando la ley imponga expresamente la obligación, o que esta se haya pactado mediante contrato, o impuesto por testamento; es decir, la solidaridad no se presume, esta es el resultado de un vínculo jurídico o legal que establece dicha obligación, para equilibrar que la circunstancia total sea pretendida en una sola persona, una vez sea satisfecha se abre el camino jurídico de la subrogación legal.

Por importancia se traen a anotación las disposiciones normativas del Código Civil:

ARTICULO 1571. SOLIDARIDAD PASIVA. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.

ARTICULO 1579. SUBROGACIÓN DE DEUDOR SOLIDARIO. El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.

Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores. La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.

ARTICULO 1668. SUBROGACIÓN LEGAL. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: o.) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente. 33 C.C.C. Señala el artículo 1568: “En general cuando se ha contratado por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, solo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores del total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.” Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 66 ARTICULO 1670.

EFECTOS DE LA SUBROGACIÓN. La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda. Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que solo ha pagado una parte del crédito. 164.

Así mismo, el artículo 234434 ibidem, señala que el hecho culposo o doloso imputable a varias personas las hace responsables solidariamente de los perjuicios causados. 165. La responsabilidad solidaria de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, al ser la autoridad judicial que lo privó de su libertad, y la mantuvo durante la duración del proceso penal en su contra, respectivamente, sin que en su culminación se hubiera desvirtuado la presunción de legalidad que cobijaba a Guillermo Antonio Rocha y no cumplir con la carga afirmativa de la acusación, causó el daño antijurídico ya analizado. 166.

Si bien la Fiscalía y la Rama Judicial son órganos que hacen parte de la Persona Jurídica “Nación”, que cuentan con autonomía administrativa y presupuestal, así como autoridades propias, que les permite ser centros de imputación jurídica, y además tienen asignadas funciones propias e independientes; se debe analizar en el caso concreto, si en el ejercicio de las mismas concurrieron en los hechos que dieron origen al proceso. 167.

Lo anterior resulta relevante si se tiene en cuenta el artículo 2344 de Código Civil que señala lo siguiente: C.C. Art. 2344. Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del presente inciso. 34 “Art. 2344. Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso. Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 67 168. Dicha norma resulta concordante con el artículo 156835 ídem, que el acreedor puede exigir la totalidad de la prestación a cualquiera de los deudores, no siendo indispensable la presencia de todos, al respecto el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: (…) La solidaridad faculta al acreedor para demandar –a su arbitrio– a cualquiera de los deudores o a todos ellos de forma conjunta, “sin que le esté dada la facultad al juez de conocimiento de vincular de forma oficiosa o a petición de parte –como demandados principales–, a sujetos no citados por aquella”.

Esto significa que los deudores solidarios no ostentan la calidad de litis consortes necesarios porque la presencia de todos ellos dentro del litigio no es indispensable para que el proceso pueda desarrollarse. Desconocer este hecho haría nugatorio uno de los beneficios de la solidaridad, el cual consiste, justamente, en la posibilidad de hacer exigible el cumplimiento de la totalidad de la obligación a una sola persona.36 169.

De conformidad con lo anterior, cuando del demandante considere que dos o más personas le causaron un daño que les es imputable, tiene la opción jurídica de demandarlas individual o conjuntamente, a su arbitrio. 170. Si estamos de acuerdo con lo anterior y tomamos como referencia los artículos 2344 y 1568 del C.C, transcritos anteriormente, según los cuales, cuando dos o más personas han cometido o causado “delito o culpa” (entiéndase daño antijurídico), responden solidariamente por la totalidad de los daños causados que les son imputables, significa que la parte actora puede demandar a su arbitrio, individual o conjuntamente la reparación a quienes le causaron el daño, sin importar su grado de participación en los mismos. 171.

Ahora la responsabilidad únicamente no recae en la Rama Judicial, porque tal como lo solicitó el demandante conjuntamente tanto Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial incurrieron en la conducta, puesto que la primera de ellas peticionó la privación de la libertad con base en unas pruebas que desde el inicio demostraban debilidad, a su vez, las autoridades ejecutaron materialmente la privación y basada su decisión en 35 C.C. Señala el artículo 1568: “En general cuando se ha contratado por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, solo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores del total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.” 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 41001-23-31-000-1994-07810-01(27283), Actor: Marco Tulio Rivera y Otros, Demandado: Departamento del Huila y otros, Referencia: Reparación Directa.

Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 68 los elementos aportados por el ente investigador sin corroborar desde un principio que de acuerdo con la descripción de los hechos no era pertinente imponer dicha medida. 172.

Ahora la responsabilidad no debe ser diferenciada para cada una sin que exista solidaridad, porque el único que puede renunciar37 a ella es el demandante y las pretensiones de la demanda demuestran todo lo contrario. 173. En consecuencia, prosperando los argumentos de apelación de la demandante y encontrando probado el daño antijurídico y la atribución de la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por ser procedente se procederá al análisis de los perjuicios solicitados. 5.7.

De la medida del daño 174. Se solicita el reconocimiento de perjuicios morales y materiales, con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el actor. 175. Se precisa que la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, responderán solidariamente por los perjuicios que se liquidarán en esta instancia judicial atendiendo el análisis realizado en precedencia. 5.7.1.

Del perjuicio moral 176. El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio extramatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. 177. Para el caso, se aplicaría el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicado 36.149, 37 Código Civil.

ARTICULO 1573. <RENUNCIA DE LA SOLIDARIDAD POR EL ACREEDOR>. El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos. La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.

Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad. Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consciente en la división de la deuda.

Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 69 Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, que señaló los perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, como en el sub judice38. 178.

No obstante, precisa la Sala que, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado con sentencia del 29 de noviembre de 202139, fueron unificados los parámetros para el reconocimiento del perjuicio moral asignando nuevas reglas para asignarlos, así: (…) R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, 38 Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena.

M.P. Hernán Andrade Rincón (e), sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado No. 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149) 39 Consejo de Estado – Sección Tercera. M.P. Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 29 de noviembre de 2021, radicado No. 18001-23-31-000-2006-00178-01 (46681) Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 70 la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa.

Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 71 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. 179. Se encuentran demostrados los padecimientos sufridos con la privación de la que fue objeto el actor, así como el tiempo que permaneció la víctima privada de la libertad, esto es, desde el 15 de julio de 2013 hasta el 09 de agosto de 2014, es decir, por lapso de 1 año y 24 días, entonces, conforme a la jurisprudencia en mención hay lugar al reconocimiento del perjuicio moral, para la víctima en la suma fija equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes más 0.166 por día adicional, ahora, para el primer grado de consanguinidad el 50% de lo asignado para el afectado directo, conforme lo probado en el plenario, se reconocerá la siguiente indemnización: Demandante Calidad Monto Alejandro Yucuna Perea Victima directa 63.9 SMLMV Luis Alejandro Yucuna Flores Hijo 31.9 SMLMV María Fernanda Yucuna Flores Hija 31.9 SMLMV TOTAL 127.8 SMLMV 180.

No se realizará reconocimiento de perjuicios morales de los demás demandantes quienes actúan en calidad de hermana y sobrinos del afectado de directo, dado que no se allegó registro civil de Mónica Amparo Yucuna Perea (hermanda) para establecer el vínculo de consanguinidad, siendo imposible otorgar alguna indemnización. 181. Sumas que deberán ser asumidas solidariamente por las entidades demandadas con base en el salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente providencia. Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 72 5.7.2.

Del perjuicio material 182. Si bien la parte demandante solicita que se reconozcan perjuicios materiales en favor de la víctima directa con ocasión de la privación de la libertad de al que fue objeto, para la Sala es claro que no se evidencia prueba alguna que acredite con certeza el origen de las sumas reclamadas, ni menos se probó que el actor realizara una actividad económica previo a la ocurrencia de los hechos. 6.

CONCLUSIÓN 183. Para la Sala, hay lugar a revocar la decisión adoptada en primera instancia, al haberse causado un daño antijurídico a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Alejandro Yucuna Perea. 184. En el presente caso, quedó incólume la presunción de inocencia, en este orden, al ser una carga que no estaban en la obligación de soportar los demandantes, debe ser declarada administrativamente responsable de manera solidaria a la Nación – Rama Judicial y la Nación Fiscalía General de la Nación, en consecuencia, repararse los perjuicios causados conforme a la tasación realizada en el acápite anterior. 7.

COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO 185. Conforme lo anterior, no hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 5 del artículo 365 del CGP, dispone que el juez podrá abstenerse de imponerlas cuando prosperen parcialmente las pretensiones, por lo tanto, dada la prosperidad parcial de la alzada, se inhibirse de imponerse. 186.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 73 FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Alejandro Yucuna Perea, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar solidariamente a los demandantes por concepto de perjuicios morales lo equivalente a CIENTO VEINTISIETE PUNTO OCHO (127.8) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la ejecutoria de la presente providencia los cuales se distribuyen, así: Demandante Calidad Monto Alejandro Yucuna Perea Victima directa 63.9 SMLMV Luis Alejandro Yucuna Flores Hijo 31.9 SMLMV María Fernanda Yucuna Flores Hija 31.9 SMLMV TOTAL 127.8 SMLMV Sumas que serán asumidas por las demandadas de manera solidaria conforme al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a las razones expuestas en el presente fallo.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: La Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación darán cumplimiento de la presente sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 036 – 2017 – 00259 – 01 Demandante: Alejandro Yucuna Perea y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de Segunda Instancia 74 SÉPTIMO: Por Secretaría de la Sección NOTIFICAR el presente proveído de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, en forma personal a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico, según lo disponen los artículos 197 y 198 ibídem, en concordancia con lo referido por el artículo 52 de la Ley 2080 de 202140, para lo cual, se tendrán en cuenta los correos proporcionados por los intervinientes, así: al demandante: abogados.litigantes.adm@gmail.com, demandascontraelestado77@gmail.com y la demandada: jur.novedades@fiscalia.gov.co, jrugelef@deaj.ramajudicial.gov.co, maria.pedraza@fiscalia.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; igualmente se notificará al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

OCTAVO: Una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones secretariales de rigor, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha. HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada “SAMAI”.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas dirigiéndose al siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

MARJ 40 Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrada