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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25899-33-33-002-2023-00524-01

Reporting judge: Alberto Espinosa Bolaños

Date: 2026-03-25

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Expediente 258993333002-2023-00524-01 Demandante Dagoberto Martínez Rodríguez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Departamento de Cundinamarca - Fiduprevisora Controversia Sanción por mora en el pago de cesantías Providencia Segunda Instancia Procede la Sala dentro del término legal previsto, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Cundinamarca, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Zipaquirá, que accedió al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías al docente Dagoberto Martínez Rodríguez.

I.- ANTECEDENTES.- 1.1. LA DEMANDA.- Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 3 de agosto de 2023, frente a la petición presentada el día 3 de mayo de 2023 ante la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVSORA S.A.,, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.

Declarar la Nulidad del Acto Respuesta al radicado CUN2023EE014885 de fecha 12 de mayo de 2023 expedido por CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDON, DIRECTOR OPERATIVO – SECRETARIA DE EDUCACÍÓN DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006.

Expediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia Página 2 3. Declarar que mi representada tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVSORA S.A.,DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 4.

Condenar a la NACIÓN - NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVSORA S.A.,DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 5.

Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A. DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A). 6. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVSORA S.A, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 7.

Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVSORA S.A, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. 8.

Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVSORA S.A, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” (Sic- transcrito literalmente) 1.2.

LOS HECHOS. - Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: “Primero: Mi representado laboró como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Cundinamarca, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 20 de junio de 2020, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

Segundo: Por medio de la Resolución No.1832 del 3 de diciembre de 2020 le fue reconocida la cesantía solicitada por el docente. Expediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia Página 3 Tercero: Esta cesantía fue puesta a disposición para pago el día 12 de agosto de 2021, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.

Cuarto: mi representado solicitó la cesantía el día 25 de junio de 2020 siendo el plazo para cancelarlas el día 7 de octubre de 2020, pero se realizó el día 12 de agosto de 2021, por lo que transcurrieron trecientos nueve días (309) días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

Quinto: Con fecha 3 de mayo de 2023, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ” (Sic- transcrito literalmente).

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES. -

1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE. - La apoderada judicial señaló que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, y en virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante la cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Sin embargo, argumenta que esta circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley esta cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.

En estas circunstancias, aduce que el demandante tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecada, está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por esta situación tan irregular.

Expediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia Página 4 En estas circunstancias, advierte que el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía del demandante, está siendo burlada por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación, con posterioridad a los setenta (70) días después de haber realizado la petición de las mismas, obviando la protección de los Derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la sanción correspondiente por la mora en el pago de la cesantía por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con ésta circunstancia pueda resarcirse los daños que causó al demandante, situación que debe ser oportunamente protegida.

1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA. - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG: El apoderado judicial de la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indica que, la sanción moratoria cuya declaratoria se solicita se habría causado en el año 2020, esto es, con posterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019.

Dicha norma, en su artículo 57, establece de manera expresa que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) únicamente pueden destinarse al pago de prestaciones económicas, sociales y asistenciales de los docentes, pensionados y beneficiarios, sin que sea posible cubrir con ellos indemnizaciones económicas originadas en sanciones judiciales o administrativas.

En ese sentido, concluye que la eventual condena derivada del reconocimiento de la sanción moratoria no puede ser asumida con cargo al FOMAG, sino que corresponde directamente a la entidad territorial competente, en este caso la Secretaría de Educación. Así las cosas, se sostiene la ausencia de responsabilidad del FOMAG en el pago de la sanción moratoria.

Ello se explica porque el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías (Resolución No. 1832 del 03 de diciembre de 2020) fue expedido por la Secretaría de Educación a través de su Dirección de Talento Humano, y solo posteriormente remitido al Fondo para efectos de pago. De esta manera advierte que, es el ente territorial quien debe responder por las consecuencias derivadas de la mora en la expedición y notificación del acto administrativo, ya que tenía la obligación legal de resolver la solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles, conforme a la normativa vigente.

En consecuencia, resulta procedente desvincular al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, en tanto no le asiste legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la demanda. Expediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia Página 5 Departamento de Cundinamarca: El apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto advierte que, el ente territorial que el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispuso que las sanciones moratorias a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, causadas hasta diciembre de 2022, deben financiarse mediante Títulos de Tesorería (TES) emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y pagados a través de la Fiduprevisora S.A. En consecuencia, de prosperar las pretensiones, el pago de la sanción por mora en la cesantía reconocida al docente correspondería ejecutarse bajo dicho mecanismo, sin que pueda extenderse responsabilidad directa al Departamento de Cundinamarca, pues este únicamente expidió el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Por otra parte, la excepción de inexistencia de responsabilidad formulada por el Departamento se apoya en un vacío normativo: la ley estableció que las Secretarías de Educación deben reconocer de manera autónoma las prestaciones sociales de los docentes, pero no reguló el procedimiento ni los plazos aplicables para expedir tales actos.

De ahí que, en ausencia de lineamientos claros, no es jurídicamente viable imputarles la sanción moratoria por incumplimiento de términos que no están definidos en la norma. En este contexto, la entidad territorial alega que no puede atribuírsele responsabilidad en aplicación del principio de que nadie está obligado a lo imposible. Fiduciaria la Previsora S.A.: El apoderado judicial de la demandada indica que, el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece que las sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2022 a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser financiadas mediante Títulos de Tesorería (TES) emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, administrados por sociedades fiduciarias públicas.

En consecuencia, se argumenta que la FIDUPREVISORA carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del proceso, pues no es la responsable directa del pago de lo reclamado, dado que la ley asigna expresamente dicha obligación al mecanismo de TES y no a la entidad.

1.3.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. - Expediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia Página 6 En sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del del acto administrativo No. CUN2023ER017436 expedido el día 12 de mayo del 2023 por el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el señor DAGOBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a pagar, con cargo a sus propios recursos, a favor de DAGOBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 11.515.758, una suma equivalente a un (1) día de salario básico mensual devengado durante el año 2020, por cada uno de los trecientos diez (310) días calendario de mora en el pago de sus cesantías definitivas.

TERCERO: NEGAR la pretensión de indexación del valor de la sanción moratoria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y de la entidad FIDUPREVISORA S.A., en los términos expuestos en la parte considerativa.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSTENERSE de imponer condena en costas ni agencias en derecho, por no cumplirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 del C.P.A.C.A.” Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Advierte el Despacho que, para determinar si existió mora en el pago de las cesantías definitivas solicitadas por el señor Dagoberto Martínez y, en consecuencia, establecer la legalidad del acto administrativo presunto y la procedencia de la sanción moratoria, es necesario realizar el cómputo de términos conforme a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, teniendo en cuenta además la normatividad vigente sobre suspensión de plazos.

En relación con este aspecto, precisa que si bien durante la emergencia sanitaria por el COVID-19 se expidieron decretos que suspendieron términos judiciales y administrativos, en el Departamento de Cundinamarca dicha suspensión rigió únicamente entre el 26 de marzo de 2020 y el 8 de junio de 2020. No obstante, tal circunstancia no tiene incidencia en el presente caso, pues la solicitud de cesantías fue radicada con posterioridad a esa fecha, por lo cual los plazos administrativos aplicables no se vieron interrumpidos ni suspendidos.

Hecha esta aclaración, la juzgadora procede al análisis secuencial del trámite de la solicitud: Expediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia Página 7 CÓMPUTO PARA EL PAGO DE LAS CESANTÍAS • Fecha de radicación de la solicitud: 25 de junio de 2020. • Plazo de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo: del 26 de junio al 17 de julio de 2020. • Ejecutoria del acto (artículos 76 a 87 del CPACA, 10 días hábiles): del 21 de julio al 03 de agosto 2020. • Plazo de 45 días hábiles para efectuar el pago: del 04 de agosto al 07 de octubre de 2020.

Pese a lo anterior, indica que el acto administrativo fue expedido por el Departamento de Cundinamarca apenas el 03 de diciembre de 2020, es decir, por fuera del término legal de quince (15) días hábiles para decidir la solicitud, sin que obre en el expediente justificación alguna de esa dilación. Ello configura una falla en el servicio atribuible a la administración departamental por incumplir el deber legal de resolver oportunamente, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006.

Argumenta que, al haberse producido los hechos con posterioridad al 1º de enero de 2020, resulta aplicable el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, según el cual las entidades territoriales deben responder con sus propios recursos por las consecuencias derivadas de reconocimientos extemporáneos de cesantías parciales o definitivas, incluidas las sanciones legales.

En tal sentido, la responsabilidad por el pago de la sanción por mora recae sobre el Departamento de Cundinamarca, en tanto expidió tardíamente el acto administrativo sin acreditación de causa que lo justifique. De otra parte, aduce que, obra en el expediente que la resolución 1832 de 2020 que reconoció las cesantías del demandante fue remitida a Fiduprevisora el 30 de junio de 2021, y que el pago a el actor se realizó el 12 de agosto de 2021.

Dichas fechas demuestran que la Fiduciaria cumplió con el pago dentro del plazo legal de 45 días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto, sin superar el término previsto. En consecuencia, no se configura incumplimiento atribuible a la Fiduprevisora S.A., ni se genera obligación indemnizatoria a su cargo. De igual modo, el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG no intervino en el trámite ni profirió acto administrativo en relación con esta solicitud, por lo cual tampoco se le puede imputar mora ni atribuir responsabilidad.

En este orden, respecto del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y de la Fiduprevisora S.A., no fueron las entidades encargadas de resolver la solicitud ni de expedir el acto de reconocimiento, la responsabilidad recae plenamente sobre el Departamento de Cundinamarca. Dado que el Expediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia Página 8 pago de la cesantía definitiva se efectuó el 12 de agosto de 2021, el cómputo definitivo es el siguiente: SANCIÓN MORATORIA DE DAGOBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ • Cesantía definitiva – Asignación básica año 2020 • Fecha de la solicitud: 25 de junio de 2020 • Fecha de la resolución que autoriza: 03 de diciembre de 2020 • Fecha en que se debió pagar: 07 de octubre de 2020 • Fecha de pago: 12 de agosto de 2021 • Días de mora: 310 días.

En consecuencia, la instancia judicial encuentra configurado el derecho del actor a recibir el valor equivalente a trecientos diez (310) días de salario básico mensual del año 2020, por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Por otra parte, indica que el análisis de las normas aplicables sobre prescripción en materia laboral permite concluir que en el presente asunto no operó dicho fenómeno. Conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, la solicitud de sanción fue presentada dentro de los tres (3) años siguientes a la ocurrencia de la mora, razón por la cual la acción se encuentra vigente.

Finalmente, frente a las excepciones formuladas por el Departamento de Cundinamarca, en particular la denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, no está llamada a prosperar, pues el marco normativo es claro en imponer al ente territorial la obligación de asumir la sanción moratoria derivada de su negligencia administrativa.

No se acreditó en el proceso causa extraña que exonere a la entidad demandada. Arguye que, esta conclusión ha sido reiterada por la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 19 de enero de 2023 (rad. 2012-212-02), que reafirmó el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria cuando la administración incumple los plazos previstos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en armonía con el precedente constitucional. 1.3.4.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO. - La apoderada del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA argumenta que, ni la obligación de dar respuesta de fondo al peticionario, ni la del pago de la sanción moratoria estaban a cargo de la entidad territorial, la entidad no podía concluir una actuación que estaba a cargo de un tercero (FIDUPREVISORA S.A.). Expediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia Página 9 Ahora, argumenta que frente a la regla del conteo de términos, en el presente caso, al no existir evidencia de que la negativa al pago de la sanción moratoria esté asociada a alguna actuación de la entidad territorial, asunto que debió notificarse en sede administrativa de revisión y no posterior a la aprobación y firmeza del acto administrativo de reconocimiento de la prestación social que no es el objeto de la presente acción, pues goza de legalidad y no es el acto enjuiciado, la penalidad de mora deberá pagarse con recursos de los BONOS TES, a cargo del FOMAG- Entonces, advierte que como queda probado que la entidad territorial, si bien estaba obligada a dar respuesta a la petición – Derecho de Petición- en los términos establecidos en el C.P.A.C.A no estaba obligada al pago de la sanción moratoria, menos aún, cuando se encuentran probadas una serie de omisiones y culpas atribuibles al tercero FIDUPREVISORA S.A. Asimismo, indica que se encuentra probada la imposibilidad de liquidar y expedir el acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria, debido a la falta de competencia y facultades de ordenación del gasto por parte de la entidad territorial.

A esto se suma la falta de información consolidada en la plataforma desde la revisión del acto administrativo, así como la ausencia de trazabilidad de las actuaciones que debían surtirse a través de la misma, como es el caso de la notificación de FIDUPREVISORA S.A. en el supuesto de una actuación extemporánea. Dicha notificación era fundamental para permitir el ejercicio oportuno del derecho de defensa o, en su defecto, la posibilidad de conciliación y protección de los intereses de la entidad territorial.

No obstante, esto resultó imposible debido a la falta de ajustes en la plataforma o a fallas en el servicio del tercero, lo que impide la aplicación de la regla jurisprudencial de la Sentencia SU-580 de 2018, respecto a la entidad territorial. Concluye que, no fue la entidad territorial la que generó el incumplimiento en el pago oportuno de la prestación, ya que dicha responsabilidad recae exclusivamente en la fiduciaria.

Esto evidencia la falta de un análisis adecuado de las causas del incumplimiento, conforme a los lineamientos de la Sentencia Constitucional de Unificación 041 de 2020, la cual no fue tenida en cuenta en la primera instancia. II.- CONSIDERACIONES. - 2.1. PROBLEMA JURÍDICO. - El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, se contrae a determinar si al Departamento de Cundinamarca le corresponde asumir el pago de la referida sanción, Expediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia Página 10 o si por el contrario es el FOMAG o la FIDUPREVISORA los responsables de llevar a cabo el referido pago.

2.2. LOS HECHOS PROBADOS. - Ø De conformidad con la cédula de ciudadanía No. 11.515.758, el señor Dagoberto Martínez Rodríguez nació el 12 de septiembre de 1955. (exp dig 023, fl 01). Ø A través de la Resolución No. 001832 de fecha 03 de diciembre del 2020, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, ordena el reconocimiento y pago de cesantía definitiva en favor del señor Dagoberto Martínez Rodríguez, teniendo en cuenta la solicitud radicada por la actora bajo el No. 2020-CES-019299 de fecha 25 de junio de 2020 (exp dig 023, fls 20-22). Ø El 15 de diciembre del 2020, se realizó la notificación al señor Dagoberto Martínez Rodríguez de la Resolución No. 001832 de fecha 03 de diciembre del 2020, quedando en firme el día 30 de diciembre del 2020 (exp dig 023, fl 23) Ø Copia de hoja de revisión con identificador No. 2028930, donde se pide subsanar inconsistencia en el acto administrativo No. 001832 del 03 de diciembre del 2020, con las siguientes observaciones: (exp dig 023 fls 27-28). Ø Copia de la Resolución No. 000721 del 6 de julio del 2021 proferida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, “por la cual se modifica la resolución 0001832 del 03 de diciembre de 2020 al docente Dagoberto Martínez Rodríguez”, debido a que la Fiduprevisora el día 30 de marzo del 2021, mediante hoja de revisión con identificador No. 2028930 solicitó subsanar inconsistencia (exp dig 023, fls 31-33) Expediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia Página 11 Ø El 6 de julio del 2021, se notificó al señor Dagoberto Martínez Rodríguez de la Resolución No. 000721 del 6 de julio del 2021, quedando en firme el 22 de julio de 2021 (exp dig 023 fl 34) Ø Copia de hoja de revisión con identificador No.2078068, fecha de Radicación 2020-06- 24-, Fecha de Recibo 2021-07-30, Fecha de estudio 2021-08-09, a nombre del demandante.

Estado aprobado. (exp dig 0023 fl 036). Ø Copia de certificado de pago de las cesantías expedido por la entidad Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de fecha de pago 12 de agosto del 2021, por la suma de $111.304.585 (exp dig 001, fl 18). Ø El señor Dagoberto Martínez Rodríguez, a través de oficio No. CUN2023ER017436 del 03 de mayo del 2023 solicita ante el Departamento de Cundinamarca y el FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

(exp dig 001, fls 15-17). Ø La Secretaría De Educación De Cundinamarca mediante oficio del 12 de mayo del 2023, informa al señor Dagoberto Martínez Rodríguez, que no es posible reconocer la sanción moratoria reclamada. (exp dig 001, fls 24-26). Ø Copia de conciliación extrajudicial procuraduría 200 judicial I para asuntos administrativos con radicado E-2023-553254 Interno 223-313 con fecha del 9 de octubre del 2023 (exp dig 001 fls 28-29).

2.3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. - 2.3.1 De la sanción por mora. - La Ley 244 de 19951 contempló los términos para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, so pena de que la entidad obligada pagara al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. 1 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» Expediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia Página 12 Parágrafo.

En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.» (Se destaca).

La anterior disposición, fue modificada por la Ley 1071 de 20062, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado y en su artículo 2 el legislador contempló el ámbito de aplicación, dentro del cual definió como destinatarios de la ley, los siguientes: “Artículo 2°.

Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.

Del contenido de las disposiciones transcritas, se evidencia que, si bien el objeto de las normas fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si dentro de su género se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG. Lo anterior, generó que el Consejo de Estado al conocer de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por los docentes estatales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

Inclusive, la Corte Constitucional emitió pronunciamientos al respecto. La anterior situación conllevo a que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez profiriera Sentencia de Unificación No. CE-SUJ2-012-18 de dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), dentro del expediente número 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), donde fungía como demandante el Señor Jorge Luis Ospina Cardona y demandando el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Y Departamento del Tolima.

Allí, se determinó que por mandato constitucional la educación es un servicio público esencial y un derecho fundamental, razón por la cual, al Estado se le impusieron 2 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.».

Expediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia Página 13 obligaciones de protección, respeto, garantía, cumplimiento y continuidad en su prestación, pero adicionalmente, en atención a su finalidad relacionada con la paz, la democracia, el trabajo y todos los aspectos sociales del ser humano, se concluye, sin lugar a dudas, que los docentes oficiales desarrollan una actividad en aras de materializar el interés de la comunidad, cuya motivación está basada en un ideal de servicio público más que en el interés propio, y por ende, dirigida a la consecución de los fines esenciales del Estado.

Así, con la expedición de la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en cuyas disposiciones se encuentra materializado este principio de la administración pública, pues dicha normatividad diferenció las categorías en que se agruparían los docentes afiliados al fondo, con el fin de establecer los trámites y las disposiciones que les serán aplicables de conformidad a su fecha de vinculación. Al efecto, consagró que los docentes oficiales se agruparían así: (i) en el personal nacional, el cual reúne a los docentes nombrados por el Gobierno Nacional;

(ii) el nacionalizado, cuyo ingreso se efectúa mediante nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad con lo previsto en la Ley 43 de 19753; y (iii) el personal territorial, en el cual se encuentran los docentes por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la mencionada ley, relativo a la creación de nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria4.

Por lo anterior, determinó que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19955 y 1071 de 20066, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional. En relación con la exigibilidad de la sanción moratoria, la Sección Segunda de la alta corporación evidenció con relación al reconocimiento de la sanción moratoria tanto a docentes del sector oficial, como a la generalidad de los servidores públicos, que aún falta por precisar el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora en el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas, o se pronuncie de manera tardía. 3 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 4 Ley 45 de 1975, Artículo 10.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional. 5 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 6 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» Expediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia Página 14 Para ello, dispuso que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20067), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20118) (5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 519), y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200610.

Igualmente, manejó varias hipótesis para la causación de la penalidad en el evento de que exista acto escrito de parte de la administración que reconoce la cesantía, sí se notifica o no, a través de qué medio o, si se renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, considerando que éstos son los momentos en que legamente se inicia el término para controvertirlo y después verificar el pago oportuno de la cesantía, así: “(…) 97.

Debe partirse de la base que se está ante el acto administrativo escrito que reconoció la cesantía expedido dentro de los 15 días que se tienen para resolver el asunto. Es de considerar, que este acto al ser de naturaleza particular debe ser notificado personalmente11 en los términos del artículo 6712 del CPACA, para lo cual el ente gubernativo tuvo que consultar el contenido de la petición sobre 7 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 8 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 9 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 10 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 11 Estimándose, que conforme a la ley constituye el acto de enteramiento de la decisión al interesado haciéndole entrega íntegra y formal de una copia del acto definitivo con la indicación de los recursos procedentes, su término y ante qué autoridad se deben interponer. 12 «ARTÍCULO 67.

NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

Expediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia Página 15 el particular, esto es, sí el peticionario habilitó la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se surtirá a través de este medio; o si por el contrario deberá acometerse conforme a la norma procesal. 98.

En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 5613 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto. 99.

En el segundo evento, el ente gubernativo debió remitir citación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía con el propósito de notificarlo personalmente conforme al artículo 6814 del CPACA, y si éste no concurrió dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, correspondía hacerlo por aviso remitido a la misma dirección del requerimiento de comparecencia atendiendo la previsión del canon 6915 ibídem; en cuyo caso, el acto se entendió notificado al día siguiente de su recibo.

Para esta situación, la ejecutoria del acto se computará pasado el día siguiente al de entrega del aviso, o de la notificación personal si el interesado concurrió a ella. 100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión16, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario. 101.

Ha de ser así, pues la producción de los efectos del acto administrativo exige de su publicidad, de manera que solo son oponibles las decisiones de la administración que son conocidas por las personas llamadas a su cumplimiento o afectadas con su ejecución; situación que perfectamente encaja en el cómputo de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, que consulta o se causa por el paso del tiempo, a donde no concurre el término que tiene el empleador para notificar el acto expreso que reconoce la mencionada prestación. 102.

Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. 103. Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer la cesantía en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley.

Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo para la 2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas.

A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.» 13 «ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.» (negrilla y subraya de la Sala). 14 «ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.» 15 «ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.» 16 Salvo los actos dictados en audiencia, que se notifican en estrados. Expediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia Página 16 administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario. 104.

Así mismo, y en el otro extremo, la obligación de notificar el acto administrativo es a su vez una garantía para el peticionario en cuanto da eficacia a su derecho fundamental de petición y al cometido de que a través de esa decisión que le reconoce un derecho se le materialice. 105. Es por tales razones, que los términos procesales son de orden público, apreciación que no se reduce a las actuaciones judiciales, siendo viable predicar ese carácter alrededor de las oportunidades del procedimiento administrativo; y en tal sentido, para la administración constituye un deber inexorable notificar los actos particulares que emita en los estrictos términos de ley. 106.

Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del término de ejecutoria pende de la posibilidad de que el peticionario ejerza un acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento, en cuyo caso, la notificación ocurrirá por conducta concluyente como cuando interpone el recurso procedente. Pero en su defecto, y entendiendo que para el pago de la cesantía lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese deber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre ellas, la de notificar el acto de reconocimiento conforme se lo ordena la ley, la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide como pasa a explicarse. 107.

En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio. 108.

Sobre este particular, debe indicar la Sección que si bien el artículo 69 del CPACA que desarrolla la notificación por aviso prevé la opción adicional en caso de desconocerse la ubicación del destinatario de la decisión, de publicarlo en el sitio web y en lugar de acceso público de la entidad por el término de 5 días, con la advertencia que la notificación quedará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso; dicha previsión no es de razonable aplicación para los casos donde interviene el Fomag, si se considera que la información relacionada con la vida laboral y datos personales del docente está al alcance del ente territorial que en forma desconcentrada tramita la solicitud de reconocimiento de la cesantía. 109.

Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla.

En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria. 110. Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley17 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. 111. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 17 Artículos 68 y 69 CPACA. En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días.

Expediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia Página 17 112. De otra arista, se tiene que una de las posibilidades frente al reconocimiento de la cesantía es la inconformidad del empleado, que podrá ser total o parcial, situación en donde dentro el término de 10 días siguientes a la notificación debió interponer el recurso procedente con el propósito de lograr la respectiva modificación, en cuyo caso el plazo de los 45 días hábiles, iniciará una vez adquiera firmeza el acto administrativo respectivo, esto es, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 87 ibídem18, desde el día siguiente a la comunicación de la decisión sobre los recursos interpuestos; por consiguiente, el cómputo se efectuará así: notificado el acto que resuelva la impugnación, se contabilizará 1 día correspondiente a la ejecutoria y a partir del día siguiente correrá el plazo legal para el pago previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 113.

Sin embargo, otras de las posibilidades que puede ocurrir cuando se interpone un recurso, es que éste no sea resuelto. Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que una de las modalidades del derecho de petición es justamente el recurso gubernativo, el cual debe ser resuelto por la autoridad competente en el término de 15 días como si se tratara de una solicitud común y corriente, al margen que pasados 2 meses se entienda configurado un acto ficto. 114.

De acuerdo con lo anterior, pasados 15 días hábiles sin que se notifique acto que resuelve el recurso interpuesto, empezará a correr el término que tiene la administración para pagar la cesantía en los términos que fue reconocida, plazo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que debe agotarse para causar la sanción moratoria. 115.

Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: (…) 18 «Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2.

Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.[…]» 19 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 19 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Expediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia Página 18 De lo anterior, puede concluirse que en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados.

Pero en su defecto, y entendiendo que para el pago de la cesantía lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese deber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre ellas, la de notificar el acto de reconocimiento conforme se lo ordena la ley, la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide.

Es decir, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. Aclarado lo anterior, en la citada sentencia se establecieron las siguientes reglas jurisprudenciales: 1. El docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 2.

Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Expediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia Página 19 Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley20 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 3. Cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 4. Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 5.

Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. 2.3.2. La gestión administrativa para el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías. – Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” y su decreto reglamentario.

Según el artículo 56 de la norma en mención: “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El 20 Artículos 68 y 69 CPACA. Expediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia Página 20 acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” Con el fin de reglamentar la gestión administrativa correspondiente al pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, modificado por el Decreto 1272 de 2018, señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.” Igualmente, estableció los trámites, actuaciones y términos para el reconocimiento y pago de una prestación social, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1.

Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

Expediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia Página 21 2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3.

Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.” De conformidad con las normas transcritas, se tiene que la gestión administrativa de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas supone la participación de las secretarías de educación certificadas y de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Cada una de estas partes debe cumplir determinados trámites y actuaciones administrativas, para absolver, en forma debida y oportuna, este tipo de solicitudes. En el caso del reconocimiento y pago de cesantías (parciales o definitivas), las secretarias de educación deben, entre otras gestiones: i) asumir todos los trámites para el recaudo de información de los afiliados; ii) elaborar el proyecto de acto de reconocimiento; iii) ponerlo en consideración de la fiduciaria, para aprobación, y iv) con el visto bueno de esta, expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento, y comunicarlo al beneficiario y a la fiduciaria.

Por su parte, la etapa final en este trámite está en manos de la fiduciaria, que es la competente para realizar el correspondiente pago. Así, es competencia de las secretarías de educación territoriales, suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, tal como lo establece el numeral 4° del artículo 2.4.4.2.3.2.2 citado en precedencia, que prescribe: “4.

Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.” Por esta razón, la Fiduprevisora S.A. emitió los comunicados números 11 de 2018 y 2 de 2019, mediante los cuales indicaba que, para el trámite de la solicitud de pago de sanciones Expediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia Página 22 por mora en el pago de cesantías, debía radicarse la petición en un aplicativo de esa entidad y enviarse al Fomag.

En caso de que fuera procedente, internamente se remitía al área de pagos de la Dirección de Prestaciones Económicas del fondo. En caso de no proceder, se enviaba el expediente a la respectiva secretaría de educación, que estaría encargada de emitir el acto administrativo y notificar al docente. Posteriormente, el articulo 57 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, dispuso: “Artículo 57.

Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Parágrafo transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.” Como se aprecia, esta norma legal introdujo varias modificaciones sustanciales en relación con la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías a los afiliados al Expediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia Página 23 FOMAG, y con la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por el artículo 5 de la Ley 244 de 1995, así: - Determinó que la autoridad competente para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) son las secretarías de educación de las respectivas entidades territoriales; mientras que la autoridad competente para el pago de tales prestaciones es el mismo fondo. - Estableció tajantemente que, los recursos del Fomag, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa.

Dentro de tales indemnizaciones, la Sala entiende incluida la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. - En concordancia con lo anterior, se dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del “pago” de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, por parte de la respectiva secretaría de educación, y se reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías. - También, en armonía con lo descrito, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del Fomag que se causaran hasta diciembre de 2019.

En virtud de dicha normativa, se advierte que las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías por parte de los docentes oficiales que se hayan presentado con posterioridad al 25 de mayo de 2019 (fecha de entrada en vigencia), se regirán por el procedimiento y las disposiciones de la citada Ley 1955, cuyo trámite en materia de dicha prestación fue simplificado al señalar que las cesantías parciales o definitivas serían reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación del ente territorial al cual se encuentra afiliado el docente y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, suprimiendo la revisión del proyecto de acto administrativo por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. A su vez, como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 041 de 2020, la referida ley reguló las competencias en relación con el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, estableciendo que la entidad territorial sería la responsable de dicho pago en los eventos en que el pago extemporáneo se haya generado como Expediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia Página 24 consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; luego entonces, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se torna imperioso verificar la actuación de la entidad territorial a fin de establecer el cumplimiento de los plazos señalados en precedencia y de presentarse dilación alguna, será dicha entidad la acreedora de la sanción moratoria.

Ahora, se tiene que sobre las sanciones por mora con cargo al FOMAG el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, de la siguiente manera: “Artículo 324. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así: Artículo 57.

Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Parágrafo transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. (…9” Como se observa, dicha norma, volvió a autorizar al Ministerio de Hacienda para emitir títulos de tesorería con el fin de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del FOMAG, causadas hasta diciembre de 2022, a pesar de que tales sanciones no podían causarse en cabeza de dicho fondo, después del 25 de mayo de 2019, en atención a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1955 de ese año. En todo caso, y en vista de lo dispuesto por la citada ley, mediante el Decreto 942 de 2022 se precisó el trámite a seguir ante las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, para futuros casos. 2.3.3.- Del caso en concreto. - En el presente asunto, se encuentra acreditado que DAGOBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, mediante la petición radicada bajo No. 2020-CES-019299 del 25 de junio de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

Así mismo, el ente territorial tan solo hasta el 03 de diciembre del 2020 emitió la Resolución No. 001832 a través de la cual ordenó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva en favor del señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ por cuantía de $111.581.861, sin embargo, fue modificada mediante resolución No. 000721 del 06 de julio de 2021, para aclarar que el Expediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia Página 25 valor real apagar es $111.304.585.

El demandante fue notificado del acto administrativo el 06 de julio de 2021, y quedando en firme el 22 de julio de 2021. De otro lado, se evidencia que la FIDUPREVISORA S.A. puso a disposición del señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ la suma correspondiente al pago de cesantías definitivas, tan solo hasta el 12 de agosto del 2021. Así mismo, se encuentra demostrado que la parte actora, el día 14 de diciembre de 2020, solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Cundinamarca, el reconocimiento y pago de la mora por el retardo en la consignación de la cesantía reconocida, en razón a un día de salario por cada día de retardo.

Por lo expuesto, se evidencia que el plazo de los 15 días hábiles con que contaba el MUNICIPIO DE CUNDINAMARCA para expedir el acto administrativo de reconocimiento venció el 17 de julio de 2020, pero como se evidenció, la Resolución No. 001832 tan solo fue proferida hasta el 03 de diciembre de 2020, acto administrativo que fue notificado el 15 de diciembre del 2020, adicionalmente, fue aclarado por intermedio de la resolución No. 000721 del 6 de julio del 2021, la cual se notificó el mismo día. Por ello, la Sala aplicará la regla jurisprudencial fijada en la Sentencia de Unificación, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Dicho lo anterior, se tiene los plazos descritos transcurrieron así: Término Fecha Caso concreto Fecha de reclamación de las cesantías definitivas 25/06/2020 Fecha de reconocimiento: 03/12/2020 Fecha de pago: 12/08/2021 Periodo de mora: Desde el 08/10/2020 Hasta el 11/08/2021 – 310 días Total 310 días de mora Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días) 17/07/2020 Vencimiento término de ejecutoria (10 días) 03/08/2020 Vencimiento del término para el pago (45 días) 07/10/2020 Expediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia Página 26 Tal como se observa, se causaron 310 días de mora en favor del señor Dagoberto Martínez Rodríguez, por el pago tardío de sus cesantías parciales.

Una vez confirmada la existencia de la sanción por mora, se debe analizar la aplicación de la Ley 1955, que en su artículo 57 reza: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” Expediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia Página 27 El precepto citado, contiene unos presupuestos que determinan la responsabilidad del pago de la sanción por mora con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales hasta el 31 de diciembre del año 2019, y con posterioridad a dicha fecha la entidad territorial debía asumir el pago de la sanción mora en el tiempo que se excediera en el trámite que por disposición legal le corresponde.

Lo precisado en el párrafo anterior, se encuentra en ilación con la sentencia dictada el 2 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde en un caso similar, precisó: “Sin embargo, de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 201921, «[p]ara efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos […]», lo cierto es que estarán a cargo del Fomag las sanciones moratorias causadas a diciembre de 2019, en consecuencia, como en el asunto sub examine la sanción tuvo ocurrencia desde el 7 de esos mismos mes y año, resulta evidente que hace parte de las sumas que deberá incluir en dicho procedimiento de financiación de pagos.” 22 En este punto, debe advertir la Sala que, conforme lo probado en el proceso, el trámite de solicitud de cesantías se inició en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y la mora se configuró a causa de la tardanza en las actuaciones de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, por lo cual se configura la responsabilidad de la entidad territorial por el incumplimiento en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías y en consecuencia, es dicha entidad la que debe responder por la sanción generada a causa de la mora en el pago.

Vale decir, que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías corresponde a una petición, razón por la cual la administración debe dar estricto cumplimiento a lo contenido en el artículo 14 de la Ley 1755 del 2015, donde se establece el término de 15 días para resolver los requerimientos de los accionados y esto debe entenderse así porque dicho procedimiento no cuenta con una regulación especial que indique el tiempo que tienen las Secretarías de Educación para expedir el acto mediante el cual se hace el reconocimiento y se ordena el pago de las cesantías, ante esta circunstancia debe acudirse a lo dispuesto 21 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». 22 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Expediente:68001-23-33-000-2021-00305-01 (4376-2022). Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Expediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia Página 28 en la norma general y a los términos referenciados en la Sentencia de Unificación No. CE- SUJ2-012-18 de dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

De igual manera, aclara este Despacho que para el momento en que se configuró la sanción moratoria, la ley 2294 de 2023 no se encontraba en vigencia por lo cual no se puede aplicar las disposiciones establecidas en esta, sin embargo, la ley 1955 de 2019 si se encontraba en vigencia, por lo cual es el ente territorial quien debe responder por el pago de la sanción mora.

Por lo anteriormente expuesto, este despacho procede a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en razón a que es la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, es la responsable del pago de la totalidad de la sanción moratoria. No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCIÓN “B” de la SECCIÓN SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo proferido en sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. - Sin costas en la instancia.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado según consta en acta de la fecha. Expediente: 258993333002-2023-00524-01 Demandante: Dagoberto Martínez Rodríguez Sentencia Segunda instancia Página 29 Firmado electrónicamente ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Magistrado