REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE LUISA FERNANDA RUIZ QUINTERO DEMANDADO BOGOTÁ-DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD PROVIDENCIA SENTENCIA Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES. La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación: 1.1. La demanda. Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de respuesta No. S2024 039475 de fecha 11 de marzo de 2024, notificado por correo electrónico el 11 de marzo de 2024, emanado de la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, que negó la existencia de una relación laboral entre la señora LUISA FERNANDA QUINTERO RUIZ y esa entidad, así como el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación que tuvo con la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL durante el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2013 al 26 de febrero de 2024..
SEGUNDA: Que se declare que la demandada DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA- SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, al celebrar contratos de prestación de servicios con la demandante en su calidad de maestra (docente), para atender funciones de carácter permanente en sus jardines infantiles diurnos, omitió, incumplió y no tuvo en cuenta, lo ordenado en el artículo 2 del decreto 2400 de 1968 “que prohíbe la celebración de contratos de prestación de servicios para atender funciones de carácter permanente en la administración pública”, norma que fue declarada exequible por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009.
EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página TERCERA: Que se declare que la demandada DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA- SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, al celebrar contratos de prestación de servicios con la demandante en su calidad de maestra (docente), omitió, incumplió y no tuvo en cuenta, lo ordenado en el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), que señala: “la vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial”.
CUARTA: Que se declare que la demandada DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA- SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, al celebrar contratos de prestación de servicios con la demandante en su calidad de maestra (docente), para atender funciones de carácter permanente en sus jardines infantiles, omitió, incumplió y no tuvo en cuenta, lo ordenado en el artículo 7 del decreto 1950 de 1973 que “prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (resaltado fuera de texto).
QUINTA: Que se declare que la demandada DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL al vincular a la demandante por medio de contratos de prestación de servicios para prestar sus servicios personales como maestra (Docente) al interior de sus jardines infantiles omitió e incumplió la CIRCULAR 008 de fecha 07 de mayo de 2013 emanada del PROCURADOR GENERAL DE LA NACION, dirigida al Ministerio de Trabajo, Departamento Administrativo de la Función Pública, y a todas y cada una de las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal, donde hace un claro y contundente llamado advertencia a las entidades públicas sobre la prohibición de “celebrar contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista…..” Aclarando que lo anterior de conformidad con el artículo 48 de la Ley 734 de 2001, tipifica esta conducta como “falta gravísima”.
(Negrillas, cursivas y subrayas fuera de texto). SEXTA: Que se declare que las funciones realizadas por la demandante al interior de los jardines infantiles de la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, fueron las de MAESTRA – DOCENTE DE EDUCACION INICIAL, y que por lo tanto le es aplicable lo señalado en el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979, que define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir: “(…) el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata este Decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”.
SÉPTIMA: Que se declare que las funciones realizadas por la demandante al interior de los jardines infantiles de la demandada SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, fueron las de MAESTRA – DOCENTE, y que por lo tanto le es aplicable la presunción de subordinación emanada de la SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO en sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 22 de agosto de 20163 que señala que “la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes- contratistas merecen una protección especial por parte del Estado” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
OCTAVA: Que se declare que entre LUISA FERNANDA RUIZ QUINTERO y la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL existió una relación laboral entre el 14 de enero de 2013 y el 26 de febrero de 2024. NOVENA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, reparación del daño o indemnización, se le reconozca y pague a LUISA FERNANDA RUIZ QUINTERO el valor EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página correspondiente a las prestaciones laborales (cesantías, intereses a las cesantías, primas semestrales, primas de servicio, primas de navidad, primas de vacaciones, vacaciones compensadas en dinero, bonificación por servicios) y demás emolumentos legales devengados por un empleado de la planta administrativa de la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos o sobre la base de los honorarios recibidos en el último contrato, según corresponda por cada concepto.
DÉCIMA: Que a título de restablecimiento del derecho, se consigne al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada LUISA FERNANDA RUIZ QUINTERO el valor de los aportes correspondientes al empleador, dejados de cotizar mes a mes, sobre el ingreso base de cotización (IBC) correspondiente al valor de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos, y se condene a la demandada a devolverle a la accionante el valor pagado en exceso respecto de la cuota parte correspondiente al empleado por el mismo concepto.
ONCEAVA: Que se condene en costas a la parte accionada. DOCEAVA: Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.” (Sic- transcrito literalmente) 1.2. Los hechos. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: • La demandante permaneció vinculada a la entidad demandada durante más de ONCE (11) años continuos por medio de contratos sucesivos de prestación de servicios como “docente de educación inicial en los jardines infantiles diurnos de la entidad demandada Secretaría Distrital de Integración Social”. • De los contratos de prestación de servicios suscritos entre demandante y demandada, la demandante siempre recibió de la demandada una remuneración mensual como contraprestación a sus servicios, que le era consignada mensualmente en su cuenta de ahorros y que la demandada denominaba: “honorarios”. • La demandante solo podía cumplir sus obligaciones contractuales, y ejercer su labor docente al interior de las instalaciones del Jardín Infantil asignado por la demandada Secretaría Distrital de Integración Social, para tal fin. • La entidad demandada le impartía órdenes e instrucciones a la demandante sobre cómo hacer su trabajo (debía ceñirse a los Lineamientos y estándares técnicos para la educación Inicial en el Distrito Capital y el proyecto pedagógico del jardín infantil donde prestaba sus servicios, además de las ordenes e instrucciones que debía cumplir de sus (Jardín infantil (horario de trabajo de 7 a.m. a 5 pm superiores en la entidad), dónde hacer su trabajo asignado) y cuándo hacer su trabajo de lunes a viernes).
EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página • El 01 de marzo de 2024, la demandante por intermedio de apoderado radicó derecho de petición ante la demandada Secretaría Distrital de Integración Social, solicitando se le reconociera la existencia de una relación laboral entre ella y la entidad distrital demandada, y que como consecuencia de lo anterior se le realizara el reconocimiento y pago de sus derechos laborales y prestaciones sociales. • El 11 de marzo de 2024, la demandada Secretaría Distrital de Integración Social, dio respuesta definitiva y de fondo por correo electrónico al derecho de petición, mediante acto administrativo contenido en el oficio número S2024 039475 de fecha 11 de marzo de 2024, negando las peticiones solicitadas por la demandante, sin otorgar la posibilidad de interponer recurso administrativo alguno; quedando de esta forma agotada la reclamación en sede administrativa ante la entidad distrital demandada. 1.3.1.
De la parte demandante El apoderado de la señora Luisa Fernanda Ruiz Quintero, manifiesta que la entidad demandada pretende desconocer la relación laboral que existió con la demandante, sin ninguna justificación, a pesar que se constituyeron todos los elementos de un contrato realidad, como que, trabajó de manera constante e ininterrumpida, prestó sus servicios personalmente como docente o maestra, no podía designar sus funciones, estuvo subordinada y cumplió órdenes de sus jefes inmediatos, debía cumplir un horario de trabajo, portaba de manera obligatoria carnet, siempre estuvo a órdenes exclusivas de la Secretaría Distrital de Integración Social, al interior de jardines infantiles, recibía dotación para desarrollar sus funciones.
Esgrime que, las funciones desempeñadas por la demandante al interior de los jardines infantiles estaban encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, la cual es la prestación de los servicios sociales básicos para quienes enfrentan una mayor situación de pobreza y vulnerabilidad, dirigido a grupos poblacionales que además de sus condiciones de pobreza se encuentran en riesgo social, vulneración manifiesta o en situación de exclusión social.
Argumenta, que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado4, principalmente, ha esclarecido sobre los elementos y las características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con los contratos laborales y señala lo siguiente con respecto a la labor docente: la vinculación de docentes bajo modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes vinculados como empleados EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página públicos se someten permanentemente a la vigilancia de diferentes autoridades administrativas; cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico, razón por la cual merecen la protección especial del Estado, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Aduce que no hay empleo sin funciones detalladas o reglamentadas y que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, refiere sobre el régimen jurídico de las vinculaciones, la normatividad que rige el tema de contratación de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, a la luz de la Honorable Corte Constitucional.
Además, y con respecto a lo anterior, transcribe apartes de la Sentencia C-154 de 1997, en donde la H. Corte constitucional se pronunció frente a la contratación estatal, estableciendo las diferencias con el contrato de trabajo, junto con el estudio del principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, lo que da la existencia del contrato realidad, como al elemento de permanencia que indica la verdadera relación laboral y la condición de ser subordinado o dependencia que difiere de la figura de coordinación. Así mismo, refiere a varias Sentencias emitidas por el H. Consejo de Estado, sobre el tema de estudio, en donde se reitera lo establecido por el Máximo Órgano Constitucional, permitiendo el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante la relación laboral.
Referenció que, en el caso en concreto, la Secretaría Distrital de Integración Social, es una entidad que propende por la promoción, prevención, protección, rehabilitación y restablecimiento de los derechos de una población desfavorecida, por lo que considera inadmisible que vulnere los derechos laborales de los propios trabajadores ya que quienes prestan sus servicios por contrato no laboral desarrollan las funciones en idéntica forma al personal de planta.
Menciona también, que el Decreto 2277 de 1979, les impone a los docentes obligaciones y prohibiciones, entre ellas, las de cumplir órdenes inherentes a sus cargos; cumplir la jornada laboral y no abandonar o suspender sus labores. Finalmente, indica que, en virtud del Estado Social de Derecho, el trabajo goza de amplia protección constitucional, que es un principio rector del ordenamiento jurídico y que es un derecho y un deber social que se compone de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga el carácter de fundamental y, por otro lado, de contenido de desarrollo progresivo como derecho económico y social.
Afirma que, la demandada al contratar a docentes de tiempo completo (maestras contratistas), con funciones de carácter permanente, omitió, incumplió y no observó la EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página jurisprudencia de la Corte Constitucional, la normatividad legal y los conceptos y recomendaciones por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública y del Procurador General de la Nación. 1.3.2.
De la parte demandada. El apoderado judicial, se opone a todas y cada una de las peticiones de la demanda indicando que, en el presente caso la demandante carece del derecho reclamado, el cual tampoco tiene sustento fáctico ni legal, toda vez que, en virtud de los contratos de prestación suscritos, ejecutó el objeto contractual de manera independiente y autónoma, lo que no los torna ilegales, conforme a lo consagrado en la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 3°.
Indicó, que el contrato de prestación de servicios es un contrato estatal, que tiene como objeto una obligación de hacer, que se determina en el objeto contractual, así como en las obligaciones generales y específicas del mismo, teniendo como característica la autonomía e independencia del contratista y no genera prestaciones sociales por tratarse de un contrato estatal y no de una relación laboral, resaltando, que la supervisión que debe ejercerse en modo alguno constituye tipo de subordinación, pues ésta debe cumplirse de acuerdo a los preceptos legales que la establecen.
Manifestó, que no se cumplen los requisitos para que se de aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales, no se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral, al no presentarse el elemento de la subordinación, pues los servicios prestados por la actora fueron realizados con autonomía e independencia, ya que la subordinación que debe existir para constatar la observancia de las obligaciones contraídas, no conlleva necesariamente la subordinación o dependencia del contratista al supervisor o interventor, y el deber de presentación de informes, es solo una manifestación del principio de coordinación que rige la actividad contractual, aclarando que ni siquiera existe prueba de ello, y que el pago de los correspondientes honorarios fue realizado oportunamente.
Precisó entonces, sobre las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, apoyando sus argumentos en la Sentencia C-154- 97, en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo de Trabajo, y en diferentes pronunciamientos emitidos por el H. Consejo de Estado. Hizo énfasis, en la carga de la prueba y su consagración legal, para señalar, que incumbía a la parte demandante probar la configuración de los tres elementos básicos de una relación de trabajo, como también ha sido previsto por la jurisprudencia de esa Alta Corporación, recalcando que la contratista EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página que demuestra bajo el principio constitucional de la primacía de la realidad una relación laboral, no la convierte automáticamente en una empleada pública.
Mencionó, el carácter transitorio de los objetos y las obligaciones contractuales ejecutados por la demandante, toda vez que la vigencia de todos los contratos de prestación de servicios que la demandante suscribió con la entidad demandada estuvo vinculada en todo momento a la implementación de los Planes Distritales de Desarrollo, los cuales tenían plazos específicos para su implementación, y a la fecha, ya no se encuentran vigentes.
De otro lado, asevera que, la Secretaría Distrital de Integración Social se ocupa de la educación inicial y enmarca su atención a los niños y niñas en lo establecido en la Ley 1804 de 2016 “Por la cual se establece la política de Es tado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre y se dictan otras disposiciones”, pero, es la Secretaría de Educación del Distrito, la entidad a cargo del servicio educativo.
También, realizó un análisis de prescripción en cada uno de los contratos suscritos con la demandante, solicitando se declare su configuración donde ésta resulte evidente, determinando los contratos en los que posiblemente se pudo haber configurado, y que existen interregnos en los cuales la demandante no prestó sus servicios a la accionada, aunado a que resulta evidente, la disimilitud de objetos contractuales, situaciones que considera desvirtúan la existencia de una prestación del servicio continua y homogénea, esto es, permanente; solicitando en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la actora, y se mantenga incólume el acto demandado.
Así entonces, reiteró, que la accionada cumplió con las obligaciones legales que le correspondía con esa forma de vinculación, y que lo solicitado por la actora carece de validez y no se compadece con la normatividad legal, ya que no puede aducir la existencia de un contrato de trabajo, pues no se encuentran demostrados cabalmente cada uno de los elementos que lo componen, manifestando, además, que en algunos de los contratos de prestación de servicios se solicitaron pólizas de cumplimiento, y tuvieron un estudio previo para determinar la necesidad de dicha contratación, todo dentro del marco de una verdadera relación contractual, los cuales fueron suscritos de manera libre y voluntaria por la actora, quien cumplió sus funciones de manera coordinada y no bajo la continua subordinación o dependencia como se indica. 1.3.3.
La sentencia de primera instancia. El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), resolvió: EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página “PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD del Oficio S2024039475 de 11 de marzo de 2024, suscrito por la Subdirectora de Contratación de la entidad demandada, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y el correspondiente pago de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la relación laboral, entre la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL y la señora LUISA FERNANDA RUIZ QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía 53177041, por el periodo comprendido, entre el 14 de enero de 2013 y el 29 de febrero de 2024, salvo sus interrupciones, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a reconocer y pagar a la señora LUISA FERNANDA RUIZ QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía 53177041, el valor equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias a las que tenía derecho de percibir un empleado de planta que ejercía en un cargo con iguales o similares funciones a las desarrolladas por la demandante, y de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta decisión, causadas durante el periodo comprendido, entre el 14 de enero de 2013 y el 29 de febrero de 2024, salvo sus interrupciones.
La base de liquidación será los honorarios pactados en cada uno de los contratos.
CUARTO: Así mismo, se CONDENA a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a calcular si existe diferencia entre los aportes a Pensión realizados mes a mes por la demandante, durante el periodo comprendido, entre el 14 de enero de 2013 y el 29 de febrero de 2024, salvo sus interrupciones, tomando como ingreso base de cotización pensional los honorarios pactados en cada uno de los contratos, y si llegare a existir diferencia entre los aportes realizados y los que se debían efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó a pensión durante sus vínculos contractuales, y en el evento en que no los hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajador.
De igual manera, declarar, que el tiempo laborado bajo los Contratos de Prestación de Servicios, esto es, entre el 14 de enero de 2013 y el 29 de febrero de 2024, salvo sus interrupciones, debe computarse para efectos pensionales, para lo cual, se reitera, la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones, al Fondo de Pensiones de la demandante.
QUINTO: La entidad demandada deberá actualizar las sumas que surjan como consecuencia de la condena impuesta, de acuerdo con la fórmula expuesta en la parte motiva, y lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
SÉPTIMO: No se condena en costas, conforme a lo expuesto en el acápite final de la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: Ordenar dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.”
NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere, y ARCHÍVESE, el expediente dejando las constancias del caso. (Sic- transcrito literalmente) Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Indica el Despacho que, para el caso concreto, se encuentra probado que la señora Luisa Fernanda Ruiz Quintero, prestó sus servicios en la Secretaría Distrital de Integración Social mediante la suscripción de algunos contratos de prestación de servicios, según consta en los contratos aportados, las certificaciones y los informes mensuales de ejecución del contrato, que obran en el expediente digital, allegadas al proceso.
EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página Conforme a lo anterior, y de acuerdo con los contratos, prórrogas, adiciones allegadas al proceso se encuentra demostrado, que la demandante prestó sus servicios a favor de la Secretaría Distrital de Integración Social, en virtud de los contratos suscritos, entre el 14 de enero de 2013 y el 29 de febrero de 2024, salvo sus interrupciones.
Argumenta que del análisis realizado a los contratos denominados, “Prestación de Servicios ”, entre la demandante y la Secretaría Distrital de Integración Social, se advierte, que la señora Luisa Fernanda Ruiz Quintero, prestó sus servicios a esa entidad, de conformidad con lo establecido en cada uno de los contratos celebrados y certificaciones expedidas por la entidad, además, ello guarda relación con el testimonio rendido por la señora Gloria Aidée Patiño Herrera y la demandante, que coincide plenamente e incluso amplía lo relacionado con las actividades que llevaba a cabo la señora Luisa Fernanda Ruiz Quintero en la ejecución de los contratos de prestación de servicios.
En conclusión, la juzgadora indica que resulta indiscutible, que la demandante prestó sus servicios para la Secretaría Distrital de Integración Social, de manera personal y permanente, y de acuerdo con lo probado en los contratos y demás material probatorio, por el periodo comprendido, entre el 14 de enero de 2013 y el 29 de febrero de 2024, salvo sus interrupciones.
Lo que justifica sin lugar a dudas, la decisión de la entidad demandada de emplear de modo permanente y continuo a la señora Luisa Fernanda Ruiz Quintero, para el desempeño de las funciones por las que fue contratada. De ahí que, no se debe tratar de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, tal como fue señalado en la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021.
En relación con la remuneración, de la revisión de los contratos, evidencia que a la parte demandante se le efectuaba un pago mensual, del cual se advierte claramente que percibía como contraprestación de sus servicios unos honorarios pactados, por la actividad desempeñada, pagaderos en mensualidades vencidas, así se estipuló en cada uno de los contratos, que obran en las carpetas digitales.
Ahora bien, en lo que corresponde a la subordinación la instancia judicial arguye que se encuentra incluida la autonomía e independencia en el desarrollo del contrato, los cuales constituyen un elemento, que implica, que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad, en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado, y en la realización de la labor, según lo acordado.
De igual forma, enfatiza lo expuesto en la citada Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, en relación con este elemento determinante para demostrar una verdadera relación laboral, al considerar como indicios, (i) la asignación de un espacio físico EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página para que el contratista desarrolle sus actividades, (ii) la asignación de un horario de trabajo, valorado conforme a la función del objeto contractual convenido, (iii) la dirección y control efectivo de las actividades, alejado del ejercicio normal de coordinación, con gran influencia sobre las condiciones en que se llevó a cabo el cumplimiento del objeto contractual, (iv) que las actividades desarrolladas correspondan a las asignadas a los servidores de planta, con permanencia en la prestación del servicio, y desarrollando una labor que se enmarque en el objeto misional de la entidad.
Argumenta que el acervo probatorio evidencia, que entre la demandante y la entidad demandada, no existió solo una simple coordinación de actividades contractuales, pues al desarrollarse bajo la vigilancia y control de unos jefes inmediatos, quienes ejercían la potestad de impartir órdenes, exigir el cumplimiento de los horarios para que la prestación del servicio en los Jardines Infantiles fuera continua, tenían la función de conocer y tramitar los permisos, exigir que se cumplieran las directrices para la atención integral de los infantes, entre otros.
Lo anteriormente expuesto, fue manifestado y corroborado en las declaraciones recepcionadas, pues, no existía autonomía e independencia, lo que conllevaría a concluir, que la señora Luisa Fernanda Ruiz Quintero prestaba sus servicios a la entidad sin autonomía, característica propia del contrato de prestación de servicios, toda vez que el desarrollo de la actividad desplegada, no se ejecuta en virtud a la coordinación de los contratos, pues se cumplía conforme a las directrices de los referidos jefes, tal como se dispuso, incluso en cada uno de los contratos suscritos, no bajo su propia dirección y gobierno, por lo que la subordinación se encuentra inmersa en dicha labor.
Además de lo anterior, indica que lo señalado por la testigo y la demandante en las declaraciones recaudadas, es concordante con la demostración de los elementos del contrato realidad estudiado y denota los aspectos elementales para declarar su existencia, estableciéndose además, que la demandante desarrollaba sus funciones de manera subordinada, siguiendo las instrucciones impartidas por la entidad demandada, bajo la vigilancia y control de la demandante y de unos jefes inmediatos, es decir, que el dicho de la declaración de la testigo, es concordante con el restante material probatorio, respecto a la demostración de los elementos del contrato realidad, siendo oportuno referirse al argumento reiterativo de la continua subordinación. La testigo da fe, de que la señora demandante debía cumplir con un horario, el cuidado de los niños; además, que tenía compañeras colegas que pertenecían a la planta de personal de la entidad.
Como se observa, respecto al horario de trabajo, se encuentra definido, que la señora Luisa Fernanda Ruiz Quintero, cumplía su labor en el horario asignado por la EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página entidad, esto es, de 7 am a 5 pm, pero, además, no se podía retirar de las instalaciones del Jardín Infantil, hasta que se hubiese recogido al último infante.
Así las cosas, se estableció que la demandante debía cumplir un horario habitual, pues las labores desempeñadas requerían de su permanencia continua; además, se demuestra que las fechas de los contratos son consecutivas (salvo las interrupciones por el periodo vacacional de los menores de edad), como quedó expuesto en el cuadro que obra en precedencia, lo que permite concluir, que dichas labores no eran esporádicas o transitorias, y que hacían parte de la misión de la entidad.
Es así como, la instancia judicial advierte que al desfigurarse el vínculo contractual, resulta procedente la declaración del denominado contrato realidad, que si bien, no puede tener la misma connotación del empleado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, sí genera un trato similar al que tiene un empleado público que ejerce las mismas funciones, por tal razón, habiéndose desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y encontrándose vocación de prosperidad en las súplicas de la demanda, se declarará la nulidad del mismo. 1.3.4.
Fundamentos del recurso. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la entidad la recurre, manifestando que respecto de la subordinación, en cuanto a las pruebas documentales allegadas, no hay ninguna que logre acreditar la supuesta subordinación que se señala en el escrito de demanda, y tampoco hay prueba fehaciente que demuestre imposición de órdenes, de llamados de atención o de cuestionamientos por parte del contratante a los criterios ofrecidos por la demandante, mucho menos obra prueba documental que logre desvirtuar la autonomía de la que gozaba la contratista para la prestación de sus servicios.
Por lo tanto, solicita negar todas las pretensiones de la demanda, considerando que, si bien es cierto que bajo las reglas del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la Secretaría Distrital de Integración Social contrató en varias oportunidades a la señora Luisa Fernanda Ruiz Quintero, para que, por sus propios medios y dentro del marco de la debida coordinación prestara sus servicios en los jardines infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social.
De la práctica probatoria concluye que la demandante era supervisada en sus labores, lo cual de ninguna manera desborda el principio de contratación estatal. La actora era autónoma en la forma como ejecutaba sus actividades, comoquiera que dichas labores debían ser ejecutadas a partir de su propio conocimiento, experticia y habilidades.
Tampoco EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página realizaba actividades misionales de la SDIS, entidad que tiene objetivos estratégicos específicos. Advierte que en el presente proceso no existe prueba documental alguna que dé cuenta de la existencia de subordinación de la entidad demandada sobre la demandante, por el contrario, a lo largo de la relación jurídico-negocial ejecutada a través de la prestación de servicios, se evidenció autonomía y la articulación necesaria para dar cumplimiento al clausulado obligacional sin generar subordinación o dependencia, pues la demandante siempre actuó en concordancia con la actividad para la cual fue vinculada, pero en todo orden contó con independencia gracias al ejercicio de profesión u oficio y bajo su autonomía técnica, que le permitió cumplir con su contrato y atender en debida forma el objeto y alcance del mismo.
Argumenta que, si bien se pueden presentar circunstancias que bajo la luz de una mirada que desconoce el sector público, se puede confundir con una relación laboral, la realidad es que la ejecución de todo contrato de prestación de servicios implica articular y jalonar actividades para el mismo lado, sin que esto constituya una relación laboral administrativa, como lo pretende hacer ver la parte demandante.
Cumplir con algunos horarios o cumplir determinadas instrucciones, no constituyen subordinación o dependencia, por el contrario, son situaciones básicas y elementales que emergen para el cabal cumplimiento del contrato, y que por su naturaleza implica realizar acuerdos para la ejecución, pues se debe cumplir con una actividad pública que implica articulación, sin generar otra condición. Es decir, el objeto contractual se debe ejecutar en armonía con todo el funcionamiento de la entidad y no pretender que por tratarse de actividades que no correspondan a su misionalidad pueda dársele un manejo desarticulado, mucho menos ajeno a ella.
Esto implica atender las obligaciones en los horarios acorde a la actividad y funcionamiento de la entidad y desarrollar las actividades en concordancia con el supervisor del contrato sin que esto se enmarque en la relación laboral. Adicionalmente suscribir o firmar planillas de ingreso o salida u otros documentos similares en el ejercicio de las obligaciones del contrato, no constituye bajo ninguna causa o condición de subordinación u horario, es una condición necesaria en el sector público llevar el registro de ingreso y salida de las instalaciones y esto en nada es un control de horario, es simple y llanamente para saber quién entra y quien sale, en especial de instalaciones donde hay menores, o población en estado de vulnerabilidad, para controlar el ingreso en general, mal se hace interpretar que esas planillas constituyen horario, pues entonces seria elemento de prueba para los particulares.
EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página Por otra parte, señala que el cumplimiento de obligaciones contractuales que se asemejen a las funciones desempeñadas por los servidores de la administración pública no es indicio de la existencia de una relación laboral, puesto que la Ley 80 de 1993 prevé la contratación directa de personas naturales cuando la administración pública carezca del personal necesario para el ejercicio de sus funciones.
Con fundamento en lo anterior, concluye que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues como bien menciona la jurisprudencia, la mera prestación del servicio no es suficiente para alegar la existencia de una relación laboral y con base en ello reclamar el reconocimiento de la condición de empleado y los derechos derivados de tal calidad.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Problema jurídico. Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación presentado por la parte demandada, el problema jurídico consiste en determinar, si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Luisa Fernanda Ruiz Quintero y la Secretaría Distrital de Integración Social, lo que daría lugar al consecuente pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante. 2.2.
Los hechos probados. Ø De conformidad con el software de contratación de la Secretaría Distrital de Integración Social la señora Luisa Fernanda Ruiz Quintero identificada con C.C. 53.177.041 prestó sus servicios a la entidad, en la forma que a continuación se detalla (exp dig 005 fls 2- 10): Contrato de prestación de servicios Objeto Vigencia Valor total del contrato Inicio Finalización 6327-2012 Prestación de servicios de maestra profesional para la implementación de los lineamientos pedagógicos y curriculares de la educación inicial en los jardines infantiles de la SDIS en la Subdirección Local para la Integración Social de Usaquén, en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia. 14/01/2013 27/02/2013 $2.518.500 3574-2013 Prestación de servicios de maestra profesional para la implementación de los lineamientos pedagógicos y curriculares de la educación inicial en los jardines infantiles de la SDIS en la Subdirección Local para la Integración 04/03/2013 03/12/2013 $10.426.800 EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página Social de Usaquén, en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia. 9794-2013 Prestación de servicios de maestra profesional para la implementación de los lineamientos pedagógicos y curriculares de la educación inicial en los jardines infantiles de la SDIS en la Subdirección Local para la Integración Social de Usaquén, en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia. 12/12/2013 01/04/2014 $5.213.400 3807-2014 Prestación de servicios de maestra profesional para la implementación de los lineamientos pedagógicos y curriculares de la educación inicial en las instituciones de educación inicial de la SDIS en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia. 03/04/2014 23/03/2015 $22.209.000 8247-2015 Prestación de servicios de maestra - profesional para la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia de la Secretaría Distrital de Integración Social. 25/03/2015 30/01/2016 $16.640.000 1363-2016 Prestación de servicios de maestra-o profesional para la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia de la Secretaría Distrital de Integración Social. 01/02/2016 31/01/2017 $16.640.000 3240-2017 Prestación de servicios de maestra profesional para la educación inicial desde el proceso de atención integral a la primera infancia en jardines infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social. 21/02/2017 15/12/2017 $21.630.000 2217-2018 Prestación de servicios de maestra profesional para la educación inicial desde el proceso de atención integral a la primera infancia en jardines infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social. 18/01/2018 30/03/2019 $30.000.000 4736-2019 Prestar servicios para la atención integral a la primera infancia en el jardín infantil diurno de la Secretaría Distrital de Integración Social, que le sea asignado. 01/04/2019 31/05/2020 $27.810.000 5639-2020 Prestar servicios para la atención integral a la primera infancia en el jardín infantil diurno de la Secretaría Distrital de Integración Social, que le sea asignado. 03/06/2020 19/03/2021 $19.098.000 7120-2021 Prestar servicios profesionales para promover el desarrollo integral de la primera infancia en los servicios de educación inicial con enfoque de atención integral de la SDIS en el marco del Sistema Distrital de Cuidado. 27/05/2021 26/06/2022 $26.072.000 3459-2022 Prestar servicios profesionales para realizar la atención a la primera infancia en la Unidad asignada en los servicios de educación inicial con enfoque de atención integral de la SDIS en el marco del Sistema Distrital de Cuidado. 14/07/2022 20/12/2022 $17.055.433 3097-2023 Prestar servicios profesionales para realizar la atención de niños de primera infancia en jardines infantiles diurnos de la SDIS, aportando a su desarrollo integral acorde a lo establecido en el Sistema de Cuidado. 16/02/2023 29/02/2024 $30.210.840 • Reclamación administrativa presentada por el apoderado de la demandante el 1 de marzo del 2024, con radicado No. E2024011542 (exp dig 001 - Anexos - fls 2-10). • Copia de respuesta al derecho de petición de reconocimiento y pago de prestaciones laborales derivadas de la existencia de contrato realidad, con radicado No. E2024011542 del 11 de marzo de 2024 (exp dig 001 – Anexos - fls 11-13). • Copia del documento “actualización estándares técnicos para la calidad de la educación inicial” emitido por la Secretaría Distrital de Integración Social el 18 de septiembre del 2017 (exp dig 001 – Anexos - fls 55-57).
EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página • Copia de Resolución No. 629 del 26 de junio del 2007, “por la cual se modifica el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Secretaría Distrital de Integración Social” (exp dig 001 – Anexos - fls 66- 72). • Copia de Resolución No. 1387 del 10 de octubre de 2016, “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la Planta de Empleos de la Secretaría Distrital de Integración Social” (exp dig 001 – Anexos - fls 73-76). • En audiencia de pruebas celebrada el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibieron el interrogatorio de parte y el testimonio, en el siguiente orden: Interrogatorio de la señora GLORIA DE PATIÑO HERRERA, se extrae lo más relevante: “Despacho: Explíquenos las razones de tiempo, modo y lugar por las cuales conoce a la demandante Testigo: me conozco con ella hace aproximadamente 17, 18 años, nos conocimos en un primer trabajo y desde ahí tenemos relación de amistad y conocimientos laborales Despacho: ¿en qué trabajo se conocieron? Testigo: en la Secretaría de Integración Social Despacho: ella que hacía y usted que hacía Testigo: éramos maestras Apoderado demandante: indique al despacho para que años fueron compañeras Testigo: en el 2021, 2022 al 2023 Apoderado demandante: la demandante podía escoger el jardín donde prestar sus servicios Testigo: no podía escoger Apoderado demandante: indique si a la demandante se le exigía el cumplimiento de algún tipo de horario Testigo: si, si le exigían el cumplimiento de horario Apoderado demandante: indique si la demandante tenía un superior o un jefe inmediato al interior del jardín Testigo: si tenía jefe inmediato Apoderado demandante: ¿Qué cargo tenía esta persona? Testigo: la coordinadora del jardín infantil o la jefe Apoderado demandante: indique si sabe o le consta si la demandante recibía órdenes o instrucciones de parte de esa coordinadora Testigo: si, recibía órdenes Apoderado demandante: indique si la demandante podía retirarse o abandonar el jardín en cualquier momento Testigo: no, después de que ella ingresaba no se podía retirar cuando ella quisiera Apoderado demandante: indique que debía hacer la demandante cuando tenía la necesidad de asistir a una cita médica o realizar una diligencia de tipo personal Testigo: debía realizar con anticipación un permiso y dialogar con esta coordinadora para su salida Apoderado demandante: usted sabe si a la demandante se le programaron reuniones o capacitaciones Testigo: si le programaban reuniones y capacitaciones, no podía desistir de esas reuniones le tocaba asistir Apoderado demandante: indique con cuanto tiempo contaba la demandante dentro del jardín infantil para tomar su almuerzo Testigo: 1 hora pero esa hora nos la cuadraba la coordinadora Apoderado demandante: indique si los Jardines Infantiles prestan servicio todos los días o unos días si y otros no Testigo: eso es un servicio constante, todos los días de lunes a viernes Apoderado demandante: indique si durante el tiempo que usted prestó sus servicios con la SDIS conoció maestras de planta Testigo: si, si las conocí Apoderado Demandada: indique si compartió aula con la demandante Testigo: si señor éramos compañeras de aula Apoderado Demandada: indique si recuerda si la demandante tenía funciones como auxiliar o profesional Testigo: como maestra profesional Apoderado Demandada: ¿Qué tipo de obligaciones debía cumplir la demandante? Testigo: llegar al jardín a las 7 de la mañana a 5 de la tarde, realizar las funciones de planeación, observadores, informes de los niños, tener el cuidado permanente de los niños hasta el momento en el que se fuera el último niño Apoderado Demandada: recuerda usted que la demandante recibiera algún tipo de órdenes Testigo: si, por parte de la coordinadora como horarios, la realización de las planeaciones bajo los temas requeridos por ella o por la entidad, la ejecución de los planes y procesos que se realizaban dentro del jardín infantil”.
Interrogatorio de parte la señora LUISA FERNANDA RUIZ QUINTERO, se extrae lo más relevante: “Apoderado demandada: ¿durante su vinculación con la SDIS siempre desarrolló las mismas actividades? Respuesta: si, exceptuando pandemia porque pues cambió un poco la dinámica pero EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página comúnmente si realicé las mismas funciones Apoderado demandada: indique en que consistían las obligaciones de sus contratos Respuesta: tener en cuenta el proyecto pedagógico del jardín infantil, de acuerdo a ese proyecto debo planear las actividades pedagógicas que dirijo a la niñas y niños de acuerdo a todo lo estipulado en el proyecto y lineamiento, de acuerdo a sus edades y etapas de desarrollo también debo registrar y redactar los observadores mensuales de cada niño al igual que hacer las entregas de informes a padres de familia que se hacen 4 entregas, dos de forma escrita y dos de forma oral y todo pasa por revisión de la coordinadora para ser aprobado y presentarlo a las familias, también tomar asistencia diaria, custodiar los documentos entregados por las familias de los niños los cuales uno archiva en sus historias sociales, hacer articulación con las profesionales de apoyo como es educadora especial, psicóloga, nutricionista, y estas articulaciones se hacen asistiendo a las capacitaciones de ellas.
También de acuerdo a la instrucción que me dé la coordinadora debo cumplir con unas tareas asignadas de los componentes pedagógicos que eso está en los estándares de la secretaría Apoderado demandada: indique si recibía ayuda para esta planeación de actividades Respuesta: la planeación la hacía yo de acuerdo a los intereses particulares de los niños pero siempre pasa por la aprobación de la coordinadora, hay algunas planeaciones que las direccionan desde el nivel central Apoderado demandada: indique si recibía órdenes y de parte de quien Respuesta: si, por parte de las coordinadoras que tuve por ejemplo cuando ellos tenían reuniones en la subdirección local daban indicaciones y ella hacía una reunión para retroalimentar lo que teníamos que realizar nosotras, entrar a las 7 am y podía irme hasta cuando se fuera el ultimo niño, la planeación tocaba entregarla los días viernes en el escritorio de ellos para que fuera revisada y aprobada, los informes y observadores igualmente se estipulaba una fecha y debía enviar por correo electrónico para que fueran revisados y aprobados.
En la parte de los componentes nos sentábamos junto con los coordinadores e iban leyendo el estándar e iban preguntando qué acciones había hecho frente a ese estándar Apoderado demandada: nos puede ilustrar cual es el protocolo en caso que deba retirarse del jardín por algún asunto en particular Respuesta: directamente debía pedir permiso a la coordinadora pues era mi supervisora y dependiendo de ella miraba si había la posibilidad de dar el permiso o no Despacho: en la planta de personal existía algún cargo con iguales o similares funciones a las que usted desarrollaba Respuesta: si, conocí profes de planta que ejercían las mismas funciones que nosotros y ellas si recibían Despacho: ¿recuerda los nombres de esas personas? Respuesta: Cecilia Bonilla, Adriana Vacares, Liliana Rodríguez”. 2.3.
La solución al problema jurídico. 2.3.1. Del régimen jurídico aplicable al caso. Existen tres formas de vinculación de personal con las entidades públicas a saber: (i) la vinculación legal y reglamentaria (de empleados públicos), (ii) laboral contractual (de trabajadores oficiales con esa clase de contratos) y (iii) por contratos de prestación de servicios (contratistas), cada una con su propio régimen jurídico.
Referente al tema de los contratos estatales, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, prevé: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” NOTA: Las expresiones subrayadas fueron EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154 de 19971, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “En ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales”, en la sentencia que se menciona en la nota que antecede, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, de la siguiente forma: “(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”.
El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, analiza los puntos anteriores2: “(…) De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. 1 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara 2 Consejo de Estado, sección segunda, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente: 23001-23- 33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUj2-005-16, actora: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (córdoba).
EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.(…)” Ahora bien, el tema de la prescripción en el contrato realidad, ha sido objeto de estudio en reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado, de la siguiente manera5: “(…) Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicación número: 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.
EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página (…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
(…)” De lo anterior se colige que, frente a las prestaciones derivadas del reconocimiento de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, opera el fenómeno prescriptivo si no fueron reclamadas dentro del término de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual6.
El Alto Tribunal Contencioso Administrativo en pronunciamiento de 9 de septiembre de 20217, unificó jurisprudencia, respecto de los siguientes puntos: (i) sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; (ii) delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, (iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista Sostuvo la Corporación que era imperioso unificar sentencia en los aspectos antes citados, dado el abuso desmedido de la figura del contrato de prestación de servicios por parte de algunas entidades, lo cual se traduce en una violación sistemática de los derechos constitucionales y legales en materia laboral para los administrados que son vinculados a la administración través de contratos de prestación de servicios, encubriendo una verdadera relación laboral.
Así las cosas, frente a los puntos descritos, estableció unas reglas claras y precisas que se deben abordar al momento de analizar aquellas situaciones en donde se está frente a un presunto contrato realidad, a saber: 6 El artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, indica: “ART. 41.- Las acciones que emanen de los derechos y garantías establecidos a favor de los empleados oficiales prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” (Subrayado fuera del texto) ( ).” En igual sentido, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, señala: “(…) 1º. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
(…)” 7Radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. Dentro de sus considerandos, indicó que el término estrictamente indispensable es aquel que está estipulado de forma expresa en el contrato de prestación de servicios, el cual deviene de la planeación que se adelantó para la suscripción de aquel, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento, estando prohibido su prolongación indefinida.
(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
Soportó lo anterior, en la disparidad de criterios para el conteo del término de solución de continuidad en aquellos contratos de prestación de servicios que presentan interrupciones entre uno y otro. Frente al particular, unificó el término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad, término que debe ser observado como marco de referencia y no como imperativo, pues de conformidad con el caso en particular, el juez podrá tener en cuenta incluso un mayor periodo de interrupción, según los elementos de juicio que se presenten en el proceso.
Consideró, que el término de los 30 días hábiles resultaba acorde a la realidad que se ha venido presentando en este tipo de controversias, por cuanto: (i) permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados;
(ii) su aplicación resulta idónea dada la evolución de la jurisprudencia contenciosa en ese sentido, en donde se han establecido plazos de 1 día, 15 días hábiles e incluso meses, por lo que estimó, que los 30 días hábiles ofrece más garantía al reclamante contratista y (iii) es un periodo razonable para determinar si lo que se pactó entre las partes es un nuevo contrato, una adición o una prórroga del anterior contrato, dado que en muchos casos, a pesar de constatarse la existencia de la relación laboral, también están dadas las interrupciones con periodos superiores a un mes.
EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página Ahora bien, para efectos de considerar el terminó de interrupción de los 30 días hábiles, estableció dos subreglas, así: Primera: No habrá solución de continuidad entre uno y otro contrato de prestación de servicios, cuando entre su finalización e inicio no transcurrió más de 30 días hábiles y se advierta que los objetos y las obligaciones contractuales son iguales o similares y están dirigidas a satisfacer las mismas necesidades.
Segunda: Los efectos de la no solución de continuidad, esto es, las interrupciones que se presenten en cada contrato serán para determinar si existió o no prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual, debiendo el juez, en todo caso, verificar cada situación en particular y verificar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo.
Frente al particular, precisa la Sala que la sentencia de unificación mantuvo que el reclamo debía elevarse dentro de los 3 años siguientes contados a partir de la finalización del contrato; es decir, si entre cada contrato se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles, el fenómeno prescriptivo deberá determinarse a partir de la finalización del contrato o del vínculo con la entidad, según corresponda, de acuerdo con las pautas sentadas por la Corporación en pronunciamiento unificado de 25 de agosto de 2016.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. Lo anterior, dado que las cotizaciones a salud son de obligatorio pago y recaudo, con carácter fiscal y destinación específica, como lo es la prestación de los servicios de salud a los afiliados de los regímenes de seguridad social (subsidiado o contributivo), pues independientemente de que el afiliado haya o no utilizado los servicios de salud, estos dineros no constituyen un crédito a su favor, por lo tanto, no hay lugar a su devolución. Esta Sala de Subsección advierte que, en virtud de lo previsto en el artículo 103 del CPACA acoge el criterio interpretativo plasmado por el órgano de cierre de esta jurisdicción en la sentencia de unificación citada, razón por la cual, se analizará el caso en particular, atendiendo entre otros, las reglas ahí fijadas. 2.4.- Del caso en concreto.
EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página La Sección Segunda del Consejo de Estado, en jurisprudencia con ponencia del magistrado William Hernández Gómez hizo un análisis entre el contrato de prestación de servicios y el contrato realidad, precisando sus diferencias de las cuales se resalta que de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios son los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales en el evento en que no puedan desarrollarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, pero dicha relación no genera vínculo laboral alguno, ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable; pero que dicha figura se altera cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto es: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación y (iii) la remuneración. El análisis lo realiza haciendo un recuento y valoración del contenido del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y los artículos 6º y 7º del “Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales”, adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, ratificado por Colombia como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, que contemplan el derecho al trabajo y las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, de dicha sentencia conviene destacar lo siguiente8: “(…) Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.
Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual9, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes10.
De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, 4 de octubre de 2018, Radicación: 23001-23-33-000-2013-00247-01 9 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016.
Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 10 Ver sentencia C-614 de 2009. EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura11 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal12.
Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha suscrito convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo”. Pues bien, a partir de lo manifestado en la demanda, en su contestación, en las pruebas enunciadas previamente y en los pronunciamientos jurisprudenciales a que se ha hecho referencia en los acápites correspondientes, se procede a hacer el análisis del caso concreto frente a los tres elementos que configuran una relación laboral, así: Remuneración o contraprestación económica por el servicio prestado: Se encuentra probado que por la labor desempeñada por la señora LUISA FERNANDA RUIZ QUINTERO como maestra profesional para promover el desarrollo integral de la primera infancia en los jardines infantiles pertenecientes a la Secretaría de Integración Social, en el marco de la atención integral, estando sujeta a la apropiación presupuestal, según se extrae de los contratos suscritos que obran en el expediente y que fueron discriminados en el acápite de pruebas.
Prestación personal del servicio: La señora LUISA FERNANDA RUIZ QUINTERO prestó de forma personal sus servicios como maestra profesional para la atención integral de la primera infancia, en los jardines infantiles pertenecientes a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, conforme se evidencia en los distintos contratos allegados, al igual que del testimonio rendido en el curso del proceso por la señora GLORIA DE PATIÑO HERRERA y el testimonio de parte de la señora LUISA FERNANDA RUIZ QUINTERO, quienes manifestaron que la accionante cumplía las funciones propias de dicho cargo.
Adicionalmente, para esta Sala es claro que, conforme a las pruebas allegadas, la labor desarrollada por la señora LUISA FERNANDA RUIZ QUINTERO en los jardines o centros de desarrollo infantil del Distrito, se trataba de la atención de la primera infancia, niños a quienes debía ofrecerle los cuidados necesarios a su edad, y brindarles la educación o actividades pedagógicas durante esos primeros años.
Así mismo, y conforme a los testimonios, las funciones desarrolladas por la demandante también eran ejecutadas por personal de planta, el cual no resultaba suficiente en la entidad. 11 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13).
Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 12 Corte Constitucional C-614 de 2009. EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página Hecho este reiterado en los acápites de justificación de los contratos suscritos por las partes, en donde se evidencia que “El Asesor de Talento Humano de la SECRETARÍA mediante formato MC-03, certifica que NO ES SUFICIENTE el personal de planta para desarrollar las actividades objeto del presente contrato de prestación de servicios profesionales”.
Subordinación o dependencia: De conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo es el elemento esencial del contrato de trabajo, considerado como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario.
La subordinación o dependencia, exige al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y le impone reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo. En lo que respecta a este elemento, el H. Consejo de Estado ha manifestado: “(…) En varias providencias se han planteado diversos criterios en relación con la vinculación por este medio contractual, a saber: En la relación laboral administrativa el empleado público no está sometido exactamente a la “subordinación” frente a un superior que impera en la relación laboral privada; aquí está obligado es a obedecer y cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos administrativos correspondientes, en los cuales se consagran los deberes, obligaciones, prohibiciones, etc. a que están sometidos los servidores públicos.
La relación jerárquica en los empleos públicos tiene otro alcance. En el evento que exista en la dependencia estatal uno o más empleos de igual denominación al que se ha dado a la persona vinculada por contrato de prestación de servicios, per-se no significa que en ese momento exista un “cargo vacante” de esa nomenclatura que hubiera podido ejercer y que la administración lo vinculó contractualmente para burlar la ley y sus derechos.
Si se plantea esta tesis habrá de demostrar la situación fáctica concreta del caso. El hecho que en el caso de la ejecución de los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS se den algunas circunstancias parecidas a las que existen respecto de los empleados públicos no puede llevar a la conclusión que por ello se encubre una RELACIÓN LABORAL ADMINISTRATIVA.
Además, existen diferencias entre los contratos estatales, la relación laboral privada y la relación laboral administrativa del derecho público que se deben respetar. Se debe tener en cuenta: -) El hecho que el contratista tenga una dedicación temporal suficiente (prolongada) o que se repitan contratos de prestación de servicios con una finalidad similar, cuando no existe el empleo en la planta de personal, per-se no convierte dicha relación contractual administrativa en relación legal y reglamentaria del personal contratado, más cuando la labor encomendada no haga parte de la esencia del cometido de la entidad pública. -) La circunstancia que la persona tenga un horario o unos parámetros de tiempo para su desempeño (que en ciertas actividades es necesario para EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página cumplir el objetivo del contrato), por sí solo no puede servir para que se admita que en ese evento existió o debió existir una relación legal y reglamentaria; v.gr. una persona que presta colaboración en actividades médicas, deberá hacerlo dentro del tiempo en que es necesario cumplir esa misión. -) El suministro de local u oficina donde cumplir los servicios contratados por sí solo no es elemento transformador del tipo de relación pactado. -) El contrato de prestación de servicios indudablemente que tiene un objeto; no es posible aceptar que se realice una contratación de esta naturaleza para que el contratista realice lo que quiera, cuando quiera y como quiera, sino que tiene que estar sometido a unas pautas mínimas y esenciales relacionadas con el objeto contratado; éstas últimas no desvirtúan la clase de contratación. Así es cierto que la administración en ocasiones requiere de mayor número de personas para cumplir sus cometidos sin que en la planta de personal existan todos los empleos necesarios, a veces por problemas presupuestales; en algunos casos la administración realiza otra clase de vinculación contemplada en la ley para que la persona colabore en el cumplimiento de ciertas actividades.
En esos eventos, consideramos, no es posible que el Juez, so pretexto de interpretar la legislación, llegue a la conclusión que esa vinculación diferente a la del “empleado público” corresponde a la de éste, para hacerle derivar consecuencias en parte similares en cuanto a derechos de los servidores públicos, pues –conforme a la Constitución- debe tener en cuenta los elementos que nuestro derecho público exige para que se acepte la existencia de una relación de tal naturaleza.
La misma Jurisprudencia ha marcado la diferencia y algunas soluciones posibles (…)13.” En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que la señora LUISA FERNANDA RUIZ QUINTERO prestaba sus servicios personales de lunes a viernes en el horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. sin embargo, la salida se encontraba sujeta a los niños y niñas del jardín y en ocasiones debía prestar sus servicios incluso hasta horas más tarde.
La actora en su calidad de maestra de atención integral para la primera infancia, según se extrae del contenido de cada uno de los contratos de prestación de servicios, los informes de cumplimiento de los contratos y el interrogatorio rendido por la señora Ruiz Quintero, debía brindar atención y acompañamiento a los bebés, niñas y niños en los diferentes jardines infantiles pertenecientes a la Secretaría Distrital de Integración Social.
En este punto, resulta de vital importancia precisar que la Secretaría Distrital de Integración Social, es la entidad del Distrito “encargada de liderar y formular las políticas sociales para la integración social de las personas, las familias y las comunidades, con especial atención para aquellas que están en mayor situación de pobreza, vulnerabilidad; ejecutar las acciones que permitan la promoción, prevención, protección, rehabilitación y restablecimiento de sus derechos, mediante el ejercicio de la corresponsabilidad y la cogestión entre la familia, la sociedad y el Estado14”.
En ese orden, es claro para la Sala que las funciones desempeñadas por la demandante como docente de la primera infancia es una actividad principal y esencial para la Secretaría 13 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro, sentencia de 28 de julio de 2005, expediente: 50001-23-31-000-2000-00262-01 (5212-03), actora: SANDRA PATRICIA REY FORERO, Demandado: DEPARTAMENTO DEL META. 14 Integracionsocial.gov.co/index.php/entidad/integración-social/quienes-somos EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página Distrital de Integración Social, toda vez que, se trataba de la atención integral a bebés, niños, niñas y todas las actividades que de ahí se desprenden, pues además de brindarles los cuidados necesarios en razón de su edad, debía brindarles alimentación, educación o actividades pedagógicas.
Es decir, no eran temporales o ajenas al giro ordinario de la entidad; por el contrario, eran de aquellas permanentemente requeridas para su buen funcionamiento. Si bien la actora prestaba sus servicios como maestra, su actividad era ejercida bajo subordinación, pues las testigos del proceso manifestaron que las diferentes actividades a desarrollar con los niños dependían de la coordinación y que, si bien se podían proponer algunas, estas debían atender las directrices dadas por quien ejercía la función de coordinadora de cada jardín. De la misma manera, quedó demostrado que la señora LUISA FERNANDA tenía jefes inmediatos quienes impartían las ordenes relativas a la ejecución de sus funciones en el nivel al que fuera asignada como maestra, así mismo aprobaban el plan que semanalmente se llevaba a cabo para realizar las actividades con el grupo de niños que tenía a cargo; y eran quienes verificaban que estuviera desarrollando las referidas actividades conforme al plan trazado y aprobado, para a fin de mes certificar que en efecto la actora había llevado a cabo sus funciones.
Con las declaraciones rendidas en el curso del proceso, se pudo establecer que estas jefes eran las coordinadoras de cada unidad operativa. En ese sentido, la actora no podía ejecutar sus obligaciones contractuales de forma aislada o independiente, debiendo sujetar sus actividades a las órdenes de su jefe inmediato- la coordinación del jardín infantil, las directrices y protocolos de la entidad.
Por lo anterior, no puede considerarse que entre las partes existió una relación de coordinación. De esta manera, y teniendo en cuenta la permanencia de las actividades ejercidas por la señora LUISA FERNANDA RUIZ durante casi 11 años, estima la Sala que este hecho conlleva inferir de manera fehaciente la configuración del elemento de la subordinación, toda vez que el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 permite a las entidades estatales la contratación por prestación de servicios cuando las “actividades no puedan realizarse con personal de planta” y “por el término estrictamente indispensable”.
Al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, dentro del expediente radicado bajo el No. 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016), manifestó: EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página “(…) 134.
En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.
Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios.”-Se resalta y subraya por fuera del texto original- De otro lado, si bien es cierto, en los contratos de prestación de servicios se pactó que los mismos no constituían relación laboral, no lo es menos que, en este caso, esa clase de estipulaciones deben tenerse como ineficaces, en la medida que desmejoran las condiciones laborales del contratado en comparación con aquellos que cumplen las mismas funciones y son de planta, quienes obtienen todos los beneficios propios de un contrato laboral.
Además, no puede desconocerse que la entidad contratante se ubica en una posición dominante respecto de la contratista. En ese orden y analizadas las pruebas en su conjunto, se concluye que: i) la señora LUISA FERNANDA RUIZ QUINTERO prestó sus servicios personales ejerciendo funciones de maestra de atención integral a la primera infancia en los jardines infantiles perteneciente a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL; ii) lo hizo de manera subordinada, toda vez que debía ajustar su actuación a las órdenes de la coordinación, por ende, carecía de autonomía para ejecutar las obligaciones contractuales y además debía cumplir de manera estricta un horario y no podía ausentarse sin autorización. Las actividades desarrolladas eran de aquellas permanentemente requeridas para el normal funcionamiento de la institución en tanto correspondían a la atención integral de bebés, niños y niñas, lo que descarta que se tratara de actividades temporales y (iii) percibió una contraprestación económica.
Pese a lo anterior, es necesario aclarar que, por el hecho de haber estado la señora LUISA FERNANDA RUIZ QUINTERO laboralmente con la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, no se le puede otorgar el estatus de empleada pública, dado que para ello es necesaria la concurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y la consecuente toma de posesión, como lo ha reiterado el Consejo de Estado en casos similares al que ocupa la atención de la Sala15. 15 Ver entre otras sentencias C.E., Sec.
Segunda, Sent. 2008-00917, feb. 23/2012 M.P. Gerardo Arenas Monsalve y C.E., Sec. Segunda, Sent. 2008-00250, abr. 9/2014 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página 2.4.1. De la prescripción en el caso en particular.
Conviene señalar que el H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia, se pronunció en relación con el tema de contrato realidad, así como la prescripción en esta materia, indicando16: “(…) Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
(…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
(…)” De lo anterior, se colige que, frente a las prestaciones derivadas del reconocimiento de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, opera el fenómeno prescriptivo si no fueron reclamadas dentro del término de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual17. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicación número: 23001- 23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 17 El artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, indica: “ ART. 41.- Las acciones que emanen de los derechos y garantías establecidos a favor de los empleados oficiales prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”(Subrayado fuera del texto) ( ).” En igual sentido, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, señala: EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página No obstante, lo anterior, debe tenerse en cuenta que, si existe interrupción entre contratos, esta no podrá exceder de 30 días hábiles en aplicación a la solución de continuidad.
Al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 precisó: “(…) 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.”-Se resalta y subraya por fuera del texto original- De otro lado, la Alta Corporación precisó frente a los efectos de la declaración de no solución de continuidad, que “…el hecho de que no hubo solución de continuidad solo lleva aparejado la no configuración de la prescripción extintiva frente a la reclamación de reconocimiento de la relación laboral encubierta, y no puede interpretarse como una obligación de la entidad pública a liquidar las prestaciones a las cuales resulte condenada, sobre los tiempos en los que se interrumpió la relación contractual.”18- Se resalta y subraya por fuera del texto original- “(…) 1º.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. (…)” 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. Radicación número: 13001-23-33-000-2013- 00639-01(1548-15), Sentencia de 18 de noviembre de 2021, C.P. Dr. William Hernández Gómez.
EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página Así las cosas, se tiene que, con relación al término de interrupción, la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado fijó como marco de referencia, el término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, en aquellos eventos donde de manera previa se ha demostrado la existencia de la relación laboral.
Para efectos de considerar el aludido término, estableció dos subreglas, a saber: 1. No habrá solución de continuidad entre uno y otro contrato de prestación de servicios, cuando entre su finalización e inicio no transcurrió más de 30 días hábiles y se advierta que los objetos y las obligaciones contractuales son iguales o similares y están dirigidas a satisfacer las mismas necesidades. 2.
Los efectos de la no solución de continuidad, esto es, las interrupciones que se presenten en cada contrato serán para determinar si existió o no prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual, debiendo en todo caso, la parte interesada reclamarlos dentro de los 3 años siguientes contados desde la terminación del vínculo con la entidad; pero que, en todo caso, si existe interrupción entre contratos, esta no podrá exceder de 30 días hábiles.
Dicho lo anterior, se tiene en cuanto a los extremos temporales de la relación laboral lo siguiente: No. De contrato Inicio Final 6327-2012 14/01/2013 27/02/2013 3 días hábiles 3574-2013 04/03/2013 03/12/2013 7 días hábiles 9794-2013 12/12/2013 01/04/2014 2 días hábiles 3807-2014 03/04/2014 23/03/2015 2 días hábiles 8247-2015 25/03/2015 30/01/2016 1363-2016 01/02/2016 31/01/2017 15 días hábiles 3240-2017 21/02/2017 15/12/2017 21 días hábiles 2217-2018 18/01/2018 30/03/2019 4736-2019 01/04/2019 31/05/2020 3 días hábiles 5639-2020 03/06/2020 19/03/2021 45 días hábiles 7120-2021 27/05/2021 26/06/2022 12 días hábiles 3459-2022 14/07/2022 20/12/2022 EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página 41 días hábiles 3097-2023 16/02/2023 29/02/2024 De lo anterior, como lo dispuso el juzgado de primera instancia se tiene que, si bien entre la fecha de finalización del contrato 5639-2020 y el inicio del contrato 7120-2021 y la finalización del contrato 3459-2022 y el inicio del contrato 3097-2023, se superaron los 30 días hábiles de que trata la regla jurisprudencial, lo que supone la existencia de solución de continuidad, lo cierto es que, al verificar los periodos independientes, es claro para la Corporación que, no se superan los tres años con los que cuenta la parte demandante para reclamar los derechos laborales que se debaten en el asunto de la referencia, teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento de la relación laboral entre las partes se elevó ante la entidad el 1 de marzo del 2022 y para presentar reclamación respecto del contrato 5639-2020, la parte tenía hasta el 19 de marzo del 2024 y para presentar reclamación respecto del contrato 3459-2022 la parte tenía hasta el 20 de diciembre del 2025 sin que entonces se superaran los tres años con los que contaba la parte actora para interrumpir la prescripción. 2.4.2.
Del restablecimiento del derecho en el presente caso. - Por lo expuesto, y conforme lo indicó la primera instancia, debe declararse la nulidad del oficio No. S2024039475 del 11 de marzo de 2024, a través del cual la Secretaría Distrital De Integración Social negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las acreencias laborales.
En consecuencia, se declarará la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo comprendido entre el 14 de enero del 2013 hasta el 29 de febrero del 2024, salvo sus interrupciones. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor de la señora LUISA FERNANDA RUIZ QUINTERO, la suma resultante de las prestaciones sociales de carácter legal que devengue un empleado de planta de la entidad, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, durante el tiempo laborado, esto es entre el 14 de enero del 2013 hasta el 29 de febrero del 2024, salvo sus interrupciones.
Las prestaciones extralegales no se le reconocen, en virtud de que estas constituyen un beneficio para los empleados públicos, y, se reitera, esta es una condición que la actora no ostentó. Frente al tema, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha manifestado19: 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 4 de febrero de 2016, Exp. 81001- 23-33-000-2012-00020-01, C. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página “De otra parte, con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, la Sala acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.
En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización.”-Se resalta y subraya por fuera del texto original-.
Y en otra oportunidad, la misma Corporación añadió20: “Reitera la Sala la posición inveterada que existe sobre el componente indemnizatoria derivado de la probanza o demostración del denominado contrato realidad, en el sentido que, el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado (…)”-Se resalta y subraya por fuera del texto original-.
Para la liquidación de las prestaciones ordenadas, debe indicarse que se allegó copia del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Secretaría Distrital de Integración Social correspondiente al año 2007 y 2016 en el que, confrontadas las obligaciones contractuales ejecutadas por la señora Luisa Fernanda Ruiz Quintero, con las funciones establecidas para el cargo de “Instructor 313-06,” perteneciente al área de Dirección poblacional – Subdirección para la familia e “Instructor 313-05” perteneciente al área Funcional – Dirección territorial- Unidades operativas para la primera infancia, es claro que no se acompasan con las que ejercía la actora, por lo cual no hay lugar a ordenar que se liquiden las prestaciones de manera diferente a lo señalado en la sentencia recurrida..
Se advierte que, no habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 660012333000201300091 01(0237-2014), C. P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Aprobado según consta en Acta de la fecha. Firmado electrónicamente ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Magistrado