REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Bogotá D.C., veintiseis (26) de febrero dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Expediente 253073333001-2022-00182-01 Demandante Dalila Bazurto Ramírez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora Controversia Cesantías Retroactivas Providencia Sentencia segunda instancia Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del Municipio de Fusagasugá contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES. - La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación: 1.1.- La demanda. - Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Se declare la Nulidad parcial del(la) Resolución(es) No(s).
FUSAGV2022000006 - 2022 expedida(s) por la Secretaría de Educación de(l) FUSAGASUGÁ – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una CESANTIA PARCIAL a mi(s) mandante(s), señor(a) BAZURTO RAMIREZ DALILA. SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho: 2.1. De manera principal: A título de restablecimiento del derecho ordenar a la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL) le reconozca(n) y pague(n) a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), MUNICIPIO DE(L) FUSAGASUGÁ y/o FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A. el reconocimiento Expediente: 253073333001-2022-00182-01 Demandante: Dalila Bazurto Ramírez Sentencia Segunda instancia y pago al(la) Señor(a) BAZURTO RAMIREZ DALILA de la CESANTIA PARCIAL de manera Retroactiva, conforme a lo establecido en la Ley 6 de 1945, el Literal A), Numeral 3º del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el Artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y demás normas concordantes y complementarias, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado y liquidada sobre el último salario devengado (con la totalidad de los factores salariales), si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año, como lo ordenó la Sentencia del 19 DE MAYO DEL 2015 del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE(L) GIRARDOT, Radicado No. 25307-3333001-2014-00303, cumplido (total o parcialmente) por la Entidad mediante Resolución No. 0700 – 01/AGO/2016.
De la misma manera que dicho reconocimiento, liquidación y pago se haga a futuro. 2.2. Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar el valor de las diferencias que resultaren entre los valores efectivamente cancelados conforme a la Resolución(es) No(s).
FUSAGV2022000006 - 2022, con el resultante de la reliquidación por concepto de la CESANTÍA PARCIAL retroactiva, con los correspondientes reajustes de ley. 2.3. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. 2.4.
Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011. 2.5. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. 2.6.
Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011. TERCERA: A título de restablecimiento del derecho: 3.1. De manera subsidiaria: A título de restablecimiento del derecho ordenar a la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL) le reconozca(n) y pague(n) a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), MUNICIPIO DE(L) FUSAGASUGÁ y/o FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA el reconocimiento y pago al(la) Señor(a) BAZURTO RAMIREZ DALILA de la CESANTIA PARCIAL de manera Anualizada, incluyendo por concepto de CESANTÍAS el(los) año(s) 2016, 2017, 2018, 2019 y 2021, liquidadas anualmente y sin retroactividad, conforme a lo establecido en el Literal B), Numeral 3º del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes y complementarias, así como los INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS equivalentes a un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período, como quiera que la Sentencia del 19 DE MAYO DEL 2015 del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE(L) GIRARDOT, Radicado No. 25307-3333001-2014-00303, cumplida (total o parcialmente) por la Entidad mediante Resolución No. 0700 – 01/AGO/2016, cobijó la liquidación y pago de las cesantías con carácter de retroactividad hasta el 31 DE DICIEMBRE DEL 2012.
De la misma manera que dicho reconocimiento, liquidación y pago se haga a futuro. 3.2. Condenar que, a futuro, el(la) señor(a) BAZURTO RAMIREZ DALILA, tiene derecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) liquide, reconozca y pagué sus cesantías de manera anualizada, conforme al Literal B), Numeral 3º del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que consagran su pago en forma Expediente: 253073333001-2022-00182-01 Demandante: Dalila Bazurto Ramírez Sentencia Segunda instancia anualizada. 3.3.
Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar el valor de las diferencias que resultaren entre los valores efectivamente cancelados conforme a la Resolución(es) No(s). FUSAGV2022000006 - 2022, con el resultante de la reliquidación por concepto de la CESANTÍA PARCIAL, con los correspondientes reajustes de ley. 3.4.
Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. 3.5. Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011. 3.6.
Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. 3.7. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011. 1.2.- Los Hechos. - De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: “1.
El(la) docente BAZURTO RAMIREZ DALILA mediante formato entregado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE(L) FUSAGASUGÁ – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. presentó el 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2013, RADICADO No. 2013PQR4202 Y RADICADO WEB 2013-CES- 035056 DEL 19/SEP/2013 solicitud para el reconocimiento y pago de su CESANTIA PARCIAL. 2.
La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE(L) FUSAGASUGÁ – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante Resolución No. 0839 - 26/NOV/2013, con el visto bueno de FIDUPREVISORA S. A., reconoció y ordenó el pago de la CESANTIA PARCIAL de mi mandante, en cuantía neta de $10.863.295. 3. En la(s) Resolución(es) anterior(es) y de conformidad al Certificado de Tiempo de Servicios aportado, se estableció que mi mandante ha prestado sus servicios al MUNICIPIO DE(L) FUSAGASUGÁ desde el 7 DE JULIO DE 1995, en la modalidad de docente MUNICIPAL – RECURSOS PROPIOS. 4.
A pesar de la fecha de vinculación de mi mandante, la(s) entidad(es) convocada(s) aplicó(aron) a efectos de liquidar su CESANTIA PARCIAL el régimen contemplado en el literal B), numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado el literal A) del numeral 3º de la misma Ley, el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y demás normas concordantes y complementarias. 5.
Como quiera que la Entidad convocada se negó tanto a reconocer de manera correcta el Régimen de Cesantías con Retroactividad aplicable, así como la Sanción Moratoria por el Pago Tardío de las Cesantías, mi mandante acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Expediente: 253073333001-2022-00182-01 Demandante: Dalila Bazurto Ramírez Sentencia Segunda instancia Administrativo mediante la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral. 6.
Dicho proceso fue de conocimiento del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE(L) GIRARDOT, bajo el Radicado No. 25307-3333001-2014- 00303. 7. En el transcurso de la Audiencia Inicial adelantada el 19 DE MAYO DEL 2015 y con el lleno de los requisitos de los que tratan los Artículos 180 y Ss. del C.P.A.C.A., el Despacho profirió Sentencia de Primera Instancia en los siguientes términos: “(…)
PRIMERO: Declárese la nulidad parcial de la Resolución 0839 del 26 de noviembre de 2013, de la Secretaría de Educación de Fusagasugá, actuando en nombre y representación de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenase a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a favor del señor DALILA BAZURTO RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 39.619.489, así: (i) Reconocer y pagar la sanción prevista por mora en el pago de su cesantía parcial, causada del veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013) al nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), un total de ciento veinte (120) días, once (11) por el valor del salario diario para el dos mil trece (2013) y ciento (sic.) (109) por el valor del salario para el dos mil catorce (2014), conforme (sic.) decantó antes.
Indexar la suma debida con aplicación de la fórmula antes establecida. (ii) Reliquidar el monto de su cesantía parcial, teniendo como base de liquidación el último salario incluido todos los emolumentos devengados en la anualidad dos mil doce (2012), ello es asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad. (iii) Reconocer y pagar las diferencias dinerarias, entre la suma reconocida y pagada y la resultante de la ordenada reliquidación. Indexar la suma debida con aplicación de la fórmula antes establecida.
TERCERO: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, deberá dar cumplimiento a la Sentencia con la observancia de las previsiones establecidas en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Condénese al pago de costas y agencias en derecho, a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Para tal efecto, fíjense estas últimas, en la suma de setecientos mil pesos ($700.000.oo), atendidos los parámetros del Acuerdo Superior 1887 de 2003…” (Negrillas y subrayas son nuestras). 8.
Contra la anterior Providencia, la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) interpuso (y no sustentó dentro del término legal) el Recurso de Apelación, quedando el Fallo debidamente ejecutoriado y en firme el 14 DE AGOSTO DE 2015. 9. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE(L) FUSAGASUGÁ – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante Resolución No. 0700 - 01/AGO/2016, “POR LA CUAL SE REVISA Y ORDENA UN AJUSTE A LA CESANTÍA PARCIAL Y SE Expediente: 253073333001-2022-00182-01 Demandante: Dalila Bazurto Ramírez Sentencia Segunda instancia ORDENA EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS POR FALLO CONTENCIOSO A LA DOCENTE DALILA BAZURTO RAMIREZ” con el visto bueno de FIDUPREVISORA S. A. reconoció y ordenó el pago de la referida Sentencia Judicial y ajustó la CESANTIA PARCIAL de mi mandante, en cuantía neta de $21.793.655.
Los demás pagos imputados corresponden a: SANCIÓN MORATORIA, INDEXACIÓN, INTERESES MORATORIOS, COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO y se restó el valor MENOS INTERESES CESANTÍAS PAGADOS.” 10. Tanto la Sentencia del 19 DE MAYO DEL 2015 del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE(L) GIRARDOT, Radicado No. 25307- 3333001-2014-00303, así como la Resolución No. 0700 - 01/AGO/2016, expedida por el(la) La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE(L) FUSAGASUGÁ – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cobijó la liquidación y pago de las cesantías con carácter de retroactividad hasta el 31 DE DICIEMBRE DEL 2012. 11.
A partir del cumplimiento del Fallo Judicial, la(s) Entidad(es) NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) - Fiduciaria la Previsora, han continuado reconociendo los valores correspondientes por concepto de INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS a mi mandante, conforme lo establece el Literal B), Numeral 3º del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables. 12.
Con posterioridad, el(la) docente BAZURTO RAMIREZ DALILA, mediante formato entregado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE(L) FUSAGASUGÁ – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. presentó el 4 DE SEPTIEMBRE DE 2018, RADICADO 2018PQR4382 solicitud para el reconocimiento y pago de su CESANTIA PARCIAL. 13.
La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE(L) FUSAGASUGÁ – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante Resolución No. 0778 – 01/OCT/2018, con el visto bueno de FIDUPREVISORA S. A., reconoció y ordenó el pago de la CESANTIA PARCIAL de mi mandante, en cuantía neta de $12.039.267. 14. Como quiera que mi mandante ha prestado de manera ininterrumpida su labor como docente, al servicio del MUNICIPIO DE(L) FUSAGASUGÁ (Secretaría de Educación), el MUNICIPIO DE(L) FUSAGASUGÁ (Secretaría de Educación), la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), ni FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A., en la(s) Resolución No. 0778 – 01/OCT/2022, la(s) Entidad(es) determinaron acceder al reconocimiento y pago del derecho prestacional que le asiste a mi mandante, incluyendo en la liquidación de la prestación la(s) CESANTÍAS del(los) año(s) 2016 y 2017, como se observa tanto en la Resolución No. 0778 – 01/OCT/2018. 15.
Con posterioridad, el(la) docente BAZURTO RAMIREZ DALILA, mediante formato entregado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE(L) FUSAGASUGÁ – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. presentó el 26 DE ENERO DE 2022, RADICADO FUSAG20220126VN5015406 solicitud para el reconocimiento y pago de su CESANTIA PARCIAL. 16.
La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE(L) FUSAGASUGÁ – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante Resolución No. FUSAGV2022000006 - 2022, con el visto bueno de FIDUPREVISORA S. A., reconoció y ordenó el pago de la CESANTIA PARCIAL de mi mandante, en cuantía neta de $2.819.468. 17. A pesar que mi mandante ha prestado de manera ininterrumpida su labor como docente, al servicio del MUNICIPIO DE(L) FUSAGASUGÁ (Secretaría de Educación), de manera extraña, ni el MUNICIPIO DE(L) FUSAGASUGÁ (Secretaría de Educación), la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES Expediente: 253073333001-2022-00182-01 Demandante: Dalila Bazurto Ramírez Sentencia Segunda instancia SOCIALES DEL MAGISTERIO), ni FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A., en la(s) Resolución No. FUSAGV2022000006 - 2022, la(s) Entidad(es) determinaron acceder al reconocimiento y pago del derecho prestacional que le asiste a mi mandante, incluyendo en la liquidación de la prestación la(s) CESANTÍAS del(los) año(s) 2016, 2017, 2018, 2019 y 2021, como se observa tanto en la Resolución No. FUSAGV2022000006 – 2022, como en el Certificado de Extracto de Intereses a las Cesantías. 18.
A pesar que mi mandante ha prestado de manera ininterrumpida su labor como docente, al servicio del MUNICIPIO DE(L) FUSAGASUGÁ (Secretaría de Educación), de manera extraña, ni el MUNICIPIO DE(L) FUSAGASUGÁ (Secretaría de Educación), la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), ni FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A., le han reconocido o pagado suma alguna por concepto de INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS por el(los) año(s) 2016, 2017, 2018, 2019 y 2021, como se observa tanto en la Resolución No. FUSAGV2022000006 – 2022, como en el Certificado de Extracto de Intereses a las Cesantías. 19.
De la misma manera, en la(s) Resolución(es) anterior(es), la(s) Entidad(es) desconocen que fue en cumplimiento de la Sentencia del 19 DE MAYO DEL 2015 del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE(L) GIRARDOT, Radicado No. 25307- 3333001-2014-00303, que se expidió la Resolución No. 0700 - 01/AGO/2016, “POR LA CUAL SE REVISA Y ORDENA UN AJUSTE A LA CESANTÍA PARCIAL Y SE ORDENA EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS POR FALLO CONTENCIOSO A LA DOCENTE DALILA BAZURTO RAMIREZ”, reconociendo y ordenando el pago de la referida Sentencia Judicial a favor de mi mandante, en cuantía neta de $21.793.655, pero cobijando exclusivamente la liquidación y pago de las cesantías con carácter de retroactividad hasta el 31 DE DICIEMBRE DEL 2012.
Los demás pagos imputados corresponden a: SANCIÓN MORATORIA, INDEXACIÓN, INTERESES MORATORIOS, COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO y se restó el valor MENOS INTERESES CESANTÍAS PAGADOS. 19.1 DE MANERA PRINCIPAL: La(s) Entidad(es) demandada(s) de manera flagrante desconoce(n) que mediante Sentencia del 19 DE MAYO DEL 2015 del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE(L) GIRARDOT, Radicado No. 25307-3333001-2014-00303, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya definió la aplicación del Régimen de Retroactividad en las Cesantías de mi mandante, decisión contra la cual, la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) interpuso (y no sustentó dentro del término legal) el Recurso de Apelación, quedando el Fallo debidamente ejecutoriado y en firme el 14 DE AGOSTO DE 2015.
Por ende, a partir del 1º DE ENERO DEL 2013 mi mandante tendría derecho al reconocimiento y pago de su CESANTÍA PARCIAL, aplicando el Régimen de Retroactividad en sus Cesantías, previsto en la Ley 6ª de 1945, el Literal A), Numeral 3º del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el Artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y demás normas aplicables. 19.2 DE MANERA SUBSIDIARIA: La(s) Entidad(es) demandada(s) de manera flagrante desconoce(n) que mediante la Sentencia del 19 DE MAYO DEL 2015 del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE(L) GIRARDOT, Radicado No. 25307-3333001-2014-00303, se cobijó la liquidación y pago de las cesantías con carácter de retroactividad hasta el 31 DE DICIEMBRE DEL 2012, decisión contra la cual, la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) interpuso (y no sustentó dentro del término legal) el Recurso de Apelación, quedando el Fallo debidamente ejecutoriado y en firme el 14 DE AGOSTO DE 2015.
Por ende, a partir del 1º DE ENERO DEL 2013 mi mandante tendría derecho al reconocimiento y pago de su CESANTÍA PARCIAL, incluyendo por concepto de CESANTÍAS e INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS el(los) año(s) 2016, 2017, Expediente: 253073333001-2022-00182-01 Demandante: Dalila Bazurto Ramírez Sentencia Segunda instancia 2018, 2019 y 2021, aplicando el Régimen de Anualidad en sus Cesantías, previsto en el Literal B), Numeral 3º del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables. 20.
Mediante transferencia bancaria del 10 DE MARZO DE 2022 a la Cuenta de Ahorros No. 3944782311 de BANCOLOMBIA, la(s) Entidad(es) convocada(s) consignaron el valor de $2.819.468, reconocido en la Resolución No. FUSAGV2022000006 – 2022, sin incluir por concepto de CESANTÍAS el(los) año(s) 2016, 2017, 2018, 2019 y 2021. 21. La Resolución No. FUSAGV2022000006 - 2022 fue notificada a mi mandante por CORREO ELECTRÓNICO el 7 DE FEBRERO DE 2022. 22.
El 19 DE MAYO DE 2022, RADICADO No. FUS2022ER001861, se radicó ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE FUSAGASUGÁ – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de correo electrónico, petición solicitando Copias auténticas de los Actos Administrativos, así como del expediente administrativo. 23. El 19 DE MAYO DE 2022, RADICADO No. 20221011487782 se radicó ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, a través de correo electrónico, petición solicitando certificación o constancia del valor pagado por la prestación. 24.
El(la) FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., mediante Oficio No. 20221041191331 del 27 DE MAYO DEL 2022, informó: “(…) En atención a su comunicación radicada, nos permitimos adjuntar CERTIFICADO DE PAGO CESANTIAS. (…)” Nótese, que lo solicitado fue una certificación donde indicara la fecha y el valor pagado por la prestación reconocida mediante fallo judicial y no un certificado de pago de las cesantías. 25.
El 19 DE MAYO DE 2022, RADICADO No. 2022-ER-282496 se radico ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL petición solicitando certificación o constancia de vinculación de mi mandante como docente de carácter nacional. 26. El(la) MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, mediante Oficio sin número del 02 DE JUNIO DEL 2022, RADICADO No. 2022-EE-120161 informó: “(…) Es por esto que, frente a la vinculación de los docentes nombrados por el Departamento de Cundinamarca, compete a dicha Entidad Territorial Certificada en educación definir el carácter de su vinculación y la fuente de recursos con los que son pagados sus derechos laborales (…)” 27.
Por otra parte, el(la) MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL mediante Oficio sin número del 02 DE JUNIO DEL 2022 RADICADO No. 2022-EE-120163 indicó: “(…) Ahora bien, atendiendo su petición y conforme a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, como lo expuesto en el presente, se remite esta petición a la entidad territorial Expediente: 253073333001-2022-00182-01 Demandante: Dalila Bazurto Ramírez Sentencia Segunda instancia respectiva para que emita respuesta de fondo al peticionario dentro del término legal, con copia a esta subdirección. (…)” 28.
El 25 DE MAYO DEL 2022 se presentó solicitud en las Procuradurías Delegadas ante los Juzgados Administrativos audiencia de Conciliación Extrajudicial como requisito de procedibilidad; trámite que se declaró fallido el 26 DE JULIO DE 2022. 1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes. - 1.3.1.- De la parte demandante. - El apoderado de la parte demandante advierte que hasta el 31 de diciembre de 1996 el Legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías (tanto parciales como definitivas) para los empleados públicos del orden territorial, como quiera que con posterioridad a dicha fecha – 1º de enero de 1997 -, surge un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales, imponiéndose una liquidación anualizada; pero aquellos docentes vinculados con anterioridad a dicha normativa conservaran el régimen retroactivo de liquidación, es decir, con el último salario devenga do se liquida sobre la totalidad del tiempo de servicio prestado, aumentando considerablemente el monto de cesantías liquidado y efectivamente pagado.
Advierte que la demandante tiene derecho a que, en el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, la entidad demandada aplique lo contenido en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y demás normas que consagran su pago en forma retroactiva, no solamente en el presente caso, sino como una obligación futura, pues debemos recordar que el auxilio de cesantía puede solicitarse de manera parcial, según las voces de la normatividad explicada y en especial en los Decretos 2755 de 1966 y 888 de 1991.
Aduce que el Acto Administrativo trasgredió las anteriores disposiciones, pues de manera ilegal desconoce que el pago total de la obligación prestacional debió realizarse en un término no superior a los 65 días hábiles (para el reconocimiento y pago de la cesantía parcial), generando de manera automática una indemnización de carácter legal correspondiente a un día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se verifique el pago.
Argumenta que, el Acto Administrativo atacado violentó expresamente la normatividad existente porque, aún en el evento de interpretar restrictivamente las normas que regulan la materia, verifica claramente la existencia de un régimen particular en la liquidación de Expediente: 253073333001-2022-00182-01 Demandante: Dalila Bazurto Ramírez Sentencia Segunda instancia las cesantías con retroactividad y una mora en el trámite, reconocimiento y pago total de la cesantía parcial de la demandante.
Concluye que, las entidades demandadas desconocen que mediante Sentencia del 19 de mayo del 2015 del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad Del Circuito de Girardot, Radicado No. 25307-3333001-2014-00303, se cobijó la liquidación y pago de las cesantías con carácter de retroactividad hasta el 31 de diciembre del 2012, decisión contra la cual, la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) interpuso (y no sustentó dentro del término legal) el Recurso de Apelación, quedando el fallo debidamente ejecutoriado y en firme el 14 de agosto del 2015.
Por ende, y en caso de no aplicar el Régimen de retroactividad en sus Cesantías, a partir del 1º de enero del 2013 la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de su cesantía parcial por el periodo 2013 – 2017, aplicando el Régimen de Anualidad en sus Cesantías, previsto en el Literal B), Numeral 3º del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables.
Finalmente arguye que, darle efectos retroactivos a la interpretación y la eventual liquidación de la cesantía parcial de la demandante, conforme los lineamientos de las Entidades demandadas bajo los expresos supuestos en los que se desarrolló la situación, viola la cláusula del Estado de Derecho y el deber general del Estado de respeto a las garantías judiciales, debido proceso, libertad e igualdad y, por ende, a la confianza legítima creada de manera objetiva por las autoridades estatales en el desarrollo de sus actos, lo que convertiría automáticamente a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL en el directo responsable de la mengua en el patrimonio de la demandante, al emitirse un pronunciamiento, donde notoriamente se evidencia una equivocación en la fijación de los hechos o en la exégesis o aplicación del derecho, inexistentes o fuera de todo sentido, y ha de originarse en un resultado indebido e ilegal, cargado de un error evidentemente innegable e indiscutible, como quiera que la demandante ha actuado bajo las reglas fundamentales del Estado Social de Derecho, en aras de garantizar el reconocimiento y pago de sus derechos consagrados en las normas a su favor.
De allí se desprende la no concepción de la idea en la que habiendo obtenido un Fallo Judicial que reconoce un régimen liquidatorio en sus cesantías, ahora tenga que verse expuesto a un nuevo juicio, ya ni siquiera por el sistema de liquidación, sino por la negativa de la Entidad en reconocer la prestación, bajo el sofisma de un saldo negativo.
Expediente: 253073333001-2022-00182-01 Demandante: Dalila Bazurto Ramírez Sentencia Segunda instancia 1.3.2. De la parte demandada. - El Municipio de Fusagasugá Argumenta que conforme al material probatorio se tiene que la entidad demandada no tiene legitimación en la causa por pasiva para estar vinculada a este proceso, representado en que la función de la Secretaría de Educación de Fusagasugá se constituye en intermediación entre los trabajadores y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FONPREMAG y que aun cuando los actos administrativos son expedidos por la Secretaría de Educación del Municipio también lo es, que lo hace en nombre de la NACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FONPREMAG, siendo éste último el encargado del pago de las prestaciones de los docentes conforme las funciones asignadas en su acto de creación (Ley 91 de 1989 por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), configurándose así la falta de legitimación por pasiva respecto del municipio de Fusagasugá. Aduce que, en el presente caso, corresponde a la solicitud de reconocimiento parcial de cesantías, por lo que la labor de la Secretaría de Educación Municipal no es otra que la de realizar la recolección de los documentos y soportes necesarios, para luego enviarlos a la Fiduprevisora, quien finalmente es quien señala los lineamientos para proferir el acto administrativo respectivo.
En otras palabras, es la Fiduprevisora quien, en ultimas, hace la manifestación de la voluntad contenida en el Acto Administrativo que reconoce o niega una prestación a los docentes, pues la Administración Municipal se limita a realizar un trabajo operativo en dichos casos, lo que no compromete si refleja su voluntad. Igualmente indica que, en el trámite señalado para el reconocimiento de prestaciones sociales de un docente el decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, por medio del cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, define en su artículo 3 la gestión a cargo de las Secretarías de Educación señalando que dichas secretarías deben recibir y radicar la solicitud del docente junto con los documentos que la soportan, de conformidad con los formularios adoptados por la Fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para luego elaborar el proyecto de acto administrativo que será enviado junto a la FIDUPREVISORA para que esta apruebe o niegue dicho acto administrativo, pues es esta última quien define la forma en que se hará el reconocimiento de la prestación a favor del docente, de suerte que si la secretaría de educación elabora un proyecto de acto administrativo con el que la FIDUPREVISORA Expediente: 253073333001-2022-00182-01 Demandante: Dalila Bazurto Ramírez Sentencia Segunda instancia no esté de acuerdo no podrá suscribirlo.
Incluso si contra el acto administrativo aprobado por la FIDUPREVISORA que luego es suscrito por el Secretario de Educación, se interponen recursos, estos no podrán resolverse a discreción del respectivo secretario de educación, sino que tendrá que enviar el proyecto de decisión del recurso a la FIDUPREVISORA para que esta decida si accede o no. Lo anterior refleja que finalmente quien hace una verdadera manifestación de la voluntad no es la Secretaría de Educación respectiva sino la FIDUPREVISORA, pues es quien tiene la potestad de definir como se sustanciará el acto administrativo y la contestación a los recursos que contra él se interpongan.
El hecho que la Secretaría de Educación no puede apartarse de la decisión que toma la FIDUPREVISORA respecto del reconocimiento de la prestación de un docente deber ser causal para eximirla de la responsabilidad por los vicios de nulidad que pudiera ostentar el acto administrativo, más si tiene en cuenta que en caso de que la Secretaría de Educación se apartara de la decisión tomada por la FIDUPREVISORA el acto administrativo proferido carecería de efectos legales.
Finalmente argumenta que debe tenerse en cuenta que ante una decisión que despache favorablemente las pretensiones de una demanda quien debe reconocer los pagos a que hubiera lugar será la Fiduciaria que administra los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que para el caso concreto es la FIDUPREVISORA S.A. y no el Municipio de Fusagasugá, en atención a lo anterior se deberá declarar la falta de legitimación por pasiva respecto del Municipio de Fusagasugá. Fiduciaria la Previsora S.A., FIDUPREVISORA S.A. El apoderado señala que, la entidad no es la llamada a reconocer y cumplir con las pretensiones del demandante, pues todas ellas van encaminadas al pago que, por actividad de otra entidad, ha sido desplegada en contra de los intereses de la demandante; así entonces, no podrá la entidad financiera, conforme la Ley (1955 artículo 5 Parágrafo), ser la obligada al reconocimiento y pago de la sanción mora por la que insiste la actora.
Aduce que, de acuerdo con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, se tiene que no es esta entidad Fiduciaria, de acuerdo con la estructura de organización del Estado, la que deba salir condenada o responder por la condena pretendida por el demandante, pues es evidente que, esta entidad que presta servicios financieros y fue constituida como Sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del Sector Descentralizado Expediente: 253073333001-2022-00182-01 Demandante: Dalila Bazurto Ramírez Sentencia Segunda instancia del Orden Nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en particular, como sociedad fiduciaria y por ende de carácter financiero, distinto al carácter de Entidad Territorial, entidad que viene expresada de manera categórica en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por lo tanto, la responsabilidad en el pago de una eventual sanción moratoria se encuentra consagrada en la propia ley y no existe entonces, ni podrá existir, lugar a discusión alguna sobre la persona jurídica que debe salir al pago de las pretensiones invocadas por la actora.
Indica que, hasta tanto la Secretaría de Educación respectiva adopte, otorgue, elabore, profiera y notifique en debida forma el Acto Administrativo por el cual se reconoce un derecho a determinado peticionario o respectivo docente, no existe deber u obligación alguna a cargo de la entidad financiera respecto de tercero o beneficiario del derecho para que esta entidad financiera sea la obligada o la llamada al pago de los valores que la propia Secretaría de Educación ha señalado en su manifestación a través del Acto Administrativo respectivo.
Menos aún, cunado es evidente, que esta entidad financiera no ha desatendido el deber legal en cuanto a los términos para pago respecta, y por ello, no debe ser esta la que deba ser llamada a juicio ni condenada por las pretensiones de la demanda; nótese que el demandante no demostró ni lo ha hecho, explicar en dónde y a partir de cuándo las entidades han incurrido en la pretendida falta, pues solo, de manera general, señala que existe un término otorgado por ley, pero no se detiene en verificar en dónde está la posible y necesaria falla que permita inferir que en realidad existe algún tipo de responsabilidad a las entidades que “participan” en el trámite de reconocimiento y posterior pago del derecho, reitero, reconocido al demandante.
Finalmente aduce que, el actor persigue una pretensión, que no recae en Fiduprevisora S.A., pues no es esta le entidad que por la ley debe reconocer el pago de la sanción por mora causada con ocasión de actuaciones o actividades que no se encuentran en cabeza de esta Entidad; además como se observa de las pruebas que se arriman al expediente, la entidad financiera cumplió con el pago de la prestación de la docente el 24 de diciembre de 2019, en los términos establecidos en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en armonía con la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, por consiguiente, al haberse realizado el pago con anterioridad a la vigencia 2020, no pudo causarse, ni mucho menos activarse la sanción moratoria, pues insiste, la Fiduciaria, como entidad pagadora, y entidad que presta servicios financieros, realizó el pago de la prestación en los términos establecidos por Expediente: 253073333001-2022-00182-01 Demandante: Dalila Bazurto Ramírez Sentencia Segunda instancia la Ley.
Necesariamente deberá el actor demostrar cuál fue la falta en que han incurrido las demandadas. 1.3.3.- La sentencia de primera instancia. En sentencia proferida el treinta (30°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Girardot, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. FUSAGV2022000006 de 26 de enero de 2022 expedida por la Secretaría de Educación del MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ, de conformidad con lo expuesto en la providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ a reliquidar bajo el régimen retroactivo la cesantía parcial de la señora DALILA BAZURTO RAMÍREZ teniendo como base de liquidación el último salario incluido todos los emolumentos devengados en la anualidad de 2022, conforme lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: ABSTIÉNESE de imponer condena en costas de acuerdo a lo señalado.” Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Explica el Despacho que se encuentra acreditado que la señora DALILA BAZURTO RAMÍREZ fue nombrada el 23 de junio de 1995 por medio del Decreto 349 y fue posesionada el 7 de julio 1995 como docente. De igual forma, obra sentencia dictada por este Juzgado el 19 de mayo de 2015 dentro del radicado No. 25307-3333-001-2014-00303-00 en el que fue demandante la señora DALILA BAZURTO RAMÍREZ y demandado NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG y en la cual fue definido el régimen de cesantías al que pertenece la señora DALILA BAZURTO RAMÍREZ, el cual corresponde régimen de cesantía retroactiva, motivo por el cual, dicho régimen no puede variar, habida cuenta que la vinculación de la demanda no ha cambiado desde la fecha de su ingreso; sumado a que dicha providencia no fue objeto de recurso por parte del demandado.
Argumenta el juzgador que es del caso revisar si el acto de reconocimiento del auxilio de cesantías que aquí se ataca- Resolución No. FUSAGV2022000006-, fue liquidado bajo el régimen de retroactividad o por el contrario de manera errónea, con el régimen anualizado, el cual consideró: «Que los reportes de cesantías tenidos en cuenta para la presente liquidación son: Expediente: 253073333001-2022-00182-01 Demandante: Dalila Bazurto Ramírez Sentencia Segunda instancia (…) Que debe descontarse de la presente liquidación, el valor de CUARENTA MILLONES CUATROSCINTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOCE ($40.494.012) PESOS M/Cte, por concepto de avances de cesantías».
Bajo ese contexto, la instancia judicial evidencia que fueron liquidadas bajo el régimen anualizado, en el que, además, sólo tuvo en cuenta los años 1995 al 2015 y 2020, faltando la liquidación de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2021. En virtud de lo señalado, argumenta que prospera la pretensión de nulidad de la Resolución No. FUSAGV2022000006 de 26 de enero de 2022 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Fusagasugá. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará la reliquidación bajo el régimen retroactivo de la cesantía parcial de la señora DALILA BAZURTO RAMÍREZ, teniendo como base de liquidación el último salario incluido todos los emolumentos devengados en la anualidad de 2022, atendiendo que la solicitud de la cesantía parcial fue radicada el 26 de enero de 2022.
Ahora bien, en lo que refiere a la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria, encuentra probado que el 26 de enero de 2022 la señora DALILA BAZURTO RAMÍREZ completó la solicitud de la cesantía parcial y que ese mismo día le fueron reconocidas mediante la Resolución No. FUSAGV2022000006 y pagadas el 10 de marzo de 2022. Expediente: 253073333001-2022-00182-01 Demandante: Dalila Bazurto Ramírez Sentencia Segunda instancia Por lo que indica, debe determinarse si la expedición de la Resolución y el pago se realizó dentro del término oportuno, por lo que debe tenerse en cuenta que, el término para determinar el día a partir del cual se genera la indemnización moratoria es de setenta (70) días hábiles conforme señaló el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación que se relacionó, que corresponde a los quince (15) días hábiles que tenía la Entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que correspondían a la ejecutoria de la resolución, más los cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente en que quedó en firme la resolución para efectuar el pago.
En virtud de lo anterior, para el caso en estudio se cuentan así: Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgador indica que no se incurrió en la conducta que da lugar a la aplicación de la sanción prevista en la Ley. De esa forma, tampoco podría el Despacho establecer que la Entidad Demandada le adeuda a la DALILA BAZURTO RAMÍREZ suma alguna por cuenta de sanción moratoria como quiera que, la declaración que conlleva a la reliquidación de su auxilio de cesantías se realiza en esta sentencia. En consecuencia, al no acreditarse el presupuesto necesario para que se genere la sanción como es la mora, resulta improcedente su reconocimiento, por lo que dicha pretensión será negada. 1.3.4.- Fundamentos del recurso. – En desacuerdo con la decisión que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, el apoderado judicial del Municipio de Fusagasugá argumenta que La señora Dalila Bazurto Ramírez fue vinculada como docente de planta territorial mediante Decreto No. 349 del 23 de junio de 1995, con posesión el 7 de julio de 1995, adscrita a la Secretaría de Educación del Municipio de Fusagasugá. Expediente: 253073333001-2022-00182-01 Demandante: Dalila Bazurto Ramírez Sentencia Segunda instancia Es decir, su ingreso ocurrió con posterioridad al 1º de enero de 1990, fecha crucial para efectos del régimen prestacional de cesantías docentes, pues a partir de allí el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció un sistema anualizado sin retroactividad, aplicable tanto a los docentes nacionales como a los vinculados con posterioridad a esa fecha.
Argumenta que, durante su trayectoria laboral, la demandante ha solicitado en varias oportunidades el reconocimiento de cesantías parciales para vivienda, recibiendo actos administrativos favorables, entre ellos: • Resolución No. 055 del 18 de mayo de 2010, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Fusagasugá. • Resolución No. 0839 del 26 de noviembre de 2013, también proferida por la Secretaría de Educación del Municipio.
Frente a este último acto (Resolución 0839 de 2013), la docente promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho alegando que debía aplicársele el régimen de retroactividad. Señala que, la sentencia de 19 de mayo de 2015 (precedente en el caso) en el marco del proceso radicado 25307-3333-001-2014-00303-00, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot profirió sentencia el 19 de mayo de 2015, dentro de la cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 0839 de 2013 y se ordenó una reliquidación de las cesantías bajo criterio de retroactividad, reconociendo además sanción moratoria por el pago extemporáneo.
Este antecedente fue utilizado por la demandante como fundamento para posteriores reclamaciones, pese a que se trataba de un fallo aislado y no de una sentencia de unificación jurisprudencial. Ahora bien, indica que, en virtud de la sentencia de 2015, la Secretaría de Educación Municipal expidió la Resolución No. 0700 del 1 de agosto de 2016, mediante la cual dio cumplimiento al fallo judicial, reliquidando parcialmente las cesantías a favor de la docente bajo el régimen retroactivo.
Este cumplimiento específico no significaba que en adelante todas las cesantías parciales de la demandante debieran reconocerse retroactivamente, sino que correspondía al estricto cumplimiento de una sentencia judicial concreta, de efectos inter partes. Informa que, respecto de los reconocimientos posteriores de cesantías parciales • El 1º de octubre de 2018, la Secretaría de Educación del Municipio de Fusagasugá, expidió la Resolución No. 0778, por medio de la cual se reconoció nuevamente cesantías parciales a la docente.
Expediente: 253073333001-2022-00182-01 Demandante: Dalila Bazurto Ramírez Sentencia Segunda instancia • El 26 de enero de 2022, la señora Dalila Bazurto radicó solicitud de cesantía parcial, que fue atendida mediante la Resolución No. FUSAGV2022000006 del 2022, en la cual se liquidaron las cesantías bajo régimen anualizado, correspondiente a los años 1995 a 2015 y 2020. • El pago derivado de dicho acto administrativo se realizó el 10 de marzo de 2022, dentro del término que la ley concede (70 días hábiles en total), con lo cual no se configuró sanción moratoria.
Por lo anterior el apoderado judicial del Municipio de Fusagasugá argumenta que, la demandante no estaba amparada por el régimen retroactivo desde su vinculación en el año 1995, que la sentencia del 2015 constituye un fallo aislado, sin valor de unificación, y no podía erigirse como precedente obligatorio, igualmente el acto administrativo del 2022 fue expedido conforme a la norma vigente y jurisprudencia consolidada, que establecen el régimen anualizado y que no se configuró mora en el pago, razón por la cual la sanción moratoria era improcedente y el Juzgado trasladó de manera indebida al Municipio de Fusagasugá, obligaciones que la ley asigna al FOMAG.
Advierte que el juzgador en primera instancia acude al principio de favorabilidad para justificar la aplicación del régimen retroactivo, pero ello resulta improcedente porque el principio de favorabilidad se aplica únicamente en presencia de duda razonable o concurrencia normativa, no cuando existe norma expresa, clara y vigente. Señala que el fallo ordena reliquidar con base en el salario del año 2022, lo cual constituye una retroactividad indebida que implica pago sobre factores no causados en los años reclamados.
Esto vulnera el principio de congruencia procesal (art. 281 CPACA), dado que el acto demandado reconocía una cesantía parcial específica y no una liquidación globalizada sobre el último salario. Conforme al Decreto 1272 de 2018 y al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la competencia para pagar cesantías corresponde al FOMAG, mientras que la Secretaría de Educación solo proyecta el acto administrativo.
El juzgado omite esta regla, trasladando al Municipio de Fusagasugá, una obligación que no le corresponde patrimonialmente, lo cual constituye un exceso y genera una condena contraria al ordenamiento jurídico. II. CONSIDERACIONES. - 2.1. Problema jurídico. - Expediente: 253073333001-2022-00182-01 Demandante: Dalila Bazurto Ramírez Sentencia Segunda instancia El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si es procedente que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa revise nuevamente si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías conforme al régimen de retroactividad, a pesar de haberse tramitado en oportunidad anterior con decisión de fondo debidamente ejecutoriada. 2.2.
Los hechos probados. - Ø La señora Dalila Bazurto Ramírez, mediante Decreto No. 349 del 23 de junio de 1995 tomó posesión del cargo de docente en el área de PRE-ESCOLAR en LA CONCENTRACIÓN ESCOLAR RURAL “VIENA”. (fls.1-3 carpeta 005 exp dig). Ø Copia de respuesta negativa emitida el 11 de febrero del 2008 por el Secretario de Educación de Fusagasugá a solicitud de cambio de régimen prestacional realizada por la docente y otros, mediante la cual “solicitan se les certifique que el régimen prestacional que regula su relación laboral con el Estado es el correspondiente a la Ley 6 de 1945 por ser docentes territoriales y por tener derecho a conservar las garantías prestacionales en los términos del artículo 6 de la Ley 60 de 1993”.
(fls.25- 31 carpeta 009 exp dig). Ø La señora Dalila Bazurto Ramírez inicia acción judicial contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el FOMAG. Se adjunta Copia de sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral de Girardot el 19 de mayo del 2015 – Radicación: 25307-333001-2014-00303, la cual accede a las pretensiones de la demanda y ordena: (fls.45-63 carpeta 011 exp dig): «PRIMERO: Declarase la nulidad parcial de la Resolución 0839 del 26 de noviembre de 2013, del Secretario de Educación de Fusagasugá, actuando en nombre y representación de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a favor de la señora DALILA BAZURTO RAMÍREZ (…).
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenase a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOR, a favor de la señora DALILA BAZURTO RAMÍREZ (…) (ii) Reliquidar el monto de su cesantía parcial, teniendo como base de liquidación el último salario incluido todos los emolumentos devengados en la anualidad dos mil doce (2012), ello es asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad.
(iii) Reconocer y pagar las diferencias dinerarias, entre la suma reconocida y pagada y la resultante de la ordenada reliquidación». Ø Copia de Resolución No.0700 del 1 de agosto del 2016 emitida por la Alcaldía de Expediente: 253073333001-2022-00182-01 Demandante: Dalila Bazurto Ramírez Sentencia Segunda instancia Fusagasugá “por la cual se revisa y ordena un ajuste a la cesantía parcial y se ordena el pago de intereses moratorios por fallo contencioso a la docente Dalila Bazurto Ramirez”.
(fls.85-89 carpeta 011 exp dig): Ø Copia de Resolución No. FUSAGV2022000006 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Fusagasugá el 26 de enero de 2022 “por la cual se reconoce y ordena el pago de cesantía parcial para vivienda” (fls.740-746 carpeta 045 exp dig). Ø Copia de recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 22 de febrero del 2022 por la señora Dalila Bazurto Ramírez mediante el cual pretende se modifique la Resolución No. FUSAGV2022000006 y en su lugar se emita nueva liquidación de cesantías en el cual se reconozca y se calcule los pagos a esa prestación social los años 2016, 2017, 2018 y 2019 (fls.730-736 carpeta 045 exp dig). Ø Copia de respuesta emitida el 4 de abril de 2022 por la Alcaldía de Fusagasugá en la que informa “procedemos a remitir su recurso al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que dé respuesta clara, oportuna y de fondo del mismo” (fls.756-758 carpeta 045 exp dig). Ø Copia de certificado de pago de cesantía expedido por la FIDUPREVISORA S.A. a la señora Dalila Bazurto Ramírez el día 10 de marzo de 2022 por el monto de $2.819.468 (fl.114 carpeta 041 exp dig). 2.3.
Ocurrencia de la cosa juzgada. – Expediente: 253073333001-2022-00182-01 Demandante: Dalila Bazurto Ramírez Sentencia Segunda instancia La figura de la cosa juzgada emana de la soberanía del Estado para dotar de inmutabilidad, certeza y fuerza vinculante a las decisiones judiciales, así como proteger la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior.
Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a reabrirse dicho debate ante la jurisdicción, salvo las excepciones legales. A su vez, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad en los siguientes tres elementos, a saber: i) Partes.
Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior. ii) Objeto. Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. iii) Causa petendi. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda.
De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.
Tal como lo ha reiterado la sentencia de la Corte Constitucional, la cosa juzgada “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquellas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”1.
(negrillas fuera de texto) 1 Corte Constitucional, sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Expediente: 253073333001-2022-00182-01 Demandante: Dalila Bazurto Ramírez Sentencia Segunda instancia La importancia de esta propiedad o atributo de las sentencias judiciales, tienen como fin conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que un mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción2. 2.4.
Del caso en concreto. - La señora Dalila Bazurto Ramírez, mediante radicado del 17 de septiembre del 2013 solicitó a través de la Secretaría de Educación de Fusagasugá, el reconocimiento y pago de cesantía parcial, posteriormente el 26 de noviembre del 2013 con la Resolución No. 0839 el Secretario de Educación de Fusagasugá en nombre y representación de la NACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ordenó el pago de la cesantía liquidando anualmente la prestación con base a la asignación básica de cada año a partir de 1995 y hasta el 2012.
La señora Dalila Bazurto Ramírez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0839 del 26 de noviembre del 2013, ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y liquidar su cesantía parcial conforme al esquema de liquidación retroactiva teniendo como base la liquidación el último salario devengado con inclusión de todos los factores salariales y reconocer y pagar las diferencias entre la suma cancelada y la resultante de aplicar el esquema retroactivo.
El 19 de mayo de 2015, mediante sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot se accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “(…) Se habrá de declarar la nulidad parcial de la Resolución 0839 del 26 de noviembre de 2013, proferida por el Secretario de Educación de Fusagasugá, actuando en nombre presentación de la NACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por desconocimiento de la normativa a la que encontraba sujeta, en particular de los artículos 17 de la Ley 6° de 1945, 1° de la Ley 65 de 1946 y 6° del Decreto 1160 de 1947, en consonancia con los artículos 1º de la Ley 344 de 1995 y Decreto 1582 de 1998, aplicable por tratarse del reconocimiento de cesantía de docente del orden territorial vinculada al servicio en julio de 1995.
Premisa ésta última que encuentra probada por cuanto su vinculación se produjo en virtud de nombramiento del Alcalde Municipal de Fusagasugá en vigencia de la Ley 29 de 1989, y advertido que en marco de ésta se retrotrajo el proceso de nacionalización de la educación implementado con la Ley 43 de 1975, no es refutable condición de nacionalizada, sino de docente del nivel territorial, máxime cuando la provisión se produjo en planta de esa entidad. 2 Sentencia de 22 de julio de 2021, radicado 11001-03-24-000-2013-00201-00, Consejero Ponente César Palomino Cortés. Expediente: 253073333001-2022-00182-01 Demandante: Dalila Bazurto Ramírez Sentencia Segunda instancia Prospera la pretensión de reliquidación de la cesantía de la accionante de manera retroactiva, por ende, debe liquidarse pagando un mes de salario por cada año de servicios, y como quiera que el reconocimiento comprendió hasta el año dos mil doce (2012), se tiene que el salario base para la liquidación de las cesantías parciales de la actora, es el devengado en la anualidad dos mil doce (2012), con inclusión de los emolumentos devengados por concepto de asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones en la citada anualidad.
(…)” Ahora bien, la señora Dalila Bazurto Ramírez, mediante solicitud radicada el 26 de enero del 2022 solicitó nuevamente a través de la Secretaría de Educación de Fusagasugá, el reconocimiento y pago de cesantía parcial, el 26 de enero del 2022 con la Resolución No.FUSAGV2022000006 el Secretario de Educación de Fusagasugá en nombre y representación de la NACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ordenó el pago de la cesantía liquidando anualmente la prestación con base a la asignación básica de cada año a partir de 1995 y hasta el 2020.
Seguidamente, la señora Dalila Bazurto Ramírez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución No.FUSAGV2022000006 del 26 de enero del 2022, ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y liquidar su cesantía parcial conforme al esquema de liquidación retroactiva teniendo como base la liquidación el último salario devengado con inclusión de todos los factores salariales y reconocer y pagar las diferencias entre la suma cancelada y la resultante de aplicar el esquema retroactivo.
Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto, la Sala encuentra que: De conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, la cosa juzgada se configura cuando el nuevo litigio presenta identidad de las partes, de objeto y de causa petendi. Así pues, del acervo probatorio que obra dentro del expediente, se pudo constatar que a. quienes concurren al presente proceso son idénticos a aquellos que figuran como sujetos procesales en el expediente 25307-333001-2014-00303, es decir, la señora DALIA BAZURTO RAMIREZ y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, b. las pretensiones elevadas aquí son iguales a las reclamadas en el proceso que se decidió con anterioridad, pues en ambos se busca la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que reconoció a la demandante el pago de cesantías parciales bajo el régimen anualizado; c. el motivo que fundamentó la primera demanda corresponde con Expediente: 253073333001-2022-00182-01 Demandante: Dalila Bazurto Ramírez Sentencia Segunda instancia el invocado en la presente, en tanto, las entidad demandada reconoció y pagó una cesantía parcial bajo el régimen anualizado argumentando que los docentes que se vinculen a partir del mes de enero de 1990, se les deberá reconocer cesantías anualizadas y sin retroactividad.
Resulta claro que existe identidad de objeto entre los dos procesos referidos, esto es, se intenta que se resuelva nuevamente sobre la pretensión de aplicar o no el régimen retroactivo de cesantías para la liquidación del señalado auxilio. Ahora, si bien los actos administrativos demandados no son los mismos, esto se debe a que se provocó el pronunciamiento de la administración en dos oportunidades, para que se resolviera sobre igual punto (reconocimiento y pago de cesantía parcial).
A la par, frente a la causa petendi, entendida esta como la razón o los motivos por los cuales se acude al aparato judicial, se observa que en la demanda presentada por la señora Dalila Bazurto Ramírez con radicado 25307-333001-2014-00303, el proceso se inició para que se reconociera la liquidación de las cesantías parciales solicitadas bajo el régimen retroactivo, por cuanto, según argumenta, que los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 1° de su reglamentario Decreto 1582 de 1998, determinaron como fecha de inicio del nuevo esquema para los servidores territoriales el 31 de diciembre de 1996, de forma que solo desde el 1 de enero de 1997, para quienes vinculen al servicio a partir de entonces, aplica la liquidación anual de cesantías.
Es decir, el debate jurídico en el proceso aludido se centró en definir el régimen de cesantías al que pertenece la señora Dalila Bazurto Ramírez conforme el material probatorio allegado al plenario; así entonces, el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral de Girardot en sentencia del 19 de mayo del 2015 concluyó que en efecto prospera la pretensión de reliquidación de la cesantía de la accionante de manera retroactiva.
Al respecto, valga precisar que, notificada la providencia, los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de apelar la decisión judicial, sin embargo, no lo hicieron. Ahora bien, al efectuar un análisis a las pretensiones de esta demanda y de la sentencia que decidió el asunto, la Sala concluye que se trata de la misma causa, es decir, las razones por las cuales se presentó el nuevo proceso se concretan en la definición del régimen de cesantías de la demandante, cuya discusión gira en torno a reconocer el pago de las cesantías de forma anualizada o retroactiva.
En suma, los motivos que dieron origen a uno y otro proceso fueron dilucidados en la primera actuación judicial, pues como ya se indicó, la asignación del régimen de liquidación de las cesantías de la señora Dalila Bazurto Ramírez fue agotado dentro Expediente: 253073333001-2022-00182-01 Demandante: Dalila Bazurto Ramírez Sentencia Segunda instancia del debate probatorio de tal controversia, sin que sea posible volver a hacer un estudio sobre el mismo.
En consideración al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, no es posible volver sobre asuntos ya juzgados, a efectos de modificarlos mediante la adopción de una nueva providencia; es decir, debe salvaguardarse la institución de la cosa juzgada, pues se trata de una figura que goza de protección constitucional y garantiza la seguridad jurídica en el marco de un Estado Social de Derecho, con independencia de que se discuta el reconocimiento de una prestación periódica.
Así las cosas, se procederá a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, por medio del cual se declaró la nulidad de la Resolución No. FUSAGV2022000006 de 26 de enero de 2022 y, en consecuencia, ordenó la reliquidar bajo el régimen retroactivo la cesantía parcial de la señora Dalila Bazurto Ramírez.
No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO PRIMERO (1°) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. – Sin costas en la instancia.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar. Expediente: 253073333001-2022-00182-01 Demandante: Dalila Bazurto Ramírez Sentencia Segunda instancia
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Aprobado según consta en Acta de la fecha. Firmado electrónicamente ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Magistrado