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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-36-000-2014-01631-00

Reporting judge: Henry Aldemar Barreto Mogollon

Date: 2026-03-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Bogotá D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa Energía del Amazonas S.A. E.S.P. EEASA S.A ES.P. representada por Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora PAR Empresa Energía del Amazonas S.A. E.S.P. en Liquidación Demandado: Municipio de Leticia y Sociedad Leticia Iluminación y Servicios S.A. E.S.P. Litisconsorte: Energía para el Amazonas S.A E.S.P. ENAM S.A E.S.P. Medio de control: Controversia Contractual Instancia: Primera Sistema: Oralidad Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario en ejercicio del medio de control de Controversia Contractual consagrada en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA 1.1. Pretensiones Conforme el líbelo de la demanda (ff. 7-18 C.1), se fijaron las siguientes pretensiones: Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 2 2.

PRETENSIONES: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que se declare que entre la EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS S.A. EEASA ESP propietaria de la infraestructura y el MUNICIPIO DE LETICIA- ALCALDÍA MUNICIPAL y SOCIEDAD LETICIA ILUMINADA S.A., usuarios de la infraestructura, existe un negocio jurídico contractual que tiene como único objeto permitir el uso de la infraestructura propiedad de la EEASA ESP, para la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Leticia, servicio que se encuentra a cargo de los demandados.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se fije una remuneración mensual a favor de la EEASA ESP, y a cargo de las entidades demandadas como contraprestación a la prestación del servicio por un valor de TRES MIL CIENTO VEINTIDÓS PESOS M/CTE ($3.122.00.) por cada luminaria instalada (2.544) en la infraestructura propiedad de la EEASA ESP de forma solidaria.

Valor que debe ser objeto de ajuste de acuerdo al IPC cada anualidad. TERCERA: que como consecuencia de la declaración de la pretensión primera se declare que el MUNICIPIO DE LETICIA- ALCALDÍA MUNICIPAL y SOCIEDAD LETICIA ILUMINADA S.A se han enriquecido sin justa causa y en detrimento de las finanzas de la EEASA ESP en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE (452.714.976.00). por concepto del uso de la infraestructura para la prestación del servicio de alumbrado público desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de septiembre de 2014, más las sumas que en el curso del presente proceso se causen, teniendo en cuenta el valor que se cobra por cada luminaria instalada en la infraestructura.

CUARTA: que se como consecuencia de la anterior declaración se condene al MUNICIPIO DE LETICIA- ALCALDÍA MUNICIPAL y SOCIEDAD LETICIA ILUMINADA S.A a cancelar de forma solidaria la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE (452.714.976.00), por concepto de la sumatoria de los cánones mensuales de uso de la infraestructura para la prestación del servicio de alumbrado público desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de septiembre de 2014, más las demás sumas que en el curso del presente proceso se causen, teniendo en cuenta el valor mensual que se cobra por cada luminaria instalada en la infraestructura.

Suma que se compone de los siguientes conceptos, discriminados de la siguiente manera mes a mes: AÑO 2010 Mes de canon adeudado Valor mensual (2.544 * $3122) Enero $7.942.368,00 Febrero $7.942.368,00 Marzo $7.942.368,00 abril $7.942.368,00 mayo $7.942.368,00 Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 3 junio $7.942.368,00 julio $7.942.368,00 agosto $7.942.368,00 septiembre $7.942.368,00 octubre $7.942.368,00 noviembre $7.942.368,00 diciembre $7.942.368,00 Total año $95.308.416,00 AÑO 2011 enero $7.942.368,00 febrero $7.942.368,00 marzo $7.942.368,00 abril $7.942.368,00 mayo $7.942.368,00 junio $7.942.368,00 julio $7.942.368,00 agosto $7.942.368,00 septiembre $7.942.368,00 octubre $7.942.368,00 noviembre $7.942.368,00 diciembre $7.942.368,00 Total $95.308.416,00 AÑO 2012 enero $7.942.368,00 febrero $7.942.368,00 marzo $7.942.368,00 abril $7.942.368,00 mayo $7.942.368,00 junio $7.942.368,00 julio $7.942.368,00 agosto $7.942.368,00 septiembre $7.942.368,00 octubre $7.942.368,00 noviembre $7.942.368,00 diciembre $7.942.368,00 Total $95.308.416,00 AÑO 2013 enero $7.942.368,00 febrero $7.942.368,00 marzo $7.942.368,00 abril $7.942.368,00 mayo $7.942.368,00 junio $7.942.368,00 julio $7.942.368,00 agosto $7.942.368,00 septiembre $7.942.368,00 octubre $7.942.368,00 noviembre $7.942.368,00 diciembre $7.942.368,00 Total $95.308.416,00 AÑO 2014 enero $7.942.368,00 febrero $7.942.368,00 marzo $7.942.368,00 abril $7.942.368,00 Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 4 mayo $7.942.368,00 junio $7.942.368,00 julio $7.942.368,00 agosto $7.942.368,00 septiembre $7.942.368,00 octubre $7.942.368,00 noviembre $7.942.368,00 diciembre $7.942.368,00 Total $95.308.416,00 SUMATORIA DE LOS AÑOS 2010 $95.308.416,00 211 $95.308.416,00 2012 $95.308.416,00 2013 $95.308.416,00 2014 $95.308.416,00 TOTAL ADEUDADO $452.714.976,oo QUINTA: Que se ordene que para el pago de las anteriores sumas de dinero se practique e incluya la respectiva indexación de cada uno de los cánones mensuales.

SEXTA: que se condene al MUNICIPIO DE LETICIA- ALCALDÍA MUNICIPAL y SOCIEDAD LETICIA ILUMINADA S.A de forma solidaria al pago de los intereses moratorios causados sobre las anteriores sumas de dinero liquidados a la tasa más alta permitida por la ley. SEPTIMA: el MUNICIPIO DE LETICIA- ALCALDÍA MUNICIPAL y SOCIEDAD LETICIA ILUMINADA S.A del Amazonas quedan obligados a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 192 del CPACA., y que reconocerá los intereses de qué trata el mismo artículo, a partir del momento de la ejecución de la sentencia. OCTAVA: Con fundamento en el artículo 188 del CPACA., solicito se condene a las entidades demandadas al pago de las costas procesales, en los términos del C. P. C. 1.2.

De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetizan: En escritura Pública 0425 de 25 de agosto de 2004 de la Notaria Única de Leticia Amazonas, se constituyó la sociedad Leticia Iluminada S.A. E.S.P., con una duración de 25 años, estableciéndose una distribución accionaría de la siguiente manera: MUNICIPIO DE LETICIA AMAZONAS mil (1000) Acciones;

DEPI LTDA cuatro mil novecientos cuarenta y ocho (4948) Acciones; JHM CONSULTORIA LTDA 4050 Acciones; JAIME HERRAN MESA una (1) Acción; ADAM OSPINA LABRADOR una (1) Acción. Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 5 En la escritura pública finalmente se plasma la voluntad de la administración, aceptando una participación accionaría equivalente al 10% de las utilidades netas del ejercicio aprobadas.

Mediante Resolución No. 462 de 2004 “por medio de la cual se hace entrega del sistema de alumbrado público de la ciudad de Leticia, a la sociedad LETICIA ILUMINADA S.A. E.S.P. para que se encargue de la prestación del servicio de alumbrado público en la ciudad”. Teniendo en cuenta ello, la Sociedad Leticia Iluminada S.A., accede a la administración de las luminarias ubicadas en la infraestructura propiedad de la EEASA ESP. y prestación del servicio de Alumbrado Público.

La sociedad demandada y el municipio han hecho uso de la infraestructura propiedad de la EEASA ESP., para poder cumplir con la prestación del servicio de alumbrado público. Cuando la EEASA ESP fungía como prestador del servicio, obtenía como remuneración por el uso de la infraestructura el valor facturado por el servicio de energía eléctrica que requería el sistema de alumbrado público para su funcionamiento.

La EEASA hasta el 1 de septiembre de 2010, fue el prestador del servicio público de energía en el Departamento del Amazonas, como resultado de la invitación pública 02 de 2009, el Ministerio de Minas y Energía, entregó a título de concesión exclusiva el servicio público de energía en el departamento de Amazonas a la sociedad privada Energía Para el Amazonas en adelante ENAM.

La EEASA es propietaria de los bienes o activos necesarios para la prestación del servicio de generación y distribución de energía en el Departamento del Amazonas y de los de distribución en el Municipio de Leticia, los cuales no fueron aportados en la concesión del Área de servicio exclusivo realizada por el Ministerio de Minas y Energía, por la obvia razón que los mismos son propiedad de la EEASA.

Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 6 Estos bienes además de pertenecer a la EEASA forman parte de su patrimonio y en ese mismo orden de ideas conforman parte del aporte patrimonial que la Nación ha invertido en la empresa.

La sociedad Leticia Iluminada y el Municipio de Leticia han desconocido la titularidad que sobre los bienes tiene EEASA ESP, a pesar de haberse efectuado un sinnúmero de requerimientos se han negado a suscribir un contrato en el que se pueda pactar una remuneración por el uso de la infraestructura. El valor de uso de los postes de propiedad de la EEASA S.A. se ha estimado en un valor individual de TRES MIL CIENTO VEINTIDÓS PESOS M/CTE ($3.122.00).

El número de luminarias que conforman la infraestructura de alumbrado público del municipio de Leticia es de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO (2.544) El canon de arrendamiento mensual se ha estimado en un valor de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($7.942.368.00) Desde el año 2010 hasta el mes de septiembre de 2014 por el uso de la infraestructura se ha generado a favor de la EEASA ESP por concepto de la prestación del servicio la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE (452.714.976,oo).

2. DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Indica que la Sociedad Leticia Iluminada S.A. y el Municipio de Leticia se han mostrado renuentes al reconocimiento y pago de las obligaciones que claramente se desprenden de la titularidad de la infraestructura en cabeza Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 7 de la EEASA ESP y la remuneración como contraprestación que debe recibir por el uso lucrativo que ejercen sobre ella.

3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 Municipio de Leticia Se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no se dan los elementos de un contrato de arrendamiento, en tanto la cosa no fue entregada, dado que Leticia Iluminación es quien utiliza la infraestructura para prestar el servicio y esta no ha sido recibida por parte de la entidad territorial, así mismo no se encuentran reunidos elementos de forma del contrato, en tanto no ha sido solemne, ni consensuado.

Indicó que es improcedente la acción de enriquecimiento sin causa y ausencia de buena fe, puesto que no se dan los presupuestos referidos por la norma, esto es, no se trató de una urgencia manifiesta, ni tampoco hubo constreñimiento. Señaló que hay una indeterminación del negocio jurídico que se pretende constituir por vía judicial y cualquier remuneración procedente es pagada mediante la respectiva tarifa que se cobra por concepto de alumbrado público en el que se encuentra implícita la infraestructura.

Manifestó que no puede darse contrato alguno, porque ya existe el Contrato de arrendamiento No. 05 de 2011 y contrato de comodato No. 030 de 2010, luego el primero se dio a titulo oneroso y el segundo a titulo gratuito sobre la infraestructura. Formuló como excepciones previas: i) falta de jurisdicción; ii) indebida acumulación de pretensiones; iii) falta de legitimación en la causa por activa; iv) caducidad; falta de legitimación en la causa por el Municipio de Leticia. Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 8 Formuló como excepciones mérito; inexistencia del contrato de arrendamiento por razones sustanciales; ii) improcedencia sustancial de la acción de enriquecimiento sin causa y ausencia de buena fe; iii) indeterminación del negocio jurídico que se pretende constituir por vía judicial; iv) pago por parte de un tercero; v) bien excluido de la explotación del demandante en virtud del contrato No. 05 de 2011 y del contrato de Concesión No. 052 de 2011; vi) inexistencia de contrato estatal por falta de requisito solemne; vii) inexistencia de contrato de arrendamiento. 3.2 Sociedad Leticia Iluminación y Servicios S.A. E.S.P. Se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual sostuvo que si la demandante dejó de ser la operadora del servicio de energía eléctrica del Municipio a partir del 2010 y que la nueva sociedad que presta el servicio desde la referida época paga oportunamente el consumo mediante el Convenio 01 de 2005, porque pretende un doble pago.

Indicó que las altas Corporaciones judiciales han revisado el recaudo el servicio público y que no encuentra ninguna anormalidad y por el contrario mediante Contrato de arrendamiento No. 05 de 2011 EEASA avaló la cesión de bienes o activos. Señaló que el operador del servicio público cancela el servicio de energía en el cual se incluye no solo el uso o consumo de energía, sino también los elementos inherentes al servicio como lo es la infraestructura (transformadores, postes) y no puede pretender el demandante aparecer después de 5 años a cobrar un arrendamiento.

No formuló excepciones. 3.3 Energía para el Amazonas S.A E.S.P. ENAM S.A E.S.P. Se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual formuló como excepción el cobro de lo no debido, porque la administración, conservación, Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 9 explotación y rehabilitación de la infraestructura para las actividades de generación, distribución y comercialización son realizadas por ENAM en virtud del contrato de concesión con exclusividad No. 052 de 2010 y si bien se suscribió un contrato de arrendamiento con EEASA con miras a que el Ministerio de Minas y Energía le remunerara los activos de su propiedad, no desvirtúa la naturaleza del contrato de Concesión en virtud la entidad ha realizado la rehabilitación y conservación de la infraestructura y por ende sería el llamado a cobrar por la utilización de esta.

Formuló como excepción cobro de lo no debido. 3.4 De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 8 de octubre de 2014 (f. 18-19 c. principal 1); el 11 de abril 2016 se admitió la demanda (ff.44-46 c. principal 1); entre el 14 de abril de 2016 y 2 de mayo de 2016 se surtieron las notificaciones (ff. 152- 156 cuaderno principal 1); la Sociedad Leticia Iluminación y Servicios S.A. E.S.P. dio contestación a la demanda el 9 de junio de 2016 (ff. 160-172 cuaderno principal 1); el 21 de septiembre de 2016, la Empresa de Energía para el Amazonas S.A.E.S.P contestó la demanda (ff. 294-306 cuaderno principal 1) el 12 de octubre de 2016 el Municipio de Leticia contestó la demanda (ff. 443-454 c. principal 1); el 1 de noviembre de 2016 se dio traslado a las excepciones (f. 499 c. principal 1); el 26 de abril de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial (ff. 579-583 cuaderno principal 1); el 14 de septiembre de 2018 el Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación presentado contra las excepciones, confirmando el mismo (ff. 606-609 c. principal 2); el 25 de febrero de 2019 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Inicial (ff. 629-635 c. principal); el 13 de julio de 2022 se llevó a cabo Audiencia de Pruebas (ff. 1-6 índice electrónico 00098); el 19 de Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 10 septiembre de 2024 se corrió traslado para alegatos de conclusión (ff.1-2 índice electrónico 00198); e ingresó al despacho para sentencia.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. De la parte demandante Señaló que quedó plenamente demostrado a través de las pruebas documentales que la EEASA E.S.P. en liquidación es la propietaria de la infraestructura, y como propietaria de ella tiene la facultad de obtener una remuneración por utilización. Indicó que no se pudo pactar el valor a cobrar, por la negativa de las demandadas, sin embargo, emitió facturas por un valor determinado por los parámetros establecidos para ello por la CREG.

Aunque estos son fundamentos de derecho, que no requieren ser probados, vale traer a colación que la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, entidad que tiene la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad, ha emitido, entre otros muchos pronunciamientos, la Resolución CREG 123 de 2011 “Por la cual se aprueba la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.” (Subrayado fuera del texto).

En cuanto a las contestaciones de la demanda señaló que el pago a la EEASA, por el uso de la infraestructura para el servicio de alumbrado público por parte de Leticia Iluminada, es improcedente, puestos que existen 3 elementos a saber: 1). Un operador de red respecto del sistema de Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 11 distribución, que es ENAM S.A ESP. 2).

Una infraestructura compartida con dicho operador de red de distribución, que para el caso concreto y de conformidad con el contrato de concesión no es otro sino ENAM SA ESP y 3). Un prestador de servicio de alumbrado público, que es Leticia Iluminada que utiliza el sistema de distribución de ENAM SA ESP, el cual ostenta como propio en virtud de arrendamiento suscrito con la EEASA.

Dichos argumentos se alejan de la verdadera situación jurídica que se presenta, ya que están ignorando la Resolución 123 del 2011 de la CREG, que es posterior al Contrato de Concesión N° 052 de 2010; es así que como único propietario de la infraestructura que es necesaria para la distribución de Energía en la ciudad de Leticia, puede hacer uso de las herramientas jurídicas para obligar a cancelar a quienes utilicen sus activos.

La entidad ENAM, vinculada al presente proceso, con la suscripción del contrato de arrendamiento N° 005 de 2011, reconoce a la demandante como única propietaria de la infraestructura, y da el derecho de realizar los respectivos cobros por la utilización de esta, así como en su momento, todos los operadores que necesitaban de esta estructura física para prestar sus servicios como son TELMEX S.A., T.V LETICIA Y COLOMBIA TELECOMUNICACION, tuvieron contratos de arrendamiento.

Previa solicitud de la demandante, la Contraloría General de la República, emitió el concepto N° 2013EE0104010, el cual se encuentra dentro de las pruebas documentales, en el cual se dejan varios conceptos claros, y se recalca, entre otros aspectos, la obligación del municipio y/o contratistas frente a la EEASA E.S.P. como propietario de la infraestructura, en el cual hacen mención del concepto MMECREG-2254 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en el cual se indica lo siguiente: “Según las consideraciones presentadas en su comunicación, la pregunta está referida a dos hipótesis: i) que el municipio sea propietario de los activos utilizados para la prestación del servicio, pero que los mismos estén instalados sobre infraestructura de la empresa distribuidora; y ii) que la empresa distribuidora sea la propietaria de los activos utilizados para la prestación del servicio de alumbrado público.

Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 12 En el primer caso, si el municipio utiliza la infraestructura de la empresa distribuidora para instalar sobre ella los elementos necesarios para la prestación del alumbrado público, entendemos que la empresa en su calidad de propietaria tiene derecho a decidir si cobra o no por el uso que el municipio haga de la mencionada infraestructura.

En caso que la empresa decida cobrar por el uso de esa infraestructura, entendemos que corresponde a las partes pactar la respectiva remuneración. En el segundo evento, cuando la empresa es propietaria de los activos utilizados para la prestación del alumbrado público, también tiene derecho a que se le remunere el uso que de esos activos se haga para la prestación del servicio de alumbrado público.

Esto por cuanto según la metodología establecida por la Resolución CREG- 099 de 1997, para el cálculo de los Cargos por Uso del STR y/o SDL no se incluyen los elementos d alumbrado público, precisamente porque no hacen parte de los activos que se requieren para realizar la distribución de energía a los usuarios finales del servicio domiciliario.

Es decir que dichos cargos no aplican al servicio de alumbrado público y por tanto no remuneran los activos dedicados a dicho servicio. Así las cosas, si el distribuidor o cualquier otra persona distinta del Municipio es el propietario de la infraestructura utilizada para prestar el servicio de alumbrado público, entendemos que dicho propietario tiene derecho a cobrar el uso que se haga de ellas, en cuyo caso la remuneración será la que pacten las partes.” Está demostrado que la prestación del servicio de alumbrado público es un servicio esencial, por lo que no era opción para EEASA E.S.P. en liquidación, simplemente retirar las luminarias, pero ello no implica que deba otorgar el uso a título gratuito de cualquier persona. 5.2.

De la parte demandada 5.2.1 Municipio de Leticia Indicó que se opone a las pretensiones de la demanda conforme los siguientes: En el presente caso, no existe evidencia de un documento escrito que manifieste la voluntad de las partes en los términos exigidos por la Ley 80 de 1993 para constituir un negocio jurídico contractual.

La ausencia de esta manifestación formal impide que el contrato pueda perfeccionarse. Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 13 El único vínculo contractual existente y jurídicamente válido es el contrato que regula el uso de la infraestructura energética para la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Leticia. Este contrato N° 005 de 2011, fue suscrito el 1 de enero de 2011 entre la Sociedad Anónima Energía para el Amazonas S.A. E.S.P. (ENAM) y la Empresa de Energía del Amazonas S.A. E.S.P. (EEASA).

Documento perfeccionado de conformidad con la Ley, y reguló las obligaciones de las partes en relación con el uso de la infraestructura. Además, fue antecedido por el Contrato de Comodato N° 030 de 2010, el cual también se celebró en debida forma, aunque a título gratuito. Ambos contratos establecen las condiciones bajo las cuales la infraestructura es utilizada, sin que exista la necesidad o posibilidad de constituir un nuevo negocio jurídico que vincule a las partes bajo términos distintos a los pactados contractualmente.

El contrato anterior no fue suscrito por la Alcaldía de Leticia. Así las cosas, al no existir un negocio jurídico contractual entre la Alcaldía Municipal de Leticia, la Sociedad Leticia Iluminada S.A., y la Empresa de Energía del Amazonas S.A. al respecto, es evidente que la pretensión del demandante carece de fundamento jurídico. Puesto que, no hay un contrato que haya sido perfeccionado de conformidad con las exigencias legales, y el único vínculo existente entre las partes ya se encuentra regulado por un contrato debidamente celebrado.

Cualquier intento de forzar la declaración de un nuevo negocio jurídico mediante una acción judicial es improcedente y debe ser rechazado. En ausencia de un contrato estatal que formalice las obligaciones entre las partes, resulta inadmisible que se imponga judicialmente una remuneración a cargo del Municipio de Leticia y de la Sociedad Leticia Iluminada S.A. por el uso de dicha infraestructura.

En efecto, el único contrato válido y vigente relacionado con el uso de la infraestructura energética es el Contrato de Arrendamiento N° 005 de 2011, suscrito entre la Sociedad Energía para el Amazonas S.A. E.S.P. (ENAM) y Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 14 EEASA ESP.

Este contrato regula de manera clara las contraprestaciones económicas derivadas del uso de la infraestructura, sin que se prevea la participación del Municipio de Leticia, en dichas obligaciones contractuales. Por lo que cabe señalar que dicho contrato fue suscrito en el marco del Contrato de Concesión N° 052 del 30 de junio de 2010, entre la ENAM y el Ministerio de Minas y Energía, donde no se contempló un contrato de arrendamiento, por lo que la transcripción literal de algunos apartes de la disposición es de conveniencia: 11.3 Entrega de la Infraestructura.

El Concedente adelantara los trámites necesarios para entregar al Concesionario a título de concesión, comodato o aporte, la Infraestructura de cada Actividad Concesionada, va sea en forma directa, por el IPSE o a través de las demás entidades públicas propietarias de dicha infraestructura o designadas por el Concedente. La entrega deberá culminar a más tardar dentro de los noventa (90) Días siguientes a la Fecha de Inicio de la Ejecución. (Resaltado por nosotros).

Considera que obtener el reconocimiento de un negocio jurídico, cuya pretensión es la remuneración mensual desde el mes de enero de 2010 hasta el uso de la infraestructura – más allá del año 2014, afecta directamente el presupuesto público del Municipio de Leticia. Por lo que se considera que la empresa EEASA ESP, tenía las herramientas para proponerle al Municipio mediante los mecanismos administrativos una concertación respecto al pago en tiempo presente, para ser estudiado y viabilizado, de conformidad con el artículo 346 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado en la Ley 819 de 2003, que impone que cualquier obligación que afecte los recursos públicos debe estar previamente contemplada en el presupuesto anual aprobado por el Concejo Municipal.

No obra prueba que la empresa EEASA ESP, hubiese requerido en alguna oportunidad al Municipio de Leticia, con una solicitud de pago, véase que obran los oficios DOC.EEASA.G1.257-2013 del 31 de diciembre de 2012, DOC.EEASA.G1.023-2013 del 05 de febrero de 2013 y DOC.EEASA.G1.- 141-2013 del 14 de junio de 2012 cuyo destinatario fue “Leticia Iluminada S.A.”.

Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 15 La fijación de una remuneración de $3.122,oo por luminaria instalada (2.544 luminarias), ajustada anualmente de acuerdo con el IPC, representaría una erogación considerable.

Por consiguiente, imponer esta obligación sin el cumplimiento de los trámites fiscales y presupuestales correspondientes violaría las disposiciones sobre la gestión del gasto público y afectaría gravemente el equilibrio financiero del Municipio de Leticia. En este contexto, es preciso señalar que las herramientas jurídicas no deben ser utilizadas para subsanar omisiones administrativas, ni para enmendar errores de gestión cometidos por los funcionarios encargados en su momento.

En este caso, conforme a lo dispuesto en el Contrato de Comodato N° 030 de 2010, se permitió el uso de la infraestructura energética sin que mediara contraprestación económica alguna, situación que fue posteriormente regulada mediante el Contrato de Arrendamiento N° 005 de 2011, en el cual las partes llegaron a un acuerdo expreso sobre el pago de un canon de arrendamiento desbordando el contrato interadministrativo 052 de 2010 que señaló que la infraestructura sería entregada a título de concesión, comodato o aporte.

Es claro que EEASA, recibió una retribución por el arrendamiento, mantenimiento, explotación y administración de las redes eléctricas, por parte de la Empresa de Energía Para el Amazonas, S.A, E.S.P., de conformidad con lo establecido en el Contrato de Concesión No. 052 como Área de Servicio Exclusivo, para la Generación, Distribución y Comercialización de energía eléctrica en el departamento de Amazonas, incluida su capital.

En consecuencia, no es dable pensar en una doble retribución por el uso de las redes eléctricas para los usuarios de energía eléctrica. Sin embargo, resulta evidente que, con posterioridad a la suscripción de estos acuerdos, los demandantes parecen haber reconsiderado los términos del arreglo, estimando que los mismos resultaron desfavorables o insuficientes para sus intereses económicos.

No obstante, en lugar de acudir al diálogo o a mecanismos administrativos ordinarios con el fin de renegociar los términos del contrato, optaron por instrumentalizar el uso de las vías Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 16 legales para obtener, por medio de una decisión judicial, un reconocimiento económico que nunca fue pactado entre las partes.

El demandante solicita que el pago de la remuneración mensual sea realizado de manera solidaria entre el Municipio de Leticia y la Sociedad Leticia Iluminada S.A.; sin embargo, esta solicitud no tiene respaldo jurídico. La solidaridad en las obligaciones contractuales no puede presumirse, tal como lo establece el artículo 1568 del Código Civil, sino que debe pactarse expresamente en el contrato, lo cual no ha ocurrido en este caso, dado que no existe contrato alguno entre las partes.

En cuanto al enriquecimiento sin justa causa señaló que el Municipio de Leticia y la Sociedad Leticia Iluminada S.A., lejos de haberse beneficiado injustamente, han garantizado la prestación de un servicio esencial como lo es el alumbrado público, del cual los principales beneficiarios han sido los ciudadanos de Leticia. El servicio de alumbrado público es un servicio de interés general, cuya finalidad es asegurar el bienestar y la seguridad de la población. Por lo tanto, es inaceptable alegar que la prestación de dicho servicio, en cumplimiento de los acuerdos contractuales existentes, pueda constituir un enriquecimiento sin justa causa.

En el presente expediente no obra prueba alguna que demuestre de forma fehaciente la existencia de un enriquecimiento ilícito por parte del Municipio o de la Sociedad Leticia Iluminada S.A. Las relaciones jurídicas que han existido entre las partes se han desarrollado dentro del marco contractual previamente acordado, y cualquier beneficio derivado del uso de la infraestructura energética se encuentra plenamente justificado en los términos pactados en los contratos correspondientes.

Por lo demás, es relevante señalar que el servicio de alumbrado público ha sido efectivamente prestado durante el período señalado, y no existe evidencia que demuestre que el Municipio o la Sociedad Leticia Iluminada S.A. hayan obtenido un beneficio económico desproporcionado o indebido a costa de la EEASA ESP. Así como tampoco que demuestre que hubo un empobrecimiento del demandante.

Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 17 5.2.2 Sociedad Energía para el Amazonas S.A. E.S.P. En primera medida solicitó denegar cualquier tipo de solicitud presentada, por carecer estas de fundamentos fácticos y jurídicos, puesto que, de las pruebas documentales aportadas desconoce que los contratos estatales no pueden ser consensuales, ni sobreentendidos, sino expresos y constar siempre por escrito, conforme lo disponen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993.

Entonces, es claro que la pretensión de que se declare la existencia de un contrato de arrendamiento en el que una de las partes es una Entidad Estatal, en este caso el Municipio de Leticia (artículo 2º Ley 80), resulta absolutamente inviable, dicho contrato ha debido constar por escrito y de tal manera no obra en el expediente. Por otra parte, y en cuanto tiene que ver con la pretensión de enriquecimiento sin causa, su alcance no encaja dentro del medio de control de Controversias Contractuales ejercido, es propia del medio de control de Reparación Directa, que la demandante no ha ejercido, ni tampoco se enmarca dentro de los criterios jurisprudenciales desarrollados por el Consejo de Estado para que proceda su declaratoria.

Independientemente de lo anterior, se reitera lo manifestado al contestar la demanda en el sentido de que ENAM es concesionario del servicio de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica en el área de servicio exclusivo de Amazonas, en virtud de contrato de tal naturaleza celebrado con el Ministerio de Minas, y no con el Municipio de Leticia. Sea del caso poner de manifiesto, que la demandada EMPRESA DE ENERGIA PARA EL AMAZONAS S.A. EEASA-ESP, no puso de presente que la misma cedió ENAM SA ESP, la posición contractual que la primera ostentaba en el convenio No 001, de facturación y recaudo del alumbrado público celebrado con la Alcaldía de Leticia cuyo objeto consistía en que la EMPRESA DE ENERGIA PARA EL AMAZONAS S.A. EEASA-ESP suministraría la energía eléctrica requerida por el sistema de alumbrado Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 18 público en el Municipio de Leticia, según el inventario de luminarias existentes, que sería realizado entre la EMPRESA DE ENERGIA PARA EL AMAZONAS S.A. EEASA-ESP " y el Municipio de Leticia a través de Leticia Iluminada S.A. E.S.P. Es importante indicar que no se pactó entre la EMPRESA DE ENERGIA PARA EL AMAZONAS S.A. EEASA-ESP y el Municipio retribución alguna por el uso de la infraestructura, en tanto que, lo que se determinó fue la forma de calcular el consumo de energía (que es diferente) y el valor por concepto de la facturación y recaudo del tributo, la última de estas que ya no opera por estar proscrito.

Se repite en ese sentido que ENAM pese a ser quien realiza los mantenimientos, rehabilitaciones y reposición de la infraestructura de distribución desde que inició su operación en septiembre del 2010 no se ha lucrado de forma alguna del alumbrado público, al no haber recibido nunca remuneración por el uso de la infraestructura en Leticia por parte del municipio y/o del concesionario del servicio de alumbrado público.

CON RESPECTO AL CONTRATO DE CONCESIÓN NO. 052 DEL 03 DE MARZO DE 2010 Cabe indicar que el 26 de enero de 2010 a través de Resolución 1800888 se adjudicó a la Promesa de Sociedad Futura Energía para el Amazonas S.A. E.S.P., la Invitación Pública 02 de 2009, para la prestación de todas las actividades inherentes al servicio de energía eléctrica en el Área de Servicio Exclusivo del Amazonas.

El 3 de marzo de 2010 se suscribió entre el Ministerio de Minas y Energía y la sociedad Energía para el Amazonas S.A. E.S.P. el contrato de concesión con exclusividad No. 052 de 2010, para la prestación del servicio de energía eléctrica en el Departamento de Amazonas El alcance del contrato de concesión de conformidad con lo previsto en la cláusula tercera del mismo consiste en: Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 19 - En la prestación, operación, explotación, organización y gestión total del servicio público de energía eléctrica relacionado con cada Actividad Concesionada. - La construcción de la Nueva Infraestructura. - La explotación, rehabilitación, conservación y mantenimiento de la Infraestructura la Nueva Infraestructura. - La ejecución de aquellas actividades necesarias para (i) la adecuada prestación del servicio público de energía eléctrica relacionado con cada Actividad Concesionada y (ii) el funcionamiento de la Infraestructura y la Nueva Infraestructura.

CON RESPECTO A LA ENTREGA DE LOS ACTIVOS QUE MANIFIESTA EL CONTRATO: El Concedente deberá establecer con los prestadores de servicios públicos establecidos la fecha y forma en que se efectuará la entrega al Concesionario de la Infraestructura de cada actividad concesionada de propiedad del Concedente. El Concesionario, el Concedente y el IPSE establecerán qué activos no pueden ser entregados por el Concedente a título de concesión, con el objeto de que el Concedente adopte las medidas que le permitan al Concesionario el uso normal y pacífico de los mismos, salvo por los activos de terceros diferentes a los de EASA.

El Concedente adelantará los trámites necesarios para entregar al Concesionario, a título de concesión, comodato o aporte, la Infraestructura de cada Actividad Concesionada, ya sea en forma directa, por el IPSE o a través de las demás entidades públicas propietarias de dicha infraestructura o designadas por el Concedente. La entrega deberá culminar a más tardar dentro de los 90 días siguientes a la fecha de inicio de la ejecución. Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 20 Con relación a la propiedad de los bienes e instalaciones señala el Contrato de Concesión en su Cláusula 10: El Concesionario tendrá propiedad plena sobre los bienes que adquiera o construya el durante la vigencia del Contrato.

Los bienes que componen la infraestructura y la nueva infraestructura los tendrá el Concesionario a título de concesión, razón por la cual su integridad y conservación serán por su cuenta y riesgo. En consecuencia, el Concedente sólo será responsable por los perjuicios que sufra el Concesionario por actos o hechos que le sean imputables.

Una vez terminado el contrato, los bienes que componen la Infraestructura y la nueva infraestructura revertirán a favor del Estado en cabeza del Concedente. De conformidad con las disposiciones aludidas los activos que entregados a título de comodato el mismo mutaría a concesión y el concesionario explotaría la infraestructura existente desde el inicio del contrato.

En relación con el alumbrado público el contrato de concesión habilitaba al concesionario para su prestación, sin que se estableciera remuneración alguna a favor de EMPRESA DE ENERGIA PARA EL AMAZONAS S.A. EEASA-ESP, en razón a que quien explotaría en lo sucesivo la infraestructura sería ENAM. CON RESPECTO DEL CONTRATO DE COMODATO NO. 30 DEL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2010 De conformidad con lo establecido en el Pliego de Condiciones se celebró el 1 de septiembre de 2010 entre ENAM S.A. E.S.P y la EMPRESA DE ENERGIA PARA EL AMAZONAS S.A. EEASA-ESP. el contrato de comodato No. 30 de 2010, que tenía por objeto entregar a ENAM los bienes que conforman la infraestructura de distribución y comercialización y que se encontraban descritos en el Anexo I de este.

Es de resaltar, que dicho contrato se suscribió bajo la premisa que el título mutaría de comodato a concesión, como lo preveían los Pliegos de Condiciones, como en efecto se generó mediante el otro sí No. 8 producto Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 21 de un Laudo arbitral, en el que se declaró el incumplimiento del Ministerio de Minas y Energía en la entrega de la infraestructura de distribución. Previo a la celebración del contrato de arrendamiento, es decir, cuando EEASA entregó la infraestructura a título gratuito, éste cedió su posición contractual dentro del Convenio No. 1 de 2005 del suscrito entre ésta y la alcaldía de Leticia, sin advertir o consignar salvedad alguna respecto de los costos que hoy reclama.

Es importante aclarar que no se pactó entre EMPRESA DE ENERGIA PARA EL AMAZONAS S.A. EEASA-ESP, y el Municipio retribución alguna por el uso de la infraestructura, pues lo que se determinó fue la forma de calcular el consumo de energía y el valor por concepto de la facturación y recaudo. Vale la pena aclarar, que a la fecha ENAM no percibe remuneración o compensación alguna por parte del alumbrado por la utilización de la infraestructura EMPRESA DE ENERGIA PARA EL AMAZONAS S.A. EEASA-ESP y el Municipio.

Aportó el otro sí No. 8 al contrato de concesión, por tratarse de un hecho sobreviniente que puede revestir importancia para el proceso. CON RESPECTO AL DICTAMEN PERICIAL: Descalifica peritaje, dado que no cumple con los más mínimos requisitos de ley, a saber: a) Carece de sustentación y la prueba no reúne con certeza los interrogantes. b) Que no hay respuesta de fondo a lo solicitado, pues en el informe rendido por el perito, se evidencia que solo da una información de algo que ya está plasmado en la documentación que reposa en el proceso.

Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 22 c) Que dentro del mencionado peritaje aportado por Velandia Cáceres, no estableció con precisión la infraestructura de propiedad de la EMPRESA DE ENERGIA PARA EL AMAZONAS S.A. EEASA-ESP, utilizada por el alumbrado público, ni mucho menos el valor, pues la misma no depone sobre los aspectos que se encuentran referidos y que constituyen el objeto de la prueba. d) Se nota de bulto que no reúne las características del dictamen pericial contempladas con los requisitos previstos en el artículo 226 del CGP, no cumpliendo así con el objeto de la prueba, dejando más interrogantes que aspectos que aclararse. e) No obstante lo dicho, cabe llamar la atención de lo manifestado en el supuesto dictamen en el sentido de no contar con la información completa para determinar el número de luminarias por el que se le preguntó al perito, lo cual constituiría base mínima, si hubiera razón legal -que no la hay-, para acceder a las súplicas de la demanda. f) Es importante poner de presente que el perito no se presentó a la audiencia de pruebas a sustentar experticio, como tampoco se evidenció justificación alguna, teniendo en cuenta el término concedido por despacho. 5.2.2 Leticia Iluminación y Servicios S.A. E.S.P. Indicó que se opone a las pretensiones de la demanda, porque solo es el operador del alumbrado público, que la Administración Municipal escogió para ejercer tal tarea, inscrito en la escritura pública 0425 de 2004, teniendo a su cargo la operación de la infraestructura entregada.

Así las cosas, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, máxime cuando la EESA SA ESP, pretende que se declare de hecho una relación jurídica como propietario de la infraestructura con destino el servicio de alumbrado público, y a razón de ello se le reconozca una remuneración mensual, por el uso de la misma; desconociendo el negocio Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 23 jurídico real y material, como es, el contrato de arrendamiento No. 005 de 2011 celebrado entre la EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y la sociedad anónima ENERGÍA PARA EL AMAZONAS S.A. E.S.P., cuyo objeto fue: “el arrendamiento de bienes o activos necesarios para la prestación de los servicios de distribución de energía en la ciudad de Leticia, en los corregimientos y localidades del departamento de Amazonas, de conformidad con el Contrato de concesión No. 052 del Ministerio de Minas y Energía que sean de propiedad de la EEASA.”.

El Contrato de Arrendamiento fue el mecanismo mediante el cual se instrumentó, la obligación de entrega de la infraestructura de propiedad de la EEASA a la ENAM como concesionaria. Debido a la deuda que la EEASA tenía con el Fondo y a la correlativa limitación para la entrega gratuita de dichos bienes conforme al contrato de concesión, se organizó el Contrato de Arrendamiento para posibilitar el pago de la deuda con base en los desembolsos que realizara el Ministerio.

De hecho, la coligación con dependencia unilateral entre el contrato de concesión y el denominado Contrato de Arrendamiento, se vio respaldada en el laudo arbitral emitido por otro tribunal el 15 de septiembre de 2020. Allí se determinó que el arrendamiento “(…) pasó a sustituir el comodato, que sí era admisible como sucedáneo del de concesión, luego es ese tránsito contrario a lo pactado lo que genera perjuicios por mayores costos que tuvo que asumir el concesionario y que deben ser reparados en cuanto sea probado, ya que el contrato de arrendamiento no fue autónomo y principal en este caso (…) el contrato de concesión estipulaba una entrega en el marco de contratos gratuitos que no generarían costo alguno para el concesionario, mientras que en la realidad se utilizó una figura contractual onerosa, ajena a lo pactado en la concesión, generando con ello un incumplimiento contractual por parte del MME en cuanto a la forma de ejecutar la prestación debida, lo que implicó costos y gastos para el concesionario que son un perjuicio que se debe reconocer en su favor.”.

Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 24 Las pretensiones de la demanda son totalmente ajenasa a la sociedad Leticia Iluminación y Servicios SA ESP, el presunto negocio jurídico no se materializó, ni nació a la vida jurídica, carece de formalidad y por consiguiente una empresa con incidencia del Estado, no puede omitir semejante formalidad, como es la de un contrato de arrendamiento por la infraestructura eléctrica, a sabiendas que es el sitio donde se pautarán todas las condiciones y cláusulas que señalen como se realizara el acuerdo.

Sumado que el Ministerio de Minas y Energía y la Empresa de Energía del Amazonas S.A E.S.P. – En Liquidación, celebraron el Contrato GGC No. 576 de 27 de noviembre de 2020, denominado “Contrato especial para la transferencia de propiedad a título gratuito de la infraestructura de distribución y redes de Leticia, de propiedad de la Empresa de Energía del Amazona en liquidación al Ministerio de Minas y Energía”.

Mediante este Contrato, el Ministerio de Minas y Energía se hizo propietario de la Infraestructura de Distribución y Redes, en la ciudad de Leticia – Amazonas. Así mismo la ENAM convocó al Ministerio a un Tribunal de Arbitramento para dirimir en derecho las controversias surgidas entre las partes del Contrato de Concesión No. 052 de 2010, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Surtido el proceso arbitral, identificado con el número de expediente No. 15.525, el Tribunal de Arbitramento profirió el respectivo Laudo Arbitral el 15 de septiembre de 2020, mediante el cual condenó a la NACIÓN -MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA a entregar, dentro del término razonable de 1 mes, contado a partir de la fecha del laudo, a la empresa ENERGÍA PARA EL AMAZONAS S.A. E.S.P., a título de concesión, comodato o aporte, la infraestructura de distribución, compuesta por los elementos descritos en el Anexo 1 del contrato de arrendamiento celebrado entre la EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS S.A. E.S.P. -EEASA- y ENERGÍA PARA EL AMAZONAS S.A. E.S.P., que no haga parte de las reposiciones realizadas por ENERGÍA PARA EL AMAZONAS S.A. E.S.P. Así mismo, en el citado laudo, y en el laudo complementario consignado en el Acta 32 de 28 de septiembre de 2020, se condenó a la NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA a pagar a favor de ENERGÍA PARA EL AMAZONAS S.A. E.S.P., las sumas de Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 25 dinero por concepto de indemnización de perjuicios por la no entrega oportuna de la infraestructura.

Aportó copia del Laudo Arbitral aludido. 5.3 Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y uno orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción. 1.2.

De la oportunidad para demandar La Sala acoge a lo decidido por el Consejo de Estado1 en auto de 14 de septiembre de 2018 dentro del proceso: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01631-01(59390) Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 26 2. Caducidad. La parte demandante acude en ejercicio de la acción de controversias contractuales, con el fin de que se declare la existencia de un contrato relativo al uso de una infraestructura que se usa, pero no se paga.

En ese sentido se debe analizar si la demanda se encuentra caducada de conformidad con las normas que regulan dicha materia en temas contractuales. Para determinar si la demanda fue presentada en tiempo, vale la pena resaltar que la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) dispuso en el numeral 2 de su artículo 164, relativo a la oportunidad para demandar, que cuando se trate de asuntos contractuales debe darse aplicación a las siguientes reglas: “j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

“Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. “En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: “i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;

“ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; “iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; “iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;

“v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga” (se resalta).

Se reitera en esta oportunidad el criterio jurisprudencial que ha sido expuesto en diversas providencias de esta Sección2, según el cual Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 27 las normas relacionadas con la institución jurídica de la caducidad son de naturaleza procesal y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 624 de la Ley 1564 de 20123, de aplicación inmediata.

Visto lo anterior, se tiene que no hay lugar a contabilizar el término de caducidad comoquiera que de lo manifestado en los hechos de la demanda se extrae que se pide declarar la existencia de un contrato que todavía está en ejecución, relativo, según la actora, a la prestación de un servicio de alumbrado que en la actualidad se sigue suministrando haciendo uso de la infraestructura de propiedad de la EEASA ESP, de modo que la demanda estaría en tiempo, pues, aquél servicio para cuando ésta se presentó -8 de octubre de 2014-, se seguía prestando.

Así las cosas, teniendo en cuenta que las pretensiones se sustentan en el uso actual de la explotación económica de unos bienes, resulta claro que la demanda fue presentada en tiempo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de abril de 2017. 1.3. De la legitimación en la causa La legitimación por activa esta en cabeza de Empresa Energía del Amazonas S.A. E.S.P. EEASA S.A ES.P. representada por Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora PAR Empresa Energía del Amazonas S.A. E.S.P. en Liquidación quien al término de la prestación del servicio de alumbrado público y como propietario de estas dejó instaladas en el Municipio de Leticia 2544 luminarias para la continuidad de la prestación. La calidad en la que acudió no fue cuestionada por las demandadas.

Confirió poder en debida forma (f.1 C. 1). 2 Entre otras: sentencia de agosto 30 de 2006 (exp. 15323), sentencia de 11 de octubre de 2006, (exp. 30566) y sentencia de diciembre 4 de 2006 (exp. 15117). 3 Art. 624, Ley 1564 de 2012. “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

“Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

“La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 28 La legitimación por pasiva viene dada porque el Municipio de Leticia es principal responsable de la prestación del servicio de alumbrado público, incluso se beneficia a través del recaudo, Sociedad Leticia Iluminación y Servicios S.A. E.S.P. es la operadora de la infraestructura de la cual reclama la parte demandante el pago por uso y Energía para el Amazonas S.A E.S.P. ENAM S.A E.S.P. es la concesionada del servicio de generación, distribución y comercialización e energía eléctrica que hace uso del mismo.

Además, confirieron poder en debida forma y han participado en las etapas procesales.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Se hace relación de las pruebas de mayor relevancia que obran: • Escritura Pública No. 0425 de 20 de agosto de 2004 ante la Notaría Única del Círculo de Leticia se constituyó la Sociedad Leticia Iluminada S.A E.S.P. (ff. 457-498 c. principal 2). • Resolución No. 462 de 3 de diciembre de 2004, mediante el cual el alcalde Municipal de Leticia hizo entrega a la Sociedad Leticia Iluminada de la prestación del servicio público en la ciudad (ff. 455-456 C. 2 principal). • Convenio Interadministrativo 01 de 2005 de 1 de abril de 2005, de la Empresa de Energía del Amazonas S.A. E.S.P. EEASA con el Municipio de Leticia (f. 189 c. principal). • Acta de entrega de 3 de mayo de 2005, de la Empresa de Energía del Amazonas S.A E.S.P. EEASA a Leticia Iluminada de elemento (f. 195 c. principal). • Acta de entrega de 5 de mayo de 2005, de la Empresa de Energía del Amazonas S.A E.S.P. EEASA a Leticia Iluminada (f. 195 c. principal).

Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 29 • Contrato de Concesión No. 052 de 2010 de 3 de marzo de 2010, el MINISTERIO de Minas y Energía y ENAM (ff. 1-5 archivo electrónico 148). • Acuerdo de Cesión del Convenio Interadministrativo No. 01 de 2005 de servicio de energía eléctrica de 30 de agosto de 2010, entre la Empresa de Energía del Amazonas S.A E.S.P. EEASA con la Empresa Energía para el Amazonas S.A. E.S.P. ENAM S.A. E.S.P. (ff. 190-192 c. principal). • Contrato de Comodato No. 030 de 2010 de 1 de septiembre de 2010, entre la Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. y la Sociedad Anónima Energía para el Amazonas S.A. E.S.P. (ff. 393-397 c. principal 2). • Autorización de Cesión de 6 de octubre de 2010, del alcalde municipal de Leticia a la Empresa de Energía del Amazonas EEASA SA ESP del Convenio No. 01 de 2005 para el suministro, facturación y recaudo del alumbrado público en dicho municipio (ff. 405-410 c. principal 2). • Contrato de arrendamiento No. 05 de 2011 de 1 de enero de 2011, entre la Empresa de Energía del Amazonas S.A. E.S.P. con la Sociedad Anónima Energía para el Amazonas - ENAM (ff. 180-184 c. principal 1). • Anexo 1 al contrato de Arrendamiento No. 005 de 2011 (ff. 1-35 archivo electrónico 115). • Sentencia de primera instancia de 7 de junio de 2011, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B- dentro del Radicado No. 25000-23-27-000-2009-00050-01 (ff. 248-272 c. principal). • Oficio de 14 de junio de 2012, de la Empresa de Energía del Amazonas EEASA SA ESP a Leticia Iluminada por cobro de las facturas No. 1194092 y 1194093 correspondientes a los años 2010 a 2013 por el uso de las luminarias (ff. 95-96 c. principal).

Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 30 • Sentencia de segunda instancia de 3 de julio de 2012, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C en Descongestión dentro de la Acción Popular presentada por la Contraloría Departamental del Amazonas contra el Municipio de Leticia (ff. 205-247 c. principal). • Informe de Auditoría de noviembre de 2012, de la Contraloría General de la República sobre el Contrato de Concesión de Energía en el Departamento del Amazonas No. 052 de (ff. 38-64 c. pruebas No. 2). • Oficio de 31 de diciembre de 2012, de la Empresa de Energía del Amazonas EEASA SA ESP en requerimiento a Leticia Iluminada (f. 93 c. principal). • Oficio de 5 de febrero de 2013, de la Empresa de Energía del Amazonas EEASA SA ESP a Leticia Iluminada mediante el cual remitió el borrador de Contrato de arrendamiento (f. 94 c. principal). • Oficio de 10 de julio de 2013, mediante el cual Leticia Iluminada dio respuesta a la Empresa de Energía del Amazonas EEASA SA ESP (f. 94 c. principal). • Oficio de 25 de julio de 2013, mediante el cual la Contraloría General de la República emitió concepto solicitado por la Empresa de Energía del Amazonas EEASA SA ESP (ff. 103-109 c. principal). • Oficio de 3 de diciembre de 2013, mediante el cual la Empresa de Energía del Amazonas EEASA SA ESP solicitó al Municipio de Leticia conforme el concepto emitido por la Contraloría General de la República que realizara lo pertinente para el pago por el uso de la infraestructura en los últimos 3 años de conformidad con las facturas 1194093 y 1194092 (ff. 110-113 c. principal). • Oficio OAJ- sin número de 14 de enero de 2014, mediante el cual Alcaldía del Municipio de Leticia dio respuesta a la petición elevada el 3 de diciembre Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 31 de 2013 por la Empresa de Energía del Amazonas EEASA SA ESP (ff. 123- 124 c. principal). • Oficio de 5 de junio de 2016, mediante el cual la Empresa de Energía del Amazonas S.A E.S.P. EEASA SA ESP solicitó reunión a Leticia Ilimación y Servicios S.A. E.S.P. para llegar a conciliación para legalizar el uso y aprovechamiento y determinación del canon de arrendamiento de la infraestructura de su propiedad utilizada por la prestadora desde enero de 2010 (ff. 203-204 c. principal). • Dictamen pericial e16 de septiembre de 2019, de Sergio Arnoldo Velandia Cáceres (ff. 17-18 índice electrónico 002 cuaderno de pruebas 6 Visor). • Otrosí No. 8 al contrato de Concesión No. 052 de 2010 suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía y Energía para el Amazonas SA ESP –ENAM S.A. E.S.P. (ff. 1-5 archivo electrónico 148). • Informe de 2 de agosto de 2022, de Alexander Rodríguez Guerrero en calidad de gerente de la Empresa de Energía para el Amazonas ENAM SA E.S.P. (f. 1 archivo electrónico 106).

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA De acuerdo con el litigio establecido en Audiencia Inicial ¿Si hay lugar a declarar la existencia del contrato entre la Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. en liquidación, el Municipio de Leticia y la sociedad Leticia Iluminación y Servicios S.A. E.S.P. desde el mes de enero de 2010, al efectuarse el uso de la infraestructura de la primera de las mencionadas, para la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Leticia y por ende la contraprestación de las 2544 luminarias instaladas? o ¿ Si hay lugar a declarar que el Municipio de Leticia y la sociedad Leticia Iluminación y Servicios S.A. E.S.P. desde el mes de enero de 2010 han incurrido en enriquecimiento sin justa causa y en detrimento del patrimonio de la Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. en Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 32 liquidación, al efectuar el uso de la infraestructura de propiedad de esta, para la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Leticia y por ende se adeuda la contraprestación de las 2544 luminarias instaladas ? Para la Sala, hay lugar a negar las pretensiones principales de la demanda al no encontrarse acreditados los elementos esenciales del contrato de arrendamiento y acceder a las pretensiones subsidiarias bajo el medio de control de Reparación Directa al encontrar que las demandadas se han enriquecido injustamente con el uso de las luminarias de propiedad de la demandante sin haber reconocido suma alguna por la utilización.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 HECHOS PROBADOS A través de la Escritura Pública No. 0425 de 20 de agosto de 2004 ante la Notaría Única del Círculo de Leticia se constituyó la Sociedad Leticia Iluminada S.A E.S.P. dentro de la cual el Municipio de Leticia ejercía como socio de carácter público junto con 5 socios privados por el término de 25 años los cuales podían prorrogarse y cuyo objeto principal era la operación de la infraestructura y prestación del servicio de Alumbrado Público en el Municipio de Leticia (ff. 457-498 c. principal 2).

Mediante Resolución No. 462 de 3 de diciembre de 2004, el alcalde Municipal de Leticia hizo entrega a la Sociedad Leticia Iluminada de la prestación del servicio público de alumbrado público en la ciudad de Leticia tras haber finalizado el contrato de mutuo acuerdo con la Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. (ff. 455-456 C. 2 principal).

El 1 de abril de 2005, la Empresa de Energía del Amazonas S.A. E.S.P. EEASA suscribió con el Municipio de Leticia el Convenio Interadministrativo 01 de 2005, mediante el cual la primera de las nombradas se comprometió a suministrar la energía eléctrica requerida por el sistema de alumbrado público en el Municipio de Leticia, facturación y recaudo para la prestación del mismo, según el inventario de “luminarias existentes” que sería realizado Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 33 entre la EEASA y el Municipio de Leticia por el término de 1 año con prórroga automática (ff. 185-188 c. principal).

Seguido del anterior archivo, el resumen de la cantidad de lámparas instaladas se señaló de la siguiente manera (f. 189 c. principal): RESUMEN DE LA CANTIDAD DE LAMPARAS INSTALADAS Y CONSUMO EN KW LINEA 1 LINEA 2 LINEA 3 LINEA 4 LINEA 5 TOTAL 70 W Na 121 97 257 92 66 633 125 W Hg 207 477 239 90 123 1136 150 W Na 1 48 23 7 59 138 250 W Na 3 10 4 8 6 31 4000 W Na 0 0 4 0 0 4 1000 W IN 0 0 0 4 0 4 TOTAL 332 632 527 201 254 1946 FALTA AGREGAR UNA CARGA ESTIMATIVA POR LA BOMBA Y LA FUENTE LIUMINOSA DEL PARQUE ORELLANA TIPO CONSUMO 70W 80 45 W 125W 138 12 W 150W 165 52 W 250W 272 12 W 400W 435 00 W 1000W 1000.00 W LINEA 1 LINEA 2 LINEA 3 LINEA 4 LINEA 5 TOTAL 70 W Na 9.73 kW 7.80 kW 20.68 kW 7.40 kW 5.31 kW 50.92 kW 125 W Hg 28.59 kW 65.88 kW 33.01 kW 12.43 kW 16.99 kW 156.90 kW 150 W Na 0.17 kW 7.94 kW 3.81 kW 1.16 kW 9.77 kW 22.84 kW 250 W Na 0.82 kW 2.72 kW 1.09 kW 2.18 kW 1.63 kW 8.44 kW 4000 W Na 0.00 kW 0.00 kW 1.74 kW 0.00 kW 0.00 kW 1.74 kW 1000 W IN 0.00 kW 0.00 kW 0.00 kW 4.00 kW 0.00 kW 4.00 kW TOTAL 39.31 kW 84.35 kW 5.58 kW 23.17 kW 33.70 kW 244.85 kW El 29 de abril de 2005, la Empresa de Energía del Amazonas S.A E.S.P. EEASA hizo entrega al Municipio de Leticia y Leticia Iluminada de los materiales para el alumbrado público existentes en las dependencias de las bodegas en los siguientes términos (ff. 193-194 c. principal): CODIGO INV DESCRIPCION CANTIDAD 397 CONDENSADOR DE 25 250 VAC PARA ILUMINARIA 180W 50 398 CONDENSADOR DE 35 250 VAC PARA 50 Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 34 LUMINARIA 250W 6462 BOMBILLO DE Na DE 70 W TUBULAR 62 5053 BOMBILLO DE SODIO DE 150W-220V 79 5753 BOMBILLO DE SODIO DE 250-220V 61 5116 REACTANCIA DE MERCURIO 220V/125W 11 5117 REACTANCIA PARA LUMINARIA DE SODIO 150W 44 5122 ROSETA PORCELANA 125-220V 56 5300 BOMBILLO SODIO ALTA PRESION 70W 220V 1 5678 PORTA LAMPARA PARA BOMBILLO DE 150W 12 5698 REACTANCIA PARA LUMINARIA DE SODIO 250W 54 5752 BASE PARA FOTOCELDA 13 6458 BOMBILLO 70W SODIO LABURAL CLARA 50 6461 FOTOCELDA AZUL 9 6465 REACTANCIA DE MERCURIO HG 125W 24 6467 ARRANCADORES 70W 135 6468 ROSETA DE 70W 49 6469 TERMINALES P/CABLE No. 12 AL 16 100 6472 FUSIBLE CARTUCHO 60A 20 6459 LAMPARA DE SODIO DE 70W 24 5026 BRAZO PARA LUMINARIA DE SODIO DE 70W 25 6460 BASE / FOTOCELDA INSTALADA EN LUMINAR 24 El 3 de mayo de 2005, la Empresa de Energía del Amazonas S.A E.S.P. EEASA hizo entrega a Leticia Iluminada de elementos en los siguientes términos (f. 195 c. principal): DESCRIPCIÓN CANTIDAD CONDENSADOR DE 25 250 VAC PARA LUMINARIA 180W 50 CONDENSADOR DE 35 250 VAC PARA LUMINARIA 250W 50 BOMBILLO DE Na 70W TABULAR 62 BOMBILLO DE SODIO DE 150 W-220 V 79 BOMBILLO DE SODIO DE 250 W-220 V 61 REACTANCIA DE MERCURIO DE 220 V /125W 11 REACTANCIA PARA LUMINARIA DE SODIO DE 150W 44 ROSETA PORCELANA 15-/220 V 56 BOMBILLO DE SODIO ALTA PRESION 70W 20W 1 PORTA LAMPARA PARA BOMBILLO DE 150 W 12 REACTANCIA PARA LUMINARIA DE SODIO 250W 54 BASE PARA FOTOCELDA 13 BOMBILLO 70W SODIO NUBURAL CLARA 50 FOTO CELDA AZUL 9 REACTANCIA DE MERCURIO HG 125W 24 ARRANCADORES 70W 135 ROSETA DE 70W 49 TERMINALES P/CABLE No. 12 AL 16 100 FUSIBLES DE CARTUCHO 60° 20 Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 35 LAMPARA DE SODIO DE 70W 24 BRAZO PARA LUMINARIA DE SODIO DE 70W 35 BASE/FOTOCLEDA INSTALADA EN LUMINAR 24 El 5 de mayo de 2005, la Empresa de Energía del Amazonas S.A E.S.P. EEASA hizo entrega a Leticia Iluminada de elementos en los siguientes términos (f. 195 c. principal): DESCRIPCIÓN CANTIDAD CONDENSADOR DE 25 250 VAC PARA LUMINARIA 180W 50 CONDENSADOR DE 35 250 VAC PARA LUMINARIA 250W 50 BOMBILLO DE Na 70W TABULAR 62 BOMBILLO DE SODIO DE 150 W-220 V 79 BOMBILLO DE SODIO DE 250 W-220 V 61 REACTANCIA DE MERCURIO DE 220 V /150W 11 REACTANCIA PARA LUMINARIA DE SODIO DE 150W 44 ROSETA PORCELANA 15-/220V 56 BOMBILLO DE SODIO ALTA PRESION 70W 20W 1 PORTA LAMPARA PARA BOMBILLO DE 150W 12 REACTANCIA PARA LUMINARIA DE SODIO 250W 54 BASE PARA FOTOCELDA 13 BOMBILLO 70W SODIO ÑUBURAL CLARA 50 FOTO CELDA AZUL 9 REACTANCIA DE MERCURIO FG 125W 24 ARRANCADORES 70W 135 ROSETA DE 70W 49 TERMINALES P/CABLE No. 12 al 16 100 FUSIBLES DE CARTUCHO 60° 20 LAMPARA DE SODIO DE 70W 24 BRAZO PARA LUMINARIA DE SODIO DE 70W 35 BASE /FOTOCELDA INSTALADA EN LUMINAR 24 El 3 de marzo de 2010, el Ministerio de Minas y Energía y ENAM, suscribieron el CONTRATO DE CONCESIÓN No. 052 de 2010, el cual tiene por objeto: “El Contrato tiene por objeto otorgar al Concesionario, por su cuenta y riesgo, la prestación con Exclusividad de las Actividades Concesionadas en el Área conforme con el alcance establecido en la Cláusula 3 y a cambio de la remuneración prevista en el presente Contrato”…“el término de ejecución del CONTRATO será de veinte (20) años contados a partir de la fecha de inicio de la ejecución (…)” (ff. 1-5 archivo electrónico 148).

El 30 de agosto de 2010, la Empresa de Energía del Amazonas S.A E.S.P. EEASA celebró con la Empresa Energía para el Amazonas S.A. E.S.P. ENAM S.A. E.S.P. el acuerdo de cesión del Convenio Interadministrativo No. Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 36 01 de 2005 a partir del 1 de septiembre de 2010 para que la segunda de las nombradas prestara el servicio de energía eléctrica para el Departamento de Amazonas (ff. 190-192 c. principal).

El 1 de septiembre de 2010, la Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A E.S.P. en calidad de comodante celebró con la Sociedad Anónima Energía para el Amazonas S.A. E.S.P. - ENAM el contrato de comodato No. 030 de 2010 por el término de 6 meses, mediante el cual el hizo entrega de los bienes gratuitamente descritos en el anexo 1 que eran afectos a la prestación del servicio de energía eléctrica en el Departamento de Amazonas (ff. 393-397 c. principal 2).

No obra anexo 1. El 6 de octubre de 2010, el alcalde municipal de Leticia autorizó a la Empresa de Energía del Amazonas EEASA SA ESP ceder el Convenio No. 01 de 2005 para el suministro, facturación y recaudo del alumbrado público en dicho municipio (ff. 405-410 c. principal 2). El 1 de enero de 2011, la Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. suscribió el contrato de arrendamiento No. 05 de 2011 con la Sociedad Anónima Energía para el Amazonas - ENAM cuyo objeto se estableció de la siguiente manera: “Arrendamiento de bienes o activos necesarios para la prestación de los servicios de distribución de energía en la ciudad de Leticia, en los corregimiento y localidad del departamento de Amazonas de conformidad con el Contrato de Concesión No. 052 del 03 de marzo de 2010 celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y ENAM que sean de propiedad de la EEASA” por el término de vigencia de la Resolución 182527 de 2010 bajo las siguientes consideraciones (ff. 398-402 c. principal 1): CONSIDERACIONES 1.Que el presente contrato se enmarca dentro de los parámetros previstos en la Resolución No. 182527 del 27 de diciembre de 2010, mediante la cual el Ministro de Minas y Energía modifica la Resolución 181055 de 2009, que expidió el procedimiento para otorgar subsidios del sector eléctrico en el área de Servicio Exclusvio de Amazonas.

Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 37 2. Que se hizo necesario modificar la Resolución 181055 de 2009, con el fin de evitar el incremento tarifario de los usuarios de esta área de servicio exclusivo, teniendo en cuenta que existen entidades públicas que no pueden aportar a título gratuito los activos necesarios para la prestación del servicio en dicha área. 3.Que hasta el 31 de agosto 2010.

La EEASAS era el prestador del servicio público de energía del Departamento de amazonas, así como el propietario de los activos afectos al servicio. 4.Que en la Resolución 182527 de 2010 se incluyó para el calculo de los subsidios el componente Repm, entendiendo por este “Los costos en el mes m por activos no aportados a la Concesión de propiedad de entidades públicas”. 5.Que para el cálculo de dicho componente se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 29 y subsiguientes de la Resolución CREG 091 de 2007 para la Remuneración de la Actividad de Distribución de Energía Eléctrica. 6.Que la EEASA ESP adeuda actualmente al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos la suma de $6.000 millones de pesos aproximadamente, encontrándose en consecuencia en imposibilidad de aportar los activos a título gratuito, y considerando viable atender el pago de dicha obligación a través de las sumas que le sean pagadas en virtud del presente contrato. 7.Que el 01 de septiembre de 2010 en cumplimiento de lo consagrado en el contrato de concesión No. 052 de 2010 suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía y la sociedad Energía para el amazonas S.A. E.S.P. la EEASA entregó a dicha empresa a título de comodato los activos descritos en el anexo 1 del contrato No. 030 de 201, los cuales son afectos al servicio de distribución en el Departamento de Amazonas. 8.

Que en virtud de lo preceptuado en la resolución No. 182527 del 27 de diciembre de 2010 se hace necesario utilizar herramientas jurídicas que permitan remunerar el uso de los activos no aportados a la concesión de propiedad de entidades públicas. 9. Que en consecuencia, se requiere dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato No. 030 de 2010 de comodato celebrado entre la EEASA y ENAM en virtud de las modificaciones introducidas por la resolución 182527 del 2010, y suscribir el presente contrato.

El Anexo 1 del referido contrato obra en el expediente en el cual se encuentra detallados la infraestructura eléctrica compuesta por Bahía de Línea, línea de nivel de tensión, cable de aluminio, cable de cobre, cortacircuitos, pararrayos, reconectador, postes de 8 metros de concreto, postes de madera, transformador monofásico, trasformador trifásico; vehículos, esto es, camión, camioneta; sistemas integrado por ofician de sistemas, servidor SIEC; inventario de almacén, esto es, abrazadera, Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 38 acetato, ácido para baterías, aislador, adaptador, alambre, alicate, antenas, arandelas, asiento, balancín, balasto, bombillo alógeno, brocas, bomba, brazo de luminaria, broca para madera, cable, cajas, cargador, conectores, empaquetadura, filtro, grapa, interruptor, manguera, llave, inyectores, piñón, pinza, 92 postes en concreto, tornillo, tomacorriente, tubo, válvula, unión, varillas y viguetas (ff. 1-35 archivo electrónico 115).

Dentro del término de traslado de este documento ENAM S.A. E.S.P. se opuso a que se aportara al expediente el Anexo antes referido en los siguientes términos (ff. 1-2 archivo electrónico 136): En relación con el anexo 1 al contrato 005 del 2011 de arrendamiento que señalan aportar, habrá de advertirse que lo denominado como “2. Vehículos, 3.

Sistemas; e Inventario de Almacén” no fueron incluidos dentro del contrato de arrendamiento, sino que posteriormente fueron denominados por la EEASA como bienes fungibles o consumibles, exigiendo su pago a ENAM. Con ocasión a lo cual algunos fueron adquiridos por ENAM y otros devueltos a EEASA. En esa medida, sólo resulta relevante para los presentes fines la primera parte de dicho anexo que constituye el sistema de distribución de Leticia, no sin antes advertir que, todos estos activos fueron entregados a título de concesión ENAM por parte del Ministerio de Minas y Energía (en adelante “MME”) como propietario, mediante el otro sí No. 8 del 17 de diciembre del 2020 al Contrato de Concesión No. 052 de 2010, ello, en cumplimiento de la condena proferida por el tribunal de arbitramento promovido por ENAM en contra del MME https://bibliotecadigital.ccb.org.co/server/api/core/bitstreams/4665776 c-558d-4ac2-8130-d52f05d3ca6e/content.

Incluso en dicho otro sí se estableció “Adiciónese el Anexo 4 “Infraestructura de Distribución y Comercialización” del Contrato de Concesión ASE 052 de 2010, para incluir el inventario de bienes que conforman el Sistema de Distribución de Leticia – SDL, el cual está conformado por los elementos descritos en el Anexo 1 del Contrato de arrendamiento No. 005 del 1º de enero de 2011, celebrado entre la EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS S.A. E.S.P. -EEASA- y ENERGÍA PARA EL AMAZONAS S.A. E.S.P.” De otro lado el Anexo 1 al Contrato de Concesión No. 052 del 2010 (remitido también), no fue decretado como prueba y por ende no debe obrar dentro del plenario.

Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 39 El 18 de marzo de 2011, la Empresa de Energía del Amazonas EEASA SA E.S.P. y ENAM S.A. E.S.P. suscribieron el otrosí aclaratorio al contrato de arrendamiento No. 05 de 2011 para aplicar el contenido de la Resolución 180195 de 2011 en la que se estableció que las propietarias de activos no aportados a la concesión podrían saldar valores de deudas al Fondo de Solidaridad de Subsidios y Redistribución de Ingresos – FSSRI con el valor mensual del subsidio reconocido por el costo de dicho activos (ff. 403-404 C. principal 2).

El 7 de junio de 2011, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B- profirió sentencia de primera instancia dentro del Radicado No. 25000-23-27-000-2009-00050-01 mediante la cual negó las súplicas de la demanda de Acuerdos y Decretos que habían determinado tarifas para la prestación del alumbrado público en los años 2005, 2008 y 2009 (ff. 248-272 c. principal).

A través del oficio de 14 de junio de 2012, la Empresa de Energía del Amazonas EEASA SA ESP envío a Leticia Iluminada las facturas No. 1194092 y 1194093 correspondientes a los años 2010 a 2013 por el uso de las luminarias que eran propiedad de la empresa y dado que no se había llegado acuerdo para suscribir el contrato de arrendamiento (ff. 95-96 c. principal).

El 3 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C en Descongestión profirió sentencia de segunda instancia dentro de la Acción Popular con Radicado No. 11001-33-31-0001- 2010-00013-01 presentada por la Contraloría Departamental del Amazonas contra el Municipio de Leticia, mediante la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado Único Administrativo de Leticia Amazonas y dispuso declarar amenazados los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio económico por lo cual decretó la suspensión de la ejecución del numeral segundo del acto administrativo contenido en la Resolución No. 462 de 3 de diciembre de 2004 hasta tanto se ejercieran las acciones contenciosas administrativas y ordenó a la entidad territorial que revisara de forma detallada la manera en que se hacía el recaudo y entrega del Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 40 impuesto de alumbrado público de manera directa a la sociedad Leticia Iluminada S.A E.S.P., al presupuesto del Municipio en las cuentas de ingresos y costos, de tal forma que si se presentaba algún vicio que implicara nulidad, se adelantaran acciones para dar por terminado los contratos, convenios o actos administrativos que así lo contemplaran para que prevaleciera el interés general y la vigilancia del orden jurídico, en tanto dichas sumas estaban siendo entregadas a la referida empresa sin ingresar a las arcas del Municipio (ff. 205-247 c. principal).

En noviembre de 2012, la Contraloría General de la República presentó el Informe de Auditoría efectuado al Contrato de Concesión de Energía en el Departamento del Amazonas No. 052 de 2010, hallando una falta de planeación contractual en lo que se refiere a los bienes que hacían parte de la infraestructura a efectos de la prestación del servicio en los siguientes términos (ff. 38-64 c. pruebas No. 2): HALLAZGO 2.

Planeación contractual. Por debilidades en la gestión se planificó en debida forma a que título se podían otorgar los bienes que hacen parte de la infraestructura toda vez que los mismos fueron considerados desde los pliegos como otorgables en concesión o comodato (solo provisionalmente) los bienes afectos a la prestación del servicio, así se estableció en la Cláusula Undécima del contrato (modificada mediante otros sí número 2), agregándole la posibilidad de entregar a titulo de aporte; pese a lo anteriormente señalado se suscribe el Contrato de Arrendamiento 05 de 2011 que reemplaza al Contrato de Comodato 30 de 2010 cuyo objeto es el “Arrendamiento de bienes o activos necesarios para la prestación de los servicios de distribución y comercialización de energía en la ciudad de Leticia, en los corregimientos y localidades del departamento de Amazonas de conformidad con el Contrato de Concesión 052 de 2010 celebrado entre el MME y la ENAM que sean de propiedad de la EEASA”.

Lo expuesto denota falta de planeación toda vez que la EEASA E.S.P. tiene un componente accionario igual o superior al 90% de propiedad del IPSE que es ente del sector, además la infraestructura entregable por la EEASA corresponde a activos de distribución de la Ciudad de Leticia, y sus costos de arrendamiento se asumen vía subsidios.

Hallazgo con alcance administrativo. HALLAZGO No. 3 Contrato de Arrendamiento Como se menciona en la observación anterior, el Contrato de Concesión 052 de 2010 señala que los bienes que hacen parte de la Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 41 infraestructura solo podían entregarse como otorgables en concesión, comodato (solo provisionalmente) o a titulo de aporte, lo que se establece en la Cláusula 11.3 modificada mediante los otro sí números 1 y 2 que queda determinada en los siguientes términos: 11.3 Entrega de la Infraestructura El Concedente adelantará los trámites necesarios para entregar al Concesionario a título de Concesión, comodato o aporte, la infraestructura de cada Actividad Concesionada, ya sea en forma directa, por el IPSE o a través de las demás entidades públicas propietarias de dicha infraestructura o designadas por el Concedente.

La entrega deberá culminar a mas tardar dentro de los noventa (90) días siguientes a la Fecha de Inicio de la Ejecución. Lo anteriormente estipulado se incumple de manera clara por las partes suscriptoras de dicho contrato toda vez que la ENAM S.A. E.S.P. y la EEASA “Arrendamiento de bienes o activos necesarios para la prestación de los servicios de distribución y comercialización de energía en la ciudad de Leticia, en los corregimientos y localidades del apartamento de amazonas de conformidad con el Contrato de Concesión 052 de 2010 celebrado entre el MME y la ENAM que sean de propiedad de la EEASA”.

Vale la pena aclarar que la figura de arrendamiento reemplaza al Contrato de Comodato 30 de 2010, el cual se da por terminado por mutuo acuerdo entre las partes, las cuales designan como interventor al Gerente de la EEASA (también es el suscriptor del Contrato de arrendamiento) lo que se genera ya el interventor designado para la concesión – IPSE no puede asumirlo toda vez que el mismo no se encuentra dentro del marco establecido dentro del Contrato de Concesión señalado.

La razón de ser de la suscripción del Contrato de Arrendamiento es la imposibilidad que tiene la EEASA E.S.P. de entregar a título gratuito los bienes toda vez que tiene una deuda con el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos los cuales según los considerandos de dicho contrato se estiman en 6000 millones de pesos aproximadamente.

Aunque el mismo no causa erogación directa a cargo del Concesionario (aunque si genera gastos de modo indirecto (vía impuestos los cuales ENAM solicita le sean compensados por parte del Ministerio), además se determina que el pago de los recursos se realizará descontado por parte del Ministerio recursos del FSSRI para pagar recursos adeudados al mismo fondo por parte de la EEASA E.S.P. lo que en otras palabras significa un descuento para pagar una deuda de la EEASA a un fondo con recursos del mismo.

Adicionalmente por lo anteriormente enunciado se solicitará iniciar una Actuación Especial, con miras a que se aclare la cifra adeudada por la EEASA E.S.P. al FSSRI y la justificación de la misma, y verifique los demás temas que por objeto se abstraen del encargo de este equipo auditor. Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 42 Mediante oficio de 31 de diciembre de 2012, la Empresa de Energía del Amazonas EEASA SA ESP requirió a Leticia Iluminada para que se acercara a las instalaciones dentro de los 5 días siguientes con el fin de acordar el pago por la utilización de las luminarias sobre los postes de alumbrado público que eran propiedad de la empresa (f. 93 c. principal).

Mediante oficio de 5 de febrero de 2013, la Empresa de Energía del Amazonas EEASA SA ESP remitió a Leticia Iluminada el borrador de Contrato de Arrendamiento con el fin de acordar el pago por la utilización de las luminarias instalados en los postes de alumbrado público que eran propiedad de la empresa y que correspondían a 2544 luminarias de acuerdo con el inventario presentado por el ingeniero residente Gabriel López Monsalve en oficio de 28 de noviembre de 2012(f. 94 c. principal).

A través del oficio de 10 de julio de 2013, Leticia Iluminada dio respuesta a la Empresa de Energía del Amazonas EEASA SA ESP indicando que la petición de pago resultaba improcedente conforme los siguientes (f. 94 c. principal): 1. En primer lugar, como lo establece en su comunicación, efectivamente la regulación autoriza a las empresas de los activos a acordar una remuneración por su utilización. Es por tal razón que EEASA cobra un arrendamiento a ENAM SA ESP, operador concesionado por el Ministerio de Minas y Energía para la zona de prestación exclusiva de Amazonas, para la generación, comercialización y distribución del servicio público de energía eléctrica.

Es decir, ENAM SA ESP, es la única empresa autorizada de manera exclusiva para la distribución y comercialización del servicio público de energía. Frente a lo anterior es importante tener en cuenta lo establecido en el literal c) de la cláusula 3, literales a), b) y d) de la cláusula 4 y la subcláusula 9.1.5 del “Contrato de Concesión con Exclusividad para la prestación del servicio de Energía Eléctrica en el Area Amazonas 52”.

Cláusula

3. ALCANCE DE LA CONCESION. La concesión que se otorga por este contrato tiene el siguiente alcance: C) La explotación, rehabilitación, conservación y mantenimiento de la infraestructura y la nueva infraestructura (…). Cláusula

4. ALCANCE DE LA EXCLUSIVIDAD. La exclusividad que se concede por este contrato esta sujeta a las siguientes: Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 43 a) Solo el Concesionario podrá desarrollar las Actividades Concesionadas dentro del área. b) Los usuarios solo podrán recibir las Actividades Concesionadas por parte del Concesionario, a menos que (i) el Concesionario autorice lo contrario en forma expresa (ii) el Usuario sea un Producto Marginal, o (iii) el Usuario sea un Autogenerador. c) (…) d) serán usuarios exclusivos del Concesionario todos los usuarios ubicados en el área.

Para los efectos del Contrato como Usuarios a las Localidades incluyendo el alumbrado público (Subrayados y negrillas fuera del texto). Cláusula 9.- OBLIGACIONES CON LA OPERACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA 9.1.5 Administrar, operar y mantener la infraestructura y la Nueva Infraestructura para lo cual ejecutará las obras de rehabilitación y reposición que sean necesarias.

Ahora remitiéndonos la Resolución CREG 123 de 2011, es pertinente tener en cuenta la siguiente definición: “Infraestructura compartida del Servicio de Alumbrado Público: es el conjunto de bienes compuesto por los activos necesarios para la prestación del Servicio de Alumbrado Público, que forman para de un sistema de distribución de energía eléctrica de un Operador de red y que son utilizadas por el prestador del Servicio de Alumbrado Público”.

Entendiendo lo anterior, en concordancia con la pretensión elevada por la EEASA a Leticia Iluminada, vemos como esta es improcedente desde el punto de vista deductivo, puesto que existen tres (3) elementos a saber: 1) Un operador de red respecto del sistema de distribución que es ENAM SA ES. 2) Una infraestructura compartida con dicho operador de red de distribución, que para el caso concreto y de conformidad con el contrato de concesión no es otro sino ENAM SA ESP y 3) un prestador de servicio de alumbrado público, que es Leticia Iluminada, que utiliza el sistema de distribución de ENAM SA ESP, el cual ostenta como propio en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con EEASA.

De acuerdo con los considerandos de la citada Resolución, el Servicio de Alumbrado Público es un servicio conexo al servicio domiciliario de energía eléctrica dado que la prestación del servicio de alumbrado requiere el servicio de energía eléctrica pues cada una de las luminarias que compone el sistema es un usuario de dicho servicio a la cual se le mide el consumo de energía eléctrica, se le factura y se le cobra.

En la citada Resolución se establece en el Artículo 11: “Sitio de entrega de energía. La empresa Comercializadora entregará la energía eléctrica para consumo de alumbrado publico en los bornes primarios de los transformadores de la red de distribución local destinados para tal fin, en forma exclusiva o en las acometidas de las luminarias de alumbrado público, cuando estas se alimentan de las redes secundarias destinadas conjuntamente para la distribución de energía a los usuarios domiciliarios de este último servicio.” Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 44 Como se observa, cada luminaria del sistema comparte la misma red que utiliza los usuarios del servicio de energía eléctrica y cada luminaria en su factura, está cancelando el componente del uso de la infraestructura de los diferentes propietarios, debidamente incluidos en el componente IA OMgt DEFINIDO EN LA resolución CREG 161 del 2008.

En dicho componente está incluido también, los cargos por uso de infraestructura por efectos del citado contrato de arrendamiento firmado entre el OR (sic)ENAM SA ESP y EEASA. 2. Otro aspecto por el cual esta pretensión no procede, es porque de conformidad con la fórmula tarifaria para el cobro del impuesto de alumbrado público, no se consideró en el AOM, ni se ha considerado, la inclusión del doble pago por utilización de la red de distribución; pagos dobles que serían imputables el primero, al operador y arrendatario de la red que es, ENAM SA, y el segundo a EEASA, quien es el propietario y arrendador, situación a todas luces mas gravosa para los tributantes del municipio de Leticia e ilógica desde el punto de vista reglamentario.

Lo anterior teniendo en cuenta que la fórmula tarifaria, está ligada a los principios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. Esta hipótesis que plantea EEASA, nos permite concluir en virtud del Derecho Fundamental a la Igualdad, que todos los usuarios, tal cual es, LETICIA ILUMINADA, del servicio de energía eléctrica, deberían ser gravados dos veces por el operador ENAM SA ESP, con respecto del rubro en el OAM, en el que se liquida el concepto por arrendamiento de la infraestructura. 3.

Por otro lado, como es sabido durante los últimos 20 años EEASA no tuvo capacidad financiera par acometer planes de inversión con recursos propios. Muchas de las inversiones fueron financiadas con recursos del Fondo Nacional de Regalías a cargo de las entidades territoriales. Esto hace que la propiedad de muchos de esos activos está en cabeza de los entes territoriales del Amazonas.

Así mismo se debe tener en cuenta de conformidad con lo establecido en el Decreto 2424 de 2006, que la prestación del servicio de alumbrado público, esta a cargo del municipio, quien lo está llevando a cabo a través de la participación estratégica con Leticia Iluminada, la cual en concordancia con lo establecido con la Resolución CREG 043 de 2005, conlleva a un pago a la empresa de servicio público domiciliario respecto de los activos sujetos a la distribución del servicio, respecto de los cuales ostenta la disponibilidad exclusiva en virtud del contrato de concesión suscrito con el Ministerio. 4.

Finalmente, las facturas enviadas con la comunicación del asunto no pueden ser aceptadas, ni siquiera emitidas, pues no corresponden a una obligación previamente acordada y aceptada tal como lo establece la legislación comercial, artículo 772 del Código de Comercio, según el cual: … Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 45 El 25 de julio de 2013, la Empresa de Energía del Amazonas EEASA SA ESP ofició a la Contraloría General de la República para que emitiera concepto sobre el pago que debía efectuarse por el uso de la infraestructura para la prestación del servicio de energía, la cual mediante oficio 80112 de 13 de septiembre de 2013 dio respuesta en los siguientes términos (ff. 103- 109 c. principal): La Contraloría General de la República ejerce control fiscal permanente sobre los municipios o distritos en cuanto a la relación contractual con los prestadores del servicio, e interventores del servicio de alumbrado público, y como quiera que las entidades y empresas a las que se hace referencia en su consulta son objeto de control fiscal por parte de esta Entidad, no le es dable a este despacho pronunciarse respecto de los interrogantes planteados, no obstante lo anterior a continuación se iniciará la normatividad correspondiente de manea general.

Según los dispuesto en el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, el alumbrado público NO es un servicio público de la categoría de los domiciliarios a que se refiere dicha Ley. La Resolución CREG 043 de 1995, artículo 1° lo definió en los siguientes términos: SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO: Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales.

También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular. De acuerdo con el artículo 2 de la Resolución CREG 043 de 1995, al municipio le compete y es su responsabilidad prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendida en su jurisdicción, al igual que su mantenimiento y expansión, la norma en comento prescribe: ARTICULO 2o.

RESPONSABILIDAD EN LAS ETAPAS DE PRESTACION DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO. <Resolución derogada por el artículo 30 de la Resolución 123 de 2011> Es competencia del Municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción. El municipio es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el convenio o contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 46 propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio.

Deberá, igualmente, velar por la incorporación de los avances tecnológicos que permitan hacer un uso más eficiente de la energía eléctrica destinada para tal fin, así como la de elementos que ofrezcan la mejor calidad de iluminación, según la capacidad económica del municipio. Para realizar el mantenimiento se debe tener en cuenta la norma técnica colombiana correspondiente.

También le corresponde al municipio desarrollar la expansión de su sistema de alumbrado público, sin perjuicio de las obligaciones que señalen las normas urbanísticas o de planeación municipal a quienes acometan proyectos de desarrollo urbano. El suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad.

Las características técnicas de la prestación del servicio se sujetarán a lo establecido en los Códigos de Distribución y de Redes. A su vez el Decreto 2424 de 18 de julio de 2006, por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público, señala: Artículo 2°. Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito.

El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público. Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal.

También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito. Artículo 3°. Sistema de Alumbrado Público. Comprende el conjunto de luminarias, redes, transformadores de uso exclusivo y en general, todos los equipos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público, que no formen parte del sistema de distribución. Artículo 4°.

Prestación del Servicio. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público. Parágrafo. Los municipios tienen la obligación de incluir en sus presupuestos los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos por impuesto de alumbrado público en caso de que se establezca como mecanismo de financiación. Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 47 Artículo 5°.

Planes del servicio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 143 de 1994, los municipios y distritos deben elaborar un plan anual del servicio de alumbrado público que contemple entre otros la expansión del mismo, a nivel de factibilidad e ingeniería de detalle, armonizado con el plan de ordenamiento territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas técnicas y de uso eficiente de energía que para tal efecto expida el Ministerio de Minas y Energía. Artículo 6°.

Régimen de contratación. Todos los contratos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público, que celebren los municipios o distritos con los prestadores del mismo, se regirán por las disposiciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.

Parágrafo. Los contratos que suscriban los Municipios o distritos, con los prestadores del servicio de alumbrado público, para que estos últimos asuman la prestación del servicio de alumbrado público, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, deben garantizar la continuidad en la ejecución de la expansión con parámetros específicos de calidad y cobertura del servicio de alumbrado público, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 7°. Contratos de suministro de energía. Los contratos para el suministro de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público deberán cumplir con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto. En todo caso, en los contratos de suministro de energía, se deberá garantizar la libre concurrencia de los oferentes en igualdad de condiciones.

De conformidad con las normas citadas en precedencia, se puede colegir que la responsabilidad de la prestación, mantenimiento y expansión del servicio de alumbrado público recae en el correspondiente municipio y que existen dos tipos de contratos diferentes en materia de alumbrado público, el contrato de prestación, operación, administración, modernización y mantenimiento de la infraestructura de prestación del servicio de alumbrado, y aquel a través del cual se adquiere la energía eléctrica con destino al alumbrado público.

Los contratos para el suministro de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público deben cumplir con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto, deberán garantiza la libre concurrencia de los oferentes en igualdad de condiciones y además tal y como lo señala el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, deberán sujetarse a las Ley 142 y 143 de 1994.

Dicho contrato corresponde a la comercialización de electricidad entre un prestador y un usuario que en este caso corresponde al municipio por lo cual en dicha calidad le es aplicable la Ley 142 de 1994. El Municipio para prestar le servicio de alumbrado publico lo puede hacer, así: Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 48 1) Prestarlo directamente. 2) Prestarlo indirectamente; a) Mediante convenio a través de un tercero. b) Mediante contrato a través de un tercero. Para celebrar el convenio el municipio de acuerdo con la normatividad correspondiente y en caso de darse las circunstancias establecidas en la ley, puede escoger el tercero con quien va a celebrar para la prestación del servicio de alumbrado público, en atención a las calidades de este y las necesidades que se tengan.

Ahora bien en el caso de los contratos para prestación del servicio de alumbrado público que celebren los municipios o distritos con los prestadores del mismo, se regirán por las disposiciones contenidos en el Estatuto General de contratación se la Administración Pública y demás normas que lo modifiquen, adicione o complemente, para lo cual se debe cumplir con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto y se deberá garantizar la libre concurrencia de los oferentes en igualdad de condiciones.

En lo concerniente a su segundo interrogante repasemos: ¿La empresa que presta el servicio de alumbrado público, está exenta de pagar retribución a la empresa que es la dueña de la infraestructura? Nos permitimos informarle que sobre el particular la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) emitió concepto MMECREG- 2254 en el cual se observa: Según las consideraciones presentadas en su comunicación, la pregunta está referida a dos hipótesis: i) que el municipio sea propietario de los activos utilizados para la prestación del servicio, pero que los mismos estén instalados sobre infraestructura de la empresa distribuidora; y ii) que la empresa distribuidora sea la propietaria de los activos utilizados para prestación del servicio de alumbrado público.

En el primer caso, si el municipio utiliza la infraestructura de la empresa distribuidora para instalar sobre ella los elementos necesarios para la prestación del alumbrado público, entendemos que la empresa en su calidad de propietaria tiene derecho a decidir si cobra o no por el uso que el municipio haga de la mencionada infraestructura.

En caso que la empresa decida cobrar por el uso de esa infraestructura, entendemos que corresponde a las partes pactar la respectiva remuneración. En el segundo evento, cuando la empresa es propietaria de los activos utilizados para la prestación del alumbrado público, también tiene derecho a que se le remunere el uso que de esos activos se haga para la prestación del servicio de alumbrado público.

Esto por cuanto según la metodología establecida por la Resolución CREG- 099 de 1997, para el cálculo de los Cargos por Uso del STR y/o SDL no se incluyen los elementos de alumbrado público, precisamente porque no hacen parte de los activos que se requieren para realizar la distribución de energía a los usuarios finales del servicio domiciliario.

Es decir que dichos cargos no aplican al servicio de alumbrado público y por tanto no remuneran los activos dedicados a dicho servicio. Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 49 Así las cosas, si el distribuidor o cualquier otra persona distinta del Municipio es el propietario de la infraestructura utilizada para prestar el servicio de alumbrado público, entendemos que dicho propietario tiene derecho a cobrar el uso que se haga de ellas, en cuyo caso la remuneración será la que pacten las partes.

¿Están obligadas las empresas distribuidoras a facilitar el uso de esta infraestructura? Respuesta: el artículo 30 de la Ley 143 de 1994 manifiesta que los propietarios redes de distribución deberán permitir el acceso de otras empresas o usuarios a sus redes. El Honorable Consejo de Estado al pronunciarse sobre la legalidad de la resolución CREG 043 de 1995 consideró que en la prestación del servicio alumbrado público se realiza la actividad de distribución de energía. La Comisión ha entendido que los municipios, como prestadores del alumbrado público, son usuarios del servicio de energía y por tanto tendrán libre acceso a las redes de alumbrado público propiedad de OR en los términos establecidos en la Ley.

En atención al concepto citado anteriormente se tiene que corresponde al propietario de la infraestructura, precisamente en ejercicio del derecho de propiedad del que es titular, determinar si le uso que otra persona haga de sus activos, es gratuito u oneroso. Por último, en lo que se refiere a su tercer interrogante: ¿Es solidario el municipio como legalmente encargado de la prestación del servicio alumbrado público, con los conceptos que se generen por concepto de utilización de la red? Nos permitimos sugerirle, que sobre el particular se revise lo establecido en materia de solidaridad, en el Código Civil Colombiano artículo 1568 el cual señala que esta debe ser expresamente declarada, ya sea por convención, testamento o cuando la Ley lo establezca, y si la normatividad concerniente alumbrado público (Ley 97 de 1913, 84 de 1915 y Decreto 2424 de 2006) hace alusión alguna respecto de la solidaridad.

Mediante oficio de 3 de diciembre de 2013, la Empresa de Energía del Amazonas EEASA SA ESP solicitó al Municipio de Leticia conforme el concepto emitido por la Contraloría General de la República que realizara lo pertinente para el pago por el uso de la infraestructura en los últimos 3 años de conformidad con las facturas 1194093 y 1194092 (ff. 110-113 c. principal).

El 14 de enero de 2014, mediante oficio OAJ- sin número, la Alcaldía del Municipio de Leticia dio respuesta a la petición elevada el 3 de diciembre de 2013 por la Empresa de Energía del Amazonas EEASA SA ESP mediante la cual le había solicitado legalizar los pagos del uso de la infraestructura, indicando que distaba de la interpretación que se había realizado a la Resolución 123 de 2011 de la CREG, porque resultaba claro que la empresa Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 50 estaba recibiendo una retribución por el arrendamiento, mantenimiento, explotación y administración de las redes eléctricas de conformidad con lo establecido en el Contrato de Concesión No. 052 como Area de Servicio Exclusivo para la generación, distribución y comercialización de energía eléctrica en el departamento de Amazonas, luego no era procedente una doble retribución por el uso de las redes eléctricas para los usuarios de energía eléctrica, entre los cuales se encontraba Leticia Iluminada.

Indicó que daba traslado a la Comisión de Regulación de Energía Eléctrica y Gas para que se pronunciara (ff. 123-124 c. principal). El 5 de junio de 2016, la Empresa de Energía del Amazonas S.A E.S.P. EEASA SA ESP solicitó reunión a Leticia Iluminación y Servicios S.A. E.S.P. para llegar a conciliación para legalizar el uso y aprovechamiento y determinación del canon de arrendamiento de la infraestructura de su propiedad utilizada por la prestadora desde enero de 2010 (ff. 203-204 c. principal).

El 16 de septiembre de 2019, Sergio Arnoldo Velandia Cáceres presentó dictamen pericial en los siguientes términos (ff. 17-18 índice electrónico 002 cuaderno de pruebas 5 Visor): Debido al proceso con Radicado 25000-23-36-000-2014-01631-00 entre Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A E.S.P. en liquidación y Municipio de Leticia - Leticia Iluminación y Servicios S.A E.S.P. se acordó efectuar un dictamen pericial con el fin de determinar lo siguiente. • Cantidad de Luminarias instaladas en la infraestructura de la EEASA ESP que formen parte del sistema de alumbrado público en el Municipio de Leticia. • Cantidad de postes usados por las entidades demandadas. … • Cantidad de Luminarias instaladas en la infraestructura de la EEASA ESP que formen parte del sistema de alumbrado público en el Municipio de Leticia. En la documentación a verificar, el convenio No. 1 de 2005 cuyo objeto es SUMINISTRO DE ENERGIA, FACTURACION Y RECAUDO PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO EN EL MUNICIPIO DE LETICIA, se encontró que el cobro de energía por parte de EEASA se hacía mediante un aforo de carga (número de luminarias y sus potencias respectivas), por lo cual Leticia iluminación y Servicios S.A E.S.P. Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 51 presentaba un informe mensual discriminando la cantidad de luminarias y potencias instaladas en el municipio de Leticia. Basados en estos documentos se pudo verificar la cantidad de luminarias instaladas mes a mes durante el año 2010 hasta el mes de agosto del año mencionado, ya que en septiembre entro en funcionamiento la ENAM, por lo tanto, no se siguieron presentando los inventarios para la facturación a la EEASA.

Las cantidades de luminarias durante el año 2010 se muestran en la siguiente tabla. Meses Tipos de luminarias Año 2010 Total 70 W 150 W 250W 1000W Enero 2070 190 22 8 2290 Febrero 2086 177 21 8 2292 Marzo 2077 180 24 8 2289 Abril 2086 184 28 8 2306 Mayo 2092 192 30 8 2322 Junio 2103 192 30 8 2333 Julio 2106 193 32 8 2339 Agosto 2106 193 32 8 2339 Hasta el mes de agosto del año 2010 (mes hasta donde EEASA funcionó como empresa encargada de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica en el departamento del Amazonas) Leticia Iluminación y Servicios S.A E.S.P. tenía instaladas 2339 luminarias pertenecientes al sistema de alumbrado público en el municipio de Leticia. Sin embargo, con la documentación aportada aun no es posible determinar el número de luminarias instaladas en la infraestructura de la EEASA, ya que algunas de las luminarias pudieron estar ubicadas en estructuras especiales (postes metálicos) o estructuras propias en lugares como escenarios deportivos, parques y cementerio.

Estas estructuras fueron instaladas por Leticia Iluminación y Servicios S.A E.S.P. ya que son parte del alumbrado público y esta empresa venía ejerciendo actividades desde enero el año 2005, por lo tanto, es necesario que se aporte la documentación de cuando se ejecutaron esos proyectos de instalación de estructuras especiales específicamente cantidad, fecha de instalación y marca de las luminarias, para así poder determinar precisamente la cantidad de luminarias instaladas en la infraestructura de la EEASA, la cantidad de postes utilizados por Leticia Iluminación y Servicios S.A E.S.P y el valor de las luminarias.

El 17 de diciembre de 2020, el Ministerio de Minas y Energía y Energía para el Amazonas SA ESP –ENAM S.A. E.S.P. suscribieron el Otrosí No. 8 al contrato de Concesión No. 052 de 2010 del cual se tiene lo siguiente (ff. 1-5 archivo electrónico 148): 11. Que en virtud del Contrato de arrendamiento No. 005 del 1º de enero de 2011, celebrado entre la EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN – en adelante EEASA- Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 52 (arrendador) y ENAM (arrendataria), ENAM es tenedor de los bienes que conforman el sistema de distribución de la Ciudad de Leticia (en adelante el SDL), destinándolos a la prestación del servicio de energía. 12.

Que la Asamblea de Accionistas de EEASA, en reunión del 15 de enero de 2016, decidió disolver la entidad, tal como consta en el Acta No. 051 del 15 de enero de 2016. Que el 22 de junio de 2017 la Cámara de Comercio del Amazonas inscribió el acta de reunión de Asamblea de Accionistas No. 051 bajo el número 00003435 del libro IX: “La disolución de la presente persona jurídica”. 13.

Que el día 29 de septiembre de 2017, la Asamblea de Accionistas de EEASA en liquidación excluyó de la masa de liquidación los bienes afectos a la prestación del servicio, para garantizar la continuidad de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la ciudad de Leticia, con fundamento en el literal b) del artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000.

Esta decisión está contenida en el Acta No. 55 de 2017. Este acto administrativo se encuentra en firme. 14. Que la Asamblea de Accionistas de EEASA decidió entregar los bienes de distribución y redes de energía de la ciudad de Leticia (en adelante el SDL) al Ministerio de Minas y Energía, a título gratuito, según el Acta No. 64 del 4 de abril de 2019, con el objeto de garantizar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el municipio de Leticia. 15.

Que el Ministerio de Minas y Energía, y la Empresa de Energía Del Amazonas S.A E.S.P. – En Liquidación, celebraron el Contrato GGC No. 576 del 27 de noviembre de 2020, denominado “Contrato especial para la transferencia de propiedad a título gratuito de la infraestructura de distribución y redes de Leticia, de propiedad de la Empresa de Energía del Amazonas en liquidación al Ministerio de Minas y Energía”.

Mediante este Contrato, el Ministerio de Minas y Energía se hizo propietario de la Infraestructura de Distribución y Redes, en la ciudad de Leticia – Amazonas. 16. Que ENAM convocó al MINISTERIO a un Tribunal de Arbitramento para dirimir en derecho las controversias surgidas entre las partes del Contrato de Concesión No. 052 de 2010, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Surtido el proceso arbitral, identificado con el número de expediente No. 15.525, el Tribunal de Arbitramento profirió el respectivo laudo arbitral el día 15 de septiembre de 2020.

En el punto décimo segundo de la parte resolutiva, el Tribunal condenó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA a entregar, dentro del término razonable de un (1) mes, contado a partir de la fecha del laudo, a la empresa ENERGÍA PARA EL AMAZONAS S.A. E.S.P., a título de concesión, comodato o aporte, la infraestructura de distribución, compuesta por los elementos descritos en el Anexo 1 del contrato de arrendamiento celebrado entre la EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS S.A. E.S.P. -EEASA- y ENERGÍA PARA EL AMAZONAS S.A. E.S.P., que no haga parte de las reposiciones realizadas por ENERGÍA PARA EL AMAZONAS S.A. E.S.P. Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 53 17.

Así mismo, en el citado laudo, y en el laudo complementario consignado en el Acta 32 del 28 de septiembre de 2020, se condenó a “LA NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA a pagar a favor de ENERGÍA PARA EL AMAZONAS S.A. E.S.P., las siguientes sumas de dinero por concepto de indemnización de perjuicios por la no entrega oportuna de la infraestructura: “DÉCIMO TERCERO.- CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA a pagar a favor de ENERGÍA PARA EL AMAZONAS S.A. E.S.P., las siguientes sumas de dinero por concepto de indemnización de perjuicios por la no entrega oportuna de la infraestructura: A.-La suma de SETECIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($715.500.358,oo), por daño emergente en el porcentaje de administración de los ingresos-gastos del contrato de arrendamiento.

B.-La suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($136.826.883,oo),por concepto de los sobrecostos fiscales totales. C.-La suma de SETECIENTOS CUARENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($740.731.928,oo),a título de lucro cesante, por la falta de disponibilidad de la infraestructura de distribución para arrendarla a los operadores telemáticos.

Así mismo, se concede título de usufructo dejado de percibir las sumas pendientes de recibir por EEASA derivadas de las mismas fuentes contractuales aquí examinadas hasta la terminación de los contratos y entrega efectiva de la infraestructura.” … CLÁUSULAS Con la firma del presente otrosí, las partes declaran conocer y aceptar la parte considerativa del mismo, y en consecuencia, declaran: PRIMERA: Mediante el presente Otrosí, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, como propietario de la infraestructura, entrega los bienes que conforman el Sistema de distribución de la Ciudad de Leticia, a la empresa ENERGÍA PARA EL AMAZONAS S.A. E.S.P., a título de concesión. SEGUNDA: Adiciónese el Anexo 4 “Infraestructura de Distribución y Comercialización” del Contrato de Concesión ASE 052 de 2010, para incluir el inventario de bienes que conforman el Sistema de Distribución de Leticia – SDL, el cual está conformado por los elementos descritos en el Anexo 1 del Contrato de arrendamiento No. 005 del 1º de enero de 2011, celebrado entre la EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS S.A. E.S.P. -EEASA- y ENERGÍA PARA EL AMAZONAS S.A. E.S.P. TERCERA: El presente Otrosí, se firma de manera voluntaria y libre de todo vicio al consentimiento por las partes, bajo el postulado de Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 54 buena fe, rige a partir de la fecha de su suscripción y adiciona el Anexo 4 del Contrato de Concesión. CUARTA: Mediante la suscripción del presente Otrosí, el concesionario declara su conformidad y aceptación del estado en que se encuentran los bienes que componen el sistema de distribución y redes de la ciudad de Leticia. No hacen parte de la entrega que se perfecciona con la celebración del presente otrosí las reposiciones realizadas por ENAM, conforme al laudo arbitral citado en los considerandos, y sin perjuicio de la cláusula 11.5.

REHABILITACIÓN Y REPOSICIÓN, del Contrato 052 de 2010. QUINTA: Dado que ENAM ya es tenedor de los bienes del SDL, la entrega se perfecciona con la firma del presente Otrosí No. 8; y, por tanto, no se requiere la suscripción de un acta de entrega. En Audiencia de Pruebas llevada a cabo el 13 de julio de 2022, se advirtió la no sustentación del dictamen pericial bajo los siguientes ff. 1-6 archivo electrónico 98): En este estado de la diligencia se deja constancia que el perito no se hace presente a esta audiencia. Magistrado: Por economía procesal no se pronunciará sobre el trámite de designación del auxiliar de la justicia, toda vez que la consecuencia legal de su no comparecencia es dejar sin efectos el dictamen pericial.

Se concederá un término de 3 días para que el auxiliar de la justicia allegue justificación sobre su no comparecencia. Por tanto, no se dará validez alguna, dado que no surtió el requisito indispensable y obligatorio de sustentación como lo exige el artículo 219 de la Ley 1437 de 2011. El 2 de agosto de 2022, Alexander Rodríguez Guerrero en calidad de gerente de la Empresa de Energía para el Amazonas ENAM SA E.S.P. bajo gravedad de juramento señaló que nunca ha recibido remuneración por concepto de la infraestructura entregada por el Ministerio de Minas y Energía en virtud del Contrato de Concesión No. 052 de 2010 y que resultó relacionada por EEASA SA ESP como necesaria para la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Leticia, así mismo que en virtud de lo anterior no era posible indicar quien la percibía, el monto, las fechas de pago de dicha contraprestación así como tampoco resultaba Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 55 posible allegar el inventario de dicha liquidación (f. 1 archivo electrónico 106). 5.CASO CONCRETO En el presente caso, la parte demandante en calidad de propietaria tiene como finalidad la declaratoria de existencia de un negocio jurídico contractual o el enriquecimiento sin justa causa por parte de las demandadas Municipio de Leticia, Sociedad Leticia Iluminación y Servicios S.A. E.S.P. y Empresa de Energía del Amazonas – ENAM S.A. E.S.P., al utilizar 2544 luminarias para la prestación del servicio de alumbrado público, sin reconocer el valor por concepto, esto es, canon de arrendamiento desde el año 2010 en adelante.

De las pretensiones para declaratoria de existencia de contrato de arrendamiento Mediante las pretensiones principales primera y segunda de la demanda, la Empresa Energía del Amazonas S.A. E.S.P. EEASA S.A ES.P. representada por Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora PAR Empresa Energía del Amazonas S.A. E.S.P. en Liquidación solicitó: i) que se declare la existencia de un “negocio jurídico contractual” de 2544 luminarias que han venido utilizando desde el 1 de septiembre de 2010 el Municipio de Leticia, la Sociedad Leticia Iluminación y Servicios S.A. E.S.P. y la empresa Energía del Amazonas S.A. E.S.P. ENAM S.A. E.S.P. en la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Leticia, sin que haya recibido remuneración alguna en calidad de propietaria de las mismas; ii) que se fije una remuneración mensual de $3.122,oo por cada luminaria instalada.

De acuerdo con la fijación del litigio por el despacho ponente, las pretensiones se interpretaron a la declaratoria de la existencia de un contrato de arrendamiento, en tanto se estaba solicitando el reconocimiento de un “canon mensual” por el uso de dicha infraestructura, sin embargo, la referida Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 56 pretensión será resuelta negativamente por la Sala, toda vez que los contratos celebrados por el Estado tienen la exigencia de ser acreditados por escrito, ante las solemnidades que requiere la contratación estatal y así lo ha referido en reiteradas ocasiones el Consejo de Estado4: Si bien se observa que entre las partes existía desde antes de la celebración del contrato 161 una relación comercial, la jurisprudencia de la Sala5 ha determinado, en relación con la prueba de la existencia de los contratos celebrados por el Estado, que, en la generalidad de los casos, su existencia pende y se acredita mediante el documento escrito, razón por la cual se reputan solemnes, tal como lo han dispuesto las distintas regulaciones contractuales, así: artículo 18 del Decreto 150 de 1976, artículo 26 del Decreto-ley 222 de 1983 y artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993.

Igualmente ha señalado la Sala que constituye presupuesto para el perfeccionamiento de todo contrato celebrado por el Estado y regido por el Estatuto de Contratación Estatal, la formalidad del escrito, exigencia consagrada igualmente en los estatutos contractuales que antecedieron al actualmente vigente, normas en las cuales se exigía el cumplimiento de varios requisitos que sólo podían satisfacerse si el contrato constaba por escrito.

Esta formalidad de la instrumentación escrita para que el contrato alcance su perfeccionamiento –conviene reiterarlo- la exigen la Ley 80 de 1993, normatividad que en la actualidad rige de manera general la actividad contractual de la gran mayoría de las entidades públicas. También ha sostenido esta Corporación que en principio no existe ni ha existido en los distintos estatutos contractuales una regulación sobre la forma específica de probar los contratos, toda vez que tanto el artículo 43 de la Ley 150 de 1976, como el artículo 55 del Decreto- ley 222 de 1983, disponían que la existencia de los contratos podía demostrarse “por cualquiera de los medios probatorios admitidos por las leyes”, salvo que estuvieran sujetos a la formalidad de la escritura pública, texto a partir del cual resulta claro que los contratos de Derecho Público no podían probarse mediante cualquier medio válido, puesto que ello dejaría sin efecto las prescripciones normativas que establecen los requisitos de forma y perfeccionamiento del contrato.

Sin embargo, a juicio de la Sala las normas contractuales no pueden interpretarse aisladamente sino, en armonía con las normas procesales correspondientes –concretamente en este caso con los artículos 175 del C. de P. C., disposición en la cual se establecen los medios de prueba que pueden hacerse valer ante el juez y 187 ibídem, a cuyo tenor “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: Hernan Andrade Rincon, Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23- 26-000-1999-02606-01(31094), Actor: Empresa de Licores de Cundinamarca, Demandado: Almacenes Generales de Deposito S.A. 5 Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Exp. 16855, M.P. Fredy Ibarra Martínez. Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 57 y validez de ciertos actos”-; pues bien, a la luz del principio de hermenéutica referido al efecto útil de la interpretación de la norma, el cual obliga al juez a preferir aquella interpretación que confiere efectos a una norma frente a la opción en la cual dichos efectos se desconocen o se disminuyen significativamente, hay lugar a concluir que en aquellos casos en los cuales la solemnidad se encuentra expresamente establecida en la ley sustancial para la existencia de los contratos en cuya celebración participa la Administración Pública, por regla general se tendrá la imposibilidad de probarlos a través de medios de acreditación distintos a la propia formalidad legalmente exigida.

Al respecto, la Sala se ha pronunciado en los términos que se transcriben a continuación: “Por lo tanto, una interpretación sistemática de las disposiciones contractuales antes transcritas y las de orden procesal contenidas en los artículos 175 y 187 del C. de P. C., conduce a concluir lo siguiente: “1) La regla general es que las relaciones contractuales del Estado deben constar por escrito, pues, éste constituye requisito ad substantiam actus y ad solemnitatem, en la forma y condiciones señaladas en los artículos 18 del decreto ley 150 de 1976, 26 del decreto ley 222 de 1983, 39 y 41 de la ley 80 de 1993.

“Es más, en los casos en que se celebren contratos que recaigan sobre derechos reales con respecto a inmuebles, ese escrito o documento, además, debe tener la forma específica de escritura pública. “2) Inclusive, el instrumento de carácter documental, es también requerido por la ley, en aquellos eventos en los que, por la cuantía o por la situación de urgencia manifiesta, si bien no se exige el escrito para la celebración del contrato, el legislador impone la necesidad de resolución motivada para el reconocimiento de las obligaciones a cargo de la Nación, de acuerdo con las previsiones de los incisos segundos de los artículos 18 del decreto 150 de 1976 y 26 del decreto 222 de 1983 y, autorización escrita de la entidad contratante para las situaciones de urgencia manifiesta, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la ley 80 de 1993.

“3) Ahora bien, a partir de la aplicación del principio de efecto útil en la interpretación normativa, la Sala entiende que el contenido de las disposiciones que consagran al escrito como requisito ad substantiam actus de formación y perfeccionamiento del contrato y, aquellas que consagran la posibilidad de probar el contrato por cualquiera de los medios de convicción permitidos por la ley, se adecuan en forma armónica a la previsión del artículo 187 del C. de P. C., bajo la siguiente interpretación: “a) Esa disposición probatoria autoriza la utilización de cualquiera de los medios de convicción relacionados en el artículo 175 ibidem, a saber: testimonios, indicios, etc., pero, con la siguiente advertencia expresa: “sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”.

Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 58 “b) Por su parte, las disposiciones contractuales de naturaleza sustancial contenidas en los artículos 18 y 39 del decreto ley 150 de 1976, 26 y 51 del decreto ley 222 de 1983 y 41 de la ley 80 de 1993 –según el caso-, imponen, perentoriamente y por regla general, la solemnidad del escrito para instrumentar la relación jurídico contractual, constituyéndose así en requisito ad substantiam actus y ad probationem, que, imposibilita probar el contrato con cualquier otro medio probatorio previsto en la ley procesal, dado el carácter especial que revisten aquellas normas.

“c) Esa situación probatoria ad solemnitatem también se predica, en forma estricta y con mayor razón, cuando se trata de instrumentar esa relación mediante escritura pública, en los casos que así lo exige expresamente la ley. “d) En ese contexto, habrá de interpretarse que el artículo 43 del decreto ley 150 de 1976 y el artículo 55 del decreto ley 222 de 1983, que daban vía libre a la posibilidad de probar la existencia del contrato con cualquier medio de convicción de los previstos en el artículo 175 del C. de P. C., serían aplicables, como por ejemplo: frente a aquellos negocios jurídicos en los que la ley no exigió que el contrato constara por escrito o, cuando el contrato se destruye materialmente, entre otros eventos.

“En efecto, a título de mención, se hace referencia a los contratos cuya cuantía fuera menor a: $50.000,oo, en vigencia del decreto ley 150 de 1976 (art. 18) y, $300.000,oo, en aplicación del decreto ley 222 de 1983 (art. 26). Actualmente, en la ley 80 de 1993, el legislador exceptuó la solemnidad escrita para los negocios jurídicos que pueden celebrarse sin formalidades plenas, pero, exige la orden previa y escrita de las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato expedida por el jefe o representante legal de la entidad o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto (art. 39).

“Todo lo anterior hace parte del entendimiento integral de las normas relacionadas con la forma, perfeccionamiento y prueba del contrato, sin perjuicio de la posibilidad de que la parte contractual solicite al juez, por vía de la acción de controversias contractuales, la declaratoria de existencia del contrato cuando el negocio no se ha perfeccionado o no se ha legalizado, de conformidad con el artículo 87 del C. C. A. “En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala, en sentencia de 30 de noviembre de 20006, se pronunció sobre la posibilidad de demandar en acción de controversias contractuales, con pretensión de declaratoria de existencia del contrato, pues, el suministro de víveres se solicitaba a través de documentos como vales y formatos escritos, pero, sin perfeccionamiento ni legalización, dijo: “Dado que, en algunos eventos –especialmente cuando el daño causado proviene de la prestación de un servicio o el suministro de unos bienes, entre otros casos, sin que exista un contrato perfeccionado y legalizado de conformidad con las normas legales vigentes–, puede solicitarse la declaración de existencia del respectivo negocio jurídico, en ejercicio de la acción contractual, ha 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Expediente 11895, actor: Eulises Barón, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 59 expresado la Sala, adicionalmente, que para efectos de establecer si procede dicha acción o la de reparación directa, debe establecerse si las partes, en la práctica, han recorrido o no la definición del tipo negocial, esto es, si la conducta realizada por ellas da lugar al surgimiento del contrato que aspiraron a celebrar.

Si la respuesta es afirmativa, deberá concluirse que se cumplieron los requisitos previstos en la norma para declarar la existencia y eficacia del negocio, por lo cual la acción procedente será la acción contractual; si es negativa, dicha acción no podrá prosperar. En efecto, la ausencia de la totalidad de los trámites necesarios para la formalización escrita del contrato y su posterior perfeccionamiento permite concluir que el negocio jurídico es inexistente”.7 (negrillas adicionales).

En sentencia de 6 de abril de 20008, cuyo supuesto fáctico consistió en la suscripción de un contrato de interventoría que no se perfeccionó, consideró: “En la sentencia de 10 de marzo de 1997, expediente 10.038, en la que se controvertía el pago de unos perjuicios derivados de un contrato que se firmó y cuya ejecución se inició pero luego no se perfeccionó por circunstancias atribuibles a la entidad contratante (falta de la reserva presupuestal y suspensión de los trámites de legalización), la sala declaró la existencia del contrato tal como era la pretensión del demandante en ejercicio de la acción contractual, ya que consideró que “el incumplimiento de los deberes que tiene la administración para la culminación de todos los trámites tendientes al perfeccionamiento de un contrato ya celebrado, frente a la diligencia del particular co-contratante en cumplirlos, da lugar a que la entidad pública negligente responda patrimonialmente por los daños y perjuicios irrogados teniendo como título jurídico de imputación lo que se conoce en la doctrina como responsabilidad precontractual de la administración pública”.

Y al respecto resaltó lo dicho por la sala en la sentencia del 4 de marzo de 1991, expediente 5825: ‘Si se acepta la posición ortodoxa, habría que concluir que como el contrato no se perfeccionó la acción no podría ser sino de reparación directa. Pero interpretando la voluntad de las partes, lo que querían y buscaban con la celebración del contrato, puede sostenerse válidamente que el litigio encaja en las propiamente contractuales y no en las acciones de responsabilidad por hechos y omisiones de la administración’.

“En el caso de un contrato de mantenimiento que el contratista continuó ejecutando pese a su vencimiento y ante la prórroga de hecho, la sala encontró que se daban los elementos de la figura del enriquecimiento sin causa y por consiguiente, acreditados los presupuestos para la procedencia de la actio in rem verso como fundamento jurídico de las pretensiones del demandante, ante la alteración patrimonial por los servicios prestados sin el pago correspondiente, ya que “los contratos que hubieran podido llegar a 7 Sentencia del 29 de enero de 1998, expediente 11.099, actor: Sociedad OTI de Colombia Ltda. Sobre el mismo tema, sentencias del 4 de marzo de 1991, expediente 5825, actora: Sociedad Alberto Corredor y Cia. Ltda.; 10 de marzo de 1997, expediente 10.038, actor Oscar Gómez España. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Expediente 12775, actor: Jaime D. Bateman Durán, C. P. Ricardo Hoyos Duque. Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 60 constituirse en dicha causa no surgieron a la vida jurídica” de lo cual se derivaba la imposibilidad del demandante para ejercitar otro tipo de acción. (Sentencia de 6 de septiembre de 1991, expediente 6306).

“En la sentencia de 29 de enero de 1998, expediente 11.099, pese a que el demandante solicitó a través de la acción contractual que se declarara la existencia de un contrato que tuvo como objeto la transmisión de unas pautas publicitarias y el cumplimiento cabal del mismo, así como el incumplimiento del ente público por el no pago del precio de los servicios y por consiguiente se condenara al pago de dicho precio, la sala desechó las tres primeras pretensiones de la demanda ‘por cuanto el negocio jurídico no alcanzó existencia jurídica y por ende imposible resulta predicar cumplimiento o incumplimiento del demandante o acceder a la pretensión cuarta a título del valor del contrato tal cual fue solicitado’.

Sin embargo, accedió a la pretensión quinta del demandante, cual era el pago de los perjuicios de orden material, daño emergente y lucro cesante que le fueron ocasionados, toda vez que en uso de las facultades interpretativas de la demanda, encontró probados los hechos que tipificaban el derecho a la indemnización de perjuicios por enriquecimiento injusto ‘ocasionado y suscitado por la conducta observada por la parte demandada, la que además se considera contraria al postulado de la buena fe’, ya que ésta había entrado en tratos preliminares con miras a la celebración del negocio jurídico y auspició que el servicio se prestara efectivamente, no obstante que el acuerdo de voluntades no cumplió con la formalización escrita del convenio y su posterior perfeccionamiento, lo cual configuraba la ausencia del contrato ‘o en otros términos inexistencia del negocio jurídico’.

“Se observa también que en la sentencia de 4 de marzo de 1991 (Exp. No. 5825) se dio paso a la acción contractual, por cuanto la entidad pública tampoco había cumplido con todos los requisitos para el perfeccionamiento de un contrato ya celebrado. En dicha sentencia adicionalmente se señaló que de acuerdo a la versión del art. 87 del c.c.a. ‘no es posible sostener que las controversias de naturaleza contractual no puedan tener origen sino en contratos ya perfeccionados”, pues no de otra manera podría pedirse la declaratoria de la existencia o no de un contrato administrativo’.

Se señalan en ese fallo aspectos tan lógicos como que ‘si se suscribe el convenio administrativo por las partes y no llega a perfeccionarse el contrato por culpa de una de ellas, no podrá hablarse propiamente de la existencia de éste, pero no es posible desconocer que en dicha hipótesis se da algo más que un simple hecho, que constituye una relación jurídico-bilateral, un auténtico convenio creador de obligaciones’, toda vez que la responsabilidad de la administración no podría deslindarse de ese convenio que celebró. “De los anteriores fallos puede deducirse que la acción que se invocó en cada uno de los casos expuestos dependía de las pretensiones de la demanda, ya fuera para que el juez administrativo declarara el enriquecimiento sin causa de la entidad pública a costa de los servicios prestados por el particular, encaminada por la acción prevista en el art. 86 del c.c.a, o bien declarara la existencia o validez del contrato por la Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 61 del art. 87 ibídem, o como en el caso debatido en el expediente 11.099 donde se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en uso de las facultades interpretativas que el juez tiene de la misma.

“En este orden de ideas, el criterio que ha orientado la calificación de la acción es la existencia de un contrato, así se haya frustrado su perfeccionamiento para ejecutarlo válidamente. De tal manera que aquellas actividades que realizan los particulares para la administración pública y que debieron enmarcarse en una relación contractual pero que no se hicieron, pueden orientarse por la vía de la reparación directa siempre y cuando se den los presupuestos de la teoría del enriquecimiento sin causa: un enriquecimiento de la parte beneficiada; un correlativo empobrecimiento de la parte afectada; una relación de causalidad y la ausencia de causa jurídica.

“En tanto que cuando el contrato existió así no se haya perfeccionado, ese acuerdo de voluntades como convenio jurídico celebrado, puede derivar responsabilidad de la administración por la vía de la acción de controversias contractuales, la cual como se sabe puede dirigirse a que se declare la existencia, nulidad o incumplimiento de un contrato, las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, su revisión y al pago de perjuicios y condenas de todo orden derivadas de la ejecución de un contrato estatal (art. 87 C.C.A)…”.

(Negrillas adicionales).” Además de lo anterior, ha encontrado la Sala que en el caso concreto que no se reúnen los requisitos para afirmar la existencia de un contrato de arrendamiento, dado que tal como se expuso en los hechos probados, si bien se hizo entrega de la cosa que son las luminarias y las mismas son usadas por las demandadas, a través de la cuales se presta el servicio de energía para alumbrado público, entre el propietario y quien las usa, no se pactó remuneración alguna, es decir, el precio del bien y se tiene que, desde el 1 de septiembre de 2010, no se recibe suma alguna por el uso de estas.

Sobre la procedencia del contrato de arrendamiento con la acreditación los requisitos esenciales, el Consejo de Estado se ha pronunciado9: Sin embargo, la sola afirmación de su existencia es insuficiente, se echan de menos en el plenario de medios probatorios que den cuenta de la contraprestación- canon- pactada por las partes. Además no se probó que el señor Emiro López efectivamente fuese el Coordinador del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, consejera ponente: Olga Melida Valle De La Hoz, Bogotá, D. C, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02080-01(27194) Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 62 Nación, y que éste tuviese la capacidad para vincular contractualmente a la Fiscalía. Por lo anterior se debe concluir inevitablemente que no se perfeccionó un contrato entre las partes hoy en conflicto y por ende no se puede declarar la existencia del mismo ni las consecuencias que pretende derivar de tal declaratoria la parte actora.

Así mismo ha indicado10: Así pues, es de la esencia del contrato de arrendamiento el que una parte se obligue a conceder el goce de una cosa determinada y la otra a pagar un precio determinado o renta como retribución por el goce que se le ha concedido. Por consiguiente, la demostración de la celebración de este contrato implicará que se acredite, de un lado, cuál es la cosa cuyo goce se ha concedido, y, de otro lado, cuál es el precio que ha de pagarse por la concesión de ese goce.

Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que el contrato de arrendamiento es consensual, por cuanto consiste en un acuerdo donde una parte concede el uso y goce de una cosa a cambio de una retribución, precio o renta que la otra ha de pagar por ello11. Así mismo, dentro de las características del contrato de arrendamiento, se encuentra el ser sinalagmático, comoquiera que surgen obligaciones recíprocas que se sirven mutuamente de fundamento: las del arrendador, principalmente, consisten en entregar al arrendatario la cosa arrendada y en procurarle al arrendatario el uso y el goce de la misma, mientras que las de este consisten básicamente en conservar la cosa en el estado en el cual la recibió, pagar los cánones pactados y restituir el objeto material del contrato al término del mismo.

Otra característica importante es su onerosidad porque ambas partes obtienen utilidad o beneficio de él. También el contrato de arrendamiento es conmutativo, toda vez que las prestaciones a cargo de cada una de las partes se miran como equivalentes con relación a las asumidas por la otra. Y, finalmente, es un contrato de tracto sucesivo, en la medida en que las obligaciones que de él surgen no se cumplen instantáneamente sino que conllevan cierta duración en el tiempo.

De lo anterior se resaltan las obligaciones que emanan del contrato de arrendamiento, especialmente las correspondientes al arrendador que debe entregar la cosa al arrendatario para que, por supuesto, éste pueda usarla y gozarla y “librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada”12. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015)., Radicación número: 73001-23-31-000-2004-01345-01(34290). 11 Artículo 1973 del C. C. 12 Numeral 3º del artículo 1982 del C. C. Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 63 De manera que si por razones diferentes a la mutación o reparación de la cosa arrendada, evento este que cuenta con otra regulación específica13, el arrendatario es perturbado por el arrendador en el use y goce de la cosa arrendada, aquel tiene derecho a la indemnización de los perjuicios causados con la turbación14.

Ahora, como “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”15 y este debe hacerse “bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación”, se sigue que el arrendatario debe pagar al arrendador el canon pactado en la forma y momento acordado, así como el arrendador debe entregar la cosa arrendada en la forma y momentos pactados, so pena de incurrir en incumpliendo del contrato, comportamiento que implicará el deber de indemnizar perjuicios si con él se ha causado un daño al co-contratante.16 … Sobre el contenido y alcance de la pretensión de existencia del contrato se ha precisado lo siguiente: “Se hace necesario acudir a este tipo de pretensión en todos aquellos eventos en que de manera evidente la administración, con el pleno cumplimiento de los requerimientos legales, celebró un contrato de cualquier naturaleza, pero se carece de la prueba del mismo.

Se trata, por lo tanto, de una pretensión dirigida no a subsanar hechos cumplidos de las autoridades, los cuales darían para la conformación de una acción de reparación directa conforme a lo expuesto a propósito de esta acción, sino a subsanar la carencia de un instrumento público como es el del contrato escrito, sea este con o sin formalidades plenas, y que la administración perdió, o no reposa en sus archivos, independiente de la causa que haya motivado esta situación (…) 17 … Así las cosas, lo que la parte actora debió hacer fue demostrar la existencia del contrato arrendamiento probando los elementos esenciales, para lo cual solo le bastaba que a través de cualquier medio probatorio, demostrara que una parte se obligó a conceder el goce de una cosa determinada y la otra, a pagar un precio acordado o renta como retribución por el goce que se le ha concedido, y así, lograr que la jurisdicción contenciosa efectuara la declaratoria de existencia del contrato y determinara su había lugar a declarar el 13 Artículo 1986 del C. C. 14 Artículo 1987 del C. C. 15 Artículo 1626 del C. C. 16 Reiteración de lo dicho en la sentencia del 3 de junio de 2015.

Exp: 37.566. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 7 de marzo de 2002, exp. 21648, C. P.: RICARDO HOYOS DUQUE: “Al existir un documento firmado por las partes que contiene las condiciones en que se prestarían los servicios y se pagarían los mismos, como lo destaca la demandante y la Sala lo encuentra probado, la acción contractual que se invocó es la procedente, al margen de los cuestionamientos que la misma pueda formular la parte demandada en el desarrollo del proceso”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 1998, exp. 11099, C. P.: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ: “El cumplimiento de la forma escrita del contrato era un requisito de necesaria observancia por parte de los interesados en la celebración del contrato, exigencia ésta que se requiere por mandato legal para las entidades distritales y sin la cual no puede afirmarse derechamente que el pretendido negocio exista en el ámbito jurídico y por ende despliegue la eficacia vinculante y final a que por naturaleza está llamado.

Sobre este punto la Sala se ha manifestado en el sentido de que la ausencia de la totalidad de los trámites necesarios para la formalización escrita del convenio y su posterior perfeccionamiento configura ausencia del contrato, o en otros términos inexistencia del negocio jurídico, categoría ésta que se opone a la pretendida eficacia perseguida por el demandante en el presente asunto, pues se parte de la base de que las disposiciones del Código Distrital, aplicables al negocio que pretendieron celebrar las partes, constituyen normas imperativas, y en ellas la ausencia de suscripción por escrito del convenio comportaba una ineficacia negocial, en el entendido de que dicha formalidad contiene la voluntad contractual de las partes y sin ella no puede hablarse, se reitera, de la existencia del contrato, pues en este aspecto sabido se tiene que para las partes no opera el principio de la libertad de forma, pues la solemnidad escrituraria hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza, en atención a que se trata de la disciplina normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas”.

Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 64 incumplimiento de las obligaciones contractuales, la indemnización de los perjuicios y demás declaraciones y condenas. Luego así de lo anterior se tiene ante el no cumplimiento de los requisitos esenciales para la existencia de un contrato de arrendamiento resulta inocuo en este momento analizar los argumentos de las demandadas frente a la remuneración realizada, porque la misma no se pactó y por tanto no son procedentes las pretensiones en el medio de control de controversias contractuales.

Ahora no siendo procedentes las pretensiones principales se pasará analizar el segundo evento solicitado en la demanda a través de las pretensiones secundarias. De las pretensiones de Enriquecimiento sin justa causa El artículo 1494 del Código Civil, sobre las fuentes de las obligaciones establece: Artículo 1494. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por la imposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.

Se colige que las obligaciones tienen su origen en cinco (5) fuentes distintas: la Ley, es decir la imposición que una norma legal establece en cabeza de una persona en favor de otra; el contrato y cuasi-contrato, o aquella que nace del acuerdo de voluntades entre dos o más personas; y el delito o cuasi-delito, es decir, las obligaciones que emanan de la conducta punible, según los preceptos establecidos en la legislación penal.

Sin embargo, existe otra fuente de obligaciones subsidiaria, originada en la prohibición del enriquecimiento sin causa o enriquecimiento injusto, esto en Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 65 aplicación de los principios generales del derecho1819 y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia20 y en el artículo 831 del Código de Comercio2122.

La Corte Suprema de Justicia, de vieja data ha confirmado la existencia de esta fuente de obligaciones de naturaleza subsidiaria, que se presenta cuando existe una pérdida del patrimonio en cabeza de una persona y el beneficio o aumento proporcional del haber de otra, sin que concurra una relación de causalidad que justifique esta situación, como las demás fuentes de obligaciones antes enunciadas23.

Así pues, se tiene que las obligaciones nacen a través de la Ley, el contrato y cuasi-contrato, el delito y cuasi-delito y el enriquecimiento sin causa. El enriquecimiento sin causa o injusto, ha sido definido por el Consejo de Estado en los siguientes términos: Como su nombre la indica, el enriquecimiento sin causa de suyo significa que la obligación por la que se reclama no tiene por causa directa un acuerdo de voluntades, un acto ilícito o en un precepto legal.

De manera que para su deducción no hay necesidad de indagar si la actuación de la administración que la origina es injusta, equivocada o ilegal y por ende si jurídicamente puede ser calificada de falla o falta del servicio como presupuesto para declarar la responsabilidad patrimonial del ente público de que se trate; es suficiente, entonces, constatar la existencia de los supuestos tácticos que tipifican la figura en el caso en estudio: una situación de hecho que da lugar a la prestación de un servicio a favor de la administración; el enriquecimiento obtenido por la entidad pública; el empobrecimiento 18 Ley 153 de 1887, artículo 8°Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho 19 Constitución Política de Colombia de 1991, articulo 230.Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Magistrado. Sentencia de 07 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla. Rad.: 05360-31-03-001-2003-00164-01. 21 Código de Comercio, articulo 831: Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 26 de mayo de 2010. Consejera Ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez. Rad.: 25000-23-26-000-2003-00616-01(29402): Retomando los planteamientos generales, resulta pertinente señalar que en nuestro ordenamiento jurídico el principio material fue positivizado como fuente de obligaciones por el artículo 831 del Código de Comercio, no obstante, de tiempo atrás el principio no escrito fue estructurado como regla general de derecho y, por ende, aplicable con fuerza de ley con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8 de la ley 153 de 1887 que dispone: "Cuando no exista ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, del 6 de septiembre de 1935 y del 19 de noviembre de 1936.

(G.J., Tomo XLIV, Págs. 474 y s.s.) Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 66 correlativo y proporcional sufrido por el demandante y; la inexistencia de causa que justifique lo anterior.24 En pronunciamiento posterior de la misma corporación se afirmó que: Jurisprudencial y doctrinalmente, la teoría del "enriquecimiento sin causa" parte de la concepción de justicia como el fundamento de las relaciones reguladas por el Derecho, noción bajo la cual no se concibe un traslado patrimonial entre dos o más personas, sin que exista una causa eficiente y justa para ello.

Por lo tanto, el equilibrio patrimonial existente en una determinada relación jurídica debe afectarse-para que una persona se enriquezca, y otra se empobrezca-mediante una causa que se considere ajustada a derecho. Con base en lo anterior se advierte que para la configuración del "enriquecimiento sin causa", resulta esencial no advertir una razón que justifique un traslado patrimonial, es decir, se debe percibir un enriquecimiento correlativo a un empobrecimiento, sin que dicha situación tenga un sustento táctico o jurídico que permita considerarla ajustada a derecho.25 De los anteriores apartes jurisprudenciales puede concluirse que el enriquecimiento sin causa es aquella figura, que jurídicamente, es fuente de obligaciones y que se configura en eventos en los que dos personas se ven, la una aumentado su patrimonio y la otra disminuido de manera proporcionada, sin que se exista una causa legal que justifique esa situación. Respecto de la naturaleza de la actio in rem verso, debe tenerse en cuenta que lo que con ésta se pretende no es la de indemnización de un daño, si no compensar la pérdida que ha sufrido el patrimonio de una persona en el monto exacto en que su haber se redujo26.

Así pues, quien invoque a su favor esta figura, no se encuentra frente a la tradicional forma de reparación de un daño, es decir, de manera integral la 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 20 de marzo de 1997. Consejero Ponente Dr. Juan de Dios Montes Hernández. Rad.:11933. 25 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 30 de marzo de 2006. Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Rad.: 25000-23-26-000-1999-01968-01 (25662). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Consejera Ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez. Rad.: 25000-23-26-000-2003-00616-01(29402). A este respecto es de anotar que puede suceder que no exista coincidencia o igualdad entre el valor del empobrecimiento y el correlativo enriquecimiento del otro patrimonio, puesto que: i) el enriquecimiento es superior al empobrecimiento, evento en el cual el valor de la reparación será por el monto del empobrecimiento, con lo cual se restablece el patrimonio afectado, puesto que la acción no puede convertirse en nueva fuente de enriquecimiento o, dicho de otro modo, no puede a costa del ejercicio de la acción producirse otra situación inequitativa; ii) cuando el enriquecimiento es inferior al empobrecimiento, el valor de la compensación será por el monto del enriquecimiento, puesto que el titular del patrimonio enriquecido no puede resultar condenado por una suma mayor de aquella que realmente ingresó injustificadamente a su patrimonio y ello, porque la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones no conduce a la indemnización de un daño sino a la compensación de un detrimento patrimonial injustificado.

Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 67 indemnización de los menoscabos patrimoniales, morales y alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino a aquello que en efecto, y que sea debidamente probado, haya menguado el patrimonio de una persona en aumento proporcional del de otra, compensando el valor ganado por el beneficiario del enriquecimiento sin causa, pues toda vez que considerar que se debe cancelar más allá o menos de lo que corresponde altera la naturaleza de la figura pues quien se benefició encuentra con el aumento del monto de su obligación reducido injustificadamente su patrimonio o quien se afectó encuentra acrecentadas sus arcas en suma distinta de aquello que se le sustrajo sin justa causa27, es decir, existiría un "enriquecimiento sin causa" a favor del perjudicado.

Siempre bajo el concepto de que el enriquecimiento sin causa es de orden subsidiario, toda vez que su demanda sólo procede en los eventos en que el perjudicado no cuente con otro mecanismo legal para reclamar la compensación por el detrimento de su patrimonio28. La actio in rem verso es procedente en asuntos como el que está bajo estudio, es decir cuando no medie entre los sujetos un contrato estatal29, y sin embargo se haya proporcionado por parte de una persona natural o jurídica bienes o servicio de los cuales se haya beneficiado el Estado.

Se han precisado una serie de elementos necesarios, sin los cuales no es plausible afirmar que se ha configurado el enriquecimiento sin causa, a saber: 1. Un enriquecimiento que conlleva un aumento económico patrimonial en la parte enriquecida, bien porque recibe nuevos bienes o porque no tiene que gastar los que poseía. 27 Ibídem.

( ) no existe causa jurídica que medie en el desplazamiento patrimonial, de suerte que la figura responde completamente a la realización de valores morales y éticos deseables para la convivencia pacífica y la cooperación entre los integrantes del conglomerado, equidad, justicia y buena fe, pero el distorsionar el contenido de la figura al solucionar una situación inequitativa se traduce en otra situación igualmente inequitativa en relación con el enriquecido. 28 Ibídem. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 12 de mayo de 2011.

Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez. Rad.: 47001-23-31-000-2001-00399-01(26758) ( ) Respecto de la actio in rem verso, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que dicha acción independiente y autónoma resulta procedente siempre que no exista un contrato estatal, porque cuando éste constituye, como en este caso, la fuente de una controversia, la ley prevé como acción pertinente la de controversias contractuales.

Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 68 2. Un empobrecimiento o disminución patrimonial del actor en cualquier forma que negativamente afecte su patrimonio económico. 3.

Una relación de causalidad, es decir, que el enriquecimiento de una de las partes sea consecuencia del empobrecimiento de la otra. 4. La ausencia de causa, esto es, que ese enriquecimiento no tenga justificación de ninguna naturaleza, porque si la tiene, no se podría estructurar la figura de otro medio de control. 5. Que el demandante no pueda ejercer otra acción diferente30.

En Sentencia de 19 de noviembre de 2012, Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado31, unificó la jurisprudencia en lo referente al enriquecimiento sin causa; señalando que es imperativo que para la prestación de servicios o suministro de bienes a la administración medie el contrato, previo agotamiento de los procedimientos de Ley.

No obstante, lo anterior, restringió el uso de la figura de la actio in rem verso a una serie de eventos precisos en que los particulares prestan algún tipo de servicio al Estado sin que medie algún tipo de contrato, así: Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 15 de abril de 2010. Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez. Rad.: 19001-23-31-000-1996-08007(18014). Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 6 de septiembre de 1991. Consejero Ponente Daniel Suárez Hernández. Expediente 6306. 31 Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Rad. No. 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897) Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 69 de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4o de la Ley 80 de 1993.

Vemos entonces que la jurisprudencia contenciosa administrativa sobre el particular de la figura del enriquecimiento sin causa encuentra su fundamento jurídico en la responsabilidad patrimonial del Estado siempre que sean reunidos los requisitos analizados en los casos antes presentados, lo cual faculta al perjudicado a reclamar por esta vía la de la Reparación Directa el resarcimiento del detrimento de su capital.

Como en la demanda se indicó que ante la no procedencia de las pretensiones principales se solicitó el estudio de las pretensiones secundarias, esto es, tercera en adelante y así se estableció en el litigio, bajo la figura del enriquecimiento sin justa causa en aras de lograr indemnización, se procederá de la siguiente manera: Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 70 Para la sala una vez analizada la documentación allegada al proceso habrá de accederse a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes: Mediante el Convenio Interadministrativo de 1 de abril de 2005, la Empresa de Energía del Amazonas S.A. E.S.P. EEASA se comprometió a suministrar la energía eléctrica requerida por el sistema de alumbrado público en el Municipio de Leticia, según el inventario de “luminarias existentes” que sería realizado entre la EEASA y el Municipio de Leticia por el término de 1 año con prórroga automática, así como la facturación y recaudo para la prestación del servicio de alumbrado público (ff. 185-188 c. principal).

En la página siguiente del referido archivo se halla un documento denominado “RESUMEN DE LA CANTIDAD DE LAMPARAS INSTALADAS Y CONSUMO EN KW” que señala en cantidad 1946 lámparas instaladas y que a renglón seguido señaló que falta agregar unas cargas: RESUMEN DE LA CANTIDAD DE LAMPARAS INSTALADAS Y CONSUMO EN KW LINEA 1 LINEA 2 LINEA 3 LINEA 4 LINEA 5 TOTAL 70 W Na 121 97 257 92 66 633 125 W Hg 207 477 239 90 123 1136 150 W Na 1 48 23 7 59 138 250 W Na 3 10 4 8 6 31 4000 W Na 0 0 4 0 0 4 1000 W IN 0 0 0 4 0 4 TOTAL 332 632 527 201 254 1946 FALTA AGREGAR UNA CARGA ESTIMATIVA POR LA BOMBA Y LA FUENTE LIUMINOSA DEL PARQUE ORELLANA TIPO CONSUMO 70W 80 45 W 125W 138 12 W 150W 165 52 W 250W 272 12 W 400W 435 00 W 1000W 1000.00 W LINEA 1 LINEA 2 LINEA 3 LINEA 4 LINEA 5 TOTAL 70 W Na 9.73 kW 7.80 kW 20.68 kW 7.40 kW 5.31 kW 50.92 kW 125 W Hg 28.59 kW 65.88 kW 33.01 kW 12.43 kW 16.99 kW 156.90 kW 150 W Na 0.17 kW 7.94 kW 3.81 kW 1.16 kW 9.77 kW 22.84 kW 250 W Na 0.82 kW 2.72 kW 1.09 kW 2.18 kW 1.63 kW 8.44 kW 4000 W Na 0.00 kW 0.00 kW 1.74 kW 0.00 kW 0.00 kW 1.74 kW 1000 W IN 0.00 kW 0.00 kW 0.00 kW 4.00 kW 0.00 kW 4.00 kW Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 71 TOTAL 39.31 kW 84.35 kW 5.58 kW 23.17 kW 33.70 kW 244.85 kW El anterior Convenio fue cedido por la Empresa de Energía del Amazonas S.A E.S.P. EEASA a la Empresa Energía para el Amazonas S.A. E.S.P. ENAM S.A. E.S.P., a partir del 1 de septiembre de 2010.

El mismo 1 de septiembre de 2010, la Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A E.S.P. en calidad de comodante celebró con la Sociedad Anónima Energía para el Amazonas S.A. E.S.P. el contrato de comodato No. 030 de 2010 por el término de 6 meses, mediante el cual el hizo entrega gratuitamente de los bienes descritos en el anexo 1 que eran afectos a la prestación del servicio de energía eléctrica en el Departamento de Amazonas; sin embargo, ninguna de las partes aportó el anexo 1 de dicho contrato.

A continuación de lo anterior el 1 de enero de 2011, la Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. suscribió el contrato de arrendamiento No. 05 de 2011 con la Sociedad Anónima Energía para el Amazonas - ENAM cuyo objeto se estableció de la siguiente manera: “Arrendamiento de bienes o activos necesarios para la prestación de los servicios de distribución de energía en la ciudad de Leticia, en los corregimiento y localidad del departamento de Amazonas de conformidad con el Contrato de Concesión No. 052 del 03 de marzo de 2010 celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y ENAM que sean de propiedad de la EEASA” por el término de vigencia de la Resolución 182527 de 2010, señalándose que dicha empresa a título de comodato entregó los activos descritos en el anexo 1 del contrato No. 030 de 2010, los cuales son afectos al servicio de distribución en el Departamento de Amazonas.

Para este contrato se allegó el anexo 1, sin embargo, el mismo no hace referencia a las 2544 luminarias, por el contrario, señala la existencia de la infraestructura eléctrica compuesta por Bahía de Línea, línea de nivel de tensión, cable de aluminio, cable de cobre, cortacircuitos, pararrayos, reconectador, postes de 8 metros de concreto, postes de madera, transformador monofásico, trasformador trifásico; vehículos, esto es, camión, camioneta; sistemas integrado por ofician de sistemas, servidor SIEC; inventario de almacén, esto es, abrazadera, acetato, ácido para baterías, aislador, adaptador, alambre, Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 72 alicate, antenas, arandelas, asiento, balancín, balasto, bombillo alógeno, brocas, bomba, brazo de luminaria, broca para madera, cable, cajas, cargador, conectores, empaquetadura, filtro, grapa, interruptor, manguera, llave, inyectores, piñón, pinza, 92 postes en concreto, tornillo, tomacorriente, tubo, válvula, unión, varillas y viguetas, es decir, elementos muy distintos a los que trata la demanda “luminarias”.

Así mismo el primer requerimiento para cobro de valor por concepto de uso de las luminarias se hizo a través del oficio de 14 de junio de 2012, en el que la Empresa de Energía del Amazonas EEASA SA ESP envío a Leticia Iluminada las facturas No. 1194092 y 1194093 correspondientes a los años 2010 a 2013, de la cual no se allegó pronunciamiento alguno. El 10 de julio de 2013, Leticia Iluminada se opuso al cobro, señalando que cada luminaria del sistema comparte la misma red que utilizan los usuarios del servicio de energía eléctrica y cada luminaria en su factura, está cancelando el componente del uso de la infraestructura de los diferentes propietarios, debidamente incluidos en el componente IA OMgt definido en la Resolución CREG 161 del 2008.

En dicho componente está incluido también, los cargos por uso de infraestructura por efectos del citado contrato de arrendamiento firmado entre el OR (sic)ENAM SA ESP y EEASA, así mismo que de conformidad con la fórmula tarifaria para el cobro del impuesto de alumbrado público, no se consideró en el AOM, ni se ha considerado, la inclusión del doble pago por utilización de la red de distribución; pagos dobles que serían imputables el primero, al operador y arrendatario de la red que es, ENAM SA, y el segundo a EEASA, quien es el propietario y arrendador, situación a todas luces más gravosa para los tributantes del municipio de Leticia e ilógica desde el punto de vista reglamentario.

Indicó además que era sabido que durante los últimos 20 años EEASA no tuvo capacidad financiera para acometer planes de inversión con recursos propios. Muchas de las inversiones fueron financiadas con recursos del Fondo Nacional de Regalías a cargo de las entidades territoriales. Esto hace que la propiedad de muchos de esos activos está en cabeza de los entes Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 73 territoriales del Amazonas; sin embargo, la Sala no haya acreditado que la EEASA haya entregado a cambio sus activos bajo alguna inversión o deuda propia.

Por su parte el Municipio de Leticia se opuso el 14 de enero de 2014, indicando que distaba de la interpretación que se había realizado a la Resolución 123 de 2011 de la CREG por parte de la Contraloría, porque resultaba claro que la empresa estaba recibiendo una retribución por el arrendamiento, mantenimiento, explotación y administración de las redes eléctricas de conformidad con lo establecido en el Contrato de Concesión No. 052 como Area de Servicio Exclusivo para la generación, distribución y comercialización de energía eléctrica en el departamento de Amazonas, luego no era procedente una doble retribución por el uso de las redes eléctricas para los usuarios de energía eléctrica.

Sin embargo, la Sala no comparte tal apreciación, porque no tiene ninguna relación las “redes eléctricas” son las luminarias que se emplean para la prestación del servicio de alumbrado público. Finalmente, el 17 de diciembre de 2020, el Ministerio de Minas y Energía y Energía para el Amazonas SA ESP –ENAM S.A. E.S.P. suscribieron el Otrosí No. 8 al contrato de Concesión No. 052 de 2010 en el que se sostuvo el Ministerio de Minas y Energía, y la Empresa de Energía Del Amazonas S.A E.S.P. – En Liquidación, celebraron el Contrato GGC No. 576 del 27 de noviembre de 2020, denominado “Contrato especial para la transferencia de propiedad a título gratuito de la infraestructura de distribución y redes de Leticia, de propiedad de la Empresa de Energía del Amazonas en liquidación al Ministerio de Minas y Energía” y que en consecuencia se incluía en el inventario de bienes que conforman el Sistema de Distribución de Leticia – SDL, el cual está conformado por los elementos descritos en el Anexo 1 del Contrato de arrendamiento No. 005 del 1º de enero de 2011, celebrado entre la EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS S.A. E.S.P. - EEASA- y ENERGÍA PARA EL AMAZONAS S.A. E.S.P.; sin embargo, como se refirió anteriormente en el referido anexo no están relacionadas las 2544 luminarias de las cuales exige la parte demandante la indemnización. Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 74 Luego de lo anterior concluye que en los documentos referidos la EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS S.A. E.S.P. -EEASA- bajo ninguna modalidad de acuerdo transfirió a título gratuito las luminarias con la que se ha venido prestando el servicio de alumbrado Público en el Municipio de Leticia y que en tanto se cumple uno de los eventos en que procede el enriquecimiento sin justa causa para justificar la no celebración del contrato y es la urgencia en la prestación del servicio de alumbrado público y la continuidad del mismo, cuyo objeto es proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, inclusive para la protección de derechos e intereses colectivos, tanta es su relevancia que los bienes continuaron prestando el servicio indefinidamente y sin interrupción alguna, incluso sin desmonte para ser entregados a su propietario.

El enriquecimiento sin justa causa de las demandadas se probó, porque han venido utilizando continuamente las luminarias de propiedad de la Empresa de Energía del Amazonas EEASA SA ESP a la cual no canceló el valor que generó con los mismos causando el detrimento en su patrimonio y por tanto habrá de accederse a las pretensiones de la demanda.

Así quedan resueltos en forma negativa los argumentos de defensa formulados como: ii) improcedencia sustancial de la acción de enriquecimiento sin causa y ausencia de buena fe; ii) indeterminación del negocio jurídico que se pretende constituir por vía judicial; iii) pago por parte de un tercero; iv) bien excluido de la explotación del demandante en virtud del contrato No. 05 de 2011 y del contrato de Concesión No. 052 de 2011; v)cobro de lo no debido y en forma positiva; i) inexistencia del contrato de arrendamiento por razones sustanciales; vi) inexistencia de contrato estatal por falta de requisito solemne; e vii) inexistencia de contrato de arrendamiento.

Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 75 De la solidaridad de las demandadas Ahora, debe establecerse la solidaridad de las demandadas en la participación que efectuaron frente a los hechos.

Las obligaciones solidarias se encuentran consagradas en el artículo 1568 del Código Civil32, que establece que el acreedor puede exigir la totalidad de la prestación a cualquiera de los deudores, siempre y cuando la ley imponga expresamente la obligación, o que esta se haya pactado mediante contrato, o impuesto por testamento; es decir, la solidaridad no se presume, esta es el resultado de un vínculo jurídico o legal que establece dicha obligación, para equilibrar que la circunstancia total sea pretendida en una sola persona, una vez sea satisfecha se abre el camino jurídico de la subrogación legal.

Por importancia se traen a anotación las disposiciones normativas del Código Civil:

ARTICULO 1571. SOLIDARIDAD PASIVA. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.

ARTICULO 1579. SUBROGACIÓN DE DEUDOR SOLIDARIO. El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.

Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores. La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.

ARTICULO 1668. SUBROGACIÓN LEGAL. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del 32 C.C.C. Señala el artículo 1568: “En general cuando se ha contratado por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, solo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores del total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.” Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 76 acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: o.) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente.

ARTICULO 1670. EFECTOS DE LA SUBROGACIÓN. La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda. Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que solo ha pagado una parte del crédito.

Así mismo, el artículo 234433 ibidem, señala que el hecho culposo o doloso imputable a varias personas las hace responsables solidariamente de los perjuicios causados. 113.La responsabilidad solidaria del Municipio de Leticia, Sociedad Leticia Iluminación y Servicios S.A. E.S.P. y Energía para el Amazonas S.A E.S.P. ENAM S.A E.S.P. viene dada, porque el primero de los mencionados es el principal responsable de la prestación del servicio, aunado a lo anterior hace parte de la segunda de las mencionadas como accionaria de acuerdo con la constitución de la sociedad referida en hechos probados, así mismo, se halló acreditado que recibe parte del recaudo que efectúa la segunda por el servicio de alumbrado público; en cuanto a la Sociedad Leticia Iluminación y Servicios S.A. E.S.P. tal como lo sostuvo es la operadora de la infraestructura y por tanto hace uso de las luminarias y la última de las mencionadas Energía para el Amazonas S.A E.S.P. ENAM S.A E.S.P. es la concesionada para la generación, distribución y comercialización del servicio de energía por el Ministerio de Minas y Energía como quedó acreditado, por tanto también se beneficia. 115.Lo anterior resulta relevante si se tiene en cuenta el artículo 2344 de Código Civil que señala lo siguiente: 33 “Art. 2344.

Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso. Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 77 C.C. Art. 2344.

Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del presente inciso. 116.Dicha norma resulta concordante con el artículo 156834 ídem, que el acreedor puede exigir la totalidad de la prestación a cualquiera de los deudores, no siendo indispensable la presencia de todos, al respecto el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: La solidaridad faculta al acreedor para demandar –a su arbitrio– a cualquiera de los deudores o a todos ellos de forma conjunta, “sin que le esté dada la facultad al juez de conocimiento de vincular de forma oficiosa o a petición de parte –como demandados principales–, a sujetos no citados por aquella”.

Esto significa que los deudores solidarios no ostentan la calidad de litis consortes necesarios porque la presencia de todos ellos dentro del litigio no es indispensable para que el proceso pueda desarrollarse. Desconocer este hecho haría nugatorio uno de los beneficios de la solidaridad, el cual consiste, justamente, en la posibilidad de hacer exigible el cumplimiento de la totalidad de la obligación a una sola persona.35 117.De conformidad con lo anterior, cuando del demandante considere que dos o más personas le causaron un daño que les es imputable, tiene la opción jurídica de demandarlas individual o conjuntamente, a su arbitrio. 118.Si estamos de acuerdo con lo anterior y tomamos como referencia los artículos 2344 y 1568 del C.C, transcritos anteriormente, según los cuales, cuando dos o más personas han cometido o causado “delito o culpa” (entiéndase daño antijurídico), responden solidariamente por la totalidad de los daños causados que les son imputables, significa que la parte actora puede demandar a su arbitrio, individual o conjuntamente la reparación a 34 C.C. Señala el artículo 1568: “En general cuando se ha contratado por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, solo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores del total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.” 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 41001-23-31-000-1994-07810-01(27283), Actor: Marco Tulio Rivera y Otros, Demandado: Departamento del Huila y otros, Referencia: Reparación Directa.

Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 78 quienes le causaron el daño, sin importar su grado de participación en los mismos. Ahora la responsabilidad no debe ser diferenciada para cada una sin que exista solidaridad, porque el único que puede renunciar36 a ella es el demandante y las pretensiones de la demanda demuestran todo lo contrario.

De la indemnización Ahora para la indemnización halla la Sala que en la demanda se adujo la propiedad de 2544 luminarias para lo cual se citó el “RESUMEN DE CANTIDAD DE LAMPARAS INSTALADAS Y CONSUMO EN KW” en el que se registran 1946 luminarias, agregando que falta por agregar carga estimativa; no obstante lo anterior, las demandadas no hicieron oposición alguna, ni a la cantidad, ni el valor que exige la propietaria por cada una de ellas, por tanto se accederá haciendo salvedad que no se iniciará la liquidación desde el mes de enero de 2010, en tanto no se introdujo razón alguna en la demanda; por el contrario se iniciará desde el 1 de septiembre de 2010, mes en el que EEASA dejó de prestar el servicio e inició la Empresa de Energía del Amazonas ENAM.

La liquidación corresponderá a lo siguiente: AÑO 2010 Mes de canon adeudado Valor mensual (2.544 * $3122) septiembre $7.942.368,00 octubre $7.942.368,00 noviembre $7.942.368,00 diciembre $7.942.368,00 Total año $31.769.472,oo AÑO 2011 enero $7.942.368,00 febrero $7.942.368,00 36 Código Civil.

ARTICULO 1573. <RENUNCIA DE LA SOLIDARIDAD POR EL ACREEDOR>. El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos. La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.

Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad. Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consciente en la división de la deuda.

Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 79 marzo $7.942.368,00 abril $7.942.368,00 mayo $7.942.368,00 junio $7.942.368,00 julio $7.942.368,00 agosto $7.942.368,00 septiembre $7.942.368,00 octubre $7.942.368,00 noviembre $7.942.368,00 diciembre $7.942.368,00 Total $95.308.416,00 AÑO 2012 enero $7.942.368,00 febrero $7.942.368,00 marzo $7.942.368,00 abril $7.942.368,00 mayo $7.942.368,00 junio $7.942.368,00 julio $7.942.368,00 agosto $7.942.368,00 septiembre $7.942.368,00 octubre $7.942.368,00 noviembre $7.942.368,00 diciembre $7.942.368,00 Total $95.308.416,00 AÑO 2013 enero $7.942.368,00 febrero $7.942.368,00 marzo $7.942.368,00 abril $7.942.368,00 mayo $7.942.368,00 junio $7.942.368,00 julio $7.942.368,00 agosto $7.942.368,00 septiembre $7.942.368,00 octubre $7.942.368,00 noviembre $7.942.368,00 diciembre $7.942.368,00 Total $95.308.416,00 AÑO 2014 enero $7.942.368,00 febrero $7.942.368,00 marzo $7.942.368,00 abril $7.942.368,00 mayo $7.942.368,00 junio $7.942.368,00 julio $7.942.368,00 agosto $7.942.368,00 septiembre $7.942.368,00 octubre $7.942.368,00 noviembre $7.942.368,00 diciembre $7.942.368,00 Total $95.308.416,00 AÑO 2015 enero $7.942.368,00 Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 80 febrero $7.942.368,00 marzo $7.942.368,00 abril $7.942.368,00 mayo $7.942.368,00 junio $7.942.368,00 julio $7.942.368,00 agosto $7.942.368,00 septiembre $7.942.368,00 octubre $7.942.368,00 noviembre $7.942.368,00 diciembre $7.942.368,00 Total $95.308.416,00 AÑO 2016 enero $7.942.368,00 febrero $7.942.368,00 marzo $7.942.368,00 abril $7.942.368,00 mayo $7.942.368,00 junio $7.942.368,00 julio $7.942.368,00 agosto $7.942.368,00 septiembre $7.942.368,00 octubre $7.942.368,00 noviembre $7.942.368,00 diciembre $7.942.368,00 Total $95.308.416,00 AÑO 2017 enero $7.942.368,00 febrero $7.942.368,00 marzo $7.942.368,00 abril $7.942.368,00 mayo $7.942.368,00 junio $7.942.368,00 julio $7.942.368,00 agosto $7.942.368,00 septiembre $7.942.368,00 octubre $7.942.368,00 noviembre $7.942.368,00 diciembre $7.942.368,00 Total $95.308.416,00 AÑO 2018 enero $7.942.368,00 febrero $7.942.368,00 marzo $7.942.368,00 abril $7.942.368,00 mayo $7.942.368,00 junio $7.942.368,00 julio $7.942.368,00 agosto $7.942.368,00 septiembre $7.942.368,00 octubre $7.942.368,00 noviembre $7.942.368,00 diciembre $7.942.368,00 Total $95.308.416,00 AÑO 2019 Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 81 enero $7.942.368,00 febrero $7.942.368,00 marzo $7.942.368,00 abril $7.942.368,00 mayo $7.942.368,00 junio $7.942.368,00 julio $7.942.368,00 agosto $7.942.368,00 septiembre $7.942.368,00 octubre $7.942.368,00 noviembre $7.942.368,00 diciembre $7.942.368,00 Total $95.308.416,00 AÑO 2020 enero $7.942.368,00 febrero $7.942.368,00 marzo $7.942.368,00 abril $7.942.368,00 mayo $7.942.368,00 junio $7.942.368,00 julio $7.942.368,00 agosto $7.942.368,00 septiembre $7.942.368,00 octubre $7.942.368,00 noviembre $7.942.368,00 diciembre $7.942.368,00 Total $95.308.416,00 AÑO 2021 enero $7.942.368,00 febrero $7.942.368,00 marzo $7.942.368,00 abril $7.942.368,00 mayo $7.942.368,00 junio $7.942.368,00 julio $7.942.368,00 agosto $7.942.368,00 septiembre $7.942.368,00 octubre $7.942.368,00 noviembre $7.942.368,00 diciembre $7.942.368,00 Total $95.308.416,00 AÑO 2022 enero $7.942.368,00 febrero $7.942.368,00 marzo $7.942.368,00 abril $7.942.368,00 mayo $7.942.368,00 junio $7.942.368,00 julio $7.942.368,00 agosto $7.942.368,00 septiembre $7.942.368,00 octubre $7.942.368,00 noviembre $7.942.368,00 diciembre $7.942.368,00 Total $95.308.416,00 Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 82 AÑO 2023 enero $7.942.368,00 febrero $7.942.368,00 marzo $7.942.368,00 abril $7.942.368,00 mayo $7.942.368,00 junio $7.942.368,00 julio $7.942.368,00 agosto $7.942.368,00 septiembre $7.942.368,00 octubre $7.942.368,00 noviembre $7.942.368,00 diciembre $7.942.368,00 Total $95.308.416,00 AÑO 2024 enero $7.942.368,00 febrero $7.942.368,00 marzo $7.942.368,00 abril $7.942.368,00 mayo $7.942.368,00 junio $7.942.368,00 julio $7.942.368,00 agosto $7.942.368,00 septiembre $7.942.368,00 octubre $7.942.368,00 noviembre $7.942.368,00 diciembre $7.942.368,00 Total $95.308.416,00 AÑO 2025 enero $7.942.368,00 febrero $7.942.368,00 marzo $7.942.368,00 abril $7.942.368,00 mayo $7.942.368,00 junio $7.942.368,00 julio $7.942.368,00 agosto $7.942.368,00 septiembre $7.942.368,00 octubre $7.942.368,00 noviembre $7.942.368,00 diciembre $7.942.368,00 Total $95.308.416,00 AÑO 2026 enero $7.942.368,00 febrero $7.942.368,00 Total $15.884.736,oo Sumatoria Año 2010 $31.769.472,oo Año 2011 $95.308.416,00 Año 2012 $95.308.416,00 Año 2013 $95.308.416,00 Año 2014 $95.308.416,00 Año 2015 $95.308.416,00 Año 2016 $95.308.416,00 Año 2017 $95.308.416,00 Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 83 Año 2018 $95.308.416,00 Año 2019 $95.308.416,00 Año 2020 $95.308.416,00 Año 2021 $95.308.416,00 Año 2022 $95.308.416,00 Año 2023 $95.308.416,00 Año 2024 $95.308.416,00 Año 2025 $95.308.416,00 Año 2026 $15.884.736,oo Total $1.477.280.448,oo Se procederá a la correspondiente indexación: Ra = R Índice Final (If) Índice Inicial (Ii) Donde: Ra = Renta actualizada R = Renta histórica, es decir, los ingresos de la víctima, es decir, $1.477.280.448,oo If = Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, del mes inmediatamente anterior a la sentencia, enero 2026 Ii = Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE del mes en el que se debió realizar el primer pago, septiembre 2010 Ra = $1.477.280.448,oo Índice Final (If) (enero 2026) Índice Inicial (Ii) (septiembre 2010) Ra = $1.477.280.448,oo 154.07= 72.90 Ra = $3.122.148,129,oo En cuanto a la solicitud de intereses moratorios no hay lugar a la misma, dado que el reconocimiento por indemnización surge a partir de la presente.

Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 84 III. CONCLUSIÓN En síntesis, para la Sala, hay lugar a negar las pretensiones principales de la demanda al no encontrarse acreditados los elementos esenciales del contrato de arrendamiento y acceder a las pretensiones subsidiarias bajo el medio de control de Reparación Directa al encontrar que las demandadas se han enriquecido injustamente con el uso de las luminarias de propiedad de la demandante, sin haber reconocido suma alguna por la utilización. IV.

COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Por costas se entienden los gastos que deben sufragarse en el proceso, noción que incluye las expensas y las agencias en derecho, estas últimas entendidas como los honorarios al abogado y por las primeras todas las demás erogaciones; sobre el particular, la Corte Constitucional se pronunció así: Comúnmente la doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho.

Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc37. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C.38, y que no necesariamente deben 37 El artículo 389 del C.P.C establece estas reglas para el pago de expensas y honorarios distintos a los del abogado: “Artículo 389: Pago de expensas y honorarios.

El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes: 1. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes. Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el artículo 180. 2.

Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la prueba, pero si la otra adhirió a la solicitud o pidió que aquellos conceptuaran sobre puntos distintos, el juez señalará la proporción en que cada cual debe concurrir a su pago. 3. Cuando se practique una diligencia fuera del despacho judicial, en los gastos que ocasione se incluirán el transporte, la alimentación y el alojamiento del personal que intervenga en ella. 4.

Las expensas por expedición de copias serán de cargo de quien las solicite; pero las agregaciones que otra parte exija serán pagadas por ésta dentro de la ejecutoria del auto que las decrete, y si así no lo hiciere el secretario prescindirá de la adición y dejará testimonio de ello en el expediente. 5. Cuando por culpa del juez no se pueda practicar una diligencia, los gastos que se hubieren causado serán de su cargo y se liquidarán al mismo tiempo que las costas. 6.

Si una parte abona lo que otra debe pagar por concepto de gastos u honorarios, podrá solicitar que se ordene el correspondiente reembolso, y mientras éste no se efectúe se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.” 38 “C.P.C. Artículo 393.. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 85 corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.39.40 Ahora bien, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, en la sentencia debe disponerse sobre la condena en costas, es decir, que el juez por mandato legal tiene que hacer alusión a las mismas en el fallo, esto es, aun cuando las partes no las hayan referido expresamente.

La condena en costas procede bajo las disposiciones del ordenamiento procesal civil, para el caso el CGP, que en su artículo 365 señala lo siguiente: Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código… (Negrillas fuera del texto) Las agencias en derecho fueron reguladas mediante el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuyo artículo 6º se determinó lo siguiente respecto la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (i) en primera instancia para procesos con cuantía hasta el 20% de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia; y (ii) en segunda instancia para procesos con cuantía hasta el 5% de las pretensiones reconocidas o negadas.

Atendiendo que en el asunto se accederá a las súplicas de la demanda se condenará en costas de primera instancia al Municipio de Leticia, Sociedad Leticia Iluminación y Servicios S.A. E.S.P. y Energía para el Amazonas S.A E.S.P. ENAM S.A E.S.P. y a favor de la Empresa Energía del Amazonas S.A. E.S.P. EEASA S.A ES.P. representada por Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora PAR Empresa Energía del Amazonas S.A. E.S.P. en Liquidación; su Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas.” 39 Cf.

Sentencia C- 539 de 1999, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. 40 Corte Constitucional. Sentencia C – 043 de 27 de enero de 2004. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente: D-4695. Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 86 liquidación se realizará por la secretaría del Tribunal y en la misma se incluirán como agencias en derecho el 0.1% de las sumas reconocidas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES PRIMERA Y SEGUNDA DE LA DEMANDA bajo el medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, conforme lo consignado en la presente providencia.

SEGUNDO: ACCEDER A LAS PRETENSIONES TERCERA, CUARTA, QUINTA, SÉPTIMA y OCTAVA y en consecuencia DECLARAR administrativa, extracontractual y solidariamente responsables al Municipio de Leticia, Sociedad Leticia Iluminación y Servicios S.A. E.S.P. y Energía para el Amazonas S.A E.S.P. ENAM S.A E.S.P. por enriquecimiento sin justa causa, por no reconocer y pagar el valor por uso de 2544 luminarias de propiedad de Empresa Energía del Amazonas S.A. E.S.P. EEASA S.A ES.P. representada por Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora PAR Empresa Energía del Amazonas S.A. E.S.P. en Liquidación y en consecuencia CONDENAR solidariamente al Municipio de Leticia, Sociedad Leticia Iluminación y Servicios S.A. E.S.P. y Energía para el Amazonas S.A E.S.P. ENAM S.A E.S.P. al pago de la suma de TRES MIL CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE PESOS ($3.122.148,129, oo), conforme lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA en partes iguales a la parte demandada Municipio de Leticia, Sociedad Leticia Iluminación y Servicios S.A. E.S.P. y Energía para el Amazonas S.A E.S.P. ENAM S.A E.S.P. en favor de la demandante Empresa Energía del Amazonas S.A. E.S.P. EEASA S.A ES.P. representada por Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora PAR Empresa Energía del Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 87 Amazonas S.A. E.S.P. en Liquidación; su liquidación se realizará por la secretaría del Tribunal y en la misma se incluirán como agencias en derecho el 0.1% de las sumas reconocidas.

Lo anterior de conformidad con la parte considerativa.

CUARTO: El Municipio de Leticia, Sociedad Leticia Iluminación y Servicios S.A. E.S.P. y Energía para el Amazonas S.A E.S.P. ENAM S.A E.S.P. darán cumplimiento de la presente sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: NEGAR LAS DEMÁS PRETESIONES DE LA DEMANDA. Lo anterior de conformidad con la parte considerativa.

SEXTO: Por Secretaría de la Sección NOTIFICAR el presente proveído de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, forma personal a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico: asesorjuridico2@disico.com.co; t1comercial@enam.com.co; gestionjuridica@enam.com.co; juridica@leticia-amazonas-gov.co; deissyxml@hotmail.com; deissy.medina@depisas.com; opsaltda@gmail.com; abogadocantillo@hotmail.com; juan.clavijoco@amigo.edu.co;con_mflorez@fiduprevisora.com.co;

Igualmente se notificará al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente providencia, ARCHIVAR, previas anotaciones secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en sala según acta de la fecha HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2014 – 01631 – 00 Demandante: Empresa de Energía del Amazonas EEASA S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Leticia y otro Sentencia de Primera Instancia 88 FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrada DE La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de decisión subsección B – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de la Corporación denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas dirigiéndose al siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx