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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 25000-23-36-000-2018-00902-00

Reporting judge: Henry Aldemar Barreto Mogollon

Date: 2026-03-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Bogotá D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00 Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Medio de control: Reparación Directa Instancia: Primera Sistema: Oralidad Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia anticipada en el proceso ordinario en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA 1.1. Pretensiones 1.Conforme el líbelo de la demanda (ff. 7-10 C.1), se fijaron las siguientes pretensiones: PRETENSIONES Con base en los hechos antes relacionados se pretende: PRIMERA: PRINCIPALES: 1.- Que se declare que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales causados a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, a título de falla del servicio como consecuencia del ejercicio irregular de la potestad reglamentaria, originada en el uso de las facultades Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00 Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia de Primera Instancia 2 que ostenta la administración en virtud del artículo 1 1 de la ley 1150 de 2007, que se acarrearon a raíz de la expedición ilegal de la resolución No. 2663 de 2013, y su confirmatoria, 63189 de 2014, por la cual se declaró el incumplimiento del contrato de interventoría No IDU- 171-2007, suscrito con la sociedad POYRY INFRA S.A.; lo anterior fue determinado en virtud de la declaratoria de nulidad de la resolución 2663 del 10 de octubre de 2013 y 63189 del 24 de julio de 2014, a través del laudo arbitral de fecha 3 de noviembre del año 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido por la Cámara de Comercio de Bogotá, respecto del cual Seguros Confianza tuvo conocimiento hasta el día en que quedó en firme el referido laudo, por lo que su conocimiento respecto a la ilegalidad de tales actos administrativos se verificó hasta el día en que se profirió la decisión. 2.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, a la reparación de los daños ocasionados a Seguros Confianza S.A., consistente en las siguientes sumas de dinero: DAÑOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE: 2.1.- Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al pago de la suma de $ 1.626.374.927, a título de reembolso de las sumas que fueron pagadas por Seguros Confianza S.A, en cumplimiento de la ilegal resolución 2663 de 2013 y su confirmatoria 63189 de 2014, las cuales fueron declaradas nulas.

Igualmente, cualquier otra suma de dinero que Confianza S.A. hubiere pagado a favor del IDU en cumplimiento de tales resoluciones. LUCRO CESANTE. 2.2.- Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano- IDU, al pago de los intereses comerciales calculados sobre la suma señalada en el numeral 2.1., a la tasa de interés bancario corriente, desde la fecha en que Confianza S.A realizó el pago al IDU, 27 de noviembre de 2.014, en cumplimiento de las ilegales resoluciones 2663 de 2013 y 63189 de 2014, declaradas nulas, y hasta que se verifique el pago total de la obligación. SUBSIDIARIA DE LA 2.2.

Que en subsidio de la pretensión 2.2 se condene al IDU al pago de intereses civiles, correspondiente al 6% anual, sobre las sumas anteriores, desde la fecha en que Confianza S.A. pagó al IDU (27 de noviembre de 2014) en cumplimiento de las ilegales resoluciones 2663 de 2013 y 63189 de 2014, y hasta que se verifique el pago total de la obligación. 3.- Que las anteriores sumas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta en la respectiva liquidación la variación promedio mensual del índice de Precios al Consumidor IPC, desde la fecha en que Confianza realizó el pago al IDU y hasta aquella en la cual se realice el pago a favor de Confianza S.A. Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00 Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia de Primera Instancia 3 4.- Que el IDU sea condenado al pago de costas procesales, que incluyen las agencias en derecho.

SUBSIDIARIAS 1.- Que se declare que Compañía Seguradora de Fianzas S.A. Confianza, realizó al Instituto de Desarrollo Urbano IDU un pago carente de causa jurídica, generador de enriquecimiento injusto para la administración pública, por la suma de $1.626,374.927 y cualquier otra suma adicional que se hubiere cancelado, lo cual se constata frente a la declaratoria de nulidad de la resolución 2663 de 2013 y 63189 de 2014 proferidas por el IDU, por las cuales se declaró el incumplimiento del contrato de Interventoría No. 171 de 2007, suscrito con POYRY INFRA S.A., a través del laudo arbitral de fecha 3 de noviembre del año 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido por la Cámara de Comercio de Bogotá. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al reembolso a favor de Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, de lo pagado indebidamente por valor de $1.626.374.927, a título de reembolso de las sumas que fueron pagadas por Confianza S.A en cumplimiento de las resoluciones 2663 de 2013 y 63189 de 2014, dictadas por el IDU, y que fueron declaradas nulas. 3.- Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al pago de los intereses civiles correspondientes al 6% anual, sobre la suma anterior, desde la fecha en que Confianza S.A. realizó el pago al IDU (27 de noviembre de 2014) en cumplimiento de las resoluciones ilegales 2663 de 2013 y 63189 de 2014, dictadas por el IDU, y hasta que se verifique el pago total de la obligación. 4.- Que la anterior suma sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta en la respectiva liquidación, la variación promedio mensual del índice de Precios al Consumidor IPC, desde la fecha en que Confianza realizó el pago al IDU y hasta aquella en que se verifique el pago a favor de Confianza S.A. 5.-Que el Instituto de Desarrollo IDU sea condenado al pago de las costas procesales, que incluyen las agencias en derecho. 1.2.

De los hechos 2.El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetizan: El 28 de diciembre de 2007 el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y la sociedad POYRY INFRA S.A. suscribieron el contrato de interventoría No. IDU- 171-2007, cuyo objeto consistió en “LA INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, LEGAL, FINANCIERA, AMBIENTAL Y SOCIAL PARA Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00 Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia de Primera Instancia 4 LAS OBRAS DE CONSTRUCCION Y TODAS LAS ACTIVIDADES NECESARIAS PARA LA ADECUACIÓN DE LA CALLE 26 (AVENIDA JORGE ELIECER GAITAN) Y LA CARRERA 10 (AVENIDA FERNANDO MAZUERA) AL SISTEMA TRANSMILENIO EN BOGOTA DE LOS TRAMOS DEL GRUPO 2 TRAMO 2 COMPRENDIDO ENTRE LA CALLE 30 A SUR Y CALLE 3, EN BOGOTÁ D.C. Y EL TRAMO 3 COMPRENDIDO ENTRE LA CALLE 3 Y LA CALLE 7, INCLUYE RAMAL CALLE 6 ENTRE CARRERA 10 Y TRONCAL CARACAS, AVENIDA COMUNEROS ENTRE CARRERA 10 Y CARRERA 9 CON CALLE 4 Y ESTACION INTERMEDIA ENTRE CARRERA 10 Y CARRERA 9 CON CALLE 4 Y ESTACION INTERMEDIA DE LA CALLE 6, EN BOGOTÁ, D.C. COMPRENDIDOS EN EL GRUPO 2 DE LA LICITACION PUBLICA IDU-LP-DG-023-2007, EN BOGOTÁ D.C.” por un plazo de ejecución en 25 meses, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio, esto es, desde el 16 de junio de 2008 y con valor estimado del contrato fue de $9.136.790.091.oo.

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, el interventor constituyó a favor del IDU la póliza única de cumplimiento No. 01GU028513, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., el 16 de enero de 2008. En el mes de agosto del año 2013, el IDU inició una serie de requerimientos a la firma POYRY INFRA S.A., e informó sobre el inicio del procedimiento de declaración de incumplimiento del contrato de interventoría No. IDU-171- 2007.

Mediante comunicaciones de 8 y 21 de agosto de 2013, el IDU citó a la Compañía Aseguradora de Fianzas a la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, por el presunto incumplimiento del contrato 171 de 2007. El 10 de octubre de 2013, mediante resolución No. 2663, el IDU resolvió declarar que la firma POYRY INFRA S.A. en el desarrollo de la ejecución del contrato de interventoría No. IDU-171-2007, ha incumplido sus obligaciones Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00 Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia de Primera Instancia 5 contractuales y como consecuencia de lo anterior, ordenó aplicar la cláusula penal a título de indemnización por la suma de $1.826.276.392,oo.

Dicho valor debería ser descontado de los pagos que debían realizarse a favor de POYRY INFRA S.A., pero si no fuere posible, debería ser cancelado por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., con cargo a la garantía única de cumplimiento No. 01-GU028513, dentro del mes siguiente a la declaratoria de siniestro, de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio.

Contra la anterior resolución la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y la firma POYRY INFRA S.A., interpusieron recurso de reposición, estos que fueron resueltos mediante Resolución No. 63189 de 2014, a través de la cual se confirmaron los artículos primero, tercero, cuarto, quinto, y sexto, y modificó el artículo segundo de la referida resolución, de la siguiente manera: "El artículo segundo de la resolución 2663 del 10 de octubre de 2013, quedará así: Ordenar aplicar la cláusula penal a título indemnizatorio prevista en la cláusula 26 del contrato de Interventoría IDU- 171-2007 por MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($1.823.001.852).” El 27 de enero de 2014, la compañía Aseguradora de Fianzas procedió a realizar el pago por el monto máximo del valor asegurado, esto es, la suma de $1.626.374.926,oo.

La sociedad POYRY INFRA S.A. convocó al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, a un tribunal de arbitramento con base en el pacto arbitral previsto en la cláusula 21 del contrato de interventoría suscrito entre las partes. El 3 de noviembre del año 2016 los árbitros designados, doctoras Ruth Stella Correa Palacio, María Luisa Mesa Zuleta y Mauricio Fajardo Gómez, dictaron el Laudo mediante el cual declararon la nulidad de las Resoluciones 2663 de 10 de octubre de 2013 y 63189 de 24 de julio de 2014, proferidas por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO- IDU.

Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00 Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia de Primera Instancia 6 Contra la decisión arbitral el IDU interpuso recurso de anulación el cual fue declarado infundado el 7 de septiembre de 2018 por el Consejo de Estado.

2. DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA 3.Indica que conforme la actuación de la entidad se incurrió en falla del servicio por el ejercicio irregular de la potestad de declarar el incumplimiento del contrato y emitir actos administrativos por lo que se vulneró flagrantemente los principios de buena fe y debido proceso que fueron declarados nulos que se concretó en un daño cierto y directo, dado que la aseguradora pagó la suma, imposibilitando su uso y destinación para las eventualidades que se presentan en el negocio.

3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.Se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, porque si bien es cierto la Aseguradora no hacia parte del contrato, no estaba relevada de presentar el medio de control de Controversias Contractuales, porque las decisiones dentro del proceso sancionatoria la podrían afectar y tendría un interés directo; excepción de caducidad del medio de control, porque la Aseguradora a su favor la presentación del medio de control de Controversias Contractuales a partir de la fecha que quedó en firma la Resolución que impuso la sanción, esto es, hasta el 24 de julio de 2016, independientemente de la actuación del contratista. 5.Frente a las pretensiones subsidiarias formuló la inexistencia de la acción in rem verso, porque solo puede convocarse sino existe otra acción jurisdiccional para obtener el resarcimiento de lo empobrecido, lo que no ocurre en el presente porque la demandante contaba con el medio de Control de Controversias Contractuales.

Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00 Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia de Primera Instancia 7 1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado 6.Guardó silencio.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL 7.La demanda a través del medio de control de reparación directa fue presentada el 25 de septiembre de 2018 (f. 27 cuaderno 1); el 18 de diciembre de 2018 se admitió la demanda (ff.32-33 cuaderno 1); el 11 de febrero de 2019 se surtieron las notificaciones (ff. 34-51 cuaderno 1); el 9 de abril de 2019 el IDU dio contestación a la demanda (ff. 54-77 cuaderno 1); el 13 de mayo de 2019, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A. se pronunció sobre las excepciones (ff. 87-90 c. principal); el 20 de mayo de 2019 se corrió traslado a las excepciones (f. 91 c. principal), el 8 de julio de 2019, en Audiencia Inicial el magistrado ponente declaró no probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y caducidad del medio de control de reparación directa (ff. 124-129 c. principal), contra la anterior decisión el Instituto de Desarrollo Urbano presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado en decisión de 30 de septiembre de 2020 declaró la caducidad frente a las pretensiones de principales y devolvió el expediente para continuar respecto de las pretensiones subsidiarias (ff. 1-11 índice electrónico 2); mediante auto de 29 de febrero de 2024 se ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el Consejo de Estado y se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión al observar que respecto de las pretensiones subsidiarias planteadas, se configuró el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa por lo que se informó que se dictaría sentencia anticipada (ff. 1-4 índice electrónico 00025) e ingresó al despacho para sentencia (índice electrónico 00033).

Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00 Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia de Primera Instancia 8

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. De la parte demandante 8.Indicó que jurisprudencialmente se tiene establecido que “la acción de reparación directa” es la vía procesal adecuada para obtener la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa y/o de la acción in rem verso. 9.Se apartó de lo manifestado en el auto de 29 de febrero de 2024 mediante el cual se corrió traslado para alegar de conclusión, en el sentido que respecto al medio de control de reparación directa se configuró el fenómeno de la caducidad conforme las siguientes consideraciones: 1.

La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., no fue parte en el contrato de interventoría No. IDU- 171-2007, celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y la sociedad POYRY INFRA S.A. 2. Establece el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que “cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales ” y en tal sentido, reitero, la aseguradora no fue parte contractual, de manera que no se encontraba legitimada en la causa por activa, para buscar su nulidad. 3.

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, y atendido lo dispuesto en la cláusula 7ª del contrato, el interventor constituyó a favor del IDU la póliza única de cumplimiento No. 01-GU028513, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., el 16 de enero de 2008. 4. Mediante resolución No. 2663 de fecha 10 de octubre del año 2013, el IDU resolvió declarar que “la firma POYRY INFRA S.A. en el desarrollo de la ejecución del contrato de interventoría No. IDU-171-2007, incumplió sus obligaciones contractuales y como consecuencia de ello ordenó aplicar la cláusula penal cuyo valor debería ser descontado de los pagos que debían Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00 Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia de Primera Instancia 9 realizarse a favor de POYRY INFRA S.A., pero si no fuere posible, dicho valor deberá ser cancelado por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., con cargo a la garantía única de cumplimiento No. 01-GU028513 00018311, dentro del mes siguiente a la declaratoria de siniestro, de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio”, situación ésta que en ningún momento convierte a la aseguradora en parte contractual a las voces del artículo 141 del CPACA. 5.

El pago efectuado por la aseguradora lo fue en su condición de garante del contrato administrativo y no como parte contractual, en cumplimiento del contrato de seguro (póliza) y atendiendo el requerimiento efectuado por el IDU, de no proceder a su pago estaría incumpliendo el contrato de seguro. 6. En lo que atañe al contrato de seguro (póliza), conviene precisar que este es un contrato autónomo e independiente del contrato administrativo, de estricta buena fe, buena fe que debe provenir aún más, cuando se trata de Empresas del Estado, y en tal sentido podemos afirmar que el IDU faltó a tal precepto, pues sin necesidad de acciones judiciales, frente al pronunciamiento de nulidad de sus actos administrativos contractuales, debió proceder a reintegrar lo pagado por la aseguradora.

El pago realizado por la aseguradora, lo fue en cumplimiento del contrato de seguro, se reitera, como garante del contratista del Estado, sin que ello implique participación contractual. 7.De otra parte, la sociedad POIRY INFRA S.A. convocó al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, a un tribunal de arbitramento con base en el pacto arbitral previsto en la cláusula 21 del contrato de interventoría suscrito entre las partes.

Se reitera, por virtud del contrato las partes y no la aseguradora, pactaron un tribunal de arbitramento. 8. Convocado el tribunal de arbitramento, resultaba improcedente el inicio de una acción contractual por parte de la aseguradora, pues se encontraba en proceso el desarrollo del tribunal de arbitramento, conforme a la ley del contrato y los mismos actos administrativos no podían discutirse en dos jurisdicciones diferentes, pues las decisiones finales podrían ser diferentes y es por ello que resultaba necesario esperar al resultado del laudo.

Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00 Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia de Primera Instancia 10 9. La decisión de nulidad de los actos administrativos que obligaron el pago efectuado por la aseguradora, es el hecho que dio lugar al establecimiento de responsabilidades de la administración, pues téngase presente que la aseguradora cuando realizó el pago lo hizo en la convicción de la legalidad de un acto administrativo debidamente ejecutoriado, revestido de legalidad y es a partir de ese momento en que se tiene la certeza del hecho del perjuicio material causado por la administración. 10.

Así las cosas, el enriquecimiento sin causa del IDU se configura es a partir de la decisión de nulidad tomada en el Laudo Arbitral, antes de ese momento, se reitera, el pago realizado por la aseguradora se reputaba válido y es por ello que se aparta de lo resuelto por el Consejo de Estado al declarar que la acción que correspondía era la contractual y por ello declara igualmente su caducidad. 11.Se reitera, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, realizó al Instituto de Desarrollo Urbano IDU un pago carente de causa jurídica, generador de enriquecimiento injusto para la administración pública, por la suma de $1.626,374.926,oo lo cual se constata frente al hecho de la declaratoria de nulidad de la Resolución 2663 de 2013 y 63189 de 2014 proferidas por el IDU a través del laudo arbitral de fecha 3 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido por la Cámara de Comercio de Bogotá. 12.De conformidad con lo anterior e invocando la aplicación del principio iura novit curia, solicita revisar la pretensión subsidiaria a la luz de la acción de reparación directa y abstenerse de dictar en este momento sentencia anticipada con base en lo resuelto por el Consejo de Estado frente a la pretensión principal. 5.2.

De la parte demandada 13.Señaló que el presente asunto se ha venido resolviendo de manera tajante en aspectos procesales que impiden una sentencia final sustancial con respecto a las pretensiones demandadas, evidentemente, Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00 Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia de Primera Instancia 11 suficientemente claro quedó establecido que la parte actora dejó de accionar en términos de controversia contractual en tanto que no presentó las acciones judiciales que le correspondían conforme lo establece el artículo 164 del CPACA. 14.Indicó que como no hubo pronunciamiento del Tribunal Administrativo con respecto a las pretensiones subsidiarias fundamentadas en el enriquecimiento sin causa, se deberá tener en cuenta como soporte de este alegato de conclusión, las excepciones que se plantearon en su oportunidad en el escrito de contestación de demanda, indudablemente allí se explica suficientemente que esta acción in rem verso se encuentra CADUCA y en ese orden de ideas tampoco tiene prosperidad. 15.En consecuencia, de lo anterior, solicitó: 1.- Declarar la caducidad de la acción in rem verso o de enriquecimiento sin causa solicitada por el actor. 2.- Condenar en costas a la parte demandante. 5.3 Del concepto del Ministerio Público 16.Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia 17.El Congreso de la República expidió la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo artículo 38 determinó que la resolución de excepciones previas se sujetaría a las siguientes reglas: Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00 Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia de Primera Instancia 12 ARTÍCULO 38.

Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:

PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en elcurso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. (Subraya fuera de texto). 18.En consecuencia, y de conformidad con lo señalado en el artículo 42 de la Ley 2080 de 20211, que adicionó el artículo 182A del CPACA, en el sentido de regular la procedencia de la sentencia anticipada, procede la Sala a resolver el siguiente problema jurídico. 2.2.

Problema Jurídico y Tesis de la Sala 19.El problema jurídico que se planea se contrae a establecer si ¿se encuentra configurada la excepción de caducidad del medio de control de Reparación Directa invocada por la Aseguradora para las pretensiones subsidiarias? 20.La tesis que sostendrá la Sala consiste en declarar probada la excepción de caducidad del medio de control invocado para las pretensiones 1 ARTÍCULO 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: […] 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00 Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia de Primera Instancia 13 subsidiarias, en tanto las principales ya fueron resueltas por el Consejo de Estado; y en consecuencia se denegarán las pretensiones de la demanda.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO 21.Se hace relación de las pruebas de mayor relevancia que obran: • Copia del informe de hechos No. 1031 de 12 de septiembre de 2005, suscrito por la Policía Judicial - Grupo Hidrocarburos DIJIN (f. 1-5, C2). • Copia del informe de procedimiento No. 261 de 2 de febrero de 2007, suscrito por la policía Judicial - Grupo Hidrocarburos DIJIN (f. 6-87, C2). • Copia de la diligencia de indagatoria recibida el 17 de marzo de 2007 a Héctor Samuel Corzo Hernández por la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional de Protección - Despacho 11 (f. 38, C2). • Copia de la Resolución de apertura de instrucción proferida, el 4 de abril de 2007, por la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación - Despacho 05 Especializado, radicado No. 65.123 (f. 128-136, C2). • Copia del oficio de 12 de abril de 2007, suscrito por la Policía Judicial CELHI7 con destine al Fiscal 5° Especializado Subunidad contra el Terrorismo (f.137, C2). • Copia del acta de derechos del capturado de Héctor Samuel Corzo Hernández, 12 de abril de 2007 (f. 38, C2). • Copia del inventario del vehículo de places UTW 237, suscrito el 12 de abril de 2007 por la Policía Judicial (f. 139, C2). • Copia del oficio No. 218 FGN-DNF-D-5 de 9 de agosto de 2007, por el cual el fiscal 5° especializado de Bogotá se dirigió a la Dirección Nacional Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00 Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia de Primera Instancia 14 Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación y dejó a disposición el vehículo de places UTW 237 (f. 140, C2). • Copia de la Resolución de 4 de abril de 2008, por la cual la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación - Despacho 05 Especializado califico el mérito del sumario dentro del proceso radicado No. 65.123 (f. 141-411, C2). • Copia de diligencia de declaración juramentada recibida el 3 de junio de 2008 a Luz Marina Ardila Vaquero por la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos - Fiscalía 5 (f. 412- 414, C2). • Copia de la Resolución de 11 de junio de 2008, proferida por la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos - Fiscalía 5 Delegada, dentro del expediente 5570 E.D., por la cual dispuso el inicio oficioso de la acción de extinción de dominio (f. 415-431, C2). • Copia del oficio No. 7.191 de 11 de junio de 2008, suscrito por la fiscal 5 Especializada de Bogotá D. C. con destino a la Secretaría de Tránsito y Transporte (f. 432, C2). • Copia del oficio No. 7.192 de 11 de junio de 2008, suscrito por la fiscal 5 Especializada de Bogotá D. C. con destino al Ministerio de Transporte (f. 432, C2). • Copia de la diligencia de declaración juramentada recibida el 30 de enero de 2009 a Héctor Samuel Corzo Flernandez por la Dirección Seccional de Fiscalías - Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de activos, expediente No. 5570 E. D. (f. 434-440, C2). • Copia de la diligencia de declaración recibida el 30 de enero de 2009 a Alvaro Alonso Novoa por la Dirección Seccional de Fiscalías - Unidad Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00 Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia de Primera Instancia 15 Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de activos, expediente No. 5570 E. D. (f. 441-445, C2). • Copias de las actas de las audiencias públicas celebradas los días 5, 6, 10, 11 de agosto, 26 y 28 de octubre de 2009 por el Juzgado 2° Penal Especializado de Bogotá D. C. dentro del proceso con radicado No. 11001- 31-07-002-2008-00052-00 (f. 446-475, C2). • Copia del fallo proferido, el 9 de abril de 2012, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio, dentro del expediente 2011-0028-1 (f. 479-497, C2). • Copia del fallo proferido, el 8 de abril de 2013, por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal - Sala de Extinción del Derecho de Dominio, radicado No. 11001-07-04-001-2011-000028-01 (ED.055) (f. 498-531, C2). • Copia del oficio No. 239-J1ED de 6 de mayo de 2013, suscrito por el secretario del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá con destino a la Subdirección de Bienes – Coordinación Grupo vehículos - Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación (f. 532, C2). • Copia de la constancia de ejecutoria de 6 de mayo de 2013, suscrita por el secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, proceso radicado No. 2011-00028-1 (5570 E.D) (f. 533,C2). • Copia de la providencia proferida, el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá, dentro proceso penal con radicado 002-2008-00052, mediante la cual declare la prescripción y extinción de la acción penal, entre otros, a favor de Héctor Samuel Corzo Hernández (f. 534-547, C2). • Copia de la providencia proferida, el 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá, dentro del proceso penal con radicado 002-2008-00052, mediante la cual declare la prescripción y Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00 Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia de Primera Instancia 16 extinción de la acción penal a favor de Miller Sánchez Castaho (f. 534-547, C2). • Copia de la fijación por estado realizada el 11 de abril del año 2014 por el escribiente del Juzgado 2° Penal Especializado de Bogotá D. C., entre otros, el proceso con radicado No. 002-2008-00052 (f. 555-556, C2). • Copia de la constancia de ejecutoria dentro del proceso No. 11001-31- 07- 002-2008-00052, suscrita por el escribiente del Juzgado 2° Penal Especializado de Bogotá D. C. (f. 557, 0,2). • Copia de la constancia de ejecutoria dentro del proceso No. 11001-31- 07- 002-2008-00052, suscrita el 9 de mayo de 2014, por la secretaria del Juzgado 2° Penal Especializado de Bogotá D. C. (f. 558, C2). • Copia de la constancia de ejecutoria dentro del proceso No. 11001-31- 07-002-2008-00052, suscrita el 22 de julio de 2014, por la secretaria del Juzgado 2° Penal Especializado de Bogotá D. C. (f. 559-560, C2). • Copia del “contrato de prenda abierta sin tenencia del acreedor” suscrito el 19 de febrero de 2004 por Luis Jorge García Aguirre como acreedor y Luz Marina Ardila Baquero y Blanca Stella Soler Sánchez en condición de deudoras, incluidas en copia un pagare vacío, instrucciones para llenarlo y 39 letras de cambio (f. 561-579, C2). • Original de la certificación expedida el 27 de noviembre de 2008 por Luis Jorge García Aguirre (f. 580, C2). • Copia autenticada del certificado de tradición, Secretaría de Tránsito y Transporte de Villavicencio de 6 de febrero de 2007 sobre el vehículo de placas UTW (f. 581-582, C2).

Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00 Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia de Primera Instancia 17 • Copia del seguro obligatorio, Registro Nacional de Transporte de Combustible y licencia de tránsito sobre el vehículo de placas UTW 237 (f. 583,C2). • Copia del formulario de revisión de sistema de emisión de gases del vehículo de placas UTW 237 (f. 584, C2). • Copia del certificado de matrícula inmobiliaria No. 50S-956451, impreso el 5 de junio de 2008 (f. 585-586, C2). • Copia del contrato de promesa de compraventa suscrito el 12 de mayo de 2010 por Héctor Samuel Corzo Hernández y Luz Marina Ardila Baquero como promitentes vendedores y Pablo Fernando Pérez Riafio en condición de promitente comprador (f. 587-593, C2). • Copia del contrato de prestación de servicios jurídicos suscrito el 27 de agosto de 207 por Henry Rodolfo Ramos Clavijo y Luz Marina Ardila Baquero (f. 594-595, C2). • Copia de la certificación expedida el 29 de septiembre de 2005 por la sociedad PetroStar Servicios S.A. (f. 596, C2). • Original de la certificación expedida el 22 de julio de 2006 por Francisco Antonio Buritica García de la Estacion de Servicio No. 3 La Magdalena – Girardot (f. 597, C2). • Original de la certificación expedida el 3 de noviembre de 2006 por el subgerente general de la sociedad Transportadora UnoA Ltda. (f. 598, C2). • Copia de la certificación expedida el 23 de abril de 2007 por el jefe de despachos de la sociedad Transportes de Crude del Llano S. A. (f. 599, C2). • Copia de la certificación expedida el 10 de noviembre de 2007 por el coordinador de liquidaciones de la sociedad Coltanques (f. 600, C2).

Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00 Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia de Primera Instancia 18 • Copia de la recepción de documentos No. 21-8186 de 23 de diciembre de 2006 y liquidación de fletes de la sociedad Coltanques (f. 601-616, C2). • Copia de la certificación anual de retención en la fuente por concepto de salarios durante los años 2005, 2006 y 2007, sociedad Coltanques (f. 617- 621, C2). • Copia de la certificación expedida el 16 de febrero de 2009 por la sociedad Transporte de Crude del Llano S. A. (f. 622, C2); incluye comprobante de page No. 4047 de 25 de octubre de 2006 (f. 623, C2), planilla de liquidación No. CP 4047 del mes de octubre de 2006 (f. 624, C2), recibo de anticipo No. 15155 de 14 de octubre de 2006 (f. 625, C2) y recibo de anticipo No. 15244 de 25 de octubre de 2006 (f. 626, C2). • Copia del registro único tributario de Héctor Samuel Corzo Hernández (f. 627, C2). • Copia de la comunicación de 18 de mayo de 2007, suscrita por Héctor Samuel Corzo Hernández con destino al Banco de Bogotá (f. 628, C2). • Copia de la comunicación de 14 de febrero de 2008, suscrita por la directora de proyecto - cartera de la sociedad Cobrando Ltda. y dirigida a Luz Marina Ardila Baquero (f. 629, C2). • Copia de la comunicación de 9 de mayo de 2008, suscrita por la sociedad Banca de Servicios Financieros E. U. - Banserfin E. U. a Luz Marina Ardila Baquero (f. 630, C2). • Copia de la comunicación de 6 de marzo de 2008, suscrita por la gerente nacional de cobranzas del Banco de Bogotá y dirigida a Luz Marina Ardila Baquero (f. 631, C2). • Copia de la certificación expedida el 25 de julio de 2006 por el Departamento de Cartera de la sociedad Inversiones García Vanegas & Cia S en C (f. 632, C2).

Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00 Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia de Primera Instancia 19 • Copia autentica del registro civil de nacimiento de Héctor Samuel Corzo Hernández, Angela Lizeth Corzo Ardila, Diana Carolina Corzo Ardila, Laura Fernanda Corzo Ardila, María de los Ángeles Corzo Lozada, Geltman Augusto Corzo Cuevas, Paula Sofia Corzo Sánchez, Samuel Hernando Corzo Sánchez, Santiago Andrés Gómez Corzo (ff. 633-640, C2, f. 35 C.1).

4. DEL CASO CONCRETO 22.En ejercicio del medio de control de reparación directa, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. pretende que se declare que realizó al Instituto de Desarrollo Urbano IDU un pago carente de causa jurídica, generador de enriquecimiento injusto para la administración pública, por la suma de $1.626,374.927,oo que surgió por la declaratoria de nulidad de la Resolución 2663 de 2013 y 63189 de 2014 proferidas por el IDU, por las cuales se declaró el incumplimiento del contrato de Interventoría No. 171 de 2007, suscrito con POYRY INFRA S.A., a través del Laudo Arbitral de 3 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido por la Cámara de Comercio de Bogotá y en consecuencia se ordene a titulo de reembolso a su favor lo pagado. 23.De los documentos que obran en el expediente, la Sala advierte lo siguiente: 24.El 28 de diciembre de 2007 el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y la sociedad POYRY INFRA S.A. suscribieron el contrato de interventoría No. IDU- 171-2007, cuyo objeto consistió en “LA INTERVENTORÍA TECNICA, ADMINISTRATIVA, LEGAL, FINANCIERA, AMBIENTAL Y SOCIAL PARA LAS OBRAS DE CONSTRUCCION Y TODAS LAS ACTIVIDADES NECESARIAS PARA LA ADECUACIÓN DE LA CALLE 26 (AVENIDA JORGE ELIECER GAITAN) Y LA CARRERA 10 (AVENIDA FERNANDO MAZUERA) AL SISTEMA TRANSMILENIO EN BOGOTA DE LOS TRAMOS DEL GRUPO 2 TRAMO 2 COMPRENDIDO ENTRE LA CALLE 30 A SUR Y CALLE 3, EN BOGOTÁ D.C. Y EL TRAMO 3 COMPRENDIDO ENTRE LA CALLE 3 Y LA CALLE 7, INCLUYE RAMAL CALLE 6 ENTRE CARRERA 10 Y TRONCAL CARACAS, AVENIDA COMUNEROS ENTRE CARRERA 10 Y Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00 Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia de Primera Instancia 20 CARRERA 9 CON CALLE 4 Y ESTACION INTERMEDIA ENTRE CARRERA 10 Y CARRERA 9 CON CALLE 4 Y ESTACION INTERMEDIA DE LA CALLE 6, EN BOGOTÁ, D.C. COMPRENDIDOS EN EL GRUPO 2 DE LA LICITACION PUBLICA IDU-LP-DG-023-2007, EN BOGOTÁ D.C.” por un plazo de ejecución en 25 meses, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio, esto es, desde el 16 de junio de 2008 y con valor estimado del contrato fue de $9.136.790.091.oo (f. 3 c. pruebas 2). 25.El 16 de enero de 2008, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, el interventor constituyó a favor del IDU la póliza única de cumplimiento No. 01GU028513, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. (f. 12 anexo 3). 26.En el mes de agosto del año 2013, el IDU inició una serie de requerimientos a la firma POYRY INFRA S.A., e informó sobre el inicio del procedimiento de declaración de incumplimiento del contrato de interventoría No. IDU-171-2007 (ff. 1-19 anexo 6). 27.Mediante comunicaciones de 8 y 21 de agosto de 2013, el IDU citó a la Compañía Aseguradora de Fianzas a la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, por el presunto incumplimiento del contrato 171 de 2007 (ff. 1-19 anexo 6). 28.El 25 de septiembre de 2013, la sociedad POYRY INFRA S.A. convocó al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, a un tribunal de arbitramento con base en el pacto arbitral previsto en la cláusula 21 del contrato de interventoría suscrito entre las partes (f. 86 c. pruebas). 29.El 10 de octubre de 2013, mediante Resolución No. 2663, el IDU resolvió declarar que la firma POYRY INFRA S.A. en el desarrollo de la ejecución del contrato de interventoría No. IDU-171-2007, incumplió sus obligaciones contractuales referidas a la liquidación del contrato y como consecuencia de lo anterior, ordenó aplicar la cláusula penal a título de indemnización por la suma de $1.826.276.392,oo.

Dicho valor debería ser descontado de los pagos que debían realizarse a favor de POYRY INFRA S.A., pero si no Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00 Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia de Primera Instancia 21 fuere posible, debería ser cancelado por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., con cargo a la garantía única de cumplimiento No. 01- GU028513, dentro del mes siguiente a la declaratoria de siniestro, de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio (ff. 3-37 c. pruebas). 30.Contra la anterior resolución la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y la firma POYRY INFRA S.A., interpusieron recurso de reposición, los cuales fueron resueltos mediante Resolución No. 63189 de 2014, a través de la cual se confirmaron los artículos primero, tercero, cuarto, quinto, y sexto, y modificó el artículo segundo de la referida resolución, de la siguiente manera: "El artículo segundo de la resolución 2663 del 10 de octubre de 2013, quedará así: Ordenar aplicar la cláusula penal a título indemnizatorio prevista en la cláusula 26 del contrato de Interventoría IDU- 171-2007 por MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($1.823.001.852).” (ff. 38-71 c. pruebas). 31.El 27 de enero de 2014, la compañía Aseguradora de Fianzas procedió a realizar el pago por el monto máximo del valor asegurado, esto es, la suma de $1.626.374.927,oo (f. 74 c. pruebas). 32.El 3 de noviembre del 2016 los árbitros designados dentro del Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá profirieron el Laudo Arbitral mediante el cual declararon la nulidad de las Resoluciones 2663 de 10 de octubre de 2013 y 63189 de 24 de julio de 2014, proferidas por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO- IDU, dado que no se había incurrido en incumplimiento.

En esta decisión no se hizo pronunciamiento alguno de la suma cancelada por la aseguradora (ff. 78-300 c. pruebas, ff. 1- 43 c. pruebas 2). 33.Contra la decisión arbitral el IDU interpuso recurso de anulación el cual fue declarado infundado el 7 de septiembre de 2018 por el Consejo de Estado (ff. 8-9 anexo 3). Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00 Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia de Primera Instancia 22 34.En Audiencia Inicial de 8 de julio de 2019, el magistrado ponente declaró no probada las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y caducidad en los siguientes términos: En el presente caso se observa que el accionante, Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza solicita la devolución del valor de $1.626.374.927,oo pagados por aquel, con ocasión de las Resoluciones No. 2663 de 2013 y 63189 de 2014, por las cuales el Instituto de Desarrollo Urano declaró el incumplimiento del contrato de interventoría No. 171-2007 por parte de Poyry Infra S.A. e hizo efectiva la cláusula penal, actos administrativos que fueron declarados nulos por el tribunal de arbitramento convocado en decisión del 3 d noviembre de 2016.

Observa el despacho que la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza no fue vinculada al proceso arbitral. Al respecto, la parte demandada sostiene que, si bien ello no fue así, el recurso de reposición presentado por aquel contra la Resolución No. 2663 de 2013, permite sostener que aquel ya predicaba ilegalidad de los actos administrativos por los cuales realizó el pago de la cláusula penal y por ello, debía presentar a partir de la ejecutoria de la Resolución No. 631 de 2014 la demanda respectiva de controversias contractuales, a fin de lograr el pago de la suma cancelada.

Igualmente, indica el demandado que durante el desarrollo del proceso arbitral la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. tuvo la posibilidad de intervenir en los términos del artículo 37 de la ley 1563 de 2012, al encontrarse legitimada para demandar la nulidad de los actos administrativos sancionatorios mediante el medio de control de controversias contractuales, sin necesidad de ser llamada en garantía. Vale la pena indicar que la Compañía no participo del proceso arbitral, por lo cual no pudo prever que efectivamente las Resoluciones no. 2663 de 2013 u no. 63189 de 2014 serian declaradas nulas, pues dichos actos administrativos gozaban de presunción de legalidad antes de la decisión final, y además por cuanto precisamente esa determinación es tomada por el funcionario competente con fundamento en el estudio de los cargos de nulidad alegados y su contraste a la luz de la ley.

El despacho expone argumentos relativos al debido proceso dentro del trámite de arbitraje, igualmente precisa los alcances del artículo 140 del CPACA a efectos de decidir el presente asunto. Según lo descrito en los hechos y pretensiones de la demanda, es claro que la parte demandante no busca controvertir la legalidad de un acto administrativo en la medida en que dicha legalidad fue decidida en el marco de un tramite arbitral, sino que pretende la devolución del dinero pagado con ocasión de las Resoluciones, cuando ostentaban la presunción de legalidad, que posteriormente fueron declaradas nulas, es decir, la parte accionante no discute la legalidad de los actos administrativos, por el contrario, reclama los perjuicios que su declaratoria de nulidad se derivaron, pues a partir de ello conoció que se había realizado un pago de lo no debido ($1.626.374.927,oo).

Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00 Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia de Primera Instancia 23 Vale decir que como la parte accionante no demanda la ilegalidad de las Resoluciones No. 2663 de 2013 y No. 63189 de 2014 ya mencionadas, pues aquella fue declarada por el tribunal de arbitramento en providencia del 3 de noviembre de 2016 y pese a que la compañía aseguradora no fue vinculada a dicho trámite los efectos de aquella decisión la cobijan y legitiman para reclamar por conducto del medio de control de reparación directa la devolución de los dineros pagaos cunado dichos actos administrativos se presumían legales.

En pocas palabras, no se alega la ilegalidad de los actos administrativos, por cuanto la parte actora reclama el daño antijurídico supuestamente generado por el Instituto de Desarrollo Urbano al tener en su poder una suma que la compañía aseguradora no debía pagar, al quedar nulos los actos administrativos que le daban origen, y que genera un enriquecimiento sin causa, motivo por el cual el medio de control aplicable es el de reparación directa y no el de controversias contractuales.

Caducidad: Par el despacho esta excepción no se encuentra llamada a prosperar, teniendo en cuenta que tal y como señala la parte actora en el memorial que descorre el traslado de las excepciones, en las pretensiones de la demanda se solicita la restitución de $16.26.374.927,oo suma debida en virtud de las Resoluciones No. 2663 de 2013 y 63189 de 2014, proferidas por el Instituto de Desarrollo Urbano, que fueron declaradas nulas por el Tribunal de Arbitramento en decisión de 3 de noviembre de 2016, frente a la cual dicha entidad incoó el recurso extraordinario de anulación ante el Cosnejod e Estado (Radicado: 11001-03-26-000-2017-00013-00), quien mediante providencia del 7 de septiembre de 2018 lo declaró infundado.

Es por lo anterior que la caducidad del presente medio de control (reparación directa) solamente puede contabilizarse desde la providencia del 7 de septiembre de 2018 por la cual el Consejo de Estado declaró infundado el recurso de anulación presentado por el Instituto de Desarrollo urbano contra el laudo arbitral del 3 de noviembre de 2016 que resolvió la nulidad de las Resoluciones No. 2663 de 2013 y 63189 de 2014, pues a partir de ese momento se predica el cobro de lo no debido reclamado en las pretensiones de la demanda por la parte actora.

Así las cosas, el conteo del termino de los dos años para la radicación en término de la demanda inició el 8 de septiembre de 2018, y en ese orden de ideas la oportunidad en mención culmina el 8 de septiembre de 2020 y como lo presentó el 25 de septiembre de 201, lo hizo dentro del término legal. Lo procedente también puede predicarse de la actio in rem verso, en la medida en que el conocimiento del menoscabo, es decir, la cognición de que se había pagado una suma de dinero con fundamento en actos administrativos ilegales, solamente se dio cuando la autoridad competente determinó su nulidad pues ante ello los actos administrativo se presumen legales.

Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00 Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia de Primera Instancia 24 35.Contra la anterior decisión la demandada presentó recurso de apelación que fue resuelto el 30 de septiembre de 2020, por el Consejo de Estado que determinó que las pretensiones principales debían tramitarse bajo el medio de control de Controversias Contractuales y que había operado la caducidad.

Se pronunció en los siguientes términos (ff. 1-11 índice electrónico 2): 2.2. Del medio de control procedente El medio de control de reparación directa, regulado por el artículo 140 del CPACA, está orientado a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble a causa de trabajos públicos o por cualquier otro motivo imputable a una entidad pública o a un particular que ejerza función pública.

Por su parte, el medio de control de controversias contractuales, regulado por el artículo 141 del CPACA, habilita a cualquiera de las partes de un contrato del Estado para que solicite que se declare la existencia o nulidad del contrato, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Aunque las dos acciones comparten la pretensión de indemnización, son completamente diferentes. La causa del daño en la reparación directa es un hecho, una omisión o una operación administrativa imputable a la entidad demandada, mientras que en el medio de control de controversias contractuales la afrenta proviene del contrato estatal; de su incumplimiento, de los actos administrativos expedidos con ocasión de dicho contrato o de cualquier otro perjuicio que le sea causado a una de las partes y que encuentre su origen en el contrato.

Así mismo, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando el daño se deriva de un acto administrativo, en los siguientes casos: (i) siempre y cuando no se cuestione la legalidad del acto administrativo en el curso del proceso, por cuanto reconoce que el ejercicio de la función administrativa, ajustado al ordenamiento jurídico, puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todos los ciudadanos, eventos en los que el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial; por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado.

(ii) si el daño proviene de un acto administrativo que posteriormente fue revocado por la entidad pública o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica. Lo anterior, en razón a que el daño causado a los administrados se torna antijurídico en el momento en Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00 Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia de Primera Instancia 25 que la administración o la jurisdicción reconoce su ilegalidad y por tanto deciden retirarlo del ordenamiento jurídico, desapareciendo el deber de los administrados de soportarlo.

(iii) el daño resulta de la ejecución irregular de un acto administrativo, ya que en este evento se configura una operación administrativa ilegal. 2.3. Cómputo del término de caducidad en el medio de control de controversias contractuales. La caducidad ha sido definida como “el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o de un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico”2.

Ha de ser entendido como un modo de extinción de los medios de control judicial dispuesto por el legislador para evitar que las controversias se mantengan en el tiempo, de forma indefinida, por causa de la inactividad de los interesados en su ejercicio. Este instituto, en cuanto da desarrollo al principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos, no es objeto de pacto o renuncia, opera “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”3.

En otras palabras, sus efectos se producen por mandato legal, sin que requieran de una previa declaración. Sin embargo, dados los efectos extintivos que tiene sobre el medio de control, y por consiguiente sobre la demanda que se formula o sobre el proceso que inicia sin consideración a ella, el juez debe declarar su acaecimiento, aún de oficio, cuando se cumplan los presupuestos de ley para su configuración. El artículo 164, numeral 2, literal j), del CPACA fija un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, para la presentación de las demandas relativas a contratos. 2.4.

Aclaración previa a la resolución del caso concreto La Sala observa que la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. formuló pretensiones principales y subsidiarias en la demanda objeto de estudio y que, por su parte, el Instituto de Desarrollo Urbano presentó excepciones, de forma separada, ante las pretensiones principales y las subsidiarias.

Así, en el literal a) del numeral 3 de la contestación de la demanda formuló sus excepciones previas frente a la pretensión principal: 1) Inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y 2) Caducidad de la acción contractual; frente a las cuales se surtió el trámite pertinente en el transcurso de la audiencia inicial, por lo que considera la Sala, que son las únicas frente a las que el aquo realizó pronunciamiento en el auto proferido el ocho (8) de julio de 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-227 del treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 21 de noviembre de 2013, rad. 48.598. Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00 Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia de Primera Instancia 26 dos mil diecinueve (2019), y en el recurso de apelación formulado por el Instituto de Desarrollo Urbano. Frente a las excepciones presentadas respecto de la pretensión subsidiaria, esto es: 1) Inexistencia de la actio in rem verso, tramitada a través de la reparación directa y 2) Caducidad de la acción de enriquecimiento sin causa o acción in rem verso; pese a que el tribunal de primera instancia manifestó que la contabilización del término de caducidad por el realizada resultaba igualmente aplicable a las pretensiones por actio in rem verso, no hubo un desarrollo material de esta afirmación durante el transcurso de la audiencia inicial, al no haberse presentado ningún debate, respecto de estas excepciones, en el desarrollo de la audiencia, como se puede apreciar en los apartes 1.1.3., y 1.1.4., de la presente providencia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala solo se pronunciará sobre las decisiones que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal de primera instancia y, en consecuencia, no se pronunciará sobre las pretensiones que encuentran fundamento en la actio in rem verso. 2.5.

Caso concreto En el caso sub lite, la Sala debe resolver si el medio de control procedente es el de reparación directa, como lo sostiene el accionante, o, en su defecto, si es el de controversias contractuales, como excepciona la entidad demandada. Una vez se haya determinado el medio de control que debía incoarse, la Sala realizará el conteo del término de caducidad de este, en aras a determinar si la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal establecida.

Los actores pretenden la reparación de los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la “falla del servicio como consecuencia del ejercicio irregular de la potestad reglamentaria, originada en el uso de las facultades que ostenta la administración en virtud del artículo 11 de la Ley 1450 de 2007, que se acarrearon a raíz de la expedición ilegal de la resolución No. 2663 de 2013, y su confirmatoria, 63189 de 2014 (…)”.

A partir de del título de imputación invocado por la misma parte demandante la Sal advierte que este se funda en el ejercicio irregular de la potestad reglamentaria con ocasión de la expedición del acto administrativo con el que se declaró el incumplimiento del contrato de interventoría y se hizo efectiva la póliza de cumplimiento expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y, circunstancia que movería a considerar que el medio de control procedente sería el de controversias contractuales, dispuesto este, como ha sido, por el artículo 141 del CPACA, para que las partes de un contrato estatal puedan solicitar que “se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas”.

No obstante lo anterior, tanto CONFIANZA como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señalaron que no existe pretensión alguna encaminada a obtener una declaración de nulidad de los actos administrativos ya mencionados, toda vez que dicha Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00 Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia de Primera Instancia 27 declaración fue efectuada mediante laudo arbitral del tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y en función de ello concluyen que, al circunscribirse el petitum a la devolución de los dineros que fueron pagados con ocasión de las resoluciones proferidas por el IDU, resulta procedente el medio de control de reparación directa.

Sin embargo, la Sala no comparte esa posición, pues aun cuando sea cierto que la demanda no está encaminada a obtener una declaración de nulidad de las Resoluciones No. 2663 de 2013 y No. 63189 de 2014, la reparación de los perjuicios no encuentra fundamento en un hecho, una omisión, una operación administrativa o en la ocupación temporal o permanente de un inmueble a causa de trabajos públicos, sino en la ilegalidad de dichos actos administrativos contractuales.

En efecto, no basta con soslayar le expresión de la pretensión de nulidad para sustraer el asunto del medio de control pertinente. Si la parte actora, como ocurre en este asunto, cuestiona la legalidad de la actuación que dio lugar a su expedición, debe deprecar su anulación, ya que mientras ellos permanezcan dentro del ordenamiento jurídico el juez no puede disponer restablecimiento o reparación alguna por causa de su ilegalidad.

Por tanto, la aquí demandante debió acudir a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, a solicitar la declaración de nulidad de dichos actos y, como consecuencia de dicha declaración, que se condenara al responsable de indemnizar los perjuicios, pues este fue el medio de control previsto por la legislación para elevar ante la jurisdicción estas pretensiones.

Al respecto, esta Colegiatura halla razón al demandado cuando señala que el hecho generador del daño para la Compañía Aseguradora de Fianzas lo constituyen las Resoluciones No. 2663 de 2013 y No. 63819 de 2014, con las que se le impuso el pago de la cláusula penal del contrato, en virtud de la póliza expedida en favor de POYFRY INFRA S.A., y se desechó la alegación de nulidad planteada por CONFIANZA contra la primera de estas resoluciones, confirmando la obligación de realizar el pago en mención. Esto, en razón a que con dicha decisión, conoció que debía realizar un pago que encontraba fundamento en un acto administrativo que, de acuerdo con su propia argumentación, no se encontraba ajustado a derecho y, por lo tanto, no debía realizarse, con lo que se le causó el daño cuya reparación aquí pretende.

Además, para la Sala no es de recibo el argumento esbozado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según el que la única forma en que podía garantizarse los derechos de acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción de la aseguradora era mediante su vinculación al trámite del proceso arbitral adelantado por POYFRY INFRA S.A. en contra del Instituto de Desarrollo Urbano, porque, precisamente, la mayor garantía de dichos derechos le fue otorgada con la posibilidad de acudir, sin depender de forma alguna de las actuaciones de su contratista, ante la jurisdicción, para solicitar la declaración de nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho; derecho que libremente decidió no ejercer.

Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00 Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia de Primera Instancia 28 Por ende, para esta Sala resulta claro que el medio de control procedente es el de controversias contractuales y la contabilización del término de caducidad de este debe realizarse desde que quedó ejecutoriada la Resolución No. 63819 de 2014, pues en dicho momento la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. tuvo certeza del daño que le había sido causado con la expedición de la Resolución No. 2663 de 2013.

Así las cosas, el término de caducidad del medio de control corrió desde el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014) hasta el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), y, como el demandante presentó la demanda el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), operó la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones principales de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite de la audiencia inicial celebrada el ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019), que declaró no probadas las excepciones previas de indebida escogencia del medio de control y caducidad del medio de control de controversias contractuales, por las razones expuestas en el presente auto.

SEGUNDO: En su lugar, ADECUAR el trámite de las pretensiones principales de la demanda al medio de control de controversias contractuales y declarar probada la caducidad de este frente a dichas pretensiones.

SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. 36.De acuerdo con lo anterior, tal como lo refirió el Consejo de Estado las pretensiones principales debían encausarse por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter contractual como lo establece el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 por lo que la referida pretensión se haya caducada. 37.Así, de los hechos y pretensiones subsidiarias propuestos en la demanda, la Sala encuentra que, la tesis de la actora consiste en sostener que la caducidad no debe contabilizarse desde el término en que quedaron ejecutoriadas las Resoluciones 52663 de 2013 y 63189 de 2014 que ordenaron hacer efectiva la póliza de cumplimiento porque no participó en el proceso arbitral y para ese momento dichos actos administrativos gozaban de legalidad, lo cual no reviste procedencia de dicho argumento para la Sala Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00 Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia de Primera Instancia 29 quien revalúa la tesis del magistrado ponente para indicar que la Compañía Aseguradora estaba facultada para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a solicitar la nulidad de las referidas Resoluciones y no resulta cierto que debía esperar a la decisión del Tribunal de Arbitramento por cuanto ella no estaba atada a la convocatoria tal como ocurrió, dado que este era un acuerdo suscrito entre las partes. 38.En tal sentido, resulta claro que el daño alegado por la demandante, encuentra origen en los perjuicios ocasionados como consecuencia de los actos administrativos que declararon el incumplimiento e hicieron efectiva la póliza, porque bajo el medio de control de Reparación Directa que invocó a partir de dicho momento conoció el daño que alega, luego desde el 24 de julio de 2014, fecha en la que se profirió la Resolución 63189 que resolvió el recurso de apelación contra la decisión contra la decisión debía contabilizarse el término de 2 años para demandar y vencía el 25 de julio de 2016; sin embargo la demanda se formuló el 25 de septiembre de 2018 (f. 1 c. principal) por fuera del término de la Ley por tanto frente a las pretensiones también ha operado la caducidad. 39.Si el demandante optaba por la Reparación Directa, debió evitar la caducidad con la presentación del medio de control y solicitar la prejudicialidad, pero no puede pretender el uso del término de 2 años después de la terminación del proceso arbitral, porque la supuesta ilegalidad de los actos administrativos los conoció al término de su ejecutoria. 40.Así las cosas, es dable concluir conforme al análisis efectuado en el asunto sub examine, que para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, 18 de agosto de 2017, para la presentación oportuna del medio de control de Reparación Directa (2 años) se encontraba suficientemente vencido. 41.En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la parte accionante impetró la demanda por fuera del plazo previsto en la ley, esta Sala procederá a declarar la caducidad del medio de control de Reparación Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00 Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia de Primera Instancia 30 Directa para las pretensiones subsidiarias, y en consecuencia a denegar las pretensiones de la demanda.

III. CONCLUSIÓN 42.En síntesis, de conformidad con los hechos y pretensiones subsidiarias de la demanda, el presente caso se enmarca en el medio de control de Reparación Directa, el cual, según el análisis efectuado, fue interpuesto por fuera del término u oportunidad legal, motivo por el cual hay lugar a declarar la caducidad del medio de control, y, en consecuencia, denegar las pretensiones subsidiarias de la demanda.

IV. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO 43.Habrá lugar a condenar en costas en primera instancia a la parte demandante, por cuanto de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, sus pretensiones no prosperaron en esta instancia. 44.Respecto de las agencias en derecho, que fueron reguladas mediante Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinando que, en los procesos administrativos de primera instancia, con cuantía, corresponden entre el 3% y el 7.5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 45.Teniendo en cuenta que el reconocimiento de las agencias en derecho es de carácter objetivo, se condenará en costas por concepto de agencias en derecho de primera instancia, a favor del extremo pasivo y en contra de la parte demandante el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales. 46.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00 Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia de Primera Instancia 31 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la excepción de CADUCIDAD del medio de control de Reparación Directa para las pretensiones subsidiarias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones subsidiarias de la demanda, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. CONFIANZA S.A. y a favor del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU; su liquidación se realizará por la secretaría del Tribunal y en la misma se incluirán como agencias en derecho el 3% de las sumas peticionadas y negadas. Lo anterior de conformidad con la parte considerativa.

CUARTO: Aceptar la renuncia al abogado José Fernando Duarte Gómez y RECONOCER PERSONERÍA al abogado Juan Pablo Rojas Medina como apoderado del Instituto de Desarrollo urbano – IDU, en los términos y para los efectos del memorial poder conferido (índice electrónico 00035).

QUINTO: Por Secretaría de la Sección NOTIFICAR el presente proveído de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, forma personal a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico: rozoasesores@cable.net.co; juanpablorojas1974@gmail.com; notificacionesjudiciales@idu.gov.co; Igualmente se notificará al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

SEXTO: Una vez ejecutoriada esta providencia sin que se haya presentado recurso de apelación, previas las anotaciones secretariales de rigor, ARCHIVAR el expediente. Proceso Radicado No. 25000 – 23 – 36 – 000 – 2018 – 00902 – 00 Demandante: Compañía Aseguradora Fianzas S.A. Confianza S.A. Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Sentencia de Primera Instancia 32

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en sala según acta de la fecha HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrada DE La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de decisión subsección B – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de la Corporación denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas dirigiéndose al siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx