REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Bogotá, D.C., 4 de marzo de 2026 Acción: Tutela Demandante: Luis Alberto Jiménez Pereira Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -. Expediente: 11001-33-36-037-2026-00014 01 Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dictar la sentencia que en derecho corresponda, dentro de la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 4 de febrero de 2026, emitida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó la protección deprecada en la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES El señor Luis Alberto Jiménez Pereira, identificado con cédula de ciudadanía 78.025.514, quien actúa a través de apoderada, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social, y que se ordene a la autoridad accionada: 1. Declarar superada la falta de acreditación de personería jurídica y resolver el recurso de reposición interpuesto. 2.
En caso de resolverse el recurso de reposición de manera adversa, se remita de inmediato el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que se surta el recurso de apelación. 3. No imponer obstáculos administrativos para los trámites de valoración de la pérdida de la capacidad laboral, el reconocimiento de la pensión de invalidez o la resolución de recursos y no exigir la presencialidad en los puntos de atención. 4.
Atender las fallas presentadas en el portal web que impiden la diligencia y eficacia del trámite de las PQRS y mejorar los canales internos de atención. Expediente: 11001-33-36-037-2026-00014 01 Demandante: Luis Alberto Jiménez Pereira Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -. 2 1.2 HECHOS El demandante señaló como soporte de la presente acción de tutela lo siguiente: A través de Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral No. 6021162 de 14 de noviembre de 2025, se determinó un porcentaje de invalidez de 43.00% al señor Jiménez Pereira, el cual fue notificado personalmente el 27 de noviembre de 2025.
El 12 de diciembre de 2025, se interpusieron los recursos de reposición en subsidio de apelación en contra del acto administrativo antes referido, esto a través del portal web de la entidad y mediante los correos electrónicos dispuestos para tal fin. Con los recursos interpuestos se adjuntó lo siguiente: “i) El poder especial con nota de presentación personal ante Notaría otorgado por el señor LUIS ALBERTO JIMÉNEZ PEREIRA; ii) La historia clínica integral; iii) El dictamen objeto de recurso; y iv) El libelo de sustentación del recurso de reposición y apelación”, esto a pesar de los límites que contiene el portal de la entidad para la carga de documentos.
Se asignaron varios números de radicación, a saber 2025_26919375, 2025_27097133, 2025_27180155 y se consideraron diferentes fechas, como 16 de diciembre de 2025 y 17 de diciembre de 2025. El 24 de diciembre de 2025, la entidad indicó que no se habían adjuntado los documentos que acreditaban la personería jurídica, no obstante, los mismos si fueron allegados, por lo que considero dicha manifestación como evasiva y arbitraria, por cuanto se está exigiendo que se realice una nueva radicación y se allegue la documental descociendo que los recursos obedecen a términos perentorios.
En su criterio, la entidad fragmentó el expediente mediante múltiples cambios de numeración y omitió el traslado integral del expediente, lo que constituye una barrera administrativa y vulnera el principio de buena fe. Expediente: 11001-33-36-037-2026-00014 01 Demandante: Luis Alberto Jiménez Pereira Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -. 3 En lo que corresponde a la radicación efectuada en los correos institucionales el 12 de diciembre de 2025, las dependencias se limitaron a contestar argumentando la falta de competencia y reiterando la obligatoriedad de la radicación personal en los puntos PAC, situación que estima vulnera el derecho al debido proceso.
El 2 de enero de 2026, debido a la contingencia en el portal web de la entidad se remitió al correo oficial atencion@colpensiones.gov.co el documento titulado “INCONFORMIDAD A RESPUETSA COLPESIONES -INSISTENCIA EN RECURSO” y se adjuntó por tercera vez el acervo probatorio, entre otros documentos: “Libelo del recurso, Poder especial autenticado, Tarjeta Profesional, Cédula de ciudadanía del poderdante e Historia clínica completa, así como la constancia de que ya se habían radicado anteriormente”, esto con el fin de que la entidad corrigiera su actuación y garantizara los derechos fundamentales, no obstante, la entidad no emitió manifestación alguna.
El 6 de enero de 2026, se reenvío un memorial de insistencia, pero a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha contestado de fondo y la entidad omitió su deber de reconocer la personería jurídica la cual está debidamente acreditada, situación que señala como transgresora de sus derechos fundamentales. Adujo que, tiene 54 años y padece una grave enfermedad que requiere la calificación de su estado de invalidez para acceder a las prestaciones económicas de seguridad social, montos que constituyen su único medio de subsistencia, a pesar de lo anterior, la entidad no ha resuelto el recurso interpuesto. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. 1.3.1 La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, aseguró que, la acción de tutela es improcedente por desconocer su naturaleza subsidiaria y residual, toda vez que, el actor cuenta con mecanismos administrativos y judiciales idóneos para controvertir asuntos pensionales ante la jurisdicción ordinaria laboral, según lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.
Expediente: 11001-33-36-037-2026-00014 01 Demandante: Luis Alberto Jiménez Pereira Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -. 4 Señaló que, la Corte Constitucional ha reiterado que la tutela no procede para el reconocimiento de prestaciones económicas salvo acreditación de un perjuicio irremediable y de un grado mínimo de diligencia, lo cual no ocurre en este caso, pues el accionante no agotó los procedimientos administrativos, ni acreditó afectación del mínimo vital o circunstancia excepcional que habilite el amparo.
Aseguró que, decidir de fondo lo pretendido implicaría invadir la órbita del juez natural y desconocer los principios de seguridad jurídica, debido proceso y autonomía judicial. Aseguró que, no existe vulneración de derechos fundamentales, por cuanto la entidad no ha omitido deber alguno, por el contrario, requirió al actor aportar documentos indispensables para continuar con el estudio de su petición, en aplicación del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 sobre peticiones incompletas.
Indicó que, el accionante no allegó la documentación solicitada, por lo que no es posible adoptar una decisión de fondo y no puede endilgarse responsabilidad a la administración cuando el propio interesado incumple con su carga de colaboración. Señaló que, actualmente no existe trámite pendiente en la entidad y que, en consecuencia, la tutela no puede suplir la falta de gestión del actor ni convertirse en instancia adicional para el reconocimiento de derechos litigiosos, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 4 de febrero de 2026, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, negó el amparo solicitado, al considerar lo siguiente: “7.- El caso en concreto En primera medida, y del análisis de los hechos relatados en el escrito de tutela, es posible aseverar que la presente acción de tutela se suscitó por la presunta vulneración de los derechos fundamentales debido Proceso, Petición, Seguridad Social que alude el accionante como transgredido por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”.
Expediente: 11001-33-36-037-2026-00014 01 Demandante: Luis Alberto Jiménez Pereira Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -. 5 Lo anterior, por cuanto COLPENSIONES indicó que, el accionante no tiene acreditada la personería para actuar con el fin de resolver el recurso interpuesto en sede administrativa.
Una vez analizados los hechos y las pruebas obrantes en el proceso, el Despacho encuentra que la protección del derecho fundamental de debido Proceso, Petición, Seguridad Social invocado por la demandante no debe ser concedida, toda vez que no se evidencia una vulneración por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Ello en razón a que el término otorgado a la entidad accionada para dar respuesta a la solicitud presentada por el señor JUAN MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ, en principio a un no se había vencido al momento de la presentación de la acción de tutela, como pasa a exponerse: El 27 de noviembre de 2025, se notificó Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral N°. 6021162, y el 12 de diciembre de 2025 fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación. El Despacho observa que con el recurso interpuesto por correo electrónico de 12 de diciembre de 2025 (folio 74 pdf pruebas), obra poder suscrito por Luis Alberto Jimenes Pereira a la abogada MARIA CAMILA GUARÍN FORERO ante la Notaría 74 del Círculo de Bogotá, así como los documentos que acreditan la condición de abogada, tal y como se detalla a continuación: 2.- Por otro lado, el 12 de diciembre de 2025, indicó que por fallas en la página de Colpensiones envió historia clínica, poder, el recurso, link de acceso y recurso completo, tal y como se muestra a continuación 3.- Colpensiones mediante oficio BZ2025_27180155-3735956 del 23 de diciembre de 2025 informó al accionante lo siguiente.
“(…) En atención al caso concreto, se evidencia que la señora María Camila Guarín Forero quien firma la PQRS como apoderada Judicial del señor Luis Alberto Jiménez Pereira no adjunta los documentos que acrediten dicha calidad, validada Expediente: 11001-33-36-037-2026-00014 01 Demandante: Luis Alberto Jiménez Pereira Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -. 6 la respectiva petición y el expediente del afiliado no obra documentación adjunta que permita establecer la plena identidad del peticionario.
Es menester indicar que se insta a que, de peticionar nuevamente, se aporten los documentos con los cuales esta Administradora pueda realizar la validación de la calidad de la peticionaria, pero para ello se requiere que se aporte de ser pertinente la siguiente documentación: Poder debidamente conferido con presentación personal ante notario público. • Documento de identidad del apoderado. • Tarjeta profesional del abogado apoderado.
(…)” 4.- El 2 de enero de 2026 la parte actora presentó recurso frente la anterior decisión y allegó nuevamente en documento adjunto el poder de representación entre otros documentos, tal como se expone a continuación Lo anterior permite al Despacho concluir que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, como quiera que, aun no ha transcurrido el plazo de 2 meses con el que cuenta para resolver de fondo el recurso presentado el 12 de diciembre de 2025.
Lo anterior se refuerza con lo señalado en el escrito de la demanda, en donde se señala que: La presente acción de tutela se hace imperativa y procedente para evitar que se cumpla el término legal sin que la entidad responda de fondo el recurso, y que por el contrario se superen las falencias que impidieron continuar con el curso natural del trámite, por lo que el accionante conoce que la entidad aun se encuentra dentro de los términos de ley para decidir el asunto.
Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional se presentó el 22 de enero de 2026, es dable concluir que impide que la autoridad pública disponga del tiempo prudencial para conocer, estudiar y decidir dicha petición. En tal evento, no es posible afirmar la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales. Maxime cuando, el 2 de enero de 2026 la parte actora presentó recurso frente a la decisión BZ2025_27180155-3735956 del 23 de diciembre de 2025 mediante la cual la administración lo requiere para que allegue poder de representación. Así pues, no se encuentra mérito suficiente para conceder la protección de los derechos invocados por cuanto es evidente que el mismo no han sido conculcados por la entidad accionada”.
1.5. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora la impugnó y aseguró que, el fallo de primera instancia desconoció la vulneración al debido proceso al Expediente: 11001-33-36-037-2026-00014 01 Demandante: Luis Alberto Jiménez Pereira Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -. 7 limitarse a afirmar que no había vencido el término de dos meses para resolver el recurso, omitiendo que Colpensiones ha creado un bloqueo administrativo injustificado, al exigir reiteradamente un poder que ya fue aportado desde el 12 de diciembre de 2025 y cuya recepción consta en los registros del propio sistema.
Indicó que, la entidad niega la existencia de los documentos, pese a haber sido remitidos en varias oportunidades, lo cual constituye una barrera administrativa que impide el avance del trámite y genera incertidumbre jurídica, situación no valorada por el juez de instancia. Agregó que, Colpensiones incurrió en una vía de hecho al declarar ejecutoriado el Dictamen 6021162, pese a que el recurso fue presentado en tiempo por varios canales, dejando sin acceso a la doble instancia administrativa y afectando gravemente derechos como la seguridad social y el mínimo vital de quien padece patologías degenerativas.
Sostuvo que, la negativa de la entidad a reconocer la representación legal, aun después de remitir nuevamente la documentación, prueba la afectación real a los derechos fundamentales, por lo que solicitó revocar el fallo y conceder el amparo deprecado. II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por la parte tutelante. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social, por cuanto la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones -, 1.
Aún no resuelto los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos en contra del Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral No. 6021162 de 14 de noviembre de 2025, y 2. Ha asegurado que no se adjuntaron los documentos Expediente: 11001-33-36-037-2026-00014 01 Demandante: Luis Alberto Jiménez Pereira Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -. 8 que acreditan a la señora María Camila Guaroin Forero como apoderada del actor, a pesar que la documental si fue allegada. 2.3 TESIS DE LA SALA La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que, revocar la sentencia impugnada, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. 2.4 PRUEBAS.
Del material probatorio aportado al expediente se destaca: a) Poder del señor Luis Alberto Jiménez Pereira a María Camila Guarin Forero. (Anexo 1, documento 2, folio 1 y Anexo 18, folios 128 y 129). b) Cédula de ciudadanía del señor Luis Alberto Jiménez Pereira. (Anexo 1, documento 2, folios 2 y 3). c) Escrito de recursos de reposición y en subsidio de apelación y anexos (Anexo 1, documento 4, folios 1 a 73). d) Soporte de envío vía correo electrónico de 12 de diciembre de 2025, de los recursos de reposición y en subsidio de apelación. (Anexo 1, documento 5, folios 1 a 4 y documento 6, folios 1 a 4). e) Soporte de radicación emitida por la entidad vía correo electrónico de 12 de diciembre de 2025, de los recursos de reposición y en subsidio de apelación a los que se le otorgó el número de radicación 2025_26919375.
(Anexo 1, documento 8, folio 1). f) Oficio BZ2025_26919375-3724860 de 16 de diciembre de 2025, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, en el cual se indicó lo siguiente: “Así las cosas, y dado que el registro de esta petición se realiza a nombre del Apoderado, por el canal habilitado solo para titulares, no nos es posible dar gestión al radicado de la referencia. Ahora bien, en esta oportunidad y con el fin de prestar un servicio de calidad, nos permitimos realizar la radiación de su solicitud de manera correcta la cual será atendida con el nuevo número 2025_27097133”.
(Anexo 1, documento 9, folios 1 y 2). Expediente: 11001-33-36-037-2026-00014 01 Demandante: Luis Alberto Jiménez Pereira Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -. 9 g) Oficio BZ2025_27097133-3721434 de 16 de diciembre de 2025, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, en el cual se indicó que se haría el seguimiento hasta que se emita respuesta.
(Anexo 1, documento 11, folios 1 y 2). h) Oficio BZ2025_27180155-3735956 de 23 de diciembre de 2025, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, en el cual se indicó lo siguiente: “En atención al caso concreto, se evidencia que la señora María Camila Guaroin Forero quien firma la PQRS como apoderada judicial del señor Luis Alberto Jiménez Pereira no adjunta los documentos que acrediten dicha calidad, validada al respetiva petición y el expediente del afiliado no obra documentación adjunta que permita establecer la plena identidad del peticionario.
Es menester indicar que se insta a que, de peticionar nuevamente, se porten los documentos con los cuales esta Administradora puede realizar la validación de la calidad de la peticionaria, pero para ello se requiere que se aporte de ser pertinente la siguiente documentación: * Poder debidamente conferido con presentación personal ante notario público. *Documento de identidad del apoderado. *Tarjeta profesional del abogado apoderado”.
(Anexo 1, documento 10, folios 1 a 3). i) Soporte de radicación emitida por la entidad vía correo electrónico de 24 de diciembre de 2025, del oficio radicado por el actor al cual se le dio el número 2025_27097133. (Anexo 1, documento 8, folio 1). j) Escrito de 2 de enero de 2026, con referencia “Inconformidad a la respuesta con Radicado N°. 2025_26919375 – 2025_27097133 y 2025_ 27180155 Vulneración al Debido Proceso y falta de reconocimiento de personería”.
(Anexo 1, documento 13, folios 1 a 4). k) Soporte de envío vía correo electrónico de 2 de enero de 2026, de la historia clínica y del escrito de recursos. (Anexo 1, documento 14, folios 1 a 3). l) Soporte de envío vía correo electrónico de 6 de enero de 2026, por la cual se solicitó la confirmación del recibido y estado de gestión del correo enviado el 2 de enero de 2026.
(Anexo 17, folios 211). m) Expediente administrativo. (Anexo 17, folios 1 a 224. Anexo 18, folios 1 a 161). Expediente: 11001-33-36-037-2026-00014 01 Demandante: Luis Alberto Jiménez Pereira Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -. 10 2.5 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN De la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política, respecto de la acción de tutela indica: “ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
En el mismo sentido el inciso 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala lo siguiente: “Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Entonces, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia discurrió: “La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los Expediente: 11001-33-36-037-2026-00014 01 Demandante: Luis Alberto Jiménez Pereira Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -. 11 derechos fundamentales.
En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta ‘desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios’.
Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela.
Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, concluye la Sala que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental, haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, la falta de diligencia, renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal por parte del demandante, establece una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. Así mismo, el ejercicio de la presente acción tampoco habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales.
Del derecho al debido proceso. - En primer lugar, ha de precisarse que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “…El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
De igual forma, la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional se ha ocupado de manera prolija del derecho constitucional fundamental al debido proceso, de la siguiente manera: “La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
En virtud de tal Expediente: 11001-33-36-037-2026-00014 01 Demandante: Luis Alberto Jiménez Pereira Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -. 12 disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa « De esta manera, el debido proceso se define como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley.
Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción. En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional (Sentencia C-214 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell).
Ahora bien, el debido proceso administrativo como derecho fundamental se manifiesta a través de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos que la ley le impone a la Administración para su ordenado funcionamiento (entre otros, se destacan las disposiciones previstas en el artículo 209 de la Constitución y en el capítulo I del Título I del C.C.A., referente a los principios generales de las actuaciones administrativas), por virtud de los cuales, es necesario notificar a los administrados de las actuaciones que repercutan en sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones, y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos.
Actuaciones que, en todos los casos, deben ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los términos y etapas procesales descritas en la ley. De esta manera, el debido proceso administrativo exige de la Administración el acatamiento pleno de la Constitución y ley en el ejercicio de sus funciones (artículos 6º, 29 y 209 de la Constitución), so pena de desconocer los principios que regulan la actividad administrativa (igualdad, imparcialidad, publicidad, contradicción y moralidad), y de contera, vulnerar derechos fundamentales de quienes acceden o son vinculados a las actuaciones de la Administración, y en especial el derecho de acceso a la administración de justicia. El desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite administrativo, no sólo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jurídicas (C.P., art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a la decisión de la administración, por conducto de sus servidores públicos competentes.
Como contrapartida, el ordenamiento jurídico impone a los administrados, la carga de observar y utilizar todos los medios procesales que la ley les ofrece para proteger y hacer efectivos sus derechos, ya que por su conducta omisiva, negligente o descuidada no sólo se producen consecuencias desfavorables para el sujeto, sino que igualmente conlleva a la imposibilidad de imputar Expediente: 11001-33-36-037-2026-00014 01 Demandante: Luis Alberto Jiménez Pereira Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -. 13 responsabilidad alguna al Estado y, menos aún, permitirse la procedencia de la acción de tutela.
Por lo tanto, al paso que es deber de la administración ajustar su actuar a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública y que determinan su competencia funcional, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, los administrados tienen la carga de observar y utilizar los medios procesales que el ordenamiento jurídico les otorga, o en su defecto asumir las consecuencias adversas que se deriven de su conducta omisiva”1 (destaca esta Sala).
En este orden de ideas, se infiere que la materialización del derecho constitucional fundamental al debido proceso no se trata de cumplir simplemente una formalidad, sino de materializar la protección del debido proceso, ya que toda actuación administrativa y judicial debe surtirse bajo los principios establecidos en la Constitución y las leyes.
Así las cosas, el referido derecho constitucional fundamental se aplica a toda actuación tanto administrativa como judicial, luego, para que este se entienda desconocido o vulnerado y, en consecuencia, sea procedente la acción de tutela respecto de dichas actuaciones, es necesario que se demuestre un verdadero y grave quebranto de las garantías constitucionales y de la normativa aplicable al caso del que se trate.
El respeto al debido proceso implica que se actúe y se decida por la autoridad competente conforme a las normas preexistentes y de manera preferente con observancia de las formas propias de cada actuación o trámite. En consecuencia, si se demuestra que en una actuación hubo desconocimiento o merma de las garantías correspondientes, no solo resulta lesionado el debido proceso sino también otros derechos fundamentales, vale decir, se vulnera el debido proceso cuando se omite o se da aplicación errónea o incompleta a una norma y como consecuencia de ello se menoscaban garantías procesales.
Del derecho de petición. Es preciso indicar que, se ha definido el alcance y contenido del derecho constitucional fundamental de petición de la siguiente manera: “A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: 1 Corte Constitucional, expedientes T-507389, T-508188 y T-507661 acumulados, sentencia T-061-02, Bogotá, D.C., 4 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.
Expediente: 11001-33-36-037-2026-00014 01 Demandante: Luis Alberto Jiménez Pereira Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -. 14 ‘a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994’2. Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del 2 Ver sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.
Expediente: 11001-33-36-037-2026-00014 01 Demandante: Luis Alberto Jiménez Pereira Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -. 15 deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado3”4. De igual manera, se ha concluido que una respuesta es 1. Suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que sea negativa a sus pretensiones; 2.
Efectiva si soluciona el caso que se ha planteado; y 3. Congruente si existe relación entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la contestación a lo solicitado verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada.
De acuerdo con lo expuesto, el derecho constitucional fundamental de petición es vulnerado cuando una autoridad pública no resuelve de fondo lo pedido o no emite una pronta respuesta conforme a los términos legales. En lo referente al término con que cuenta la Administración para emitir respuesta a las solicitudes como la incoada por la demandante, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción ”.
Ahora bien, es dable recordar que a través del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, se extendieron los términos para emitir las repuestas a las peticiones, así: “Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: 3 Sentencia T-173 de 2013. 4 Corte Constitucional, expediente T- 4.778.886, sentencia T-332-15, Bogotá, D.C., 1° de junio de 2015, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 5 Los artículos que regulan el ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición en tal ordenamiento fueron sustituidos por la Ley 1755 de 2015.
Expediente: 11001-33-36-037-2026-00014 01 Demandante: Luis Alberto Jiménez Pereira Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -. 16 Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.
No obstante, a través de la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022, se derogó el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, razón por la cual el término de emisión de respuestas frente a peticiones volvió a ser el previsto en la Ley 1755 de 2015. De los recursos administrativos en desarrollo del derecho de petición. La Corte Constitucional6 ha manifestado vía jurisprudencial que, el ejercicio de los recursos previstos en el marco del procedimiento administrativo, se establecen como una forma del derecho de petición por cuanto «toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo», de manera taxativa indicó: “Este Tribunal también ha reconocido esta modalidad del ejercicio del derecho de petición y ha dicho, por ejemplo, “que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues, a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”.
En el mismo sentido, ha reiterado en diversas oportunidades que el uso de los recursos en el procedimiento administrativo y su agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o ante la jurisdicción contencioso administrativa, es una expresión más del derecho de petición. Así, no le asiste razón al demandante cuando asevera que la jurisprudencia ha dicho que los recursos son un elemento estructural del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Lo que la Corte sí ha establecido es que se trata de una manifestación o desarrollo del derecho de petición; una forma de su ejercicio. 6 C-007 de 2017.
Expediente: 11001-33-36-037-2026-00014 01 Demandante: Luis Alberto Jiménez Pereira Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -. 17 En ese contexto, también ha establecido que el ejercicio de estos recursos está atado al núcleo esencial del derecho de petición. Lo anterior supone la obligación para la administración de dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada, lo cual exige que la respuesta se dé en los términos regulados por dicho procedimiento, siempre que éste responda a las anteriores pautas.
Por lo tanto, es indudable que los recursos se guían por los principios del derecho de petición y son una modalidad de su ejercicio, pero eso no es equivalente a establecer que éstos sean un elemento estructural del mismo. Bajo esa lógica, todos los procedimientos judiciales en todas las ramas del derecho serían elementos estructurales del derecho de petición, cuando en realidad son manifestaciones del ejercicio de ese derecho.
(…) La distinción entre la regulación general del derecho de petición y la especifica en una de sus modalidades permite concluir que las disposiciones que se revisan ahora no pretenden desarrollar de manera integral, completa y sistemática la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la decisión sobre una solicitud, es decir, los elementos del núcleo esencial del derecho de petición. Se trata de una regulación que establece los requisitos, el trámite y la oportunidad de una forma particular del ejercicio de este derecho.
Es decir, el diseño del procedimiento para controvertir las actuaciones administrativas en una de las ramas del derecho, que como regla general hace parte de la competencia del Legislador ordinario. La diferencia entre una petición ordinaria y aquellas contenidas en los recursos administrativos y judiciales se encuentra en el tipo de solicitudes.
En la primera, se trata de cualquier petición, lo cual incluye solicitar la efectividad de un derecho, información, un servicio, documentos, certificaciones, entre muchas otras posibilidades. Mientras que en la segunda, se trata específicamente de controvertir una decisión de la administración. Así, el objeto de las disposiciones acusadas es reducido frente al del derecho de petición y por ello se trata de una modalidad específica del mismo”.
Así las cosas, es viable considerar que si bien, los recursos administrativos no son un elemento estructural del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, lo cierto es que, si son una manifestación o desarrollo de esa garantía, es decir una forma de su ejercicio, situación que impone a la administración la obligación de dar repuesta oportuna, clara y de fondo a las solicitudes de esa naturaleza formuladas.
De la Calificación del Estado de Invalidez. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, frente a la calificación del estado de invalidez prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Expediente: 11001-33-36-037-2026-00014 01 Demandante: Luis Alberto Jiménez Pereira Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -. 18 Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. Conforme a la norma transcrita, se puede aseverar que corresponde entre otras entidades a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, determinar en una primera oportunidad la pérdida de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias, además se puede concluir que: 1.) la inconformidad frente a la calificación inicial de pérdida de capacidad laboral debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes; 2.) la entidad calificadora tiene el deber de remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez dentro de los cinco (5) días siguientes, decisión que es susceptible de apelación; y 3) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez deberá decidir la apelación en un término de cinco (5) días.
Caso concreto. Para el caso que nos ocupa se tiene que, el señor Luis Alberto Jiménez Pereira, aduce que sus garantías fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social han sido vulneradas por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, por cuanto: 1. Aún no resuelto los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos en contra del Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral No. 6021162 de 14 de noviembre de 2025, y 2.
Ha asegurado que no se adjuntaron los documentos que acreditan a la señora María Camila Guaroin Forero como apoderada del actor, a pesar que la documental si fue allegada. Es preciso indicar que, en efecto el 12 de diciembre de 2025, se radicaron a través de vías electrónicas de la entidad los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra del Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral No. 6021162 de 14 de noviembre de 2025.
Expediente: 11001-33-36-037-2026-00014 01 Demandante: Luis Alberto Jiménez Pereira Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -. 19 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, mediante correo electrónico de 12 de diciembre de 2025, concedió a los recursos interpuestos el número de radicación 2025_26919375.
Luego, mediante Oficio BZ2025_26919375-3724860 de 16 de diciembre de 2025, la accionada aclaró lo siguiente: “Así las cosas, y dado que el registro de esta petición se realiza a nombre del Apoderado, por el canal habilitado solo para titulares, no nos es posible dar gestión al radicado de la referencia. Ahora bien, en esta oportunidad y con el fin de prestar un servicio de calidad, nos permitimos realizar la radiación de su solicitud de manera correcta la cual será atendida…” y concedió un nuevo número de radicación a saber 2025_27097133.
Es dable recordar que, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los recursos constituyen una forma de ejercicio del derecho de petición, por lo que su falta de decisión genera la vulneración de esa garantía, al desconocerse la obligación de resolver dentro del marco temporal que estructura el procedimiento administrativo. Asimismo, dicha omisión configura una transgresión del derecho al debido proceso, por cuanto impide la continuidad y culminación regular de la actuación administrativa, afectando el acceso efectivo a los medios de defensa y al trámite oportuno de las solicitudes elevadas por el administrado.
Ahora bien, en el caso bajo examen, se advierte que los recursos bajo estudio fueron radicados el 12 de diciembre de 2025, por lo que el término legal con el que contaba la administración para emitir una decisión expresa vencía el 7 de enero de 2026. No obstante, a la fecha no obra pronunciamiento alguno, configurándose así una inactividad que transgrede los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor, por lo que, resulta procedente otorgar el amparo solicitado.
En consecuencia, se accederá al amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso y se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, que, en el término máximo de 3 días, decida de fondo los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos en contra del Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral No. 6021162 de 14 de noviembre de 2025.
Expediente: 11001-33-36-037-2026-00014 01 Demandante: Luis Alberto Jiménez Pereira Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -. 20 Ahora bien, para tal efecto si la entidad lo considera pertinente podrá remitirse a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tal disposición establece un procedimiento especial ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y ante las Juntas Nacionales de Calificaron de Invalidez, en los casos de inconformidad de la calificación. En lo que corresponde a la aseveración de la entidad de la inexistencia de los documentos que acreditan a la señora María Camila Guaroin Forero como apoderada del actor, se tendrá que decir que en efecto la documental si fue radicada, por lo que se conminara a la entidad a efectuar una valoración integral y diligente de los documentos aportados con el objeto de no imponer barreas administrabas para la resolución de los recursos.
Por último, frente a la presunta transgresión del derecho constitucional a la seguridad social, se advierte del análisis de los fundamentos fácticos y las pruebas que obran dentro del expediente, que no se probó la vulneración a la referida garantía, razón por la cual no hay lugar a su amparo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia de 4 de febrero de 2026, emitida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó la protección deprecada en la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alberto Jiménez Pereira, identificado con cédula de ciudadanía 78.025.514, quien actúa a través de apoderada, para en su lugar: Primero: Acceder al amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Luis Alberto Jiménez Pereira, identificado con cédula de ciudadanía 78.025.514.
Segundo: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, que, en el término máximo de 3 días, decida de fondo los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos en contra del Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral No. 6021162 de 14 de noviembre de 2025. Tercero: Conminar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, a efectuar una valoración integral y diligente de los documentos aportados en Expediente: 11001-33-36-037-2026-00014 01 Demandante: Luis Alberto Jiménez Pereira Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -. 21 especial los referentes a la acreditación de la señora María Camila Guaroin Forero como apoderada del actor, con el objeto de no imponer barreas administrabas para la resolución de los recursos.
Cuarto: Negar el amparo solicitado frente al derecho fundamental a la seguridad social, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Notificar esta providencia en virtud del artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Tercero: Comunicar esta decisión al juez de primer grado y remítasele copia de esta. Cuarto: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
Firma electrónica en SAMAI Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado Firma electrónica en SAMAI Firma electrónica en SAMAI José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado La presente providencia se firma a través de la plataforma SAMAI. MC+