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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-35-011-2022-00529-01

Reporting judge: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

Date: 2025-10-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C” Bogotá, D.C. ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL SENTENCIA Referencias: Demandante: CAMILA ANDREA OVIEDO HERRERA. Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho. Tema: pago de prestaciones. Expediente: No.110013335-011-2022-00529-01. Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación presentado por las partes de la litis, contra la Sentencia proferida el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)1 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Camila Andrea Oviedo Herrera, contra el Hospital Militar Central.

PETITUM La demandante, a través de apoderada solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. E-00004-202207753-HMC de fecha 8 de septiembre del año 2022, suscrito por el Jefe Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral. Requirió se declare la existencia de la relación laboral legal y reglamentaria entre la señora Camila Andrea Oviedo Herrera y el Hospital Militar Central, por el tiempo comprendido entre el 13 de marzo de 2014 y el 21 de diciembre del 2020.

Peticionó a título de restablecimiento del derecho, el pago conforme a los empleados que ejercían las mismas funciones y en ese sentido, reconocer los conceptos denominados cesantía, intereses sobre la cesantía, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de servicios, de navidad, vacacional, 1 Expediente digital archivo No.72 Expediente: 2022-00529-01 Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera 2 afiliación y pago de aportes a los regímenes de subsidio familiar y de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, auxilios de transporte y alimentación, y los demás derechos que resulten probados en el transcurso del proceso o previstos en el régimen especial que rige para los servidores públicos del Hospital Militar Central y para los empleados del orden nacional, más los aumentos salariales que se dispusieron cada año para los servidores del Estado, causados a favor de la demandante desde el 13 de marzo de 2014 y el 21 de diciembre de 2020.

Ordenar el pago de los diez (10) puntos adicionales sobre el valor total de cotización al Sistema Pensional, sobre cada periodo de aporte correspondiente, teniendo en cuenta que la demandante desarrolló una actividad considerada como de alto riesgo para su salud, en los términos del Decreto 2090 de 2003. Se condene a la entidad demandada al pago de las sumas que resulten debidamente probadas dentro de este proceso de manera indexada, las costas y gastos del proceso, los intereses de mora y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 a 192 y siguientes del C.P.A.C.A. De manera subsidiaria, pretende se pague el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o el valor que la justicia determine, por los daños y perjuicios que se le hayan causado a la demandante, teniendo en cuenta que durante más de cuatro años, laboró en forma subordinada e ininterrumpida para el Estado, cumpliendo en su nombre una función como “TECNOLOGO IMÁGENES DIAGNOSTICAS (ANGIOGRAFIA)”.

SUPUESTOS FÁCTICOS Se indicó en el escrito de demanda, que la señora Oviedo Herrera se vinculó realmente a trabajar para el Hospital Militar Central, mediante sucesivos contratos u ordenes de prestación de servicios. Fue contratada por la accionada para desempeñar el cargo de “TECNOLOGO EN IMÁGENES DIAGNOSTICAS (ANGIOGRAFIA)”. El único cambio que se presentó durante el período de trabajo subordinado, fue en la forma de la vinculación, porque todas las demás condiciones de trabajo se mantuvieron exactamente iguales.

Se ejecutó en forma continua e ininterrumpida las funciones durante el período comprendido entre el 13 de marzo de 2014 y el 21 de diciembre de 2020. La entidad demandada programa a sus servidores para que desarrollen su trabajo por el sistema de turnos, por lo que, la accionante laboró de lunes a viernes y fines de semana, entre la 01:00 y las 08:00 p.m., más disponibilidad permanente durante dos semanas al mes; los fines de semana debía trabajar en turnos de doce horas.

Expediente: 2022-00529-01 Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera 3 Inicialmente, hasta enero de 2017 trabajó en el turno de la mañana, comprendido entre las 7:00 a.m. y la 1:00 p.m., los demás turnos de disponibilidad y en fines de semana se mantuvieron, durante toda la vigencia de trabajo. En los primeros cuatro años, la demandante trabajó durante cinco meses en el turno de la noche.

A raíz de la contingencia del Covid 19, se modificó temporalmente la programación, para hacer turnos de trabajo diario de doce horas, días de por medio. Las vinculaciones correspondieron a los siguientes lapsos temporales: La parte actora fue discriminada y desprotegida porque, a pesar de haber laborado al servicio del Hospital Militar Central, en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar en que lo hicieron los trabajadores vinculados mediante acto legal y reglamentario a la planta de personal, no la consideraron siquiera trabajadora.

Mediante escrito radicado en las dependencias del ente demandado el 8 de agosto de 2022, se solicitó el reconocimiento y pago de los derechos que por vía judicial se reclama. Expediente: 2022-00529-01 Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera 4 La solicitud fue atendida desfavorablemente a través del Oficio No. E-00004- 202207753-HMC de fecha 8 de septiembre del año 2022.

SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1 º, 2º, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 189 y 336 de la Constitución Política; artículo 8° del Código Civil, artículo 80 de la Ley 153 de 1887, artículo 32 de la Ley 80 de 1993; Decreto 2400 de 1968, Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978 y Decreto 2701 de 1988.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones2: No existió relación de trabajo, toda vez que la actora prestó un servicio totalmente independiente y fue vinculada a través de sendos contratos civiles para actividades como Tecnóloga en Radiología e Imágenes Diagnosticas.

La demandante no estuvo sometida a la subordinación jurídica propia del derecho laboral por parte del hospital, ya que esto, fue así acordado y contemplada desde el inicio de la prestación de servicio. En el entendimiento pleno la parte actora, tenía clara la naturaleza de sus servicios y, por ello, desde el inicio de la relación contractual, se afilió al Sistema de Seguridad Social como trabajadora independiente; como cotidianamente presta ese servicio otras personas naturales y jurídicas y emitió la póliza correspondiente.

Puntualizó que desde el inicio de cada una de las relaciones contractuales y hasta la fecha de la terminación de cada una de ellas, se siguió el mismo procedimiento para el trámite de pago, para la ejecución del contrato, para las cuentas de cobro, para retención en la fuente, para la afiliación al Sistema de Seguridad Social –trabajador independiente-, expedición de póliza, entre otros aspectos, que se mantuvieron de principio a fin, sin variación alguna y sin manifestación de inconformidad.

Finalmente, solicitó se analizará el fenómeno de la prescripción en el eventual caso de acceder a las pretensiones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la Sentencia impugnada accedió parcialmente 2 Expediente digital archivo No.13 Expediente: 2022-00529-01 Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera 5 a las pretensiones de la demanda3, con base en los argumentos, que se sintetizan así: Puntualizó que el ordenamiento jurídico actual consagra las diferentes vinculaciones con el Estado, asimismo, explico la naturaleza del Hospital Militar Central para indicar que los contratos de prestación de servicios no se pueden suscribir indiscriminadamente, hecho que ampliamente se ha analizado por la Jurisdicción. Señaló que a la luz de los precedentes del Consejo de Estado, el contrato de prestación de servicios, se caracteriza por coordinación de labores más no la existencia de una subordinación permanente.

Atendiendo a material probatorio recaudado, aseguró que éste da cuenta la existencia de una relación laboral ya que hubo una prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia. Existió un ánimo de vinculación que se mantuvo a lo largo del tiempo, desvirtuando la temporalidad y transitoriedad del contrato de prestación de servicios.

Teniendo en cuenta que no existe un cargo similar en la planta permanente, el pago de las prestaciones sociales se liquidara según los honorarios pactados. Manifestó que no existió solución de continuidad en las diferentes vinculaciones que mantuvo la entonces contratista con el extremo pasivo de la litis. Desvirtuado el contrato de prestación de servicios, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó: “Tercero: Declarar que entre la señora Camila Andrea Oviedo Herrera y el Hospital Militar Central, existió una relación laboral entre el periodo comprendido desde el 13 de marzo de 2014 al 21 de diciembre de 2020.

Cuarto: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condena al Hospital Militar Central a reconocer y pagar a la señora Camila Andrea Oviedo Herrera, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por un empleado público en similar situación vinculado a dicha entidad, durante el periodo que prestó sus servicios (del 13 de marzo de 2014 al 21 de diciembre de 2020), liquidadas conforme al valor pactado en el contrato de prestación de servicios.

Sumas que serán ajustadas conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas. 3 Expediente digital archivo No.72 Expediente: 2022-00529-01 Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera 6 Quinto: Ordénase al Hospital Militar Central, reconocer y pagar a favor de la señora Camila Andrea Oviedo Herrera que la totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones, teniendo en cuenta la cotización especial establecida en el artículo 5 del Decreto 2090 de 2003.

La entidad deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la señora Camila Andrea Oviedo Herrera, (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aporte a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que el incumbía como trabajador, sumas debidamente actualizadas en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia”.

RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación4 contra la Sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda, en síntesis, bajo los siguientes argumentos. No se presenta la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y el Hospital Militar Central, puesto que el servicio que la actora prestó obedeció al ejercicio de una actividad de tipo profesional, conforme se verifica en cada contrato, luego ella fue vinculada a través de una relación civil, cada una independiente y con su propia naturaleza jurídica.

La accionante no fue sometida a la subordinación jurídica propia del derecho laboral por parte del hospital, situación que fue contemplada desde el inicio de la prestación de servicio. Esa modalidad contractual para prestar el servicio, nunca fue discutida, además, se le descontó de los honorarios pactados con la señora Oviedo Herrera, el Impuesto de Retención en la Fuente y tampoco ese hecho fue controvertido por el extremo activo de la litis ante su pleno conocimiento sobre la naturaleza del convenio, de modo que el entendimiento pleno de la actora respecto de la naturaleza de vinculación fue una constante desde el inicio de la relación contractual.

A su juicio, fue así como se afilió al Sistema de Seguridad Social como trabajadora independiente y asumió el pago de las cotizaciones, como se acredita en las pruebas allegadas al plenario. 4 Expediente digital archivo No.73 Expediente: 2022-00529-01 Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera 7 Destacó que, la demandante confesó en la diligencia de interrogatorio que prestó sus servicios como contratista y que la contratación se dio con base en la propuesta que ella ofrecía, la vinculación y el carácter de independiente, así se puede verificar con la misma afiliación al Sistema de Seguridad Social, las cuentas de cobro, el valor de impuesto, entre otras características que dan fe del acuerdo al que llegaron las partes, luego no existen fundamento para considerar una relación de trabajo.

La prueba testimonial no ofrece información directa de la demandante y tampoco se encuentra probado la existencia de personal de planta que ejerciera las mismas actividades de la actora en cuanto tiempo, modo, lugar e igualdad de condiciones y experiencia, comoquiera que los testigos indicaron que él no fue objeto de sanción disciplinaría. No se adeuda ninguna suma a la demandante y mucho menos aquellas que se pudiesen generar de una relación laboral, tales como las prestaciones sociales comunes devengadas por un empleado público en similar situación vinculado a dicha entidad pues ese tipo de nexo nunca existió, motivo por el cual la decisión impugnada debe revocarse.

Adujo que, la condena al pago de las prestaciones sociales, señaladas por el Juzgado, en gracia de la acreditación de la supuesta relación de trabajo, serían únicamente las ordinarias, debido a lo establecido en sentencia dictada por la Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ahora, si el Tribunal llegase a considerar que se le debe aplicar a la demandante la teoría relacionada con el contrato realidad, se debe analizar en debida forma el mecanismo de defensa de la prescripción trienal.

El extremo activo de la litis5, inconforme con la providencia acude a este Tribunal apelando parciamente la decisión de primera instancia. Expone que se debe en primer lugar cancelar los salarios por el trabajo desarrollado en días domingos y festivos, y tiempo extra realizado en días de descanso obligatorio o en jornada diurna o nocturna, junto con sus recargos legales y la respectiva incidencia prestacional Con la documental aportada (especialmente con las planillas de turnos y programaciones), el interrogatorio de parte y con las declaraciones rendidas por terceros, se demostró, e incluso así fue reconocido por el juez de primera instancia, que debía cubrir turnos, especialmente, en horas nocturnas y en días de descanso obligatorio, dependiendo completamente de las programaciones realizadas por la entidad y sus necesidades del servicio. 5 Expediente digital archivo No.76 Expediente: 2022-00529-01 Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera 8 Esto, teniendo en cuenta que el Hospital Militar Central contaba con servicios de radiología, imágenes diagnósticas y angiografía, que requerían la presencia de personal experto en esos conocimiento específicos y especializados, durante los siete días de la semana, en jornadas extensas que superaban ampliamente la ordinaria y, en consecuencia, la entidad debía contar con la presencia continua de personal en dicha área, en sus instalaciones.

Al interior de la entidad demandada existía personal de planta y contratado a través de contratos de prestación de servicios, que ocupaban el mismo cargo, y cumplían exactamente las mismas funciones que la señora Oviedo Herrera, pero el hospital únicamente programaba a su personal contratista para el cumplimiento de jornadas extraordinarias, nocturnas y durante días de descanso obligatorio, precisamente, para evitar el pago de los recargos que le correspondería reconocer y pagar en favor de su personal de planta, de programarlos en las mismas condiciones.

En segundo lugar, pretende el pago total de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos laborales, por cuanto corresponden a una obligación de carácter patronal incumplida totalmente por la demandada, y el reembolso de los valores que debió cancelar por concepto de pólizas de garantía. Para que proceda la aplicación total de los pagos que se ordenen por estos conceptos, el mismo debe hacerse con el pago de los intereses por mora que la planilla unificada necesariamente incluye para que proceda el mismo.

Para el efecto, se debe tener en cuenta no solo el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sino la sentencia C-188 de 1999. El pago de intereses moratorios es distinto y compatible con la indexación ordenada, la cual, se debe mantener. TRÁMITE El Tribunal admitió los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de primera instancia6.

El apoderado del extremo pasivo de la litis7, allegó escrito de referencia alegatos de conclusión, sin embargo, se debe advertir que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, no se corre traslado para alegar sino que los sujetos procesales pueden pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes desde la notificación del auto que concede la apelación hasta la ejecutoria de la providencia que la admite en segunda instancia. 6 Expediente digital archivo No.84. 7 Expediente digital archivo No.87.

Expediente: 2022-00529-01 Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera 9 Se debe recordar a las partes que, con la entrada en vigencia de la norma en cita, la presentación de alegatos de conclusión en esta instancia judicial, dentro del curso del proceso Contencioso Administrativo, quedó supeditado a que previamente se haya decretado pruebas, caso en el que una vez practicadas el ad quem autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual se concederá un término de 10 días para el efecto.

Por ende, los argumentos del escrito referido, no serán valorados por la Sala, al no cumplir los supuestos prescritos por la norma ibidem. Quien representa los intereses de la parte actora8, se pronunció ante los recursos de apelación en el sentido de solicitar se tenga en cuenta los argumentos esbozados en el recurso de alzada. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por los extremos procesales en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar Sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral —subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado— que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales durante el lapso de tiempo comprendido entre el 13 de marzo de 2014 al 21 de diciembre de 2020, o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones.

Y el estudio sobre la eventual prescripción extintiva en caso de accederse a las pretensiones de la demanda.

HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que: 8 Expediente digital archivo No.88 Expediente: 2022-00529-01 Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera 10 1. La parte actora mediante petición radicada el 8 de agosto de 20229, solicitó ante el Hospital Militar Central el reconocimiento y pago de acreencias laborales, producto de la existencia de una relación laboral entre el 13 de marzo de 2014 y el 21 de diciembre de 2020, con las diferencias salariales dejadas de cancelar, según lo devengado por los empleados de la planta permanente de personal.

A su vez, las indemnizaciones por falta de pago de cesantías y prestaciones sociales causadas, el respectivo aporte al Sistema General de Seguridad Social, teniendo en cuenta haber desempeñado una actividad de alto riesgo para la salud como lo dispone el Decreto 2090 de 2003. 2. Reposa el Oficio No. E-00004-202207753-HCM id:214257 con fecha 8 de septiembre de 202210, notificado al día siguiente, por medio del cual la entidad peticionada negó el reconocimiento de acreencias laborales solicitadas, atendiendo a que la vinculación se reguló según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 3.

La Profesional de la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central en certificación fechada 7 de julio de 202311, documentó los tiempos y/o términos de ejecución de los servicios prestados por la señora Oviedo Herrera, así: Adicionalmente, relacionó las obligaciones contractuales llevadas a cabo. Se observa con los anexos de la demanda los diferentes contratos suscritos12. 9 Expediente digital archivo No.4 10 Expediente digital archivo No.1 11 Expediente digital archivo No.15 12 Expediente digital archivo No.1 Expediente: 2022-00529-01 Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera 11 4.

Actas de informe final y de supervisión, donde constan las actividades ejecutadas por el extremo activo de la litis13. 5. Planillas de turnos de la accionante, para realizar la labor en el servicio de Radiología e Imágenes Diagnósticas 14. 6. Copias de planillas de aportes a Seguridad Social15. 7. La entidad demandada con el expediente contractual aportó los estudios previos para vinculación de la actora, de donde se advierte la insuficiencia de personal para la actividad de Radiología e Imágenes Diagnosticas16.

Aunado a lo anterior, se adjuntó hoja de vida de la contratista con los respectivos informes de supervisión durante la actividad contractual. 8. El Despacho de primera instancia en la audiencia de 23 de febrero de 2024, recepcionó los testimonios solicitados y se practicó el interrogatorio de parte17: • Testimonio del señor Freddy Aveiro Tolosa González, manifestó que a la fecha de la audiencia trabajaba como Camillero en la Clínica Shaio.

Adujo que conoció a la señora Camila aproximadamente hace 7 años, porque trabajaron en la entidad demandada. Ella como Tecnóloga en Radiología y él como Camillero al servicio de esa área. Ingresó a la accionada, momento cuando la demandante ya estaba vinculada. Explicó que el deponente que se encargaba de llevar los usuarios al servicio donde estaba ejecutando funciones la parte actora.

Tiene noción de que la señora Camila atendía pacientes, verificaba el estado de los usuarios y revisar los exámenes a practicar. Manifestó que se prestaba el servicio en el horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y el nocturno de 7:00 p.m. y 7:00 a.m., pero compartieron más la jornada de la mañana y de la tarde. Dependía de la programación del hospital.

Puntualizó que se le exigía el cumplimiento del horario, por parte de los superiores Sargento Andrés Collazos y el Sargento Jesús Alberto Ortiz. 13 Expediente digital archivo No.1. 14 Expediente digital archivo No.1. 15 Expediente digital archivo No.1. 16 Expediente digital archivo No.16 a 23. 17 Expediente digital archivo No.50 y 51.

Expediente: 2022-00529-01 Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera 12 Incluso él estaba presente cuando se hacía la entrega de planilla de horario. La demandante no ostentaba autonomía pues siempre se movilizaba en los servicios según sus superiores y las ordenes impartidas. Los médicos también en el servicio de Hemodinamia le daban ordenes en cuanto como mover los equipos que se usaban.

Indicó que existe personal de planta que es Tecnólogo en Radiología como el señor Anderson. Las herramientas de trabajo para cumplir las labores del contratista eran suministradas por el servicio de Radiología. Relató que las planillas de turnos, establecían horario y servicios donde debía prestar sus obligaciones contractuales, destacando que la accionante en ocasiones estaba sometida a turnos de disponibilidad.

En caso de ausentarse o tener incapacidad era necesario reponer el tiempo o buscar una persona para que cumpliera el turno. Los llamados de atención los llevaban a cabo de manera privada al personal, por ello, no tiene conocimiento de eso hacía la actora. Informó que cada vez que la contratista llegaba debía informar su ingreso y registrarse en el sistema. • Testimonio de la señora Floralba Devia Mancilla, expuso en síntesis que, Tecnóloga en Radiología e Imágenes Diagnosticas.

Ya es pensionada. Conoce a la señora Camila desde el año 2000, aunque en el 2014, la volvió a ver en el Hospital Militar Central porque allí trabajaba en Radiología y Hemodinamia. Para esa fecha la testigo ya llevaba 4 años vinculada a la entidad —desde junio de 2010—. Precisó que la demandante estaba generalmente en Hemodinamia que quedaba en el 2 piso y la deponente en el 4 piso en otro servicio.

Cuando finalizaban funciones las 2 personas las asignaban para apoyar “cámara f” Urgencias, Salas de Cirugía o donde la rotación dispusiera. El Sargento Andrés Collazos era el jefe de esa época de Radiología. Compartían labores cuando les asignaban las mismas funciones en los diferentes servicios. Expediente: 2022-00529-01 Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera 13 La testigo se vinculó también por orden de prestación de servicios.

Le consta que a la actora le exigían cumplimiento de horario como a todos, se le hacía unas carteleras donde estaba la programación mensual con los diferentes servicios para cumplir funciones. Señaló que tanto la accionante como la deponente tenían el mismo horario según la programación asignado por el Sargento Andrés Collazos. Quien era que coordinaba la función de todos los radiólogos del hospital en el edificio Magnetón. Las ordenes se recibían en la recepción donde se daban las citas, para que el personal Tecnólogo recogiera y atendiera a los pacientes.

Todo lo disponía el Sargento Andrés Collazos como la programación y los servicios donde se debía estar. Existía personal que cumplían las mismas funciones que la demandante como la señora Damaris Celis vinculadas directamente a la planta de personal de la accionada. No tenía la facultad de delegar funciones a otra persona, a menos de que estuviera autorizada por el Sargento Andrés Collazos, incluso para efectos de ausentarse a los turnos. Se debía entregar turno para informar el estado de los pacientes asignados.

Explicó que los camilleros se rotaban, sin embargo, el testigo Freddy era uno con los que más compartían funciones. Destacó que la especialidad a la que fue asignada era Hemodinamia, pero allí, se rotaba por otros servicios según directrices. En caso de que existiera otra especialidad sin personal ella cumplía los espacios. Insistió que todo según lo dicho por el Sargento Andrés Collazos y el Sargento Ortiz.

Finalmente, bajo lo dispuesto por la Dra. Damiana. Informó que la satisfacción del horario se hacía a través del el Sargento Andrés Collazos revisando el sistema y el listado de atención de usuarios. No le consta llamados de atención o procesos disciplinaros en contra de la accionante. La prestación del servicio en el hospital era exclusivo.

Expediente: 2022-00529-01 Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera 14 • La parte actora, manifestó que suscribió los contratos de prestación de servicios de manera libre y voluntaria. Tenía conocimiento de lo que firmaba y presentó una oferta de prestación de servicios para ello. Era posible el apoyo de otros servicios diferentes al de Hemodinamia.

No prestó servicios en otra entidad al mismo tiempo con las labores ejecutadas en el hospital. No tuvo procesos disciplinarios durante su vinculación con la entidad demandada. Adujo que laboró desde el 13 de julio de 2014 al 20 de diciembre de 2020. Los servicios se prestaron principalmente en el área Hemodinamia, pero, rotaba por servicios de salas, Mamografía, Citometría y Urgencias.

El horario lo imponía el jefe inmediato Sargento Nelson Andrés Muñoz, el Sargento Jesús Alberto Ortiz y tenía un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y muchas veces los rotaron en la noche. El Sargento Andrés Collazos daba ordenes como la rotación por salas, hacerse cargo de otras funciones cuando hay ausencia de personal y prestar servicio en la toma de diagnósticos.

Manifestó que los superiores pasaban revista de que los contratistas estuvieran satisfaciendo la agenda de usuarios asignada. Las ordenes eran verbales y se impartían diariamente, según las necesidades del servicio en las diferentes áreas. Detalló que cumplió funciones como recibir pacientes, verificar datos, procedimientos a seguir, cumplir protocolos para el procedimiento, maniobrar los equipos, colocar a los usuarios, seguir las indicaciones de los médicos tratantes, sacar al paciente del servicio y quemar los CDS. con la información del usuario.

Relató que existía personal de planta que ejecutaba su labor. MARCO JURÍDICO El Estado en el ejercicio de la función pública y para el cumplimiento de los fines esenciales, desarrolla sus actividades a través de personas vinculadas como servidores públicos, cuya relación laboral se da en la modalidad de empleados públicos o trabajadores oficiales bajo los parámetros previstos en la Constitución, la ley y el reglamento al cual están sometidos.

Respecto de Expediente: 2022-00529-01 Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera 15 las funciones ejercidas por los servidores públicos, la Constitución Política de Colombia, establece: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(…)” “Art. 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. Las clases de vinculación con el Estado son en calidad de i) empleados públicos con una relación legal y reglamentaria, ii) trabajadores oficiales por contrato de trabajo y iii) contratistas de prestación de servicios.

Esta última se rige por el Estatuto General de Contratación que corresponde a la Ley 80 de 1993, cuyo artículo 32 numeral 3 reza: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. La Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de naturaleza laboral, y en síntesis precisó que el contrato de trabajo y el de prestación de servicios son disímiles, por lo que, para desvirtuar la configuración y los efectos de éste último se debe probar la prestación personal del servicio, la continua subordinación y dependencia laboral, además de la remuneración como contraprestación para el desarrollo del mismo.

En otras palabras, para que se configure la relación laboral se debe probar los tres elementos referidos, evento en el cual surge el derecho al pago de las prestaciones sociales por el período laborado, atendiendo el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, resaltando que, como lo ha señalado el H. Consejo de Estado18, es a la parte demandante a quien le incumbe la carga probatoria de dichos elementos. 18 Vrg.

Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13). Expediente: 2022-00529-01 Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera 16 No obstante, en el desarrollo de la actividad probatoria se debe tener en cuenta que la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso19 ha anotado que se puede presentar una eventual coordinación de actividades entre contratante y contratista para el buen desarrollo del contrato, lo cual, no implica subordinación o dependencia. Ahora bien, mediante sentencia de unificación de 25 de Agosto de 2016 – radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01-20, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, unificó el criterio en el sentido de precisar que el llamado “contrato realidad”, aplica entre otros, cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

Así lo indicó: "De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado "contrato realidad" aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales." (Negrilla de la Sala) Se debe resaltar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en virtud del llamado “contrato realidad”, en contraposición al contrato de prestación de servicios, no conlleva para el beneficiario de tal decisión la adquisición de la condición de empleado público cobijado por una relación legal y reglamentaria, pues, para acceder a un cargo público se debe cumplir 19 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”.

Consejero ponente: Alfonso María Vargas Rincón. Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00066-01(1013-14) 20 Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Actora: Lucinda María Cordero Causil. Expediente: 2022-00529-01 Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera 17 los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley21. Tampoco lleva a concluir que se puede presumir por tal reconocimiento, la derivación de un derecho a indemnización por despido, dada la especial prestación del servicio temporal, en el cual no puede presumirse, ora por el criterio funcional, ora por el criterio orgánico, la existencia de un contrato de trabajo que genere tales derechos y que difiere de la realidad analizada que daría lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, para otorgar un trato igualitario al que se otorga al personal de planta, cuando el ejercicio de esas funciones fue en la práctica similar.

CASO CONCRETO Se demostró que la señora Camila Andrea Oviedo Herrera se vinculó al Hospital Militar Central, mediante contratos de prestación de servicios, ejecutados entre el 13 de marzo de 2014 al 21 de diciembre de 2020. Extremos temporales que no son objeto de discusión. Del material recaudado, se advierte que las labores llevadas a cabo estuvieron relacionadas con el empleo de Tecnóloga en Radiología e Imágenes Diagnosticas, donde desarrolló actividades con los pacientes del área Hemodinamia, asistiendo a dichos usuarios asignados.

Lo anterior, en el marco de ocho (8) contratos ejecutados por casi siete (7) años, con una (1) interrupción menor a 30 días, distinguidos por la continuidad del servicio. Como se indicó en el marco normativo antes desarrollado, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el extremo activo de la litis exponga los elementos esenciales de la misma, los cuales son a saber, i) la prestación personal del servicio, ii) una remuneración o pago por la labor desempeñada y, iii) la existencia de subordinación o dependencia, la cual ha sido definida como la “aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual deben mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo”22.

(Destaca la Sala) En el sub lite se acreditó la prestación personal del servicio, dado que los contratos denotan que la labor no era posible ser cedida sin previa autorización de la entidad demandada, lo que da cuenta de que, el cumplimiento del objeto contractual solo podría llevarlo a cabo el entonces contratista. Hecho, además, que fue narrado espontáneamente por los declarantes, en cuanto el impedimento de ser ejecutada la función por otra 21 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016. Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). 22 Op. Cit folio 16 Expediente: 2022-00529-01 Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera 18 persona sin consentimiento del superior Sargento Andrés Collazos, quien era el Coordinador del personal de Radiología del extremo pasivo de la litis.

Igualmente, se demostró la remuneración recibida por la actora como consecuencia de la labor desempeñada, pues en el plenario consta el valor de cada uno de los contratos celebrados entre las partes, punto sobre el cual no existe discusión. Ahora bien, en relación con el elemento de la subordinación o dependencia, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación antes citada, retomó lo dicho en sentencia de 4 de febrero de 2016, con Ponencia del Doctor Gerardo Arenas Monsalve, Radicado No.81001233300020120002001 (0316-14), y al respecto precisó: “De igual manera, en reciente decisión la Subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión”.

Con fundamento en lo anterior, se presume que hay subordinación cuando se exige el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, se imponen reglamentos y adicionalmente la labor es inherente a la entidad y se evidencia un parámetro de equidad frente a los demás empleados de planta. Como consta en las certificaciones aportadas al plenario, los diferentes contratos suscritos entre las partes de la vinculación contractual, establecieron similares obligaciones, para desempeñar labores como Tecnóloga en Radiología e Imágenes Diagnosticas.

La entidad puntualizó que las actividades ejecutadas en virtud de su objeto contractual son las siguientes23: “1. Recibir y entregar el turno de acuerdo con las normas de nuestra institución, quedando registrado las novedades presentadas con los equipos y / o 23 Expediente digital archivo No.15 Expediente: 2022-00529-01 Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera 19 pacientes atendidos en el libro de entrega de turno al finalizar actividades asignadas. 2.

Realizar la asignación y priorización adecuada de los estudios tomados a los pacientes durante el turno designado en el Sistema de información así mismo como la respectiva verificación de lo enunciado. 3. Realizar diariamente los registros al finalizar el turno de la productividad en el sistema de información PACS-RIS quedando la evidencia de la cantidad de usuarios atendidos, tipo de procedimiento entidad remitente, identificación del paciente con numero de identidad, diagnostico. 4.

Llevar la estadística de los procedimientos realizados de manera mensual. 5. Cumplir con disponibilidad a fin de cumplir con las actividades que programe la Entidad para responder con eficiencia las necesidades del servicio. 6. Cumplir a cabalidad las actividades asistenciales y las relacionadas con los procesos propios del servicio, acordes con su formación académica. 7.

Promover y hacer uso racional de los elementos de protección personal (EPP), de acuerdo con los protocolos definidos por la institución, atendiendo la seguridad del paciente y el uso de estos elementos durante el desempeño de sus actividades. Así mismo se recomienda limpieza y desinfección de los mismos. 8.Seguir los protocolos establecidos por la institución y el Ministerio de Salud que sean necesario en pro del autocuidado y bienestar. 9.

Utilizar e interactuar con los sistemas de información de la institución (HIS "dinámica gerencial") y (RIS/PACS) para la atención de los pacientes; asegurando el envío del estudio correctamente al sistema. 10. Brindar atención humanizada al paciente mediante la aplicación de los protocolos establecidos por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL. 11.

Aplicar en cada uno de los exámenes tomados los protocolos de calidad para una adecuada interpretación por parte del Medico Radiólogo. 12. Presentar información oportuna, respecto de las novedades presentadas durante el desarrollo de las actividades al supervisor del contrato. 13. Establecer las medidas necesarias para brindar una atención con calidad. 14.

Cumplir a cabalidad y velar por el seguimiento de las normas de bioseguridad. 15. Realizar control de riesgo en la prestación de servicio con aplicación de las normas de lavado de manos, desinfección segregación de residuos y manejo de aislamiento.” En línea con lo citado, se observa relación de lo manifestado tanto por la actora como los testigos en la audiencia de pruebas adelantada ante el Juzgado de instancia, en cuanto a ella le asistía la obligación contractual de prestar sus servicios en los diferentes servicios de la entidad accionada — principalmente en el área de Hemodinamia y según directrices de superiores en otros servicios—, en la atención de pacientes que según ordenes de los galenos se les debía tomar imágenes diagnosticas.

Ahora bien, los deponentes dieron fe del cumplimiento de un horario de trabajo, que se encontraba sujeto a jornada por turno, comprendido entre las 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de 1:00 p.m. 7:00 p.m. con disponibilidad del servicio según las indicaciones del Coordinador del personal de Radiología. Expediente: 2022-00529-01 Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera 20 En este punto, también hicieron alusión a que, por la calidad de vinculación, estaba sometido a disposiciones de cumplimiento de turnos adicionales para suplir la ausencia de personal.

Al igual fueron concordantes en exponer los declarantes que la actora fue objeto del seguimiento a la satisfacción de un horario, de manera física ya fuera a través del sistema o pasando revista del cumplimiento de la agenda asignada para la contratista. A propósito, es de resaltar que los dos (2) deponentes hicieron referencia a periodos de prestación de servicios continuos con la parte actora, incluso la testigo Floralba Devia Mancilla, hizo mención a que llevaba a cabo las mismas funciones de toma de imágenes pero en áreas diferentes, aunque en ocasiones por necesidad del servicio, ejecutaban labores en las mismas áreas, por ende, se puede concluir que el seguimiento al horario se dio efectivamente durante la vinculación de la señora Oviedo Herrera.

Con las documentales incorporadas al plenario, se infiere una programación de atención del servicio estricta y de obligatorio cumplimiento, ya que no es posible la ausencia del personal en las diferentes áreas donde se presta la atención médica. Debido a la naturaleza de la prestación del servicio en el sector salud por personal de tipo asistencial como el extremo activo de la litis, la Corporación no desvirtúa tales afirmaciones y por el contrario teniendo en cuenta entre otras cosas las reglas de la experiencia sobre dichos servicios24, se concluye que no existía la opción de tomar una decisión inconsulta y autónoma por parte de la demandante para no asistir al lugar de trabajo en el horario programado por la entidad, que de hecho debe ser así por la obligación a cargo de la actora y la necesidad de estar durante un lapso de tiempo en el que generalmente se atiende a los usuarios de las diferentes unidades de la entidad demandada.

Como lo indicó la parte actora, se requería permiso y tener el visto bueno para ausentarse del lugar de labores. Entorno que demuestra la necesidad de la entonces contratista de acudir a su superior jerárquico —Sargento Andrés Collazos y el Sargento Jesús Alberto Ortiz— con el fin de abandonar el espacio físico, para asistir a actividades propiamente personales.

De un lado, se desprende de las narraciones especialmente de la señora Floralba Devia Mancilla —Tecnóloga en Radiología e Imágenes Diagnosticas vinculada bajo orden de prestación de servicios al Hospital Militar Central—, que durante la vinculación de la señora Oviedo Herrera existió un sometimiento y una condición de jerarquía para efectos de proceder a 24 En estos términos se ha pronunciado la Sala de decisión en sentencia de fecha seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) proceso No.253073333-003-2021- 00118-01, demandante: Gilma Gómez Murcia, demandado: Hospital San Rafael de Fusagasugá E.S.E., M.P. Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel.

Expediente: 2022-00529-01 Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera 21 desarrollar actividades propias del objeto contractual, por parte de los superiores jerárquicos, quienes finalmente establecían el modo y el tiempo para llevar a cabo las labores a desarrollar en los procedimientos a cargo como Tecnóloga en Radiología e Imágenes Diagnosticas, en los servicios donde la accionante prestó sus funciones, independientemente de que sean netamente administrativas o asistenciales.

Este hecho no es ajeno según el tipo de empleo que ejerció la actora, pues como es de conocimiento en los servicios de salud, el personal que lleva a cabo actividades de carácter asistencial como el extremo activo de la litis, no ostenta la facultad de manera autónoma de cumplir sus obligaciones, pues son los superiores los que tienen la potestad de direccionar la prestación del servicio.

No se puede desprender del objeto contractual corroborado con lo indicado por los testigos escuchados, que existe la decisión autónoma de la accionante, para escoger las prioridades de atención de usuarios en el área o establecer el proceso como se llevara a cabo, sin acatar el direccionamiento de los médicos tratantes o de los lineamientos del Departamento de Radiología. Al respecto, es claro para la Sala que la demandante, en el desempeño de sus funciones ya sea administrativas o de simple atención al usuario, exhibe conocimientos y experiencia debido sus estudios académicos, sin embargo, que maneje un criterio para la prestación del servicio no significa que la labor se lleve a cabo bajo autonomía y se puede hablar de coordinación de actividades entre el contratante y la contratista como lo pretende hacer ver la parte demandada.

Todos los ámbitos laborales se caracterizan porque el trabajador debe acudir a sus conocimientos profesionales para desempeñar las funciones por las cuales fue vinculado; y aunque tal circunstancia como lo infiere el extremo pasivo de la litis, fue el que se presentó en la ejecución de las obligaciones contractuales, no se puede perder de vista que el servicio no podía ser cumplido apartándose de los criterios y lineamientos que establecen los superiores (médicos generales, especialistas, Departamento de Radiología o el Coordinador de Servicio) en las diferentes unidades de atención que ostenta el hospital demandado como lo identificaron los declarantes.

No hay que desconocer que el Consejo de Estado ha mencionado que el cumplimiento de horario por sí solo no es un hecho fehaciente de la existencia de subordinación o continua dependencia. A su vez, que la conminación al correcto desarrollo del objeto contractual, no puede entenderse como una relación de subordinación o dependencia, pues lo que se espera de la contratista es que desarrolle a cabalidad las labores para las cuales fue contratada, por lo cual, es evidente que al contratante le asista un interés directo en ello, siendo comprensible que efectúe un seguimiento al contrato y Expediente: 2022-00529-01 Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera 22 al cumplimiento del mismo.

El Máximo Tribunal25 ha sido enfático al señalar que “No puede apreciarse, ni siquiera como un leve indicio de la existencia de una relación de subordinación, el hecho de que quien ejerza la labor de supervisión de un contrato Estatal, exija al contratista el cumplimiento idóneo y oportuno de lo pactado. Con ello no se desdibuja de modo alguno el grado de autonomía con que cuentan los contratistas del Estado.

Es más, a quien habiéndole sido encomendada la tarea de supervisión de un contrato, no exija o requiera al contratista el cumplimiento del mismo, puede acarrearle consecuencia de índole disciplinario, fiscal o penal, si por desidia se genera un perjuicio para la entidad estatal contratante”. En ese sentido, también reiteró dicha Corporación26: “(…) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Así se dijo en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de estado del 18 de noviembre de 2003, Rad.

IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda: “ si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Negrilla fuera de texto).” En línea con lo citado, las entidades públicas ostentan la facultad de exhortar y peticionar a sus contratistas el desempeño apropiado con el fin de satisfacer el objeto contractual por el cual se inició la vinculación, ya sea a través de instrucciones o reparto de actividades diarias o mensuales, con metas 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección “A”.

Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 88001-23-33-000-2013-00034-01(0560-14). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección “A”. Consejero Ponente: Alfonso María Vargas Rincón. Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00066-01(1013-14) Expediente: 2022-00529-01 Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera 23 específicas, que después pueden ser revisadas, condiciones de la prestación del servicio, sin que todo ello, desvirtué una relación de índole contractual. Asimismo, se puede mencionar que el argumento del cumplimiento del horario no supone la existencia de la subordinación, como se concluyó en párrafos anteriores.

Por ende, al operador judicial le asiste el estudio de todo el medio en que se prestó los servicios. Se reitera, los deponentes precisaron que la señora Oviedo Herrera ostentó personal que se desempeñó como jefe de ella, quienes ejercían su labor previendo los modos y lugares para que se ejecutaran las funciones a cargo, incluso asignándole turnos, para después hacerle seguimiento a los mismos.

Los testigos, revelaron que fueron compañeros de trabajo de la actora y de manera espontánea dieron fe de los hechos sobre los cuales fueron interrogados, sobre el modo, tiempo y lugar donde se ejercieron las labores pactadas para la entonces contratista, en los contratos suscritos con la entidad demandada. De hecho, una declarante ejecutó las mismas labores que la parte actora.

Se desprende de sus manifestaciones, que se desarrollaron obligaciones de carácter contractual dentro de los diferentes servicios que presta el Hospital Militar Central y que incluso el cumplimiento de labores por parte de ellos, se dio de manera cooperativa o interdisciplinaria, para cumplir la atención de los usuarios, pues uno de ellos cumplió sus labores como camillero.

A propósito, por la importancia de la función de la entonces contratista y la ausencia de personal como se advirtió en los estudios previos para la contratación, le asistía la obligación de estar presente en todos los servicios o áreas direccionadas por la entidad. De acuerdo con lo antes expuesto, esta Sala de decisión dentro de la sana crítica, concluye la existencia de la falta de autonomía y libertad del extremo activo de la litis para desarrollar las funciones bajo órdenes en cuanto modo, tiempo y lugar, las cuales, por demás, se reitera según los testigos, se debía realizar según mandatos y lineamientos claros de los superiores, cumpliendo con una serie de protocolos y estatutos de salud, con una disponibilidad horaria que superaba el lapso de tiempo establecido.

Es pertinente señalar, que los relatos practicados fueron rendidos bajo la gravedad de juramento, y a juicio de esta Sala, depositados de forma imparcial, pues las preguntas siempre estuvieron orientadas a obtener relatos históricos de los hechos acaecidos sin que se diera lugar a exponer apreciaciones personales o subjetivas, razón por la cual, son valorados a efectos de proferir sentencia de mérito.

Expediente: 2022-00529-01 Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera 24 En este punto, se destaca que las narraciones no son contradictorias en cuanto modo y lugar como el extremo activo de la litis cumplió sus obligaciones dentro de las instalaciones de la entidad accionada. De otro lado, los testigos afirmaron que existía personal con las mismas funciones que la entonces contratista, ellos vinculados en la planta permanente de la entidad, situación que no se desvirtuó en el asunto de la referencia. Igualmente, el contrato de prestación de servicios se caracteriza porque su objetivo principal se circunscribe a la realización de tareas relacionadas con el funcionamiento y la administración de una entidad contratante, empero, evidentemente las funciones desarrolladas por la señora Oviedo Herrera estaban más allá de una simple misión de funcionamiento y administración, como quiera que, la actora desempeñaba labores relacionadas con el giro ordinario de la entidad, al atender a los diferentes usuarios en las unidades dispuestas para ello dependiendo de las condiciones de salud.

En relación con lo expuesto, el Consejo de Estado27 ha sido enfático en señalar que, además del deber de probar los tres elementos constitutivos de una relación laboral que le asiste a quien reclamada que se declare la existencia de un contrato realidad, debe acreditar además la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad.

De lo anterior, se puede colegir que al ser las funciones desplegadas por la demandante propias de la naturaleza del sistema de salud que atiende el Hospital Militar Central, no es posible asegurar que las mismas eran transitorias u ocasionales, por el contrario, eran permanentes e inherentes al mismo, de manera que, fueron desarrolladas de forma dependiente y sometida a la subordinación más no coordinación de servicios profesionales por un término casi de siete (7) años de manera ininterrumpida, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios.

De los periodos de vinculación, 13 de marzo de 2014 al 21 de diciembre de 2020, se extrae sin duda alguna que la actividad contractual impedía que el empleo estuviera vacante. Las obligaciones imposibilitaron interrupciones, situaciones que se encuentran relacionadas con lo mencionado por los deponentes —en el entendido de que se suplían las ausencias del personal con trabajadores de OPS—, la accionante y lo plasmado en las certificaciones allegadas al expediente.

Como lo ha expuesto esta Corporación, estas obligaciones a cargo de las entidades públicas, no pueden ser subsanadas mediante la vinculación de 27 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016. Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14).

Expediente: 2022-00529-01 Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera 25 personal a través de la normatividad de la Ley 80 de 1993, por el contrario, deben acudir a la provisión del empleo bajo una relación legal y reglamentaria, sin que ello desconozca el Estatuto General de la contratación de la Administración Pública y normas concordantes.

En consecuencia, se reitera teniendo en cuenta los elementos de juicio aportados, es viable concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de esta litis y por tal motivo, resulta necesario confirmar la Sentencia de primer grado, en cuanto declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 13 de marzo de 2014 al 21 de diciembre de 2020.

Ahora, se precisa respecto al correspondiente restablecimiento del derecho, que solo le asiste a la interesada el reconocimiento del pago de las prestaciones sociales28 dejadas de cancelar comunes devengadas por los empleados públicos que componen la planta permanente de personal de la accionada, liquidados con los honorarios pactados.

En este sentido no se incluye el pago de intereses a las cesantías. No hay lugar a reconocer los intereses sobre las cesantías, teniendo en cuenta que son un emolumento que surge de la declaratoria de la relación laboral, situación que solo se consolida con el eventual fallo que declara desnaturalizada la vinculación contractual29. Lo anterior, debido a que la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, no confiere en forma automática la condición de empleada pública a la demandante.

En este punto, respecto al pago de recargos por servicios ejecutados en jornada nocturna, dominical y festiva, vale anotar que tal concepto se encuentra reglamentado en el Decreto 1042 de 1978 y dicha regulación tiene como destinatarios exclusivos a los empleados públicos, condición de la cual carece la actora y por la que no es posible admitir que estuvo sujeta a la jornada ordinaria nocturna dominical o festiva prevista en el artículo 34 Ibídem y siguientes, lo que excluye la posibilidad de su reconocimiento y pago.

Por ende, no se acogen los argumentos de apelación del extremo activo de la litis. El reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter legal y demás derechos laborales comunes durante el periodo de vinculación estrictamente prestado, debe hacerse tomando como base de liquidación el monto mensual pactado como honorarios en cada 28 Ver Decreto 1045 de 1978, el Decreto 1919 de 2002 y respecto del auxilio de cesantías las leyes 50 de 1990 – articulo 99 – y 432 de 1998, emolumentos laborales deberán ser reconocidos, liquidados y pagados, por el tiempo de servicio estrictamente prestado. 29 En este sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso No.11001-33-35-028-2021-00106-02, MP.

Dra. Amparo Oviedo Pinto. Expediente: 2022-00529-01 Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera 26 contrato, atendiendo al criterio de la Sala, que se encuentra acorde a la decisión proferida por el Consejo de Estado30. De los aportes al Sistema de Pensión En relación a la condena a la demandada sobre las cotizaciones a pensión, la entidad únicamente procederá a tomar durante todo el tiempo de vinculación de la señora Oviedo Herrera con la entidad, los honorarios pactados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, al respectivo fondo de pensiones –que en su momento tenía la contratada- la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, advirtiendo que el tiempo laborado será útil para el reconocimiento de la pensión31.

Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar ante la Administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía a la contratista como trabajadora.

Se despachan desfavorablemente las pretensiones de pago total de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos laborales advertidos en el recurso de alzada de la demandante, teniendo en cuenta que el órgano de cierre de esta jurisdicción en la antes referida sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 202132, sentó jurisprudencia sobre la afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, y concluyó que “es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”.

Bajo los siguientes argumentos: “3.3.3. Improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al sistema de Seguridad Social en salud 163. En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de 30 En la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 y también en las Sentencias proferidas por la Subsección “B”, de 14 de septiembre y 17 de octubre de 2017, radicaciones Nos. 68001-23- 31-000-2010-00056-01(2543-14) y 52001-23-33-000-2014-00062-01(4095-15), Consejeros Ponentes: Dres.

Carmelo Perdomo Cuéter y Sandra Lisset Ibarra Vélez. 31 Consejo De Estado, Sección Segunda - Subsección "B". Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez De Páez. Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010). Radicación número: 41001-23- 31-000-2000-02993-01(0577-09). 32 Sala Plena Sección Segunda del Consejo de Estado, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz.

Expediente: 2022-00529-01 Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera 27 las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad». Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos.

Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. 164. Las anteriores razones han conducido a esta Sección29 a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.

Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,30 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».31 165.

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla,32 no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 166.

En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”.

A su vez, cualquier orden relacionada con pago de intereses por mora, pues el pago de aportes al Sistema Pensional solo surge en este caso, al dictarse la sentencia que desvirtúa el contrato de prestación de servicios. De la Prescripción Sobre el particular, resalta la Sala que reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo fue categórica en el sentido de señalar que en las controversias en las que se busca declarar la existencia de un contrato realidad, el término de prescripción para los derechos que surgen de dicha declaratoria debía contarse a partir de la sentencia que constituye el derecho a favor del contratista ya que antes de esta, el contrato de prestación de servicios gozaba de la presunción de legalidad y el derecho Expediente: 2022-00529-01 Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera 28 a obtener el pago de acreencias laborales no existía, por lo cual, resultaba imposible predicar la prescripción de un derecho que no había nacido a la vida jurídica.

Sin embargo, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por el H. Consejo de Estado — citada en acápites anteriores —, se indicó que en los casos como el aquí planteado, la existencia de una relación laboral debe reclamarse dentro del término de prescripción de los derechos laborales, es decir, dentro de los tres años siguientes a su causación, atendiendo a los dispuesto en los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto reglamentario 1848 de 1969.

Si la reclamación por el pago de acreencias derivadas de la existencia de una relación laboral encubierta en un contrato de prestación de servicios, no se eleva ante la Administración en el término de tres años contados desde la terminación del último contrato, se configuraría el fenómeno de la prescripción extintiva. No obstante, lo anterior no puede permear el ámbito de imprescriptibilidad en que se encuentran los aportes a la seguridad social en pensiones.

Conforme lo anterior, en el sub lite se observa que la actora se vinculó con la entidad el 13 de marzo de 2014 continuando labores hasta el 21 de diciembre de 2020. Se tiene que radicó su petición ante la Administración el 8 de agosto de 2022, por lo que claramente está interrumpido el término de prescripción por tres años que trata la norma y la jurisprudencia para la exigibilidad del derecho.

La demanda fue radicada el 6 de diciembre de 202233, por consiguiente, no operó en el sub lite el fenómeno de la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados, tampoco sobre el valor que la entidad demandada debe pagar por concepto de aportes a Seguridad Social en Pensiones. Ahora bien, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia unificadora expresamente indicó que, en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización. Para dichos efectos, la Sala debe resaltar que el Pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, precisó los supuestos en que las interrupciones 33 Ver archivo No.5.

En este punto, pese a que no es objeto de discusión, se observa que el medio de control fue radicado en los siguientes 4 meses a la expedición del acto administrativo demandado, pues éste se notificó el 9 de septiembre de 2022. Expediente: 2022-00529-01 Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera 29 contractuales no implican solución de continuidad y aquellos en que sí se da tal consecuencia. En relación con lo anterior indicó: “(…) Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (…) ii.) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(…)” (Se destaca). De lo anterior se extrae que, si entre la terminación de un contrato y la celebración de otro transcurrieron más de 30 días hábiles se debe entender que hubo solución de continuidad para todos los efectos legales, por el contrario, si no transcurrió dicho lapso, habrá de concluirse que no hubo solución de continuidad y se entenderá como una única vinculación. Con todo, en los casos que se exceda dicho término, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

En línea con lo expuesto, y acogiendo lo concluido por el Máximo Órgano de Cierre en la sentencia de unificación, se tiene que en aquellos contratos de prestación de servicios cuya ejecución entre uno y otro tuvo un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción. De lo aportado al plenario, como lo bien lo indicó la Juez de primera instancia, no se observa interrupciones superiores a 30 días hábiles, por ello no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. En suma de lo expuesto, la Sala procederá a CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia de primera instancia, en cuanto reconoció la existencia de una relación laboral de la señora Camila Andrea Oviedo Herrera con el Hospital Militar Central entre el lapso de tiempo comprendido desde el 13 de marzo de 2014 hasta el 21 de diciembre de 2020, como la orden de cancelar los Expediente: 2022-00529-01 Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera 30 aportes al Sistema Pensional y se MODIFICARÁ el fallo, para precisar que le asiste a la actora el pago de las prestaciones sociales comunes y ordinarias34 dejadas de cancelar por la entidad, derivadas de la relación laboral, liquidación de las mismas teniendo en cuenta los honorarios pactados para cada contrato, según las razones expuestas en párrafos anteriores.

COSTAS Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida en esta instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Sección Segunda - Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia proferida el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Camila Andrea Oviedo Herrera, contra el Hospital Militar Central, por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO. - MODIFICAR en lo pertinente el numeral CUARTO de la Sentencia apelada, que quedará así: “Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Hospital Militar Central a reconocer y pagar a la señora Camila Andrea Oviedo Herrera identificado con la C.C. No.52.835.426 de Bogotá D.C., el valor de las prestaciones sociales35 de carácter legal comunes devengados por los empleados públicos vinculados en la entidad, durante el 34 Ver Decreto 1045 de 1978 y respecto del auxilio de cesantías las leyes 50 de 1990 – articulo 99 – y 432 de 1998, emolumentos laborales deberán ser reconocidos, liquidados y pagados, por el tiempo de servicio estrictamente prestado. 35 Ver Decreto 1045 de 1978 y respecto del auxilio de cesantías las leyes 50 de 1990 – articulo 99 – y 432 de 1998, emolumentos laborales deberán ser reconocidos, liquidados y pagados, por el tiempo de servicio estrictamente prestado.

Expediente: 2022-00529-01 Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera 31 periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2014 al 21 de diciembre de 2020, por el tiempo de servicio estricta y efectivamente prestado, es decir, descontando las interrupciones, tomando como base de liquidación el monto mensual pactado como honorarios en cada contrato, atendiendo a los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. ” TERCERO.- Sin condena en costas en esta instancia judicial.

CUARTO. - Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.188 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrado Magistrada Firmado electrónicamente SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A. JEJP