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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-42-051-2022-00476-01

Reporting judge: Carlos Leonel Buitrago Chavez

Date: 2024-06-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Ponente: Amparo Oviedo Pinto R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-42-051-2022-00476-01 Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Providencia: Sentencia segunda instancia – Sustitución asignación de retiro Cumplida la ritualidad procesal y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado 51 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.- La demanda.1 Pretende la nulidad de las resoluciones Nos. 4626 del 13 de julio de 2021 y 6409 del 13 de septiembre de 2021, por medio de las cuales se negó la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengó el TC Miguel Vargas Lobatón (q.e.p.d.) a favor de la señora Carmenza Julia Murcia Gómez en calidad de cónyuge sobreviviente.

En consecuencia, el restablecimiento de su derecho con el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro a favor de la señora Carmenza Julia Murcia Gómez, a partir del 08 de septiembre de 2020, en cuantía del 100% de la mesada pensional que percibía el causante y en forma vitalicia. Los hechos y concepto de la violación están vistos en el expediente y conocidos por las partes. 1 Archivo 003Demanda.pdf Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00476-01 Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2 2.- Contestación de la demanda.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se opuso a las pretensiones con las razones fácticas y jurídicas vistas en el expediente a folios 4 a 8 del archivo 009 del expediente digital; en concreto alega que la demandante no convivió con el TC Miguel Vargas Lobatón (q.e.p.d.), durante el tiempo y bajo las condiciones establecidas por el decreto 4433 de 2004, es decir mínimo los 5 años anteriores al fallecimiento. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación. El Juez 51 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Norberto Mendivelso Pinzón, en sentencia proferida el 16 de noviembre de 20232, accedió a las súplicas incoadas en la demanda, en consecuencia, ordenó: “PRIMERO. - DECLARAR la NULIDAD parcial de la Resoluciones No. 4626 del 13 de julio de 2021 y la NULIDAD de la Resolución No. 6409 del 13 de septiembre de 2021, que negaron el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del señor Miguel Vargas Lobatón a la señora Carmenza Julia Murcia Gómez, en calidad de cónyuge, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR a reconocer la sustitución de la asignación de retiro con base en lo dispuesto en el Decreto Ley 4433 de 2004, a favor de la señora CARMENZA JULIA MURCIA GÓMEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 39.697.263, en calidad de cónyuge supérstite del causante Miguel Vargas Lobatón, en una proporción del 100% del monto de la prestación, a partir del 8 de septiembre de 2020 (día siguiente al fallecimiento del causante),teniendo en cuenta los aumentos, descuentos y reajustes de Ley.

TERCERO. - CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR a pagar a la señora CARMENZA JULIA MURCIA GÓMEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 39.697.263, en calidad de cónyuge supérstite del causante Miguel Vargas Lobatón (fallecido), en una proporción del 100% de la prestación de forma vitalicia, a partir del 8 de septiembre de 2020 (día siguiente al fallecimiento del causante).

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Resolución No. 4626 del 13 de julio de 2021.

CUARTO. - CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL- CASUR a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al inciso 4º del Artículo 187 del CPACA, y de acuerdo con la siguiente fórmula: Índice Final R = Rh ---------------- Índice Inicial 2 Archivo 003 Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00476-01 Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 3 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar a la demandante por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse cada pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada una.

QUINTO. - La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL- CASUR dará cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello por los Artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. - No condenar en costas ni agencias en derecho conforme a los lineamientos de la parte motiva.

OCTAVO. - Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y a costa de la parte actora, EXPEDIR copia auténtica que preste mérito ejecutivo, con las constancias de notificación y ejecutoria.

NOVENO. - Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente.

DÉCIMO. - En caso de que algún sujeto procesal requiera consultar el presente expediente, el interesado deberá realizar la solicitud respectiva a la Secretaría de este juzgado a la dirección de correo electrónico jadmin51bta@notificacionesrj.gov.co. “(…)” En síntesis el a quo señala que la demandante convivió con el causante desde el año 2014, cuando contrajeron matrimonio en las Vegas - Nevada, que convivieron como esposos por más de 5 años anteriores al fallecimiento, aunque por circunstancias laborales la demandante mantuvo su residencia en Estados Unidos y el causante el Colombia, viajaban de manera continua entre los dos países.

El proceso de inscripción del matrimonio entre la señora Carmenza Jula Murcia Gómez y el señor Miguel Vargas Lobatón, no es objeto del proceso por lo que se presume legal. Las razones jurídicas y fácticas analizadas se ven en el expediente a examen de las partes, con acertado análisis de las normas aplicables y la orientación jurisprudencial. 4.- El recurso de apelación. El recurso de apelación incoado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, tiene como fundamento los siguientes argumentos: Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00476-01 Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 4 La señora Carmenza Julia Murcia Gómez mediante escritos presentados el 26 de octubre de 2020 y el 26 de febrero de 2021, solicitó en calidad de cónyuge supérstite el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro que en vida devengó el TC Miguel Vargas Lobatón. Mediante escritos presentados en la entidad el 21 de septiembre de 2020, 23 de septiembre de 2020 y 07 de abril de 2021, Sandra Patricia Vargas Grisales, hija del causante, informó que su Padre no tuvo convivencia ininterrumpida con la señora Carmenza Julia Murcia Gómez.

El 11 de noviembre de 2020 y el 05 de abril de 2021, el señor Miguel Ángel Vargas Pulgarín, hijo del causante aportó la información relacionada con los viajes que el causante realizó a los Estados Unidos. En ese orden de ideas y luego se revisar las declaraciones aportadas por Carmenza Julia Murcia Gómez, María Maldonado, Jenny Lucía Barbosa Mahecha y Sandra Patricia Vargas Grisales, se dispuso negar el reconocimiento de la prestación, teniendo en cuenta que para la entidad no estaba acreditado el requisito relacionado con la convivencia ininterrumpida entre la pareja.

La demandante no convivió con el causante durante el tiempo y bajo las condiciones establecidas en el decreto 4433 de 2004, esto es de manera ininterrumpida los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, razón por la cual no es procedente acceder al reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro pretendida. De los testimonios de Miguel Ángel Vargas Pulgarín y Sandra Patricia Vargas Grisales, hijos del causante, se concluye que fueron ellos los que estuvieron pendientes de la salud y bienestar del causante, además se acreditó que contaba con visa de turista para ingresar a los EU, lo que no le permitía mantenerse en territorio americano por más de 6 meses, razón por la cual no existe continuidad en la relación de la pareja.

Está acreditado que el causante antes de su fallecimiento sufrió de algunos percances de salud, sin que se evidencie el cuidado de la demandante que demuestre auxilio y/o cuidado hacia la pareja. Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00476-01 Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 5 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Problema Jurídico. En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la sentencia de primera instancia proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado 51 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En especial, se debe determinar si la demandante, señora Carmenza Julia Murcia Gómez, tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengó el TC ® Miguel Vargas Lobatón (q.e.p.d.). 2. Análisis crítico de los medios de prueba. 2.1.- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Carmenza Julia Murcia Gómez, nacida el 12 de septiembre de 1960 en Cali - Colombia, identificada con C.C. No. 39.697.253 expedida en Bogotá3. 2.2.- Pasaporte americano No. 490505052 de la señora Carmenza Martínez, de nacionalidad americana, nacida el 12 de septiembre de 1960 en Colombia, vigencia del documento del 12 de marzo de 2012 al 15 de marzo de 2022.4 2.3.- Pasaporte americano No. A06678005 de la señora Carmenza Martínez, de nacionalidad americana, nacida el 12 de septiembre de 1960 en Colombia, vigencia del documento del 18 de junio de 2022 al 17 de junio de 2032.5 2.4.- Certificado de matrimonio No. 20140623000384190 expedido por el Condado de Clark – Nevada, donde se registran como contrayentes Miguel Vargas Lobatón, nacido en Colombia el 26 de julio de 1944, residente en la calle 131 a No. 53b – 91, apartamento 601 y Carmenza Martínez, nacida en Colombia el 12 3 Folio 003 4 Folios 33 a 34 del archivo 003 5 Folio 34 del archivo 003 Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00476-01 Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 6 de septiembre de 1960, unión celebrada el 30 de junio de 2014 en la Capilla de las Flores las Vegas – Nevada.6 2.5.- Registro Civil de Matrimonio indicativo serial No. 7584885, expedido por la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, donde se registran como contrayentes Miguel Vargas Lobatón y Carmenza Julia Murcia Gómez, fecha de celebración 30 de junio de 2014 en la Capilla de las Flores las Vegas, en el Condado de Clark – Nevada – Estados Unidos.

Fecha de inscripción 01 de septiembre de 2021, denunciante Jean Francois Aguirre Ospina.7 Los espacios correspondientes a capitulaciones matrimoniales, hijos legitimados por el matrimonio, providencias y espacio para notas, se encuentran en blanco. 2.6.- Fotos del matrimonio del señor Miguel Vargas Lobatón y de la señora Carmenza Martínez.8 2.7.- Oficio calendado el 25 de febrero de 2015, suscrito por el Teniente Coronel Miguel Vargas Lobatón, dirigido al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual le solicitó actualizar su hoja de servicios, en el sentido de incluir a la señora Carmenza Martínez como Cónyuge con quien contrajo matrimonio el 30 de junio de 2014.9 2.8.- En respuesta a esa solicitud, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante oficio sin fecha le informó al causante que su esposa Carmenza Martínez había sido registrada en la base de datos SIATH de la Policía Nacional, y los datos respectivos insertados en su expediente administrativo.10 2.9.- Carné expedido por CASUR con número de identificación PA 490505052, perteneciente a la señora Carmenza Martínez, donde se lee: “parentesco con titular: CONYUGE, fecha de vencimiento: PERMANENTE, categoría del Titular: Oficial.

Valido para Acceder a los servicios a que tenga derecho.”11 6 Folios 44 - 48 del archivo 003 7 Folio 51 del archivo 003 8 Folios 49 a 50 del archivo 003 9 Folio 58 del archivo 003 10 Folio 60 del archivo 003 11 Folio 35 del archivo 003 Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00476-01 Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 7 2.10.- Carné del Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional perteneciente a la señora Carmenza Martínez, número de documento 241137 en calidad de beneficiaria.12 2.11.- Certificado de estado de cuenta correspondiente a TD Bank dirigido a la señora Carmenza Martínez y al señor Miguel V Lobatón, número de cuenta 428- 8615607.13 2.12.- Certificado expedido por MGM RESORT INTERNATIONAL, en el cual se hace saber que la señora Carmenza Martínez trabajó en el Borgata Hotel Casino & Spa del 17 de diciembre de 2013 al 31 de agosto de 2020.14 2.13.- Documento expedido por el Atlantic City Medical, en donde se registra como paciente Miguel Vargas, fechas de consulta 16 de diciembre de 2016 y 03 de septiembre de 2015, antecedentes médicos “NEOPLASMA MALIGNA DE PROSTATAT, DIABETES TIPO 2”, medica tratante Tiffany Lovier.15 2.14.- Oficio calendado el 16 de julio de 2018, suscrito por la señora Carmenza Murcia dirigido a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por medio de la cual solicitó fecha y hora para el procedimiento quirúrgico al que debía someterse su esposo.16 2.15.- Acta de declaración juramentada rendida ante la Notaria 46 del Círculo de Bogotá, el día 22 de febrero de 2021, por la señora Carmenza Julia Martínez Gómez17, en la cual declaró que es la única persona que posee total y legal derecho a devengar todos los beneficios económicos y demás emanados de la ausencia definitiva por muerte de su esposo Miguel Vargas Lobatón. Adicional a lo anterior, refiere que contrajo matrimonio con el TC Miguel Vargas Lobatón el 30 de junio de 2014, en las Vegas – Nevada, que es nacional colombiana, pero vive en los Estados Unidos hace más de 30 años, por lo que tiene doble nacionalidad. 12 Folio 36 del archivo 003 13 Folios 61 - 63 del archivo 003 14 Folio 64 del archivo 003 15 Folios 65 66 del archivo 003 16 Folio 67 del archivo 003 17 Folios 37 a 39 del archivo 003 Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00476-01 Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 8 Que compartió techo, lecho y mesa con su esposo y que su convivencia transcurrió entre Estados Unidos en 2501 Tilton Rd, EHT, New Jersey 08234, luego se mudaron a la 721 Noahs Rd, Pleasantville, New Jersey, 08232 y en Colombia en la calle 146F No. 73ª-20 en un apartamento que les fue rentado por la señora Gladys Álzate y en la calle 131ª No. 53B-91.

Que en el año 2018 su esposo empezó a tener padecimientos de la columna siendo atendido en Estados Unidos en el Hospital Atlantic Care de Pomona New Jersey, pero él preferida los servicios que le prestaba Sanidad de la Policía Nacional, por lo que una vez ella habló con el Director del Hospital Central, le fue programada y practicada cirugía de columna.

En el año 2019, el causante regresó a los Estados Unidos y al poco tiempo juntos viajaron a Colombia a chequeos de control por la cirugía de columna, ella regreso a los EU a espera del retorno de su esposo. En el año 2020, su esposo se contagió de COVID-19, enfermedad de la cual falleció en la ciudad de Bogotá, ella no pudo asistirlo ni cuidarlo en razón a las restricciones de movilidad que existían por la pandemia, No obstante, logró contactar a la enfermera Julieth Yara, quien la mantuvo informada sobre el estado de salud de su esposo, le permitía comunicarse con él, hasta el día en que se produjo su deceso.

No ha existido separación legal de cuerpos o disolución y liquidación de la sociedad conyugal, el hecho de que el causante muriera en Colombia cuando ella estaba en los Estados Unidos, obedeció a la pandemia ocasionada por el COVID- 19. 2.16.- Declaración juramentada rendida por la señora Jenny Lucía Barbosa Mahecha el día 22 de febrero de 2021, ante la Notaria 46 del Círculo de Bogotá18, en la que manifestó que la señora Carmenza Martínez hizo vida marital y convivió por espacio de 06 años, 02 meses y 07 días con el señor Miguel Vargas Lobatón, con quien contrajo matrimonio en las Vegas – Nevada el 30 de junio de 2014, vínculo que permaneció hasta el momento en que se produjo el deceso del señor Vargas Lobatón, esto es el 07 de septiembre de 2020.

Que la convivencia transcurrió entre Estados Unidos en 2501 Tilton Rd, EHT, New Jersey 08234 y en Colombia en la calle 146F No. 73ª-20 y en la calle 131ª No. 53B-91, que la pareja 18 Folios 41 a 42 del archivo 003 Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00476-01 Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 9 no tuvo hijos sin embargo el señor Miguel Vargas Lobatón era padre de tres hijos, todos mayores de edad.

Finalmente declaró que el señor Vargas Lobatón murió en Colombia a razón del COVID – 19. 2.17.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través de la resolución No. 4626 del 13 de julio de 2021, negó la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengó el TC Miguel Vargas Lobaton a favor de la señora Carmenza Julia Murcia Gómez en calidad de cónyuge supérstite, en atención a que no acreditó la convivencia ininterrumpida con el causante hasta el momento de su fallecimiento.19 Del contenido de ese acto administrativo, se extrae la siguiente información relacionada con la solicitud incoada por la demandante: • Que la entidad reconoció asignación mensual de retiro al TC Miguel Vargas Lobatón, partir del 30 de junio de 1989, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado. • Que el TC Miguel Vargas Lobatón falleció el 07 de septiembre de 2020, según registro civil de defunción expedido por a Notaria 31 de Bogotá. • Que el Causante figuraba casado según hoja de servicios, con la señora Lucia Amparo Grisales Quintero, desde el 26 de octubre de 1979. • El 21 de octubre de 2020, la demandante en calidad de cónyuge supérstite solicitó a la entidad no realizar consignaciones en la cuenta bancaria del causante hasta que no se determine el beneficiario de la prestación. • El 26 de octubre de 2020, solicitó el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro en calidad de cónyuge supérstite del TC.

Miguel Vargas Lobaton. • El 19 de octubre de 2021, la entidad le solicitó a la demandante aclarar y a llegar los documentos pertinentes para continuar con el trámite del reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro. El 26 de febrero de 2021, allegó la documentación requerida. 19 Folios 21 a 27 del archivo 003 Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00476-01 Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 10 • Que mediante escritos radicados en la entidad el 21 de septiembre de 2020, el 23 de septiembre de 2020 y el 07 de abril de 2021, la señora Sandra Patricia Vargas Grisales, informó que su padre el TC Miguel Vargas Lobaton, no tuvo convivencia ininterrumpida con la señora Carmenza Julia Murcia Gómez. • Que el 11 de noviembre de 2020, el señor Miguel Ángel Vargas Pulgarín, hijo del causante, solicitó información respecto a la documentación que aportó como cónyuge la señora Carmenza Julia Murcia Gómez y el 05 de abril de 2021, allegó información relacionada con las fechas en el causante viajó a Estados Unidos. • Así mismo se hace mención a las declaraciones rendidas extra-proceso rendidas por la señora Carmenza Julia Murcia Gómez, María Maldonado, Jenny Lucia Barbosa Mahecha, quienes se refirieron a la convivencia entre el causante y la demandante, desde la fecha en que contrajeron matrimonio en las Vegas – Nevada, 30 de junio de 2014, hasta el día en que se produjo el deceso del causante 07 de septiembre de 2020. • En el contenido de esa decisión se ordenó reintegrar al presupuesto de CASUR los valores que se hayan liquidado y pagado de más a partir del 07 de septiembre de 2020 y declaró deudores a Sandra Patricia Vargas Grisales, Francisco Andrés Vargas Grisales y Miguel Ángel Vargas Pulgarín herederos del TC Miguel Vargas Lobaton y los presuntos herederos indeterminados que se llegaren a presentar, quienes deberán reintegrar al presupuesto de la entidad a la suma de $2.586.406. 2.18.- A través de la resolución No. 6409 del 13 de septiembre de 2021, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, resolvió un recurso de reposición incoado por la demandante en contra de la resolución No. 4626 del 13 de julio de 2021.20 2.19.- Certificado expedido por Migración Colombia, en el cual se hace saber que una vez consultadas las entradas y salidas registradas en los Puertos de Control Migratorio habilitados en el territorio colombiano entre el 07 de septiembre de 2012 y el 07 de septiembre de 2022, la señora Carmenza Julia Murcia Gómez, registra 34 movimientos migratorios.21 20 Folios 29 a 31 del archivo 003 21 Folios 68 a 69 Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00476-01 Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 11 2.20.- Copia del expediente administrativo del Teniente Coronel Miguel Vargas Lobaton expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR,22 archivo en el cual reposan los siguientes documentos: • Hoja de servicios de fecha 17 de mayo de 1989, en donde se extrae que el causante prestó sus servicios a la Policía Nacional por 25 años. 10 meses y 27 días.

Así mismo en ese documento se reporta como su cónyuge a la señora Lucia Amparo Grisales Quintero y como sus hijos Sandra Patricia y Francisco Andrés. • Resolución No. 2933 del 15 de septiembre de 1989, por medio de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció asignación de retiro al Teniente Coronel Miguel Vargas Lobaton. • Oficio calendado el 25 de febrero de 2015, por medio del cual el causante solicita incluir a la señora Carmenza Martínez como su cónyuge, este documento también fue aportado con la demanda. • Copia del oficio expedido por la entidad demandada, con el que comunica al causante que su esposa fue incluida en el SIATH de la Policía Nacional, este documento también fue aportado con la demanda. • También obra en ese archivo, las diferentes peticiones presentadas por el causante ante la entidad con el fin de obtener el reajuste de su asignación de retiro. 2.21.- Registro Fotográfico de viajes, celebraciones, publicaciones en redes sociales del señor Miguel Lobatón y la señora Carmenza Martínez. 2.22.- Conversaciones de un chat WhatsApp entre la señora Carmenza Martínez y Jehimy a quien se refiere como esposa del hijo del causante, el contenido de esa conversación gira entorno a la hospitalización del señor Miguel Vargas Lobatón por Covid19 en el año 2020, enfermedad que finalmente le causó la muerte. 2.23.- En audiencia de pruebas celebrada el 05 de octubre de 2023, se recibieron los testimonios de Miguel Ángel Vargas Pulgarín, Sandra Patricia Vargas 22 Folios 18 a 259 Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00476-01 Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 12 Grisales, solicitados por la entidad demandada y de Gonzalo Jiménez, Yuliet Yara y Nicolás Murcia, decretados a favor de la parte actora.

Miguel Ángel Vargas Pulgarín. Hijo mayor del causante, señaló que conocía de la relación entre su padre y la señora Carmenza, porque en una reunión familiar su padre la presentó como su pareja, no conoce más sobre el particular. Su papá vivía en Colombia y Carmenza el EU, entiende que en los viajes que realizaba su papá con visa de turista compartía con ella en EU.

En los 5 años anteriores a la muerte de su padre, nunca hubo convivencia ininterrumpida con la señora Carmenza, su padre vivía en un apartamento de la Policía con su hermana Sandra y su nieto, excepto los últimos meses de vida, que por razón de la pandemia vivieron juntos. Señaló que ellos son tres hermanos, uno que vive fuera de Bogotá, Sandra que era auxiliar de vuelo de Avianca y él, quien cuido a su padre en los últimos meses de vida, dado que su hermana por su trabajo no podía hacerse cargo.

Los trámites y gastos funerarios los adelantó él y su hermana. Respecto al matrimonio, señaló que su papá decía que se había casado en EU, pero nunca conoció algún documento que soporte dicha unión, solo vio por redes sociales unas fotografías. A la señora Carmenza la vio 3 o 4 veces, en reuniones familiares, en el Hospital de la Policía y una vez que su papá la llevó a su casa.

Su papá nunca presentó a Carmenza ante la familia como su esposa, sabían que era su compañera, si se casaron asume que era la esposa, pero al interior de la familia había dificultades por la que se abstenía de llevarla. Refirió que las hermanas de su papá podían dar más detalles sobre la relación. Al ser interrogado sobre los problemas al interior de la familia, indicó que Carmenza le trajo problemas a la familia, que tenía malas actitudes con su hermana.

Si su papá buscaba a una persona que lo acompañara en su soledad, esto nunca se vio reflejado en la forma como Carmenza lo trataba, él se veía con su padre al menos una vez por semana, excepto cuando se iba a su finca cafetera en donde permanecía de 10 a 15 días;, no obstante, a diario hablaban por teléfono. Refirió las fechas en que su papá viajó a EU, siendo enfático al señalar que nunca estuvo fuera del país por más de 6 meses, puesto que tenía visa de turista.

Cuando su papá se enfermó en el año 2020, la señora Carmenza nunca estuvo con él, supone que por el tema de la pandemia. Con Carmenza su papá se vio por última vez en marzo de 2019, y la pandemia inició en marzo de 2020, desconoce los motivos por los cuales ella no viajó, es más desconoce si estaba o no en Colombia nunca tuvo contacto con ella.

Carmenza le preguntó vía WhatsApp por la salud de su papá en varias oportunidades, no recuerda comunicación telefónica con ella. En cuanto a la Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00476-01 Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 13 relación de Carmenza con su hermana, indicó que su padre le contó que era inmanejable, que no se podía controlar, al parecer tenían disgustos, desconoce la razón de los disgustos porque no vivía con ellos.

Su padre y Carmenza se comunicaban x WhatsApp, conoció a una hermana de Carmenza en un centro comercial, pero no recuerda más. Sandra Patricia Vargas Grisales. Hija del causante, conoce a Carmenza porque tuvo una relación con su Padre, que dicho vínculo se basó en pernoctas, Carmenza vivía en UE y su Papá en Colombia, Carmenza viajaba a Colombia y su Papá a EU, desconoce cuando inició la relación, pero si recuerda cuando terminó, entre enero y febrero de 2019, la pareja viajó a EU y tenían una conexión en Fort Lauderdale, el día que ellos viajaron ella llegó al apartamento en el que vivía con el Causante y su hijo y encontró dos cartas que le había dejado Carmenza insultándola, ella tomó fotos de esos papeles y se los envió a su Papá, él las vio y anticipó su regreso a Colombia en marzo de 2019, esa fue la última vez que viajo a EU, en esa fecha terminó esa relación. Los últimos 5 años de vida del Causante no tuvo convivencia ininterrumpida con Carmenza, era una relación de pernocta, su Padre tenía visa de turista y no podía quedarse en EU más de 6 meses, lo máximo que duro fuera del país fue de 2 a 4 meses, en esos viajes iban de paseo, turismo, pero no había convivencia ininterrumpida.

Desconoce si después de marzo de 2019, la pareja siguió comunicándose, su Papá les dijo que esa relación había terminado. No sabe si Carmenza volvió a Colombia después de marzo de 2019, no le consta si la pareja estaba casada, solo vio unas fotos en redes sociales, pero desconoce documentos que acrediten esa unión. Ellos no se oponían a que su Papá sea feliz, pero Carmenza nunca les inspiró confianza, hermandad, humildad, para que fuera la mujer de su Papá, no le parecía una mujer correcta.

A Carmenza la vio varias veces, no recuerda cuantas, su Papá siempre durmió en su casa y Carmenza con su hermana, por dinero nunca tuvo problemas con su Padre. Las hermanas de su Papá conocieron a Carmenza, esto cuando estuvieron en Colombia y fueron de paseo, ella no los acompañaba a esos planes. Su Papá nunca le presentó a Carmenza como su esposa, futura esposa, pareja, nada.

La comunicación de la pareja era por WhatsApp, considera que su Papá se casó con Carmenza por presión, desconoce si en el año 2020 la pareja mantenía comunicación, para ese año quien se hizo cargo del cuidado de su Padre fue su hermano Miguel Ángel, después de la pelea en el año 2019, ella no volvió hablar con Carmenza. Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00476-01 Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 14 Gonzalo de Jesús Jimenes Díaz.

Conoció al causante en el año 1973 eran Oficiales de la Policía y a la señora Carmenza en el año 1984, ella es hermana de su esposa. En la Policía ellos asisten a reuniones sociales con cierta frecuenta, en una de esas reuniones por alguna situación se trajo a colación que la hermana de su esposa estaba soltera y vivía en el exterior, en ese momento inició la comunicación entre la pareja, inicialmente a través de redes sociales, eso data aproximadamente del año 2012, ellos continuaron hablando y Carmenza en el año 2013 viajó a Colombia, allí se conocieron personalmente, departieron en su apartamento en varias oportunidades y finalmente formalizaron la relación. La pareja asistía a los clubes de la Policía, a celebraciones y siempre manifestaron su deceso de casarse, por ello celebraron su unión en EU, él no asistió al Matrimonio, sin embargo, cuando regresaron a Colombia, le consultaron sobre los beneficios que tenía Carmenza en la Policía, en adelante viajaban entre Colombia y EU, arrendaron un apartamento en Bogotá por más de 2 años, y él los visitaba y veía con frecuencia. Con motivo del matrimonio se hizo una pequeña celebración, era una relación muy bonita, se veían contentos, tranquilos, a Miguel le gustaba permanecer en EU, la familia de Carmenza lo acogió con mucho cariño, se visitaban continuamente.

Hizo mención de un tratamiento en la columna que se hizo el señor Miguel en el Hospital de la Policía, señaló que la pareja asistió a celebrar su cumpleaños en Paipa, incluso en esa celebración participaron las hermanas del Causante, viajaban frecuentemente juntos y por separado también; el Causante le compró un carro automático a Carmenza para que ella pudiera transportarse.

Cuando Miguel enfermó por la pandemia, nadie podía visitarlo, Carmenza se contactó con una enfermera del Hospital quien lo acompañó hasta sus últimos días, a esa enfermera la pagó Carmenza. Cuando el señor Miguel falleció, él le enviaba a Carmenza los mensajes de condolencia que le enviaban de la Policía, ella era reconocida como su esposa, la pareja no vivía junta por razones de trabajo, Carmenza laboraba en UE y Miguel estaba a cargo de una funca cafetera, no conoció de peleas o ruptura de la relación. Él no presenció rechazo de los hijos de Miguel por su matrimonio con Carmenza, recuerda que en una invitación almorzar asistió Miguel, Carmenza y la hija de Miguel, al Hijo mayor de Miguel lo conoció en el Hospital de la Policía cuando el Papá estaba tratándose de la columna y lo llevó hasta su casa.

En todas las reuniones a las que asistieron nunca vio rechazo, malas relaciones o conflictos. En Colombia él los acompaño en el apartamento que inicialmente tomaron en arriendo y luego a principios del año 2019 en la Sultana en un apartamento de vivienda militar. Miguel vivía con su hija y nieto. El trato de Carmenza con Miguel era familiar, cercano, amoroso, Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00476-01 Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 15 detallista, nunca los vio disgustados, tenían una buena integración, Miguel ayudaba en los gastos económicos, compartían el pago de cuentas y viajes.

Entre Miguel y la familia de Carmenza existía una buena relación, Miguel trabajó en EU con Nicolas Murcia pariente de Carmenza y en alguna oportunidad le dijo que ese dinero lo dejaba para los gastos del hogar. Carmenza cotizaba para pensión en EU, tiene papeles americanos, y trabajaba para mantener la casa, Miguel tenía propiedades que necesitaban de su administración, la pareja vivía separada por razones laborales.

Planeaban vivir en EU a Miguel le gustaba el sistema de ese país, pero sus negocios en Colombia no le permitían irse. Él nunca los visitó en EU pero vio donde vivían por redes sociales, en Bogotá si los visitó en un apartamento que arrendaron cerca al Club de la Policía incluso él les ayudo con el trasteo. Julieth Patricia Yara. Conoció a la demandante y al causante en el año 2020 en urgencias del Hospital de la Policía, el señor Miguel ingreso por Covid y quedó hospitalizado.

El 29 de agosto de 2020, la señora Carmenza Murcia la contacto por redes sociales por ser trabajadora del Hospital de la Policía Nacional, ella le manifiesta que es esposa del Coronel quien estaba hospitalizado en urgencias, le pidió su ayuda para conocer del estado de salud de su esposo, en atención a que ella estaba en EU y por la pandemia no podía viajar.

Refiere que le preguntó al señor Miguel si conocía a Carmenza y él le dijo que si, que era su esposa, en ese momento le autorizó comunicación y Carmenza a través de ella estuvo pendiente del estado de salud del señor Miguel, se comunicaban por video llamada, el señor Miguel poco hablaba por la máscara de alto flujo de oxígeno, pero se hacía entender por señas, Carmenza en una oportunidad envió dinero para la compra de utensilios de aseo, así quedó consignado en las notas de enfermería del Hospital.

Al hijo del señor Miguel lo vio una sola vez, ella solo se comunicaba con la señora Carmenza, el día que lo intubaron, ella le informó a la señora Carmenza dejando las notas de enfermería, la señora Carmenza enviaba audios y videos para el señor Miguel. Cuando falleció la señora Carmenza no fue informada por los familiares, ella fue quien le dio la noticia, previa autorización del cuerpo médico, en ese momento le agradeció su ayuda y no volvieron hablar.

El señor Miguel estuvo hospitalizado por espacio de 5 a 8 días, la señora Carmenza le envió mensajes de apoyo, fortaleza, amor, todas las conversaciones de la pareja quedaron consignadas en las notas de enfermería. El Hospital se comunicó con el hijo del señor Miguel para solicitarle utensilios de aseo igual que a Carmenza, ella envió dinero para la compra de esos elementos.

En cuanto a la frecuencia de las Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00476-01 Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 16 llamadas indico que eran en la mañana entre 8:00 y 9:00 am, luego en la tarde y antes de irse se despedían. Nicolas Murcia. Hermano de Carmenza, el causante era su cuñado, lo conoció personalmente en el año 2014, cuando se casó con su hermana en las Vegas, luego viajaron a casa de Carmenza y allí lo conoció, él estuvo un tiempo con ella y luego viajaban a visitarse Miguel a EU y Carmenza a Colombia, la última vez que lo vio fue en el año 2019, Miguel tenía responsabilidades en Colombia, en EU compartían viajes, comidas, es más Miguel trabajó con él. En un viaje que hizo a Colombia Miguel lo atendió, la pareja tenía un trato cercano, tenían planes, la intensión de Miguel era vivir en EU, pero tenía compromisos, Carmenza viajaba mucho por su trabajo, al inicio de la relación viajaban juntos, luego Miguel se enfermó y dejó de viajar, compartían gastos, se querían mucho, se casaron en las Vegas donde Carmenza trabajaba, el no asistió físicamente, pero vio la ceremonia por video de WhatsApp.

La pareja compró una casa, que se arregló con la ayuda económica de Miguel. La última vez que vio al esposo de su hermana en EU fue en marzo de 2019, viajo de sorpresa, dijo que tenía presión de su hija, cuando viajó quedó en buenos términos con Carmenza. Él viajó a Colombia en junio – julio de 2019, se vio con Miguel, quien le hizo una invitación. La pareja mantuvo comunicación mediante textos, siempre hablaban, incluso cuando Miguel se fue de EU en marzo de 2019, la pareja tenía amigos en EU con alguna dificultad por el idioma, Carmenza acompañó a Miguel en un procedimiento en la columna. 3.- Fundamentos jurídicos de la decisión. La asignación de retiro es un derecho prestacional con carácter periódico que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, consagrada a favor del personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares.

En el presente asunto el fallecimiento del Teniente Coronel Miguel Vargas Lobatón se produjo el 07 de septiembre de 202023, la entidad demandada a través de las resoluciones Nos. 4626 del 13 de julio de 2021 y 6409 del 13 de septiembre de 2021, negó el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro a favor de la señora Carmenza Julia Murcia Gómez, con fundamento en las disposiciones contenidas en el decreto 4433 de 2004. 23 Dicha información se extrae del contenido de la resolución No. 4626 del 13 de julio de 2021.

Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00476-01 Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 17 En consecuencia con fundamento en la disposición previamente referida procede el Tribunal analizar la viabilidad del reconocimiento reclamado por la señora Carmenza Julia Murcia Gómez. 3.1.- Régimen legal aplicable al caso concreto.

A través de la Ley 923 de 200424, el legislador fijó los elementos mínimos que el Gobierno Nacional debía tener en cuenta al desarrollar el régimen prestacional de la Fuerza Pública, y en forma concreta respecto de la sustitución de las asignaciones de retiro, consagró en su artículo 3º: “Artículo 3º.- Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.7.

El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1.

En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2.

En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero 24 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.

Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00476-01 Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 18 permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.25 El Decreto 4433 de 200426, sobre el derecho a la sustitución de la asignación de retiro, establece: “Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante.

“(…)” Conforme a la remisión que hace la norma, los beneficiarios del derecho a la sustitución de la asignación de retiro están consagrados en el artículo 11 del decreto 4433 de 2004, que dispone: “Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 25 Expresiones subrayadas “compañero o la compañera permanente”, “compañera permanente” declaradas CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, ' en el entendido de que, en igualdad de condiciones, las mismas también se aplican en relación con los integrantes de parejas del mismo sexo'. 26 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.

Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00476-01 Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 19 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.

Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. “(…)” Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00476-01 Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 20 Como se viene de leer, para que la cónyuge o compañera permanente sean beneficiarias de la sustitución de la asignación de retiro, deben acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y que convivieron con él, no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su fallecimiento, sin perjuicio de las reglas que sobre convivencia simultánea establece la norma citada y han sido puntualizadas por la Corte Constitucional como se verá adelante.

Las normas también establecen con claridad que, cuando no hay convivencia simultánea la compañera puede acceder al derecho siempre y cuando acredite la convivencia con el causante durante los últimos cinco años de vida, pero si existe cónyuge supérstite con separación de hecho y sociedad conyugal vigente, la compañera solo obtendrá la prestación en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el titular, porque el resto de la cuota parte le corresponde a la esposa.

Es decir, que la cónyuge que no convivió con el causante, porque hubo separación de hecho, conserva su derecho a sustituirlo en la asignación del retiro, siempre que la sociedad conyugal se mantenga vigente. Dada la similitud de esta disposición con las establecidas en el régimen general, vale la pena traer a colación la orientación brindada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1094 de 19 de noviembre de 2003, al analizar la constitucionalidad de los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la ley 797 de 2003, en donde señaló que en atención a que la finalidad esencial de esta prestación es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, la ley prevé que las personas más cercanas que dependían económicamente del causante y compartían con él su vida, son beneficiarios de la sustitución pensional, de modo que puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

También se precisó que el requisito de la convivencia con el causante no inferior a 5 años pretende evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes, criterio cuya interpretación fue morigerada con posteriores pronunciamientos, en atención a circunstancias de justa causa, como se analizará más adelante.

El Tribunal ha compartido y aplicado en su integridad el criterio expuesto, toda vez que, además de la pérdida del apoyo espiritual, afectivo y moral, que se padece con Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00476-01 Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 21 la muerte del causante, es evidente que el o la cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite, quedan sometidos a una desprotección económica, que pretende suplir la sustitución pensional, como prestación del derecho a la seguridad social.

La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional en la sentencia C-1035 de 2008 reiteró que la finalidad de la sustitución pensional es proteger a los miembros del grupo familiar del causante, frente al posible desamparo al que se pueden enfrentar, si antes del deceso dependían económicamente de él27. Además dijo en esa oportunidad, que de conformidad con el artículo 42 de la Constitución, las características que definen la existencia de un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la vocación de permanencia y fundadas en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, razones por las cuales declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”, contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, “en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.” Teniendo en cuenta lo señalado tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado, y el contenido del artículo 42 de la Constitución, es claro que la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, no puede ser objeto de discriminación por el tipo de vínculo que la originó. Ambas familias de hecho y derecho, gozan de la misma protección constitucional.

Valga decir, aquellas que se conforman de hecho y las nacidas mediante un vínculo religioso o a través del matrimonio civil deben ser tratadas de la misma manera frente a la ley. En ese orden de ideas, es que la sustitución pensional se constituye en un mecanismo efectivo de protección de la familia, independientemente del tipo de vínculo que la origina, pues lo realmente relevante, es la convivencia, permanencia en el tiempo, el apoyo 27 Cfr. Sentencias T-043 de 2008 (MP.

Manuel Jorge Cepeda Espinosa), T-177 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-089 de 2007 (MP. Manuel Jorge Cepeda Espinosa, T-606 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-424 de 2004 (MP. Álvaro Tafur GALAVIS), T-1283 de 2001 (MP. Manuel Jorge Cepeda Espinosa), entre otras. Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00476-01 Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 22 afectivo, moral y la solidaridad mutua entre esposos o compañeros, así no hayan procreado hijos.

De estas referencias se infiere, que quedan descartadas de esa protección las relaciones sentimentales esporádicas, transitorias, de simple placer, que no tienen ese objetivo de constitución de una familia dentro de la sociedad. Se reitera, como lo ha hecho la misma Corporación al señalar que las prerrogativas, ventajas o prestaciones, así como las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio, también son aplicables y exigibles a quienes conviven sin necesidad de vínculo formal, ello en protección del derecho a la igualdad, y en respeto de lo contemplado en el artículo 42 superior que equipara las formas de unión28 para efectos de la protección en sus derechos fundamentales y de seguridad social.

Conforme al análisis realizado por la Corte en la sentencia C-336 del 6 de junio de 2014, la protección que la ley ha dado a la familia, no se agota con la separación de hecho entre los cónyuges, dado que se reconoce incluso la existencia de la realidad social en la que se encuentran aquellas personas que pese a no estar haciendo vida marital (convivencia), mantienen vigente la sociedad conyugal y el vínculo del matrimonio que dio origen a la familia.

Ahora bien, en sentencia del 22 de julio de 201029, el Consejo de Estado reafirmó esta postura al señalar que “si se encuentra probado que pese a la separación de cuerpos y/o el divorcio, si el vínculo afectivo y moral entre la pareja subsistió con todos los deberes y obligaciones derivados del mismo, la cónyuge tendría derecho a la sustitución pensional pues no se pueden desconocer las circunstancias de hecho que rodean el caso para ligarse netamente a la disolución formal del vínculo matrimonial existente entre la pareja, ya que admitir tal situación constituiría una negación injusta del derecho de la cónyuge y el desconocimiento mismo de la 28 Corte Constitucional, sentencia T- 553/94, M.P. Dr. Jorge Gregorio Hernández Galindo. 29 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE.

Sentencia del veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010). - Radicación número: 25000-23-25-000-2006-06657-01(1785-08). Actor: FANNY RODRÍGUEZ DE LANZZIANO. Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00476-01 Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 23 finalidad de previsión establecida por el legislador para dicha prestación.30”, tesis que reiteró en providencia del 23 de octubre de 201231.

Observa la Sala que, la máxima autoridad de lo contencioso administrativo en aplicación de los principios de justicia y equidad, y en desarrollo de la protección en materia de seguridad social de que goza la familia como institución básica de la sociedad, conforme a los artículos 5°, 42 y 48 de la Constitución, amparó el derecho de aquellas y aquellos cónyuges que a pesar de haberse separado de la persona causante, continuaron con los vínculos de solidaridad, apoyo y ayuda económica hasta el momento del fallecimiento.

Lo anterior, encuentra pleno respaldo en recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional. En efecto, en sentencia SU – 108 de 202032, el máximo órgano constitucional, en cuanto al requisito de convivencia, señaló que el/la cónyuge supérstite tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, aunque no haya habitado bajo el mismo techo que el causante, siempre que exista una causa justificada para la separación aparente de cuerpos.

En efecto, en esta reciente jurisprudencia, y sobre el requisito de convivencia, la Corte Constitucional fue clara en señalar: “En todo caso, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reconocido que estos requisitos pueden ser exceptuados por la configuración de justa causa. Por una parte, la Corte Constitucional ha señalado que la interrupción de la convivencia –vida marital o cohabitación– de los cónyuges o compañeros no implica, necesariamente, la pérdida del derecho.

Así, desde la Sentencia T-787 de 2002, esta Corte ha reconocido que se debe considerar, según las pruebas disponibles y los argumentos esgrimidos durante el proceso, si la “interrupción de la convivencia o la no vida en común del causante y su cónyuge” podría estar justificada, por ejemplo, por motivos de salud. Además, si bien el caso resuelto en la Sentencia T-787 de 2002 refería a una prestación causada en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, dicho razonamiento ha sido reiterado por otras providencias33 que resolvieron sobre el efecto de la interrupción de la convivencia, pero en vigencia del artículo 47 modificado por la Ley 797 de 2003.

Así, bajo ambos regímenes normativos se ha entendido que la falta de convivencia entre el causante y el cónyuge o compañero puede llegar a estar justificada y que, por lo tanto, es “necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada caso” 30 Sentencia del 2 de octubre de 2008 Radicación número: 25000-23-25-000-2002-06050-01(0363-08.

C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 31 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, CONSEJERO PONENTE: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, sentencia de tutela del veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012). Expediente: No. 25000-23-25-000-2012-00859-02. Referencia: 00859-02. 32 Visible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/SU108-20.htm 33 Ver las sentencias T-197 de 2010 y T-324 de 2014.

Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00476-01 Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 24 Así, en esta reciente sentencia de unificación, la Corte Constitucional señala que, el hecho de que una pareja, ya sea de cónyuges o compañeros no conviva bajo el mismo techo, no implica necesariamente la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes.

En efecto, el requisito de convivencia se exceptúa entre cónyuges o compañeros permanentes, si la razón de la no convivencia obedece a una justa causa, como, por ejemplo, razones de salud, trabajo o seguridad, entre otros, de algunos de los integrantes de la pareja. En esa misma oportunidad la Corte Constitucional, y como se acaba de señalar, esta postura es también pacífica al interior de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia34, que señaló que el requisito de convivencia debe ser evaluado en cada caso concreto, según sus particularidades, a efectos de determinar si existe o no una justa causa para que la pareja no conviva bajo el mismo techo.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia, valoró el hecho de que una pareja no conviva por circunstancias especiales no genera que automáticamente desaparezca la vocación de convivencia. En efecto, en esa oportunidad, la Corte Constitucional, citando a la Corte Suprema de Justicia, señaló: “Por otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los requisitos de vida marital y cohabitación deben ser evaluados “en cada caso, y dependiendo de las circunstancias fácticas que se prueben”, dado que serán estas a las que “tendrá que acudirse, para determinarse si la separación material era o no justificada y si, a pesar de ello, el vínculo entre la pareja se mantuvo”.

Por consiguiente, “la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a (sic) que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja”. Esta comprensión del requisito de convivencia de la jurisprudencia laboral surgió bajo la vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 y ha sido reiterada y desarrollada aún en casos resueltos tras la modificación incorporada por la Ley 797 de 2003.

Incluso, en jurisprudencia reciente, y en atención al mandato del artículo 53 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia ha llegado a advertir que, “en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico”, no es posible negar la convivencia “por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges”.

Además, que, sin que signifique discriminación, la institución del matrimonio y la de la unión marital de hecho tienen diferencias sustanciales, por lo que no resulta desproporcionado ni desigual, que al compañero (a) permanente se le exija el requisito de demostrar 5 años de convivencia con el causante, anteriores a la 34 Ver, por ejemplo, sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación no. 24235, 25 de octubre de 2005; radicación no. 24235, 25 de octubre de 2005; radicación no. 30141, 10 de mayo de 2007; radicación no. 34466, 15 de octubre de 2008.

Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00476-01 Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 25 muerte y al cónyuge con sociedad conyugal no disuelta, comprobar esa misma convivencia por 5 años, pero en cualquier tiempo, sobre todo cuando subsisten razones de fuerza mayor como, lo sería los maltratos físicos y psicológicos que dieron origen a la separación de hecho o la infidelidad constante por parte del causante.

En consecuencia, se tienen las siguientes conclusiones: 1. La finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes o sustitución de la pensión es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, pues a través de dicha prestación, la ley busca amparar a las personas que compartían su vida con el causante y dependían económicamente de él. 2.

El requisito de la convivencia con el causante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento busca evitar conveniencias económicas de personas que no constituyeron una verdadera familia, con vocación de permanencia, afecto, solidaridad e intención de ayuda y socorro mutuo, conforme al artículo 42 de la Carta Política. 3. En caso de convivencia simultánea durante los últimos 5 años de vida del causante, con el o la cónyuge y la compañera o compañero permanente, se debe otorgar la pensión a prorrata. 4.

En caso de convivencia no simultánea, en donde un compañero o compañera permanente acredita haber convivido con el causante durante un término no menor a 5 años con anterioridad a la muerte, y existe un cónyuge con separación de hecho y sociedad conyugal vigente, se debe reconocer la pensión en forma proporcional al tiempo convivido. 5.

También se debe reconocer la sustitución pensional al cónyuge supérstite, cuando a pesar de la separación y/o divorcio con el causante, continuaron los vínculos de solidaridad, asistencia, apoyo económico, afectivo y moral con el causante. Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00476-01 Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 26 4.- Caso Concreto.

Se demostró en el proceso que el TC Miguel Vargas Lobatón (q.e.p.d.) era titular de una asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y que falleció el 07 de septiembre de 2020. A su deceso, compareció a reclamar la sustitución pensional la señora Carmenza Julia Murcia Gómez, quien alude la calidad de cónyuge supérstite del causante.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de las resoluciones Nos. 4626 del 13 de julio de 2021 y 6409 del 13 de septiembre de 2021, negó el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro a favor de la señora Carmenza Julia Murcia Gómez en atención a que no acreditó convivencia ininterrumpida con el Causante los últimos 5 años de vida.

Ahora bien, en el sub examine la señora Carmenza Julia Gómez Murcia reclama el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro, en calidad de cónyuge supérstite del causante, esencialmente alega que convivió con el Causante sus últimos años de vida, toda vez que contrajeron matrimonio el 30 de junio de 2014 en las Vegas - Nevada, vínculo que se mantuvo vigente hasta el día en que se produjo el deceso del causante, esto es el 07 de septiembre de 2020, la convivencia fue efectiva por espacio de 6 años, 02 meses y 7 días.

Respecto a la condición de cónyuge supérstite de la señora Carmenza Julia Murcia Gómez. Sea lo primero señalar que acude ante esta Jurisdicción a reclamar el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro que en vida devengó el TC Miguel Vargas Lobatón (q.e.p.d.), la señora Carmenza Julia Murcia Gómez, quien se identificada con C.C. No. 39.697.263 expedida en Bogotá e invoca la condición de cónyuge del causante.

Ahora bien, para demostrar la existencia del vínculo matrimonial, la señora Carmenza Julia Murcia Gómez, aportó al plenario los siguientes documentos: Certificado de matrimonio No. 20140623000384190 expedido por el Condado de Clark – Nevada, donde se registran como contrayentes Miguel Vargas Lobatón, nacido en Colombia el 26 de julio de 1944, residente en la calle 131 a No. 53b – Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00476-01 Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 27 91, apartamento 601 y Carmenza Martínez, nacida en Colombia el 12 de septiembre de 1960, unión celebrada el 30 de junio de 2014 en la Capilla de las Flores las Vegas – Nevada, veamos:35 35 Folios 44 - 48 del archivo 003 Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00476-01 Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 28 Se observa del contenido de estos documentos, que se registran como contrayentes el señor Miguel Vargas Lobatón y la señora Carmenza Martínez, ceremonia celebrada el 30 de junio de 2014, en la Capilla de las Flores en las Vegas Nevada.

De conformidad con el Registro Civil de Matrimonio indicativo serial No. 7584885, expedido por la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, se registran como contrayentes Miguel Vargas Lobatón y Carmenza Julia Murcia Gómez, fecha de celebración 30 de junio de 2014 en la Capilla de las Flores en las Vegas, en el Condado de Clark – Nevada – Estados Unidos.

Fecha de inscripción 01 de septiembre de 2021, denunciante Jean Francois Aguirre Ospina, veamos:36 36 Folio 51 del archivo 003 Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00476-01 Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 29 Se advierte en este documento una notoria, y por ahora, insuperable inconsistencia, y es que se registró como contrayente a la señora Carmenza Julia Murcia Gómez, quien es la demandante en este proceso, no obstante que, conforme a los documentos proferidos por el Condado de Clark – Nevada, el día 30 de junio de 2014, contrajeron matrimonio en la Iglesia de las Vegas – Nevada, el señor Miguel Vargas Lobatón y la señora Carmenza Martínez, más no la señora Carmenza Julia Murcia Gómez, quien hoy acude a reclamar el reconocimiento del derecho.

El pasaporte A06678005, expedido por los Estados Unidos de América demuestra que, la señora Carmenza Martínez, es de nacionalidad Americana, nacida en Colombia el 12 de septiembre de 1960. Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00476-01 Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 30 La cédula de ciudadanía No. 39.697.263 expedida en Bogotá, corresponde a la Carmenza Julia Murcia Gómez, nació en Cali – Colombia el 12 de septiembre de 1960, de nacionalidad Colombiana, quien es demandante en el presente asunto.

Ante estos documentos, para el Tribunal es claro que la persona que contrajo matrimonio con el señor Miguel Vargas Lobatón el día 30 de junio de 2014 en la Capilla de las Flores en las Vegas – Nevada, es la señora Carmenza Martínez, ciudadana americana, identificada con pasaporte No. A06678005, más no la señora Carmenza Julia Murcia Gómez identificada con C.C. No. 39.697.263 expedida en Bogotá, quien actúa como demandante dentro de este proceso.

Al plenario tampoco se allegó copia de los registros civiles de nacimiento de la señora Carmenza Julia Murcia Gómez y el señor Miguel Ángel Lobatón, en donde se pudiera verificar alguna anotación relacionada con el nombre de la señora Carmenza Julia Murcia Gómez, tampoco se ha allegado documento idóneo como escritura pública de cambio de nombre, si del tal hecho se tratare.

No se conoce si las dos identidades traídas aquí: americana y colombiana corresponden a una misma persona; en todo caso, es un hecho no demostrado. Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00476-01 Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 31 Desconoce el Tribunal las razones por las que en el registro del matrimonio efectuado ante la Notaría Cuarta del Circuito de Pereira el 01 de septiembre de 2021, registra un nombre de la contrayente distinto al documento que allí refiere o sea el expedido en Estados Unidos, donde es visible que se anota un presunto matrimonio del causante con Carmenza Martínez; más no con Carmenza Julia Murcia Gómez.

No se aportó justificación legal probada en este expediente que la contrayente en Estados Unidos sea la misma a la que se refiere el registro. Tampoco hay alguna anotación oficial legal que dé cuenta de que se trata de la misma persona, cuya identidad ha sido formal y legalmente modificada. También hay incertidumbre en algunos documentos aportados al plenario en los que refieren como cónyuge del TC Miguel Vargas Lobatón a la señora Carmenza Martínez, más no a la señora Carmenza Julia Murcia Gómez, así se extrae de los carnés de servicios sociales de la Policía Nacional, documentos Bancarios, certificaciones laborales, entre otros que obran en el expediente y fueron relacionados en el acápite de medios de prueba.

El Tribunal destaca que el registro del matrimonio en Colombia, se efectuó ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira el 01 de septiembre de 2021, con posterioridad al fallecimiento del señor Miguel Ángel Lobatón ocurrida el 07 de septiembre de 2020; incluso con posterioridad a las peticiones elevadas por la señora Carmenza Julia Murcia Gómez ante la entidad demandada, en las cuales solicitó el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro, que datan del 21 de octubre de 2020, 26 de octubre de 2020, 29 de enero de 2021, 28 de mayo de 2021.

Se extrae del contenido del acto acusado, que el 29 de enero de 2021, CASUR le solicitó a la señora Carmenza Julia Murcia Gómez, aportar copia auténtica del registro civil de matrimonio expedido por notaría. Y allí ya se ha destacado la inconsistencia que no permite la eficacia probatoria para acreditar la calidad de cónyuge. En este escenario que muestra el expediente y teniendo en cuenta que la señora Carmenza Julia Murcia Gómez, demandante dentro del presente asunto, no acreditó haber contraído matrimonio con el señor Miguel Vargas Lobatón el 30 de junio de 2021, en la Capilla de las Flores en las Vegas Nevada de donde parte un documento que se intentó registrar en Colombia con las falencias anotadas, no Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00476-01 Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 32 está acreditada la calidad de cónyuge que permita tenerla como legitimaria de la sustitución pensional como se invocó. De otra parte, tampoco se logró demostrar sin ambages, la convivencia de la demandante Carmenza Julio Murcia Gómez con el causante por 5 años anteriores a la muerte.

En contrario, quedó expuesto que Miguel Lobatón y una señora Carmenza de nacionalidad americana que no se identifica claramente como queda visto, tuvo relaciones esporádicas con el causante en sus viajes a Estados Unidos donde iba por 6 meses como turista, y que al menos en el último año de vida él permaneció en Colombia al cuidado de su familia.

Ahora bien, quien acredita en este proceso ciudadanía americana es la señora Carmenza Martínez, misma que mantuvo, al parecer alguna comunicación con el señor Miguel Angel Lobatón. Pero queda en la misma incertidumbre de identificación plena, clara y sin dubitación alguna con medio de prueba de plena eficacia probatoria. En todo caso sin alcance de una convivencia en el mismo techo y haciendo vida marital que lleve a inferir alguna relación de hecho o compañera permanente.

Estas razones indican sin hesitación alguna, que no le asiste a la señora Carmenza Julio Murcia Gómez, el derecho al reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro que ahora reclama. 5. Decisión. De conformidad con lo expuesto, se impone revocar el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar negarlas. 6.- Sobre la condena en costas.

En atención a que la conducta de la parte vencida se encuentra ajustada al principio de la buena fe, no resulta procedente lo atinente a la condena en costas, gastos y agencias en derecho en este caso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Expediente No. 11001-33-42-051-2022-00476-01 Demandante: Carmenza Julia Murcia Gómez Ponente: Amparo Oviedo Pinto 33 FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023, por el Juzgado 51 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por la señora Carmenza Julia Murcia Gómez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. En su lugar resuelve: Negar las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha AMPARO OVIEDO PINTO CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Firma electrónica Ausente con permiso SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firma electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.