TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F" Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-009-2022-00133-01 Demandante: SANDRA YANETH CALDAS RUÍZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL BOGOTÁ Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: OPS – AUXILIAR DE ENFERMERÍA Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional Bogotá contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La señora Sandra Yaneth Caldas Ruíz, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. GS2021-515561-MEBOG / RASES-GRUCO 29.25 de fecha 25 de noviembre de 2021 a través del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales al demandante derivadas del vínculo laboral que afirma existió. Como consecuencia de la anterior declaración, y previa declaratoria de la existencia de una relación laboral entre el 25 de agosto de 2011 hasta el 30 de enero de 2020, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) se ordene a la accionada reconocer y pagar las acreencias laborales, entre las cuales resaltó las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, además de los beneficios predicables a las auxiliares de 1 Archivo 01 del expediente electrónico. 2 Radicación: 11001-33-35-009-2022-00133-01 Demandante: Sandra Yaneth Caldas Ruiz enfermería, como subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima vacacional, salario vacaciones, bonificación especial de recreación, además de todas aquellas prestaciones sociales que devenga un empleado público y además pagar (ii) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de que trata el artículo 89 de la Ley 50 de 1990, así como la sanción “por el no pago de la liquidación de sus contratos de trabajo a la terminación de los mismos”, (iii) todas las sumas de dinero que corresponden al pago de aportes a la seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales”, (iv) los intereses moratorios por lo pagado por la demandante por aportes a seguridad social que correspondían a la entidad demandada en su calidad de empleadora, (v) lo correspondiente a pólizas de cumplimiento.
Además, solicitó que las sumas de la condena sean liquidadas en los términos del artículo 187 del CPACA, los intereses moratorios a que haya lugar y se condene en costas a la demandada. 1.2. Hechos y omisiones Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1. Indicó que la señora Sandra Yaneth Caldas Ruiz prestó sus servicios a la demandada como Técnico Auxiliar de Enfermería desde el 25 de agosto de 2011 hasta el 30 de enero de 2020. 2.
Afirmó que durante su vinculación, “siempre desempeñó y cumplió idénticas funciones a las profesionales homologas que son de planta de esta entidad, vale decir las que fueron nombradas mediante un acto administrativo”. 3. Manifestó que el horario que debía cumplir era de 7 am a 1 pm y en ocasiones de 1 pm a 7 pm y después de 4 años su horario se modificó de 8 am a 6 pm. 4.
Precisó que con ocasión al carácter auxiliar de los servicios prestados carecía de autonomía para la realización de las actividades encomendadas. 5. Resaltó que los contratos se celebraron de forma continua por un periodo considerable. 6. Sostuvo que solicitó el día 5 de noviembre de 2021 el reconocimiento y pago de acreencias laborales, petición que fue denegada por medio del acto administrativo acusado de nulidad. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 125, 209, 277 superiores. Legales: artículo 8 de la Ley 4ª de 1990, 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970, 1660 de 1978 (sic), inciso 2º del artículo 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968, 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, Ley 790 de 2002, Decreto 1333 de 1986., ley 80 de 1993.
Ley 909 de 2004 y Decreto Ley 2400 de 1968. Como concepto de violación afirmó que en la relación pactada entre las partes se presentaron los tres elementos de la relación laboral, como lo son la prestación del servicio, 3 Radicación: 11001-33-35-009-2022-00133-01 Demandante: Sandra Yaneth Caldas Ruiz la remuneración y la subordinación. Específicamente sobre este último elemento acudió a pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado donde se resaltó que en casos como el de auxiliares de enfermería tal elemento debe presumirse Resaltó que el contrato de prestación de servicios se suscribe por el periodo estrictamente indispensable, situación que no se advierte en el caso concreto ya que la contratación de la señora Caldas Ruíz se extendió desde el 2011 al 2020. 1.4.
Contestación de la demanda2 El apoderado de la entidad accionada manifestó que la vinculación de la actora fue regulada por medio de lo señalado en la Ley 80 de 1993, en virtud a que las actividades desarrolladas por la demandante no podían llevarse a cabo con personal de planta y se requería de conocimientos especializados en el campo de la salud para desarrollarlas.
De otro lado, señaló que el hecho de realizar una determinada actividad siguiendo unas pautas para su ejecución, en aras de que la entidad desarrolle de manera coordinada funciones para prestar un servicio, no otorga al contratista el status de empleado público, por cuanto los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública mediante una vinculación legal y reglamentaria, una planta de personal y de un determinado régimen legal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal, son elementos necesarios para que se reconozcan y paguen prestaciones sociales.
Señaló que al no ser posible probar la totalidad de los elementos de la relación laboral, no existe vocación para acoger las pretensiones planteadas en la demanda. Como medios exceptivos de defensa propuso los denominados “legalidad del acto administrativo”, “inexistencia de vicio de nulidad” “acto administrativo violado” y “contrato de prestación de servicios por inexistencia del elemento de subordinación”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3 Mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2024, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, la Juez de primera instancia indicó que el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia y autonomía del contratista y para que se configure el contrato laboral es necesario acreditar tres elementos a saber: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación. En lo que toca a este último elemento resaltó que son indicios: (i) “el lugar de trabajo: espacio físico facilitado por la entidad”, (ii) “el horario de labores: la imposición de una jornada de trabajo puede ser indicio de la existencia de subordinación, pero debe ser valorada en función del objeto contractual convenido” (iii) “la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo; imposición de reglamentos internos; la prueba que la entidad ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en las que se ejecutó el 2 Documento 014 del expediente electrónico 3 Documento 057 del expediente electrónico 4 Radicación: 11001-33-35-009-2022-00133-01 Demandante: Sandra Yaneth Caldas Ruiz objeto contractual, es decir, cualquier actividad que se aleje del ejercicio normal de coordinación con el contratista ha de ser valorado como indicio de subordinación” y (iv) “que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tiene asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: se debe acreditar, además de la prestación personal del servicio a cambio de una remuneración, la existencia de la subordinación o dependencia, el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia y que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad”.
En lo que respecta al caso concreto indicó que encontró probados los elementos de prestación personal del servicio como auxiliar de enfermería desde el 25 de agosto de 2011 al 30 de enero de 2020 y la remuneración Acto seguido refirió que en la audiencia de 18 de abril de 2024 fueron recibidos los testimonios de las señoras Angela Viviana Castro Arcila, Enna Ximena Buitrago Malagón y Lida Nayibe Riaño Luna, de los cuales resaltó que fueron coincidentes en la existencia de un horario así como de la similitud entre las actividades encomendadas a la accionante y las funciones de los servidores de planta.
Ahora bien, indicó que las actividades en cabeza de la demandante se desarrollaron en el lugar de trabajo asignado e impuesto por la Entidad contratante, bien sea mientras estuvo como auxiliar de enfermería asistencial o como auxiliar de enfermería del área administrativa. Así mismo encontró acreditada la existencia de un horario, que, de conformidad con los testimonios, era controlado por los jefes inmediatos de la señora Caldas Ruíz. Sostuvo que las pruebas arrimadas al expediente dan cuenta de la imposibilidad de delegar sus actividades en otra persona Aseveró que existe identidad entre el objeto contractual encomendado a la accionante y el empleo de Auxiliar de Servicios código 6-1 grado 28, como quiera que el jefe del grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional así lo informó. Así las cosas concluyó que los contratos celebrados por la Administración con el demandante entre el 25 de agosto de 2011 al 30 de enero de 2020, se utilizaron para encubrir la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues se estableció que el contratista desempeñó labores en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público de planta que fuera Auxiliar de Servicios, Código 6-1, Grado 28; y no se trató de actividades ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, de ahí que indudablemente lo que se presentó fue una relación laboral.
En virtud de las consideraciones antes realizadas, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, así como la existencia de la relación laboral entre el 25 de agosto de 2011 al 30 de enero de 2020 y ordenó a la demandada pagar las prestaciones sociales de carácter legal devengadas por un Auxiliar de Servicios, Código 6-1, Grado 28, sobre el valor que resulte más favorable entre honorarios y salario de planta.
De igual forma ordenó tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, “y en caso de verificar diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones conforme a lo cotizado por un Auxiliar de Servicios, Código 6-1, Grado 28, la entidad deberá cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual se tendrán 5 Radicación: 11001-33-35-009-2022-00133-01 Demandante: Sandra Yaneth Caldas Ruiz en cuenta las que el demandante acreditó como cotizaciones que realizó durante su vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el período efectivamente trabajado entre el 25 de agosto de 2011 al 30 de enero de 2020”.
De otro lado negó (i) las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías y la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, ya que estas solo se predican del vínculo laboral formal, (ii) así como el reintegro de las sumas pagadas por la demandante al Sistema Integral de Seguridad Social y (iii) el reintegro del valor descontado por concepto de pólizas de cumplimiento.
Finalmente se advierte que denegó la condena en costas. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: La vinculación de la accionante se dio en los términos de la Ley 80 de 1993 y por lo tanto no existe mérito para el reconocimiento de prestaciones, aunado que su contratación se debió a que en su momento la Entidad no contaba con el personal de planta suficiente para cumplir con los fines de la Institución, debido a la demanda del servicio.
También sostuvo que la contratación se produjo por la amplia experiencia en el sector salud que tiene la demandante. Precisó que la señora Caldas Ruíz desempeñaba su actividad contractual bajo los presupuestos de coordinación mas no de subordinación porque no contaba con un jefe, sino con un supervisor de contrato, quien no impartía órdenes sino por el contrario, hacia recomendaciones para el correcto funcionamiento de su actividad y por lo tanto contaba con un margen de autonomía e independencia. Puso de presente que los contratos suscritos eran de carácter temporal, ya que tenían extremos de inicio y finalización y que la accionante no estaba sujeta a ningún horario sino que prestaba su servicio como Técnico Auxiliar de Enfermería, dentro de la disponibilidad de horas pactadas por las partes conforme a la agenda elaborada de manera conjunta con el supervisor del contrato.
Así mismo resaltó que la relación entre las partes no era de tipo subordinado, sino que exigía coordinación, lo cual trae consigo situaciones en las cuales “el particular debe recibir instrucciones, reportar informes de resultados o cumplir horarios, sin que ello signifique una relación de subordinación” y se traduce en una obligación para la correcta prestación de servicio.
Indicó que calificar que el servicio correspondía al cumplimiento de la misión de la entidad y tenía carácter permanente como un elemento constitutivo de subordinación, no resulta adecuado en tanto el contrato de prestación de servicios está previsto precisamente para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y se requieren de más pruebas para entender como constituido este elemento de la relación laboral. 6 Radicación: 11001-33-35-009-2022-00133-01 Demandante: Sandra Yaneth Caldas Ruiz En lo que toca al horario, que la juez encontró probado y como elemento de subordinación, señaló que “en el presente asunto en donde se contrató para ejercer actividades de salud a los beneficiarios del Sistema de Salud de la Policía Nacional, lo cual quiere decir que necesariamente para cumplir el objeto del contrato debía establecerse un horario de disponibilidad del servicio a los usuarios; asimismo, se acordó a su vez que las horas serían asignadas según la agenda pactada entre contratista y supervisor los cuales se podrían cambiar con anticipación, salvo en los casos de fuerza mayor”, lo cual denota un elemento de coordinación y no de subordinación. Puso de presente que la prestación del servicio en las instalaciones de la demandada tampoco puede entenderse como demostración de la subordinación ya que ello fue una condición sine qua non “para el desarrollo del objeto contractual, por lo cual, hace parte de las actividades de coordinación”.
Aseveró que las pruebas testimoniales y las demás que reposan en el expediente no son demostrativas de la existencia del elemento de subordinación e indicó que “conforme a la actual exigencia de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que señala que en algunos casos, la simple declaración de testigos no es suficiente para concluir que en efecto se hubiera configurado una relación subordinada”.
Precisó que la profesión de la demandante es una de tipo liberal por lo que no se presenta subordinación; luego se ocupó sobre la teoría de la carga de la prueba y finalmente solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se despachen de forma desfavorable las pretensiones de la demanda. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 16 de diciembre de 2024, se admitió el recurso interpuesto por la entidad demandada y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. o obstante, las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia. 5.2.
Problema jurídico. Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver corresponde a los precisos puntos de inconformidad con el fallo de primer grado, es decir, se contrae a determinar si existió o no una relación laboral entre la señora Sandra Yaneth Caldas Ruíz y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional Bogotá desde el 25 de agosto de 7 Radicación: 11001-33-35-009-2022-00133-01 Demandante: Sandra Yaneth Caldas Ruiz 2011 al 30 de enero de 2020, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás conceptos, dejados de percibir con ocasión de ese vínculo o sí como lo considera la accionada, en el presente asunto no se configuraron los elementos propios de este tipo de vinculaciones. 5.3 Tesis de la Sala La Sala de Decisión encontró acreditados los elementos de la relación laboral en cubierta por el periodo ordenado en la sentencia, no obstante modificará el numeral tercero de la decisión del a-quo en el sentido de señalar que tanto las prestaciones sociales y demás acreencias legales que deba reconocer la demandada en favor de la demandante lo serán con fundamento en los honorarios pactados, de igual forma, el cálculo y eventual cotización a pensión, solo se realizará sobre los honorarios pactados entre las partes en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. 5.4.
Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad 5.4.1. Del contrato de prestación de servicios El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3º Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”. Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo de actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados.
Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable. Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii.
Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados. 8 Radicación: 11001-33-35-009-2022-00133-01 Demandante: Sandra Yaneth Caldas Ruiz 5.4.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas adquiera por ello la calidad de empleado público.
Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.
En tal sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó: “(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.
Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo4, reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así: “(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 05001-23-31-000-2010- 02195-01(1149-15) 9 Radicación: 11001-33-35-009-2022-00133-01 Demandante: Sandra Yaneth Caldas Ruiz realidad.
Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii.
Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral (…)”. De conformidad con el anterior criterio, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere probar los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al prestador del servicio el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
De estos tres elementos, el de subordinación resulta ser el de mayor relevancia, toda vez que marca la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y una relación laboral. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha insistido en la importancia de la subordinación. Es así como en sentencia del 7 de febrero de 20135, reiteró el Consejo de Estado, que si bien es cierto, cuando una persona vinculada bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tiene derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad, también lo es que no se le puede conferir la condición de empleado público.
Adicional a ello, reiteró la posición según la cual: “la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”.
Por otra parte, es de anotar que además de los tres elementos de la relación laboral, también es necesario demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que constituye el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia6, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez.
Sentencia del siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-25-000-2008- 00653-01(2696-11). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001- 23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 10 Radicación: 11001-33-35-009-2022-00133-01 Demandante: Sandra Yaneth Caldas Ruiz En conclusión, la prosperidad de las pretensiones en el caso particular se determinará conforme al análisis y valoración de las pruebas aportadas, de las cuales se establecerá si en realidad existió o no la prestación personal del servicio (entendida como el ejercicio de funciones permanentes o propias de la entidad y similares a las de algún empleo de la planta), la remuneración como contraprestación del servicio, y especialmente, que la persona estuvo sometida a la continua subordinación y dependencia de la administración. 5.5 Análisis de mérito En el presente asunto, la señora Sandra Yaneth Caldas Ruíz pretende que se declare la existencia de una relación laboral subordinada con la entidad accionada, a partir de los contratos de prestación de servicio que suscribió como auxiliar de enfermería, y en consecuencia, que se ordene el pago de las prestaciones sociales causadas, las cotizaciones y demás conceptos correspondientes a tal periodo.
El a-quo accedió a lo pretendido, declarando la existencia de una relación laboral desde el 25 de agosto de 2011 al 30 de enero de 2020 y ordenó en el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias legales liquidadas sobre el valor que resulte más favorable entre honorarios y salario de planta, así como el pago de las diferencias en las cotizaciones a pensión, si hubiere lugar a ellas.
Dicha decisión fue apelada por la entidad accionada dado que no considera que se encuentre probado el elemento de la subordinación. Ahora bien, a fin de resolver en debida forma la controversia planteada la Sala considera pertinente relacionar inicialmente los aspectos que se encuentran probados en el plenario y posteriormente efectuar el análisis de fondo del asunto, así: - Según la certificación emitida el 1 de febrero de 20247 por el Jefe (E) Área Logística y Financiera Regional de Aseguramiento en Salud núm, 01 de la entidad demandada, así como de los contratos, se tiene que las partes suscribieron diferentes órdenes de prestación de servicios, con el objeto de que la accionante se desempeñara como Auxiliar de Enfermería, así: Contrato Desde Hasta Valor 20-742 25/08/2011 24/02/2012 $ 1.062.600 interrupción de 4 días hábiles 20026 2/03/2012 1/10/2012 $ 1.096.284 interrupción de 3 días hábiles 201264 5/10/2012 4/08/2013 $ 1.096.284 20767 5/08/2013 4/06/2014 $ 1.096.284 Interrupción de 11 días hábiles 20317 20/06/2014 19/11/2014 $ 1.140.135 Interrupción de 1 día hábil 201448 21/11/2014 30/06/2015 $ 1.140.135 20311 1/07/2015 29/03/2016 $ 1.140.135 Interrupción de 3 días hábiles 20073 4/04/2016 3/11/2016 $ 1.140.135 7 Enlace 2.1 archivo 33 del expediente electrónico. 11 Radicación: 11001-33-35-009-2022-00133-01 Demandante: Sandra Yaneth Caldas Ruiz Interrupción de 1 día hábil 201329 8/11/2016 7/11/2017 $ 1.140.135 Interrupción de 5 días hábiles 20614 16/11/2017 15/07/2018 $ 1.140.135 Interrupción de 4 días hábiles 20175 23/07/2018 22/02/2019 $ 1.140.135 Interrupción de 21 días hábiles 20194 27/03/2019 30/01/2020 $ 1.140.135 La parte demandante, sin que conste la fecha de radicación, solicitó la declaratoria de una relación laboral con la accionada el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que se causaron del 25 de agosto de 2011 hasta el 30 de enero de 2020.
El requerimiento anterior fue negado mediante oficio núm. GS -2021-515561 – MEBOO / RASES – GRUPO 29.25 del 25 de noviembre de 20218, al señalar que entre las partes no existió una relación laboral que dé lugar al pago de las prestaciones reclamadas. En desarrollo de la audiencia de pruebas de que trata el art. 181 del CPACA celebrada por el a quo el 18 de abril de 20249 se recibieron las siguientes declaraciones: Angela Viviana Castro Arcila, quien afirmó pertenecer a la planta de la Dirección de Sanidad como Técnico Auxiliar de Enfermería. - Manifestó que compartió con la accionante por el término de 1 año, entre 2011 y 2012. - Indicó que existen personas en la planta de la demandada con el cargo de Técnico Auxiliar de Enfermería que pertenecen a la planta de la entidad y que desarrollan idénticas actividades a las encomendadas a los contratistas. - Aseveró que la accionante prestó sus servicios en la unidad prioritaria de 7:00 am a 1:00 pm y de 1:00 pm a 7:00 pm y existían fines de semana con un horario de 12 horas que solo hacían los contratistas, por lo que descansaban cada 15 días. - Sostuvo que cuando prestaban sus servicios en la unidad prioritaria, eran las enfermeras jefes quienes fijaban los turnos. - Precisó que los turnos eran rotativos y dependían de la jefe y el ingreso y la salida eran consignados en un libro de control. - Puso de presente que las órdenes eran impartidas por la jefe de enfermería de la unidad prioritaria. - Afirmó que en caso de requerir ausentarse del servicio, debían solicitar permiso al superior y esa persona era quien designaba quien debía suplirla.
Lida Nayibe Riaño Luna, quien dijo conocer a la accionante desde el 2011 cuando prestaban sus servicios en una unidad prioritaria y posteriormente prestaron sus servicios desde 2013 a 2019 en un grupo que se denominaba Comité Técnico Científico de Medicamentos y Procedimientos - Manifestó que se desempeñó como auxiliar de enfermería de planta que sus funciones eran similares a las actividades encomendadas a la demandante y que la diferencia era que la testigo manejaba medicamentos, mientras que la señora Caldas Ruiz estaba en procedimientos. 8 Fl 33-35 del archivo 001 del expediente electrónico. 9 Índice 30 del aplicativo SAMAI 12 Radicación: 11001-33-35-009-2022-00133-01 Demandante: Sandra Yaneth Caldas Ruiz - Indicó que existían turnos de 8 horas de lunes a viernes. - Aseveró que los turnos eran fijados por los jefes, entre los cuales identificó al Mayor Sarmiento, Coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo y como jefe inmediata a la Superintendente Vicky Abril. - Sostuvo que no podían escoger el horario porque era el establecido para atención al público.
Enna Ximena Buitrago Malagón, quien afirmó conocer a la demandante desde el 2015 hasta cuando se retiró, pues prestaron sus servicios en el edificio Duarte Valero. - Sostuvo que conoció a la testigo cuando ella prestaba sus servicios en “referencia y contrareferencia” que es la dependencia donde se manejan todos los documentos sobre órdenes médicas, se remiten pacientes, se programan cirugías, autorizaciones, exámenes, servicios de red externa, programación de exámenes que no cubre la EPS. - Manifestó que existían auxiliares de planta. - Precisó que los turnos eran fijados por superiores, como una superintendente, un oficial mayor y un capitán. Expuesto lo anterior, corresponde establecer si en el presente asunto concurren los elementos esenciales para declarar la existencia de una relación laboral, así: Prestación personal del servicio: se tiene probado que la señora Sandra Yaneth Caldas Ruíz fue vinculada a la entidad demandada mediante contratos de prestación de servicios, a fin de realizar actividades como Auxiliar de Enfermería en servicios asistenciales y administrativos desde el 25 de agosto de 2011 al 30 de enero de 2020, servicio que debía ser prestado personalmente dadas las condiciones plasmadas en el objeto del contrato.
Remuneración: las partes no controvierten el hecho de que la accionante recibió el pago de honorarios, de acuerdo con lo fijado en los contratos de prestación de servicios celebrados. Subordinación: respecto a este elemento la Sala se permite transcribir la sentencia proferida por el órgano de cierre de esta Jurisdicción en sentencia de 26 de junio de 2020, en la cual señaló: “(…) De tal manera, en cuanto al estudio de los elementos fundantes de la relación laboral y de acuerdo a que las partes no divergen de la (i) prestación del servicio, ni de la (ii) remuneración del mismo; determinar si la labor se ejecutó de forma subordinada será determinante para aclarar el litigio, y se encuentra que este aspecto se afirma por sí mismo, en el objeto y las funciones transcritas de los contratos, como de otras especificidades determinadas en los mismos, atiéndase a que se escribe que las funciones deberán ser desarrolladas “estrictamente con los turnos prefijados para cumplir con el objeto de esta OPS”, sin “abandonar el servicio donde este desarrollando las actividades inherentes al objeto de este contrato hasta tanto no haya terminado el turno prefijado” y “al momento para el cual podrá ausentarse de la institución so pena de imponer las multas del caso”, entre otros.
Cierto resulta entonces, que probados resultan los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable (i) que existió el ánimo permanente de contratar a la actora por parte de la entidad accionada, al reflejarse la continuada y atemporal contratación descrita, atendiendo a que las funciones desarrolladas son de (ii) la naturaleza de la entidad demandada, y fueron desarrolladas de forma (iii) subordinada, como lo es para una AUXILIAR DE ENFERMERÍA, que se encuentra bajo las órdenes de superiores en el desarrollo de su labor; entonces, se confirmará la sentencia recurrida pero se modificará en cuanto se declarará como se explicó, que deberán ser reconocidos los aportes pensionales de la accionante sobre los periodos prescritos determinados en precedencia.” 13 Radicación: 11001-33-35-009-2022-00133-01 Demandante: Sandra Yaneth Caldas Ruiz Conforme a lo anterior, es dable concluir que las actividades que desarrollan los auxiliares de enfermería, en un hospital son propias de la esencia del servicio predicable a las instituciones prestadoras de salud y dada su naturaleza no es posible entender que dichas actividades se ejecutan de forma autónoma.
Al respecto, se tiene que algunas de las actividades encomendadas al accionante en los contratos de prestación de servicios suscritos, corresponden a las siguientes: - Realizar las actividades e intervenciones y procedimientos establecidos dentro del plan integral del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional - Atender consulta o prestar el servicio objeto del presente contrato en cualquier establecimiento de sanidad policial donde le sea programada, con los estándares mínimos establecidos por la Dirección de Sanidad. - Apoyar a los profesionales de la salud en procedimientos especiales a fin de coadyudar en la atención integral al paciente. - Recibir al paciente que acuda al servicio, preparándolo y colaborando para la ejecución de acciones diagnósticas a que haya lugar, con diligencia, respeto y cordialidad. - Desarrollar procedimientos pre y pos operatorios a los pacientes, observando permanentemente su evolución, signos vitales, administración de líquidos y estado general del mismo. - Mantener informada a la enfermera jefe sobre los procedimientos, exámenes realizados y cambios que observen los pacientes. - Colaborar con los inventarios, insumos elementos y equipos que requiera el servicio para la prestación del mismo, elaborando la solicitud ante la dependencia correspondiente. - Realizar el proceso de recibo y entrega de turno, asegurando el inventario entregado y proceso de recibo y entrega de turno de acuerdo a reglamentación establecida. - Llevar los registros de atención diaria de procedimientos, actividades e intervenciones, así como mantener actualizados los informes estadísticos definidos por la normatividad vigente y todos aquellos registros necesarios para el cumplimiento de los procesos de costos y facturación. - Realizar todas las actividades específicas de acuerdo al servicio donde se encuentre asignado10.
Como refuerzo de esta última actividad, esta Colegiatura encontró que en el expediente contractual de la accionante reposan los siguientes documentos: - Oficio suscrito por el Líder del Proceso de Prestación Servicios Profesionales de fecha 25 de agosto de 2011 dirigido a la Jefe del Grupo de Recursos Humanos SECSA, donde le informa que la accionante prestará sus servicios en dicha dependencia -SEBOG11-, desde el 25 de agosto de 2011. - Oficio suscrito por el Líder del Proceso de Prestación Servicios Profesionales de fecha 2 de marzo de 2012 dirigido a la Jefe del Grupo de Recursos Humanos SECSA, donde le informa que la accionante prestará sus servicios en dicha dependencia -SECSA12-, desde el 2 de marzo de 2012 hasta el 1° de octubre de 2012 y que realizaría su presentación a las 13:00 horas de la fecha inicial. - Oficio suscrito por la persona responsable del Grupo de Contratos Seccional de Sanidad de fecha 5 de octubre de 2012 dirigido a la Jefe de Talento Humano – SEBOG, donde le informa que la accionante prestará sus servicios en dicha dependencia -SEBOG13-, desde el 5 de octubre de 2012 al 4 de agosto de 2013. - Oficio suscrito por la persona responsable del Grupo de Contratos Seccional de Sanidad de fecha 5 de agosto de 2013 dirigido a la Jefe de Talento Humano – HOGEN, donde le 10 Fl 69 enlace 2.1.7 archivo 33 del expediente electrónico. 11 Fl 103 del enlace 2.1.1 archivo 33 del expediente electrónico 12 Fl 111 del enlace 2.1.2 archivo 33 del expediente electrónico 13 Fl 83 del enlace 2.1.3 archivo 33 del expediente electrónico 14 Radicación: 11001-33-35-009-2022-00133-01 Demandante: Sandra Yaneth Caldas Ruiz informa que la accionante prestará sus servicios en dicha dependencia - HOGEN 14-, desde el 5 de agosto de 2013 al 4 de junio de 2014. - Oficio suscrito por el Jefe del Grupo de Contratos Seccional de Sanidad de Bogotá de fecha 20 de junio de 2014 dirigido a la Jefe de Talento Humano – HOCEN, donde le informa que la accionante prestará sus servicios en dicha dependencia - HOCEN15-, desde el 20 de junio de 2014 al 19 de noviembre de 2014. - Oficio suscrito por la persona responsable del Grupo de Contratos Seccional de Sanidad de fecha 21 de noviembre de 2014 dirigido a la Jefe de Talento Humano – HOCEN, donde le informa que la accionante prestará sus servicios en dicha dependencia - HOCEN16-, desde el 21 de noviembre de 2014 al 30 de junio de 2015.
Así mismo se allegaron informes de procedimientos, actividades y resultados de la accionante en el año 2013, los cuales dan cuenta que la señora Caldas Ruiz llevó a cabo, inyectología, retiro de puntos, glucometría, toma de signos vitales y curaciones17. De otro lado es visible a folio 144 del enlace 2.1.7 del archivo 33 del expediente administrativo oficio sin fecha pero elaborado el 10 de diciembre de 2015, suscrito por el Jefe (E) del Grupo de Servicios Asistenciales SECSA y dirigido a la Jefe (E) Seccional de Sanidad Bogotá en la que solicita la contratación de la accionante para desarrollar actividades relacionadas con el perfil asistencial, entre las cuales se señaló la de “informar oportunamente al supervisor inmediato cualquier novedad en el desarrollo de sus actividades como modificación de la agenda, ausencia transitoria del trabajo, según la modalidad y vinculación laboral, los cuales debe tener el visto bueno correspondiente”.
Reposa a folio 179 del enlace 2.1.7 del documento 2.1.7 del archivo 33 del expediente administrativo que corresponde al contrato 20311 de 2015, la constancia de recibido a satisfacción de fecha 1° de marzo de 2016, suscrita por la Supervisora del Contrato de la accionante, en la que indicó las siguientes actividades ejecutadas por la señora Caldas Ruíz como Auxiliar de Enfermería: 1.
Recepción de documentación para el suministro de los medicamentos por fuera del manual único de medicamentos y “terapautica” del SSMMP 2. Brindar información a los usuarios del proceso de medicamentos. 3. Revisar la documentación que a la llegada cumpla con los requisitos para ser remitidos al comité de la DISAN. 4. Notificar a los usuarios de la aprobación o no del medicamento. 5.
Llevar el archivo físico y magnético de los casos a la llegada a la seccional garantizando su reserva y custodia. 6. Enviar las solicitudes vía scaneo a la DISAN. Así las cosas, es posible concluir que las actividades encomendadas al accionante en su calidad de auxiliar de enfermería son propias de la esencia del servicio de la entidad accionada y no le era posible su desarrollo de forma autónoma e independiente, tanto en la prestación de su servicio en modalidad asistencial (relacionada con el apoyo en procedimientos de salud), así como en la modalidad administrativa (archivo y atención al usuario). 14 Fl 91 del enlace 2.1.4 archivo 33 del expediente electrónico 15 Fl 81 del enlace 2.1.5 archivo 33 del expediente electrónico 16 Fl 87 del enlace 2.1.6 archivo 33 del expediente electrónico 17 Enlace 2.1.4 archivo 33 del expediente electrónico. 15 Radicación: 11001-33-35-009-2022-00133-01 Demandante: Sandra Yaneth Caldas Ruiz Debe señalarse que no desconoce la Sala la necesidad de coordinación que se predica entre una entidad y sus contratistas, puesto que el servicio prestado no puede ser uno que escape de supervisión en el cumplimiento del objeto contractual.
No obstante, dicha coordinación en el caso que nos ocupa se ve desdibujada por el carácter auxiliar de la accionante, el cual tal y como señaló el H. Consejo de Estado en la sentencia expuesta en precedencia, trae consigo el elemento de subordinación. Aunado a ello se itera que las actividades encomendadas no refieren autonomía en su ejercicio, máxime cuando se le indica que debe apoyar a los profesionales en salud en procedimientos y se le asigna la sede en la cual debe prestar sus servicios.
Sumado a lo anterior, esta Tribunal resalta que las declaraciones de los testigos son coincidentes en afirmar que las actividades desempeñadas lo eran bajo un sistema de turnos, asignados por superiores. Los testigos fueron coincidentes al afirmar que en caso de requerir un cambio de turno, debían garantizar el cubrimiento de este y ponerlo en conocimiento de los superiores, de igual manera fueron dicientes al afirmar que existían personas de planta con funciones idénticas a las asignadas a la demandante.
En este orden de ideas, se observa que a la demandante no le era posible su desarrollo de forma autónoma e independiente las actividades a su cargo. Ahora bien, de cara al argumento expuesto por la parte accionada en el sentido de indicar que la contratación de la accionante se motivó en su amplia experiencia y la ausencia de personal de planta suficiente, es necesario indicar que si bien las dos razones son fundamentos válidos para realizar la respectiva contratación, ello no implica que la relación trabada entre las partes sea de tipo subordinado como se evidenció en precedencia. Por lo demás debemos resaltar que las actividades realizadas por la accionante en su calidad de contratista como auxiliar de enfermería, contribuyen al desarrollo del objeto de la entidad accionada, que es la prestación del servicio de salud para los uniformados.
Se tiene además, como un elemento que refuerza el cumplimiento del giro ordinario de la actividad de la entidad, la vocación de permanencia del servicio contratado, pues como se observa, los contratos celebrados lo fueron de forma continua por un periodo superior a 8 años, lo cual denota entonces la necesidad permanente del servicio que se presta y desnaturaliza la esencia del contrato de prestación de servicios.
Lo ya señalado permite entonces inferir que la labor prestada por la señora Sandra Yaneth Caldas Ruiz tenía la característica de obligatoria y misional; situación que desvirtúa el carácter transitorio y de especialidad que se atribuye a aquellas a las que debería obedecer el contrato de prestación de servicios. Luego, y una vez desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, y probados los elementos de la relación laboral en el caso sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala, que en el presente caso, tal y como lo señaló el a-quo, se configuró una relación laboral en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, en tanto la demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional, de manera subordinada. 16 Radicación: 11001-33-35-009-2022-00133-01 Demandante: Sandra Yaneth Caldas Ruiz Por lo anterior, fuerza entonces concluir que la accionante tiene derecho, en lo que en materia prestacional se refiere, a obtener el mismo trato que su par de labor, sin que ello le otorgue la calidad de empleado público, dado que para ello es requisito sine qua non la ocurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. En virtud que el recurso de apelación incoado por la entidad demandada busca la revocatoria de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, esto permite a esta Colegiatura pronunciarse sobre la totalidad de la orden emitida por el Director del proceso en primera instancia. 5.6 Del restablecimiento del derecho. 5.6.1.
De las prestaciones a reconocer y la base para ello. Recordemos que el Juez de primera instancia ordenó reconocer “la totalidad de prestaciones sociales devengadas por un Auxiliar de Servicios, Código 6-1, Grado 28 para el periodo efectivamente trabajado entre el 25 de agosto de 2011 al 30 de enero de 2020, salvo los periodos de interrupción, para ello la entidad deberá comparar lo devengado por la demandante como honorarios y lo devengado por concepto de asignación básica del Auxiliar de Servicios, Código 6-1, Grado 28 y tomar lo que resulte más favorable a la señora Sandra Yaneth Caldas Ruiz, es decir, que si los honorarios son superiores a la asignación básica del Auxiliar de Servicios, Código 6-1, Grado 28 liquidará con fundamento en ellos, pero, si es al contrario tomará como base ésta última.”.
Si bien esta Instancia Judicial no encuentra dificultad en el ejercicio de asimilación de la actividad contractual desarrollada por la accionante con el cargo de planta de la entidad, esto es la de Auxiliar de Servicios Código 6-1 grado 28, realizado por el a-quo, en tanto pertenece al nivel asistencial, es necesario indicar que se debe modificar su orden como quiera que del contenido de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado calendada el 25 de agosto de 201618, se advierte que se señaló expresamente que ”el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a. los honorarios pactados” y en tal medida se impone que el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por la contratista corresponderá a los honorarios pactados, recordemos entonces que el reconocimiento de la relación laboral, no otorga por sí sola la calidad empleado público a la accionante, por ende en lo relacionado al componente de restablecimiento del derecho, se concluye que sólo procede respecto de las prestaciones sociales comunes u ordinarias y por los periodos estrictamente servidos.
Debe precisar la Sala que el reconocimiento debe comprender los emolumentos salariales y prestacionales que cuenten con fundamento legal y no será procedente el reconocimiento de prestaciones de carácter extralegal. 5.6.2 De los aportes a seguridad social. Recordemos que la orden impartida por el a-quo al respecto fue la siguiente: “2) Tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones conforme a lo 18 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda.
M.P: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de 25 de agosto de 2016. (0088-15)CE-SUJ2-005-16. 17 Radicación: 11001-33-35-009-2022-00133-01 Demandante: Sandra Yaneth Caldas Ruiz cotizado por un Auxiliar de Servicios, Código 6-1, Grado 28; la entidad deberá cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual se tendrán en cuenta lo que la demandante acreditó como cotizaciones que realizó durante su vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el período efectivamente trabajado entre el 25 de agosto de 2011 al 30 de enero de 2020”.
Respecto de la anterior orden se deben realizar las siguientes precisiones: Al respecto conviene precisar que es necesario modificar la orden impartida en el sentido de señalar que esta únicamente se realizará con fundamento en los honorarios y a partir de dicha base se determinará la existencia o no de diferencias en las cotizaciones. 6.
Costas en segunda instancia La Sala advierte que, en la presente instancia, tampoco se evidencia la carencia de fundamento legal frente a las actuaciones llevadas a cabo por la parte vencida para que proceda la condena en costas, razón por la cual, en virtud del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 se abstendrá de establecer tal condena en el caso de autos. 7.
Conclusión. En virtud del análisis que antecede esta Sala de Decisión modificará el numeral tercero de la sentencia de 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Bogotá en el sentido de señalar que tanto las prestaciones sociales y demás acreencias legales que deba reconocer la demandada en favor de la demandante lo serán con fundamento en los honorarios pactados, de igual forma, el cálculo y eventual cotización a pensión, solo se realizará sobre los honorarios pactados entre las partes en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFÍCASE el numeral segundo (2°) de la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por la señora Sandra Yaneth Caldas Ruiz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional Bogotá, y en su lugar se dispone: “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional Bogotá, a reconocer y pagar en favor de la señora Sandra Yaneth Caldas Ruiz, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.190.009 de Bogotá: 1.
La totalidad de prestaciones sociales legalmente establecidas por autoridad competente devengadas por un Auxiliar de Servicios, Código 6-1, Grado 28 para el periodo efectivamente trabajado entre el 25 de agosto de 2011 al 30 de enero de 2020, salvo los periodos de interrupción, con fundamento en los honorarios pactados en cada uno de los contratos. 18 Radicación: 11001-33-35-009-2022-00133-01 Demandante: Sandra Yaneth Caldas Ruiz 2.
Realizar los aportes a pensión a favor de la demandante, en el porcentaje que le correspondía en condición de empleador con base en el valor pactado en cada uno de los contratos de prestación de servicios. Para tal efecto la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema de Seguridad Social en el periodo ordenado; con base en lo anterior, la entidad deberá establecer los porcentajes de cotización omitidos informando a la accionante los pagos que adeuda y si a ello hay lugar una vez la demandante demuestre haber efectuado la totalidad de los aportes a su cargo, la entidad condenada efectuará la cotización al fondo de pensiones por el monto que le correspondía SEGUNDO.- CONFÍRMASE en lo demás la sentencia de primera instancia. TERCERO.- ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia. CUARTO.- En firme esta sentencia, por la Secretaría de la Subsección envíese el proceso al juzgado de origen, previa las anotaciones que corresponda.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. (La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.