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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-42-057-2022-00437-01

Reporting judge: Luis Alfredo Zamora Acosta

Date: 2025-02-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F” Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Expediente: 11001-33-42-057-2022-00437-01 Demandante: JOAQUÍN ALEJANDRO GUTIÉRREZ HORTÚA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones1 El señor Joaquín Alejandro Gutiérrez Hortúa acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto resultante del silencio administrativo con ocasión de la respuesta presunta negativa a la petición radicada el 5 de mayo de 2023, que negó el derecho al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a: - Reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 1 Folio 1 Índice Samai: 02 Expediente: 11001 33 42 057 2022 00437 01 Demandante: Joaquín Alejandro Gutiérrez Hortúa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros 2 - Dar cumplimiento a la sentencia en un término de 30 días luego de su comunicación en virtud del artículo 192 del CPACA. - Reconocer y pagar los ajustes por concepto de poder adquisitivo de los valores correspondientes a la sanción moratoria.

Finalmente solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha siguiente de ejecutoria de la sentencia y la condena en costas a parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 188 y 392 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo. 1.2 Hechos y omisiones2 Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presenta el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera: - El 6 de agosto de 2019, el docente Joaquín Alejandro Gutiérrez Hortúa radicó solicitud de retiro de cesantías “parciales y/o definitivas” -sic- ante la Secretaría de Educación Departamento de Cundinamarca. - La entidad demandada reconoció las cesantías mediante “Resolución No. 1634 del de noviembre de 2019” –sic-. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su administradora la FIDUPREVISORA S.A., realizaron el pago de los dineros el 16 de enero de 2020. - El plazo con el que contaban las entidades para efectuar el pago de las cesantías venció el 19 de noviembre de 2019 - El 5 de mayo de 2022, se realizó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, frente a lo cual las entidades accionadas guardaron silencio. - El 23 de mayo de 2022 la FIDUPREVISORA S.A efectuó un pago parcial de la sanción reclamada, por valor de DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS ($2.109.127) 1.3 Normas violadas y concepto de la violación3 Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: Legales: Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 1995.

Como argumentos que desarrollan el concepto de violación indicó que el pago de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG fue regulado por medio de la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada en la ley 1071 de 2006, donde se fijó el termino de reconocimiento y pago, el cual no puede llegar a superar los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de pago. 2 Folio 3 y 4 Índice Samai: 02 3 Folio 4 a 9 Índice Samai: 02 Expediente: 11001 33 42 057 2022 00437 01 Demandante: Joaquín Alejandro Gutiérrez Hortúa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros 3 1.4.

Contestación de demanda 1.4.1 La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda bajo el argumento que la presencia de problemas operativos en las Entidades Territoriales, impide el cumplimiento de los términos para proyectar las resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los afiliados al FOMAG, pues las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas deben presentarse ante la última entidad territorial que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, lo cual permite llegar a las siguientes conclusiones: - Pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo: fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) En la expedición del acto administrativo: producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo: por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal. - En tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial.

Se refirió al caso concreto y resaltó que se trata de “una moratoria mixta en el pago de las cesantías definitivas o parciales del cuerpo docente” -sic-. Pues, una parte del periodo de mora se causó hasta el 31 de diciembre de 2019, y fue pagado por el FOMAG, con corte a esa misma fecha, y, otra parte se causó desde el 1º de enero de 2020, y se prolongó hasta el día anterior al pago de la prestación cuyo responsable del pago, sería la entidad territorial, en virtud del canon 57 de la Ley 1955 de 2019, como se expone a continuación: Finalmente, reiteró que los días de mora endilgables al FOMAG, fueron cancelados al demandante vía administrativa, a través de FIDUPREVISORA S.A, y en consecuencia la mora generada a partir de la vigencia del año 2020, debe ser cancelada por la entidad territorial que generó la mora la tardanza del trámite a su cargo.

Expediente: 11001 33 42 057 2022 00437 01 Demandante: Joaquín Alejandro Gutiérrez Hortúa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros 4 1.2.1. Gobernación de Cundinamarca- Secretaría de Educación Argumentó que no existe una norma análoga que le permita al Juez, aplicar el artículo 57 de la Ley 1955 y en consecuencia no es posible condenar a las entidades territoriales sobre este aspecto, por lo que la única norma aplicable al caso corresponde al Decreto 1272 de 2018, el cual establece que la entidad cuenta con un término de 15 días para reconocer y liquidar las cesantías, es decir que la entidad solo es responsable del valor de la moratoria que resulte de los días que hayan excedido dicho término y hasta el momento en el cual se profiera la resolución. Agregó que no procede la condena al Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación, consistente en el pago de la sanción moratoria ya que esta entidad NO es responsable del pago y reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, por lo tanto, tampoco lo es del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por su pago inoportuno. 1.3.

Decisión judicial objeto de impugnación4 Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2024, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la existencia del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la solicitud radicada el 5 de mayo de 2022 y condenó a la Gobernación de Cundinamarca al pago de la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2019 hasta el 15 de enero de 2020.

Adicionalmente, dispuso que de las sumas resultantes se descontara el valor percibido por el demandante como consecuencia de la vía administrativa por parte del FOMAG y la FIDUPREVISORA S.A. Como fundamento de la decisión, el a quo estudió el régimen prestacional docente contenido en la Ley 91 de 1989 y la aplicación de las disposiciones de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cuales fijan los términos con los que cuenta una entidad para dar respuesta a las solicitudes de cesantías y el Decreto 942 de 2022 que reglamentó el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del FOMAG.

Adicionalmente, analizó las subreglas de unificación contenidas en la sentencia SUJ-012-S2, de 18 de julio de 2018. Descendió al caso concreto y concluyó que el demandante acreditó los supuestos fácticos y jurídicos para acceder al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución 1634 del 13 de noviembre de 2019, pues, solicitó el pago de la prestación el 6 de agosto de 2019, es decir, que el acto de reconocimiento fue expedido en forma tardía, ya que superó los 15 días con los que contaba para tal fin y por esta razón el asunto se enmarca dentro del supuesto jurisprudencial denominado “expedición del acto administrativo fuera del término de ley” razón por la cual, la sanción moratoria empezó a contarse transcurridos setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago, situación que se materializó de la siguiente manera: 4 Ítem 019 del expediente digitalizado Expediente: 11001 33 42 057 2022 00437 01 Demandante: Joaquín Alejandro Gutiérrez Hortúa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros 5 Concluyó que el trámite administrativo llevó a que se causara una mora para el periodo comprendido entre el 20 de noviembre y el 15 de enero de 2020 de la cual es responsable la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación, pues, se demostró que superó los términos a su cargo para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la FIDUPREVISORA para pago, entidad que, por el contrario, sí llevó a cabo su actuación en los términos de ley. 1.4.

Razones del recurso de apelación5 Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación interpuso recurso de apelación en el que argumentó que su actuación estuvo sujeta a los alcances normativos de la ley sustancial, aplicable a las entidades territoriales y por el contrario, las entidades llamadas a responder por la sanción moratoria ordenada son la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la FIDUPREVISORA S.A. Al respecto, reiteró los argumentos normativos relacionados en la contestación de la demanda y concluyó que, si bien se configura la mora por el incumplimiento de los plazos establecidos para el pago de las cesantías, también es cierto que tales plazos solo se pueden cumplir sobre el supuesto de la existencia previa de un “sistema único de radicación simultánea”, el cual, corresponde a una obligación asignada a la FIDUPREVISORA S.A. en el Decreto 1075 de 2015, artículo 2.4.4.2.3.2.1. modificado por el Decreto 1272 de 2018, y que no había sido implementado para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Resaltó que el referido sistema debe permitir a los actores del proceso conocer el estado del trámite e identificar si se efectuaron pagos oficiosos por disposición administrativa u órdenes judiciales. Puntualizó que, como consecuencia de lo expuesto, no existe una normativa que obligue a las entidades territoriales al trámite y pago de la sanción moratoria, pues, la norma estableció un procedimiento para su pago a través del sistema único de radicación simultánea, actuación que era responsabilidad del FOMAG y la FIDUPREVISORA S.A. Sin embargo, lejos de cumplir con dicho mandato legal, a través de comunicado 010 de 2017 “crearon su propio procedimiento” –sic- por medio del cual “FIDUPREVISORA S.A. se arrogó competencia para el TRASLADO de las peticiones de pago de cesantías y de la sanción moratoria, según el cual hay una revisión y un reconocimiento automático de la sanción moratoria” –sic-.

Expuso que el reconocimiento de prestaciones como la que dio origen al medio de control compromete el cumplimiento de múltiples normas relacionadas con el presupuesto nacional en el marco de decisiones de tipo fiscal, planeación, unidad de caja y control unificado, así como aquellas de carácter administrativo, por lo que las entidades territoriales son condenadas al cumplimiento del plazo de 15 días para su desarrollo pese al incumplimiento de la FIDUPREVISORA S.A de implementar el sistema de radicación atrás señalado, lo cual genera un cargo de desigualdad ante la Ley, pues resulta injusto que se castiguen los recursos propios de las entidades territoriales, cuando la entidad fiduciaria cuenta con un 5 Ítem 22 y 24 del expediente digitalizado Expediente: 11001 33 42 057 2022 00437 01 Demandante: Joaquín Alejandro Gutiérrez Hortúa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros 6 término de 45 días para llevar a cabo una sola actividad, la cual se limita al pago efectivo de las prestaciones.

Agregó que el fallo de primera instancia desconoció que el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1075 de 2015, estableció los Bonos TES para el pago de la sanción moratoria y en consecuencia la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la FIDUPREVISORA S.A tienen la obligación de proveer los recursos para el pago de las prestaciones a los docentes y crear un sistema contable único y una hoja financiera única para el trámite de este tipo de prestaciones, es decir que desde la expedición las dos normas presupuestales citadas (Ley 1955 de 2019, y el Decreto 942 de 2023), se escindieron obligaciones del manejo, organización presupuestal y contable que en el “deber ser” –sic- deben continuar en cabeza de las referidas entidades pero que ahora recaen en cabeza de las entidades territoriales, lo cual contraviene los principios que rigen el presupuesto nacional.

Finalmente expuso que el docente Gutiérrez Hortúa solicitó sus cesantías el 06 de agosto de 2019, sin que para esa fecha se hubiese expedido el Decreto Reglamentario de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019. Adicionalmente, el Departamento de Cundinamarca cumplió con su obligación de expedir el acto administrativo que reconoció las cesantías pretendidas, por lo que no existen fundamentos facticos y normativos sobre los que se pueda condenar a la entidad territorial.

Adicionalmente la entidad territorial no se encontraba obligada a emitir ninguna respuesta de fondo como consecuencia de la “ausencia de la Ley 1955 de 2019” -sic- y el sistema de radicación simultánea y en este sentido la responsabilidad recae en la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FIDUPREVISORA S.A. 1.5. Trámite de segunda instancia y alegatos finales de las partes Mediante auto del 30 de septiembre de 2024, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la Gobernación de Cundinamarca - Secretaría de Educación y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. De la competencia Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia. 2.2.

Problema jurídico La Sala considera que en la presente oportunidad corresponde establecer si la Gobernación de Cundinamarca - Secretaría de Educación se encuentra obligada a concurrir con sus propios recursos en el pago de la sanción moratoria, concedida en favor del docente Joaquín Alejandro Gutiérrez Hortúa, o si, por el contrario, es el FOMAG, quien debe asumir el pago de la condena.

Expediente: 11001 33 42 057 2022 00437 01 Demandante: Joaquín Alejandro Gutiérrez Hortúa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros 7

2.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 2.3.1. Respecto de la obligación del pago de la sanción moratoria Conviene recordar que mediante la Ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003), el legislador creó el FOMAG, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta.

Entre los objetivos del citado Fondo se encuentran el de: “(…) Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado (…)”. La norma en comento agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes, a partir del 1º de enero de 1990, debían vincularse obligatoriamente al FOMAG, que sería el encargado de pagar sus prestaciones, excepto las señaladas en el parágrafo 2º del artículo 15 ejusdem.

Ahora bien, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, “(…) los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial (…)”, y como otros empleados públicos, se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantía, que para el caso del magisterio se rige por lo establecido en el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que diferencia entre docentes que se benefician del régimen de cesantías retroactivas, y aquellos a quienes les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.

En todo caso, correspondía al FOMAG liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, labor que, en virtud de la garantía de “prestación descentralizada de los servicios” consagrada en el inciso final del artículo 3 de la Ley 91 de 1989, y de la delegación de que trata el artículo 9 ejusdem, era desarrollada por las secretarías de educación de los entes territoriales.

Así fue dispuesto en el Decreto 3752 de 2003 “por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989”, y la Ley 962 de 2005, art. 56. Entre tanto, el pago efectivo de las prestaciones reconocidas es efectuado a través de una sociedad fiduciaria que administra los recursos, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A., empresa con quien la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en virtud de las disposiciones del artículo 3º de la Ley 91 de 1989, suscribió el contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública 083 de 21 de junio de 1990, modificado entre otros, por la escritura No. 1588 27 de diciembre de 2018.

Así pues, siguiendo el contenido de las normas que gobiernan el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, surge palmario que la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, tenía a su cargo el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, las que son pagadas por el FOMAG. Para tales efectos, las secretarías de educación de los entes territoriales en las que el docente prestó sus servicios, tienen a su cargo la elaboración y suscripción de la resolución de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, previa aprobación de la sociedad fiduciaria que administra el patrimonio del FOMAG6. 6 “(“…”) Decreto 2831 de 2005.

Artículo 3º. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: Expediente: 11001 33 42 057 2022 00437 01 Demandante: Joaquín Alejandro Gutiérrez Hortúa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros 8 Ahora bien, en materia de sanción moratoria, el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, tiene dicho que “en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo…” Por su parte, la Ley 1955 de 2019, “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, dispuso que con el propósito de lograr el manejo eficiente de los recursos del FOMAG, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989, serían reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el citado Fondo.

Veamos: “Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Parágrafo Transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir el financiamiento de esta responsabilidad depende de la emisión de títulos de tesorería que son administrados por la Fiduciaria, de manera que no existe afectación del patrimonio propio de esta última entidad.

Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.” (Destacado fuera de texto) El parágrafo transitorio fue objeto de modificación a través del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, “[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026”, disposición que amplió la facultad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la emisión de Títulos de Tesorería como herramienta necesaria para lograr el acceso a recursos que permitan financiar el pago de las obligaciones derivadas de la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías a cargo del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG causadas hasta el mes de diciembre del año 2022.

Veamos: “Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ( ) Parágrafo Transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias (“…”) 4.- Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

(“…”)” Expediente: 11001 33 42 057 2022 00437 01 Demandante: Joaquín Alejandro Gutiérrez Hortúa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros 9 públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” De las disposiciones en cita, logra advertirse que la nueva regulación presenta una variación en torno a las competencias relativas al reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales y definitivas correspondientes a los docentes de que trata la Ley 91 de 1989, puesto que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, estas funciones recaen en la Secretaría de Educación de la entidad territorial.

En lo relativo al pago de las prestaciones, se trata de una competencia privativa y exclusiva del FOMAG. También es notoria la fijación de la prohibición a las autoridades administrativas y judiciales de ordenar el pago de indemnizaciones con cargo a los recursos del FOMAG, por lo que la entidad territorial es la responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en los eventos de inobservancia de los plazos previstos para la radicación y entrega de la solicitud de pago de las cesantías por parte de la Secretaría al Fondo.

De este modo, son dos momentos los que deben ser valorados por la autoridad judicial, en la medida en que, de manera previa a la expedición de la Ley 1955 de 2019, la obligación de asumir el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías recaía en el FOMAG de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 1272 de 2018, que establece que “(…) el pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)”; mientras que, luego de la expedición de la primera de las normas citadas, corresponde a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales, en los eventos de incumplimiento en los términos de atención en el reconocimiento de las cesantías.

Debe tenerse en cuenta además que mediante Decreto 942 de 2022, “[p]or el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, se fijaron los derroteros que deben atender las entidades territoriales para adelantar las acciones de reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales o definitivas de los docentes, y de forma específica frente al pago de la sanción moratoria se estableció: “Artículo 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.227 y 7 Artículo 2.4.4.2.3.2.22.

Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.

La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica. Parágrafo. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo. Expediente: 11001 33 42 057 2022 00437 01 Demandante: Joaquín Alejandro Gutiérrez Hortúa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros 10 2.4.4.2.3.2.278 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

Parágrafo. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.” Destacado por la Sala En este punto debe destacarse que la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU- 041 de 20209, dispuso la creación de un periodo de transición para las entidades competentes del pago del auxilio de cesantías atrasadas y de la sanción moratoria a los docentes oficiales de conformidad con el plan de acción que se ordenó crear al Ministerio de Educación Nacional y a la Fiduprevisora S.A. con la finalidad de superar los obstáculos de orden administrativo y presupuestal para la atención de la prestación social.

Veamos: “Órdenes generales DÉCIMO SÉPTIMO. - Desde la notificación de la presente providencia, DISPONER, de un periodo de transición para que las entidades competentes se pongan al día en el pago del auxilio de cesantías atrasadas y de la sanción por mora causada por el pago tardío de las cesantías, a los docentes oficiales, de acuerdo al plan de acción que se ordena formular al efecto cuya fecha máxima de cumplimiento no podrá exceder el 31 de diciembre de 2020.

DÉCIMO OCTAVO. - ORDENAR al FOMAG-FIDUPREVISORA y al Ministerio de Educación Nacional que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de esta providencia, elaboren y presenten, ante la Procuraduría General de la Nación, un Plan de Acción para la evacuación de las diferentes solicitudes presentadas por los docentes oficiales para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, que se encuentran represadas.

Este plan deberá contener: (…) c. Una estrategia conjunta para evacuar tanto (i) las solicitudes represadas de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías radicadas ante las Secretarías de Educación certificadas antes del 25 de mayo de 2019, como (ii) las solicitudes En caso de que el peticionario no allegue dentro del término requerido los documentos o requisitos necesarios para la tramitación de la solicitud, se considerará que ha desistido de la misma, salvo que antes de que se venza el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado para atender la solicitud.

La Entidad Territorial decretará el desistimiento mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos legales. 8 Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.

En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-041 de 2020. Referencia: Expedientes T-7.182.312, T-7.183.128, T-7.185.094, T- 7.185.557, T-7.185.558, T-7.186.143, T-7.187.278, T-7.187.389, T-7.188.412, T-7.190.526, T-7.190.752, T-7.192.740, T- 7.193.077, T-7.193.078 y T-7194269 (Acumulados).

Demandantes: Martha Inés Arias Duque y otros. Demandados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, Fiduciaria La Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A.-, Ministerio de Educación Nacional -MEN- y las Secretarías de Educación Certificadas de Caquetá, Medellín, Villavicencio, Sahagún y Montería. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Bogotá, D.C., 6 de febrero de 2020. Expediente: 11001 33 42 057 2022 00437 01 Demandante: Joaquín Alejandro Gutiérrez Hortúa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros 11 represadas de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 2019. d. Una estrategia conjunta y separada para atender, de forma concomitante y oportuna, (i) las solicitudes recientes de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, radicadas ante las Secretarías de Educación certificadas con posterioridad al 25 de mayo de 2019 y (ii) las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019. e. Las estrategias separadas del Plan de Acción deberán priorizar el trámite de reconocimiento y pago de las solicitudes de auxilio de cesantías que se encuentran pendientes de resolver e incluirán los siguientes componentes: i. La definición de un término perentorio para dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, en orden cronológico de la más antigua a la más reciente, el cual no podrá superar el de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación de la presente providencia. Si frente a un mismo peticionario se encuentran radicadas varias solicitudes, las entidades deberán considerar la radicada con mayor antigüedad a efectos de proporcionar un turno de respuesta.

La respuesta a la solicitud no implicará el reconocimiento y pago efectivo de la prestación económica. ii. La definición de un término perentorio para dar cumplimiento a las órdenes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías contenidas en sentencias judiciales, el cual no podrá superar el de ocho (8) meses siguientes a la comunicación de la presente providencia. iii.

Un cronograma o plan de pago de la sanción por mora en el pago de cesantías de acuerdo con la disponibilidad presupuestal derivada de la emisión de los títulos de tesorería TES, que no podrá superar el 31 de diciembre de 2020. En dicho plan se dará prioridad al pago de los montos acordados en el marco de conciliaciones.” A manera de conclusión, la Sala debe señalar que a partir de la expedición de la Ley 1955 de 2019, debe establecerse, desde el punto de vista temporal, a cuál de las entidades estatales es imputable el incumplimiento.

Así, de un lado, deberá establecerse si el ente territorial acredita la observancia de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006, para las acciones de reconocimiento y liquidación de la prestación, y por otro, si la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG adelanta el pago de la cesantía dentro de los 45 días siguientes, una vez el ente territorial le remita el acto administrativo correspondiente en atención a la misma legislación, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 942 de 2022.

Lo anterior se puede reflejar a través de la siguiente línea de tiempo: Actuación a cargo de la entidad territorial Solicitud de reconocimiento cesantías parciales o definitivas Término para expedir el acto administrativo de reconocimiento y liquidación de la prestación: 15 días Término de ejecutoria: 10 días (Ley 1437 de 2011, art. 87) Acción posterior: Remisión de la documentación, soporte al FOMAG para adelantar el pago de la prestación. Actuación a cargo del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a través de su ente administrador fiduciario Remitida la documentación por parte de la entidad territorial, el Fondo cuenta con 45 días para adelantar el pago de la cesantía. Término para el pago de la prestación: 45 días Expediente: 11001 33 42 057 2022 00437 01 Demandante: Joaquín Alejandro Gutiérrez Hortúa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros 12 Así, en uno u otro evento debe valorarse si la mora deviene de la acción adelantada por la entidad territorial, o si se trata de un incumplimiento generado con ocasión del desembolso de los recursos para el pago de la cesantía. 2.3.2 Análisis de mérito Descendiendo al caso concreto, se tiene que se encuentran probados los siguientes hechos: ➢ El señor Joaquín Alejandro Gutiérrez Hortúa prestó sus servicios como docente oficial de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, relación laboral con fundamento en la cual, a través de petición radicado 2019-CES-783716 del 6 de agosto de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas ante el FOMAG10. ➢ A través de Resolución No. 001634 del 13 de noviembre de 2019, ordenó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva a favor del docente en los siguientes términos: “ARTICULO PRIMERO: Reconocer al (la) señor (a) JOAQUÍN ALEJANDRO GUTIÉRREZ HORTÚA identificado (a) con C.C. Nro. 1.072.894.567 de PASCA la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($3.325.949) M/CTE, por concepto de cesantías definitivas, solicitadas conforme a la parte motiva de la presente resolución que le corresponden por el tiempo de servicios como docente DEPARTAMENTAL. - FTE DE RECURSOS SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES.

PARÁGRAFO PRIMERO: Del valor total de cesantías liquidadas TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($3.325.949) M/CTE, descontar la suma de CERO PESOS($ ) M/CTE, por concepto de Cesantías Parciales, como se indica en la parte considerativa.

PARAGRAFO SEGUNDO: De la suma reconocida, exceptuando los valores estipulados en el parágrafo primero del presente artículo queda un saldo líquido por valor de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($3.325.949) M/CTE, que se pagará por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la entidad fiduciaria a JOAQUIN ALEJANDRO GUTIÉRREZ HORTUA Identificado (a) con C.C. Nro. 1.072.894.567 de PASCA según acuerdo suscrito entre la Nación y esa entidad.

ARTÍCULO SEGUNDO: Fiduciaria La Previsora FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, descontará las sumas de dinero que sean ordenadas por Despachos Judiciales, en los porcentajes que estos determinen en los términos del artículo 2488 del Código Civil en concordancia con los artículos 154, 155 y 156 del C.S.T., modificado por la ley 11 de 1984 artículos 3 y 4; artículos 95 y 96 del Decreto Nacional 1848 de 1969; artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1073 de 2002, modificado por el Decreto 994 de 2003.” ➢ Los recursos de las cesantías solicitadas quedaron a disposición del actor el 16 de enero de 2020, según consta en certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio obrante a ítem 027 del expediente. ➢ Mediante petición del 5 de mayo de 2022, el docente, por intermedio de apoderado, solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, frente a lo cual no obtuvo ninguna respuesta. ➢ A través de consignación calendada 23 de mayo de 2022, la demandante recibió un pago 10 Ítem 001 del expediente digitalizado Expediente: 11001 33 42 057 2022 00437 01 Demandante: Joaquín Alejandro Gutiérrez Hortúa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros 13 parcial de la sanción reclamada por valor de DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS ($2.109.127).

Ahora bien, se dijo líneas atrás que, la indemnización moratoria fue prevista como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos de manera expresa por la ley.

Siendo ello así, es claro que dicho castigo sólo puede extenderse hasta que el moroso corrige su actuación y deja a disposición del empleado los dineros reconocidos a título de cesantías; momento este, en el que el trabajador está habilitado para recibirlos. 2.3.3 Actuación a cargo de la entidad territorial De conformidad con la normatividad estudiada, los términos con los que contaba la entidad para efectuar las actividades a su cargo corrieron de la siguiente manera.

Actuación Término en días Vencimiento Petición de reconocimiento de cesantías parciales 6 de agosto de 2019 - No aplica Término para resolver petición de reconocimiento 15 29 de agosto de 2019 Ejecutoria de la providencia 10 12 de septiembre de 2019 Término para hacer el pago 45 19 de noviembre de 2019 A pesar de lo anterior, se tiene que el acto administrativo de reconocimiento de cesantías (Resolución No. 001634) fue expedido por la Secretaría de Educación, el 13 de noviembre de 2019 y según consta en la documental visible a ítem 09 del expediente digitalizado, la solicitud de pago fue remitida por parte de ese ente territorial ante la FIDUPREVISORA el 16 de diciembre de 2019, es decir, fuera del periodo establecido legalmente para llevar a cabo su actuación. 2.3.4 Actuación a cargo de la FIDUPREVISORA S.A. Término para pago (45 días a partir de la radicación de solicitud entidad territorial 12 de septiembre de 2019) 20 de febrero de 2020 Fecha de puesta a disposición de los recursos a favor del demandante. 16 de enero de 2020 De lo anterior se desprende que, la fiduciaria a cargo de los recursos del FOMAG efectuó el pago al demandante dentro de los 45 días hábiles posteriores a la solicitud remitida por la entidad territorial.

No obstante, para ese momento el trámite correspondiente ya se encontraba fuera de término, lo que genera derecho a la docente al pago de la sanción reclamada. Así las cosas, como el cómputo de la sanción se generaron a partir del vencimiento de los 70 días legalmente establecidos para el pago de la prestación; se advierte que la mora es atribuible a la Gobernación de Cundinamarca– Secretaría de Educación, quien luego del vencimiento del término que tenía para ello, remitió la documentación al FOMAG para que esta procediera al pago de la prestación. Expediente: 11001 33 42 057 2022 00437 01 Demandante: Joaquín Alejandro Gutiérrez Hortúa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros 14 Atendiendo lo expuesto, la Sala resalta que los 70 días con los que contaba la administración para efectuar el pago de las cesantías vencieron el 19 de noviembre de 2019, es decir que la mora causada, debe contabilizarse desde el día siguiente (20 de noviembre de 2019) y se configuró hasta el 15 de enero de 2020 (día anterior a la disposición de recursos por parte de la FIDUPREVISORA.) De igual forma, tal como lo advirtió el a quo en el expediente obra certificación en la que se advierte una consignación por concepto de sanción moratoria por valor de DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS ($2.109.127), los cuales, deberán descontarse de las sumas resultantes por parte de la entidad condenada.

Finalmente, frente al argumento que la mora debe ser asumida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sala resalta que esta disposición es viable únicamente en aquellos casos en que la mora sea atribuible a dicha entidad; sin embargo, esta disposición no exime a los entes territoriales de asumir con sus propios recursos la mora imputable a su actuación en sede administrativa como en efecto ocurrió en el asunto de la referencia y en consecuencia este argumento de apelación no está llamado a prosperar.

Lo mismo ocurre con la afirmación realizada por la apelante frente a que por causa de la no implementación de una ventanilla única de radicación, incurrió en la mora reclamada, pues la Sala resalta que incluso antes de la expedición de la Ley 1955 de 2019, la entidades territoriales debían expedir los actos administrativos de reconocimiento de cesantías en un término perentorio de 15 días hábiles, es decir que, la obligación que les asiste no es una novedad frente a sus funciones y por el contrario el hecho de castigar los recursos propios de las entidades intervinientes es necesario para evitar su inactividad o demoras injustificadas en el trámite, por lo que tampoco es de recibo este argumento y en este sentido la sentencia será confirmada. 2.4.- Costas en segunda instancia De acuerdo con la tesis adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado y el contenido del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas, comoquiera que no se advierte una carencia de fundamento legal en las actuaciones desplegadas por la parte vencida que lleven a determinar su condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el 30 de abril de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro proceso promovido por el señor Joaquín Alejandro Gutiérrez Hortúa contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A y Gobernación de Cundinamarca - Secretaría de Educación, que accedió parcialmente a las pretensiones.

Expediente: 11001 33 42 057 2022 00437 01 Demandante: Joaquín Alejandro Gutiérrez Hortúa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros 15 SEGUNDO. – Sin condena en costas TERCERO.- En firme esta sentencia, por la Secretaría de la Subsección devuélvase el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias que correspondan.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. (La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.