1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA. Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE No.: 11001-33-35-015-2022-00476-01 DEMANDANTE: NURY DANIGXA MEDINA GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO PRESTACIONES SOCIALES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DEL DEPARTAMENTO- FIDUPREVISORA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA SANCIÓN POR MORA PAGO CESANTÍAS ----------------------------------------------------------------------------------------- Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Departamento de Cundinamarca contra la Sentencia proferida el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá D.C.-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control incoado por la señora Nury Danigxa Medina Gómez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Cundinamarca- Secretaria de Educación del Departamento y Fiduprevisora S.A. A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. – Departamento de Cundinamarca, para que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2022-00476-01 2 de septiembre de 2022, por cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.
Que se condene a las entidades demandadas, reconozcan y paguen la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la petición y hasta cuando se haga efectivo el pago.
Se disponga dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde su comunicación, como lo señala el artículo 192 del CPACA. Se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, con base en el IPC. Que se reconozcan intereses moratorios, a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria.
Por último, que se condene en costas. Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes HECHOS: El 17 de septiembre de 2019, la demandante radicó solicitud de retiro de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, siendo reconocidas mediante Resolución No. 1845 del 31 de diciembre de 2019, y la Fiduprevisora S.A. puso a disposición el pago de los dineros derivados de esta prestación, el 19 de febrero de 2020, pese a haber ocurrido el vencimiento de los 70 días el 30 de diciembre de 2019.
El 28 de junio de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero las entidades no contestaron. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, contestó la demanda en la que se opuso a 1 Archivo 026. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2022-00476-01 3 las pretensiones formuladas por la parte actora, argumentando que es la entidad territorial Departamento de Cundinamarca/Secretaría de Educación Departamental, el llamado a asumir las declaraciones de condena causadas desde el 01 de enero de 2020 y hasta la fecha de pago de la prestación. Se refirió a las sentencias de unificación SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional y SUJ-012-S2 del Consejo de Estado, que en los años 2017 y 2018, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, en los casos relacionados con la sanción moratoria en el pago de las cesantías que imponen al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.
Al respecto, las Altas Cortes determinaron que la sanción por mora si es aplicable al pago de las cesantías del Fomag, a pesar que no esté provisto en la Ley 91 de 1989, ni en la Ley 962 de 2005. Sostuvo que, el Decreto 1272 de 2018, ajustó los términos del trámite de reconocimiento de las cesantías a los quince días previstos en la Ley 1071 de 2006, sin embargo, el trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005 sigue igual, pero acortado en los términos para que la entidad territorial envié a la Sociedad Fiduciaria el proyecto de resolución y para que esta apruebe o no. Propuso como excepciones la de “falta de legitimación por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019, legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020; sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial; cobro de lo no debido, por mora generada en el año 2020; improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; improcedencia de la condena en costas y excepción genérica”.
La Fiduprevisora S.A.2, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, diciendo que actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG. Propusó las excepciones de “cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa causa; falta de legitimación en la causa por pasiva y excepción innominada” 2 Archivo 035 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2022-00476-01 4 El Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación de Cundinamarca, a través de apoderado judicial, contestó la demanda3, oponiéndose a las pretensiones manifestando que en el caso concreto se observa que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955, lo que supone que es la Fiduprevisora la única entidad responsable por el pago de esta sanción, el cual debe ser realizado por medio de los títulos de Tesorería de conformidad con el Decreto 2020 de 2019.
Y en ese sentido, aduce que la única entidad que se encuentra en la obligación y posibilidad legal de cumplir con las pretensiones de la demanda es la Fiduprevisora, lo cual, correlativamente, impide la participación del Departamento de Cundinamarca, en el proceso de la referencia, por lo que solicitó se declarará la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva y su consecuente desvinculación. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la demandada sobre la petición del 28 de junio de 2022, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a la demandante, y condeno al Departamento de Cundinamarca a reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo durante el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2019 al 18 de febrero de 2020, teniendo en cuenta el salario devengado por la accionante para el año 2018, y negó las demás pretensiones de la demanda, incluida la indexación. La sentencia tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: En primer lugar, se pronunció sobre el acto ficto con fundamento en el artículo 83 del C.P.A.C.A., indicando que dentro del expediente se encuentra demostrado con prueba documental que la accionante el 28 de junio de 2022, presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía reconocida, sin que obrara ningún documento que acreditará la respuesta de la entidad, por lo que hallo probado la existencia del acto ficto. 3 Archivo 037 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2022-00476-01 5 Examinó las normas aplicables al caso de estudio, esto es la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, y reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableciendo sanciones y fijando términos para su cancelación, conforme los cuales una vez presentada la solicitud de liquidación y pago de las cesantías, la entidad mediante acto administrativo debe ordenar el pago del monto de éstas, contando con 15 días hábiles que se computarían a partir de la solicitud de liquidación. Que una vez en firme el acto administrativo, la pagadora tiene la obligación de cancelar el monto reconocido en un plazo de 45 días hábiles, sino es realizado el pago dentro del término estipulado en la norma, la entidad está obligada a reconocer y pagar una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Se refirió a la regulación del procedimiento administrativo interno entre las entidades que intervienen en el reconocimiento y pago de las cesantías, el artículo 56 de la ley 962 de 2005, que fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, en cuyo parágrafo, estableció que el reconocimiento de las cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales será responsabilidad de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada a la que aquellos se encuentren vinculados, mientras que el pago de las mismas será competencia del FOMAG.
Además esta disposición reguló que, el reconocimiento y pago de cesantías que se haya solicitado con posterioridad al 25 de mayo de 2019, debe determinarse en cuál de las entidades demandadas se verificó la mora, toda vez que, si se dio en la expedición del acto administrativo será la Secretaría de Educación Territorial quien deba asumir dicha responsabilidad y si se verifica en el desembolso del pago de las cesantías, es la Fiduciaria la Previsora S.A., la responsable, por tener a su cargo el manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Descendió al caso concreto y explicó que la accionante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 17 de septiembre de 2019, y por consiguiente, a partir de esta fecha debían contarse los 15 días hábiles para expedir la resolución, teniendo como plazo hasta el 8 de octubre de 2019, más lo diez días hábiles de ejecutoria hasta el 23 de octubre y los 45 días hábiles para efectuar el pago, el 30 de diciembre de 2019.
Concluyó que trascurrieron un total de 50 días de mora entre la fecha en que se debían pagar las cesantías (esto es, desde el 30 de diciembre de 2019) y el día anterior a la fecha en que se pusieron a disposición (18 de febrero de 2020), y en ese orden encontró TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2022-00476-01 6 que la mora se generó con ocasión a la omisión de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y que no hubo mora en el pago por la Fiduprevisora S.A. Determinó que la Secretaría de Educación de Cundinamarca incurrió en una mora total de 50 días, durante el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2019 y el 18 de febrero de 2020, esto es el día anterior a que la Fiduprevisora puso a disposición los dineros de la accionante..
Finalmente, no condenó en costas. RECURSO DE APELACION.-El apoderado judicial del Departamento de Cundinamarca. Impugnó la sentencia solicitando sea revocada, colocando de presente que, advierte dos errores en esta decisión, el primero relacionado con la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en la medida que, carecía de fuerza vinculante para el momento en el que se realizó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías; y el segundo, relacionado con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, toda vez que, no se tuvo en cuenta para el momento de imputar la responsabilidad de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías.
Que en dicha norma, se pueden extraer dos cambios normativos que se dieron con relación a la sanción moratoria, el primero que la entidad reconoce mediante acto administrativo el pago de las cesantías, sin requerir de la aprobación del proyecto de acto administrativo por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual antes si se requería bajo la vigencia del artículo 56 de la ley 952 de 2005; y el segundo, que es la entidad territorial la responsable del pago de la sanción cuando el retardo se haya ocasionado como consecuencia del incumplimiento de los plazos para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de cesantías. y se refirió a la sentencia SU 040 del 6 de febrero de 2020 Dijo que la normativa en mención carece de fuerza vinculante, en la medida que, para el 17 de septiembre de 2017 en que se realizó la solicitud de cesantías, no existía norma reglamentaria que desarrollara el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y por ello es que se necesitaba que el Gobierno Nacional estableciera mediante una normatividad, los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2022-00476-01 7 términos y la manera en cómo debían proceder los entes territoriales, sin requerir de la previa aprobación del acto administrativo por parte de FOMAG.
Sostiene que los términos que aplico el despacho no son procedentes, en la medida que, eran los que se aplicaban cuando los entes territoriales realizaban un proyecto de acto administrativo que era aprobado por Fonpremag, según lo previsto en el artículo 56 de la ley 952 de 2005, y en ese entendido dice que, el Decreto 1278 de 2018 no es extensible para dar desarrollo al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, ya que esta disposición no regula los plazos con los que cuentan los entes territoriales para expedir la resolución de liquidación y reconocimiento de la cesantías de manera autónoma, es decir, sin requerir de la previa aprobación del FOMAG.
En suma, arguye que al no ser compatible la regulación del Decreto 1278 de 2018 con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y dado que, el Decreto reglamentario 2942 de 2022 se expidió de manera posterior a la causación de los hechos del presente caso, el Departamento de Cundinamarca no es responsable de la sanción por mora al no haber existido para el momento de la radicación de la petición de cesantías, norma reglamentaria que estableciera los plazos a los que se encontraba obligado el ente territorial para expedir la resolución de liquidación y reconocimiento de las cesantías.
ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación presentado por la demandada Departamento de Cundinamarca-Secretaría de Educación, fue admitido mediante Auto del seis (6) de septiembre de 2024. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada Departamento de Cundinamarca-Secretaría de Educación, contra la Sentencia proferida el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá D.C.-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
HECHOS RELEVANTES DEMOSTRADOS ➢ El 17 de septiembre de 2019, la demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, a través de la Secretaría de Educación de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2022-00476-01 8 Cundinamarca, el reconocimiento y pago de cesantía parcial (según antecedentes de la Resolución No.001845 del 31 de diciembre de 2019). ➢ El 31 de diciembre de 2019, el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación expidió la Resolución No. 001845 “Por la cual se RECONOCE y ORDENA el pago de una CESANTÍA PARCIAL para REPARACIONES LOCATIVAS AL(LA) DOCENTE NURY DANIGXA MEDINA GOMEZ”. ➢ Según certificación emitida por la Fiduprevisora S.A., el 19 de febrero de 2020 se puso a disposición de la demandante, las cesantías parciales reconocidas. ➢ El 28 de junio de 2022 la docente solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación en tiempo del valor de la cesantía reconocida, ante el Departamento de Cundinamarca con Radicado 20221011916472. ➢ De acuerdo con certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la demandante se le reconocieron cesantías parciales mediante Acto Administrativo del 31-12-2019 por el valor de $20.784.531=, consignadas en el Banco Ganadero Centro. ➢ Hoja de Revisión No. 1859589 en la que se consignó: II.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los reparos plasmados en el recurso de apelación, consiste en determinar si la demandante tiene derecho en los términos establecidos por el Juez de primera TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2022-00476-01 9 instancia a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995 reglamentada por la Ley 1071 de 2006.
En caso de probarse que tiene derecho, establecer cuál es la entidad competente para asumir la condena que sea impuesta. III. REGULACION NORMATIVA Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad principal es el pago de las prestaciones sociales a los docentes nacionales o nacionalizados que se encontraban vinculados al 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 43 de 1975 y que quedaron automáticamente afiliados al Fondo y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación. Para efectos de la administración de los recursos que integran el FOMAG, el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración. Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 1990, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y precisó, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento.
El Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual debía ser elaborado por la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
De conformidad con las normas referidas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2022-00476-01 10 a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada.
Es decir, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al que le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación pretendida por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1775 de 1990 y el Decreto 2831 de 2005, pues si bien a la Secretaría de Educación del ente territorial le corresponde realizar el proyecto de resolución de reconocimiento, dicha función se ha considerado es una simple intervención pues el FOMAG actúa como responsable solo que la precitada actuación la realiza a través de las Secretarías de Educación. Las prestaciones socio-económicas, tales como las cesantías e inclusive la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, conforme a las normas precedentes están a cargo exclusivo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que debe cancelar con cargo a los recursos de la Fiduciaria la Previsora S.A. como administradora de los mismos.
La Ley 1272 de 2018, “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, en cuanto al trámite para el reconocimiento de las prestaciones económica a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1.
Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2022-00476-01 11 realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.
Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.
Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.” Respecto de la gestión de la entidad territorial en la solicitud de reconocimiento de cesantías los términos para resolverlas y la entidad sobre quien recae su pago, la norma, estableció: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.
Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2022-00476-01 12 Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto.
La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo. En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
(…) Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2022-00476-01 13 En efecto, el Consejo de Estado a Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez en sentencia del 1º de febrero de 2018, al resolver sobre ¿cuál es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en el caso de los docentes?, concluyó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías.
En sentencia de 26 de noviembre de 2020, la Alta Corporación se ocupó de nuevo de establecer cuál es la autoridad competente conforme el ordenamiento jurídico para efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes y en tal virtud, quién responde por la pretensión de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4: “Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» al definir las competencias y alcances de las entidades territoriales certificadas en educación, así como de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, reiteró que corresponde a dicho fondo el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, y en tal medida la sanción por mora que se origina en la tardanza en el pago de las cesantías parciales o definitivas solicitadas por los docentes, recae en él conforme se explica a continuación: (…) Ahora bien, el Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», reafirma la titularidad de la obligación en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza del FOMAG, al definir en la subsección 2 «RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO», el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado(a), en los siguientes términos: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1.
Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.
Bogotá D.C., 26 de noviembre de 2020, proceso No. 73001-23-33-000-2016-00743-01(4822-17). Demandante: Miguel Ángel González Campos - Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2022-00476-01 14 La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. ….
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.
Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.
Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.» (Subrayas fuera del texto original) Resulta claro entonces que, si bien en el trámite y gestión del pago de las prestaciones sociales de los docentes, para el presente caso las cesantías parciales, tienen injerencia la entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado a través de las secretarías de educación, así como la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recurso del FOMAG, no es sobre tales entidades que recae el mandato legal de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales aludidas, lo que permite concluir que es el fondo el llamado a responder por el incumplimiento de tales obligaciones”.
(Negrillas y subrayas de Sala) De las disposiciones precitadas y la jurisprudencia referida se colige que aunque en la Ley 244 de 1995 en su artículo 2° parágrafo establece que el pago de las sanción por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2022-00476-01 15 mora del pago tardío de las cesantías reconocidas al beneficiario se debe realizar por la entidad con recursos propios, no lo es menos que la obligación de reconocer y pagar la sanción moratoria respectiva a favor de los docentes oficiales, recae como tal en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que debe cancelar tales emolumentos con cargo a los recursos del FOMAG actuando la Fiduciaria La Previsora como administradora de estos.
Ahora bien, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, por primera vez consagró la responsabilidad del ente territorial del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, en los eventos en que se dé por el incumplimiento de los plazos para radicación o entrega de la solicitud por parte de las Secretarías de Educación. La Ley 1955 de 2019, que entró en vigencia el 25 de mayo de 2019, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial,5 en su artículo 57 cuya vigencia se determinó que sería a partir de la publicación de la norma6, dispuso sobre el particular: “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5. Publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. 6 Cuyo artículo 57 rige a partir de su publicación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2022-00476-01 16 PARÁGRAFO.
La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.(subrayado y negrilla fuera del texto original) (…) Posteriormente el presidente de la República en uso de sus atribuciones constitucionales consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 16 de la Ley 91 de 1989 y en desarrollo de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, expidió el Decreto 942 de 2022.
En el artículo 2º, la ley modificó los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3, 2.4.4.2.3.2.22, 2.4.4.2.3.2.24, 2.4.4.2.3.2.25, 2.4.4.2.3.2.27, 2.4.4.2.3.2.28 y 2.4. 4.2.3.3.2, del Decreto 1075 de 2015, así:
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la Última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ARTÍCULO2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. Las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva Entidad Territorial Certificada en Educación. Para tal efecto, la Entidad Territorial Certificada en Educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1.
Garantizar la disponibilidad, calidad y completitud de la información necesaria para la correcta liquidación de las prestaciones económicas de los docentes, que se encuentre en las herramientas o medios tecnológicos que funcionalmente estén bajo su administración y que permita evidenciar la trazabilidad en el trámite de reconocimiento 2.
Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2022-00476-01 17 procedimientos y herramientas tecnológicas de recolección de información dispuestos para estos trámites. 3.
Certificar conforme con los procedimientos establecidos para el trámite a nivel nacional, el tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 4. Hacer uso de las herramientas tecnológicas que se dispongan por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para los procesos de reconocimiento de las prestaciones económicas y mantener actualizada la información allí consolidada. 5.
Expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, dentro de los términos definidos por la Ley y reglamentados en la presente subsección, con las formalidades y efectos previstos en las demás normas aplicables. 6.
Expedir el radicado de la solicitud de cesantía en debida forma por la herramienta tecnológica que se disponga por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los casos en que los docentes alleguen la totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento y pago de la prestación. 7.
Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la herramienta tecnológica dispuesta por ella, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
PARÁGRAFO 1. A excepción de los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas, los demás actos administrativos que sean expedidos por la Entidad Territorial Certificada en Educación en los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa de la liquidación respectiva por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.
PARÁGRAFO 2. Las Secretarias de Educación serán responsables de la calidad en los insumos de datos y parametrización debida de la herramienta tecnológica para la correcta liquidación de las cesantías, de conformidad con las normas legales dispuestas para su reconocimiento.
PARÁGRAFO 3. En el evento en que los docentes alleguen solicitudes incompletas, se dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.22 del presente Decreto.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.3. Uso de las Tecnologías de la información y las comunicaciones. En el marco de las gestiones reguladas en la presente subsección, las Entidades Territoriales Certificadas en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán privilegiar el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de garantizar los principios de las actuaciones administrativas previstos en la Ley 1437 de 2011, ”Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, o sus modificaciones, en especial, los de responsabilidad, eficacia, economía y celeridad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2022-00476-01 18 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.
La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo.
En caso de que el peticionario no allegue dentro del término requerido los documentos o requisitos necesarios para la tramitación de la solicitud, se considerará que ha desistido de la misma, salvo que antes de que se venza el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado para atender la solicitud.
La Entidad Territorial decretará el desistimiento mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos legales.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías. La sociedad fiduciaria, conforme con los términos señalados en el presente Decreto, deberá: Garantizar en todo momento el acceso, consulta y veracidad de la información. Para ello deberá mantener, actualizar y gestionar de manera completa y con calidad los datos, las bases, sistemas o herramientas tecnológicas dispuestas para la liquidación de las cesantías y de consulta de las entidades territoriales certificadas en educación. Efectuar el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, atendiendo el contenido del acto administrativo, debidamente expedido y ejecutoriado por la entidad territorial certificada, a través del sistema o plataforma tecnológica determinada para ello.
Mantener actualizados los pagos causados, con ocasión de los actos administrativos en firme gestionados por la entidad territorial que reconoce las cesantías parciales y definitivas, a través de las herramientas tecnológicas que se dispongan para tales fines. Actuar de manera diligente en la gestión de las solicitudes, siendo responsable de las acciones y del personal que se encuentra bajo su cargo.
En su condición de administradora del fondo de prestaciones del magisterio, brindar asesoría y orientación a las entidades territoriales o a quien lo requiera, en los trámites asociados a las cesantías. ARTÍCULO2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2022-00476-01 19 cesantías.
Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.
ARTÍCULO2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.
En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.
(subrayado y negrilla fuera del texto original) Se recuerda que la Ley 1071 de 2006, “adicionó y modificó la Ley 244 de 1995”, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, estableció la sanción y fijo términos para su cancelación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2022-00476-01 20 De los artículos contenidos en el Decreto 942 de 2022, se evidencia que se habilitó el uso de herramientas tecnológicas, plataformas específicas para la radicación de prestaciones económicas, así como para el trámite de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas de los docentes ante las entidades Territoriales y gestión que debe realizar la sociedad fiduciaria para el pago.
Refiere la condición de esta última de administradora del Fondo de Prestaciones del Magisterio. Así mismo, que la Secretaria de Educación deberá efectuar el reconocimiento y liquidación de las mismas. Ahora, si bien el Decreto 942 de 2022, modificó algunos artículos de la Ley 1071 de 2006, ratificó que “el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos” establecidos en ésta última ley.
En cuanto a quien debe reconocer el pago de la sanción moratoria, el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.28, dispuso que “En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria”, imponiendo con ello la responsabilidad de cancelar de sus propios recursos la sanción, aspecto que no había contemplado el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues solo le asignó a la entidad territorial, la carga de cancelarla en el evento en el incumpliera los plazos previstos dentro de la gestión administrativa que debe realizar.
Es así como ya en vigencia del Decreto 942 de 2022, se le impuso la carga a la Fiduciaria de responder por el pago de la mora en el evento en que el retardo en su cancelación sea por su causa, la cual, además será compartida entre estas dos entidades en el evento en que sea imputable tanto a la secretaria como a la Fiduciaria de manera proporcional, según los días de retardo.
Finalmente, re recuerda que la sanción por mora equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías definitivas o parciales —Ley 1071 de 2006—, y se reconoce a favor de los servidores públicos incluidos los docentes, tal como fue dispuesto en la sentencia de Unificación SU-336 de 2017, proferida por la H. Corte Constitucional, y la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018, proferida por el H. Consejo de Estado.
IV. CASO CONCRETO En el sub lite, la demandante solicitó que se le reconocieran y pagaran las cesantías el 17 de septiembre de 2019, fecha para cual, ya había entrado en vigencia la Ley 1955 de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2022-00476-01 21 2019 (25 de mayo de 20197).
En este caso, por disposición del artículo 57, la responsabilidad recae en la Secretaría de Educación respectiva del pago de la sanción moratoria en el evento en que incumpla los términos de ley en dicho trámite o respecto de la radicación o entrega de la solicitud al Fondo por parte del ente territorial. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por su parte, responderá por el pago de la sanción moratoria en el evento en que el incumplimiento no sea ocasionado por la entidad territorial, sin embargo, éste pago debe ser financiado con Títulos de Tesorería emitidos por Ministerio de Hacienda y Crédito Público (administrados por sociedades fiduciarias públicas) como lo ha venido efectuando en virtud de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 20238.
Ahora, con la expedición del Decreto 942 de 2022, se ratificó el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas dentro de los tiempos legalmente establecidos para su pago y, para efectos de establecer que entidad tiene a cargo el reconocimiento de cancelar la sanción moratoria, lo será el ente territorial, si incumple los términos y, si lo hace la sociedad fiduciaria, también debe responder con sus propios recursos por su retardo en el pago por causas atribuibles a esta.
En esa medida la Secretaría de Educación correspondiente y la fiduciaria (con sus propios recursos) deberán cancelar el pago de la sanción moratoria de manera proporcional según les corresponda. Ahora, esta última norma entró en vigencia el 1º de junio de 2022, por lo tanto, no es aplicable al asunto en estudio. Ahora bien, conforme lo señalado en el CPACA, el término para contar el día a partir del cual se genera la indemnización moratoria, será la fecha en el que se radica la solicitud del pago de las cesantías parciales o definitivas ante la entidad, al día siguiente de ese momento se contaran los setenta (70) días hábiles, que corresponden a los quince (15) días hábiles que tenía la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que correspondían a la ejecutoria, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución cuando debió efectuarse el pago. 7 Publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. 8 PARÁGRAFO TRANSITORIO.
Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2022-00476-01 22 Este Tribunal contabiliza el término de 70 días hábiles, a partir de la radicación de la solicitud, esto es, desde el 17 de septiembre de 2019, así: La parte actora peticionó el pago de sus cesantías el 17 de septiembre de 2019, y los 15 días hábiles siguientes para que la entidad profiriera el acto administrativo culminaron el 8 de octubre de ese año, los 10 días de ejecutoria vencieron el 23 de octubre de 2019, y los 45 días hábiles para el pago, finalizaron el 30 de diciembre de 2019, como acertadamente fue contabilizado por el a quo.
Sin embargo, como quedó visto, el acto de reconocimiento de las cesantías fue expedido tan solo hasta el 31 de diciembre de 2019 y, a la demandante se le colocaron a su disposición los valores reconocidos por concepto de cesantías, a partir del 19 de febrero de 2020. Por ende, procede el derecho a reconocerse la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
Entonces, para efectos legales el periodo en el cual se causó la indemnización moratoria es el comprendido entre el 31 de diciembre de 2019 (día después de que venciera el término legal para el pago) y el 18 de febrero de 2020 (día anterior a la fecha en que se pusieron a su disposición los valores por concepto de las cesantías), de lo que se observa una mora de 50 días calendario, tal como correctamente la tasó el juez de primer grado.
En cuanto a la entidad competente para asumir la condena que sea impuesta, se precisa: En consideración a que el 25 de mayo de 2019, entró en vigencia la Ley 1955 de 2019, por disposición del artículo 57 de la norma, la responsabilidad recae en la Secretaria de Educación respectiva del pago de la sanción moratoria en el evento en que incumpla los términos de ley en dicho trámite o respecto de la radicación o entrega de la solicitud al Fondo por parte del ente territorial, sin que en el presente asunto haya lugar a aplicar la Ley 2294 de 2023, en razón a que la misma fue proferida con posteridad al interregno en que se determinó ocurrió la mora.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por su parte, responderá por el pago de la sanción moratoria en el evento en que el incumplimiento no sea ocasionado por la entidad territorial. Por lo tanto, tenemos que la mora se causó del 31 de diciembre de 2019 al 18 de febrero de 2020, es decir, se produjo en vigencia de la Ley 1955 de 2019, y respecto TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2022-00476-01 23 de la responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o de la Secretaría de Educación se indica: Conforme al trámite previsto la Ley Ley 1272 de 20189, una vez radicada la solicitud de reconocimiento de cesantías, dentro de los 5 días hábiles siguientes, el ente territorial deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento y dentro de ese mismo término, subirlo a la plataforma correspondiente y remitir el proyecto con su expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación. En caso de no ser aprobado el acto administrativo de reconocimiento, la entidad territorial cuenta con 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la Fiduciaria, para expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Conforme la documental aportada al proceso, se concluye que el 17 de septiembre de 2019, la demandante radicó la solicitud de reconocimiento de cesantías, luego entonces, la Secretaría de Educación de Cundinamarca contaba hasta el 8 de octubre de 2019 para expedir el acto, y lo hizo tan solo el 31 de diciembre de 2019 a través de Resolución 001845, es decir, vencidos ampliamente los 15 días hábiles que tenía para expedirla, pues esta actuación la efectuó pasados más de 2 meses, sin que acreditara justificación en su demora y dilación en resolver, y fue recibido este acto por la Fiduprevisora el 21 de enero de 2020, realizando el correspondiente estudio el 11 de febrero 2020 (Hoja de Revisión Identificador 1859589).
De ahí que, en lo atiente a la Fiduprevisora S.A., ha de indicarse que, de acuerdo a certificación relacionada en el acápite de hechos demostrados, el dinero por concepto de cesantías parciales, fue puesto a disposición de la señora Nury Danigxa Medina Gómez, el 19 de febrero de 2020, esto quiere decir que, entre el 31 de diciembre de 2019 en que se profirió el acto que reconoció las cesantías parciales por parte de la Secretaria de Educación de Cundinamarca y el 19 de febrero de 2020, no transcurrieron más de los 45 días hábiles con que contaba la la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los 9“Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, artículo 2.4.4.2.3.2.23. y siguientes.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2022-00476-01 24 recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para efectuar el correspondiente pago, lo que revela el cumplimiento de los términos a esta concedidos. Si bien, quedó certificado que la Fiduciaria (encargada de los manejos de los recursos del Fondo) puso a disposición los dineros por concepto de cesantías, el 19 de febrero de 2020, a través del Banco Ganadero, lo cierto es que, el ente territorial, ya había incumplido claramente los plazos señalados dentro del trámite para el reconocimiento de la prestación económica y, en todo caso, expidió el acto de reconocimiento de manera extemporánea como quedó visto el 31 de diciembre de 2019.
En razón a lo anterior, el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, deberá responder por el pago de la sanción moratoria por el periodo comprendido entre 31 de diciembre de 2019 al 18 de febrero de 2020, en razón a 50 días de mora, como acertadamente lo estimó el a quo. Por último, esta Sala advierte que, el a quo dispuso la liquidación de la sanción moratoria teniendo en cuenta el salario devengado por la accionante para el año 2018, siendo lo correcto efectuarse con 2019.
No obstante, el Departamento de Cundinamarca actúa como apelante único y, por lo tanto, en observancia del principio de non reformatio in peius, dicha orden se conservará, por cuanto modificarla conllevaría una afectación a los intereses de esta entidad. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En lo que concierne a la indexación, se considera que en un principio la jurisprudencia del Consejo de Estado insistió que la indexación no procede cuando la sanción por no consignación a aplicar es la establecida en la Ley 244 de 1995. En efecto, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha señalado que debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.
Así, en pronunciamiento de 2016 señaló: «¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías? TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2022-00476-01 25 La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a ordenar los ajustes de valor de acuerdo al IPC en los casos de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplado en la Ley 1071 de 2006, como a continuación se argumentará. Sobre el particular es pertinente citar la jurisprudencia que indica la posición pacífica que ha mantenido la Sección Segunda en este punto, a saber: “[…] Conjugando las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 19966, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha delineado posición según la cual no procede indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella.
Ha dicho la Sección Segunda que “la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995 […]” (Subraya fuera de texto).
Por consiguiente, debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.». El tema objeto de debate fue zanjado en la Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, emanada del pleno de la Sección Segunda de Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, en la que se estableció como regla jurisprudencial que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, sin perjuicio de la actualización prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A.:10 “3.4.
Sobre la indexación de la sanción moratoria.- 185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. … 187.
De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. … 189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico. 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA.
Sentencia de unificación por Importancia jurídica SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2022-00476-01 26 190.
Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. 191.
En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.
Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. … 193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Negrillas y subrayas extra texto).
Esta última frase generó controversia, pues para algunos se aplica el artículo 187 del CPACA desde cuando deja de causarse la sanción, para otros, la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y quienes razonan que en ningún caso ha lugar a la indexación de la sanción. No obstante, la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-041 de 2020, se refirió al respecto indicando, de una parte, que se dispondría de un periodo de transición hasta el 31 de diciembre de 2020, para superar las dificultades de las entidades, durante el cual no procede la indexación de la sanción moratoria, pues dicha figura no es compatible con la sanción, por tratarse la sanción moratoria de evitar la pérdida de poder adquisitivo de las prestaciones adeudadas, mientras que esta es una sanción ajena a la relación laboral, y ocasionaría una doble penalidad.
Precisó, además, que cuando la mora trasciende una o más anualidades, el salario sobre el cual se calcula la sanción es el año donde se produjo la demora; precisó que el pago diferido de las sanciones por mora causadas en el periodo de transición no hace viable el pago de indexación, puesto que la naturaleza jurídica de la figura es la misma, sin importar que su pago se efectúe tan pronto haya reconocida o se difiera: “Luego, como consecuencia de la necesidad de superar las dificultades financieras y operativas que ha desencadenado la extensión a los docentes oficiales del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que operó por vía jurisprudencial, en especial por las sentencias de unificación SU-336 de 2017 [278] de la Corte Constitucional y SUJ-012-S2 del Consejo de Estado [279], sin TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2022-00476-01 27 afectar los derechos fundamentales a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones de los afiliados al FOMAG, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá un periodo de transición hasta el 31 de diciembre de 2020, durante el cual el pago de la sanción por mora que se haya causado hasta el 31 de diciembre de 2019 se hará de acuerdo con el cronograma que formule FIDUPREVISORA S.A., en el que se priorizará el trámite de reconocimiento y pago de las solicitudes de auxilio de cesantías que se encuentran pendientes de resolver.
Cabe resaltar que durante el periodo de transición no se aplicará la indexación a la sanción moratoria, por las siguientes razones: (i) dicha figura no es compatible con la sanción por su naturaleza jurídica, pues como lo ha manifestado tanto esta Corporación, como el Consejo de Estado [280], la finalidad de la indexación es evitar la pérdida de poder adquisitivo de las prestaciones y remuneraciones laborales del trabajador, situación que no se presenta en el caso de la sanción por mora por tratarse de una penalidad que se impone al empleador para lograr el pago oportuno del auxilio de cesantías;
(ii) el reconocimiento de la indexación generaría una doble sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico; (iii) de acuerdo con el criterio jurisprudencial adoptado y teniendo en cuenta el régimen anualizado establecido en la Ley 50 de 1990, en el evento en que se presenten varias anualidades de mora el salario base para su tasación es el del año de ocurrencia del retardo, remuneración que ya está reajustada de acuerdo a los índices de precios al consumidor o al aumento que de determine el gobierno, según sea el caso [281]; y (iv) por último, el pago diferido de la sanción por mora como parte del periodo de transición adoptado en esta providencia no hace viable el pago de la indexación, pues la naturaleza jurídica de la mencionada figura continúa siendo la misma, independientemente de que su pago se efectúe inmediatamente después de haber sido reconocida o su satisfacción se difiera como en el presente caso”.
(Se resalta extratexto) Conviene aclarar que las sentencias antes citadas al provenir de Órganos de cierre de Jurisdicción, y al ser de unificación jurisprudencial, son de obligatoria observancia para este Tribunal, sin que otra posición dispar que no tenga la misma categoría jerárquica dentro de nuestro sistema de fuentes pueda soslayar lo dispuesto por estas Altas Cortes.
De lo anterior se desprende, que el juez de primera instancia fue acertado al no disponer la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, encontrándose ajustada a derecho la decisión adoptada a este respecto. V. COSTAS Sobre este tema, el Consejo de Estado, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), aclaró: “(…) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2022-00476-01 28 Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
(…) Así las cosas, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
(…)” Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la parte vencida.
Además, porque no se demostró su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- SE CONFIRMA la sentencia proferida el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control incoado por la señora Nury Danigxa Medina Gómez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Cundinamarca- Secretaria de Educación del Departamento y Fiduprevisora S.A., en cuanto a que efectivamente se generó la sanción moratoria a favor de la parte actora, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. - Sin costas en la instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2022-00476-01 29 TERCERO. - Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.___ SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firmado electrónicamente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los suscritos Magistrados en la Plataforma “SAMAI”.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LVC