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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-35-020-2022-00302-01

Reporting judge: Israel Soler Pedroza

Date: 2024-06-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-020-2022-00302-01 Demandante: JUAN FRANCISCO AYALA COPETE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DISTRITO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación de la pensión de jubilación de un docente.

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora1, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá el 29 de septiembre de 20232, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, relativas a la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante, en calidad de docente. 1 Archivo No. 57 del expediente digital. 2 Archivo No. 45 del expediente digital.

Exp: 11001-33-35-020-2022-00302-01 2 II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA3. El accionante, a través de apoderada judicial, elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución número 2018 del 03 DE MARZO DE 2022, proferida por la secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C., mediante la cual RELIQUIDA la pensión vitalicia de jubilación, reconocida a mi representada.

SEGUNDO: Solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución número 3715 DEL 19 DE ABRIL DE 2022, proferida por la secretaría de Educación de Bogotá D.C.- Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C, mediante la cual RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la resolución No. 2018 del 03 de marzo de 2022.

TERCERO: Solicito que se declare la NULIDAD del oficio No S-2021-309592 del 27 de septiembre de 2021, proferido por la secretaría de Educación de Bogotá D.C. en razón a que se pronunció negativamente frente a la solicitud de descuentos a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados por mi representada durante su vinculación laboral.

CUARTO: (…)”. Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y a la Fiduciaria La Previsora S.A., a: i) Reajustar la pensión de jubilación del accionante, incluyendo los factores salariales ya reconocidos mediante sentencia judicial (Asignación básica, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad), además todos los factores devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional; ii) realizar los trámites necesarios para que la Secretaría de Educación de Bogotá, haga los descuentos sobre los factores que se solicitan para su inclusión y a su vez realice los aportes de los mismos al sistema pensional; iii) pagar el valor de los reajustes 3 Archivo No. 3 del expediente digital.

Exp: 11001-33-35-020-2022-00302-01 3 que se causen por los conceptos señalados en los numerales anteriores, desde el momento en que se reconoció la pensión; iv) condenar a las entidades demandadas, a pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, con base en el IPC, de conformidad con los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y que se condene en costas a las entidades demandadas.

HECHOS 4. Señaló el demandante, que desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 5 de julio de 2017, laboró como docente al servicio del Estado, motivo por el cual, mediante Resolución No. 5506 del 7 de octubre de 20135, FONPREMAG le reconoció la pensión de jubilación, con la inclusión de los factores de asignación básica, prima especial y prima de vacaciones, a partir del 8 de febrero de 2013.

Mediante la Resolución No. 898 del 18 de mayo de 20176, la Secretaría de Educación retiró del servicio al accionante. Sostuvo, que a través de la Resolución No. 2456 del 20 de abril de 20207, se dio cumplimiento por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a la sentencia judicial proferida por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que ordenó la reliquidación de la mesada pensional del accionante, en un 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, con la inclusión de la asignación básica, la prima especial, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad.

El accionante presentó petición E-2021-214748 del 22 de septiembre de 20218, ante FONPREMAG, en la cual solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, dado que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales a que tenía derecho. 4 Archivo No. 3 del expediente digital, págs. 3 - 4. 5 Archivo No. 6 del expediente digital, págs. 3 - 5. 6 Archivo No. 6 del expediente digital, págs. 15 - 19. 7 Archivo No. 6 del expediente digital, págs. 7 - 13. 8 Archivo No. 6 del expediente digital, págs. 21 - 27.

Exp: 11001-33-35-020-2022-00302-01 4 La entidad demandada, profirió la Resolución No. 2018 del 3 de marzo de 20229, por medio de la cual reliquidó la pensión de jubilación, incluyendo únicamente los factores salariales de asignación básica y bonificación mensual, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución No. 3715 del 19 de abril de 202210.

También, a través de petición No. E-2021-215011 del 23 de septiembre de 202111, solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá, realizar el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales a los que no se les realizó dichas cotizaciones, y a su vez trasladarlos al FOMPREMAG. La entidad mediante Oficio No. S-2021-309592 del 27 de septiembre de 202112, negó dicha solicitud. 2.

FALLO RECURRIDO13. La Jueza de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no es dable reliquidar la pensión como lo solicitó el demandante, cuando la administración aplicó un criterio más favorable que el de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, dado que tuvo en cuenta factores sobre los que no cotizó el reclamante y que no se encuentran incluidos en la Ley 62 de 1985, como la bonificación mensual (la que además de la asignación básica, fue el factor reconocido al retiro del servicio), frente a lo cual no es posible emitir pronunciamiento alguno en esta sentencia, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus.

Señaló, que en cuanto a las prima especial, de vacaciones y de navidad, reconocidas al cumplimiento del status jurídico de pensionado, el hecho de que hubiesen sido reconocidas en ese momento, no implica la adquisición de algún tipo de derecho que obligue a la entidad a incluirlas en la base para liquidar la pensión con los factores devengados en el último año de prestación de servicios, máxime si 9 Archivo No. 6 del expediente digital, págs. 29 -33. 10 Archivo No. 6 del expediente digital, págs. 41 - 45. 11 Archivo No. 6 del expediente digital, pág. 47. 12 Archivo No. 6 del expediente digital, págs. 49 - 50. 13 Archivo No. 45 del expediente digital.

Exp: 11001-33-35-020-2022-00302-01 5 se tiene en cuenta que sobre ellos no efectuó cotizaciones, no se encuentran contenidos en la Ley 62 de 1985 y la mesada pensional no se vio afectada. Además precisó, que al momento del retiro del servicio del docente se debe tomar una nueva base prestacional, que no obliga a la administración a mantener los factores o montos que fueron incluidos cuando cumplió el status pensional.

Finalmente señaló, que el criterio que pide aplicar la parte demandante carece de fundamento normativo y jurisprudencial vigente, en el entendido que no es dable reliquidar la prestación que se reclama, con inclusión de factores sobre los que no se hicieron cotizaciones. III. APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación14, y solicitó que se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, señalando que la entidad trasgredió el principio de derechos adquiridos, y por ende los factores que fueron ordenados y reconocidos mediante el fallo judicial emitido por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá y de los cuales se siguió realizando la cotización a seguridad social hasta la fecha del retiro, es decir, hasta el 5 de julio de 2017, pero al momento de emitir la Resolución No 2018 del 3 de marzo de 2022, que reliquidó la pensión, excluyó los factores salariales de prima de navidad, prima especial y prima de vacaciones.

Señaló, que como ya hubo un fallo judicial en el que se ordenó a la entidad ajustar la mesada pensional con la inclusión de todos los factores devengados al momento del status pensional, y que de dichos factores se ordenó realizar el descuento al valor de los aportes pensionales no realizados sobre los factores certificados en la proporción correspondiente al trabajador y que fueron devengados hasta la fecha del retiro del servicio, no hay lugar a que la entidad demandada modifique dicha 14 Archivo No. 57 del expediente digital.

Exp: 11001-33-35-020-2022-00302-01 6 decisión judicial. Además señaló, que se debe ordenar la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de los factores que devengó hasta la fecha del retiro del servicio, tales como asignación salarial, bonificación decreto, prima de navidad, prima especial y prima de vacaciones. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora15, se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público fue notificado en debida forma, no obstante lo cual, no emitió concepto16. V. CONSIDERACIONES 1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte actora tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, incluyendo los factores salariales de la prima especial, la prima de navidad y la prima de vacaciones. 2.

Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia impugnada, porque es viable incluir la prima especial, la prima de navidad y la prima de vacaciones, toda vez que ya habían sido reconocidas a través de sentencia judicial. 15 Archivo No. 62 del expediente digital. 16 Archivo No. 63 y 64 del expediente digital. Exp: 11001-33-35-020-2022-00302-01 7 3.

Marco normativo aplicable al personal docente en materia de pensión ordinaria de jubilación. 3.1. El Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no prevé la pensión ordinaria de jubilación, lo que obliga a que se acuda a las normas generales que regulan el asunto respecto a los empleados oficiales de todos los órdenes.

Ahora bien, la Ley 33 de 1985, reguló la pensión de jubilación ordinaria para los empleados oficiales de todos los órdenes, quienes, para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener como mínimo 55 años de edad. Luego se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 1517 dispone lo siguiente: (i) Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen prestacional que venía aplicándoseles en la respectiva entidad territorial; dentro de las normas vigentes, se encuentra la Ley 33 de 1985. 17 “Articulo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: (…) A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (…)” (Negrillas fuera de texto original).

Exp: 11001-33-35-020-2022-00302-01 8 (ii) Los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, en materia prestacional están regulados por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y, (iii) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para quienes se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

De otro lado, la Ley 100 de 1993, que reguló el Sistema Integral de Seguridad Social, excluyó de su aplicación a los docentes, de la siguiente manera: “Artículo 279.- El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares (…) Así mismo, se exceptúan a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con cualquier otra clase de remuneración” (Negrillas fuera de texto original).

Posteriormente, la Ley 812 de 2003, habilitó la aplicabilidad de un nuevo régimen prestacional y pensional para los docentes, como es el consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dependiendo de la fecha de vinculación del docente, teniendo como referencia la entrada en vigencia de la norma, esto es, el 27 de junio de 2003. Al respecto en su artículo 81 dispuso: “ARTÍCULO 81.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Exp: 11001-33-35-020-2022-00302-01 9 Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrá los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombre y mujeres”.

Así lo reiteró el Acto Legislativo No. 1 de 2005, en el parágrafo transitorio 1º: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". En ese sentido, se puede concluir que para determinar el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio, pues con relación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 812 de 2003 estableció en su artículo 81, que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia. 3.2.

Factores salariales y jurisprudencia aplicables. El inciso segundo del artículo 3º de la citada Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de dicho año, dispuso que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y señaló algunos de ellos. 3.3.

Ahora bien, se debe precisar, que el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las facultades previstas en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011, profirió Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la cual además de realizar un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93 fijando una regla jurisprudencial para su Exp: 11001-33-35-020-2022-00302-01 10 interpretación, también señaló, que “la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición” 18. En ese sentido, es diáfano concluir que la interpretación realizada sobre los beneficiarios del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los docentes oficiales vinculados a Fonpremag, como tampoco lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual extendió el beneficio de la transición hasta el año 2014, pues estas disposiciones normativas excluyeron expresamente de su aplicación al personal docente, sumado a que la aplicación de la Ley 33/85, se hace por remisión de la Ley 91 de 1989.

Señaló además la Alta Corporación, que la tesis que había adoptado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual se dispuso que la Ley 33/85 no contemplaba de manera taxativa los factores que conforman el IBL, sino que era viable incluir otras emolumentos devengados en el último año de servicio, “va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social”, toda vez que la liquidación de las pensiones debe responder a las cotizaciones efectuadas al Sistema pensional, interpretación que más se ajusta al principio de solidaridad y a los lineamientos expuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual la interpretación que venía realizando “traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”.

En ese sentido, concluyó, que con la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, fijada en la providencia citada, “(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de agosto de 2018.

Radicación: 52001- 23-33-000-2012-00143-01. Exp: 11001-33-35-020-2022-00302-01 11 cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”. En esta decisión el Consejo de Estado, tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes para pensión, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y en consecuencia negó las pretensiones, de lo que se infiere que decidió que el IBL no es objeto del régimen de transición y por lo tanto, estos son los únicos factores que se pueden tener en cuenta para efectos del cálculo del monto de la pensión. Posteriormente, el H. Consejo de Estado profirió Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, en la cual se analizó el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y señaló lo siguiente: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de Exp: 11001-33-35-020-2022-00302-01 12 liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”19. 4. Decisión del caso. El señor Juan Francisco Ayala Copete prestó sus servicios como docente en el Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá D.C.; cotizó en la Caja de Previsión Social del Distrito desde el 20 de enero hasta el 30 de noviembre de 1992, y posteriormente, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 5 de julio de 2017, fecha de retiro forzoso del servicio20.

En ese sentido, el demandante en materia de liquidación pensional es beneficiario de las normas aplicables al Magisterio, contenidas en las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por cuanto se vinculó al servicio docente antes del 26 de junio de 200321, por lo tanto, el régimen pensional aplicable al actor es el consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985.

El actor NACIÓ el 16 de diciembre de 195122, por ende, cumplió los 55 años de edad el 16 de diciembre de 2006, y los 20 años de servicio los cumplió el 28 de febrero de 2012, fecha en la que adquirió el status de pensionado. En virtud de lo anterior, mediante Resolución No. 5506 del 7 de octubre de 201323, FONPREMAG a través de la Secretaría de Educación del Distrito le reconoció al demandante una pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al status, e incluyó en el IBL asignación básica, la prima especial y la prima de vacaciones, efectiva a partir del 8 de febrero de 2013 (Sic). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2- 2019. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17). 20 Archivo No. 6 del expediente digital, págs. 55 – 56. 21 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 22 Archivo No. 6 del expediente digital, pág. 1. 23 Archivo No. 6 del expediente digital, págs. 3 - 5. Exp: 11001-33-35-020-2022-00302-01 13 Mediante la Resolución No. 2456 del 20 de abril de 202024, se dio cumplimiento por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a la sentencia judicial proferida por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que ordenó la reliquidación de la mesada pensional del accionante, en un 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, con la inclusión de la asignación básica, la prima especial, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad, a partir del 15 de marzo de 2010 (Sic) (fecha real, 28 de febrero de 2012) fecha de adquisición del status pensional, pero con efectos ficales a partir del 10 de julio del mismo año. El accionante presentó petición E-2021-214748 del 22 de septiembre de 202125, ante FONPREMAG, en la cual solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, dado que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales a que tenía derecho.

Posteriormente, mediante la Resolución No. 2018 del 3 de marzo de 202226, el FONPRERMAG a través de la Secretaría de Educación reliquidó la pensión de jubilación, incluyendo únicamente los factores salariales de asignación básica y bonificación mensual. Decisión contra la cual, se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución No. 3715 del 19 de abril de 202227.

Los argumentos presentados por la entidad demandada para considerar la totalidad de los factores reconocidos por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia judicial, fueron los siguientes: en primer lugar, dichos factores no estaban enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985; en segundo término, se basaron en la Sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado del 25 de abril de 2019; y en tercer lugar, alegaron que ya se había cumplido con el fallo 24 Archivo No. 6 del expediente digital, págs. 7 - 13. 25 Archivo No. 6 del expediente digital, págs. 21 - 27. 26 Archivo No. 6 del expediente digital, págs. 29 -33. 27 Archivo No. 6 del expediente digital, págs. 41 - 45.

Exp: 11001-33-35-020-2022-00302-01 14 judicial al incluir la asignación básica, la prima especial, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de Navidad, no obstante, el fallo no incluyó ajustes futuros ni reliquidaciones. Ahora bien, respecto de los argumentos presentados por la entidad demandada, en los cuales enfatiza que aplicó la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, es necesario precisar que en dicha sentencia se señaló lo siguiente en su parte resolutiva: “(…) Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”28 (Negrilla fuera de texto original).

Se extrae tanto de la demanda, como de los actos administrativos demandados, que al accionante ya se le había reliquidado la pensión de jubilación de actor con la inclusión de la asignación básica, la prima especial, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de Navidad, en atención a lo expuesto por la sentencia proferida el 1° de junio de 2017, por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, dicha decisión generó efectos de cosa juzgada, lo que significa que es definitiva y debe ser cumplida en su totalidad sin modificación alguna, por lo tanto, la entidad demandada no podía interpretar de manera restrictiva ni omitir partes de la sentencia, ya que esto violaría el principio de seguridad jurídica, el cual garantiza la estabilidad y previsibilidad de las decisiones judiciales29. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2- 2019. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17). 29 Corte Constitucional. Sentencia C - 836 del 9 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Exp: 11001-33-35-020-2022-00302-01 15 En el expediente obra certificado de salarios para el año al retiro del servicio, es decir, del 4 de julio de 2016 al 4 de julio de 2017, de los cuales se puede constatar lo devengado por el actor así: asignación básica, bonificación decreto, prima especial, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones30.

Para la Sala, es claro que el accionante tiene derecho a que se le incluyan en la reliquidación de la pensión los factores salariales ya incluidos en la sentencia judicial proferida por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, los cuales son: asignación básica, prima especial, prima de navidad y prima de vacaciones, los cuales son los mismos factores que devengó al retiro, toda vez que sobre estos ya tiene un derecho adquirido.

En lo concerniente a la prima de servicios, pese a que fue devengada en el último año anterior al retiro del servicio, no se encuentra taxativamente señalado en la norma, aunado a que el Decreto 1545 de 201331, no la creó como factor para efectos de liquidar la pensión y no fue un factor incluido en la sentencia proferida por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, por lo cual no es viable su inclusión en la reliquidación. Ahora bien, la bonificación decreto o bonificación mensual docentes, si fue incluida en las resoluciones demandadas, toda vez que esta se encuentra regulada en los Decretos 1566 de 2014, 1272 de 2015, 123 de 2016, 983 de 2017, 322 de 2018, y constituye factor salarial para todos los efectos legales, y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto, se deben 30 Archivo No. 6 del expediente digital, págs. 53 – 54. 31 “Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media” Artículo. 5.

“Liquidación de otras prestaciones económicas. La prima de servicios que se establece• en el artículo 1 de este Decreto, constituye factor salarial desde el momento de su causación, para efectos de la liquidación de las siguientes prestaciones económicas: 1. Vacaciones. 2. Prima de Vacaciones. 3. Cesantías. 4. Prima de Navidad”. Exp: 11001-33-35-020-2022-00302-01 16 realizar conforme a las normas regulatorias de la materia, por lo cual este factor también debe mantenerse en la reliquidación. A título de ejemplo, el artículo 1 del Decreto 1566 de 2014, derogado, señalaba: “ARTÍCULO 1.

Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio.

La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El valor de la bonificación de 2014 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2015.

El valor de la bonificación de 2015 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2016”. Por lo tanto, se revocará la sentencia apelada, y se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación con los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación decreto, prima especial, prima de navidad y prima de vacaciones, estos, tres últimos ya reconocidos por la sentencia judicial ya mencionada.

Finalmente, la entidad demandada, al momento de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, deberá pagar la diferencia actualizada que resulte entre lo que venía reconociendo y lo ordenado en la presente sentencia, reajustando en adelante la pensión de jubilación, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley.

La suma que deberá pagar la entidad como reajuste de la pensión de la parte actora, deberá actualizarse de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) Exp: 11001-33-35-020-2022-00302-01 17 se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, por el índice inicial.

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh X Índice Final Índice Inicial Al tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas y el índice final el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Prescripción. Teniendo en cuenta que el actor se retiró del servicio el 5 de julio de 2017, la petición de reliquidación pensional con todos los factores del último año de servicios se radicó el 22 de septiembre de 2021 y presentó la demanda el 5 de agosto de 202232, se concluye que entre el retiro del servicio y la petición de reliquidación, transcurrieron más de los tres (3) años de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, es decir, que prescribió el derecho, por lo cual la reliquidación de la mesada pensional tendrá efectos fiscales a partir del 22 de septiembre de 2018. 5.

Costas procesales. En lo referente a la condena en costas, en Sentencia del 12 de octubre del 2023, la Subsección A de la Sección Segunda de esa Alta Corporación de lo Contencioso analizó la conducta realizada por las partes, para resolver sobre la condena en costas, de la siguiente manera: “(…) Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no 32 Archivo No. 2 del expediente digital.

Exp: 11001-33-35-020-2022-00302-01 18 carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011. En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que, de lugar a la condena en costas.

Contrario a ello, las partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia”33. En ese sentido, la Sala no condenará en costas a la entidad demandada, ya que no se observa que la contestación de la demanda se haya presentado con una manifiesta carencia de fundamento legal34.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 3715 del 19 de abril de 2022 y la nulidad parcial de la Resolución No. 2018 del 3 de marzo de 2022, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación –Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar la pensión de jubilación del señor Juan Francisco Ayala Copete, con base en el 75% del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio (4 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 12 de octubre de 2023, Radicado: 25-000-23-42-000-2018-01829-01 (4512-2022). 34 Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

Exp: 11001-33-35-020-2022-00302-01 19 de julio de 2016 al 4 de julio de 2017), incluyendo en la base de liquidación, además de los factores ya reconocidos, como lo son, asignación básica y bonificación decreto, la prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, pero con efectos fiscales a partir del 22 de septiembre de 2018, por prescripción trienal.

CUARTO: La entidad deberá pagar a la parte demandante los valores correspondientes al reconocimiento de la pensión de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme al IPC certificado por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula que quedó consignada en esta sentencia.

QUINTO: La entidad demandada deberá cumplir esta providencia dentro del término fijado en los artículos 192 y siguientes del CPACA y pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195-4 ibídem.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.

SÉPTIMO: En firme esta Sentencia,

COMUNÍQUESE a la entidad condenada, enviando copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 incisos finales, de la Ley 1437 de 2011).

OCTAVO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo establecido en el inciso 3º del artículo 203 del CPACA.

NOVENO: En firme esta decisión, previas las anotaciones pertinentes, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las constancias del caso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Exp: 11001-33-35-020-2022-00302-01 20 Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link: 2022-00302 Aprobado según consta en Acta de Sala virtual de la fecha.

Firmado electrónicamente ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la sala de la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA. ISP/Oapp