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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-36-037-2018-00190-01

Reporting judge: Clara Cecilia Suarez Vargas

Date: 2025-04-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001333603720180019001 Demandante: María Francisca Reyes Laserna y otro Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Movilidad Medio de control: Reparación directa Asunto: Responsabilidad del Estado – Falla en el servicio – Lesiones por accidente de tránsito por falta de señalización en vía pública- semáforos apagados Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 1º de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Pretensiones La parte actora solicita: “PRIMERA: DECLARAR al DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTA, administrativamente responsable por los daños materiales e inmateriales sufridos por MARÍA FRANCISCA REYES LASERNA, FERNANDO DIAZ CASTRO, EDUARDO DÍAZ REYES y JUAN FERNANDO DIAZ REYES -todas víctimas directas-, como consecuencia de la falla del servicio que se presentó el día ocho (8) de mayo de dos mil dieciséis (2016), hacia la una y treinta de la mañana (1:30 a.m.), en la intersección de la Carrera 11 Avenida-Calle 116 de la ciudad de Bogotá, consistente en que la autoridad demandada, omitió cumplir sus obligaciones de controlar el tráfico automotor, de colocar señalizaciones de transito temporales y, en general, de adoptar las medidas preventivas, de precaución o de advertencia pertinentes, después de presentarse siete (7) horas atrás respecto de la hora del accidente de tránsito, el incorrecto o indebido funcionamiento de los semáforos localizados en dicho cruce vehicular, para así evitar que el automóvil marca Chevrolet Sail, modelo 2013, de placas NDP-369, en el que se movilizaban mis poderdantes, a la sazón de propiedad de MARÍA FRANCISCA REYES LASERNA, hubiese sido colisionado por otro.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, a pagar a MARÍA FRANCISCA REYES LASERNA las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente: 2.1.- UN MILLON TRESCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($1.306.718), correspondientes a la prima que MARÍA FRANCISCA REYES LASERNA pagó como asegurada dentro de un contrato de seguro de daños que GMAC Financiera de Colombia S.A. tomó con la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A., para cubrir los daños que le fueran ocasionados al vehículo marca Chevrolet Sail, modelo 2013, de placas NDP-369, de propiedad en ese entonces de MARÍA FRANCISCA REYES LASERNA. 2.2.- CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($4.219.838), correspondientes a la diferencia entre el monto indemnizado por la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A. a MARÍA FRANCISCA REYES LASERNA por la declaración de pérdida total del mencionado vehículo marca Chevrolet Sail, modelo 2013, de placas NDP-369, esto es, la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS ($19.480.162); y el verdadero valor comercial del automotor para la época en que ocurrió el accidente, es decir, la suma de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($23.700.000). 2.3.- DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($2.270.000), correspondientes al monto del deducible del diez por ciento (10%) que debió asumir MARÍA FRANCISCA REYES LASERNA, como secuela de la ocurrencia del accidente y de la posterior indemnización realizada por Seguros Generales Suramericana S.A., por la pérdida total del referido vehículo marca Chevrolet Sail, modelo 2013, de placas NDP-369.

TERCERA: CONDENAR al DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, como consecuencia de la declaración de que trata la pretensión primera, a pagar a MARÍA FRANCISCA REYES LASERNA las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: 3.1.- UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS ($1.434.230), correspondientes a lo dejado de percibir a título de salario en el mes de mayo de 2016, por MARÍA FRANCISCA REYES LASERNA. 3.2.- CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($5.145.952), correspondientes a lo dejado de percibir a título de salario en el mes de junio de 2016, por MARÍA FRANCISCA REYES LASERNA. 3.3.- TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($3.845.930), correspondientes a lo dejado de percibir a título de salario en el mes de julio de 2016, por MARÍA FRANCISCA REYES LASERNA. 3.4.- SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($7.618.682), correspondientes a lo dejado de percibir a título de salario en el mes de agosto de 2016, por MARÍA FRANCISCA REYES LASERNA.

CUARTA: CONDENAR al DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, a pagar a MARÍA FRANCISCA REYES LASERNA los daños causados a su salud como consecuencia de la falla del servicio de que trata la pretensión primera, los cuales se estiman en la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la suma superior que en equidad consideren reconocer los juzgadores de instancia. QUINTA: CONDENAR al DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, a pagar a MARÍA FRANCISCA REYES LASERNA los perjuicios morales derivados de la aflicción, el dolor y la congoja sufridos como consecuencia de la falla del servicio de que trata la pretensión primera, los cuales se estiman en la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la suma superior que en equidad consideren reconocer los juzgadores de instancia. SEXTA: CONDENAR al DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, a pagar a FERNANDO DÍAZ CASTRO los daños causados a su salud como consecuencia de la falla del servicio de que trata la pretensión primera, los cuales se estiman en la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la suma superior que en equidad consideren reconocer los juzgadores de instancia. SÉPTIMA: CONDENAR al DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, a pagar a FERNANDO DÍAZ CASTRO los perjuicios morales derivados de la aflicción, el dolor y la congoja sufridos como consecuencia de la falla del servicio de que trata la pretensión primera, los cuales se estiman en la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la suma superior que en equidad consideren reconocer los juzgadores de instancia. OCTAVA: CONDENAR al DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, a pagar a EDUARDO DÍAZ REYES los daños causados a su salud como consecuencia de la falla del servicio de que trata la pretensión primera, los cuales se estiman en la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la suma superior que en equidad consideren reconocer los juzgadores de instancia. NOVENA: CONDENAR al DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, a pagar a EDUARDO DÍAZ REYES los perjuicios morales derivados de la aflicción, el dolor y la congoja sufridos como consecuencia de la falla del servicio de que trata la pretensión primera, los cuales se estiman en la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la suma superior que en equidad consideren reconocer los juzgadores de instancia. DÉCIMA: CONDENAR al DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, a pagar a JUAN FERNANDO DÍAZ REYES los daños causados a su salud como consecuencia de la falla del servicio de que trata la pretensión primera, los cuales se estiman en la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la suma superior que en equidad consideren reconocer los juzgadores de instancia. DÉCIMA PRIMERA: CONDENAR al DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, a pagar a JUAN FERNANDO DÍAZ REYES los perjuicios morales derivados de la aflicción, el dolor y la congoja sufridos como consecuencia de la falla del servicio de que trata la pretensión primera, los cuales se estiman en la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la suma superior que en equidad consideren reconocer los juzgadores de instancia. DÉCIMA SEGUNDA: DISPONER con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), la actualización de las condenas que anteceden, desde el momento de la causación del daño y hasta el momento de ejecutoria de la sentencia; y ORDENAR, que sobre el valor histórico de dichas condenas, se causen intereses legales durante el mismo periodo.

DÉCIMA TERCERA: DISPONER que sobre las sumas reconocidas en la sentencia, se causen intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desde su ejecutoria y hasta el momento en que se realice la cancelación total de las condenas contenidas en ella.

DÉCIMA CUARTA: CONDENAR a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso”. Hechos Los hechos en que se fundamenta la demanda, se transcriben así: “1.- El día ocho (8) de mayo de dos mil dieciséis (2016), cerca de la una y media de la mañana (1:30 a.m.), mis poderdantes se desplazaban por la Carrera 11 de la ciudad de Bogotá en dirección Norte-Sur, a una velocidad normal, en el vehículo Chevrolet Sail, modelo 2013, de placas NDP-369, a la sazón de propiedad de la señora MARÍA FRANCISCA REYES LASERNA, con destino a su lugar de residencia, ubicado en la Avenida Carrera 20 No. 83 A - 25 de la ciudad de Bogotá. 2.- El señor FERNANDO DÍAZ CASTRO conducía el automotor; su esposa, la señora MARÍA FRANCISCA REYES LASERNA, se movilizaba en el puesto delantero del copiloto; y, ocupando las sillas de atrás del vehículo, se encontraban sus hijos EDUARDO y JUAN FERNANDO DÍAZ REYES. 3.- Cuando mis poderdantes estaban transitando a la altura de la Carrera 11 con Avenida-Calle 116 de esta ciudad, una camioneta marca Kia New Sportage LX, modelo 2015, de placas WFW-214, que se desplazaba en dirección Occidente-Oriente por la Avenida-Calle 116, envistió fuertemente por el costado derecho al automotor en el que viajaban mis poderdantes, saliendo el vehículo expulsado y golpeándose contra el separador de la Carrera 11 de la ciudad de Bogotá, girando sobre su eje 180 grados, hasta detenerse en el carril de esa misma vía que va en el sentido Sur-Norte. 4.- La señora MARÍA FRANCISCA REYES LASERNA quedó inconsciente al interior del vehículo y, sus demás ocupantes, el señor FERNANDO DÍAZ CASTRO y sus hijos EDUARDO y JUAN FERNANDO DÍAZ REYES, aunque adoloridos y angustiados, bajaron del automóvil para observar lo sucedido e intentar sacar a su esposa y madre del vehículo, mientras intentaban entender cómo y porqué habían sido arrollados por el otro automotor. 5.- Entretanto, los vecinos residentes del sector donde ocurrió el accidente, sorprendidos por el aparatoso choque, alertaron a las autoridades locales, motivo por el cual se hicieron presentes los bomberos, quienes ayudaron a sacar del automotor a la señora MARÍA FRANCISCA REYES LASERNA, pues ella había quedado atrapada en este; las ambulancias, que condujeron a los heridos al Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá, donde ingresaron a las dos y treinta y siete de la mañana (2:37 a.m.); y la policía de tránsito, estos últimos, quienes practicaron las pruebas de rutina, entre ellas el examen de alcoholemia a los conductores, el cual arrojó un resultado negativo para ambos, verificando además que todos los documentos de los vehículos que colisionaron se encontraran en regla. 6.- Los galenos de turno del Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá, valoraron médicamente a mis poderdantes y diagnosticaron lo siguiente: 6.1.- Que MARÍA FRANCISCA REYES LASERNA, sufrió "politraumatismo en accidente de tránsito", "fractura de otras partes y de las no especificadas de la columna lumbar y de la pelvis", "fractura de rama iliopúbica derecha no desplazada", "fractura del sacro", "contusión del torax" o "trauma cerrado del torax" y "dolor abdominal localizado en parte superior". 6.2.- Que FERNANDO DÍAZ CASTRO, padeció "politraumatismo secundario a accidente de tránsito en calidad de conductor" y "fractura 9 y 10 arco costal" o "fracturas múltiples de costillas". 6.3.- Que EDUARDO DÍAZ REYES, sufrió "politraumatismo en accidente de tránsito", "fractura posterior de arcos 10 al 12" y "herida en cara". 6.4.- Y que JUAN FERNANDO DÍAZ REYES, padeció "politraumatismo en accidente de tránsito en calidad de pasajero de automóvil", "lesión cervical por latigazo" y "fractura de apófisis estiloides del radio" (…)”.

Oposición a la demanda La Secretaría Distrital de Movilidad se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto no solo no media una conducta por acción u omisión de la entidad en la ocurrencia de los hechos, sino que, en todo caso, se encuentra configurada la causal excluyente de responsabilidad relativa a la culpa exclusiva de la víctima y de un tercero. Al tiempo, sostuvo que no se aportaron elementos probatorios que sustentaran una falla en el servicio de la demandada como origen del accidente del 8 de mayo de 2016.

Por el contrario, señaló que lo que sí se encuentra evidenciado son las transgresiones a las normas de tránsito y una conducta negligente por parte de la víctima, quien conducía a alta velocidad sin considerar la ausencia de semáforos y la hora nocturna. Agregó que si bien la Resolución No. 1885 de 2015, por medio de la cual se adopta el Manual de Dispositivos para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclo rutas de Colombia prevé que cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de cada una de las señales necesarias para un adecuado control del tránsito, dicha disposición no establece la obligación de colocar señalizaciones que identifiquen o alerten sobre la existencia de semáforos fuera de servicio.

En esa misma línea, añadió que de acuerdo a la información que obra en el expediente, para el día de los hechos en la “intersección de la Av. Carrera 11X Av. Calle 116” se reportaron una serie de fallas de energía en el sector por daños de Codensa desde las 18:04 horas del día 7 de mayo hasta las 11:37horas del 8 de mayo de 2016. Indicó entonces que el siniestro vial que acá se reclama tuvo su génesis en el comportamiento desplegado por la persona que iba conduciendo el vehículo de placas NDP369, pues de acuerdo al informe policial de accidente de tránsito, el mismo ocurrió en una vía con “una línea de pare” lo que significa que el conductor debía reducir la velocidad y parar totalmente el automotor, sin que ello hubiera sido así. En esa línea manifestó que las mencionadas fallas de energía fueron ocasionadas por la calidad de suministro eléctrico en el sector lo que, en su sentir, no solo escapa de la voluntad y de las misiones funcionales de la Secretarla Distrital de Movilidad.

Finalmente, propuso como excepciones lo que denominó: (i) caducidad, (ii) culpa exclusiva de la víctima y de un tercero y (iii) la genérica. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 1º de marzo de 2023, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. accedió parcialmente las pretensiones de la demanda por considerar que en el particular se encuentra acreditada una falla en el servicio en cabeza de la entidad demandada.

Al respecto, señaló que en lo que tiene que ver con el accidente acaecido el 8 de mayo de 2016 a la 01:00 a.m. en la intersección de la Calle 116 con Carrera 11 de la ciudad de Bogotá D.C., donde colisionaron el vehículo de placas NEP369, conducido por el demandante Fernando Díaz Castro, y el vehículo de placas WFW214, conducido por Carlos Mauricio Castelblanco Urrego, según el informe de tránsito que la causa del accidente fue el mal funcionamiento de los semáforos, en aplicación del artículo 74 de la ley vigente y, por tanto, concluyó que la causa eficiente del mismo fue “la falta de control del tráfico automotor, la omisión en la colocación de señalización de tránsito temporal y en general, la adopción de medidas preventivas de precaución y advertencias para los conductores”.

Adicionalmente, afirmó que la Secretaría Distrital de Movilidad estuvo enterada en todo momento de la falla eléctrica presentada en el sector y, por ende, que los semáforos no se encontraban en funcionamiento sin que, para el efecto, hubiera realizado alguna actuación tendiente a que la empresa Codensa reestableciera el servicio, como entidad responsable del fluido eléctrico.

En esa medida, concluyó que la accionada no realizó ninguna acción en aras de mitigar la situación de riesgo frente a la ausencia de semaforización que representaba el sector en el que se presentó el accidente de tránsito objeto de estudio. Sin perjuicio de lo anterior, el fallador de primera instancia encontró acreditada la concurrencia de culpas y, en ese orden de ideas, resolvió reducir la condena en un cincuenta por ciento (50%).

Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió: “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD por el daño derivado de accidente de tránsito sufrido por los demandantes.

SEGUNDO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de los daños causados los demandantes se CONDENA a BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD al pago de las siguientes sumas y conceptos: PERJUICIOS MORALES MARIA FRANCISCA REYES LASERNA 5 SMLMV FERNANDO DIAZ CASTRO 5 SMLMV EDUARDO DIAZ REYES 5 SMLMV JUAN FERNANDO DIAZ REYES 5 SMLMV PERJUICIOS DAÑO A LA SALUD MARIA FRANCISCA REYES LASERNA 5 SMLMV FERNANDO DIAZ CASTRO 2.5 SMLMV EDUARDO DIAZ REYES 2.5 SMLMV JUAN FERNANDO DIAZ REYES 2.5 SMLMV Las sumas reconocidas en SMMLV deberán ser liquidadas con base en el SSML vigente a la ejecutoria de la providencia.

TERCERO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR IMPRÓSPERAS las excepciones de hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor y caso fortuito propuestas por la entidad demandada.

QUINTO: Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192del CPACA en concordancia y para los fines indicados en el art. 1º. Del Decreto 768 de 1993; expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11830 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada, deberá consignar la suma de seis mil novecientos pesos ($6.900) en la cuenta de No. 3-0820-000636-6 del Banco Agrario de Colombia denominada arancel judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aportar copia del presente fallo, y adicionalmente se deberá consignar en la misma cuenta $250 por cada folio a autenticar.

Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO: Ejecutoriado el presente fallo por Secretaría remítanse los oficios correspondientes de conformidad con el inciso final del art. 192 del CPACA. Para lo cual el apoderado deberá allegar una copia del presente fallo junto con la consignación de seis mil ochocientos pesos ($6800) adicional en la cuenta señalada en numeral séptimo, más $250 por cada folio a autenticar.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.”

OCTAVO: En firme esta providencia liquídense los remanentes, los gastos, entréguense remanentes, archívese el proceso y finalícese el proceso el sistema SIGLO XXI.

NOVENO: Notifíquese electrónicamente la presente decisión”, El recurso de apelación Parte demandante La parte demandante solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda, especialmente, las relativas al daño emergente y al lucro cesante solicitado en favor de la señora María Francisca Reyes Laserna.

En relación a los perjuicios por daño emergente señaló que para acceder al pago de la indemnización de perjuicios por la pérdida total del vehículo de placas NDP369, de propiedad de la señora Reyes Laserna, esta se vio en la obligación de cancelar en favor de la aseguradora GMAC Financiera de Colombia S.A. por concepto de deducible la suma de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000,oo).

Agregó que del material probatorio se desprende que el referido automotor se encontraba asegurado por la suma de veintidós millones setecientos mil pesos ($22.700.000) y, que, como consecuencia del accidente de tránsito, la demandante recibió como indemnización la suma diecinueve millones cuatrocientos ochenta mil ciento sesenta y dos pesos ($19.480.162,oo), cantidad dineraria que fue objeto de un descuento por parte de la entidad aseguradora de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000,oo) y, que a saber, es el monto objeto de reclamación. Precisó que la diferencia económica dos millones setecientos ochenta y nueve mil ochocientos treinta y ocho pesos ($2.789.838,oo), existente entre la suma de veintidós millones setecientos mil pesos ($22.700.000,oo) y diecinueve millones cuatrocientos ochenta mil ciento sesenta y dos pesos ($19.480.162,oo) es notoria, no obstante, en el presente proceso, solo se busca reclamar la suma de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000,oo) que es el valor correspondiente al deducible aplicado por la sociedad GMAC Financiera de Colombia S.A. a la señora María Francisca Reyes Laserna, en la indemnización por la pérdida total del vehículo Chevrolet Sail, modelo 2013, identificado con la placa NDP-369.

Por otro lado, en lo que tiene que ver con el lucro cesante indicó que, de las pruebas arrimadas, especialmente los comprobantes de nómina de la señora Reyes Laserna, es claro que la demandante sufrió una disminución de sus ingresos durante los quince días finales del mes de mayo de 2016, las dos quincenas del mes de junio de 2016, las dos quincenas del mes de julio de 2016 y las dos quincenas del mes de agosto de 2016, como consecuencia del accidente ocurrido el día 8 de mayo de 2016.

Parte demandada La parte demandada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda por considerar que el a quo no tuvo en cuenta que el accidente de tránsito presentado el 8 de mayo de 2016 tuvo su génesis en el comportamiento de los actores viales involucrados. En relación a esto, manifestó que, según el informe policial sobre el accidente de tránsito que figura en el proceso, es posible concluir que, aunque el lugar de los hechos correspondía a una intersección con semáforos “ocultos o apagados” y señales de tránsito, como la línea de pare, destinadas a regular el tráfico, se produjo la colisión entre los vehículos de placas NDP369 y WFW214; en su sentir, debido al exceso de velocidad con que circulaban los automotores y con ello la inobservancia de las normas de locomoción (artículos 55, 66, 74 y 111 de la Ley 769 de 2002).

Así pues, afirmó que en contravía con lo expuesto por la parte demandante el accidente bajo examen no fue producto de la inexistencia de señales de advertencia de que el semáforo ubicado en la carrera 11 con avenida calle 116 se encontraba fuera de servicio, sino que, el mismo ocurrió por el actuar imprudente de los agentes viales. Señaló que, a pesar de que la Resolución No. 1885 de 2015 establece la responsabilidad de cada organismo de tránsito sobre la señalización vial en su jurisdicción, no contempla la obligación legal de instalar señales para advertir a los usuarios sobre semáforos fuera de servicio.

De otra parte, indicó que a pesar de que la Secretaría Distrital de Movilidad tiene a su cargo la planeación, control y coordinación de la operación de la señalización y semaforización de los segmentos viales, la falla eléctrica que se experimentó en el sitio de los hechos no solo fue responsabilidad de Codensa. Agregó que una vez enterada de la contingencia presentada “a las 18:04 horas de día sábado 7 de mayo de 2016”, la entidad efectuó una visita al sitio habiendo puesto en conocimiento de Codensa la falla en el suministro generalizado de energía eléctrica en el sector.

Añadió que, tras conocer la contingencia ocurrida "a las 18:04 horas del sábado 7 de mayo de 2016", la entidad realizó una visita al lugar e informó a Codensa sobre la falla generalizada en el suministro eléctrico del sector. Al tiempo argumentó que aun cuando obran diferentes medios de prueba, el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) No. A0399964, es la prueba idónea para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el accidente, sin que para el efecto puedan tenerse en cuenta los testimonios rendidos en el curso del mismo, pues de las manifestaciones hechas por las personas que fueron llamadas al proceso en condición de testigos no solo apuntan a que ninguno estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos, sino que, en todo caso, los mismos fueron decretados con el objeto de establecer la existencia de los perjuicios morales y daño a la salud de los demandantes.

En ese sentido aseveró que, del contenido del Informe Policial de Accidente de Tránsito, No. A0399964 se extrae como hipótesis del accidente de tránsito “de los conductores de los vehículos 1 y 2 causa 157”, lo que a su consideración comportaría que “que debido a que el semáforo se encontraba apagado la casusa del accidente se produjeron por cuanto los conductores no respetaron lo señalado en el artículo 74 de la ley vigente que no es otra que el código nacional de tránsito”.

Expuso que en el asunto de marras hizo presencia la figura del caso fortuito en razón a la existencia de una falla en el suministro eléctrico es un evento que se escapa de las funciones asignadas a la Secretaría Distrital de Movilidad. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 31 de mayo de 2023 y mediante providencia de 18 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 1º de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico De conformidad con los recursos de apelación promovidos por ambas partes, la controversia se circunscribe a determinar si Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Movilidad es administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrieron los demandantes María Francisca Reyes Laserna, Fernando Díaz Castro, Eduardo Díaz Reyes y Juan Fernando Díaz Reyes, en el accidente de tránsito que tuvo lugar el 8 de mayo de 2016.

Seguidamente, deberá determinarse si la condena impuesta por el a quo se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de perjuicios. Para el efecto, se procederá a verificar daño e imputación con base en las pruebas válidamente allegadas y las reglas jurisprudenciales que tiene establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

Parte demandante La parte demandante está conformada por los señores María Francisca Reyes Laserna, Fernando Díaz Castro, Eduardo Díaz Reyes y Juan Fernando Díaz Reyes, quienes a saber se encuentran legitimados en la causa por activa puesto que está demostrado que fueron las personas que se vieron directamente afectadas al haber sufrido el accidente de tránsito que tuvo lugar el 8 de mayo de 2016 y que, motivó el presente asunto.

Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. Parte demandada La señora María Francisca Reyes Laserna y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Movilidad para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrieron en el accidente de tránsito que tuvo lugar el 8 de mayo de 2016.

En consecuencia, la legitimación por pasiva de la entidad demandada se fundamenta en las presuntas acciones u omisiones que habrían causado el daño antijurídico que reclama la parte actora. Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.

Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo real conocimiento del daño, esto es, el 8 de mayo de 2016, lo que se traduce en que la parte demandante tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 9 de mayo de 2018. El 16 de marzo de 2018, la parte demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 195 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá D.C. en contra de Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Movilidad.

El 11 de mayo siguiente, la Procuraduría en comento expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la misma por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por un (1) mes y veinticinco (25) días hábiles que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda –9 de mayo de 2018-, lo que arroja como plazo máximo el ‎4‎ de ‎julio‎ de ‎2018.

En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 1º de junio de 2018, se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y la señalización de vías públicas El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagra lo referente a la responsabilidad del Estado.

Indica que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Esto quiere decir que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.

De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demandada, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad –fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero– así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo.

De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u objetiva, que se aplica de forma residual a la falla del servicio y puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por el rompimiento de la carga pública de igualdad (daño especial), o un daño anormal (riesgo excepcional), esto es bajo una óptica objetiva de responsabilidad.

Configurado el daño, le corresponderá a la administración demostrar que este no le es imputable, por las siguientes causales de exoneración: la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el hecho de un tercero. Frente a esta última la citada corporación ha puntualizado sobre la posibilidad de que la causa directa y material del daño esté dada por la actuación de un tercero, pero se deberá analizar si tal resultado perjudicial tiene una relación mediata con el servicio, por lo que la entidad no podrá desprenderse de su responsabilidad.

Ahora bien, en aquellos casos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y la señalización de vías públicas, el Consejo de Estado ha precisado que el deber de mantenimiento vial implica el de remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces.

El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles. En estos eventos, la responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita: (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atendió una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses, sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía. Hechos probados Con las pruebas válidamente recaudadas se pueden tener por probados los siguientes hechos relevantes para solucionar la presente controversia: En el expediente obra el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A0399964, con motivo del accidente ocurrido el 8 de mayo de 2016, en la calle 116 con carrera 11 de la ciudad de Bogotá D.C. En dicho documento se observa como hipótesis del caso “los semáforos se encontraban apagados y aplicación artículo 74 de la ley vigente”, así: En el proceso obra copia de la licencia de tránsito No. 10004751228 del vehículo de placas NDP369, marca Chevrolet, línea Sail, modelo 2013 de propiedad de la señora María Francisca Reyes Laserna.

El 8 de mayo de 2016, la señora María Francisca Reyes Laserna fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá con motivo de consulta “sufrió accidente en calidad de copiloto de vehículo con posterior TCE con pérdida de estado de consciencia, trauma toracoabdominal, disnea, dolor en pierna derecha (…)”; habiendo sido diagnosticada con “politraumatismo”, “fractura de rama iliopubica derecha no desplazada” y “trauma cerrado de tórax – trauma de tejidos blandos”.

En ese mismo sentido, se sabe que el señor Fernando Díaz Castro fue valorado en este centro médico por “trauma cervical, dorsolumbar, dolor en hemitórax derecho, desnea, ant pericarditis” y posteriormente diagnosticado con “politraumatismo” y “fractura 9 y10 arco costal”. De igual forma, se sabe que el señor Juan Fernando Díaz Reyes fue atendido por “TCE sin pérdida del estado de consciencia, trauma abdominal, dolor cervical y dorsal, laceraciones en miembro superior derecho y dolor en pierna derecha (…)”.

Por su parte, está acreditado que el señor Eduardo Díaz Reyes fue valorado por presentar “fractura en los arcos costales 10, 11, 12”. Figura el reporte No. 0137 de 8 de mayo de 2016, expedido por On Grúas S.A.S., respecto del servicio de grúa prestado al vehículo de placas NDP369. También, Orden Rápida de Servicio No. 273038 de 10 de mayo de 2016, expedida por Continautos respecto del vehículo de placas NDP369.

El 18 de mayo siguiente, la señora María Francisca Reyes Laserna fue nuevamente valorada en el Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá para control del área de ortopedia. De la historia clínica, se destaca: “CONTROL ORTOPEDIA CONTROL PACIENTE SUFRE TRAUMA POSTERIOR A COLISION DEL VEHICULO EN EL CUAL SE TRANSPORTABA, SE ENCONTRABA EN EL ASIENTO DEL PASAJERO Y SE PRESENTA COLISION LATERAL DERECHA, CON POSTERIOR DOLOR EN REGION COSTAL DERECHA, SUBXIFOIDEA Y SOBRE SI NFISIS PUBICA.

ES VALORADA EN LA INSTITUCION POR VARIAS SUBESPECIALIDADES DESCARTANDO LESIONES GRANDES Y MANEJO QUIRURGICO. ASISTE HOY A CONTROL POR REPORTE DE FRACTURA EN PELVIS. SUBJETIVO: PACIENTE REFIERE DOLOR POR TRAUMA EN TEJIDOS BLANDOS, BIPEDE STACION CON DIFICULTAD, PERO SIN LIMITACION OBJETIVO: PACEINTE EN ACEPTABLES CONDICIONES GENERALES CON SIGNOS VITALES DE: TENSION ARTERIAL: 136/92 MMGH FRECUENCIA CARDIACA: 71 LATIDOS POR MINUTO FRECUENCIA RESPIRATORIA: 16 RESPIRACIONES POR MINUTO EXAMEN FISICO DE PELVIS COMPLETAMENTE NORMAL.

RADIOGRAFIA DE PELVIS FRACTURA NO DESPLAZADA QUE COMPROMETE LA CORTICAL INFERIOR DE ASPECTO LATERAL DERECHA DEL SACRO SIN APARENTE EXTENSION A SUPERFICIE ARTICULAR. ANALISIS Y PLAN: PACIENTE CON TRAUMA DE TEJIDOS BLANDOS, NO SE OBSERVA FRACTURAS QUE REQUIERAN MANEJO QUIRURGICO O INMOVILIZACION. SE CONSIERA QUE LA PACIENTE PUEDE REALIZAR LAS ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA A TOLERANCIA DEL DOLOR.

NO INCAPACIDAD (…) Causa Externa: ACCIDENTE DE TRANSITO”. Negrillas propias de la Sala. El 17 de noviembre de 2017, mediante el oficio No. SDM-SSM-187610-2017, el entonces gerente del Sistema Inteligente de Transporte informó: “En atención al oficio de la referencia, se informa que una vez revisada la información de la intersección de la avenida German Arciniegas (AK 11) por avenida Pepe Sierra (AC 116) en la fecha señalada operaba regulando los movimientos directos de la avenida Pepe Sierra (AC 116) en sentido Oriente - Occidente y Occidente Oriente, y los movimientos directos de la avenida German Arciniegas (AK 11) en sentido Sur - Norte y Norte - Sur, tal como se muestra en el esquema.

(…) Adicionalmente, se informa que sobre el estado de señalización semafórica las fechas señaladas en la intersección de la Av. Carrera 11 X Av. Calle 116, el sistema reporto las fallas relacionadas a continuación: Cabe aclarar que las fallas de energía fueron ocasionadas por la calidad del suministro eléctrico, el cual se encuentra a cargo de un tercero (CODENSA) y que actualmente se continúa con el seguimiento al caso para prevenir fallas técnicas y así evitar incomodidades a la comunidad (…)”.

El 21 de noviembre de 2017, mediante el oficio No. 297075, el entonces jefe de asuntos jurídicos MEBOG manifestó que la operación de la semaforización de la ciudad de Bogotá D.C. recae en la Secretaría Distrital de movilidad de acuerdo con el Decreto 567 de 2006. En esa misma fecha, por intermedio del oficio No. 296447, el entonces jefe del Centro Automático de Despacho MEBOG informó que para la fecha de ocurrencia de los hechos en la intersección de la carrera 11 con avenida calle 116 de la ciudad de Bogotá D.C. no existían cámaras de video vigilancia monitoreadas por el CAD-MEBOG.

El 12 de febrero de 2018, el entonces director de Control de Vigilancia de la Secretaria Distrital de Movilidad expidió el memorando No. SDM-DCV-30199-2019, en el que manifestó: “Para los días sábado 07 de mayo de 2016 y domingo 08 de mayo de 2016 la intersección de la KR 11 X AC 116 (EXTERNO 1277) presento falla en el suministro de energía* desde las 18:04 horas del 07/05/2016 a las 11:37 horas del 08/05/2016, A continuación, se informan las actividades realizadas para solucionar la falla presentada en la intersección: 1.

Se reporta falla 7 (Falla de energía) en el sistema a las 18:04 del día sábado 7 de mayo de 2016. 2. El Operador de turno le reporta al Coordinador técnico del contrato de mantenimiento de equipos la respectiva falla. (Contrato 2016124 - suscrito con SIEMENS S.A.) 3. A las 19:15 horas de ese día, arriba el grupo técnico de mantenimiento de equipos (SE-42) a la intersección. Realiza las respectivas pruebas, encontrando que la acometida se encontraba en 0 Voltios.

El grupo técnico recomienda la revisión por parte del grupo técnico de mantenimiento eléctrico. Finaliza la revisión a las 19:30 horas 4. El Operador de la Central solicita el apoyo técnico por parte de CODENSA. Atienden las respectivas llamadas los señores Édgar Garzón (#Registro 34730688) y Camilo Arévalo (#Registro 3473089) por parte de CODENSA. 5.

El domingo 8 de mayo de 2016 a las 06:02 horas el Operador de la Central le reporta al Coordinador técnico del contrato de mantenimiento de equipos (SE-41) que la intersección continua en falla 7 (Falla de energía). 6. A las 06:44 horas, el grupo técnico de mantenimiento de equipos (SE-45) llega a la intersección. Realiza las respectivas pruebas, encontrando que la acometida continua en 0 Voltios.

Finaliza la revisión a las 06:48 horas. 7. Un grupo técnico de CODENSA arriba a la intersección a las 08:40 horas. 8. El Operador de la Central solicita, a las 09:09 horas, un grupo de mantenimiento técnico al Inspector Operativo del contrato de mantenimiento eléctrico (201612 - suscrito con ETB S.A. ESP). 9. El grupo técnico SE-59 llega a la intersección a las 10:08 horas.

En conjunto con el grupo de CODENSA realizan el cambio del punto físico de conexión de la acometida, la cual queda en 117 voltios. La intersección queda en funcionamiento a las 11:37 horas y el grupo de mantenimiento eléctrico se retira del sitio a las 11:55 horas. *Es necesario precisar que los grupos técnicos del contrato de mantenimiento eléctrico (201612 - suscrito con ETB S.A. ESP), realizaban actividades los días sábados hasta las 19:00 horas (…) Es de resaltar que el suministro de Energía para el sistema de semaforización y en general para Bogotá está a cargo de Enel – Codensa (…)”.

Negrillas fuera del texto original. El 29 de diciembre de 2020, con el oficio No. SGR-EII-1462-2020, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. expidió certificación en la que hizo constar que el 8 de mayo de 2016, dicha unidad atendió un servicio de emergencia presentado en la calle 116 con carrera 11 como consecuencia de la colisión entre el “vehículo # 1 Camioneta marca Kia Spoilage modelo 2015 de placas WFW214” y el “vehículo # 2 marca Chevrolet Sail modelo 2013 de places NDD 369”, en el que la “pasajera María Fernanda Serna queda atrapada dentro del vehículo, se extrae a la paciente por la parte lateral derecha”.

El 23 de agosto de 2021, la entonces representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos de Codensa S.A. E.S.P., expuso: “(…) En primer lugar, es necesario comunicar a su Despacho que, una vez consultadas las áreas que custodian nuestros sistemas de información comercial, no registran fallas, cortes, suspensiones y/o problemas “generalizados” en el cruce de la carrera 11 con avenida calle 116 de la ciudad de Bogotá D.C. Por lo anterior, no es posible reportar a su Despacho ninguna falla catalogada como generalizada en el sector referenciado.

No obstante, a fin de atender en debida forma el requerimiento que nos ocupa en esta oportunidad, es necesario mencionar que, se consulta igualmente, nuestro sistema de gestión de incidencias, en donde se evidencian dos (2) cases puntuales que pueden tener relación con los hechos objeto del litigio. A continuación, se realizará la descripción y detalle correspondiente de cara a los hallazgos encontrados: (i) Para el día 08 de mayo de 2016 siendo las 08:53 am, se comunica usuario empresarial de semaforización reportando una falla en el servicio de energía en la dirección Carrera 11 No. 116 de la ciudad de Bogotá D.C. En consecuencia, mi representada precede a generar incidencia No. 0009313037, aviso 4895574 para atender la falla reportada, con el siguiente detalle de visita: • Inicio de creación: 8-05-2016 8:53 • Llegada de la cuadrilla: 8-05-2016 10:10 • Fin de la reparación: 8-05-2016 11:45 • Descargue de la actividad realizada: 091_M1109_AV58*969_CD36836_UBM12_SE ARREGLA RED DE BAJA (…) (ii) Para el día 7 y 8 de mayo de 2016 se presentó una falla de Media Tensión cercano a la dirección con la incidencia CD04954434, con el siguiente detalle y atención: • Inicio de creación: 7-05-2016 17:42 • Llegada de la cuadrilla: 7-05-2016 21:05 • Fin de la reparación: 8-05-2016 2:04 am • Causa de la falla: (CABLE XLPE&C113#7-21&EN VERIFICACION CON MOVILES SE LOCALIZA CABLE XLPE CON FALLA ENTRE EL CD44718 Y CD74596, SE REALIZA REPARACION CON CUADRILLA DE MTTO& [T C4253 N3535J&&&CC+MTTO). • Información de la maniobra por parte de CCMT: (DRS_FINALIZADO MOVIL 93 RAFAEL PUENTES DESPLAZAMIENTO 20:00 LLEGADA 21:05 INICIO 21:30 C.C. DARVIS CARDONA SE REALIZA REVISION DEL CTO.

VERIFICANDOSE Y EJECUTANDOSE CAMBIO DE EMPALME A 11.4 KVA PARA CABLE 2/0 Y DEVOLUCION DE MANIOBRA QUEDANDO TODOS LOS CLIENTES CON SERVICIO NORMAL FIN 01:22 C.C.) (…)”. Se resalta el texto. En el expediente obra copia de la Póliza de Seguro de Autos No. 6627123-1 con vigencia del 2 de enero de 2016 hasta el 2 de enero de 2017 del vehículo con placas NDP369, cuyo beneficiario era la señora María Francisca Reyes Laserna.

Adicionalmente, se aportaron copia de los desprendibles de nómina de la señora Reyes Laserna correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016, expedidos por la Superintendencia de Sociedades. El 28 de octubre de 2021, la señora Claudia Lucía Reyes Laserna rindió declaración en el marco de la audiencia de pruebas, en donde manifestó: “Preguntado Despacho: (…) ¿usted tiene alguna relación con la señora María Francisca Reyes Laserna? (…) Contestado: Si doctora, es mi hermana.

Preguntado: Explíqueme por favor cómo está conformado el núcleo familiar de la señora María Francisca. Contestado: Su marido, Fernando Díaz Castro y sus dos hijos Juan Fernando Díaz y Eduardo Díaz y mi hermana, son cuatro en total. Preguntado: Dígame por favor si usted se enteró del accidente de tránsito que sufrieron la señora María Francisca y su familia (…) ¿cómo se entera? Contestado: Yo me enteré en la mañana, no me quisieron informar a la hora que fue el accidente por no preocuparme, me enteré como a las siete de la mañana que me llamó (…) uno de mis dos sobrinos (…) Preguntado: ¿en ese momento cuando usted se entera del accidente, había alguno de sus familiares en el hospital? ¿ya todos habían salido? Contestado: Todos estaban en el hospital (…) Preguntado: Explíqueme ¿qué ocurre con cada uno de sus familiares en ese accidente? ¿qué lesiones o qué perjuicios se les generó explicándome por favor a cada uno de ellos? Contestado: Cuando yo llegué a la casa, pues ellos no estaban, ellos llegaron (…) perdón, cuando yo llegué, ellos acababan de llegar, mi hermana estaba acostada (…) mi hermana parecía un ente, no se movía, no me contestaba, no me decía nada (…) estaba muy asustada porque pensé que mi hermana iba a quedar cognitivamente muy mal (…) Al lado estaba Fernando, su marido, que estaba con mucho dolor, tampoco podía hablar mucho porque el dolor era demasiado fuerte y los otros dos estaban también en sus cuartos, también muy mal.

Mi hermana pues tuvo unos dolores lumbares porque ella tuvo un problema muy fuerte en la columna (…) no se podía mover ni nada, entonces el problema de la columna fue pues muy grave, muy fuerte, le dieron una incapacidad (…) luego se la fueron ampliando (…) Preguntado: ¿cómo está su hermana actualmente? ¿cómo evolucionó? Contestado: Pues, es decir, le costó trabajo recuperarse emocionalmente, se recordaba toda la tragedia que vivió, que vivieron todos (…) yo creo que el impacto psicológico tuvo que ser muy fuerte para ella, entonces, todavía lo recuerda, a veces se habla de eso, del accidente (…).

Por el lado de Fernando (…) fueron tres costillas, si no estoy mal, las que se rompió, también muy doloroso, entonces tampoco podía levantarse, entonces una de las cosas que él me dijo a mí que me llamó mucho la atención, fue como la percepción no. Igualmente, en esa diligencia rindió testimonio la señora Emilia Reyes Laserna así: “Preguntado Despacho: dígame qué relación tiene usted con la señora María Francisca Reyes Laserna.

Contestado: Ella es mi hermana. Preguntado: Teniendo en cuenta esa relación que usted tiene con la señora María Francisca, le pregunto si usted se enteró del accidente de tránsito que ella sufrió el 8 de mayo del año 2016, ¿de ser así dígame en qué momento se entera usted? O ¿cómo se entera? Contestado: Me enteré al día siguiente por una llamada que nos hizo nuestro sobrino que es Eduardo Díaz y nos comentó los hechos cómo habían sucedido, lógicamente quedamos muy alarmados, ellos todavía estaban en la clínica y todavía pues no podíamos verlos, de tal manera que nos afanó muchísimo, sin embargo, nos dijo que estaban en la clínica en lo que había que hacer, pero que ninguno estaba grave (…) A su vez rindió declaración la señora Silvia Inés Rueda Buitrago, quien expuso: “Preguntado Despacho: ¿Por favor dígame si usted conoce a la señora María Francisca Reyes Laserna y si la conoce qué relación tiene con ella? Contestado: De amistad desde hace más de treinta años, casi cuarenta años la conozco (…) compañeras de trabajo (…) Preguntado: ¿usted actualmente aún tiene ese trato cercano con la señora María? Contestado: Si, si nos hablamos (…) Preguntado: ¿Señora Silvia le pregunto si usted se enteró del accidente de tránsito que sufrió la señora María Francisca el día 8 de mayo del año 2016? Si es así, dígame ¿cómo se entera usted y en qué momento se entera de ese accidente? Contestado: Yo me enteré porque ella me contó por teléfono (…) Juicio de responsabilidad El daño La parte demandante solicitó la reparación del daño que les fue generado con ocasión a las lesiones que padecieron los señores María Francisca Reyes Laserna, Fernando Díaz Castro, Eduardo Díaz Reyes y Juan Fernando Díaz Reyes, en el accidente de tránsito que tuvo lugar el 8 de mayo de 2016.

En el presente asunto está demostrado que el 8 de mayo de 2016, los señores María Francisca Reyes Laserna, Fernando Díaz Castro, Eduardo Díaz Reyes y Juan Fernando Díaz Reyes fueron víctimas de un accidente de tránsito cuando se transportaban en el vehículo particular de placas NEP369 y que se produjo en la calle 116 con carrera 11 de la ciudad de Bogotá D.C. Se tiene que, como consecuencia de la mencionada colisión, la señora María Francisca Reyes Laserna sufrió una serie de lesiones físicas por “politraumatismo”, “fractura de rama iliopúbica derecha no desplazada” y “trauma cerrado de tórax – trauma de tejidos blandos” Asimismo, se sabe que el señor Fernando Díaz Castro presentó lesiones físicas por “politraumatismo” y “fractura 9 y10 arco costal”.

En igual sentido, está acreditado que el señor Juan Fernando Díaz Reyes padeció un “TCE sin pérdida del estado de consciencia, trauma abdominal, dolor cervical y dorsal, laceraciones en miembro superior derecho y dolor en pierna derecha (…)”. Por su parte, está probado que el señor Eduardo Díaz Reyes sufrió “fractura en los arcos costales 10, 11, 12”.

De esto da cuenta, entre otros: (i) la historia clínica de las víctimas, (ii) el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A0399964 de 8 de mayo de 2016, (iii) el oficio No. SGR-EII-1462-2020 de 29 de diciembre de 2020, expedido por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. De esta forma, el Despacho puede tener por acreditado el daño. La imputación Así las cosas, la Sala entrará a analizar la configuración del segundo elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, la imputación fáctica y jurídica de dicho daño a la Secretaría Distrital de Movilidad.

En sede de imputación, está Sala de Subsección revocará la decisión adoptada por el a quo, pues no se encuentra probada la responsabilidad de la entidad demandada, según pasa a explicarse. En relación con la imputación jurídica del daño, el Consejo de Estado ha señalado que la Sala Plena de la Sección: unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. Así, en virtud del principio iura novit curia, a continuación se verificará si el daño resulta imputable al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación señalados, advirtiéndose que dicho daño no será atribuible a la demandada cuando se configure una causa extraña, siendo necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho dañoso, dado que es posible que la administración haya contribuido causalmente en la generación del mismo, al situar a la víctima en la situación de riesgo, o por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado de ordinario que cuando se trata de daños antijurídicos originados en la falta de señalización en vía pública, el Estado debe responder bajo el régimen de responsabilidad subjetivo por falla en el servicio, sin perjuicio de que puedan coexistir otros regímenes de responsabilidad en atención a las particularidades del caso.

Así pues, es preciso indicar que la parte demandante pretende endilgarle responsabilidad a la Secretaría Distrital de Movilidad por los daños sufridos en el accidente de tránsito del 8 de mayo de 2016. Aduce la parte actora que en dicho incidente, el vehículo en el que viajaban los demandantes colisionó con otro automóvil particular en la intersección de la calle 116 con carrera 11 en Bogotá D.C. al presentarse una falla de los semáforos en la zona, lo que habría resultado en una señalización vial deficiente; cargos que pasan a analizarse como sigue.

Descendiendo al caso concreto, está demostrado que el 7 de mayo de 2016, a las 06:04 p.m., se reportaron fallas eléctricas en el funcionamiento de la semaforización ubicada en la intersección de la calle 116 con carrera 11 de la ciudad de Bogotá D.C. Se sabe que a las 07:15 p.m. se hizo presente en el sitio el grupo técnico de mantenimiento de equipos de la empresa contratista al servicio de la demandada para efectuar las respectivas pruebas, encontrándose que la acometida de los semáforos estaba en cero voltios y, por tanto, se requirió el apoyo técnico por parte de Codensa.

Asimismo, esta probado que el 8 de mayo de 2016, siendo aproximadamente una de la 01:00 a.m., los señores María Francisca Reyes Laserna, Fernando Díaz Castro, Eduardo Díaz Reyes y Juan Fernando Díaz Reyes sufrieron un accidente de tránsito, cuando se mobilizaban en el vehículo particular de placas NDP369 -de propiedad de la primera de ellos-, en la intersección de la calle 116 con carrera 11 en Bogotá D.C. colisionó con el automotor de placas WFW214.

El Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A0399964 evidencia que el incidente se presentó en una vía urbana, residencial, con características geométricas de curva y pendiente, con berma, de tres o más calzadas. Así como también que las condiciones climáticas eran normales y la iluminación artificial era mala, con presencia de semáforos como controles de tránsito pero que estos estaban ocultos y señales horizontales que consistían en una línea de pare.

En línea, en el mencionado informe de policía se consignó como hipotesis del accidente que “los semáforos se encontraban apagados y aplicación del artículo 74 de la ley vigente”. Está igualmente demostrado que, como consecuencia de la referida colisión, los señores María Francisca Reyes Laserna, Fernando Díaz Castro, Eduardo Díaz Reyes y Juan Fernando Díaz Reyes sufrieron una serie de lesiones físicas que obligaron a que tuvieran que ser trasladados al servicio de urgencias del Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá. De otra parte, pudo establecerse que, para el momento de ocurrencia de los hechos, la semaforización de la zona seguía reportando fallas de energía que fueron ocasionadas por la calidad del suministro eléctrico, servicio que, a saber, estaba a cargo de Codensa.

A su turno, se evidenció que a las 06:02 a.m., el operador de la central le reportó al Coordinador técnico del contrato de mantenimiento de equipos del contratista al servicio de la demandada, la persistencia en las fallas en los semáforos, quienes acudieron al lugar siendo las 06:44 a.m., no obstante, la acometida continuaba en cero voltios.

A las 8:40 a.m., un equipo técnico de Codensa llegó al lugar y solicitó el apoyo de mantenimiento eléctrico al Inspector Operativo del contrato del contratista de la demandada y tras cambiar el punto físico de conexión de la acometida, se registró un voltaje de 117 voltios, restableciendose el funcionamiento de los semáforos a las 11:37 a.m. En este contexto, es preciso traer a colación que el inciso 2º del paragrafo 3º del artículo 6º de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre (CNTT)- dispone: “Artículo 6o.

Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: (…) Parágrafo 3o. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código.

No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan”. Se destaca el texto original. A su turno, el artículo 115 de la misma norma dispone: “Artículo 115.

Reglamentación de las señales. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional. Parágrafo 1o. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción. Parágrafo 2o.

En todo contrato de construcción, pavimentación o rehabilitación de una vía urbana o rural será obligatorio incluir la demarcación vial correspondiente, so pena de incurrir el responsable, en causal de mala conducta”. Negrillas propias de la Sala. En este contexto, esta Sala subraya que la Ley 769 de 2002 impone a los conductores el deber de conocer y acatar las normas de tránsito, así como de actuar de manera que no pongan en riesgo a terceros.

Igualmente, les exige la obligación de abstenerse de realizar acciones que comprometan la seguridad en la conducción del vehículo mientras este se encuentre en movimiento. Mientras tanto, el artículo 74 de la misma norma regula la obligatoriedad para los conductores de reducir la velocidad en los siguientes supuestos: “Artículo 74. Reducción de velocidad Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: - En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. - En las zonas escolares. - Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. - Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. - En proximidad a una intersección”.

Negrillas fuera del texto. Ahora bien, el Manual de Señalización Vial - Dispositivos Uniformes para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, adoptado mediante la Resolución No. 1885 de 2015, establece en su artículo 3.1 que las demarcaciones, son “la señalización horizontal [que] corresponde a la aplicación de marcas viales conformadas por líneas, flechas, símbolos y letras que se adhieren sobre el pavimento, bordillos o sardineles y estructuras de las vías de circulación o adyacentes a ellas, así como a los dispositivos que se colocan sobre la superficie de rodadura, con el fin de regular, canalizar el tránsito o indicar la presencia de obstáculos (…)”.

Además, el artículo 3.2. del mismo manual establece que la función de las "demarcaciones, al igual que las señales verticales, se emplean para regular la circulación, advertir o guiar a los usuarios de la vía, por lo que constituyen un elemento indispensable para la seguridad vial y la gestión de tránsito" y que estas pueden "utilizarse solas o junto a otros medios de señalización".

En su artículo 3.16, relativo a las demarcaciones para cruces, se dispone que “las intersecciones de vías, o cruces, a menos que presenten muy bajos volúmenes de flujos vehiculares, requieren de una señalización vertical o semaforización que establezca la prioridad entre ellos” y que “en el caso de vías pavimentadas, las señales, deben ser complementadas con demarcaciones que también definan los lugares por los que debe realizarse el cruce de peatones” para que combinados todos estos elementos, se reduzca la posibilidad de confusión por parte de todos los usuarios y se incremente la eficiencia de las intersecciones.

Por su parte, el artículo 3.16.3. se prevé que el cruce regulado por semáforo debe componerse por "una línea de detención continua y las líneas que delimitan la senda para el cruce peatonal". Así pues, "la línea de detención se coloca para indicar al conductor que enfrenta la luz roja de un semáforo el lugar más próximo a la intersección o cruce de media cuadra donde el vehículo debe detenerse, y a una distancia mínima de 1,2 m de cualquier paso peatonal que exista en el lugar", tal y como se observa en la siguiente figura.

Ahora bien, el capítulo 7º del referido manual, establece que “los semáforos son dispositivos de señalización mediante los cuales se regula la circulación de vehículos motorizados, bicicletas y/o peatones en las vías, asignando el derecho de paso o prelación de vehículos y peatones secuencialmente, por las indicaciones de luces de color rojo, amarillo y verde, operadas por una unidad electrónica de control”.

No obstante, a la luz de lo dispuesto en el artículo 7.1.2. ibidem, estos dispositivos solo deben ser "instalados y operados en vías públicas y privadas abiertas al uso público úncamente por la autoridad de tránsito competente, o en quien esté delegada esta actividad". En ese mismo sentido, se tiene que de acuerdo al artículo 7.4. un mantenimiento adecuado es muy importante para el correcto funcionamiento de estos dispositivos y su vida útil, debiendo ser este "ser proporcionado a todo el sistema de semaforización mediante la ejecución de acciones tanto preventivas como correctivas, orientadas al funcionamiento integral de las instalaciones semafóricas”.

Y, “el mantenimiento integral del sistema de semaforización debe considerar diferentes componentes (obras civiles, postes, red eléctrica, componentes electrónicos, red de comunicación, equipo de control, Aplaneamiento de tránsito y centrales de transito) por lo que requiere de la participación coordinada de diferentes disciplinas de la ingeniería".

A lo que se suma que existen dos tipos de mantenimientos, el preventivo y el correctivo, último que resulta relevante dentro de este caso en particular, pues comprende las acciones a ejecutar ante la ocurrencia de fallas en el sistema, inclusive si las causas del suceso se deben a agentes externos. Al respecto, el artículo 7.4.2. establece: “7.4.2.

Mantenimiento correctivo: Comprende las acciones a ejecutar ante la ocurrencia de fallas en el sistema, inclusive si las causas del suceso se deben a agentes externos tales como los ambientales, accidentes de tránsito o vandalismo. De acuerdo con origen de la falla que presenta el sistema y el componente afectado, se deben implementar las acciones correctivas que en muchos casos pueden requerir del apoyo I la coordinación de personal idóneo en áreas específicas, bien sea en obras civiles, aspectos eléctricos, electrónicos y/o comunicaciones.

Las siguientes son actividades comunes del mantenimiento correctivo: a. Obras civiles y postes: instalación y retiro de postes, reparación de bases de postes, recuperación de canalizaciones obstruidas o reparación de pedestales para equipos de control. b. Elementos eléctricos y electrónicos: de acuerdo con los siguientes elementos
que los conforman: - Centrales de control de tráfico: atención en daños de fuentes, ventiladores y discos duros. - Equipo de control local: reemplazo de módulos y fusibles.

En ocasiones las fluctuaciones de voltaje frecuentes provocan el mal funcionamiento del equipo, por lo que se hace necesario buscar un punto en el circuito de distribución local, de manera que se evite este problema. - Baterias UPS: atención de falla en baterías. - Semáforos: cambio por averia en cualquiera de los componentes internos o externos. Remplazo de lamparas fundidas o módulos luminosos tipo LED danados. - Cables eléctricos de control o de acometida: instalar o cambiar cables eléctricos en corto circuito, quemados o abiertos. c. Planeamiento del tráfico: implementar una nueva programación para semaforos de tiempo fijo en eventos que generen un comportamiento atípico del tránsito y que ocasionen congestión, o ajuste de las lógicas o parámetros cuando haya dependencia del tránsito”.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que aun cuando el informe policial del accidente de tránsito indica que para el momento en el que se presentó la colisión entre los vehículos involucrados, incluyendo aquel en el que viajaban los demandantes, en el lugar del incidente hacían presencia una serie señalizaciones viales relativas a demarcaciones en el suelo con líneas de pare, y condiciones climáticas normales, dicho documento también revela que la iluminación artificial era mala.

En relación con este punto, se debe señalar que en el expediente quedó demostrado a la luz de las probanzas recaudadas y los testimonios recolectados que las fallas de energía no solo afectaron la red semafórica, sino también la zona en general y que dichas deficiencias fueron causadas por la calidad del suministro del fluido eléctrico, circunstancias estas que llaman la atención de esta Subsección, pues conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, es razonable inferir que los conductores que transitaban por la intersección se encontraban completamente a oscuras, de donde, es evidente que, a pesar de la presencia de demarcaciones horizontales, estos tuvieron que verse enfrentados a una situación de riesgo, pues no pudieron haberlas advertido antes de llegar al cruce.

Ahora bien, no puede dejar de mencionarse que a pesar de que está comprobado que el suministro del servicio eléctrico se encontraba en cabeza de Codensa, lo cierto es que la Secretaría Distrital de Movilidad, en su condición de organismo de tránsito responsable de la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito en esta jurisdicción, no implementó las acciones correctivas necesarias durante los días 7 y 8 de mayo de 2016 de cara a reestablecer de forma oportuna y permanente el sistema semafórico.

Esto es así si se tiene en cuenta que, según lo indicado en el memorando No. SDM-DCV-30199-2019 de 12 de febrero de 2018, emitido por el área de Control de Vigilancia de la Secretaría Distrital de Movilidad, la entidad demandada tuvo conocimiento de las fallas a las 06:04 p.m. del 7 de mayo de 2016; sin embargo, el grupo técnico de mantenimiento de equipos (SE-42) solo se hizo presente en la intersección sobre las 07:15 p.m., y tras realizar las pruebas correspondientes logró constatar que la acometida estaba en cero voltios, habiendo concluido la revisión a las 07:30 p.m. con una recomendación de una nueva inspección por parte del grupo técnico de mantenimiento eléctrico, esto es quince minutos después de iniciadas las acciones correctivas.

El mismo memorando también muestra que, a las 06:02 a.m. del 8 de mayo siguiente, el operador de la central reportó al coordinador técnico del contrato de mantenimiento de equipos (SE-41) la persistencia de las fallas en el sistema semafórico; último que se presentó en el lugar a las 06:44 a.m. para realizar nuevas pruebas y tras verificar que la acometida seguía sin suministro eléctrico, se dio por finalizada la revisión a las 06:48 a.m., esto es ocho minutos después de iniciada la misma, para seguidamente solicitar apoyo de la empresa de Codensa, quienes lograron restaurar el servicio de semaforización aproximadamente a las 11:45 a.m. del día 8 de mayo de 2016.

Se reitera entonces que a pesar de que el suministro del servicio de energía era responsabilidad de Codensa, la Secretaría Distrital de Movilidad se limitó únicamente a hacer dos breves visitas en el lugar de los hechos para realizar pruebas que arrojaron fallas en el fluido eléctrico de la semaforización, de donde, en el sentir de esta Sala, le asiste razón al a quo en cuanto a que la entidad demandada no implementó acciones correctivas serias tendientes a garantizar el reestablece cimiento del servicio semafórico de la intersección de la calle 116 con carrera 11.

Lo anterior adquiere especial relevancia de cara a las cargas que tiene la Secretaría Distrital de Movilidad, pues de acuerdo a la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre (CNTT)- y la Resolución No. 1885 de 2015 -por medio de la cual se adopta el Manual de Señalización Vial - Dispositivos Uniformes para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia-, la Administración se encontraba en la obligación de desarrollar todas las actividades preventivas y correctivas para el mantenimiento integral del sistema de semaforización de la ciudad, previendo para el efecto la posible ocurrencia de fallas en la red eléctrica y componentes electrónicos.

Ahora, también es cierto que el comportamiento del señor Fernando Díaz Castro, en su condición de conductor del automotor en el que se transportaban los acá demandantes, incidió en la producción del daño, en la medida en que si este hubiera cruzado la intersección ubicada en calle 116 con carrera 11 con las previsiones y la cautela que le eran exigibles según los deberes de conducción establecidos en las normas de transporte terrestre por tratarse de una vía que se encontraba a oscuras y sin semaforización, seguramente, el accidente de tránsito no hubiera tenido lugar.

Puestas así las cosas y dado que el comportamiento de la víctima habilita al juzgador para reducir el monto de la indemnización cuando contribuye a la producción del hecho dañino (concausa), la Sala disminuirá la condena a que haya lugar en un cincuenta por ciento (50%), en atención a la concurrencia de culpas acreditada en el presente asunto.

En conclusión, la Sala confirmará la providencia de 1º de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., razón por la cual a continuación, se procederá a la liquidación de los perjuicios que se encuentren acreditados. Liquidación de perjuicios Perjuicios morales En relación a la tasación de los perjuicios morales, en caso de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene unificados unos baremos en función de los índices de disminución de la capacidad laboral que se acrediten dentro del proceso.

No obstante, en casos como el presente, la Corporación ha señalado que la evaluación de la disminución de la capacidad laboral no puede considerarse una tarifa legal y en esa medida, el juez, a efectos de tasar la reparación, es a quien corresponde evaluar la gravedad y naturaleza de la lesión con base en el arbitrio iuris. En el caso concreto, se advierte que aun cuando no se practicó un dictamen de la junta regional de calificación de invalidez respecto de ninguno de los demandantes, esta Subsección no puede desconocer lo contenido en la historia clínica de estos.

Al respecto, se tiene que con motivo del accidente de tránsito bajo examen, la señora María Francisca Reyes Laserna fue diagnosticada con “politraumatismo”, “fractura de rama iliopubica derecha no desplazada” y “trauma cerrado de tórax – trauma de tejidos blandos”. En cuanto al señor Fernando Díaz Castro se sabe que el incidente le produjo una “trauma cervical, dorsolumbar, dolor en hemitórax derecho, desnea, ant pericarditis” y posteriormente diagnosticado con “politraumatismo” y “fractura 9 y10 arco costal”.

De igual forma, se sabe que el señor Juan Fernando Díaz Reyes fue atendido por “TCE sin pérdida del estado de consciencia, trauma abdominal, dolor cervical y dorsal, laceraciones en miembro superior derecho y dolor en pierna derecha (…)”. Mientras que el señor Eduardo Díaz Reyes fue diagnosticado con “fractura en los arcos costales 10, 11, 12”.

En esas circunstancias, la Sala puede tener por acreditada la afectación moral que alegan los demandantes María Francisca Reyes Laserna, Fernando Díaz Castro, Eduardo Díaz Reyes y Juan Fernando Díaz Reyes, en el accidente de tránsito que tuvo lugar el 8 de mayo de 2016. Así, con fundamento en el arbitrio juris, la Sala confirmará los valores reconocidos en primera instancia y, en consecuencia, se reconocerá a favor de estos, por concepto de perjuicios morales, las sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se expresan a continuación: Daño a la salud La Sección Tercera del Consejo de Estado, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nueva tipología inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

Ahora bien, los parámetros para la indemnización del daño a la salud, también, fueron objeto de unificación por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto del 2014. Sin embargo, en casos como el presente, donde no se practicó dictamen de la junta regional de calificación de invalidez, la Corporación, también, ha señalado que la evaluación de la disminución de la capacidad laboral no puede considerarse una tarifa legal y en esa medida el juez podrá arbitrio iuris evaluar la gravedad y naturaleza de la lesión. Así las cosas, se encuentra que al estar debidamente acreditadas las afectaciones a la salud de los demandantes – víctimas directas del accidente, se confirmará los valores reconocidos en primera instancia y, en consecuencia, se reconocerá a favor de estos, por concepto de daño a la salud, las sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se expresan a continuación: Daño emergente La parte demandante solicitó en favor de la señora María Francisca Reyes Laserna por concepto de daño emergente, las siguientes sumas: “2.1.- UN MILLON TRESCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($1.306.718), correspondientes a la prima que MARÍA FRANCISCA REYES LASERNA pagó como asegurada dentro de un contrato de seguro de daños que GMAC Financiera de Colombia S.A. tomó con la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A., para cubrir los daños que le fueran ocasionados al vehículo marca Chevrolet Sail, modelo 2013, de placas NDP-369, de propiedad en ese entonces de MARÍA FRANCISCA REYES LASERNA. 2.2.- CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($4.219.838), correspondientes a la diferencia entre el monto indemnizado por la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A. a MARÍA FRANCISCA REYES LASERNA por la declaración de pérdida total del mencionado vehículo marca Chevrolet Sail, modelo 2013, de placas NDP-369, esto es, la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS ($19.480.162); y el verdadero valor comercial del automotor para la época en que ocurrió el accidente, es decir, la suma de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($23.700.000). 2.3.- DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($2.270.000), correspondientes al monto del deducible del diez por ciento (10%) que debió asumir MARÍA FRANCISCA REYES LASERNA, como secuela de la ocurrencia del accidente y de la posterior indemnización realizada por Seguros Generales Suramericana S.A., por la pérdida total del referido vehículo marca Chevrolet Sail, modelo 2013, de placas NDP-369”.

En lo que tiene que ver con la prima que la señora Reyes Laserna tuvo que pagar a la compañía aseguradora por el contrato de seguros para cubrir los daños que le fueran ocasionados al vehículo marca Chevrolet Sail, modelo 2013, de placas NDP369, de propiedad de la primera, la Sala encuentra que le asiste razón al a quo al afirmar que el pago de este emolumento no devino de la ocurrencia del accidente de tránsito que tuvo lugar el 8 de mayo de 2016 y, por tanto, se encuentra que lo procedente es negar el reconocimiento del perjuicios solicitado.

En cuanto a la discrepancia entre la indemnización otorgada por Seguros Generales Suramericana S.A. a María Francisca Reyes Laserna, tras la declaración de pérdida total del vehículo, y el valor comercial del mismo al momento del accidente, la Subsección coincide con el juez de primera instancia, pues las pruebas presentadas no permiten verificar la exactitud del valor comercial del vehículo alegado por la parte demandante y, en consecuencia, no hay lugar a reconocimiento alguno por el perjuicio solicitado.

Frente al valor del deducible equivalente al diez por ciento (10%) que debió asumir María Francisca Reyes Laserna para hacer efectiva la indemnización que dice haber recibido tras la declaración de pérdida total del vehículo de su propiedad, la Sala advierte que, en contraposición con las manifestaciones hechas por la parte actora, si bien figura lo que sería un pantallazo en los que aparecen detallados los conceptos de la indemnización que aparentemente habría recibido María Francisca Reyes Laserna con motivo de la pérdida del automotor de placas, lo cierto es que dicho documento por sí solo no tiene la virtualidad de demostrar que las sumas que allí se discriminan hubieran sido efectivamente percibidas por la referida señora y, en esa medida, no le queda otro camino a esta Corporación que negar lo peticionado.

Lucro cesante consolidado La parte demandante solicitó en favor de la señora María Francisca Reyes Laserna el reconocimiento de las siguientes sumas: “3.1.- UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS ($1.434.230), correspondientes a lo dejado de percibir a título de salario en el mes de mayo de 2016, por MARÍA FRANCISCA REYES LASERNA. 3.2.- CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($5.145.952), correspondientes a lo dejado de percibir a título de salario en el mes de junio de 2016, por MARÍA FRANCISCA REYES LASERNA. 3.3.- TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($3.845.930), correspondientes a lo dejado de percibir a título de salario en el mes de julio de 2016, por MARÍA FRANCISCA REYES LASERNA. 3.4.- SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($7.618.682), correspondientes a lo dejado de percibir a título de salario en el mes de agosto de 2016, por MARÍA FRANCISCA REYES LASERNA”.

Revisado el expediente, la Sala evidencia que obran los comprobantes de nómina de María Francisca Reyes Laserna, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016. Asimismo, fue aportada la historia clínica de la demandante, que evidencia las incapacidades derivadas del accidente de tránsito del 8 de mayo de 2016, así: Así las cosas, en contravía de las conclusiones a las que llegó el a quo, esta Sala considera que en el presente asunto no solo es posible determinar el monto del salario base de la señora Reyes Laserna, sino también, las sumas dejadas de percibir por ella durante las fechas en las que estuvo incapacitada por las lesiones que padeció producto del accidente de tránsito y, por tanto, a continuación se pasa a establecer las diferencias salariales que la demandante tuvo, previa indexación del salario base de liquidación así: En esa medida, se tiene que: Costas De acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que establece la necesidad de pronunciarse sobre las costas en la sentencia, y según el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, que determina que las costas corresponden a la parte perdedora en un proceso legal, es importante mencionar que en el caso actual no se evidencia la existencia de gastos o demostración alguna por concepto de costas en el trámite de esta instancia procesal.

Respecto de las denominadas agencias en derecho, su tarifa se encuentra fijada en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho deberá hacerse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y que el recurso de apelación bajo examen se resolvió de forma desfavorable para la parte demandada, esta Sala determinará que esta deberá pagar, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia de 1º de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedará así:

SEGUNDO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de los daños causados los demandantes se CONDENA a BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD al pago de las siguientes sumas y conceptos: PERJUICIOS MORALES MARIA FRANCISCA REYES LASERNA: Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. FERNANDO DIAZ CASTRO: Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. EDUARDO DIAZ REYES: Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. JUAN FERNANDO DIAZ REYES: Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. PERJUICIOS DAÑO A LA SALUD MARIA FRANCISCA REYES LASERNA: Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. FERNANDO DIAZ CASTRO: Dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. EDUARDO DIAZ REYES: Dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. JUAN FERNANDO DIAZ REYES: Dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. LUCRO CESANTE MARIA FRANCISCA REYES LASERNA TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($3.237.249) A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de 1º de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la presente decisión.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada a pagar en favor de la parte demandante, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR esta decisión a las partes.

QUINTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

SEXTO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. ATP CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.