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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-36-000-2022-00241-00

Reporting judge: Jose Elver Muñoz Barrera

Date: 2025-04-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 25000-23-36-000-2022-00241-00 Sentencia: SC03-25043991B Acción: Reparación directa Demandante: Rodrigo Rojas Morales Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Tema: Falla en el servicio en registro de automotor.

Registro de matrícula alterada con el mismo sistema técnico de identificación. Restricción de circulación de vehículo con sistema de identificación original. Caducidad del medio de control de reparación directa en casos de error judicial provenientes de providencias judiciales que no ponen fin al proceso. Medida de saneamiento de cancelación de matrícula de vehículo automotor que fue revocada por la Fiscalía. Certeza de la antijuridicidad del daño. Falla en el servicio y error jurisdiccional.

Presupuestos. Ley 600 de 2000. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. La demanda y su subsanación. El 10 de mayo de 20221, el señor Rodrigo Rojas Morales presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Municipio de Chía, el Municipio de Cota y la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (UT.

SIETT Cundinamarca), buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de las demandadas y el consiguiente reconocimiento de perjuicios que le fueron causados con la restricción de circulación del vehículo tipo volqueta de placas SQB 595, derivada de la falla en el servicio de las demandadas ante la existencia de otro automotor debidamente registrado que compartía los mismos sistemas de identificación. Expresamente, solicitó la parte actora: “Primera.

Que se condene solidariamente a La Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar al demandante los perjuicios materiales ocasiones por aque- lla, con ocasión del daño antijurídico producido al ordenar injustificadamente, sin la suficiente investigación ni elementos de juicio, la cancelación del radicado de la cuenta del vehículo con placas SQB 595 realizada el 26 de noviembre de 1996 en la Secretaría de Tránsito y Transportes de Cota (Cundinamarca), sa- cándolo con ello de circulación, lo que conllevó a mi mandante a tener inutili- 1 El 17 de enero de 2022 el demandante presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial.

El 29 de abril siguiente se celebró la audiencia de conciliación y el mismo día se expidió la constancia (archivo de pruebas, demanda, expediente electrónico). 2 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 zado el vehículo por espacio de diez (10) años, ocasionándole un perjuicio ma- yor si se tiene en cuenta que además de su inutilización debió pagar parquea- dero, mantenimiento para que no se deteriorara más aún, etc.

Segunda. Que se de igual manera, se condene solidariamente a la Unión Tem- poral de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transportes de Cundinamarca “U.T. SIETT Cundinamarca” a pagar al demandante los per- juicios materiales ocasiones por aquélla, por su omisión en producir el registro del traspaso efectuado desde el mes de mayo de 2004 por el señor Orlando Rojas Morales, como vendedor, al señor Rodrigo Rojas Morales como compra- dor, del vehículo de placas SQB 595; no obstante haber sido presentado el registro y reiterado por el comprador el 4 de marzo de 2011 y el 30 de abril de 2012, además de que registró otro vehículo gemeleado (sic), todo lo cual con- llevó a la causación del daño antijurídico y los consiguientes perjuicios señalados en la Pretensión Primera.

Tercera. Que se de igual manera, se condene solidariamente al Municipio de Chía (Cundinamarca) a pagar al demandante los perjuicios materiales ocasio- nes por aquella, por su omisión en atender los insistentes reclamos del deman- dante para que la matrícula de su vehículo y el historial del mismo fuera remitido al SIETT para su registro todo lo cual conllevó a la causación del daño antijurí- dico, ocasionando los perjuicios señalados en la Pretensión Primera.

Cuarta. Que se de igual manera, se condene solidariamente al Municipio de Cota (Cundinamarca) a pagar al demandante los perjuicios materiales ocasio- nes por aquella, por su actuación al haber matriculado otro vehículo de las mis- mas características y con el mismo número de placa (gemeleado) (sic), todo lo cual conllevó a la causación del daño antijurídico, ocasionando los perjuicios señalados en la Pretensión Primera.

Quinta. Que se condene solidariamente a las demandadas a pagar Al deman- dante el monto de los perjuicios establecidos, debidamente indexados, desde la fecha de causación del daño; esto es, desde el año 2012, fecha en fue excluida la matrícula del Vehículo automotor de placas SQB 595, hasta la fecha que se realice su pago. Sexta. Que se condene solidariamente a las demandadas a pagar al deman- dante los intereses de mora que se generen a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia. Séptima.

Que se condene a las demandadas a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Octava. Que se condene en consta a las demandas conforme a lo establecido en los artículos 365 y 366 del C.G.P., al cual remite expresamente el artículo 306 del CPACA y con base en lo dispuesto en el artículo 188 ibidem, adicionado por el artículo 47 de la Le 2080 de 2021.” Como fundamento de las pretensiones, el demandante relató los siguientes hechos: 3 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 ✓ En relación con la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (UT.

SIETT Cundinamarca): El Departamento de Cundinamarca y la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (UT. SIETT Cundinamarca) suscribieron contrato de concesión no. 101 del 22 de febrero de 2006, para la prestación del servicio de operación y administración de las actividades de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca.

La prestación del servicio incluía el registro de automotores y los demás trámites administrativos relacionados con los vehículos matriculados en el Departamento de Cundinamarca (historial completo y detallado, estado de cuenta legal y fiscal, expedición de licencias de tránsito, certificados de tradición, inventario y control de placas e inspección y control de alertas), así como la recepción, registro y respuesta de quejas y reclamos hasta la solución final.

En mayo de 2004, el señor Orlando Rojas Morales vendió al señor Rodrigo Rojas Morales el vehículo automotor tipo volqueta, marca Chevrolet Kodiak, modelo 1996, color azul cobalto, de placas SQB 595. El 4 de marzo de 2011, el señor Rodrigo Rojas Morales presentó derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía (Cundinamarca) informando que, hasta la fecha, el vehículo automotor no se encuentra matriculado en esta oficina de tránsito, a pesar de que envió múltiples solicitudes de registro en la plataforma RUNT.

La solicitud fue reiterada el 30 de abril de 2012. El 4 de mayo de 2012, la UT. SIETT Cundinamarca informó al señor Rojas Morales que a) el sistema de identificación del vehículo de placas SQB 595 correspondía al del vehículo tipo volqueta de placas ZIL 923, registrado en la sede operativa de Zipaquirá (Cundinamarca), b) la información del Registro Nacional Automotor no podía ser transmitida exitosamente al RUNT por la duplicidad de automotores, c) el automotor de placas ZIL 923, marca Chevrolet Kodiak, modelo 1996, fue matriculado el 12 de noviembre de 1995 y tenía la misma identificación de motor y chasis que el identificado con placas SQB 595, d) ambos rodantes tenían el mismo certificado individual de aduana y factura de compra del vehículo expedida por Autoniza Ltda. y, en consecuencia, e) se instauró la denuncia respectiva, ante la Fiscalía General de la Nación, por las inconsistencias en los documentos mencionados, radicados en la sede operativa de Zipaquirá y Cota, para que se determinara la existencia de probables conductas punibles.

El 13 de agosto de 2013, el demandante solicitó a la UT. SIETT Cundinamarca la migración provisional del vehículo de placas SQB 595 y su inclusión en el RUNT, debido a las certificaciones emitidas por la sociedad Autoniza Ltda. que demostraban su derecho de propiedad y la veracidad de los sistemas de identificación del automotor. Sin embargo, el 2 de octubre de 2013, la demandada desestimó la solicitud del demandante al advertir que no dependía de la Unión Temporal al cargue o no del vehículo automotor puesto que, en el RUNT, ya existía un vehículo con los mismos sistemas de identificación de placas ZIL 923.

Para la demandante se estructuró la responsabilidad extracontractual de la UT. SIETT Cundinamarca porque a) desde 1996, solicitó la inscripción en el RUNT de la matrícula de propiedad del señor Rojas Morales, sin que nada se hiciera por solucionar su situación, b) la demandada formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación de forma tardía, c) a pesar de que “saltaba a la vista que uno de los dos vehículos debía tener documentos 4 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 apócrifos, el que quedó registrado para el SIETT fue el apócrifo” y d) se abstuvo de resolver la controversia a través de actuación administrativa, aún cuando se radicaron los documentos que demostraban la veracidad de la documentación del vehículo automotor de placas SQB 595. ✓ Respecto de la Fiscalía General de la Nación: La denuncia penal formulada por la UT.

SIETT Cundinamarca correspondió a la Fiscalía Seccional Tercera de la Unidad de Descongestión de la Ley 600 de 2000 de Cundinamarca. El 22 de marzo de 2013, la Fiscalía profirió resolución inhibitoria por la causal objetiva de prescripción de la acción frente al delito de fraude procesal, por lo que ordenó archivar las diligencias y cancelar o nulitar el radicado de la cuenta del vehículo de placas SQB 595, realizada el 26 de noviembre de 1996 en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cota (Cundinamarca).

A través de apoderado judicial, el demandante solicitó su reconocimiento como tercero incidental, así como la revocatoria de la resolución inhibitoria del 22 de marzo de 2013, dado que existían pruebas sobrevinientes que ameritaban el estudio del caso. El 14 de agosto de 2015, la Fiscalía Seccional Tercera profirió providencia en la que revocó parcialmente la resolución inhibitoria del 22 de marzo de 2013 y designó un perito documento logo experto en trámites de tránsito para verificar los documentos de soporte del historial de los automotores.

En noviembre de 2016, la Fiscalía Seccional Tercera ordenó la reapertura del radicado de la cuenta del automotor y la inscripción provisional del radicado en el RUNT, mientras concluía la investigación penal y determinaba cuál de las matrículas correspondía al automotor que ingresó legalmente al país. El 29 de agosto de 2017, la Fiscalía Seccional Tercera volvió a autorizar la habilitación provisional de la cuenta del automotor de placas SQB 595, así como los trámites para la circulación del citado rodante, excepto su traspaso, por lo que ordenó la remisión de la cuenta o carpeta de la oficina de tránsito de Zipaquirá a la de Cota (Cundinamarca).

El 15 de julio de 2019, el señor Rodrigo Rojas Morales solicitó a la Fiscalía Seccional Tercera decretar la preclusión de la investigación y la cesación del procedimiento respecto del vehículo de placas SQB 595, con solicitud de sentar, de manera definitiva, el radicado de la cuenta en la oficina de tránsito de Cota. Finalmente, el 3 de febrero de 2020, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca – Unidad Primera Seccional de Fiscalía de Descongestión de Cundinamarca profirió decisión donde resolvió a) inhibirse en la actuación porque no podía proseguirse la acción penal contra el vehículo de placas SQB 595, b) ordenar que el radicado de la cuenta del automotor quedara registrado, en forma definitiva, en el Instituto de Tránsito y Transporte SIETT de Cota y en el RUNT, por haberse probado que era el vehículo original y c) cancelar o nulitar el radicado de la cuenta de matrícula del vehículo con placas ZIL 923, registrado en el SIETT de Zipaquirá, desde el 12 de noviembre de 1996, así como los registros subsiguientes, por haberse comprobado que era el alterado. 5 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 Consideró la parte actora que la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por el error judicial contenido en la resolución inhibitoria del 22 de marzo de 2013, mediante la cual sacó al vehículo de circulación. Indicó que esta decisión fue arbitraria porque no se realizaron improntas, ni ningún tipo de examen técnico que reflejara la realidad de los hechos, aunado a que la Fiscalía hizo caso omiso de las pruebas documentales que el demandante presentó desde el inicio de la actuación administrativa, lo que generó el daño antijurídico al señor Rojas Morales. ✓ Sobre los municipios de Cota y Chía. Adujo la parte actora que ambos entes territoriales contribuyeron a la producción del daño antijurídico por omisión en su deber de poner en conocimiento la situación de la existencia de dos automotores con iguales sistemas de identificación ante la UT.

SIETT de Cundinamarca y a la Fiscalía General de la Nación. En resumen, afirmó el señor Rojas Morales que las demandadas incurrieron en falla en el servicio consistente en a) la omisión en el registro del automotor y la cancelación del radicado de la cuenta del vehículo en resolución inhibitoria contentiva de error judicial, b) el registro de otro vehículo automotor con los mismos sistemas técnicos de identificación, cuya matrícula resultó fraudulenta o alterada, c) la mora en la denuncia penal por existencia de los dos vehículos con el mismo sistema de identificación y d) la omisión en la resolución de la controversia a través de procedimiento administrativo pertinente (archivos 1 y 7, expediente electrónico). 2.

Actuación procesal. El 11 de julio de 2022, el Magistrado Ponente inadmitió la demanda (archivo 5, ibid.). El 10 de octubre siguiente, se profirió auto admisorio (archivo 8, ibid.). El 24 de noviembre de 2022, el Municipio de Cota contestó la demanda (archivo 10, ibid.). El 30 de noviembre de ese año, la Unión Temporal Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (UT.

SIETT Cundinamarca) hizo lo propio (archivo 11, ibid.). El 19 de diciembre siguiente, la Fiscalía General de la Nación ejerció su derecho a la defensa (archivo 12, ibid.). El 11 de enero de 2023, el Municipio de Chía contestó la demanda (archivo 13, ibid.). El 8 de mayo de 2023, se resolvieron las excepciones previas propuestas por las demandadas (archivo 14, ibid.).

El 1° de junio de 2023, se celebró la audiencia inicial (archivo 16, ibid.). El 13 de julio siguiente, se realizó la audiencia de pruebas, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión (archivo 19, ibid.). El 17 de julio de 2023, el Municipio de Chía alegó de conclusión (archivo 20, ibid.). El 26 de julio siguiente, la UT.

SIETT Cundinamarca presentó los alegatos de conclusión (archivo 21, ibid.). Ese mismo día, el Municipio de Cota hizo lo propio (archivo 22, ibid.). El 28 de julio de 2023, la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión (archivo 23, ibid.). En esa misma fecha, la parte actora presentó alegatos de conclusión (archivo 24, ibid.). El Ministerio Público no emitió concepto. 6 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 El 5 de octubre de 2023, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir sentencia de primera instancia. 3.

Contestación de la demanda. 3.1. Municipio de Cota. El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda porque consideró que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, existe falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio y no se estructuró la responsabilidad extracontractual del Estado, sino hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.

Indicó que el Municipio de Cota no cuenta con Secretaría de Movilidad o Tránsito, sino que tiene una sede operativa de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca. Además, propuso como excepciones de mérito o mixtas, las siguientes: Caducidad de la acción: indicó que si el daño antijurídico derivó de la ausencia de registro del traspaso del vehículo del RUNT, el señor Rojas Morales conoció del daño en mayo de 2004, cuando supo que no se veía reflejado el traspaso de propiedad del automotor y, por ende, inició las actuaciones administrativas para subsanar este evento.

Señaló que, en todo caso, el 4 de mayo de 2012, el demandante tuvo conocimiento de las omisiones atribuidas a las demandadas, pues ─ en ese momento ─ el SIETT Cundinamarca informó al señor Rojas Morales sobre la duplicidad en el registro del vehículo con placas SQB 595. En consecuencia, consideró que la demanda se presentó la demanda después de los dos (2) años siguientes al momento en que conoció del daño antijurídico.

Falta de legitimación en la causa por pasiva: reiteró que el municipio de Cota no cuenta con autoridad de tránsito municipal y tampoco se probó la existencia de una acción u omisión que sea atribuible a esta demandada. Refirió que, a través de la Resolución no. 181 del 18 de diciembre de 2019, la Gobernación de Cundinamarca determinó la jurisdicción de las Sedes Operativas de la Secretaría de Trán- sito y Movilidad de Cundinamarca, por lo que la entidad municipal demandada no tuvo nin- guna injerencia en la producción del daño antijurídico.

No se configuran los presupuestos necesarios de la responsabilidad del Estado en cabeza del municipio de Cota: afirmó que la parte actora no presentó algún elemento probatorio que acredite la responsabilidad del municipio por acción u omisión, ni el nexo de causalidad entre el daño y las atribuciones endilgadas por el señor Rojas Morales.

Indicó que el daño se produjo por la actuación exclusiva de un tercero, la Gobernación de Cundinamarca, pues es la entidad que ejerce funciones de autoridad de tránsito y trans- porte, incluido el registro de automotores en el RUNT. Finalmente, sostuvo que también se produjo la culpa exclusiva y determinante de la víctima porque fue el señor Rojas Morales quien decidió retirar el vehículo de placas SQB 595 de circulación. Afirmó que no hubo decisión judicial, ni administrativa de la cual surgiera el daño antijurídico, ni mucho menos nexo de causalidad. 7 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 Buena fe: señaló que debía presumirse el principio de buena fe en las actuaciones de las autoridades públicas, por lo que no pueden prosperar las pretensiones de la demanda. 3.2.

Unión Temporal Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (UT. SIETT Cundinamarca). La Unión Temporal se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y soporte probatorio que demuestre el nexo de causalidad entre las actuaciones de la autoridad de tránsito y el daño antijurídico alegado por el señor Rojas Morales.

Indicó que, para el momento en que el vehículo de placas SQB 595 fue matriculado, esto es, para el 26 de noviembre de 1997, la SIETT Cundinamarca no se encontraba prestando servicios de administración de la Sede Operativa de Cota, pues sólo inició la gestión en el 2006. Adujo que se comprobó que existió un doble registro de un automotor con las mismas características, pero con diferente placa, en distintas Sedes Operativas de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, lo que derivó en que, el mismo sistema, y por los controles propios de éste, no permitiera ninguna gestión o inscripción. Resaltó que los organismos de tránsito presumen la buena de fe de los ciudadanos y de los documentos que presentan para obtener el registro del automotor, por lo que el hecho sucedido superó la órbita de competencia y responsabilidad de la demandada, en calidad de operadora de la Sede Operativa, lo que derivó en la interposición de la respectiva de- nuncia penal.

Indicó que, el 22 de mayo de 2012, la jefe de servicios del SIETT Cundinamarca radicó, ante la Fiscalía General de la Nación, denuncia penal con ocasión del delito denominado popular- mente como “gemeleo”, lo cual es una circunstancia ajena a la demandada y atribuible a los privados que debían ser identificados por el ente acusador. Propuso como excepciones de mérito o de fondo, las siguientes: Caducidad del medio de control: afirmó que, si desde el año 2017 se reactivó el registro del automotor de placas SQB 595, debía contabilizarse el término de caducidad del medio de control desde ese instancia porque cesó el motivo que dio origen a la supuesta salida de circulación del vehículo tipo volqueta.

En este orden de ideas, refirió que, el 9 de octubre de 2017, el señor Rodrigo Rojas Morales radicó ante el SIETT Cundinamarca el oficio por medio del cual se habilitó provisionalmente el registro automotor del vehículo, por lo que debe contabilizarse el término de caducidad desde ese instante. Así, consideró que el término de dos (2) años corrió entre el 9 de octubre de 2017 y el 9 de octubre de 2020, por lo que la demanda presentada en 2022 era extemporánea.

Inexistencia de nexo causal entre el hecho generador y el daño: aseguró que no existía nexo de causalidad entre la restricción a la circulación del automotor y las actuaciones del SIETT Cundinamarca porque esta demandada no fue quien realizó los registros de los 8 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 automotores de placas SQB 595 y ZIL 923 debido a que no ostentaba la calidad de admi- nistradora de la Soda Operativa de tránsito de Cota, Chía y Zipaquirá para el momento en que sucedió. Adujo que los hechos relatados por el demandante fueron realizados por terceros, ajenos a la autoridad de tránsito, que usaron todo tipo de métodos para forzar en error a los funcio- narios de la entidad.

Indicó que la cancelación del registro automotor no fue ordenada por el SIETT Cundina- marca y todo el procedimiento de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca se ajustó a las reglas del debido proceso y la buena fe, por lo que mal podía imputarse algún tipo de responsabilidad. Eximente de responsabilidad por hecho ajeno y exclusivo de un tercero: insistió en que a) el daño se produjo por el actuar delictivo de terceros, ajenos a la SIETT Cundi- namarca y b) la Fiscalía General de la Nación fue quien decidió cancelar la matrícula del vehículo de placas SQB 595.

Además, adujo que varios de los perjuicios alegados no derivan de una presunta falla admi- nistrativa, sino de la voluntad del señor Rojas Morales, quien decidió “reactivar” la explota- ción económica del automotor hasta el año 2020, pese a que el registro de la habilitación provisional se realizó en 2017. Perjuicio patrimonial y daño moral no acreditados: refirió que no está acreditado que el señor Rojas Morales haya sufrido daño emergente y lucro cesante.

Ausencia de responsabilidad: señaló que a) no existe responsabilidad del SIETT Cundi- namarca por la matrícula del vehículo automotor por cuanto, para la fecha de su registro inicial, esta demandada no prestaba sus servicios a la autoridad de tránsito, b) el registro inicial se realizó en los años 1996 y 1997, c) la cancelación de la matrícula se fundamentó en la información que reposada en el expediente de la Fiscalía General de la Nación y d) existió participación de delincuentes, lo que exime de responsabilidad a SIETT Cundina- marca.

Indicó que en ningún momento omitió dar cumplimiento expreso a sus funciones adminis- trativas y, por el contrario, se ajustó en todo momento a sus facultades y atribuciones. Cumplimiento de un deber legal: aseguró que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca actuó de conformidad con lo señalado en los artículos 8 y siguientes de la Resolución no. 12379 de 2012, pues, en todo momento, realizó los trámites de registro inicial, traslados y cancelación de la matrícula en estricto cumplimiento y observancia del procedimiento.

Buena fe: alegó que debía presumirse la buena fe de la SIETT Cundinamarca, de confor- midad con el artículo 83 de la CP. 3.3. Fiscalía General de la Nación. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por la inexistencia de razones de hecho o de derecho que generen responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. 9 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 Indicó que era cierto que, el 22 de mayo de 2012, se presentó denuncia penal por el delito de fraude procesal y, con ocasión de la denuncia, se iniciaron las investigaciones correspon- dientes.

Adujo que, el 22 de marzo de 2013, se profirió resolución inhibitoria por la causal objetiva de prescripción de la acción, se ordenó el archivo de las diligencias y se canceló el radicado de la cuenta del vehículo de placas SQB 595. Refirió que, debido a la solicitud de reconocimiento como tercero incidental y a la existencia de pruebas sobrevinientes que ameritaban ser estudiadas, el ente acusador reabrió el pro- ceso, revocó parcialmente la decisión inhibitoria y ordenó la designación de un perito-logo experto en trámites de tránsito para determinar la veracidad de los documentos de los historiales de matrículas de las placas de ambos vehículos.

Sin embargo, sostuvo que no se configuró ningún tipo de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial, ni mora judicial, ya que el delito por el cual se investigó fraude procesal fue resuelto por la Fiscalía General de la Nación por prescripción de la acción, de conformidad con lo señalado en el Código Penal y la Ley 600 de 2000.

Afirmó que la resolución inhibitoria del 22 de marzo de 2013 fue razonable y se encontró motivada en las distintas pruebas que existían y conducían a que se tomara tal decisión, sin que hubiera sido objeto de recurso alguno. Afirmó que, fue con el pasar del tiempo, que la parte interesada allegó nuevas pruebas que motivaron la reapertura del proceso y la deci- sión de revocar la cancelación de la matrícula del vehículo automotor.

Indicó que éste es un caso de “gemeleo” donde bandas criminales hurtan vehículos, borran sus guarismos de identificación y los remarcan con datos de carros existentes dentro del tráfico nacional, los rematriculan y buscan su legalización para comercializarlos. Por ello, señaló que, aunque el demandante considera erradamente que el ente acusador tomó una decisión equivocada al proferir la resolución inhibitoria, la misma se tomó con- forme a las pruebas obrantes en ese momento, pues a) revisados los dos historiales, se encontró que ambos automotores tenían el mismo certificado de aduana expedido por la General Motors y factura de compra-venta expedida por Autoniza Ltda., b) ambos registros aparecían activos en las respectivas oficinas de tránsito y c) esta conducta se encontraba tipificada como ”fraude procesal”, la cual prescribió once (11) años antes de la denuncia penal y amerita la cancelación del registro de la placa SQB 595.

Además, refirió que, a) desde el 29 de agosto de 2017, se habilitó provisionalmente la cuenta del vehículo automotor de placas SQB 595 y b) en resolución del 3 de febrero de 2020, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca emitió resolución inhibitoria en la que señaló que el rodante demostró su originalidad, ordenó la inscripción definitiva en el RUNT y canceló la matrícula del otro vehículo implicado.

Finalmente, formuló como excepciones de mérito o de fondo, las siguientes: Ausencia de falla en el servicio e inexistencia de daño antijurídico: alegó que no se probó omisión o acción, imputable a la Fiscalía General de la Nación, que haya causado el daño antijurídico, pues el ente acusador actuó en derecho y ordenó la cancelación de la matrícula del vehículo que tenía el sistema de información alterado. 10 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 Inexistencia de falla en el servicio: refirió que el daño producido al señor Rodrigo Rojas Morales devino de la actuación ilícita de un particular y la Fiscalía General de la Nación únicamente obró, legalmente, dentro de una investigación penal a petición de parte o me- diante denuncia, teniendo el deber jurídico de investigar y acusar a los presuntos infractores de la ley.

Insistió que, en el caso en concreto, no se probó error judicial, ni otro tipo de falla en el servicio pues la Fiscalía Seccional 03 de la Unidad de Descongestión de la Ley 600 de 2000 revocó la resolución inhibitoria fundamentada en las pruebas sobrevinientes y, así mismo, levantó la orden relacionada con la cancelación de la matrícula del vehículo de placas SQB 595.

Ausencia de nexo causal: argumentó que no se cumplía este elemento de la responsa- bilidad porque no se acreditó que la actuación de esta demandada fuera el “efecto directo” del daño antijurídico. 3.4. Municipio de Chía. La entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que en la Secretaría de Movilidad del municipio de Chía no se encontró carpeta vehicular que correspondiera al vehículo automotor de placas SQB-595, ni se advierte inje- rencia alguna de la demandada en los hechos de la demanda.

Explicó que, de conformidad con el Acuerdo no. 20 del 03 de enero de 2003, en el municipio de Chía operaba la Secretaría de Tránsito y Transporte Departamental de Cundinamarca. Sin embargo, la Secretaría fue trasladada al municipio de Cota, lo que derivó en que se trasladaran todas las licencias de conducción, de tránsito y carpetas existentes (incluida la del automotor objeto de litigio) a la nueva sede operativa de Cota.

Indicó que el municipio de Chía nunca hizo parte del proceso penal adelantado por los hechos delictivos expuestos en la demanda, ni puede atribuírsele algún tipo de responsabi- lidad administrativa y extracontractual. De igual forma, consideró que no estaban acreditados los perjuicios solicitados en la de- manda. Como excepciones de mérito o mixtas, propuso las siguientes: Falta de legitimación en la causa por pasiva: reiteró que las actuaciones de registro del automotor involucran, única y exclusivamente, las sedes operativas de Cota y Zipaquirá, por lo que debía declararse su falta de legitimación en la causa.

Inexistencia del daño antijurídico: sostuvo que no se probó la ocurrencia de un daño antijurídico que sea susceptible de ser endilgado al municipio de Chía y, en todo caso, ad- virtió que las peticiones presentadas por el señor Rodrigo Rojas Morales fueron atendidas en debida forma por parte del SIETT Cundinamarca. 4. Alegatos de conclusión. 11 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 4.1.

Parte actora. La apoderada judicial del señor Rojas Morales indicó que se demostró la responsabilidad extracontractual de las demandadas. Adujo que quedó debidamente comprobado que el daño antijurídico se causó por a) la no inscripción en el RUNT, lo que habría “contrarrestado o, por lo menos, dificultado la inscripción de otro vehículo con la documentación del primero adulterada”, aunado a la inactividad o negligencia de las autoridades demandadas que participaron en esa matrícula y/o traspaso del automotor, b) omisión en “dar el trámite que correspondía posterior al registro del traspaso del vehículo” y subirlo a la plataforma RUNT, a pesar de las múltiples solicitudes del demandante y c) la cancelación de la matrícula del demandante, por parte de la Fiscalía General de la Nación, con documentación falsa, en desconocimiento del debido proceso y de las garantías que le corresponden al demandante, pues no decretó examen técnico alguno, ni escuchó al propietario.

Asimismo, reiteró cada una de las acciones y omisiones que, a su juicio, constituyen la falla en el servicio de las demandadas, así como de las pruebas aportadas al proceso que acreditan cada una de éstas. Finalmente, sostuvo que la demanda fue interpuesta en oportunidad pues los dos (2) años del artículo 164 del CPACA deben contabilizarse desde el 3 de febrero de 2020 cuando se profirió la Resolución inhibitoria que resolvió habilitar, de forma definitiva, la información del vehículo de placas SQB 595 en la plataforma RUNT. 4.2.

Municipio de Cota. La demandada reiteró que se configuró la caducidad de la reparación directa como quiera que, desde el 2012, el señor Rodrigo Rojas Morales tuvo conocimiento de la duplicidad en el registro de los automotores con el mismo sistema de identificación. También, insistió en que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva material del municipio de Cota ante la inexistencia de una Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio.

En último lugar, alegó que no se acreditaron los perjuicios reclamados en la demanda y que deben negarse las pretensiones de la demanda por ausencia de los elementos que configu- ran la presunta falla en la prestación del servicio. 4.3. Unión Temporal Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (UT.

SIETT Cundinamarca). La UT. SIETT Cundinamarca indicó que se acreditó la caducidad del medio de control de reparación directa como quiera que se probó que el vehículo automotor de placas SQB 595 fue habilitado en la plataforma RUNT desde el año 2017 y, desde ese instante, pudo operar sin ningún problema. Insistió en que, desde el 9 de octubre de 2017, se radicó ante el SIETT Cundinamarca el oficio Rad. 41965-03 por medio del cual se habilitó provisionalmente el vehículo automotor, por lo que debía decretarse la caducidad del medio de control. 12 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 Añadió que se probó la falta de legitimación en la causa por pasiva material de esta deman- dada pues a) quien ocasionó el daño antijurídico fue el tercero que inscribió fraudulenta- mente el vehículo de placas ZIL 923 y b) tales registros ocurrieron entre 1995 y 1996, cuando SIETT Cundinamarca aún no se encontraba operando el sistema de tránsito y trans- porte del departamento.

Finalmente, reiteró que no se acreditaron los elementos de responsabilidad en lo que se refiere a sus actuaciones. Especialmente, el nexo de causalidad, pues lo acreditado fue el hecho exclusivo y determinante de un tercero, y la culpa exclusiva de la víctima. 4.4. Fiscalía General de la Nación. El ente acusador argumentó que no se demostró la responsabilidad patrimonial del Estado por el supuesto daño antijurídico causado al señor Rojas Morales.

Refirió que la decisión inhibitoria emitida el 22 de marzo de 2013 estuvo fundamentada en las pruebas que existían en la actuación y no fue objeto de recurso alguno. Alegó que se acreditó que el demandante hizo traslado esporádico de material y circuló el automotor desde el año 2018. Además, reiteró las excepciones de mérito o de fondo que formuló con la contestación de la demanda. 4.5.

Municipio de Chía. La entidad territorial reiteró los argumentos de la contestación de la demanda en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva material, al advertir que la Secretaría de Tránsito y Transporte Departamental que existía en el municipio de Chía fue trasladada a la sede operativa de Cota. II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO.

La Sala encuentra que, revisado integralmente el proceso, se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y la tutela de los derechos de los sujetos procesales, por lo que se proferirá la sentencia de primera instancia. III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA 1. Precisión del caso. El señor Rodrigo Rojas Morales pretende que se declare administrativamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Municipio de Chía, al Municipio de Cota y a la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (UT.

SIETT Cundinamarca), y sean condenados a los perjuicios que le fueron ocasionados con la restricción de la circulación de la volqueta de placas SQB 595, derivada de la presunta falla en el servicio en que incurrieron las demandadas ante la existencia de otro automotor debidamente registrado que compartía los mismos sistemas de identificación. 13 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 Por su parte, las demandadas indicaron que a) el Municipio de Cota y el Municipio de Chía no se encuentran legitimados en la causa por pasiva debido a que la Oficina de Tránsito y Transporte en la que se encontró registrado el vehículo automotor es del Departamento de Cundinamarca y no de alguna de las entidades territoriales demandadas, b) se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa pues el demandante conoció del daño antijurídico desde el 2012, momento en que supo de la imposibilidad de registrar el automotor por la existencia del vehículo con documentos duplicados, así como cuando se expidió la decisión judicial que ordenó la cancelación de la matrícula del automotor que impidió su circulación (Resolución inhibitoria del 22 de marzo de 2013) y c) no se probaron los elementos de responsabilidad frente a las demandadas.

Particularmente, la UT. SIETT Cundinamarca indicó que dio respuesta a las peticiones del señor Rojas Morales de conformidad con sus atribuciones legales. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que profirió la Resolución inhibitoria del 22 de marzo de 2013 conforme las normas y pruebas con las que contaba en ese momento, sin que se hubieren interpuesto recursos por parte del interesado y habiéndose acreditado que, con las pruebas sobrevinientes, se reabrió la investigación penal y se revocó la cancelación de la matrícula.

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar, primero, si se encuentra configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva material de alguna de las demandadas, y segundo, si está acreditada la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones incoadas contra las entidades públicas demandadas y contra la UT.

SIETT Cundinamarca. Solo en caso de que se encuentren cumplidos los presupuestos procesales para acudir al medio de control, resolverá la Sala si se encuentra probada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Municipio de Chía, el Municipio de Cota y la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (UT.

SIETT Cundinamarca) por la restricción en la circulación del automotor de placas SQB 595 de propiedad del señor Rojas Morales. 2. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ✓ ¿Se encuentra probada la falta de legitimación en la causa por pasiva material de alguna de las demandadas y, especialmente, del Municipio de Cota y del Municipio de Chía, debido a que la matrícula del vehículo tipo volqueta de placas SQB 595 se encontraba registrada en las sedes operativas de la Oficina de Tránsito y Transporte del Departamento de Cundinamarca? ✓ ¿Está demostrada la caducidad del medio de control de reparación directa debido a que el señor Rojas Morales tuvo conocimiento cierto del daño antijurídico en el año 2012 y 2013 cuando supo de la duplicidad en la existencia de los automóviles que compartían sistemas de identificación y al momento en que se expidió la Resolución inhibitoria del 22 de marzo de 2013? ¿Debe contabilizarse la caducidad del medio de control desde el 2017, cuando se inscribió de forma provisional la matrícula del automotor en el RUNT con fines de circulación o debe contabilizarse desde la Resolución inhibitoria del 3 de febrero de 2020 por ser la decisión que dio por terminada la investigación penal adelantada por los hechos denunciados por la SIETT Cundinamarca? 14 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 ✓ En caso de no haberse configurado la caducidad del medio de control, ¿Es responsable administrativa y extracontractualmente la Unión temporal SIETT Cundinamarca por i) la presunta omisión en el registro de traspaso efectivo radicado en mayo de 2004 del vehículo de placas SQB 595, y el registro de otro vehículo automotor con el mismo sistema de identificación, ii) la presentación tardía de la denuncia penal, iii) la presunta violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia administrativa al no resolver de fondo el asunto de registro del RUNT y remitir el mismo a la Jurisdicción Penal? ¿Es responsable administrativa y extracontractualmente la Fiscalía General de la Nación por el presunto error judicial en que incurrió con la expedición del auto del 22 de marzo de 2013? ¿Son responsables administrativa y extracontractualmente los municipios de Chía y Cota, respecto a las omisiones y actuaciones dentro del trámite de registro en el RUNT sobre los vehículos de placas SQB 595 y ZIL 923? 3.

Tesis de la Sala. ✓ La Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva material de los mu- nicipios de Cota y Chía debido a que se comprobó que no tuvieron injerencia en la producción del daño antijurídico debido a que la Oficina de Tránsito y Transporte ubicada en los municipios era sede operativa del Departamento de Cundinamarca, el cual no fue demandado en el sub-lite. ✓ La Subsección declarará probada la caducidad del medio de control de reparación directa en relación con la UT.

SIETT Cundinamarca porque el demandante tuvo conocimiento de las presuntas omisiones constitutivas de falla en el servicio desde el mismo momento en que el concesionario respondió a los derechos de petición e informó de la existencia de los automóviles con sistemas de identificación compartidos y del registro de otro automotor en la plataforma RUNT.

Así, teniendo en cuenta que ello sucedió el 12 de noviembre de 2012, al momento de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial (17 de enero de 2022) y de la demanda de la referencia (10 de mayo de 2022), ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Sin embargo, para la Sala no operó la caducidad respecto de la Fiscalía General de la Nación porque el término de dos (2) años debe contabilizarse desde la Reso- lución inhibitoria del 3 de febrero de 2020 debido a que, en ese momento, el demandante tuvo certeza del daño que le fue ocasionado, consistente en la restric- ción al derecho a la circulación del automotor, como una de las dimensiones de su derecho a la propiedad, cuya titularidad estuvo discutida a lo largo del proceso penal y, únicamente, cesó con la mencionada Resolución definitiva. ✓ Para esta Corporación deben negarse las pretensiones de la demanda porque la Resolución inhibitoria del 22 de marzo de 2013 fue razonable y estuvo acorde con las facultades otorgadas al ente investigador por los artículos 39, 66 y 327 de la Ley 600 de 2000, sin que se haya probado error de hecho en la valoración de las pruebas con las que contaba la Fiscalía para ese momento procesal, las cuales referían que el registro de la matrícula del automotor del señor Rodrigo Rojas Morales correspon- día a la adecuación típica y objetiva del delito prescrito (Fraude Procesal), al haber sido registrada un año después de la del automotor de placas ZIL 923.

Para sustentar la tesis de la Sala se desarrollarán las siguientes premisas: i) fundamento 15 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 jurídico de la caducidad, ii) caducidad del medio de control de reparación directa, iii) la cláusula de responsabilidad del Estado, iv) la responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, v) el error jurisdiccional, vi) la caducidad en los eventos de error jurisdiccional, vii) la libertad probatoria y viii) el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía dado que se trata de un proceso de reparación directa de primera instancia y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada, para el momento de la presentación de la demanda (2022) supera los 1000 SMLMV, al tenor de los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 20212. 2.

Legitimación en la causa. Por activa. El señor Rodrigo Rojas Morales se encuentra legitimado en la causa por activa debido a que se probó que es el propietario del automotor tipo volqueta de placas SQB 595 que sufrió la restricción de circulación por la que pretende indemnización de perjuicios. Por pasiva. La Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva material porque, a través de la Dirección Seccional de la Fiscalía de Descongestión de Cundinamarca, profirió la decisión judicial mediante la cual se canceló la matrícula del vehículo automotor de propiedad del demandante.

Asimismo, la UT. SIETT Cundinamarca se encuentra legitimada en la causa por pasiva material pues, en virtud del contrato de concesión No. 101 de 2006, le correspondía prestar el servicio de operación y administración del sistema de tránsito y transporte del Departamento de Cundinamarca. Luego, advirtiendo que los hechos ocurrieron en 2012, esto es, en vigencia del contrato de concesión, y que, efectivamente, se hacen imputaciones respecto de sus acciones y omisiones, la Sala concluye la legitimación para comparecer al proceso en calidad de demandada.

No obstante, no sucede lo mismo en relación con los municipios de Cota y Chía. La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”3. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la 2 Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 indicó que “las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado (…) sólo aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”, esto es, desde el 25 de enero de 2022. 3 Corte Constitucional.

Sentencia C- 965 de 2003. 16 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó o pudo participar real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

Lo probado dentro del proceso, en relación con el municipio de Cota, es que la Secretaría de Tránsito y Transporte que se ubica en dicha entidad territorial sólo es una sede operativa de la Gobernación de Cundinamarca. La Ley 769 de 2002, en su artículo 3, indica que son autoridades de tránsito, los organismos de carácter departamental, distrital o municipal.

En el artículo 6, literal e, indica que son organismos de tránsito, en su respectiva jurisdicción, las Secretarías Departamentales de Tránsito o el organismo designado por dicha autoridad, única y exclusivamente, en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. Así, debido a que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca es la autoridad de tránsito en los municipios donde no hay autoridad reconocida como tal, y que el municipio de Cota no cuenta con una Secretaría de Transporte y Movilidad municipal, sino que cuenta con sede operativa de la Secretaría de Transporte y Movilidad de la Gobernación de Cundinamarca, para la Sala está acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva material de esta entidad territorial.

De igual manera, el municipio de Chía tampoco está legitimado en la causa por pasiva material como quiera que se acreditó en el proceso que, aunque el registro inicial del vehículo con placas SQB 595 se llevó a cabo cuando operaba la Secretaría de Tránsito y Transporte Departamental de Cundinamarca – Regional Chía, el Acuerdo no. 20 del 3 de enero de 2003 y la Resolución no. 2555 del 8 de mayo de 2003 crearon la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Chía. Así, debido a que se creó autoridad de tránsito municipal en el señalado municipio, la Secretaría de Tránsito Departamental se trasladó al Municipio de Cota, llevándose consigo la totalidad de las licencias de conducción, licencias de tránsito y carpetas vehiculares existentes, incluyendo la placa SQB 595 (fl. 81, archivo 13, ibid.).

Tal circunstancia resultó probada con las actas de entrega de carpetas vehiculares nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del 7, 13, 18, 21, 27 y 28 de julio, 9, 11 y 19 de agosto, y 5, 8 y 26 de septiembre de 2005 suscritas por el municipio de Chía y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (fls. 22-57, archivo 13, ibid.).

Así las cosas, debido a que ni el municipio de Cota, ni el municipio de Chía tuvieron participación en la producción del daño antijurídico pues no tenían autoridad de tránsito municipal que se encargara del ejercicio de las labores de tránsito y transporte, incluido el registro de automotores, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva material de estas demandadas. 3.

Argumentación jurídica. 3.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad. 17 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa4 y Constitucional5, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas.

La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. De tal manera, “[l]as normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”6.

Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizarse la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso7.

Los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el sólo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.

Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales8.

En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que se manifiestan en toda caducidad implican la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos, que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública9. 3.2. Caducidad del medio de control de reparación directa.

Frente a este medio de control, el artículo 164 del CPACA, estableció el término de caducidad así: 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208;

Providencia de 2 de mayo de 2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T- 075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 6 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho…‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie.

Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general.

En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad.

Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 18 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” (subrayado fuera del texto original).

El inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble. Sin embargo, pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de conocimiento del mismo, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento10.

Por esta razón la actual norma permite que, ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Sólo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades, es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos”11.

De allí que, al demandante, le deba preocupar probar dichas particularidades con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno, sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento. La pregunta acerca de la certeza del hecho dañoso y frente a este, no puede entenderse como un fenómeno simple, sino que pueden existir muchas situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo pues requiere.

Luego, dado que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo, al existir algunos “cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo”12, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 29 de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, MP..

Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de junio de 2016, expediente de Reparación Directa No. 76001-23-31-000-2007-01201-01 (40067), de Carlos Gilberto Restrepo Arrubia contra la Nación –Superintendencia de Economía Solidaria. 11 En sentencia de 16 de agosto de 2001, Exp: 13.772, dijo la Sala: “ en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto.

No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales. 19 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 enero de 2014, Radicación número:76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), CP.

Carlos Al- berto Zambrano Barrera, ha diferenciado los daños instantáneos o inmediatos (1) de los daños continuados o de tracto sucesivo (2); por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce13.

Debe advertirse entonces que, en el caso del daño instantáneo o inmediato, el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o desde el conocimiento de su existencia, y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales14, siendo dicho presupuesto, uno totalmente diferente al que tiene lugar cuando el afectado tiene conocimiento del mismo de manera posterior a su ocurrencia. De no ser así, “en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás”15, hipótesis sobre la cual se ha pronunciado el Consejo de Estado, afirmando, en sentencia del 24 de marzo del 2011, que ello no podría significar que el término de caducidad se postergase de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto16.

De hecho, un presupuesto de tal magnitud se presentaría, a todas luces, trasgresor de la seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante el fenómeno de la caducidad. 3.3. Elementos de la responsabilidad del Estado. El Estado Social de Derecho tiene como característica esencial la inclusión de una carta de derechos constitucionales como los mecanismos idóneos y efectivos de protección de los mismos en cabeza de los titulares de tales derechos, asimismo está fundado en una concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la protección de todas las personas17.

La responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado, dentro de este nuevo paradigma, fue “constitucionalizada”18 al incluirse en el artículo 90 de la Constitución la fórmula básica donde la persona es convertida en víctima debido al daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a la autoridad pública. Luego, los elementos de la responsabilidad son i) daño antijurídico, ii) imputación y iii) nexo de causalidad, son los que determinan la responsabilidad patrimonial del Estado. 3.4.

Responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Ahora bien, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, la Ley 270 de 1996 contempla expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. Esta Ley señala 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283);

Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., Auto del 01 de diciembre de 2016, Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792). 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., sentencia de 01 de diciembre de 2016, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792), de la Corporación Nuevo Arco Iris y otro contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y otro. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Bogotá D.C., sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 05001-23-24-000-1996-02181-01(20836), de William Humberto Melguizo Márquez y otros contra el Instituto de Seguros Sociales. 17 Constitución Política de Colombia, artículo 2º. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de abril de 2017, Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00240- 01(42592).

CP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 20 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 que el Estado está obligado a responder por i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad19. 3.5. Responsabilidad del Estado por error judicial. Definición. La misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia define el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley20.

Requisitos. Son presupuestos del error jurisdiccional: i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial; y ii) que la providencia contentiva de error esté en firme21. Respecto de estos requisitos el Consejo de Estado22 ha precisado que, frente al primero, el interesado debió agotar los recursos de ley, estos son los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial.

Igualmente, tales recursos deben corresponder a los mecanismos idóneos respecto de la decisión cuestionada, es decir “aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios”23.

En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”24.

Así mismo, la providencia judicial debe ser contraria a derecho “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”25. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado26 ha señalado que las providencias emitidas con omisión de la autoridad de decretar o valorar pruebas adolecen de error judicial “de orden fáctico”.

En pronunciamiento del 26 de marzo de 201427 señaló la máxima Corporación: 19 Ley 270 de 1996, artículo 65. 20 Ley 270 de 1996, artículo 66. 21 Ley 270 de 1996, artículo 67. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. CP: María Adriana Marín. Bogotá D.C. Providencia del 1° de febrero de 2018.

Rad. No: 25000-23-26-000-2005-02537-01(40327) 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16594 CP: Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente 13164, CP: Ricardo Hoyos Duque. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, expediente 22581, CP: Danilo Rojas Betancourth. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16.594, CP: Mauricio Fajardo Gómez.

En el mismo sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2017, expediente 35337, CP: Marta Nubia Velásquez Rico. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. CP: María Adriana Marín. Bogotá D.C. Providencia del 1° de febrero de 2018. Rad. No. 25000-23-26-000-2005-02537-01(40327) 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. C.P. Enrique Gil Botero, expediente No.13001-23-31-000-1997-12710-01(30300). 21 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 “Una de las formas en las que se concreta el error jurisdiccional (sic) es a través de la realización de un error de hecho, que tiene lugar cuando determinada decisión carece de apoyo probatorio, en otras palabras, éste se configura al proferirse una providencia con defecto fáctico, ante deficiencias en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos; lo que indefectiblemente alude al contenido probatorio de toda decisión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, ha planteado una serie de eventos que permiten que se estructure el error en comento, estableciendo los siguientes defectos fácticos: omisión de decreto; omisión de consideración y valoración arbitraria.

El primero, supone, además de una violación al debido proceso, un obstáculo al acceso a la administración de justicia28, en tanto la negativa de un decreto de una prueba, o su práctica, imposibilita que determinado medio de conocimiento sea puesto a consideración en un caso en el que adquiere suma importancia. (…). Por su parte, el segundo evento –omisión de consideración-, informa que, a pesar de haberse decretado la prueba, y de ser determinante la misma para la resolución del caso, el operador jurídico se abstiene de asignarle valor para la decisión. Se destaca el hecho de que, desde ningún punto de vista, se está desconociendo la discrecionalidad que en materia de valoración se les ha atribuido a los jueces, la que se sustenta en los postulados de la sana crítica; no obstante, existen criterios objetivos de valoración de la prueba que, si son desconocidos, configuran este tipo de error.

Finalmente, como último evento de error –valoración arbitraria-, se tiene que, frente a esta modalidad, existe una conducta valorativa; pero a pesar de ello, se elude una consideración o elementos que imponen una determinada conclusión. En este caso, el juez esquiva una conclusión jurídica que los medios probatorios le imponen. ‘Se repite, no es que el juez no valore, o que no tenga libertad para hacerlo, sino que lo hace en contravía de las evidencias que el propio ciclo probatorio le ha aportado, adoptando al final una decisión contraevidente, que no solo repugna con el contenido del plenario, sino que contradice el ejercicio constitucional de la función de administrar justicia que le ha sido encomendada’29.

(…) En ese sentido, el error se estructura a partir de la declaratoria de dar o no dar por probado un hecho, partiendo de una apreciación equivocada de la prueba, o haberla soslayado. (…) Finalmente, el error de hecho desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado ha sido un tópico de poco tratamiento al interior de la Corporación; sin embargo, existen una variedad de pronunciamientos que lo contemplan como modalidad posible de error jurisdiccional.

(…) lo que podríamos llamar la intuición jurídica, la intuición de lo que es justo y ajustado a derecho, nos señala en este caso que el error judicial procede no solamente por inadecuada 28 Cita textual del fallo: Constitución Política de Colombia. Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 29 Cita textual del fallo: Quinche Ramírez Manuel Fernando, Vías de hecho.

Acción de Tutela contra providencia. Segunda edición, editorial Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá 2005, págs. 147 y 148. 22 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 aplicación del derecho, sino también porque se ha impuesto una decisión judicial que se ha basado en un hecho que posteriormente se ha demostrado que es falso, o porque posteriormente se ha logrado probar un hecho que da lugar a la absolución de responsabilidad de quien resultó afectado por una decisión judicial errada”30.

Daño antijurídico en el error judicial. La doctrina ha indicado que el daño antijurídico en el caso de error judicial “ha de entenderse la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar”31.

En los eventos donde se persigue la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido que existe una relación inescindible entre la antijuridicidad del daño y la existencia del error en la providencia que se resolvió la litis y que es fuente de aquél. Lo anterior, porque “el daño que padece la parte vencida en el proceso judicial contencioso configura el ejemplo por antonomasia, del daño que toda persona tiene el deber de soportar, en cuanto su causación se encuentra respaldada por un título autorizado por el ordenamiento jurídico”32.

Luego, solo cuando se prueba la existencia del error, se concluiría que el ciudadano afectado por la decisión no está en el deber jurídico de soportar las consecuencias jurídicas de la providencia que ha sido proferida en contra o con desconocimiento de la ley. Sin embargo, dicha relación entre el daño antijurídico y el error judicial que se predica de las providencias judiciales atacadas, como título de imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado, ha conllevado a que existan varias posturas respecto a la demostración del menoscabo o lesión en los derechos de los ciudadanos que acuden al medio de control de reparación directa.

Por esta razón, la Sala ha identificado por lo menos tres posturas jurisprudenciales distintas frente a la demostración o no de este primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de error judicial: Primera. Indica que el daño se relaciona con el interés o derecho subjetivo que se interpretó, declaró, discutió o se hizo efectivo mediante la sentencia judicial que es contentiva del error pues “de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad”.

Luego, el error no puede predicarse de cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, sino que debe significar una verdadera alteración o vulneración de los derechos o intereses subjetivos del ciudadano, la cual es contraria al ordenamiento jurídico, como elemento necesario para acreditar la antijuridicidad del daño33. 30 Cita textual del fallo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

CP.: Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de 4 de septiembre de 1997, expediente: 10285. 31 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad judicial, Cuadernos de la Cátedra Allan R. Brewer- Carias de Derecho Administrativo Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, pág. 105 32 Consejo de Estado. Sección Tercera.

Subsección C. CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Providencia del 19 de noviembre de 2021. Rad. 25000-23-26- 000-2012-00774-01 (50480). 33 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. CP: Nicolás Yepes Corrales. Providencia del 19 de noviembre de 2021. Rad. 25000-23-26- 000-2008-00309-01 (42018). Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Providencia del 19 de noviembre de 2021. Rad. 25000-23-26- 000-2012-00774-01 (50480). Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. CP: Nicolás Yepes Corrales. Providencia del 19 de noviembre de 2021. Rad. 7001-23-31-000-2007-00041-01 (54783). Consejo de Estado. Sección Tercera. 23 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 Segunda.

Sostiene que el daño no se relaciona directamente con el interés o derecho subjetivo que se debatió y definió mediante la providencia judicial cuestionada, sino que tiene “relación inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos, a través del ejercicio arbitrariamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional”34.

De allí que, bajo esta postura jurisprudencial, el daño que se aduce como objeto de indemnización se concreta en la lesión al derecho del ciudadano de obtener una recta y efectiva administración de justicia o, lo que es lo mismo, el menoscabo en el derecho de acudir a la justicia para que las controversias que allí sean discutidas sean falladas de conformidad con presupuestos procesales y sustantivos adecuados y razonables.

Esta postura tiene dos implicaciones respecto del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado: i) que el estudio del error judicial no sea fundamento de la verificación de la antijuridicidad del daño, sino del daño mismo, pues sólo cuando se encuentre acreditado el yerro, se constatará la existencia del daño, concretado en la vulneración a los derechos a la administración de justicia y de la tutela efectiva del ciudadano y ii) que el análisis y cuantificación del interés o derecho subjetivo que el ciudadano perdió mediante la expedición de una providencia judicial contraria a la ley se sitúe en el perjuicio, pero no en el daño, pues es la consecuencia patrimonial de la vulneración al derecho a la administración de justicia del particular.

Tercera. Refiere que el daño antijurídico debe ser identificado o establecido por la parte actora, por lo que – en principio - no tiene relación inescindible con el interés o derecho particular que se discutió en la providencia judicial que presuntamente adolece de error, ni con la administración de justicia y tutela efectiva del demandante.

Esta postura señala que la sola alusión a la producción de un daño por error judicial “no constituye un argumento que ponga en evidencia el daño cierto y determinado causado por la Sentencia”35 y que, por supuesto, no basta con constatar que existe error judicial para entender como demostrado un daño antijurídico como quiera que el menoscabo en los derechos o intereses particulares y concretos del demandante es el presupuesto inicial para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado por falla en la administración de justicia. Ahora bien, para esta Sala es útil precisar que el daño es un hecho que afrenta, lesiona o agravia la integridad de una cosa, una persona, una actividad, o una situación36 y, por ello, su existencia es susceptible de ser constatada en la realidad.

En otras palabras, el daño es una alteración material y negativa de un estado de cosas existente37. Esta aminoración de la situación debe ser relevante para el derecho y lesionar un interés legítimo del titular que sea protegido por el ordenamiento jurídico. Además, debe ser particular y concreto, más no abstracto, hipotético o eventual.

Debe distinguirse, igualmente, el daño del perjuicio, entendido este último como las consecuencias patrimoniales negativas que provienen de haberse alterado negativamente el estado de cosas que protegía el ordenamiento jurídico respecto del titular del derecho o Subsección A. CP: María Adriana Marín. Providencia del 13 de agosto de 2021.

Rad. 73001-23-31-000-2012-00247-01 (47402). 34 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. CP: José Roberto Sáchica Méndez. Providencia del 10 de septiembre de 2021. Rad. 13001- 23-31-000-2011-00212-01 (53636). Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. CP: María Adriana Marín. Providencia del 27 de agosto de 2021. Rad. 68001-23-31-000-2012-00212-01 (55569). 35 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. CP: Alberto Montaña Plata. Providencia del 18 de noviembre de 2021. Rad. 25000-23- 36000-2011-01397-01 (51247). 36 Henao, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, p. 76 37 De Cupis.

El daño. Teoría general de la responsabilidad civil. Cit., p. 81: “El daño no significa más que la aminoración o alteración de una situación favorable”. 24 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 interés. En este sentido, “no se requiere probar en el mismo [el daño] su cuantía para que la responsabilidad sea declarada”38 pues ello corresponde a un análisis del perjuicio, su tasación y demostración. En este orden de ideas, para la Subsección, en los eventos en los que se persigue la declaratoria de responsabilidad patrimonial por error judicial, el estudio del daño antijurídico debe partir del menoscabo o lesión que, en el ejercicio de acción, enuncie el demandante pues, como ha sido ampliamente sostenido, “los elementos que lo integran (el daño) son conocidos, mejor que nadie, por el mismo acreedor que los ha sufrido, y a él le toca, obviamente, poner de presente los medios conducentes para conocer su existencia y su extensión”39.

Es el titular del derecho quien sabe de la lesión o afectación al derecho reclamado y es a él a quien le corresponde probar el tipo, los elementos y contenidos de la aminoración por la que persigue indemnización. Luego, para la Sala no hay una relación inescindible e irrefutable, aunque sí evidente, entre el daño por el que se busca indemnización administrativa en el medio de control de reparación directa y el interés o derecho particular que se discutió y definió en la sentencia judicial que se reputa como contentiva de error judicial.

Entonces, puede que la parte actora, por ejemplo, pretenda la reparación del daño al buen nombre que le ocasionó la sentencia de repetición, cuya conclusión fue que el ciudadano actuó con dolo o culpa en el ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, y que se reputa contraria a la Ley o a la jurisprudencia aplicable. O también, como es de esperarse, que pretenda la reparación del daño consistente en la merma de los derechos patrimoniales y económicos que le causó el hecho de haberse proferido una sentencia condenatoria y de contenido económico que no se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico y lesiona sus derechos.

Así, considera esta Corporación que es necesario que la parte interesada acredite la existencia del daño y defina sus características, pues i) no puede inferirse la producción del mismo, ni los elementos que lo componen y ii) no basta con que enuncie que el error judicial, por sí mismo, ocasionó un daño particular y concreto, como quiera que la comprobación del yerro que se atribuye a la providencia judicial se relaciona con la soportabilidad o no del daño por parte del ciudadano, así como con el título de imputación. Es imperioso recalcar que, aunque podría considerarse que el daño perseguido en los eventos de error judicial se concreta en la lesión o menoscabo al derecho al acceso a la administración de justicia y la tutela efectiva de los derechos por la expedición de una providencia judicial contraria a la Ley, lo cierto es que – prima facie – ello no indica que automáticamente deba centrarse la discusión en la vulneración de estos derechos como daño particular y concreto causado al demandante o, por lo menos, ello no podría inferirse por el Juez de la reparación directa, por lo que en caso de ser éste el daño perseguido por la actora, corresponde a la misma acreditar su existencia a través los medios probatorios conducentes y pertinentes para tal fin.

La imputación del daño en los eventos de error judicial. 38 Henao, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, p. 42. 39 Rocha, Antonio. De la prueba en derecho (conferencias de clase para estudiantes de quinto año de derecho) Bogotá, Ed. El Gráfico, 1940, p. 48, citado en: Henao, Juan Carlos.

El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, p. 39. 25 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 Sobre la imputación del daño en los eventos de error judicial, el Consejo de Estado40 ha señalado que dicho error requiere (i) ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales;

(ii) que ocurra dentro de un proceso judicial y (iii) se materialice en una providencia judicial; y (iv) que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, el Consejo de Estado ha aclarado que dicho error puede ser de diversos tipos: (i) un error de hecho, que implica una equivoca percepción respecto de las personas, respecto de la naturaleza de la decisión judicial, en cuanto al objeto de la decisión y a los motivos de la misma.

De otra parte, (ii) el error puede ser derecho, el que se concreta en “cuatro modalidades específicas: violación directa del orden positivo; falsa interpretación del orden positivo; errónea interpretación del orden positivo; y violación por aplicación indebida del orden positivo”41. Ahora bien, conviene recordar lo expresado por el Consejo de Estado42, relacionado con que si bien la Corte Constitucional en la sentencia de control de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia asimiló el concepto “error jurisdiccional” al de “vía de hecho”43, dicha identificación semántica resulta impropia.

Así, tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional únicamente será determinante la contravención al ordenamiento jurídico contenida en una providencia judicial44 y no la conducta “subjetiva, caprichosa y arbitraria” del operador jurídico45. Expresamente se dijo en dicha oportunidad46: “En lo que respecta al último punto, identificar el error judicial con la vía de hecho, se consideró que es un asunto inapropiado, en tanto en sede de responsabilidad estatal, no se tiene por objeto la conducta subjetiva del agente, sino la contravención al orden jurídico materializada en una providencia; es decir, se descarta cualquier tipo de comportamiento, centrándose el estudio en el contenido de la decisión. Ahora bien, en cuanto a la configuración del error jurisdiccional, hubo un avance al considerar que, sobre un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en tanto jurídicamente justificadas, por lo que el error viene a tener lugar cuando la decisión carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad; en ese orden, es a partir de la carga argumentativa que se debe estudiar al error, sin perder de vista los eventos típicos de configuración, tales como: interpretación, indebida valoración, aplicación errónea 40 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá D.C. Providencia del 22 de noviembre de 2017. Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00458-01(49756). 41 Ibidem, pág. 115. 42 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Bogotá D.C. Providencia del 22 de noviembre de 2017. Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00458-01(49756). 43 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. Al respecto, se señaló en esta providencia: “Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez.

Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse en una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio.

En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse en los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho”» 44 En este sentido, puede consultarse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera.

Sentencia del 10 de mayo de 2001, expediente: 12719. 45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008, expediente: 17650. “Esta diferencia, resulta fundamental, para efectos de identificar de manera más clara los linderos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, al descartar cualquier juicio de comportamiento subjetivo y centrar la atención en la decisión judicial que se cuestiona y su confrontación con el ordenamiento jurídico, especialmente con los derechos fundamentales que puedan resultar comprometidos.” 46 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Enrique Gil Botero. Bogotá D.C. Providencia del 26 de marzo de 2014, Rad. No.: 13001233100019971271001 (30300). 26 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 o falta de aplicación.” De igual forma, ha sostenido la jurisprudencia contencioso administrativa que el error judicial no es la oportunidad para volver a analizar argumentos que ya fueron desatados y abordados por el Juez natural del asunto, por lo que la reparación directa no es una tercera instancia, ni la oportunidad para que las partes vencidas reabran debates concluidos o pretendan mostrar inconformidades jurídicas frente a las providencias que han hecho tránsito a cosa juzgada y han definido la situación jurídica que estaba en disputa.

En sentencia del 19 de noviembre de 2021, sostuvo el Consejo de Estado – Sección Tercera47: “El error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso48, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.” (Subrayado fuera del texto original). 3.6.

Caducidad del medio de control bajo el título de imputación de error jurisdiccional. Esta Sala se ha pronunciado respecto de la relación del derecho y el tiempo. Todo derecho ocurre en un tiempo y espacio determinado, por lo que uno de los fenómenos jurídicos donde el tiempo es un criterio que incide en el derecho es la caducidad, como elemento de seguridad jurídica49.

En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa por error judicial, la Sección Tercera del Consejo de Estado50 precisó: “A su vez, esta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado en casos de error jurisdiccional, si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día 47 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP: Nicolás Yepes Corrales. Providencia del 19 de noviembre de 2021. Rad. No. 66001-23-31-000-2008-00309-02(42018). 48Cfr. Tolivar Alas. Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública.

Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. 49 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. MP. José Élver Muñoz Barrera. Sentencia del 5 de julio de 2024. Rad. No. 25000233600020180010900. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. 76001-23-31-000-2009-00746-01(52026). 27 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 siguiente de aquél en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño51; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que éste se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto52.

Huelga precisar que en los casos de imputaciones al Estado por error jurisdiccional, el daño se concreta en una providencia ejecutoriada contraria a la ley, capaz de lesionar o vulnerar los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la parte o tercero interesado, de ahí que el criterio para determinar la fecha a partir de la cual inicia el término para ejercitar el derecho de acción sea el día siguiente a aquel en que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia a la que le atribuye un yerro.

Así mismo, conviene aclarar que el daño cuya reparación se pretende bajo el título de imputación de error jurisdiccional tiene naturaleza de instantáneo - en contraposición al daño continuado -, pues se deriva de una providencia en firme, lo cual debe distinguirse de los efectos hacia el futuro o ex nunc de dicha providencia. (…) De otro lado, respecto de la incidencia sobre el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión, se destaca que, como atrás se indicó, por expresa disposición legal tal término no es susceptible de suspensión, salvo cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial; sin considerar, además, que el mencionado recurso tiene como objeto el examen de hechos nuevos que permitan remover de manera excepcional la inmutabilidad de la cosa juzgada que ampara a las sentencias ejecutoriadas, de ahí que, su naturaleza sea la de una nueva acción. (…) Lo mismo ocurre respecto de la acción de tutela formulada en contra de una providencia judicial, pues se ha indicado que no constituye una instancia adicional, ni un mecanismo que suspenda el término de caducidad en los procesos ordinarios”53.

Así, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por esta vía, el término de caducidad, por regla general, salvo que el daño se concrete con posterioridad, se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que se acusa como contentiva del error judicial, como lo ha reiterado la jurisprudencia de dicha Corporación54. 51 Cita en el original: “Al respecto, consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, Exp. 38.159, MP.: Hernán Andrade Rincón;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, Exp. 58.052, MP.: Hernán Andrade Rincón.” 52 Cita en el original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente No. 59.096 y sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente No. 64.070, MP.: Marta Nubia Velásquez Rico.” 53 Cita en el original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de febrero de 2014, expediente n.° 20001-23-33-000-2013-00267-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.” 54 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de febrero de 2018, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625), auto del 15 de septiembre de 2016, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp. 57.284, sentencia del 12 de marzo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, Rad. 25000232600020010138801(28442); entre otras.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia del 14 de agosto de 1997, Exp. 13.258, C.P. Ricardo Hoyos Duque, criterio reiterado por esta Subsección en sentencia del 20 de mayo de 2013, Exp. 27.229, precisó: “Cuando se 28 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 3.7.

El error judicial en los casos del decreto de medidas provisionales, medidas cautelares o provenientes de decisiones judiciales que no dieron fin al proceso. En algunos eventos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que, aunque es procedente el análisis el error judicial por decisiones judiciales proferidas por fiscales dentro de la actuación inicial de los distintos procesos penales y, en especial, las medidas cautelares, deben negarse pretensiones en los eventos en los que estas decisiones judiciales ─ que no dan fin al proceso ─ no cobran firmeza por ser revocadas como consecuencia de los recursos de ley que proceden en su contra.

Esto, bajo el postulado de que no se cumple con el presupuesto fijado en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, respecto a la firmeza de la decisión.55 Sin embargo, esta Sala no comparte esa postura, como quiera que una interpretación gramatical de este presupuesto normativa iría en contravía de la justicia material efectiva, toda vez que se presentan decisiones jurisdiccionales que no quedan en firme formalmente, pero que, en todo caso, producen efectos jurídicos de forma inmediata, y pueden generar un daño cierto, susceptible de ser estudiado por error judicial y ser indemnizado56.

Sobre este asunto el Consejo de Estado sostuvo: “(…) 16.2. En el caso concreto, si se entendiera que la firmeza a la que se refiere el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 es la meramente formal, con independencia de la prevalencia de las consecuencias de la decisión judicial, y sin reparar en la modalidad en la que se concedió el mecanismo procesal que dio lugar a la revocación de la misma, con ello se arribaría a la absurda conclusión de que, en estos casos, el error judicial no podría dar lugar a la responsabilidad extracontractual de la administración de justicia, lo que a su vez podría implicar la imposibilidad de resarcir los daños que por ella han sido causados, lo que iría en contra de los postulados del artículo 90 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”, y del inciso segundo del artículo 65 de la Ley 270 de 1996 que dice que “… El estado responderá por el error judicial…”. 16.3.

Por manera que, en aras de salvaguardar el régimen de responsabilidad administrativa emanado de un mandato de rango constitucional, resulta entonces necesario interpretar la exigencia de firmeza de que trata el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de que no consiste la misma en una ejecutoria meramente formal, sino que se trata de un requisito que se cumple también cuando los efectos dañosos de la providencia pretenda ejercer la acción de reparación directa como consecuencia del error jurisdiccional, ésta deberá instaurarse dentro del término de dos años, caducidad prevista en el inciso cuarto del art. 136 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias sin hacer depender dicho plazo del resultado del recurso o de la acción de revisión, salvo que se afirme que el error se encuentra contenido en la providencia que desata dicho recurso o acción. En otras palabras, la instauración del recurso o de la acción de revisión no impide la ocurrencia de la caducidad de la acción de reparación directa”. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia dle28 de marzo de 2022, radicado No. 25000-23-26-000-2008-00656-01 (53231), en este sentencia se concluyó “ (…) en el caso analizado no se cumplieron los presupuestos de procedencia del error judicial previstos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 (…) porque la resolución acusada de error que vinculó a la empresa propiedad de los demandantes al trámite de extinción de dominio e impuso medidas cautelares no cobro firmeza, pues fue revocada en virtud del recurso de apelación interpuestos por los afectados durante la investigación, motivo por el cual, no se cumplió el segundo presupuesto de procedibilidad para el análisis del error jurisdiccional previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996(…)” 56 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Rad. 40786 de 18 de mayo de 2017, 36986 de 6 de julio de 2017, Rad. 43735 de14 de febrero de 2018, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Rad. 47505 de 12 de agosto de 2019. 29 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 revocada perduran en el tiempo porque, como ocurre con los medios de impugnación y eventual revisión propios de la acción de tutela regulados por el Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de control que dio lugar a la enervación del pronunciamiento fue concedido en el efecto devolutivo.” 57 (Negrilla fuera de texto original).

Así las cosas, para esta Subsección es procedente estudiar el error judicial respecto a providencias judiciales que han sido revocadas y no pongan fin al proceso, siempre y cuando hayan producido efectos jurídicos mientras estuvieron vigentes, por ser de ejecución instantánea. 3.8. Caducidad del medio de control cuando se alega el error judicial de medidas provisionales, medidas cautelares o provenientes de decisiones judiciales que no dan fin al proceso.

A efectos de establecer las reglas aplicables a la contabilización de la caducidad del medio de control de reparación directa, es necesario distinguir entre los distintos escenarios fácticos que pueden presentarse en relación con la expedición de una providencia judicial que causa un daño antijurídico. Primero. Como se advirtió, en los eventos en que la providencia judicial que se reputa como causante del daño es la que pone fin al proceso, el término de caducidad de dos (2) años se contabilizará desde que la providencia adquirió firmeza (regla general).

Segundo. En los casos en los que el daño proviene de la imposición de medidas cautelares o de decisiones judiciales que no ponen fin al proceso, deberá diferenciarse dos escenarios distintos: en algunos casos, las decisiones pueden afectar a terceros que no se encuentran vinculados al proceso judicial. En otros supuestos, los afectados son los mismos sujetos procesales (demandante – demandado) que participan dentro de la controversia y cuyos derechos subjetivos están siendo discutidos.

A su vez, dichos sujetos procesales tienen cargas, deberes y derechos dentro del mismo proceso. Veamos esta diferencia: En sentencia del 11 de septiembre de 2023, la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado58 analizó la caducidad del medio de control de reparación directa presentado por el señor Solano Novoa contra la Nación – Rama Judicial por error jurisdiccional.

En dicha oportunidad, consideró el demandante que el error provenía del auto del 19 de febrero de 2008 mediante el cual el Juzgado 3° Civil del Circuito de Villavicencio decretó como medida cautelar la suspensión del acta mediante la cual el Consejo Director de la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta (COFREM) eligió al señor Solano Novoa como director administrativo de esa entidad.

Dentro del proceso judicial en el que se decretó la medida cautelar, el demandante obró como tercero, pues la demanda ordinaria de impugnación de actos de asambleas fue presentada por el señor Coral Durango, ex director de COFREM, contra la aludida Caja de Compensación. A su vez, en la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó la medida mediante auto del 11 de agosto de 2008, al considerar que el a quo no tuvo en cuenta los graves perjuicios que buscaba evitar con la medida.

Debido a que el auto que revocó la medida cautelar quedó en firme el 19 de agosto de 2008, la Sección Tercera del Consejo de 57 Consejo de Estado, Sección Tercera subsección B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, sentencia del seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 25000-23-26-000-2007-00132-01(36986). 58 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. MP. Martín Bermúdez Muñoz. Sentencia del 11 de septiembre de 2023. Rad. No. 50001-23-31-000-2010-00481-01(53393). 30 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 Estado contabilizó la caducidad desde el 20 de agosto de 2008, por ser el día siguiente al momento en que cobró firmeza la decisión de revocatoria de la medida.

Cabe resaltarse que la demanda ordinaria de impugnación de actos de asambleas siguió su curso y, finalmente, fue rechazada en auto del 15 de mayo de 2009. En el mismo orden de ideas, en sentencia del 4 de marzo de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado59 analizó la reparación directa interpuesta por el señor Dorance Cure Janna contra la Nación – Rama Judicial por el error jurisdiccional presuntamente cometido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, quien embargó el bien inmueble ubicado en la carretera a Rocha – Mamonal, porción 3, Zona “A”, Lote No. 3.

El demandante había vendido parte del bien inmueble al señor Eduardo Cure Janna, quien contrajo obligaciones con el Banco de Bogotá. Ante el incumplimiento de las mismas, el Banco de Bogotá inició proceso ejecutivo singular en contra del señor Cure Janna. El Juzgado decretó el embargo del bien inmueble en auto del 13 de julio de 2007, a pesar de que no se había allegado certificado de libertad y tradición del bien que demostraba que el señor Dorance Cure Janna era propietario de una parte del predio.

A pesar de que el señor Dorance Cure Janna, tercero dentro de la controversia ejecutiva, solicitó la revocatoria de la medida, en auto del 28 de junio de 2011 se negó la solicitud. Solo hasta febrero de 2016, la medida fue revocada. En el marco del medio de control de reparación directa, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la caducidad al considerar que el demandante debía acudir a la jurisdicción desde el 28 de junio de 2011, momento en el cual tuvo conocimiento de la negativa del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena respecto de la solicitud de levantar la medida cautelar.

Sin embargo, el Consejo de Estado revocó la decisión debido a que consideró que “el daño ocasionado como consecuencia de irregularidades en la orden y práctica de medidas cautelares se hace evidente, o se concreta, al momento de la ejecutoria de la providencia judicial que establece la inexistencia del fundamento que, en su momento justificó la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”.

Así, el Consejo de Estado consideró que el demandante tuvo conocimiento cierto del daño cuando quedó en firme el auto que revocó la medida cautelar, por lo contabilizó la caducidad desde el 17 de febrero de 2016. Esta misma posición jurisprudencial fue acogida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 3 de febrero de 202360.

Sin embargo, también existe jurisprudencia de la Alta Corporación donde se ha sostenido que, cuando el afectado no era parte de la causa donde se cometió el presunto error jurisdiccional, “el término de caducidad sólo comenzará a contarse desde que el perjudicado conoció de la decisión cuestionada”61 (y no desde que fue revocada). Así, en sentencia del 1° de noviembre de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado62 se pronunció respecto de la caducidad de la reparación directa presentada por la señora Cañón Poveda contra la Nación – Rama Judicial por el presunto error jurisdiccional contenido en los autos del 31 de mayo de 2002 y del 28 de octubre de 2005, por medio de los cuales i) se decretó el embargo y secuestro del automotor de placas NBH 351, de propiedad de la demandante; y ii) el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá se 59 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. MP. Alberto Montaña Plata. Sentencia del 4 de marzo de 2024. Rad. No. 13001-23-33-000-2016-01174-02(68580). 60 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. CP. María Adriana Marín. Sentencia del 3 de febrero de 2023. Rad. No. 25000-23-26-000-2012-00707-01(53268). 61 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP. Nicolás Yepes Corrales. Sentencia del 1° de noviembre de 2023. Rad. No. 25000-23-26-000-2009-00651-01(46750). 62 Ibídem. 31 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 abstuvo de revocar la medida. Lo anterior, en el marco del proceso ejecutivo adelantado por el señor Raúl Díaz Puentes contra el señor Edgar Díaz Rodríguez donde la señora Cañón Poveda resultó siendo una tercera afectada.

Ahora, aunque se probó que, finalmente, el 28 de febrero de 2007, El Juzgado Civil Municipal de Ubaté ordenó la entrega del automotor a la demandante, por ser su legítima propietaria, lo cierto es que el Consejo de Estado consideró que la señora María del Carmen debió acudir a la jurisdicción desde que conoció de la imposición de la medida, lo cual se constató desde que presentó el memorial solicitando su revocatoria: “En el caso sub examine, se observa que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo respecto del error jurisdiccional contenido en la providencia del 31 de mayo de 2002, esto es, dentro del término de 2 años, teniendo en cuenta: i) que el 25 de octubre de 2005 la demandante conoció de la decisión cuestionada, toda vez que ese día solicitó al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá el levantamiento del embargo del automotor de placas NBH351, por lo que, desde ese momento, ya sabía que no podía disponer del automotor de la referencia (hechos probados 6.1.3 y 6.1.9.); y ii) que la demanda se presentó el 26 de febrero de 2008.

Igualmente, se observa que el derecho de acción tampoco se ejerció en tiempo respecto del error jurisdiccional contenido en la providencia del 28 de octubre de 2005, teniendo en cuenta: i) que el 8 de noviembre de 2005 quedó ejecutoriada la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tres días después de notificarse por estado; y ii) que la demanda se presentó el 26 de febrero de 2008”.

Dicho lo anterior, a pesar de que existen dos posiciones jurisprudenciales en relación con la contabilización del término de caducidad del medio de control cuando se alega error judicial proveniente de una decisión que no dio fin al proceso, pero que afectó a terceros, la Sala se distanciará de la que refiere que la contabilización del término de caducidad se origina desde que el tercero conoció de la decisión judicial.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico brinda herramientas y mecanismos judiciales que pueden ser utilizados por los terceros afectados con dichas decisiones judiciales, por lo que no existe certeza, para el momento del conocimiento del daño, de que, efectivamente, esa decisión judicial se mantendrá en firme y producirá efectos jurídicos sino hasta que adquiera, para él como tercero, el carácter de inmutable o de cosa juzgada definitiva.

Además, la reparación directa no es un proceso judicial paralelo al ordinario, por lo que, para ese momento, aún corresponde al Juez natural del asunto adoptar las medidas encaminadas a garantizar los derechos de los ciudadanos afectados con su decisión judicial. Mientras esto no ocurra, el juez de la reparación no podría entrar a controvertir o controlar la corrección de la decisión judicial, pues para ello existe ─ dentro del propio proceso judicial en curso─ los instrumentos y herramientas procesales para su control jurisdiccional.

Así, en principio, deberá contabilizarse la caducidad, respecto de terceros, ajenos al proceso, desde que se revocó la decisión que se reputa como contentiva del error jurisdiccional. Ahora bien, en relación con las cautelas y medidas provisionales decretadas contra los mismos sujetos procesales (demandante-demandado), cuyos derechos están siendo discutidos, se advierte lo siguiente: 32 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 En sentencia del 20 de junio de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado63 conoció de la reparación directa interpuesta por la señora Berrío Mangones y otros contra la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios derivados de la imposición de la medida cautelar de suspensión de poder dispositivo y secuestro de los bienes inmuebles de propiedad del señor Álvarez Herrera, proferida dentro de la acción de extinción del derecho de dominio adelantada en su contra.

En dicha oportunidad, el Consejo de Estado contabilizó la caducidad del medio de control desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión que negó la declaratoria de extinción del derecho de dominio de los inmuebles enunciados y ordenó su devolución (29 de septiembre de 2011).

En el mismo sentido, en sentencia del 8 de noviembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado64 contabilizó la caducidad del medio de control de reparación directa adelantada por el PAR Telecom contra la Nación – Rama Judicial, desde el momento en que adquirió firmeza la sentencia de revisión de tutela (T-135A del 25 de febrero de 2010) en la que se revocó el amparo constitucional y se levantó el embargo de la suma de dinero ordenada por los Jueces de tutela de primera y segunda instancia. Ahora bien, aunque, en tales decisiones judiciales, el momento en que se revocó la medida cautelar coincide con la expedición de las decisiones judiciales mediante las cuales se resolvió el litigio de fondo (dieron fin al proceso), la pregunta que surge es si, en caso de ser revocadas las medidas cautelares o provisionales durante el transcurso del proceso, los sujetos procesales directamente implicados y afectados por su decreto y por la prolongación de sus efectos, deben demandar al momento de la revocatoria de la medida o cuando se termina el proceso judicial.

Al respecto, en sentencia del 27 de julio de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado65 analizó la caducidad del medio de control interpuesto por el señor García Ogliastri y otro contra la Nación – Rama Judicial en el que se discutió el presunto error jurisdiccional contenido en múltiples decisiones judiciales, incluida la del 23 de agosto de 2006, por medio de la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá levantó, de oficio, la medida cautelar impuesta contra el demandado.

En esta ocasión, el demandante consideró que dicha decisión judicial le causó un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado. Así, la máxima Corporación de lo contencioso administrativa consideró que la caducidad del medio de control corrió cuando quedó ejecutoriada la providencia en la que se levantó la medida cautelar pues, desde ese instante, el demandante (sujeto procesal del proceso laboral) tuvo conocimiento cierto del daño antijurídico.

Asimismo, indicó que “no es admisible considerar que incide en la caducidad de la acción la orden de archivo del proceso ejecutivo dispuesta en auto del 16 de diciembre de 2010 pues, en sí misma, esta decisión no genera el daño reclamado por la parte demandante y tampoco tiene incidencia en las decisiones enjuiciadas”66. Sin embargo, esta Sala de Decisión, en sentencia del 22 de mayo de 2024 analizó la reparación directa presentada por el señor Araújo Angulo contra la Contraloría General de la República por el daño antijurídico contenido en el auto no. 0535 del 12 de junio de 2012, 63 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. CP. María Adriana Marín. Sentencia del 20 de junio de 2023. Rad. No. 23001-23-33-000-2013-00423-01(56780). 64 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia del 8 de noviembre de 2024.

Rad. No. 23001-23-31-000-2012-00286-01(64507). 65 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. CP. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia del 27 de julio d e2023. Rad. No. 25000-23-26-000-2011-00277-01(50.039). 66 Ibídem. 33 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 emitido en el marco del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra, mediante el cual se decretó medida cautelar.

En dicha oportunidad, se consideró que el demandante podía presentar la demanda dos (2) años después de que se archivó la investigación, pues solo a partir de ese momento se podía predicar que el daño irrogado se tornaba antijurídico67. Así, lo que se advierte es que, por regla general, las medidas provisionales adoptadas dentro de procesos judiciales en contra de los mismos sujetos procesales, cuyos derechos están siendo discutidos, perduran en el tiempo hasta tanto se resuelve el asunto de fondo.

En tales eventos, la caducidad del medio de control se contabilizará desde el momento en que concluyó el proceso y se levantó la medida. Sin embargo, en los casos en que se hayan levantado medidas provisionales durante el proceso judicial, corresponderá al Juez de la reparación directa establecer desde qué momento se tenía certeza del daño y de su antijuridicidad.

Por un lado, la caducidad del medio de control pretende otorgar una garantía en tiempo a quien haya sufrido un daño antijurídico para que pueda acceder a la administración de justicia y reclamar del Estado la reparación integral de los perjuicios ocasionados, pero, por el otro, también es un instrumento procesal que permite garantizar la seguridad jurídica.

Por esta razón, cuando el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA señala como criterio para contabilizar la caducidad “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, los precedentes jurisprudenciales que contabilizan la caducidad desde la firmeza de la decisión que dio fin al proceso, no parecen problemáticos. Sin embargo, si se trata de decisiones judiciales adoptadas durante el desarrollo del proceso, el asunto se complejiza aún más, pues una cosa será la firmeza de la decisión judicial para las partes del proceso y otra para un tercero ajeno al mismo.

Mientras que, para las partes, las medidas cautelares por su propia naturaleza pueden ser adoptadas o revocadas en cualquier momento del proceso y, por ende, el transcurrir del proceso judicial siempre mantiene vinculado el derecho discutido hasta su terminación (con el acto definitivo de la sentencia), para un tercero ajeno al proceso puede que la decisión judicial (y la restricción o afectación de su derecho) adquiera firmeza y su carácter definitivo desde el mismo momento de su expedición, pues el tercero no queda vinculado a la suerte y las resultas del proceso, ni así le pasa a sus derechos.

En síntesis, el carácter definitivo de la decisión judicial depende de la afectación material de los derechos del afectado dentro del proceso judicial, pues mientras subsista el proceso y sea parte del mismo, es decir, sus derechos sigan discutidos, no podría exigírsele que, respecto de decisiones judiciales como las medidas cautelares, acuda a la reparación directa con total certeza del daño antijurídico.

Aún sigue la controversia judicial en la que se discuten y controvierten sus derechos, por lo que solo con la decisión definitiva, el beneficiario podrá gozar de estos derechos de manera pacífica y reclamar los perjuicios que le fueron ocasionados con su límite o restricción. 3.9. Libertad probatoria y valoración de la prueba. Tal y como lo ha recordado el Consejo de Estado68, en lo relativo a las pruebas en los juicios ante esta jurisdicción, el artículo 211 del CPACA dispone la aplicación de las normas del procedimiento civil “[…] en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.”. 67 Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sección Tercera. Subsección C. MP. José Élver Muñoz Barrera. Sentencia del 22 de mayo de 2024. Rad. No. 11001-33-36-036-2015-00356-01. 68 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. CP: Stella Conto Díaz del Castillo. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015). Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00701-02(33657) 34 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 En virtud del principio de libertad de los medios probatorios, la ley procesal civil admite como prueba cualquiera que sea útil para el convencimiento del juez, bien sea que se trate i) de las previstas en ese estatuto, tales como -pero sin limitarse a- las directas, esto es, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, la confesión, el dictamen judicial, la inspección judicial y las indirectas, como los indicios y las presunciones o ii) de cualquier otro medio no previsto en la codificación procesal civil, con independencia de las antes relacionadas69.

Es importante señalar que si bien existe libertad probatoria por parte del demandante para allegar todos los medios probatorios que considere pertinentes, conducentes y necesarios para sustentar las pretensiones de la demanda, le corresponde al juez valorar dichas pruebas, es decir, debe darle sentido de unidad y utilidad frente al caso concreto, donde los presupuestos fácticos de las pretensiones y las exigencias normativas, sirvan de parámetro para poder determinar el peso de cada una de las pruebas en particular y articularlas o integrarlas con el objeto de deducir de ellas “el mérito o valor de convicción”.

Por eso, cada medio de prueba de manera individual o en conjunto debe llevar al juez a la “convicción” o la “certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso […] De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto”70 de todas las pruebas válidas aportadas al proceso.

El Código de General del Proceso, artículo 176, señala el criterio de la apreciación en conjunto y la sana crítica para la valoración de las pruebas. Reza: Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Con respecto a los criterios de la sana crítica, el H Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 31 de mayo de 2016, Radicación número: 05001-23-31-000- 2006-00039-01(38757), Consejo Ponente, Ramiro Pazos Guerrero. “En eventos similares, la Sala ha indicado que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, fijada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento” y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”.

En varias oportunidades, esta Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en el caso concreto.” 69 En la doctrina se denomina “atípicas” o “innominadas” a “las pruebas no reguladas por la ley”, en tanto se designa como “típicas” a aquellas con formas legales preestablecidas.

Cfr. Taruffo, Michele; “[l]a prueba de los hechos”; Editorial Trotta; traducción de Jordi Ferrer Beltrán; Madrid, 2002; páginas 403 y siguientes. 70 DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría general de la prueba judicial. Tomo 1, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1987, pp. 287-288. 35 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 La “sana crítica” o “prueba racional” tiene su fundamento en las “reglas de la lógica y de la experiencia, ya que la libertad del juzgador no se apoya exclusivamente en la íntima convicción, como ocurre con el veredicto del jurado popular, ya que por el contrario, el tribunal está obligado a fundamentar cuidadosamente los criterios en que se apoya para pronunciarse sobre la veracidad de los hechos señalados por una de las partes y que no fueron desvirtuados por la parte contraria”71.

Ahora bien, la apreciación o valoración de los medios de prueba en conjunto y bajo el criterio de la sana crítica, implica que el análisis de dichos medios no puede restringirse única y exclusivamente a una prueba, por la sencilla y potísima razón que todos los medios de prueba recaudados durante el proceso conforman una “comunidad” y no pertenecen a la parte que la aporta sino al proceso y las partes pueden hacer uso de ellas para defender sus derecho y reclamar la prosperidad de sus pretensiones, es decir, ninguna prueba tiene un valor absoluto sino que todas se interrelacionan y adquieren mérito o valor dentro del proceso dependiendo de su eficacia o idoneidad para demostrar los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones.

V. CASO CONCRETO. 1. Medios de prueba relevantes. En el curso del proceso fueron allegadas las siguientes pruebas que resultan relevantes para resolver el problema jurídico planteado y a las cuales se confiere mérito probatorio conforme a la ley y a la jurisprudencia72: 1.1. Contrato de constitución de la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especiali- zados de Transito Y Transporte de Cundinamarca (U.T. SIETT Cundinamarca del 28 de enero de 2006 (fls. 1-8, archivo pruebas, ibid.). 1.2.

Contrato de concesión No. 101 de 2006 suscrito entre el Departamento de Cundina- marca y la SIETT Cundinamarca, cuyo objeto era la prestación del servicio de “ope- ración y organización de algunos servicios administrativos de la Secretaría de Trán- sito y Transporte del Departamento de Cundinamarca”, así como sus modificatorios. El contrato indicó como obligaciones del concesionario (pág. 9-50, archivo pruebas, ibid.): “1.

Registro Automotor: Registro de trámites relacionados con los vehículos ma- triculados en el DEPARTAMENTO, tales como: registro inicial, traspasos, información básica del vehículo (historial completo y detallado), estado de cuenta legal y fiscal. Expedición de licencias de tránsito, certificados de tradición, inventario y control de placas, e inscripción y control de alertas.

(…) 6. Quejas y Reclamos: Recepción, registro y seguimiento de las quejas y reclamos presentados por los usuarios, hasta su solución final”. Además, las partes pactaron un plazo de ejecución inicial de doce (12) años que se prorrogó mediante los actos modificatorios hasta el 1° de abril de 2022. 71 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2015, Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00212-01(52892), C P, Jaime Orlando Santofimio. 72 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Expediente 25.002. 36 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 1.3.

Licencia de tránsito no. 861897 correspondiente al vehículo automotor tipo volqueta, de placas SQB 595, azul cobalto, marca Chevrolet Kodiak, modelo 1996, donde se evidencia que el propietario es el señor Rodrigo Rojas Morales, con fecha de expe- dición del 7 de mayo de 2004 (fl. 78, archivo pruebas, ibid.). 1.4. Factura no. 007164 del 27 de octubre de 1995 expedida por Autoniza Ltda. certifi- cando la venta del vehículo marca Chevrolet KODIAK 156 color Azul cobalto por un valor de $50.200.998 (fl. 190, ibid.). 1.5.

Factura no. 005095 del 31 de octubre de 1995 expedida por Autoniza Ltda. certifi- cando la venta del vehículo marca Chevrolet KODIAK 156 color Azul cobalto por un valor de $54.462.000 (fl. 187, ibid.). 1.6. Factura no. VN7169 del 11 de abril de 1997 expedida por Autoniza Ltda. certificando la venta del vehículo Swift 1.3 color amarillo modelo 1997 por un valor de $11.700.000 (fls. 192 y 193, ibid.). 1.7.

Certificado del 2 de octubre de 2012 expedido por Autoniza Ltda. en el que consta que la compañía Leasing Fénix adquirió el vehículo automotor de marca Kodak 156, azul cobalto, servicio público, el día 31 de octubre de 1995 (fl. 183, ibid.) 1.8. Revisión técnica de vehículos con rad. no. D0027849 del 22 de noviembre de 2012 expedida por la sala técnica de la DIJIN (fls. 195-196-198, ibid.). 1.9.

Derecho de petición presentado por el señor Rodrigo Rojas Morales, el 4 de marzo de 2011, dirigido a la Secretaría de tránsito y Transporte de Chía, en el que indicó que, aunque el vehículo de placas SQB 595 se encuentra matriculado en esa oficina, no ha logrado que el vehículo se encuentre registrado en la plataforma RUNT (fls. 77-79, ibid.) “El vehículo se encuentra matriculado en Chía, hasta la fecha, y luego de múltiples solicitudes, no he obtenido que el vehículo se encuentre registrado en la plataforma del registro único nacional del transporte RUNT como es bien sabido por ustedes en la oficinas de tránsito están en la obligación de suministrar la información a el RUNT para que este migre la información a la plataforma y el vehículo sea habilitado en la misma.

Así pues solicito que se resuelva de manera definitiva mi solicitud y se produzca el registro del automotor mencionado, impetrando además, de manera subsidiaria, que se indique de manera definitiva los hechos jurídicamente relevantes para que no se haya realizado a un tal registro. Es de anotar que de ser, procedente interpondré las acciones legales pertinentes para lograr la solución definitiva a mi petición y el reconocimiento a los daños y perjuicios causados con su improcedencia.” El derecho de petición fue radicado ante el SIETT Cundinamarca de Cota. 37 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 1.10.

Derecho de petición del 30 de abril de 2012 presentado por el señor Rodrigo Rojas Morales ante el SIETT Cundinamarca en el que reiteró que aún no aparecía regis- trado el automotor en el RUNT (fl. 80, archivo pruebas, ibid.). 1.11. Oficio SIETT- JS-0677-12 del 4 de mayo de 2012, a través del cual la Unión Tem- poral de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundi- namarca dio respuesta a la petición del demandante, en los siguientes términos (fls. 81-86, archivo pruebas, ibid.): “En el caso del vehículo de placas SQB 595 registrado en la sede operativa de Cota, la información del Registro Nacional Automotor no pudo ser transmitida exitosa- mente al RUNT, en atención que los sistemas técnicos de identificación son idénticos al registro del vehículo de placas ZIL 923.

Este registro automotor presenta matri- cula de fecha 12 de noviembre de 1995, refiriéndose a un vehículo, clase volqueta, marca Chevrolet Kodiak, chasis CM95308522, motor 9LN03201, modelo 1996, color azul cobalto, servicio particular y que fuera registrado por el señor SEGUNDO AU- RELIO ZARAZA BOTIA (…). Por otra parte, en fecha 26 de noviembre de 1996, se recibió en la sede operativa de Cota los documentos correspondientes para matricular el vehículo de placas SQB 595 refiriéndose a un vehículo clase volqueta, marca Chevrolet Kodiak, chasis CM95308522, motor 9LN03201, modelo 1996, color azul cobalto, servicio particular y que fuera registrado por LEASING FÉNIX S.A. Identificado con el Nit. no. 860.502.186-6 Revisado los 2 historiales físicos se encuentra que tienen el mismo certificado indi- vidual de aduana no. 0801401052754-8 y factura de compra del vehículo expedida por Autoniza Ltda., aclarando que los vehículos siguen activos y nunca se ha trasla- dado la cuenta para ninguna otra sede.

Dado lo anterior la suscrita jefe de servicios procedió a instaurar la denuncia res- pectiva, toda vez que existen inconsistencias en los documentos arriba menciona- dos, radicados en la sede operativa de Zipaquirá y Cota, con el fin de que se deter- mine la existencia de probables conductas punibles en los hechos, así como se de- terminen sus autores.

Igualmente se requirió en la denuncia que se adopten las decisiones pertinentes por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes a efectos de consolidar el Re- gistro Automotor que corresponda y transmita la decisión el caso al Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT.” (Subrayado fuera del texto original). 1.12. Oficio no. SIETT-JD-1726-12 del 9 de noviembre de 2012 por medio del cual la UT.

SIETT Cundinamarca comunicó al señor Rodrigo Rojas Morales que “no era posible trámite alguno sobre el vehículo placas SQB – 595 ya que es objeto de investigación ante la Fiscalía General de la Nación debido a que se encontró otro vehículo con las mismas características del vehículo placas SQB – 595”, por lo tanto, “es imposible realizar algún trámite (migración) de este vehículo, al ser objeto de investigación penal y hasta que la Fiscalía no haga la respectiva investigación y dirima el conflicto no es posible realizar ningún trámite” (fl. 83, archivo pruebas, ibid.). 1.13.

Revisión técnica de vehículos no. D0027849 del 22 de noviembre de 2012, expedida por la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e Interpol en relación con el vehículo identificado con placa SQB 595 (pág. 222 – 234, ibid.). 38 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 1.14. Resolución inhibitoria del 22 de marzo de 2013 proferida por la Fiscalía Seccional 03 de Cundinamarca dentro del proceso penal de investigación preliminar bajo radicado no. SIJUF P-41965-03 (fls. 90-97, archivo pruebas, ibid.): “Del estudio realizado, sería del caso tener que ordenar la práctica de pruebas para el cumplimiento de los fines legales de su apertura, si de paso no hubiésemos tam- bién advertido que hay lugar a tener que proferir RESOLUCIÓN INHIBITORIA, con- forme a lo previsto en los artículos 83 del C.P. y 327 del CPP debido a que, desde antes de formulada la denuncia de los hechos que nos ocupan, ya se había confi- gurado el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que con ella se pretende.

(…) Se tuvo conocimiento de los mismos por la DENUNCIA que fue formulada el pasado 22-05-2012 por la Dra. NERY LUZ RÍOS LARA – funcionaria Jefe de la Unión Tem- poral de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundi- namarca, algunos hechos presuntamente punibles por ellos advertido en desarrollo del objeto del CONTRATO DE CONCESIÓN No. 101 de 2006.

Señala la denunciante que el 12-11-1995 se recibió en la sede operativa de la Oficina de Tránsito de Zipaquirá, los documentos exigidos para obtener la matrícula con base en los cuales se otorgó la PLACA ZIL 923 al vehículo CLASE VOL- QUETA, MARCA CHEVROLET KODIAK, CHASIS No. CM95308522, MOTOR No. 9LN03201, MODELO 1.996, COLOR AZUL COBALTO, SERVICIO PARTI- CULAR, que fue registrado a nombre del señor SEGUNDO AURELIO ZARAZÁ BOTIA (…) Que un año después, el 26-11-1996, se recibió en la sede operativa de la Oficina de Tránsito de Cota, los documentos exigidos para obtener una matrícula con la que se otorgó la PLACA SQB 595 para el vehículo CLASE VOLQUETA, MARCA CHE- VROLET KODIAK, CHASIS No. CM95308522, MOTOR No. 9LN03201, MO- DELO 1.996, COLOR AZUL COBALTO, SERVICIO PÚBLICO, que fue allí regis- trado a nombre de LEASING FÉNIX S.A., identificado con el NIT No. 860-502- 186-6.

Que revisados por ellos los (2) historiales encontraron que estos tienen el mismo CERTIFICADO INDIVIDUAL DE ADUANA no. 08014010527554-8 DEL 04-10- 1995 expedido por la GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., y la FACTURA DE COMPRA No. 007169 del 27-10-1995 expedida por AUTONIZA LTDA., y que de hecho los 2 registros aparecen activos en ambas oficinas de tránsito (Zipaquirá y Cota) y que nunca se ha solicitado trasladado de la cuenta para otro organismo de tránsito.

Lo anterior se denuncia con el fin de que se investiguen eventuales conductas pu- nibles en las que se pudo incurrir y sus autores. CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL. 39 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 El comportamiento a investigar aquí con interés punitivo corresponde al relacionado con la MATRÍCULA VEHICULAR que fue obtenida en (2) sedes operativas de Tránsito diferentes, donde se le otorgó A UN MISMO VEHÍCULO y CON LOS MISMOS DOCU- MENTOS DE SOPORTE QUE DE PASO NO FUERON TACHADOS DE FALSOS POR LA AUTORIDAD DENUNCIANTE, en primer lugar, el día 12-11-1995 la PLACA ZIL 923 y LA LICENCIA DE TRÁNSITO No. 095027538 expedida a nombre de SE- GUNDO AURELIO ZARAZA BOTIA (en el SIETT de Zipaquirá) y, posteriormente, el día 26-11-1996 también se le otorgó al mismo vehículo la PLACA SQB 595 y la LICENCIA DE TRÁNSITO No. 04-25175000-861897 expedida a nombre de LEASING FÉNIX CIA. FINANCIAMIENTO COMERCIAL con NIT No. 860-502- 186-6 (en el SIETT de Cota), con lo cual eventualmente se indujo en error en esta segunda ocasión al funcionario de Tránsito de Cota, que terminó ordenando otra matrícula diferente para el mismo vehículo y con los mismos soportes documentales.

Con base en lo anterior se debió aquí investigar el presunto delito de FRAUDE PROCESAL, puesto que, si bien podría llegar a pensarse en un concurso heterogé- neo con el delito de OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, dicho de- lito no se encontraba regulado como tal para la época de esos hechos (1996), por tanto, atendiendo el principio de favorabilidad y el de legalidad estricta deviene INEXISTENTE este último hecho al caso en estudio.

Las circunstancias fácticas a las que aluden los hechos que nos ocupan, encuentran correspondencia OBJETIVA en la conducta regulada en el tipo penal denominado: FRAUDE PROCESAL (Art. 182 del C.P D.L 100/80 vigente a la época y cuta pena oscilaba de 1-5 años) Como puede verse dentro de la presente actuación, apenas si avocamos la investi- gación preliminar a partir de la prueba documental y pericial que nos fue aportada con la denuncia, la cual materialmente se recibió el pasado 23-07-2012, sin que se hubiese logrado identificar al presunto autor(es) o participe(s) de ese hecho, y cuando se tuvo ya se habían superado, como adelante veremos, ampliamente el término prescriptivo de la acción. Lo anterior, lo decimos teniendo en cuenta el transcurso del tiempo y como el pre- sente averiguatorio (sic) tiene origen en la posible comisión del presunto delito de FRAUDE PROCESAL (cuya pena máxima era de 5 años para la época de los he- chos), delito que según se desprende de los documentos anexos tuvo lugar el 26- 11-1996, atendida su PENA MÁXIMA, conforme a la regla general sustantiva (Art. 80 hoy Art. 83 del C.P.), el mismo prescribió desde el pasado 26-11-2001, es decir, 11 AÑOS ANTES a la formulación de la denuncia El fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN constituye una de las CAUSALES OBJE- TIVAS de inactividad procesal, por lo cual no podrá proseguirse de ninguna forma con esta investigación y/o entrar a determinarse con mayor fondo si en realidad existió o no dicho delito, toda vez que ello implicarla seguir con el ejercicio investi- gativo, lo que deviene improcedente por ser violatorio del debido proceso.

Siendo así las cosas se deberá dar aplicación al artículo 327 del Código de Procedi- miento Penal en concordancia con la norma del artículo 83 del C.P., 40 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 RESUELVE:

PRIMERO. - PROFERIR RESOLUCIÓN INHIBITORIA por la CAUSAL OBJE- TIVA de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, dentro del RAD. SIJUF P-41965-03 la cual no podrá continuarse adelantando frente al presunto delito de FRAUDE PROCESAL (Art. 182 D.L. 100/80 C.P., vigente a la época de los hechos), se- guido aquí en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES, conforme con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONTRA la presente providencia proceden los recursos ordinarios de REPOSICIÓN y en subsidio APELACIÓN los cuales se pueden interponer desde la fecha hasta pasados (3) días contados a partir de la última notificación valida.

TERCERO. - EN FIRME esta decisión, se ordena ARCHIVAR por la Secretaria de la Unidad, las presentes diligencias, previas las ANOTACIONES DE RIGOR en el SIJUF y en los demás soportes físicos que este Despacho implementó para el control respectivo. CUARTO.- CON EL FIN DE SANEAR el registro de automotores se le ordena a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Cota (Cund.): a.- CANCELAR o NULITAR el radicado de la cuenta del VEHÍCULO CON PLACA SQB 595 que fue realizado allí el pasado 26-11-1996 como también los subsiguien- tes registros, lo anterior, por cuanto un mismo automotor no puedo aparecer regis- trado en dos Secretarias de Tránsito y Transporte diferentes tal como aquí acontece con el vehículo en mención (Zipaquirá y Cota). b.- ADICIONALMENTE debe esa misma Oficina de Tránsito enviarle ese historial a la Oficina de Tránsito de Zipaquirá con las advertencias del caso e igualmente, informar a la Fiscalía con destino a este radicado sobre el cumplimiento cabal dado a esta orden.

(…)” 1.15. Constancia de ejecutoria de la Resolución inhibitoria de fecha 17 de abril de 2013 (fl. 92, archivo 11, ibid.). 1.16. Derecho de petición presentado por el demandante, el 6 de agosto de 2013, ante la Fiscalía General de la Nación, en el que solicitó el número de radicación de la denuncia penal (fls. 99-102, archivo pruebas, ibid.) 1.17.

Derecho de petición radicado por el señor Rojas Morales, el 13 de agosto de 2013, ante la Unión Temporal SIETT derecho de petición solicitando la migración provisio- nal del vehículo automotor de placas SQB-595 y la inclusión en el RUNT, hasta el momento en que se dirima el conflicto y se tengan las conclusiones de la investiga- ción penal.

Reiteró que el vehículo era de su propiedad y solicitó que se “haga un examen detallado del derecho de petición que permita una valoración, tanto de los hechos y circunstancias históricas, como el acervo probatorio que obra en la misma petición como los antecedentes que hacen parte del asunto, las responsabilidades de cada una de las instituciones y personas involucradas en la presente causa, con el objeto de determinar claramente la configuración de la identidad de las partes y la evaluación de si los hechos que se ponen en conocimiento son inminentes y gra- ves” (fls. 119-123, archivo pruebas, ibid.). 41 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 1.18.

Oficio No. 1365 del 1° de octubre de 2013 por medio del cual la Fiscalía General de la Nación comunicó al SIETT Cundinamarca que ordenó cancelar o nulitar el radicado de la cuenta del vehículo de placas No. SQB-595 (fl. 49, archivo 11, ibid.). 1.19. Oficio SIETT-JS-1250-13 del 2 de octubre de 2013 por medio del cual la UT. SIETT Cundinamarca informó al señor Rojas Morales que es improcedente la solicitud de migración de información ya que “no depende de nosotros el cargue o no del vehículo del asunto ya que en el RUNT existe cargado otro vehículo idéntico con placas ZIL 923” (fl. 126, archivo pruebas, ibid.). 1.20.

Certificación No. 044 del 12 de noviembre de 2013 por medio de la cual la SIETT Cundinamarca hace constar que se ordenó la cancelación de la licencia de tránsito del vehículo de placas SQB 595 por orden de la Fiscalía General de la Nación (fls. 209 y 210, archivo pruebas, ibid.). 1.21. Memorial del 3 de octubre de 2014 presentado ante la Fiscalía Seccional Tercera de la Unidad de Descongestión para la Ley 600 de 2000 de Cundinamarca en la que se solicitó el reconocimiento del demandante como tercero incidental y el desarchivo de la resolución inhibitoria, así (fls. 130-145, archivo pruebas, ibid.): “Lo primero que debo aclarar es que en la Resolución inhibitoria de fecha 22 de marzo de 2013 (…) contempla que, revisados por ellos los dos historiales, encon- traron que estos tienen el mismo Certificado Individual de Aduana No. 08014010527554-8 de 04-10-1995 expedidos por la GENERAL MOTORS COLMOTO- RES S.A., y la FACTURA DE COMPRA No. 007169 del 27-10-1995 expedida por AU- TONIZA LTDA.", es importante aclarar que no es cierto lo que dijo SIETT CUNDI- NAMARCA en su denuncia penal, aparentemente, los historiales son iguales, pri- mero, si observamos cada una de las facturas son diferentes, así: (…) Como se puede observar, son facturas distintas en su totalidad, tanto el nú- mero del consecutivo como el comprador y los valores de la compra, lo que nos permite inferir que dichas facturas no son iguales.

Es necesario obligatoriamente requerir al concesionario AUTONIZA (…) para que certifique, primero, ¿Quién ad- quirió o a quien le vendió el vehículo nuevo de la referencia inicialmente? Y, se- gundo, solicitar una copia de la factura de venta del vehículo en controversia, y creería que el deber ser, es una inspección ocular a los archivos de la concesionaria AUTONIZA por parte de un perito de policía judicial, con el fin de examinar la escri- tura insertada - en el texto de la factura de compra en su momento, así mismo, se determine técnicamente la correspondencia entre los gestos gráficos debitados con la muestra testigo, es decir, si la factura provienen de dicha oficina, y esto se debe hacer sobre los originales.

(…) Segundo, continúo demostrando que los documentos con los que se matricularon los vehículos en controversia no son los mismos, que son totalmente diferentes y, que se requiere hacer la respectiva investigación, me permito hacer el análisis a los formularios con los cuales se hizo el registro, así: 42 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 El Formularios Único Nacional de matrícula inicial del vehículo de placas ZIL-923, Clase Volqueta, Marca Chevrolet Kodiak, Chasis No. CM95308522, Motor No. 9LN03201, Modelo 1996, Color Azul Cobalto, que aparece en la investigación Preli- minar son diferentes, a folio 6, se halla el Formulario Único Nacional No. 095 - 027538, sin fecha, TRAMITE SOLICITADO: REGISTRO INICIAL y con DATOS DEL PROPIETARIO: ZARAZA BOTIA SEGUNDO AURELIO (…) y en OBSERVACIONES: MA- TRÍCULA;

Y en sede operativa de Cota en la carpeta del vehículo de placas SQB- 595 aparece el Formulario Único Nacional No. 096 - 0074058 de fecha Mes 12, Año 97, en el TRAMITE SOLICITADO: LEASING FÉNIX S.A., NIT: 8605021866, DIREC- CIÓN: SANTE FE DE BOGOTÁ. (…) Igualmente, dentro de la carpeta del vehículo de placas ZIL-923, encontra- mos unas inconsistencias que se deben Investigar, como son: - Primero, el vehículo aparece matriculado con las placas MQD-421, que tiene el Certificado de Registro No. 008662 de la Oficina de Tránsito y Transporte de Mos- quera Cundinamarca con el documento No. 008662 de 21 de Febrero de 1996, que corresponde al mismo vehículo de placas ZIL-923, y en el que aparecen los resulta- dos del estudio técnico con Oficio No. 0525/PMB SIJIN.AU.997 de 21 de Febrero de 1996 de la Policía Metropolitana de Bogotá, D.C. SIJIN Unidad Automotores, en la que trae en observaciones: "SE EXPIDE PARA TRAMITES DE TRASPASO.

SE ANEXAN LAS IMPRONTAS", solicitud por el señor Segundo Zaraza C.C. No. 4172218, quien canceló en efectivo en el Grupo y Pagaduría de la Policía Metropolitana de Bogotá, la suma de $8.600,00, según recibo No. 11462, (Follo 19 y 20 del Cuaderno original de la investigación Previas), téngase en cuenta que un vehículo cuando se le asigna las placas son las que deben conservar por siempre, es decir, por toda la vida de su existencia (eso es como la cedula nuestra hasta la muerte).

(…) - El Área de Contrainteligencia de la Dirección de Inteligencia el 2 de Junio de 1998, solicitó la revisión de la carpeta del vehículo de placas ZIL-923, ello nos muestra que con anterioridad estaba siendo cuestionado. - Con fecha 29 de septiembre de 1999, a través, del Oficio No. 001 proceso 502504 de la Fiscalía Delegada No. 296, le solicita a la Secretaria de Transito de Zipaquirá, abstenerse de realizar traspaso al vehículo ZIL-923 por cuanto se encontraba en un proceso por el punible de lesiones personales y continua diciendo "de igual manera se está estudiando una posible Falsedad, la cual daría origen a otra investigación penal", es importante verificar el levantamiento de la orden de la Fiscalía, así como los resultados de la investigación por Falsedad, ¿a qué falsedad se refiere la Fiscalía? (…). - Dado que, en el Formulario Único Nacional No. 095-027538 no registra fecha, es importante verificar cual es el día, mes y año real en que matriculó el señor ZARAZA BOTIA el vehículo de placas ZIL-923.

Por todas estas preguntas, que animan este debate y que son relevantes para el derecho y de esta manera avalar las garantías a mi poderdante, son aspectos que revisten gran interés para que se continúe con la investigación y haya apertura del proceso, considero oportuno la identificación de los vehículos automotores en controversia -de placas ZIL-925 y SQB-595- para que se examinen e identifiquen los automotores, a través de los sistemas de identificación para estos casos como es identificación de los vehículos a través de la revisión técnica de 43 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 vehículos -verificación de improntas, aplicando procedimientos técnicos y cien- tíficos - dictamen de policía judicial- plenamente aceptado y empleados para descu- brir, determinar y demostrar la identidad real de los vehículos y, así ilustrar y de- mostrar objetivamente, es decir recurrir a la ciencia de los peritos como auxiliares fundamentales de la función judicial para llegar al devenir histórico, con el fin de verificar si son los mismos que aparecen en las carpetas de los vehículos registrados en Zipaquirá y Cota, que es la estructura Interpretativa de la prueba en la aducción de la misma al proceso, en que el análisis jurídico necesario genera convicción sobre el vehículo original.

(…) La defensa ha aportado la prueba sobreviniente original de la Revisión Técnica de Vehículos No. D0027849 de 22 de Noviembre de 2012 de la Sala Técnica de Auto- motores No. 218950 de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN- de la Policía Nacional, en que dictamina que los sistemas de identificación que posee en la actualidad el vehículo Clase Camión, Tipo Chasis 156, Marca Chevrolet Kodiak, Modelo 1996, Color Azul Cobalto;

Servicio Público, Motor 9LN03201, Chasis CM95308522, Placas No. SQB-595 son SISTEMAS ORIGINALES A LA FECHA DE LA REVISIÓN, que sirve de sustento a la hipótesis que he venido sosteniendo, como quiera que sea un concepto técnico sobre la pertinencia, conducencia e idoneidad sobre la prueba técnica. Otra prueba que aporta la defensa, es el oficio de respuesta del AUTONIZA, de fecha 2 de Octubre de 2012, a nombre de Rodrigo Rojas Morales, en que le certificaron que la compañía LEASING FÉNIX adquirió el vehículo nuevo -en controversia en este plenario-el día 31 de Octubre de 1995.

(…) Por estas razones, me permito solicitar a la señora Fiscal que de manera provisional y, hasta el momento en que se tengan las conclusiones que se extraigan de la parte motiva del fallo, de acuerdo a lo pedido por el SIETT CUNDINAMARCA, según lo manifestado en el Oficio SIETT-JS-0677-12 del 4 de mayo de 2012 en que instaura la denuncia penal por inconsistencia en los documentos, DEROGAR LA CANCELA- CIÓN DEL RADICADO DE LA CUENTA DEL VEHÍCULO CON PLACA SQB-595 y lo contemplado en los literales A.-;

B.- y C.- del Numeral Cuarto y en su efecto ORDENE a la Administración de la Sede Operativa de Cota de la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca-SIETT REGIONAL COTA-, LIBERAR LA CARPETA MANTENIENDO LA MATRICULA DEL AUTOMOTOR, toda vez que no es el momento procesal pertinente para emitir dicha decisión. (…)” (Subrayado fuera del texto original). 1.22.

Resolución del 14 de agosto de 2015, mediante la cual la Fiscalía Seccional 03 revocó parcialmente la resolución inhibitoria proferida el 22 de marzo de 2013 (fls. 146- 155, archivo pruebas, ibid.): “CONSIDERACIÓN DEL DESPACHO Y DECISIÓN: El Despacho atendiendo las pruebas sobrevinientes aportadas y el análisis que de las mismas se hizo en su conjunto, acogerá con fundamento en lo previsto en el artículo 328 del C.P.P., los juiciosos planteamientos del Dr. OSCAR ORLANDO LOSADA MEÑACA, Representante Legal del denunciante, y en consecuencia dis- pondrá la REVOCATORIA PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN INHIBITORIA que 44 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 fue proferida el pasado 22-03-2013, CONCRETAMENTE EN SU NUMERAL CUARTO y además, MANTENDRÁ la presente actuación en ETAPA PRELIMI- NAR, con el fin de verificar previamente la legalidad de los soportes documentales de las MATRICULAS CORRESPONDIENTE A LOS VEHÍCULOS CON PLACA ZIL-923 y SQB-595, pues con base en las nuevas pruebas allegadas surge un manto de duda acerca de los asertos que fueron tenidos en cuenta por este Despa- cho para ordenar como lo hizo la CANCELACIÓN DE LA MATRICULA DEL VEHÍCULO SQB-595 de lo cual se mantendrá informado al SIETT de Zipaquirá y al de Cota (…)

ORDENA PRIMERO. – REVOCAR PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN INHIBITORIA que fue proferida el pasado 22-03-2013, CONCRETAMENTE EL NUMERAL CUARTO DE LA MISMA.

SEGUNDO. – PREVIO a que se disponga darle alcance a la orden de CANCELA- CIÓN que este Despacho emitió en la resolución de marras, sobre la MATRÍCULA del VEHÍCULO CON PLACA ZIL-923 de Zipaquirá, se debe primero entrar a ve- rificar a través de PERITO DOCUMENTÓLOGO EXPERTO EN TRÁMITES DE TRÁNSITO de la SIJIN – AUTOMOTORES, todos los documentos que sirvieron de soporte dentro de los historiales de las matrículas de los VEHÍCULOS CON PLACA ZIL-923 de Zipaquirá y el VEHÍCULO CON PLACA SQB-595 de Cota, con el fin de establecer si en un algunos de dichos trámites se presentó o no alguna falsedad de documentos, cuál de ellos es el vehículo que puede estar gemeleado y/o cuál la situación de legalidad que los mismos tienen y que allí se documenta, debiendo de paso confirmarse todas las fuentes humanas y físicas (archivos), que sea necesario tener que constatar.

Para el efecto el perito designado contará con un PLAZO DE (30) DÍAS HÁBILES, contados a partir de su designación.

TERCERO. – CUMPLIDO lo anterior deben entrar las diligencias al Despacho con el informe técnico a fin de resolver lo que en derecho corresponda.” 1.23. Informe de investigador de laboratorio – FPJ-12 del 1 de septiembre de 2016, cuyo objeto fue la práctica de la experticia técnica al rodante de placas SQB 295 y la realización de informe fotográfico del automotor, el cual se encontraba inmovilizada en el parqueadero frente a Foto Castro, en Cáqueza (Cundinamarca) (fls. 168-170, archivo pruebas, ibid.): “INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS 9.1-.

Examinado los sistemas de identificación que presenta el automotor de placas SQB 595, marca: CHEVROLET, línea KODIAK, servicio PÚBLICO, de color: AZUL, modelo 1996, se observa que no presenta alteración y corresponde a los originales impresos por la ensambladora de estos automotores, por lo tanto quedan identifi- cados las piezas y el automotor.” (Subrayado fuera del texto original). 1.24.

Memorial del 12 de octubre de 2016, presentado por el apoderado judicial del de- mandante, por medio del cual solicitó a la Fiscalía Seccional Tercera la inscripción provisional del vehículo automotor en el RUNT teniendo en cuenta los resultados de la práctica de la experticia técnica (fls. 159-165, archivo pruebas, ibid.). 45 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 1.25.

Memorial del 12 de octubre de 2016 por medio del cual el demandante solicitó a la Fiscalía la inscripción provisional del automotor en el RUNT (fls. 159-165, archivo pruebas, ibid.). 1.26. Oficio DSFC-OFICIO No 3448 del 1° de noviembre de 2016 de la Fiscalía General de la Nación dirigido a la Unión Temporal De Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (UT.

SIETT Cundinamarca) donde informó que a) había emitido Resolución inhibitoria del 22 de marzo de 2013 donde se or- denó cancelar o nulitar el radicado de la cuenta de la matrícula del vehículo de placas SQB 595, b) se dio cumplimiento a la orden con los oficios no. 1365 dirigido a la Secretaría de Tránsito de Cota, no. 1366 dirigido a la Secretaría de Tránsito de Zipaquirá y no. 137 dirigido al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), c) me- diante providencia del 14 de agosto de 2015, la Fiscalía “ordenó REVOCAR el nume- ral 4º de resolución de 22 de marzo del 2013 aludida, atendiendo la solicitud que fue presentada el 03 de octubre de 2014 por parte del Doctor OSCAR ORLANDO LOZADA MEÑECA, en su condición de apoderado del señor RODRIGO ROJAS MO- RALES (Denunciante), razón por la cual SE DESARCHIVÓ el expediente para estudiar los argumentos de la revocatoria en comento, y al encontrarlos el despacho acerta- dos, ordenó suspender y dar alcance a la orden de cancelación de matrícula en el SIETT Cundinamarca, por lo tanto, se dispondrá sentar nuevamente el radicado de la cuenta de dicho automotor subiéndolo a la plataforma del registro Único del RUNT de manera provisional y mientras se determina dentro de la investigación penal, mediante tramite incidental en forma definitiva, cuál de los dos (2) vehículos a los que alude las matrículas de placa SQB-595 y ZIL-925, fue el que ingresó legalmente al país conforme con los soportes documentales que los amparan.” (fls. 166 y 167, archivo pruebas, ibid.). 1.27.

Constancia de radicación del oficio No 3448 del 1° de noviembre de 2016 en las oficinas el SIETT Cundinamarca, de fecha 4 de noviembre de 2016 (fl. 62, archivo 11, ibid.). 1.28. Oficio SIETT-JS-0017-17 del 11 de enero de 2017 por medio de la cual la SIETT Cundinamarca indica que se remitió la decisión de la Fiscalía General de la Nación a la sede operativa de Cota “a fin de que efectúen la revocatoria de la cancelación de matrícula del vehículo de placa SQB 595”.

Además, señaló que, debido a que existían dos vehículos con los mismos sistemas de información, “no es posible efectuar la migración de la información al Sistema HQ RUNT, hasta tanto no se determine la legalidad de los soportes documentales de las matrículas relacionadas con antela- ción” (fl. 61, archivo 11, ibid.). 1.29. Oficio No. -2017 – 040043 /SUBIN-GRUIJ – 25.10 del 31 de julio de 2017, por medio del cual la Seccional de Investigación Criminal e Interpol – Seccional Cundinamarca de la Policía Nacional rindió informe en relación con las diligencias de los vehículos de placas SQB 595 y ZIL 923 en la DIAN-ADUANAS y CERTIFICADO DE IMPORTA- CIÓN (fls. 171-174, archivo pruebas, ibid.): “Así las cosas se le informa a la fiscalía que una vez obtenidos los resultados de las entidades donde se representa la legalidad en el vehículo de placas SQB 595 ya que 46 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 el mencionado cuenta con la realizaron las respectivas solicitudes de los vehículos coma fueron AUTONIZA LTDA., GENERAL MOTORS COLMOTORES SA y la Unidad de Identificación Técnica de Automotores, se ve transparencia en la documentación anexada a la fiscalía, con la cual se realizó las solicitudes para verificar su originali- dad y la respuesta de cada una de las entidades consultadas fueron satisfactorias para el mencionado vehículo, tanto así que cuenta con su respectiva Revisión Téc- nica por parte de la Sala Automotores de Bogotá donde manifestaron que la copia de dicha revisión era original y fue realizada por ellos en su momento para el vehi- cula KODIAK AZUL COBALTO de placas SQB 595.

En cuanto al vehicula de placas ZIL 923, informan las entidades mencionadas an- teriormente como fue la entidad de AUTONIZA LTDA. que la factura con número 007189 de fecha 27 de octubre del año 1996 a nombre de SEGUNDO AURELIO ZAPATA BOTIA (…) NO corresponde al consecutivo, ni a la fecha que ellos genera- ron en su momento, pero que el oficio anexada por la fiscalía hace referencia y carece de validez frente al documento real expedido por AUTONIZA S.A., así como también informan verdaderamente a quien le corresponde ese número de venta e informan que la factura corresponde a VN 7169 abril 11 del año 1997 vehículo SWIFT 1.3 que pertenece a un vehículo SEDAN 1.300 C, C, marca CHEVROLET.

TAXI con número de motor 6138-321943 número de chasis SP97741126 vendido a el señor ROBERTO RODRÍGUEZ GARZÓN (…), de fecha 11 de abril de 1997, adicio- nal también adjuntan otra factura donde especifican la fecha en que fue vendido el vehículo, las características del vehículo, la liquidación o valor del mismo y la forma de pago en que fue comprado este automotor, la cual anexan dos folios útiles.

Adicional a esto la Unidad de Identificación Técnica de Automotores informa que el vehículo de placas ZIL 923 NO cuenta con revisión técnica, por lo que permite inferir que el mismo cuenta con documentación alterada. (…)” (Subrayado fuera del texto original). 1.30. Resolución No. 083 del 22 de marzo de 2017, proferida por el SIETT Cun- dinamarca, “Por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía Seccional 03 de Descongestión, revocando la cancelación de la matrícula ordenada mediante providencia de fecha 22 de marzo de 2013 sobre el vehículo de placas SQB 595” (fls. 79-81, archivo 11, ibid.): 47 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 Obra notificación personal de esta resolución al señor Rodrigo Rojas Morales el 23 de marzo de 2017. 1.31.

Resolución del 29 de agosto de 2017 emitida por la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, la cual se encuentra incompleta (fls. 201-204, archivo pruebas y fls 98-105, archivo 11, ibid.): 1.32. Oficio no. 3382 del 8 de septiembre de 2017 por medio de la cual la Unidad Segunda Seccional de Descongestión de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca informó al SIETT Cundinamarca que, a través de decisión del 29 de agosto de 2017, se habilitó provisionalmente la cuenta o carpeta del vehículo automotor identificado 48 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 con placas SBQ 595, “autorizando con ello todos los trámites para circulación del citado vehículo, excepto su traspaso, por lo que se ordenó la remisión de la cuenta o carpeta a la Oficina de Tránsito de Zipaquirá a la Oficina de Tránsito de Cota” (fls. 205 y 206, archivo pruebas, ibid.): 1.33.

Radicación del oficio no. 3382 del 8 de septiembre de 2017 en el SIETT Cundina- marca, de fecha 13 de septiembre de 2017 (fl. 82, archivo 11, ibid.). 1.34. Memorial del 15 de julio de 2019 por medio del cual el demandante solicitó que se decretara la preclusión de la investigación, la cesación del procedimiento respecto del vehículo de placas SQB 595 y la inscripción definitiva del vehículo automotor en el RUNT (fls. 224-227, archivo pruebas, ibid.). 1.35.

Resolución inhibitoria del 3 de febrero de 2020 proferida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca – Unidad Primera Seccional de Fiscalías de Descongestión de Cundinamarca (fls. 228-233, archivo pruebas, ibid.): 49 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 1.36. Testimonio del señor Manuel Vicente Rey Rey73, quien señaló que trabaja en el parqueadero donde el señor Rodrigo Rojas Morales guarda el vehículo automotor.

Indicó que, desde el 2012 hasta el 2020, el demandante tuvo guardada la volqueta, “la movía por momenticos, pero casi no la sacaba para trabajar”, solo para que “no se le dañara”. Hizo referencia al valor del parqueadero y las sumas canceladas du- rante todos los años, y reconoció su firma en el certificado de los pagos realizados en el parqueadero (archivo 19, ibid.). 1.37.

Testimonio del señor Samir Guayacán, quien indicó que realizaba mantenimiento técnico y automotriz a la volqueta de propiedad del señor Rojas Morales desde el 2008, cuando tenía once (11) años de edad. Señaló que iba al parqueadero donde tenía inmovilizado el vehículo automotor para realizar labores de mantenimiento para que no “quedara pegada el motor”, le cambiaba los fluidos, el agua, etc.

Relató que, hasta la fecha de la audiencia, el vehículo sigue inmovilizado en el parqueadero porque “se la gemelearon” (sic). Aseguró que la volqueta ha tenido deterioro por “estar mucho tiempo parada” y le consta que estaba inmovilizada desde el 2008 (archivo 19, ibid.). 1.38. Testimonio del señor Emigdio Rojas Bustamante, ingeniero civil, sobrino del de- mandante, quien indicó que, desde hace muchos años, el señor Rojas Morales le prestaba el servicio de transporte de materiales.

Señaló que, desde 1999, le “gene- raba trabajo a él” para la ejecución de las obras civiles, certificó el trabajo que prestó 73 Enlace para visualizar la audiencia de pruebas del presente proceso: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/e7254489-5c89- 41e9-a9fd-319a5a702e94 50 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 entre el 2006 y el 2011.

Adujo que no le constaba que el vehículo había estado inmovilizado y contrató la volqueta desde 1999 en diferentes obras, y diferentes épocas, señaló que aún lo sigue contratando, lo contrató en los años 2021 y 2022. Indicó que, desde el 2011 al 2021 no lo contrató porque hizo obras fuerza de Cáqueza, en zonas apartadas. Indicó que recuerda que “en el año 2017 hubo unos viajes, en el 2018 hubo otros, fue una obra grande en muchas vere- das, y en el 2021 otras”.

Resaltó que sabe que el señor Rojas Morales solo tiene una volqueta, Chevrolet, azul. Añadió que tiene conocimiento de que el demandante deja la volqueta parqueada en el parqueadero de Cáqueza cuando no tiene trabajo (archivo 19, ibid.). 1.39. Interrogatorio de parte del señor Rodrigo Rojas Morales refirió que sólo ha tenido la volqueta con placas SQB 595, indicó que el carro estuvo inmovilizado entre el 2012 y el 2020, por lo que “tuvo que trabajar con otro carro”.

Señaló que fue pro- pietario del vehículo por traspaso que le hizo uno de los sus hermanos en el año 2004. Refirió que el problema se detectó en el año 2009, pero al pasar uno o dos años se dio cuenta que no aparecía en el RUNT, por lo que presentó un derecho de petición ante el SIETT en el año 2012. Indicó que en el año 2017 le habilitaron, provisionalmente, el registro en el RUNT.

Señaló que el carro quedó libre de toda cuestión hasta febrero de 2020 y le dijeron que no podía movilizarlo antes. (archivo 19, ibid.). 2. Análisis jurídico y probatorio. Corresponde a la Sala resolver si operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa porque, a juicio de las demandadas, el señor Rodrigo Rojas Morales conoció del daño antijurídico desde que a) supo de la imposibilidad de registrar el automotor por la existencia del vehículo con documentos duplicados (2012) y cuando se expidió la Resolución inhibitoria del 22 de marzo de 2013 que ordenó la cancelación de la matrícula del automotor e impidió su circulación y/o b) supo que podía volver a circular el automotor cuando se sentó, de forma provisional, la información en el RUNT (2017).

Solo en caso de que no se encuentre configurado el fenómeno de la caducidad, establecerá la Subsección si se probó la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas, conforme los argumentos señalados por la parte actora. Previo a resolver los problemas jurídicos de primera instancia, procede la Sala a enunciar los hechos que resultaron probados, así como la situación jurídica en la que se encontraba el señor Rodrigo Rojas Morales en cada uno de los momentos en que sucedieron las acciones y omisiones imputadas a las demandadas, así: Situación inicial: imposibilidad de migrar información de la matrícula del automotor de placas SQB 595 al RUNT (1996-2011).

El 7 de mayo de 2004, el señor Rodrigo Rojas Morales adquirió el vehículo automotor tipo volqueta, de placas SQB 595, azul cobalto, marca Chevrolet Kodiak, modelo 1996 (1.3). Para el momento de la adquisición del automotor, el vehículo se encontraba registrado en la Oficina de Tránsito y Transporte de Cundinamarca – Sede Operativa Cota.

Desde el 2006, la administración y operación de los trámites administrativos de las sedes 51 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 operativas del Departamento de Cundinamarca se encontraban a cargo de la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (UT. SIETT Cundinamarca) (1.1, 1.2 y 1.11).

Debido a la expedición del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), se creó el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), cuya entrada en funcionamiento fue el 3 de noviembre de 2009. En consecuencia, la información contenida en cada una de las oficinas de tránsito municipales o departamentales debía migrarse al RUNT, so pena de la imposición de multas contra los propietarios de los vehículos sometidos a registro y de la imposibilidad de adelantar trámites en materia de Tránsito y Transporte ante cualquier organismo de tránsito del país, así: “ARTÍCULO 8o.

REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO - RUNT. El Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de entidades públicas o particulares el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país. El RUNT incorporará por lo menos los siguientes registros de información: 1.

Registro Nacional de Automotores. 2. Registro Nacional de Conductores. 3. Registro Nacional de Empresas de Transporte Público y Privado. 4. Registro Nacional de Licencias de Tránsito. 5. Registro Nacional de Infracciones de Tránsito. 6. Registro Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística. 7. Registro Nacional de Seguros. 8. Registro Nacional de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios al sector público. 9.

Registro Nacional de Remolques y Semirremolques. 10. Registro Nacional de Accidentes de Tránsito. (…)

PARÁGRAFO 2 o. En todos los organismos de tránsito y transporte existirá una dependencia del RUNT.

PARÁGRAFO 3 o. Los concesionarios, si los hay, deberán reconocer, previa valoración, los recursos invertidos en las bases de datos traídos a valor presente, siempre y cuando les sean útiles para operar la concesión.

PARÁGRAFO 4 o. Las concesiones establecidas en el presente artículo se deberán otorgar siempre bajo el sistema de licitación pública, sin importar su cuantía.

PARÁGRAFO 5 o. La autoridad competente en cada municipio o Distrito deberá implementar una estrategia de actualización de los registros, para lo cual podrá optar entre otros por el sistema de autodeclaración. El propietario que no efectúe la declaración será sancionado con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales, además de la imposibilidad de adelantar trámites en materia de Tránsito y Transporte ante cualquier organismo de tránsito del país. (…)” (Subrayado fuera del texto original). 52 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 El 4 de marzo de 2011, el señor Rodrigo Rojas Morales presentó derecho de petición ante el SIETT Cundinamarca de Cota por medio del cual solicitó que a) se migrara la información y se registrara el automotor en la plataforma del RUNT y b) se informara “los hechos jurídicamente relevantes” por los que no se había realizado el registro (1.9).

El 30 de abril de 2012, el demandante reiteró la solicitud (1.10). Es importante resaltar que, si bien la ausencia de migración de la información al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) podía derivar en la imposición de multas contra el señor Rojas Morales y, para este instante, estaba imposibilitado para adelantar trámites en materia de Tránsito y Transporte (Art. 8° del Código Nacional de Tránsito), el demandante se encontraba circulando el automotor con el apremio de ser multado.

Luego, para este momento, el señor Rodrigo Rojas Morales tenía ciertas restricciones en su derecho a la propiedad (las sometidas a registro en la plataforma RUNT) y se encontraba circulando el automotor, a pesar de que podía ser multado por no haberse migrado la información al RUNT. Respuestas emitidas por la UT. SIETT (Cundinamarca) (2012 y 2013).

El 4 de mayo de 2012, la SIETT Cundinamarca Cota profirió el oficio SIETT JS0677-12 por medio del cual informó al señor Rojas Morales que la información que obraba en el Registro Nacional Automotor no podía ser transmitida al RUNT porque los sistemas técnicos de identificación del vehículo de placas SQB 595 eran idénticos al del vehículo de placas ZIL 923 (1.11).

Además, le comunicó al demandante que el registro del automotor de placas ZIL 923 se realizó el 12 de noviembre de 1995 mientras que el de su propiedad sucedió el 26 de noviembre de 1996. Finalmente, le indicó que la jefe de servicios instauró la denuncia penal respectiva por cuanto “existen inconsistencias en los documentos arriba mencionados, radicados en la sede operativa de Zipaquirá y Cota, con el fin de que se determine la existencia de probables conductas punibles en los hechos, así como se determinen sus autores” y se solicitó a la Fiscalía General de la Nación que “se adopten las decisiones pertinentes a efectos de consolidar el Registro Automotor que corresponda y transmitir la decisión del caso al Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT” (1.11).

El 9 de noviembre de 2012, la SIETT Cundinamarca Cota reiteró al señor Rojas Morales que no era posible realizar ningún trámite respecto del vehículo de placas SQB 595, al ser objeto de investigación ante la Fiscalía General de la Nación por existencia de otro vehículo automotor con las mismas características y documentos de identificación. Por ende, informó que, hasta tanto no se dirimiera el conflicto, no podía realizar la migración de la información al RUNT (1.12).

Así, para este momento, el demandante tuvo conocimiento de la i) existencia del registro de otro automotor, de placas ZIL 923, con el mismo sistema de identificación y documentación que el de su propiedad, ii) imposibilidad de migrar la información al Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT por la duplicidad de automotores y iii) la denuncia penal instaurada por la jefe de servicio del SIETT Cundinamarca, esto es, la existencia de un proceso penal en el que se investigarían los hechos y se adoptarían decisiones entorno a su derecho a la propiedad.

En todo caso, la situación jurídica del señor Rojas Morales seguía siendo la misma: se encontraba imposibilitado para adelantar trámites en materia de Tránsito y Transporte (Art. 53 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 8° del Código Nacional de Tránsito), pero se encontraba circulando el automotor, a pesar de que podía ser multado con hasta dos (2) SMLMV.

Actuación de la Fiscalía General de la Nación e imposición de una primera medida provisional consistente en la cancelación de la matrícula del automotor de placas SQB 595 (2013). El 22 de marzo de 2013, la Fiscalía Seccional 03 de Cundinamarca profirió resolución inhibitoria dentro de la investigación preliminar de Rad. No. SIJUF P-41965-03.

Debido a que consideró que los hechos acontecidos encontraban correspondencia objetiva en la conducta penal de Fraude Procesal regulada en el Código Penal vigente para la época de los hechos (Art. 182 del Decreto Ley 100 de 1980), adoptó una medida para sanear el registro de los automotores, por lo que ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Cota cancelar o nulitar el radicado de la cuenta del vehículo con placa SQB 595 (1.14).

Esta decisión cobró ejecutoria el 17 de abril de 2013 (1.15). El 6 de agosto de 2013, el señor Rojas Morales solicitó el número de radicación de la denuncia penal (1.16). Con oficio No. 1365 del 1° de octubre de 2013, la Fiscalía Seccional 03 de Cundinamarca comunicó al SIETT Cundinamarca Cota la orden de cancelación del radicado de la cuenta del vehículo automotor (1.19).

A través de certificación No. 044 del 12 de noviembre de 2013, la SIETT Cundinamarca cumplió con la orden judicial y canceló la licencia de tránsito del vehículo de placas SQB 595 (1.20). Luego, en este instante, el señor Rodrigo Rojas Morales estuvo impedido para circular el automotor debido a la cancelación de la matrícula del vehículo SQB 595 y realizar cualquier otro trámite de propiedad.

Revocatoria de la medida provisional de cancelación o nulitación de la matrícula del automotor de placas SQB 595 (2015 y 2016). El 3 de octubre de 2014, el señor Rojas Morales presentó memorial, a través de apoderado judicial, dentro de la investigación preliminar con Rad. No. SIJUF P-41965-03 mediante el cual solicitó el reconocimiento como tercero incidental y el desarchivo de la resolución inhibitoria.

También, allegó pruebas sobrevinientes y solicitó “derogar la cancelación del radicado de la cuenta del vehículo con placas SQB-595” (1.21). Mediante Resolución del 14 de agosto de 2015, la Fiscalía Seccional 03 de Cundinamarca revocó parcialmente la Resolución inhibitoria del 22 de marzo de 2013, concretamente, lo relativo a la cancelación de la matrícula del automotor (1.22).

Sin embargo, mantuvo la actuación investigativa en etapa preliminar, con el fin de verificar los soportes documentales de las matrículas correspondientes. Además, previo a que se dispusiera cancelar la matrícula del vehículo de placas ZIL 923, decretó perito de documentos experto en trámites de tránsito para que analizara los documentos de ambos automotores “con el fin de establecer si en algunos de dichos trámites se presentó o no una falsedad de documentos” (1.22). 54 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 El 1° de septiembre de 2016 el perito rindió informe de investigador de laboratorio – FPJ- 12 en el que indicó que la documentación del automotor de placas SQB 595 no presentaba alteración y correspondía a los originales impresos por la ensambladora de automotores (1.23).

En memorial del 12 de octubre de 2016, el señor Rojas Morales solicitó a la Fiscalía Seccional 03 de Cundinamarca que se decretara la inscripción provisional del automotor en el RUNT (1.25). Con oficio DSFC-3448 del 1° de noviembre de 2016, la Fiscalía Seccional 03 de Cundinamarca informó a la SIETT Cundinamarca la revocatoria de la medida adoptada en resolución inhibitoria del 22 de marzo de 2013, por lo que indicó que dispondría sentar nuevamente el radicado del automotor subiéndolo a la plataforma RUNT de manera provisional y mientras se determina dentro de la investigación penal, en el trámite incidental, cuál de los dos (2) vehículos fue el que ingresó legalmente al país (1.26).

Así, en este momento, el señor Rojas Morales volvió a la situación jurídica en la que se encontraba antes de la expedición de la resolución inhibitoria del 12 de marzo de 2013, esto es; estaba imposibilitado para adelantar trámites en materia de Tránsito y Transporte por la ausencia de inscripción de la información en el RUNT (Art. 8° del Código Nacional de Tránsito), pero podía circular el automotor, pues se revocó la cancelación de la matrícula del vehículo de placas SQB 595.

Decreto de una segunda medida provisional para garantizar la circulación del automotor con registro provisional de la matrícula en el RUNT (2017). Por medio del oficio SIETT-JS-0017-17 del 11 de enero de 2017, la SIETT Cundinamarca informó a la Fiscalía Seccional 03 de Cundinamarca que realizó el trámite para el cumplimiento de la revocatoria de cancelación del vehículo automotor, pero no podía migrar la información de la placa SQB 595 al RUNT, de forma provisional, “hasta tanto no se determine la legalidad de los soportes documentales de las matrículas relacionadas” (1.28).

A través de Resolución No. 083 del 22 de marzo de 2017, la misma autoridad de tránsito dio cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía Seccional 03 de Cundinamarca y revocó la cancelación de la matrícula (1.30). Esta decisión fue notificada al señor Rojas Morales el 23 de marzo de ese año (1.30). En Resolución del 29 de agosto de 2017, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca adoptó medidas de restablecimiento y reparación del derecho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000.

En consecuencia, habilitó provisionalmente la cuenta o carpeta del automotor con placas SQB 595 y ordenó al RUNT registrar la matrícula, de forma provisional, para todos los trámites del citado automotor, excepto su traspaso (1.31). Además, indicó que debía tenerse en cuenta la fecha de nulitación de la matrícula para efectos de la cancelación de los impuestos de rodamiento y la mora e intereses que se hubieren causado hasta la fecha (1.31).

Esta medida de restablecimiento del derecho fue comunicada al SIETT Cundinamarca a través del oficio no. 3382 del 8 de septiembre de 2017 (1.32). Este oficio fue radicado el 13 de septiembre de 2017 (1.33). 55 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 Dicho lo anterior, es claro que, para este instante, el demandante no sólo podía circular el automotor, sino que tenía inscrita, provisionalmente, la matrícula en el RUNT para los diversos trámites sometidos a registro, a excepción del traspaso.

El proceso penal continúo para determinar el responsable del delito de fraude, por lo que se mantuvo la restricción a la propiedad y se limitó el traspaso del automotor. Finalización del proceso penal y registro definitivo de la matrícula del automotor en el RUNT (2020). El 15 de julio de 2019, el señor Rojas Morales, a través de su apoderado judicial, solicitó la preclusión de la investigación, la cesación del procedimiento penal respecto del vehículo automotor y la inscripción definitiva de aquél en el RUNT (1.34).

A través de la Resolución del 3 de febrero de 2020, la Unidad Primera Seccional de Fiscalías de Descongestión de Cundinamarca emitió decisión inhibitoria, ordenó que el radicado del vehículo de placas SQB 595 quede, en forma definitiva, registrado en el RUNT por cuanto se probó que era el vehículo original y, en consecuencia, ordenó cancelar o nulitar el radicado de la cuenta del vehículo de placas ZIL 923 (1.35).

En este momento, se desvinculó el vehículo al proceso penal y cesó cualquier tipo de restricción respecto del derecho de propiedad del señor Rojas Morales como consecuencia de la investigación adelantada por la Fiscalía y la decisión emitida. 2.1. Análisis de caducidad del medio de control respecto del SIETT Cundinamarca y la Fiscalía General de la Nación. Recuerda la Sala que el demandante el titular del ejercicio del derecho de acción, por lo que “los elementos que lo integran (el daño) son conocidos, mejor que nadie, por el mismo acreedor que los ha sufrido, y a él le toca, obviamente, poner de presente los medios conducentes para conocer su existencia y su extensión”74.

Es el titular del derecho quien conoce de la lesión o afectación al derecho reclamado y es a él a quien le corresponde probar y delimitar el tipo, el alcance, los elementos y contenidos de la aminoración por la que persigue indemnización. En este orden de ideas, el Juez no puede apropiarse, de manera oficiosa, de la discusión sobre la afectación del derecho que ha sido delimitada por el demandante, pues es él quien conoce cuál es la verdadera lesión o aminoración que pretende discutir.

En el caso en concreto, el señor Rodrigo Rojas Morales persigue indemnización administrativa por el daño antijurídico consistente en la restricción a la circulación del vehículo tipo volqueta de placas SQB 595. Luego, la Sala deberá determinar cuándo tuvo conocimiento cierto del daño antijurídico por el que persigue indemnización administrativa teniendo en cuenta que, la circulación del automotor, en condiciones pacíficas, es una de las dimensiones del derecho a la propiedad del automotor que le corresponde a la parte actora. 74 Rocha, Antonio.

De la prueba en derecho (conferencias de clase para estudiantes de quinto año de derecho) Bogotá, Ed. El Gráfico, 1940, p. 48, citado en: Henao, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, p. 39. 56 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 2.1.1.

Caducidad del medio de control respecto de la UT. SIETT Cundinamarca. En relación con la UT. SIETT Cundinamarca, el demandante indica que incurrió en falla en el servicio porque a) solicitó la inscripción en el RUNT de la matrícula del vehículo automotor, sin que nada se hiciera por solucionar su situación, b) la demandada formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación de forma tardía, c) a pesar de que “saltaba a la vista que uno de los dos vehículos debía tener documentos apócrifos, el que quedó registrado para el SIETT fue el apócrifo” y d) se abstuvo de resolver la controversia a través de actuación administrativa, aún cuando se radicaron los documentos que demostraban la veracidad de la documentación del vehículo automotor de placas SQB 595.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa por falla en el servicio, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Si bien es cierto que la UT.

SIETT Cundinamarca es un particular que ejerce funciones públicas, conforme las obligaciones adquiridas en el contrato de concesión no. 101 de 2006 (1.2 y 1.2) y, por ende, le sería aplicable el régimen de responsabilidad civil extracontractual, también lo es que el fuero de atracción de la jurisdicción contencioso administrativa implica la presentación de la demanda en término u oportunidad.

Lo probado dentro del proceso, respecto de esta demandada, es que i) el 4 de marzo de 2011, el señor Rojas Morales presentó derecho de petición donde indicó que no había logrado que el vehículo automotor estuviera registrado en la plataforma del RUNT (1.9), ii) el 30 de abril de 2012 reiteró la solicitud de registro (1.10), iii) en Oficio SIETT- JS-0677- 12 del 4 de mayo de 2012, la demandada contestó el derecho de petición del señor Rojas Morales y le informó que existía otro automotor, debidamente registrado, cuyos sistemas de información eran idénticos al de su matrícula por lo que no podía realizar el registro en la plataforma.

Así mismo, le indicó que realizó denuncia penal de estos hechos, en virtud de las inconsistencias en la documentación (1.11) y iv) el 9 de noviembre de 2012, la misma demandada informó al señor Rojas Morales que no era posible realizar trámite alguno en relación con el vehículo debido a que estaba siendo objeto de investigación penal (1.12).

De allí, que comunicara que, hasta tanto no se dirimiera el conflicto en la jurisdicción penal, no adelantaría ningún trámite administrativo para el registro del vehículo. Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que el demandante le atribuye a la UT. SIETT Cundinamarca la omisión en el registro del automotor, la tardía denuncia de los hechos y la omisión en el inicio y culminación de un proceso administrativo para determinar cuáles eran los documentos originales para realizar la migración de la información al RUNT, para la Sala operó la caducidad del medio de control.

Lo que se evidencia en las documentales del proceso es que el señor Rojas Morales supo de las acciones y omisiones que, presuntamente, ocasionaron el daño antijurídico el 4 de mayo y el 9 de noviembre de 2012, por lo que le era exigible demandar a la UT. SIETT Cundinamarca dentro de los dos (2) años siguientes a su conocimiento y ocurrencia. Sobre todo, teniendo en cuenta que desde que supo que la migración de la información no podía hacerse por la existencia del registro activo de otro automotor con idénticos sistemas de información, tuvo conocimiento cierto de que no iba a poder circular pacíficamente, pues 57 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 podía ser sujeto de multa y se encontraba imposibilitado para realizar cualquier trámite de registro (Art. 8 del Código Nacional de Tránsito).

Así, respecto de las pretensiones elevadas contra esta demandada, el término de dos (2) años corrió entre el 10 de noviembre de 2012 y el 10 de noviembre de 2014, por lo que, para el momento de la presentación de la solicitud de conciliación (17 de febrero de 2022) y de radicación de la demanda (10 de mayo de 2022) ya se había configurado la caducidad del medio de control. 2.1.2.

Caducidad del medio de control en relación con la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, frente a la Fiscalía General de la Nación, el señor Rojas Morales señaló que la entidad era administrativamente responsable por el error judicial contenido en la resolución inhibitoria del 22 de marzo de 2013, mediante la cual sacó al vehículo de circulación. Indicó que esta decisión fue arbitraria porque no se realizaron improntas, ni ningún tipo de examen técnico que reflejara la realidad de los hechos, aunado a que hizo caso omiso de las pruebas documentales que el demandante presentó desde el inicio de la actuación administrativa, lo que generó daño antijurídico al señor Rojas Morales.

Tal como resultó probado en el proceso, i) la Fiscalía Seccional 03 de Cundinamarca Ley 600 de 2000 avocó conocimiento de los hechos (1.14), ii) mediante Resolución del 22 de marzo de 2013, se declaró inhibida para proseguir con la investigación penal, pero ordenó la cancelación o nulitación de la carpeta y matrícula del vehículo automotor del demandante, con el fin de sanear el registro de los automotores (1.14), iii) esta decisión judicial cobró ejecutoria el 17 de abril de 2013 (1.15) y iv) con certificación No. 044 del 12 de noviembre de 2013, la SIETT Cundinamarca hizo constar la cancelación de la matrícula del automotor (1.20).

De igual forma, i) el 3 de octubre de 2014, el demandante solicitó su reconocimiento como tercero incidental, el desarchivo de la resolución inhibitoria, allegó pruebas sobrevinientes y debatió los argumentos de la Resolución del 22 de marzo de 2013 (1.21), ii) el 14 de agosto de 2015, la Fiscalía Seccional 03 profirió resolución en la que revocó parcialmente la decisión inhibitoria, incluida la medida de saneamiento adoptada (cancelación de la matrícula del vehículo automotor) (1.22), iii) El 1° de noviembre de 2016, la Fiscalía informó al SIETT sobre la revocatoria de la cancelación y nulitación de la matrícula del vehículo, por lo que ordenó sentar nuevamente el radicado en la cuenta del automotor de manera provisional (1.26).

Además, i) a través de Resolución del 29 de agosto de 2017, la Fiscalía General de la Nación señaló que debían adoptarse medidas de restablecimiento del derecho en favor del señor Rojas Morales. Por ello, ordenó la habilitación provisional de la cuenta o carpeta del automotor y su inscripción para efectos de circulación, a excepción del traspaso (1.31), ii) esta decisión fue comunicada al SIETT Cundinamarca en oficio del 8 de septiembre de 2017 (1.32), y fue radicada el 13 de septiembre de ese mismo año (1.33).

Finalmente, i) el 15 de julio de 2019, el señor Rojas Morales solicitó la preclusión de la acción penal y el registro definitivo de la matrícula en el RUNT (1.34) y ii) mediante Resolución del 3 de febrero de 2020, la Fiscalía se declaró inhibida por encontrar que el señor Rojas Morales no había cometido ningún delito y ordenó el registro definitivo de la matrícula en el RUNT (1.35). 58 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 Ahora bien, lo que advierte la Sala es que el hecho generador del daño, consistente en la restricción de la circulación del automotor, se originó en la expedición de la Resolución inhibitoria del 22 de marzo de 2013 donde se ordenó cancelar o nulitar la carpeta de la matrícula del automotor.

Decisión que, además, controvierte la parte actora al considerar que es contentiva de error judicial. Sin embargo, para la Subsección no hay lugar a contabilizar la caducidad desde que la resolución inhibitoria cobró ejecutoria (17 de abril de 2013) (1.15) por dos razones principales: primera, porque, para ese momento, el señor Rojas Morales no había sido vinculado como parte y, por ende, no tenía conocimiento de la decisión y, segunda, porque la decisión inhibitoria que profiere la Fiscalía General de la Nación, en etapa de investigación, es susceptible de revisión a través de los recursos de ley y también puede ser revocada cuando se presenten pruebas sobrevinientes por parte de los interesados.

Luego, esta decisión sigue la suerte de la investigación penal y la decisión definitiva sobre calificación de mérito del sumario o archivo definitivo de las diligencias. Sobre el particular, señalan los artículos 327 y 328 de la Ley 600 de 2000, aplicable al proceso de la referencia: “ARTICULO 327. RESOLUCIÓN INHIBITORIA. El Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse (…) o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad.

Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto. La persona en cuyo favor se haya dictado resolución inhibitoria y el denunciante o querellante podrán designar abogado que lo represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.

ARTICULO 328. REVOCATORIA DE LA RESOLUCIÓN INHIBITORIA. La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción.” Luego, esta decisión inhibitoria, aunque tiene la aptitud jurídica de dar por terminada la investigación criminal y, por ende, ser de carácter definitivo, adquiere una ejecutoria relativa, pues puede ser revocada, de forma posterior y en cualquier momento, a oficio o a petición de parte, si aparecen nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron para la proferirla. 59 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 Así, estando probado que el señor Rojas Morales debatió la decisión inhibitoria y la medida de saneamiento dispuesta por la Fiscalía Seccional 03 de Cundinamarca, y la misma fue revocada a través de Resolución del 14 de agosto de 2015 (1.22), para la Sala no le era exigible al demandante acudir a la jurisdicción dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria relativa de la Resolución del 22 de marzo de 2013.

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que, en el caso en que se revocan providencias judiciales que, presuntamente, contienen error jurisdiccional y causan daños antijurídicos, pero que no son las definitivas (por ej. la revocatoria de medidas cautelares o medidas provisionales adoptadas dentro de procesos judiciales), el término de dos (2) años debe contabilizarse desde que se levantaron tales medidas pues, desde ese instante, se tiene conocimiento cierto de que se profirió una decisión contraria a derecho que no debió producir efectos jurídicos75.

Sin embargo, esta posición jurisprudencial refiere la producción de daños antijurídicos causados a terceros, ajenos a los procesos judiciales que, con el levantamiento de la medida cautelar o con la revocatoria de la decisión judicial que no da fin al proceso, se desvinculan completamente del proceso. Es decir, la continuación del proceso no afecta sus derechos subjetivos, sino que, en todo caso, han sido garantizados y zanjados mediante dicha decisión que levantó la medida o revocó la determinación judicial inicial que causó el daño antijurídico.

Sin embargo, lo que advierte la Sala es que, en el caso en concreto, no hay lugar a contabilizar la caducidad desde la Resolución del 14 de agosto de 2015, mediante la cual se revocó la cancelación o nulitación de la matrícula del automotor de placas SQB 595 (1.15), ni desde el momento en que se adoptó la medida de restablecimiento del derecho de registro provisional del automotor en el RUNT con fines de circulación (1.31), por los siguientes motivos: Primero. A diferencia de lo sucedido respecto del decreto de una medida cautelar o provisional, la medida de saneamiento adoptada por la Fiscalía General de la Nación no tenía naturaleza precautoria, es decir, no se adoptó para garantizar el resultado del proceso penal, sino para resolver la controversia que surgió respecto del derecho de propiedad del dueño del automotor (el señor Rojas Morales), ante la existencia de otro vehículo con idénticos sistemas de identificación. Segundo. La medida no fue impuesta contra un tercero, ajeno al proceso, sino contra la víctima del presunto delito.

Luego, a pesar de que el señor Rojas Morales solicitó su reconocimiento como tercero incidental, lo cierto es que la investigación penal y el proceso en sí tenía como finalidad discutir su derecho a la propiedad, en todas las dimensiones, incluida la circulación pacífica del automotor. Tercero. Así, a pesar de la medida de saneamiento fue revocada y se permitió la circulación provisional del automotor, lo cierto es que el derecho sustantivo del señor Rojas Morales seguía siendo debatido dentro del proceso penal.

Asunto que le habría impedido acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en un momento anterior, ante la imposibilidad de 75 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. MP. Martín Bermúdez Muñoz. Sentencia del 11 de septiembre de 2023. Rad. No. 50001-23-31-000-2010-00481-01(53393).

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. MP. Alberto Montaña Plata. Sentencia del 4 de marzo de 2024. Rad. No. 13001-23-33-000-2016-01174-02(68580). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. CP. María Adriana Marín. Sentencia del 3 de febrero de 2023.

Rad. No. 25000-23-26-000-2012-00707-01(53268). 60 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 establecer si el presunto daño antijurídico, consistente en una de las dimensiones de su derecho a la propiedad, era cierto o no. Cuarto. La reparación directa no es un medio de control paralelo a los procesos judiciales ordinarios, ni a la labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación, por lo que no podría debatirse el derecho a la propiedad del señor Rojas Morales de forma concomitante al examen de la autoridad competente.

Quinto y último. Por lo anterior, únicamente hasta que se ordenó el registro definitivo del automotor en la plataforma RUNT porque se probó que los documentos de identificación pertenecientes al vehículo automotor de placas SQB 595 eran los originales, el demandante tuvo conocimiento cierto del daño atribuido a la Fiscalía General de la Nación, esto es; que se causó una limitación o restricción a una de las dimensiones del derecho a la propiedad que devino de la adopción de una medida de saneamiento, presuntamente irregular, que produjo efectos jurídicos en un plazo determinado (perjuicios).

De allí que, para la Subsección, solo con la Resolución inhibitoria del 3 de febrero de 2020, se tuvo conocimiento cierto del daño antijurídico y, por ende, desde el momento de su ejecutoria se contabilizará el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA. Ahora, a pesar de que no existe constancia de ejecutoria, el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 indica que las providencias quedarán ejecutoriadas tres (3) días después de su notificación. Así, aún cuando se hubiera notificado la decisión el mismo día de su expedición y hubiera quedado en firme el 6 de febrero de 2020, concluye la Sala que la demanda fue presentada en término. Los dos (2) años para acudir al medio de control de reparación directa corrieron entre el 7 de febrero de 2020 y el 7 de febrero de 2022, el término fue suspendido por la conciliación prejudicial surtida entre el 17 de enero de 2022 y el 29 de abril de 2022, y la demanda del 10 de mayo de 2022 fue presentada cuando aún faltaban nueve (9) días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad.

En suma, debido a que no hay lugar a declarar, de oficio, la caducidad del medio de control respecto de la Fiscalía General de la Nación, procede la Sala a realizar el juicio de responsabilidad extrajudicial por error jurisdiccional. Análisis de la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación. 2.2.

Daño antijurídico. El primer elemento que debe constatar la Sala es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico pues “un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado”76. Para que un daño sea indemnizable, deben acreditarse los siguientes presupuestos: i) su carácter antijurídico; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura77. 76 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 16 de julio de 2015. Exp. No. 28.389. Ver también: i) radicado No. 38.824 del 10 de noviembre de 2017, ii) radicado No. 50.451 del 10 de noviembre de 2017 y iii) radicado No. 42.121 del 23 de octubre de 2017. 77 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera – Subsección A. MP.: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 61 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 Para el señor Rodrigo Rojas Morales la resolución inhibitoria del 22 de marzo de 2013 le causó un daño antijurídico por la imposibilidad de circular el automotor de placas SQB 595 debido a que se canceló la matrícula o cuenta del automotor.

Consideró que este menoscabo de sus derechos se produjo porque no se realizaron improntas, ni ningún tipo de examen técnico que reflejara la realidad de los hechos, aunado a que hizo caso omiso de las pruebas documentales que el demandante presentó desde el inicio de la actuación administrativa. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación adujo que no se configura su responsabilidad por error judicial porque la resolución inhibitoria del 22 de marzo de 2013 fue razonable y se encontró motivada en las distintas pruebas que existían y conducían a que se tomara tal decisión, sin que hubiera sido objeto de recurso alguno. Afirmó que, fue con el pasar del tiempo, que la parte interesada allegó nuevas pruebas que motivaron la reapertura del proceso y la decisión de revocar la cancelación de la matrícula del vehículo automotor.

Además, indicó que, aunque el demandante considera erradamente que el ente acusador tomó una decisión equivocada al proferir la resolución inhibitoria, la misma se tomó conforme a las pruebas obrantes en ese momento, pues a) revisados los dos historiales, se encontró que ambos automotores tenían el mismo certificado de aduana expedido por la General Motors y factura de compra-venta expedida por Autoniza Ltda., b) ambos registros aparecían activos en las respectivas oficinas de tránsito y c) esta conducta se encontraba tipificada como ”fraude procesal”, la cual prescribió once (11) años antes de la denuncia penal y amerita la cancelación del registro de la placa SQB 595.

Dicho esto, corresponde a la Subsección establecer si en el caso en concreto se acreditó la existencia del daño y su antijuridicidad teniendo en cuenta que es postura de esta Sala de Decisión que la antijuridicidad del daño se demuestra cuando se acredita que la providencia atacada es contraria a la Ley o constitutiva de error judicial.

Lo anterior, como quiera que, cuando se demuestra el error jurisdiccional, es posible establecer que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar la lesión o menoscabo a sus derechos que se produjo con la expedición de la decisión judicial atacada. Luego, a pesar de que se demostró que, en virtud de la decisión judicial atacada, el señor Rojas Morales no pudo circular el automotor puesto que se decretó la cancelación o nulitación de la matrícula del automotor, y que esta circunstancia demuestra la existencia de un daño cierto, pues se comprobó que era el propietario del vehículo que ingresó legalmente a territorio nacional (Resolución inhibitoria del 3 de febrero de 2020), también lo es que ello no es suficiente para acreditar la antijuridicidad del daño. Sólo cuando se prueba que dicha restricción en una de las dimensiones de su derecho a la propiedad surgió por una providencia contentiva de error de hecho o de derecho, es posible predicar que se causó un daño que no está en el deber jurídico de soportar.

De lo contrario, corresponde al señor Rojas Morales soportar el daño ocasionado por el deber que tienen todos los ciudadanos de acudir a los procesos judiciales donde se debaten sus derechos y soportar las consecuencias jurídicas de los mismos. Dicho lo anterior, lo primero es señalar que el demandante no estableció, de forma concreta y rigurosa, si la resolución inhibitoria contenía error de hecho o de derecho.

Para la Sala no basta con enunciar las inconformidades que surgen respecto de la providencia judicial para situarse en la dogmática jurídica del error jurisdiccional pues resulta necesario que la parte interesada especifique si se atribuye la configuración de un error judicial de hecho o de 8 de mayo de 2019. Radicado No. 47.390. 62 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 derecho, así como los elementos fácticos y/o normativos que evidencian que el Juez natural de la causa incurrió en dicho yerro.

Sin embargo, de una interpretación integral de las atribuciones jurídicas que formuló la parte actora, para la Sala, el error surge de la presunta omisión en el deber probatorio de la Fiscalía General de la Nación y en la indebida valoración de las pruebas documentales que el señor Rojas Morales había presentado en la actuación administrativa en la que había solicitado la migración de la información del vehículo automotor al RUNT.

Ello, supone que se alega la existencia de un error de hecho que, como se explicó en la parte considerativa, tiene lugar cuando determinada decisión carece de apoyo probatorio o cuando la autoridad judicial ha incurrido en omisión de decreto, de consideración o valoración arbitraria de las pruebas. Así entonces, analizadas las pruebas obrantes en el proceso y los argumentos expuestos por la apoderada judicial del demandante, considera la Subsección que no se probó el error de hecho endilgado a la resolución inhibitoria del 22 de marzo de 2013 y, por ende, el daño causado al señor Rojas Morales no es antijurídico, conforme las siguientes razones: Conforme lo establece el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, el ente acusador puede declararse inhibido de iniciar la instrucción penal cuando la acción penal no pueda adelantarse o iniciarse.

El artículo 39 de la misma norma indica los eventos en los que puede cesar el procedimiento. A su vez, el artículo 79 del Decreto Ley 100 de 1980 (código penal vigente para el momento de la presunta comisión del delito), señala que la prescripción extinguía la acción penal. Lo que advierte la Sala es que el ente acusador indicó que no proseguiría con la etapa de investigación, ni de instrucción penal, en virtud de la configuración del fenómeno jurídico de prescripción de la acción. Así las cosas, lo probado es que la Fiscalía Seccional se abstuvo de decretar pruebas adicionales a las que ya obraban bajo su poder (y que fueron acompañadas con la denuncia penal interpuesta por la jefe de servicio de la UT.

SIETT Cundinamarca) por la causal objetiva y legal prevista en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, pues estaba imposibilitada para proseguir con el ejercicio de la acción penal. Ahora, con las pruebas de los expedientes administrativos de tránsito, evidencia la Sala que el ente acusador realizó la calificación jurídica provisional de la conducta punible de “Fraude Procesal” (Art. 79 del Decreto Ley 100 de 1980) y valoró las pruebas de la siguiente manera: “El comportamiento a investigar aquí con interés punitivo corresponde al relacionado con la MATRÍCULA VEHICULAR que fue obtenida en (2) sedes operativas de Tránsito diferentes, donde se le otorgó A UN MISMO VEHÍCULO y CON LOS MISMOS DOCUMENTOS DE SOPORTE QUE DE PASO NO FUERON TACHADOS DE FALSOS POR LA AUTORIDAD DENUNCIANTE, en primer lugar, el día 12-11-1995 la PLACA ZIL 923 y LA LICENCIA DE TRÁNSITO No. 095027538 expedida a nombre de SEGUNDO AURELIO ZARAZA BOTIA (en el SIETT de Zipaquirá) y, posteriormente, el día 26-11-1996 también se le otorgó al mismo vehículo la PLACA SQB 595 y la LICENCIA DE TRÁNSITO No. 04-25175000-861897 expedida a nombre de LEASING FÉNIX CIA. FINANCIAMIENTO COMERCIAL con NIT No. 860-502-186-6 (en el SIETT de Cota), con lo cual eventualmente se indujo en error en 63 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 esta segunda ocasión al funcionario de Tránsito de Cota, que terminó ordenando otra matrícula diferente para el mismo vehículo y con los mismos soportes documentales.

(…) Lo anterior, lo decimos teniendo en cuenta el transcurso del tiempo y como el presente averiguatorio (sic) tiene origen en la posible comisión del presunto delito de FRAUDE PROCESAL (cuya pena máxima era de 5 años para la época de los hechos), delito que según se desprende de los documentos anexos tuvo lugar el 26-11-1996, atendida su PENA MÁXIMA, conforme a la regla general sustantiva (Art. 80 hoy Art. 83 del C.P.), el mismo prescribió desde el pasado 26-11-2001, es decir, 11 AÑOS ANTES a la formulación de la denuncia (…) Con base en la DENUNCIA aquí formulada se tiene conocimiento oficial de autoridad competente que a nombre de SEGUNDO AURELIO ZARAZA BOTIA (…) se matriculó primero en el SIETT de Zipaquirá el VEHÍCULO CLASE VOLQUETA, MARCA CHEVROLET KODIAK, CHASIS No. CM95308522, MOTOR No. 9LN03201, MODELO 1.996, COLOR AZUL COBALTO, SERVICIO PARTICULAR con la PLACA ZIL 923.

Ello nos permitió evidenciar la ilicitud de la SEGUNDA MATRICULA y de los demás trámites que fueron realizados frente al VEHÍCULO CLASE VOLQUETA, MARCA CHEVROLET KODIAK, CHASIS No. CM95308522, MOTOR No. 9LN03201, MODELO 1.996, COLOR AZUL COBALTO, SERVICIO PARTICULAR con la PLACA SQB 595 QUE FUE OBTENIDA DE MANERA POSTERIOR EN EL SIETT DE COTA (Cund.), y con lo cual sin duda se indujo en error al funcionario de esa Oficina encargado de sentar el registro de titulares en la misma y como además se sabe que dicho vehículo tuvo una matrícula anterior en la que se le asignó la PLACA ZIL 923 en la Oficina de Tránsito de Zipaquirá, por lo cual con el fin de sanear el registro de automotores, aquí se ORDENARÁ: 1.- Que una vez en firme la presente resolución, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cota (Cund.), CANCELE o NULITE el radicado de la cuenta del VEHÍCULO CON PLACA No.: PLACA SQB 595 que fue realizado en esa oficina el pasado 26-11-1996, como también los posteriores registros que fueron allí sentados porque un mismo automotor no puede aparecer registrado en dos Secretarías de Tránsito y Transporte diferentes, tal como aquí acontece con el vehículo en mención (Zipaquirá y Cota) y, además, deberá la Oficina de Cota enviarle ese historial a la Oficina de Zipaquirá, con las anotaciones del caso e informar de paso a este Despacho sobre el cumplimiento cabal de la orden a ellos aquí impartida.” (Negrita y subrayado fuera del texto original).

Luego, lo que advierte la Sala es que el ente acusador valoró razonablemente cada una de las pruebas de los expedientes administrativos (carpetas de matrícula de los vehículos automotores) y concluyó que la placa del vehículo automotor SQB 595 debía ser objeto de saneamiento pues había sido registrada un (1) año después de la del automotor de placas ZIL 923.

Además, destacó el ente acusador que ambas documentaciones se habían presentado como originales y, por ende, el error en el registro de la matrícula se había llevado a cabo en el segundo de los registros (placa SQB 595). 64 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 Recuerda la Sala que estas medidas de saneamiento respecto de registros obtenidos fraudulentamente se encuentran reguladas en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, así: “ARTICULO

66. CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos.

(…) Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que tomen las decisiones correspondientes. Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental.

(…)” (Subrayado fuera del texto original). Luego, la exigencia legal respecto de la medida de cancelación surge de la demostración de los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención del registro, lo cual se cumplió, de forma razonable, en la resolución inhibitoria del 22 de marzo de 2013. Así las cosas, lo que evidencia este Tribunal es que el señor Rojas Morales está en desacuerdo con la valoración probatoria adoptada por la Fiscalía Seccional 03 de Cundinamarca (Ley 600 de 2000), lo cual no constituye fundamento alguno para encontrar probado el error judicial en la providencia cuestionada.

Lo demostrado es que el ente acusador contaba con los elementos probatorios documentales que se encontraban en las sedes operativas de la Oficina de Tránsito y Transporte de Cota y Zipaquirá y, de acuerdo a una valoración probatoria razonable, concluyó que i) había prescrito la acción penal, pero ii) se demostraban los elementos objetivos del tipo penal (Fraude procesal), lo que hacía necesaria la adopción de medidas de saneamiento en el registro de los automotores.

Por ende, lo correspondiente era que el señor Rojas Morales usara los distintos mecanismos que le brindaba el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y aportara las pruebas sobrevinientes que consideraba demostrativas de su derecho. Asunto que, en efecto, ocurrió mediante memorial del 3 de agosto de 2014. Recuerda la Sala que el medio de control de reparación directa no es una nueva instancia para reabrir los debates jurídicos que surgen dentro de las causas de investigación criminal, ni tiene el Juez de la reparación directa las mismas facultades del superior jerárquico que le permitan realizar una nueva valoración probatoria de los medios de convicción que fueron puestos a su conocimiento para determinar si debió o no valorarse conforme la posición jurídica de la parte actora.

Así, advirtiéndose que la decisión judicial contenida en la resolución inhibitoria del 22 de marzo de 2013 es razonable, se encuentra debidamente sustentada y está soportada tanto en las normas aplicables, como en las pruebas debidamente recaudadas para ese momento de la investigación, para la Sala no se probó que la misma adoleciera de error jurisdiccional y, por ende, tampoco se demostró que causara un daño antijurídico al demandante que aquél no se encontrara en el deber jurídico de soportar. 65 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 Finalmente, reitera la Subsección que los ciudadanos se encuentran en el deber jurídico de soportar los procesos judiciales e investigaciones en los que se encuentren debatidos sus derechos por actuaciones punibles que provienen del actuar ilegal de terceros distintos a las entidades públicas.

Por ende, únicamente hay lugar a indemnizar los daños que provengan de la indebida prestación del servicio de la administración de justicia, ya fuere por error jurisdiccional, o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los cuales no fueron acreditados en el expediente. En conclusión, la Subsección negará las pretensiones de la demanda formuladas en contra de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. 3.

Costas Procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP; por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”.

De igual forma, el Alto Tribunal concluyó que “(…) la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la existencia de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada” 78.

Además, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 CPACA) como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 C.P.), no se condenará en costas a la parte vencida pues pedirle al demandante que sólo acuda al juez si tiene la plena certeza de ganar el proceso o a la parte demandada que se allane a la demanda es atentar contra el derecho fundamental al juez natural para que le defina, de manera definitiva, sus derechos.

Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todo ciudadano tenga derecho a participar en los asuntos que le afectan si ni siquiera puede de manera espontánea acudir a su juez natural? (Art. 2 y 95 C.P.). Por tanto, en el caso concreto, la Sala no condenará en costas a la parte vencida porque no existe prueba que la justifique.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” del de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

REF: EXPEDIENTE No. 250002342000201301936-01 66 Reparación directa Rodrigo Rojas Morales Exp. 2022-00241 PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva material del MUNICIPIO DE COTA y del MUNICIPIO DE CHÍA, de conformidad con los motivos señalados en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la CADUCIDAD del medio de control respecto de las pretensiones incoadas en contra de la UT. SIETT CUNDINAMARCA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVUÉLVASE al interesado sin necesidad de desglose los anexos y el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado