TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., Veintinueve (29) de Abril de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 2014-3681 Demandante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA CAJA DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR - Demandado: BENJAMÍN LEMUS ROJAS Y MARTHA SOFÍA RICO GODOY SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RESTITUCIÓN DE INMUEBLE Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandante, en contra de la sentencia proferida el cinco (5) de octubre dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. En el presente asunto, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA CAJA DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR – solicita declarar el incumplimiento de contrato de arrendamiento No 107 de 2011 y en consecuencia, se ordene la restitución del inmueble arrendado.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. EL señor BENJAMÍN LEMUS ROJAS2 presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, toda vez, que: a) la Entidad presentó un estado de cuenta en mora, sin tener en cuenta varias consignaciones que se realizaron por concepto de cánones y los pagos por conceptos de servicios públicos; b) propone la excepción de cobro de lo no debido. 2.2.
La señora MARTHA SOFÍA RICO GODOY3, A través de curadora ad litem, presentó contestación a la demanda indicando que debido a su calidad no podía aceptar ni negar las pretensiones de la demanda, razón por la cual, se atenía a lo que resultara probado en el proceso.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1 110013336035201400368 01 2 fl 3 c 3 3 Archivo digital 30 2 Expediente: 2014-368 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Demandante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA CAJA DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR - Mediante sentencia proferida el cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: 3.1.
Señala que en el presente asunto se pretende la declaratoria de incumplimiento y en consecuencia, la restitución del inmueble arrendado, sin embargo, habían circunstancias relevantes que debían ser revisadas de oficio al tener incidencia en la decisión final. 3.2. Aunque en el contrato de arrendamiento se estableció que el mismo tenía una duración de doce (12) meses contados a partir del 01 de diciembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2012, lo cierto es que también en la cláusula cuarta se hizo referencia a que el término del arrendamiento se prorrogaría automáticamente por periodos consecutivos de 1 año, si ninguna de las partes con una antelación de 6 meses al vencimiento del periodo inicial o de cualquiera de sus prórrogas informaba a la otra parte su decisión de terminar ese contrato. 3.3.
En este orden de ideas, el Juzgado advirtió que dicho contrato de arrendamiento contenía una irregularidad porque se previó que el contrato podía ser prorrogado automáticamente por periodos consecutivos de 1 año y al respecto, precisó que en el contrato estatal de arrendamiento es improcedente la prórroga automática y la tácita reconducción del contrato, que está prevista en el artículo 2014 del Código Civil. 3.4.
Ahora bien, la presente demanda tiene como fundamento el no pago de los cánones de arriendo desde diciembre de 2012 hasta abril de 2014, dándole continuidad en la ejecución del arrendamiento con posterioridad al vencimiento del término del Contrato de Arrendamiento N° 107 de 2011, que finalizó el 30 de noviembre de 2012. De manera que, las partes tuvieron por prorrogado de forma automática el contrato de arrendamiento. 3.5.
Así las cosas, el Juzgado concluyó lo siguiente: “En el sub lite, el haber pactado la prórroga automática del contrato de arrendamiento por fuera del término de ejecución del contrato 107 de 2011, de acuerdo con lo dicho por el Consejo de Estado se configura la causal de objeto ilícito (art. 1741 C.C.) porque contraviene normas de orden público como lo es el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, relativo al principio de transparencia y selección objetiva, y el parágrafo del artículo 40 de la precitada que prohíbe adicionar en más de un 50% el valor del respectivo contrato.
De otro lado, se debe precisar que cuando el vicio de nulidad que aqueja al contrato no comprende sus elementos estructurales sino otros que se podrían llamar accidentales es evidente que el decreto de nulidad no destruye por entero el contrato sino la parte viciosa, cuestión esta que se desprende del principio de conservación del negocio jurídico.
Así, entonces, dado que la estipulación de prórroga automática se trata de un elemento accidental, la eliminación de esta no comporta la desaparición de todo el contrato y consiguiente lo demás subsistirá. Bajo el anterior contexto fáctico, y dado que en el Estatuto General de Contratación no existe norma que autorice prorrogar automáticamente el contrato estatal de arrendamiento, pues resulta violatorio de los principios generales de libre concurrencia, de igualdad, de imparcialidad, de prevalencia del interés general y de transparencia que rigen todas las actuaciones contractuales de las entidades estatales, habrá de declararse, de oficio, la nulidad de la estipulación contractual contenida en la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento No. 107 de 2011 que dice, el término del arrendamiento se prorrogará automáticamente por periodos consecutivos de un (1) año, si ninguna de las partes con una antelación de seis meses al vencimiento del periodo inicial o de cualquiera de sus prorrogas informa a la otra parte su decisión de terminar este contrato”; con fundamento en la potestad otorgada por el legislador en los artículos 45 de la Ley 80 de 1993, 141 del CPACA y 1742 del Código Civil.” (Negrillas de la Sala) 3.6.
Frente a las consecuencias de la declaratoria de nulidad de la prórroga automática del contrato de arrendamiento, el Juzgado señaló que conllevaba a las restituciones mutuas en virtud de lo dispuesto del artículo 48 de la Ley 80 de 1993 y artículo 1746 del Código Civil. No obstante, indicó que conforme lo ha señalado el H. Consejo de Estado, hay eventos, 3 Expediente: 2014-368 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Demandante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA CAJA DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR - como el presente, en donde no es posible ordenar las restituciones mutuas porque no se puede retrotraer las cosas a su estado anterior. 3.7.
Al respecto precisó lo siguiente: “En el caso concreto, se tiene que Benjamín Lemus Rojas una vez expirado el plazo del contrato de arrendamiento N° 107 de 2011 continuó con el goce de la oficina N° 710 situada en la Carrera 7 # 13 – 52 de la ciudad hasta finales de mayo de 2016 cuando realizó la entrega del inmueble. Entonces, observa el Despacho que el arrendatario entre el 1 de diciembre de 2012 hasta el 27 de mayo de 2016 mantuvo el goce del inmueble para lo cual CASUR reconoce que recibió el pago de $2.675.500 efectuado mediante las consignaciones de fechas: (i) 12 de agosto de 2013 por $515.000, (ii) 5 de diciembre de 2014 por $604.000, (iii) 30 de junio de 2016 por $1.000.000 y (iv) 26 de febrero de 2016 por 556.500.
En esa medida, el contrato por ser de tracto sucesivo y por haberse ejecutado las prestaciones en el transcurso del tiempo, resulta imposible que Benjamín Lemus Rojas restituya el goce del inmueble a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que, a su vez, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional devuelva los cánones de arrendamiento pagados.
Desde esta perspectiva, y dado que el demandado hizo uso de la oficina arrendada, y ante la imposibilidad de hacer las restituciones mutuas, resulta improcedente ordenar la devolución de las consignaciones efectuadas a favor de CASUR, como tampoco hay lugar ordenar la restitución del inmueble debido a que el arrendatario hizo entrega del inmueble de forma voluntaria el 27 de mayo de 2016.
En consecuencia, ante el hecho de que la cláusula de prórroga automática deviene en ilegal, por sustracción de materia, se denegarán las pretensiones de la demanda en lo relacionado con el pago de los cánones de arrendamiento que se dijo adeudaba el arrendatario.” (Negrillas de la Sala)
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, el cinco (5) de octubre dos mil veintitrés (2023). 4.2. Conforme a lo anterior, mediante auto del 19 de enero de dos mil veinticuatro (2024), se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de abril de 2024. 4.3.
Por reparto pasó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 23 de abril de 2024, y dispuso que, ejecutoriada dicha providencia sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia. 4.4. Ninguna de las partes se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA. 1.1. En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a 4 Expediente: 2014-368 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Demandante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA CAJA DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR - quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P4. 1.2.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable5.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN 2.1. El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos: a) Sin desconocer que en el contrato estatal no se puede pactar una cláusula que contenga la prórroga automática, lo cierto es que “dicha cláusula fue accidental y al ser declarada nula, no destruye por entero el contrato sino la parte viciosa”. b) En este orden de ideas, no existiría contrato de arrendamiento, pero si una indebida ocupación del inmueble, siendo este proceso el idóneo para solicitar la devolución del inmueble a la Entidad y el pago de la deuda ostentada ante el uso del inmueble. c) No es de recibo que a pesar de estar demostrado el incumplimiento de los arrendatarios (Constitución de la póliza y la falta de pago de los cánones de arrendamiento), dicha situación no haya sido resuelta por el Juez de Primera instancia. d) En el presente asunto se acreditó que el señor Benjamín Lemus Rojas realizó pagos esporádicos a la Entidad y en consecuencia, conforme las pruebas aportadas al plenario se debe acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto desde el mes de diciembre de 2012 hasta mayo de 2016, no se realizaron los pagos de los cánones de arrendamiento ni de los servicios públicos.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO 1.1. De conformidad con el recurso de apelación, el interrogante jurídico que le corresponde a la Sala solucionar es: ¿Sí en el presente asunto se debe declarar el incumplimiento contractual, a pesar de haberse establecido en una cláusula, la prórroga automática del contrato estatal?
2. DE LOS HECHOS PROBADOS 2.1. El 1 de diciembre de 2011, entre la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR – y los señores Benjamín Lemus Rojas y Martha Sofía Rico Godoy, se celebró el contrato de arrendamiento N° 1076. 4 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 5 Ibídem. [ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto) 6 Fl 13 c1 5 Expediente: 2014-368 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Demandante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA CAJA DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR - 2.2.
En la cláusula cuarta se hizo referencia a lo siguiente: “CUARTA – DURACIÓN DEL CONTRATO: El término de duración del presente contrato es de doce (12) meses de ejecución del contrato, contados a partir del 01 de diciembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2012, no obstante lo anterior, el término del arrendamiento se prorrogará automáticamente por periodos consecutivos de un (1) año, si ninguna de las partes con una antelación de seis (6) meses al vencimiento del periodo inicial o de cualquiera de sus prórrogas informa a la otra parte su decisión de terminar este contrato.” 2.3.
En cuanto a la restitución del inmueble y terminación del contrato, se estableció: “DECIMA PRIMERA- RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE: A la terminación del plazo del contrato o por cualquier otra causa de terminación del mismo EL ARRENDATARIO deberá restituir el inmueble que le fue entregado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió del Arrendador, salvo el deterioro natural causado por el uso legítimo.” (…) “(…) DÉCIMA TERCERA – TERMINACIÓN DEL CONTRATO: Serán causales para dar por terminado el presente contrato las siguientes: 1) El vencimiento del término de duración del mismo, de conformidad con lo pactado en la cláusula cuarta, cuando cualquiera de las partes ha manifestado su intención por escrito, de no renovar la relación contractual. 2) El no pago o simple retardo en el pago de uno o más canones de arrendamiento o de las sumas correspondiente a servicios públicos de acueducto y energía o de línea telefónica directa y extensión, de conformidad con lo previsto en las respectivas cláusulas. 3) El incumplimiento, en cualquier tiempo, de cualquiera de las obligaciones que por el presente adquiere EL ARRENDATARIO. 4) El abandono del inmueble por parte de EL ARRENDATARIO.” 2.4.
Frente a la renovación del contrato, se indicó: “VIGESIMA PRIMERA – RENOVACIÓN DEL CONTRATO: Con anticipación no menor de seis (06) meses al vencimiento del presente el arrendatario que desee continuar el contrato deberá hacerlo saber al arrendador por escrito anexando la solicitud de arrendatario y del coarrendatario, la póliza de cumplimiento de conformidad con lo pactado en la cláusula décima novena y las referencias bancarias según el caso para la aprobación de la renovación.
PARÁGRAFO: La entidad se reserva el derecho de aprobar o no la renovación. Las partes decidirán la suscripción de un nuevo contrato.”
3. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. Para la Sala no es de recibo el argumento del apelante, según el cual: “la cláusula de prórroga automática fue accidental y al ser declarada nula, no destruye por entero el contrato sino la parte viciosa” 3.2. Tal como lo ha establecido el H. Consejo de Estado, es ilegal la prórroga automática en los contratos de arrendamiento, puesto que admitirlo iría en contra de los fines y principios de la contratación estatal, en donde debe primar el interés público o interés general y no el particular del arrendatario7. 3.3.
Se ha explicado las razones por las cuales las prórrogas automáticas, no son de recibo en los contratos de arrendamiento estatales y que el hecho 7 Véase, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, M.P. ALFONSO SARMIENTO CASTRO, sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), Exp. 2004-0144 6 Expediente: 2014-368 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Demandante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA CAJA DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR - de la continuidad en la ejecución de los mismos, después de vencido el término establecido, no implica que exista el contrato: “En primer lugar, la Sala reitera la jurisprudencia vigente en el sentido de que en el contrato de arrendamiento estatal no tiene lugar la cláusula de prórroga automática, ni la renovación tácita prevista en el artículo 2014 del Código Civil.
En orden de mayor jerarquía, esta Subsección ha advertido que las referidas disposiciones no resultan aplicables en el contrato de arrendamiento estatal en la medida en que darían lugar un derecho de permanencia indefinida de la relación contractual, más allá de lo que se puede prever en esta clase de contratos estatales, en contravía de las exigencias de igualdad, moralidad, eficiencia y economía en el ejercicio de la función administrativa consagrada en el orden constitucional (artículo 209 C.P.) e igualmente, se ha llegado a dicha conclusión teniendo en cuenta que este tipo de cláusulas del derecho común se apartan de los principios y fines de la contratación estatal, desarrollados en la Ley 80 expedida en 1993, entre otros, el deber de planeación, establecido en el referido régimen de contratación. En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha advertido que la situación de hecho creada por la continuidad en la ejecución del contrato de arrendamiento una vez vencido el término, no tiene la idoneidad de configurar el contrato de arrendamiento estatal, por razón de la carencia del documento escrito que se exige como formalidad esencial del contrato estatal de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993.”8 (Negrillas de la Sala) 3.4.
Aclarado lo anterior, observa la Sala que en el caso concreto: i) las partes acordaron en la cláusula cuarta, que el contrato de arrendamiento tendría una duración de un (1) año contados desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2012, por lo que el plazo contractual no puede entenderse indefinido; ii) el periodo pactado finiquitó el 30 de noviembre de 2012, pese a que los arrendatarios continuaron usufructuando el bien arrendado y; iii) con posterioridad al vencimiento del plazo contractual, los contratantes no celebraron un nuevo contrato o suscribieron un documento adicional de arrendamiento. 3.5.
De conformidad con lo expuesto, al haber expirado el término de duración del contrato y no haberse firmado un nuevo contrato de arrendamiento estatal, considera la Sala que tal como lo sostuvo el a quo, no es procedente analizar si hubo o no incumplimiento contractual por parte de los arrendatarios, por cuanto la pretensión guarda relación con un periodo posterior a la fecha de terminación del contrato. 3.6.
Al respecto, se observa que en el presente asunto: (i) el contrato celebrado entre las partes finalizó el 30 de noviembre de 2012; (ii) sin embargo, en la demanda se solicita el incumplimiento contractual por el no pago de los cánones de arrendamiento y los servicios públicos entre diciembre de 2012 a abril de 20149; (iii) dichas fechas corresponden al periodo en el que de manera ilegal se prorrogó automáticamente el contrato 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de octubre de 2014, Rad.29.851, MP.
Hernán Andrade Rincón (E).En el mismo sentido véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del primero (1) de julio de dos mil quince (2015). Radicación: 05001233100019980324801(34232). Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015.
Radicación: 25000232600020030100801 (39437). Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz. 9 Al respecto, se advierte que en mayo de 2016, se realizó la entrega del inmueble. 7 Expediente: 2014-368 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Demandante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA CAJA DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR - de arrendamiento;
(iv) de manera que, no hay lugar a analizar esas pretensiones como lo concluyó el Juez de primera instancia. 3.7. Ahora bien, tal como lo sostuvo la parte demandada, está acreditado que el señor Benjamín Lemus Rojas realizó pagos esporádicos a la Entidad, después del 30 de noviembre de 2012, fecha en la que finalizó el contrato de arriendo, sin embargo, dicha situación no desvirtúa la ilegalidad de la cláusula de prórroga automática. 3.8.
Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado10 ha establecido que el contrato de arrendamiento estatal termina por vencimiento del término y no tiene lugar la prórroga tácita, basada en la circunstancia que las partes continúen con la ejecución del arrendamiento: “En los contratos iniciales no hubo estipulación de renovación automática por razón de la explotación del establecimiento de comercio en los términos del artículo 518 del Código de Comercio, ni habría sido procedente una cláusula en ese sentido por tratarse de un pacto contrario a los principios de la contratación estatal, según se estableció en las consideraciones generales de esta sentencia. (…) En caso alguno llegó a formalizarse por escrito un nuevo contrato de arrendamiento o una renovación del inicial, habida cuenta que las minutas propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no fueron firmadas por los arrendatarios, en cuanto se opusieron a diversos aspectos del texto preliminar.
Si de las comunicaciones cruzadas entre las partes a partir del vencimiento del término de los contratos aportados, se puede inferir que habían llegado a la intención de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento estatal, lo cierto es que no llegaron a formalizarlo. Así las cosas, es evidente que frente a la normativa que rige el contrato estatal las partes entraron en una situación de hecho que se opone a la formación del contrato bajo el régimen de contratación de las entidades del Estado, el cual, en los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, establece que el contrato se perfecciona cuando se logra el acuerdo de voluntades sobre el objeto y la contraprestación y “éste se eleve por escrito”.
(…) En el escenario contractual que se acaba de describir la Sala reitera la jurisprudencia que expuso en anterior oportunidad en el sentido de que el contrato de arrendamiento estatal termina por vencimiento del término y no tiene lugar la prórroga tácita basada en la circunstancia fáctica de haber continuado las partes en la ejecución del arrendamiento.
(…) En consecuencia, no procede declarar renovados los contratos de arrendamiento estatal, menos aún corresponde al fallador dentro del marco que le impone la presente litis, definir el canon de un nuevo contrato de arrendamiento, las áreas objeto del mismo, el plazo contractual y las demás cláusulas que la parte demandante pretendió establecer por la vía del presente proceso judicial.” (Negrillas de la Sala) 3.9.
Finalmente, tal como lo ha indicado el H. Consejo de Estado, aunque la nulidad de una de las cláusulas del contrato conlleva a la obligación de la restitución mutua, lo cierto es que en algunos casos dicha situación es imposible de cumplir: “La nulidad absoluta del contrato hace desaparecer del mundo jurídico la relación que nació viciada, - o la cláusula pactada cuando el vicio de nulidad absoluta recae solamente sobre alguna de ellas -, para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto o contrato anulado; cada una de las partes está en el deber de devolver a la otra aquello que ha recibido como prestación durante la vigencia del acto contractual, tal y como lo dispone el artículo 1746 del C.C., a cuyo tenor “La nulidad 10 Sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01477-01(29851) 8 Expediente: 2014-368 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Demandante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA CAJA DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR - pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”.
(…) “No siempre la nulidad del contrato o de una de sus cláusulas acarrea como consecuencia para las partes que intervienen en la relación contractual, la obligación de la restitución mutua de lo recibido por ellas, sencillamente porque existen situaciones en las cuales tal obligación puede resultar imposible de cumplir o incluso se puede convertir en un imposible físico de volver las cosas a su estado primigenio, (…) A la luz de las normas y la jurisprudencia referidas se examinará, si en el sub lite procede la restitución de lo recibido por cada una de las partes durante el período posterior a la expiración del plazo del contrato, es decir, después del 31 de junio de 1996, en virtud de las prórrogas automáticas estipuladas en la cláusula segunda del contrato No. 015 del 31 de diciembre de 1993.
(…) Al expediente se aportaron los documentos que prueban que con posterioridad a la terminación del contrato No. 015, la tenencia del bien dado en arrendamiento continuó en cabeza del señor Jorge Cadena Corrales y, con posterioridad a su fallecimiento, en cabeza de sus herederos, de ello da cuenta el acto mismo de caducidad del contrato, así como las comunicaciones del 4 de agosto y 12 de octubre de 1999, dirigida por el apoderado de los demandantes al Alcalde del Municipio de Armenia y el oficio Am-2461, dirigido por la Administración Municipal al apoderado de los actores.
No obstante lo anterior, en este caso en manera alguna proceden las restituciones mutuas, por cuanto resulta materialmente imposible que se pueda retrotraer el contrato al punto tal, que el arrendatario pudiera restituir el uso y goce que hizo del terreno objeto del contrato, para que, a su vez, la entidad territorial arrendadora devolviera los cánones de arrendamiento pagados (…)” (Negrillas de la Sala) 3.10.
Ahora bien, descendiendo al concreto, aunque no es posible que el arrendatario restituya el uso y goce del bien, lo cierto es que no se puede desconocer lo siguiente: a) Es claro que no era procedente la prórroga automática en el contrato de arrendamiento No. 107 de 2011 y en consecuencia, el plazo contractual finalizó el 30 de noviembre de 2012. b) Está demostrado que únicamente hasta el 27 de mayo de 2016, el señor Benjamín Lemus Rojas, de manera voluntaria realizó la restitución del bien11. c) La Entidad demandante solicitó declarar el incumplimiento contractual por el no pago de los cánones y de los servicios públicos desde diciembre de 2012 hasta abril de 2014. d) Después de haber expirado el plazo del contrato, la Entidad recibió el pago de $2.675.500 en las siguientes fechas: a) 12 de agosto de 2013 por $515.000, b) 5 de diciembre de 2014 por $604.000, c) 30 de junio de 2016 por $1.000.000 y d) 26 de febrero de 2016 por $556.500. 3.11.
En este orden de ideas, a efectos de evitar un enriquecimiento sin justa causa de los sujetos que conforman la parte demandada, la Sala deberá determinar si hay alguna prestación económica pendiente a favor de la Entidad demandante. 3.12. La Sala no desconoce que en virtud del requerimiento del Juez de primera instancia, la Entidad demandante allegó estado de cuenta al 31 de mayo de 2016, por un valor de $42.251.49412, sin embargo, en el caso en 11 Fl 3 archivo 70 12 Fl 5 archivo 70 9 Expediente: 2014-368 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Demandante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA CAJA DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR - concreto no se tendrá en cuenta dicho documento porque en el mismo se hace referencia a intereses moratorios y en diciembre de 2015, se aumentó el canon de arriendo de $500.811 a $1.513.211, sin justificar ni explicarse dicha situación. 3.13.
Así las cosas, la Sala tendrá en cuenta únicamente lo pactado en el contrato de arrendamiento No. 107 de 2011, donde se indicó que el canon mensual era de $515.000 (incluido arriendo mensual, IVA y servicios públicos). 3.14. En este orden de ideas, desde diciembre de 2012 (fecha solicitada en la demanda), hasta mayo de 2016 (dado que el 26 de mayo de 2016, el señor Benjamín Lemus Rojas restituyó el inmueble), transcurrieron 3 años y 5 meses. 3.15.
En consecuencia, conforme las pruebas obrantes en el expediente, se observa que la suma que le correspondía pagar a los aquí demandados por el uso del inmueble, era $21.115.000, pero únicamente está demostrado el pago por $2.675.500 y en consecuencia, los sujetos que conforman la parte demandada deben un saldo de $18.439.500 (suma que será debidamente actualizada).
X= $18.439.500 x IPC ACTUAL _______________ IPC HISTORICO X= $18.439.500 x 148.68 ________ 92.10 X= $29.767.479 3.16. Así las cosas, dado que en el caso en contrato se trató de un contrato de arrendamiento, le asiste razón al Juez de primera instancia, al indicar que al ser de tracto sucesivo resulta imposible ordenar que: (i) el señor Benjamín Lemus Rojas restituya el goce del bien y (ii) la Entidad devuelva los cánones que le fueron pagados.
Sin embargo, tal como lo indica en su recurso el apelante, el presente asunto se demostró una ocupación del inmueble y no se realizaron los respectivos pagos de los cánones de arriendo. 3.17. En este orden de ideas, la Sala REVOCA la decisión proferida por el juzgado de primera instancia, que había negado las pretensiones de la demanda y en su lugar se CONDENA a los sujetos que conforma la parte demanda a pagar la suma de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($29.767.479)
4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas y por ello no habrá condena. En cuanto a las agencias 10 Expediente: 2014-368 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Demandante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA CAJA DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR - en derecho, teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 36513 del Código General del Proceso, esta Corporación fija agencias en derecho a favor de la Entidad demandante, el equivalente a UN (1) SMLMV para ambas instancias14, valor que se encuentra dentro del rango fijado por el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 05 de Agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura15.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, el día cinco (5) de octubre dos mil veintitrés (2023), y en su lugar, CONDENAR a los sujetos que conforman la parte demandada, por la suma de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($29.767.479), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena por concepto de costas (expensas y gastos procesales), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Se condena por agencias en derecho en UN (1) SMLMV, a favor de la Entidad demandante, los cuales deberá pagar los sujetos que conforman la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones. 13 El artículo 365 señala: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 14 Fijándose para los procesos declarativos en general de segunda instancia con cuantía entre un (01) hasta seis (6) S.M.L.M.V. 15En esta instancia, se reconoció a favor de la Entidad demandante $29.767.479. 11 Expediente: 2014-368 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Demandante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA CAJA DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR - QUINTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: judiciales@casur.gov.co; juridica@casur.gov.co; claudiacchauta@hotmail.com Sergio.barreto050@casur.gov.co; judiciales@casur.gov.co;; benjamin.lemus177@casur.gov.co; dli.notificaciones@gmail.com; b) Al representante del Ministerio Público.
Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
SEXTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. ) (Firmado Electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado (Ausente con excusa) (Firmado Electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Magistrada JCGM/GRN La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.