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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-36-031-2023-00123-01

Reporting judge: Franklin Perez Camargo

Date: 2025-04-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUB-SECCIÓN -B- MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Bogotá, 28 de abril de 2025 Expediente: 11001-33-36-031-2023-00123-01 Demandantes: Michelle Elena Lepage Manrique. Demandado: La Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control de reparación directa Temas: Procedibilidad del medio de control de reparación directa – responsabilidad del Estado por violación del derecho a la personalidad jurídica y a la nacionalidad.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024, por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Lo que se pretende Michelle Elena Lepage Manrique, por medio de apoderado Judicial radicó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se le declare responsable por la expedición de la Resolución No. 14615 del 25 de noviembre de 2021, por la cual se anuló el registro civil de nacimiento y se canceló la cédula de ciudadanía del demandante.

En consecuencia, pretenden que se condene al pago de perjuicios morales, daño al buen nombre presuntamente sufrido y otras medidas de satisfacción. 2. Síntesis del caso Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: 2 Expediente: 2023 00123 01 Demandante: Michelle Elena Lepage Manrique Demandado: Nación- Registraduría Nacional Sentencia de segunda instancia La demandante, nación en Caracas Venezuela, el 12 de diciembre de 1986, siendo su madre de nacionalidad colombiana según se evidencia en sus documentos de identificación. Mediante Resolución No. 14615 del 25 de noviembre de 2021, la entidad demandada resolvió anular el registro civil de nacimiento de la demandante y cancelar su cédula de ciudadanía. La demandante no pudo atacar en sede administrativa la Resolución No. 14615, lo que conllevó a que presentara acción de tutela en contra de la entidad demandada.

En virtud de la acción constitucional impetrada, la entidad demandada previo a que se emitiera decisión de fondo, profirió la Resolución No. 7036 del 16 de marzo de 2022, por la cual se revocó la decisión de anular los registros civiles de la demandante, argumentando que la decisión de anularla había sido expedida contrariando la Constitución y la Ley.

Finalmente, que con la expedición de la Resolución No. 14615 del 25 de noviembre de 2021 y hasta su revocatoria el 16 de marzo de 2022, la demandante quedó expuesta a ser migrante irregular en el país, privada a ejercer su derecho al voto, acceder integralmente a los servicios de salud entre otros perjuicios relacionados. Fundamentos de la demanda Fundamentó la demanda en los artículos 15, 21, y 96 de la Constitución Política, los artículos 5.2, 11.1 de la Ley 16 de 1972, jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos, y el artículo 2341 del Código civil.

Igualmente, hizo referencia al derecho a la nacionalidad, establecido por la Corte Constitucional; citó jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a que el reconocimiento del error por parte de la Administración torna en antijurídico el daño. Finalmente citó jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el fundamento del daño inmaterial y las directrices de indemnización por violación de derechos humanos. 3.

La sentencia apelada El 13 de noviembre de 2024, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Al efecto dio cuenta del trámite procesal impartido al litigio, hizo referencia a los elementos de la responsabilidad del Estado, y ahondo sobre el régimen de responsabilidad por la expedición de actos administrativos. 3 Expediente: 2023 00123 01 Demandante: Michelle Elena Lepage Manrique Demandado: Nación- Registraduría Nacional Sentencia de segunda instancia Sobre el caso concretó, indicó que se probó la nacionalidad colombiana de la demandante, y la posterior cancelación de la cédula de ciudadanía y anulación del registro civil de esta por falsa identidad, así como la posterior revocatoria del acto administrativo de anulación. No obstante, lo anterior que no se acreditó que el daño fuera personal y cierto, ya que si bien la Resolución 14615 del 25 de noviembre de 2021, cobró ejecutoria el 4 de enero de 2022, no se demostró que ella hubiese producido efectos jurídicos hasta su revocatoria.

Que no se allegó prueba del cumplimiento de las comunicaciones de la Resolución, ni de de que se hubiese expulsado del territorio a la demandante, o se le hubiese negado la prestación de servicios de salud, y en general las vulneraciones indicadas en la demanda. Igualmente, las publicaciones del Registrador Nacional sobre los actos administrativos de anulación de registros civiles de nacimiento, no pueden resultar de carácter indemnizatorio, toda vez que se trataba de un acto administrativo que identificaba 50 y no se refirieron de forma directa a la hoy demandante.

En consecuencia, determinó que el daño alegado por el demandante no cumple con los elementos de ser cierto y determinado o determinable, ya que no se acreditó una afección sufrida por la víctima, por lo que, al no demostrarse el primer elemento de la responsabilidad, no hay lugar a estudiar la imputación de la responsabilidad y procedió a negar las pretensiones de la demanda. 4.

Recurso de apelación 4.1. Parte demandante. Hizo relación al concepto de daño antijurídico, así como del daño moral, el cual consideró está contemplado en el artículo 2341 del Código Civil, ahondando en lo indicado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, señalando que la demandante es quien sufrió la decisión antijurídica de anular su registro civil de nacimiento.

Que la entidad demandada al fundamentar la Resolución de revocatoria en los numerales 1 y 3 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, reconoció haber violado la Constitución y la Ley, por lo que se produce una inversión en la carga de la prueba, debiendo ser la entidad demandada, la encargada de desvirtuar los daños irrogados. Hizo referencia a pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ahondando en que cuando se trata de violación de derechos humanos, estos no requieren ser probados, toda vez que se entiende que quien sufre dichas violaciones experimenta un sufrimiento moral, por lo que 4 Expediente: 2023 00123 01 Demandante: Michelle Elena Lepage Manrique Demandado: Nación- Registraduría Nacional Sentencia de segunda instancia considera que como el daño que se reclama en la demanda es de carácter moral, y ante la existencia del reconocimiento de la responsabilidad por parte de la entidad demandada, la conclusión a la que debió llegar el A Quo, era la de tener probados los daños pretendidos, ya que reitera la carga de la prueba de desvirtuar el daño moral sufrido recaía en la demandada.

Frente al daño al buen nombre pretendido, indicó que, el A Quo omitió el criterio de valoración de las pruebas contenidas en declaraciones de medios de comunicación fijado por el Consejo de Estado, por lo que no encontró probado el daño al buen nombre y la honra del demandante, dado por las declaraciones rendidas por el Registrador Nacional del Estado Civil y el Director de registro civil de la entidad descritas en la demanda.

Consideró que el A Quo, desconoció precedentes jurisprudenciales vinculantes, principalmente de unificación del Consejo de Estado, sobre la violación de derechos humanos, haciendo referencia a la sentencia del 28 de agosto de 2014, que trata sobre la vulneración o afectaciones a bienes constitucional y convencionalmente amparados y el control de convencionalidad, así como providencias dela Corte Constitucional y Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre violación de derechos y reparación integral a las víctimas.

Por lo anterior aseveró, que las afectaciones causadas a la demandante con la expedición de la Resolución No.14615 del 25 de noviembre de 2021, están enmarcadas en violación de derechos humanos fundamentales, reconocidos por distintos instrumentos internacionales, reiterando la vinculatoriedad de estos para el Estado Colombiano. En igual sentido indicó que la sentencia de primera instancia desconoció distinta normas constitucionales y convencionales vinculantes, que con la expedición de la Resolución al anular el registro civil de la demandante, la privó de pleno derecho de sus derechos políticos, se le puso como migrante irregular, el derecho al trabajo entre otras afectaciones reiteradas en el escrito inicial de demanda y que considera que fueron desconocidas en primera instancia. Finalmente reiteró que al tratarse de violaciones de derechos humanos previstos en normas internacionales de las cuales Colombia hace parte, se debe aplicar el principio de convencionalidad para ajustar la interpretación interna a las disposiciones convencionales, además de que con el reconocimiento del error por parte de la Administración torna en antijurídico el daño causado por la misma. 5.

Trámite en segunda instancia El 13 de noviembre de 2024 se profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte 5 Expediente: 2023 00123 01 Demandante: Michelle Elena Lepage Manrique Demandado: Nación- Registraduría Nacional Sentencia de segunda instancia demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 30 de enero de 2025.

El proceso fue asignado al Despacho del magistrado ponente el 4 de febrero de 2025 y mediante auto del 21 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación. El 28 de febrero de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pronunció frente al recurso de apelación, indicando principalmente que no se estructuran los elementos de la responsabilidad, ya que existe carencia probatoria que pueda predicar un daño antijurídico o como se indicó en la demanda un daño moral, daño a la honra y buen nombre, así como de inexistencia de perjuicios morales derivados del actuar de la entidad o la materialización de los riesgos indicados en el escrito de la demanda.

Igualmente se opuso a la tasación de perjuicios morales realizada en la demanda, considerándola excesiva y alejada de los parámetros establecidos en distintos precedentes jurisprudenciales, por lo que solicitó que se tenga en cuenta una debida motivación de los elementos de la responsabilidad, la tasación del daño moral, la congruencia procesal evitando un fallo extrapetita, y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda.

Finalmente, el 7 de marzo la parte demandante radicó “alegatos de conclusión”, no obstante, los mismos no serán tenidos en cuenta, toda vez que en los términos del artículo 247 del CPACA, en el presente caso no hubo lugar a dar traslado para alegar de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver (iii) Se precisará el régimen jurídico aplicable, (iv) se estudiará el caso concreto. 1.

Presupuestos procesales El medio de control de reparación directa es procedente. Al efecto, se recuerda que la jurisprudencia de la sección tercera del Consejo de Estado1 ha identificado algunas excepciones en las cuales, pese a que la fuente del daño sea un acto administrativo, la acción procedente será la reparación directa, así: (…) 10.5.

A modo de epílogo, son cuatro las excepciones que hasta este momento se han identificado en la jurisprudencia y que permiten afirmar que la acción de reparación directa es el cauce procesal idóneo cuando el origen del daño lo constituya una actuación administrativa: (i) reparación de perjuicios causados por la ejecución de actos administrativos consonantes con 1 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, exp. 46806 6 Expediente: 2023 00123 01 Demandante: Michelle Elena Lepage Manrique Demandado: Nación- Registraduría Nacional Sentencia de segunda instancia el ordenamiento jurídico en los que no se controvierta su legalidad y se atente contra el principio de igualdad frente a las cargas públicas;

(ii) reparación de perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa por la propia administración, sin incidencia de la conducta del sujeto pasivo del acto administrativo; (iii) reparación como consecuencia de la configuración de un daño derivado de una manifestación de la administración contra la cual no procede la acción de legalidad pertinente, como ocurre con los actos preparatorios o de trámite;

(iv) reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere beneficiado al actor, cuando la anulación o revocatoria directa hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa.

(subrayado fuera de texto original) Así las cosas, si bien en este caso la fuente del daño es la Resolución No. 14615 del 25 de noviembre de 2021, que anuló el registro civil de la demandante y canceló su cédula de ciudadanía, se advierte que dicho acto fue revocado posteriormente de oficio por la Administración mediante Resolución No. 7036 del 16 de marzo de 2022, por lo que se enmarca en la segunda excepción dispuesta por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, frente a la procedencia del medio de control de reparación directa, cuando la fuente del daño tiene origen en un acto administrativo.

La demanda fue interpuesta oportunamente. En virtud de que el daño fue conocido el 17 de marzo de 20222, fecha en que se comunicó la Resolución No. 7036 del 16 de marzo de 2022, que revocó parcialmente la Resolución No. 14615 del 25 de noviembre de 2021; por lo que la parte demandante contó hasta el 18 de marzo de 2024 para radicar la demanda y como la misma se presentó el 2 de mayo de 2023, se observa que se presentó dentro del término de los dos años previsto por el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

Igualmente se tiene que la parte actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial que fue declara fallida por la Procuraduría Sexta Judicial II para Asuntos Administrativos. La parte actora se encuentra legitimada como demandante de acuerdo a los elementos probatorios que fueron allegados al proceso. La demandada se encuentra legitimadas por pasiva toda vez que se trata de la entidad que profirió los actos administrativos que resultaron en la cancelación del registro civil y cedula de ciudadanía de la demandante.

Así las cosas, superados los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo, la Sala determinará el problema jurídico a resolver y analizará el caso concreto a la luz de los elementos de la responsabilidad del Estado. 2Fl 88 archivo 001 demanda SAMAI Juzgado. 7 Expediente: 2023 00123 01 Demandante: Michelle Elena Lepage Manrique Demandado: Nación- Registraduría Nacional Sentencia de segunda instancia 2.

Problema jurídico En atención a los motivos de inconformidad expuestos en la sustentación del recurso, la Sala deberá determinar si se causó un daño antijurídico a la demandante con ocasión de la expedición de la Resolución No. 14615 del 25 de noviembre de 2021, por la cual se le anuló el registro civil de nacimiento y se canceló su cédula de ciudadanía, y si este es imputable a la demandada.

En caso afirmativo habrá lugar a determinar la indemnización de perjuicios a que haya lugar. 3. Régimen de responsabilidad aplicable La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.

Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”3.

La Sección Tercera del Consejo de Estado4 ha indicado que el daño antijurídico para que sea indemnizable se deben acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o el detrimento cuya reparación se reclama: i)Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”5. 3 Corte Constitucional, sentencia C-254/03 4 Al efecto ver Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 22 de mayo de 2020, exp. 59.748; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516,y sentencia del 6 de junio de 2012 expediente 24.633, C.P., reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, exp: 14837 y 23 de abril de 2008, exp: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, exp 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, exp: 40.610. 8 Expediente: 2023 00123 01 Demandante: Michelle Elena Lepage Manrique Demandado: Nación- Registraduría Nacional Sentencia de segunda instancia ii)Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii)Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

De otro lado, frente al elemento de imputación, considera la Sala pertinente hacer alusión a lo dicho por el Consejo de Estado6 sobre la imputación fáctica y la imputación jurídica, así: 16.9. Bajo la concepción de que las omisiones no son causa de nada, recientemente la Corporación volvió sobre esa misma línea argumentativa, esta vez, con una clara separación entre lo fáctico y lo jurídico; desde una explicación más categórica.

Al respecto se dijo: 12.3 De esta manera, es imperativo decir que en los casos en los que se reprocha una acción estatal, para que sea viable el juicio de responsabilidad extracontractual es indispensable comprobar la relación de causalidad entre una actividad y un daño, y que este último sea jurídicamente imputable a la entidad; así, en los casos de declaratoria de responsabilidad extracontractual estatal en clave de acción, la relación causal es un presupuesto esencial, mientras que en tratándose de una conducta estatal omisiva -como es el caso en estudio-, para establecer un juicio de responsabilidad es irrelevante e innecesario el estudio de la relación causal, ya que la entidad demandada no participó, desde el punto de vista de la producción material, en la producción del daño; sin embargo, esto no significa que se descarte de plano una atribución de responsabilidad por los daños a la entidad inerte, puesto que este es un problema que deberá ser resuelto no mediante el juicio de causalidad sino de imputación, y este solo es posible si se comprueba que la entidad demandada se abstuvo voluntariamente de ejercer sus competencias frente a un deber funcional de evitar o prevenir el resultado dañoso.7 (…) 16.20.

Siendo así, a instancias de la responsabilidad civil extracontractual, a la cual se adscribe el Estado ─como garante que es de un “deber ser” normatizado y asegurado mediante funciones y deberes inomitibles─, dicho efecto, se integra a la estructura como un elemento de imputación jurídica que no pretende ni necesita que se lo conciba como un sustituto del nexo causal, ni bajo la mampara de la imputación fáctica.

(…) 16.26. Tratándose del Estado y sus agentes, no existe el arbitrio o libertad para elegir cumplir o incumplir un deber asignado, no hay posibilidades de optar por un proceder alterno, porque la conducta esperada está estatuida normativa y 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 14 de junio de 2018, expediente 45.951. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2014, rad. 31.190. 9 Expediente: 2023 00123 01 Demandante: Michelle Elena Lepage Manrique Demandado: Nación- Registraduría Nacional Sentencia de segunda instancia funcionalmente.

La razón de ser y el efecto que la antelación de deberes y cargas sociales comporta, no es otra que establecer una pauta de confianza entre la administración y sus administrados, que no puede ser defraudada porque sobre ella reposa la esencia del estado social de derecho. Así pues, se tiene que, al momento de realizar el juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, se debe verificar la relación de causalidad entre una actividad y un daño y que este último sea jurídicamente imputable a la entidad; esto último entendido desde la violación del contenido obligacional al que está sujeto el Estado, por lo que en dicho sentido se procederá a evaluar el caso concreto. 4.

Análisis del Caso 4.1. Daño antijurídico Se recuerda que el daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado y ha sido entendido jurisprudencialmente como “el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación”8.

En el presente caso se tiene probado lo siguiente: Se aportó contraseña y partida de bautismo9 de la señora María Cruz Manrique Camejo, madre de la demandante, que dan cuenta de su nacionalidad colombiana. La demandante Michelle Elena Lepage Manrique, nació en Venezuela de conformidad con acta de nacimiento expedida por la república de Venezuela, y cédula de ciudadanía colombiana10 de esta.

Igualmente se aportó registro civil11 de nacimiento de la demandante, con indicativo serial No. 53972303, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil Colombiano, inscrito el 17 de junio de 2013. Por auto12 No. 017734 del 10 de agosto de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil dio apertura a la actuación administrativa No. RNEC – 44475, tendiente a determinar la anulación de la inscripción del registro 8 Consejo de Estado.

Sección Tercera. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencia del 27 de enero del 2000. 9 Fls 33 a 35 archivo 001 demanda SAMAI Juzgado 10 Fls. 36 a 38 archivo 001 demanda SAMAI Juzgado 11 Fl 39 archivo 001 demanda SAMAI Juzgado 12 Fls 41 a 45 archivo 001 demanda SAMAI Juzgado 10 Expediente: 2023 00123 01 Demandante: Michelle Elena Lepage Manrique Demandado: Nación- Registraduría Nacional Sentencia de segunda instancia civil de nacimiento y la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía de la demandante.

Mediante Resolución13 No. 14615 del 25 de noviembre de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil, resolvió anular 50 registros civiles de nacimiento y cancelar las cédulas de ciudadanía correspondientes por falsa identidad, documentos anulados entre los que se encuentra el del demandante así: La anterior decisión, quedó ejecutoriada el 4 de enero de 2022, según constancia de igual fecha obrante al plenario.

Finalmente, por Resolución14 No. 7036 del 16 de marzo de 2022, la entidad demandada resolvió, revocar parcialmente la Resolución No. 14615 del 25 de noviembre de 2021, en cuanto a la nulidad del registro civil de nacimiento No. 53972303 y la cédula de ciudadanía No.1.019.108.601, correspondiente a la demandante Michelle Elena Lepage Manrique, y en consecuencia dejando valido los mencionados documentos.

Visto lo anterior, en primer lugar, la Sala considera pertinente precisar que, el artículo 96 de la Constitución Política, prevé quienes son nacionales colombianos así:

ARTICULO 96. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Son nacionales colombianos: 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.

A su turno el inciso No. 3 del artículo 4º de la Ley 2332 del 2023, dispone lo siguiente: ARTÍCULO 4o. DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO. 13 Fls 53 a 77 archivo 001 demanda SAMAI Juzgado 14 Fls 91 a 95 archivo 001 demanda SAMAI Juzgado 11 Expediente: 2023 00123 01 Demandante: Michelle Elena Lepage Manrique Demandado: Nación- Registraduría Nacional Sentencia de segunda instancia (…) Para los hijos nacidos en el exterior deberán probar la nacionalidad colombiana de su padre y/o madre y aportar documento idóneo que demuestre el nacimiento del país de origen.

La nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual no se pierde la calidad de nacional colombiano por el hecho de adquirir otra nacionalidad. El artículo 5 ibidem, indica sobre la prueba de nacionalidad colombiana lo siguiente: ARTÍCULO 5o. DE LA PRUEBA DE NACIONALIDAD.

Se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años y el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, documentos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En todo caso, con el registro civil de nacimiento se podrá probar la nacionalidad si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política. Finalmente, el artículo 44 del Decreto 1260 de 1970, prevé que se deberán inscribir en el registro civil, los nacimientos ocurridos en el exterior, de personas hijas de padre y madre colombianos y el artículo 50 Ibidem, prevé lo siguiente:

ARTICULO 50. <REGISTRO DE NACIMIENTO EXTEMPORANEO>. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 999 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.

Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan. De conformidad con las normas citadas, se advierte que si bien la demandante, nació en Venezuela, lo cierto es que con la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento No. 53972303, inscrito en la registraduría de Suba – Bogotá D.C., aportados al plenario, se entiende probada la nacionalidad de colombiana de esta, más aún si se tiene en cuenta que el mencionado registro civil, fue el documento objeto de controversia en los actos administrativos de anulación y posterior revocatoria directa por los que hoy se demanda. 12 Expediente: 2023 00123 01 Demandante: Michelle Elena Lepage Manrique Demandado: Nación- Registraduría Nacional Sentencia de segunda instancia Así las cosas, la Sala difiere de lo indicado por el A Quo en la providencia objeto de reproche, toda vez que si considera probado el daño antijurídico sufrido por la demandante Michelle Elena Lepage Manrique.

Se recuerda que el artículo 14 de la Constitución Política, prevé que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica15, sobre este derecho fundamental la Corte Constitucional16 ha indicado lo siguiente: El derecho a la personalidad jurídica dentro del ordenamiento constitucional colombiano: (i) está reconocido en los artículos 14 Superior, 16 del PIDCP y 3° de la CADH con una especial trascendencia práctica de carácter legal, pues es el medio por el cual se reconoce la existencia a la persona humana dentro del ordenamiento jurídico;

(ii) es un derecho fundamental y presupuesto esencial de la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución; (iii) su materialidad conlleva a los atributos propios de la persona humana; y (iv) es propio de los sujetos de derecho en el ordenamiento jurídico constitucional. Igualmente, en la providencia citada, se indicó que el derecho a la personalidad jurídica se materializa mediante los atributos de la personalidad17, entre los cuales se encuentran, el nombre, la capacidad, el estado civil, el domicilio, el patrimonio y la nacionalidad; sobre está última aseveró que además de ser un atributo de la personalidad se considera un derecho fundamental autónomo recordando la jurisprudencia de la corporación así: 14.

La jurisprudencia constitucional, particularmente la Sentencia C-893 de 2009[89], al examinar la constitucionalidad de normas referentes a la adquisición de la nacionalidad en Colombia, estableció que: “[s]siendo la nacionalidad el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado, se estructura como derecho con los siguientes componentes: el derecho a adquirir una nacionalidad, a no ser privado de ella y a cambiarla”.

Por su parte, la Sentencia C-622 de 2013[90] recordó que tal vínculo legal significa la existencia jurídica del individuo y el disfrute de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, así como la delimitación de las responsabilidades políticas, sociales y económicas, tanto del Estado como de la persona. De la misma manera, la Sentencia C-451 de 2015[91] destacó que la nacionalidad se erige como un derecho fundamental en tres dimensiones: (i) el derecho a adquirir la nacionalidad;

(ii) el derecho a no ser privado de ella; y (iii) el derecho a cambiarla. Por esta razón, el hecho de ser reconocido como nacional permite, además, que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política. Finalmente, la Sentencia C-520 de 2016[92], reiteró que “la nacionalidad es un derecho humano y fundamental, que refleja un vínculo natural y jurídico entre una persona y un Estado, a partir del cual surge una relación de fidelidad y protección mutuas, y un conjunto de 15 Artículo 14.

Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. 16 Sentencia T- 241 del 26 de junio de 2018. 17 Sobre los atributos de la personalidad consultar las sentencias C-109 de 199, C-004 de 1998, C511 de 1999 y T – 241 de 2018. 13 Expediente: 2023 00123 01 Demandante: Michelle Elena Lepage Manrique Demandado: Nación- Registraduría Nacional Sentencia de segunda instancia derechos y obligaciones”.

(…) 16. En síntesis, el Estado tiene el deber de protección de la situación jurídica de las personas en su territorio como se desprende de las obligaciones de la CADH, por cuanto esto define el alcance de sus derechos e interacciones jurídicas en una sociedad determinada, pues es (a) “deber de[l] [Estado] prevenir, evitar y reducir la apatridia” y (b) “(…) brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley y sin discriminación”.

Así las cosas, el reconocimiento del principio ius sanguinis[95], da cabida en el ordenamiento constitucional a los derechos: (i) a adquirir la nacionalidad; (ii) a no ser privado de ella; y (iii) a cambiarla. Lo que indica que en el ordenamiento constitucional e interamericano, aunque tradicionalmente se ha aceptado que su regulación es una competencia que ofrece amplias facultades a los Estados, dicha discrecionalidad está limitada por el deber de protección integral de los derechos humanos. Finalmente, el máximo tribunal constitucional18, indicó que, si bien se reconoce la personalidad jurídica como elemento de la existencia humana, lo cierto es que el registro civil de nacimiento es el instrumento que da cuenta de su existencia así: En cuanto al registro civil de nacimiento, este instrumento es el medio por el cual se da cuenta de la existencia jurídica de las personas naturales en el territorio nacional, pues, aunque el ordenamiento jurídico reconoce la personalidad jurídica de las personas como elemento inherente de la existencia humana[106], es en el registro civil donde se consigna la información sobre el momento del nacimiento, así como otros datos de identificación que constituyen los demás atributos de la personalidad De otro lado, se recuerda el artículo 20 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aplicable en nuestro ordenamiento, en atención al bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 de la Constitución, el cual dispone sobre el derecho a la nacionalidad lo siguiente: Artículo 20.

Derecho a la Nacionalidad 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla. (subrayado fuera de texto original) Así las cosas, considera la Sala, que con la expedición de la Resolución No. 14615 del 25 de noviembre de 2021, se le causó una lesión cierta al derecho fundamental a la nacionalidad de la demandante, quien no estaba en el deber jurídico de soportarlo de conformidad con lo dispuesto tanto en los instrumentos internacionales, como en la jurisprudencia de la Corte 18 Sobre el estado civil como atributo de la personalidad y el registro civil consultar las sentencias Sentencia T-485 de 1992, Sentencia T-090 de 1995, Sentencia C-004 de 1998 y Sentencia C-109 de 2005,. 14 Expediente: 2023 00123 01 Demandante: Michelle Elena Lepage Manrique Demandado: Nación- Registraduría Nacional Sentencia de segunda instancia Constitucional.

Lo anterior toda vez que, al anularse el registro civil de nacimiento de la demandante, y cancelar su documento de identificación, se le privó de su nacionalidad colombiana, privación que se tornó arbitraría con la revocatoria de oficio de dicha anulación, mediante Resolución No. 7036 del 16 de marzo de 2022, la cual se fundamentó principalmente en la violación de la Constitución por parte del acto administrativo revocado.

De otro lado si bien es cierto que, con la demanda, no se acreditaron concretamente los perjuicios indicados como la desatención de servicios en salud, imposibilidad de trabajar en el país o la privación de derechos políticos entre otros indicados por la demandante, como lo advirtió el A Quo y la parte demandada, al pronunciarse en esta instancia, no es menos cierto que el solo hecho de privar de la nacionalidad a una persona, genera que se pierda la existencia jurídica del individuo, ya que se recuerda la nacionalidad como derecho fundamental implica el vínculo legal de la persona con el Estado.

Vinculo que per se, significa la existencia jurídica del individuo y el disfrute de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, así como la delimitación de las responsabilidades políticas, sociales y económicas, tanto del Estado como de la persona. En consecuencia, se tiene probado el daño antijurídico consistente en la privación arbitraria de la nacionalidad de la señora Michelle Elena Lepage Manrique, entre el 4 de enero de 2022 y el 16 de marzo de la misma anualidad, daño que le genero la pérdida de su vínculo jurídico con el Estado Colombiano, lo cual no constituye cosa diferente a una violación a los derechos fundamentales de la demandante.

Ahora bien, frente a la afectación al buen nombre y la honra indicados en la demanda, concuerda la Sala con lo indicado por el A Quo y la parte demandada, en cuanto a que la misma no se encontró probada en el plenario; sobre ello se recuerda que el Consejo de Estado19 ha indicado que se vulnera el derecho al buen nombre y/o a la honra, cuando sin fundamento alguno se propaga información falsa o errónea que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo, y que por lo tanto socava el prestigio y confianza que tiene este último.

Por lo anterior, se resalta que, si bien se aportaron unas publicaciones de periodísticas sobre declaraciones de miembros de la entidad demandada, indicando la situación acaecida con la anulación de registros civiles por falsa identidad y depuración del censo electoral, lo cierto es que dichas 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de noviembre de 2012, rad. 25.506. 15 Expediente: 2023 00123 01 Demandante: Michelle Elena Lepage Manrique Demandado: Nación- Registraduría Nacional Sentencia de segunda instancia publicaciones no solo no constituyen plena prueba, sino que además solo dan cuenta de unas declaraciones en general y no de que se difunda información falsa o errónea que distorsione el concepto público de la demandante.

Así las cosas, no hay lugar a determinar un daño al buen nombre y/o a la honra del demandante, y se continuará únicamente con el estudio de la imputación del daño antijurídico consistente en la privación arbitraria de la nacionalidad de la señora Michelle Elena Lepage Manrique. 4.2. Imputabilidad. Probado que la demandante sufrió una privación arbitraria de su nacionalidad, lo que conllevo a la lesión de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y la nacionalidad, se hace necesario determinar si dicho daño resulta imputable tanto fáctica como jurídicamente a la entidad demandada.

En este caso, desde el plano de la imputación fáctica o relación de causalidad, entre el actuar de la entidad demandada y el daño sufrido por la demandante, se encuentra satisfecho toda vez que fue la Registraduría Nacional del Estado Civil entidad hoy demandada quien expidió la Resolución No. 14615 del 25 de noviembre de 2021, por la cual se ordenó la anulación del registro civil de nacimiento de la demandante y cancelación de su cédula de ciudadanía. Resuelta la relación de causalidad entre el accionar de la entidad demandada y el daño sufrido, se pasa al plano de la imputación jurídica, para lo cual se hace necesario determinar las obligaciones de la entidad demandada.

De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Y se reitera que el fundamento principal de la Resolución No. 7036 del 16 de marzo de 2022, por la cual se revocó la decisión de anular el registro civil de nacimiento de la demandante, fue la oposición del acto a la Constitución y determinar que efectivamente la señora Lepage Manrique era nacional colombiano. Así las cosas, la Sala encuentra probada la imputación jurídica en contra de la entidad demandada, ya que con la anulación del registro civil de nacimiento de la demandante, la cual fue opuesta a la Constitución, como la misma entidad lo indicó, se vieron lesionados los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y nacionalidad de la señora Michelle Elena Lepage 16 Expediente: 2023 00123 01 Demandante: Michelle Elena Lepage Manrique Demandado: Nación- Registraduría Nacional Sentencia de segunda instancia Manrique, violando así el mandato obligacional dispuesto por la Constitución Política, de preservar los derechos y libertades de las personas.

En consecuencia, satisfechos los elementos de la responsabilidad del Estado, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, resolverá declarar la responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por el daño antijurídico sufrido por Michelle Elena Lepage Manrique y por consiguiente, pasará a revisar lo relacionado con la indemnización de perjuicios causados. 4.3.

Perjuicios en el caso concreto En este caso la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral en la suma de 70 SMLMV y la implementación de medidas de satisfacción en atención a la vulneración al buen nombre y honra de este. Al efecto, cómo quiera que no se probó el daño al bueno nombre y/o la honra del demandante, no habrá lugar a indemnización de estos bajo ninguna medida, y se procederá a estudiar la causación y tasación del perjuicio moral deprecado.

4.3.1. DAÑO MORAL De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño moral alude al “el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”. Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado”20 En cuanto a la prueba de la existencia de este perjuicio, se ha considerado que los perjuicios morales se presumen tanto en la víctima directa como en los parientes de esta, cuando se logra acreditar el parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad21 y primero civil, es decir, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañero(a) permanente. 20 Sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 19001-23-31-000-1997-04001-01(19836), C.P. Danilo Rojas Betancourth 21 Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 2011, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth.

“Cuando (sic) ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, esta Corporación ha considerado que el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración de ese daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad8 y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente” (Negrilla fuera de texto). 17 Expediente: 2023 00123 01 Demandante: Michelle Elena Lepage Manrique Demandado: Nación- Registraduría Nacional Sentencia de segunda instancia Como quiera que para los hechos materia de estudio en esta litis no existen parámetros unificados que guíen la cuantificación de los perjuicios morales.

La Sala atendiendo a lo señalado por el Consejo de Estado22, acudirá a la valoración judicial de los hechos y pruebas del expediente (arbitrio juris), así como a los principios de reparación integral y equidad para reparar y cuantificar el perjuicio, a la luz de las condiciones propias del caso concreto y las demás pruebas obrantes al plenario.

Sobre la equidad y su uso en la reparación del daño inmaterial la profesora María Cecilia M´clausend23 Sánchez indicó: I)Como se ha explicado en la primera parte de este trabajo, la equidad es un criterio auxiliar de la actividad judicial para la resolución de los casos concretos. Supone el recurso al arbitrio del juez, a su prudente juicio, para decidir las situaciones particulares que conoce y debe evaluar de manera directa, atendiendo sus singularidades, sus condiciones y circunstancias menudas, cuando ello sea necesario para garantizar, en tales situaciones, la igualdad material y en ese sentido, evitar un resultado contrario a la justicia. Cuando se trata de la reparación del daño inmaterial, su uso se justifica hoy, en el sistema jurídico colombiano, en la autorización expresa del legislador, conforme el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

La intervención de la equidad permite a los jueces, en estos eventos, evitar la injusticia que resultaría la falta de reparación de un daño cuya existencia está demostrada, pero cuyas particularidades impiden siempre la realización de una tasación fundada en criterios de mercado u otros similares.” Así las cosas, si bien en el plenario se probó únicamente la privación arbitraria de la nacionalidad colombiana del demandante, lo cierto es que, de conformidad con los parámetros internacionales y jurisprudenciales previamente citados, este solo hecho conlleva la privación de la existencia jurídica de la demandante, así como el disfrute de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, entre otras ya reseñadas.

En consecuencia, ante la privación arbitraria de la nacionalidad sufrida entre el 4 de enero de 2022 y el 16 de marzo de la misma anualidad, daño que le genero la pérdida de su vínculo jurídico con el Estado Colombiano y la congoja y sufrimiento que esto puede acarrear para cualquier persona, la Sala considera pertinente indemnizar el perjuicio sufrido por daño moral a la señora Michelle Elena Lepage Manrique como víctima directa en la cuantía de 20 SLMLMV al momento de la ejecutoría de esta providencia. VIOLACIÓN DE BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de agosto de 2023, exp No. 51.428 acumulado al 51.406 23 M´CAUSLAND SÁNCHEZ, María Cecilia, Equidad Judicial y Responsabilidad Extracontractual, Bogotá, Universidad Externado De Colombia. 2019, págs. 479 a 480. 18 Expediente: 2023 00123 01 Demandante: Michelle Elena Lepage Manrique Demandado: Nación- Registraduría Nacional Sentencia de segunda instancia En este punto, precisa la Sala que, si bien no se realizaron pretensiones de medidas de reparación de este tipo de daños, lo cierto es que no se puede desconocer que la actuación de la entidad demandada, causó una violación a derechos constitucional y convencionalmente protegidos como lo son el derecho a la personalidad jurídica y a la nacionalidad, con las consecuencias que ello acarrea.

Al respecto, recuerda la Sala que, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Expediente 32.988, se precisó sobre la reparación del daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados lo siguiente: (…) 15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos.

La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;

(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño 19 Expediente: 2023 00123 01 Demandante: Michelle Elena Lepage Manrique Demandado: Nación- Registraduría Nacional Sentencia de segunda instancia a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.

Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas. 15.4.3.

En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que, en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado.

Así las cosas, como quiera que la indemnización de este tipo de daños también opera de forma oficiosa cuando se encuentren acreditados como en el caso concreto, considera pertinente la Sala, reconocer en favor de la señora Michelle Elena Lepage Manrique por la afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, como sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y la nacionalidad, el valor de 20 SMLMV.

4. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral primero del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de 1º y 2ª instancia a la parte demandada. En atención a la naturaleza del medio de control y la duración de la actuación, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, proferido por el CS de la J, cinco salarios mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia como agencias en 2ª instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, 20 Expediente: 2023 00123 01 Demandante: Michelle Elena Lepage Manrique Demandado: Nación- Registraduría Nacional Sentencia de segunda instancia IV.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil por el daño antijurídico causado a la demandante Michelle Elena Lepage Manrique.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil a pagar las siguientes sumas de dinero: Demandante Reconoci miento Daño Moral Afectación a bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos Michelle Elena Lepage Manrique 20 SMLMV 20 SMLMV CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de primera y segunda instancia a la parte demandada y a favor de la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho, la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir la suma de $7.117.500 SEXTO: Adviértase a las partes que contra esta providencia no procede recurso alguno. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

SÉPTIMO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los siguientes canales digitales: Parte demandante: goliverosplc@gmail.com Parte demandada: cportilla@registraduria.gov.co; dadiaz@registraduria.gov.co notificacionjudicial@registraduria.gov.co Procuraduría: miescalante@procuraduria.gov.co, Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

OCTAVO: Liquídense por Secretaría del juzgado los gastos del proceso y en caso de remanente entréguese a la parte actora. En caso de que pasados 21 Expediente: 2023 00123 01 Demandante: Michelle Elena Lepage Manrique Demandado: Nación- Registraduría Nacional Sentencia de segunda instancia dos años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la Secretaría del juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión de la fecha. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS Magistrada JDMC Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021