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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-36-000-2022-00367-00

Reporting judge: Jose Elver Muñoz Barrera

Date: 2025-04-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 25000-23-36-000-2022-00367-00 Sentencia: SC3-2504-3991 Medio de control: Reparación directa Demandante: Alberto Cardona Contreras y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Temas: Error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en proceso de restitución de inmueble arrendado.

Características del daño antijurídico. Pérdida de la tenencia de un inmueble por orden de autoridad judicial. // Falta de certeza en el daño antijurídico consistente en la pérdida de bienes muebles. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El 6 de mayo de 2022, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial. Formuló la siguiente pretensión declarativa (págs. 5 y 6, arch. 005, exp. electrónico): (…) DECLARAR PATRIMONIAL, ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE a la NACION- RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL (Consejo superior de la Judicatura) por ERROR JURISDICCIONAL por OMISION del principio de legalidad en conformidad con la sentencia de fecha 28 DE JUNIO DE 2018 que había hecho tránsito a cosa juzgada y que salvaguardaba los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD PROCESAL y por ACCION al proceder la juez 21 civil municipal de Bogotá Gloria Esperanza Osorio Ospina en asocio con su secretario Cesar Camilo Vargas Díaz el día 07 DE FEBRERO DE 2020 a un allanamiento sin fundamento alguno del APTO 201 de la cra 47 No 58 A 77 de Bogotá, lugar de residencia y oficina privada de mi representado desde hacía muchos años sin violencia ni clandestinidad y que no era objeto de la diligencia ni había sido objeto de debate jurídico alguno, causándole un DAÑO ANTIJURIDICO que no debe soportarlo jurídicamente, que le produjo grave detrimento económico, moral, de vida en relación y de afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal, acceso a la admón. de justicia, defensa y contradicción [sic].

En cuanto a las pretensiones indemnizatorias, la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente1 y lucro cesante2; y de 1 “- Valor estimado comercialmente del inmueble ubicado en el APTO 201 de la CRA 47 No.58 A 77 de Bogotá, estimada en la suma de MIL VEINTIUN MILLONES DE PESOS M/COL.

($1.021'000.000.00) en conformidad con el ART. 444 # 4 C.G.P.. (adjunto avaluó catastral). - Valor del VEHICULO DE PLACAS CDO-766 matriculado en Bogotá con un valor de compra de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ( $34'000.000.00) (adjunto documentos de compra) -Valor estimado de los MUEBLES DE CASA, OBRAS PICTORICAS, OFICINA Y GIMNASIO en una cuantia aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250'310.000.00), VALOR DE LAS DIVISAS AMERICANAS, EUROPEAS, PESOS COLOMBIANOS y una CADENA DE ORO DE 100 GRAMOS DE 18 KILATES, todo estimado en una cuantía aproximada de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS COL.

($700.000.000.00) [sic]”. 2 “(…) - correspondientes a los frutos civiles y/o renta estimadas razonadamente que produciría el INMUEBLE USURPADO y/o DESPOJADO por ERROR JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL ubicado en el APTO 201 de la CRA 47 No. 58 A 77 de la Ciudad de Bogotá, desde el día 07 DE FEBRERO DE 2020 hasta la fecha de presentación de la Demanda 04 DE MAYO DE 2022 a razón de CINCO MILLONES MENSUALES Reparación directa Alberto Cardona Contreras y otros 2022-00367 perjuicios inmateriales3, correspondientes a perjuicios morales, daño a la vida de relación, y “daño por violación a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad procesa, acceso a la justicia ya la contradicción de las pruebas [sic]”.

Según el relato de la demanda, en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado en contra del señor Alberto Cardona Contreras, el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad Grupo Inmobiliario Crecer Ltda., en adelante la inmobiliaria, y ordenó la restitución del inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, en la carrera 47 # 58A - 77, apartamento 102.

Sin embargo, en la diligencia de entrega, se evidenció que no existía un inmueble que correspondiera al apartamento 102 en esa dirección. Así, en un proceso de acción de tutela adelantado de forma irregular por el Juzgado 34 Civil del Circuito Judicial de Bogotá y que concluyó con “un fallo ambiguo y lesionador de los derechos fundamentales”, se determinó que, en realidad, el apartamento era el 201, en el que residía y trabajaba el aquí demandante.

Por lo tanto, el 7 de febrero de 2020, se adelantó la diligencia de entrega respecto de este último, que fue allanado por decisión de la juez de la restitución. Los hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación -FGN-, sin que se hubiese adoptado ninguna decisión sobre el particular. A juicio de la parte actora, la demandada debe responder por el error judicial contenido en la providencia proferida oralmente el 7 de febrero de 2020, en la que se decidió allanar el apartamento 201.

Ello, porque se despojó al señor Cardona Contreras de un bien inmueble que no fue objeto del proceso de restitución antes señalado, además de los bienes muebles que se encontraban en su interior y del vehículo de su propiedad de placa CDO 766. 2. Actuación procesal. La primera etapa del proceso4 inició el 6 de mayo de 2022, cuando se presentó la demanda.

Ésta fue repartida al Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que remitió el asunto a esta Corporación por cuantía. En este Tribunal, la demanda fue repartida al despacho del magistrado sustanciador, quien la inadmitió el 19 de septiembre de 2022 y, por haber sido subsanada en término, la admitió mediante auto del 15 de noviembre siguiente.

Por su parte, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda el 24 de marzo de 2023 y, dado que no se formularon excepciones previas y sin pronunciamiento de la parte demandante, se celebró audiencia inicial el 13 de julio de 2023. Una vez concluida la primera etapa del proceso, la probatoria se agotó entre la finalización de la audiencia inicial y el 28 de septiembre de 20235, luego de haberse realizado la (27 MESES X $5000.000.00) = CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($135.000.000.00) en conformidad con el art. 18 de la Ley 820 de 2003. - FRUTOS CIVILES ESTIMADOS RAZONADAMENTE que produciría el VEHICULO DE PLACAS CDO-766 transportando mercancías o pasajeros a razón de DOS MILLONES DE PESOS MENSUAL desde el día 07 DE FEBRERO DE 2020 hasta el día 07 de MAYO DE 2022 (27 MESES X $2'000.000.00) = CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE.

GRAN TOTAL DE DAÑOS MATERIALES: SON DOS MIL CIENTO NOVENTA y DOS MILLONES DE PESOS M/CTE SUMAS IGUALES $1.021'000.000.00 + $34.000.000.00 + $700'000.000.00 + $135'000.000 + $54'000.000.00 = $2.192.000.000 [sic]”. 3 “-POR CONCEPTO DE DAÑOS INMATERIALES DE ALBERTO CARDONA DAÑOS MORALES estimados razonadamente en la suma de 100 S.M.L.V. o La que el Despacho estime, considere y determine en su justo saber y ecuanimidad, a la cuantía máxima establecida jurisprudencialmente.

DAÑOS DE VIDA EN RELACION- estimados razonadamente en la suma de 100 S.M.L.V. o la que el Despacho estime, considere y determine en su justo saber y ecuanimidad a la cuantía máxima establecida jurisprudencialmente y se refiere este daño al producido al estilo de vida que dejo de ser el mismo. DAÑO POR VIOLACION A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES del DEBIDO PROCESO, IGUALDAD PROCESA, ACCESO A LA JUSTICIA YA LA CONTRADICCION DE LAS PRUEBAS estimados razonadamente en 100 SMLV o la que el Despacho estime, considere y determine en su justo saber y ecuanimidad en la cuantía máxima establecida jurisprudencialmente. - DAÑOS MORALES SUFRIDO POR LOS OTROS DEMANDANTES estimados razonadamente o la que el Despacho estime, considere y determine en su justo saber y ecuanimidad en la cuantía máxima establecida jurisprudencialmente: JOHANNA CARDONA (HIJA) C.C. No.1026279310 100 S.M.L.V. ESTEFANÍE CARDONA (HIJA) C.C. NO.1026288327 100 S.M.L.V. JOHNNY CARDONA (HIJO) C.C.No.1032404278 100 S.M.L.V. [sic]”. 4 Archs. 001-012, exp. electrónico. 5 Archs. 013-027, ib.

Reparación directa Alberto Cardona Contreras y otros 2022-00367 audiencia de pruebas el 24 de agosto anterior y en la fecha ya señalada. En esta última oportunidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que emita el respectivo concepto. La tercera etapa6 inició cuando la parte demandante presentó sus alegatos el 12 de octubre de 2023.

La parte demandada guardó silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto. El asunto ingresó al despacho en turno para proferir sentencia el 14 de noviembre siguiente7. 3. Contestación de la demanda. En su contestación de la demanda, la Nación – Rama Judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso la excepción del hecho de un tercero (doc. 008, ib.).

Para iniciar, la demandada hizo un recuento de lo ocurrido en el proceso de restitución de inmueble arrendado nro. 2017-00967-00, en el que el señor Cardona Contreras no fue escuchado por no probar el pago de los últimos cánones de arrendamiento, conforme lo indica el artículo 384 del Código General del Proceso -CGP-. Sobre el desarrollo de la diligencia de entrega, refirió que la titular del Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá no estuvo sola, por lo que no se le puede imputar la desaparición de los bienes del demandante.

Aunado a que, como se resolvió en un proceso de tutela iniciado por él y que lo conoció la Corte Suprema de Justicia, no se evidencia vulneración alguna de los derechos de las partes, ni el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por otra parte, indicó que no se configuró el error jurisdiccional, habida cuenta de que el Juzgado 34 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, también en el ámbito de la acción de tutela, valoró las actuaciones del Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, y concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales del aquí demandante y que debía continuarse con la entrega del inmueble, sin que se hubiese demostrado que las decisiones adoptadas por las diferentes autoridades judiciales sean caprichosas o arbitrarias, ni que se hubiesen proferido con dolo o que constituyan una vía de hecho.

De ese modo, estaría desvirtuada la antijuridicidad planteada en la demanda. A lo anterior, agregó que el medio de control de reparación directa no puede instrumentalizarse como una instancia adicional, por lo cual deben negarse las pretensiones de la demanda. Finalmente, en relación con el hecho de un tercero, explicó que la causa determinante del daño fue la imprecisión de la inmobiliaria al presentar, bajo gravedad de juramento, la demanda de restitución de inmueble, comoquiera que, al igual que en el contrato de arrendamiento, se identificó un apartamento equivocado.

En contraste, la juez se ciñó a los hechos de la demanda y a las pruebas que fueron aportadas en el proceso. 4. En el traslado de las excepciones, la parte actora no presentó oposición a la contestación de la demanda. 5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 6 Arch. 028, ib. 7 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos.

Radicado: 25000233600020220036700. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002336000202200367002500023, consultado el 31 de marzo de 2025. Reparación directa Alberto Cardona Contreras y otros 2022-00367 5.1. Parte demandante (arch. 028, ib.). En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandante insistió en que la juez 21 civil municipal de Bogotá despojó al señor Cardona Contreras y le usurpó el inmueble correspondiente al apartamento 201 de la carrera 47 # 58A – 77 de la ciudad de Bogotá, así como su vehículo personal, “bienes dinerarios, divisas y otros bienes”, al “omitir la legalidad de la sentencia de fecha 28 de junio de 2018 que ordenaba la restitución del APTO 102 (…)”, causándole un daño antijurídico.

Destacó que se probaron los hechos de la demanda. Especialmente, que, el 7 de febrero de 2020, la juez incurrió en error judicial que representó la vulneración de los derechos fundamentales del demandante por la realización de un allanamiento sobre el inmueble destinado a su residencia probada, cuando también se lo despojó del vehículo de placa CDO 766.

También, que los testimonios practicados en el proceso no sólo acreditan lo anterior, sino la depresión que padece el señor Cardona Contreras a raíz de los hechos de la demanda. Indicó que, si bien el apoderado del demandante en el proceso civil le advirtió a la juez de la restitución sobre la ilegalidad y la arbitrariedad del procedimiento, no fue escuchado, pues la funcionaria invocó la aplicación del artículo 384 del CGP y el fallo de tutela en el que se resolvió sobre la identificación del inmueble, desconociendo que el apartamiento 201 no era objeto de la diligencia, sino el apartamiento 102, e impidiendo cualquier oposición a la entrega con fundamento en el artículo 309 ib.

En cuanto a la decisión adoptada por la juez de tutela, mencionó que no revocó la sentencia del proceso de restitución ni imponía el allanamiento del apartamento 201, sino que únicamente ordenaba dejar sin efectos providencias distintas al fallo, así como emitir una nueva decisión en línea con lo resuelto en el proceso constitucional. Luego, se trataba de una providencia ambigua que no permitía desconocer la sentencia proferida en el proceso ordinario, que continuaba en firme, ni el contrato de arrendamiento, como plena prueba en la demanda de restitución. Máxime, cuando, de tratarse de un error, bien pudo subsanarse oportunamente, sin que ello hubiese ocurrido.

Adicionalmente, cuestionó el fallo de tutela, pues se protegieron los derechos fundamentales de la inmobiliaria, sin que éstos se hubiesen vulnerado, y la acción de tutela no era coherente con la realidad procesal, se presentó de forma injustificadamente demorada y sin el juramento de rigor. Del mismo modo, reprochó que la juez de tutela haya permitido que, en el proceso constitucional, se sanearan los errores del contrato de arrendamiento y de la demanda, que no fueron debatidos en sede ordinaria, pasando por alto la oposición que presentó la juez civil, en condición de accionada.

Aseguró que, al margen de la interpretación dada por la juez civil al fallo de tutela, no estaba cumpliendo lo allí ordenado con la diligencia que adelantó el 7 de febrero de 2020, por lo que su actuación resultaría injustificada. Especialmente, porque ella misma se opuso en el proceso constitucional y porque, en el proceso ordinario, fue advertida del fraude procesal, la temeridad y la mala fe de la inmobiliaria.

Por otra parte, alegó que las imprecisiones de la inmobiliaria en el proceso ordinario realmente eran vicios del contrato que, como tal, no podían sanearse en un proceso de tutela, mucho menos si no fueron debatidos en el primero. Reparación directa Alberto Cardona Contreras y otros 2022-00367 Sobre los bienes que fueron sustraídos del inmueble, aseguró que “la ubicación y entrega” fueron distractores para apoderarse de ellos, pues el vehículo no fue dejado en el parqueadero señalado ni en ninguna otra dirección, y que, frente a los demás, “cuando se solicitó la copia del inventario detallado de los bienes para retirarlos”, el documento “no apareció en el expediente tal como se puede verificar, lo que impediría formalmente el retiro de TODOS los bienes sustraídos”.

Para concluir, se refirió a distintas normas constitucionales, del Código Civil y de la Ley 270 de 1996 como fundamentos jurídicos de las pretensiones. 5.2. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. 5.3. El Ministerio Público no emitió concepto. II. CONTROL DE LEGALIDAD Una vez surtido el trámite señalado y revisado el proceso integralmente, la Sala concluye que han sido garantizados los derechos de las partes y no existe irregularidad alguna que pudiere invalidar lo actuado.

Por lo tanto, se proferirá sentencia. III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA 1. Precisión del caso. La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial para que se la declare responsable del despojo que presuntamente sufrió el señor Cardona Contreras del inmueble en el que residía, ubicado en la carrera 47 # 58A – 77, apartamento 201, de la ciudad de Bogotá, así como de los bienes muebles que se encontraban en su interior y del vehículo de placa CDO 766.

Ello, dado que, en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado, se ordenó la restitución del apartamento 102, ubicado en la misma dirección, y con fundamento en lo ordenado en un proceso de tutela, la diligencia de entrega se hizo respecto del apartamento 201 el 7 de febrero de 2020, oportunidad en la que se incautaron los otros bienes que el demandante no pudo recuperar.

A juicio de los demandantes, la demandada es responsable por error judicial, toda vez que la titular del Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá realizó una diligencia de entrega y ordenó el allanamiento sobre un inmueble que no fue objeto del proceso de restitución de inmueble arrendado, causando no sólo el despojo del inmueble antes señalado, sino también de los bienes muebles del señor Cardona Contreras.

En contraposición, la Nación – Rama Judicial alegó que no se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni el error judicial, en la medida en que, en las distintas actuaciones judiciales que se adelantaron por los hechos objeto de la demanda, las autoridades no vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora ni se demostró que las decisiones adoptadas hubiesen sido arbitrarias o caprichosas.

Adicionalmente, propuso la excepción de hecho de un tercero, pues los errores en la identificación del inmueble son atribuibles a la inmobiliaria, en calidad de demandante en el proceso de restitución de inmuebles arrendado, mientras que la juez civil se ciñó a los hechos de la demanda y a lo acreditado en el proceso ordinario. Reparación directa Alberto Cardona Contreras y otros 2022-00367 2.

Problema jurídico. La Subsección determinará si la Nación – Rama Judicial es responsable del despojo del señor Cardona Contreras del inmueble ubicado en la carrera 47 # 58A – 77, apartamento 201, de la ciudad de Bogotá, así como de los bienes muebles que se encontraban en su interior y del vehículo de placa CDO 766, por haber incurrido en error jurisdiccional y/o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el 7 de febrero de 2020, cuando se realizó la diligencia de entrega del inmueble antes mencionado. 3.

Tesis de la Sala. Es tesis de la Sala que la Nación – Rama Judicial no es responsable del despojo alegado por el señor Cardona Contreras de sus bienes, pues no se probó que a éste se le haya causado un daño antijurídico, considerando que: Primero, aquél únicamente ejercía la tenencia sobre el inmueble frente al que el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá realizó la diligencia de entrega, y se demostró que la perdió con ocasión de lo ordenado por diferentes autoridades judiciales en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado y de un proceso de tutela, estando jurídicamente obligado a restituir el inmueble por decisiones judiciales de las cuales no se predica un error jurisdiccional.

Segundo, no se acreditó la propiedad del demandante sobre el vehículo en comento ni los demás bienes muebles mencionados en la demanda, ni que efectivamente se hayan perdido, con lo cual no hay prueba cierta del daño antijurídico alegado. IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 1. Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, el territorio y la cuantía, dado que se trata de un proceso de reparación directa en el que la demandada tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, supera los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 28, 31 y 32 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2.

Caducidad. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora, para efectos de determinar la caducidad cuando se alega la existencia de un error judicial, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que8: 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 1º de diciembre de 2023. C.P. María Adriana Marín. Radicación nro. 25000-23-36-000-2017-02128-01(67541). Reparación directa Alberto Cardona Contreras y otros 2022-00367 (…) el término de caducidad inicia su cómputo a partir del día siguiente a aquel en el que quedó ejecutoriada la providencia acusada, siempre que en ella se concrete el daño y la persona afectada haya sido parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta; pero si, la víctima no estuvo vinculada al respectivo proceso para el momento en que cobró firmeza la decisión o se manifestó el daño, la caducidad habrá de contarse desde el día siguiente al que se tuvo conocimiento de su contenido.

Por otra parte, cuando se alega el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Corporación “ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante”9. En el presente asunto, la caducidad debe contarse desde el 7 de febrero de 2020, pues, en esta fecha, se realizó la diligencia de entrega en el proceso de restitución de inmueble arrendado nro. 2017-00967, se profirió en estrados y quedó en firme el auto mediante el cual la juez 21 civil municipal de Bogotá decretó el allanamiento del apartamento 201, ubicado en la en la carrera 47 # 58A – 77 de Bogotá, y presuntamente se perdieron los otros bienes del señor Cardona Contreras10.

Conforme a lo expuesto, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 8 de febrero de 2020 y el 8 de febrero de 2022. No obstante, aquél se suspendió con ocasión de la emergencia sanitaria, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 202011, y del trámite de conciliación extrajudicial, entre el 19 de noviembre de 2021 y el 28 de febrero de 202212, de modo que se prolongó hasta el 6 de septiembre siguiente.

Siendo así, al haberse radicado la demanda de reparación directa el 6 de mayo de 202213, se entiende que la parte demandante actuó en término. 3. Legitimación en la causa. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”14. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico. 3.1.

Por activa. El señor Cardona Contreras se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto fue parte en el proceso de restitución de inmueble arrendado nro. 2017-00967, en el que 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 25 de mayo de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, radicación nro. 25000-23-36-000-2014-01587-02 (61403). 10 Doc.

“CdFolio321-Diligencia7-02-2020”, anex. “C01Principal”, arch. 024, exp. electrónico. 11 D.L. 564/2020, art. 1 y Ac. PCSJA20-11567/2020, art. 2, C. S. de la J. 12 Págs. 15-17, anex. 002, arch. 001, exp. electrónico. 13 Anex. 001, ib. 14 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reparación directa Alberto Cardona Contreras y otros 2022-00367 presuntamente se le causaron los daños alegados en la demanda15.

Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se demostró su parentesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Soportes Martha Johanna Cardona García Hija Registro civil (pág. 20, arch. 005, ib.) Estefanie Camila Cardona Rodríguez Hija Registro civil (pág. 17, ib.) Johnny Alberto Cardona Rodríguez Hijo Registro civil (pág. 21, ib.) 3.2.

Por pasiva. La Nación – Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues, además de que es el sujeto procesal al que se le realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, se probó que contra del señor Cardona Contreras se adelantó un proceso de restitución de inmueble arrendado, y fue el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá el que adoptó el auto de allanamiento del 7 de febrero de 2020 y el que realizó la diligencia de entrega del inmueble en el que residía el demandante en la misma fecha16. 4.

Argumentación jurídica. 4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico, y su imputación por la acción u omisión a la autoridad. Ambos son elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.

Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho, ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo, y la efectividad de los derechos y libertades. Se trata de una carta de derechos, y garantías idóneas y efectivas, que compone y justifica el accionar del Estado, y sus autoridades. En este nuevo paradigma, la persona o víctima del daño antijurídico se ubica en el centro de la protección y garantía de los derechos, y libertades.

En contraste, la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos. 4.2. El daño antijurídico. El daño consiste en el detrimento, perjuicio o menoscabo de un interés jurídico tutelado, así como el dolor o la molestia causada a alguien en su persona, con consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales.

La antijuridicidad, por su parte, se refiere a que la persona no tiene el deber jurídico de soportar el daño, ya sea porque se trata de una lesión contraria a la Constitución Política o a una norma legal, o porque es “irrazonable, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos”17. En cualquier caso, la antijuridicidad del daño debe comprenderse desde quien lo sufre, al margen de la licitud o ilicitud de la conducta de los agentes del Estado18. 15 Doc.

“01Principal”, anex. “C01Principal”, arch. 0d24, exp. electrónico. 16 Ib. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 31 de julio de 2017. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación nro. 73001-23-31-000-2001-01985-01(36557). 18 Ver, entre otros: Corte Constitucional, Sala Plena: i) Sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero; y ii) Sentencia C-254 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Reparación directa Alberto Cardona Contreras y otros 2022-00367 Ahora, para que un daño sea indemnizable se exige que, además de ser antijurídico, sea personal y cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede ser hipotético. Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado que19: De allí que, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.

La jurisprudencia ha afirmado que el daño susceptible de indemnización es aquél que es cierto, esto es, que es verificable y determinable, en tanto aparezca como una disminución patrimonial o de los derechos del demandante20, sin que pueda ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible21. La acreditación de la certeza del daño es carga del demandante, de manera que le corresponde probar que sufrió una afectación o menoscabo y que el mismo se torna antijurídico. 4.3.

Daño antijurídico en el error judicial. La doctrina ha indicado que el daño antijurídico, en el caso de error judicial, “ha de entenderse la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar”22.

En los eventos donde se persigue la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido que existe una relación inescindible entre la antijuridicidad del daño y la existencia del error en la providencia que se resolvió la litis y que es fuente de aquél. Lo anterior, porque “el daño que padece la parte vencida en el proceso judicial contencioso configura el ejemplo por antonomasia, del daño que toda persona tiene el deber de soportar, en cuanto su causación se encuentra respaldada por un título autorizado por el ordenamiento jurídico”23.

Luego, sólo cuando se prueba la existencia del error, se concluiría que el ciudadano afectado por la decisión no está en el deber jurídico de soportar las consecuencias jurídicas de la providencia que ha sido proferida en contra o con desconocimiento de la ley. Sin embargo, dicha relación entre el daño antijurídico y el error judicial que se predica de las providencias judiciales atacadas, como título de imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado, ha conllevado a que existan varias posturas respecto a la demostración del menoscabo o lesión en los derechos de los ciudadanos que acuden al medio de control de reparación directa.

Por esta razón, la Sala ha identificado por lo menos tres posturas jurisprudenciales distintas frente a la demostración o no de este primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de error judicial: 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 28 de marzo de 2012, C.P. ENRIQUE GIL BOTERO, Rad. 05001-23-25-000-1993-01854-01(22163). 20 Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, T. II, 2ª edición, Temis, 2011, p. 339 a 340. 21 Gil Botero, Enrique, Responsabilidad Extracontractual del Estado, 5ª edición, Temis, 2011, p. 118. 22 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad judicial, Cuadernos de la Cátedra Allan R. Brewer- Carias de Derecho Administrativo Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, pág. 105 23 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Providencia del 19 de noviembre de 2021. Rad. 25000-23-26- 000-2012-00774-01 (50480). Reparación directa Alberto Cardona Contreras y otros 2022-00367 Primera. Indica que el daño se relaciona con el interés o derecho subjetivo que se interpretó, declaró, discutió o se hizo efectivo mediante la sentencia judicial que es contentiva del error, pues “de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad”.

Luego, el error no puede predicarse de cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, sino que debe significar una verdadera alteración o vulneración de los derechos o intereses subjetivos del ciudadano, la cual es contraria al ordenamiento jurídico, como elemento necesario para acreditar la antijuridicidad del daño24. Segunda.

Sostiene que el daño no se relaciona directamente con el interés o derecho subjetivo que se debatió y definió mediante la providencia judicial cuestionada, sino que tiene “relación inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos, a través del ejercicio arbitrariamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional”25.

De allí que, bajo esta postura jurisprudencial, el daño que se aduce como objeto de indemnización se concreta en la lesión al derecho del ciudadano de obtener una recta y efectiva administración de justicia o, lo que es lo mismo, el menoscabo en el derecho de acudir a la justicia para que las controversias que allí sean discutidas sean falladas de conformidad con presupuestos procesales y sustantivos adecuados y razonables.

Esta postura tiene dos implicaciones respecto del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado: i) que el estudio del error judicial no sea fundamento de la verificación de la antijuridicidad del daño, sino del daño mismo, pues sólo cuando se encuentre acreditado el yerro, se constatará la existencia del daño, concretado en la vulneración a los derechos a la administración de justicia y de la tutela efectiva del ciudadano; y ii) que el análisis y cuantificación del interés o derecho subjetivo que el ciudadano perdió mediante la expedición de una providencia judicial contraria a la ley se sitúe en el perjuicio, pero no en el daño, pues es la consecuencia patrimonial de la vulneración al derecho a la administración de justicia del particular.

Tercera. Refiere que el daño antijurídico debe ser identificado o establecido por la parte actora, por lo que – en principio - no tiene relación inescindible con el interés o derecho particular que se discutió en la providencia judicial que presuntamente adolece de error, ni con la administración de justicia y tutela efectiva del demandante.

Esta postura señala que la alusión a la producción de un daño por error judicial “no constituye un argumento que ponga en evidencia el daño cierto y determinado causado por la Sentencia”26 y que, por supuesto, no basta con constatar que existe error judicial para entender como demostrado un daño antijurídico como quiera que el menoscabo en los derechos o intereses particulares y concretos del demandante es el presupuesto inicial para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado por falla en la administración de justicia. Pues bien, para la Subsección, en los eventos en los que se persigue la declaratoria de responsabilidad patrimonial por error judicial, el estudio del daño antijurídico debe partir del menoscabo o lesión que, en el ejercicio de acción, enuncie el demandante pues, como ha 24 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. CP: Nicolás Yepes Corrales. Providencia del 19 de noviembre de 2021. Rad. 25000-23-26- 000-2008-00309-01 (42018). Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Providencia del 19 de noviembre de 2021. Rad. 25000-23-26- 000-2012-00774-01 (50480). Consejo de Estado. Sección Tercera.

Subsección C. CP: Nicolás Yepes Corrales. Providencia del 19 de noviembre de 2021. Rad. 7001-23-31-000-2007-00041-01 (54783). Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. CP: María Adriana Marín. Providencia del 13 de agosto de 2021. Rad. 73001-23-31-000-2012-00247-01 (47402). 25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. CP: José Roberto Sáchica Méndez.

Providencia del 10 de septiembre de 2021. Rad. 13001- 23-31-000-2011-00212-01 (53636). Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. CP: María Adriana Marín. Providencia del 27 de agosto de 2021. Rad. 68001-23-31-000-2012-00212-01 (55569). 26 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. CP: Alberto Montaña Plata. Providencia del 18 de noviembre de 2021.

Rad. 25000-23- 36000-2011-01397-01 (51247). Reparación directa Alberto Cardona Contreras y otros 2022-00367 sido ampliamente sostenido, “los elementos que lo integran (el daño) son conocidos, mejor que nadie, por el mismo acreedor que los ha sufrido, y a él le toca, obviamente, poner de presente los medios conducentes para conocer su existencia y su extensión”27.

Es el titular del derecho quien sabe de la lesión o afectación al derecho reclamado y es a él a quien le corresponde probar el tipo, los elementos y contenidos de la aminoración por la que persigue indemnización. Luego, para la Sala no hay una relación inescindible e irrefutable, aunque sí evidente, entre el daño por el que se busca indemnización administrativa en el medio de control de reparación directa y el interés o derecho particular que se discutió y definió en la sentencia judicial que se reputa como contentiva de error judicial.

Así, considera esta Corporación que es necesario que la parte interesada acredite la existencia del daño y defina sus características, pues i) no puede inferirse la producción del mismo, ni los elementos que lo componen y ii) no basta con que enuncie que el error judicial, por sí mismo, ocasionó un daño particular y concreto, comoquiera que la comprobación del yerro que se atribuye a la providencia judicial se relaciona con la soportabilidad o no del daño por parte del ciudadano, así como con el título de imputación. Es imperioso recalcar que, aunque podría considerarse que el daño perseguido en los eventos de error judicial se concreta en la lesión o menoscabo al derecho al acceso a la administración de justicia y la tutela efectiva de los derechos por la expedición de una providencia judicial contraria a la ley, lo cierto es que – prima facie – ello no indica que automáticamente deba centrarse la discusión en la vulneración de estos derechos como daño particular y concreto causado al demandante o, por lo menos, ello no podría inferirse por el juez de la reparación directa, por lo que en caso de ser éste el daño perseguido por la actora, corresponde a la misma acreditar su existencia a través los medios probatorios conducentes y pertinentes para tal fin.

V. CASO CONCRETO 1. Pruebas. Las siguientes son las pruebas que fueron válidamente recaudadas y practicadas en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver el problema jurídico planteado: ✓ Relación del señor Cardona Contreras con el apartamento 201, ubicado en la carrera 47 # 58 A – 77 de Bogotá: 1.1. Contrato de arrendamiento celebrado el 12 de diciembre de 2012 entre la inmobiliaria y el señor Cardona Contreras, cuyo objeto era el arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 47 # 58 A – 77, apartamento 102, garaje interno costado izquierdo y exterior costado izquierdo, en Bogotá, con vigencia inicial por doce meses (págs. 5-7, doc. 001, anex.

“C01Principal”, arch. 024, ib.). 1.2. Contestación a la demanda de restitución de inmueble arrendado presentada por el apoderado judicial del señor Cardona Contreras en el proceso ordinario nro. 2017-00967-00. En ella, se reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento entre la inmobiliaria y el aquí demandante, y se discutió lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento (págs. 34-77, doc. 001, 27 Rocha, Antonio.

De la prueba en derecho (conferencias de clase para estudiantes de quinto año de derecho) Bogotá, Ed. El Gráfico, 1940, p. 48, citado en: Henao, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, p. 39. Reparación directa Alberto Cardona Contreras y otros 2022-00367 anex.

“C01Principal”, arch. 024, ib.). 1.3. Escrito de excepciones previas presentado por el apoderado judicial del señor Cardona Contreras en el proceso ordinario. En éste se señala que, con la demanda de restitución de inmueble arrendado, se aportó “como prueba documental de los linderos unas copias sueltas de una escritura pública que corresponde a un inmueble diferente al predio objeto de la demanda, como quiera que este refleja un apartamento con una numeración diferente al señalado en la respectiva demanda” (doc. 001, anex.

“C02ExcepcionesPrevias”, arch. 024, ib.). El apoderado se refería a los linderos del apartamento 201, “que hace parte del EDIFICIO BIFAMILIAR “EL CISNE” de la urbanización NICOLAS DE FERDERMAN II SECTOR distinguido en la nomenclatura urbana con el numero cincuenta y ocho A setenta y siete (58 A 77) de la carrera cuarenta y siete (47)” (pág. 8, doc. 001, anex.

“C01Principal”, arch. 024, ib.). 1.4. Sentencia del 28 de junio de 2018, mediante la cual el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá declaró “terminado el contrato de arrendamiento celebrado por las partes de este proceso respecto del inmueble ubicado en la Carrera 47 No. 58 A – 77 Apto 102, garaje interno costado izquierdo y exterior costado izquierdo, de la nomenclatura urbana de esta ciudad, cuyos linderos y demás especificaciones se hallan en la demanda”.

Ordenó “la RESTITUCIÓN del bien inmueble objeto del presente proceso a la parte actora, por parte del demandado señor ALBERTO CARDONA CONTRERAS” (págs. 101-103, doc. 001, anex. “C01Principal”, arch. 024, ib.). 1.5. Solicitud formulada el 1º de febrero de 2019 al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá para que se exija a la inmobiliaria “la certificación o boletín de nomenclatura o en su efecto la cedula catastral o la matricula inmobiliaria del inmueble objeto de la demanda de restitución, documentos necesarios, esenciales e ineludibles para verificar la ubicación y existencia física del inmueble”.

A la solicitud se anexó oficio de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital en el que se informa que no se logró ubicar en el Sistema Integrado de Información Catastral y el Sistema de Información Geográfica Catastral el apartamento 102, ubicado en la carrera 47 # 58 A – 77 de Bogotá (págs. 167-170, doc. 001, anex. “C01Principal”, arch. 024, ib.). 1.6.

Recurso de reposición interpuesto el 6 de febrero de 2019 por la apoderada judicial del señor Cardona Contreras, en el que alegó la “INEXISTENCIA o NO UBICACIÓN del inmueble objeto de restitución”, por lo que no era posible realizar una diligencia de entrega, pues “no existe legalmente un sitio o lugar para asistir y estar presente en la diligencia de restitución” (págs. 173 y 174, doc. 001, anex.

“C01Principal”, arch. 024, ib.). 1.7. Registro fílmico de la diligencia de entrega celebrada el 12 de marzo de 2019. En ella, se indicó que existió un error mecanográfico en la identificación del inmueble, pues el bien por restituir era el apartamento 201 y no el 102. Sin embargo, el apoderado de la parte demandada en el proceso ordinario advirtió que el inmueble objeto de entrega no existía, a lo que se opuso el apoderado de la inmobiliaria (docs.

“Audiencia12-03-2019ParteI” y “Audiencia12-03- 2019ParteII”, doc. “CdFolio159-Diligencia12-03-2019”, anex. “C01Principal”, arch. 024, ib.). Reparación directa Alberto Cardona Contreras y otros 2022-00367 1.8. Auto del 18 de marzo de 2019, en el cual el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá concluyó que no existía el inmueble objeto de la demanda de restitución, por lo que no podía hacerse su entrega (pág. 109, anex. 002, arch. 001, ib.). 1.9.

Memorial presentado por el apoderado judicial de la inmobiliaria, en el que solicitó dar continuidad a la diligencia de lanzamiento, toda vez que, entre la inmobiliaria y el señor Cardona Contreras se acordó suscribir un contrato de arrendamiento sobre el apartamento 201. Sin embargo, “por un error en la transcripción del contrato (clausula tercera), se individualizo el apartamento a arrendar con el numero ciento dos (102) [sic]”.

En todo caso, aseguró que el error se podía superar, porque del contrato hacía parte la hoja adjunta en la que se establecieron los linderos del apartamento arrendado, en la cual estaba individualizado el apartamento 201. Adicionalmente, en la firma del contrato, se subsanó el error, porque se anotó la dirección carrera 47 # 58 A – 77, piso 2, con lo cual era claro que el contrato tenía por objeto el uso y goce del apartamento 201.

Anotó que, luego de presentarse la demanda de restitución de inmueble arrendado, el señor Cardona Contreras le envió una carta a la inmobiliaria en la que reconocía la existencia del contrato y, en la diligencia celebrada el 12 de marzo de 2019, se pudo establecer que aquél ha estado ocupando el apartamento 201 (págs. 192-193, doc. 001, anex.

“C01Principal”, arch. 024, ib.). En respaldo de su dicho, se anexaron, entre otros: 1.9.1. Escritura pública de compraventa, que da cuenta de la transferencia de dominio del señor Jesús María Huertas Martínez a la sociedad Villaroma Inversiones SA sobre los apartamentos 101 y 201 del “EDIFICO BIFAMILIAR “EL CISNE”, identificados con la nomenclatura urbana 58 A 77 de la carrera 47 de Bogotá (págs. 194-197, ib.). 1.9.2.

Certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 50C-1157941, correspondiente al apartamento 201 de la carrera 47 # 58 A – 77 de Bogotá. En éste se indica que el folio de matrícula se abrió con base en la matrícula 50C-117446 y su primera anotación corresponde al registro del reglamento de propiedad horizontal hecho por el señor Jesús María Huertas Martínez, como propietario del inmueble.

La última anotación de compraventa corresponde a la realizada entre el señor Huertas Martínez y Villa Roma Inversiones SAS, escritura pública nro. 5982 del 28 de septiembre de 2012, registrada el 5 de octubre siguiente (págs. 201-203, ib.). 1.9.3. Carta suscrita por el señor Cardona Contreras y dirigida a la inmobiliaria el 25 de julio de 2017, en la que el primero se identificó como “arrendatario titular, del inmueble bifamiliar, ubicado en la carrera 47 No. 58A – 77 casa 2 que corresponde al contrato de arrendamiento de la referencia, celebrado con esta entidad inmobiliaria” (pág. 204, ib.). 1.10.

Sentencia del 23 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado 34 Civil del Circuito Judicial de Bogotá tuteló los derechos fundamentales de la inmobiliaria y, en consecuencia, le ordenó al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá dejar sin efectos el auto del 18 de marzo de 2019 y los posteriores, y emitir una nueva providencia que esté conforme a lo probado en el proceso ordinario, a lo Reparación directa Alberto Cardona Contreras y otros 2022-00367 manifestado en la diligencia de entrega y a las consideraciones de la sentencia de tutela.

Para la juez de tutela, el despacho accionado incurrió en defecto fáctico, pues no se finalizó la diligencia de entrega bajo el argumento de que el inmueble no existía, pese a que los linderos del bien correspondían a los de su ubicación física, la defensa del arrendatario nunca se orientó a argumentar la inexistencia del bien y no se valoró esta conducta, ni se indagó de oficio a las partes sobre lo ocurrido (págs. 254-162, doc. 001, anex.

“C01Principal”, arch. 024, ib.). 1.11. Sentencia del 18 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de tutela relacionado en el numeral anterior, en la cual se dijo lo siguiente (págs. 153-159, anex. 002, arch. 001, ib.): “[en la contestación de la demanda, el señor Cardona Contreras] no expuso la novedosa tesis relacionada con la inexistencia del apartamento de marras o la falta de entrega del mismo.

En el proceso de restitución el arrendatario expuso reparos tales como que el valor del canon fue “modificado verbalmente”, que el arrendador no le comunicó el aumento del valor del precio de la renta; que “no hubo un pago incompleto” de las mensualidades y puso de presente que, en contravía del artículo 16 de la Ley 820 de 2003, se pactó un depósito de dinero, todo lo cual desdice de lo que trajo a cuento en esta tramitación constitucional, lo cual va en detrimento del respeto al acto propio.

(…) 4. De alguna manera, la discusión de la que en esta oportunidad se ocupa la Sala ya había sido planteada en otra demanda de tutela (promovida por el aquí impugnante), y de la cual conoció, en segunda instancia, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras de este Tribunal (fs. 11 a 17). En esa otra tramitación, el señor Cardona Contreras intentó, infructuosamente, sustraerse del cumplimiento de la sentencia de restitución proferida por el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá. En la aludida providencia se consideró, entre otras cosas, que “el yerro que alega el accionante (señor Cardona Contreras) se circunscribe a una situación circunstancial que-no encuentra camino a la afectación de sus derechos fundamentales o incluso que pueda concluirse de relevancia constitucional, dado que al margen de la discusión de los linderos consignados en la documental aportada con la demanda, cierto es que no existe duda que el bien inmueble objeto del contrato es el mismo (apartamento 102 de la carrera 47 N° 58 A 77 junto con el garaje interno costado izquierdo y exterior costado izquierdo) al que hace referencia la demanda cuya restitución se ordenó en la sentencia de 28 de junio de 2018.

Esa tesis la hace suya esta Sala Séptima de Decisión, vicisitud que por igual conduce a la refrendación del fallo de primera instancia, por imponerse el otorgamiento del amparo del derecho a un debido proceso de la accionante, con miras a que finalmente se cumpla con lo ordenado en la sentencia de restitución de le que arriba se habló”. 1.12.

Registro fílmico de la diligencia de entrega celebrada el 7 de febrero de 2020, en la que la juez 21 civil municipal de Bogotá identificó el bien inmueble en los términos del numeral 2º del artículo 308 ib., lo cual hizo conforme a lo ordenado en el fallo proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito Judicial de Bogotá. Acto seguido, comoquiera que no se contaba con la colaboración de quienes Reparación directa Alberto Cardona Contreras y otros 2022-00367 habitaban el inmueble, la juez ordenó realizar el allanamiento previsto en el artículo 112 ib., frente a lo cual el apoderado del señor Cardona Contreras manifestó su inconformidad y la apoderada de la inmobiliaria recordó que lo que se estaba realizando era el cumplimiento de lo ordenado en el proceso constitucional.

La diligencia concluyó con la entrega real y material del inmueble a la inmobiliaria (docs. “Parte02” y “Parte19”, doc. “CdFolio321-Diligencia7-02- 2020”, anex. “C01Principal”, arch. 024, ib.). 1.13. Certificación catastral expedida el 1º de octubre de 2021, en la que consta que el predio ubicado en la carrera 47 # 58 A – 77, apartamento 201, es de propiedad de la sociedad Villaroma Inversiones SA (pág. 34, arch. 005, ib.). ✓ Relación del señor Cardona Contreras con el vehículo de placa CDO 766: 1.14.

Contrato de compraventa celebrado entre la señora Lizeth Paola Bedoya Piraquive, en calidad de vendedora, y el señor Cardona Contreras, comprador, sobre el vehículo de placa CDO 766, marcha Chevrolet, tipo Zafira, suscrito el 28 de diciembre de 2009 (págs. 43-45, anex. 002, arch. 001, ib.). 1.15. Afirmación para traspaso por compraventa, realizada por la señora Bedoya Piraquive, en calidad de vendedora del vehículo de placa CDO 766, con la finalidad de informar a la Secretaría Distrital de Movilidad – Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad -SIM- sobre la compraventa realizada con el señor Cardona Contreras.

En el documento se afirmó que las partes suscribieron el Formulario Único Nacional -FUN- nro. 2402937-09-11001, debidamente diligenciado con firmas, huellas e improntas (pág. 46, anex. 002, arch. 001, ib.). 1.16. FUN nro. 2402937-09-11001. En el documento se marcó el traspaso como trámite solicitado ante la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte.

Se indicó como propietaria del vehículo de placa CDO 766 a la señora Bedoya Piraquive, pero los datos del nuevo propietario quedaron en blanco. De igual modo, aunque el formulario fue suscrito por la señora Bedoya Piraquive, no aparece la firma del comprador (págs. 48 y 49, anex. 002, arch. 001, ib.). 1.17. Licencia de tránsito del vehículo de placa CDO 766, en la que aparece la señora Bedoya Piraquive como propietaria (pág. 50, anex. 002, arch. 001, ib.). ✓ Sobre otros bienes muebles, y la pérdida de éstos y del vehículo: 1.18.

Fotografías de una placa vehicular CDO 766, de distintas partes de un vehículo, de diferentes personas al interior de un apartamento, de fajos de billetes correspondientes a pesos colombianos, euros y dólares, de libros, de documentos y de distintas cosas como ropa, muebles, cuadros y fotografías (págs. 51-54, 56- 99, anex. 002, arch. 001, ib.). 1.19.

Documentos publicitarios en los que el señor Cardona Contreras se anuncia como empresario y se ofrecen distintos servicios suministrados por Casa de Cardal (pág. 100, anex. 002, arch. 001, ib.). 1.20. Registro fílmico de la diligencia de entrega celebrada el 7 de febrero de 2020, Reparación directa Alberto Cardona Contreras y otros 2022-00367 en el que se observa el registro que la juez 21 civil municipal de Bogotá hizo en el inmueble objeto de la diligencia de entrega, identificando el mobiliario que se encontraba en su interior; algunos electrodomésticos; elementos de uso personal, como ropa, relojes y utensilios de aseos; y papelería y libros.

Acto seguido, se identificaron las personas que retirarían las cosas antes señaladas, con la advertencia de que, en caso de encontrar objetos de mayor valor, como relojes, dinero, joyas y cuadros, se empacarían por separado. En ese momento, el apoderado judicial del señor Cardona Contreras solicitó permiso para retirarse, a lo que la juez no accedió para que esté pendiente de lo que ocurría con los distintos bienes, especialmente, los relojes.

También se mencionó que los bienes quedarían en “Marco Fidel”. En el curso de la diligencia, llegó el aquí demandante, a quien la juez le solicitó retirar las cosas de valor, “unos relojes (…) una caja de monedas, unas cámaras (…) los dos televisores (…) los expedientes (…) lo personal de él (…)”, frente a lo cual el accionante accedió, procedió a empacar los bienes antes señalados y preguntó por el destino de su vehículo, el cual no había podido retirar antes por dificultades técnicas.

Aclaró que era de su propiedad y, aunque la juez le pidió la tarjeta de propiedad, no la enseñó. En su declaración, el señor Cardona Contreras manifestó: “De todas maneras le agradezco que hasta el momento se hayan respetado las cosas y no se perdió nada, para que digo lo contrario. Todas las cosas muy bien embaladas y eso sí es de aplaudir (…)”.

Mientras el demandante organizaba algunos de sus elementos personales, se retiró de la diligencia su apoderado judicial. El primero anunció que no podía llevar en un solo viaje la totalidad de sus cosas, por lo que también se retiró del inmueble. Posteriormente, los intervinientes empacaron la papelería y los libros que se encontraban en el lugar.

Siendo las 4:45 pm, la juez dejó constancia de que el señor Cardona Contreras se llevó los relojes, una cámara y su ropa personal, y, aunque manifestó que regresaría al inmueble para llevarse los expedientes judiciales que permanecían en el lugar, no lo hizo. Por esa razón, la juez solicitó que se embalen las cajas que contenían los bienes muebles del demandante, los cuales serían depositados en el barrio Marco Fidel Suárez, en la bodega ubicada en la carrera 12 A # 40 – 45 sur, información que se enviaría al accionante y a su apoderado judicial para que, en el término de diez días, retiren los elementos, luego de lo cual asumirían los gastos de bodegaje.

Enseguida, la juez y la representante del Ministerio Público registraron nuevamente el inmueble y dejaron constancia de que se encontraba vacío, por lo que se hizo la entrega real y material del inmueble al apoderado judicial de la inmobiliaria, quien la aceptó. A su turno, la representante del Ministerio Público dejó constancia de que se garantizó el debido proceso de las partes del proceso de restitución. También solicitó a la juez ejercer sus poderes correccionales frente al señor Cardona Contreras y a su apoderado judicial, así como compulsar copias, por la actitud de los sujetos procesales en el transcurso de la diligencia, en la que se habrían realizado amenazas contra las funcionarias y se incumplió con el permiso otorgado por la juez al demandante para ausentarse por el término de una hora.

La juez indicó que la solicitud se resolvería en un auto separado y reiteró lo señalado anteriormente sobre el depósito de los bienes muebles. En cuanto al vehículo encontrado en el lugar de los hechos, señaló que, luego de inspeccionado e identificado, sería trasladado a uno de los parqueaderos del Campín, en donde quedaría a disposición de su propietario, para lo cual tendría que presentar su tarjeta de propiedad.

Más adelante, se precisó que el vehículo era el de placa CDO 766 y sería trasladado al parqueadero ubicado en la dirección calle 63 B # 25 – 21, esquina, donde permanecería por Reparación directa Alberto Cardona Contreras y otros 2022-00367 diez días, luego de lo cual los gastos correrían por cuenta de la parte demandada en el proceso ordinario.

Finalmente, se dio por concluida la diligencia y quedó el registro del vehículo siendo subido a la grúa (docs. “Parte03”-“Parte020”, doc. “CdFolio321-Diligencia7-02-2020”, anex. “C01Principal”, arch. 024, ib.). 1.21. Solicitud formulada por el apoderado judicial del señor Cardona Contreras al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá el 16 de febrero de 2020, en la que expuso lo siguiente (pág. 391, doc. 001, anex.

“C01Principal”, arch. 024, ib.): “Obrando como apoderado de la parte demandada, por medio del presente escrito MANIFIESTO y SOLICITO lo siguiente:

PRIMERO: Que mi representado el día 07 de febrero del año que avanza, cuando regreso a retirar su camioneta, los expedientes, diplomas y otros elementos de su USO PERSONAL que no logro retirar el día de la diligencia cuando regreso de Chía, y que este despacho ya lo había ordenado, no hubo quien entregara, SOLICITO A quien corresponda la ENTREGA de lo siguiente: La CAMIONETA ZAFIRA de placa CDO 766 de Bogotá junto con copia del inventario, cuyos documentos se quedaron al interior de la misma o de su Apartamento, para el efecto de entrega del precitado automotor indíquese la dirección en que se debe retirar, los expedientes y códigos que quedaron en su cuarto estudio que forman parte integral de su trabajo y sus elementos de uso personal, así como copia del acta de la diligencia. Sírvase obrar de conformidad ordenando la entrega de los solicitado, la presente solicitud por ser procedente, legal y viable [sic]”. 1.22.

Auto del 27 de febrero de 2020, mediante el cual el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá señaló lo siguiente (pág. 396, doc. 001, anex. “C01Principal”, arch. 024, ib.): “Téngase en cuenta por el señor apoderado de la parte demandada, que las direcciones donde reposan los bienes y el vehículo automotor al que hace referencia, fueron indicados y se encuentran plasmados en la diligencia celebrada el día 07 de febrero de 2020, en la que usted como apoderado del demandado estuvo presente, por lo tanto, en ella se encuentran todos los datos que requiere en su petición para la entrega de los mismos”. 1.23.

Denuncia radicada en la FGN el 12 de marzo de 2020, en la que el señor Cardona Contreras señala a Gloria Esperanza Osorio Ospina, Ramiro Alonso Bustos Rojas, Aura Jenny Soto Leal y María del Pilar Castellanos Ardila como presuntos autores de los delitos de “hurtado calificado, de vehículo, muebles y enseres, dinero y divisas, documentos personales, etc, etc.

Perturbación a la posesión de inmueble. Injuria y calumnia y otros [sic]”. En el documento, que se aportó incompleto, el demandante aseguró lo siguiente (pág. 203, anex. 002, arch. 001, ib.): “(…) los autores, coautores e indiciados y denunciados (…) quienes obrando mediante una situación de hecho, simulada, falsa, engañosa y arbitraria enmascarándola como una Acción legítima, penetraron violentamente en mi ausencia mi domicilio, habitación y oficina privada, ubicado en el apartamento 201 de la Carrera 47 No 58 A – 77 en el sector de Nicolás de Federmann en la ciudad de Bogotá, contra mi voluntad y consentimiento, apoderándose absolutamente de todo incluyendo mi camioneta, pinturas originales, electrodomésticos, sillones de cuero, escritorios, una biblioteca, equipos de sonido, Reparación directa Alberto Cardona Contreras y otros 2022-00367 accesorios de chimenea, dinero en efectivo, divisas en dólares y euros junto a mi pasaporte visado, una cadena de oro de 100 gramos de 18 Quilates, una colección de textos [sic]”. ✓ Declaraciones extraprocesales y testimonios: 1.24.

Declaración extraprocesal rendida por el señor Hernán Darío Aguilar Sánchez, quien refirió conocer al señor Cardona Contreras desde hace más de 20 años y fungió como su apoderado judicial en el proceso de restitución de inmueble arrendado, por lo cual estuvo presente en la diligencia de entrega celebrada el 7 de febrero de 2020. Declaró que, en la fecha y en uno de los garajes del inmueble, se encontraba el vehículo de placa CDO 766 “de propiedad y posesión del precitado ALBERTO CARDONA CONTRERAS”.

Señaló que, aproximadamente a las 14:30 horas, se retiró del lugar, y que no conoce “el destino final de todos y cada uno de los bienes que hacían parte del inmueble que se viene comentado” (págs. 32-33, anex. 002, arch. 001, ib.). 1.25. Declaración extraprocesal rendida por el señor Fabio Castro Pedrozo, quien refirió conocer al señor Cardona Contreras desde hace más de 20 años.

Declaró que “su residencia y oficina privada durante muchos años funciono con animo de señor y dueño en la Carrera 47 # 58ª-77 Apartamento 201 de la localidad de Teusaquillo en Bogotá, hasta el día 7 de Febrero del año 2020 [sic]”. También relató que el demandante le informó y enseñó documentos “de un despojo del inmueble anteriormente identificado, donde vivía y de donde se llevaron todos sus bienes que en él se encontraban, incluido el vehículo de placas CDO766 de matrícula de Bogotá” (págs. 34 y 35, anex. 002, arch. 001, ib.). 1.26.

Declaración extraprocesal rendida por el señor Germán Vargas Becerra, quien refirió conocer de vista y trato al señor Cardona Contreras, “quien vivía en la carrera 47#58ª-77 apartamento 201 en el sector de Nicolás de federman en la ciudad de Bogotá [sic]”. Declaró que al demandante “le fue usurpado este inmueble donde residía y tenía su oficina privada, se apoderaron de su vehículo personal de placas: CDO-766 Matriculado en Bogotá y de todos y cada uno de sus bienes (…)” (págs. 36 y 37, anex. 002, arch. 001, ib.). 1.27.

Declaración extraprocesal rendida por la señora Rosa Beatriz Rodríguez González, quien refirió conocer de vista y trato al señor Cardona Contreras “desde hace muchos años”. Declaró que le constaba que “su residencia y oficina privada de prestamista, agente de cambio de divisas y asesor de bienes raíces en las ciudades de Miami y Bogotá en la Carrera 47 No. 58 A 77 apartamento 201, Sector De Nicolás de Federmán en la ciudad de Bogotá [sic]”.

También relató que el demandante “fue despojado (…) de todos y cada uno de sus bienes incluyendo su vehículo personal de placas CDO766 matriculado en la ciudad de Bogotá (…)” (págs. 38-40, anex. 002, arch. 001, ib.). 1.28. Documento suscrito por el señor Carlos Ramón Garnica Olarte, en el que consignó que conocía de vista y trato al señor Cardona Contreras “desde hace más de 20 años con ocasión de sus servicios profesionales como Asesor Jurídico, Empresario de bienes raíces en Colombia y posteriormente en la ciudad de Miamoi Fl.

USA, lo mismo que como adquirente a título de comprador de la cartera morosa de mis empresas liquidadas en Colombia (…) también como comprador y vendedor de divisas [sic]”. En el documento, señaló que “sus Reparación directa Alberto Cardona Contreras y otros 2022-00367 oficinas privadas estaban ubicadas inicialmente en el sector de Unicentro y desde hace más de 10 años en el apto 201 de la cra 47 No, 58 a 77 del sector de Nicolás de Fefermann [sic]” (págs. 41 y 42, anex. 002, arch. 001, ib.). 1.29.

Testimonio del señor Castro Pedrozo, quien manifestó ser colega del señor Cardona Contreras y tener relaciones comerciales con él. Relató que éste le comentó que, a raíz de la diligencia de entrega celebrada el 7 de febrero de 2020, perdió un dinero, “unos dólares”, aunque manifestó no recordar la cantidad; unos documentos y expedientes judiciales; y su vehículo, una camioneta Chevrolet Zafira.

Incluso, después de la emergencia sanitaria, el demandante le manifestó que el vehículo y los documentos seguían sin aparecer. Sobre el vehículo, el testigo mencionó que él la utilizó en varias oportunidades con el demandante y que este último la utilizó por más de 4 o 5 años. Relató que, por los hechos, se presentó una denuncia ante la FGN, aunque manifestó no conocer el estado de la denuncia, ni saber si ya se le había devuelto el vehículo.

Agregó que él no estuvo presente en la diligencia de entrega, sino que lo que conocía era por lo que le comentó la víctima directa. Finalmente, cuando se le preguntó en qué condición ocupaba el señor Cardona Contreras el inmueble del cual fue desalojado, manifestó: “Él era arrendatario, si no estoy mal. Él vivía ahí, pagaba sus cánones de arrendamiento”.

Sin embargo, indicó que no conocía quién era el arrendador28. 1.30. Testimonio del señor Garnica Olarte, residente en la ciudad de Miami, quien refirió conocer los hechos de la demanda por lo que le contó el señor Cardona Contreras dos días después de lo ocurrido, en su vista por Bogotá. Éste le comentó que, en el allanamiento, se llevaron su camioneta, dólares, obras de arte, los muebles y su pasaporte.

Relató que, en el inmueble, el demandante residía y laboraba. Sobre algunos bienes, mencionó obras pictóricas del pintor Guayasamín, que eran varias, pero no sabía cuántas, y una camioneta que el accionante había utilizado por muchos años, que tampoco precisó cuántos. El accionante también le comentó que había perdido dólares, sin conocer el valor total.

En cuanto al vehículo, señaló que todavía no lo había logrado recuperar. En cuanto al inmueble objeto del allanamiento, el testigo mencionó que la última vez que visitó a la víctima directa en ese lugar fue en 2020, luego de dos días de la diligencia de entrega. Sin embargo, cuando se le pidió aclarar si, entonces, el señor Cardona Contreras continuó residiendo en el inmueble, indicó: “yo no estuve allá en el inmueble, yo no entré al inmueble después del allanamiento”.

Entonces, cuándo se volvió a preguntar sobre la fecha de su última visita, indicó que sí fue en 2020, pero que no podía asegurar el mes en que ello ocurrió. En todo caso, señaló que, en su última visita, sí vio los bienes a los que previamente hizo referencia. Por lo anterior, el representante del Ministerio Público le preguntó si, en ese sentido, él estuvo en Bogotá antes y después del allanamiento, a lo cual el testigo respondió que sí estuvo antes del allanamiento, pero también estuvo uno o dos días después de la diligencia. Finalmente, declaró que el demandante “actuaba como propietario” del inmueble y que, según lo que sabía, él sí era el propietario29. 1.31.

Testimonio del señor Aguilar Sánchez, quien estuvo presente en la mayor parte de la diligencia del 7 de febrero de 2020, en calidad de apoderado judicial del 28 Rama Judicial. Sistema de Audiencias. Grabación de la audiencia de pruebas celebrada el 24 de agosto de 2023. Disponible en: https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/Grabaciones/public, consultado el 3 de abril de 2025. 29 Ib.

Reparación directa Alberto Cardona Contreras y otros 2022-00367 señor Cardona Contreras. Relató que, una vez se ingresó al inmueble, la juez inició con la realización del inventario, pero no había un secuestre para que tuviera la custodia de los bienes. Señaló que, en su interior, además de los enseres normales del apartamento, existían unos equipos de gimnasia.

En el lugar, también estaba el vehículo de propiedad del demandante, tipo camioneta, marcha Chevrolet, que quedó plenamente identificado en el registro fílmico de la diligencia. Declaró que, cerca de la finalización de la diligencia, cuando él estaba por irse, la juez les informó en dónde quedarían los bienes, pero manifestó que no recordaba con exactitud esa información. Cuando se le preguntó si había realizado alguna actuación en defensa de su poderdante después de la diligencia, indicó que no, tampoco indagó por el lugar en el que se iban a depositar los bienes muebles del accionante, porque “no estaba obligado a hacerlo” como mandatario.

Incluso, señaló que prefirió no estar presente en la diligencia para no convalidar la actuación30. 2. Análisis probatorio. Teniendo en cuenta las pruebas aportadas y válidamente practicadas en el proceso, a la Sala le corresponde determinar si se demostró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación – Rama Judicial frente al despojo del señor Cardona Contreras del inmueble ubicado en la carrera 47 # 58A – 77, apartamento 201, de la ciudad de Bogotá, y de la pérdida de los bienes muebles que se encontraban en su interior y del vehículo de placa CDO 766, el 7 de febrero de 2020, cuando se realizó la diligencia de entrega del inmueble antes mencionado.

Dicho lo anterior, lo primero será establecer si la parte demandada acreditó la existencia de un daño antijurídico derivado de las situaciones antes descritas. Únicamente de concluir que la parte actora sufrió un daño antijurídico, se continuará con el análisis de imputación (fáctica y jurídica), lo que permitirá determinar si aquél es atribuible a la demandada por error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Éste también será el momento de definir si se probó el hecho exclusivo de un tercero, como causa extraña eximente de responsabilidad, conforme lo alegó la demandada.

Finalmente, según se haya demostrado la responsabilidad del Estado, se resolverá lo concerniente a los perjuicios materiales e inmateriales reclamados en la demanda. 2.1. Daño antijurídico. Según se explicó en las consideraciones jurídicas de la presente providencia, incluso en casos de error jurisdiccional, el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado es el daño antijurídico, cuya prueba está a cargo de la parte demandante.

Con tal fin, debe demostrarse que: i) se lesionó un interés, un derecho o un bien jurídicamente protegido; ii) se causó de un daño personal y cierto, de manera que puede ser verificable y determinable, no eventual ni hipotético; y iii) el titular de ese derecho no está en el deber jurídico de soportar la lesión, lo que torna en antijurídico el daño. Para resolver lo pertinente, la Sala inicia por precisar que, en la demanda, la parte actora planteó como daño antijurídico el despojo del señor Cardona Contreras del inmueble en el 30 Rama Judicial.

Sistema de Audiencias. Grabación de la audiencia de pruebas celebrada el 28 de septiembre de 2023. Disponible en: https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/Grabaciones/public, consultado el 3 de abril de 2025. Reparación directa Alberto Cardona Contreras y otros 2022-00367 que residía y laboraba, así como la pérdida del vehículo de su propiedad, de placa CDO 766, y de los bienes muebles que se encontraban en el interior del apartamento.

Luego, la Sala analizará cada una de las mencionadas situaciones para definir si, a partir de ellas, la parte demandante sufrió un daño antijurídico susceptible de ser reparado en sede judicial. ✓ Frente al apartamento 201, ubicado en la carrera 47 # 58 A – 77 de Bogotá: En relación con el inmueble de referencia, la parte actora alegó el despojo que se habría sufrido.

Sin embargo, no señaló qué derecho o interés jurídicamente tutelado se vulneró con ocasión de la actuación de la demandada. En contraste, en el proceso, se probó que el inmueble es de propiedad de la sociedad Villaroma Inversiones SA (1.9,1.13) y no del señor Cardona Contreras como lo afirmó en su testimonio el señor Garnica Olarte (1.30).

Sobre este punto, no puede dársele valor probatorio a la declaración en comento, pues, conforme lo precisó la Sección Tercera del Consejo de Estado31, el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos competente, en el que aparece la situación jurídica de un determinado inmueble, es plena prueba del derecho real de dominio y, en el sub examine, dicho certificado es claro en señalar que la propiedad del inmueble la tiene Villaroma Inversiones SA (1.9.2), como también lo indica la escritura pública de compraventa celebrada entre el señor Huertas Martínez y la sociedad anteriormente señalada (1.9.1), y el avalúo catastral del inmueble (1.13), y no el aquí demandante.

Ahora, las declaraciones extraprocesales, los testimonios practicados en el proceso y el registro fílmico de la diligencia de entrega celebrada el 7 de febrero de 2020 demuestran que, efectivamente, el señor Cardona Contreras vivía en el apartamento en cuestión (1.12,1.20,1.24-1.27,1.29-1.31). Sobre la relación del demandante con el inmueble y la razón que explica por qué lo ocupaba, se acreditó que, pese a sus manifestaciones en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado, el accionante tenía el uso del inmueble en calidad de arrendatario, tal y como lo señaló explícitamente el testigo de la parte actora, señor Castro Pedrozo (1.29).

Al respecto, aunque el señor Cardona Contreras se opuso insistentemente a la entrega del inmueble bajo el argumento de que el contrato de arrendamiento se celebró con la inmobiliaria sobre el apartamento 102 y no sobre el 201, para la Sala es claro, como lo concluyó tanto el Juzgado 34 Civil del Circuito Judicial de Bogotá como la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá (1.10,1.11), que se trataba de un error de digitación en el clausulado del contrato.

Ello, puesto que, como se especificó en la escritura pública de compraventa antes mencionada, la edificación ubicada en la carrera 47 # 58 A – 77 se dividía en dos apartamentos, el 101 y el 201 (1.9.1). En dicha escritura, se establecieron claramente los linderos de cada apartamento y el acápite correspondiente al 201 fue integrado al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

Luego, aunque se presentó el error en la identificación del apartamento en el contrato, esa falencia podía superarse con la revisión integral del documento y su anexo, concluyendo que, en realidad 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación nro. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128).

Reparación directa Alberto Cardona Contreras y otros 2022-00367 se trataba del apartamento 201 (1.1,1.3,1.9). De igual forma, no puede desconocerse que, frente al apartamento 101, no se probó que el demandante hubiese tenido alguna relación, pues no era el apartamento que habitaba, lo que excluye que el contrato se hubiese celebrado sobre aquél. Mientras que, en relación con el apartamento 201, no sólo era en el que residía, sino que, en ningún momento, se desconoció la celebración del contrato entre el señor Cardona Contreras y la inmobiliaria.

Por el contrario, el demandante no sólo reconoció dicho contrato ante la inmobiliaria en escrito del 25 de julio de 2017, sino también en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado, en el que, solamente luego de haberse proferido sentencia, se alegó la inexistencia del apartamento 102 (1.2-1.6,1.9.3). Adicionalmente, llama la atención de la Sala que, pese a residir en un inmueble en calidad de arrendatario desde 2012 y de reconocer la existencia del contrato suscrito con la inmobiliaria, el accionante plantee en sede judicial la inexistencia del bien objeto de dicho contrato, luego de haberse beneficiado de su uso y goce por tantos años, y sin haber alegado ante la arrendadora la entrega de un inmueble que, en su criterio, no correspondía a aquél sobre el cual se celebró el contrato de arrendamiento.

Por todo lo anterior, para la Subsección está demostrado que, con ocasión de dicho contrato, el señor Cardona Contreras ejercía la tenencia sobre el apartamento 201, ubicado en la carrera 47 # 58 A – 77 de Bogotá, pero no lo hacía como dueño, pues se reconocía el dominio ajeno. Entonces, en los términos del artículo 775 del Código Civil, se trataba de un mero tenedor.

Siendo así, estando desvirtuada la propiedad del demandante respecto del inmueble y habiéndose acreditado únicamente la mera tenencia, la Sala se pregunta si, en el caso en concreto, esta última constituye un interés jurídicamente tutelado que sea susceptible de reparación judicial. Pues bien, aunque el ordenamiento jurídico protege la mera tenencia de los bienes inmuebles de los actos que la perturben32, en el sub examine, se acreditó que el señor Cardona Contreras perdió la tenencia del bien con ocasión del cumplimiento a lo ordenado por la juez 21 civil municipal de Bogotá en la sentencia del 28 de junio de 2018, mediante la cual se impuso la restitución del inmueble, y de lo ordenado por la juez 34 civil del circuito judicial de Bogotá en la sentencia de tutela del 23 de agosto de 2019, confirmada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de septiembre siguiente (1.4,1.10.1.11).

A propósito de estas decisiones judiciales, debe señalarse que no sólo se encuentran en firme, sino que la parte actora no las acusó de error judicial, pues sus pretensiones son claras en indicar que el presunto error se predica exclusivamente del auto del 7 de febrero de 2020, por medio del cual se ordenó el allanamiento del inmueble.

En consecuencia, se concluye que la pérdida de la tenencia del bien ocurrió conforme a lo decidido por diferentes autoridades judiciales en un proceso de restitución de inmueble arrendado y de tutela, de lo cual se advierte que el señor Cardona Contreras estaba llamado a restituir el bien y, por lo tanto, no puede predicarse que, a partir de esta circunstancia, se le haya causado un daño antijurídico. 32 L. 1801/2016, arts. 77 y 79.

Reparación directa Alberto Cardona Contreras y otros 2022-00367 Así las cosas, la Sala considera que las pretensiones de la demanda, orientadas a la reparación por la pérdida de la tenencia del apartamento 201, ubicado en la carrera 47 # 58 A – 77 de Bogotá, deben ser negadas, por no haberse probado que este suceso constituya un daño antijurídico. ✓ Pérdida del vehículo de placa CDO 766 y de los bienes muebles que se ubicaban al interior del apartamento: La parte actora también alegó que, con ocasión de la diligencia de entrega celebrada el 7 de febrero de 2020, el señor Cardona Contreras perdió el vehículo de placa CDO 766, de su propiedad, y algunos bienes muebles que se encontraban en el apartamento.

Estos últimos corresponden al mobiliario, pinturas, gimnasio, una cadera de oro, dólares, euros y pesos colombianos, según se relacionaron en las pretensiones de la demanda. En relación con el vehículo, el demandante únicamente aportó el contrato de compraventa suscrito con la señora Bedoya Piraquive el 28 de diciembre de 2009; la afirmación que ésta hizo con fines de traspaso, sin constancia de radicación; el formulario de solicitud de inscripción del traspaso, en el que no consta el señor Cardona Contreras como comprador; y la licencia de tránsito, que da cuenta de la propiedad de la vendedora (1.14-1.17).

Sin embargo, no se allegó la tarjeta de propiedad del vehículo, prueba idónea para demostrar la propiedad del bien y que, en los términos del Consejo de Estado33, no puede ser sustituida por otros documentos por existir un requisito ad substantiam actus. Es decir, la parte actora no probó la titularidad del derecho que se alegó vulnerado, lo que lleva a concluir la falta de acreditación del daño antijurídico presuntamente causado.

Aun si, con fundamento en el mencionado contrato de compraventa, las declaraciones extraprocesales y los testimonios practicados en el proceso (1.14,1.24-1.27,1.29-1.31), se tuviese por probada la posesión del demandante sobre el vehículo, la conclusión no sería diferente, pues, como se explicará más adelante, frente a la totalidad de bienes muebles, no se demostró que el daño alegado, consistente en la pérdida de las cosas, sea cierto.

En cuanto a los demás bienes muebles, lo primero es indicar que la parte actora alegó la pérdida de sus cosas, sin haberse acreditado, primero, su titularidad al momento de los hechos. Ello, comoquiera que, con la finalidad de probar la propiedad de los bienes señalados, la parte actora allegó un conjunto de fotografías (1.18). Sin embargo, como no se tiene certeza de la persona que las tomó ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello sucedió, la Sala, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Consejo de Estado34, no puede otorgarles valor probatorio y, en consecuencia, ellas no demuestran que los bienes allí retratados correspondan a cosas de propiedad del señor Cardona Contreras.

Adicionalmente, se recaudó el registro fílmico de la diligencia de entrega celebrada el 7 de febrero de 2020, en el cual se evidencia que la juez 21 civil municipal de Bogotá, además de identificar el inmueble objeto de entrega, se pronunció sobre los distintos bienes muebles que se encontraban en su interior, sin que allí se hubiesen mencionado las pinturas, el 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de enero de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, radicación nro. 07001-23-31-000-2003-00099-01(28492). 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación ro. 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832). Reparación directa Alberto Cardona Contreras y otros 2022-00367 gimnasio, la cadena de oro o los montos de dinero en efectivo a los que se hizo referencia en la demanda, ni siquiera cuando el aquí demandante estuvo presente en la diligencia, pues solamente se identificaron como bienes de “mayor valor”, “unos relojes (…) una caja de monedas, unas cámaras (…) los dos televisores (…) los expedientes (…) lo personal de él (…)” (1.20).

Los testimonios practicados en el proceso tampoco dan certeza sobre la titularidad del accionante sobre los bienes alegados en la demanda, pues todos los declarantes son testigos de oídas y su conocimiento sobre los hechos objeto del proceso se formó a partir de lo que el señor Cardona Contreras les comentó. Aunado a ello, su dicho no fue posible de corroborar con el resto de pruebas que se incorporaron al expediente (1.29-1.31).

En el caso del señor Garnica Olarte, quien se refirió a algunos cuadros que estaban en el apartamento, ni siquiera pudo establecerse la fecha de su última visita al inmueble, pues, en su interrogatorio, incurrió en contradicciones sobre el particular, mismas que le restan credibilidad a su declaración (1.30). En cuanto al testimonio del señor Aguilar Sánchez, quien estuvo presente en la diligencia de entrega como apoderado judicial del aquí demandante, se refirió a los enseres propios de un inmueble y a unos equipos de gimnasia.

Sin embargo, más allá de la evidencia audiovisual que hay de los primeros, en el registro fílmico de la diligencia tampoco se observa el equipo de gimnasia en cuestión (1.31). Finalmente, como se anticipó, tampoco se tiene certeza en que los bienes muebles del señor Cardona Contreras efectivamente se hubiesen perdido, toda vez que: i) Como se evidencia en el registro fílmico de la diligencia, el demandante logró llevarse consigo las cosas de valor que tenía en el inmueble, excepto por la papelería y los libros, comoquiera que, pese a lo que manifestó en esa oportunidad, no regresó por ellos.

Incluso, llama la atención que, mientras estuvo presente, el accionante indicó que todo se había empacado de forma adecuada, sin que se hubiese perdido alguno de sus bienes (1.20). ii) En la diligencia, también se indicó de forma clara que los bienes muebles retirados del apartamento serían llevados a la bodega ubicada en la carrera 12 A # 40 – 45 sur de la ciudad de Bogotá, mientras que el vehículo sería trasladado al parqueadero ubicado en la dirección calle 63 B # 25 – 21, sin que se hubiese acreditado que el demandante efectivamente haya reclamado los bienes en tales locaciones (ib.). iii) Adicionalmente, se probó que, el 16 de febrero de 2020, el apoderado judicial del accionante solicitó al Juzgado 21 Civil Municipal la entrega del vehículo y de otros bienes, como sus documentos y elementos de uso personal, y que, el 27 de febrero siguiente, la titular del despacho le indicó que aquéllos se encontraban en las ubicaciones que se mencionaron en la diligencia de entrega, las cuales ya eran conocidas por el abogado (1.21,1.22).

Sin embargo, no hay actuaciones posteriores que demuestren la imposibilidad de la parte de recuperar sus cosas. iv) Asimismo, se acreditó que, el 12 de marzo de 2020, el señor Cardona Contreras presentó denuncia ante la FGN por la presunta comisión de varios delitos, incluyendo el hurto de algunos de los bienes aquí mencionados (1.23).

No Reparación directa Alberto Cardona Contreras y otros 2022-00367 obstante, solamente se allegó la primera página de dicha denuncia, sin probar qué trámite se le impartió a ella por parte del ente acusador, lo que impide tener certeza sobre la pérdida de los bienes, teniendo en cuenta que, desde la presentación de la denuncia hasta la fecha de radicación de la demanda, transcurrieron más de dos años. v) Finalmente, las declaraciones de los testigos tampoco brindan mayor ilustración sobre el particular, pues ellos no sabían con certeza si, a la fecha en que se practicaron los testimonios, los bienes fueron o no devueltos al demandante.

Incluso, el señor Aguilar Sánchez refirió que no realizó actuaciones adicionales en defensa de su poderdante para indagar sobre el destino de los bienes (1.29- 1.31). Por todo lo anterior, la Sala concluye que no sólo no se probó la propiedad del vehículo y de los demás bienes muebles a la fecha en que se practicó la diligencia de entrega, sino que tampoco se demostró que aquéllos efectivamente se hubiesen perdido.

Siendo así, ante la falta de certeza sobre la pérdida de los bienes en comento, es claro que tampoco se probó el daño antijurídico alegado en la demanda frente a esta situación en particular, por lo que se impone negar la totalidad de las pretensiones de la demanda. 3. Costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP; por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”. De igual forma, el Alto Tribunal concluyó que “(…) la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada”37.

Por último, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 CPACA), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 CP), no se condenará en costas a la parte vencida, no sólo porque – efectivamente – dentro del proceso no existe prueba que indique que la contraparte incurrió en gastos o expensas, sino porque exigirle al demandante que sólo acuda al juez si tiene la plena certeza de ganar el proceso atentaría contra el derecho fundamental a acudir al juez natural del asunto, para que sea aquél quien, de manera definitiva, defina sobre sus derechos.

Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todo ciudadano tenga derecho a participar en los asuntos que le afectan si ni siquiera puede de manera espontánea acudir o actuar ante su juez natural? (Art. 2 y 95 CP). En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Reparación directa Alberto Cardona Contreras y otros 2022-00367 FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVUÉLVANSE al interesado, sin necesidad de desglose, los anexos y el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso, si la hubiere. DÉJESE constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.