REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Bogotá, D.C., 25 de marzo de 2026 Expediente: 25899-33-33-002-2021-00174 00 Demandante: Laura Victoria Cortés Peña Demandado: Municipio de Sopó Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reintegro (supresión cargo) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 28 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control. La señora Laura Victoria Cortés Peña, por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) acudió ante esta jurisdicción con el fin de que se declare la nulidad del: -Decreto Municipal No. 060 del 29 de enero de 2021, “Por el cual se modifica la planta de empleos de la administración central del municipio de Sopó”, expedido por el alcalde de dicho municipio. -Decreto Municipal No. 061 del 29 de enero de 2021, “Por el cual se adopta el manual específico de funciones y competencias de los empleados de la planta global de cargos de la Alcaldía Municipal de Sopó - nivel central”, igualmente expedido por el alcalde municipal. -Oficio SDI-2020-0055 del 29 de enero de 2021, suscrito por el secretario de Desarrollo Institucional del municipio de Sopó, señor Segundo Sanabria Alarcón. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a: Expediente: 25899-33-33-002-2021-00174 00 Demandante: Laura Victoria Cortés Peña Demandado: Municipio de Sopó 2 - El reintegro de la señora Laura Victoria Cortés Peña al cargo de auxiliar Administrativa, o a uno de igual o superior jerarquía, del cual fue retirada. - El pago de los salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir por la actora desde su desvinculación hasta su efectiva reincorporación, junto con los aportes a seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales) e indemnización a que haya lugar. - La indexación y actualización monetaria de las sumas que se reconozcan, conforme al valor presente al momento del pago, para preservar su poder adquisitivo. - El pago de los intereses moratorios sobre las sumas líquidas que resulten de las condenas, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, y su modificatoria, la Ley 2080 de 2021. - El pago de las costas procesales y demás gastos del proceso. 1.2 Fundamentos fácticos.
La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente: Fue nombrada en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativa, nivel asistencial, código 407 grado 18, adscrita a la Secretaría de Cultura del municipio de Sopó, mediante Decreto No. 017 del 16 de enero de 2018. Su nombramiento fue prorrogado mediante los Decretos Nos. 161 del 16 de julio de 2018, 003 del 10 de enero de 2019, 150 del 10 de julio de 2019, y 291 del 13 de diciembre de 2019.
Posteriormente, fue reubicada en la Secretaría de Salud, mediante Decreto No. 073 del 18 de mayo de 2020, conservando el mismo cargo y nivel. Su nombramiento fue prorrogado nuevamente mediante el Decreto No. 099 del 16 de junio de 2020. Expediente: 25899-33-33-002-2021-00174 00 Demandante: Laura Victoria Cortés Peña Demandado: Municipio de Sopó 3 Mediante Decreto No. 232, se prorrogó el nombramiento desde el 9 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2020, y posteriormente, por Decreto No. 023 del 19 de enero de 2021, hasta el 31 de enero del mismo año. El día 29 de enero de 2021, se le notificó el contenido del oficio SDI-2020-0055, firmado por el secretario de Desarrollo Institucional, señor Segundo Sanabria Alarcón, en el cual se le informó la supresión del cargo conforme a los Decretos 060 y 061 de la misma fecha.
Para el 1º de febrero de 2021 a las 6:45 p.m., los Decretos 060 y 061 aún no aparecían publicados en la página web institucional. A solicitud de la actora, la Alcaldía de Sopó certificó, el 13 de mayo de 2021, que dichos decretos supuestamente fueron publicados el 29 de enero de 2021, según constancia del funcionario Juan Carlos Rodríguez Camargo, adscrito al área de sistemas de la Secretaría de Desarrollo Institucional.
No obstante, la jefe de la Oficina de Control Interno, señora Gloria Rubiela Gaitán García, había requerido ese mismo 1º de febrero copia de dichos decretos, informando que no estaban aún publicados pese a que ya se habían implementado los ajustes correspondientes. Estas circunstancias, junto con su exclusión de la planta de personal, constituyen hechos reiterados de presunta hostilidad y persecución laboral, siendo su retiro una medida subjetiva y no basada en criterios técnicos ni objetivos.
Según concepto emitido por la Función Pública en respuesta a derecho de petición formulado por otra ciudadana, durante la emergencia sanitaria por Covid- 19 no existía autorización legal para modificar plantas de personal en entidades públicas. Por tanto, no era jurídicamente procedente implementar una restructuración que implicara el retiro del personal vinculado en provisionalidad, especialmente cuando ello afectaba el derecho fundamental al trabajo.
Expediente: 25899-33-33-002-2021-00174 00 Demandante: Laura Victoria Cortés Peña Demandado: Municipio de Sopó 4 1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La demandante citó como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 123 (inc. 2), 125 y 209 de la Constitución Política; Ley 909 de 2004, artículos 2, 37 y 41;
Decreto 2400 de 1968, artículo 26. Decreto 1227 de 2005, artículos 4, 8 y 10; Decreto 468 de 2007, artículo 1; Decreto 1083 de 2015; Ley 1437 de 2011 (CPACA), artículos 137 y 138. Indicó que, si bien la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad no requiere motivación, lo cierto es que, en este caso la supresión del cargo y la reestructuración adoptada revelan una finalidad ajena al interés general.
Los estudios técnicos aportados modifican simplemente denominaciones y requisitos de acceso, sin evidenciar un rediseño sustancial orientado a mejorar el servicio. Ello configura desviación de poder, pues la actuación administrativa se usó para fines distintos a los autorizados legalmente. Consideró que se configura falsa motivación, al afirmarse por parte de la entidad que los actos quedaron ejecutoriados el 1º de febrero de 2021, sin que obre prueba confiable de su publicación previa o simultánea con su expedición. La existencia de certificaciones contradictorias genera duda razonable sobre su firmeza y validez.
Explicó que, en el presente caso, la supuesta restructuración encubre decisiones administrativas motivadas por animadversión hacia funcionarios de administraciones anteriores. La comunicación SDI-2020-0055, expedida por el secretario de Desarrollo Institucional, carece de validez, pues dicha autoridad no ostenta competencia legal para desvincular personal.
Esta función corresponde exclusivamente al nominador. 1.4 Contestación de la demanda. Indicó que el acto administrativo que ordenó la supresión de los cargos, es decir, el Decreto No. 060 de 29 de enero de 2021, no es un acto arbitrario, toda vez que la causa objetiva que condujo a la terminación de vínculo en provisionalidad fue el proceso de rediseño institucional que estuvo precedido del respectivo estudio técnico que fundamentó la expedición del Acuerdo Municipal No. 023 del 15 de diciembre de 2020 y del Decreto No. 060 de 29 de enero de 2021.
Expediente: 25899-33-33-002-2021-00174 00 Demandante: Laura Victoria Cortés Peña Demandado: Municipio de Sopó 5 Explicó que el acto o por el cual se ordenó la supresión del cargo de la demandante (Decreto No. 060 de 29 de enero de 2021) fue publicado el día 29 de enero de 2021 en la página institucional del Municipio de Sopó, como lo acredita la certificación expedida por el funcionario competente que se adjunta al presente documento y debidamente comunicado a la demandante mediante Oficio SDI-2020- 0055, razón por la cual no se vislumbra irregularidad alguna.
Precisó que el Oficio SDI-2020-0055 suscrito por el señor Segundo Sanabria Alarcón Secretario de Desarrollo Institucional del Municipio de Sopó comunica sobre la supresión del cargo que ocupaba la señora Laura Roció Cortes, por lo que, no puede como equivocadamente manifiesta el demandante afirmar que es a través de ese oficio que se decide sobre la supresión del cargo, ya que esta se definió con la expedición del Decreto 060 de 2021 suscrito por el alcalde Municipal quien ostenta la competencia para ello con fundamento en el Acuerdo Municipal 023 de 2020.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 negó las súplicas de la demanda, al considerar que: “En primer lugar, se reitera que la demandante fue vinculada al servicio público en el municipio de Sopó en calidad de empleada provisional, circunstancia que, conforme al marco normativo aplicable y a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, no le otorga fuero de estabilidad ni la equipara a un funcionario de carrera administrativa.
Su estabilidad, en consecuencia, es de carácter relativo, y no impide per se su desvinculación por razones objetivas, como lo es la supresión de su cargo en el marco de una reestructuración institucional. En este sentido, debe recordarse que el cumplimiento diligente de las funciones asignadas no genera, por sí solo, un derecho a la permanencia en el cargo, ni enerva la potestad legal que tiene la administración para reorganizar su estructura y su planta de personal.
Las disposiciones constitucionales (art. 125 C.P.) y legales (Ley 909 de 2004 y Decreto 1083 de 2015) claramente distinguen el régimen de los empleados provisionales respecto de aquellos que ostentan derechos de carrera. Ahora bien, respecto del cargo por falsa motivación, se encuentra que no se allegaron al expediente pruebas idóneas que permitieran concluir que los actos demandados fueron expedidos con fundamento en hechos falsos, desvirtuados o inexistentes.
Por el contrario, se acreditó la existencia de un estudio técnico detallado, elaborado conforme a las normas de la función pública, que justificó la reestructuración administrativa como una medida legítima orientada a la profesionalización y modernización institucional. Tampoco prospera el cargo por desviación de poder, toda vez que no se probó Expediente: 25899-33-33-002-2021-00174 00 Demandante: Laura Victoria Cortés Peña Demandado: Municipio de Sopó 6 que la actuación administrativa hubiera tenido un fin diferente al que la ley autoriza.
Las decisiones adoptadas por el municipio se enmarcaron en el ejercicio legítimo de la función administrativa y se sustentaron en motivos de conveniencia institucional debidamente plasmados en los documentos que hacen parte del proceso. Frente al cargo relativo a la falta de ejecutoria por ausencia de publicación oportuna del Decreto 060 de 2021, si bien se advirtió una irregularidad formal en la fecha de su publicación, se concluyó que ello no afectó la validez del acto, en tanto para la fecha en que debía producir efectos el 1º de febrero de 2021, el acto ya se encontraba publicado y, por ende, ejecutoriado.
Esta circunstancia no compromete de forma sustancial la legalidad del acto ni justifica su nulidad, menos aun cuando el retiro de la demandante se produjo a partir de dicha fecha.”.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que si bien es cierto el despacho hace un estudio de la normatividad vigente; yerra y se equivoca de plano al no tener en cuenta que los actos administrativos proferidos no se encontraban debidamente, publicados ni en firme y no ejecutoriados que produjeran efectos jurídicos como sustento legal de la comunicación SDI-2020 0055 de la desvinculación de la demandante.
Relató que los actos administrativos acusados fueron simultáneamente proferidos en la misma fecha, y ejecutados el 1 de febrero de 2024, los cuales fueron puestos en ejecución el día 29 de enero de 2024, sin haber sido publicados y carecer de ejecutoria, además el decreto 062 de 2021, es contradictorio en su artículo 5, puesto que, se expresa que rige a partir de la fecha de su expedición, es decir desde el 29 de enero de 2021 y al mismo tiempo establece que su vigencia es a partir del 1 de febrero de 2021, lo cual entra en contradicción porque al momento de su promulgación se desvincula a mi prohijada, cuando el mismo establece su vigencia solo a partir del 1 de febrero de 2021, es decir, primero se ejerce la acción de manera irregular y luego se le da vigencia posterior a la misma, se viola el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción al argumentar falsamente que no procede ningún recurso como si fuera un acto general o de trámite, lo cual no es cierto ni conducente en tratándose de la irregular desvinculación de una funcionaria en particular.
4. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 3 de julio de 2025 y Expediente: 25899-33-33-002-2021-00174 00 Demandante: Laura Victoria Cortés Peña Demandado: Municipio de Sopó 7 admitido por esta Corporación a través de auto de 22 de enero de 2026, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011. 5.
CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico.- Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los siguientes actos administrativos: a) Decreto 060 del 29 de enero de 2021, “Por el cual se modifica la planta de empleos de la administración central del municipio de Sopó”; b) Decreto 061 del 29 de enero de 2021, “Por el cual se adopta el manual específico de funciones y competencias de los empleados de la planta global de cargos de la Alcaldía Municipal de Sopó”; y c) Oficio SDI-2020-0055 del 29 de enero de 2021, mediante el cual se comunica la supresión del cargo desempeñado por la señora Laura Victoria Cortés Peña. 5.3 Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, comoquiera, que aun presentándose una irregularidad en torno a la publicación de los Decretos 060 y 061 del 29 de enero de 2021, dicha anomalía no conlleva a la declaratoria de nulidad de los actos demandados, toda vez que, se estaría frente a un problema de eficacia de la norma y no de validez.
Además, está demostrado que para el 1 de febrero de 2021 cuando empezó a regir la desvinculación de la demandante los decretos ya se encontraban publicados. 5.4 Marco normativo. - El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política estableció el fin y principios que debe cumplir la función administrativa, de la siguiente manera: 1. «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».
Expediente: 25899-33-33-002-2021-00174 00 Demandante: Laura Victoria Cortés Peña Demandado: Municipio de Sopó 8 «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones […]».
Para el ejercicio de la función administrativa se debe consultar el bien común; esto es, persiguiendo esos objetivos de carácter general, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2º de la Carta Política; que señala los fines esenciales del Estado. El artículo 125 de la Constitución Política prevé que los empleos en las entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones que consagre la Ley, y que el retiro del servicio se hará por calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o en la Ley.
El artículo 125 de la Carta Política prescribe que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Esa misma disposición regula la designación por concurso público, cuando el sistema de nombramiento no se provea como de libre nombramiento y remoción. 5.4.1 De los cargos de carrera administrativa el artículo 1º de la Ley 909 de 20042, contempló como uno de los empleos en los organismos y entidades de la administración pública, los empleos públicos de carrera.
A su vez, el artículo 27 ibidem, frente a la carrera administrativa señaló lo siguiente: “Carrera Administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.
Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna”. 2 Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública.
Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad.
De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo. d) Empleos temporales. Expediente: 25899-33-33-002-2021-00174 00 Demandante: Laura Victoria Cortés Peña Demandado: Municipio de Sopó 9 Como se observa, para el desempeño de los cargos de carrera administrativa se garantiza el acceso y el ascenso al servicio público regido por los principios de mérito, libre concurrencia e igualdad en el ingreso, transparencia entre otros, los cuales son provistos por concursos de méritos.
Frente a la reestructuración realizada por la administración central del municipio de Sibaté el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 señala la siguiente: “Articulo 46. Reformas de plantas de personal. <Artícu10 modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: > Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en Justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP.
El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal”. En igual sentido, el Decreto 1083 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», en su artículo 2.2.12.1, prevé que las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren. 5.4.2 De la desvinculación de los servidores vinculados en provisionalidad Lo primero que ha de precisarse es que, la norma vigente aplicable al caso concreto se encuentra contemplada en la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004, « Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones»; en efecto, bajo dicha normativa se estableció la figura del nombramiento en provisionalidad en casos excepcionales, así: a) cuando los titulares de los empleos de carrera se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación del mismo, sólo por el tiempo que dure aquella situación; b) cuando no fuere posible proveerlo mediante el encargo de un servidor público de carrera administrativa y c) mientras Expediente: 25899-33-33-002-2021-00174 00 Demandante: Laura Victoria Cortés Peña Demandado: Municipio de Sopó 10 se produce la calificación del periodo de prueba, de un cargo cuyo titular sea ascendido.
Al respecto, el artículo 41 de esa misma disposición normativa, estableció las causales del retiro del servicio, disponiendo que la competencia para el retiro de los empleados de carrera es reglada y debe efectuarse mediante acto motivado. Posteriormente, el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, desarrolló igualmente la figura del encargo a empleados de carrera a efectos de proveer los cargos mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de empleos, el cual no puede ser superior a seis (6) meses; así mismo, estableció que en caso de vacancia temporal de un empleo de carrera, podía ser provisto a través de nombramiento provisional, siempre y cuando no fuere posible proveerlo mediante encargo con servidores de carrera, así: “Artículo 8.
Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante encargo a empleados de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004. El término de duración del encargo no podrá ser superior a seis (6) meses, salvo autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando el concurso no se hubiere culminado en el término previsto en el presente decreto, caso en el cual este se extenderá hasta que se produzca el nombramiento en período de prueba.
NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO mediante fallo del Consejo de Estado 9336 de 2012. […]. Artículo 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.”. (Subrayado de la Sala). Ahora bien, en relación con la desvinculación de los empleos ocupados en provisionalidad, tanto la H. Corte Constitucional3, como el H. Consejo de estado han señalado en varias oportunidades que los mismos carecen de estabilidad y por no estar enmarcados dentro de la carrera, pueden ser separados del servicio mediante acto administrativo motivado. 3 Sentencias SU- 917 de 2010, T-221 de 2014 y SU-054 de 2015.
Expediente: 25899-33-33-002-2021-00174 00 Demandante: Laura Victoria Cortés Peña Demandado: Municipio de Sopó 11 Así, el máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 23 de septiembre de 2010, expuso: “La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO4, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004).
Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos cuyos nombramientos de produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998.
La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Decreto 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado”.
En igual sentido, la H. Corte Constitucional, en sentencia SU-917 de 20105, referida en párrafos precedentes, plasmó: “En tercer lugar, el artículo 125 de la Constitución señala que las causales de retiro de los servidores públicos son las contempladas en la propia Carta Política o en la ley, de manera que el administrado debe tener la posibilidad de conocer cuáles son las razones que se invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en provisionalidad.
Aquí es importante precisar que “las excepciones a 4 De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 la provisionalidad puede darse por terminada antes de cumplirse el término de duración que se contempla en la misma disposición, mediante resolución motivada. 5 Sentencia Corte Constitucional SU-917 del 16 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio.
Expediente: 25899-33-33-002-2021-00174 00 Demandante: Laura Victoria Cortés Peña Demandado: Municipio de Sopó 12 este principio general únicamente pueden ser consignadas por vía legal o constitucional”, de manera que ni los decretos reglamentarios ni los demás actos administrativos pueden servir como sustento normativo para incumplir este mandato.
Al respecto, apoyado en el artículo 125 Superior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que “sólo el Legislador tiene competencia para señalar los motivos y el procedimiento que pueden dar lugar a la separación del cargo, por lo que la administración no puede a su arbitrio disponer el retiro de sus servidores”.
En cuanto tiene que ver con el retiro de los servidores públicos, ante la vacancia en un empleo público las autoridades tienen la obligación de implementar los trámites para suplirlas a la mayor brevedad en los términos exigidos por la Carta Política. No obstante, como el procedimiento para la provisión definitiva puede tomar un tiempo (prudencial), el Legislador ha autorizado, como medida transitoria y por supuesto excepcional, la vinculación mediante provisionalidad.
La provisionalidad es una forma de proveer cargos públicos “cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal”. Ha sido concebida como mecanismo excepcional y transitorio para atender las necesidades del servicio, cuyo objetivo es asegurar el cumplimiento de los principios de eficiencia y celeridad evitando la paralización de las funciones públicas mientras se surten los procedimientos ordinarios para suplir una vacancia (en particular el concurso de méritos para empleos de carrera), lo que sin embargo “no exime a las autoridades nominadoras de la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos del cargo”.
En síntesis, la Corte concluye que respecto del acto de retiro de un servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador continúa con la obligación de motivarlo, al tiempo que el administrada conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión. “En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”.
En virtud de la normativa y la jurisprudencia traída a colación, es procedente concluir que los actos administrativos que desvinculen empleados nombrados en provisionalidad que estén desempeñando cargos de carrera, prima facie deben ser motivados, máxime teniendo en cuenta que «el administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión», sin dejar de lado que la provisionalidad es temporal, lo que genera una estabilidad relativa y su objeto es suplir una vacancia. Expediente: 25899-33-33-002-2021-00174 00 Demandante: Laura Victoria Cortés Peña Demandado: Municipio de Sopó 13 Aunado a lo anterior, siguiendo la actual línea jurisprudencial, al analizar las recientes providencias del H. Consejo de Estado6, se advierte que con posterioridad a la expedición de la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005, dicha Corporación privilegió un criterio de interpretación normativo según el cual el nombramiento provisional de empleados en cargos de carrera, se puede dar por terminado al finalizar el periodo para el cual fue nombrado, advirtiendo que aun cuando se trata de sentencias de tutela con efectos inter partes, la ratio decidendi de las mismas define frente a una situación particular la correcta interpretación y aplicación de una norma, por lo que estima esta Sala que su aplicación es procedente en el caso concreto, pues se trata de un problema jurídico análogo con presupuestos fácticos similares. 5.4.3 De la competencia del alcalde municipal de Sopo - Cundinamarca para la supresión de empleos.
Frente a la competencia del ente municipal para la supresión de empleos, la Constitución Política le otorgó al Concejo Municipal, la facultad de determinar la estructura de la administración municipal y autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que le corresponde al Concejo, conforme al artículo 313: “Artículo 313.
Corresponde a los concejos: […] 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. […] 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”.
Así mismo el 315 de la Constitución, dio facultades al alcalde como jefe de la administración local y representante legal del municipio, para crear o suprimir los empleos de sus dependencias, así: 6 Sentencias de tutela del 28 de julio de 2020, radicado 11001-03-15-000-2019-05310-01, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra; 30 de agosto de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-02247-01, con ponencia del consejero Alberto Montaña Plata; 11 de noviembre de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-06880-00, con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas y 06 de diciembre de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-04265-01, con ponencia del consejero César Palomino Cortés. Expediente: 25899-33-33-002-2021-00174 00 Demandante: Laura Victoria Cortés Peña Demandado: Municipio de Sopó 14 “Articulo 315.
Son atribuciones del alcalde: […] 4. Suprirnir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos. 5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. 7 crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.
No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. [Negrita de la Sala]”. A su turno, el literal d), numeral 4º del artículo 91 de la Ley 136 de 1904, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, señaló: “ARTICULO 91. Funciones. Modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012.
Los alcaldes ejercerán las junciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el presidente de la República o gobernador respectivo. […] d) En relación con la Administración Municipal: 4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.
No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”. Por lo anterior, se concluye que las facultades conferidas por la Constitución a dichas autoridades se encuentran diferenciadas y por ende, si bien le corresponde al Concejo Municipal determinar la estructura de la administración, lo cierto es que es al alcalde a quien compete la creación, supresión o fusión de los empleos, eso sí adecuándose a lo preceptuado en los Acuerdos Municipales en cuanto a la estructura administrativa, a la escala salarial y a las funciones de las dependencias. 5.5 De lo probado en el proceso.
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por el Tribunal, tenemos: Oficio SDI-2020-0055, emanado de la Secretaría de Desarrollo Institucional del 29 de enero de 2021, en el cual se comunica a la demandante la supresión del empleo. Expediente: 25899-33-33-002-2021-00174 00 Demandante: Laura Victoria Cortés Peña Demandado: Municipio de Sopó 15 Decretos 060 de enero 29 de 2021, “Por el cual se modifica la planta de empleos de la administración central del municipio de Sopó, y se distan otras disposiciones” y 061 de enero 29 de 2021, expedidos por el alcalde municipal de Sopó. Hoja de vida de la Señora Laura Victoria Cortes Peña. Oficio 2021-SDI-0209, respuesta derecho de petición con radicado 01037 de 19/03/2021.
Copia del acta de la sesión del Concejo municipal de Sopó, donde se debatió la desvinculación de los funcionarios, entre ellos, la demandante. Respuesta al derecho de petición con radicado 20214000076471, de fecha 05/03/2021, impetrado por la señora Jeniffer Alexis Castiblanco Jiménez, suscrito por Oswaldo Galeano Carvajal, funcionario de la Función Pública.
Video tomado por la señora Jeniffer Alexis Castiblanco Jiménez, a la página web www.sopo-cundinamarca.gov.co, el día primero de febrero de 2021, a las 6:45 de la tarde. Oficio 2021-SDI-0373, del 13 de mayo, anexa constancia de ejecutoria de Decreto 060 de 2021. Certificación de mayo 13 de 2021, expedida por el funcionario Juan Carlos Rodríguez Camargo, profesional de Gobierno Digital, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Institucional de Sopó. Copia de la impresión del correo electrónico de febrero 1 de 2021, a las 11:25 de la mañana, enviado por la jefe de la Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Sopó, a la Secretaría de Desarrollo Institucional por no publicación del acto administrativo de la nueva planta de personal del municipio de Sopó por la implementación de la modernización de la estructura Estudio técnico de rediseño institucional.
Certificación de publicación del Decreto 060 de 2021. 15.- Oficio 2023-DCI- 00030 del 24 de abril de 2023, de la Oficina de Control Interno Disciplinario, en el Expediente: 25899-33-33-002-2021-00174 00 Demandante: Laura Victoria Cortés Peña Demandado: Municipio de Sopó 16 cual se informa que, no se ha iniciado ninguna investigación disciplinaria contra la señora Laura Victoria Cortés Peña. Oficio 2023-SDI-0253 del 24 de abril de 2023, del secretario de Desarrollo Institucional al jefe de la Oficina asesora Jurídica y de Contratación en el cual da respuesta al cuestionario elevado por la parte demandante, dentro del cual, entre otros asuntos, se indica: “Informe quienes reemplazaron a la demandante RESPUESTA: El cargo fue suprimido, su causa se fundamenta en un estudio técnico que demostró con suficientes razones que el cargo que desempeño la demandante no era consistente con los resultados del estudio de tiempos y cargas laborales, con las pretensiones de profesionalización de la planta de personal del municipio de Sopó y con la orientación al mejoramiento en la prestación de los servicios a cargo de la entidad territorial que justificó el proceso de rediseño institucional, por lo cual dicho cargo no fue reemplazado por otro.”.
Certificación de publicación en la página web institucional de los decretos 060 y 061 de 2021. Oficio SDI-2020-055 del 29 de enero de 021, mediante el cual se comunica la supresión del empleo a Laura Victoria Cortés Peña. Testimonio de Gloria Rubiela Gaitán García Quien se desempeñó como jefe de Control Interno hasta mayo de 2021. Afirmó de manera precisa y reiterada que los Decretos 060 y 061 de 2021 no se encontraban publicados en la página web institucional el 29 de enero de 2021, ni en la mañana ni en la tarde.
Expresó que, ante la omisión, ofició el 1º de febrero al área de desarrollo institucional para que explicara la ausencia de dicha publicación. Testimonio de Fabiana López Serna Indicó que no conoció los decretos y que no le fueron socializados. Supo de su no publicación por compañera de trabajo. Aunque su testimonio es de oídas respecto de la verificación en la página, coincide con otros testimonios en el sentido de la falta de publicación. Refiere además que la señora Laura Cortés presentaba problemas de salud laboral.
Testimonio de Carlos Fernando Cifuentes Lozano Manifestó que fue informado de su retiro el 29 de enero a las 5:40 p.m., y que desconocía si los actos habían sido publicados. Aunque no aporta elementos Expediente: 25899-33-33-002-2021-00174 00 Demandante: Laura Victoria Cortés Peña Demandado: Municipio de Sopó 17 directos sobre la publicación, su testimonio ratifica el contexto en que se dio la desvinculación en horario final de jornada, sin socialización y la condición médica de la demandante.
Testimonio de Jeniffer Alexis Castiblanco Jiménez Indicó que fue notificada el 29 de enero en horas de la tarde y que, acto seguido, verificó personalmente la página web institucional y constató que los decretos no estaban publicados. Incluso refiere haber realizado una grabación como prueba. Testimonio de Segundo Hipólito Sanabria Alarcón Como secretario de Desarrollo Institucional, reconoció haber liderado la reestructuración. Manifestó que la desvinculación de los funcionarios fue comunicada el mismo 29 de enero desde las 4:00 p.m., aunque no pudo asegurar que los decretos estuvieran ejecutoriados al momento de la notificación, ni recordó si recibió comunicación de Control Interno sobre la falta de publicación. Afirmó que existe una certificación del jefe de sistemas, pero esta fue cuestionada en el proceso por su fecha y contradicción fáctica con los testimonios anteriores. 5.6 Caso concreto.
Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que la demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la intención de obtener la nulidad del: a) Decreto No. 060 del 29 de enero de 2021, “Por el cual se modifica la planta de empleos de la administración central del municipio de Sopó”, expedido por el alcalde de dicho municipio, b) Decreto Municipal No. 061 del 29 de enero de 2021, “Por el cual se adopta el manual específico de funciones y competencias de los empleados de la planta global de cargos de la Alcaldía Municipal de Sopó - nivel central”, igualmente expedido por el alcalde municipal; y c) Oficio SDI-2020-0055 del 29 de enero de 2021, suscrito por el secretario de Desarrollo Institucional del municipio de Sopó. Por tanto, entre otras cosas, solicitó que a título de restablecimiento del derecho se reintegre al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía y el pago de los salarios y demás prestaciones que dejo de devengar.
En el recurso de apelación la parte demandante, manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en cuanto a que, los actos administrativos proferidos no se encontraban debidamente, publicados ni en firme y no ejecutoriados que produjeran efectos jurídicos como sustento legal de la comunicación SDI-2020 0055 de su desvinculación. Expediente: 25899-33-33-002-2021-00174 00 Demandante: Laura Victoria Cortés Peña Demandado: Municipio de Sopó 18 Así las cosas, la inconformidad del recurrente gira en torno a que la administración aplicó un acto administrativo no ejecutoriado ni publicado, lo cual, en su sentir, vicia de nulidad la actuación, al haberse expedido y ejecutado sin observar las formalidades del principio de publicidad.
Del análisis del acervo probatorio se evidencia que: Mediante el Oficio SDI-2020-0055, emanado de la Secretaría de Desarrollo Institucional del 29 de enero de 2021, se le comunicó a la señora Laura Victoria Cortés Peña, que a través del Decreto 023 del 15 de diciembre de 2020 se modificó y se definió la estructura administrativa y funcional de la Alcaldía Municipal de Sopo y se estableció la planta de empleos de la Alcaldía Municipal de Sopó. Y se le informó que en el artículo 2 del Decreto 060 del 29 de enero de 2021 se dispuso la supresión efectiva del auxiliar administrativo código 407 grado 18 que desempeña en provisionalidad, además de que la supresión rige a partir del 1 de febrero de 2021.
Obra la constancia de firmeza y ejecutoria del jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Contratación de la Alcaldía municipal de Sopó, en relación con el Decreto No. 060 del 29 de enero de 2021, “Por el cual se modifica la planta de empleos de la administración central del municipio de Sopó”, el cual se publicó en la página electrónica de dicha alcaldía el 29 de enero de 2021, conforme lo señala el artículo 65 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Reposa el certificado emitido por el profesional universitario del Área de Sistemas de Información, en el que dejo constancia que tanto el Decreto No. 060 del 29 de enero de 2021, “Por el cual se modifica la planta de empleos de la administración central del municipio de Sopó”, y como el Decreto Municipal No. 061 del 29 de enero de 2021, “Por el cual se adopta el manual específico de funciones y competencias de los empleados de la planta global de cargos de la Alcaldía Municipal de Sopó - nivel central” fueron publicados en la página web institucional www.sopo-cundinamarca.gov.co De acuerdo con algunas pruebas testimoniales que reposan en el plenario se tiene que los Decretos 060 y 061 del 29 de enero de 2021 fueron publicados el día lunes 1° de febrero de 2021, lo anterior, comoquiera que la testigo Gloria Rubiela Expediente: 25899-33-33-002-2021-00174 00 Demandante: Laura Victoria Cortés Peña Demandado: Municipio de Sopó 19 Gaitán García en su calidad de jefe de control interno afirmó que los Decretos 060 y 061 de 2021 no se encontraban publicados en la página web institucional el 29 de enero de 2021, ni en la mañana ni en la tarde y que, ante tal omisión ella ofició el 1º de febrero al área de desarrollo institucional para que explicara la ausencia de dicha publicación, lo cual sugiere que los actos no habían surtido los efectos jurídicos propios de su ejecutoria en la fecha de la desvinculación. Asimismo, de los testimonios de Fabiana López Serna y Jeniffer Alexis Castiblanco Jiménez, se desprende que ese día 29 de enero de 2021 cuando consultaron la página web institucional hacia las 5:30 p.m. los decretos objeto de examen no estaban publicados.
En ese orden, se evidencia que existen pruebas que indican que los decretos acusados fueron notificados el día viernes 29 de enero de 2021, pero también existen serios elementos probatorios que dan cuenta de que la publicación de los mismos se llevó a cabo hasta el día lunes 1 de febrero de 2021. Sobre el particular el consejo de Estado7 ha dispuesto que la falta de publicación no afecta la validez del acto.
“Ahora bien, a pesar de la capital importancia de la publicidad en la función administrativa, es bueno recordar que este principio no se integra en el íter formativo de los actos generales, en tanto constituye una operación administrativa material y reglada, que corresponde ejecutar a la autoridad competente y que se desarrolla de conformidad con lo que establezca la ley.
En ese sentido, abundante resulta la jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha sostenido que, ante la ausencia o irregularidad de la publicación de los actos administrativos, no afecta o no incide sobre la validez de los mismos; posición que por demás también ha sido respaldada por la Corte Constitucional en la sentencia C-957 de 1999.
Es más, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, si el acto administrativo concede un derecho al particular, éste puede reclamarlo aun cuando el acto no haya sido publicado. Si por el contrario el acto impone una obligación, ésta no podrá ser exigida hasta tanto dicho acto sea divulgado.” Así pues, el Consejo de Estado considera que la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general es válida desde el momento en que se expide aún sin haber sido publicado, sin embargo, su fuerza vinculante comienza 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia 5 de septiembre de 2012, Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00292-00(2391-10, actor: Leonel Andrés Niño Peñaranda.
Expediente: 25899-33-33-002-2021-00174 00 Demandante: Laura Victoria Cortés Peña Demandado: Municipio de Sopó 20 desde que se ha producido la publicación o notificación del acto; por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo sino una condición para que pueda ser oponible a los particulares.
En este evento, se está ante un problema de eficacia de la norma, no de validez, es decir, frente a un aspecto extrínseco del acto y posterior al mismo, por consiguiente, esta Sala de Decisión no considera que se den los presupuestos de nulidad del acto. Descendiendo a la situación fáctica aquí planteada se tiene que según el Oficio SDI-2020-0055, del 29 de enero de 2021, en el que se le comunicó a la señora Laura Victoria Cortés Peña, la supresión de su cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 18 que desempeña en provisionalidad, dicha supresión regia a partir del 1 de febrero de 2021.
Así las cosas, en gracia de discusión de que los Decretos se hubieran publicado el lunes 1° de febrero de 2021, se tiene que el mismo empezó hacer eficaz y oponible el mismo día que dispuso el acto que empezaría a regir. Por consiguiente, aun cuando el oficio tiene fecha del 29 de enero de 2021, sus efectos jurídicos empezaron a regir el 1 de febrero de 2021, fecha para la cual no existía duda de la existencia de los Decretos 060 y 061 del 29 de enero de 2021, ya que para esa fecha ya estaban publicados los citados decretos.
Por todo lo expuesto, esta Sala de Decisión concluye que aun presentándose una irregularidad en torno a la publicación de los Decretos 060 y 061 del 29 de enero de 2021, dicha anomalía no conlleva a la declaratoria de nulidad de los actos demandados, más aún, cuando está demostrado que para el 1 de febrero de 2021 cuando empezó a regir la desvinculación de la demandante los decretos ya se encontraban publicados.
En cumplimiento al artículo 65 de la Ley 1437 ha de entenderse que los actos administrativos objeto de controversia entraron a regir a partir de la fecha de su publicación, que es la misma fecha de los efectos de la desvinculación, toda vez que este vicio no tiene la capacidad de afectar la validez de las manifestaciones de voluntad de la administración en torno a su proceso de reestructuración. Ahora frente a la alegada vulneración al debido proceso, debe precisarse que no Expediente: 25899-33-33-002-2021-00174 00 Demandante: Laura Victoria Cortés Peña Demandado: Municipio de Sopó 21 toda irregularidad que se presente en la actuación administrativa conlleva a la nulidad de los actos administrativos, sino que debe tratarse de un tipo de anomalía que en realidad afecte el fondo del asunto o cambie definitivamente la decisión contenida en el acto.
En relación con este asunto el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo ha señalado que: “Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que, de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente.
Por el contrario, las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que, de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. No toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa.
Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su expedición se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado.”.
Así las cosas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. 5.7 Condena en costas. - Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: «[…] salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.».
Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que: Expediente: 25899-33-33-002-2021-00174 00 Demandante: Laura Victoria Cortés Peña Demandado: Municipio de Sopó 22 «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
De las normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. El Consejo de Estado, sobre el tema de la condena en costas se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, entre otras, en la sentencia de 27 de agosto de 20158, en la que precisó: “[…] Como se advierte, la citada norma no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de "disponer”, esto es, no impone la condena de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que tal condena es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderando tales circunstancias, debe pronunciarse sustentando su decisión de procedencia. La anterior interpretación se ajusta a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual señala que la condena en costas se impone en los procesos y actuaciones posteriores a aquellos ".en que haya controversia.” y "solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. […]”.
Lo anterior nos lleva a concluir que la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se evidencie que existió por la parte vencida, temeridad, mala fe, o pruebas contundentes que muestren la causación de los gastos. Factores que deben ser ponderados por el juez quien decide si hay lugar a condenar en costas. En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que, aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 27 de agosto de 2015, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014).
Expediente: 25899-33-33-002-2021-00174 00 Demandante: Laura Victoria Cortés Peña Demandado: Municipio de Sopó 23 autoridad de la ley, emite la siguiente SENTENCIA: Primero: Confirmar la sentencia del 28 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Laura Victoria Cortés Peña contra el Municipio de Sopó, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en las dos instancias.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Firmado electrónicamente Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.