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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25899-33-33-003-2024-00021-01

Reporting judge: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

Date: 2026-04-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C” Bogotá D.C., Veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL SENTENCIA Referencia Demandante: CLAUDIA FERNANDA CORTÉS RINCÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías.

Expediente: No.258993333-003-2024-00021-01. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia Segunda Instancia. Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por el Departamento de Cundinamarca, contra la sentencia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)1, por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Claudia Fernanda Cortés Rincón contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 – Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fiduciaria la Previsora S.A.3 PETITUM La demandante, mediante apoderado, solicita que la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Oficio No. CUN2023EE032596 de 31 de octubre de 2023, a través del cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG le negó a 1 Archivo 54 2 En adelante FOMAG 3 En lo sucesivo Fiduprevisora Expediente: 2024-00021-01 Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón 2 la actora la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción mora por el pago tardío de sus cesantías elevada el 13 de octubre de 2023. • Oficio No. CE-2023638312 de 7 de noviembre de 2023, por medio del cual el Departamento de Cundinamarca le negó a la demandante la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías elevada el 13 de octubre de 2023. • Acto ficto o presunto configurado el 13 de enero de 2024 por parte de la Fiduprevisora S.A., al no responder la petición de 13 de octubre de 2023 en la que la accionante le pidió a la entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Pide se declare que le asiste el derecho a que las accionadas le reconozcan y paguen la sanción moratoria equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías de conformidad con la Ley 1071 de 2006. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, pretende que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fiduprevisora S.A., a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías, por no haber cancelado la prestación a tiempo.

Requiere también que se ordene a la parte demandada: a dar cumplimiento al fallo conforme lo indican los artículos 189 y 192 del CPACA, a pagar los reajustes de ley, tomando como base la variación del IPC, a reconocer y pagar los intereses moratorios conforme lo establece el artículo 192 ídem, y a pagar las costas del proceso como lo dispone el artículo 188 de la norma en cita y de acuerdo con lo regulado en el C.G.P. SUPUESTOS FÁCTICOS 1.

El día 11 de noviembre de 2021 elevó petición solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG mediante la Resolución No.001736 de 31 de diciembre de 2021 2. Las cesantías fueron pagadas el 22 de junio de 2022 Expediente: 2024-00021-01 Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón 3 3.

El 13 de octubre de 2023 peticionó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 ante las demandadas. 4. En Oficio No. CUN2023EE032596 de 31 de octubre de 2023, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG le negó a la actora la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción mora por el pago tardío de sus cesantías. 5.

Por medio del Oficio No. CE-2023638312 de 7 de noviembre de 2023, el Departamento de Cundinamarca le negó a la demandante la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 6. La Fiduprevisora S.A. no dio respuesta a la petición de 13 de octubre de 2023. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Constitución política de Colombia artículos 25 y 53.

Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2, Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5 y, jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. CONTESTACIÓN Fiduciaria la Previsora S.A.4 Se opuso a las pretensiones de la demanda. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955, esa sociedad no es responsable del pago de lo que se pretende.

La Fiduciaria pago lo que estaba a su cargo respecto de la prestación solicitada por la parte demandante. En el presente caso se reconoció al docente la prestación reclamada el 3 de febrero de 2020 y el pago de la misma se realizó el 13 de mayo de 2020 (así lo dice la entidad), quedando a disposición por el valor establecido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y de la Ley 2294 de 2023, por lo que la sanción reclamada no pudo causarse, pues se realizó el pago dentro de los tiempos correspondientes.

Se está exigiendo el pago de una obligación sin una causa jurídica que la justifique, lo que deriva en el detrimento patrimonial para la entidad fiduciaria, cuyos recursos son de naturaleza pública. 4 Archivo 6 Expediente: 2024-00021-01 Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón 4 La Ley 1955 de 2019 impone la obligación de pagar la sanción moratoria a los entes territoriales por la tardanza en la expedición de los actos de reconocimiento y liquidación de cesantías, más aún si se tiene en consideración la naturaleza jurídica de esta sociedad.

La Fiduprevisora S.A. presta servicios financieros en cumplimiento de una obligación puntual, que es girar los recursos que corresponden al Acto Administrativo, que se emite exclusivamente por la Secretaría de Educación la cual tiene por función el reconocimiento de un derecho en el caso de prestaciones sociales de la comunidad docente, contrario a la entidad fiduciaria.

La entidad no es la llamada a reconocer y cumplir con las pretensiones de la demandante, pues va dirigida a efectuar actividades por parte de otra entidad, por lo cual no debe emitirse ningún tipo de condena en contra de esa entidad fiduciaria. La Fiduprevisora no está en la obligación legal de responder por las pretensiones de la demanda, aunado a que el trámite de pago a su cargo se hizo oportunamente.

Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG5 Se deben negar las pretensiones de la demanda. Las Altas Cortes han determinado que la sanción por mora sí es aplicable al pago de las cesantías del FOMAG, a pesar de no estar contemplado de esa forma en la L.91/1989 ni en la Ley 962 de 2005. No obstante, indica que, con los problemas operativos de las entidades territoriales, se impide cumplir con los términos para elaborar las resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG.

Advirtiendo que la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales, está sujeta al turno de radicación, como igualmente ocurre con la disponibilidad presupuestal para el pago. Según la Ley 1955 de 2019, está prohibido que, con cargo a los recursos del FOMAG se paguen las sanciones derivadas del pago tardío de prestaciones, e impone esa responsabilidad directa a la Secretaria de Educación, por lo que es ante esas entidades territoriales que deben presentarse las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas, entidades que reciben y radican la solicitud, expiden las certificaciones y suben a la plataforma el proyecto del acto administrativo, los suscriben y remiten a la fiduciaria, tramite para el cual cuenta con 5 días. 5 Archivo 7 Expediente: 2024-00021-01 Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón 5 La mora se configura en 3 eventos, i) con la expedición del acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales, ii) en la revisión del acto administrativo por parte de la fiduciaria, y iii) mora en el pago, por falta de disponibilidad presupuestal.

La mora reclamada se causó en el año 2022, el FOMAG no tiene injerencia en el presente caso, es decir de los días totales causados, ninguno es responsabilidad de pago del FOMAG. La fecha hasta la cual debe contabilizarse la sanción mora causada por el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes, debe ser aquella en que la entidad consigno el valor de la obligación a la cuenta del docente y no desde la fecha en que estos dineros son retirados, toda vez que en ocasiones el pago debe ser objeto de reprogramación. La mora debatida se causó en el año 2022, razón por la cual no le asiste la obligación de cancelar a la entidad la penalidad reclamada dada la inexistencia de mora con corte al 31 de diciembre de 2019.

Existe falta de legitimación en la causa por pasiva para asumir condenas derivadas de la sanción moratoria posteriores al 31 de diciembre de 2019, pues la sanción moratoria reclamada fue causada en 2020 (así lo dice la entidad), por lo que acorde con lo dispuesto en la ley 1955 de 2019, la responsabilidad en la mora del pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de los afiliados docentes recae sobre la entidad territorial, en este caso la Secretaría de Educación. En este caso no procede la indexación de las sumas reclamadas pues se trata de una penalidad en contra de las entidades a consecuencia de su negligencia e incumplimiento.

No se cumple con el requisito procesal para la causación de la condena en costas, por lo que no procede el pago. Departamento de Cundinamarca Contestó de forma extemporánea la demanda, y así se hizo constar el auto de 31 de octubre de 2025 por parte del a quo6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá a través de la sentencia impugnada7, accedió parcialmente a las 6 Archivo 35 7 Archivo 54 Expediente: 2024-00021-01 Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón 6 pretensiones de la demanda.

Los argumentos se sintetizan de la siguiente forma: La apoderada del Departamento de Cundinamarca indica que el acto administrativo que aquí se ataca no es un acto administrativo definitivo, pues allí solo se le indica a la demandante que el ente territorial no es competente para resolver de fondo su solicitud, razón por la que se ordenó trasladar a la Fiduprevisora para lo de su competencia. De la revisión del acto en cuestión se observa que, contrario a lo señalado por la citada apoderada, allí se hacen una serie de apreciaciones de carácter jurídico para concluir que la entidad le respondió a la demandante que no es posible reconocerle la sanción mora que pide.

El oficio en cuestión es un acto administrativo de carácter definitivo, pues allí se hace un estudio de fondo de la petición y se toma una determinación que es no reconocer ni pagar la sanción mora deprecada, resolviendo así una situación jurídica suscitada por la demandante. Mediante Oficio No. CUN2023EE032596 del 31 de octubre de 2023, se le dio contestación por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a la petición de la accionante de reconocimiento y pago de la sanción moratoria; en donde se hizo un estudio normativo para concluir que no es posible reconocer la sanción moratoria reclamada, dado que no existe obligación de pago a cargo de la entidad territorial, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.

Pese a que la enunciada cartera ministerial niega la petición realizada por la demandante, si existe una respuesta de fondo a lo pedido, razón por la que el aludido oficio es objeto de control judicial, pues en él se define una situación jurídica planteada por la actora. El Oficio No. CE-2023638312 de fecha 7 de noviembre de 2023, donde el Departamento de Cundinamarca le hace saber a la demandante que no es procedente el reconocimiento de la sanción mora reclamada a la luz de lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, constituye una decisión de fondo objeto de control judicial como se indicó. Como no hay respuesta de la Fiduprevisora a la petición de 13 de octubre de 2023, se declara la existencia del acto ficto o presunto por medio del cual se entiende, negada la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales de la actora.

En el caso concreto está acreditado que el acto administrativo inicialmente proferido, esto es la Resolución 001736 del 31 de diciembre de 2021, por la cual se reconoció la prestación social reclamada, debió ser modificada a Expediente: 2024-00021-01 Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón 7 través de la Resolución 003850 de la 13 de mayo de 2022, escenario que se suscitó cuando ya se habían superado los 70 días previstos en la Ley 1071 de 2006, por lo que, en aplicación a la primera regla de la sentencia SU del 18 de julio de 2018, se debe contar la mora a partir del vencimiento del término inicial.

La mora alegada por la demandante se causó por un trámite iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 1955 de 2019, razón por la que se entra a determinar si existe responsabilidad por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el Departamento de Cundinamarca. La obligación de expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías parciales por parte del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación fue hasta el 3 de diciembre de 2021, sin embargo, la decisión que resolvió definitivamente sobre la solicitud prestacional data del 13 de mayo de 2022, ya que el acto inicial tuvo que ser modificado por imprecisiones, y fue notificado el 17 de mayo de 2022, cobrando firmeza el 18 siguiente.

El 22 de junio de 2022 la Fiduprevisora puso a disposición el dinero de las cesantías, lo que denota que lo hizo en el plazo consagrado en la Ley, máxime si se tiene en cuenta que dentro del proceso no se evidencia la fecha en que el acto administrativo que modifico la Resolución No.001736 fue enviado a la Sociedad fiduciaria para su aprobación y pago.

En este caso se causaron 119 días de mora, los que claramente fueron producto de la tardanza en los trámites que corresponden al Departamento de Cundinamarca, pues la gestión en el pago por parte de la Fiduprevisora S.A. fue célere y oportuna, ya que solo empleó 23 días de los 45 que le otorga la ley, los cuales se toman desde la ejecutoria del acto que modificó, esto es 18 de mayo de 2022.

Si bien el Departamento de Cundinamarca en sus alegatos manifiesta que, la tardanza en su gestión obedeció a tramites del resorte de la Fiduprevisora, tal aspecto no se vio debidamente acreditado, aunado a que la ley es clara en señalar que la responsabilidad del ente territorial certificado va desde la radicación de la solicitud hasta la notificación del acto que resuelve sobre la prestación, además, se encuentra dentro del expediente administrativo que también se presentaron más dilaciones como por ejemplo, la mora en el envío para estudio de la Fiduprevisora.

La asignación básica para efectos de liquidar la sanción por la mora será la devengada por la servidora para el período en que se reclama sanción moratoria –febrero de 2022–, aunado a que se acreditó debidamente la tardanza en el reconocimiento de su cesantía parcial; sin condena en costas. Expediente: 2024-00021-01 Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón 8 RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del Departamento de Cundinamarca8 apeló la sentencia de primera instancia a fin de que se revoque.

El recurso se sintetiza de la siguiente forma: El a quo desconoció que la entidad territorial actuó únicamente como ejecutora formal en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, en nombre y representación del FOMAG sin que exista nexo causal entre su actuación y la presunta mora en el pago. El acto administrativo fue expedido dentro del término legal, revisado y aprobado por la sociedad fiduciaria competente, sin que esta presentara observaciones relacionadas con retrasos o irregularidades.

Cualquier eventual mora en el pago de la prestación o en el reconocimiento de la sanción moratoria no es atribuible a la entidad territorial, sino exclusivamente a la Fiduprevisora, a quien corresponde tanto la revisión de las actuaciones como la determinación y pago de dicha sanción, conforme a la normativa aplicable. En esa medida, el Departamento no estaba obligado a resolver de fondo las solicitudes de la demandante ni a reconocer la sanción con recursos propios.

El procedimiento administrativo se desarrolla a través de un sistema tecnológico administrado por la fiduciaria, siendo esta responsable de su funcionamiento y de la identificación de eventuales causas de mora. En caso de configurarse la sanción moratoria, su pago debe efectuarse con cargo a los recursos del Fondo o a los Bonos TES, y no por la entidad territorial.

No existe responsabilidad alguna del Departamento de Cundinamarca en los hechos objeto del litigio, por lo que debió ser desvinculado del proceso. OPOSICIÓN La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG se opuso a la alzada9. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. En resumen, manifestó lo siguiente: En tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria, corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial. 8 Archivo 59 9 Archivo 62 Expediente: 2024-00021-01 Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón 9 Situación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal, como se argumentará en la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario por pasivo.

En el caso sub judice, nos hallamos frente a una sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020. Pues ha de observarse que en caso de existir sanción por mora, el responsable del pago sería la Secretaría De Educación del Ente Territorial, por expreso mandato del canon 57 de la Ley 1955 de 2019. El Departamento de Cundinamarca es el responsable de la causación de la mora, teniendo en cuenta que emitió el acto administrativo solo hasta el 31 de diciembre de 2021, luego envió el acto administrativo para pago solo hasta el 17 de mayo de 2022 y, de la prueba obrante en plenario se tiene que, desde el 22 de junio de 2022 el pago de las cesantías estuvo a disposición de la demandante, lo que significa que Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, esto es, sin incurrir en mora al pagar dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que recibió el acto administrativo.

De acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado en estos casos no procede la indexación de las sumas reconocidas en el fallo. TRÁMITE El Tribunal a través de auto admitió el recurso de apelación debidamente sustentado10. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, 10 Archivo 68 Expediente: 2024-00021-01 Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón 10 CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación interpuesto el problema jurídico que debe desatar la Sala se circunscribe a determinar si se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 1071 de 2006, y normas concordantes, para ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías de la actora.

Para el efecto se debe analizar si hay lugar a ordenar a que el Departamento de Cundinamarca pague la condena impuesta en primera instancia, en los términos allí fijados. CASO CONCRETO Ab initio, la Sala advierte que la Jueza de primera instancia dispuso condenar al Departamento de Cundinamarca a reconocer y pagar en favor de la demandante una sanción moratoria consistente en 1 día de salario básico devengado al momento en que inició la mora (en año 2022) en razón de 119 días calendario de mora por el lapso del 23 de febrero al 21 de junio de 2022, por el no pago oportuno de sus cesantías.

De manera que, pasa la Sala a determinar en primer lugar si en referido ente es competente para responder por las resultas del proceso. Para resolver, sea debe advertir que la Ley 91 de 1989, como norma creadora del FOMAG, dispuso que su finalidad principal es el pago de las prestaciones sociales a los docentes nacionales o nacionalizados que se encontraban vinculados al 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 43 de 1975 y que quedaron automáticamente afiliados al Fondo y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación. Ahora bien, para efectos de la administración de los recursos que integran el FOMAG, el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración. Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 1990, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y precisó, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente Resolución de reconocimiento.

Expediente: 2024-00021-01 Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón 11 A su turno, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual debía ser elaborado por la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

De conformidad con las normas transcritas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada.

Es decir, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al que le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación pretendida por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1775 de 1990 y el Decreto 2831 de 2005, pues si bien a la Secretaría de Educación del ente territorial le corresponde realizar el proyecto de resolución de reconocimiento, dicha función es una simple intervención pues el FOMAG es el directamente responsable solo que la precitada actuación la realiza a través de las Secretarías de Educación. Es claro entonces que bajo la égida de las normas estudiadas las prestaciones socioeconómicas, tales como las cesantías e inclusive la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, se encuentran a cargo exclusivo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia también ha llegado a la anterior conclusión. Al efecto, véase las sentencias de la Sección Segunda de 27 de julio de 201611, 16 de noviembre del mismo año12 y 13 de julio de 201713 en las que la Alta Corporación al preguntarse ¿cuál es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en el caso de los docentes?, concluyó que el FOMAG es el ente 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda - Subsección B. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 27 de julio de 2016, proceso No.5000234200020140217701 (5021 – 2015). Demandante: José del Carmen Vija Castañeda - Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 12 Dictada dentro del radicado No. 66001-23-33-000-2013-00190-01 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia proferida dentro del radicado No. 73001 23 33 000 2013 00256 01.

Expediente: 2024-00021-01 Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón 12 encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo. Valga precisar que el trámite para el pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG fue reglamentado por el Decreto 1272 de 201814 así: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas.

Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.

Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las 14 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” Expediente: 2024-00021-01 Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón 13 adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.”.

Referente al término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías el precepto prescribe que:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Expediente: 2024-00021-01 Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón 14 Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

(Se destaca) En cuanto a la sanción moratoria el artículo 2.4.4.2.3.2.28 contempla: “Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.

(…). En aplicación de las normas anteriores se colige que si bien es cierto la Ley 244 de 1995 en su artículo 2° parágrafo establece que el pago de las sanción por mora del pago tardío de las cesantías reconocidas al beneficiario se debe realizar por la entidad con recursos propios, no lo es menos que la obligación de reconocer y pagar dichos beneficios económicos, tales como las cesantías y la sanción moratoria respectiva a favor de los docentes oficiales, recae como tal en el Expediente: 2024-00021-01 Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón 15 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que debe cancelar tales emolumentos con cargo a los recursos del FOMAG actuando la Fiduciaria La Previsora como administradora de los mismos.

Ahora bien, es imperioso mencionar a efectos de desatar la litis que los incisos primero y final, y el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, establecieron acerca del pago de cesantías a los docentes y la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las mismas lo siguiente: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.”. Posteriormente, el Presidente de la República desarrolló lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 a través del Decreto 942 de 2022, en cuyo artículo 2 se modificaron varias disposiciones del Decreto 1075 de 2015 con el propósito de reglamentar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales.

Expediente: 2024-00021-01 Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón 16 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la Última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ARTÍCULO2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretaríasde Educación. Las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva Entidad Territorial Certificada en Educación. Para tal efecto, la Entidad Territorial Certificada en Educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: Garantizar la disponibilidad, calidad y completitud de la información necesaria para la correcta liquidación de las prestaciones económicas de los docentes, que se encuentre en las herramientas o medios tecnológicos que funcionalmente estén bajo su administración y que permita evidenciar la trazabilidad en el trámite de reconocimiento.

Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los procedimientos y herramientas tecnológicas de recolección de información dispuestos para estos trámites. Certificar conforme con los procedimientos establecidos para el trámite a nivel nacional, el tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

Hacer uso de las herramientas tecnológicas que se dispongan por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para los procesos de reconocimiento de las prestaciones económicas y mantener actualizada la información allí consolidada. Expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, dentro de los términos definidos por la Ley y reglamentados en la presente subsección, con las formalidades y efectos previstos en las demás normas aplicables.

Expedir el radicado de la solicitud de cesantía en debida forma por la herramienta tecnológica que se disponga por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los casos en que los docentes alleguen la totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento y pago de la prestación. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la herramienta tecnológica dispuesta por ella, copia de los actos administrativos de Expediente: 2024-00021-01 Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón 17 reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO 1. A excepción de los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas, los demás actos administrativos que sean expedidos por la Entidad Territorial Certificada en Educación en los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa de la liquidación respectiva por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

PARÁGRAFO 2. Las Secretarias de Educación serán responsables de la calidad en los insumos de datos y parametrización debida de la herramienta tecnológica para la correcta liquidación de las cesantías, de conformidad con las normas legales dispuestas para su reconocimiento.

PARÁGRAFO 3. En el evento en que los docentes alleguen solicitudes incompletas, se dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.22 del presente Decreto.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.3. Uso de las Tecnologías de la información y las comunicaciones. En el marco de las gestiones reguladas en la presente subsección, las Entidades Territoriales Certificadas en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán privilegiar el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de garantizar los principios de las actuaciones administrativas previstos en la Ley 1437 de 2011, ”Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, o sus modificaciones, en especial, los de responsabilidad, eficacia, economía y celeridad.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.22. Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.

La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo.

Expediente: 2024-00021-01 Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón 18 En caso de que el peticionario no allegue dentro del término requerido los documentos o requisitos necesarios para la tramitación de la solicitud, se considerará que ha desistido de la misma, salvo que antes de que se venza el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado para atender la solicitud.

La Entidad Territorial decretará el desistimiento mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos legales.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías. La sociedad fiduciaria, conforme con los términos señalados en el presente Decreto, deberá: Garantizar en todo momento el acceso, consulta y veracidad de la información. Para ello deberá mantener, actualizar y gestionar de manera completa y con calidad los datos, las bases, sistemas o herramientas tecnológicas dispuestas para la liquidación de las cesantías y de consulta de las entidades territoriales certificadas en educación. Efectuar el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, atendiendo el contenido del acto administrativo, debidamente expedido y ejecutoriado por la entidad territorial certificada, a través del sistema o plataforma tecnológica determinada para ello.

Mantener actualizados los pagos causados, con ocasión de los actos administrativos en firme gestionados por la entidad territorial que reconoce las cesantías parciales y definitivas, a través de las herramientas tecnológicas que se dispongan para tales fines. Actuar de manera diligente en la gestión de las solicitudes, siendo responsable de las acciones y del personal que se encuentra bajo su cargo.

En su condición de administradora del fondo de prestaciones del magisterio, brindar asesoría y orientación a las entidades territoriales o a quien lo requiera, en los trámites asociados a las cesantías.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

ARTÍCULO2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.

En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías Expediente: 2024-00021-01 Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón 19 parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.

De conformidad con el marco jurídico estudiado se puede establecer con meridiana claridad que a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 por primera vez se consagró a la entidad territorial como responsable del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías cuando el pago extemporáneo se genera por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación del caso al FOMAG.

Esta sala de decisión ha entendido que a partir de la vigencia de la disposición anterior se deben observar las siguientes directrices en materia de pago de las cesantías docentes: i.) serán pagadas por el FOMAG previo reconocimiento de la Secretaría de Educación; ii.) no se podrá grabar los recursos del FOMAG por indemnizaciones económicas, entre las que se cuenta la mora por no pago de cesantías de manera oportuna; iii.) la Secretaría de Educación será responsable del pago de la sanción moratoria Expediente: 2024-00021-01 Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón 20 por el retardo en el pago de las cesantías del docente cuando el retardo se dé por incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de Ente Territorial al FOMAG: iv.) a efectos de costear el pago de las sanciones por mora a cargo del FOMAG se dispuso como regla de financiación la emisión por parte de la Cartera de Hacienda de títulos de tesorería administrados por las Sociedades Fiduciarias Públicas, y se facultó al Consejo Directivo del FOMAG para la adición presupuestal de esos recursos.

Esta última regla previó claramente los recursos para el pago de sanciones moratoria a cargo del FOMAG, impidiendo grabar el pago de dicha amonestación con cargo a los recursos ordinarios de la entidad, toda vez que, si existe mora no imputable a la desidia en el trámite de las peticiones de la Secretaría de Educación, continúa respondiendo el FOMAG.

Contrario sensu, cuando el Ente Territorial es negligente e incumpla los términos previstos para la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías ante el FOMAG, la Secretaría de Educación será la responsable de sufragar la mora referida. Cabe precisar que el parágrafo transitorio de la Ley 1955 de 2019 fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, «por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”», en el sentido de extender hasta el 2022 el sistema de financiamiento de las sanciones moratorias con cargo al FOMAG.

En lo demás, se mantuvo incólume la disposición. Por su parte, con la entrada en vigor del Decreto 942 de 2022 se evidencia que se habilitó el uso de herramientas tecnológicas, plataformas específicas para la radicación de prestaciones económicas, así como para el trámite de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas de los docentes ante las entidades Territoriales, gestión que debe realizar la sociedad fiduciaria para el pago en calidad de administradora del FOMAG.

Así mismo, se resalta el deber de la Secretaría de Educación Territorial de efectuar el reconocimiento y liquidación de las mismas. Si bien es cierto el Decreto 942 de 2022, modificó algunos artículos de la Ley 1071 de 200615, no lo es menos que ratificó que “el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos” establecidos en esta última ley.

En cuanto a quien debe reconocer el pago de la sanción moratoria queda claro que a partir de la existencia de esta disposición en caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías en eventos en los que 15 Se recuerda que la Ley 1071 de 2006, “adicionó y modificó la Ley 244 de 1995”, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, estableció la sanción y fijo términos para su cancelación Expediente: 2024-00021-01 Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón 21 el pago extemporáneo sea atribuible al incumplimiento del ente territorial de los términos previstos para ello será este el encargado de responder por la mora.

Ahora, si las conductas que ocasionan la sanción moratoria son imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG, deberá ser cubierta con el patrimonio de la fiduciaria, que en estos momentos es la Fiduprevisora S.A., imponiendo con ello la responsabilidad de cancelar de sus propios recursos la sanción, aspecto novedoso que no había contemplado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues esta norma solo fijó en la entidad territorial la carga de cancelarla en el evento en el incumpliera los plazos previstos dentro de la gestión administrativa que debe realizar.

Se colige de todo lo anterior que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 las Secretarías de Educación tendrán que responder de su propio pecunio por la sanción moratoria derivada de la ineptitud en el trámite de las solicitudes para llegar a proferir la decisión de reconocimiento de las cesantías. Ahora, después de la entrada en vigencia del Decreto 942 de 2022, en caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías y que sea imputables a la sociedad fiduciaria que administre los recursos del FOMAG, la mora generada por el pago tardío deberá ser cubierta con su patrimonio.

Y de manera conjunta en el caso que la mora resulte atribuible a las dos entidades, caso en el que debe calcularse de forma proporcional según los días de retardo en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad. Determinado lo anterior, advierte la Sala que está acreditado16: i.) que la petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales se elevó por parte de la demandante el 11 de noviembre de 2021 y se le asignó el número de radicado 2021-CES-076104; ii.) que la Resolución No.001736, acto administrativo que reconoce y ordena el pago de las cesantías parciales a la accionante, fue proferida el 31 de diciembre de 2021, notificada el 4 de enero de 2022.

Quedó ejecutoriada a partir del 20 de enero de 2022; iii.) que según hoja de revisión con número identificador 2143110 la Fiduprevisora S.A. recibió el trámite de cesantías de la actora el 23 de febrero de 2022 y lo aprobó parcialmente el 6 de marzo de 2022, pues hizo nota aclaratoria en los siguientes términos: 16 Expediente digital Expediente: 2024-00021-01 Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón 22 iv.) En atención a la observación presentada por la Fiduprevisora la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca expidió la Resolución No.003850 de 13 de mayo de 2022, por medio de la cual modificó la Resolución No.001736 de 31 de diciembre de 2021, en el sentido de precisar el valor a reconocer por concepto de cesantías a la actora.

El acto fue notificado el 17 de mayo de 2022 y quedó en firme el 18 de mayo de 2022. v.) que según hoja de revisión con número identificador 2143110 la Fiduprevisora S.A. recibió por segunda vez el trámite de cesantías de la actora el 10 de junio de 2022 y lo aprobó el mismo día. En la Hoja de Revisión se dejó como observación que se recibió el 10 de junio de 2022: vi.) de acuerdo con el certificado de pago de las cesantías de la accionante emitido por el FOMAG - Fiduprevisora la prestación quedó a disposición de la entidad bancaria para cobro de la actora 22 de junio de 2022; vii.) el 13 de octubre de 2023 la actora solicitó a las demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías; viii.) mediante Oficios Nos. CUN2023EE032596 del 31 de octubre de 2023 y CE-2023638312 de fecha 7 de noviembre de 2023, el Departamento Expediente: 2024-00021-01 Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón 23 de Cundinamarca contestó la petición negando el pago de la sanción mora reclamada.

Ahora bien, la petición para el pago de las cesantías se radicó el 11 de noviembre de 2021, expedida la Ley 1955 de 2019 que entró a regir el 25 de mayo del mismo año. Por manera que, como se indicó en las consideraciones precedentes, si después de expedida esta ley ocurre la mora se pagará con arreglo a dichas disposiciones plenamente vigentes y determinando con claridad la responsabilidad de cada entidad.

De acuerdo con el raudal probatorio que se viene de analizar se encuentra demostrado que el trámite de las cesantías fue enviado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca y recibido por la Fiduprevisora S.A. por promera vez el 23 de febrero de 2022, entidad que una vez lo recibió aprobó parcialmente la Resolución No.001736 de 31 de diciembre de 2021 de reconocimiento de cesantías el 6 de marzo de 2022, observando el plazo de 45 días hábiles que le otorga la ley para ello.

Al efecto hizo precisiones sobre el valor reconocido por concepto de cesantías a la actora. El 13 de mayo de 2022 la Secretaría de Educación de Cundinamarca expide la Resolución No.003850, por la cual se modifica la Resolución No.001736 de 31 de diciembre de 2021. Este acto fue recibido por la Fiduprevisora el 10 de junio de 2022, y en esa misma data aprobó lo allí decidido respecto de las cesantías reconocidas a la demandante.

Es decir que, no excedió los 45 días hábiles que le impone la ley para pronunciarse sobre la aprobación de la prestación. En este orden de ideas, está acreditado que el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación de Cundinamarca excedió el término de 15 días hábiles que le impone la ley para elaborar el acto administrativo definitivo que resolviera el requerimiento de cesantías parciales formulado por la actora, toda vez que tenía hasta el 3 de diciembre de 2021 para expedirlo, pero lo elaboró de forma definitiva el 13 de mayo de 2022 y lo notificó el 17 de mayo de 2022.

Está probado también que el pago de la prestación se hizo fuera del término legal, pues solo fue puesto a disposición de la actora hasta el 22 de junio de 2022, cuando debió hacerse a más tardar el 22 de febrero de 2022, como más adelante se explicará. Se demostró en el curso de proceso que la Secretaría de Educación de Cundinamarca expidió el acto de reconocimiento de cesantías de la demandante de forma tardía debido a que en la Resolución No.001736 de 31 de diciembre de 2021 tuvo imprecisiones en el monto de reconocido, las Expediente: 2024-00021-01 Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón 24 que fueron corregidas de forma posterior a través de la Resolución No.003850 de 13 de mayo de 2022.

Por su parte, entiende la Sala que la Fiduprevisora S.A. salvó la responsabilidad de la entidad que representa al actuar dentro de un término prudencial, atendiendo al plazo que le da la ley para estudiar y definir sobre la aprobación de los actos administrativos de reconocimiento de cesantías de la demandante que le fueron puestos en conocimiento.

En cuanto a la responsabilidad del Ministerio de Educación – FOMAG, quien responde por el incumplimiento de plazos originado en su actuar, no se evidencia de forma contundente que esa entidad haya tenido responsabilidad en la demora en el reconocimiento y pago de las cesantías de la accionante, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad alguna.

Fijada la responsabilidad, entra el Tribunal a establecer si el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, incurrió en la mora que fue imputada por el a quo en la sentencia de primer grado. Para resolver se debe decir que, de conformidad con las normas y jurisprudencia de unificación aplicables al caso (Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, Ley 1955 de 2019 y SU del Consejo de Estado 012 de 18 de julio de 2018), en consonancia con las pruebas aportadas al proceso, está demostrado, como se dijera, que la demandante elevó petición solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 11 de noviembre de 2021, la entidad tuvo 15 días para emitir el acto que reconociera las cesantías, es decir, hasta el 3 de diciembre de 2021, el término de ejecutoria feneció el 20 de diciembre del mismo año, y los 45 días hábiles para cancelar la prestación vencieron el 22 de febrero de 2022, como lo dijo el a quo.

Empero, el reconocimiento se materializó fuera del término legal, hasta el 13 de mayo de 2022 con la Resolución No.003850 ya citada, y el pago se dio el 22 de junio de 2022 mediante consignación en entidad bancaria, siendo este el lapso de mora en que incurrió el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación. Es decir, el interregno del 23 de febrero al 21 de junio de 2022, para un total de 119 días de mora.

Como el Juzgado de instancia fijó correctamente el lapso de la mora la Sala CONFIRMARÁ el fallo apelado en este sentido. Concuerda la Sala con la sentencia recurrida en cuanto ordenó que para la liquidación de la sanción por mora de autos se tuviera en cuenta el salario básico percibido por la demandante en el año 2022, momento en que se generó la mora.

Como quiera que la mora empezó a correr el 23 de febrero de 2022, la vía administrativa se agotó el 13 de octubre de 2023 y la demanda se Expediente: 2024-00021-01 Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón 25 interpuso el 5 de abril de 2024, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho. La Sala advierte que no procede la indexación de la sanción moratoria, a lo que no se accedió en la sentencia de primera instancia. Sobre el particular, se considera que en un principio la jurisprudencia del Consejo de Estado insistió que la indexación no procede cuando la sanción por no consignación a aplicar es la establecida en la Ley 244 de 1995.

En efecto, la jurisprudencia Consejo de Estado ha señalado que debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.

Así, en pronunciamiento de 2016 señaló: « ¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a ordenar los ajustes de valor de acuerdo al IPC en los casos de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplado en la Ley 1071 de 2006, como a continuación se argumentará. Sobre el particular es pertinente citar la jurisprudencia que indica la posición pacífica que ha mantenido la Sección Segunda en este punto, a saber: “[…] Conjugando las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 199617, la jurisprudencia del Consejo de Estado18 ha delineado posición según la cual no procede indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella.

Ha dicho la Sección Segunda que “la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995 […]”19 (Subraya de la Subsección). 17 Mediante la cual la Corte declaró exequible el parágrafo transitorio del artículo 3.º de la Ley 244 de 1995, y allí considera: “Así, el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia (…) En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella” (Resaltado no es del texto original). 18 Por mencionar una de tantas, se puede consultar la sentencia del 31 de enero del 2008 de la Sección Segunda, Subsección A, radicado interno 7749-05, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón. 19 Sentencia del 5 de agosto de 2010 de la Sección Segunda, Subsección B, radicado interno 1521-2010, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Expediente: 2024-00021-01 Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón 26 Por consiguiente, debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.»20.

El tema objeto de debate fue zanjado en un principio por medio de la referida sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, emanada del pleno de la Sección Segunda del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, en la que se estableció como regla jurisprudencial que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, sin perjuicio de la actualización prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A. Es decir que, lo único que se genera es la actualización de la suma por la que se condena a la parte vencida, una vez queda en firme, y hasta tanto se haga el pago respectivo.

El Alto Tribunal manifestó al respecto: «185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. 186.

A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil.

La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que “La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..”, debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable21.» 187.

De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Radicación No. 66001-23-33-000-2013-00190-01. 21 Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp. 7594, CP Gabriel Mendoza Martelo.

Expediente: 2024-00021-01 Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón 27 (…) 189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico. 190.

Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. 191.

En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.”. (Resalta el Tribunal). La postura fijada en sede de unificación por el Consejo de Estado sobre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, ha sido sostenida también por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 041 de 2020, en la que se refirió al pago de la sanción moratoria por el retraso en la cancelación de las cesantías a los docentes públicos, indicando que dispone un periodo de transición hasta el 31 de diciembre de 2020 para superar las dificultades de las entidades en el pago de dicha amonestación, durante el cual no procede la indexación de la sanción moratoria, pues dicha figura no es compatible con la sanción, por tratarse de doble penalidad, donde el valor de esta es superior al pago de intereses o actualización, y el pago de la sanción en forma diferida no hace viable actualizar el valor adeudado.

Así lo sentenció: “Luego, como consecuencia de la necesidad de superar las dificultades financieras y operativas que ha desencadenado la extensión a los docentes oficiales del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que operó por vía jurisprudencial, en especial por las sentencias de unificación SU-336 de 2017[278] de la Corte Constitucional y SUJ-012-S2 del Consejo de Estado[279], sin afectar los derechos fundamentales a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones de los afiliados al FOMAG, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá un periodo de transición hasta el 31 de diciembre de 2020, durante el cual el pago de la sanción por mora que se haya causado hasta el 31 de diciembre de 2019 se hará de acuerdo con el cronograma que formule FIDUPREVISORA S.A., en el que se priorizará el trámite de reconocimiento y pago de las solicitudes de auxilio de cesantías que se encuentran pendientes de resolver.

Expediente: 2024-00021-01 Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón 28 Cabe resaltar que durante el periodo de transición no se aplicará la indexación a la sanción moratoria, por las siguientes razones: (i) dicha figura no es compatible con la sanción por su naturaleza jurídica, pues como lo ha manifestado tanto esta Corporación, como el Consejo de Estado[280], la finalidad de la indexación es evitar la pérdida de poder adquisitivo de las prestaciones y remuneraciones laborales del trabajador, situación que no se presenta en el caso de la sanción por mora por tratarse de una penalidad que se impone al empleador para lograr el pago oportuno del auxilio de cesantías;

(ii) el reconocimiento de la indexación generaría una doble sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico; (iii) de acuerdo con el criterio jurisprudencial adoptado y teniendo en cuenta el régimen anualizado establecido en la Ley 50 de 1990, en el evento en que se presenten varias anualidades de mora el salario base para su tasación es el del año de ocurrencia del retardo, remuneración que ya está reajustada de acuerdo a los índices de precios al consumidor o al aumento que de determine el gobierno, según sea el caso[281]; y (iv) por último, el pago diferido de la sanción por mora como parte del periodo de transición adoptado en esta providencia no hace viable el pago de la indexación, pues la naturaleza jurídica de la mencionada figura continúa siendo la misma, independientemente de que su pago se efectúe inmediatamente después de haber sido reconocida o su satisfacción se difiera como en el presente caso.”.

(Se resalta extratexto). Se aclara que las anteriores sentencias al emanar de Órganos de cierre de Jurisdicción, y al ser de unificación jurisprudencial, son de obligatoria observancia para este Tribunal, sin que otra posición dispar que no tenga la misma categoría jerárquica dentro de nuestro sistema de fuentes pueda soslayar lo dispuesto por estas Altas Cortes.

CONDENA EN COSTAS Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 23001- 23-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Sección Segunda - Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Expediente: 2024-00021-01 Actor: Claudia Fernanda Cortés Rincón 29 CLAUDIA FERNANDA CORTÉS RINCÓN, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fiduciaria la Previsora S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No. Firmado electrónicamente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Magistrado Firmado electrónicamente SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Magistrado (Salva parcialmente voto) Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JEBR