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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-42-051-2023-00146-01

Reporting judge: Luis Gilberto Ortegon Ortegon

Date: 2026-04-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Bogotá, D.C., 17 de abril de 2026 Expediente: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relación laboral encubierta o subyacente Obedézcase y cúmplase lo resulto por el Consejo de Estado en proveído del 23 de febrero de 2026.

Por lo anterior, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del demandante y de la entidad demandada contra la sentencia del 18 de enero de 2024 proferida por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES El medio de control. La señora Esperanza Guantiva Cruz, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S2023041429 de 15 de marzo de 2023, por medio del que la demandada negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales, por el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2002 al 08 de octubre de 2022.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a: 1. declarar que, entre la entidad demandada y la demandante, existió una relación laboral legal y reglamentaria; NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social 2. reconocer y pagar los salarios adeudados por la labor desempeñada en el interregno comprendido entre la finalización de cada contrato y la celebración del otro; 3. reconocer y pagar las prestaciones sociales, tales como, primas de servicios, auxilios de cesantías, intereses de cesantías, primas de vacaciones, primas de navidad, primas de antigüedad, bonificaciones por servicios y recreación, vacaciones, entre otras, las cuales se debían cancelar por la labor desempeñada por la demandante; 4. declarar que la accionante tiene derecho al pago de la suma de dinero equivalente a la totalidad de los aportes realizados a seguridad social y riesgos laborales durante el tiempo que prestó sus servicios, en el porcentaje y monto que le correspondía hacerlo a la entidad como empleadora, tomando como Ingreso Base de Cotización (IBC) los honorarios que percibió mes a mes; 5. devolver el monto por concepto de retención en la fuente que le fue descontado entre el 19 de junio de 2022 y el 08 de octubre de 2022; vi) se condene a la demandada a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006; 6. se reconozca y pague la sanción moratoria de que trata el numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990; 7. se reconozca y pague la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 8. indexar la totalidad de sumas de dinero y acreencias que deba reconocer y pagarle el Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social; 9. condenar al pago de costas y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos. La parte demandante como soporte del presente medio de control relató que: El Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social vinculó a la señora Esperanza Guantiva Cruz a la entidad a través de contratos de prestación de servicios, de la siguiente manera: CONTRATO FECHA INICIO FECHA TERMINACIÓN VALOR DEL CONTRATO 2002-252 19/06/2002 18/02/2003 $16.000.000 2003-183 04/03/2003 13/03/2003 $24.000.000 2004-346 02/04/2004 05/05/2005 $23.540.000 NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social 2005-972 04/05/2005 13/05/2005 $27.092.400 2006-39 27/01/2006 25/05/2006 $19.054.992 2007-22 29/01/2007 01/02/2007 $32.667.402 2008-1334 20/05/2008 21/05/2008 $25.200.000 2009-1791 05/03/2009 06/03/2009 $31.878.000 2010-280 18/01/2010 15/02/2010 $18.083.520 2010-3310 01/09/2010 02/09/2010 $12.055.680 2011-672 31/01/2011 02/02/2011 $36.167.040 2012-1023 07/02/2012 10/02/2012 $9.041.760 2012-2785 04/05/2012 10/05/2012 $18.625.800 2013-348 05/02/2013 11/02/2013 $35.002.000 2014-347 15/01/2014 16/01/2014 $39.139.200 2015-3593 29/01/2015 04/02/2015 $41.590.000 2016-2822 03/02/2016 04/02/2016 $16.636.000 2016-8831 18/05/2016 07/06/2016 $29.113.000 2017-4291 28/02/2017 07/03/2017 $47.575.000 2018-7653 18/07/2018 26/07/2018 $29.226.000 2019-2196 13/02/2019 14/02/2019 $50.170.000 2020-3085 08/04/2020 13/04/2020 $20.672.000 2020-8060 22/07/2020 18/08/2020 $25.840.000 2021-456 15/03/2021 24/03/2021 $42.336.256 2022-1505 18/01/2022 24/01/2022 $44.982.272 Sostuvo que dentro de las tareas y funciones que desempeñó en la entidad demandada se encontraban la atención integral a la ciudadanía, control de la información que se suministraba a peticionarios, revisión de derechos de petición y elaboración de las respuestas, verificación y seguimiento al funcionamiento del Servicio Integral de Atención a la Ciudadanía (SIAC), atención presencial, telefónica, virtual, web o por escrito de ciudadanos, entre otras.

Que existe personal de planta en la Secretaría Distrital de Integración Social desarrollando las mismas tareas y funciones desempeñadas por la señora Esperanza Guantiva Cruz. Indicó que los cargos de planta del Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social que desarrollan funciones similares o idénticas a las desempeñadas por la señora Esperanza Guantiva Cruz son los siguientes: auxiliar administrativo código 407 grado 13; instructor código 313 grado 5; secretario código NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social 440 grado 13; profesional universitario código 219 grado16; auxiliar administrativo código 407 grado 27; y auxiliar de servicios generales código 470 grado 9, entre otros.

Afirmó que el cumplimiento de las tareas y funciones desempeñadas por la accionante estuvieron sometidas al cumplimiento de un horario comprendido entre las 7:00am y las 4:30pm de lunes a viernes, con una hora de almuerzo. La Secretaría Distrital de Integración Social siempre le suministró los elementos de trabajo (computador, teléfono, etc), a través de inventario y le entregó el carnet que siempre debió portar en la entidad.

Adujo que recibía órdenes de funcionarios de planta vinculados a la Subsecretaría de la Secretaría Distrital de Integración Social y su dependencia denominada “Servicio Integral de Atención a la Ciudadanía (SIAC)”, a quienes debía rendirles informes. Aseguró que el trabajo realizado por la señora Guantiva Cruz, en el lapso transcurrido entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente, no fue remunerado.

La última remuneración mensual que percibió la señora Esperanza Guantiva Cruz ascendía a la suma de $5.292.032, remuneración al que siempre la entidad le realizó descuentos por los conceptos de estampilla procultura, estampilla proadulto, reteica, universidad distrital y retefuente. A través de petición presentada el 16 de febrero de 2019 ante la Secretaría Distrital de Integración Social, solicitó la declaratoria de existencia de la relación laboral entre Esperanza Guantiva Cruz y la entidad demandada, así como el correspondiente reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales.

Para dar respuesta a la anterior petición, la SDIS expidió Oficio No. S2023041429 del 15 de marzo de 2023, indicando que no era posible acceder a dicha petición. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 16, 20, 25, 29, NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social 37, 38, 48, 53, 90, 93, 121 a 128, 209, 277, 365 y 366 de la Constitución Política de Colombia; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Recomendación 198 y los Convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo; 10, 22, 23, 24, 27, 127, 143 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo;

Resolución No. 1498 de 2019; Ley 6 de 1945; Ley 21 de 1982; Ley 70 de 1988; Ley 80 de 1993; Ley 100 de 1993, Ley 50 de 1990, Ley 797 de 2003, Ley 1150 de 2007, Ley 1429 de 2010; Decreto 2767 de 1945; Decreto 1978 de 1989; Decreto 0343 de 1998; Decreto 1082 de 2015; Decreto Distrital 607 de 2007 y Decreto Distrital 149 de 2012. Alegó que la entidad demandada omitió vincular a la señora Esperanza a su planta de personal, mediante acto de nombramiento, encubriendo una verdadera relación laboral y absteniéndose de reconocer el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales que, en estricto derecho, le correspondían por la labor desempeñada entre el 19 de junio de 2002 y el 8 de octubre de 2022; transgrediendo con ello tratados internacionales, la carta política y la ley.

Manifestó que el acto administrativo demandado se encuentra viciado con falsa motivación porque se negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de los emolumentos reclamados, a pesar de que todos los contratos por prestación de servicios celebrados entre las partes, en realidad, fueron simulados y fraudulentos, comoquiera que en todo momento estuvieron presentes los elementos esenciales y configurativos de una verdadera relación laboral.

Sostuvo que se debe declarar la nulidad del acto administrativo que se reprocha por violar la constitución y la ley, por lo que se debe reconocer la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y la Secretaría Distrital de Integración Social, emitiendo las condenas que correspondan. Dijo que la señora Esperanza Guantiva desempeñó entre el 2002 al 2022, funciones misionales y permanentes de la entidad, al punto que las mismas tareas son desarrolladas por personal vinculado a la planta de personal.

Así mismo, laboró con las herramientas que le suministraba la Secretaría Distrital de Integración Social, sometida al estricto cumplimiento de horarios, debiendo presentar informes y cumplir órdenes de sus superiores. NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social Afirmó que la demandante siempre tuvo a su cargo tareas misionales y permanentes de la entidad, debía cumplirlas en un horario establecido, bajo las órdenes de sus superiores y los supervisores de los contratos, en las instalaciones de la entidad y con los elementos de trabajo que le suministraban, descartándose una actividad independiente o de coordinación propia de los contratistas.

Contestación de la demanda. (fs. 3 a 19, pdf. 009 de la carpeta del expediente digitalizado) La Secretaría Distrital de Integración Social al contestar la presente demanda indicó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo demandado goza de la presunción de legalidad y no observa vicios que provoquen su anulación. Destacó que los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante y la Secretaría Distrital de Integración Social, tuvieron varias interrupciones y dijo que cada contrato de prestación de servicios es una relación autónoma e independiente con un plazo de expiración pactado.

Indicó que el vínculo que sostuvo la parte demandante con la entidad a través de la contratación por prestación de servicios, se rigió estrictamente bajo los presupuestos de la Ley 80 de 1993 y demás normas que regulan la contratación pública. Sostuvo que si en alguna ocasión, las actividades desarrolladas por la demandante fueron ejecutadas en lugares específicos señalados por la entidad demandada, ello corresponde a las obligaciones contractuales que requerían de la atención en este sentido, lo cual no implica como tal la existencia de una subordinación. Dijo que la accionante gozaba de autonomía técnica e independencia en la ejecución o desarrollo de sus actividades pedagógicas durante la prestación del servicio, conforme a su experiencia y perfil contractual, razón por la cual, no es de recibo la manifestación de que la accionante no ejercía el cumplimiento de las obligaciones en forma autónoma e independiente.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: 1) legalidad del contrato de prestación de servicios; 2) inexistencia del contrato realidad; 3) NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social inexistencia de las obligaciones reclamadas; 4) cobro de lo no debido; 5) prescripción; 6) no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero de indemnización; 7) buena fe de la demandada; 8) enriquecimiento sin causa; 9) compensación y 10) genérica.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 18 de enero de 2024 el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, después de hacer un análisis jurisprudencial y probatorio, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que se probó que entre las partes se celebraron contratos en el lapso comprendido entre el 19 de junio de 2002 al 08 de octubre de 2022, y agregó que: “(…).

Comoquiera que en la demanda la parte actora solicitó el reconocimiento de la relación laboral encubierta y los salarios y prestaciones sociales derivados de ella durante el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2002 hasta el 8 de octubre de 2022 (pág. 2, archivo 2, expediente digital), circunstancia que quedó igualmente establecida en la fijación del litigio3, este despacho únicamente se pronunciará respecto de los contratos ejecutados en dicho periodo.

(…). En conclusión, esta sede judicial encuentra desvirtuada la existencia del contrato de prestación de servicios y configurados los elementos que constituyen el contrato realidad de la señora Esperanza Guantiva Cruz; sin embargo, previo a disponer la nulidad del acto administrativo acusado y el correspondiente restablecimiento del derecho, será necesario pronunciarse frente al fenómeno jurídico de la prescripción. (…).

Teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada por la demandante el 16 de febrero de 2023 (págs. 1143 a 1155, archivo 2 expediente digital), interrumpió el término prescriptivo por una vez, por la cual se encuentran prescritos los contratos ejecutados entre el 19 de junio de 2002 y el 9 de noviembre de 2012 (Contratos Nos. 252-2002; 183-2003; 346-2004; 972- 2005; 0039-2006; 0022-2007; 1334-2008; 1791-2009; 0280-2010; 3310-2010; 672-2011; 1023-2012; 2785-2012), pues en éstos la reclamación no se efectuó dentro de los 3 años siguientes a su terminación; en los contratos celebrados a partir del 11 de febrero de 2013 al 08 de octubre de 2022, no transcurrieron más de 3 años.

De la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho. En conclusión, esta sede judicial encuentra desvirtuada la existencia del contrato de prestación de servicios y configurados los elementos que constituyen el contrato realidad […] por lo que se procederá a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S2023041429 del NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social 15 de marzo de 2023 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará el reconocimiento y pago en favor de la demandante de: i) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales (cesantías, intereses a las cesantías, compensación por vacaciones, primas, entre otras) devengadas por los empleados de planta, pero tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios desde el 11 de febrero de 2013 al 8 de octubre de 2022 (descontando los periodos de interrupción de los contratos); y ii) tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo trabajado desde el 19 de junio de 2002 hasta el 8 de octubre de 2022 (descontando los periodos de interrupción de los contratos).

(…) Así las cosas, resulta que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las cesantías, intereses de las cesantías, y al descanso remunerado por ser prestaciones sociales emanadas de la relación laboral declarada. Ahora bien, respecto de las vacaciones como el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensársele con dinero tal garantía, en los términos del Artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978 y de la Ley 995 de 2005.

(…)”.

3. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión del juez de primera instancia, tanto la parte demandante como la demandada, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales se sustentaron así: Parte demandante. Solicito revocar la sentencia en relación con la prescripción y sobre la devolución de dineros descontados a la demandante, el cual sustentó así: “(…). a) Se configuró solución de continuidad entre el contrato por prestación de servicios No. 346-2004 y el contrato por prestación de servicios No. 972-2005 porque entre la finalización del primero y la celebración del segundo se superaron treinta (30) días hábiles de interrupción, esto es, ochenta y nueve (89) días hábiles -del 2 de enero al 13 de mayo de 2005-. b) Se configuró solución de continuidad entre el contrato por prestación de servicios No. 2785-2012 y el contrato por prestación de servicios No. 348-2012 porque entre la finalización del primero y la celebración del segundo se superaron treinta (30) días hábiles de interrupción, esto es, sesenta y uno (61) días hábiles -del 9 de noviembre de 2012 al 11 de febrero de 2013-.

NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social (…). c) Entonces, como operó solución de continuidad sobre los contratos por prestación de servicios No. 346-2004 y 2785-2012, debía analizarse individualmente la prescripción de tres (3) años contados a partir de sus respectivas culminaciones (ocurrida para el primero el 2 de enero de 2005 y para el segundo el 9 de noviembre de 2012). d) Luego, como la demanda se presentó el 16 de febrero de 2023, se superó con creces el plazo para reclamar los derechos generados con antelación al 2 de enero de 2005 y al 9 de noviembre de 2012. e) Por consiguiente, la condena o el restablecimiento del derecho debía limitarse al interregno transcurrido del 11 de febrero de 2013 al 8 de octubre de 2022. […] el A quo autorizó a la vencida en juicio para que: i) descuente de las prestaciones sociales y acreencias laborales los periodos de interrupción de los contratos; ii) descuente de las cotizaciones que deba realizar al sistema de seguridad social en pensión los periodos de interrupción de los contratos; y iii) descuente del cómputo para efectos pensionales los periodos de interrupción de los contratos. […] En efecto, al haberse declarado la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad, es decir, sin ninguna clase de interrupción, del 19 de junio de 2002 al 8 de octubre de 2022, no podía el sentenciador autorizar descuentos de ninguna naturaleza, pues, al hacerlo, está avalando que el empleador -encubridor de un vínculo de trabajo mediante contratos por prestación de servicios- se sustraiga de cumplir con sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias en vigencia del nexo laboral. […] SOBRE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS Y LA DEVOLUCIÓN DE LOS DINEROS PAGADOS POR RETENCIÓN EN LA FUENTE, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN Y RIESGOS LABORALES El juzgado negó la devolución de los dineros que sufragó mi representada ante la DIAN por concepto de retención en la fuente, al sistema de seguridad social por concepto de salud y riesgos laborales, a su vez que denegó el pago de sanciones e indemnizaciones moratorias.

Todo lo anterior bajo el argumento de que no procedía su reintegro y que es a partir de la sentencia que surge la obligación de realizar los pagos correspondientes. […] Si bien es cierto que dichos recursos tienen naturaleza parafiscal y no es dable obtener su reintegro por parte de las entidades que conforman el sistema de seguridad social, también lo es que en la demanda lo pretendido era que la entidad demandada asuma con sus propios recursos el pago de esos dineros, en el porcentaje que le correspondía hacerlo. […] Finalmente, las sanciones moratorias previstas en la Ley 244 de 1995, en el numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización moratoria establecida en el art. 65 del Código Sustantivo del trabajo, NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social contrario a lo señalado por el A quo, son procedentes, toda vez que, durante más de veinte años, la Secretaría Distrital de Integración Social ha omitido cumplir con sus obligaciones de consignar cesantías a un fondo, a la vez que adeuda salarios y prestaciones sociales pese a que la relación laboral terminó el 8 de octubre de 2022. […]”.

Parte demandada. El apoderado de la entidad demandada a través de memorial allegado ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que no se probó la configuración de todos los elementos necesarios para declarar la existencia de la relación laboral y no se tuvo en cuenta lo establecido reiteradamente por la jurisprudencia de las altas cortes, en lo que respecta a las diferencias que existen entre la relación contractual por prestación de servicios y la de una relación laboral.

Afirmó que la demandante celebró contratos de prestación de servicios de aquellos expresamente autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que siempre ejecutó sus obligaciones con total autonomía. Señaló que el cumplimiento de obligaciones contractuales que se asemejen a las funciones desempeñadas por los servidores de la administración pública no es indicio de la existencia de una relación laboral, puesto que la Ley 80 de 1993 prevé la contratación directa de personas naturales cuando la administración pública carezca del personal necesario para el ejercicio de sus funciones.

Afirmó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues la mera prestación del servicio no es suficiente para alegar la existencia de una relación laboral, y con base en ello reclamar el reconocimiento de la condición de empleado, y los derechos derivados de tal calidad.

4. TRÁMITE PROCESAL Los recursos interpuestos fueron concedidos mediante providencia del 11 de abril del 2024 y admitidos por este Despacho a través de proveído del 30 de agosto de la misma anualidad, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social Una vez concedidos y admitidos los recursos de apelación, se tiene que las partes procesales no efectuaron pronunciamiento en esta etapa procesal y el Ministerio Público igualmente guardó silencio, según obra en constancia secretarial del 24 de septiembre del 2024. 5.

CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Problema jurídico. Se contrae a determinar si entre la señora Esperanza Guantiva Cruz y el Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social, existió un verdadero vínculo laboral durante el periodo que prestó sus servicios para dicha Entidad; esto es, del 19 de junio de 2002 hasta el 8 de octubre de 2022 y si, como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozca y paguen las prestaciones sociales y salariales a que tenía derecho, durante el período que duró la vinculación. Así mismo, establecer si en el presente asuntó operó la prescripción en atención a la interrupción contractual y si hay lugar a imponer condena en costas y agencias en derecho en contra de la entidad demandada y a favor de la parte demandante.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de no declarar probada la excepción de prescripción y, a título de restablecimiento del derecho, se deben reconocer y pagar las prestaciones reclamadas que haya a lugar dentro del lapso comprendido entre el 19 de junio de 2002 hasta el 8 de octubre de 2022 y, se confirmará en lo demás. Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas, así: 1) marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta 2) hechos probados; 3) caso concreto y; 4) condena en costas. 1) Marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta o 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».

NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social subyacente.- La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que estableció la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, después de hacer un análisis al respecto, definió las características del contrato de prestación de servicios y estableció las diferencias con el contrato de trabajo, donde concluyó que el contrato de prestación de servicios es ajustado a la Constitución, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.

Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política, de igual manera se resaltó que este tipo de vinculación procede cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta, y además que la vigencia del contrato debe ser temporal.

El Consejo de Estado, ha reiterado en varias ocasiones2 que para que se configure un contrato de trabajo, se deben acreditar los tres elementos propios de una relación laboral de trabajo, los cuales son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) la remuneración. Ahora bien, nos enfocaremos en dar un leve concepto de cada uno de los elementos exigidos para que se configure una relación de trabajo, los cuales son: a).

Prestación personal del servicio, este elemento es relevante para demostrar la permanencia que se necesita en la entidad de la labor, que la hace inherente, además demuestra la «[…] equidad o similitud, que el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios […] para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral […]»3; b).

La subordinación: sujeción a la orden, mando o dominio de alguien4, es 2 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 1° de marzo y 26 de julio de 2018, radicados Nos. 68001-23-31-000-2010-00799-01 y 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Consejero Ponente: César Palomino Cortés; 1° de marzo de 2018, radicado 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; 1° de marzo de 2018, radicado 76001233300020130040901 (0349-16), Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; 20 de septiembre de 2018, radicado 66001233300020160026201 (20462017), Consejera Ponente: Sandra Lisett Ibarra Vélez. 3 Posición que adoptó el Consejo de Estado, ver entre otras, Sentencia de 8 de marzo de 2018, radicado 76001-23-33-000-2013-00409- 01, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Concepto dado por el diccionario de la lengua española.

NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social la situación en la que se exige al servidor público el cumplimiento de unas órdenes en cuanto a la forma y manera de realizar el trabajo, bajo una coordinación y parámetros establecidos, durante el tiempo que dure el vínculo; y c).

Remuneración, contraprestación pecuniaria que se obtiene por la prestación de un servicio. Se comprueba de este modo que la relación laboral encubierta se configura solamente si se logra demostrar que, dentro de ese acuerdo contractual, se constituyen los elementos que generan un verdadero vínculo laboral, solo que la administración en su afán de disfrazar el verdadero vínculo laboral, le da otra connotación. Es de resaltar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado en varias oportunidades el Consejo de Estado5, dicha calidad no se otorga por el sólo hecho de trabajar para el Estado.

Sentencias de unificación relación laboral encubierta o subyacente. Este tema ha sido tan sensible, que el máximo órgano de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha proferido en los últimos años dos sentencias de unificación con el ánimo de reducir el empleo de los contratos de prestación de servicios para encubrir relaciones laborales.

En la sentencia de unificación de 25 de agosto de 20166, el Consejo de Estado señaló como reglas de unificación las siguientes: «[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional 5Sentencia de veintitrés (23) de febrero de dos mii diecisiete (2017) radicado 11001-33-31-021-2007-00729-02; dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) expediente 25000 23 25 000 2006 08204 01 (1452-2013) «[…] Pese a hallarse probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior». 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 25 de agosto de 2016, radicado N° Radicación número: 23001- 23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, Actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (CÓRDOBA) NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que·a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la.relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a. los honorarios pactados».

De la jurisprudencia transcrita se tiene que la prescripción recae sobre el reconocimiento de derechos de carácter patrimonial el cual, en este caso, se da en las prestaciones sociales reconocidas como consecuencia de un vínculo laboral, más no se aplica a los derechos pensionales por tener la calidad de prestación periódica, como tampoco a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes.

NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social En la misma se resaltó que el tiempo laborado, siempre debe ser tenido en cuenta para el cómputo pensional, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, cuando precisó que aunque haya prescripción en las prestaciones sociales que se pretenden se reconozcan a título de restablecimiento del derecho en un proceso de existencia de la relación laboral encubierta; ésta figura no se aplica para el tiempo que se debe tener en cuenta para efectos pensionales, ni para la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes.

En la más reciente sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-202 del 9 de septiembre de 20217 la misma Corporación, precisó tres reglas relacionadas con la relación laboral encubierta, así: «167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». En esta providencia se puntualizó que el término «estrictamente indispensable» que deben durar los contratos de prestación de servicios será el que se señale en la minuta de prestación de servicios y que corresponde al lapso que, según los estudios previos, debe concederse a la espera de que el contratista cumpla con el objeto contractual, sin perjuicio de las prórrogas que puedan concederse para garantizar ese cumplimiento.

Igualmente, se expuso que aun cuando los contratistas de las entidades partes en una relación laboral encubierta no hayan sido afiliados al sistema de seguridad 7 Sentencia de unificación Consejo de Estado por importancia jurídica SUJ-025-CE-S2-202, del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: municipio de Medellín – Personería. NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social social para cubrir riesgos y contingencias laborales y de salud, no procede reembolsarle los aportes que haya efectuado de más, por ser aportes parafiscales obligatorios y con destinación específica. 2) Hechos probados.

En atención al material probatorio y conforme a los hechos constatados por la Sala, se destaca: Constancia expedida por la Secretaría Distrital de Integración Social el 03 de marzo de 2023, en el que se indica que la señora Esperanza Guantiva Cruz suscribió los siguientes contratos con la demandada, obteniendo de cada uno de los contratos suscritos el objeto de los mismos: CONTRATO INICIO FINAL SUSPENSIONES/ INTERRUPCIONES VALOR OBJETO DEL CONTRATO 2002-252 19-06-2002 18-02-2003 N/A $16.000.000 Prestar los servicios personales para apoyar la atención de las solicitudes que formulan los ciudadanos al DABS, siguiendo los principios, procedimientos y términos dispuestos legalmente, con la calidad y calidez que el ciudadano merece. 2003-183 13-03-2003 12-04-2004 16 días $24.000.000 Prestar los servicios profesionales independientes para el grupo quejas y soluciones en la atención y análisis de peticiones, quejas y reclamos que formula la ciudadanía al DABS siguiendo los principios, procedimientos y términos dispuestos legalmente con la claridad y calidez que el ciudadano merece.

NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social 2004-346 06-04-2004 05-05-2005 N/A $23.540.000 Prestar los servicios profesionales independientes para el grupo quejas y soluciones en la atención y análisis de peticiones, quejas y reclamos que formula la ciudadanía al DABS siguiendo los principios, procedimientos y términos dispuestos legalmente. 2005-972 13-05-2005 12-05-2006 4 días $27.092.400 Contratar servicios profesionales independientes para el grupo quejas y soluciones en la atención y análisis de peticiones, quejas y reclamos que formula la ciudadanía al DABS, siguiendo los principios procedimientos y términos dispuestos legalmente. 2006-39 25-05-2006 24-01-2007 8 días $19.054.992 Prestar servicios profesionales independientes para el grupo quejas y soluciones en la atención y análisis de peticiones, quejas y reclamos que formula la ciudadanía al DABS, siguiendo los principios, procedimientos y términos dispuestos legalmente. 2007-22 01-02-2007 30-04-2008 5 días $32.667.402 Prestar servicios profesionales independientes para el grupo quejas y soluciones en la atención y análisis de peticiones, quejas y reclamos que formula la ciudadanía a la Secretaria Distrital de Integración Social, siguiendo los principios, procedimientos y términos dispuestos legalmente.

NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social 2008-1334 21-05-2008 20-02-2009 12 días $25.200.000 Prestación de servicios profesionales para apoyar el Grupo de Quejas y Soluciones en la atención y análisis de peticiones, quejas y reclamos que formula la ciudadanía a La Secretaría Distrital de Integración Social - SDIS-, siguiendo los principios, procedimientos y términos dispuestos legalmente. 2009-1791 06-03-2009 05-02-2010 8 días $31.878.000 Prestación de servicios profesionales independientes para el Grupo Quejas y Soluciones en la atención y análisis de peticiones, quejas y reclamos que formula la ciudadanía a La Secretaría Distrital de Integración Social - SDIS-, siguiendo los principios, procedimientos y términos dispuestos legalmente. 2010-280 15-02-2010 14-08-2010 5 días $18.083.520 Prestación de servicios profesionales independientes para el Grupo Quejas y Soluciones en la atención y análisis de peticiones, quejas y reclamos que formula la ciudadanía a La Secretaría Distrital de Integración Social - SDIS-, siguiendo los principios, procedimientos y términos dispuestos legalmente. 2010-3310 02-09-2010 01-01-2011 12 días $12.055.680 Prestación de servicios profesionales para la verificación y seguimiento al servicio integral de atención a la ciudadanía, así como a la atención a las peticiones en la Secretaría Distrital de Integración Social -SDIS- NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social 2011-672 02-02-2011 01-02-2012 21 días $36.167.040 Prestación de servicios profesionales para la verificación y seguimiento al servicio integral de atención a la ciudadanía, así como a la atención a las peticiones en la Secretaría Distrital de Integración Social -SDIS- 2012-1023 10-02-2012 09-05-2012 6 días $9.041.760 Prestación de servicios profesionales para brindar acompañamiento, verificación y seguimiento en el Servicio Integral de Atención a la Ciudadanía -SIAC-, así como la atención y gestión a los requerimientos ciudadanos, a través del Sistema Distrital de Quejas y Soluciones - SDQS-, en la Secretaría Distrital de Integración Social. 2012-2785 10-05-2012 09-11-2012 N/A $18.625.800 Prestación de servicios profesionales para brindar acompañamiento, verificación y seguimiento en el Servicio Integral de Atención a la Ciudadanía - SIAC-, así como la atención y gestión a los requerimientos ciudadanos, a través del Sistema Distrital de Quejas y Soluciones - SDQS-, en la Secretaría Distrital de Integración Social.

NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social 2013-348 11-02-2013 10-01-2014 61 días $35.002.000 Prestación de servicios profesionales para brindar acompañamiento, verificación y seguimiento en el Servicio Integral de Atención a la Ciudadanía - SIAC-, así como la atención y gestión a los requerimientos ciudadanos a través del Sistema Distrital de Quejas y Soluciones - SDQS- en la Secretaría Distrital de Integración Social. 2014-347 16-01-2014 15-01-2015 3 días $39.139.200 Prestación de servicios profesionales para apoyar las actividades del Servicio Integral de Atención a la Ciudadanía – SIAC. 2015-3593 04-02-2015 31-01-2016 13 días $41.590.000 Prestación de servicios profesionales para apoyar las actividades del Servicio Integral de Atención a la Ciudadanía - SIAC. 2016-2822 04-02-2016 03-06-2016 3 días $16.636.000 Prestación de servicios profesionales para apoyar las actividades del Servicio Integral de Atención a la Ciudadanía - SIAC. 2016-8831 07-06-2016 06-03-2017 N/A $29.113.000 Prestación de servicios profesionales para apoyar las actividades del Servicio Integral de Atención a la Ciudadanía - SIAC.

NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social 2017-4291 07-03-2017 21-07-2018 N/A $47.575.000 Prestación de servicios profesionales para el SIAC con el fin de organizar, direccionar y hacer seguimiento a las peticiones, consultas quejas y reclamos que formula la ciudadanía ante la Secretaría Distrital de Integración Social, siguiendo los principios, procedimientos y términos dispuestos legalmente. 2018-7653 26-07-2018 25-01-2019 3 días $29.226.000 Realizar la organización, direccionamiento y seguimiento a las peticiones, consultas quejas y reclamos que formule la ciudadanía ante la Secretaría Distrital de Integración Social, siguiendo los principios, procedimientos y términos dispuestos legalmente. 2019-2196 14-02-2019 24-03-2020 13 días $50.170.000 Apoyar la organización, direccionamiento y seguimiento a las peticiones, consultas quejas y reclamos que formule la ciudadanía ante la secretaría, siguiendo los principios, procedimientos y términos dispuestos legalmente. 2020-3085 13-04-2020 12-08-2020 11 días $20.672.000 Prestación de servicios profesionales para la organización, direccionamiento y seguimiento a las peticiones, consultas quejas y reclamos que formule la ciudadanía ante la secretaría siguiendo los principios, procedimientos y términos dispuestos legalmente.

NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social 2020-8060 18-08-2020 17-03-2021 2 días $25.840.000 Prestación de servicios profesionales para la organización, direccionamiento y seguimiento a las peticiones, consultas, quejas y reclamos que formule la ciudadanía ante la secretaría siguiendo los principios, procedimientos y términos dispuestos legalmente, con un enfoque territorial. 2021-456 24-03-2021 23-12-2021 3 días $42.336.256 Prestar servicios profesionales para la correcta atención, distribución y seguimiento a respuestas de las peticiones, consultas, quejas y reclamos que formulan la ciudadanía ante la SDIS siguiendo los principios, procedimientos y términos que regulan la atención a la ciudadanía y en concordancia con los lineamientos de la entidad. 2022-1505 24-01-2022 08-10-2022 20 días $44.982.272 Prestar servicios profesionales para la correcta atención, distribución y seguimiento a respuestas de las peticiones, consultas, quejas y reclamos que formulan la ciudadanía ante la SDIS siguiendo los principios, procedimientos y términos que regulan la atención a la ciudadanía y en concordancia con los lineamientos de la entidad.

NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social 2023-147 20-02-2023 19-12-2023 90 días $54.510.000 Prestar servicios profesionales para apoyar la creación e implementación de las herramientas requeridas para la ejecución de la política pública de transparencia, integridad y no tolerancia con la corrupción de la Secretaria Distrital de Integración Social en las localidades asignadas.

Copia de los carnets que acreditó a la señora Esperanza Guantiva Cruz como contratista de la Secretaría Distrital de Integración Social. Acta de levantamiento físico de inventario de los periodos 2015 a 2019, de la que se desprende que la entidad demandada le hizo entrega a la señora Guantiva Cruz de un puesto de trabajo con todos los implementos necesarios para desarrollar su labor en la entidad, así: Acta No. 3 del 30 de septiembre de 2020, expedida por la Secretaría Distrital de Integración Social, de la que se desprende que la entidad citó a 5 personas a una reunión virtual, entre las que se encuentra la demandante, con la finalidad de realizar “Seguimiento a peticiones próximas a vencer y vencidas SIAC-Subdirección de Gestión y Desarrollo del talento Humano”.

Expediente contractual de prestación de servicios Nos. 2005-972; 2006-39; 2007- 22; 2008-1334; 2009-1797; 2010-280; 2010-3310; 2011-672; 2012-1023; 2012- 2785; 2013-348; 2014-347; 2015-3593; 2016-2822; 2016-8831; 2017-4291; 2018- 7653; 2019-2196; 2020-3085; 2020-8060; 2021-456; 2022-1505; 2023-0147. NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social Copia de la adición No. 1 al valor y al plazo del contrato de prestación de servicios No 346 del 2 de abril de 2004, en el que se adiciona el contrato por dos meses más contados a partir de su vencimiento.

Certificado de fecha 14 de febrero de 2005 de modificación de póliza de cumplimiento en la que se evidencia una adición y plazo del contrato No. 346 de 2004 se prorrogó por dos meses más. Planilla de control de ingreso y salida de la Secretaría Distrital de Integración Social, de la que se desprende que la demandante laboraba los días entre semana, es decir, de lunes a viernes.

Acta del 30 de agosto de 2022, expedida por la Secretaría Distrital de Integración Social, de la que se desprende que la entidad citó a 3 personas a una reunión presencial, entre las que se encuentra la demandante, con el tema “Trámite de respuestas en redes sociales”. Constancia expedida por el grupo de almacén e inventarios del 11 de 2023, que da cuenta que la vinculación laboral del contrato No. 2785 de 2012 culminó el 9 de febrero de 2013.

Informe de supervisión del contrato No. 2785 de 2012 que establece que la fecha de inicio fue el 10 de mayo de 2012, fecha de terminación del contrato 9 de noviembre de 2012 con prorroga de 3 meses. El 16 de febrero de 2023, la señora Esperanza Guantiva Cruz, a través de su apoderado solicitó ante la Secretaría Distrital de Integración Social, entre otros, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas por el servicio prestado durante la vinculación con dicho ente, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios entre el 19 de junio de 2002 al 08 de octubre de 2022.

En respuesta a la anterior petición la Secretaría Distrital de Integración Social, expidió el acto administrativo contenido en el Oficio No. S2023041429 del 15 de marzo de 2023, en el decidió negar las solicitudes de la petición antes mencionada. En estrados judiciales ante el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social Circuito de Bogotá, la señora Aidee Marina Morales Guerrero, rindió testimonio, manifestando que laboró para la Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS) desde el 2003 al 2022 vinculada a través de contrato de prestación de servicios, que conoce a la señora Esperanza Guantiva desde hace más de 20 años ya que trabajó con ella en la SDIS, compartiendo en el mismo espacio estando en la misma dependencia denominada “Servicio Integral de Atención a la Ciudadanía”.

Dijo que durante un tiempo las funciones que desempeñaba la demandante y ella eran similares que estaban relacionadas con el trámite de requerimiento ciudadano que llegaban a la entidad a través de los diferentes canales de interacción, elaboración de los diferentes informes de gestión para internos y externos de la entidad, acompañamiento en auditorías internas, participación de capacitaciones, sensibilizaciones designadas por los líderes que se encontraban en el Servicio Integral de Atención a la Ciudadanía. Indicó que las funciones que ellas dos ejercían eran desarrolladas también por otras personas que hacen parte de la planta de la Secretaría Distrital de Integración Social (Clemente Garay, Irma Consuelo y Angélica Bustos) y se hacía en conjunto con los líderes de equipo, funciones que eran supervisadas por la persona que se encontraba como líder de equipo (Pilar Hernández Mora, Alma Victoria Iregui, Ervin Gaemera, Claudia Jasbleidy Mojica y Andrea López).

Afirmó que los informes la demandante los debía presentar de acuerdo al tipo de información que tenían, unos se debían presentar cada mes, algunos cada 2 y 3 meses, otros cada 4 meses y otros de acuerdo al término dispuesto por la entidad. Aseguró que la entidad imponía el cumplimiento de un horario de 7:00am a 4:30pm, cuando tenían que presentar los informes de manera inmediata dicho horario se extendía hasta más de las 9:00pm, en la hora de almuerzo se tenían que turnar para garantizar la prestación del servicio a los usuarios, horario que era controlado por los líderes de equipo y a través de unas tarjetas de ingreso y salida que fueron asignadas por la entidad.

Dijo que el lugar de trabajo de la accionante era en la SDIS iniciando estuvo en la alcaldía mayor de Bogotá y luego, por cambio de sedes y espacios, fue en el nivel central en el Edificio de San Martín, Local 101. NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social Sostuvo que los líderes de equipo le ordenaban a la demandante cómo debía realizar las actividades que desarrollaba para el cumplimiento de sus labores y la entrega de informes y dijo que la señora Esperanza debía seguir trabajando en el tiempo comprendido entre la finalización de cada contrato y el inicio del siguiente.

A la señora Esperanza Guantiva se le entregaron los elementos y puesto de trabajo para desarrollar su trabajo por parte de la entidad. Cuando se tenían que adelantar procesos de socialización con la Alcaldía Mayor de Bogotá para la actualización de la información de la Secretaría de Integración Social para su parametrización en el sistema, recibía órdenes, cuando se hacía la gestión de los informes, los líderes requerían la información corto o mediano plazo.

Indicó que le consta que a la demandante le hicieron un memorando por alguna dificultad que se tuvo, le hicieron un memorando y escuchó que este documento iría a su hoja de vida. Luego, la señora Irma Consuelo Quiceno rindió testimonio, indicando que es funcionaria en carrera administrativa de la Secretaría Distrital de Integración Social, que conoce a la demandante desde el 2018 al haber trabajado juntas en el Servicio integral de Atención a la Ciudadanía, coincidiendo desde 2018 a abril de 2022 y sabe que la señora Esperanza trabajó con la SDIS durante 20 años.

Dice que la demandante era la responsable del direccionamiento de quejas y soluciones de la entidad, era la encargada de direccionar las peticiones que llegan a la entidad, siendo una actividad de carácter permanente, verificar la asignación de peticiones a todas las dependencias, verificar el cumplimiento de los criterios de las respuestas emitidas por las demás áreas, brindaba capacitación a los designados de todas las dependencias en el procedimiento de los trámites de petición, realizar seguimiento a indicadores de gestión de atención a la ciudadanía y al buzón de sugerencias, entre otras.

Sostuvo que las anteriores actividades eran supervisadas por el líder de atención a la ciudadanía, líder al que se presentaban los informes relacionados con sus funciones. Las actividades que ella desarrolló siendo funcionaria de carrera, eran NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social desarrolladas de la misma forma por la demandante en su calidad de contratista, lo sabe porque dichas funciones eran compartidas.

Aseguró que las funciones eran desarrolladas en una oficina que quedaba en la carrera 7 No. 32-12 en un local que está dispuesto por la entidad, en donde debían cumplir un horario de 7:00am a 4:30pm de manera permanente, horario que a veces se extendía para poder cumplir con las exigencias. Recibiendo llamados de atención cuando se incumplía ese horario.

Dijo que, para ausentarse de su labor, tenía que consultar con el líder para poder ausentarse para sus citas médicas, exámenes, debía pedir permiso. Sin importar las interrupciones en sus contratos, nunca dejó de prestar sus servicios desarrollando las actividades asignadas, con ocasión a la permanencia e importancia de sus actividades.

Agregó que era obligación de la demandante asistir a todas las capacitaciones a las que era citada por la entidad. Por último, la señora Nancy Cárdenas Caviedes rindió testimonio ante el Juzgado, en el cual manifestó que laboró aproximadamente 35 años en la SDIS desde 1987 hasta el 2022 como funcionaria de planta, que conoció a la señora Esperanza hace 18 años laborando en la misma entidad.

Dijo que las funciones de la demandante en la entidad estaban relacionadas con el direccionamiento de los requerimientos de los ciudadanos, el seguimiento y cumplimiento de los derechos de petición, apoyaba capacitaciones en todas las dependencias, realizaba todos los informes mensuales de todos los derechos de petición que la ciudadanía realizaba, actividades que siempre estaban direccionadas por el líder del grupo (Clemente Garay, Consuelo, Angélica).

Las funciones desarrolladas por la accionante eran realizadas por empleados de planta de la entidad. Afirmó que tenían que cumplir un horario de 7:00am a 4:30pm, horario que era supervisado por el líder y le consta que por la cantidad de trabajo se tenía que quedar hasta casi las 10:00pm y nunca le pagaban horas extras, pero a los de planta NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social sí. Manifestó que la SDIS siempre ha dado todas las herramientas de trabajo para todos los contratistas y dijo que, en el interregno entre la finalización de un contrato y el inicio del otro, debía seguir trabajando para no perder su trabajo. 3) Caso concreto.

En el presente caso la señora Esperanza Guantiva Cruz, pretende que se declare la existencia de una relación laboral, que en su sentir asegura se generó con la prestación del servicio en la Secretaría Distrital de Integración Social, en la modalidad de órdenes de prestación de servicios, teniendo en cuenta que afirma se configuran los elementos que constituyen un vínculo laboral, y como consecuencia de ello se reconozcan y paguen las prestaciones que se derivan de la mencionada relación, por haber desarrollado sus funciones en relación al direccionamiento y seguimiento a la peticiones, consultas, quejas y reclamos en la dependencia denominada Servicio Integral de Atención a la Ciudadanía. Por su parte, la entidad demandada, aduce que no se puede acceder a las pretensiones de la demanda toda vez, que la contratista suscribió libre y voluntariamente contrato de prestación de servicios, para llevar a cabo un objeto contractual que no constituye una relación distinta a la contratada, que no se configuró el elemento de la subordinación y que, con ocasión a las interrupciones entre cada uno de los contratos, se produjo la prescripción del derecho a reclamar.

Mediante providencia del 18 de enero de 2024 el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se probaron los 3 elementos que conllevaron a la declaratoria de existencia de la relación laboral encubierta entre las partes del proceso por el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2002 al 08 de octubre de 2022 (salvo interrupciones) y, al reconocimiento de las prestaciones a las que consideró tenía derecho la señora Esperanza Guantiva Cruz.

Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de ambas partes presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, indicando el apoderado de la accionante, en síntesis, que 1) se declare que como operó solución de continuidad sobre los contratos por prestación de servicios No. 346-2004 y 2785-2012, debía analizarse individualmente la prescripción de tres (3) NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social años contados a partir de sus respectivas culminaciones; 2) no se ordene ningún tipo de descuento sobre las prestaciones reconocidas y 3) se acceda a la devolución de los dineros pagados por retención en la fuente, seguridad social en pensión y riesgos laborales.

A su vez, el apoderado de la entidad demandada manifestó que en el presente caso no se probó el elemento de subordinación, el cual conllevó a que se accediera a las pretensiones de la demanda y que las interrupciones entre los contratos dan cabida a la prescripción. En ese orden, es necesario establecer si de las pruebas allegadas, se logra demostrar, la configuración de los tres (3) elementos que constituyen una vinculación laboral, así: a) Prestación personal del servicio.

Este elemento ha sido reiterado por el Consejo de Estado, bajo el entendido de que, la labor encomendada la debe prestar de manera personal y directa el presunto contratista, ya que el contrato obedeció a sus capacidades y cualidades. Del análisis del acervo probatorio, en especial de los testimonios y las documentales aportadas, se tiene que las funciones realizadas por la demandante se debían ejercer de manera personal de lunes a viernes en el horario de 7:00am a 4:30pm, esto por cuanto, ejercía su labor de prestación de servicios en la dependencia denominada “Servicio Integral de Atención a la Ciudadanía (SIAC)”, realizando las siguientes actividades: Realizar el direccionamiento de quejas y soluciones de la entidad, verificar la asignación de peticiones a todas las dependencias, verificar el cumplimiento de los criterios de las respuestas emitidas por las demás áreas, brindaba capacitación a los designados de todas las dependencias en el procedimiento de los trámites de petición, realizar seguimiento a indicadores de gestión de atención a la ciudadanía y al buzón de sugerencias, entre otras.

Se destaca que aunque la entidad accionada asegura que la relación contractual siempre estuvo bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios, dicha vinculación perduró por aproximadamente veinte (20) años, con la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios, algunos de ellos con sus respetivas NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social prórrogas y adiciones; desdibujándose de esta forma el criterio de temporalidad, criterio que fue reiterado en la reciente sentencia de unificación, como el término estrictamente indispensable que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales.

A partir de lo anterior, se demuestra la necesidad del servicio de manera permanente, lo que permite concluir que el demandante no desarrolló funciones temporales, pues estuvo vinculado, se reitera, por aproximadamente veinte (20) años, tres (3) meses y siete (7) días en la entidad y ejercía las labores propias asignadas por ésta, quedando desvirtuado el vínculo contractual. b) Subordinación. Sobre este asunto el órgano de cierre ha precisado una serie de indicios que nos permiten determinar la existencia de una relación laboral dentro de los cuales se destacan: 1) espacio físico de un lugar de trabajo (el cual debe tener en cuenta la nueva modalidad tecnológica); 2) el horario de labores, valorada en función al objeto contractual; 3) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y 4) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Del estudio integral de todo el acervo probatorio se arriba a la conclusión que: 1) la demandante laboró para la Secretaría Distrital de Integración Social, por aproximadamente veinte (20) años, tres (3) meses y siete (7) días, con la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios con sus respectivas adiciones, prórrogas y suspensiones; 2) la demandante debía acudir a su turno de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., jornadas en las que realizaba las funciones propias del cargo, en la dependencia de “Servicio Integral de Atención a la Ciudadanía (SIAC)”, que según los testimonios corresponde a una actividad de carácter permanente de la Secretaría Distrital de Integración Social.

Asimismo, 3) de las labores asignadas a la señora Esperanza Guantiva Cruz se destaca la dirección de sus actividades, bajo asignación de horarios para prestar sus servicios a los usuarios, se evidenció que se le suministraban los elementos que necesitaba para desarrollar sus actividades y puesto de trabajo para ejercer sus funciones; 4) la demandante prestó sus servicios bajo una supervisión constante, pues como se indicó en los testimonios, las funciones eran impuestas por los líderes de equipo, quienes coordinaban las labores, distribuían tareas, controlaban el NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social cumplimiento de los horarios, realizaban llamados de atención por situaciones relacionadas con las actividades que desarrollaba la demandante y 5) de las pruebas testimoniales, igualmente se evidencia que la señora Guantiva Cruz, debido a las funciones que desempeñaba debía realizar de manera permanente e ininterrumpida el trabajo, denotando con ello la prestación del servicio en forma personal.

En ese orden de ideas, en el sub-lite se desvirtuaron las características del contrato de prestación de servicios, porque la demandante, laboró siempre dando apoyo a la dependencia de “Servicio Integral de Atención a la Ciudadanía (SIAC)”, cumpliendo funciones de direccionamiento de quejas y peticiones que radica la ciudadanía en la entidad, verificar la asignación de peticiones a todas las dependencias, verificar el cumplimiento de los criterios de las respuestas emitidas por las demás áreas, brindaba capacitación a los designados de todas las dependencias en el procedimiento de los trámites de petición, realizar seguimiento a indicadores de gestión de atención a la ciudadanía y al buzón de sugerencias, entre otras; funciones que no tienen el carácter de temporales, dado que la vinculación se mantuvo por alrededor de 20 años, cumpliendo el horario que la entidad le imponía. Así mismo, no contaba con autonomía, ni independencia pues estaba sometida, se reitera, al cumplimiento de un horario laboral y sus funciones se encontraban bajo coordinación y supervisión, es decir, se encontraba dependiente y sometida a una subordinación; siendo éstos, elementos propios de la relación laboral y no de un contrato de prestación de servicios.

Por otra parte, aunado a la subordinación de la demandante a las directrices impartidas por la entidad demandada, de las pruebas obrantes en el plenario y las declaraciones surtidas en el presente asunto, se advierte la necesidad del servicio de manera permanente, teniendo en cuenta que las funciones que la señora Esperanza Guantiva Cruz desempeñó como contratista, son propias del aspecto misional y derivan en el adecuado funcionamiento de la Secretaría Distrital de Integración Social en la que prestó sus servicios, situación que permite evidenciar, que la demandante no desarrolló funciones de carácter temporal y que necesariamente, conllevan que se desvirtúe el vínculo contractual.

NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social c) La contraprestación. Por otra parte, aun cuando en el expediente no obra algún desprendible de pago que haga constar que a la demandante se le pagó por los servicios prestados; en las certificaciones allegadas al expediente se observa que se estipuló el valor a pagar por la función a desempeñar, lo que nunca controvirtió alguna de las partes, por lo que se entiende que el pago de cada orden de servicio se realizó de manera periódica como lo afirmó y demostró la demandante en los testimonios recepcionados y las pruebas documentales aportadas.

Dado que la actividad desarrollada por la contratista implicó la subordinación y dependencia, que cumpliera un horario de trabajo, actividad que desempeñó de forma personal y que por este servicio devengaba un salario, es evidente, que se desvirtuaron los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes. Así las cosas, las pruebas obrantes en el proceso demuestran que las funciones desempeñadas por la demandante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, pues duró vinculado por un periodo significativo, lo que constituye un indicio claro de que, bajo la figura de órdenes de prestación de servicios, se configuró en realidad una relación de tipo laboral, es así como al desvirtuarse el vínculo contractual es procedente la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente, que si bien, no puede tener la misma connotación del empleado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, sí genera un trato similar al que tiene un empleado público que ejerce las mismas funciones, en relación al tema económico.

Al respecto, es de resaltar que la consecuencia de reconocer la existencia de la relación laboral encubierta o subyacente, es el reconocimiento de las prestaciones dejadas de percibir, las cuales se deben reconocer como si el cargo se hubiera ejercido de planta, o equipararlas al valor de las órdenes de servicio que se acordaron, cuyo restablecimiento se ordena a título de restablecimiento del derecho, como consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, dado que el acto administrativo que negó su reconocimiento desaparece del mundo jurídico a causa de su anulación. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la existencia de una relación laboral, ya que en efecto, esta desproporción en la utilización de la figura prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, evidencia NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social que la contratación de la señora Esperanza Guantiva Cruz, se dio con el ánimo de emplearla de modo permanente en la Secretaría Distrital de Integración Social, cumpliendo funciones propias de la misión de la entidad, pero desconociendo sus derechos salariales y prestacionales de carácter irrenunciable y en abierta pugna con el principio constitucional de igualdad.

Restablecimiento del derecho. Previo al desarrollo del ítem en cuestión, se precisa que atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 09 de septiembre de 20218 esta Sala modificará su criterio en relación con el término de interrupción de los contratos, para en su lugar, acoger el criterio según el cual, el término de la no solución de continuidad se contabilizará en un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente.

Así las cosas, conforme a la regla de unificación referida, se tiene que para determinar si hubo o no pérdida de continuidad en la relación laboral, las interrupciones entre cada contrato no deben superar los treinta (30) días hábiles. Fijado lo anterior, es preciso concluir que en este caso no hubo solución de continuidad, es decir, que no opera la interrupción de contratos, toda vez, que entre la fecha de finalización de cada contrato y la de su inicio, no transcurrió en ningún caso un interregno de tiempo superior a treinta (30) días hábiles.

Ahora, y en relación con el tema de la prescripción, es oportuno aclarar que la sentencia de unificación del año 2021 mantuvo incólume la regla de prescripción dispuesta en la sentencia de unificación del año 2016. Precisado lo anterior, se evidencia y reitera que en el sub-lite 1) el último contrato celebrado a la presentación de la demanda finalizó el día 8 de octubre de 2022 (de acuerdo a la fecha de finalización del contrato de solicitado por el demandante; 2) el día 16 de febrero de 2023, la demandante presentó reclamación administrativa; y 3) el 2 de mayo de 2023, la demandante presentó esta demanda, evidenciándose que la parte actora acudió a reclamar su relación laboral dentro del término de tres (3) años contados a partir de la finalización del último contrato que pretende le sea reconocido. 8 Sentencia de unificación Consejo de Estado por importancia jurídica SUJ-025-CE-S2-202, del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: municipio de Medellín – Personería. NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social Con todo y eso, resulta oportuno precisar que aun cuando hubiera operado la prescripción del derecho por haber dejado transcurrir más de tres (3) años entre la terminación de un contrato y la reclamación, la prescripción solo hubiera recaído sobre el reconocimiento de derechos de carácter patrimonial y no de los derechos pensionales, ya que estos, tienen la calidad de prestación periódica, tal como lo resaltó el máximo órgano de control de la Jurisdicción Contenciosa en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, No. CE-SUJ2-005-1610.

Así las cosas, esta Sala considera procedente ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones y demás derechos laborales a que haya lugar por hallarse configurada la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, como restablecimiento del derecho, para el tiempo comprendido entre el 19 de junio de 2002 y el 08 de octubre de 2022, cuando desarrolló sus labores en la dependencia de “Servicio Integral de Atención a la Ciudadanía (SIAC)” de la Secretaría Distrital de Integración Social, cuya base de liquidación de dicho reconocimiento, en armonía con lo desarrollado por el órgano de cierre de esta Jurisdicción en las dos últimas sentencias de unificación, se hará teniendo en cuenta para ello, los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados; lo anterior, por cuanto: 1) no se probó la existencia de un cargo de planta de un empleo con funciones iguales o similares a las que ejecutó la contratista, y 2) no se demostró que los honorarios pactados fueran inferiores a la asignación básica de un empleo de planta de similares características.

Así mismo, en cuanto a la seguridad social, debe indicarse que frente a la no afiliación al sistema de seguridad social para cubrir riesgos y contingencias laborales (ARL) y de salud, no procede el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado por dicho concepto, en atención a la naturaleza parafiscal que envuelve este concepto, postura que fue acogida en la sentencia de unificación y que aplica esta Sala de Decisión para estos asuntos.

Para efectos del reconocimiento pensional, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, de existir diferencia a favor deberá ser devuelta a la demandante.

NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social En igual sentido, precisa esta Sala que pese a que en anteriores oportunidades se venía negando la prestación social denominada «vacaciones» esta Sala, accederá a reconocer el pago de la misma, toda vez que la jurisprudencia9 ha sido reiterada en señalar que debe existir una compensación en dinero de las vacaciones, en razón a que constituye una prestación social, de conformidad con la garantía del derecho de descanso conforme el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, por lo tanto, se deben pagar en dinero, tal como lo solicita la demandante y como lo dijo el a quo.

Frente a al reconocimiento de las cesantías y los intereses. Sobre este aspecto que, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), radicado: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: municipio de Medellín - Personería, señaló: “[…] 6.

Conclusión 243. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que a la señora Gloria Luz Manco Quiroz, como parte trabajadora de una relación laboral (encubierta o subyacente), le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que depreca (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras), en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2005 y el 30 de diciembre de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

De conformidad con la sentencia de unificación, es viable el reconocimiento de las cesantías e intereses a las cesantías, por lo tanto, se accederá a esta pretensión, tal como lo dispuso el juez de primera instancia. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 19 de abril de 2018, Magistrado Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter: «Sobre el carácter jurídico de las vacaciones, esta subsección, en sentencia de 29 de abril de 2010, al resolver un caso de «contrato realidad, sostuvo que no tiene «| la connotación de prestación salarial porque (es] un descanso remunerado que tiene el trabajador por cada año de servicios, no obstante lo cual, en pronunciamiento de 21 de enero de 2016, asumió un entendimiento diferente de aquellas, cuando dijo: Dentro de nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un año y el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.

Por tanto, resulta menester precisar, en consonancia con este último criterio, que las vacaciones comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, consistente en la concesión de 15 días no laborables remunerados, que de manera excepcional ha de ser reconocido monetariamente en los términos de Decreto ley 1045 de 1978 […].

Por ende, al haber declarado la existencia de una relación laboral entre el supuesto contratista y la Administración, corresponde compensarle al primero el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero como quiera que el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensársele con dinero tal garantía en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 2005».

NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social De la negación de la sanción moratoria. Se negará el reconocimiento de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de la Ley 244 de 1995 y del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto al respecto el Consejo de Estado en sentencia del seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso 41001-23-33-000- 2012-00041-00(3308-13), indicó: “(…) En ese sentido, la sanción se causa cuando existe mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los trabajadores, es decir, que tal derecho prestacional no está en discusión. Dicho de otra manera, el aludido auxilio no es objeto de controversia por existir certeza sobre su causación y por ende, reconocimiento y pago, circunstancia que no se registra en asuntos como el aquí debatido, en el que, precisamente, el demandante pretende le sea reconocida bajo la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de una verdadera relación laboral, por lo que es a partir de la presente sentencia que le surge al actor el derecho prestacional a las cesantía”.

En efecto, como lo señaló el máximo Órgano de la Jurisdicción, en el presente asunto se debate la existencia de una relación laboral, por tanto, los derechos salariales y prestacionales no se encuentran consolidados y su reconocimiento y pago se genera únicamente a partir de la declaratoria de existencia de un verdadero contrato laboral, por lo que previo a dicho reconocimiento no le asiste a la demandante el derecho salarial, ni prestacional, tal como lo dispuso el a quo.

De la devolución de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente. En relación a esta pretensión, el Consejo de Estado mediante sentencia del primero (1°) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), Radicado No. 25000-23-42-000-2012-01454-01 (2550-16), la cual ha sido reiterada por esa misma Corporación10, dispuso que: “(…) no es dable acceder a ella, puesto que es derrotero de esta Corporación que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para ventilar tal súplica, dado que esa figura reviste un cobro anticipado de un impuesto, esto es, un concepto tributario, que desborda el objeto de la controversia laboral del epígrafe.

Además, la desnaturalización de la vinculación del actor a través de órdenes de prestación de servicios, no implica el reembolso de dineros que se hayan erogado para su celebración. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 6 de mayo de 2021, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social (…)”.

Por lo anterior, esta pretensión ha de ser denegada, tal como lo dispuso el juez de primera instancia. Conclusiones de la Sala. En el presente asunto, quedó demostrada la existencia de los elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación; declarando la nulidad del acto demandado y ordenando el pago de los salarios y prestaciones sociales reclamadas, bajo los siguientes parámetros:  Declarar no probada la excepción de prescripción, por cuanto se comprobó que no hubo interrupciones durante el tiempo requerido por la parte demandante y, presentó la reclamación administrativa y la demanda dentro de los últimos tres años siguientes a la terminación del último contrato.  Declarar la existencia de una relación laboral desde el 19 de junio de 2002 hasta el 08 de octubre de 2022 (fecha final, atendiendo a las pretensiones de la demanda).  El pago de las prestaciones legales ordinarias a cargo del empleador, deben ser pagadas por la Secretaría Distrital de Integración Social, tomando el ingreso base de cotización sobre los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, entre el 19 de junio de 2002 y el 08 de octubre de 2022 por su labor desarrollada en la dependencia de “Servicio Integral de Atención a la Ciudadanía (SIAC)”,  El tiempo laborado por la señora Esperanza Guantiva Cruz, bajo la modalidad de prestación de servicios con la Secretaría Distrital de Integración Social, desde el 19 de junio de 2002 hasta el 08 de octubre de 2022, se debe computar para efectos pensionales.  Para efectos de lo anterior, la accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social incumbía como trabajadora, de existir diferencia a favor deberá ser devuelta a la demandante.  Reconocer las vacaciones, cesantías, los intereses a las mismas y las primas a las que haya lugar a su favor conforme a las prestaciones pedidas en la demanda, durante el tiempo comprendido entre el 19 de junio de 2002 hasta el 08 de octubre de 2022.  No habrá lugar al reembolso de aportes afiliación a seguridad social en materia de cubrimiento de riesgos y contingencias laborales (ARL), ni de aportes en salud que la contratista hubiese realizado, por la naturaleza parafiscal que envuelve estos conceptos; así como tampoco hay lugar a ordenar el pago de la sanción moratoria de las cesantías, ni tampoco la devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente.  Las sumas resultantes a favor del demandante, por el reconocimiento y pago de las diferencias de los salarios y prestaciones acá ordenados, deberán pagarse debidamente indexados, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de las diferencias desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago; por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente para cada periodo en que haya causado el derecho o el pago de más por parte de la demandante, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

La fórmula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA. 4) Condena en costas. Con respecto a la condena en costas, esta Sala observa que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social Administrativo, señala que: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de procedimiento Civil”.

Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “[…] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal […]”. De las normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, por cuanto las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables.

Razón por la cual, frente a este aspecto, se confirmará la no imposición de las costas en contra del Distrito Capital – Secretaria de Integración Social. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SENTENCIA: Primero. Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Consejo de Estado en proveído del 23 de febrero de 2026.

Segundo. Modificar los numerales primero, tercero y quinto de la sentencia del 18 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Esperanza Guantiva Cruz en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social, y en su lugar se dispone: “PRIMERO. Declarar no probada la excepción de prescripción, conforme la NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social parte motiva de está providencia.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Secretaría Distrital de Integración Social, pagar a la señora Esperanza Guantiva Cruz, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.720.614, lo siguiente: a) Las prestaciones reclamadas (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas que haya a lugar pedidas en la demanda) dentro del lapso comprendido entre el 19 de junio de 2002 hasta la fecha de solicitud, esto es, el día 8 de octubre de 2022, liquidadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. b) Efectuada la anterior liquidación la Secretaría Distrital de Integración Social deberá tomar (durante el tiempo establecido), el Ingreso Base de Cotización IBC pensional de la demandante, sobre los honorarios pactados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

QUINTO. Declarar que el tiempo laborado por la señora ESPERANZA GUANTIVA CRUZ, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el 19 de junio de 2002 hasta el 8 de octubre de 2022, se debe computar para efectos pensionales.” Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida. Tercero. Sin condena en costas en las dos instancias.

Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a que haya lugar. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Firmado electrónicamente Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado NRD: 11001-33-42-051-2023-00146-01 Demandante: Esperanza Guantiva Cruz Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. CS