Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01 Demandante: Diana Marcela Barón Alonso Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01 Demandante: DIANA MARCELA BARÓN ALONSO Demandado: E.S.E. HOSPITAL PEDRO LEÓN ÁLVAREZ DÍAZ DE LA MESA Tema: Relación laboral encubierta – Auxiliar de enfermería SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 0019 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió: “(…) 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número, de fecha 19 de octubre del año 2021, por falsa motivación, el cual fue notificado el 29 de octubre de 2021, suscrito por el Doctor JAIRO REINALDO BENAVIDES BARTELS, Gerente General del E.S.E HOSPITAL PEDRO LEÓN ALVAREZ DIAZ, por medio del cual se NEGÓ el pago de las Acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad, que existió entre el E.S.E. HOSPITAL PEDRO LEÓN ALVAREZ DIAZ y la señora, DIANA MARCELA BARON ALONSO, por el periodo comprendido entre el día 01 de septiembre de 2013, hasta el día 28 de mayo de 2021; y que mutó en una relación jurídica, de índole laboral. 1 Archivo 03 Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01 Demandante: Diana Marcela Barón Alonso Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.
Que se declare que con las órdenes de servicio firmadas entre el E.S.E Hospital Pedro León Álvarez Diaz y la señora DIANA MARCELA BARON ALONSO, se encubrió, una verdadera relación laboral, comprendida entre el día 01 de septiembre de 2013, hasta el día 28 de mayo de 2021. 3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria se CONDENE a la E.S.E. Hospital Pedro León Álvarez Diaz.
A pagarle a mí representada DIANA MARCELA BARON ALONSO, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO las prestaciones sociales que por derecho le corresponden, discriminadas así: a. Por las cesantías insolutas, correspondientes al periodo laborado de los años 2013 al 2021, las cuales se tasan en la suma de Once Millones Ochenta y tres Trescientos Treinta y Tres Mil pesos ($11.083.333.oo) M/cte, emolumento y cuantía que es cancelado a los auxiliares de enfermería, de planta de la entidad demandada. b. Por los intereses a las cesantías insolutos, correspondientes al periodo laborado de los años 2013 al 2021, los cuales se tasan en la suma de Un Millón trescientos Veintinueve Mil y Novecientos Noventa y Nueve Mil pesos ($1.329.999) M/cte., emolumento y cuantía que es pagado a los auxiliares de enfermería de planta, de la entidad demandada. c. Por las primas de servicios insolutas, correspondientes al periodo laborado de los años 2013 al 2021, las cuales se tasan en la suma de Diez millones Quinientos Mil pesos (10.500.000.oo), emolumento y cuantía que es cancelado a los auxiliares de enfermería de planta, de la E.S.E Hospital Pedro León Álvarez Diaz. d. Por las Vacaciones, correspondientes al periodo laborado de los años 2013 al año 2021, los cuales se tasan en la suma de Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil pesos ($5.250.000.oo) M/cte, emolumento y cuantía que es cancelado a los auxiliares de enfermería de planta, de la E.S.E Hospital Pedro León Álvarez Diaz. e. Por la indemnización debida, por la renuncia imputable al empleador, es decir se presento un despido indirecto, por el engaño al que fue sometido el trabajador, durante la vigencia del vínculo laboral, la cual se tasa en la suma de Seis Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Ocho Mil Pesos ($ 6.999.998.oo) M/cte. f. Por la licencia de maternidad, que le fue negado su pago por la entidad demandada, la cual se tasa en la suma de Seis Millones cuatrocientos Mil pesos ($6.400.000.oo) M/cte. 4.Que se condene, a la entidad demandada al pago de la cotización patronal en pensiones, al igual que cotiza y cancela por los auxiliares de enfermería de planta de la E.S.E Hospital Pedro León Álvarez Diaz.(…)” Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01 Demandante: Diana Marcela Barón Alonso Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.
Hechos El apoderado de la demandante señaló que, la señora Diana Marcela Barón Alonso, laboró de manera constante e ininterrumpida para la E.S.E. HOSPITAL PEDRO LEÓN ÁLVAREZ DIAZ, de La Mesa- Cundinamarca, en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA desde el día 01 de junio del año 2013, hasta el día 28 de mayo del año 2021 a través de “ordenes de servicio”, contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción. Refirió que devengó como salario mensual para el año 2020 un millón Un Millón Trescientos Mil pesos ($1.400.000.oo) M/cte.
(sic) para lo cual la demanda le consignaba en una cuenta de ahorros por concepto de nómina, de manera mensual, una vez se cumplía el mes laborado, de la misma forma, que le pagan la nómina, al personal de planta. Explicó que el horario de trabajo que debía cumplir la demandante en el cargo de auxiliar de enfermería en el HOSPITAL PEDRO LEÓN ÁLVAREZ DÍAZ E.S.E. era en turnos de doce (12) horas de domingo a domingo de 07:00 am a 07:00 pm del siguiente día, o viceversa.
Relató que ejerció, bajo continua subordinación y dependencia, entre otras, las siguientes funciones: “(…) prestar servicios de apoyo a la gestión en operaciones asistenciales como auxiliar de enfermería, control y gestión de inventario de los medicamentos, equipos e insumos médicos necesarios para el cuidado de los pacientes, que acuden a solicitar el servicio de consulta externa, ginecobstetricia, pediatría, instrumentación quirúrgica, salas de cirugía y partos y central de esterilización, ejecutar el cuidado de enfermería de manera efectiva, oportuna, con calidad y seguridad teniendo en cuenta los protocolos institucionales, participar activamente en el caso de presentarse código azul o código rojo en las actividades que sean asignadas por el enfermero jefe o médico internista, y cumplir con el cuadro de turnos para el desarrollo de actividades, programado para el personal de enfermería (…)” entre otras, las cuales son esenciales y de carácter permanente de la entidad accionada Detalló que, el hospital demandado le exigía, a la señora Diana Marcela Barón Alonso, afiliarse como trabajadora independiente, al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, previa la suscripción de las órdenes de servicio.
Indicó que a la demandante le fue expedido carné de trabajo que la identificaba como empleada del HOSPITAL PEDRO LEÓN ÁLVAREZ DIAZ E.S.E., el cual debía portar de manera obligatoria, de la misma forma, que se lo expedían y portaban los auxiliares de enfermería de planta, de la entidad demandada. Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01 Demandante: Diana Marcela Barón Alonso Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 4 Sostuvo que la actora aceptó las condiciones de las órdenes de servicio en operaciones asistenciales y contratos en contra de su voluntad con el HOSPITAL PEDRO LEÓN ALVAREZ DIAZ E.S.E. para conservar su trabajo, al igual que las prórrogas y los demás documentos a él entregados inherentes al contrato de trabajo so pena al no firmarlos de ser despedido; razón por la cual nunca tuvo voluntad libre, espontánea y sin presiones.
Añadió que cumplió un horario de trabajo, recibió órdenes de sus superiores, realizó de manera personal la labor encomendada y un pago mensual. Además, no podía delegar las funciones asignadas, a una persona de su elección. Para ausentarse de su lugar de trabajo, debía solicitar una autorización previa por parte de sus jefes inmediatos, pues no contaba con autonomía e independencia en el cumplimiento, de sus actividades.
Acotó que los jefes inmediatos de la demandante fueron: la señora Claudia Liliana Pedraza, quien funge como jefe de enfermería de la entidad y Jesús Adalbert Moncaleano, subgerente científico de la entidad demandada (sic). Señaló que la señora Barón Alonso siempre tuvo a su disposición los elementos proporcionados por el hospital para desarrollar su actividad como auxiliar de enfermería, pues nunca llevó consigo papelería, equipos, guantes, tapabocas, jeringas, herramientas o suministros para desarrollar sus funciones.
Relató que el siete (7) de enero del año 2019, fue incapacitada por parto por cesárea, desde el día siete de enero del año 2019 y hasta el día 12 de mayo del mismo año, para lo cual, radicó certificado de incapacidad o licencia de maternidad, para que la E.S.E Hospital Pedro León Álvarez Diaz, le cancelará su licencia de maternidad, solicitud que fue negada, por la entidad demandada.
Agregó que el 27 de septiembre de 2021, presentó petición, para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, por todo el tiempo laborado. Sin embargo, mediante oficio -sin número- de fecha 19 de octubre de 2021, notificado el 29 de octubre de 2021, suscrito por el Doctor Jairo Reinaldo Benavides Bartels, gerente general del E.S.E HOSPITAL PEDRO LEON ÁLVAREZ DÍAZ, emitió respuesta en forma negativa, agotándose así la vía gubernativa. 3.
La sentencia apelada2 El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 2025, previo recuento 2 Archivo 37 Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01 Demandante: Diana Marcela Barón Alonso Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 5 normativo y jurisprudencial aplicable al caso, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos.
Precisó que para la declaración de un contrato de trabajo, como el que se pretende en el caso sub examine, deben cumplirse los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, a saber: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y c) Un salario como retribución del servicio.
Respecto a la prestación personal del servicio evidenció que la vinculación perduró por más de 7 años en los que se suscribieron múltiples contratos de prestación de servicios que fueron consecutivos en la mayoría de los casos y dan cuenta de la permanencia de la ejecución de las labores, y específicamente, de la relación contractual vigente entre las partes.
En cuanto a la contraprestación económica expuso que los documentos recaudados dan cuenta de las sumas que fueron pagadas por concepto de cada contrato y que fue exhibida al relacionar los hechos probados en curso de la audiencia inicial sin que la Entidad enunciara reparo, los cuales fueron constantes y periódicos y evidencian una contraprestación económica continua.
Sobre la subordinación advirtió que la prestación de los servicios se presentó en la E.S.E. HOSPITAL PEDRO LEÓN ÁLVAREZ DÍAZ DE LA MESA y sus centros y puestos de salud dependientes. Asimismo, se allegaron cuadros de turnos tanto por la entidad como por la demandante, en los que se observa que fue relacionada en los correspondientes a las siguientes dependencias: salas de cirugía, salas de partos, servicio de ginecología, servicio de ginecología y pediatría. Encontró que para el cumplimiento del objeto contractual se observaban unos horarios que eran indicados por la Entidad, desvirtuándose la liberalidad para el desempeño de la función, pues, además, las labores a desarrollar en cada turno eran señaladas por el coordinador o jefe de área.
De la lectura de las obligaciones específicas plasmadas advirtió que la demandante debía prestar servicios de cuidado, atención, traslado, diligenciamiento de historias clínicas, administración de medicamentos, entre otras acciones dirigidas a los pacientes del hospital, bajo la dirección del médico. En cuanto a la existencia del cargo en la planta de personal indicó que si bien no está relacionado uno idéntico o similar a los enunciados en el Acuerdo No. Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01 Demandante: Diana Marcela Barón Alonso Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 6 254 de 27 de octubre de 2016 «Por el cual se modifica y establece el manual específico de funciones y de competencias laborales para los diferentes empleos públicos de la planta de la empresa social del estado Hospital Pedro León Álvarez Díaz de la Mesa» ello obedece al «ajuste» que se realizó en la planta de personal en el año 2009, pues en el informe ejecutivo de tal año se observa que cuando se realizó el estudio del «PROGRAMA DE REORGANIZACIÓN, REDISEÑO, Y MODERNIZACION DE LAS REDES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD» se relacionaron cargos denominados enfermero y auxiliar área salud que fueron suprimidos, razón que explica el hecho de que actualmente no se encuentren dentro de aquellos contemplados en la planta de personal, obedeciendo a un trámite administrativo que no puede sacrificar los derechos de los trabajadores.
De otro lado, en punto a la prescripción, señaló que entre las partes se suscribieron contratos de prestación de servicios que en su mayoría no presentaron interrupción mayor a 30 días, por lo que no se presentó solución de continuidad en la vinculación. Si bien el Contrato 347-2018 se ejecutó entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2018 y el que siguió, esto es, el Contrato 356-2019 inició su ejecución el 4 de junio de 2019, esto se debió a que a la señora Diana Marcela Barón Alonso se le prescribió incapacidad médica entre el 7 de enero y el 12 de mayo de 2019 concedida con ocasión de la licencia de maternidad que le fue otorgada durante dicho lapso, de manera que no existió solución de continuidad en la relación laboral.
Por otra parte, precisó que procede ordenar el pago de las acreencias, prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de la relación laboral reconocida por el período comprendido entre el 1º de junio de 2013 y el 28 de febrero de 2021, tomando como base para liquidar las citadas prestaciones el valor de los honorarios mensuales pactados, de acuerdo con los valores estipulados en los contratos suscritos y que efectivamente recibió como contraprestación de los servicios prestados.
Además, ordenó a la Entidad verificar los aportes a pensión de la demandante entre el 1º de junio de 2013 y el 28 de febrero de 2021 tomando como ingreso base de liquidación los honorarios pactados en cada contrato y si existe diferencia entre los aportes realizados por la demandante como contratista y los que efectivamente se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones deberá pagar la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Frente a la pretensión de pago de indemnización por despido indirecto, refirió que no puede presumirse que el motivo de su desvinculación fuera su embarazo por cuanto con posterioridad al disfrute de su licencia de maternidad el vínculo contractual continuó, razón por la que negó dicho tópico. Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01 Demandante: Diana Marcela Barón Alonso Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 7 Negó la pretensión tendiente al pago de la licencia de maternidad, como quiera que, la EPS FAMISANAR SAS certificó que prescribió incapacidad a la demandante entre el 7 de enero de 2019 y el 12 de mayo de 2019, y también señaló que fue pagada en cuantía de $3.773.743.
Respecto a la condena en costas, advirtió que aunque prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda el Despacho no encuentra evidencia en el plenario que justifique la imposición de costas. 4. Recurso de apelación Inconforme con lo decidido, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto la demandante no prueba la existencia del elemento determinante para que se configure la existencia de un contrato realidad, como es, la subordinación. Argumentó que la parte actora yerra cuando pretende dar como subordinación una labor de coordinación, esta última esencial en las labores propias de los contratistas estatales.
Para tal efecto, refirió que la demandante es una auxiliar de enfermería con bastante experiencia, prestó sus servicios asistenciales por varias vigencias a la accionada, por vía de contratos de prestación de servicios, circunstancia que permite inferir que resultaría absolutamente ilógico pretender demostrar que hubo alguna suerte de dirección frente al quehacer diario de la demandante, pues no puede perderse de vista que, se trata de una persona muy preparada y con mucha experticia en sus labores.
Añadió que la demandante estaba sujeta a una programación de turnos que debe manejar la prestadora de salud, pues si no fuera por esa coordinación en cuanto a la agenda de prestación de servicios médicos, no existiría la menor posibilidad que mi mandante cumpliera con su objetivo. Sostuvo que el contrato de prestación de servicios asistenciales, contrae la posibilidad de contratar con diversas entidades y/o personas naturales; al punto, que muchas de las auxiliares de enfermería prestan sus servicios en varias (sic) sitios, sobre todo cuando tienen la experticia de la demandante, ello refleja de manera importante, la diferencia que existe frente a un empleado público, que está sometido y bajo la exclusividad total de su empleador y un contrato de prestación de servicios asistenciales como los suscritos por la accionante.
Indicó que la demandante no probó la subordinación, sin que sea suficiente la afirmación de su configuración, pese a ello el A quo erró al encontrarla acreditada y ello contraerá para las arcas de un hospital de segundo nivel con unos recursos irrisorios el pago de unos montos que no se compadece con esa situación económica. Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01 Demandante: Diana Marcela Barón Alonso Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 8 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 25 de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 6. Ministerio Público3 No emitió concepto Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. 2. Problema jurídico Vistos los recursos de apelación, los problemas jurídicos consisten en determinar si: 1.
¿La relación que existió entre la señora Diana Marcela Barón Alonso y la E.S.E. Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa., a través de contratos de prestación de servicios, encubrió un verdadero vínculo laboral caracterizado por la subordinación o, por el contrario, se basó 3 Archivo 048 4 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…) 3.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la nación Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01 Demandante: Diana Marcela Barón Alonso Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 9 en una relación de coordinación? Se examinarán para ello, los elementos materiales probatorios que obran en el expediente. 2.
De encontrar probado el vínculo laboral establecer sí operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción. Para desatar los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) marco legal y jurisprudencial en materia de relaciones laborales encubiertas; ii) Actividad probatoria y sana crítica iii) Prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la relación laboral encubierta y iv) solución a los problemas jurídicos. 3.
Análisis de la Sala 3.1 Marco legal y jurisprudencial en materia de relaciones laborales encubiertas El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente: El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.
En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01 Demandante: Diana Marcela Barón Alonso Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 10 Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
En este orden, es dable concluir que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios, tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia5.
De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente: 5 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP.
Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”.
Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-03454- 01 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).
Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01 Demandante: Diana Marcela Barón Alonso Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 11 “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional ( ) (Subrayado y Negrilla de esta Sala) La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
Así entonces, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos y ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba la demandante.
De modo que la actividad probatoria de la parte demandante, debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.
En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, proferida en el radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2- 2021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, estableció algunos criterios para identificar la existencia de una relación Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01 Demandante: Diana Marcela Barón Alonso Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 12 laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, y entre el elemento de subordinación fijó algunos indicios para su configuración como: i) El lugar de trabajo. ii) El horario de labores. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 3.3.
Actividad probatoria y sana crítica La valoración de las pruebas dentro de un proceso judicial, es el resultado de una actividad intelectual en la cual se hace una apreciación de las mismas, dicho proceso se desarrolla en ejercicio de la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces de la República. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-132 de 2002, sostuvo: “En la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza.
Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que, como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica.” En ese mismo sentido el artículo 176 del Código General del Proceso, sobre la apreciación de las pruebas, preceptúa: “Artículo 176.
Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” Pues bien, la finalidad del análisis probatorio, no es otro que la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto de discusión en el proceso, para ello resulta indispensable que el juez valore en su integridad el material probatorio sin caer en apreciaciones caprichosas ni arbitrarias de las pruebas presentadas.
Al respecto, los doctrinantes Pablo Raúl Bonorino y Jairo Iván Peña Ayazo, en el texto Filosofía del Derecho6, señalaron sobre el patrón teórico de la prueba, lo siguiente: 6 Filosofía del Derecho, 2ª Edición Aumentada, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” (2008), Pablo Raúl Bonorino Jairo Iván Peña Ayazo Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01 Demandante: Diana Marcela Barón Alonso Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 13 “El patrón teórico que consideramos que se puede hallar en una gran cantidad de teorías de la prueba está compuesto por las siguientes tesis: 1.
La finalidad de la actividad probatoria es la “búsqueda de la verdad” respecto de los hechos relevantes para el proceso. 2. La “verdad” es la concordancia entre las representaciones mentales del sujeto cognoscente (el juez) y los hechos de la realidad que ellas reflejan. 3. La “prueba” –entendida como elemento de prueba– es todo dato objetivo de la realidad que al ingresar al proceso a través de la actividad probatoria –en la que intervienen los órganos de prueba y los distintos medios de prueba– es capaz de generar el conocimiento de la verdad en la mente del juzgador -prueba en el sentido de resultado conviccional. 4.
Las pruebas se clasifican en directas e indirectas. Las pruebas directas, cuyo ejemplo paradigmático es el testimonio, son capaces de generar la certeza en el juzgador, pues impactan directamente en su conciencia. Las pruebas indirectas, por el contrario, requieren una inferencia que lleve del hecho conocido (llamado indicio o indicador) al hecho que se intenta probar en el proceso y solo son capaces de generar probabilidad en la mente del juez sujeto cognoscente. 5.
La mente del juez se encuentra al inicio del proceso en una especie de tabula rasa, y en ella impactan los elementos de prueba generando distintos estados mentales: la duda, la probabilidad y la certeza. 6. En la mente del juez se generan los distintos estados mentales antes mencionados merced a la valoración que hace de las pruebas valiéndose de las “reglas de la sana crítica racional”, que son las “leyes de la lógica, de la experiencia y de la psicología común”, o en una expresión más amplia, “las reglas del recto entendimiento humano”. 7.
El juez no posee discrecionalidad en cuestiones probatorias, pues en el sistema de la libre convicción –o sana crítica– tiene la obligación de expresar las razones que lo llevan a la certeza sobre la verdad de los hechos relevantes que fueron objeto del proceso al justificar la sentencia, empleando para ello los elementos de prueba relevantes introducidos legalmente al proceso y las reglas de valoración de la prueba propias del sistema. 8.
Las normas procesales vigentes deben ser interpretadas como si contuvieran las categorías conceptuales propuestas por la teoría procesal de la prueba, aunque de hecho los textos normativos no las empleen expresamente en sus formulaciones.” (Negrilla y subraya de la Sala) Por su parte, la sana critica constituye un límite al entendimiento y a la libertad de valoración probatoria con la que se encuentra revestido el operador judicial, pues, genera la obligación de aplicar las leyes de la lógica, de la Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01 Demandante: Diana Marcela Barón Alonso Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 14 experiencia y de la psicología común, en el análisis del debate probatorio.
La Corte Constitucional7, la ha definido en los siguientes términos: “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.” 3.4.
Prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la relación laboral encubierta Sobre el particular, el Consejo de Estado, en lo que respecta a la prescripción del derecho a percibir las prestaciones sociales ante la desnaturalización de la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, unificó su criterio en Sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), disponiendo: 139.
Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.
Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.
En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que 7 Sentencia C-202 de 2005. Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01 Demandante: Diana Marcela Barón Alonso Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 15 ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.
Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes.
(…) 3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01 Demandante: Diana Marcela Barón Alonso Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 16 los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.
En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse. (Subrayado fuera del texto original) En ese orden de ideas, se concluye que cuando entre la ejecución de uno y otro contrato de prestación de servicios exista un lapso de interrupción superior a treinta (30) días hábiles, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, sin que este término deba ser considerado de manera taxativa o inquebrantable, pues, como se expuso en la jurisprudencia citada, ello no es óbice para que, en los eventos en que se configure una interrupción mayor a dicho lapso, se pueda determinar la no solución de continuidad de cara a los medios de prueba que obran en el plenario. 4.
Caso concreto 4.1. Relación probatoria 4.1.1 Documentales relevantes - Oficio del 19 de octubre de 2021, por medio del cual el gerente general de la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz negó la petición de la accionante en la que pretendía el pago de prestaciones sociales legales y extralegales por los servicios prestados a través de contratos de prestación de servicios (02 fol 7- 22) - Certificación del 7 de mayo de 2021, expedida por la subgerente administrativa y financiera del ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz que da cuenta de los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante, detalla las obligaciones contractuales, fecha de inicio y finalización y el valor del contrato (02 fol. 23-32) - Copia de planilla de programación de turnos para el desarrollo de actividades mes de junio de 2020 para personal de enfermería servicio de cirugía mes de mayo, abril, junio, octubre de 2020, noviembre de 2019, septiembre de 2018, (02 fol. 33-38). - Copia del carné que identificaba a la demandante como auxiliar de enfermería contratista OPS del ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz (02.
Fol. 39). Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01 Demandante: Diana Marcela Barón Alonso Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 17 - Incapacidad médica del 7 de enero de 2019 consistente en 126 días, por licencia de maternidad – parto por cesárea, fecha de inicio 7 de enero de 2019 y final 12 de mayo de 2019 (02.
Fol. 40) - Certificado de incapacidad No. 0007888028, días de incapacidad 28. Fecha de inicio 12 de enero de 2021 y terminación 8 de febrero de 2021, contingencia: enfermedad general. (02. Fol. 41) - Certificado de incapacidad No. 0007903488, días de incapacidad 15. Fecha de inicio 23 de diciembre de 2020 y terminación 6 de enero de 2021, contingencia: enfermedad general.
(02. Fol. 42). - Certificado de incapacidad No. 0007991006, días de incapacidad 126. Fecha de inicio 5 de marzo de 2021 y terminación 8 de julio de 2021, contingencia: licencia de maternidad. (02. Fol. 43). - Certificado de aportes al sistema de seguridad social (02. Fol 44-57). - Certificación No. 2021624331-2021 en la cual la directora administrativa y financiera de la Secretaría de Salud de Cundinamarca hace constar que el Hospital “PEDRO LEON ÁLVAREZ DÍAZ” de La Mesa Cundinamarca es una entidad pública, transformada en Empresa Social del Estado mediante Ordenanza No 028 del 22 de marzo de 1996, prestadora de servicios de salud del Nivel II de Atención, constituida como categoría especial de Entidad Pública descentralizada del orden Departamental, dotada de Personería Jurídica, Patrimonio Propio y Autonomía Administrativa, adscrita a la Dirección Departamental de Seguridad Social en Salud y sometida al Régimen Jurídico existente previsto en el Capítulo III, Artículo 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993 (02.
Fol 63). - Copia de la hoja de vida simple de la accionante (Carpeta 019. Pdf carpeta 38. Fol. 2-3) - Copia de soportes académicos (Carpeta 019. Pdf carpeta 38. Fol. 4-6) - Copia de cada una de las ordenes de prestaciones de servicios suscritas entre las partes, documentos de estudios previos, certificados de disponibilidad presupuestal, conceptos técnicos de ejecución contractual, informes de actividades -entre otros-, (Carpeta 019.
Subcarpeta anexo allegado). - Copia de la Ordenanza No 028 de marzo 22 de 1996 por la cual se transforma al Hospital Pedro León Álvarez Díaz de la Mesa en una empresa social del Estado prestadora de servicios de salud Nivel II. (28 Fols. 2- 11). Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01 Demandante: Diana Marcela Barón Alonso Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 18 - Copia del Acuerdo No 104 de 26 de marzo de 2009 Por el cual se modifica y establece el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los diferentes empleos públicos de la Planta de la Empresa Social del Estado Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa.
(28 Fols. 12-46). - Copia del Acuerdo No. 254 de 27 de octubre de 2016 Por el cual se modifica y establece el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los diferentes empleos públicos de la Planta de la Empresa Social del Estado Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa. (28 Fols. 47-92). - Copia de la programación de turnos para el desarrollo de actividades para personal de enfermería en servicio de cirugía, sala de partos, ginecología y pediatría correspondiente a algunos meses de los años 2019 y 2020 (29.
Fols. 1-22). - Certificado de pago de incapacidad laboral expedido por el director de operaciones comerciales de Famisanar EPS. (032. Fol. 1). - Copia del Acuerdo 102 del 26 de marzo de 2009 “por el cual se establece la planta de empleos de la empresa social del Estado Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa y se dictan otras disposiciones” (039. 38-40) - Copia del Acuerdo 103 de 26 de marzo de 2009 por medio de la cual se crea una planta de empleos transitoria de la empresa social del Estado Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa (039. 41-43). - Copia del Acuerdo 101 de 26 de marzo de 2009 por el cual se modifica la planta de empleos de la empresa social del Estado Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa y se dictan otras disposiciones.
(039. 44-48) 4.1.2. Testimoniales Hace parte del plenario la declaración del señor Marco Tulio Barbosa Moreno, quien es técnico de auxiliar de enfermería, actualmente comerciante, pero, trabajó en el hospital demandado hasta el 2022. Refirió que también incoó demanda contra el Hospital, además que es compañero permanente de la demandante y, lo siguiente: “PREGUNTADO POR EL DESPACHO: (…) indíquele al despacho si conoce el motivo por el cual fue citada la presente diligencia, CONTESTÓ: sí, señora, PREGUNTADO: haga un breve relato por favor de lo que sepa (…).
CONTESTÓ: Pues se impuso la demanda contra el Hospital Pedro León Álvarez por el tipo de contrato que se tenía en este momento prestación de servicios, el cual me consta que ella cumplía horarios, estaba subordinada, recibía órdenes, recibía un pago y no podía tener reemplazo. Tenía que cumplir sus actividades como auxiliar de enfermería dispuestas por la coordinadora de enfermería en unos Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01 Demandante: Diana Marcela Barón Alonso Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 19 horarios y días que colocaban por un cuadro de turno mensual PREGUNTADO: ¿Usted recuerda durante qué periodo se desempeñó la señora Diana Marcela Barón como auxiliar de enfermería? CONTESTÓ: Desde junio del 2013 hasta mayo 28 del 2021.
PREGUNTADO PARTE DEMANDANTE: (…) manifestaba usted su relato que le hacía al despacho que la señora Diana Marcela Barón cumplía unos horarios. Me puede hacer claridad respecto a los horarios que ella cumplía y en qué días y cómo lo hacía CONTESTÓ: Los horarios los colocaba la jefe de enfermería, la coordinadora de enfermería, un cuadro de turnos mensual, el cual se cumplían 190 horas.
Los horarios dependían podrían ser de 19:00 pm a 7 de la mañana o de 7 de la mañana a 19:00 pm en algunos casos para cumplir las 190 horas se colocaban de 6 horas que podrían ser de 7 a 1:00pm de la tarde o de 7 am de una a 19:00 pm. PREGUNTADO: De acuerdo a su respuesta anterior, manifiésteles si cuando ella cumplía sus horarios ella podía ser autónoma en su trabajo, tenía autonomía o independencia CONTESTÓ: (…) No, recibamos órdenes directas y un servicio directo en el cual tenía que cumplir las órdenes médicas y órdenes de enfermería. Se podría decir que en sale cirugías o urgencias según la asignación de turno o el servicio PREGUNTADO: de acuerdo a su respuesta anterior.
Manifieste al despacho, si usted conoce o se acuerda, ¿quién daba esas órdenes? ¿Quién le daba las órdenes a la señora Diana Marcela cuando estaba en sus funciones como auxiliar de enfermería? CONTESTÓ: El jefe de servicio, coordinador en el momento o médico de turno PREGUNTADO: manifiéstele al despacho si ella podía alterar o podía modificar ese cuadro de turnos donde ella le hacía su programación mensual CONTESTÓ: No, no, no podía y tenía que cumplir los horarios que se daban.
Si faltaba, tenía que colocar O llevar excusa médica o calamidad doméstica, los cuales, si se faltaban, (…) a veces colocaban memorandos por incumplir ese horario PREGUNTADO: Manifieste al despacho de acuerdo a su respuesta anterior, si ella podía o no dejar de asistir al trabajo o tenía que pedir permiso si no podía asistir CONTESTÓ: Si, tenía que pedir permiso con anterioridad, anterioridad de 3 días firmado por la Jefe de enfermería y coordinador médico.
PREGUNTADO: manifestaba usted al despacho que mediante esos turnos asignaban unas tareas. Esas tareas eran de acuerdo a la misión del hospital Pedro Leonardo Álvarez Díaz. CONTESTÓ: Sí, señor. Según si le tocaba en urgencias, podría ir a la sala de reanimación, procedimientos o pasillos donde se cumplían órdenes médicas, administración de medicamentos, baños de paciente lavados de heridas, en salas de reanudación, pues si se presentaba algún código rojo azul según las la necesidad del servicio, lo que llegara.
PREGUNTADO: Manifiéstele el despacho, si ella, si la señora Diana Marcela Barón Alonso podía mandar a alguien a que le hiciera el trabajo que ella hacía dentro del hospital. CONTESTÓ: No, no, ella es la única que tenía podía ir a realizar las funciones PREGUNTADO: (…) manifiéstele al despacho cómo se identificaba la señora Diana Marcela Barona Alonso dentro del hospital? CONTESTÓ: El hospital da un carnet de identificación, el cual se presenta al ingreso y a la salida del hospital.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho, de acuerdo a su respuesta anterior. Sí, estos carnets también eran expedidos al personal de planta de auxiliares de enfermería del Hospital Pedro León Álvarez Díaz. CONTESTÓ: Sí, lo de contratistas y de plantas manejaban su carnet de identificación PREGUNTADO: manifiéstele al despacho, señor Marco Tulio si la señora Diana Marcela Barón Alonso tenía que llevar elementos para hacer su trabajo dentro del hospital o quién proporcionaban sus elementos CONTESTÓ: No, todo lo da el hospital, PREGUNTADO: ella Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01 Demandante: Diana Marcela Barón Alonso Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 20 en alguna oportunidad tuvo que llegar algún elemento de ella para hacer el trabajo adentro del hospital.
CONTESTÓ: No, no, todo se pedía por notas o al jefe de turno, a farmacia, según el medicamento se pedía todo farmacia PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho, señor Marco Tulio Barbosa, si a usted le consta que los contratos de prestación de servicios que firmaba la señora Diana Marcela Barón Alonso tuvieron algún lapso entre el uno y el otro CONTESTÓ: Todos fueron continuos, fueron continuos, no hubo ninguna un distanciamiento de tiempo entre la suscripción de un contrato y el otro PREGUNTADO: manifiéstele al despacho, señor Marco Tulio si a usted le consta que a la señora Diana Marcela Barón Alonso le pagaron vacaciones durante el tiempo de trabajo en el hospital Pedro Leonardo Álvarez Díaz CONTESTÓ: no señor, PREGUNTADO: por qué le consta todo eso que acaba usted de manifestarle al despacho? CONTESTÓ: También trabajé en el área de urgencias durante el 2013 a 28 a mayo de 2021, realizando las actividades en el servicio de urgencias como auxiliar de enfermería. PREGUNTADO PARTE DEMANDADA: (…) manifestó usted hace 1 minuto que en algunas oportunidades la señora accionante debía lavar las heridas, fue así CONTESTÓ: Sí señor.
PREGUNTADO: (…) alguien le indicaba ella cómo tenía que lavar una herida? CONTESTÓ: Sí está el jefe de turno le indicaba, le indicaba cómo lavar una herida (…) estamos en compañía del jefe de turno, el cual y médico de turno, en el cual se indicaba cuál era el lavado, si era quirúrgico o normal. Si se veía hacer lavado quirúrgico, preparar para salas o si se veía hacer una simple limpieza según la orden, se realizaba y necesidad de la herida, se realizaban los lavados. 5.
Solución a los problemas jurídicos 5.1 Relación laboral encubierta. En el caso sub examine, se plantea la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios en razón a las actividades realizadas por la demandante como auxiliar de enfermería en E.S.E. HOSPITAL PEDRO LEÓN ÁLVAREZ DÍAZ DE LA MESA entre el 01 de septiembre de 2013 hasta el 28 de mayo de 2021 -período solicitando en la demanda-, razón por la cual, como ya se advirtió, para desvirtuar la relación contractual, se requiere prueba de los tres elementos propios de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, una remuneración y la subordinación. No obstante, la Sala solo hará el análisis de la subordinación, dado que la entidad apelante no realizó reparos respecto a los argumentos del a-quo sobre la prestación personal del servicio y la remuneración, por lo tanto, se puede inferir que está conforme con las conclusiones del juez de instancia sobre esos aspectos. 5.1.1 Subordinación Para determinar el elemento de la subordinación, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01 Demandante: Diana Marcela Barón Alonso Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 21 cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, se debe advertir que el Consejo de Estado refiriéndose a la subordinación de las enfermeras de una E.S.E., mediante Sentencia del 9 de abril de 2014, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicado interno: 0171-2012, indicó lo siguiente: “(…) el objeto de la empresa accionada es la prestación de servicios de Salud, como parte integrante del sistema de seguridad social en salud, por ello no hay lugar a dudas que dicha actividad no es más que el ejercicio de funciones de carácter permanente; en ese orden de ideas el servicio de enfermera prestado por la actora no responde a un servicio extraño al quehacer ordinario de la ESE, para el cumplimiento de sus cometidos constitucionales, legales y reglamentarios.
(…) Se conjuga el criterio funcional, porque la función contratada –de enfermera- está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, para la presentación de los servicios de salud; por ello su relación debe responder a aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral, no a través de contratos de prestación de servicios (Resaltado fuera texto original).
La misma Corporación, en Sentencia del 21 de abril de 2016, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, Radicado: No. 13001233100020120023301 (2820- 2014), al respecto consideró: “La presunción de subordinación en el caso de las enfermeras. Para efectos de resolver el caso concreto, hay que realizar algunas consideraciones sobre la forma en que se ejerce la profesión de enfermería. En sentencia de 3 de junio de 2010, esta Corporación señaló lo siguiente: "La labor de Enfermera Jefe no puede considerarse prestada de forma autónoma porque esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación. En otras palabras, como ya lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas [9]".
Como se desprende de lo anterior, se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.
Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01 Demandante: Diana Marcela Barón Alonso Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 22 Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.
Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.
En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción. (Resaltado fuera texto original). No obstante, se destaca que esta Subsección acogió la tesis del Consejo de Estado, refiriéndose a la subordinación o dependencia del personal médico, mediante Sentencia del 10 de febrero de 2011, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicado interno: 1618-09, indicó lo siguiente: Debe precisar la Sala además, que la autonomía e independencia que ostenta el personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependencia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horario, la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento de las labores bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc., lo que a su vez supone que tratándose de un verdadero contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos.
Así las cosas, debe revisarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que, de manera formal y restrictiva, homogenicen las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso.
En ese sentido, la presunción señalada por el Consejo de Estado8 y la Corte Constitucional9, a juicio de la Sala, requería de prueba que soporte el hecho indiciario, pues, no es posible sustraer de la mínima carga probatoria a la parte actora, ya que es obligatorio que el juez valore y tenga inferencias lógicas que le permitan argumentar con el material probatorio, la existencia de una relación laboral. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion “A”, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernandez, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14) 9 Sentencia T-388 del 03 de septiembre de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera, Radicado No. 13001-23-31-000-2012- 00233-01 (2820-14) Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01 Demandante: Diana Marcela Barón Alonso Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 23 Así las cosas, no cabía duda de que la carga de la prueba, cuando se involucran relaciones entre servidores públicos o particulares frente al Estado, en palabras del Consejo de Estado, “[…] deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. […]” y también indicó:10 “[…] quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. […]” Sin embargo, el máximo Tribunal Constitucional en sentencia T-388 del 3 de septiembre de 2020, con ponencia de la doctora Diana Fajardo Rivera, reiteró la posición del Consejo de Estado respecto a la presunción de subordinación, tratándose de asuntos en los que se predica la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios dada la naturaleza de las funciones ejercidas por los enfermeros en los siguientes términos: 62.
En el caso particular de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas como una E.S.E. y auxiliares de enfermería, como es el caso de la aquí accionante, el Consejo de Estado ha dicho en reiterada jurisprudencia que, por las características de las funciones contratadas, se presume el presupuesto de subordinación y dependencia, el cual podrá ser desvirtuado por la parte accionada. 63.
Esto con fundamento en que no es posible hablar de autonomía cuando una auxiliar de enfermería, por lo general, “no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación.”11 64.
De igual forma, el Consejo de Estado ha explicado que “dicha presunción existe en atención a que por regla general se debe tener en cuenta que a los médicos les corresponde direccionar a las enfermeras y emitir órdenes tendientes a que estas ejecuten un cuidado particular a cada paciente en los centros de salud”, en razón a que las dolencias, medicamentos y tratamientos varían en cada caso, motivo por el cual se entiende que entre médicos y enfermeras hay más que una coordinación de actividades. 65.
Es de resaltar que en el caso particular en que se ha demandado a un hospital que es E.S.E. también se ha señalado que las labores de una auxiliar de enfermería, a menos que la parte accionada demuestre lo contrario, no pueden ser consideradas como 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00393-01(3755-17) 11 Por ejemplo, la sentencia Rad.
No. 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14) del 21 de abril de 2016. Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01 Demandante: Diana Marcela Barón Alonso Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 24 actividades esporádicas ejercidas en una entidad prestadora de salud, sino que tiene carácter permanente, pues es una labor “necesaria para la prestación eficiente del servicio público esencial de salud”.12 66.
Aunado a lo anterior, es evidente que, dada la naturaleza de las funciones de auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta función no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que “quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios”. Además, la actividad que se desarrolla por un auxiliar de enfermería no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.
En palabras del Consejo de Estado, lo expuesto “no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir”. En consecuencia, le corresponderá a la entidad demandada desvirtuar dicha presunción”.13 (Subrayado y resaltado fuera del texto) Adicionalmente, la Corte Constitucional en reciente Sentencia T-366 de 2023, frente al estándar probatorio en materia de una relación laboral encubierta tratándose de enfermeros dispuso: 66.
La subordinación se presume en las auxiliares de enfermería. En el caso de los contratos de prestación de servicios entre una entidad pública prestadora del servicio de salud y los auxiliares de enfermería, el Consejo de Estado ha identificado que “la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que dada la naturaleza de las funciones de un auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta labor no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen esta ocupación no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. En este sentido, al demostrar que se ejerció la función de auxiliar de enfermería de manera permanente, se invierte la carga de la prueba y será la entidad contratante la que deba desvirtuar dicha apreciación. 67.
De lo anteriormente expuesto, se pueden concluir los siguientes parámetros que ha determinado el Consejo de Estado en los casos de un contrato realidad entre un auxiliar de enfermería y una entidad pública, oculto bajo un contrato de prestación de servicios: (i) si existe la certeza de que entre las partes se suscribió uno o varios contratos de prestación de servicios de manera sucesiva y continua se presume la existencia de una prestación personal y de una remuneración como retribución, pues estos elementos se desprenden de la naturaleza misma del contrato de prestación de servicios con una persona natural;
(ii) se presume la subordinación, ya que de las funciones de auxiliar de enfermería se desprende la necesidad de que, por regla general, esta se ejerce con dependencia de las órdenes y parámetros dictados por los médicos y de las condiciones de tiempo, modo y lugar definidas previamente por la entidad prestadora de salud; y (iii) existe libertad probatoria para 12 Por ejemplo, la sentencia Rad.
No. 23001-23-33-000-2013-00300-01(2396-16) del 5 de julio de 2018. 13 Por ejemplo, las sentencias Rad. No. 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14) del 21 de abril de 2016; Rad. No. 52001-23-31-000-2002-00991-01(1425-15) del 17 de mayo de 2018; Rad. No. 68001-23-33-000-2014-00483- 01(0265-16) del 17 de octubre de 2018; Rad. No. 81001-23-33-000-2013-00118-01(0973-16) del 26 de octubre de 2017.
Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01 Demandante: Diana Marcela Barón Alonso Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 25 demostrar, a través de cualquier medio, las condiciones de la relación contractual y desvirtuar los elementos de excepcionalidad y temporalidad del contrato de prestación de servicios.
Para ello, resulta fundamental el uso la prueba indiciaria. De modo que, se encuentra consolidada la posición que la labor ejercida por los auxiliares de enfermería, por regla general, no puede llevarse a cabo de forma autónoma e independiente y, en consecuencia, es una actividad que tiene vocación de subordinación y dependencia, por lo que la carga de la prueba se traslada a la parte demandada que le corresponde desvirtuar tal apreciación, tesis que será aplicada por esta Sala.
La Sala precisa que la señora Diana Marcela Barón Alonso celebró contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, desde el 1° de junio de 201314 hasta el 28 de febrero de 202115 y durante la ejecución de los mismos, el objeto contractual, consistió en prestar sus servicios como auxiliar de enfermera, básicamente: • AUXILIAR DE ENFERMERIA.
OPS No. 523 de 2014, 103 de 2015, 337 de 2016. • PRESTACION DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE AUXILIAR EN ENFERMERIA PARA LA ESE HOSPITAL PEDRO LEON ALVAREZ DIAZ DE LA MESA. OPS No. 040 2018 (02. Fol. 31) • PRESTACION DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE APOYO A LA GESTION COMO AUXILIAR DE ENFERMERIA PARA LA E.S.E. HOSPITAL PEDRO LEON ALVAREZ DIAZ DE LA MESA Y SUS CENTROS Y PUESTOS DE SALUD DEPENDIENTES OPS No. 34-2020 (02.
Fol. 32) A su vez, se observa que, en términos generales, las obligaciones contractuales específicas fueron pactadas así OPS No. 063-2017: “SEGUNDA. - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. (…) GENERALES 1) Dar cumplimiento al objeto del contrato estipulado en el documento que se suscribe, adelantando todas las gestiones necesarias para la ejecución del mismo en los servicios de ginecología, pediatría, quirúrgicos, salas de cirugía, sala de partos, medicina interna, hospitalización y consulta externa en condiciones de eficiencia y calidad y de acuerdo con las especificaciones exigidas por el HOSPITAL en el contrato. 2) Afiliarse a una empresa promotora de salud EPS, y a cotizar igualmente al sistema de seguridad social en pensiones (…) 3.
Estará en 14 En las pretensiones del libelo se consignó que la fecha de inicio corresponde a 01 de septiembre de 2013. No obstante, en los hechos del libelo, así como de las pruebas allegadas se encuentra acreditado que la fecha realmente corresponde al 1 de junio de 2013. Precisándose que dicho particular tampoco fue objeto de inconformidad por la parte demandada. 15 Si bien en la demanda se indicó que la fecha de finalización corresponde al 28 de mayo de 2021, lo cierto es que la documental aportada da cuenta que el último contrato de prestación de servicios suscrito finalizó el 28 de febrero de 2021.
Adicionalmente, el A quo tuvo en cuenta esta ultima fecha al momento del restablecimiento del derecho y cualquier modificación al respecto haría más gravosa la condición del apelante único. Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01 Demandante: Diana Marcela Barón Alonso Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 26 completa coordinación con el supervisor del contrato designado por el HOSPITAL para garantizar el cumplimiento del mismo (…) 4.
Realizar el objeto del contrato, en pleno desarrollo de sus facultades mentales, sin acudir a drogas o sustancias alucinógenas, 5. Cumplir con los manuales de bioseguridad y el reglamento interno de la Entidad, (…) ESPECIFICAS: 1. Portar uniforme de forma adecuada según lo establecido por el Departamento de Enfermería, 2. Brindar un cuidado directo al paciente con calidad, oportunidad, seguridad y eficiencia, según guía institucional, 3.
Revisar la historia clínica de cada paciente y determinar la acción especifica de acuerdo con la indicación médica, 4. Solicitar a la farmacia de acuerdo al procedimiento establecido los medicamentos requeridos, clasificarlos y efectuar los correspondientes registros, 5. Facilitar el respectivo traslado y/o acceso a los procedimientos programados para los pacientes y a los servicios que se requieran para cualquier procedimiento específico, 6.
Prestar el servicio de una forma agradable, en donde se tenga respeto, cordialidad, buen trato y promoción de humanización, 7. Realizar el registro de medicamentos, oportunamente según guía institucional, verificando que se cumplan las normas de seguridad del paciente, debidamente identificado (a) en tablero y manilla con su respectivo color según guía institucional, barandas, acompañante en el noche mujer mayor de edad, sin discapacidad física ni cognitiva ni estado de embriaguez, 8.
Orientar al paciente, su familia y/o cuidador sobre el manejo de residuos hospitalarios durante su estancia, egreso en caso de emergencia, cuidados de la salud según necesidad detectada, controles y cuidados pos egreso. 9. Realizar el examen cefalocaudal completo y registrarlo en las notas de enfermería e informar de inmediato cualquier alteración o novedad que se presente, 10.
Aplicar correctamente los procesos y guías institucionales implementadas en la ESE. 11. Realizar procedimientos como: paso de sonda nasogástrica, sonda vesical, inicio goteo o mezclas según guía institucional y registrarla oportunamente en la historia clínica, 12. Verificar que las ordenes médicas se encuentran actualizadas en Kardex y tarjeta de administración de medicamentos, 13.
Realizar el cambio de camas y arreglo del paciente según lo requiera el servicio, 14. Supervisar y reportar oportunamente el estado de limpieza y desinfección de las áreas hospitalarias (…)” Se aprecian actividades que, para su ejecución exigen dependencia y subordinación, pues, es evidente que no pueden ser consideradas esporádicas, sino que necesariamente conllevan un carácter permanente, en tanto que la labor ejercida por la actora, como auxiliar de enfermería, es requerida para la prestación eficiente del servicio público esencial de salud objeto misional de la entidad demandada.
Para la Sala, la actividad de la demandante cubrió necesidades propias del giro ordinario del hospital, consistente en la prestación de servicios de salud en sus propias instalaciones, de lo cual se infiere que no podía ejercer sus funciones de manera autónoma e independiente, como corresponde a una Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01 Demandante: Diana Marcela Barón Alonso Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 27 vinculación de carácter contractual, habida cuenta que, se trata de funciones que involucran la atención de personas, lo que se traduce en que su labor no era esporádica, ocasional o temporal.
Se evidencia que, en el trámite de primera instancia se recaudó el testimonio del señor Marco Tulio Barbosa Moreno, quien, contrario a lo señalado por el apoderado del ente accionado, merece credibilidad, pues, aunque es el compañero permanente de la actora, también fueron compañeros de trabajo, por lo que, conoció de manera directa la manera cómo la accionante desarrolló las actividades en la institución hospitalaria.
Durante el tiempo que compartieron labores, relató en términos generales que, la demandante prestó sus servicios en turnos mensuales de 190 horas, cumpliendo podrían ser de “(…) 7:00 pm a 7:00am o de 7: 00 am a 7:00 pm en algunos casos para cumplir las 190 horas se colocaban de 6 horas que podrían salir de 7 a 1:00 pm o de 7 am a 1:00 pm (…)”, igualmente, que las órdenes eran dadas por los médicos, enfermeros jefes y coordinadora de enfermería, lo cual denota un nivel de subordinación y control por parte de la entidad contratante.
Asimismo, relató que la labor de la señora Diana Marcela, debía ejecutarse de manera presencial en las instalaciones del hospital, para ausentarse de la entidad demandada debía solicitar previamente un permiso o además tenía que colocar un Llevar excusa médica o calamidad doméstica. Respecto a la existencia de personal de planta, se precisa que si bien no está relacionado uno idéntico o similar a los enunciados en el Acuerdo No. 254 de 27 de octubre de 2016 «Por el cual se modifica y establece el manual específico de funciones y de competencias laborales para los diferentes empleos públicos de la planta de la empresa social del estado Hospital Pedro León Álvarez Díaz de la Mesa», último expedido para tal fin de acuerdo con la documental que fue allegada al plenario, lo cierto es que verificada la totalidad de cargos allí contemplados, solo se establecieron empleos para el nivel directivo (gerencia y subgerencias) y nivel profesional.
Al respecto, se colige que la ausencia de dicho cargo obedece al «ajuste» que se realizó en la planta de personal en el año 2009, pues en el informe ejecutivo del 31 de marzo de 2009 se observa que cuando se realizó el estudio del «PROGRAMA DE REORGANIZACIÓN, REDISEÑO, Y MODERNIZACION DE LAS REDES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD» se relacionaron cargos denominados enfermero y auxiliar área salud -entre otros- que fueron suprimidos.
En efecto, el 26 de marzo de 2009 se expidieron los siguientes Actos Administrativos por la Junta Directiva previo aval de la Función Pública de Cundinamarca: Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01 Demandante: Diana Marcela Barón Alonso Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 28 Acuerdo 100: Organización Interna: Junta Directiva, Gerencia y Subgerencias Científica y Administrativa (desaparece la subgerencia comunitaria que la asume la científica y todos los líder de programa).
Acuerdo 101: Supresión de empleos: se suprimen 218 empleos, de los cuales 48 son vacantes, 91 salen efectivamente y 79 van para planta transitoria por demostrar alguna condición que los beneficia con protección constitucional. Acuerdo 102: crea la nueva planta definitiva que corresponde a 28 empleos: 1Gerente, 2 Subgerentes, 8 Médicos generales y 11 Médicos especialistas y 6 rurales.
Acuerdo 103: crea la planta transitoria para empleos con derechos constitucionales que corresponden a 34 prepensionales, 21 cabezas de hogar, 5 discapacidad y 9 rurales a quienes se les suprimió la plaza pero no han terminado su contrato, para un total de 79 empleos (61 públicos y 18 t. oficiales). Acuerdo 104: crea el manual de funciones y competencias.
Lo anterior explica el hecho de que el cargo en discusión actualmente no se encuentre dentro de aquellos contemplados en la planta de personal de que trata el Acuerdo No. 254 de 27 de octubre de 2016. Ahora bien la entidad, pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, no ha hecho uso de la creación de plantas temporales que atiendan a la oferta y la demanda en la prestación del servicio de salud.
Por lo tanto, para la Subsección, la ausencia del cargo de auxiliar de enfermería o auxiliar área de la salud en el manual de funciones de la ESE, no es un argumento determinante pues no justifica la ausencia de planeación de la entidad para obtener dichos empleos necesarios para cumplir su objeto misional y, por el contrario, desconoce derechos laborales.
En efecto, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (Resaltado fuera de texto).
Así las cosas, la actividad que se le asignó a la señora Barón Alonso, esto es, la de auxiliar de enfermería, tiene un carácter de permanencia, en tanto hace parte de los servicios esenciales para el correcto funcionamiento del ente hospitalario, es decir, es una actividad que obedece al quehacer diario de la Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01 Demandante: Diana Marcela Barón Alonso Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 29 entidad, por lo que, para esta Subsección, la demandante, no gozaba de autonomía e independencia para llevar a cabo las obligaciones contractuales.
Igualmente, advierte la Sala que la actora se vinculó desde el 1º de junio de 2013 y el 28 de febrero de 2021, de manera que, cumplió al servicio de la entidad un tiempo superior a 7 años, desempeñando labores de auxiliar de enfermería, por lo que, no se trató de un vínculo ocasional o temporal, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que, por el contrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”16.
La Corte Constitucional, ha sostenido que la continuidad en la prestación del servicio, configura un indicio de existencia de una relación laboral así: La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios, a saber: (…) iii) Criterio temporal o de la habitualidad: Si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia ya citada del 3 de julio de 200317).
Dicho, en otros términos, si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y de esa manera, se encuentra que no se trata de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral”18 Sobre el particular, el Consejo de Estado, en proveído del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), MP: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Radicado No. 25000-23-25-000-2008-00646-01(0016-12), sostuvo: “En este punto de la providencia, se advierte que las entidades estatales no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con dicha conducta, como lo ha reiterado, tanto, esta Corporación como la Corte Constitucional, no sólo se vulneran los derechos de los 16 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicado No.: 250002325000-2008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 17 Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, expediente 4798-02 18 Corte Constitucional Sentencia 2 de septiembre 2009. Referencia expediente D-7615. MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01 Demandante: Diana Marcela Barón Alonso Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 30 trabajadores sino que además dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal.
En consecuencia, a los contratistas de prestación de servicios que logren demostrar que, en realidad en su vinculación con una entidad, se configuraron los tres elementos propios de la relación laboral, se les debe reconocer y pagar los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato administrativo”.
Lo anterior, en armonía con lo dispuesto por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa en Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, que definió el concepto de “término estrictamente indispensable” de que trata el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como aquel determinado en los estudios previos y en el objeto contractual, que debe estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio, de manera temporal y sin vocación de permanencia, como se advierte que ocurrió en el presente asunto.
Entonces, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que, si bien la señora Barón Alonso se vinculó a la E.S.E HOSPITAL PEDRO LEÓN ÁLVAREZ DÍAZ DE LA MESA a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculo, pues, se acreditó que ejecutaba funciones bajo estricta subordinación, ya que estaba sujeta a los lineamientos, guías y protocolos del hospital.
Aunado a que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la entidad accionada. En este orden de ideas, para la Sala, es incuestionable el hecho de que existió la voluntad de la ESE de contratar de manera permanente y continua a la actora para ejercer funciones que hacen parte de la naturaleza y misión del hospital, por lo tanto, no se trató de una relación de coordinación de actividades, pues el hecho de que la vinculación de la demandante se prolongara por más de 7 años, en los cuales ejecutó una actividad necesaria para la prestación eficiente del servicio de salud, aunado a que debía cumplir con el horario –turno- de trabajo, solicitar permiso para ausentarse y realizar sus funciones en las instalaciones del hospital, son elementos de convicción suficientes para concluir que en el presente asunto, la accionante prestaba sus servicios bajo subordinación y dependencia continuada.
En suma, las circunstancias acreditadas nos permiten afirmar, que estamos ante la presencia de una persona vinculada bajo la forma de una relación laboral disfrazada de contratista, como lo dispuso el A quo, razón por la cual, en este aspecto, se confirmará la sentencia. 5.2 Segundo problema: Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01 Demandante: Diana Marcela Barón Alonso Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 31 5.2.1 Prescripción En materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 196819 y 102 del Decreto 1848 de 196920 (reglamentario del primero), regulan que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
De otro lado, cabe advertir que, con base en los precedentes jurisprudenciales proferidos frente a este asunto, existe solución de continuidad cuando han transcurrido más de treinta (30) días hábiles entre la terminación del vínculo laboral y el inicio de otro. Así, es claro para la Sala que, transcurrido este interregno, el vínculo laboral termina e inicia el siguiente, como una nueva relación laboral, lo que permite analizar el contrato de forma independiente.
En el presente asunto, de conformidad con los contratos aportados al expediente y de la certificación expedida por la el Hospital accionado se advierte que la señora Barón Alonso celebró con la entidad contratos de prestación de servicios, así: CONTRATO No. FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN INTERRUPCIONES DIAS HABILES 334-2013 01/06/2013 31/10/2013 0 Otro sí 001 01/11/2013 31/12/2013 0 097-2014 01/01/2014 31/08/2014 0 Otro sí 001 01/09/2014 30/09/2014 0 385-2014 01/10/2014 31/10/2014 0 Otro sí 1 01/11/2014 15/11/2014 0 523-2014 16/11/2014 31/12/2014 0 103-2015 01/01/2015 28/02/2015 0 280-2015 01/03/2015 31/08/2015 0 Otro sí 1 01/09/2015 30/09/2015 0 Otro sí 2 01/10/2015 31/10/2015 0 Otro sí 3 01/11/2015 30/11/2015 0 596-2015 01/12/2015 31/12/2015 0 054-2016 01/01/2016 30/04/2016 0 337-2016 01/05/2016 31/07/2016 0 Otro sí 1 01/08/2016 15/09/2016 2 19 “Artículo 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” 20 Artículo 102.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01 Demandante: Diana Marcela Barón Alonso Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 32 624-2016 20/09/2016 30/09/2016 9 789-2016 13/10/2016 12/11/2016 0 1008-2016 13/11/2016 30/11/2016 0 1166-2016 01/12/2016 31/12/2016 0 063-2017 02/01/2017 30/06/2017 0 Adición 001 y prorroga 001 01/07/2017 30/09/2017 0 601-2017 02/10/2017 30/11/2017 0 Adición 001 y prorroga 001 01/12/2017 31/12/2017 0 040-2018 02/01/2018 31/07/2018 0 347-2018 01/08/2018 31/12/2018 0 356-2019 04/06/2019 30/11/2019 103 Adición y prorroga 001 01/12/2019 31/12/2019 0 034-2020 02/01/2020 30/06/2020 0 247-2020 02/07/2020 31/10/2020 0 Adición y prorroga 001 1/11/2020 31/12/2020 0 168-2021 02/01/2021 28/02/2021 0 De conformidad con lo anterior, se aprecia que entre la finalización del contrato 347 de 2018 -31/12/2018- y el inicio de la OPS No. 356 de 2019 - 04/06/2019-, ad médica del 7 de enero de 2019 consistente en 126 días, por licencia de maternidad – parto por cesárea, con fecha de inicio 7 de enero de 2019 y final 12 de mayo de 2019 (02.
Fol. 40), que coincide con el período de interrupción en análisis, de manera que, descontando el tiempo otorgado por licencia de maternidad a la accionante, es claro que la interrupción solo duró 18 días hábiles. Sobre el reconocimiento de la licencia de maternidad en asuntos donde se reclama la existencia de una relación laboral encubierta, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado se han pronunciado en las providencias proferidas el 19 de septiembre de 2022 T-329 de 202221, y del 26 de enero de 2023, dentro del radicado 25000 23 42 000 2015 01265 01 (4620-2017)22, donde además se abordó el análisis de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada en contrato de prestación de servicio.
Así entonces, comoquiera que la interrupción en análisis se dio por una circunstancia excepcional debidamente justificada en la incapacidad por licencia de maternidad cuyo inicio se dio el 7 de enero de 2019 y finalizó el 12 de mayo de 2019, no se presenta la solución de continuidad, por ende, las prestaciones sociales, así como las diferencias por concepto de aportes pensionales deberán ser reconocidas, liquidadas y pagadas sin descontar o 21 Magistrada ponente Dra. NATALIA ÁNGEL CABO 22 con ponencia del Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01 Demandante: Diana Marcela Barón Alonso Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 33 aplicar interrupción del tiempo en que la señora Diana Marcela Barón Alonso se encontraba en licencia de maternidad.
De ahí que, no se evidenciaron interrupciones superiores a 30 días, como se desprende del cuadro realizado. En consecuencia, en el presente asunto no se configura la prescripción, habida cuenta que a partir del 28 de febrero de 2021 (terminación del último contrato), y la fecha de reclamación (27 de septiembre de 2021), no se excedió el término de los tres años, y adicionalmente la demanda fue radicada el 7 de diciembre de 2021 (archivo 04).23 5.3 Costas En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20211 dispuso un cambio en su regulación. Igualmente, es necesario precisar que el artículo 365 el CGP prevé en el numeral 3 que “[…] En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. […]”, asimismo, el numeral 4 de la misma disposición señala: “[…] Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]”.
Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues el recurso se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto, además, en concordancia con el numeral 8º24 del artículo 365 del CGP, se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrió en las mismas. 6. Otro asunto. Mediante escrito visible en el archivo 65, del expediente virtual, el Dr. Luis Enrique Castro Ruíz, quien venía actuando como apoderado de la E.S.E. hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa (Cundinamarca), presentó 23 Archivo 03. 24 “[…]
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]” Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01 Demandante: Diana Marcela Barón Alonso Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 34 renuncia al poder que le fue conferido debido a la terminación del vínculo contractual con esa entidad.
Ahora bien, la terminación del poder se encuentra regulada en el artículo 76 del CGP, aplicable a esta jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del CPACA. Disposición que prevé: “[…] Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.
El auto que admite la revocación no tendrá recursos. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. […]” (Negrilla del Despacho). Revisado el contenido del escrito mediante el cual el citado profesional presentó renuncia del poder conferido y del memorial donde comunicó a la entidad poderdante tal decisión (archivo 66), el Despacho en aplicación de la norma antes citada, aceptará la renuncia como quiera que cumple con sus exigencias.
Asimismo, se reconocerá personería al Dr. Marcel Albeiro Díaz Garay identificado con cédula de ciudadanía número 79.689.733, y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 118.907 otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado judicial de la E.S.E. Hospital Pedro León Álvarez Diaz De La Mesa (Cundinamarca), de conformidad con el poder visible en el archivo 76 del expediente digital.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Radicación: 25307-3333-001-2021-00404-01 Demandante: Diana Marcela Barón Alonso Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 35 SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia del poder presentado por el abogado Luis Enrique Castro Ruíz, quien venía fungiendo como apoderado de la E.S.E. Hospital Pedro León Álvarez Díaz De La Mesa.
TERCERO: Reconocer personería al Dr. Marcel Albeiro Díaz Garay identificado con cédula de ciudadanía número 79.689.733, y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 118.907 otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado judicial de la E.S.E. Hospital Pedro León Álvarez Diaz De La Mesa, de conformidad con el poder visible en el archivo 76 del expediente digital.
CUARTO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: En firme la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, dejando las constancias del caso. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. *Para consultar el expediente, ingresar al siguiente link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/s02des09tadmincdm_notificacionesrj_gov_ co/IgCmG7iK8EU5SaQfYwvQc- cyAYt0vN32ehWR6BT_1TwtbaU?e=BWbm6G
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Magistrada ISRAEL SOLER PEDROZA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado Magistrado AB/LMTG