TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Expediente: 2021-1831 Demandante: BRAYAN STIVEN PULIDO BONILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. El señor BRAYAN STIVEN PULIDO BONILLA (victima directa), AZUCENA BONILLA ORDUÑA, LEO MARÍN PULIDO CALDERÓN (Padres de la víctima); MAIKOL ANDRÉS y HEINER LEONARDO PULIDO BONILLA (hermanos de la víctima) pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones que padeció el señor Brayan Stiven Pulido Bonilla durante la prestación de su servicio militar obligatorio al caer una hilera de arroz sobre sus piernas, mientras acomodaba unos víveres en el Rancho. 1.2.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar perjuicios: a) morales; b) materiales; y c) perjuicios a la salud, en las sumas que se describen en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Entidad demandada, presentó contestación de la demanda, y se opuso a las pretensiones: a) por no acreditarse los presupuestos de responsabilidad del estado; b) como quiera que, se configura una culpa exclusiva de la víctima al no informar a sus superiores sobre el accidente, ni solicitar atención médica, lo cual fue determinante para la agravación de las lesiones que sufrió en sus miembros inferiores al recibir el peso de los bultos de arroz; c) y toda vez que, no se acreditan los perjuicios reclamados.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1 11001-33-43-059-2021-00372-01 Exp: 2021-00183 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: BRAYAN STIVEN PULIDO BONILLA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 2 3.1. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2025, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: a) Encontró acreditado que, el 13 de septiembre de 2019 durante la prestación del servicio militar obligatorio, el señor BRAYAN STIVEN PULIDO BONILLA sufrió un accidente, al caer una hilera de bulto de arroz sobre las piernas, cuando acomodaba los víveres para el rancho de tropa; lo anterior, de acuerdo con el informe Administrativo por lesión de 5 de agosto de 2020, en el que además se registró que fue diagnosticado con Contusión de ambas rodillas y se calificó la lesión por causa y razón del servicio. b) Asimismo, tuvo por probado que al soldado conscripto se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 10% de acuerdo con lo señalado en el acta de junta médico laboral. c) En virtud de lo anterior, encontró demostrada la responsabilidad de la entidad demandada bajo el título de imputación de daño especial y la condenó al pago de: a) los perjuicios morales en el equivalente a 10 SMLMV a favor de la víctima directa y de sus padres, para cada uno, respectivamente; b) negó los perjuicios morales a favor de los hermanos de la víctima; c) reconoció por daño a la salud 10 SMLMMV a favor de la víctima; d) y reconoció el perjuicio material reclamado.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. La entidad demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del 28 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 4.2. Por auto del 30 de mayo de 2025, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de febrero de 2025. 4.3.
Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 3 de mayo de 2025, quien admitió el recurso de apelación el 6 del mismo mes y año, asimismo, se dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recurso de apelación, sin que se hubiese efectuado pronunciamiento alguno. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto. II.
CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.1. En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada por la parte demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte actora, sin la posibilidad de enmendar la Exp: 2021-00183 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: BRAYAN STIVEN PULIDO BONILLA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 3 providencia del a quo en los aspectos que no fueron objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 3282 del CGP. 1.2.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los aspectos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.
2. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA 2.1. El apoderado judicial de la parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: a) La parte actora incumplió su carga probatoria y no acreditó el daño, ni la imputación: resalta que la prestación del servicio militar es una obligación constitucional y no constituye un daño antijurídico; tampoco se probó que la entidad causó el accidente que sufrió el conscripto, ni que se le sometió a un riesgo mayor al que debía soportar. b) Se configura una culpa exclusiva de la víctima teniendo en cuenta que, el conscripto omitió informar a sus superiores sobre el accidente y solicitar atención médica en tiempo, lo que fue determinante para la agravación de las lesiones que sufrió. c) No se probó el daño a la salud, ni el perjuicio material (lucro cesante): la pérdida de capacidad del 10% que se dictaminó por la Junta Médico Laboral, no imposibilita al demandante para laborar y en todo caso al demandante le fue reconocida una indemnización por vía administrativa por valor de $5.613.887.
B) ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 1.1. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en primer lugar, corresponde a la Sala determinar ¿si de acuerdo con los hechos ocurridos al conscripto BRAYAN STIVEN PULIDO BONILLA, se encuentra demostrada la existencia de un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada? y en caso afirmativo ¿si está demostrado que ocurrió con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio? 1.2.
De confirmarse la responsabilidad, procede la Sala a analizar los argumentos del recurso de la parte demandada, relacionados con la culpa exclusiva de la víctima. 2 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. ( )”. 3 Ibidem. “(…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto) Exp: 2021-00183 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: BRAYAN STIVEN PULIDO BONILLA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 4 1.3.
De no acreditarse el eximente de responsabilidad, corresponde entrar a analizar ¿si en el caso se probó el daño a la salud y el perjuicio material (lucro cesante) reclamado? 1.4. Por consiguiente, descenderemos al caso en concreto.
2. DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: DE LA EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Y SU IMPUTABILIDAD A LA ENTIDAD DEMANDADA 2.1. Recuerda la Sala que, la juez de primera instancia consideró que, los medios probatorios aportados al proceso resultaban suficientes para acreditar la lesión que padeció el conscripto y que esta fue consecuencia de la prestación del servicio militar, ya que su afección fue calificada por la junta médico laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como enfermedad profesional y en el informe administrativo por lesión por causa y razón del servicio. 2.2.
La entidad demandada en su recurso, solicita revocar la sentencia de primera instancia como quiera que: a) la parte actora incumplió su carga probatoria de demostrar el daño antijurídico que se afirma causado por la institución; b) la prestación del servicio militar no puede considerarse como daño, ya que es una obligación constitucional y un deber de todos los ciudadanos; c) No se probó que la entidad haya contribuido a causar la lesión; d) el Ejército Nacional no sometió al conscripto a un riesgo superior. 2.3.
De acuerdo con lo anterior, el juicio de imputación que aquí se efectúa consiste en determinar si al señor BRAYAN STIVEN PULIDO BONILLA se le ocasionó un daño antijurídico y, si se puede atribuir al Estado al ser o no consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio; al respecto, se observa: 2.4. En primer lugar, conviene señalar que, el daño es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad; este se ha entendido como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho ya que lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos.
Así entonces, el daño ocasionado a un bien tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. 2.5. El Consejo de Estado ha sostenido que, en orden a la reparación, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico, ni tampoco basta con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, sino que se hace necesario: i) que el daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; ii) que tal daño no tenga causa, o autoría en la víctima y que sus consecuencias no sean jurídicamente atribuibles a ella; y iii) que no exista un título legal que conforme al ordenamiento constitucional, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias4. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018.
Radicación No. 76001-23- 31-000-2002-03910-01(46932<). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Exp: 2021-00183 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: BRAYAN STIVEN PULIDO BONILLA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 5 2.6. De conformidad con las pretensiones de la demanda, conviene precisar que, el daño antijurídico que se reclama no es la prestación del servicio militar como lo afirma el recurrente, sino la lesión sufrida por el joven Brayan Stiven Pulido Bonilla en sus rodillas. 2.7.
Daño Antijurídico que en el asunto si se acredita, habida cuenta que los resultados de ecografía de rodilla, el informe administrativo por lesión y el acta de junta médico laboral practicada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vislumbran que al señor Brayan Stiven Pulido Bonilla se le dictaminó “un trauma contundente en rodilla bilateral que se exacerba con la actividad física” que se catalogó como “enfermedad de Osgood Schalatter- quiste parameniscal y protusion meniscal” y que dejó como secuela “Gonalgia Bilateral Crónica” y una pérdida de capacidad laboral del 10%. 2.8.
En este orden de ideas, no se comparte lo expuesto por el apoderado del Ejército Nacional, toda vez que, fue la misma entidad quien a través del informe Administrativo por Lesión y del Acta de Junta Médica determinó que el joven Brayan Stiven Pulido Bonilla sufrió una lesión en sus rodillas al caer unos bultos de arroz. Razón por la que se considera acreditada la antijuridicidad del daño que se alega en la demanda. 2.9.
De acuerdo con lo anterior, corresponde establecer, si este daño puede ser atribuido o no, al Ejército Nacional. 2.10. Habiéndose establecido el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, la Sala procederá a estudiar, si se configuran los demás elementos, a efectos de determinar la imputabilidad del daño y el nexo causal con la actuación de la entidad demandada. 2.11.
Cuando se pretenda la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo5, no que fueron producto de una acción u omisión de la entidad demandada, como se afirmó en el recurso de apelación. 2.12.
En ese orden de ideas, la Sala destaca que, en el presente asunto, se puede apreciar que el conscripto sufrió un accidente en hechos ocurridos el 13 de septiembre de 2019 al caerle encima unos bultos de arroz, esto es, durante la prestación del servicio militar obligatorio, tal como se evidencia en el Informe Administrativo por lesión. 2.13.
Adicionalmente, en el acta de Junta Médico Laboral se estableció que la lesión se produjo “por causa y razón del servicio”, lo que permite atribuir la afectación a la actividad legítima del Estado derivada del cumplimiento del servicio militar obligatorio. 2.14. De acuerdo con lo anterior, aunque se sostiene que este accidente no fue por causa y razón de la actividad militar que desarrollaba, lo cierto es que, 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de diciembre de 2004, exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 15 de octubre de 2008, exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras.
Exp: 2021-00183 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: BRAYAN STIVEN PULIDO BONILLA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 6 los informes antes relacionados elaborados por la propia entidad demandada, si vislumbran que para el día de los hechos, el soldado se desempeñaba como ranchero en el comedor de Tropa del Batallón BASPC No. 16 y que durante su fase de instrucción sufrió el accidente “cuando acomodaba los víveres para el rancho de tropa… realizando mantenimiento al economato, propiciado por la calda de unos bultos de arroz encima lo cual le afecto las dos piernas” lo cual fue calificado como una lesión causada en el servicio y en razón del mismo. 2.15.
Bajo este contexto, la Sala de una valoración en conjunto de las pruebas practicadas, advierte que la afección sufrida por el demandante ocurrió por causa de la prestación del servicio militar. Igualmente debe resaltarse, que la entidad demandada no asumió su propia carga procesal probatoria para desvirtuar la situación fáctica planteada, la temporalidad de ocurrencia de la misma y por consiguiente la Sala da pleno valor a la documental que obra dentro del plenario. 2.16.
En consideración a los argumentos expuestos y que en el asunto se encuentra demostrado el daño antijurídico alegado y la imputación, la Sala estudiará si existe un rompimiento del nexo causal que no haga imputable el daño antijurídico padecido por el demandante a la entidad demandada, con ocasión de la “culpa exclusiva de la víctima”, conforme lo manifiesta el recurrente, al indicar que el conscripto no reportó el accidente en tiempo y al sostener que, la demora en acudir a la prestación del servicio de salud, fue la que ocasionó las secuelas de la afección.
3. DEL SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: CULPA DE LA VÍCTIMA. 3.1. Conforme los argumentos de apelación, la Sala procede a analizar si encuentra o no demostrado el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima 3.2. Frente a este eximente, la Sala precisa que la culpa exclusiva de la víctima ha sido entendida como la conducta del afectado, que tiene injerencia directa en la causación del daño, a tal punto, que conlleve a concluir, que sin la misma el daño no hubiere ocurrido.
Asimismo, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino de una actuación u omisión endilgable a la propia víctima6. 3.3. Ahora bien, para que se configure esta causal no basta con que la conducta de la víctima concurra a la producción del daño, es necesario que ésta sea factor decisivo, determinante y exclusivo en su producción7, es decir que la propia conducta de la víctima haya dado lugar a que éste se materializara, de manera tal que en los eventos en que sólo de manera parcial su conducta incide en la concreción del daño podrá hablarse de concausa y 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo, reiterada entre otras, en las sentencias de 11 de abril de 2012, Exp. 23513, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 9 de octubre de 2013, Exp. 33564, C.P. Hernán Andrade Rincón, de 06 de diciembre de 2017, Exp. 55.288, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y de 15 de diciembre de 2017, Exp. 46360, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 17.042.
C.P. Enrique Gil Botero. Exp: 2021-00183 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: BRAYAN STIVEN PULIDO BONILLA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 7 ello implicará entonces una reducción de la indemnización a que tenga derecho la víctima. 3.5. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que el material probatorio aportado al proceso no permite analizar la conducta de la víctima y determinar si la misma fue o no adecuada en la causación del daño antijurídico. 3.6.
Si bien se acredita que el conscripto informó al Ejército Nacional del accidente transcurridos 10 meses después de los hechos, como consta en el propio informe suscrito por el accionante, lo cierto es que, esta documental no prueba que, de haber informado a sus superiores con antelación, el accidente no hubiera ocurrido, ni que se evitara la lesión. 3.7.
Tampoco existe prueba, que determine: a) que existió una conducta descuidada del demandante por no acudir al servicio médico de manera inmediata a los hechos; b) que el no acudir de manera inmediata al dispensario a recibir atención médica agravó su lesión; c) se destaca que, en el informe administrativo por lesión, se consignó que, el conscripto consultó el dispensario médico ante la “exacerbación de los dolores de las rodillas al arrodillarse y levantarse” luego de 2 meses al no presentar mejoría, sin embargo, esta documental no resulta suficiente para señalar que, en este lapso se agravó su patología. 3.8.
En otras palabras, la Entidad demandada, ahora apelante, no asumió tampoco sus cargas procesales correspondientes para demostrar la situación fáctica que pudiera dar origen al planteamiento de la culpa exclusiva de la víctima que plantea en sede de apelación. 3.9. Por el contrario, se insiste fue la propia entidad demandada, conforme el informe Administrativo por Lesión, quien determinó que el Conscripto se encontraba realizando labores de mantenimiento en su condición de ranchero y que fue por causa de la actividad militar que se causó la lesión. 3.10.
De manera que, la Sala no encuentra demostrado que la conducta del demandante BRAYAN STIVEN PULIDO BONILLA, haya sido imprudente o negligente y menos que fuera la causa eficiente y generadora de la lesión sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio; se insiste, en el asunto se demostró que el conscripto, dando cumplimiento a las órdenes impartidas y siguiendo instrucciones, sufrió una la lesión. 3.11.
Con base en lo expuesto, el recurso de apelación, en lo relacionado con la inexistencia del daño antijurídico y su imputación y con el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima no prospera.
4. TERCER PROBLEMA JURÍDICO – DE LA IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE CAUSACIÓN Y DEMOSTRACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS EN LA PRESENTE CAUSA A. DE LA CAUSACIÓN Y DEMOSTRACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR EL DAÑO A LA SALUD 4.1. Inicia la Sala este análisis, recordando las pretensiones formuladas en la demanda frente a este daño y los respectivos perjuicios que se reclaman.
La Exp: 2021-00183 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: BRAYAN STIVEN PULIDO BONILLA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 8 parte demandante, en su demanda, solicitó el reconocimiento de indemnización por el daño a la salud, derivado de las lesiones sufridas por el conscripto durante la prestación del servicio militar obligatorio. 4.2.
La sentencia de primera instancia reconoció a favor de la víctima directa, indemnización por perjuicio al daño a la salud en la suma de 10 SMLMV, sustentando su decisión en: a) la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 (Exp. 31172) y b) en el Acta de Junta Médica, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 10 %. 4.3.
En el trámite de apelación, la entidad demandada controvirtió este punto y solicitó revocar la condena por daño a la salud, al sostener que el porcentaje que dictaminó la Junta Médico Laboral no demuestra una afección psicofísica. 4.4. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar, ¿si en el caso concreto, contrario a lo indicado por el a quo, no procede el reconocimiento de indemnización por daño a la salud, a favor del señor BRAYAN STIVEN PULIDO BONILLA? 4.4.
Para dar respuesta al interrogante jurídico, en primer lugar, la Sala resalta que el daño a la salud ha sido definido como una tipología de los perjuicios inmateriales, “que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo8” (Negrillas fuera del texto). 4.5.
En ese orden, el daño a la salud se traduce en una modificación por disminución de la integridad psicofísica del sujeto o de su funcionalidad. 4.6. De igual manera debe indicarse los dos precedentes judiciales relevantes en esta materia. a) Sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de fecha 14 de septiembre de 2011 (Exp. 38.222), donde expresamente se consagra que el reconocimiento del daño a la salud exige prueba de este y se encuentra sujeto: (i) a lo que se pruebe en el proceso, y (ii) a la demostración de la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada.
Lo anterior significa que no se presume su causación, ni tampoco su intensidad (gravedad), es decir, le corresponde la carga probatoria a quien lo reclama, en este caso al demandante. b) En desarrollo del reconocimiento judicial del daño a la salud y los perjuicios que el mismo puede ocasionar, coexiste igualmente la sentencia de unificación de agosto 28 de 2014, donde se señaló que, el mismo contiene diferentes variables, que serán definidas de acuerdo con lo probado en cada caso en concreto: 8 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 38.222. C.P. Enrique Gil Botero. Exp: 2021-00183 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: BRAYAN STIVEN PULIDO BONILLA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 9 “(…) - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. - La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.
(…)” En sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (Exp. 31170.) se establecieron los siguientes baremos indemnizatorios respecto al denominado daño a la salud, según la pérdida de capacidad laboral diagnosticada, en los siguientes términos: 4.7. Obsérvese que, en la propia Sentencia de Unificación, se estableció: a) cuál variable alegada por el demandante se encuentra probada y b) con base en esa demostración probatoria de su causación, se reconoce el daño y se asigna la correspondiente indemnización. 4.8.
En ese orden de ideas, se hace necesario resaltar: a) que la Sentencia de Unificación, en ninguna de sus consideraciones, en materia del daño a la salud, releva a la parte demandante, de su propia carga procesal probatoria; menos consagra alguna inversión de la misma; b) tampoco señala de manera expresa y clara que sea el juez de oficio, el que determine cuál de las variables opera en el caso concreto; c) cuestión diferente, es que el juez decida, con base en lo probado, cuál variable está demostrada.
Exp: 2021-00183 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: BRAYAN STIVEN PULIDO BONILLA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 10 4.9. Tampoco puede perderse de vista, que, para demostrar el daño a la salud en sus diferentes variables, si bien no existe una tarifa legal probatoria, sí se requiere, desde el punto de vista de la aptitud jurídica y fáctica de la prueba, un medio probatorio cualificado (en el sentido que la ciencia médica determine si se presenta una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental).
Se tratan de situaciones fácticas que escapan del propio conocimiento del funcionario judicial y por consiguiente requiere, se reitera, de su adecuada demostración por parte del demandante, en el ejercicio de sus propias cargas procesales probatorias. 4.10. Descendiendo al caso concreto se observa lo siguiente: a) La parte actora fundamenta su pretensión de daño a la salud y la correspondiente indemnización del perjuicio, con fundamento en el medio de prueba denominado Junta Medico Militar, sin definir la variable o afectación invocada. b) En el Acta de Junta Médico Militar 119353 de 8 de febrero de 2021, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional estableció que el conscripto sufrió “Enfermedad de Osgood Schalatter, Quiste Parameniscal y Protrusión Meniscal”, dejando como secuela “Gonalgia Bilateral Crónica” y determinó una pérdida de capacidad laboral del 10 %; 4.11.
Desde el punto de la valoración probatoria la Sala mayoritaria, considera que el acta de Junta Medico Militar es un medio de prueba que sirve para demostrar lo relacionado con los perjuicios morales, a la salud y los materiales en su modalidad de lucro cesante, independientemente que la parte actora no haya aportado medios probatorios diferentes para demostrar, por ejemplo, como en el caso concreto las variables que en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 el Consejo de Estado ha señalado. 4.12.
En ese orden de ideas se dará plenos efectos jurídicos a la decisión mayoritaria y se entiende en consecuencia que con la Junta Medico Militar están demostrados dos aspectos: a) la causación del propio daño a la salud y b) la propia intensidad o gravedad de este. 4.13. En consecuencia, con base en la decisión de Sala Mayoritaria9, en materia de valoración probatoria de la junta médica y sin la exigencia de ningún otro medio probatorio, se CONFIRMA en este aspecto la sentencia de primera instancia. B. DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL (LUCRO CESANTE) 4.14.
La sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de este perjuicio y reconoció la suma de $24.672.155, al considerar que “el hecho 9 Se deja expresa constancia de que el magistrado ponente es del criterio según el cual, en el caso concreto, la ausencia de una historia clínica completa, así como la falta de una descripción médica detallada de las secuelas anatómicas, fisiológicas o funcionales derivadas de las lesiones, impide identificar con suficiente precisión la variable específica del daño a la salud comprometida.
En tal sentido, estima que el dictamen de la Junta Médico Laboral, considerado de manera aislada, no resulta suficiente para acreditar la existencia de un daño a la salud autónomo, distinto del perjuicio moral. No obstante lo anterior, y en respeto a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, respeta la conclusión conforme a la cual la pérdida de capacidad laboral debidamente acreditada constituye un criterio objetivo suficiente para el reconocimiento del daño a la salud, en los términos expuestos en este proveído.
Exp: 2021-00183 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: BRAYAN STIVEN PULIDO BONILLA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 11 mismo de un accidente profesional, dentro de la prestación misma del servicio, abre la posibilidad de un pago de indemnización, que en todo caso no podrá ser superior a la taza de discapacidad”. 4.15.
Por otro lado, la parte demandada, en el recurso de apelación sostuvo que, se debe revocar el reconocimiento indemnizatorio ya que: a) no se probó que la pérdida de capacidad laboral del 10% dictaminada por la Junta Medico Laboral de la Dirección de Sanidad, no le impide laborar o ser productivo económicamente; y, b) en todo caso, al demandante ya le fue reconocida una indemnización administrativa por esta pérdida de capacidad laboral. 4.16.
De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar ¿si hay lugar a revocar la indemnización por lucro cesante reconocida en primera instancia al no probarse que la lesión le impide laborar en la vida civil y al existir una indemnización administrativa ya reconocida? 4.17. Para dar repuesta al anterior interrogante jurídico, se parte por precisar lo siguiente: a) La Sala recuerda que el lucro cesante, como perjuicio material, corresponde a la ganancia cierta que la víctima dejó de percibir o que razonablemente habría de percibir como consecuencia del daño antijurídico, y que, en principio, debe ser probado, sin que exista presunción general en favor de su reconocimiento. b) No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la capacidad productiva del conscripto se presume a partir del vencimiento del tiempo de prestación del servicio militar obligatorio, y que, aun cuando no se encuentre probada una actividad económica previa, se presume que al incorporarse a la vida civil devengaría, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente, salvo prueba en contrario. c) A efectos de probar en el caso concreto el lucro cesante reclamado, la parte actora acude exclusivamente una vez más a la Junta Medico Militar, medio probatorio que según la Sala Mayoritaria es suficiente bajo el entendimiento que esa pérdida de capacidad efectuada por la indicada Junta Medico Militar, tiene efectos generales y no se restringe exclusivamente al ámbito castrense, otorgándole valor probatorio a efectos de: (i) la demostración de la causación y;
(ii) de la tasación de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante. Por esta razón, advierte la Sala mayoritaria que no prospera el recurso de apelación en esta materia y procede a confirmar el reconocimiento de indemnización por lucro cesante. C. DE LA INCIDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE EN SEDE JUDICIAL 4.18.
Se parte por resaltar que es jurídicamente compatible la denominada indemnización en sede administrativa (a forfait) y la propia que pueda ejercerse ante el órgano jurisdiccional, bajo el concepto de responsabilidad extracontractual. Exp: 2021-00183 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: BRAYAN STIVEN PULIDO BONILLA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 12 4.19.
En el presente caso, el demandante inició el trámite para ese reconocimiento en sede administrativa, rescatando la Sala lo siguiente: (i) la solicitud formulada por el actor, tenía como propósito que se le indemnizara por la disminución de su capacidad laboral; (ii) el fundamento probatorio allegado en sede administrativa, fue el Acta de Junta Medico Militar, y el Informe Administrativo por Lesiones (mismas pruebas aportadas a este proceso contencioso administrativo);
(iii) actuación administrativa que fue definida mediante Resolución 306448 de febrero 7 de 2022 proferida por la Dirección de prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, en la que se dispuso conceder INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL ACTOR, EN LA SUMA DE $5.613.387; (iv) si bien contra el referido acto administrativo procedían recursos, no se encuentra acreditado que la parte actora hubiere ejercido oportunamente los mismos;
(v) tampoco se encuentra demostrado que se hubiere acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para impugnar el referido acto administrativo, en caso que se hubiere considerado que se tenía derecho a una mayor indemnización en sede administrativa. 4.20. En este estado de la argumentación, bajo el entendimiento de la compatibilidad indicada (indemnización administrativa – indemnización en sede judicial bajo responsabilidad extracontractual del Estado), nace el siguiente dilema: ¿Qué debe probar el demandante en sede judicial, a efectos del reconocimiento del lucro cesante pretendido? Y ¿Cómo debe probar el perjuicio cuya indemnización reclama? 4.21.
Dos respuestas se pueden presentar: a) la primera: debe demostrar la causación y el quantum del lucro cesante, que reclama en sede judicial bajo el título e responsabilidad extracontractual del Estado y que excede o no le fue reconocido en el procedimiento administrativo adelantado. Asumiendo su propia carga procesal probatoria con los medios probatorios correspondientes, no solamente o exclusivamente con el Acta de Junta Medico Militar; b) la segunda: que es suficiente que solicite indemnización por lucro cesante, independientemente que se le haya reconocido indemnización en sede administrativa y que el medio probatorio se fundamente exclusivamente una vez más en la propia Acta de Junta Medico Militar, que fue la base de la indemnización en sede administrativo. 4.22.
Aun cuando el magistrado ponente es del criterio que el Acta de Junta Medico Militar tiene efectos jurídicos para definir las prestaciones e indemnizaciones en sede administrativa10, no obstante, considerando que la Sala Mayoritaria ha considerado que el Acta de Junta Medico Militar igualmente es un medio probatorio conducente para demostrar el lucro 10 Si bien es claro que entre los conscriptos y la entidad castrense no hay una relación laboral, no obstante lo anterior, no se puede desconocer que las calificaciones de pérdida de capacidad laboral que efectúa la Junta Medico Militar, se realizan con base en lo consagrado en el Decreto 1796 de 2000, “"Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública”.
Ahora bien, debe destacarse que lo que se determina en la Junta Medico Militar, es la pérdida de capacidad psicofísica, entendida esta última, según lo consagrado en el artículo 2° del referido decreto, como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.” Igualmente obsérvese, que según el artículo 27 del decreto en cita, cuando la Junta Medico Militar determina una incapacidad, la misma hace referencia a la disminución de la capacidad psicofísica de la persona que afecte su desempeño laboral, teniendo en consideración, su cargo, empleo o funciones.
Todo lo anterior resulta relevante para significar, que de conformidad con lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 17906 de 2000, la pérdida de capacidad laboral diagnosticada por la Junta Medico Laboral, tiene como propósito esencial determinar el derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el referido decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral.
Exp: 2021-00183 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: BRAYAN STIVEN PULIDO BONILLA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 13 cesante en sede judicial, respetando esa mayoría en este tema se advierte, como se indicó anteriormente, que hay lugar a darle plenos efectos jurídicos en sede judicial. 4.23.
Ahora bien, en estricto sentido jurídico, uno es el trámite que se realiza en sede administrativa a efectos del reconocimiento de aspectos laborales, con base en la disminución de la capacidad laboral, y otra es una pretensión de lucro cesante bajo el fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado, que responde a diferentes conceptos (lo que dejo de percibir en su patrimonio el accionante, a causa de la responsabilidad extracontractual del Estado).
Sin desconocer lo anterior, no se puede pasar por alto, que la tendencia de la Sala es la de descontar lo percibido por el accionante en sede administrativa, conforme al criterio jurisprudencial del H. Consejo de Estado11. 4.24. En consecuencia, como quiera que en la sentencia de primera instancia se reconoció por concepto de indemnización por lucro cesante la suma de $ 24.672.155; la Sala procede a descontar lo indemnizado al actor en sede administrativa ($5.613.387), concluyendo que el valor a reconocer al actor en sede judicial por este concepto asciende a $19.058.768.
Corolario de lo expuesto, la Sala MODIFICA la sentencia de primera instancia, a efectos de reducir el monto a reconocer por concepto de indemnización por lucro cesante, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
3. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas y por ello no habrá condena. Del mismo modo, respecto a las denominadas agencias en derecho, teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 5 del artículo 36512 del Código General del Proceso, en principio procedería condena en costas contra el recurrente, sin embargo, como el recurso de apelación prospero de manera parcial, la Sala no encuentra que en el sub judice, haya lugar a emitir condena por agencias en derecho.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA. 4.1. La Sala: (a) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (b) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (c) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la 11 Véase Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de agosto de 2025, Radicado: 11001-33-43-059-2016-00291-01.
Vease en concordancia con Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2021, Rad. 05001233100020100181801 (48898). C.P. María Adriana Marín 12 Artículo 365 del Código General del Proceso “Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…)” Exp: 2021-00183 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: BRAYAN STIVEN PULIDO BONILLA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 14 presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente la sentencia de primera instancia del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual quedará así: “(…)
PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios causados a los demandantes de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados así: - Para BRAYAN STIVEN PULIDO BONILLA en calidad de víctima directa: a) Por concepto de perjuicios morales: La suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes que ascienden a la suma CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($14´235.000) por concepto de perjuicios morales. b) Por concepto de daño a la salud: La suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($14´235.000) por concepto de daño a la salud. c) Por concepto de lucro cesante: la suma de DIECINUEVE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($19. 058.768) -Para Azucena Bonilla Orduña y Leo Marín Pulido Calderón, en calidad de padres de la víctima, 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes que ascienden a la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($14´235.000) a cada uno, por concepto de perjuicios morales TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.
QUINTO: Expídanse por la Secretaría copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.
SEXTO: Por secretaría líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 203 del C.P.A.C.A y 329 del C.G.P. (…)
SEGUNDO: Sin condena en costas y agencias en derecho en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes; b) Al representante del Ministerio Público; Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Exp: 2021-00183 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: BRAYAN STIVEN PULIDO BONILLA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 15
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. ) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Magistrado Aclaración de voto DMBV/JCGM La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012