REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E SISTEMA ORAL Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 19 Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350212023-00106-01 DEMANDANTE: NICOLÁS ALEJANDRO GONZÁLEZ GAMBOA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL TEMAS: RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA POLICÍA NACIONAL DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 16 de octubre de 2024, mediante la cual el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Nicolás Alejandro González Gamboa formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones1: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 02816 de fecha 09 de Septiembre de 2022, proferido por el señor Mayor General HENRY ARMANDO SANABRIA CELY – Director General Policía Nacional, mediante el cual Resolvió: “Retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numero 6 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, al Intendente.
NICOLAS ALEJANDRO GONZÁLEZ GAMBOA, identificado con cedula de ciudadanía N° 80.216.273, retiro que fue recomendado por la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, mediante acta N° 004-APROP- GRURE-2.25 del 26 de agosto de 2022”. SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad previamente declarada, se ordene a la Policía Nacional, reintegrar a su cargo 1 Expediente digital/ Documento 003, p. 4-5.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212023-00106-01 2 o a otro de igual o superior categoría al que detentaba el demandante al momento de su retiro, en la ciudad de Bogotá D.C. TERCERA: Como consecuencia de la nulidad, condénese a la Policía Nacional, a reconocer y pagar todos los haberes, incluyendo sueldos, primas, cesantías, vacaciones, subsidios y demás emolumentos, dejados de percibir por el demandante desde que se produjo su retiro de la institución, hasta cuando se haga efectivo el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso; esto es, hasta cuando efectivamente sea reintegrado el demandante a su empleo en la ciudad de Bogotá D.C, teniendo en cuenta los grados, incrementos y ascensos, que como consecuencia de la arbitraria y caprichosa decisión de retiro proferida por la administración, dejó de percibir.
CUARTA: Que, asimismo, se ordene el reajuste de los salarios, primas y demás prestaciones económicas que resulten a favor del demandante, en razón de los incrementos legales por año, correspondientes al grado de Intendente de la Policía Nacional. QUINTA: Que se reconozcan y paguen al demandante intereses moratorios que se llegaren a causar por la mora en el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 del CPACA.
(…)” 1.2. Hechos El señor Nicolás Alejandro González Gamboa ingresó a la Escuela de Carabineros de la Policía Nacional el 4 de mayo de 2006, fue dado de alta en el grado de Patrullero mediante Resolución No. 05575 de 9 de noviembre de 2006 y permaneció en la institución por 17 años, 4 meses y 9 días. Durante su vinculación en la Policía Nacional se destacó por su excelente desempeño, pues recibió 7 condecoraciones y 84 felicitaciones.
De igual forma, en el año 2021 obtuvo una calificación en la escala excelente. Mediante Resolución No. 02816 de 9 de septiembre de 2022, la entidad demandada dispuso el retiro del actor por pérdida de confianza y afectación del servicio de policía, en razón a que fue objeto de una investigación penal y disciplinaria por el presunto “acoso sexual” del que fue víctima una auxiliar de policía. En la diligencia de notificación del acto de retiro, la entidad demandada omitió la entrega de la copia de la comunicación de la Resolución No. 02816 de 9 de septiembre de 2022 y del Acta No. 004-APROP-GURRE-2.25 de fecha 26 de agosto de 2022; de tal suerte que no tuvo conocimiento de los argumentos expuestos por la Policía Nacional para determinar la desvinculación del demandante. 1.3.
Concepto de violación Manifestó que la entidad demandada vulneró el artículo 42 del Decreto 1800 de 2000, el cual dispone el retiro del servicio solamente cuando el uniformado obtiene una calificación en el nivel “deficiente” o “incompetente”; situación que no cobija al actor, en tanto que su evaluación fue categorizada en el nivel superior.
También alegó desconocimiento del derecho al debido proceso, en la medida que la entidad demandada omitió la entrega del acta de la junta que recomendó el retiro, desconociendo el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-172 de 2015. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212023-00106-01 3 Como causales de nulidad manifestó que la decisión de la administración se encuentra falsamente motivada en atención a que, según las pruebas aportadas en el expediente -entre ellas, la hoja de vida y los formularios de evaluación del desempeño- los motivos que aduce la entidad para justificar su desvinculación no resultan ciertos.
Adicionalmente señaló que existe desviación de poder, como quiera que la Policía Nacional no ejerció la facultad discrecional con una finalidad de mejorar el servicio sino que de manera caprichosa y arbitraria decidió relevarlo de la institución sin analizar su desempeño laboral, las felicitaciones y condecoraciones que recibió durante su vinculación, así como también, su excelente hoja de vida.
Por otra parte, alegó trasgresión del artículo 4 de la Ley 857 de 2003 que modificó el artículo 62 del Decreto ley 1791 de 2000, porque la entidad demandada de manera equivocada ejerció la facultad discrecional con fundamento en una valoración de los hechos que no se ajustan a la realidad. 2. CONTESTACIÓN La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al asegurar que el retiro del demandante tuvo en cuenta las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes, al constituir una decisión que consultó el principio de proporcionalidad, no transgredió sus derechos fundamentales y se ordenó por autoridad competente.
Afirmó que, conforme lo señala el Decreto ley 1791 de 2000, el retiro del personal del nivel ejecutivo puede realizarse a través del director general de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, como en efecto sucedió en este caso. Igualmente indicó que uno de los motivos para desvincular al demandante de la actividad policial fue la pérdida de confianza y la afectación de la actividad policial descritos en el acto demandado, donde se evidencia un incumplimiento por parte del uniformado de la obligación de conservar una conducta recta, capaz de generar credibilidad ante la ciudadanía. Luego de realizar un recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de citar la sentencia de unificación de la Corte Constitucional (SU-053 de 2015) aseguró que la causal de retiro analizada cumple con los estándares de motivación, ya que propende por el mejoramiento del servicio.
Precisó que los procesos penales o disciplinarios son independientes a la facultad discrecional que ostenta la administración, de tal manera que puede ejercerse sin esperar las resultas de las investigaciones sancionatorias. Finalmente manifestó que el retiro del actor se encuentra ajustado a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia proferida para estos casos, por cuanto no se vulneraron los derechos del demandante ni tampoco fue una decisión desproporcionada2.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 16 de octubre de 2024 señaló que, conforme lo dispuesto en la Ley 857 de 2003 – que modificó el Decreto ley 1791 de 2000–, los miembros de la Policía Nacional 2 Expediente digital/ Documento 012, p. 3-19. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212023-00106-01 4 pueden ser retirados a través de la facultad discrecional, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación. Aclaró que, la facultad discrecional no es absoluta, pues está condicionada a criterios como (i) las disposiciones constitucionales que regulan la función pública, (ii) las normas con que se fundamenta el acto administrativo y (iii) los elementos fácticos que enmarcan el caso.
En ese marco indicó que en el caso de los miembros de la Policía Nacional su retiro por voluntad discrecional se presume fundamentado en razones del buen servicio, es decir “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”, así como también, la protección del interés general.
Criterio que puede desvirtuar la parte interesada con base en las causales de nulidad previstas en el artículo 138 del CPACA. Con fundamento en lo anterior, al momento de resolver la controversia, la juez de primera instancia consideró que no existía vulneración del debido proceso ni tampoco desconocimiento del Decreto 1800 de 2000, en la medida que esa disposición regula el retiro por calificación deficiente, circunstancia que no se presenta en esta oportunidad, dado que la desvinculación del uniformado obedeció a la causal denominada “voluntad de la Dirección General de la Policía” prevista en el Decreto ley 1791 de 2000 en concordancia con la Ley 857 de 2003.
En ese orden sostuvo que el procedimiento aplicado por la entidad estuvo acorde con el ordenamiento jurídico. Por otra parte manifestó que, el acto demandando tampoco se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación toda vez que, el actor no logró desvirtuar la veracidad de las conductas por medio de las cuales, la Junta de Evaluación determinó la pérdida de confianza en el uniformado, consistentes en: (i) un inadecuado ejercicio de mando por abandonar el servicio con sus subalternas el día 18 de agosto de 2022, que afecta la credibilidad de la ciudadanía en la institución, (ii) la investigación penal que cursa en contra del demandante por la denuncia del delito de “injuria por vías de hecho” radicada por la Auxiliar Lesly Katherine Aguilar Peña; conducta contraria a la moral e imagen intachable que deben tener todos los miembros de la Policía Nacional y, (iii) las anotaciones negativas registradas en los formularios de seguimiento correspondientes a los años 2019, 2020, 2021 y 2022, en donde se truncó la misión policial.
En ese orden concluyó que los fundamentos plasmados en la resolución de retiro fueron razonablemente fundados en actos del servicio derivados de la actividad profesional desarrollada por el demandante, las cuales no corresponden a sanciones que pueden investigarse en procesos disciplinarios o penales. Bajo esas condiciones, la juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al verificar que el actor no acreditó que el acto de retiro fuera caprichoso o arbitrario.
Finalmente se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida3.
4. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora insiste en que el acto se encuentra falsamente motivado, por falta de prueba que demuestre el presunto acoso sexual del que fue objeto una auxiliar de policía. Para justificar tal afirmación sostuvo que, en la investigación disciplinaria se 3 Expediente digital/ Documento 050. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212023-00106-01 5 “demostró su inocencia” con la decisión de archivo por parte de la entidad demandada y; respecto del delito de injuria por vías de hecho que cursa en su contra, ha sido imposible contactar a la denunciante para que se lleve a cabo la diligencia de declaración juramentada y en consecuencia, no existe certeza de tal conducta punible.
De igual forma, manifiesta que se omitió por parte de la primera instancia, el estudio del formulario de evaluación del año 2022 –último periodo– en el cual se evidencia la calificación en nivel superior y 4 felicitaciones por su excelente desempeño, compromiso y efectividad en el servicio. Señala que existe vulneración del debido proceso, dado que la entidad demandada desconoció los principios de proporcionalidad y razonabilidad al omitir “un examen completo, adecuado, preciso y de fondo de la hoja de vida, de las evaluaciones del desempeño policial, las felicitaciones, condecoraciones y demás antecedentes del actor, que dan fe de su extraordinario comportamiento profesional”.
En el mismo sentido advirtió que no le fue entregada copia íntegra del acta de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional por medio del cual se recomendó su retiro desconociendo lo señalado por la Corte Constitucional en la SU-172 de 2015. Adicionalmente reitera, que según lo previsto en el artículo 42 del Decreto 1800 de 2000 el retiro de la institución solamente tiene lugar en el evento en que la calificación del uniformado se determine en el nivel “incompetente”, escala que no obtuvo el demandante en el último periodo evaluable; al contrario, fue categorizado en el nivel superior.
En ese orden asegura que resulta incomprensible que sea retirado del servicio pese a su sobresaliente rendimiento laboral. Precisa que, si bien la Ley 857 de 2003 y el Decreto ley 1791 de 2000 faculta a la Policía Nacional para que disponga del retiro de los uniformados en cualquier tiempo, esta potestad debe sustentarse en razones del buen servicio, condición que no se cumple en esta oportunidad, en tanto que, la hoja de vida y desempeño, dan cuenta de una trayectoria profesional “inmejorable”.
Por último, respecto a la desviación de poder señala que su retiro del servicio obedeció al ejercicio de la facultad discrecional de manera caprichosa o arbitraria en atención a que se omitió el estudio juicioso de su conducta como uniformado de la Policía Nacional, el cual exige la Conste Constitucional en la sentencia SU-053 de 20154.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Siguiendo el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, a través de auto de 17 de enero de 20255 el Tribunal admitió la apelación y a la vez, se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con la alzada formulada por la parte demandante hasta la ejecutoria del auto.
Dentro de dicho término la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 4 Expediente digital/ Documento 050. 5 Expediente digital/ Documento 058. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212023-00106-01 6 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar la decisión que en derecho corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la Resolución 2816 de 9 de septiembre de 2022, mediante la cual se ordenó el retiro por voluntad del Director General de la Policía Nacional, del Intendente ® Nicolás Alejandro González Gamboa, se encuentra afectada de nulidad por (i) vulneración al debido proceso, (ii) falsa motivación y (iii) desviación de poder.
3. TESIS DE LA SALA La sala considera que el acto que retiró del servicio al señor Nicolás Alejandro González Gamboa por voluntad del Director General de la Policía Nacional no vulnera el derecho al debido proceso, como quiera que si bien en la diligencia de notificación del acto acusado no se entregó al interesado copia de la recomendación y sus soportes, una vez revisado su contenido, se evidencia que en él se plasmaron las razones y los soportes que la junta tuvo en cuenta para recomendar su desvinculación, garantizando con ello, la posibilidad de controvertirlos en vía judicial.
De igual forma, se advierte que el acto no está viciado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder por cuanto la decisión de la administración estuvo sustentada en hechos ciertos que el demandante no desvirtuó y obedeció a razones del mejoramiento del servicio al evidenciarse una pérdida de confianza en el uniformado. En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4.
FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS 4.1. Marco legal El Presidente de la República, a través de las facultades conferidas en la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1791 de 20006, que derogó entre otras disposiciones, los Decretos 041 de 1994 y 537 de 1995, y en sus artículos 54, 55 y 62 reguló lo referente al retiro y sus causales, entre ellas, la denominada por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, respectivamente, veamos: 6 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212023-00106-01 7 “ARTÍCULO 54. RETIRO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.
El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte.”
ARTÍCULO
55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica. 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. 7.
Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad académica. 9. Por desaparecimiento. 10. Por muerte.
ARTÍCULO
62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.” Atendiendo las normas anteriormente transcritas, tenemos que, para efectuar el retiro del servicio del personal de nivel ejecutivo y agentes por voluntad de la dirección general de la Policía Nacional, se requiere previamente de la recomendación de la junta de evaluación y clasificación. De igual forma se indica que esa prerrogativa, se trata de una facultad discrecional la cual permite la desvinculación del personal con cualquier tiempo de servicio y cuyo móvil, no puede ser otro distinto que el mejoramiento del servicio. 4.2.
Marco jurisprudencial frente al retiro del servicio por voluntad del Gobierno 4.2.1. Corte Constitucional La Corte Constitucional, en sentencia SU-172 de 16 de abril de 2015 consideró que la facultad discrecional debe estar encaminada al mejoramiento del servicio y, además, en aras de evitar que dicha atribución resulte en decisiones arbitrarias, estableció un estándar mínimo de motivación, veamos: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212023-00106-01 8 “Motivo de unificación: el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, es mínimo pero plenamente exigible 59.
De todo lo expuesto hasta el momento, puede concluirse que, si bien en principio no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a la motivación de los actos administrativos, los estándares de los dos altos Tribunales hoy en día son sustancialmente similares. Lo anterior, debido a que ambos entienden que la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, el mejoramiento del servicio, por lo cual la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razones deben ser conocidas por el afectado. 60.
Esa interpretación que es la que han aplicado de forma mayoritaria los operadores jurídicos, no es la única, lo cual hace necesaria la intervención de los órganos de unificación de jurisprudencia, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, tal y como se explicó en acápites atrás. Por ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías: • Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal.
Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. • La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. • El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio. • El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional7.
No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad. • El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro.
Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales. • Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado.
El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente. 7 Según se explicó en los fundamentos 29 a 42 de esta providencia, la Policía Nacional cumple, entre otras, las funciones constitucionales de servir a la comunidad, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y proteger a todas las personas residentes en Colombia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212023-00106-01 9 • Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro.”8 (Resaltado fuera de texto).
La anterior tesis, fue reiterada en la SU-091 de 25 de febrero de 2016, donde la misma Corporación señaló que “esta facultad está orientada al ‘mejoramiento del servicio’, forma adecuada para sustentar tales decisiones discrecionales, ya que el deficiente desempeño, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general, la prestación de un servicio defectuoso e irregular a la sociedad por parte de los miembros de la Fuerza Pública, conlleva a la pérdida de confianza con la que deben contar los miembros de estas Instituciones para el desempeño de sus funciones enmarcadas dentro del artículo 218 de la Constitución Política, generando lógica y consecuentemente, la decisión de retirarlos del servicio activo, mediante esta causal de retiro”.
De igual forma, en esa decisión se indicó: “Esta Corporación ha considerado que el retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General: (i) es una potestad que el mismo Legislador le ha otorgado al Ejecutivo, en cabeza del Gobierno o del Director General de la institución según el rango del policial a desvincular, que permite de forma discrecional y por razones del buen servicio retirar a los miembros de la Fuerza Pública;
(ii) dicha facultad puede ser ejercida en cualquier tiempo y solo requiere de un concepto previo que emite la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional cuando se trata de oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación para los suboficiales y personal del nivel ejecutivo; (iii) el retiro del servicio se decreta una vez se ha estudiado por separado cada caso, mediante la apreciación de circunstancias singulares y que después de agotar un debido proceso, se determina la necesidad de remover a un servidor que no cumple a cabalidad con sus funciones, bajo el entendido que las mismas deben estar encaminadas a la consecución de los fines que el constituyente les ha confiado;
(iv) esta facultad discrecional se encuentra justificada en razón a la dificultad y complejidad que entraña la valoración del comportamiento individual de cada uno de los funcionarios que pueden afectar la buena marcha de la institución con claro perjuicio del servicio público y, por tanto, del interés general; (v) el oficial que sea retirado por esta causal pierde todo vínculo con la entidad y en la mayoría de eventos no alcanza a causar una asignación de retiro.”9 (Resaltado fuera de texto) Adicionalmente, en ese último pronunciamiento, se precisó que “para efectos de respetar el derecho fundamental al debido proceso en estos casos, debe acreditarse el cumplimiento de los siguientes supuestos: (i) la recomendación que concluye en un concepto previo a la adopción de la decisión, es una condición ineludible que debe garantizar la correspondencia entre las normas que autorizan la discrecionalidad del retiro y la motivación que se aduce en el caso concreto;
(ii) la recomendación debe estar precedida y fundamentada en un examen completo y cuidadoso de las razones que se invocan para el retiro, en los informes y pruebas que se alleguen, en la hoja de vida del uniformado y en todos los elementos objetivos que permitan justificar su retiro del servicio; y (iii) el informe y demás documentos con fundamento en los cuales las juntas asesoras o los comités consideran que se debe efectuar el retiro, tienen que ponerse en conocimiento del afectado”10. 8 C. Const.
Sent. SU-172, abr. 16/2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 C. Const. Sent. SU-091, feb. 25/2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Ibidem. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212023-00106-01 10 4.2.2. Consejo de Estado Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 7 de abril de 2022, en aras de armonizar su criterio frente al “estándar mínimo de motivación” expuesto por la Corte Constitucional, así como también la protección del interés público, el debido proceso y la tutela efectiva del personal retirado del servicio por facultad discrecional que pretenda controvertirlo en sede judicial, fijó las siguientes reglas: “i) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. ii) En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa. iii) En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad”11.
En esas condiciones, se colige que la causal de retiro por voluntad discrecional, aunque constituye una facultad discrecional dirigida al mejoramiento del servicio, no es absoluta; ya que la administración, bajo los postulados del debido proceso, está en la obligación de sustentar la decisión en la recomendación de la junta de evaluación y clasificación, quien a su vez, para emitirla, debe examinar la hoja de vida del uniformado, sus evaluaciones de desempeño, informes y demás documentos, que permitan inferir de forma objetiva, que no cumplió a cabalidad con las funciones encomendadas y que dicha omisión, afecta la buena marcha de la institución. De igual forma, es de resaltar que la potestad de retirar del servicio a los uniformados no es absoluta o ilimitada, dado que el ejercicio de esa facultad debe ser razonable, proporcional y dirigido a la satisfacción del interés general.
Luego entonces, para analizar esas circunstancias corresponde “evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, obteniendo importancia los antecedentes en la prestación de la labor mediatos a la decisión, vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad, eficiencia y disciplina, parámetros para justificar las medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal”.12
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES • Extracto de hoja de vida del Intendente ® Nicolás Alejandro González Gamboa, en donde se observa que durante su vinculación en la Policía Nacional obtuvo 7 condecoraciones y 83 felicitaciones; sin registrar una suspensión del 11 C.E., Sec. Segunda. Sent. 52001233100020090034901 (4288-2016), CE-SUJ-SII-26-2022, abr. 07/2022.
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 C.E., Sec. Segunda. Sent. 250002325000200204164-01 (4164-04), mar. 23/2006. M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212023-00106-01 11 servicio por sanción disciplinaria impuesta en los últimos 5 años anteriores a su desvinculación (Expediente digital/ Documento 46). • “Formulario I Evaluación del Desempeño Policial”, en el cual se indica que durante el periodo comprendido entre el 2 de marzo y el 27 de septiembre de 2022 obtuvo una calificación de 1200 puntos equivalente a la escala de clasificación superior.
De igual forma obra “Formulario II Seguimiento” correspondiente al mismo periodo, en las que se registran anotaciones negativas el 08/03/2022 y 23/03/2022 (Expediente digital/ Documento 36). • Acta No. 004/ APROP -GURRE 2.25 de 26 de agosto de 2022, en donde la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional recomendó el retiro del Intendente Nicolás Alejandro González Gamboa, por considerar que (i) la novedad presentada por la Auxiliar de Policía Lesly Katherin Aguilar Peña frente a una conducta derivada de actos de injuria por vías de hechos presuntamente realizados por el demandante, los cuales fueron objeto de investigación penal y disciplinaria, generaron una pérdida de confianza en el uniformado, afectaron el normal desarrollo del servicio y desmejoraron la imagen institucional ante los ciudadanos. De igual forma indicó que (ii) las anotaciones de demérito realizadas en los formularios de seguimiento de los años 2019, 2020 y 2021 evidenciaban negligencia, desinterés y descuido para cumplir con los compromisos previamente concertados con la institución (Expediente digital/ Documento 35). • Resolución No. 02816 de 9 de septiembre de 2022, en la que el director general de la Policía Nacional, en atención a la recomendación de la junta de clasificación y evaluación, ordenó el retiro del actor.
Como sustento, tuvo en cuenta (i) la novedad presentada por la Auxiliar de Policía Lesly Katherin Aguilar Peña frente a una conducta derivada de actos de injuria por vías de hechos presuntamente endilgados al demandante, los cuales fueron objeto de investigación penal y disciplinaria. También refirió 4 anotaciones demeritorias consignadas en el formulario de seguimiento en los años 2019, 2020 y 2021, que afectaron el servicio de policía registrados el: 03/12/2019, 05/12/2020, 06/06/2021 y 29/11/2021.
Lo anterior se observa en los siguientes apartes (Expediente digital/ Documento 26): “Que en sesión celebrada el veintiséis (26) de agosto de 2022, protocolizada mediante Acta No. 004 – APROP -GURRE 2.25, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, recomendó al señor Director General de la Policía Nacional de Colombia, el retiro del servicio activo del señor Intendente NICOLÁS ALEJANDRO GONZÁLEZ GAMBOA, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 80.216.273, por la causal de retiro “Voluntad de la Dirección General” y expuso lo siguiente: (…) Efectuado el análisis de los anteriores documentos e informes, los miembros de la presente Junta de Evaluación y Clasificación concluyen que los mismos ofrecen serios motivos de credibilidad sobre el presunto proceder irregular del Intendente NICOLÁS ALEJANDRO GONZÁLEZ GAMBOA, pues a la luz de los elementos objetivos expuestos previamente, se puede observar que al parecer no obró con concomitancia con el deber Policial de actuar en estricto cumplimiento de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, por cuanto la comunicación del señor Comandante encargado de la Región Metropolitana de Policía la Sabana, da cuenta de los hechos acaecidos el día 18 de agosto de 2022, con la señorita Auxiliar de Policía LESLY KATHERIN AGUILAR PEÑA, quien informó a sus superiores de una conducta relacionada con una supuesta injurias por SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212023-00106-01 12 vías de hecho por parte del aludido policial, lo cual es objeto de investigación, tanto en lo penal, por parte de la Fiscalía General de la Nación, bajo el Código Único de Investigación Nro. 2575460003922022017752, como en lo disciplinario, por parte de la Inspección General y de Responsabilidad de la Policía Nacional, bajo el radicado No. EE-MESAS- 2022-144.
Apoyados en los documentos aportados y con base en las actuaciones adelantadas, los miembros de esta Junta de Evaluación y Clasificación encuentran que la Auxiliar de Policía LESLY KATHERIN AGUILAR PEÑA, dio a conocer que el 18 de agosto de 2022, se encontraba en un servicio de policía en el parque principal de Soacha (Cundinamarca), en compañía de la Auxiliar de Policía YEIMY RODRÍGUEZ y bajo el mando del Intendente NICOLÁS ALEJANDRO GONZÁLEZ GAMBOA, quienes después de estar cierto tiempo en ese lugar, tomaron la decisión de descansar un rato en el tercer piso de un asadero de pollos de razón social “La Esquina del Pollo”, pero que una vez allí su compañera de servicio se retiró por un momento a realizar una diligencia personal, por lo que el referido intendente se le acercó para tocarla en la espalda, en el cuello y en la cintura, manifestándole que quería arrunchar (sic), ante lo cual ella se resistió, pero que él seguía mostrándose insistente y además le insinuaba que quería besarla.
(…) Resulta entonces incoherente, que un funcionario de la institución resulte involucrado en la posible comisión de una conducta punible, pues desdibuja con su actuar la imagen institucional, el decoro y el buen ejemplo que deben tener los integrantes de la Policía Nacional, tanto con la sociedad, como con los demás miembros de la institución, lo que implica a su vez una lesión grave que socava los fundamentos de legitimación del Estado, y que aunado a ello desconozca abiertamente las consignas, órdenes y capacidades relativas al servicio de policía y al comportamiento intachable impartido desde el mismo momento en que ingresó a la Escuela de Formación Policial, las cuales al parecer fueron desatendidas de manera deliberada por el Intendente NICOLÁS ALEJANDRO GONZÁLEZ GAMBOA, pues de acuerdo a lo evidenciado, presuntamente se apartó del estándar de comportamiento que deben tener todos los policías, situación reprochable desde todo punto de vista.
(…) En este entendido, los miembros de la presente Junta de Evaluación y Clasificación, no pretenden asegurar que el Intendente NICOLAS ALEJANDRO GONZÁLEZ GAMBOA, es responsable de las actuaciones por las cuales se está investigando, pues son las autoridades competentes quienes deberán investigar la presunta responsabilidad penal y disciplinaria de todo lo sucedido.
No obstante, lo que aquí se procura analizar, es la pérdida de confianza, evaluando para ello todos los documentos e informes, en los que se evidencian presuntas situaciones irregulares y contrarias a derecho donde puede estar involucrado un miembro de la Institución, para determinar con estos elementos, la ausencia de fiabilidad, idoneidad y profesionalismo requeridos por este para ser un funcionario de la Policía Nacional.
Actuaciones como las señaladas previamente envían un mensaje negativo a la sociedad Colombiana y a los demás miembros de la Policía Nacional, en especial a las mujeres que conforman la institución, pues ante los hechos dados a conocer por la señorita Auxiliar de Policía LESLY KATHERIN AGUILAR PEÑA, se causa indignación y se empaña de manera determinante la imagen institucional, en un país que espera que sus policías sean los principales garantes de los derechos y libertades públicas de sus conciudadanos, máxime cuando ha sido la misma institución policial la que ha sumado esfuerzos para garantizar la inclusión de las mujeres en sus filas, tanto para la prestación del servicio militar, como para que hagan parte en el nivel profesional, bien sea como miembros del nivel directivo o del nivel ejecutivo, constituyéndose así en un componente esencial para el cumplimiento de la misión institucional.
(…) Cabe resaltar que el Intendente NICOLÁS ALEJANDRO GONZÁLEZ GAMBOA, desde su posesión, adquirió el compromiso constante de actuar en su vida profesional y personal con suma honradez, rechazando y evitando actos que atenten contra las leyes y demás compendios normativos, manteniendo siempre presente la cultura de legalidad comprendida en el sistema ético policial, los cuales se erigen como los principios y valores que deben imprimir todos los policías, compromisos que se encuentran directamente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212023-00106-01 13 relacionados con el fortalecimiento institucional, sin embargo, como se puede apreciar, dichos postulados al parecer fueron desconocidos abiertamente por este uniformado al posiblemente haber participado de manera directa en el hecho dado a conocer por la Auxiliar de Policía LESLY KATHERIN AGUILAR PEÑA, con lo que se afecta de manera ostensible la imagen y la honorabilidad de todos los integrantes de la Policía Nacional.
(…) Pasando a otro aspecto, los miembros de la presente Junta de Evaluación y Clasificación, evidencian que, en el Formulario de Seguimiento y Evaluación del Intendente NICOLÁS ALEJANDRO GONZÁLEZ GAMBOA, le han sido registradas las siguientes anotaciones, así: (…) Los citados registros evidencian la negligencia, desinterés y descuido del señor Intendente NICOLÁS ALEJANDRO GONZÁLEZ GAMBOA, en cumplir con los diferentes compromisos que previamente concertó con su jefe inmediato, lo cual permite evidenciar la falta de responsabilidad del funcionario, frente a sus obligaciones, deslegitimando con ello la función asignada a la Policía Nacional en materia de prevención, es decir un abandono a la esencia policial en combatir los delitos de impacto, pues obsérvese como le fue insertado una anotación demeritoria por su falta de liderazgo y apatía con el servicio al no haber realizado planes de control durante el cuarto primer turno del día 03 de diciembre de 2019, con el fin de evitar la comisión de hechos delincuenciales y contravencionales, en aras de garantizar la convivencia y seguridad ciudadana de los diferentes cuadrantes que tenían asignados dentro de su jurisdicción… De igual forma, se evidencian registros plasmados en el Formulario de Evaluación y Seguimiento del Intendente NICOLÁS ALEJANDRO GONZÁLEZ GAMBOA por razones que no debieran presentarse en un uniformado íntegro, tales como haber incumplido el plan de desarrollo individual de formación para el trabajo, requerido para alcanzar el ajuste al perfil del cargo, o por no haber realizado el seminario de seguridad de la información, ordenado por el Comando de Departamento de Policía Cundinamarca, lo cual demuestra que a pesar de habérsele emitido una orden legítima, lógica, oportuna, clara, precisa, y relacionado con el servicio, el citado uniformado fue omisivo en dar cabal cumplimiento a lo ordenado por sus superiores, exhibiendo una actitud renuente y un actuar poco profesional como uniformado de la Policía Nacional, al no haber ajustado su comportamiento a los preceptos y parámetros institucionales.
(…) Por otra parte, revisados los antecedentes disciplinarios que obran en la inspección General y Responsabilidad Profesional, se encontró, que por los hechos dados a conocer por la Auxiliar de Policía LESLY KATHERIN AGUILAR PEÑA, al señor mando del Nivel ejecutivo aquí evaluado, le fue aperturada la Investigación Disciplinaria radicada bajo el Nro.
EE-MESA5-2022-2022-144, por ende es a la autoridad disciplinaria correspondiente a quien le compete emitir una decisión luego de agotar la totalidad de las etapas procesales que se adelantan con estricto apego a las garantías procesales y constitucionales que establece la norma, sin embargo, si bien aún no se ha demostrado su responsabilidad disciplinaria en dicho asunto, si se evidencia una anomalía del funcionario en el desempeño de su actividad profesional, lo cual hubiese podido evitarse con un comportamiento adecuado, probo y ético, características relevantes e indispensables en la misión que le fue encomendada cuando ingresó a las filas de la Policía Nacional, aunado ello a las labores de direccionamiento, orientación, capacitación y acompañamiento que brinda la Institución a sus miembros activos durante su trayectoria profesional, por tanto es imposible mantenerlo en servicio activo, pues no puede ser destinario de la confianza que en él se ha depositado.
De igual forma se encontró que le figuran un (1) antecedente disciplinario, así: (…)” SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212023-00106-01 14 La anterior decisión fue notificada personalmente el 14 de septiembre de 2022 (Expediente digital/ Documento 34). • Correo enviado el 26 de abril de 2024, en el cual da respuesta al requerimiento de la juez de primera instancia, en el sentido de informar que el proceso con número de noticia criminal 257546000392202201752 adelantado por la Fiscalía 01 de la unidad local de Soacha, en contra del señor González Gamboa por el delito de injurias por vía de hecho, se encuentra activo.
En ese documento se anexó el formato único de noticia criminal, en donde la señora Lesly Katherin Aguilar Peña radicó denuncia el 18 de agosto de 2022, en contra del demandante por el delito de injuria por vías de hecho previsto en el artículo 226 del Código Penal. De igual forma se aportó informe de 7 de marzo de 2024 en el cual se indica de la imposibilidad de realizar la diligencia de decoración juramentada de la presunta víctima (Expediente digital/ Documento 21). • Correo enviado el 21 de mayo de 2024 por la Jefe Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, en el cual allegó copia del expediente disciplinario radicado No. EE-MESAS-2022-144 que se surtió en contra del demandante.
En tales actuaciones, obra auto de 11 de octubre de 2023, por medio del cual, la Jefe Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional archivó la investigación disciplinaria por considerar que “de acuerdo a las pruebas recaudadas se pudo establecer que emergen dudas sobre las presunto (sic) acoso sexual causado a la quejosa por parte del investigado” (Expediente digital/ Documento 37).
6. CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, tenemos que el Intendente ® Nicolás Alejandro González Gamboa solicita la nulidad de la Resolución No. 02816 de 9 de septiembre de 2022, por medio de la cual fue retirado del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, bajo el argumento que se vulneró el derecho al debido proceso, así como también que se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder.
La juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que el retiro del demandante estuvo fundado en la pérdida de confianza y afectación del servicio, en razón a (i) un inadecuado ejercicio de mando por abandonar el servicio con sus subalternas el día 18 de agosto de 2022, (ii) la investigación penal que cursa en contra del demandante por el delito de “injurias por vías de hecho” y, (iii) las anotaciones negativas registradas en los formularios de seguimiento correspondientes a los años 2019, 2020, 2021 y 2022.
La parte demandante, en el recurso de apelación insiste en (i) la vulneración del derecho al debido proceso, porque, además de desconocer los principios de proporcionalidad y razonabilidad, no le fue entregada el acta por medio de la cual se recomendó su retiro desconociendo así, lo señalado por la Corte Constitucional en la SU-172 de 2015.
Manifestó que el acto demandado se encuentra falsamente motivado al fundamentarse en hechos que no resultan ciertos y en desconocer el Decreto 1800 de 2000. Finalmente sostuvo que la decisión de la administración está viciada por desviación de poder, toda vez que la facultad discrecional fue ejercida de manera arbitraria y caprichosa, al omitirse un estudio exhaustivo de las calidades del uniformado y tampoco buscar el mejoramiento del servicio.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212023-00106-01 15 Bajo estos presupuestos, la sala resolverá en primer lugar, si la falta de entrega del acta de la junta asesora vulnera su derecho al debido proceso; para luego analizar si la decisión de la Policía Nacional resulta viciada por falsa motivación y finalmente, si su proceder desbordó la facultad discrecional al no estar sustentada su desvinculación en razones del servicio o desconocer los principios de razonabilidad y proporcionalidad –desviación de poder–. 6.1.
De la vulneración del debido proceso De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional13 y el Consejo de Estado14, en lo referente al retiro por voluntad discrecional, se requiere que (i) exista una recomendación o concepto previo que expida la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación; (ii) dicha recomendación esté precedida de razones objetivas y de un estudio completo sustentado en la hoja de vida, evaluaciones de desempeño y demás información adicional pertinente para los uniformados;
(iii) los documentos y soportes que sirvieron de fundamento para la recomendación de retiro sean entregados al uniformado al momento de la notificación del acto definitivo y, (iv) la decisión se ajuste a las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad. Revisado el expediente se evidencia que, al momento de la notificación del acto acusado, la entidad demandada no cumplió con la entrega del Acta No. 004/ APROP -GURRE 2.25 de 26 de agosto de 2022, así como tampoco de los soportes que fundamentaron la recomendación, pues solamente le suministró copia de la Resolución No. 02816 de 9 de septiembre de 202215.
Sin embargo, esta omisión a voces de lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de 7 de abril de 202216 no resulta suficiente para desvirtuar la legalidad del acto e inhabilitar la facultad discrecional del nominador, como quiera que, lo determinante en esta clase de controversias es verificar si la decisión de la administración satisface las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad.
En efecto, el fallo reseñado indicó: “En el evento en que la correspondiente recomendación de retiro no esté expresamente sustentada o no se permita al interesado conocer los hechos y razones que le dieron lugar, vale precisar que esta sola circunstancia no conduciría de inmediato a la ilegalidad del acto de desvinculación, pues con los anteriores parámetros no se pretende vaciar de contenido la facultad discrecional, por lo que en sede judicial el juez deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, esto es, la coherencia y concordancia entre el ejercicio de la facultad discrecional y la finalidad perseguida (mejoramiento del servicio), que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de las respectivas evaluaciones, hoja de vida y demás documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad”.
(Resaltado fuera de texto) Adicionalmente, una vez revisado el contenido del acto acusado, se observa que, en él, se relaciona la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional –Acta No. 004/ APROP -GURRE 2.25 de 26 de agosto de 2022–; documento en el cual también se evidencia la evaluación de los siguientes soportes: 13 C. Const.
Sent. SU-172, abr. 16/2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado/ C. Const. Sent. SU-091, feb. 25/2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 C.E., Sec. Segunda. Sent. 52001233100020090034901 (4288-2016), CE-SUJ-SII-26-2022, abr. 07/2022. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 Expediente digital/ Documento 26 y 34. 16 C.E., Sec. Segunda. Sent. 52001233100020090034901 (4288-2016), CE-SUJ-SII-26-2022, abr. 07/2022.
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212023-00106-01 16 (i) Noticia criminal radicada el 18 de agosto de 2022 bajo el No. 257546000392202201752, en donde la ciudadana Lesly Katherin Aguilar Peña presenta denuncia contra el Intendente Nicolás Alejandro González Gamboa por el delito de injuria por vías de hecho -art. 26 C.P.-, por los siguientes hechos: “El día 18 de agosto del presente año, mi superior me dio la orden de apoyar en el servicio de la estatua de Luis Carlos Galán en Soacha parque, al llegar allí se distribuye el personal correspondiente haciendo que yo quede con el Intendente NICOLÁS ALEJANDRO GONZÁLEZ GAMBOA, junto a otra auxiliar de Policía que él mismo escogió para el debido acompañamiento, el servicio inicia a las 09 am, a las 12:50 tomamos la decisión de irnos a descansar un rato al asadero llamado la esquina del pollo y subimos al tercer piso, allí en este piso se encontraba solo, la otra auxiliar de Policía con la que estaba prestando el servicio en ese momento se retiró del lugar a recoger una camisa que ella necesitaba, ese se momento yo me recosté encima de la mesa y el Intendente NICOLÁS empezó a tocarme la espalda, el cuello me agarró la cintura y me decía que me quería arrunchar, en ese momento intenté quitarle las manos de encima y me corrí, pero él insistía y me dijo que quería darme un beso… (ii) Informe de novedad presentado el 18 de agosto de 2022 por la auxiliar de policía Lesly katherin Aguilar Peña, en la cual señala al jefe grupo auxiliares de Policía de la Metropolitana de Soacha que presentó denuncia penal contra el demandante por los hechos ocurridos durante el servicio prestado en la conmemoración de la muerte de Luis Carlos Galán en el pago principal del municipio de Soacha.
(iii) Oficio No. GS-2022-016251-MESOA de 19 de agosto de 2022, a través del cual el Comandante de la Policía Metropolitana de Soacha informa al Comandante de la Región de Policía (E) de la novedad presentada por la auxiliar de policía Aguilar Peña frente a la posible afectación de su integridad sexual el día 18 de agosto de 2022. (iv) Oficio No. GS-2022-016374-REMSA de 25 de agosto de 2022, por medio del cual, el Comandante Región Metropolitana de Policía la Sabana (E), solicita al Director General la evaluación y clasificación de la trayectoria institucional del intendente Nicolás Alejandro González Gamboa, por considerar que la novedad y la denuncia presentada por la auxiliar de policía Lesly katherin Aguilar Peña generó en el uniformado pérdida de confianza y una inadecuada prestación del servicio.
(v) Anotaciones negativas en los formularios de seguimientos en donde se registran llamados de atención el 03/12/2019, 05/12/2020, 06/06/2021 y 29/11/2021. Así mismo, las razones por las cuales ese organismo recomendó el retiro del demandante se consignaron en la resolución demandada en los términos que a continuación se transcriben: “Efectuado el análisis de los anteriores documentos e informes, los miembros de la presente Junta de Evaluación y Clasificación concluyen que los mismos ofrecen serios motivos de credibilidad sobre el presunto proceder irregular del Intendente NICOLÁS ALEJANDRO GONZÁLEZ GAMBOA, pues a la luz de los elementos objetivos expuestos previamente, se puede observar que al parecer no obró con concomitancia con el deber Policial de actuar en estricto cumplimiento de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, por cuanto la comunicación del señor Comandante encargado de la Región Metropolitana de Policía la Sabana, da cuenta de los hechos acaecidos el día 18 de agosto de 2022, con la señorita Auxiliar de Policía LESLY KATHERIN AGUILAR PEÑA, quien informó a sus superiores de una conducta relacionada con una supuesta injurias por vías de hecho por parte del aludido policial, lo cual es objeto de investigación, tanto en lo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212023-00106-01 17 penal, por parte de la Fiscalía General de la Nación, bajo el Código Único de Investigación Nro. 2575460003922022017752, como en lo disciplinario, por parte de la Inspección General y de Responsabilidad de la Policía Nacional, bajo el radicado No. EE-MESAS- 2022-144.
(…) Resulta entonces incoherente, que un funcionario de la institución resulte involucrado en la posible comisión de una conducta punible, pues desdibuja con su actuar la imagen institucional, el decoro y el buen ejemplo que deben tener los integrantes de la Policía Nacional, tanto con la sociedad, como con los demás miembros de la institución, lo que implica a su vez una lesión grave que socava los fundamentos de legitimación del Estado, y que aunado a ello desconozca abiertamente las consignas, órdenes y capacidades relativas al servicio de policía y al comportamiento intachable impartido desde el mismo momento en que ingresó a la Escuela de Formación Policial, las cuales al parecer fueron desatendidas de manera deliberada por el Intendente NICOLÁS ALEJANDRO GONZÁLEZ GAMBOA, pues de acuerdo a lo evidenciado, presuntamente se apartó del estándar de comportamiento que deben tener todos los policías, situación reprochable desde todo punto de vista.
(…) Actuaciones como las señaladas previamente envían un mensaje negativo a la sociedad Colombiana y a los demás miembros de la Policía Nacional, en especial a las mujeres que conforman la institución, pues ante los hechos dados a conocer por la señorita Auxiliar de Policía LESLY KATHERIN AGUILAR PEÑA, se causa indignación y se empaña de manera determinante la imagen institucional, en un país que espera que sus policías sean los principales garantes de los derechos y libertades públicas de sus conciudadanos, máxime cuando ha sido la misma institución policial la que ha sumado esfuerzos para garantizar la inclusión de las mujeres en sus filas, tanto para la prestación del servicio militar, como para que hagan parte en el nivel profesional, bien sea como miembros del nivel directivo o del nivel ejecutivo, constituyéndose así en un componente esencial para el cumplimiento de la misión institucional.
(…) Los citados registros evidencian la negligencia, desinterés y descuido del señor Intendente NICOLÁS ALEJANDRO GONZÁLEZ GAMBOA, en cumplir con los diferentes compromisos que previamente concertó con su jefe inmediato, lo cual permite evidenciar la falta de responsabilidad del funcionario, frente a sus obligaciones, deslegitimando con ello la función asignada a la Policía Nacional en materia de prevención, es decir un abandono a la esencia policial en combatir los delitos de impacto, pues obsérvese como le fue insertado una anotación demeritoria por su falta de liderazgo y apatía con el servicio al no haber realizado planes de control durante el cuarto primer turno del día 03 de diciembre de 2019, con el fin de evitar la comisión de hechos delincuenciales y contravencionales, en aras de garantizar la convivencia y seguridad ciudadana de los diferentes cuadrantes que tenían asignados dentro de su jurisdicción… De igual forma, se evidencian registros plasmados en el Formulario de Evaluación y Seguimiento del Intendente NICOLÁS ALEJANDRO GONZÁLEZ GAMBOA por razones que no debieran presentarse en un uniformado íntegro, tales como haber incumplido el plan de desarrollo individual de formación para el trabajo, requerido para alcanzar el ajuste al perfil del cargo, o por no haber realizado el seminario de seguridad de la información, ordenado por el Comando de Departamento de Policía Cundinamarca, lo cual demuestra que a pesar de habérsele emitido una orden legítima, lógica, oportuna, clara, precisa, y relacionado con el servicio, el citado uniformado fue omisivo en dar cabal cumplimiento a lo ordenado por sus superiores, exhibiendo una actitud renuente y un actuar poco profesional como uniformado de la Policía Nacional, al no haber ajustado su comportamiento a los preceptos y parámetros institucionales (…)” En ese orden, al actor no se le vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que, al margen de omitir la entrega de los documentos –en especial la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional– al momento de notificar el acto de retiro, la entidad le permitió conocer los motivos por los cuales fue desvinculado de la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212023-00106-01 18 Policía Nacional y los soportes que sustentaron esa decisión. Luego entonces los argumentos del demandante frente a este punto no están llamados a prosperar. 6.2.
De la falsa motivación 6.2.1. Con relación esta causal, el Consejo de Estado ha señalado que “(i) la falsa motivación puede estructurarse cuando en las consideraciones que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico y, (ii) quien impugna un acto administrativo bajo el argumento de encontrarse falsamente motivado, tiene la carga probatoria (onus probandi) de demostrarlo, dado que sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretenda impugnarlos”17.
Ahora bien, la Resolución No. 02816 de 9 de septiembre de 2022 fundamenta el retiro del demandante (i) en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional y, (ii) la afectación del servicio y pérdida de confianza por encontrarse involucrado en la presunta comisión de una conducta delictiva que generó investigaciones de tipo penal y disciplinario; así como también en anotaciones negativas registradas en los formularios de evaluación de los años 2019, 2020 y 2021.
Frente a estas circunstancias, el demandante manifiesta que al ser archivada la investigación disciplinaria resulta claro que no hay certeza de haber cometido actos de acoso sexual contra una auxiliar de policía; así mismo, con relación a la denuncia penal, adujo que iba correr la misma suerte, por la imposibilidad de contactar a la denunciante para que rinda declaración juramentada.
En efecto, en el proceso se observa que la Jefe Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, dentro del expediente disciplinario radicado No. EE-MESAS- 2022-144 profirió el auto 11 de octubre de 2023, por medio del cual ordenó el archivo de las diligencias. Adicionalmente, se aportó el expediente de la noticia criminal 257546000392202201752 objeto de investigación por parte de la Fiscalía 01 de la unidad local de Soacha contra el señor González Gamboa por la presunta comisión de la conducta punible de injuria por vías de hecho, en donde según reporte de 7 de marzo de 2024 de policía judicial, no ha sido posible entregar la respectiva citación a la presunta víctima, para que rinda declaración juramentada.
Sin embargo, debe recordarse que esta situación no deslegitima la competencia de la entidad demandada para evaluar el actuar del uniformado, ya que, en estos asuntos, se analiza la afectación de otros bienes jurídicos, tales como, la honorabilidad de la institución, la confianza que deposita la comunidad en esta autoridad y la ética policial que debe prevalecer en sus miembros.
Igualmente debe resaltarse que, según la sentencia de 23 de junio de 2022 proferida por el Consejo de Estado, la administración está facultada para emplear de manera simultánea la facultad discrecional con independencia de las investigaciones disciplinarias, fiscales o penales que se adelante por los mismos hechos, en razón a que las responsabilidades que se derivan de cada una, son de distinta naturaleza18. 17 C.E., Sec.
Segunda. Sent. 200012339000201700110 01 (2594-2019), feb. 03/2022. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 C.E., Sec. Segunda. Sent. 81001233900020170007501(3580-2019), jun. 23/2022. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212023-00106-01 19 En todo caso, el hecho de haberse archivado el proceso disciplinario no desvirtúa la existencia de una conducta reprochable por parte de uniformado.
Además, cabe destacar que la decisión de la Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional se fundamentó en la duda razonable que en materia disciplinaria se resuelve a favor del disciplinable. Lo anterior se observa del siguiente aparte: “Por estas razones, puede concluir esta Oficina Instructora, que existen dudas respecto de las presunto (sic) acoso sexual ocasionadas presuntamente por el señor Intendente (Hoy retirado) NICOLÁS ALEJANDRO GÓMEZ GAMBOA, en contra de la Auxiliar de Policía LEZLY KATHERIN AGUILAR PEÑA (sic), pues no se puede desconocer que los hechos disciplinariamente relevante, parten de un servicio eventual de dos personas que ni siquiera se conocían con anterioridad, además, que de acuerdo a la declaración de la quejosa, generan dudas sobre la presunta existencia del presunto acoso, pues téngase en cuenta que la señorita auxiliar siempre tuvo la posibilidad de retirarse del lugar y no lo hizo, además con conocimiento de lo que estaba sucediendo, tanto así, que con sus risas como ello lo expresa, respondió a las expresiones del Mando de Nivel Ejecutivo, lo que puede configurar su consentimiento.
De manera que de acuerdo a la Ley 1952 de 2019, artículo 14, que nos hace alusión presunción de inocencia, veamos: ‘El sujeto disciplinable se presume inocente y debe ser tratado como tal mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación disciplinaria toda duda razonable se resolverá a favor del sujeto disciplinable cuando no haya modo de eliminar la responsabilidad” Es decir, de superar la duda, esta norma se compagina con el artículo 147 del mismo Código, cuyo aparte final prevé que ‘la carga de la prueba corresponde al Estado’ y con el artículo 160, según el cual ‘no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.
Aunada a lo anterior, el Estatuto disciplinario para la Policía Nacional, Ley 2196 de 2022, en su artículo 9, hace alusión, que en el proceso disciplinario toda dura razonable se resolverá a favor del disciplinable, lo que para el caso en concreto se viene vislumbrando”. En cambio, la junta de evaluación y clasificación fue clara en señalar que al margen de la responsabilidad disciplinaria, la recomendación de retirarlo del servicio estaba fundamentada en “una anomalía del funcionario en su desempeño de su actividad profesional, lo cual hubiese podido evitarse con un comportamiento adecuado, probo y ético”.
Similar reflexión procede frente al proceso penal, de ahí que el hecho de que no ha sido posible recibir la declaración juramentada de la presunta víctima no afecte la decisión adoptada en sede administrativa. Por otra parte, en punto de las anotaciones en los formularios de evaluación, el actor señala que éstas no afectaron la calificación “superior” en dichas anualidades; sin embargo, en el expediente tampoco obra documento que desvirtúe las razones de censura consideradas por la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional (falta de liderazgo y apatía por el servicio, desinterés para capacitarse e incumplimiento de órdenes).
Conviene resaltar que, si bien el demandante aporta el formulario de seguimiento y la calificación del año 2022 -la cual no tuvo en cuenta la entidad-, esta no corresponde a una evaluación completa en los términos del artículo 20 del Decreto 1800 de 2000, al no efectuarse por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año -art. 19- sino, entre marzo y agosto de 2022.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212023-00106-01 20 Igualmente, de la revisión de tal documento no se observa que su actuar haya sido intachable al observarse anotaciones negativas el 08/03/2022 y 23/03/2022 que evidencia falta de compromiso y falta de formación para cumplir con el perfil que requiere el cargo. Luego entonces, conforme al material probatorio obrante en el expediente, existe certeza de la situación fáctica en la cual se vio involucrado el actor; actuar que a juicio de la entidad demandada resulta reprochable por afectar: el profesionalismo, compromiso, responsabilidad y la imagen institucional; y porque desconoció los valores éticos que pregona la Policía Nacional para con sus uniformados, tales como, la honestidad y credibilidad.
Ahora bien, el demandante alega que no podía ser retirado del servicio en atención a que su calificación fue categorizada en el nivel superior y el artículo 42 del Decreto 1800 de 2000 dispone la desvinculación de la Policía Nacional cuando la evaluación se determina en la escala de incompetente19. Afirmación que no se comparte, pues para el retiro del demandante, la entidad demandada acudió a la facultad discrecional contenida en el numeral 6 de esa disposición –por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional– y no, la enlistada en el numeral 7, artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, según el cual, el retiro del personal del nivel ejecutivo puede ocurrir “por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial”.
En consecuencia, para la sala no se encuentra acreditado el vicio de nulidad por falsa motivación alegado en esta instancia por el demandante. 6.3. Desviación de poder En cuanto esta causal el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente20: “En el artículo 137 del CPACA la “desviación de las atribuciones propias de quien profirió el acto administrativo”, comúnmente conocida como “desviación de poder” se erige, con autonomía, como una causal de anulación que se concreta, en sentir de la jurisprudencia de esta Subsección «…cuando el acto si bien fue expedido por órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, en realidad persigue fines distintos a los que ha fijado el ordenamiento jurídico».
Por tanto, en los casos en que se invoque esta causal, el fallador deberá verificar si la finalidad perseguida con la decisión administrativa -independientemente de si fue o no expresada en él- se aviene a los intereses públicos -garantía del buen servicio- o, por el contrario, es ajena a la norma o normas que posibilitaron su emisión”.
Luego entonces, como la desviación de poder tiene lugar cuando se persigue un fin distinto al previsto en el ordenamiento jurídico. Para el caso del retiro de servicio con fundamento en la facultad discrecional de la Policía Nacional, esta causal se configura cuando se demuestra -por el interesado- que la decisión de la administración no mejoró el servicio.
Lo anterior lo señaló la Corte Constitucional en la SU-172 de 2015, cuando al respecto indicó que “El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y 19 ARTICULO 42. DEFINICIÓN. La escala de medición es el instrumento a través del cual se ubica al evaluado dentro del rango de clasificación, con base en el valor numérico asignado a su desempeño por el período de evaluación respectivo.
Se realiza a través de los siguientes criterios: 1. INCOMPETENTE: Es el evaluado que en su desempeño personal y profesional no cumple con las acciones asignadas para el desarrollo de los procesos. Su calificación está ubicada entre cero (0) y quinientos noventa y nueve (599) puntos y su rendimiento oscila entre cero por ciento (0%) y cuarenta y nueve por ciento (49%).
El personal que sea clasificado en este rango será retirado de la Institución. 20 C.E., Sec. Segunda. Sent. 25000234200020140103101 (1255-2023), sep. 12/2024. M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212023-00106-01 21 coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio”.
En ese marco, el demandante considera que la entidad desbordó la facultad discrecional al disponer su retiro no consultó los principios de proporcionalidad y razonabilidad al no analizarse su hoja vida, las evaluaciones del desempeño policial en el nivel superior, las felicitaciones y condecoraciones que daban cuenta de su “extraordinario comportamiento profesional”.
Frente a este punto, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que: “el buen desempeño de un empleado es lo que cabe esperar de él y, por lo tanto, no genera un fuero de estabilidad, ni limita el poder de libre remoción, ni la facultad del Director General de la Policía Nacional de retirar del servicio activo al personal a su cargo”21; luego entonces, estas calidades no son factor determinante para que en esta oportunidad, el uniformado adquiera un fuero de estabilidad laboral reforzada, habida cuenta que la idoneidad para el ejercicio del cargo son actitudes que se esperan de todos servidor público que cumple con sus funciones.
En este punto conviene advertir que, según la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, el demandante tuvo un antecedente disciplinario por inasistencia que derivó en una sanción de tipo pecuniario -multa-, lo cual denota que su trayectoria profesional no era inmejorable como lo alega en el recurso de apelación. Así las cosas, resulta evidente que la decisión de la entidad estuvo dirigida al mejoramiento del servicio, en atención a que tuvo como propósito el restablecimiento de la imagen de la Policía Nacional y de sus miembros, quienes deben ser un ejemplo de disciplina, comportamiento ético y de rectitud ante la sociedad; finalidad que no logró desvirtuar el demandante.
En virtud de lo anterior, la causal de nulidad por desviación de poder no se logró demostrar por la parte actora y en consecuencia, no debe prosperar este argumento de la apelación. 6.4. Conclusión Bajo las consideraciones expuestas en esta providencia, la sala colige que la entidad demandada no vulneró el derecho al debido proceso, en la medida que través del acto acusado, el actor tuvo conocimiento de las razones por las cuales la Junta Clasificación y Evaluación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional recomendó su desvinculación, así como también, de los soportes que analizó ese órgano para evaluar su conducta, las cuales no desvirtuó el uniformado.
Tampoco se acreditaron las causales de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, por atención a que la decisión demandada estuvo sustentada en hechos ciertos y obedeció a razones del mejoramiento del servicio. En consecuencia, los argumentos esgrimidos por el apelante se despacharán de forma desfavorable y, por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
7. COSTAS PROCESALES 21 C.E., Sec. Segunda. Sent. 200012339000201700110 01 (2594-2019), feb. 03/2022. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212023-00106-01 22 El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, en virtud de la modificación del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, debe analizarse la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamento legal22.
Luego entonces, como las partes manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en esta instancia no se impondrá condena en costas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro en el Sistema “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Magistrado Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador. 22 C.E., Sec.
Segunda. Sent. 52001233300020180046101, feb. 08/2024. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.