TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: DIEGO ALEJANDRO BARACALDO AMAYA Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) Expediente: 11001-33-35-015-2023-00276-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz Demandado: Vinculada: Asunto: Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación Distrital –Bogotá Reconocimiento pensión Ley 33 de 1985 / Docente interina 1.
ASUNTO Decide la sala los recursos de apelación formulados por la demandante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (N –MEN –FNPSM) contra el fallo proferido el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.
PRETENSIONES La señora Myriam Aminta Rojas Díaz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la N –MEN – FNPSM, con el fin de obtener lo siguiente la declaración de nulidad de los siguientes actos administrativos: 2.1 Resolución No. 11796 de 6 de diciembre de 2022, mediante la cual le negó la pensión de jubilación. 2.2 Resolución No. 2135 de 12 de mayo de 2023, que resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.3 Reconocer y pagarle debidamente indexada la pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada. 2.4 Reconocerle la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija a los docentes con vinculación anterior a la expedición de la Ley 812 de 2003. 2.5 Dar cumplimiento al fallo en los términos de los arts. 189 y 192 del CPACA. 1 Samai Doc. 4.
Expediente: 11001-33-35-015-2023-00276-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz Demandado: N –MEN –FNPSM Vinculada: SED 2.6 Reconocer y pagarle los ajustes de valor conforme con el IPC, así como los intereses moratorios. 2.7 Pagar las costas de conformidad con el art. 188 del CPACA.
Por otra parte, se destaca que con el auto admisorio de la demanda, la a quo vinculó a la Secretaría de Educación Distrital (SED). 3.
HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2: 3.1 El 25 de diciembre de 2014 cumplió 55 años de edad. 3.2 Tuvo las siguientes vinculaciones como docente en la SED: (i) Como docente interina entre el 26 de enero de 2001 y el 5 de diciembre de 2003, con interrupciones. (ii) Del 30 de enero de 2004 al 19 de enero de 2007.
(iii) Del 16 de febrero de 2007 al 18 de octubre de 2022. 3.3 El 24 de noviembre de 2022 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación. 3.4 Por medio de la Resolución No. 11796 de 6 de diciembre de 2022 la entidad le negó el reconocimiento pensional. 3.5 Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución No. 2135 del 12 de mayo de 2023, que confirmó en su totalidad el acto administrativo recurrido.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora aduce como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos3: - Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política. - Leyes 33 y 62 de 1985. - Ley 91 de 1989. - Acto Legislativo 01 de 2005. - Artículo 279 de la Ley 100 de 1993. - Ley 812 de 2003. - Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978, y 2277 de 1979.
Como sustento de lo anterior, considera que el acto administrativo acusado se encuentra incurso en nulidad por violación directa de la Constitución y la ley. Para el efecto, hizo un recuento de las normas que han regulado la pensión de los docentes oficiales, y en tal sentido indicó que a los vinculados con anterioridad al año 2003 le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, es decir, la Ley 33 de 1985. 2 Samai Doc. 4, fls. 3-4. 3 Samai Doc. 4, fls. 4-12.
Expediente: 11001-33-35-015-2023-00276-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz Demandado: N –MEN –FNPSM Vinculada: SED De igual manera, indicó que el Consejo de Estado ha reiterado en diferentes sentencias que, sin importar el tipo de vinculación, se debe tener en cuenta la prestación real del servicio por parte de los docentes para efectos de calcular los tiempos requeridos para acceder a la pensión de jubilación, puesto que, lo único que determina el régimen aplicable al docente es la fecha de vinculación. En relación con la solución de continuidad, señaló que se debe dar aplicación a lo establecido por esa corporación en la Sentencia del 28 de septiembre de 2020 proferida dentro del proceso 66001-23-33-000-2017-00470-01 (3514-19), dentro de la cual estableció que cuando un docente ya había trabajado en el sector público antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y luego se reincorpora al servicio oficial docente, no se le puede aplicar dicha ley, porque esa norma está pensada para los nuevos docentes vinculados durante su vigencia. De otro lado, afirmó que, el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia estableció la definición de docente en interinidad, situación administrativa que, si bien no está taxativamente definida por la ley, se debe tener en cuenta para computar tiempo laborado con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión. Añadió que en aplicación al régimen pensional que realmente le corresponde, se le debe reconocer también la compatibilidad entre salario y pensión según los Decretos 224 de 1972, 2277 de 1979, y la Ley 60 de 1993 (artículo 6 – inciso 4).
En este sentido, manifestó que en el certificado de salarios emitido por la SED el 13 de octubre de 2022, quedó consignado que de la prima de vacaciones constituye «Factores sobre los cuales cotizan los Docentes de esta Secretaría para Seguridad Social». Además, que si bien es cierto en la Sentencia de Unificación proferida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado, se estableció que los factores salariales para liquidar la pensión, son solo aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes y se encuentran enumerados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, también lo es que, a través de diversas normas se han incluido otros factores salariales como la bonificación pedagógica, la bonificación mensual y la prima de vacaciones.
Así las cosas, consideró que su pensión de jubilación debe ser reconocida según lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, y 91 de 1989, es decir, con 55 años de edad y 20 de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1 FNPSM Se pronunció4 sobre los hechos relatados en la demanda y se opuso a las pretensiones. Adujo que la demandante se vinculó como docente afiliada al Fondo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por tanto, su régimen pensional corresponde al de prima media (RPM) establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 4 Samai Doc. 20.
Expediente: 11001-33-35-015-2023-00276-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz Demandado: N –MEN –FNPSM Vinculada: SED En tal sentido, refirió que para la fecha en que la señora Myriam Aminta Rojas Díaz solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, no contaba con los 20 años de servicios requeridos.
Así las cosas, como quiera que no realizó cotizaciones, los tiempos laborados bajo dicha modalidad no pueden tenerse en cuenta para efectos pensionales. Por tanto, solicitó que las pretensiones de la demanda sean negadas, como quiera que el acto administrativo que negó la pensión a la actora se encuentra ajustado a derecho y debe continuar en el ordenamiento jurídico. 5.2 SED Se refirió a los hechos relatados en la demanda, y se opuso a las pretensiones allí formuladas5.
Como argumentos de defensa, señaló los siguientes: Sostuvo que, aunque el acto administrativo esté suscrito por el Secretario de Educación, este es realmente expedido por el FNPSM, dado que dicha entidad es la competente para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes. Agregó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la delegación no genera legitimación material en la causa por pasiva respecto de la Secretaría de Educación; en consecuencia, dicha entidad no está llamada ni obligada a responder por las pretensiones formuladas en la demanda.
De otro lado, señaló que mediante el radicado No. I-2023-55344 del 6 de mayo de 2023 el jefe de la oficina de nómina certificó que en los años 2001 al 2003 la SED no realizó aportes ni descuentos a seguridad social, dada su vinculación como docente interina. De igual manera, refirió que, de acuerdo con la certificación expedida por el grupo de certificaciones laborales de la entidad, la accionante tuvo las siguientes vinculaciones: - En provisionalidad mediante la Resolución No. 195 del 28 de enero de 2004, entre el 30 de enero de 2004 y el 19 de enero de 2007. - En provisionalidad con la Resolución No. 530 del 14 de febrero de 2007, del 16 de febrero de 2007 al 14 de diciembre de 2007. - En provisionalidad a través de la Resolución No. 043 del 16 de enero de 2008, entre el 21 de enero de 2008 y el 11 de julio de 2010. - En periodo de prueba por medio de la Resolución No. 592 del 28 de febrero de 2011, desde el 12 de julio de 2010 (sic) - En propiedad a través de la Resolución No. 1411 del 9 de junio de 2010, con efectos a partir del 12 de julio del mismo año, con vinculación Distrital –Sistema General de Participaciones.
Por lo anterior, concluyó que a la señora Myriam Aminta Rojas Díaz le es aplicable el régimen establecido en la Ley 812 de 2003. En consecuencia, las resoluciones demandadas fueron motivadas a partir de las estipulaciones de ley, cuentan con la presunción de legalidad y no han generado un desconocimiento de los derechos de la demandante.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 Samai Doc. 27. Expediente: 11001-33-35-015-2023-00276-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz Demandado: N –MEN –FNPSM Vinculada: SED El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)6 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, analizó la normativa aplicable a la pensión de jubilación de los docentes, y concluyó, con base en la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, que los docentes que se vinculen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se regirán por las disposiciones contempladas para el RPM.
En contraste, quienes se vincularon con anterioridad al 26 de junio de 2003 están amparados por el régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989, lo que implica la aplicación de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, descendiendo al caso concreto encontró acreditado que la demandante ha tenido las siguientes vinculaciones con la SED por 7430, que equivalen a 20 años, 7 meses y 20 días: Fecha inicial Fecha final Tipo de vinculación Tiempo certificado 28/09/2001 30/11/2001 Interino 63 21/01/2002 22/03/2002 62 1/04/2002 21/06/2002 81 15/07/2002 11/10/2002 87 15/10/2002 30/11/2002 46 25/02/2003 13/03/2003 19 14/03/2003 12/04/2003 29 22/04/2003 24/04/2003 3 29/04/2003 12/05/2003 14 15/05/2003 27/06/2003 43 21/07/2003 25/07/2003 5 28/07/2003 20/09/2003 53 23/09/2003 5/12/2003 73 30/11/2004 19/01/2007 Provisionalidad 770 16/02/2007 17/12/2007 302 21/01/2008 20/06/2008 150 21/06/2008 12/12/2008 172 13/12/2008 11/12/2009 330 12/12/2009 12/07/2010 211 12/07/2010 8/02/2024 Propiedad 4917 TOTAL 7430 En relación con la vinculación como docente interina destacó que el Consejo de Estado en la Sentencia del 19 de enero de 2023, proferida dentro del proceso No. 15001-23-33-000- 2019-00103-01 (3083- 2022), señaló que el nombramiento a través de contratos de prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, debe ser tenido en cuenta para efectos que el docente sea acreedor de la normativa contenida en la ley 91 de 1989.
Por lo anterior, concluyó que la actora cumple con los requisitos previstos en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 para efectos que el reconocimiento de su pensión sea analizado bajo 6 Samai Doc. 42. Expediente: 11001-33-35-015-2023-00276-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz Demandado: N –MEN –FNPSM Vinculada: SED los presupuestos de la Ley 91 de 1989, en concordancia con la Ley 33 de 1985.
Por ende, al haber prestado sus servicios por lo menos, 20 años 7 meses y 20 días en la Secretaría de Educación de Cundinamarca (SIC) y, que tiene más de 64 años, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Como restablecimiento del derecho ordenó a la N –MEN –FNPSM reconocerle la pensión de jubilación a la señora Myriam Aminta Rojas Díaz, en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales previstos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, devengados en el último año, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de cotización, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicios.
Adicionalmente, dispuso que la pensión de jubilación sería compatible con el ejercicio de la docencia, por lo que no se debía exigir el retiro del servicio de la actora para el disfrute de la mesada pensional desde el momento de adquisición del derecho. De otro lado, al analizar la figura de la prescripción, indicó que esta no se configuró en el presente asunto, dado que «la vinculación de la accionante con la entidad inició en el año 2001, los 20 años de servicio fueron cumplidos con posterioridad al año 2021, habiéndose presentado la reclamación en noviembre de 2022, por lo que en el presente asunto la accionante interrumpió el término prescriptivo».
Finalmente, ordenó actualizar las sumas adeudadas y se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, pues no encontró demostrada su causación.
7. RECURSOS DE APELACIÓN 7.1 Parte demandante Apeló la anterior decisión7 debido a que la a quo está desconociendo la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 y, los decretos que han sido expedidos posteriormente, al: i) no incluir correctamente los factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación y, ii) no establecer con claridad la fecha de status de la pensión de jubilación a la cual la docente tiene derecho.
Al respecto, estableció las siguientes consideraciones: 7.1.1 Indicó que es necesario establecer cual es la fecha de status de la pensión de jubilación, ya que, de acuerdo con el análisis de los tiempos de servicio certificados aportados con la demanda, se puede constatar que adquirió el status pensional el 6 de diciembre de 2021, momento en el cual cumplió 20 años de servicio, porque ya contaba con 55 años de edad. 7.1.2 También solicita la modificación de la sentencia a fin de que su pensión se liquide con todos los factores salariales cotizados en el año anterior a la adquisición de su status pensional, esto es, el sueldo, la bonificación pedagógica, la bonificación mensual y la prima de vacaciones, los cuales se encuentran acreditados de acuerdo con el certificado de salarios expedido por la SED el día 18 de octubre de 2022. 7 Samai Doc. 47.
Expediente: 11001-33-35-015-2023-00276-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz Demandado: N –MEN –FNPSM Vinculada: SED Reiteró que a través de diversas normas se han incluido otros factores salariales como la bonificación pedagógica, la bonificación mensual y la prima de vacaciones: - El Decreto 1381 de 1997 creó la prima de vacaciones para los docentes de los servicios educativos estatales, y estableció que se regiría por lo señalado por el Decreto Ley 1045 de 1978, cuyo artículo 45 estableció que esta prima se consideraba factor salarial para liquidar la pensión. - El Decreto 2354 de 2018 incluyó la bonificación pedagógica como factor salarial. - El Decreto 964 de 2021 indicó que la bonificación mensual de los docentes también se considera factor salarial.
Situación que fue analizada por el Consejo de Estado en la Sentencia del 25 de agosto de 2022 dentro del proceso 66001 23 33 000 2019 00076 01 (0411-2021): «Sin embargo, advierte la Sala que la asignación adicional que devengó la demandante durante el año anterior a la adquisición del derecho, pese a no estar señalada de manera expresa en el listado de la Ley 62 de 1985, debe ser incluida, por disposición de los respectivos decretos anuales de salarios expedidos por el Gobierno nacional para el personal docente». 7.2 N –MEN –FNPSM Interpuso el recurso de apelación8 contra la decisión de primera instancia, con el objeto de que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Para sustentar la alzada, expuso que la demandante se vinculó a la docencia oficial en el año 2010, razón por la cual le es aplicable la Ley 812 de 2003, y no la Ley 33 de 1985. Así mismo, señaló que de conformidad con el artículo 10.° del Decreto 1045 de 1978, «se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad».
En ese entendido, expuso que acorde con las vinculaciones que presenta la demandante, se evidencia que tuvo varios periodos sin vinculación que duraron más de 15 días de diferencia entre una y otra, situación que cambia el régimen jurídico aplicable a la docente al momento de realizar el estudio del reconocimiento pensional.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue radicado en esta corporación el día 11 de diciembre de 20249, y mediante auto de 31 de enero de 202510 fueron admitidos los recursos de apelación impetrados. En este proveído igualmente, y conforme con el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con los recursos de apelación formulados, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal. 9.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 Competencia 8 Samai Doc. 45. 9 Samai Doc. 53. 10 Samai Doc. 55 Expediente: 11001-33-35-015-2023-00276-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz Demandado: N –MEN –FNPSM Vinculada: SED Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 15311 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso. 9.2 Problema jurídico planteado Corresponde a la sala determinar si, ¿la señora Myriam Aminta Rojas Díaz en su calidad de docente, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación conforme con el régimen de los empleados públicos consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985, incluyendo todos los factores salariales cotizados en el año anterior a la adquisición de su status pensional, al ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 812 de 2003, o si, por el contrario, no hay lugar a la concesión del derecho pretendido como lo estima la entidad demandada, por cuanto la actora se vinculó al servicio docente con posterioridad a la vigencia de esta última normativa? 9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 9.3.1 Tesis de la parte demandante Considera que se debe acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que se vinculó a la docencia antes del 26 de junio de 2003, y satisface cabalmente los requisitos contemplados en las normas vigentes, tales como las Leyes 33 y 62 de 1985 que cobijan a los docentes con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003, para ser acreedora de la pensión de jubilación con todos los factores salariales cotizados en el año anterior a la adquisición del status pensional. 9.3.2 Tesis de la entidad demandada Estima que, según el historial laboral de la actora, esta se vinculó como docente oficial en el año 2010, esto es, en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que la pensión de jubilación se le debía reconocer con el RPM establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, tal como se hizo en el acto acusado, por tanto, las pretensiones de la demanda deben ser negadas. 9.3.3 Tesis de la entidad vinculada Señala que a la actora le es aplicable el régimen establecido en la Ley 812 de 2003, debido a que en los años 2001 al 2003, la SED no realizó aportes ni descuentos a seguridad social porque su vinculación fue como docente interina.
En consecuencia, las resoluciones demandadas fueron motivadas a partir de las estipulaciones de ley, cuentan con la presunción de legalidad y no han generado un desconocimiento de los derechos de la demandante. 9.3.4 Tesis del juzgado de instancia 11 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]».
Expediente: 11001-33-35-015-2023-00276-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz Demandado: N –MEN –FNPSM Vinculada: SED Accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pues señaló que la demandante se vinculó por primera vez como docente interina en el año 2001, es decir, con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003, de manera que la pensión de jubilación se le debía reconocer conforme con las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985. 9.3.5 Tesis de la sala Confirmará, con modificación, la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, habida consideración que la demandante es docente oficial vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003.
En consecuencia, su derecho pensional debe ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985, según los factores enlistados en el artículo 1,º de la Ley 62 de 1985, y aquellos contemplados en otras normas que por disposición expresa tengan incidencia pensional, como es el caso de la bonificación mensual y la bonificación pedagógica cuya inclusión resulta procedente.
Sin embargo, la confirmación será parcial en cuanto se precisará la orden dada a título de restablecimiento del derecho. 10.
HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 La señora Myriam Aminta Rojas Díaz nació el 25 de diciembre de 1959. Documentales: Copia de la cédula de ciudadanía (Samai Doc. 4, fl. 18) 10.2 La demandante estuvo vinculado a la docencia oficial, así: Entidad nominadora Cargo Desde Hasta Secretaría de Educación de Bogotá Docente interina 28/09/2001 30/11/2001 21/01/2002 22/03/2002 01/04/2002 21/06/2002 15/07/2002 11/10/2002 15/10/2002 30/11/2002 25/02/2003 13/03/2003 14/03/2003 12/04/2003 22/04/2003 24/04/2003 29/04/2003 12/05/2003 15/05/2003 27/06/2003 21/07/2003 25/07/2003 28/07/2003 20/09/2003 23/09/2003 05/12/2003 Docente provisional 30/01/2004 19/01/2007 16/02/2007 14/12/2007 21/01/2008 20/06/2008 21/06/2008 12/12/2008 13/12/2008 11/12/2009 12/12/2009 12/07/2010 Documentales: Certificados de historia laboral (Samai Doc. 4, fls. 23-26 y Doc. 27, fls. 54-56).
Expediente: 11001-33-35-015-2023-00276-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz Demandado: N –MEN –FNPSM Vinculada: SED Docente en propiedad 12/07/2010 08/02/2024 Tiempo total: 21 años, 5 meses y 16 días El tiempo de servicios se contabiliza hasta el 8 de febrero de 2024, fecha de expedición de la última certificación obrante en el expediente, sin embargo, es de precisar que la actora continuaba en servicio activo para ese momento. 10.3 Mediante la Resolución No. 11796 de 6 de diciembre de 2022, la N –MEN –FNSPM le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante, pues señaló que la vinculación de este a la docencia se produjo en el año 2004, en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que a su situación le resultaba aplicable el RPM contenido en la Ley 100 de 1993, y no el régimen de la Ley 33 de 1985 pretendido.
Documental: Copia del acto administrativo (Samai Doc. 4, fls. 19- 20). 10.4 Por medio de la Resolución No. 2135 de 12 de mayo de 2023, la accionada resolvió el recurso de reposición confirmando la anterior decisión. Documental: Copia de la resolución (Samai Doc. 4, fls. 21-22).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LOS DOCENTES 11.1 Del régimen pensional de los docentes La Sección Segunda del Consejo de Estado a través de la Sentencia de Unificación proferida el 25 de abril de 201912, fijó las reglas a tener en cuenta en la pensión de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial.
Para el efecto, refirió que la aplicación de cada uno de los regímenes estaría condicionado a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: 11.1.1 Régimen pensional contenido en Ley 33 de 1985 y normas concordantes «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo».
Ahora bien, la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 estableció: «El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley».
Por tanto, la norma vigente con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003 es la Ley 91 de 1989, que en materia pensional dispuso: 12 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-00569-01, abr. 25/2019. SUJ-014-CE-S2-19. Expediente: 11001-33-35-015-2023-00276-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz Demandado: N –MEN –FNPSM Vinculada: SED «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional».
De manera que, los docentes vinculados con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003 tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. Por su parte, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1.º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado veinte (20) años continuos o discontinuos, así: «Artículo 1º.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones». A su vez, el artículo 3.º ibidem estableció la base de liquidación de la prestación pensional en los siguientes términos: «Artículo 3º.
Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios Expediente: 11001-33-35-015-2023-00276-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz Demandado: N –MEN –FNPSM Vinculada: SED prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». La anterior disposición fue modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 en el sentido de agregar, además de los ya establecidos, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación. 11.1.2 Régimen pensional de la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen, conforme a la remisión establecida en la Ley 812 de 2003 Al efecto, la citada normativa dispuso: «Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones». Lo expuesto en precedencia, además, se encuentra consagrado en el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, el cual señaló en el parágrafo transitorio 1.º que: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003». 11.1.3 Pues bien, con base en las citadas disposiciones el Consejo de Estado13 fijó las siguientes reglas: (i) Régimen pensional contenido en Ley 33 de 1985 y normas concordantes: «el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981 tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990 pero en todo caso antes del 27 de junio de 2003 cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años para hombres y mujeres Tiempo de servicios: 20 años 13 C.E., Sec.
Segunda, Sent. 2014-00249-01, mar. 18/2021. M.P. William Hernández Gómez. Expediente: 11001-33-35-015-2023-00276-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz Demandado: N –MEN –FNPSM Vinculada: SED Tasa de remplazo: 75%. Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año anterior a la adquisición del estatus y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».
Sumado a lo expuesto, la corporación de cierre señaló que: «los docentes a quienes les aplica este régimen anterior al 27 de junio de 2003, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por esa misma razón, aquellos no son beneficiarios del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco están sometidos a las condiciones que en materia de ingreso base de liquidación pensional desarrolló el artículo 21 ibídem»14.
(ii) Régimen pensional de la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen, conforme a la remisión establecida en la Ley 812 de 2003: «los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: • Edad: 57 años para hombres y mujeres • Semanas de cotización: Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 • Tasa de remplazo: 65%-85% • Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna». 11.2 Factores a incluir en la liquidación de la prestación pensional de los docentes Mediante Sentencia de Unificación proferida por la sala plena del máximo órgano de lo contencioso administrativo el 28 de agosto de 201815, la citada corporación rectificó la posición asumida en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 201016, en relación con los criterios interpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen de transición, a efectos de precisar el periodo de liquidación del IBL y los factores a tener en cuenta para establecerlo. 14 C.E., Sec.
Segunda, Sent. 2014-00249-01, mar. 18/2021. M.P. William Hernández Gómez. 15 C.E., S. Plena, Sent. 2012-00143, ago.28/2018. M.P. César Palomino Cortés. 16 C.E., S. Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), ago.4/2010. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente: 11001-33-35-015-2023-00276-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz Demandado: N –MEN –FNPSM Vinculada: SED En la mencionada providencia, el Consejo de Estado precisó que la regla y la primera subregla allí establecidas: «no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.
Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición». En efecto, es menester recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del sistema integral de seguridad social a los afiliados al FNPSM. No obstante, la citada corporación en dicha providencia fijó una segunda subregla respecto de los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión cuando se trate del régimen de la Ley 33 de 198517, normativa aplicable para el reconocimiento de la pensión jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, sin embargo, no hizo precisiones sobre el reconocimiento del personal docente afiliado al FNPSM.
Por ello, el órgano de cierre de esta jurisdicción en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 201918 dio alcance a la subregla que había establecido en la providencia del 28 de agosto de 201819, pero esta vez en relación con los docentes20 fijando la siguiente subregla: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo».
De este modo, la sala hará observancia de la Sentencia de Unificación reseñada, atendiendo las reglas y subreglas allí fijadas; en consecuencia, para la liquidación de la pensión de la docente que aquí se debate, se deberán tener en cuenta únicamente los factores que se encuentren enlistados taxativamente en la ley y sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes.
12. CASO CONCRETO Teniendo claro el marco normativo y jurisprudencial trazado, se determinará si la parte actora tiene derecho a la pensión de jubilación que pretende, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 812 de 2003. 12.1 Régimen pensional aplicable 17 Pero lo hizo en relación con las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. 18 C.E., Sec.
Segunda, Sent. 2015-00569-01, abr. 25/2019. M.P. César Palomino Cortés. 19 C.E., S. Plena, Sent. 2012-00143, ago.28/2018. M.P. César Palomino Cortés. 20 Afiliados al FNPSM. Expediente: 11001-33-35-015-2023-00276-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz Demandado: N –MEN –FNPSM Vinculada: SED Para dilucidar este primer punto, es preciso recordar que el Consejo de Estado fijó unas reglas en la Sentencia de Unificación proferida el 25 de abril de 201921 respecto del régimen pensional de los docentes, diferenciando aquellos que se hubiesen vinculado antes y después de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
En tal sentido, para aquellos que contaran con vinculación docente anterior a la normativa en mención, gozarían del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación que rige para los servidores públicos del orden nacional, esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes. Así las cosas, en lo que respecta a la fecha de vinculación de la demandante al servicio docente, observa la sala que la señora Myriam Aminta Rojas Díaz prestó los servicios así: Entidad nominadora Cargo Desde Hasta Secretaría de Educación de Bogotá –SED Docente interina 28/09/2001 30/11/2001 21/01/2002 22/03/2002 01/04/2002 21/06/2002 15/07/2002 11/10/2002 15/10/2002 30/11/2002 25/02/2003 13/03/2003 14/03/2003 12/04/2003 22/04/2003 24/04/2003 29/04/2003 12/05/2003 15/05/2003 27/06/2003 21/07/2003 25/07/2003 28/07/2003 20/09/2003 23/09/2003 05/12/2003 Docente provisional 30/01/2004 19/01/2007 16/02/2007 14/12/2007 21/01/2008 20/06/2008 21/06/2008 12/12/2008 13/12/2008 11/12/2009 12/12/2009 12/07/2010 Docente en propiedad 12/07/2010 08/02/2024 Tiempo total: 21 años, 5 meses y 16 días En vista de lo anterior, resulta claro que la señora Myriam Aminta Rojas Díaz ingresó a laborar al servicio docente oficial como interino el 28 de septiembre de 2001, luego se vinculó como provisional el 30 de enero de 2004, y finalmente ingresó en propiedad el 12 de julio de 2010, por lo que en total acredita como docente un tiempo de servicios de 21 años, 5 meses y 16 días al servicio de la SED. En vista de ello, considera la sala que no le asiste razón a la entidad demandada en cuanto tiene como válida únicamente aquella vinculación que se produjo en el año 2010 para establecer el régimen pensional de la demandante, pues desconoce que la señora Myriam Aminta Rojas Díaz tuvo una primera vinculación como docente interina a partir del 28 de septiembre de 2001 al servicio de la SED, lo cual la hace beneficiaria del régimen de la pensión ordinaria de jubilación previsto para los servidores públicos en la Ley 33 de 1985, 21 C.E., Sec.
Segunda, Sent. 2015-00569-01, abr. 25/2019. SUJ-014-CE-S2-19. Expediente: 11001-33-35-015-2023-00276-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz Demandado: N –MEN –FNPSM Vinculada: SED y demás normas concordantes, en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003. En efecto, es de precisar que ni la Ley 812 de 2003 ni el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y mucho menos la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado, señalan que solo sea posible contar las vinculaciones legales y reglamentarias en propiedad para determinar el régimen pensional.
La única condición que establece la normativa y jurisprudencia citadas, la que por demás no tiene ningún vacío, y por ende no requiere otro tipo de interpretaciones, es que exista una vinculación docente anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, requisito que cumple la actora a cabalidad. En apoyo de la interpretación indicada, el Consejo de Estado refirió22: «Como se aprecia a partir de la motivación del acto administrativo cuestionado, la entidad demandada consideró que la vinculación de la señora (…) a la docencia pública oficial ocurrió solo hasta el 1.° de septiembre de 2003, es decir, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, motivo por el cual aseguró que debía aplicarse como régimen pensional, el general previsto en la Ley 100 de 1993, de suerte que incluso aseguró que la demandante tenía que haber acreditado el retiro definitivo del servicio.
Esta errada fundamentación normativa, obedece al hecho de haber concebido como fecha de vinculación a la docencia de la demandante, la del nombramiento legal y reglamentario mediante resolución y posesión. Empero, lo cierto es que según se expuso al inicio de este acápite considerativo, aquella data se consolidó de hecho y con efectos jurídicos, desde la ejecución del primer contrato de trabajo suscrito con la Cooperativa de Profesores y Educadores del Quindío (COOPEQ), al haberse desempeñado específicamente como educadora en instituciones públicas de la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia a partir del 15 de marzo de 2001.
Lo anterior, se reitera, habida cuenta de que la naturaleza y calidad de docente oficial no se desvirtúa ni se determina por el tipo de vinculación al Estado (contractual o legal y reglamentaria). Aquella condición se fundamenta en la actividad o funciones realmente desarrolladas desde la perspectiva propia del cargo o servicio prestado, el cual en todo caso fue el de educadora de planteles públicos de un ente territorial.
Tal hecho es el que efectivamente define la calidad de docente estatal, ello por mandato constitucional del artículo 53 Superior que predica la primacía de la realidad sobre la forma, sin que por tal motivo se declare la existencia automática de una relación laboral en esta instancia por respeto y garantía del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, debido a la limitación de competencia que el litigio objeto de debate fijó. De acuerdo a lo reseñado hasta este punto, resulta adecuado asentir que la entidad demandada debió tener en cuenta el 15 de marzo de 2001 como fecha a partir de la cual la demandante adquirió la calidad de docente 22 C.E., Sec.
Segunda, Sent. 2014-00249-01, mar. 18/2021. M.P. William Hernández Gómez. Expediente: 11001-33-35-015-2023-00276-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz Demandado: N –MEN –FNPSM Vinculada: SED oficial, y en consecuencia, aplicar el régimen de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 a efectos de determinar la procedencia del derecho prestacional reclamado».
Aunado a lo anterior, la corporación de cierre aclaró que, a «los docentes a quienes les aplica este régimen anterior al 27 de junio de 2003, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por esa misma razón, aquellos no son beneficiarios del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco están sometidos a las condiciones que en materia de ingreso base de liquidación pensional desarrolló el artículo 21 ibídem»23.
Por tanto, al estar demostrado que la demandante se vinculó como docente interina con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por tanto, el régimen pensional que le corresponde es el anterior a dicha normativa, esto es, el contenido en Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes. Así las cosas, enseguida se procederá a analizar conforme con la normativa referida, si la actora cumple los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. 12.2 Edad El artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 dispuso que la edad requerida para obtener el derecho pensional es de 55 años.
En tal medida, se recuerda que la accionante nació el 25 de diciembre de 1959, por tanto, cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad el 25 de diciembre de 2014, satisfaciendo este primer requisito contemplado en la normativa. 12.3 Tiempo de servicios Sobre este derrotero, el artículo 1.º de la citada norma establece que el trabajador requiere acreditar veinte (20) años de servicios oficiales para acceder a la pensión de jubilación. Por tanto, al analizar el tiempo de servicios de la actora, se encuentra lo siguiente: Entidad nominadora Cargo Desde Hasta Tiempo de servicios Secretaría Distrital de Educación – SED Docente interina 28/09/2001 30/11/2001 2 meses y 3 días 21/01/2002 22/03/2002 2 meses y 2 días 01/04/2002 21/06/2002 2 meses y 21 días 15/07/2002 11/10/2002 2 meses y 27 días 15/10/2002 30/11/2002 1 mes y 16 días 25/02/2003 13/03/2003 19 días 14/03/2003 12/04/2003 29 días 22/04/2003 24/04/2003 3 días 29/04/2003 12/05/2003 14 días 15/05/2003 27/06/2003 1 mes y 13 días 21/07/2003 25/07/2003 5 días 28/07/2003 20/09/2003 1 mes y 23 días 23/09/2003 05/12/2003 2 meses y 13 días 23 C.E., Sec.
Segunda, Sent. 2014-00249-01, mar. 18/2021. M.P. William Hernández Gómez. Expediente: 11001-33-35-015-2023-00276-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz Demandado: N –MEN –FNPSM Vinculada: SED Docente provisional 30/01/2004 19/01/2007 2 años, 11 meses y 20 días 16/02/2007 14/12/2007 9 meses y 29 días 21/01/2008 20/06/2008 5 meses 21/06/2008 12/12/2008 5 meses y 22 días 13/12/2008 11/12/2009 11 meses y 29 días 12/12/2009 12/07/2010 7 meses y 1 día Docente en propiedad 12/07/2010 22/08/2022 12 años, 1 mes y 10 días Subtotal: 20 años Docente en propiedad 23/08/2022 08/02/2024 1 año, 5 meses y 16 días Tiempo total: 21 años, 5 meses y 15 días Previo a realizar el conteo, se destaca que en la certificación se repite el día 12 de julio de 2010, ya que el mismo día que culminó la vinculación provisional fue nombrada en periodo de prueba.
Por ende, dicho día se contabilizará una sola vez. Conforme con lo anterior, la señora Myriam Aminta Rojas Díaz completó los 20 años de servicios públicos el 23 de agosto de 2022, es decir, cumple este presupuesto indicado en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación. En tal sentido, no le asiste razón a la demandante al afirmar que cumplió los 20 años de servicio el 6 de diciembre de 2021.
Por lo expuesto, la actora acredita los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para ser beneficiaria de la pensión de jubilación, de manera que, tal como lo indicó la a quo, es procedente ordenar el reconocimiento en los términos previstos en tal disposición. Ahora bien, como quiera que la edad requerida para acceder a la prestación se cumplió por parte de la demandante el 25 de diciembre de 2014, en tanto que los 20 años de servicios los cumplió el 23 de agosto de 2022, será esta última fecha la que debe ser considerada como la de consolidación del estatus pensional.
En conclusión, se debe confirmar la decisión de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dado que con lo analizado en precedencia se descartan los argumentos expuestos por la entidad en el recurso de apelación, encaminados a demostrar que a la demandante no la cobijan las normas referidas para reconocerle la pensión de jubilación. Sin embargo, como quiera que el juzgado de instancia no indicó de manera concreta la forma de liquidar la prestación, la sala considera necesario realizar un pronunciamiento al respecto, para dar las órdenes como corresponden a título de restablecimiento del derecho. 12.4 Liquidación pensión Como quedó indicando en el acápite anterior de esta providencia, a la parte actora le asiste el derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación a partir del 24 de agosto de 2022 (día siguiente a la consolidación del estatus pensional), liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, que para el caso concreto se encuentra comprendido entre el 24 de agosto de 2021 y el 23 de agosto de 2022, tal como lo dispone la Ley 33 de 1985.
Expediente: 11001-33-35-015-2023-00276-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz Demandado: N –MEN –FNPSM Vinculada: SED Ahora bien, para determinar los factores salariales que se deben tener en cuenta, se hace necesario analizar los certificados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, y confrontarlos con aquellos dispuestos en las Leyes 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes, así: Factores Ley 62 de 1985 y otras normas que otorgan incidencia pensional Factores certificados24 como devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional (entre el 24 de agosto de 2021 y el 23 de agosto de 2022) 1.
Asignación básica 1. Asignación básica 2. Bonificación mensual (Decretos 322 de 2018 y 1022 de 2019) 2. Bonificación mensual 3. Bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018) 3. Bonificación pedagógica 4. Prima de servicios 5. Prima de vacaciones 6. Prima de navidad 4. Gastos de representación 5. Prima de antigüedad 6.
Prima técnica 7. Prima ascensional 8. Dominicales 9. Horas extras 10. Bonificación por servicios 11. Trabajo suplementario En razón a lo anterior, los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación serán únicamente la asignación básica, la bonificación mensual, y 1/12 de la bonificación pedagógica, al ser los únicos consagrados en las normas referidas como base de aportes para pensión. En cuanto a la bonificación pedagógica, fue creada por medio del Decreto 2354 de 19 de diciembre de 2018, que en el art. 3.º dispuso lo siguiente: «La Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales».
En todo caso, es de precisar que este emolumento se percibe una sola vez al año, de manera que se debe reconocer en una doceava parte. Así mismo, se debe incluir la bonificación mensual creada por el artículo 1.º de los Decretos 322 de 2018 y 1022 de 2019, pues los mencionados preceptos le concedieron naturaleza salarial, y dispusieron que sobre ella se debían hacer los aportes obligatorios de conformidad con la legislación vigente.
Dicho artículo dispuso lo siguiente en los decretos referidos: «ARTÍCULO 1. […] La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes». 24 Samai Doc. 27, fl. 66.
Expediente: 11001-33-35-015-2023-00276-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz Demandado: N –MEN –FNPSM Vinculada: SED Ahora bien, en el expediente no se encuentra acreditado si respecto de dicha bonificación mensual se realizaron o no aportes a pensión. Sin embargo, ello no es óbice para no incluirla en la pensión de jubilación, puesto que los numerales 4.º y 5.º del artículo 5.º de la Ley 91 de 1989, establecen como objetivos del FNPSM, los siguientes: «4.
Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes. 5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones». Así las cosas, en caso de que se haya presentado la omisión en realizar los aportes, lo cierto es que ello constituye un yerro del empleador, por tanto, las consecuencias no se pueden ser imputar al trabajador, por lo que dicho factor debe ser considerado a efectos de reconocer la pensión de jubilación del demandante, sin que sea procedente ordenar descuento alguno por concepto de cotizaciones sobre este.
Al FNPSM le corresponde adelantar los procedimientos o acciones pertinentes para lograr el cobro o traslado de los aportes para pensión que no hubiesen sido efectuados por parte del empleador respecto de la bonificación decreto y la 1/12 de la bonificación pedagógica, que en este caso sería la SED. De otro lado, no es procedente incluir la prima de servicios, pues no fue enlistada en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985; aunado a lo anterior, el legislador no le otorgó incidencia pensional en el artículo 5.º del Decreto 1545 de 201325.
Lo mismo ocurre con las primas de navidad y de vacaciones, pues tampoco fueron enlistadas en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985 como factores a incluir en la pensión de jubilación, y el legislador tampoco les otorgó incidencia pensional en el Decreto 1045 de 1978. Adicionalmente, en lo que respecta a la prima de vacaciones, la sala mayoritaria de decisión de manera reciente indicó lo siguiente26: «Sobre la prima de vacaciones, ha de señalarse que si bien su norma de creación para los docentes oficiales (Decreto 1381 de 1997) remite en su artículo 6º a las previsiones del Decreto Ley 1045 de 1978, de ello no puede inferirse que integre el ingreso base de liquidación pues si bien el Decreto 1045 señalaba en su artículo 45 que factores integraban el ingreso base de liquidación de las pensiones, las normas aplicables frente a los factores que integran el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante son las leyes 33 y 62 de 1985 (que no lo incluyen como factor que integra el IBL) y no existe disposición normativa que indique que sobre la prima de vacaciones deben hacerse aportes al sistema general de 25 «ARTÍCULO 5.
Liquidación de otras prestaciones económicas. La prima de servicios que se establece• en el artículo 1 de este Decreto, constituye factor salarial desde el momento de su causación, para efectos de la liquidación de las siguientes prestaciones económicas: 1. Vacaciones. 2. Prima de Vacaciones. 3. Cesantías. 4. Prima de Navidad». 26 TAC, Sec.
Segunda, Subsección E, Sent. 2526933330022023-00116-01, jul25/2025. M.P. Patricia Victoria Manjarrés Bravo. Expediente: 11001-33-35-015-2023-00276-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz Demandado: N –MEN –FNPSM Vinculada: SED seguridad social en pensiones, a diferencia de lo previsto para la bonificación mensual y la bonificación pedagógica.
En similar sentido lo ha considerado el Consejo de Estado en pronunciamientos de 22 de mayo de 2025 (radicados 17001-23-33-000- 2021-00252-01 (3542-2022) y 15001-23-33-000-2021-00174-01 (3773- 2024) en los que ha precisado que el IBL pensional tendrá que ser calculado sobre el 75% del promedio de los factores salariales que sirvieron de base para las cotizaciones durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, y que hubiesen estado enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, sin incluir haberes adicionales, a excepción de aquellos creados legalmente como conceptos de salario objeto de descuento para aportes a pensión como los previstos en los Decretos 633 y 634 de 2007, 1566 de 2014 y 2354 de 2018».
Teniendo claro lo anterior, se hace necesario indicar que la suma que deberá pagar la entidad accionada por concepto del reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la parte actora se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) entre el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago).
La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Índice Final Índice Inicial Por tratarse de pagos de una prestación periódica dicha fórmula se debe aplicar mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 12.5 Prescripción Al respecto, advierte la sala que no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas causadas en este asunto, por cuanto el derecho a la pensión de jubilación del demandante se hizo efectivo a partir del 24 de agosto de 2022 (día siguiente a la adquisición del estatus pensional), en tanto que este solicitó el reconocimiento de la prestación el 24 de noviembre de 202227, y presentó la demanda el 3 de agosto de 202328, por lo que entre una y otra actuación no trascurrieron más de tres (3) años, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. 12.6 Efectividad de la pensión Finalmente, respecto de la efectividad de la prestación, se debe precisar que el pago de la mesada se ordenará a partir del 24 de agosto de 2022 (día siguiente a la adquisición del estatus pensional), toda vez que, esta es compatible con el servicio de la docencia, por lo que no requería del retiro del servicio para gozar de dicha prestación. Lo anterior, por cuanto si bien el art. 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992 establecieron que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de 27 Samai Doc. 4, fl. 19. 28 Samai Doc. 6.
Expediente: 11001-33-35-015-2023-00276-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz Demandado: N –MEN –FNPSM Vinculada: SED empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el estado, también es cierto que esta última norma consagró una excepción en el literal g), la que corresponde a: «Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados».
En tal sentido, se tiene que artículo 5.° del Decreto 224 de 1992, Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente, dispuso que: «El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad».
Por su parte, el Consejo de Estado29 ha indicado al respecto lo siguiente: «Ahora bien, tal como se resaltó en la norma trasuntada, el período que debe tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión por aportes es el del último año de servicios. Sin embargo, dicho presupuesto contempla la excepcionalidad legal que le sea propia, y por tal motivo, al verificar que el presente caso se trata de una pensión por aportes de una docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido es el del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores.
A este punto se arriba en la medida en que precisamente, la condición especial de los educadores estatales, implica que estos pueden percibir dos asignaciones del tesoro público como serían específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contempla el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992, así como el artículo 5.° del Decreto 224 de 1992 y el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979.
Aquel planteamiento supone que no era necesaria la demostración ante el FNPSM del retiro definitivo del servicio para hacer efectiva su prestación, pues a pesar de tratarse de una pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, la calidad de docente oficial es preponderante y genera la aplicación de previsiones excepcionales como esta». 13.
CONCLUSIONES La sala confirmará con modificación la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que la demandante es docente oficial vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. En consecuencia, su derecho pensional debe ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985, según los factores enlistados en el artículo 1,º de la Ley 62 de 1985, y aquellos contemplados en otras normas que por disposición expresa tengan incidencia pensional, como es el caso de la bonificación mensual y la bonificación pedagógica cuya inclusión resulta procedente. 29 C.E., Sec.
Segunda, Sent. 2014-00249-01, mar. 18/2021. M.P. William Hernández Gómez. Expediente: 11001-33-35-015-2023-00276-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz Demandado: N –MEN –FNPSM Vinculada: SED Sin embargo, la confirmación será parcial en cuanto se precisará la orden dada a título de restablecimiento del derecho, para establecer la fecha de adquisición del estatus pensional y los parámetros de liquidación de la prestación.
14. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La sala modificará la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
15. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. De igual forma, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del CPACA, para establecer que: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
En tal medida, y aplicando tal regla al presente asunto, teniendo en cuenta que en el trámite procesal no se evidenció un actuar dilatorio, de mala fe o con manifiesta carencia de fundamento legal de la parte vencida, la sala se abstendrá de condenarla en costas. 16. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
1.° MODIFICAR el numeral ordinal segundo de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual quedará así: «SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación a la señora Myriam Aminta Rojas Díaz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.550.365, a partir del 24 de agosto de 2022 (día siguiente a la adquisición del estatus pensional), en cuantía del 75% de los factores salariales devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, para este caso el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2021 y el 23 de agosto de 2022, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, la bonificación mensual, y 1/12 de la bonificación pedagógica, de conformidad con las consideraciones de la presente decisión. Expediente: 11001-33-35-015-2023-00276-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz Demandado: N –MEN –FNPSM Vinculada: SED La suma que deberá pagar la entidad accionada por concepto de reconocimiento de la pensión de jubilación en favor de la parte demandante se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) entre el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago).
La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Índice Final Índice Inicial Por tratarse de pagos de una prestación periódica dicha fórmula debe aplicarse mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. La Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá adelantar los procedimientos o acciones pertinentes para lograr el cobro o traslado de los aportes para pensión que no hubiesen sido efectuados por la Secretarías de Educación de Bogotá, respecto de la bonificación mensual y la 1/12 de la bonificación pedagógica, devengadas por la actora.
Se precisa que, la demandante no requiere del retiro del servicio para gozar de la prestación reconocida, pues en virtud de lo dispuesto en la ley, el ejercicio de la docencia no es incompatible con el goce de la pensión de jubilación». 2.° CONFÍRMESE en lo restante la sentencia emitida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por la señora Myriam Aminta Rojas Díaz contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con las consideraciones precedentes. 3.° Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas. 4.° Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el sistema de información Samai de la Rama Judicial.
Esta providencia, fue estudiada y aprobada en sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DIEGO ALEJANDRO BARACALDO AMAYA Magistrado Expediente: 11001-33-35-015-2023-00276-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Myriam Aminta Rojas Díaz Demandado: N –MEN –FNPSM Vinculada: SED (con salvamento de voto parcial) Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Magistrada Magistrado Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.