REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B 1 Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Bogotá, D.C., 17 de abril de 2026 Expediente: 11001 33 35 010 2022 00388 00 Demandante: Carlos Edgar Ríos Salazar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reajuste pensión de invalidez (Ley 1979 de 2019) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 30 de mayo de 2025, expedida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control. El señor Carlos Edgar Ríos Salazar, actuando a través de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
Lo anterior, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio número OFI-21-1328 MDNSGDAGPSAP del 12 de enero de 2021, a través del cual, se le negó el incremento y reajuste de la pensión de invalidez, conforme lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019. Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: 1.
Expedir un nuevo acto administrativo que incremente la pensión de invalidez Expediente: 11001 33 35 010 2022 00388 00 Demandante: Carlos Edgar Ríos Salazar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 2 al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo, en cuantía del 100% de las partidas computables para la fecha de su retiro.
Debe ser reliquidada y pagada a partir del 25 de julio del 2019, fecha de vigencia de la Ley 1979 de 2019. 2. Indexar y actualizar los valores reconocidos conforme al índice de precios al consumidore expedido por el DANE, hasta la fecha de pago de la sentencia. 3. Liquidar y pagar los intereses moratorios sobre los dineros causados, dejados de pagar, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se realice el pago total de la misma. 4.
Dar cumplimiento a los artículos 192 y 195 del CPACA. 5. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2 Fundamentos fácticos. El señor Carlos Edgar Ríos Salazar relató como soporte del presente medio de control lo siguiente: Laboró en el Ejército Nacional con el grado de soldado profesional, desde el 19 de octubre de 1989 hasta el 1 de octubre de 1996, fue retirado por la orden administrativa de personal OAP NO. 1156 del 30 de septiembre de 1996.
El motivo del retiro del servicio activo fue la incapacidad relativa y permanente en un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 76,92% sobre el 100% de capacidad psicofísica de conformidad con el Acta de Junta Médica Laboral No. 3081 del 4 de septiembre de 1996. La pérdida de capacidad laboral fue producida como consecuencia del combate o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público en los términos descritos en el literal c) del artículo 24 del Decreto Ley 176 de 2000, tal como obra en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 94 del 28 de octubre de 1995.
El Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez por la pérdida de capacidad laboral declarada al demandante mediante la Resolución No. 12120 del 25 de septiembre de 1997 con base en la Ley 131 de 1985 y los Decretos 094 de 1989 y 370 de 1991. Expediente: 11001 33 35 010 2022 00388 00 Demandante: Carlos Edgar Ríos Salazar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 3 Prestó sus servicios durante 6 años, por lo tanto, la prima de antigüedad debe ser de calculada sobre 5 años de antigüedad y, por lo tanto, el porcentaje es del 32,5% del total devengado, teniendo en cuento lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 131 de 1985, tal como dispone el artículo 2° del Decreto 1794 de 2000.
Tiene derecho a que, a partir del 25 de julio de 2019, el Ministerio de Defensa Nacional le reconozca y pague la mesada pensional equivalente al último salario devengado estando en servicio activo, es decir, la asignación básica según el artículo 4° de la Ley 131 de 1985 en concordancia con el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 más la prima de antigüedad reconocida por el artículo 2° del Decreto 1794 de 2000.
Para la fecha en que se le reconoció la pensión de invalidez al SLV (P) Carlos Edgar Ríos Salazar, las prestaciones se reconocían por la disminución de la capacidad laboral en montos precarios que no alcanzaban siquiera el salario mínimo de la época, razón por la que se expidió el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 que reconoció el derecho a los soldados e infantes de marina profesionales de que se les incremente al último salario devengado estando en servicio activo.
Elevó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional solicitando el reconocimiento del beneficio del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 para el incremento de su mesada pensional. La anterior petición fue resuelva de manera desfavorable el 12 de enero de 2021 mediante el oficio No. OFI21-1328 MDNSGDAGPSAP. 1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Citó como normas violadas: los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 3º de la Ley 1979 de 2019, 2.3.1.8.3.2.1. y 2.3.1.8.3.2.2. del Decreto 1070 de 2015, adicionado por el Decreto 1345 de 2020. Adujo que, a partir de la jerarquía normativa, las normas de rango superior con la Constitución a las cabezas son la fuente de validez de las que le siguen en dicha escala jerárquica.
De allí qué el legislador ha incluido como causal de nulidad la invocada. Expediente: 11001 33 35 010 2022 00388 00 Demandante: Carlos Edgar Ríos Salazar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 4 Señaló que dentro de la hermenéutica jurídica que realizan los servidores públicos para aplicar a un caso concreto se le da prevalencia a la interpretación realizada por el legislador o los órganos de cierre aunque no puede detenerse en la interpretación literal gramatical, sino que debe analizar todas las disposiciones aplicables a un caso concreto para dar una solución a la petición ciudadana, por el contrario, se estaría realizando una interpretación sesgada, fragmentada y aislada frente a todo el sistema jurídico.
Expusó que en el acto administrativo demandado no se aplicaron las normas que regulan el régimen prestacional de los soldados voluntarios, realizó una interpretación errónea de la norma que reconoce el beneficio de incremento de la pensión de invalidez a los veteranos. En este punto, señaló que el acto se limitó a transcribir el contenido del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 argumentando de una interpretación exegética o literal que únicamente aplicaba para soldados profesionales y no voluntarios, o pero no mencionó lo regulado en el artículo 3º de la Ley 131 de 1985 en el parágrafo 5º del Decreto - ley 1793 de 2000 normas que si se hubieran considerado de forma clara y precisa le hubieran dado luces de que estaba sometido al régimen prestacional de los soldados profesionales, por ende, tenía derecho al incremento de su pensión de invalidez.
Afirmó que el acto administrativo demandado vulnera el derecho a la igualdad formal de trato del demandante, porque hizo una distinción subjetiva y caprichosa de su condición de soldado voluntario respecto al régimen prestacional aplicable a los soldados profesionales. 1.4 Contestación de la demanda. La entidad accionada no contestó la demanda.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia emitida el 30 de mayo de 2025, negó las súplicas de la demanda por considerar que a la luz de las normas aplicables al caso concreto y su efecto (Decreto – Ley 1793 de 2000), no es posible la comparación del demandante con quienes se incorporaron al cuerpo de soldados profesionales a la luz de esta disposición, Expediente: 11001 33 35 010 2022 00388 00 Demandante: Carlos Edgar Ríos Salazar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 5 pues, aunque se trate de individuos de la misma fuerza, es notorio que la norma incorporó a aquellos que para el 31 de diciembre de 2000 eran integrantes activos de la fuerza, no pensionados, a quienes se les consolidó el derecho pensional bajo el régimen anterior.
En consecuencia, no hay razones de derecho para declarar la ilegalidad del acto administrativo enjuiciado y, por ende, serán desestimadas las pretensiones de la demanda.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, sustentado como se indica a continuación. “3.1. Indebida aplicación del régimen prestacional y salarial. Si bien se reconoce que la estructuración de la contingencia que presentó el demandante, la cual causó el reconocimiento de la pensión de invalidez, aconteció antes de que se implementara la figura de los soldados profesionales, en este caso en particular, tal situación fue modificada mediante Resolución No. 6293 del 26 de diciembre de 2014 emitida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional por medio de la cual se dio cumplimiento a lo resuelto en auto del dictado por el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Girardot en Descongestión conforme lo cual se aprobó el acuerdo de conciliación sobre el incremento de la mesada pensional conforme el índice de precios al consumidor con base en la Ley 238 de 1995.
De tal forma, el momento desde el cual se concretó el derecho pensional del accionante fue el 26 de diciembre de 2014 cuando la figura de soldados voluntarios se encontraba extinta y, por tal razón, la figura aplicable es la de soldados profesionales a la cual se someten las reglas prestacionales de quienes venían bajo aquella figura. 3.2.
Falta de aplicación de normatividad vigente. El juez contencioso administrativo cuenta con facultades ultra y extra petita que se le confiere por analogía en materia laboral, así como debe aplicar la norma más favorable bajo el principio «in dubio pro operario», dado que al no aplicarse se desconocerían derechos fundamentales sobre garantías mínimas a las que no puede renunciar un trabajador o pensionado y que se sustenta en la norma superior, que se encuentra en el artículo 53 de la Constitución Política.
En este caso, el despacho debió aplicar el artículo 1° del Decreto 1439 de 2024, que aumentó «la pensión de invalidez de los soldados voluntarios de las Fuerzas Militares», en un «valor de la mesada pensional se incremente al cien por ciento (100%) del sueldo básico devengado, en servicio activo, por un cabo segundo», sin que tal precepto fuera aplicado en la sentencia recurrida, bajo el cual se debe reconocer el incremento a la asignación pensional en los términos que la norma establece a favor del demandante. 3.3.
Error en la aplicación del precedente judicial El despacho no debió aplicar como lo hizo la sentencia de unificación de jurisprudencia CE-SUJ2 003 del 25 de agosto de 2016 emitida por la Sección Expediente: 11001 33 35 010 2022 00388 00 Demandante: Carlos Edgar Ríos Salazar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 6 Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por cuanto si bien se trata de un precedente judicial de obligatorio cumplimiento, lo que resulta vinculante es la regla de la decisión o ratio decidendi1 conforme la cual -en esa providencia- «en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%». 3.4.
Error en la aplicación del principio de igualdad. En la sentencia recurrida, se desconoció el principio fundamental a la igualdad material de los derechos laborales del demandante SLV (R) Carlos Edgar Ríos, dado que la categoría de solados voluntario frente a la categoría de solado profesional, es igual en condiciones tanto formal, como fácticas y jurídicas, por lo que en sentido material, que en el caso en concreto derechos que le pertenecen de manera intrínseca e irrenunciables, como se puede apreciar en el acervo probatorio del expediente de la referencia, estas categorías creadas por el legislador y el ejecutivo bajo sus facultades extraordinarias son idénticas e iguales, que la única diferencia es el vocablo «voluntario VS profesional», pero el régimen que los rige, el rango dentro de la estructura organizacional de las Fuerzas Militares y las tareas que tanto el uno como el otro cumplen en la institución son idénticas e iguales materialmente.”.
4. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 26 de junio del 2025 y admitido por este Despacho en providencia del 22 de enero del 2026, en la que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.
Sobre el particular el Ministerio Público emitió concepto en el que manifestó: “En el presente caso, se tiene que el soldado RÍOS ingreso como soldado voluntario y dejo de estar activo en 1996 con reconocimiento de pensión de invalidez, por lo que al momento de la expedición de los decretos anteriormente mencionados el ya no se encontraba activo, siendo la jurisprudencia de unificación clara al mencionar que la transición aplicaba siempre que el soldado estuviera activo al 31 de diciembre de 2000, lo que permite afirmar que el soldado RIOS en su tiempo de servicio siempre fue soldado voluntario, lo que no le permite ser acreedor del beneficio de la ley 1979 de 2019 puesto que es para soldados profesionales El accionante en su recurso, argumenta que el derecho pensional de consolido por medio de la resolución No. 6293 de 2014, sin embargo, es necesario tener en cuenta que dicha resolución solo incremento la mesada pensional conforme el IPC, es decir que el derecho pensional ya estaba consolidado mucho antes, desde la resolución No. 12120 del 25 de septiembre de 1997 que los hizo beneficiarios del régimen especial de invalidez.
Expediente: 11001 33 35 010 2022 00388 00 Demandante: Carlos Edgar Ríos Salazar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 7 Por tal razón, es inviable reconocerle al actor el incremento pensional del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 puesto que quedó demostrado que era soldado voluntario y no profesional no estando activo tampoco para tener transición a soldado profesional y, que goza del derecho pensional de invalidez desde el año 1997.” 5.
CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si le asiste al accionante el derecho a que se le incremente su pensión de invalidez en los términos del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, en virtud de la incorporación de los soldados voluntarios a profesionales. 5.3 Tesis de la Sala.
En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto al haber sido pensionado por invalidez en el grado de soldado voluntario y dejar de estar activo en 1996, al señor Carlos Edgar Ríos Salazar no le son aplicables las disposiciones normativas contenidas en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, cuyo campo de aplicación está delimitado únicamente para los soldados profesionales, sin que dicha disposición desconozca el principio constitucional de igualdad, razón por la cual, el acto administrativo demandado goza de plena validez al haber sido expedido conforme a derecho. 5.4 Marco normativo.
Al respecto lo primero que ha de precisarse, es que, la pensión de invalidez es una prestación que se otorga al trabajador que padece una merma en su capacidad laboral y que por tanto su capacidad física no es suficiente para subsistir por sus propios medios, precisamente por hallarse imposibilitado para laborar. Además, jurisprudencialmente el Consejo de Estado2 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 22 de marzo de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 25000-23-42-000-2012-01417-01(0412-17).
Expediente: 11001 33 35 010 2022 00388 00 Demandante: Carlos Edgar Ríos Salazar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 8 ha definido la capacidad psicofísica como el conjunto de condiciones físicas, síquicas y mentales que le permiten a una persona ejercer como miembro activo de la fuerza pública. Seguidamente, se advierte que a través de la Ley 131 del 31 de diciembre de 1985, el Congreso de la República reguló lo relativo al servicio militar voluntario, estableciendo que los soldados voluntarios eran aquellos que habiendo prestado servicio militar obligatorio voluntariamente se vincularan a las Fuerzas Militares en tal calidad, quedando cobijados por las disposiciones normativas que reglamentaran dicha ley.
Así mismo, en virtud de dicha normativa, se estableció que quienes prestaran el servicio militar voluntario devengarían una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario, sin sobrepasar los haberes percibidos por un cabo segundo En tal sentido, el Decreto 2728 del 02 de noviembre de 1968, contempló el reconocimiento de una pensión mensual equivalente al sueldo básico en todo tiempo de un cabo segundo, para aquellos soldados o grumetes de las Fuerzas Militares que hayan sido desacuartelados por incapacidad absoluta y permanente para toda clase de actividades.
También, consagró el reconocimiento de una indemnización en casos de incapacidad relativa y permanente, determinando que si ésta deviene de heridas causadas en combate o por acción directa del enemigo por conflicto internacional o mantenimiento de orden público, se pagaría doble. Al respecto, el Decreto 94 del 11 de enero de 1989, dispuso en su artículo 90, respecto a la pensión de invalidez en el personal de Soldados y Grumetes, lo siguiente: “Artículo 90.
Pensión de invalidez del personal de soldados y grumetes. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el tesoro público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.
Expediente: 11001 33 35 010 2022 00388 00 Demandante: Carlos Edgar Ríos Salazar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 9 b) El 100% del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%”. En ese orden de ideas, se estableció que era beneficiario de la pensión de invalidez aquel que tuviera una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75%.
A su vez, el Decreto 370 del 06 de febrero de 1991, reglamentario de la Ley 131 de 1985, determinó que el comandante de la respectiva fuerza podría dar de baja en cualquier tiempo a los soldados voluntarios que habiendo cumplido doce meses de servicio, soliciten el retiro o no sea necesaria su permanencia y antes de este tiempo, pueden ser retirados por gran invalidez, disminución de la capacidad sicofísica para actividad militar, inasistencia al servicio por más de diez días, por sentencia judicial o por conducta deficiente.
Sin embargo, en esta normativa no se contempló reconocimiento de prestación pensional alguna. Igualmente, el Decreto 65 del 10 de enero de 1994, al fijar los sueldos básicos de los miembros de la fuerza pública, estableció bonificaciones, entre otros, para los soldados voluntarios. Por tanto, en su artículo 30, consagró que quienes ostenten dicha calidad tendrían derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al 6% de su bonificación total por cada año de servicios, sin exceder del 54%, la cual sería computable con la bonificación contemplada en el artículo 6° de la Ley 131 de 1985 (un mes de bonificación por cada año de servicio prestado como soldado voluntario).
Para concluir, es procedente afirmar que, para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez del personal uniformado al servicio de las Fuerzas Militares, se deben reunir determinados requisitos a saber: a) que le haya sido determinada una pérdida de capacidad sicofísica conforme al porcentaje que corresponda según la normativa aplicable y b) que la disminución de la pérdida de capacidad haya sido determinada por la autoridad de sanidad militar o, según disposiciones jurisprudenciales, por la autoridad que ostente competencia para ello. 5.4.1 Del beneficio en la pensión de invalidez.
Previo a analizar dicha prerrogativa en la prestación pensional, es preciso reiterar que, la categoría de Expediente: 11001 33 35 010 2022 00388 00 Demandante: Carlos Edgar Ríos Salazar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 10 soldado voluntario fue creada a través de la Ley 131 de 1985, como una necesidad de ingreso voluntario a las Fuerzas Militares para contrarrestar la acción de grupos al margen de la ley y preservar la seguridad y defensa nacional, cuya remuneración fue establecida como una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incrementada en un 60% del mismo salario.
Posteriormente, con el propósito de profesionalizar la carrera militar, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades otorgadas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1793 del mismo año, en el cual se definió la condición de soldado profesional y la forma de selección e incorporación a las Fuerzas Militares y se dispuso la posibilidad de que, quienes estuvieran vinculados como soldados voluntarios con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, pudieran incorporarse como soldados profesionales a partir del 1º de enero de 2001 y una vez incorporados, les sería plenamente aplicable lo dispuesto en el Decreto 1793 de 2000, relativo al régimen de los soldados profesionales.
Así las cosas, en virtud de las disposiciones legales, el Ministerio de Defensa Nacional mediante Órdenes Administrativas de Personal Nos. 1241 del 20 de enero de 2001 y 1175 del 20 de octubre de 2003, integró masivamente a los soldados voluntarios en el régimen de carrera de los soldados profesionales, a partir del 1° de noviembre de 2003, siempre y cuando hubieran expresado su voluntad de traslado al régimen de profesionalización. Por tanto, es procedente predicar la existencia de diferencias entre los soldados voluntarios y los profesionales.
Ahora bien, a través de la Ley 1979 del 25 de julio del 2019, «por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones», se consagró un beneficio para aquellos soldados e infantes de marina profesionales que, teniendo la condición de veteranos de la fuerza pública, se encuentren pensionados por invalidez y reúnan ciertos requisitos, así: “ARTÍCULO 2º.
Ámbito de aplicación de la ley. El ámbito de aplicación de la presente ley comprenderá los siguientes beneficiarios: a) Veterano: Son todos los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro, pensionados por invalidez y quienes osten-ten la distinción de Expediente: 11001 33 35 010 2022 00388 00 Demandante: Carlos Edgar Ríos Salazar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 11 reservista de honor.
También son veteranos todos aquellos que hayan participado en nombre de la República de Colombia en conflictos internacionales. Así como, aquellos miembros de la Fuerza Pública que sean víctimas en los térmi-nos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, por hechos ocurridos en servicio activo y en razón en ocasión del mismo. (…).
ARTÍCULO 23. Beneficio en la liquidación de la Pensión de Invalidez. Los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.
(…).”. (Negrillas de la Sala). Así las cosas, es claro que aun cuando el ámbito de aplicación de la mencionada Ley 1979, se circunscribe a los veteranos y su núcleo familiar, entendiendo éstos, entre otros, como los miembros de la fuerza pública que gozan de prestación pensional o que sean víctimas por hechos ocurridos en servicio activo y en razón o con ocasión del mismo.
Lo cierto es que, el beneficio consagrado para la pensión de invalidez cobija única y exclusivamente a los soldados e infantes de marina profesionales. En efecto, tal distinción entre soldados profesionales y voluntarios se torna más relevante por cuanto, atendiendo el deber constitucional y legal de atención a la población veterana de la fuerza pública, en ejercicio de la facultad reglamentaria de la rama ejecutiva del poder público, se expidió el Decreto 1345 del 10 de octubre del 2020, en cuyo campo de aplicación para los beneficios en la liquidación de la pensión de invalidez, consagró: “ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.1.
Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán al personal pensionado por invalidez, en las categorías de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, Soldados que prestaron el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares, Auxiliares y Patrulleros de la Policía Nacional, en los términos que se señalan en el presente decreto.
ARTÍCULO 2. 3.1.8.3.2.2. Incremento de la Pensión de Invalidez para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. El personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, que tenga como mínimo un 50% de disminución de la capacidad laboral, originada en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a Expediente: 11001 33 35 010 2022 00388 00 Demandante: Carlos Edgar Ríos Salazar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 12 que la pensión de invalidez, se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.
PARÁGRAFO 1. Para el personal de que trata el presente artículo, que se pensione por invalidez con posterioridad al 25 de julio de 2019, el incremento pensional se hará efectivo a partir de la fecha de causación del derecho a la pensión de invalidez. (…)”. (Negrillas de la Sala). En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional mediante sentencia C- 271 del 28 de julio del 2022, emitida dentro del expediente D-14553 con ponencia de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, declaró exequible el primer párrafo del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.
Este había sido demandado por presuntamente ser contrario al principio constitucional de igualdad, al disponer el incremento en la pensión de invalidez únicamente en favor de los soldados e infantes de marina profesionales, sin incluir a todos los veteranos específicamente en cuanto al origen de la invalidez. Al respecto argumentó, entre otros: “(…) la Sala Plena se encuentra llamada a establecer si, con fundamento en el principio constitucional de igualdad, es procedente declarar la exequibilidad condicionada del párrafo primero del artículo veintitrés de la Ley 1979 de 2019, de modo que el incremento del monto de la pensión de invalidez previsto en la norma resulte igualmente aplicable a todos los soldados e infantes de marina que hubieren obtenido el reconocimiento de la pensión de invalidez por causas distintas a las mencionadas en el artículo demandado, esto es, como consecuencia de enfermedad o accidente de origen común, enfermedad laboral o accidente de trabajo.
(…). Establecido lo anterior, es preciso hacer hincapié en que la pérdida de la capacidad sicofísica de los soldados y los infantes de marina a quienes se dirige la norma es consecuencia de actos meritorios del servicio, que conllevan una evidente ruptura del equilibrio de las cargas públicas. La intensidad del padecimiento físico y moral que sufren los uniformados que perdieron su capacidad laboral como resultado de las causas que se indican en la norma subraya la urgencia de restablecer sus derechos y de resarcir, con justicia, el daño que han sufrido. 151.
Si bien para todos los pensionados por invalidez de las Fuerzas Militares la pérdida de su capacidad laboral representa un infortunio, una grave adversidad que han de enfrentar a lo largo sus vidas, no es menos cierto que, en el caso particular de los soldados e infantes de marina cuya situación aquí se analiza, dicha discapacidad adquiere un sentido y una significación enteramente distintos.
Su bienestar, su salud y su integridad han resultado seriamente comprometidas como consecuencia de la ejecución de actos que guardan una relación directa con el mantenimiento del orden constitucional. Las limitaciones y los padecimientos que los acompañarán de por vida son causados por el cumplimiento de un deber del que dependen tanto la posibilidad de goce de los derechos fundamentales de sus conciudadanos como la propia existencia del Estado colombiano”.
Expediente: 11001 33 35 010 2022 00388 00 Demandante: Carlos Edgar Ríos Salazar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 13 Derivado de tales disposiciones normativas y jurisprudenciales, se concluye que, tanto la Ley 1979 de 2019, como el Decreto Reglamentario 1345 de 2020, determinaron un beneficio en la mesada de la pensión de invalidez, estableciendo su incremento al último salario devengado en servicio activo.
No obstante, dicha prerrogativa aplica únicamente para los soldados e infantes de marina profesionales pensionados por invalidez, siempre que tengan un mínimo de 50% de pérdida de capacidad laboral proveniente de la ejecución de actos meritorios del servicio, en combate o en accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo, siendo estos los requisitos para obtener dicho beneficio.
Por otra parte, luego del beneficio otorgado en la pensión de invalidez para los soldados e infantes de marina profesionales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1439 del 29 de noviembre del 2024, a través del cual, se reconoce el reajuste de la misma prestación pensional para los soldados e infantes de marina voluntarios. Al respecto, el artículo 1° de dicha normativa dispuso: “ARTÍCULO 1.
Reajuste a la pensión de invalidez de los soldados voluntarios de las Fuerzas Militares. Los soldados voluntarios de las Fuerzas Militares, que hayan sido pensionados por invalidez, con fundamento en el marco normativo aplicable al momento de causación del derecho, y tengan como mínimo un cincuenta por ciento (50%) de disminución de la capacidad laboral, originado en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia del presente decreto, a que el valor de la mesada pensional se incremente al cien por ciento (100%) del sueldo básico devengado, en servicio activo, por un Cabo Segundo o por el grado de menor jerarquía dentro del escalafón de suboficiales en las Fuerzas Militares, según corresponda”.
En tal sentido, se advierte que a través de dicho decreto se amplió el campo de aplicación del beneficio consagrado en la Ley 1979 de 2019, por cuanto incrementó la pensión de invalidez incluyendo a los soldados voluntarios que venían gozando de tal prestación, siempre que acrediten un mínimo del 50% de pérdida de la capacidad laboral, originada en combate o en accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
Así las cosas, los requisitos para que los soldados voluntarios obtengan dicho beneficio resultan ser iguales a aquellos establecidos para los soldados Expediente: 11001 33 35 010 2022 00388 00 Demandante: Carlos Edgar Ríos Salazar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 14 profesionales. No obstante, difiere la forma de liquidación o el monto del incremento, pues el mencionado Decreto 1439 de 2024, consagra que para dicha categoría de soldados se incrementa al 100% del sueldo básico devengado en servicio activo por un cabo segundo o por el grado de menor jerarquía dentro del escalafón de suboficiales.
Por tanto, con la expedición de la referida normativa, se garantiza la aplicación del principio constitucional de igualdad, garantizando un trato justo y equitativo en materia pensional entre los soldados voluntarios y los profesionales que han sido calificados como veteranos de la Fuerza Pública y son beneficiarios de pensión de invalidez, unificando los beneficios prestacionales de unos y otros. 5.4.2 Marco normativo del principio de congruencia. En un proceso judicial, dicho principio se encuentra estrechamente ligado al derecho fundamental al debido proceso y su fin primordial radica en lograr que el juez de conocimiento emita pronunciamiento únicamente sobre lo que se pretende, conforme a las pruebas aportadas, sin que sea procedente dictar sentencias en las que se otorgue por fuera o más de lo pedido.
Bajo dichos parámetros, el Código General del Proceso, dispuso la inclusión de la congruencia en la expedición de las sentencias, efecto para el cual, consagró: “Artículo 280. Contenido de la sentencia. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. (…). Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. (…). En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después Expediente: 11001 33 35 010 2022 00388 00 Demandante: Carlos Edgar Ríos Salazar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 15 de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.
Al respecto, el Consejo de Estado3 en relación con el principio de congruencia ha adoptado los parámetros expuestos igualmente por la Corte Constitucional4, expresando: “(…). El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.
Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”.
Además, ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurará un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso. (…). De lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso.
Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento.
El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello. (…). En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. (…)”. 3 Sentencia del 26 de octubre de 2017, radicación No. 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15), consejero ponente: César Palomino Cortés. 4 Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2016, expediente T-5.490.941, magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo.
Expediente: 11001 33 35 010 2022 00388 00 Demandante: Carlos Edgar Ríos Salazar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 16 Ahora bien, de la normativa y jurisprudencia en cita, se extrae que al juez solamente le es permitido fundar sus pronunciamientos conforme a lo pretendido, lo probado y lo excepcionado, pues la congruencia de la sentencia se exige en relación con lo pretendido y lo debatido en el proceso, siendo así que, son las pretensiones de la demanda y las pruebas obrantes las que delimitan el campo de decisión del jue, máxime cuando no se advierte la vulneración de derechos fundamentales que requieran una protección inmediata.
Así mismo, cuando no se materializa el principio de congruencia en las sentencias, se genera la expedición de providencias cuyas facultades se encuentran proscritas, a saber: a) mínima petita, generada cunado el operador judicial deja de resolver alguno de los puntos expuestos por las partes procesales, b) extra petita, cuando el juez se pronuncia sobre aspectos que no fueron materia de controversia, siendo improcedente contemplarlos de oficio y c) ultra petita, que ocurre cuando pese a que la providencia se centra en los aspectos que conforman el debate, se exceden los límites solicitados por las partes. 5.5 Acervo probatorio.
En atención al material probatorio traído al plenario y conforme a los hechos constatados por el Tribunal, se destaca: El demandante fue retirado por incapacidad relativa y permanente de acuerdo con la disposición de retiro OAP-EJC 1156 del 30 de septiembre de 1996. Acta de la Junta Médico Laboral No. 3081 del 4 de septiembre de 1996, en la cual al señor Carlos Edgar Ríos Salazar se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 76,92%, bajo la siguiente motivación: “A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones: 1- TRAUMA ACÚSTICO QUE DEJA COMO SECUELA HIPOACUSIA BILATERAL DE 40 DECIBELES. – 2- HIPOESTESIA MUSLO IZQUIERDO CON ESTUDIO ELECTROMIOGRÁFICO NEGATIVO PARA LESIÓN NEUROLÓGICA. -3- EPILEPSIA FOCAL ASINTOMÁTICA CON TRATAMIENTO. -4-PTERIGIO NASAL BILATERAL QUE REQUIRIÓ MANEJO QUIRÚRGICO QUE NO DEJA SECUELAS; 5- ALTERACIÓN POSTURAL QUE DEJA COMO SECUELA: A) LUMBALGIA CRÓNICA.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de capacidad psicofísico para el servicio LE DETERMINA UNA INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE. NO APTO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Expediente: 11001 33 35 010 2022 00388 00 Demandante: Carlos Edgar Ríos Salazar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 17 LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL SETENTA Y SEIS PUNTO NOVENTA Y DOS POR CIENTO (76.92%).
D. Imputabilidad del servicio LESIÓN IMPUTABLE AL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO EN HERIDAS EN COMBATE DE ACUERDO CON EL INFORME RELACIONADO ANTERIORMENTE. LESIÓN 2-3-4-5 AFECCIÓN DIAGNOSTICADA EN EL SERVICIO, PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO”. Informe administrativo de lesión del 28 de octubre de 1995 de la Brigada Móvil No.2 del Ejército Nacional, en el que consta que el demandante el 12 de enero de 1995 sufrió una lesión en el servicio por causa de las heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo.
En los siguientes términos: “RESUMEN DE LOS HECHOS Tomando como base el informe suscrito por el SV. Orlando Díaz Díaz el día 2 de enero de 1995 la contraguerrilla (ilegible) 7 del Batallón de Contraguerrillas No. 17 motilones en operación de registro y control a las 15:00 horas en la Vereda los (ilegible) del municipio de Santa Rosa departamento de Bolívar, en enfrentamiento armado con bandoleros del ELN resultó herido con fragmentación SLP RIOS SALAZAR CARLOS, quien Fue evacuado en forma inmediata al dispensario de Ocaña norte de Santander donde le diagnosticaron perforación timpánica causada por onda explosiva”.
CONCEPTO DEL COMANDANTE DE LA UNIDAD De acuerdo al Decreto 94 de 1989 Artículo 35 literal “”c la lesión del soldado Ríos Salazar Carlos, ocurrió en el servicio, por causa de heridas en combate”. A través de la Resolución No. 12120 del 25 de septiembre de 1997 el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales consolidadas por el retiro del soldado voluntario Carlos Edgar Ríos Salazar.
En este acto consta que el mencionado fue dado de baja el 1º de octubre de 1996 y en virtud de la Ley 131 de 1985 y el Decreto 370 de 1991 consolidó la bonificación especial por 5 años y 6 meses, indemnización por disminución de la capacidad laboral y pensión de invalidez equivalente al 75% del sueldo básico de un cabo segundo, la cual sería pagadera a partir del 1º de enero de 1997, incluida la bonificación especial mensual adicional al 25% de la totalidad de la pensión.” Acto administrativo No. OFI-21-1328 MDNSGDAGPSAP del 12 de enero de 2021, en el que la coordinadora del grupo de prestaciones sociales de la dirección administrativa del Ministerio de Defensa Nacional respondió la solicitud presentada por el actor en la cual pidió el incremento pensional estipulado en la Ley 1979 de 2019, en dicho acto administrativo estimó que de acuerdo con el artículo 23 de la referida ley el beneficio del incremento pensional fue previsto únicamente para los soldados e infantes de Marina profesionales y regulares no siendo posible su aplicación al caso concreto toda vez que el actor fue pensionado como soldado voluntario, en consecuencia, negó la petición. Expediente: 11001 33 35 010 2022 00388 00 Demandante: Carlos Edgar Ríos Salazar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 18 Resolución No. 12120 del 25 de septiembre de 1997 a través de la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales consolidadas por el retiro del soldado voluntario Carlos Edgar Ríos Salazar.
En este acto consta que el mencionado fue dado de baja el 1º de octubre de 1996, equivalente al 75% del sueldo básico de un cabo segundo, la cual sería pagadera a partir del 1º de enero de 1997, incluida la bonificación especial mensual adicional al 25% de la totalidad de la pensión. Resolución 6293 del 26 de diciembre de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional en cumplimiento a una sentencia judicial reajustó a partir del año1998, la pensión mensual de invalidez reconocida mediante la Resolución Nro. 12120 del 25 de septiembre de 1997, a favor del soldado voluntario ® del Ejército Nacional Ríos Salazar Carlos Edgar, código militar Nro. 8960624. 5.6 Caso concreto.
Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que el demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, pretende que se declare la nulidad del oficio número OFI-21-1328 MDNSGDAGPSAP del 12 de enero de 2021, en cuanto negó el incremento y reajuste de su pensión de invalidez, conforme a lo contemplado en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.
En virtud de lo anterior, la controversia planteada radica en determinar si el señor Carlos Edgar Ríos Salazar ostentando el grado de soldado voluntario de las Fuerzas Militares pensionado por invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 76,92% ocasionada en el servicio por causa de heridas en combate como consecuencia de la acción directa del enemigo, resulta beneficiario del incremento pensional consagrado en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.
Pues bien, del análisis del acervo probatorio, está acreditado que el señor Carlos Edgar Ríos Salazar ingresó a la institución militar como soldado voluntario del 19-10-1989 al 01-10-1996, esto es, por un periodo 06 años 11 meses y 12 días. Durante la prestación de sus servicios, el 12 de enero de 1995 sufrió una lesión en el servicio por causa de las heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo.
Expediente: 11001 33 35 010 2022 00388 00 Demandante: Carlos Edgar Ríos Salazar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 19 A causa de dichas heridas, se le practicó al entonces soldado voluntario Ríos Salazar la Junta Médico Laboral cuyas conclusiones fueron descritas en acta No. 3081 del 4 de septiembre de 1996, siendo diagnosticado con 1) trauma acústico que deja como secuela hipoacusia bilateral de 40 decibeles. 2) hipoestesia muslo izquierdo con estudio electromiográfico negativo para lesión neurológica.3) epilepsia focal asintomática con tratamiento. 4) pterigio nasal bilateral que requirió manejo quirúrgico que no deja secuelas; 5) alteración postural que deja como secuela: a) lumbalgia crónica.
Tales diagnósticos, le generaron una incapacidad relativa y permanente, siendo declarado no apto para el servicio y una disminución de la capacidad laboral del 76,92% imputable en el servicio por causa de heridas en combate como consecuencia de la acción directa del enemigo. Por lo anterior, fue dado de baja por incapacidad relativa y permanente de acuerdo con la disposición de retiro OAP-EJC 1156 del 30 de septiembre de 1996, habiendo laborado durante seis años, 11 meses y 12 días como soldado voluntario.
En virtud de lo anterior, por reunir los requisitos legales exigidos, al señor Carlos Edgar Ríos Salazar le fue reconocida una pensión de invalidez a través de la Resolución No. 12120 del 25 de septiembre de 1997, en cuantía del 75% del sueldo básico que percibía en todo tiempo un cabo segundo incluida la bonificación especial mensual adicional al 25% de la totalidad de la pensión, efectiva a partir del 01 de octubre de 1996, conforme a las disposiciones de la Ley 131 de 1985 y los Decretos 370 de 1991 y 065 de 1994, aplicables en su momento.
El día 3 de noviembre de 2020, radicó petición ante el Ministerio de Defensa, solicitando la aplicación del beneficio consistente en el incremento de su pensión de invalidez, dando aplicación al artículo 23 de la Ley 1979 de 2019. Solicitud que fue resuelta en forma desfavorable a través del Oficio No. OFI-21-1328 MDNSGDAGPSAP del 12 de enero de 2021 por considerar que la normativa cuya aplicación se pretende, procede únicamente para los soldados e infantes de marina profesionales.
Pues bien, lo primero que se ha de manifestar es que efectivamente la Ley Expediente: 11001 33 35 010 2022 00388 00 Demandante: Carlos Edgar Ríos Salazar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 20 1979 del 25 de julio del 2019, materializa el otorgamiento de algunos beneficios para los veteranos de la Fuerza Pública, siendo éstos en forma general el grupo objeto de aplicación de dicha normativa.
En tal sentido, prima facie, las disposiciones de esta ley le resultan aplicables al demandante frente a algunas prerrogativas allí contempladas (afiliación a Caja Honor, crediticios, programas asistenciales); sin embargo, el beneficio consistente en la liquidación de la pensión de invalidez consagrado en el artículo 23, no le resulta aplicable.
Lo anterior, teniendo en cuenta que por expresa disposición legal, el incremento de la pensión de invalidez al último salario devengado por el uniformado en servicio activo procede únicamente respecto de los soldados e infantes de marina profesionales, categoría que en ningún momento ostentó el señor Carlos Edgar Ríos Salazar, quien desde que ingresó a las Fuerzas Militares tuvo el grado de soldado voluntario.
Además, el ámbito de aplicación de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la multicitada Ley 1979 de 2019, únicamente para los soldados profesionales fue posteriormente reiterado y reglamentado a través del Decreto 1345 del 10 de octubre del 2020, al disponer que el campo de aplicación de dicha normativa en la que se contempla el incremento en la pensión de invalidez fue otorgado para el personal pensionado por invalidez en la categoría de soldados profesionales e infantes de marina profesionales, soldados que prestaron el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares, auxiliares y patrulleros de la Policía Nacional, siendo evidente que no hace alusión alguna a los soldados voluntarios.
Respecto de lo anterior, considera la Sala que tal disposición en beneficio de los soldados profesionales no representa desconocimiento del principio a la igualdad, ni genera discriminación alguna, pues las funciones y la categoría que se predica entre los soldados voluntarios y los profesionales son disímiles, precisamente en razón de la profesionalización de estos últimos.
Razón por la cual, no resulta viable otorgar un trato igualitario entre desiguales, con distintos supuestos fácticos y, al no encontrarse bajo las mismas condiciones, no se configura una violación al derecho a la igualdad en razón del tratamiento diferenciador contemplado en la normativa frente al incremento en la prestación pensional.
Expediente: 11001 33 35 010 2022 00388 00 Demandante: Carlos Edgar Ríos Salazar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 21 En virtud de lo anterior, analizadas las previsiones de la Ley 1979 de 2019 y su Decreto reglamentario 1395 de 2020, se concluye que éstas contemplan que el incremento en la pensión de invalidez deber ser reconocido a los soldados profesionales pensionados por invalidez cuya pérdida de capacidad sea igual o superior al 50% originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionados con el mismo, o por acción directa del enemigo.
Por tal razón se reitera que, no es procedente ordenar el reconocimiento del beneficio pretendido conforme a la Ley 1979 de 2019, a favor del señor Ríos Salazar incrementando su mesada pensional al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo, con efectos a partir del 25 de julio del 2019, fecha de entrada en vigencia de la referida ley.
Ello, como quiera que, no cumple con el condicionamiento consistente en la calidad de soldado profesional, pues fue retirado de la institución militar como soldado voluntario, grado que mantuvo desde su vinculación sin que expresara su voluntad de profesionalización en ningún momento. Por otra parte, no puede dejar de lado esta Sala que, con posterioridad a la vigencia de la Ley 1979 de 2019 y en virtud de la Ley Marco 923 de 2004, el presidente de la República expidió el Decreto 1439 del 29 de noviembre del 2024, «por el cual se reajusta la pensión de invalidez del personal de soldados voluntarios de las Fuerzas Militares», en el que, se consagra el beneficio del incremento en la mesada pensional de invalidez para quienes fueron pensionados en el grado de soldado voluntario.
Sin embargo, conforme al problema jurídico planteado en esta instancia derivado de las pretensiones de la demanda, se tiene que la verificación de la congruencia de una providencia exige una comparación entre lo decidido y lo pretendido por las partes, pues, dado el carácter rogado de la Jurisdicción en materia Contencioso Administrativo y la formalidad de la demanda que exige la ley, el juez no puede fallar desbordando lo pedido.
Por lo anterior, tanto la expedición del acto administrativo cuya nulidad se Expediente: 11001 33 35 010 2022 00388 00 Demandante: Carlos Edgar Ríos Salazar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 22 invoca, como la defensa llevada a cabo por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional dentro del presente asunto, se limitó única y exclusivamente a analizar la procedencia de reconocer al señor Carlos Edgar Ríos Salazar el beneficio pensional consagrado en la Ley 1979 de 2019.
Encontrando que la negativa se encuentra ajustada a derecho, como quiera que, la normativa cuya aplicación se solicita solo cobija a los soldados e infantes de marina profesionales, como se adujo en párrafos precedentes, circunstancia que imprime legalidad a dicho acto. En consecuencia, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, pues no se demostró que dicho acto administrativo estuviera incurso en causal de nulidad alguna.
Como quiera que, el señor Carlos Edgar Ríos Salazar, en su condición de soldado voluntario pensionado por invalidez no tiene derecho a que se incremente su mesada pensional conforme a lo consagrado en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, aplicable únicamente a los soldados e infantes de marina profesionales. Aunado a lo anterior, la norma que pretende el actor le sea aplicada, no se encontraba vigente para el momento de su reconocimiento pensional. 5.7 Condena en costas.
Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: «[…] salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso».
Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De las normas transcritas se advierte, que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, Expediente: 11001 33 35 010 2022 00388 00 Demandante: Carlos Edgar Ríos Salazar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 23 de pronunciarse sobre su procedencia. En el presente asunto, para esta Sala no es procedente imponerlas, ya que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, pues las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se emite la siguiente, SENTENCIA: Primero. CONFIRMAR la sentencia del 30 de mayo de 2025, expedida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso iniciado por el señor Carlos Edgar Ríos Salazar contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Firmado electrónicamente Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado Expediente: 11001 33 35 010 2022 00388 00 Demandante: Carlos Edgar Ríos Salazar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 24 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. LC