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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-36-035-2015-00506-02

Reporting judge: Fernando Iregui Camelo

Date: 2025-12-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicado: 11001-33-36-035-2015-00506-01 Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Demandado: INSTITUTO DE CONCESIONES DE CUNDINAMARCA Instancia: SEGUNDA Asunto: DECLARATORIA DE SINIESTRO POR INESTABILIDAD DEL CONTRATO Sistema: ORAL Sentencia: SC03-18-12-4663 SALA 181 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Facatativá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones El 13 de julio de 2015, por conducto de apoderada judicial, SEGUROS DEL ESTADO S.A., instauró demanda de controversias contractuales, en contra del INSTITUTO DE CONCESIONES DE CUNDINAMARCA – ICCU, formulando las siguientes pretensiones: “3.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 182 de 23 de abril de 2014, proferida por el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA, mediante la cual se declaró el siniestro por inestabilidad del contrato SOP-V-747 de 2007 y se ordenó hacer efectiva la póliza respectiva por el amparo de estabilidad de la obra. 3.2.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 528 de 31 de octubre de 2014, proferida por el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE Radicado: 11001-33-36 -035- 2015- 00506- 02 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Instituto de Concesiones de Cundinamarca- ICCU Sentencia segunda instancia 2 CUNDINAMARCA, en adelante ICCU, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo que declaró el siniestro, dándose así el cumplimiento a los recursos obligatorios contemplados por la ley. 3.3.

Que se condene al INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA a cancelar las costas del proceso”. Además, en la reforma de la demanda, la parte actora adicionó las siguientes pretensiones: “3.4. Que se ordene, a título de restablecimiento del derecho, la devolución de los recursos que llegare a pagar Seguros del Estado S.A. al Instituto de Concesiones de Cundinamarca – ICCU- con ocasión de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, indexados a la fecha de pago. 3.5.

Que, como consecuencia de la pretensión anterior, se condene al ICCU a pagar los intereses causados sobre la suma que llegare a pagar esta aseguradora”. 2.2. Hechos de la demanda: En síntesis, los hechos de la demanda se circunscriben a lo siguiente: -. La extinta Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca, suscribió el Contrato de Orden de Trabajo SOP-V-747 -2007 el día 27 de diciembre de 2007 con la Ing.

Adriana Yadith Velásquez Ortiz, cuyo objeto era: “EL DIAGNÓSTICO, ESTUDIO, DISEÑOS, CONSTRUCCIÓN Y PAVIMENTACIÓN DE LAS ÁREAS POBLADAS EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (RECUPERACIÓN CARRERA 11 B ENTRE CALLE 6 B SUR Y 6 C SUR, CALLE 7 SUR ENTRE CARRERAS 11 C Y 12 Y CARRERAS 12 ENTRE CALLE 6 C SUR Y 5 SUR, SECTOR SAN FERNANDO, BARRIO SANTA ANA MUNICIPIO DE SOACHA)”, POR VALOR DE $39.999.015 con un plazo de ejecución de 3 meses. -.

El citado contrato fue garantizado mediante póliza No. 33-44-101003886 expedida por Seguros del Estado, amparando los riesgos de buen manejo y correcta inversión del anticipo, cumplimiento, salarios, prestaciones y estabilidad de la obra, por un valor total de $11.999.704. -. El acta de inicio del mencionado contrato se suscribió el 2 de febrero de 2009 y fue liquidado el 14 de septiembre de la misma anualidad. -.

El 2 de mayo de 2009 se firmó el Acta No. 2 de recibo por la contratista, Adriana Yadith Velásquez Ortiz, el Supervisor, Ricardo Velandia García, y el Director de Infraestructuras y Transporte, Ingeniero José Edilberto Caicedo Sastoque, en la cual se certificaba que eran recibidas a entera satisfacción. -. Mediante dicha acta se presentó al supervisor del contrato como observación, los daños que se podían presentar a futuro en la obra por falta de sumideros y alcantarillado pluvial Radicado: 11001-33-36 -035- 2015- 00506- 02 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Instituto de Concesiones de Cundinamarca- ICCU Sentencia segunda instancia 3 en el sector y la existencia de algunas bajantes en los inmuebles de lugar.

No obstante, el ICCU no se pronunció sobre dichas observaciones presentadas por la contratista, por lo que el 14 de enero de 2011, el Presidente de la Junta de Acción Comunal de Santa Ana, Sector San Fernando, envía oficio al ICCU en el cual pone de manifiesto el mal estado de la obra ejecutada mediante el contrato SOP-V-747-2007, lo cual es reiterado en oficios del 20 de marzo, 18 de abril y 26 de abril de 2012. -.

El 7 de febrero de 2014 se da inicio al trámite administrativo para determinar la imposición de multas o medidas correctivas dentro del contrato SOP-V-747-2007 y el ICCU expide la Resolución No. 182 de 23 de abril de 2014 a través de la cual declara la ocurrencia del siniestro por estabilidad de la obra dentro del contrato SOP-V-747-2007 y ordena hacer efectiva la póliza garante del mismo, afectando el amparo de estabilidad de la obra por un valor de $11.999.705. -.

La decisión anterior fue recurrida por Seguros del Estado S.A. y por la contratista, argumentando, por parte de su representada, la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, la inexistencia de motivos de hecho y de derecho, y la ausencia de pruebas que determinen la imputabilidad de los daños al contratista. -. Mediante Resolución No. 528 del 31 de octubre de 2014 se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 128 de 23 de abril de 2014, negándolos y confirmando en su totalidad el acto recurrido. -.

En fecha 11 de noviembre de 2014, la jefe de la Oficia de Gestión Jurídica y Contractual del ICCU requiere a esta Aseguradora para realizar el pago por la suma de $11.999.705, correspondiente al amparo de Estabilidad de la Obra. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Instituto De Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca- ICCU En escrito del 9 de agosto de 2016, la entidad demandada dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la Compañía Aseguradora demandante, por carecer de fundamento fáctico, legal y probatorio, toda vez que la demandante Seguros del Estado, pretende la nulidad de la resolución que declaró la existencia del amparo de estabilidad cubierto por la póliza número 33-44-101003886, expedida el 13 de julio de 2009, por Seguros del Estado S.A., acto administrativo que no solo goza de presunción de legalidad sino que fue expedido con apego a la ley y a las garantías procesales, demostrándose no solo la imputación de la contratista investigada sino el ejercicio de las facultades de las que goza la Administración, tratándose de seguros a su favor, en donde la reclamación a la Aseguradora se invierte.

Indicó que no existe infracción de las normas alegada por la parte demandante, por cuanto, cuando se emitió el acto administrativo contenido en la Resolución 182 de 2014, que declaró la existencia del siniestro de estabilidad de la obra contratada en el contrato SOPV-747 de 2007, ya había prescrito la acción derivada del contrato de seguro, según Radicado: 11001-33-36 -035- 2015- 00506- 02 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Instituto de Concesiones de Cundinamarca- ICCU Sentencia segunda instancia 4 lo dispuesto por el artículo 1081 del C. de Co; sin embargo, olvida la demandante que tratándose de contratos de seguros, en el que figure como beneficiaria una entidad pública, el procedimiento de reclamación se invierte, así como el término de prescripción tiene una oportunidad diferente.

Añadió que la contratista allegó al trámite administrativo de declaratoria de incumplimiento, un supuesto documento en el que se le eximia de responsabilidad por la existencia de bajantes en la vía, documento que falta a la verdad y que no corresponde con la verdadera acta de recibo final, suscrita el 8 de julio de 2009, cuya copia fue entregada a la demandante, con el fin de ampliar la cobertura del amparo de estabilidad de la póliza número 33-44-101003886, expedida el 13 de julio de 2009.

Propuso como excepciones las siguientes: -. Presunción de legalidad: Por cuanto, dentro del trámite surtido en el proceso sancionatorio que culminó con la imposición de la sanción contenida en el acto administrativo atacado por la demandante, se verifica que no se encuentra inmerso dentro de las causales de revocatoria directa ni en otra causal que desvirtúe su presunción de legalidad.

Añadió que la demandante desconoce sin justificación o soporte alguno, la credibilidad del informe rendido por la Subgerencia de Infraestructura al interior del proceso sancionatorio, en el que no solo consta mediante registros fotográficos la existencia de los daños sobre la vía, sino que además indica que la ubicación de estos, contrario a lo afirmado por la contratista, se presentan no solo en las supuestas bajantes sino en el 65% de la calle intervenida por la contratista.

Señaló que el ICCU reconoce como Acta No 2 de Recibo final aquel que en original reposa en la Carpeta Contractual, en el que consta como fecha de suscripción el 8 de octubre de 2015, fecha que coincide con la reportada por la compañía de Seguros como documentos presentados para actualizar la póliza de estabilidad. Indicó que la apoderada de la contratista afirma que la entidad adeuda a su mandante la suma de $19.000.000 correspondiente al saldo consignado en el Acta de Liquidación del contrato, pero la entidad que representa desconoce la existencia de dicha acta de liquidación. -.

No agotamiento del requisito de procedibilidad: El Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU, no fue citado al trámite alguno de conciliación en el que figure como convocante la Aseguradora Seguros del Estado S.A. Si bien se observa una constancia expedida por la Procuraduría 88 Judicial Administrativa dirigida a la entidad convocada, se citó a una dirección que no corresponde a la del ICCU. -.

Indebida representación judicial: Pues revisado el poder que acompaña la apoderada de la demandante, se advierte que la misma está indebidamente representada. En primer lugar, se advierte una imprecisión respecto del medio de control, Radicado: 11001-33-36 -035- 2015- 00506- 02 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Instituto de Concesiones de Cundinamarca- ICCU Sentencia segunda instancia 5 no se identifica de manera correcta el sujeto pasivo del medio de control, pues el nombre que figura en dicho mandato no corresponde al del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU.

Además, si bien se cita un asunto, el mismo no corresponde con el contenido del mandato encomendado. 3.2. Tercero con interés directo- Adriana Yadith Velásquez Ortiz. El 14 de septiembre de 2017, a través de apoderada judicial, presentó contestación de la demanda, manifestando su apoyo a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto tienen pleno fundamento fáctico y jurídico derivado de la relación contractual existente al momento de los hechos, por lo que existe prueba real idónea que logra demostrar que lo reclamado en esta instancia es viable, ya que se derivan no solo de la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción aplicable al contrato de seguros que amparaba la contratación, sino también la falsa motivación del acto administrativo que declara un siniestro para hacer efectiva la garantía constituida por la contratista.

Indicó que la administración conoció oportunamente de las condiciones físicas de los predios y sus falencias que podrían afectar la obra realizada, según consta en el Acta No. 2 de recibo de la obra, donde la Ing. Adriana Yadith Velásquez Ortiz presentó a la Supervisión las observaciones pertinentes, dejando por escrito que se podían presentar a futuro daños por falta de sumideros y alcantarillado, obras que nunca fueron contratadas con su poderdante.

Propuso como excepción, la denominada identidad en la causa de pedir y/o compensación, indicando que, la identidad de la causa está íntimamente relacionada con la identidad de objeto o de la pretensión y como quiera que confluye la pretensión de la Aseguradora con la de su poderdante, es preciso considerar la común causa petendi de la demanda frente a ella, incluyendo entonces la compensación de las obligaciones, teniendo en cuenta que, en el acta de liquidación del contrato se indica que se le entregó la suma de $19.999.507.50 a título de anticipo, quedando un saldo a favor de la contratista de $19.774.514, el cual a la fecha no ha sido cancelado.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fallo del 9 de diciembre de 2022, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 182 del 23 de abril y 528 del 31 de octubre de 2014 expedidas por el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de contenido económico, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NO CONDENAR en costas, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011. Radicado: 11001-33-36 -035- 2015- 00506- 02 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Instituto de Concesiones de Cundinamarca- ICCU Sentencia segunda instancia 6 QUINTO: De no ser apelada esta providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría, liquídense los gastos de proceso.

En caso de existir remanentes, entréguense a la parte interesada. Archívese el expediente, haciéndose las anotaciones del caso”. Lo anterior, al considerar que, respecto de los cargos por violación referentes a la infracción o desconocimiento de las normas en que debían fundarse y la falta de motivación, indicó que la entidad pública que pretenda hacer efectivo un seguro cuenta con el término de dos (2) años antes de que prescriba la acción, y se contabiliza a partir del momento en que haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, en tanto es considerado un interesado por ostentar la calidad de asegurado y/o beneficiario dentro del contrato de seguro.

Además, el Despacho A quo encontró que la señora Adriana Ortiz, en atención a la Orden de Trabajo SOP-V-747-2007, suscribió la póliza No. 33-44-101003889 de amparo de riesgos, buen manejo, correcta utilización de anticipo, cumplimiento, salarios, prestaciones y estabilidad de la obra con Seguros de Estado S.A., por un valor total de $41.998.965, de los cuales, $11.999.704 correspondían a la suma asegurada por concepto de estabilidad de la obra, que tenía como fecha de vigencia del 27-12-2007 al 27-12-2012.

Igualmente, se tiene que el 13 de julio de 2009, la contratista como consecuencia del Acta de Recibo Final No. 02, extendió el plazo de la póliza respecto a la estabilidad de la obra, hasta el 08-07-2014, cumpliendo de este modo con la obligación de garantizar la estabilidad de la obra por cinco (5) años desde la entrega de la misma. En ese orden de ideas, concluyó que la vigencia de la póliza respecto de la estabilidad de la obra se extendió hasta el 08 de julio de 2014, tiempo dentro del cual, cualquier materialización del riesgo asegurado, esto es, la configuración del riesgo, estaba cubierto por la póliza.

Así, no puede perderse de vista que una cosa es la vigencia de la póliza, y otra, es el término de prescripción legal previsto para hacerla efectiva, que en los casos de la administración pública, se traduce en el tiempo con que cuenta la entidad para proferir el acto administrativo a través del cual declara el siniestro, aunque el hecho en sí mismo, se hubiese materializado con anterioridad.

Así mismo, dentro del proceso quedó acreditado que el 14 de enero de 2011, el señor José Hernán Vargas, actuando en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Santa Ana de Soacha, a través de memorial puso en conocimiento de la Entidad el deterioro en que se encontraba la carrera 11B con calle 6 del Municipio de Soacha, lugar que había sido intervenido con la Orden de Trabajo SOP-V-747-2007.

Esto significa que a partir de ese momento la entidad demandada conoció del hecho que configuraba el riesgo, para así declarar el siniestro y hacer efectiva la póliza de estabilidad de la obra, conforme a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio. Añadió que, se tiene que la entidad demandada, al expedir las Resoluciones Nos. 182 de abril y 528 de octubre de 2014, a través de las cuales declaró la ocurrencia del Radicado: 11001-33-36 -035- 2015- 00506- 02 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Instituto de Concesiones de Cundinamarca- ICCU Sentencia segunda instancia 7 siniestro por la inestabilidad de la obra ejecutada con ocasión del contrato SOP-V-747- 2007, y ordenó hacer efectiva la garantía de estabilidad otorgada por la compañía de Seguros del Estado S.A., se encontraba por fuera de los dos (2) años de prescripción ordinaria establecidos en el artículo 1081 del Código de Comercio, toda vez que tuvo conocimiento de la configuración del siniestro el 14 de enero de 2011.

Así, entonces, tenía hasta el 15 de enero de 2013 para declarar el siniestro a través de un acto administrativo y hacer efectiva la póliza, fecha para la cual todavía se encontraba vigente. Por tanto, concluyó que las Resoluciones Nos. 182 y 528 de 2014, debían ser declaradas nulas por cuanto fueron expedidas con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, al aplicar erróneamente lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, la entidad demandada deberá dar por terminado el proceso de cobro coactivo iniciado en contra de Seguros del Estado S.A., el cual había sido suspendido mediante Resolución No. 310 de 2018. Y como quiera que la Sociedad demandante no ha realizado el pago del valor establecido en los actos administrativos demandados, no habrá orden respecto del restablecimiento de índole económico.

En cuanto a la falsa motivación, indicó que, de las pruebas obrantes en el proceso se tiene certeza que la Orden de Trabajo No. SOP-V 747-2007, suscrita entre la Ingeniera Adriana Yadith Velásquez tenía como objeto exclusivo la pavimentación de la carrera 11 b entre calle 6 b Sur y 6 c sur, la calle 7 sur entre carreras 11 y 12 y las carreras 12 entre calle 6 c sur y Sur del sector San Fernando del Barrio Santa Ana en el municipio de Soacha, aunque en dicho documento se indicó que debía realizarse un diagnóstico, estudio y diseños.

Lo anterior, se colige del análisis integral de la Orden referida, toda vez que los ítems contratados y referidos expresamente correspondían a pavimento reciclado en frio, excavaciones para retirar el pavimento existente, imprimación asfáltica y mezcla densa en caliente, que según las unidades y cantidades contempladas correspondía el valor total de la Orden de Trabajo $39.999.015.

Items que no tenían ninguna relación con temas relacionados con sumideros ni bajantes por donde fluyeran las aguas de las casas ubicadas en las calles a intervenir. En ese orden de ideas, concluyó que los argumentos de la entidad accionada referidos a que la contratista debió informar durante la ejecución del contrato de obra las situaciones que se podían presentar con los conductos de la salida del agua de algunas edificaciones, para obtener una modificación contractual y así evitar daños a futuro en la obra, no fueron de recibo para el Despacho.

De un lado, porque el deber de planeación relacionado con el principio de responsabilidad contemplado en el artículo 26 la Ley 80 de 1993, recae sobre la entidad contratante, quien conoce las necesidades de la comunidad. Además, se trataba de una orden de trabajo, lo que indica que lo referente a planeación y diseño ya estaba perfectamente previsto por la entidad y solo le correspondía al contratista ejecutar lo planeado, sin perjuicio de informar a la entidad contratante lo necesario respecto de la obra a ejecutar; lo que se acreditó en este caso, pues la contratista advirtió sobre el hecho de las bajantes de aguas lluvias que de las Radicado: 11001-33-36 -035- 2015- 00506- 02 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Instituto de Concesiones de Cundinamarca- ICCU Sentencia segunda instancia 8 casas caían directamente en la vía y que con el tiempo ello llevaría a su deterioro, como en efecto ocurrió. Manifestó que lo anterior demuestra que la administración no realizó de manera adecuada la planeación de la contratación, en tanto no tuvo en cuenta todo el contexto para que la obra tuviera una mayor permanencia en el tiempo y prestara el servicio que la sociedad requería. Añadió que la Ingeniera Velázquez cumplió con el objeto contractual, en tanto realizó las labores de pavimentación y recuperación de las calles establecidas en el contrato, así como dio cabal acatamiento respecto del material y las cantidades establecidas por la entidad contratante, hecho que quedó expresamente señalado en el acta No. 02 de recibo final suscrita no solo por el interventor, sino también por el Director de Infraestructura y Transporte y el Secretario de Obras de la entidad contratante.

Fecha para la cual la entidad ya tenía conocimiento de la observación realizada por la contratista respecto a que “NO RESPONDERIÁ POR LOS DAÑOS OCASIONADOS POR LAS BAJANTES”, situación que a su vez había sido informada a la comunidad. Este hecho señalado por la contratista cuando hizo entrega final de la obra, denota no solo un comportamiento basado en la responsabilidad, sino también en la buena fe contractual.

Agregó que, por otra parte, la entidad demandada después de conocer en el año 2011, el deterioro de la vía intervenida en el año 2009, no realizó ninguna labor con la comunidad o suscribió un contrato para regular los mecanismos utilizados para el drenaje de aguas, los cuales estaban afectando la calle intervenida. Tal hecho denota que la Administración dejó de lado iniciativas o actuaciones tendientes a resolver el problema que presentaba la comunidad o por lo menos para mitigarlo, y con ello garantizar que el pavimento no se deteriorara aún más. Aunado a lo anterior, se tiene que el 2 de abril del 2014 funcionarios de la entidad demandada, rindieron informe sobre la vía que presentaba deterioro, indicando entre otros aspectos que: “no contaba con pendiente de drenaje longitudinal en dirección al único sumidero presente en la calle, que pueda conducir eficientemente las aguas lluvias, por lo tanto, el agua se drena y filtra en las capas de la estructura del pavimento produciendo ondulaciones y hundimientos presentes en el 65% de la totalidad de la calle”.

Esto confirma lo advertido por la contratista cuando hizo entrega de la obra contratada. En ese orden de ideas, no puede pretenderse derivar responsabilidad de la contratista por incumplimiento en torno a la inestabilidad de la obra cuando ello derivó de un hecho ajeno a ella. Por lo expuesto, concluyó que la entidad demandada expidió las Resoluciones Nos. 182 y 528 de 2014 con falsa motivación, en la medida que no tuvo en cuenta lo realmente acontecido durante la ejecución de la Orden de Trabajo No. SOP-V-747-2007, así como las reales causas del deterioro del pavimento en la calle intervenida en el año 2009.

Radicado: 11001-33-36 -035- 2015- 00506- 02 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Instituto de Concesiones de Cundinamarca- ICCU Sentencia segunda instancia 9 V. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Parte demandada – Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU Mediante memorial radicado el 18 de enero de 2023, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, reiterando que la supuesta Acta No 2 de recibo final de obra aportada por la aseguradora demandante al trámite administrativo de declaratoria de siniestro, en la que supuestamente se le exime al contratista de la responsabilidad por la existencia de bajantes en la vía, NO corresponde a la verdadera Acta de Recibo Final, suscrita el 06 de julio de 2009, cuya copia fue entregada a LA DEMANDANTE, con el fin de ampliar la cobertura del amparo de estabilidad de la póliza número 33-44-101003886, expedida el 13 de julio de 2009, por lo tanto no era posible su valoración con la certeza que le fue otorga por el a-quo, lo anterior sumado al hecho de que las irregularidades advertidas en el documento fueron manifestadas y demostradas durante el proceso judicial.

Por lo anterior, indicó que el A quo incurrió en una indebida valoración probatoria al otorgar a un documento que no reposa en la historia contractual, un valor suficiente para desvirtuar las obligaciones de resultado adquiridas por la contratista y la demandante en virtud de la expedición de la póliza de estabilidad en la que no obra salvedad alguna.

Añadió que, respecto al documento en sí, la valoración efectuada por el a-quo no corresponde a la realidad contractual objeto de esta controversia, pues se trata de un documento aportado por la aseguradora del cual no se demostró su originalidad y que fue desvirtuado por una de las supuestas otorgantes. Indicó que si bien la demandante hace referencia a documentos en los que se mencionan fechas y datos, no se acredita una radicación específica que desvirtúe la competencia temporal de la entidad, carga de la prueba de quien alega tal manifestación. Adujo que el A quo señala inducido por un error, la fecha en que la entidad tuvo conocimiento real del siniestro, pues teniendo en cuenta que el siniestro declarado mediante los actos administrativos demandados corresponde al de estabilidad de la obra, no le es aplicable el plazo de los dos años señalado por la demandante, por cuanto la obligación de la contratista es de resultado y procede la declaratoria del incumplimiento hasta el vencimiento de la obligación, es decir, hasta el vencimiento de los cinco años amparados con la póliza.

La obligación de la contratista y su garante demandante fue de cinco años, lo que quiere decir que durante esos cinco años le son imputables todos los daños que en la misma se presenten, y mientras esté vigente el amparo le corresponde efectuar las reparaciones a que haya lugar, siendo procedente la declaratoria de estabilidad hasta el último instante de la cobertura de la póliza.

Radicado: 11001-33-36 -035- 2015- 00506- 02 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Instituto de Concesiones de Cundinamarca- ICCU Sentencia segunda instancia 10 Añadió que, en el presente caso quedó demostrado que el siniestro se declaró incluso estando vigente la cobertura de la póliza de estabilidad, y aun cuando de esta circunstancia fáctica no existe duda, no se logró demostrar que el ICCU tuvo conocimiento preciso del daño prematuro en la vía con anterioridad a la fecha indicada en el acto administrativo 182 de 2014, e incluso antes de abril de 2012, sino que hace referencia a un oficio en el que no se acredita la radicación efectiva en el ICCU.

Adujo el apelante que el A-quo en la providencia recurrida, mencionó que la Universidad Nacional, fue la interventora de la Orden de Trabajo SOP-V-747-2007, y que en tal medida se encuentra demostrado el cumplimiento del objeto contractual, calidad de dicha Universidad que no obra en el expediente contractual. Respecto al cumplimiento de las obligaciones contractuales en las cuales soporta el a-quo la supuesta nulidad, resulta preciso indicar que conforme a la jurisprudencia actual, el cumplimiento las obligaciones principales no exime al contratista de la obligación de estabilidad declarada como incumplida en los actos administrativos objeto del presente medio de control.

Revisados las motivaciones del a-quo, se observa que en ellas se confunden de manera equivocada las obligaciones principales de cumplimiento del objeto contractual con la obligación accesoria de resultado derivada de la estabilidad de las obras construidas por la contratista, garantizadas por la parte demandante, error del a-quo lo que lo llevó a invertir de manera equivocada la carga de la prueba.

En efecto, nada tiene que ver el cumplimiento del objeto contractual con la presencia de los daños prematuros reparados o no observables durante la ejecución contractual, o, dicho de otro modo, el recibo de la obra a satisfacción no excusa al contratista ni a su garante de responder por la estabilidad de las obras. Pues es precisamente el acta de recibo a satisfacción, el documento que permite la expedición de la póliza de estabilidad, póliza que cubre las obligaciones de resultado adquiridas por el contratista, documento en el que NO obra salvedad alguna dejada por la contratista ni por su garante.

Agregó que el A-quo, sin motivación alguna, recurre a la inversión de la carga de la prueba, para dar por demostrados los eximentes de responsabilidad invocados por la demandante, confundiendo las obligaciones principales de cumplimiento con la obligación de resultado de estabilidad, dando credibilidad no solo al dicho de la demandante sino a los documentos por esta aportados, que no obran en la historia contractual y que no tienen fecha de radicación. Expresamente señaló el apelante que el A-quo no tuvo en cuenta en su decisión y por lo tanto dejó de valorar, lo siguiente: “1.

Que, durante la actuación sancionatoria administrativa, adelantada con ocasión a la determinación de la constitución del riesgo objetivo de estabilidad amparado en la póliza de cumplimiento, expedida con ocasión al contrato 747 de 2007, se cumplieron con todas las garantías derivadas del debido proceso, que la entidad no solo contaba con la competencia para declarar el siniestro, sino que el daño se encontraba suficientemente acreditado y que pese a los intentos de la contratista, no se logró acreditar un excluyente de responsabilidad.

Por el contrario, se logró demostrar que la contratista conocía el riesgo, NO dejó constancia del mismo, ni tomo medidas para evitarlo y confió imprudentemente (culpa) en que no se materializaría. (Al respecto escuchar declaración rendida por Adriana Velásquez en audiencia de pruebas del 05 de abril de 2022). Radicado: 11001-33-36 -035- 2015- 00506- 02 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Instituto de Concesiones de Cundinamarca- ICCU Sentencia segunda instancia 11 2.

Que según lo previsto en el inciso 4 del artículo 7 de la ley 1150 de 2007: El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare. 3. Que según la cláusula quinta del contrato 747 de 2007, hacen parte integral del contrato 1.

La propuesta presentada por el contratista. 4. Que según la propuesta radicada en la entidad por la ingeniera Adriana Velásquez Ortiz identificada con la cédula 52.215.746 y portadora de la M.P. 25202-76585CND, la ofertante manifestó: • Que conoce la información y demás documentos de referencia de la invitación y acepta los requisitos en ellos contenidos. • Que ha visitado las obras del proyecto y tomado atenta nota de sus características y de las condiciones que pudieren afectar su ejecución, Que conoce las condiciones sociales, políticas, topográficas, de orden público, geográficas y económicas de la región donde se desarrollará el proyecto; que conoce la totalidad de los eventuales riesgos que se puedan presentar en el desarrollo y ejecución del proyecto, que se hace responsable y asumía la totalidad de los riesgos que pudieren presentar y que renuncia expresamente a cualquier reclamación derivada del acaecimiento de los mismos.

(Negrilla fuera del original). 5. Que la contratista acreditó experiencia y conocimientos previos en la ejecución de obras públicas. (Ver hoja de vida que reposa en la carpeta contractual). 6. Que los ítems y las cantidades a desarrollar eran aproximadas y fueron concertadas con la contratista en la respectiva ORDEN DE TRABAJO 747 de 2007, sin que obre en el contrato observación o salvedad alguna dejada por la contratista como impedimento para cumplir el objeto acordado, situación ratificada en declaración rendida por la ingeniera Adriana Velásquez en audiencia de pruebas del 05 de abril de 2022. 7.

Que el valor del contrato fue suscrito por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINCE PESOS ($39.999.015.oo). 8. Que la contratista sumió los riesgos de la estabilidad de la obra y en tal virtud adquirió la póliza de seguro 33-44-101003886 con la compañía Seguros del Estado. 9. Que el 06 de julio de 2009, y o la fecha indicada por la demandante, las partes suscribieron acta de recibo final de la obra, documento firmado por Adriana Yadith Velásquez Ortiz, en calidad de contratista;

Juan Fernando Góngora Arciniegas, Secretario de Obras Públicas; Ricardo Velasdía García, interventor; Fabio Corredor Zamora, Director de Infraestructura de Transporte de la entonces Secretaria de Obras Públicas de Cundinamarca. (Documento que obra a folio 125 de la carpeta contractual y declaración de la contratista en audiencia de pruebas del 05 de abril de 2022). 10.

Que la obligación derivada de la póliza de estabilidad es de resultado y que por lo tanto corresponde al contratista y su garante si a bien lo tienen probar la existencia de causas ajenas o eximentes de responsabilidad. 11. Que la parte demandante no desvirtuó ningún supuesto fáctico o normativo de los contenidos en los actos administrativos objeto del presente medio de control, ni acreditó eximente de responsabilidad alguno que lograra desvirtuar la responsabilidad objetiva de la contratista y su garante con la estabilidad de la obra construida.

Radicado: 11001-33-36 -035- 2015- 00506- 02 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Instituto de Concesiones de Cundinamarca- ICCU Sentencia segunda instancia 12 12. Que el Acta de Recibo Final allegada al expediente administrativo sancionatorio NO corresponde a la suscrita por los funcionarios de la Entidad Contratante y la contratista por lo tanto carece de valor probatorio. 13.

Que el siniestro ocurrió dentro del plazo de cobertura de la póliza”. Concluyó que el A-quo dejó de valorar la esencia y naturaleza del siniestro declarado mediante los actos administrativos y la situación fáctica que giró en torno de éstos, por cuanto no queda duda que el siniestro de estabilidad fue declarado incluso estando vigente la cobertura de la póliza, situación advertida por la entidad tanto en la contestación de la demanda como en la etapa de alegaciones.

Además, la situación actual no es la misma señalada en la jurisprudencia citada del Consejo de Estado, en las cuales se estudió la oportunidad de declarar el siniestro en amparos diferentes a los de estabilidad de la obra, no siendo aplicables al presente asunto, donde el siniestro fue declarado incluso estando vigente la cobertura. VI.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Por acta de reparto del 27 de abril de 2023 se asignó el conocimiento del medio de control a este despacho judicial. 6.2. Mediante providencia del 24 de noviembre de 2023, este Despacho dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en firme dicho proveído en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, se ingresó el expediente al despacho para fallo el 31 de enero de 2024.

VII. PRESUPUESTOS PROCESALES 7.1. Jurisdicción y competencia Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en contratos suscritos por las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de los extremos procesales, es ésta la encargada de juzgar las controversias fundadas en los presuntos hechos, acciones y omisiones del Instituto de Concesiones de Cundinamarca – ICCU, al ser un establecimiento público del orden departamental, con autonomía administrativa, financiera y patrimonial.

Así mismo, esta Corporación sería competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Radicado: 11001-33-36 -035- 2015- 00506- 02 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Instituto de Concesiones de Cundinamarca- ICCU Sentencia segunda instancia 13 7.2.

De la caducidad. El literal j del numeral 2º del artículo 164 del CPACA establece que el término de caducidad será de dos años contados desde la liquidación del contrato: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

(…)” Ahora, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.

En el presente asunto se pretende la nulidad de la Resolución No. 182 del 23 de abril de 2014, por la cual el ICCU declaró la ocurrencia del riesgo de estabilidad de la obra e hizo efectiva la garantía de estabilidad del Contrato de Obra Pública SOPV747-2007; y de la Resolución No. 528 de 2014 que confirmó lo decidido en la anterior. Esta última decisión fue notificada personalmente al apoderado de la aseguradora el 31 de octubre de 20141 y como la demanda objeto de estudio se interpuso el 13 de julio de 2015, la Sala concluye que se presentó dentro de los dos años previstos en la ley.

Por su parte, obra constancia de conciliación expedida por la Procuraduría 88 Judicial I para Asuntos Administrativos del 13 de mayo de 2015, que da cuenta que la radicación de la solicitud de conciliación se hizo el19 de marzo de 2015.2 7.3. Legitimación en la causa. En el caso concreto se encuentra legitimada en la causa por activa la sociedad Seguros del Estado S.A. quien fue la compañía que expidió la Póliza No. 33-44-101003886 del 28/12/2007 sobre la cual se ordenó hacer efectiva en las resoluciones objeto de nulidad.

Así mismo, se encuentra legitimada en la causa por pasiva el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU, al ser la entidad que profirió las Resoluciones No. 182 del 23 de abril de 2014 y 528 del 31 de octubre del mismo año. 1 Fol. 36 c.1. 2 Fol. 87 c1. Radicado: 11001-33-36 -035- 2015- 00506- 02 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Instituto de Concesiones de Cundinamarca- ICCU Sentencia segunda instancia 14 7.4 Límites a la competencia del juez de segunda instancia y alcance del recurso de Apelación. El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. En ese mismo sentido, el artículo 328 Ibid establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicios de los casos previstos en la Ley.

En ese orden, el recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso de la non reformatio in pejus. Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.

(Subrayas y negrillas de la Sala). En ese orden, corresponde solucionar los siguientes problemas jurídicos. VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS 8.1. Problema jurídico. El Tribunal debe determinar si debe revocar la sentencia apelada, en razón a que, en tesis de la parte accionada, la Resolución No. 182 del 23 de abril de 2014 mediante la cual se declaró el siniestro e hizo efectiva la póliza de amparo de estabilidad de la obra y la Resolución No. 528 del 31 de octubre de 2014 que la confirmó, se encuentran legalmente expedidas, toda vez que las obligaciones derivadas de la garantía de estabilidad de la obra, son de resultado, razón por la cual procedía la declaratoria de incumplimiento al estar demostrado el deterioro prematuro de la obra objeto del contrato dentro de la vigencia de la póliza, esto es, dentro de los 5 años de garantía, con independencia de que la obra hubiera sido recibida a satisfacción, o, por el contrario, la sentencia debe ser confirmada, por cuanto los actos fueron expedidos sin competencia temporal, luego de transcurridos los dos años de prescripción de la póliza que amparaba el contrato de obra.

Radicado: 11001-33-36 -035- 2015- 00506- 02 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Instituto de Concesiones de Cundinamarca- ICCU Sentencia segunda instancia 15 8.2. Tesis. Es tesis de la Sala que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en razón a que, para la Sala, era la Administración la encargada -en principio- de realizar una correcta planeación y previsión de las necesidades que requería la construcción y pavimentación de las áreas señaladas en la Orden de Trabajo No. SOP-V-747 del 27 de diciembre de 2007, pues el deterioro de la misma no es atribuible a la contratista, pues no ocurrió como consecuencia de la falta de calidad de los materiales utilizados en la ejecución, sino a factores externos que no se encontraban en los estudios previos ni en el objeto del contrato, por lo cual no son a ella atribuibles.

Ahora bien, pese a que los deberes de planeación y previsión de necesidades son exigibles de la administración pública, también los contratistas, en virtud de su pericia y trayectoria, pueden y deben concurrir con sus observaciones y recomendaciones a la debida planificación contractual, cuando quiera que adviertan situaciones que pudieran entrabar la correcta ejecución contractual.

Pese a ello, está acreditado que la contratista advirtió a la Supervisión y a la entidad contratante, sobre la ausencia de pendientes para el drenaje de aguas lluvias recogidas en bajantes de algunas edificaciones, lo cual podría producir filtraciones y dañar la capa asfáltica. Ante esta advertencia, la administración no adoptó medidas idóneas para evitar el deterioro, con lo cual, no se le puede atribuir a la contratista la responsabilidad por la estabilidad de la obra, trasladando como de su cargo los deberes que eran exigibles en primer lugar de la propia administración. Finalmente, y tal como lo indicó el A quo, teniendo en cuenta que no hay prueba que señale el pago del siniestro determinado en las pólizas objeto de cobro, no habrá lugar a acceder a las pretensiones condenatorias de la demanda.

Aunado al hecho de que dicho ítem no fue objeto de apelación por la parte demandante. Por lo expuesto, se confirmará la decisión proferida el 9 de diciembre de 2022 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo considerado en precedencia. IX. DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. 9.1.

Póliza de seguro de garantía de estabilidad de la obra. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 5º de la Ley 80 de 1993 y el artículo 7º de la Ley 1150 de 2007, vigente al momento de la celebración de la Orden de Trabajo SOP-V-747 -2007, los contratistas debían prestar garantía única para avalar el cumplimiento de las obligaciones surgidas en el contrato.

Tal garantía se entendía vigente hasta la liquidación del contrato garantizado y la prolongación de sus efectos. Por su parte, el Decreto 679 de 1994, por medio del cual se reglamentó parcialmente la Ley 80, vigente para la época en que se celebró la Orden de Trabajo SOP-V-747 -2007, estableció el amparo de estabilidad de obra como uno de los riesgos que debe amparar Radicado: 11001-33-36 -035- 2015- 00506- 02 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Instituto de Concesiones de Cundinamarca- ICCU Sentencia segunda instancia 16 o cobijar la denominada garantía única de cumplimiento y exigió para el mismo una vigencia mínima de cinco (5) años, así: “Artículo 17°.- De los riesgos que debe cobijar la garantía única.

La garantía debe ser suficiente de acuerdo con las distintas clases de obligaciones amparadas. Se incluirán únicamente como riesgos amparados aquéllos que correspondan a las obligaciones y prestaciones del respectivo contrato, tales como, los de buen manejo y correcta inversión del anticipo o pago anticipado, cumplimiento del contrato, estabilidad de la obra, calidad del bien o servicio, correcto funcionamiento de los equipos, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

En los contratos de obra y en los demás que considere necesario la entidad se cubrirá igualmente la responsabilidad civil frente a terceros derivados de la ejecución del contrato a través de un amparo autónomo contenido en póliza anexa. (…) El término del amparo de estabilidad de la obra lo determinará la entidad según la naturaleza del contrato y no será inferior a cinco años.

(…).” (Subrayas y negrillas de la Sala). Ahora, la Jurisprudencia del Consejo de Estado3 ha citado la sentencia No. C-154/96 de la Corte Constitucional en la que se refirió a la garantía única de cumplimiento establecida en la Ley 80 de 1993 e indicó que la citada garantía tiene por objeto amparar un riesgo que trasciende más allá del simple incumplimiento, de acuerdo con la interpretación que hizo del numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, de la siguiente manera: “La realización de un contrato, aun de aquéllos de ejecución inmediata o instantánea, supone ordinariamente un riesgo que trasciende más allá de la ocurrencia del simple incumplimiento y que puede comprometer, eventualmente, la estabilidad de la obra, la calidad de los equipos o de los suministros, el pago inoportuno o parcial o el desconocimiento de los derechos y prestaciones de los trabajadores que intervinieron en la realización de la obra, y tantos otros riesgos, que se buscan prevenir y subsanar con las aludidas garantías.” (…).

(Subrayas y negrillas de la Sala). Sobre el carácter postcontractual del amparo otorgado en la póliza de estabilidad de la obra, la misma Jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha precisado: “Si bien es cierto en el acto de liquidación final del contrato, ya sea por mutuo acuerdo de las partes o por decisión unilateral de la administración, regularmente se extinguen las relaciones jurídicas entre las partes, también lo es que subsisten algunas obligaciones a cargo del contratista, el cual pese a haber entregado la obra, los trabajos, o los bienes objeto del contrato, responderá no obstante haberse liquidado, de los vicios o defectos que puedan aparecer en el período de garantía o de los vicios ocultos en el término que fije la ley (art. 2060 C.C.). 3 Consejo de Estado, sentencia del 24 de julio de 2013.

CP Mauricio Fajardo Gómez, RI 27.5050. 4 Consejo de Estado, sentencia del 24 de julio de 2013. CP Mauricio Fajardo Gómez, RI 27.5050 Radicado: 11001-33-36 -035- 2015- 00506- 02 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Instituto de Concesiones de Cundinamarca- ICCU Sentencia segunda instancia 17 De acuerdo con la legislación contractual, debe éste salir al saneamiento de la obra, de los bienes suministrados y de los servicios prestados; amparar a la administración de las posibles acciones derivadas del incumplimiento de obligaciones laborales o de los daños causados a terceros, obligaciones posibles de garantizar con el otorgamiento de pólizas de seguros, cuya vigencia se extiende por el tiempo que determine la administración de acuerdo con la reglamentación legal.

De tal manera, que si se presentan vicios inherentes a la construcción de la obra, a la fabricación e instalación de los equipos y a la calidad de los materiales, surge una responsabilidad postcontractual que estará cubierta con las garantías correspondientes.” 5 En ese mismo sentido, la Jurisprudencia6 ha enfatizado que la Ley 80 de 1993 y su Decreto Reglamentario 679 de 1994, enumeraron los distintos riesgos que debían ser amparados por la garantía única de cumplimiento, sin delimitar las condiciones de cada riesgo.

Y en relación con el inicio de la vigencia del amparo de estabilidad de la obra el amparo respectivo se extiende para la etapa post contractual, más allá de la etapa de ejecución del contrato y se inicia a partir de la entrega y recibo de la obra contratada. (Consejo de Estado, sentencia del 24 de julio de 2013. CP Mauricio Fajardo Gómez, RI 27.5050). 9.2.

Pruebas relevantes para la resolución del caso concreto: Se encuentran las siguientes pruebas y hechos probados relevantes para la resolución del caso concreto: -. Copia de la Orden de Trabajo No. SOP-V-747 del 27 de diciembre de 2007 que tuvo por objeto “El contratista se compromete con el Departamento a ejecutar EL DIAGNÓSTICO, ESTUDIOS, DISEÑOS, CONSTRUCCIÓN Y PAVIMENTACIÓN DE LAS AREAS POBLADAS EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (RECUPERACIÓN CARRERA 11B ENTRE CALLE 6B SUR Y 6C SUR, CALLE 7 SUR ENTRE CARRERAS 11C Y 12 Y CARRERA 12 ENTRE CALLES 6C SUR Y 5 SUR, SECTOR SAN FERNANDO, BARRIO SANTA ANA, MUNCIPIO DE SOACHA)… PARÁGRAFO PRIMERO: El contratista se obliga a presentar, a su costa y junto con el acta de recibo final, registro fotográfico que demuestre el estado del proyecto objeto de la Orden de Trabajo, antes, durante y después de la ejecución de las obras.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El contratista manifiesta conocer las condiciones sociales, políticas, topográficas, de orden público, geográficas y económicas de la región donde ejecutará las obras objeto de esta orden; asimismo, manifiesta que conoce, acepta y asume por su desarrollo y ejecución de las obras y que los tuvo en consideración para efectos formular la correspondiente propuesta; en consecuencia, renuncia expresamente a cualquier reclamación derivada del acaecimiento de los mismos (…)”.

(fls. 17 a 21 c.1). -. Copia de la Resolución No. 182 del 23 de abril de 2014, expedida por el Departamento de Cundinamarca, “por la cual se declara la ocurrencia del riesgo de estabilidad y se hace efectiva la garantía de estabilidad, correspondiente al Contrato de Obra Pública SOPV747-2007”, que resolvió lo siguiente: 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Ricardo Hoyos Duque. Sentencia del 3 de mayo de 2001. Expediente 12.724. 6 Consejo de Estado, sentencia del 24 de julio de 2013. CP Mauricio Fajardo Gómez, RI 27.5050 Radicado: 11001-33-36 -035- 2015- 00506- 02 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Instituto de Concesiones de Cundinamarca- ICCU Sentencia segunda instancia 18 Lo anterior, teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, las siguientes: Radicado: 11001-33-36 -035- 2015- 00506- 02 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Instituto de Concesiones de Cundinamarca- ICCU Sentencia segunda instancia 19 -.

Copia de la Resolución No. 528 del 31 de octubre de 2014, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto y en consecuencia se confirmará la Resolución No. 182 del 23 de abril de 2014” decidiendo negativamente el recurso y confirmando en su totalidad la Resolución No. 182 de 23 de abril de 2014, al considerar que: Radicado: 11001-33-36 -035- 2015- 00506- 02 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Instituto de Concesiones de Cundinamarca- ICCU Sentencia segunda instancia 20 -.

Acta de Inicio del 2 de febrero de 2009 respecto del SOP-V-747-2007, así: -. Acta de Recibo Final de Obra del 6 de julio de 2009 suscrita por el Secretario de Obras Públicas, el Interventor, el Director de Infraestructura y Transporte y la Contratista, así: Radicado: 11001-33-36 -035- 2015- 00506- 02 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Instituto de Concesiones de Cundinamarca- ICCU Sentencia segunda instancia 21 -.

Registro Fotográfico realizado por la contratista de la Obra, respecto de la Orden de Trabajo No. SOP-V-747-2007, 7así: 7 Documento 10. “Registro fotográfico antes, durante y después del pavimento” del archivo 33.Pruebassolicitadas2.zip. del Expediente en SAMAI. Radicado: 11001-33-36 -035- 2015- 00506- 02 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Instituto de Concesiones de Cundinamarca- ICCU Sentencia segunda instancia 22 Radicado: 11001-33-36 -035- 2015- 00506- 02 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Instituto de Concesiones de Cundinamarca- ICCU Sentencia segunda instancia 23 -.

Copia de la Póliza de Seguro de Cumplimiento Entidad Estatal No. 33-44-101003886 del 28-12-2007 con vigencia desde el 27-12-2007 al 27-12-2012, tomador Adriana Yadith Velásquez Ortiz y beneficiario: Departamento de Cundinamarca, con el objeto de garantizar “El cumplimiento, buen manejo y correcta inversión del anticipo, pago de salarios prestaciones sociales e indemnizaciones laborales del personal empleado y estabilidad según orden de trabajo SOP-V-747-2007 cuyo objeto es el diagnóstico, estudios, diseños construcción y pavimentación de las áreas pobladas en el Departamento de Cundinamarca- Recuperación Carrera 11 B No entre Calle 6B Sur y 6C Sur, calle 7 sur entre carreras 11 C y 12 y Carrera 12 entre Calle Sexta C sur y cinco sur, sector San Fernando, Barrio Santa Ana de Municipio de Soacha.

Se aclara que la vigencia de estabilidad será de 5 años a partir del acta de recibo final”. (fls. 37 c.1) -. Copia de la Prórroga de Póliza de Seguro de Cumplimiento Entidad Estatal No. 33-44- 101003886 del 13-07-2009 con vigencia desde el 27-12-2007 al 08-07-2014, tomador Adriana Yadith Velásquez Ortiz y beneficiario: Departamento de Cundinamarca.

(fl.38 c.1), así: Radicado: 11001-33-36 -035- 2015- 00506- 02 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Instituto de Concesiones de Cundinamarca- ICCU Sentencia segunda instancia 24 -. Informe Final de Visita a Obra del 10/09/2008 dentro del Contrato OT-SOP-V-747-2007, en el cual se indica que “el contrato tiene ítems que solo cubren el pavimento y las excavaciones, pero no hay base ni subbase el cual es importante para la estabilidad de la obra…”, realizada por el señor Oscar Rodrigo Barreto en calidad de representante del Consorcio BSI, en la cual se indicó lo siguiente: Radicado: 11001-33-36 -035- 2015- 00506- 02 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Instituto de Concesiones de Cundinamarca- ICCU Sentencia segunda instancia 25 -.

Proceso adelantado por el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU para afectar la póliza de estabilidad de la obra, obrantes en el archivo “procesosjuridicospdf” de la carpeta “35.ProcesoDeclaratoriaSiniestro” visible en el expediente digital en SAMAI, del cual se extracta lo siguiente: • Oficio ICCU-SIF 002307 del 22 de mayo de 2012 suscrito por el Subgerente de Infraestructura – ICCU, con destino al Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa de Soacha- Cundinamarca, informando lo siguiente: Radicado: 11001-33-36 -035- 2015- 00506- 02 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Instituto de Concesiones de Cundinamarca- ICCU Sentencia segunda instancia 26 • Oficio No. ICCU-SIF 002301 del 22 de mayo de 2012 suscrito por el Subgerente de Infraestructura – ICCU, con destino a la Ing.

Adriana Yadith Velásquez Ortiz, informando lo siguiente: • Oficio No. ICCU-OAJ-116 del 19 de junio de 2012 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICCU con destino al Subgerente de Infraestructura de la misma entidad, respecto a iniciar el proceso de afectación de póliza de estabilidad contrato OT-SOP-V-747-2007, indicado lo siguiente: Radicado: 11001-33-36 -035- 2015- 00506- 02 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Instituto de Concesiones de Cundinamarca- ICCU Sentencia segunda instancia 27 -.

Copia del oficio del 12 de marzo de 2012 suscrito por el señor José Hernán Vargas en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Santa Ana- Sector San Fernando del Municipio de Soacha Cundinamarca, y dirigido al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, en el cual manifiesta lo siguiente: Radicado: 11001-33-36 -035- 2015- 00506- 02 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Instituto de Concesiones de Cundinamarca- ICCU Sentencia segunda instancia 28 X. CASO CONCRETO 10.1.

Precisión del caso Descendiendo al caso concreto, se tiene que Seguros del Estado SA presentó demanda de controversias contractuales solicitando la nulidad de las Resoluciones No. 182 de 2014 y No. 528 de 2014, que declararon y confirmaron el siniestro por inestabilidad de la obra ejecutada por virtud del contrato SOP-V-747 de 2007 y se ordenó hacer efectiva la póliza respectiva por el amparo de estabilidad de la obra.

El juez de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de las resoluciones atacadas y negó las pretensiones de contenido económico, por cuanto, fueron expedidas con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, al aplicar erróneamente lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, pues, quedó acreditado que el 14 de enero de 2011, el señor José Hernán Vargas actuando en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Santa Ana de Soacha, a través de memorial puso en conocimiento de la Entidad el deterioro en que se encontraba la carrera 11B con calle 6 del Municipio de Soacha, lugar que había sido intervenido con la Orden de Trabajo SOP-V-747-2007.

Esto significa que a partir de ese momento la entidad demandada conoció del hecho que configuraba el riesgo, para así declarar el siniestro y hacer efectiva la póliza de estabilidad de la obra. Sin embargo, las Resoluciones Nos. 182 de abril y 528 de octubre de 2014, fueron proferidas por fuera de los dos años de prescripción ordinaria.

Radicado: 11001-33-36 -035- 2015- 00506- 02 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Instituto de Concesiones de Cundinamarca- ICCU Sentencia segunda instancia 29 A su vez, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, adujo el A quo que la entidad demandada debía dar por terminado el proceso de cobro coactivo iniciado en contra de Seguros del Estado S.A., el cual había sido suspendido mediante Resolución No. 310 de 2018.

Y como quiera que la Sociedad demandante no ha realizado el pago del valor establecido en los actos administrativos demandados, no emitió orden respecto del restablecimiento de índole económico. Por su parte, la demandada ICCU presentó recurso de apelación indicando que el acta allegada por la demandante el 6 de julio de 2009 no corresponde con la verdadera pues “fue entregada a la demandante con el fin de ampliar la cobertura del amparo de estabilidad de la póliza…”, y que el A quo señaló de forma errónea la fecha en la que la entidad tuvo conocimiento real del siniestro, pues, teniendo en cuenta que el siniestro declarado mediante los actos administrativos demandados corresponde al de estabilidad de la obra, no le es aplicable el plazo de los dos años señalado por la demandante, por cuanto la obligación de la contratista es de resultado y procede la declaratoria del incumplimiento hasta el vencimiento de la obligación, es decir, hasta el vencimiento de los cinco años amparados con la póliza.

Además, no se logró demostrar que el ICCU tuvo conocimiento preciso del daño prematuro en la vía con anterioridad a la fecha indicada en el acto administrativo 182 de 2014, e incluso antes de abril de 2012, sino que hace referencia a un oficio en el que no se acredita la radicación efectiva en el ICCU. 10.2. De la prescripción en relación con la Compañía de Seguros Respecto a la prescripción de las acciones, el artículo 1081 del Código de Comercio dispone: “ Art. 1081.

Prescripción de acciones. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho” Aunado a lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que: “9.4.1.- …el término de prescripción se contabiliza desde que la administración tiene conocimiento del hecho o desde el momento en el que razonablemente debió tenerlo, pues a esto se refiere la norma cuando indica que transcurre desde cuando el interesado “haya tenido o debió tener conocimiento del hecho”; o está probado claramente cuando lo conoció, como ocurre en este caso, o ese conocimiento puede deducirse de otras circunstancias, como del examen del plazo dentro del cual debía cumplirse la obligación y la advertencia del incumplimiento que la entidad debió deducir luego de que el mismo venció. “Por regla general, la Administración dispone del término de (2) dos años para declarar el siniestro y la consiguiente efectividad de la garantía, contados a partir de cuando tenga conocimiento de la ocurrencia del siniestro, o de la fecha en que Radicado: 11001-33-36 -035- 2015- 00506- 02 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Instituto de Concesiones de Cundinamarca- ICCU Sentencia segunda instancia 30 razonablemente podía tenerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, que establece los términos de prescripción en el contrato de seguros, a este tenor8”. 9.4.2.- Que el conocimiento de hecho por la entidad demandada no es un conocimiento que deba tener algún tipo de cualificación, ni condicionamiento.

Para dar por probada esta excepción basta que la compañía acredite que el asegurado tuvo conocimiento del daño (en el caso de la estabilidad) o del hecho que genera el derecho. Una lectura contraria, adicionando el plazo que la entidad le otorgue al contratista para hacer las reparaciones, implicaría considerar que el término de prescripción está sujeto a la ampliación o al manejo que quiera darle el asegurado.

A partir del conocimiento del hecho la entidad sabe que, si pretende hacer efectiva la garantía contra la compañía de seguros, está obligada a hacerlo (reclamando como un particular, o expidiendo el acto administrativo) dentro del término de dos años: si opta por expedir un acto administrativo, ese término no se cuenta desde cuando practicó las pruebas para determinar que el daño efectivamente era responsabilidad del contratista, ni se puede tener en cuenta el plazo que le concedió para que reparar los imperfectos advertidos en la obra: el término de prescripción se cuenta desde que tiene conocimiento de ellos.

“Respecto del amparo de estabilidad de la obra, el término de prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio empieza a correr desde el momento en que se tiene o se ha debido tener conocimiento de determinado deterioro de la obra ocurrido durante la vigencia del mencionado amparo (…). El conocimiento “cualificado” del hecho que da base a la acción a partir del cual el Tribunal computó el término de prescripción bienal de las acciones derivadas del contrato de seguro, no se corresponde con lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, norma esta de orden público, que no puede ser modificada, ni siquiera por las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad”9.

(…)”. De acuerdo a lo anterior, se tiene que el acto administrativo que hace efectiva la garantía contra la compañía de seguros debe proferirse en el término ordinario de dos años, puesto que la prescripción se contabiliza desde que la entidad asegurada conoció o debió tener conocimiento del hecho y esta circunstancia excluye el término de prescripción extraordinaria de cinco años, el cual se contabiliza a partir de su ocurrencia, y solo opera cuando se evidencia que la entidad no conoció ni pudo conocer la circunstancia que le genera el derecho.

La Corte Suprema de Justicia en relación con la diferencia entre las dos prescripciones, señaló10: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C Consejera ponente: Olga Valle De La Hoz. Sentencia del 22 de mayo de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-26 000-1999-00715- 01 (24810) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 5 de mayo de 2020, C.P. Alberto Montaña, radicado (47166) 6 “Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Exp.

No. 7498, sentencia (sic) del 31 de julio de 2002. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno; en igual sentido puede consultarse la sentencia del 19 de febrero de 2003, Exp. 6571. M.P. César Julio Valencia Copete; sentencia del 3 de mayo de 2000. Expediente 5360. M.P. Nicolás Bechara Simancas”. 10 “Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Exp.

No. 7498, sentencia (sic) del 31 de julio de 2002. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno; en igual sentido puede consultarse la sentencia del 19 de febrero de 2003, Exp. 6571. M.P. César Julio Valencia Copete; sentencia del 3 de mayo de 2000. Expediente 5360. M.P. Nicolás Bechara Simancas”. Radicado: 11001-33-36 -035- 2015- 00506- 02 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Instituto de Concesiones de Cundinamarca- ICCU Sentencia segunda instancia 31 “Esa distinción, con prescindencia de su real existencia, legislativamente encuentra su razón de ser en el hecho de que la prescripción ordinaria, en materia del contrato de seguro, es un fenómeno que mira el aspecto meramente subjetivo, toda vez que concreta el término prescriptivo a las condiciones del sujeto que deba iniciar la acción y, además, fija como iniciación del término para contabilizarlo el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción; en cambio, la extraordinaria consagra un término extintivo derivado de una situación meramente objetiva, traducida en que sólo requiere el paso del tiempo desde un momento preciso, ya indicado, y sin discriminar las personas en frente a las cuales se aplica, así se trate de incapaces, tanto que el citado artículo 1081 expresa que «correrá contra toda clase de persona». ‘De esa dualidad de tratamiento emergen consecuencias o efectos jurídicos sustancialmente diferentes, porque mientras la prescripción ordinaria se aplica a las personas capaces, toda vez que el término empieza a contabilizarse «desde el momento en que se tiene conciencia del derecho que da nacimiento a la acción, no corre contra los incapaces» (…). ‘El término de la prescripción extraordinaria corre, pues, desde el día del siniestro, háyase o no tenido conocimiento real o presunto de su ocurrencia, y no se suspende en ningún caso, ya que la suspensión sólo cabe en la ordinaria (…). ‘Los dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces (C. C., art. 2541), y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquel hecho; mientras que los cinco años de la prescripción extraordinaria corren sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, como a espacio se refirió, y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria”11 Ahora bien, de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario, se tiene que, mediante escrito del 20 de marzo de 2012, el señor José Hernán Vargas en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Santa Ana – Sector San Fernando del Municipio de Soacha, se dirigió al ICCU para informar lo siguiente: “Me dirijo a ustedes por medio de la presente como presidente de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE SANTA ANA SECTOR SAN FERNANDO para informarles lo siguiente: El día 14 de Enero de 2011 les manifesté del estado de la obra que fue ejecutado por la Gobernación de Cundinamarca en el mal estado que se encuentra ya que está totalmente destruida.

Ingeniero OSCAR WILCHES es de su conocimiento el estado en que se encuentra la vía que comprende entre la Carrera 11B con Calle 6 y que en varias ocasiones hemos hablado de la póliza de garantía de el contrato (sic) de la referencia del cual usted tiene copia. Espero de usted alguna respuesta positiva con respecto a esta solicitud. Cabe anotar que el día 02 de Diciembre de 2011 usted tomó fotos del estado de la vía”.

(Subrayas agregadas por la Sala). 11 Sentencia del 14 de junio de 2019. Rad. 76001-23-31-000-2001-00193-02(39363). C.P. Carlos Alberto Zambrano. Radicado: 11001-33-36 -035- 2015- 00506- 02 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Instituto de Concesiones de Cundinamarca- ICCU Sentencia segunda instancia 32 Además, mediante sendos oficios del 22 de mayo de 2012, el Subgerente de Infraestructura – ICCU remitió al Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa de Soacha- Cundinamarca y a la Ing.

Adriana Yadith Velásquez Ortiz, escritos en los cuales manifiesta que “efectúa traslado de la petición interpuesta por el presidente de la junta de acción comunal de Santa Ana sector San Fernando, municipio de Soacha, relacionado con la estabilidad de la obra … realizada mediante al Orden de Trabajo SOP-V-747- 2007…” A su vez, en las mismas consideraciones de la Resolución No. 182 del 23 de abril de 2014 por la cual se declaró la ocurrencia del riesgo de estabilidad de la obra y se hizo efectiva la garantía, se indicó que: “…Con posterioridad al recibido de la obra, se presentaron por parte de la comunidad del municipio de Soacha – Cundinamarca, quejas en donde manifiestan que las obras adelantadas dentro del contrato SOP-V-747-2007 se han deteriorado de manera evidente.

(…)” De lo anterior, se desprende que efectivamente la administración en cabeza del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU, tuvo conocimiento del deterioro de las obras realizadas por la contratista Adriana Yadith Velásquez Ortiz por denuncias recibidas por parte de la comunidad del Barrio Santa Ana, Sector San Fernando, municipio de Soacha.

Ahora, si bien el A quo tuvo como fecha en que la administración conoció de los mencionados deterioros el 14 de enero de 2011, de acuerdo a lo manifestado por el señor José Hernán Vargas en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Santa Ana, no existe dentro del plenario copia de dicho escrito, por lo cual, objetivamente se debe tener en cuenta el escrito radicado el 20 de marzo de 2012.

En ese orden de ideas, la administración contaba con el plazo de dos (2) años que contempla el artículo 1081 del C de Co, para emitir el correspondiente acto administrativo que declaraba el siniestro, y teniendo en cuenta que la Resolución No. 182 fue expedida el 23 de abril de 2014, es posible concluir que se realizó por fuera del término contemplado para ello, operando la prescripción ordinaria.

Aunado a lo expuesto, es de resaltar que, tal como lo indicó el A quo, no es válido el argumento realizado por el ICCU de que con la expedición de los actos administrativos se dio a conocer la ocurrencia del siniestro, pues una cosa es el acto que se deriva del hecho por medio del cual se dio a conocer los deterioros de la obra una vez entregada, y otra las consecuencias del mismo, que no es otro que hacer efectiva la póliza de estabilidad de la obra.

En consecuencia, considera la Sala que efectivamente existió una falsa motivación y una violación en las normas en que debían fundarse los actos administrativos demandados en el presente asunto, esto es, las Resoluciones Nos. 182 del 23 de abril y 528 del 31 de octubre de 2014 expedidas por el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, pues operó la prescripción alegada por la compañía de seguros y, en tal Radicado: 11001-33-36 -035- 2015- 00506- 02 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Instituto de Concesiones de Cundinamarca- ICCU Sentencia segunda instancia 33 sentido, hay lugar a confirmar la decisión proferida el 9 de diciembre de 2022, por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá que declaró la nulidad de dichos actos administrativos. 10.3.

De la obligación de la contratista de garantizar la estabilidad de la obra. Respecto a la garantía de estabilidad de la obra, se tiene que Instituto de Infraestructura -y Concesiones de Cundinamarca – ICCU adjudicó a la contratista Ing. Adriana Yadith Velásquez Ortiz la Orden de Trabajo No. SOP-V-747-2007 que tenía por objeto “EL DIAGNÓSTICO, ESTUDIOS, DISEÑOS, CONSTRUCCIÓN Y PAVIMENTACIÓN DE LAS AREAS POBLADAS EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (RECUPERACIÓN CARRERA 11B ENTRE CALLE 6B SUR Y 6C SUR, CALLE 7 SUR ENTRE CARRERAS 11C Y 12 Y CARRERA 12 ENTRE CALLES 6C SUR Y 5 SUR, SECTOR SAN FERNANDO, BARRIO SANTA ANA, MUNCIPIO DE SOACHA)” a los precios unitarios y en las cantidades aproximadas que se relacionan a continuación: Así mismo, la mencionada contratista se obligó a “presentar, a su costa y junto con el acta de recibo final, registro fotográfico que demuestre el estado del proyecto objeto de la Orden de Trabajo, antes, durante y después de la ejecución de las obras”.

En desarrollo del objeto contractual se suscribió el Acta No. 1 de inicio del 2 de febrero de 2009 con un plazo de tres meses, teniendo como fecha de terminación el 2 de mayo de 2009, así: Radicado: 11001-33-36 -035- 2015- 00506- 02 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Instituto de Concesiones de Cundinamarca- ICCU Sentencia segunda instancia 34 A su vez, se observa que existe un Acta No 2 de Recibo, fechada el 2 de mayo de 2009, firmada por la Contratista Adriana Yadith Velásquez Ortiz, el supervisor Ricardo Velandia García y el Director de Infraestructura y Transporte del Departamento de Cundinamarca, en donde se indica como asunto, que “El contratista y el interventor certifican que las obras recibidas en la presente acta, fueron ejecutadas en las cantidades relacionadas a continuación hoja 2 de acuerdo con lo establecido en el contrato y recibidas a entera satisfacción, se deja constancia que el Contratista no responderá por los daños ocasionados por las bajantes, informado a la comunidad”, así: Respecto de dicho documento, si bien el ICCU en el recurso de apelación indicó que dicha acta no corresponde a la verdadera Acta de Recibo Final, por cuanto el mismo no reposa en el archivo contractual, no se demostró que dicha entidad haya desvirtuado su validez a través de la ejecución de los mecanismos legales a su disposición, tales como denuncias ante la autoridad penal correspondiente, pues dicho documento aparece suscrito por el supervisor con visto bueno del Director de Infraestructura de Transporte de Cundinamarca, por lo cual tiene plena validez en el presente asunto.

Además, teniendo en cuenta que es la entidad demandada quien pone en tela de juicio la validez de dicho documento, es a ella a quien le corresponde demostrar dicha manifestación y no a la compañía aseguradora. Es de resaltar que la contratista ejecutó la obra de acuerdo a la Orden de Trabajo SOP- V-747-2007, que tenía por objeto EL DIAGNÓSTICO, ESTUDIOS, DISEÑOS, Radicado: 11001-33-36 -035- 2015- 00506- 02 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Instituto de Concesiones de Cundinamarca- ICCU Sentencia segunda instancia 35 CONSTRUCCIÓN Y PAVIMENTACIÓN DE LAS AREAS POBLADAS EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (RECUPERACIÓN CARRERA 11B ENTRE CALLE 6B SUR Y 6C SUR, CALLE 7 SUR ENTRE CARRERAS 11C Y 12 Y CARRERA 12 ENTRE CALLES 6C SUR Y 5 SUR, SECTOR SAN FERNANDO, BARRIO SANTA ANA, MUNCIPIO DE SOACHA), pues se demostró que utilizó las cantidades y valores de acuerdo a lo adjudicado en el mencionado contrato.

Además, adjuntó el registro fotográfico del antes, durante y después de la ejecución de la obra, en cumplimiento al parágrafo primero de la Cláusula Primera de la mencionada orden de trabajo, la cual se recibió a satisfacción según el Acta de Recibo Final de Obra del 5 de julio de 2009, en la cual indicó que “El contratista y el ingeniero interventor certifican que las obras recibidas en la presente acta fueron ejecutadas en las cantidades aquí relacionadas de acuerdo don lo establecido en el contrato y recibidas a entera satisfacción”.

Es de advertir que, posterior a la entrega de las obras se evidenciaron deterioros prematuros de las obras, por lo cual se abrió investigación en contra de la contratista Ing. Adriana Velásquez Ortiz, proceso en el que se adelantó el Informe de Comisión al mencionado contrato, realizado el 2 de abril de 2014, realizando inspección visual en el que observó deformación de la estructura del pavimento, por cuanto “la vía no cuenta con pendiente de drenaje longitudinal en dirección al único sumidero presente en la calle, que pueda conducir eficientemente las aguas lluvias a dichas estructuras, por lo tanto, el agua no drena y se infiltra en las capas de la estructura de pavimento produciendo ondulaciones y hundimientos presentes en el 65% de la totalidad de la calle”, concluyendo que “la vía no cuenta con una pendiente de bombeo hacia las estructuras de drenaje en donde solo se encontró una sobre una cota elevada a la superficie de la vía, lo que evidencia la principal causa probable en la falla de la estructura de pavimento es la acumulación de aguas no drenadas” 12 Ahora, se observa que dentro de los estudios previos al contrato, no se señaló nada respecto al problema de la falta de drenaje de las aguas lluvias en el sector a intervenir, al contrario, el Director de Infraestructura de Transporte el 1 de octubre de 2007, certificó que el proyecto contaba con el Plan de Manejo Ambiental necesario para su ejecución.13 Igualmente, el Director certificó que el proyecto no requería de estudios y diseños teniendo en cuenta que las actividades que se ejecutarían eran de recuperación, por lo que la especificación INVIAS, es suficiente para ejecutar las actividades14.

En ese orden de ideas, es evidente para la Sala que era la administración la encargada de realizar una correcta planeación y previsión de las necesidades para la ejecución de 12 Fl. 140 del archivo “Procesosjuridicos.pdf”, ubicado en la Carpeta “35.ProcesosDeclaratoriasiniestro” del expediente en SAMAI 13 Fl. 12 de la carpeta archivo “31PruebasSolicitadas.zip.”, archivo 1.

ESTUDIOSPREVIOSDECONVENIENCIAYOPORTUNIDADDEMÁSDOCUMENTOSPRECONTRACTUALES.pdf” del expediente en SAMAI 14 Fl. 20 ibíd. Radicado: 11001-33-36 -035- 2015- 00506- 02 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Instituto de Concesiones de Cundinamarca- ICCU Sentencia segunda instancia 36 la construcción y pavimentación de las áreas señaladas en la Orden de Trabajo No. SOP- V-747 del 27 de diciembre de 2007, pues el deterioro de la misma no es atribuible a la contratista, pues no ocurrió como consecuencia de la falta de calidad de materiales utilizados en la ejecución de las obras, sino a factores externos que no se encontraban en los estudios previos ni en el objeto del contrato, por lo cual no son a ella atribuibles.

Ahora bien, pese a que los deberes de planeación y previsión de necesidades son exigibles de la administración pública, también los contratistas, en virtud de su pericia y trayectoria, pueden y deben concurrir con sus observaciones y recomendaciones a la debida planificación contractual, cuando quiera que adviertan situaciones que pudieran entrabar la correcta ejecución contractual.15 Pese a ello, está acreditado que la contratista advirtió a la Supervisión y a la entidad contratante, sobre la ausencia de pendientes para el drenaje de aguas lluvias recogidas en bajantes de algunas edificaciones, lo cual podría producir filtraciones y dañar la capa asfáltica.

Ante esta advertencia, la administración no adoptó medidas idóneas para evitar el deterioro, con lo cual, no se le puede atribuir a la contratista la responsabilidad por la estabilidad de la obra, trasladando como de su cargo los deberes que eran exigibles en primer lugar de la propia administración. Más aún: el propio Director del Instituto certificó que el proyecto no requería de estudios y diseños teniendo en cuenta que las actividades que se ejecutarían eran “de recuperación”, para lo cual, las especificaciones de INVIAS resultaban suficientes para ejecutar las actividades16.

Finalmente, y tal como lo indicó el A quo, teniendo en cuenta que no hay prueba que señale el pago del siniestro determinado en las pólizas objeto de cobro, no habrá lugar a acceder a las pretensiones condenatorias de la demanda. Aunado al hecho que dicho ítem no fue objeto de apelación por la parte demandante. Por lo expuesto, se confirmará la decisión proferida el 9 de diciembre de 2022 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo considerado en precedencia. XI.

COSTAS PROCESALES El artículo 188 del C.P.A.C.A. no obliga al juzgador a condenar en costas indefectiblemente sin que medie una valoración de la conducta de la parte vencida en el proceso, dicha norma señala que se debe disponer sobre la condena en la sentencia que decida el mérito del asunto sometido a debate en el proceso. 15 En este sentido, Cfr. Consejo de Estado, Sentencia 13001233100020030030101 del 25/11/2025: “Aun cuando este deber es exigible, en primer término, a la entidad contratante, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que al contratista también le asisten deberes en la etapa previa a la celebración del contrato (es un principio bifronte), de cuyo incumplimiento se derivan responsabilidades que no puede eludir, en tanto su participación en el proceso parte de la base de los conocimientos especializados y la experiencia que ostenta el proponente, y que contribuyen a la consideración, valoración y calificación de su oferta”. 16 Fl. 20 ibíd. Radicado: 11001-33-36 -035- 2015- 00506- 02 Actor: Seguros del Estado S.A. Demandado: Instituto de Concesiones de Cundinamarca- ICCU Sentencia segunda instancia 37 Además, las costas deben aparecer comprobadas, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P, según el cual “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, situación que no se ha presentado en el caso estudiado.

Así mismo, no se advierte de las posturas de la partes, demandante y demandada, una carencia de fundamento legal, por lo que, analizados dichos aspectos, la Sala estima que en el sub-exámine no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, - Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: SIN condena en costas en esta instancia. TERCERO DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de Origen. Por Secretaría de esta Corporación DÉJESE las constancias del caso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha, Sala N° 181). Firma electrónica en la plataforma SAMAI FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado Ausente con excusa JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.