JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-35-022-2023-00228-01

Reporting judge: Carlos Leonel Buitrago Chavez

Date: 2026-02-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA —SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A— Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33 35-022-2023-00228-01 Demandante: Fabio Enrique Fernández Rincón Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Contrato realidad – instructor.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024, mediante la cual el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA: 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Fernando Enrique Fernández Rincón formuló demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes, 1.1.

PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1 2. “Solicito de forma respetuosa como pretensión principal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se declare la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO NÚMERO 11-1-2022-014371 por el cual la entidad demanda SENA niega la reclamación laboral de mi poderdante, no obstante lo anterior también se solicita lo siguiente: PRIMERA: Que se declare la existencia de un contrato realidad de trabajo camuflado en diversos contratos de prestación de servicios durante la relación laboral entre mi poderdante y la parte demandada con base a los artículos 22 y 23 de CSTSS. 1 007_ED_007ESCRITOSUBSANACIO.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 2 SEGUNDA: Que se declare que el extremo inicial de la relación laboral corresponde al día 21 de Julio de 2010 y el extremo final se da en fecha del 9 de diciembre de 2022, “entendiendo como solución de continuidad la interrupción o falta de relación laboral entre una y otra vinculación con la entidad pública, caso contrario se entiende sin solución de continuidad cuando la prestación del servicio es continuo, sin suspensión o ruptura de la relación laboral”2 conforme la pretensión alegada interrupción como TERCERA: Que se declare que mi poderdante durante la relación laboral devengaba por concepto de salario la suma de ($ 3.997.500 COP) TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS EN MCTE COP. CUARTA: Que se declare que mi poderdante tiene derecho al pago por concepto de cesantías causadas desde el 21 de julio de 2010 hasta el 9 de diciembre de 2022 la suma de $49.766.667 COP (CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE) QUINTA: Que se declare que mi poderdante tiene derecho al pago por concepto de intereses de cesantías causadas desde el 21 de julio de 2010 hasta el 9 de diciembre de 2022 la suma de $5.853.635 COP ( CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS) aproximadamente SEXTA: Que se declare que mi poderdante tiene derecho al pago por concepto de prima de servicios causadas desde el 21 de julio de 2010 hasta el 9 de diciembre de 2022 la suma de 49.766.667 COP (CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE) SÉPTIMA: Que se declare que mi poderdante tiene derecho al pago por concepto de vacaciones causadas desde el 21 de julio de 2010 hasta el 9 de diciembre de 2022 la suma de $24.884.000 COP (VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS) OCTAVA: Que se declare que mi poderdante tiene derecho por concepto de salud y pensión desde el 21 de julio de 2010 hasta el 9 de diciembre de 2022 la suma de $ 122.426.000 COP (Ciento veintidós millones cuatrocientos veintiséis mil pesos) y que los mismos sean pagos en los fondos correspondientes.

NOVENA: Que se declare que mi poderdante tiene derecho al pago por concepto de indemnización moratoria la suma de $ 23.985.000 COP (veintitrés millones novecientos ochenta y cinco mil pesos) y que sean pagos los que se generen a posterior fecha del 9 de junio de 2023 hasta que sea pagada la totalidad de las pretensiones. DECIMA: Se declare una vez liquidados los valores anteriores con fecha de julio de 2010 a diciembre de 2018, junto con sus intereses e indemnizaciones a la fecha, se solicita se emita cheque a la orden de FABIO ENRIQUE FERNÁNDEZ RINCÓN quien se identifica con cedula de ciudadanía número 79.118.954 por el VALOR TOTAL DE LO ADEUDADO.

CONDENATORIAS PRIMERO: Se condene al demandado al pago total de las sumas aclaradas en las pretensiones declarativas por concepto de: 1. Cesantías por un valor de …………………$ 49.766.667 COP 2 Concepto 82151 de 2019 Departamento administrativo de la función pública NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 3 2.

Intereses de cesantías por un valor de.. $ 5.853.634 COP 3. Vacaciones por un valor de ……………… $24. 884.000 COP 4. Prima de servicios por un valor de ……. $ 49.766.667 COP 5. Pensión y salud ……………………… $122.426.000 COP 6. Indemnización moratoria ………………… $ 23.985.000 COP Los valores anteriormente mencionados deberán ser indexados hasta la fecha en que quede en firme la sentencia y se presenten los respectivos pagos.

SEGUNDO: Se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho que se generen con ocasión del presente proceso.

TERCERO: Se ordene y condene al demandado a los demás derechos en titularidad de mi poderdante de conformidad con las facultades de ultra y extra petita que le competen al director del proceso.

CUARTO: Se condene a la contraparte por los valores ya mencionados con su correspondiente indexación de todas las sumas de dinero a la fecha que quede la correspondiente sentencia en firme.” 2.1. Como HECHOS relevantes alegó que: 3. Laboró de forma ininterrumpida y presencial en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA en Chía y otros municipios entre el 21 de julio de 2010 y 9 de diciembre de 2022, mediante contratos de prestación de servicios. 4.

Prestó sus servicios de manera personal como instructor en varios programas de formación en los horarios establecidos y bajo las instrucciones de los coordinadores de los centros de formación asignados. 5. Que como remuneración por los servicios prestados devengó como último valor mensual de honorarios la suma de $3.997.500. 6. Se le exigió afiliarse al sistema de seguridad en salud, pensiones y riesgos profesionales debiendo sufragar la totalidad de las cotizaciones al sistema, como condición para recibir el pago de los honorarios de manera periódica. 7.

El 2 de diciembre de 2022, presentó reclamación en la entidad demandada con el objeto de que le fuesen reconocidas las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, no obstante, mediante oficio radicado No. 11-1-2022-014371 de 12 de diciembre de 2022, las pretensiones elevadas fueron negadas. 1.

3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA 8. Normas violadas: 9. Constitución Política: los artículos 2, 6, 11, 12, 13, 16, 20, 25, 29, 37, 38, 53, 90, 93, 95, 122 a 125, 365 y 366. 10. De rango legal: Artículos 10, 27, 74, 127, 143 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. El artículo 61 del Decreto reglamentario 1469 de 1978;

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 4 artículo primero del Decreto 2767 de 1945; artículo 17 de la Ley 6 de 1945; los Decretos 1950 de 1953 y 2277 de 1979; la Ley 29 de 1989; Decreto 898 de 1981; Ley 91 de 1989. Artículo 15 de la Ley 70 de 1988, Leyes 80 de 1993 y 21 de 1982; Decretos 1978 de 1989, 1775 de 1990, 1902 de 1994, 707 de 1996, 707 1996, 1381 y 1997; el Decreto 0343 de 1998 y la Resolución 5600 de 1997. 11.

Concepto de violación alegó que: 12. El artículo 53 Superior protege los derechos laborales de los trabajadores y se desprende el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en relaciones laborales. De otra parte, los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se suscribieron para cumplir funciones públicas en la institución demandada, lo cual requirió dedicación de tiempo completo del actor y bajo la subordinación para realizar las actividades asignadas como instructor en la formación profesional integral que imparte el Sena en sus instalaciones. 13.

En ese sentido, alegó un trato desigual de la entidad hacia el demandante respecto de los empleados de planta que fungían como instructor y quienes percibían los salarios además de los emolumentos prestacionales como funcionarios públicos. Asimismo, que el entonces contratista actuó bajo el principio de buena fe confiando en las condiciones en que fue contratado por el Sena. 14.

Destacó la prestación personal de la labor contratada, la subordinación y percibir una remuneración como contraprestación del servicio prestado como los elementos para constituir un contrato realidad, todos los cuales estaban acreditados en el caso particular dado que, el demandante era obligado a asistir de manera presencial y personal en los horarios impuestos a la entidad mediante correos electrónicos. 15.

Por lo anterior, la figura de los contratos de prestación de servicios estipulada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, era inaplicable al caso particular porque en realidad se configuró una relación de naturaleza laboral. 16. Argumentó que no se presentó solución de continuidad en la prestación de los servicios porque las interrupciones contractuales fueron aparentes por cuanto la relación y prestación de los servicios continuó ininterrumpidamente salvo en el mes de diciembre cuando los estudiantes estaban en vacaciones, empero, lo cierto es que entre las partes persistió la vocación de permanencia de la relación laboral.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 17. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA contestó para indicar que: 3 18. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, porque el demandante sostuvo una vinculación con la entidad por medio de contratos de 3 015_ED_015CONTESTACIONSENA.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 5 prestación de servicios regida por la Ley 80 de 1983, en concordancia de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, que habilitan la celebración de ese tipo de contratación para la prestación de servicios profesionales de forma independiente por parte del contratista.

En efecto, la duración de los negocios se limitó a la ejecución de los objetos contractuales pactados durante la relación civil. 19. En los contratos celebrados entre las partes se pactaron las obligaciones a ejecutar, los plazos y condiciones para el pago de los honorarios correspondientes a los servicios que debía desarrollar el contratista.

Y, entre cada uno existió solución de continuidad. 20. Alegó que, la parte actora no demostró que actuó de manera subordinada por hechos como que recibiera órdenes, llamados de atención o instrucciones de las que se infiriera que dependía del superior jerárquico por recibir órdenes continuas y permanentes. 21. El Sena es una institución en la que se imparten horas de formación propias de la educación no formal, que son ofrecidas por el personal contratado por prestación de servicios para que dicte un determinado número de horas como instructor o evaluador a partir de su conocimiento especializado en un área técnica a través de un programa de la entidad. 22.

Precisó que la labor de instructor no era posible suplirla con el personal de planta, y, la Ley de contratación estatal autorizaba la vinculación por contrato de prestación de servicios esos casos. En ese sentido, alegó la inexistencia de subordinación y dependencia del entonces contratista en el sub examine; precisó que entre las partes prevaleció una relación de coordinación en aras del cumplimiento del objeto contractual. 23.

Con fundamente en lo anterior, formuló como excepciones de mérito las que denominó legalidad del acto demandado, prescripción del derecho a reclamar prestaciones derivadas de la supuesta existencia de un contrato realidad y la existencia de solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 24. El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia el 12 de agosto de 2024,4 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos: “Primero: DECLARAR INFUNDADA la excepción de mérito denominada “Legalidad del acto demandado” y PROBADOS los medios exceptivos llamados “Prescripción del derecho a reclamar prestaciones derivadas de la supuesta existencia de un contrato realidad” y “Existencia de solución de continuidad entre los contratos celebrados”, propuestas por la entidad demandada Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, acorde con las 4 048SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.pdf y 2_11001333502220230022800_L110013335022TeaSala002_02_20240812_083000_V.mp4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 6 motivaciones esgrimidas en esta sentencia que están recaudadas en la videograbación. Segundo: DECLARAR la nulidad del Oficio Nro. 211-2-2022-078609 del 12 de diciembre de 2022, emitido por el Director Regional Distrito Capital (E) de la Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, atendiendo las razones vertidas en la audiencia, que se podrán constatar en la videograbación. Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARA la existencia de un contrato realidad, que fue simulado por sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante y la entidad demandada, durante el periodo comprendido entre el 21 de julio de 2010 y el 01 de octubre de 2022, por la duración de los respectivos contratos, y en consecuencia, se CONDENA al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, a reconocer y pagar a favor de Fabio Enrique Fernández Rincón, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 79.118.954, las prestaciones sociales legales, se excluyen las de orden convencional, que se deben liquidar y pagar con fundamento en el valor de los honorarios pagados, durante el lapso contractual comprendido entre del 05 de febrero de 2019 y el 01 de octubre de 2022, por prescripción trienal, y por la duración de los respectivos contratos; adicionalmente, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, debe pagar en el respectivo fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante, las cotizaciones patronales para pensión, en la proporción que legalmente corresponda, teniendo en cuenta los honorarios pagados; cotizaciones que se entienden adeudadas sin prescripción alguna por el tiempo de ejecución de los contratos, esto es, entre el 21 de julio de 2010 y el 01 de octubre de 2022, en armonía con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, pudiéndose constatar lo pertinente en la videograbación. Cuarto: ORDENAR a la parte demandada que actualice las sumas adeudadas y reconocidas de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187 C.P.A.C.A., teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R= RH Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R), se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el que corresponde a cada una de las prestaciones sociales reconocidas y a las cotizaciones patronales para pensión, en la proporción legalmente establecida, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (que es el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial, que es el vigente en la fecha en la que debió efectuarse el pago de cada una de las acreencias reconocidas, y así sucesivamente, en armonía con lo dicho en la parte motiva de la sentencia, pudiéndose constatar lo pertinente en la videograbación. Quinto: DECLARAR que el tiempo laborado por Fabio Enrique Fernández Rincón, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 79.118.954, en la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 21 de julio de 2010 y hasta el 01 de octubre de 2022, se debe computar para efectos pensionales.

Sexto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expuestas en la audiencia, que se podrán verificar en la respectiva videograbación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 7 Séptimo: La entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, bajo las previsiones de los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A. Octavo: EXPEDIR, a costa de la parte interesada COPIA AUTÉNTICA, con constancia de ejecutoria, así como la constancia que dé cuenta del poder conferido al apoderado de la parte actora, de conformidad con el artículo 114 numeral 2 del C.G.P. Noveno: SIN CONDENA en costas procesales, atendiendo lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., en concordancia con el inciso 2 del artículo 188 del C.P.A.C.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Décimo: Si transcurridos diez (10) meses, después de la ejecutoria de la presente sentencia, la entidad demandada no la hubiere cumplido, quedará en libertad la parte actora de promover la pertinente acción ejecutiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 164, numeral 2 literal k, 192 y 298 del C.P.A.C.A.” 25.

En la sentencia de primera instancia dictada en audiencia se estableció que el demandante prestó sus servicios de forma personal al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena desde el 21 de julio de 2010 al 1º de octubre de 2022, lapso en el que se presentaron varias interrupciones algunas prolongadas. Destacó la que transcurrió desde la finalización del contrato 2116 de 2018 el 13 de diciembre de 2018 y el inicio del número 1302 el 5 de febrero de 2019, razón por la cual declaró la prescripción extintiva del derecho ya que la petición se radicó en diciembre de 2022 cuando el actor ya había encontrado otro empleo. 26.

Argumentó que en el interrogatorio de parte el actor manifestó que no demandó con anterioridad por temor a no ser contratado, pero que esa no era una razón válida para no haber acudido a la jurisdicción de manera oportuna para reclamar sus derechos prestacionales, aún más en tratándose de una persona profesional a quien se le debe exigir el cumplimiento de los términos legales.

Asimismo, que no encontró una causa extraña o caso fortuito que justifique apartarse de la regla de los 30 días que impuso el Consejo de Estado en la sentencia de unificación aplicable al caso particular. 27. Previa lectura del acto administrativo demandado lo encontró nulo por haber incurrido en un error de derecho por indebida aplicación de las normas que invocó para negar la petición de reconocimiento de derechos prestacionales, ya que, el demandante cumplió tareas misionales y permanentes en la entidad.

Además de que se motivó con argumentos falsos porque la Ley 80 de 1993, no habilita la posibilidad de contratar por prestación de servicios la misma labor de instructor del Sena durante doce años. En casos así la entidad se encuentra en el deber de ampliar su planta de personal para cumplir su labor misional. 28. Señaló un trato discriminatorio de la Entidad hacia el entonces contratista porque a pesar de haberse desempeñado como instructor en la entidad, no fue remunerado de la misma manera que los empleados de planta que cumplen esa función. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 8 29.

Precisó que en el caso particular no se debate la prestación personal del servicio ni que el demandante recibió una remuneración mensual, sino el haber estado bajo subordinación por parte de la demandada. En ese sentido, manifestó que el Consejo de Estado ha establecido que se presume la subordinación en la labor de un docente, como lo fue el demandante, pues, como instructor del Sena materialmente capacitó a los aprendices que carecían de conocimientos; es decir, estableció una relación educador- educando.

Agregó que se trató de una labor educativa y académica porque los programas que dicta el Sena cuentan con el aval del Ministerio de Educación. 30. Destacó la honestidad y transparencia de los relatos de la testigo quien era contratista actual de la Entidad, pese a ello indicó haber conocido al demandante en un periodo determinado cuando fueron compañeros de trabajo.

En su declaración refirió que era controlado en el horario, el uso de la bata institucional, le entregaban elementos y otros indicios de una relación subordinada. 31. Acorde a la sentencia de unificación del Consejo de Estado en los contratos realidad no procede el reconocimiento de la sanción mora, porque la sentencia que se dicta es constitutiva de derechos y esa circunstancia descarta mora del demandado; asimismo tampoco procede los aportes en salud como lo ha indicado el Alto Tribunal.

En consecuencia, a la nulidad del acto acusado, ordenó el pago de prestaciones sociales de orden legal al demandante por el periodo no prescrito entre el 5 de febrero de 2019 y 1º de octubre de 2022, junto con los aportes al fondo pensional del tiempo que duró la relación laboral oculta que inició el 21 de julio de 2010.

4. RECURSOS DE APELACIÓN. 32. La parte demandante5 en el recurso de alzada solicitó revocar de manera parcial la decisión del A quo, en lo que respecta a la declaratoria de la prescripción trienal de los derechos reclamados porque no se presentó solución de continuidad entre la terminación y celebración de los contratos de prestación de servicios, sino que correspondió al periodo en que los aprendices se encontraban en periodo de vacaciones lo que imposibilitaba a la Entidad tener contratistas. 33.

Argumentó que debe considerarse el derecho a la igualdad del demandante frente a los funcionarios de planta de la Entidad a quienes se les otorga el disfrute de las vacaciones, ya que se demostró que desempeñó labores idénticas al personal de planta del Sena. Además de que la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016 SUJ-005-16, precisó que el término de 30 días hábiles no era una camisa de fuerza para el juez, sino que cada caso debía examinarse en concretos. 34.

Reprochó que el restablecimiento de las prestaciones sociales concedidas se otorgó para ser liquidado conforme los honorarios pactados en cada contrato, pues, 5 050_MemorialWeb_Recurso-APELACIONFABIOPIN.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 9 a su parecer deben ser liquidados conforme lo devengado por un empleado de planta que realizaba iguales funciones a las del demandante. 35.

La parte demandada6 en el recurso de apelación manifestó que el A quo incurrió en un error en la valoración probatoria por cuando los elementos recaudados no daban cuenta de la existencia de los elementos que conforman una verdadera relación laboral. A su juicio, la parte actora no acreditó la subordinación durante la ejecución de los contratos y no era dable aseverar la existencia de una “presunción de subordinación en contratos de docentes”. 36.

No se demostró que el demandante recibió instrucciones u órdenes por parte de funcionarios del Sena distintos al supervisor del contrato, como tampoco llamados de atención ni la expedición de memorandos que dieran cuenta del ejercicio del ius variandi. Menos aún que el actor prestó sus servicios como instructor en idénticas condiciones que uno de la planta de personal del Sena, acorde a la reglamentación interna.

Por el contrario, el demandante celebró otros contratos de prestación de servicios durante cuatro años mientras tuvo relación con la demandada, según lo confesó en el interrogatorio, lo que descartaba el elemento de la subordinación. 37. Adujo que no se acreditó el cumplimiento de un horario por parte del actor, puesto que la única testigo sin soporte indicó que cumplió unos turnos y que coincidían ocasionalmente desde el 2015 cuando conoció al demandante en el centro de formación financiero de la regional Distrito Capital y relevó que no recordó la clase que impartió el demandante o si acudía a colegios en virtud de los convenios de la demandada. 38.

Destacó que los contratos se celebraron de manera interrumpida entre uno y otro, lo que desvirtuaba la continuidad en la relación; precisó que los plazos contractuales se acordaron a las necesidades académicas de la demandada. Lo que se constató fue que se adelantó la supervisión del contrato de prestación de servicios propio de los contratos estatales y que el entonces contratista contó con autonomía técnica en el cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas. 39.

Lo que existió entre las partes fue una contratación acorde al numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la cual prevalece el principio de coordinación entre la contratista y la entidad contratante, distinto a la dependencia jerárquica que rige en una relación de naturaleza laboral, tal como lo indican los precedentes citados del Consejo de Estado aplicables al caso particular. 40.

Con fundamento en lo anterior, rogó revocar la sentencia de primera instancia y desestimar las pretensiones de la demanda.

5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6 051_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACIO.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 10 41. A los recursos se les dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 22 de octubre de 2022, se admitieron las apelaciones de ambas partes.7 42.

Dentro de la oportunidad las partes guardaron silencio. 43. La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación,8 previo recuento normativo, jurisprudencial y fáctico del caso particular, solicitó confirmar la sentencia recurrida que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda toda vez que en su criterio se demostró que el actora celebró contratos de prestación de servicios profesionales con el SENA y los mismos contenían los elementos propios de una relación laboral; desempeñando funciones propias del objeto social de la Entidad como instructor de manera continua, subordinada y personal.

Precisó que, los argumentos del recurso de apelación de la entidad no se compadecen con las pruebas que dan cuenta de la subordinación en la relación arrimadas al proceso, ni a los recientes pronunciamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado en tratándose de relación laboral encubierta. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA 44.

Esta Corporación es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER 45. La Sala determinará si le asistió razón al A quo para reconocer una relación laboral entre Fabio Enrique Fernández Rincón y el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena desde el 21 de julio de 2010 hasta el 9 de diciembre de 2022, salvo interrupciones, al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a título de restablecimiento al pago de las prestaciones sociales de orden legal que percibe empleado de planta; con la prescripción del lapso anterior al 5 de febrero de 2019; o, si por el contrario, como lo dice la parte demandada en su recurso no se presentó la subordinación durante la vinculación contractual. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 46. El artículo 53 de la Constitución Política consagra el derecho al trabajo y establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales. En desarrollo de dicho principio, la Corte Constitucional 7 003AUTOQUEADMITE_20230022801ADMITEAPE.pdf 8 005Memorial_OCA_5Concepto.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 11 sostuvo en la Sentencia de Unificación SU-448 de 22 de agosto de 2016 que, para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre un contratista y el Estado, deben acreditarse ciertos elementos.

Estos son: (i) la prestación de servicios personales vinculados con la actividad misional de la entidad contratante; (ii) la existencia de subordinación o sujeción a órdenes y reglamentos; (iii) la similitud o equidad entre las funciones desempeñadas respecto de los empleados de planta; y (iv) la remuneración derivada de la prestación del servicio.9 47.

En armonía con lo anterior, la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado precisó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación laboral. En tales casos, el contratista adquiere el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, que busca garantizar los derechos mínimos de los trabajadores.10 48.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el denominado contrato realidad se configura cuando se acredita la prestación continua de servicios personales remunerados propios de la función misional de la entidad, ejecutados bajo condiciones de dependencia y subordinación. La Sección Segunda, Subsección B, ha señalado que la subordinación implica la posibilidad de exigir al servidor el cumplimiento de órdenes, reglamentos y condiciones de desempeño durante toda la vigencia del vínculo.

Asimismo, corresponde al demandante demostrar la permanencia de la labor —por ser inherente a la entidad— y la similitud con las funciones de los empleados de planta. No obstante, la declaración judicial de la existencia de una relación laboral no otorga automáticamente la calidad de empleado público, pues ello requiere del cumplimiento de los presupuestos de nombramiento o elección y la correspondiente posesión.11 49.

En cuanto a las medidas de restablecimiento del derecho y la prescripción, la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 estableció reglas jurisprudenciales precisas. Señaló que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones derivadas de ella deberá reclamarlas dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual.

Sin embargo, la prescripción no aplica para los aportes al sistema de pensiones, dada su naturaleza periódica e imprescriptible, conforme a los principios constitucionales de igualdad, irrenunciabilidad de los beneficios laborales mínimos, progresividad y no regresividad. Adicionalmente, el juez contencioso-administrativo debe pronunciarse, aun de oficio, sobre los aportes al sistema de pensiones una vez se declare la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique decisión extra petita.12 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 12 50. Posteriormente, la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su posición respecto de tres aspectos relevantes: (i) la temporalidad de los contratos de prestación de servicios, (ii) la solución de continuidad entre contratos sucesivos y (iii) la devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud.

En relación con la temporalidad, reiteró que, según el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, dichos contratos deben celebrarse únicamente cuando las actividades no puedan ser ejecutadas por personal de planta o cuando se requieran conocimientos especializados. Por tanto, la contratación bajo esta modalidad debe tener carácter temporal y no puede prolongarse indefinidamente.13 51.

En relación con la solución de continuidad, el Consejo de Estado determinó que no se configura ruptura del vínculo cuando entre contratos de prestación de servicios existen interrupciones inferiores a treinta (30) días hábiles. No obstante, precisó que este término no constituye una “camisa de fuerza”, pues el juez podrá valorar, según las pruebas del caso, si hubo o no continuidad en la relación. Además, se indicó que la declaratoria de no solución de continuidad impide la prescripción de los derechos derivados de los vínculos contractuales; en caso contrario, el juez deberá determinar si ésta opera sobre alguno de los contratos.

Finalmente, el Alto Tribunal estableció que no procede la devolución de los mayores aportes efectuados por el contratista al sistema de salud, por cuanto estas contribuciones son de naturaleza parafiscal y su finalidad es garantizar la sostenibilidad y prestación del servicio público de salud.14

4. ASUNTO DE FONDO. 4.1. Hechos probados relevantes. 52. De las copias de los contratos de prestación de servicios profesionales ejecutados por Fabio Enrique Fernández Rincón con la entidad demandada entre el 21 de julio de 2010 y 1º de octubre de 2022, con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, los documentos precontractuales y contractuales así como la certificación de la entidad, obrantes en el expediente se demostró lo siguiente:15 Número del contrato Objeto Ejecución del contrato Fecha inicial Fecha final 240 de 2010 Impartir formación profesional de acuerdo con las necesidades y programas ofertados por el centro de desarrollo agroempresarial. 21 de julio de 2010 24 de diciembre de 2010 Interrupción de 14 días hábiles entre el 25 de diciembre de 2010 y 16 de enero de 2011 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021. 14 Ibídem 15 Cuaderno de pruebas y anexos; 031ED_ONEDRIVE20240313ZIP(.zip) NroActua 18.zip; 036RECIBE MEMORIAL_35Pruebaszip.zip; 001_ED_001ESCRITODEMANDAPD.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 13 27 de 2011 Prestación de servicios personales y de apoyo para orientar procesos de formación, por proyecto en el área de influencia. 17 de enero de 2011 4 de julio de 2011 Interrupción de 4 días hábiles entre el 5 de julio de 2011 y 11 de julio de 2011 377 de 2011 Prestación de servicios personales y de apoyo para orientar procesos de formación, por proyecto en el área de influencia y conforme a la programación establecida por el Centro de Desarrollo Agroempresarial. 12 de julio de 2011 16 de diciembre de 2011 Interrupción de 35 días hábiles entre el 17 de diciembre de 2011 y 7 de febrero de 2012. 185 de 2012 Prestar los servicios personales de carácter temporal de un profesional, para garantizar el soporte en los aspectos técnicos y pedagógicos a los instructores contratistas efectuando un acompañamiento, orientación seguimiento y verificación de las diferentes actividades de formación profesional de los mismos en las zonas de cobertura del centro de desarrollo agroindustrial y empresarial del Sena-regional Cundinamarca. 08 de febrero de 2012. 29 de junio de 2012.

Interrupción de 4 días hábiles entre el 30 de junio de 2012 y 6 de julio de 2012. 285 de 2012 Prestar los servicios personales de carácter temporal de un profesional, para garantizar el soporte en los aspectos técnicos y pedagógicos a los instructores contratistas efectuando un acompañamiento, orientación seguimiento y verificación de las diferentes actividades de formación profesional de los mismos en las zonas de cobertura del centro de desarrollo agroindustrial y empresarial del Sena-Regional Cundinamarca. 07 de julio de 2012 31 de diciembre de 2012 Interrupción de 19 días hábiles entre el 1 de enero de 2013 y 28 de enero de 2013 1301 de 2013 Prestación de servicios personales de carácter temporal para impartir formación profesional integral en programas de titulada y complementaria de acuerdo con estándares del Sena programados por la coordinación académica y/o líder de programas dentro del área de influencia del centro de desarrollo agroempresarial. 29 de enero de 2013 22 de junio de 2013 Interrupción de 9 días hábiles entre el 23 de junio de 2013 y 7 de julio de 2013 1998 de 2013 Prestación de servicios personales de carácter temporal para impartir formación profesional integral en 08 de julio de 2013 14 de diciembre de 2013 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 14 programas de titulada y completaría en área de contabilidad y finanzas, y afines de acuerdo a estándares del Sena programados por la coordinación académica y/o líder del Sena de programa dentro del área de influencia del centro desarrollo agroempresarial.

Interrupción de 18 días hábiles entre el 15 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014. 31 de 2014 Prestación de servicios personales de carácter temporal para impartir formación profesional integral en programas de titulada y complementaria en el área gestión empresarial y afines, de acuerdo con estándares del Sena, programados por la coordinación académica y/o líder de programa dentro del área de influencia del centro de desarrollo agroempresarial. 14 de enero de 2014. 30 de diciembre de 2014.

Interrupción de 16 días hábiles entre el 31 de diciembre de 2014 y 24 de enero de 2015. 2463 de 2015 Prestar servicios profesionales de carácter temporal para impartir formación asociada a la competencia en los programas tecnólogos en contabilidad y finanzas y gestión financiera y de tesorería o tributaria y/o desarrollo curricular y/o acompañamiento aprendices ejecución de la formación profesional lectiva/productiva y/o gestor de proyectos formativos y/o autoevaluación y/o investigación y/o procesos de registro calificado de los programas del área. y/o actividades que aporten al desarrollo de la formación profesional integral de los aprendices. 25 de enero de 2015. 09 de diciembre de 2015.

Interrupción de 32 días hábiles entre el 10 de diciembre de 2015 y 27 de enero de 2016. 1967 de 2016 Prestar servicios profesionales de carácter temporal para impartir formación asociada a la competencia en los programas tecnólogos en contabilidad y finanzas y gestión financiera y de tesorería o tributaria y/o desarrollo curricular y/o acompañamiento aprendices ejecución de la formación profesional lectiva/productiva y/o gestor de proyectos formativos y/o autoevaluación y/o investigación y/o procesos de registro calificado de los programas del área. y/o actividades que aporten al desarrollo de la formación profesional integral de los aprendices. 28 de enero de 2016. 16 de diciembre de 2016.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 15 Interrupción de 25 días hábiles entre el 17 de diciembre de 2016 y 23 de enero de 2017. 1278 de 2017 Prestar los servicios personales de carácter temporal como instructor en los procesos de producción, diseño, desarrollo curricular, investigación, acompañamiento a los aprendices en la ejecución de la formación profesional en sus etapas lectiva y productiva, como gestor de proyectos formativos y/o autoevaluación, y/o registro calificado, y/o actividades de la mesa sectorial, así como actividades que se deriven de los diferentes programas y especialidades impartidas por el centro de servicios financieros del Sena regional distrito capital. 24 de enero de 2017 Suspensión de 6 días hábiles entre el 11 y 21 de marzo de 2017. 19 de diciembre de 2017 Interrupción de 22 días hábiles entre el 20 de diciembre de 2017 y 23 de enero de 2018. 2116 de 2018 Prestar los servicios personales de carácter temporal como instructor en los procesos de producción, diseño, desarrollo curricular, investigación, acompañamiento a los aprendices en la ejecución de la formación profesional en sus etapas lectiva y/o productiva, como gestor de proyectos formativos y/o autoevaluación, y/o registro calificado, y/o actividades de la mesa sectorial, así como actividades que se deriven de los diferentes programas y especialidades impartidas pare/ centro de servicios financieros del Sena regional distrito capital. 24 de enero de 2018 Suspensión de 3 días hábiles entre el 11 y 15 de julio de 2018. 13 de diciembre de 2018 Interrupción de 34 días hábiles entre el 14 de diciembre de 2018 y 4 de febrero de 2019. 1301 de 2019 Prestar los servicios personales de carácter temporal para impartir formación profesional integral en los programas de formación titulada presencial mediante el desarrollo de procesos de enseñanza-aprendizaje- evaluación, basados en competencias laborales y aprendizaje por proyectos del centro de servicios financieros del Sena regional distrito capital. 05 de febrero de 2019. 13 de diciembre de 2019 Interrupción de 30 días hábiles entre el 14 de diciembre de 2019 y 29 de enero de 2020.

CO1- PCCNTR- 1326817 de 2020 Prestar servicios personales de carácter temporal para planear y orientar la formación profesional integral, que programe el centro de formación en sus diferentes niveles y modalidades, atendiendo las políticas institucionales y la normatividad vigente en el área temática de gestión 30 de enero de 2020. 03 de diciembre de 2020.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 16 administrativa y financiera en el área temática de gestión administrativa. Interrupción de 38 días hábiles entre el 4 de diciembre de 2020 y 1 de febrero de 2021. CO1- PCCNTR- 2202585 de 2021 Prestar servicios personales de carácter temporal para planear y orientar la formación profesional integral, que programe el centro de formación en sus diferentes niveles y modalidades, atendiendo las políticas institucionales y la normatividad vigente en el área temática de gestión administrativa y financiera - gestión administrativa para el programa de articulación con la educación media. 02 de febrero de 2021 09 de diciembre de 2021.

Interrupción de 33 días hábiles entre el 10 de diciembre de 2021 y 27 de enero de 2022. CO1.PCCNT R - 3329248 de 2022 Prestar los servicios profesionales de manera autónoma e independiente, para formar en competencias técnicas de la red de conocimiento de gestión administrativa y financiera en el área temática de gestión administrativa, a través de herramientas pedagógicas, en el programa de articulación con la educación media modalidad presencial, garantizando el cumplimiento del proceso educativo de los aprendices del centro de servicios financieros, por los términos establecidos. 28 de enero de 2022 1 de octubre de 2022. 53.

En el manual de funciones y requerimientos del Sena existe el cargo en la planta de personal denominado instructor 3010, 01, 20, en el centro de formación donde se ubique.16 54. De las impresiones de los correos electrónicos enviados por el coordinador de contabilidad, finanzas e impuestos del Centro de Servicios Financieros de la Regional Distrito Capital del Sena a varios destinatarios, entre esos el actor, relativos a la programación académica de durante en 2017, se observa que se le asignó el programa de matemática financiera.

En 2019, los programas denominados “taller contable”, “contabilización de operaciones comerciales y financiera” los días lunes, martes y jueves en la mañana. En 2020 y 2021 fue programado para atender aprendices en varios colegios de lunes a viernes según los horarios en la jornada de mañana y tarde que le comunicaron vía correo electrónico.

De igual manera por ese medio recibió instrucciones de ingreso a los centros, fechas del calendario académico y manejo de las cuentas de cobro, entre otros asuntos. 17 16 Carpeta MANUAL DE FUNCIONES INSTRUCTOR SENA 17 Folios 79 a 108 del archivo 001_ED_001ESCRITODEMANDAPD.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 17 55.

La Corporación Universitaria Minuto de Dios le cotizó en pensiones al actor desde el 1 de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 2019.18 56. El aquí demandante presentó reclamación administrativa el 2 de diciembre de 2022, ante el director regional del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena Distrito Capital, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales como consecuencia de la relación laboral oculta por el tiempo que prestó sus servicios. 19 57.

Por oficio No. 11-2-2022-078609 de 12 de diciembre de 2022, sin constancia de notificación, suscrito por la directora Regional Distrito Capital (E) de la Regional Distrito Capital del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se negó la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales por el período reclamado en los siguientes términos: 20 “(…) Revisado el aplicativo On Base se evidencia que el señor FABIO ENRIQUE FERNÁNDEZ PINZÓN, prestó sus servicios en la Regional Distrito Capital.

Asimismo, se observa dentro del archivo las respectivas actas de liquidación de mutuo acuerdo entre las partes del contrato que el señor FABIO ENRIQUE FERNÁNDEZ PINZÓN, suscribió con la entidad, donde tanto el SENA como el solicitante se declararon a paz y salvo por todo concepto, sin que exista de este modo motivo que justifique la presente reclamación de conformidad con lo señalado por ley y la jurisprudencia en la materia.

(…) De esta manera, se tiene que no está probado que con ocasión de la relación contractual entre el señor FABIO ENRIQUE FERNÁNDEZ PINZÓN y el SENA se haya configurado un contrato laboral, conclusión que tiene soporte en lo antes considerado y en pronunciamientos judiciales sobre el mismo aspecto en casos similares. (…) Conforme a lo anterior, no puede predicarse la configuración de una relación laboral mediante un acto administrativo como lo solicita el peticionario.

En primer lugar, por la ausencia de los elementos de subordinación, prestación directa del servicio y el pago de un salario, pero también por ser un imposible jurídico al encontrarse limitado el funcionario encargado del nombramiento por el límite propio de sus competencias y facultades (artículo 6, Constitución Política de Colombia).

Los empleos públicos son creados en ejercicio de una función reglada como corresponde en un Estado de Derecho como el nuestro, en el cual la creación, clasificación, nomenclatura de cargos y sistema salarial de los cargos públicos están dados bajo parámetros constitucionales, legales y reglamentarios que restringen la discrecionalidad de los nombramientos de empleados públicos, situación necesaria para generar la obligación de pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad..

(…) 4.2. Prueba testimonial 18 Folios 53 a 68 del archivo 001_ED_001ESCRITODEMANDAPD.pdf 19 Folios 118 - 122 del archivo 001_ED_001ESCRITODEMANDAPD.pdf 20 Folios 123-126 del archivo 001_ED_001ESCRITODEMANDAPD.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 18 58. En la audiencia de pruebas que se realizó el 12 de agosto de 202421 el actor rindió el interrogatorio de parte22 y Martha Liliana Arango Gutiérrez declaró sobre los hechos de la demanda.23 De lo anterior, se extrae lo siguiente para resolver el asunto de fondo: 59.

Fabio Enrique Fernández Rincón afirmó ser economista con posgrados y fungir como docente de hora cátedra en la Universidad de Cundinamarca debido a su condición de pensionado. Se vinculó mediante contratos de prestación de servicios al Sena el 21 de julio de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2022, los cuales terminaban en diciembre debido a las vacaciones de los aprendices.

Precisó que él solicitó la terminación anticipada del último contrato en la fecha indicada porque consiguió otro empleo. 60. Contestó que entre 2016 y 2019, alrededor de unos tres o cuatro años, fue contratado como docente en la Universidad Minuto de Dios en la jornada de la tarde de manera virtual y presencial los sábados, porque en el Sena se le asignó el turno de la mañana desde las seis de la mañana hasta las doce del mediodía. Cuando en el Sena le cambiaron el horario para la jornada de la tarde decidió no continuar en la Universidad Minuto de Dios.

Recordó que en esa oportunidad solicitó en el Sena permanecer con el horario de la mañana para continuar en la Universidad, pero obtuvo una respuesta negativa. 61. La labor como instructor en la entidad fue presencial salvo en la época de la pandemia cuando cumplía con las actividades con los aprendices virtualmente durante quince meses.

Mencionó que, en 2012, se le contrató como supervisor de los instructores en el centro de Villeta en sus actividades estuvo la de verificar que cumplieran con los horarios y programas de formación de esa zona. Cuando se presentó cambio de la coordinación en los últimos años de contratación se le asignó dictar clases en los colegios públicos ubicados en Suba y Bosa, en el horario estipulado que podía ser entre las seis y 12 del mediodía, o desde las dos de la tarde a las cinco de la tarde; también algunos sábados.

Precisó que el horario lo modificaba la coordinación, pero sin exceder las 40 horas semanales. 62. Contestó que no demandó con antelación por temor de que no lo volviesen a contratar. Negó haber recibido llamados de atención, porque él programaba sus actividades médicas o personales por fuera del horario laboral. También recordó que en 2017 fue incapacitado por una cirugía y no se le pagaron esos días, sino que se le suspendió el contrato. 63.

Que, si bien no tuvo exclusividad durante la vinculación con la demandada, los cambios constantes de horario le impedían tener otras relaciones laborales. Sostuvo que los instructores de planta realizaban las mismas actividades con los aprendices acorde al programa de formación, debían portar la bata blanca en las aulas y cumplir el horario estipulado.

No recordó diferencias en las tareas, salvo que 21 048SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.pdf 22 Minuto 1:48:29 – 2:39:40 de la grabación. 23 Entre minuto 39:11 y 1:45:19 de la grabación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 19 salían a vacaciones colectivas remuneradas a fin de año cuando a él se le terminaba el contrato de prestación de servicios.

Entre la terminación e inicio de cada negocio no transcurría más de un mes calendario, en un par de oportunidades se acumularon 33 o 34 días hábiles. 64. Manifestó que sus actividades como instructor siempre estuvieron demarcadas por el programa de formación que maneja el Sena en el horario y lugar que le indicaba el coordinador del Centro.

No le era permitido modificar las condiciones ni ceder el contrato. 65. La testigo Martha Liliana Arango Gutiérrez sostuvo ser contadora pública con posgrados e instructora contratista del Sena desde 2009 incluso a la fecha en que declaró. Negó haber presentado demanda contra la entidad por hechos similares a los que nos convoca. 66.

Contestó que conoció a Fabio Enrique Fernández desde el 2015 hasta el 2022, en el centro de servicios financieros del Sena en el programa de tecnólogo en contabilización de operaciones comerciales y financiera en donde eran instructores. El demandante dictaba una materia transversal denominada matemáticas financiera. Coincidían en la jornada de la mañana entre las seis hasta las doce del mediodía, o, la tarde desde las dos a las diez de la noche, también algunos fines de semana, según la programación que elaboraba la coordinación. Generalmente compartían el horario de la mañana de lunes a viernes durante unos tres o cuatro años, el otro periodo, trabajaron en jornadas diferentes. 67.

La coordinación controlaba el cumplimiento del horario, la solicitud de equipos de cómputo y remitía mediante correo electrónico la programación de los horarios de cada programa. En ese documento se observaba que existían instructores de la planta de personal de la entidad. Desde el 2020 se estableció el trabajo en casa con los controles del cumplimiento de las actividades con los estudiantes en las plataformas dispuestas para las clases.

En 2022 la entidad en asocio con el Ministerio de Educación, crearon la política de “articulación con la media” en virtud de la cual el actor debía dar clases en los colegios que se le ordenaba. 68. A los instructores como el demandante les exigían bata blanca en las aulas cuando dictaban clase a los aprendices y portar el carné de identificación desde el ingreso a la sede.

Anualmente les entregaban elementos como borrador y marcadores para los tableros, usb y bloc de notas. Respondió que existían instructores de planta con labores similares a las del actor y que les programan capacitaciones dos o tres veces al año. 69. Contestó que la misión del Sena era la formación a todos los colombianos, razón por la cual el demandante ejecutó una labor misional en la institución. A su parecer, el demandante desarrolló las actividades como instructor bajo subordinación del supervisor del contrato que era el coordinador porque se le exigía cumplir el horario de trabajo, no podía solicita un reemplazo ni ajustar a sus NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 20 conocimientos el programa de formación de los aprendices.

Desconoció si el actor recibió llamados de atención. 70. Indicó que los coordinadores del Centro eran empleados de planta y los subdirectores nombrados en provisionalidad. Los contratos se celebraban entre la última semana de enero o primera de febrero y mediados de diciembre, porque los aprendices e instructores de planta salían a vacaciones.

En ese periodo el Sena no dictaba programación académica. Agregó que los instructores contratistas no podían ceder el contrato ni ser reemplazados por otra persona, así que en las ausencias no se dictaba la clase; y si la incapacidad médica superaba los tres días procedían con la suspensión del contrato. 71. Para la Sala, la testigo bajo la gravedad del juramento afirmó que conoció directamente al actor porque fueron contratistas por prestación de servicios como instructores en el Centro de Formación de servicios financieros del SENA entre 2015 al 2022.

Allí compartían espacios porque les programaban clases en la jornada de la mañana aproximadamente durante tres o cuatro años, desde las seis de la mañana hasta las doce del mediodía, y como colegas recibían la programación con los horarios en los que dictarían la formación a los aprendices vía correo electrónico por parte de la coordinación; también que debían portar una bata blanca y el carné en la sede.

No se les permitía a los instructores, como el demandante, ajustar la guía de formación a los aprendices sino seguir con rigurosidad los temas y actividades planeados por la entidad para los aprendices. 72. Recordó con precisión la dinámica laboral durante la pandemia y la creación del programa articulación la media, a partir del cual el demandante fue asignado a dar la formación en los colegios públicos que se le indicara.

Asimismo, que la programación académica de la entidad cesaba en diciembre y en razón a eso también los contratos de prestación de servicios de los instructores. 73. De manera clara y precisa explicó el orden jerárquico del Centro de Formación del Sena en que impartía formación el demandante y como era su obligación reportar la evolución de los aprendices en las plataformas de la entidad como sofía plus.

También que eran convocados a reuniones y capacitaciones además de la entrega de elementos para prestar el servicio en las aulas. 74. Para la Sala, la prueba testimonial goza de credibilidad y veracidad porque la testigo se encontraba en condiciones de exponer por conocimiento directo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que Fabio Enrique Fernández desarrolló la labor objeto de Litis.

En efecto, compartió con el demandante durante siete años en el Centro de Servicio Financiero en Bogotá D.C., lo cual explica con suficiencia sus manifestaciones. 75. Se releva que la declaración recibida coincide con el relato del interrogatorio de parte, las obligaciones contractuales y demás prueba documental arrimada al proceso.

La Sala no observó intereses de la declarante en las resultas del proceso, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 21 u otra circunstancia para sospechar de su testimonio, recuérdese que contestó no haber demandado a la entidad. Sin dubitación ni contradicción durante la intervención la testigo recordó con precisión la dinámica en que operaban el Centro de Servicio Financiero en Bogotá D.C., Bogotá D.C. y en especial las actividades del entonces contratista como instructor. 76.

Una razón adicional, es que la apoderada de la demandada presente en la audiencia de pruebas al formular los cuestionamientos a la declarante no logró que incurriese en contradicciones o vaguedades en sus dichos ni frente a los otros medios de prueba recaudados en el expediente, por el contrario, obtuvo respuestas claras, de fondo y precisas de parte de la declarante. 4.3.

Pronunciamiento de los argumentos impugnativos. 77. El A quo encontró que la relación contractual entre las partes inició el 21 de julio de 2010 y culminó el 1º de octubre de 2022, circunstancia que las partes no controvirtieron, sin embargo, no debe pasarse por alto que en el interrogatorio de parte el actor confesó que se retiró del servicio el 30 de septiembre de 2022, extremo temporal que el Tribunal acogerá acorde a las pruebas recaudadas junto con las siguientes interrupciones y suspensiones en días hábiles así: 14 días (25 de diciembre de 2010 - 16 de enero de 2011), 4 días (5 de julio de 2011 - 11 de julio de 2011), 35 días (17 de diciembre de 2011 - 7 de febrero de 2012), 4 días (30 de junio de 2012 - 6 de julio de 2012), 19 días (1 de enero de 2013 - 28 de enero de 2013), 9 días (23 de junio de 2013 - 7 de julio de 2013), 18 días (15 de diciembre de 2013 - 13 de enero de 2014), 16 días (31 de diciembre de 2014 - 24 de enero de 2015), 32 días (10 de diciembre de 2015 - 27 de enero de 2016), 25 días (17 de diciembre de 2016 - 23 de enero de 2017), 6 días (11 de marzo de 2017- 21 de marzo de 2017), 22 días (20 de diciembre de 2017 - 23 de enero de 2018), 3 días ( 11 de julio de 2018 - 15 de julio de 2018), 34 días (14 de diciembre de 2018 - 4 de febrero de 2019), 30 días ( 14 de diciembre de 2019 - 29 de enero de 2020, 38 días (4 de diciembre de 2020 - 1 de febrero de 2021) y 33 días (10 de diciembre de 2021 a 27 de enero de 2022). 78.

En las cláusulas de los contratos suscritos entre las partes se imposibilitaba al contratista ceder su contrato, y, además, acordaron recibir el pago de honorarios mensuales los cuales efectuó la demandada, aspecto que las partes no debaten en este asunto. Así las cosas, se evidencia que el demandante por las actividades realizadas percibía una contraprestación periódica que, al margen de su denominación, corresponde a una retribución periódica por su labor. 79.

Para acreditar la subordinación como elemento esencial para configurar la relación laboral encubierta, se destacan las siguientes obligaciones que la entonces contratista tuvo a su cargo, así: Contrato 240 de 2010 “a) El contratista se compromete a cumplir el objeto contractual en forma eficiente eficaz y con calidad. b) Acredita el pago dentro los diez (10) primeros días de cada mes los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 22 valores por concepto de aportes de salud y pensión. c) Manejar y utilizar la carpeta del instructor. d) Participa, diseñar, aplicar y desarrollar actividades las actividades de formación profesionales tales como diseño curricular, seguimiento de etapa productiva etc. que sea prevista por el Centro de Desarrollo Agroempresarial.

E) diseña didácticas activa en función d las recomendaciones impartidas por formación profesional las que se consideran necesarias para el SENA. f) Participa en las reuniones mensuales programadas por el Centro. Donde debe aprehender las políticas de la entidad; interiorizar los temas que socializan, y enterarse de las directivas impartidas por las autoridades del centro de desarrollo agroempresarial. g) Participa activamente en los cursos de formación que programe el SENA, tales como back board, emprendimiento, fundamentación y competencias de nuevas tecnologías, entre otras. h) Participar en las convocatorias de formación que el SENA establezca. i) Participar en la certificación de una norma técnica en la estructura curricular objeto del contractual. j) Guardar absoluta reserva sobre documentos, información, programas y material que lleguen a su conocimiento por el desarrollo del objeto contractual. k) Destinar los materiales de formación asignados por el Sena exclusivamente para el desarrollo del objeto contractual, para deberes allegar al coordinador, la relación de los materiales entregados, el número de cursos en los cuales se utilizaron, números de aprendices y el resultado final de la aplicación de estos materiales. l) Vigilar y salvaguardar los bienes e inventarios que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados. k) Devolver al funcionario encargado del almacén los elementos o materiales no utilizados en el programa de formación. m) Entregar las fichas de caracterización poblacional de cada curso o programa debidamente diligenciada dentro de los dos (02) días siguientes a la apertura del programa de formación al área de Gestión del Centro. n) Entregar en la fecha de la reunión programada, la planilla correspondiente a la hora ejecutadas en el mes respectivo. ñ) Entrega dentro de los tres (03) días siguientes a la finalización del curso las notas correspondientes a través del correo electrónico que el Sena le asigne. o) Entregar el respectivo carnet al Centro, una vez finalizado el contrato. p) Respetar y dar un buen trato a los aprendices. q) Respetar y hacer cumplir los lineamientos y pautas establecidos por el Sena. r) Participa en las actividades de formación profesional tales como diseño curricular, seguimiento de etapa productiva etc.

Que sean previstas por el centro de desarrollo Agroempresarial. s) Utiliza didácticas activas en función de las recomendaciones impartidas por formación profesional. S) Las que consideres necesarias para el SENA.” Contratos 27 de 2011, 377 del 12 de 2011, 1301 de 2013, 1998 de 2013 “1. Cumplir el objeto del contrato llevado a cabo el Mercadeo Para Unidades Productivas Programa Rurales. 2.Participar activamente en los de equipos.

Desarrollo curricular interdisciplinarios por programas o por conjuntos de programas por redes tecnológicas, para garantizar integridad en la formulación de proyectos formativos, el diseño de actividades de aprendizaje, el diseño de actividades de ítems que alimentaran los bancos de pruebas para la selección de aprendices entre otras. 3 participar en la programación y ejecución del proceso de inducción de aprendices de formación titulada y el reconocimiento de aprendizaje previo siempre y cuando cumpla con el objeto contractual de ejecutar acciones de formación diferente a la inducción. Reporta en el sistema Sofía Plus en un plaza, máximo de 3 días, de acuerdo con la dinámica del sistema todas las actividades de acuerdo con los procesos son de su responsabilidad, garantizando la calidad del a información y su coherencia con el proceso formativo tales como.

Registro de los juicios evaluativo, del reconocimiento de aprendizajes previo, comunicar al coordinador académico oportunamente, anomalías, inconsistencias, novedades de aprendizaje y hallazgos en el registro de la información. El coordinador académico podrá desígnalo como gestor de proyectos para apoyar la programación y el seguimiento del a formación por proyecto o conjunto de proyectos por redes tecnológicas que garanticen la integridad en la ejecución del proceso de aprendizaje.

Verifica en el Sistema Sofía Plus la caracterización poblacional de cada curso o programas al inicio del mismo. 7.Asitir a todas las reuniones programadas por el Subdirector del Centro o el supervisor. 8.Respetar y hacer cumplir los lineamientos y pautas para la formación apoyadas en ambientes virtuales de aprendizaje establecidos por la entidad. 9.Guardar absoluta reserva sobre documentos información, programas y materiales que lleven a su conocimiento por el desarrollo del objeto contractual.

Respectar y dar un buen trato a los alumnos. 11.Prestar los servicios con seriedad, responsabilidad, profesionalidad y eficiencia. Realizar semanalmente el registro en el aplicativo Sofía Plus las novedades académicas de cada estudiante, como requisito para la autorización del pago del periodo correspondiente. Asegurar la implementación del procedimiento de ejecución de acciones NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 23 de formación profesional e integral de acuerdo con el sistema de Gestión de calidad.

Responde por lo bienes y elementos puestos su disposición para el cumplimiento del objetivo contratado. Entrega los inventarios asignados para el cumplimiento d sus funciones en los siguientes casos, cuando se suspenda el contrato y cuando se dé por finalizado el mismo. Velar por la conservación y uso adecuado de los materiales de formación de acuerdo a la titulación asignada en caso que aplique. 17.particiap en las convocatorias de formación pedagógicas que el Centro establezca así como formación de las TIC'S en mejoras de las competencias de las competencias de las nuevas tecnologías.

Implementación y ejecución del proyecto formativo de acuerdo a los diseños en el Aplicativo SOFIA. Seleccionar estrategias de enseñanza-aprendizaje-evaluación según el programa de formación profesional y el enfoque metodológico adoptado. Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos delos aprendices.

Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodológicas de aprendizaje, programas vigentes y proyectos de formación definidos. Legalizar la apertura de los complementarios en el aplicativo SOFÍA PLUS en el tiempo correspondiente. Presentar los informes mensuales de la gestión realizada.

Cumplir en el pago oportuno de sus obligaciones al sistema General de Seguridad Social (salud, pensión, y riesgos profesionales ARP), acreditando el pago de dicha obligación en los porcentajes establecidos por la ley. Estos aportes se deberán acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal. 25. Las demás que sean asignadas de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño.” Contratos 185 de 2012 y 285 de 2012 1.

“Cumplir con el objeto del contrato. 3 (sic)Verificar que el instructor contratista haya cumplido en su totalidad con los requisitos de perfeccionamiento y legalización, antes de la iniciación del contrato. 4. Suscribir como mínimo las actas que hayan a lugar con ocasión a la ejecución del contrato y/o convenio, las cuales son: Acta de iniciación cuando se estipule expresamente en el contrato y/o convenio; actas o informes de avance parcial a efectos de controlar el desarrollo del objeto;

Acta o informe definitivo de recibo a satisfacción. 5. Conformar un expediente en forma cronológica, debidamente foliado de toda la documentación que se produzca en desarrollo de la ejecución del contrato o convenio, así como de la correspondencia realizada por el contratista o conveniente, copia de las respuestas dadas, copia de los oficios producidos por la Oficina de Control Interno con ocasión del contrato o convenio, al igual que las actuaciones que con respecto al mismo haya adelantado o haya requerido cualquier órgano de control. 6.

Llevar el control del archivo en forma permanente, sobre el desarrollo del contrato o convenio, con la finalidad de logar una adecuada y oportuna toma de decisiones en el proceso de ejecución del objeto. 7. Vigilar el cumplimiento de los plazos, la vigencia del contrato y/o convenio y de los riesgos amparado de la garantía única. Debe tenerse en cuenta que los términos que se determinan en cada caso son perentorios, a efectos de lograr en cada caso el cometido que los señala.

Obligaciones especiales como apoyo técnico y pedagógico al Centro. 8. Apoyar el proceso de inducción de los aprendices, garantizando los recursos necesarios para desarrollar y logar los resultados establecidos en las temáticas definidas para la inducción. 9. Apoyar el liderazgo de los equipos de desarrollo curricular para la formulación de proyectos y la ejecución de programas de formación. 10.

Solicitar la reasignación o asignación de ambientes de formación, recursos físicos y materiales de formación, de acuerdo a las necesidades de los proyectos de formación y los aprendices. 11. Velar por el oportuno registro de la evaluación de los aprendices, novedades y demás actos académicos propios del proceso de formación. Apoyar el acompañamiento pedagógico y metodológico a los instructores.

Apoyar las alternativas para la realización de la etapa practica de los aprendices en formación titulada, gestionando ante los gremios productivos de la Región. Apoyar al Coordinador misional la realización de evaluaciones de grado de satisfacción de empresarios y aprendices, respecto a los servicios prestados por el Centro, en términos de calidad, pertinencia y oportunidad y proponer planes de mejoramiento continuo.

Apoyar al Subdirector del Centro en la implementación del plan de mejoramiento continuo y minimizar la materialización de riesgos en la operación del proceso de ejecución de la formación profesional del Centro. Apoyar la identificación, análisis y control de los aspectos que afectan la calidad de los servicios ofrecidos por el Centro.

Afilarse y realizar los aportes mensuales a los Sistemas de Salud, Pensiones y Riesgos profesionales en calidad de trabajador independiente. Atender oportunamente los requerimientos que haga el supervisor del contrato y presentar informes mensuales de la ejecución del contrato. Las demás que se hagan necesarias para el cabal cumplimento del objeto contractual.

(…)” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 24 Contrato 31 de 2014 “1) Reportar en el aplicativo Sofía Plus en un plazo máximo de tres (3) días de acuerdo a la dinámica del sistema todas las actividades que de acuerdo con el proceso son responsabilidad del instructor, garantizando la calidad y oportunidad e la información y sus coherencias con el proceso formativo, tales como creación de rutas de aprendizaje y asociación con los aprendices, registro de los juicios evaluativos del reconocimiento de aprendizaje previos, registro de los juicios evaluativos garantizando el proceso desertificación y comunicar al coordinador académico oportunamente las anomalías, inconsistencias, novedades de aprendices y hallazgos en el registro de la !nformacion.2. participa activamente en la los equipos de desarrollo curricular interdisciplinarios por el programa o conjunto de programas por redes tecnológicas para garantizar la integridad en la formulación de proyectos formativos, el diseño de guías y actividades de aprendizaje, el desarrollo de talleres e itms que alimentar el banco de pruebas para la selección d aprendices, entre otras.3.participa en la programación y ejecución del proceso de inducción de aprendices de formación titulada y de reconocimiento de aprendizaje previos siempre y cuando cumpla con los objeto contractual de ejecutar acciones de formación diferentes a la inducción. 4.

Cumplir todas las orientaciones dadas por el SENA para el programa.5. El coordinador académico podrá designarlo como gestor del proyecto para apoyar la programación y seguimiento de la formación por proyecto o conjuntos de proyectos por redes tecnológicas que garanticen la integridad en la ejecución del proceso de aprendizaje.6. Verificar el I sistema SOFIA PLUS la caracterización de la población de cada curso o programa del inicio del mismo.?.

Asistir todas las reuniones programadas por el subdirector del centro o del coordinador académico. 8. Respetar y hacer cumplir los lineamientos y pautas para la formación apoyadas en ambientes virtuales de aprendizaje establecidos por entidad.9.Guarda absoluta reserva sobre documentos, información, programas y materiales que lleguen a su conocimiento por el desarrollo del objeto contractual.1 O. Respecta y da buen trato a los alumnos.11.

Presta los servicios con sinceridad, responsabilidad, profesionalidad y eficiencia.12. Realiza semanalmente el registro en el aplicativo Sofía Plus, las novedades académicas de cada estudiante, como requisito para la autorización del pago del periodo correspondiente.13. Asegurar la implementación del procedimiento de ejecución de acción de formación profesional integral de acuerdo con el sistema de gestión de calidad. 14.

Recibir los equipos y enseres de carácter devolutivo de inventario asumiendo su obligación como cuentadante de conformidad con la normatividad Sena. 15) Responder por los bienes y elementos, entregados y/o puestos a su disposición para el cumplimiento del objeto contratado.16) Entregar los inventarios asignados para el cumplimiento de sus funciones en los siguientes casos: - cuando se suspenda el contrato y cuando se dé por finalizado el mismo. 17) Velar por la conservación y uso adecuado de los materiales de formación de acuerdo a la titulación asignada en caso que aplique. 18) Participar en las convocatorias de formación pedagógicas que el Centro establezca, así como la formación de TIC'S, en mejora de las competencias de las nuevas tecnologías. 19) Implementación y ejecución de proyectos formativos, de acuerdo a los diseños en el aplicativo SOFIA PLUS 20) Seleccionar estrategias de enseñanza - aprendizaje - evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado.21) Selecciones ambiente d aprendizaje con base los resultados propuestos y en la caracterización y requerimientos de los aprendices.22.

Orientar los procesos aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje, programas vigentes y proyectos de formación. 23 Legalizar la apertura de los grupos de formación complementaria en el aplicativo SOFIA PLUS en el tiempo correspondiente teniendo en cuenta las fechas establecidas por el área de Gestión de Centro. 25.

Presentar los informes mensuales de la gestión realizada.26. Atender oportunamente los requerimientos que haga el supervisor del contrato y presentar los informes mensuales de la ejecución del contrato. (…)” Contrato CO1.PCCNTR.3329248 de 2022 “1. Desarrollar la planeación de los procesos formativos del programa de formación asignado según la modalidad en la que se oriente el programa de formación, de acuerdo con las necesidades del servicio, las cuales contemplan las jornadas académicas y el traslado a las sedes de los colegios articulados con el centro de servicios financieros en cualquier localidad de la ciudad de Bogotá. 2.

Apoyar las actividades relacionadas con el diseño y desarrollo curricular de los programas de formación asociados con la línea medular que imparte el centro de servicios financieros, de acuerdo con la necesidad y las tendencias del sector. 3. Desarrollar el proceso de formación, en la modalidad que se oriente el programa, de acuerdo con la asignación de grupos, jornadas académicas y el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 25 traslado a las sedes de los colegios articulados con el centro de servicios financieros en cualquier localidad de la ciudad de Bogotá, dentro de los tiempos establecidos; atendiendo al diseño, desarrollo curricular y proyecto formativo. 4.

Apoyar el proceso de inducción de los aprendices asignados. 5. Realizar el seguimiento y evaluación a los aprendices tanto en la etapa lectiva como productiva, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la entidad. 6. Implementar estrategias metodológicas y pedagógicas que permitan mitigar los retiros voluntarios de los aprendices durante su proceso formativo. 7.

Gestionar de manera oportuna las novedades académicas de los aprendices conforme al reglamento del aprendiz y atendiendo el debido proceso. 8. Realizar e informar a los aprendices oportunamente la evaluación de los resultados de aprendizaje asignados atendiendo a lo establecido en el reglamento del aprendiz. 9. Garantizar el registro oportuno de los juicios de evaluación de cada uno de los aprendices de los grupos asignados por la coordinación académica en los aplicativos dispuestos por la entidad. 10.

Apoyar la gestión de la inscripción y matricula de los aspirantes nuevos, de acuerdo con lo descrito en los requisitos de ingreso vigentes establecidos por el proceso y por el diseño curricular. 11. Realizar seguimiento y control mensual de los aprendices en el aplicativo dispuesto por la entidad, verificando el registro de las rutas de aprendizaje, juicios evaluativos, novedades académicas (retiros voluntarios, traslados, aplazamientos, etc.), incumplimientos de la formación (inasistencias), gestionando ante la coordinación académica los tramites respectivos. 12.

Dar cumplimiento establecido en el reglamento del aprendiz, en las normas de convivencia y en el código de integridad, dispuestos por la entidad. 13. Proponer y participar en los proyectos del Sistema de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación - SENNOVA y HUB de Innovación. 14. Participar en las actividades relacionadas con el modelo integrado de planeación y gestión (MIPG), sistema integrado de gestión y auto control (SIGA), Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) y Sistema ambiental y de eficiencia energética. 15.

Colaborar en la divulgación y promoción del portafolio de servicios que ofrece el centro de formación, a través de las diferentes estrategias que se implementen. 16. Desarrollar las actividades de formación de los aprendices asignados que estén realizando la etapa productiva, según la programación de la coordinación académica, dando cumplimiento a los lineamientos y normatividad vigente. 17.

Vigilar y salvaguardar los bienes e inventarios que son utilizados por la Coordinación académica para su funcionamiento. 18. Actualizarse en la certificación de las normas de competencias laborales técnicas y relacionadas con ORIENTAR PROCESOS FORMATIVOS. 19. Participar activamente en las actividades (capacitaciones, eventos, ferias académicas y/o empresariales, competencias académicas, entre otras) convocadas por el centro de servicios financieros en las diferentes modalidades presencial y/o virtual que se programen. 20.

Acompañar activamente a los aprendices en las actividades programadas en el plan de bienestar al aprendiz. 21. Ejecutar 160 horas mensuales en actividades de formación, de acuerdo con la programación asignada por la coordinación académica, las necesidades del servicio, las cuales contemplan las jornadas académicas, sedes de los colegios articulados con el centro de servicios financieros y/o ambientes de formación dispuestos por los mismos. 22 (…)” 80.

La parte demandada recurrente reprochó que en el caso particular no se acreditó la subordinación en la relación contractual, sino una coordinación entre las partes del negocio. Al efecto cuestionó la valoración de la prueba testimonial y alegó que el actor durante su vinculación desempeñó la labor de docente simultáneamente en otra institución lo que indicaba la autonomía en el desempeño de la actividad contratada.

Consideró que el actor omitió cumplir con su carga de probar los supuestos fácticos de la demanda. 81. Huelga mencionar que en tratándose de contrato realidad no existe presunción legal de subordinación ni existe tarifa legal para acreditar los elementos de un vínculo laboral oculto, razón por la cual es deber del operador judicial elaborar una valoración probatoria de todos los elementos recaudados bajo las reglas de la sana crítica para determinar si, en el caso particular, se acreditó o no la subordinación como elemento esencial para declarar la existencia de una relación laboral subyacente.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 26 82. En el proceso se recaudó el interrogatorio de parte, el cual es un medio probatorio válido que busca provocar la confesión en lo desfavorable a quien lo rinde; en lo demás será tomado como declaración de parte susceptible de ser valorable por el juez si cumple con los requisitos de ley junto con las otras pruebas recaudadas con las reglas de la sana crítica, lo cual ocurre en el caso particular.

Al respecto, recientemente el Consejo de Estado ha considerado: 24 “79. La Sala aclara que la declaración de parte pretende llevar al proceso el conocimiento que tenga el sujeto procesal de los hechos que interesan al litigio, tanto en lo favorable como en lo desfavorable a sus intereses, de ahí que de la declaración pueden surgir importantes argumentos de prueba «con valor de indicios libremente valorables por el juez, basados no solo en la conducta que aquel haya tenido en la diligencia, sino en su sinceridad, en sus reticencias y en las afirmaciones que aparezcan como falsas en virtud de las demás pruebas»40. 80.

En ese sentido, dicha narración, debe analizarse con criterios de coherencia, precisión y claridad, contrastándose con los demás medios de prueba, toda vez que resulta normal y esperado que cada parte se incline a efectuar la exposición de forma favorable a sus pretensiones.” 83. De igual manera, el H. Consejo de Estado ha precisado que “en los casos de los formadores del SENA que fueron beneficiaros de contrato de prestación de servicios, se debe cumplir con la carga de acreditar que la relación contractual se ejecutó bajo la continuada subordinación y dependencia de los funcionarios de la institución.” 25 84.

Del lapso comprendido entre 2010 y 2014, encontramos en el expediente algunos documentos pre y contractuales, certificación de tiempo de servicio, la reclamación administrativa y el acto demandad, sin la explicación de las condiciones en que prestó los servicios, como tampoco si recibió órdenes impuestas que desnaturalizaban la autonomía e independencia propia de la ejecución de un objeto contractual.

Se releva que, en 2012 el demandante no fue contado como instructor, sino que adelantó actividades de supervisor de instructores, tal como lo relató en el interrogatorio de parte. 85. La testigo declaró, bajo la gravedad del juramento, que fue compañera de trabajo de Fabio Enrique Fernández Rincón en el Centro de Servicios Financiero del Sena en Bogotá D.C. entre el 2015 y 2022.

Tal como se indicó en precedencia, para la Sala el conocimiento de los hechos de la Litis fue directo de la prestación del servicio del actor en la entidad demandada como instructor de matemáticas financiera en las aulas del centro y luego en colegios públicos en el horario que el Coordinador programaba e informaba a los instructores mediante correo electrónico.

Contrario a lo alegado en el recurso de alzada, la testigo sí recordó el 24 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección A. C. P.: Luis Eduardo Mesa Nieves. Julio 10 de 2025. Radicación 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022) 25 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección A. C. P.: Luis Eduardo Mesa Nieves. Julio 10 de 2025. Radicación 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 27 nombre de la asignatura que coincide con lo registrado en la documental y los hechos cuando fue enviado a los colegios a impartir instrucción. 86.

El actor y la declarante coincidieron en la jornada de la mañana desde las seis hasta las doce del mediodía en la sede, luego entonces, como colegas conocía el funcionamiento del Centro y las actividades que atendió el actor de manera presencial, virtual durante la pandemia, o cuando retornaron a la sede hasta la implementación del programa que los enviaba a otras instituciones educativas como bachilleres.

Asimismo, que el coordinador le entregaba la guía de formación con las actividades y temas que el entonces instructor que debía impartir a los aprendices, sin margen de discrecionalidad. 87. Según la declaración de la testigo y lo probado, el demandante no contaba con la autonomía para escoger el programa, la temática, actividades ni la sede donde ejecutar el contrato, menos aún los horarios de la programación de los turnos al menos desde 2016, porque todas esas circunstancias de modo, tiempo y lugar eran determinadas por la Entidad, por medio del coordinador académico del Centro.

Lo anterior fue corroborado con las impresiones de correo electrónico arrimadas al proceso que datan de 2017 a 2021, relativas a la imposición previa de horarios y la sede en que dictaría clases por parte del coordinar del centro al inicio de cada trimestre y que dicho sea de paso la entidad no cuestionó al contestar la demanda. 88.

Respecto del reproche del recurso de alzada del hecho de que el demandante prestó sus servicios de manera simultánea al tiempo que fue contratista del Sena, encontramos que, en efecto, en el interrogatorio manifestó haber sido docente en la Universidad Minuto de Dios en la jornada de la tarde durante tres o cuatro años cuando en el Sena se le asignó clases en la jornada de la mañana.

Precisó que no continuó en la Universidad porque en la Entidad le cambió las clases a la jornada de la tarde y aunque solicitó ajustarlas nuevamente a la mañana, le negaron la petición. 89. Según la documental el actor estuvo vinculado en la Universidad Minuto de Dios entre el 1 de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 201926, empero, se desconoce la jornada.

Lo que sí se constató fue que el coordinador de contabilidad, finanzas e impuestos del Centro de Servicios Financieros de la Regional Distrito Capital del Sena envió al demandante de manera trimestral desde 2017 a 2021, por medio de correo electrónicos, la programación del horario asignado para la dictar a los aprendices la asignación de “matemáticas financiera” dentro de la sede del SENA.

Entre 2017 a 2019, le correspondió la jornada de la mañana de 6:00 am hasta las 12 del mediodía los días lunes, martes y jueves. 90. En correo electrónico de 11 de febrero de 2020, el Coordinador le compartió la programación de los aprendices que debía atender en tres colegios de la capital durante la jornada de la mañana los días miércoles y viernes; en el horario de 11:00 – 16:30 los lunes, jueves; los días martes y sábado la jornada de 13:00 – 16:00.

En 26 Folios 53 a 68 del archivo 001_ED_001ESCRITODEMANDAPD.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 28 marzo siguiente se le incrementó el número de los colegios y en 2021, debía ejercer actividades en un total de 6 colegios en diferentes jornadas. 27 91. En sincronía tenemos que la testigo afirmó, bajo la gravedad del juramento, que, a partir del 2020, el Sena inició un programa para formar estudiantes en las sedes de los colegios públicos del Distrito y el actor fue incluido en el mismo. 92.

Entonces, si bien es cierto la aseveración de la defensa podría interpretarse que no existió subordinación porque el demandante tuvo la posibilidad de ajustar los horarios para su beneficio de tal manera que pudiese cumplir eficiente y apropiadamente con ambos trabajos, no es menos cierto que, en el caso particular, se constató probatoriamente que desde 2017 era el SENA quien le estipulaba al actor los horarios y los grupos a los que debía dictar la asignatura trimestralmente sin su injerencia, máxime cuando en 2020,se le cambió de jornada laboral en la tarde cesó la vinculación con la Universidad.

Y ello se explica en que el actor debía desplazarse a varios colegios del distrito para cumplir con los horarios que le fueron impuestos. 93. Una razón adicional es porque el literal d) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992,28 exceptuó a los docentes de la prohibición de doble erogación del erario consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política. 94.

En conclusión, para la Sala es evidente que desde que inició la ejecución del contrato en 2016 Fabio Fernández Rincón no fue independiente o autónomo en la ejecución de sus actividades como contratista del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, por cuanto las condiciones de modo, tiempo y lugar para el cumplimiento de las cláusulas contractuales fueron impuestas por la entidad contratante, pues, desarrolló las actividades permanentes en la entidad bajo circunstancias que le fueron impuestas de manera unilateral. 95.

Considera la Sala que desde entonces la vinculación del actor con el Sena tuvo como función principal la formación de los aprendices del SENA en los programas, horarios y lugar determinados unilateralmente por el Coordinador del Centro de Formación, tal lo corroboran las pruebas arrimas y no cuestionada o 27 Folios 79 a 108 del archivo 001_ED_001ESCRITODEMANDAPD.pdf 28 “ARTÍCULO 19.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 29 desconocida en la contestación a la demanda. Contrario a lo señalado en el recurso de alzada de la entidad, el contratante sí establecía las condiciones de ejecución de los contratos de manera impositiva, razón por la cual el demandante sólo tenía la obligación correlativa de obedecer, lo que evidencia el ejercicio pleno del ius variandi por parte del Sena. 96.

De acuerdo con la prueba documental que reposan en el expediente, valorados en conjunto con la prueba testimonial, se acreditó que Fabio Fernández Rincón desarrolló actividades como instructor en los programas y cursos en el Sena desde el 28 de enero de 2016, cuando inició la ejecución del contrato 1967 de 2016 y hasta el 30 de septiembre de 2022, con las con las mencionadas interrupciones y suspensiones en días hábiles, de lunes a viernes en los horarios en que se le programaran los grupos de aprendices que podían ser en la jornada de la mañana, tarde o noche según las necesidades de la oferta académica, asimismo, en ocasiones le instruían ir a colegios de la ciudad a dictar la formación. 97.

Existe una diferencia entre el fenómeno de la subordinación, caracterizado por la existencia de un poder jurídico del empleador de impartir órdenes de manera permanente y unilateral al trabajador, con la correlativa obligación de ser acatadas. Y, el principio de coordinación entendido como la articulación de las actividades ejecutadas por el contratista bajo las instrucciones impartidas por la entidad contratante.

En el caso sub examine, no resulta procedente predicar la existencia de un esquema de coordinación porque los elementos probatorios evidenciaron que el actor fue sometido a órdenes concretas en la prestación de servicios como instructor en el centro de formación del Sena a los aprendices y colegios de la ciudad definido todo por la coordinación del centro de formación. 98.

En el caso particular, no existió independencia del demandante en la forma en que debía cumplir con los servicios contratados. Sino una continua dependencia en el ejercicio de sus actividades que contribuyen al desarrollo del objeto misional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, pues, desarrolló las actividades permanentes como instructor en el área de formación tecnológica de los aprendices, lo cual es una actividad inherente a la misión de la entidad acorde a la Ley 119 de 1994, esto es, impartir formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país. 99.

En las consideraciones de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se anotó que la contratación obedecía a la ausencia del personal de planta suficiente para desarrollar las actividades contractuales, lo cual significa que, se trataba de labores de carácter misional dirigidas a la atención de los aprendices del Sena.

Pero, además, la relación contractual no poseyó la excepcionalidad propia de este tipo de contratos, ya que se extendieron en el tiempo por más de seis años de manera ininterrumpida, lo que permite evidenciar que las actividades contractuales no fueron ocasionales. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 30 100.

En virtud a lo expuesto, en el caso bajo estudio se desvirtuaron tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la actora, como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y se acreditaron los elementos característicos de la relación laboral (prestación personal, retribución y subordinación), de tal suerte que, para la Sala se configuró una verdadera relación laboral durante los períodos identificados líneas atrás, porque la Entidad demandada utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente y ligadas a su objeto misional. 4.4.

Del restablecimiento del derecho. 101. La posición del Consejo de Estado29 es pacífica en señalar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta no implica que al demandante se le otorgue calidad de empleado público y de paso el derecho a otros beneficios propios de una relación de carácter legal y reglamentario por cuanto la declaración de la existencia de una relación laboral sólo implica el reconocimiento de las prestaciones sociales legales y económicas principales.

Siguiendo la jurisprudencia del Alto Tribunal, el restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaración de la existencia de una relación laboral sólo procede durante el lapso en que sí se desempeñó como contratista de la entidad, salvo caso excepcional. 102. Para la Sala la circunstancia del cese de actividades académica de la entidad por un término superior a treinta días no es una razón necesaria y suficiente para considerar que no ocurrió solución de continuidad entre la terminación e inicio de cada contrato celebrado entre las partes, pues, el mismo actor en el interrogatorio reconoció que no presaba sus servicios en ese periodo de cese de actividades. 103.

Por los argumentos arriba esgrimidos, se modificarán los ordinales tercero y quinto de la sentencia de instancia para declarar la existencia de una relación laboral subyacente entre Fabio Enrique Fernández Rincón y el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena desde el 28 de enero de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2022, con las siguientes interrupciones y suspensiones en días hábiles así: 25 días (17 de diciembre de 2016 - 23 de enero de 2017), 6 días (11 de marzo de 2017- 21 de marzo de 2017), 22 días (20 de diciembre de 2017 - 23 de enero de 2018), 3 días ( 11 de julio de 2018 - 15 de julio de 2018), 34 días (14 de diciembre de 2018 - 4 de febrero de 2019), 30 días ( 14 de diciembre de 2019 y 29 de enero de 2020, 38 días (4 de diciembre de 2020 y 1 de febrero de 2021) y 33 días (10 de diciembre de 2021 y 27 de enero de 2022). 104.

Se observa que en la decisión el A quo se resolvió las prestaciones que debía pagar la entidad condenada, sin embargo, resulta concluyente para la Sala que, únicamente, deberán pagarse aquellas de naturaleza legal que perciben los 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 25 de octubre de 2018, Radicación Número 66001-23-33-000-2014-00176-01(2281- 16), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 31 servidores públicos que debió recibir el demandante, tomando como base los honorarios pactados en cada contrato. 105. En el recurso de apelación la parte actora solicitó que el reconocimiento de las prestaciones sociales se hiciere conforme el cargo de planta de funciones similares a las que desempeñó el actor, sin embargo, se advierte que tal pretensión no se elevó en el líbelo introductorio y por tanto se confirmará la decisión de que el restablecimiento corresponda a las prestaciones sociales de naturaleza legal que perciben los servidores públicos, tomando como base los honorarios pactados en cada contrato. 106.

Referente a las cotizaciones al sistema de la seguridad social en pensión la Sala lo confirmará siguiendo el criterio del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en este aspecto y se precisará que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones efectuadas y asuma, si fuere el caso, lo que legalmente le corresponde en este aspecto. 4.5.

De la prescripción de los derechos reclamados. 107. Coincide la Sala con el Juez de Instancia de que en el caso particular existió solución de continuidad con interrupciones superiores a los treinta días hábiles, y la parte actora no elevó la reclamación en los tres años siguientes, razón por la cual sí operó el fenómeno de la prescripción de la siguiente manera: Periodo de prestación de servicios Fecha límite para la reclamación Fecha de la reclamación administrativa Resultado 28 de enero de 2016 a 13 de diciembre de 2018 13 de diciembre de 2021 2 de diciembre de 2022 Sí operó la prescripción. Interrupción de 34 días hábiles.

Periodo de prestación de servicios Fecha límite para la reclamación Fecha de la reclamación administrativa Resultado 05 de febrero de 2019 a 03 de diciembre de 2020 03 de diciembre de 2023 2 de diciembre de 2022 No operó la prescripción. Interrupción de 38 días hábiles. Periodo de prestación de servicios Fecha límite para la reclamación Fecha de la reclamación administrativa Resultado 02 de febrero de 2021 a 09 de diciembre de 2021 09 de diciembre de 2024 2 de diciembre de 2022 No operó la prescripción. Interrupción de 33 días hábiles.

Periodo de prestación de servicios Fecha límite para la reclamación Fecha de la reclamación administrativa Resultado 28 de enero de 2022 a 1 de octubre de 2022. 1 de octubre de 2025 2 de diciembre de 2022 No operó la prescripción. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 32 108.

La prescripción es una figura válida en el Estado Social de Derecho por cuanto conlleva a brindar seguridad jurídica y no permitir que después de largos períodos de tiempo se cambien situaciones que parecían inalterables. Es razonable en opinión de este Tribunal, el lapso de tres años consagrado en la normativa legal traída a colación para que los interesados puedan acudir a reclamar sus derechos; ya que con su aplicación no se desconocen los derechos de los trabajadores, sino que se limita el término para ejercer las acciones, las que no pueden permanecer en el tiempo de manera indefinida. 109.

Las sumas para reconocer y pagar serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas. Para ello se deberá aplicar la fórmula siguiente: Va = Vh x ind.f ind.i Donde: Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar;

Ind.f = Índice final, vigente a la fecha de actualización; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación. 110. Además, deberá darse cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

5. LAS COSTAS 111. El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo en mención con el fin de precisar que no hay lugar a su imposición a menos que se logre establecer que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”, supuesto que, por igualdad procesal, debe necesariamente extenderse a la demandada respecto de los argumentos en que apoyó la contestación a la demanda, así como la contradicción que ejerció en cualquiera de las etapas procesales. 112.

En ese orden, al no estar acreditado que los argumentos expuestos por la parte no estuvieron infundados, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 33 PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 12 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., conforme la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales tercero y quinto de la sentencia de 12 de agosto de 2024, el cual queda así: “Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARA la existencia de un contrato realidad, que fue simulado por sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante y la entidad demandada, durante el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2016 y el 30 de septiembre de 2022, salvo interrupciones y suspensiones.

En consecuencia, a título de restablecimiento de derecho se CONDENA al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, a reconocer y pagar a favor de Fabio Enrique Fernández Rincón, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 79.118.954, las prestaciones sociales de orden legal causadas en base en los honorarios pactados dentro del contrato de prestación de servicios, durante el período comprendido entre el 5 de febrero de 2019 y 30 de septiembre de 2022, salvo las interrupciones y suspensiones, por prescripción trienal, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia. Se CONDENA al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA a tomar (durante el tiempo comprendido entre el 28 de enero de 2016 y el 30 de septiembre de 2022, salvo interrupciones y suspensiones, el ingreso base de cotización (IBC) del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a seguridad social solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, conforme lo expuesto.

DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva frente al derecho a reclamar la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de prestaciones sociales que de ello se derive, acontecida entre Enrique Fernández Rincón y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA durante el período comprendido entre el 28 de enero de 2016 y 13 de diciembre de 2018, exceptuando los aportes a seguridad social, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Quinto: DECLARAR que el tiempo laborado por Fabio Enrique Fernández Rincón, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 79.118.954, en la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 28 de enero de 2016 y hasta el 30 de septiembre de 2022, se debe computar para efectos pensionales, descontando las interrupciones y suspensiones.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente digital al despacho de origen, previo registro en el Sistema “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013335-022-2023-00228-01 34 (Discutido y aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) Salvamento parcial-aclara ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador