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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-42-051-2023-00271-01

Reporting judge: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Date: 2025-08-22

1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., 22 de agosto de 2025 Expediente: 11001-33-42-051-2023-00271-01 Demandante: Carlina Pérez Ospina Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Reliquidación pensión de jubilación docente con la Ley 71 de 1988.

Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011 I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes 1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Carlina Pérez Ospina en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Archivo 03 y 04 del expediente electrónico obrante en SAMAI.

Expediente: 11001-33-42-051-2023-00271-01 2 - Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 5983 del 30 de noviembre de 2022 y 2714 del 17 de julio de 2023 proferida por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Tolima en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de las cuales negó el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer la pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988, liquidada en un 75 % del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionada. - Solicitó pagar las sumas adeudadas de forma indexada, al reconocimiento y pago de intereses moratorios, al pago de las costas y agencias en derecho y a dar cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2.

Hechos Para fundamentar sus pretensiones, relató los siguientes hechos2: - La señora Carlina Pérez Ospina nació el 26 de febrero de 1955, y refirió que prestó sus servicios como docente oficial desde el 23 de marzo de 1974 al 1º de agosto de 1977, del 4 de noviembre de 1977 al 25 de abril de 1994, y realizó aportes a Colpensiones del 1 de mayo al 30 de noviembre de 2014, por lo que suman un equivalente a 20 años, 2 meses y 16 días. - La señora Carlina Pérez Ospina solicitó el 25 de mayo de 2022 el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en su condición de docente, la cual fue resuelta de forma negativa mediante la Resolución N.° 5983 del 30 de noviembre de 2022. - Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de forma desfavorable por medio de la Resolución No. 2714 del 17 de julio de 2023, pues confirmó en todas sus partes el contenido de la Resolución No. 2714 del 17 de julio de 2023. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 2 Archivo 03 y 04 del expediente electrónico obrante en SAMAI. Expediente: 11001-33-42-051-2023-00271-01 3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53,58 y 228 de la Constitución Política, la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, la Ley 91 de 1989, las Leyes 100 de 1993, 33 de 1985, 62 de 1985, 91 de 1989, 812 de 2003, 4 de 1992, 5 de 1969, 57 de 1987, 153 de 1887 y 115 de 19943.

Señaló que los tiempos laborados antes del 26 de junio de 2003 en interinidad o por órdenes de prestación de servicios los trabajo en las mismas condiciones del titular del empleo, por lo cual la naturaleza de la vinculación no desvirtúa la relación laboral. Manifiesta que el demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión por aportes, por lo que tiene derecho a que se le reconozca pensión equivalente al 75% del salario mensual promedio devengado durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional. 2.

Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4. Adujo que la actora se vinculó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 por lo que el régimen pensional aplicable es el dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: legalidad de los actos administrativos demandados, inaplicabilidad de los intereses de mora y prescripción de las mesadas pensionales. 3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2024, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda5. 3 Archivo 03 y 04 del expediente electrónico obrante en SAMAI. 4 Archivo 011 del expediente electrónico obrante en SAMAI. 5 Archivo 046 del expediente electrónico obrante en SAMAI.

Expediente: 11001-33-42-051-2023-00271-01 4 Luego de exponer el marco legal y jurisprudencial que consideró aplicable al caso, concluyó que si bien existió interrupción en la prestación del servicio en el período laborado para la Secretaría de Educación del Tolima, lo cierto es que la fecha en que debe tenerse en cuenta como inicial de todo el tiempo de servicio como docente oficial, es el 23 de marzo de 1974 por lo que considera que a la demandante le resultan aplicables las normas pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Señaló que la demandante acreditó como docente oficial un total de 19 años, 6 meses y 26 días, y acumuló cotizaciones privadas por 7 meses, por lo que considera que la accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague la prestación en los términos establecido en la Ley 71 de 1988, pues acreditó los 55 años y 20 años de servicio –público y privado- para el 5 de octubre de 2014.

Por consiguiente, ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la Ley 71 de 1988 que permite la liquidación con el 75 % del promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir del 25 de abril de 1993 al 25 de abril de 1994, incluyendo como factores salariales la asignación básica, efectiva a partir del 6 de octubre de 2014, pero con efectos fiscales a partir del 25 de mayo de 2019 por prescripción trienal. 4.

Recursos de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 29 de mayo de 20256 se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad accionada en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumentos del recurso La Nación, Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó recurso de apelación con el objeto de que se revoque la totalidad de la decisión, pues refiere que la demandante se le deben aplicar las normas vigentes a la fecha de ingreso, no las normas que le eran aplicables cuando realizó las primeras cotizaciones al Fomag, pues fue nombrada 6 Archivo 058 del expediente electrónico obrante en SAMAI.

Expediente: 11001-33-42-051-2023-00271-01 5 como docente en el año 2014, por lo que su régimen pensional es el contenido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Indicó que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 e 1993, no contaba con la edad y el tiempo de servicio, por lo que considera no es destinataria del régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 29 de mayo de 20257 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Las partes no se pronunciaron, el agente del Ministerio Público no realizó pronunciamiento alguno. III.

Consideraciones de la Sala 1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros8. 2.

Problema jurídico Se controvierte la legalidad de las Resoluciones Nos 5983 del 30 de noviembre de 2022 y 2714 del 17 de julio de 2023 proferidas por la Secretaría de Educación del Tolima en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la demandante Carlina Pérez Ospina. 7 Archivo 058 del expediente electrónico obrante en SAMAI. 8 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

Expediente: 11001-33-42-051-2023-00271-01 6 Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si la demandante Carlina Pérez Ospina tiene o no derecho a que se le tenga en cuenta el tiempo laborado como docente interina para el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988, y en caso afirmativo a partir de cuándo, y como debe ser liquidada.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial vigente. Igualmente, considera la Sala que en el presente caso es procedente pronunciarse respecto de una posible falta de competencia por el factor territorial teniendo en cuenta que la demandante prestó sus servicios como docente oficial en la Secretaría de Educación del Tolima.

Al respecto se precisa que esta nulidad es subsanable, pues no se alegó oportunamente y en este caso a las partes del proceso se les garantizó el derecho de defensa y contradicción de las partes, por lo que no es procedente declararla, así las cosas, se continuará con el estudio del presente proceso en aras de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de las partes. 3.

Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes según la fecha de su vinculación La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”.

Expediente: 11001-33-42-051-2023-00271-01 7 El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2013 en los siguientes términos: “(…) Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

Las normas anteriores son las contenidas en la Ley 91 de 1989 y las que regulan cada caso en particular que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado9 constituyen el régimen pensional aplicable a los docentes nacional o nacionalizado, las cuales son las establecidas para los empleados públicos del orden nacional, esto es los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988. 3.2.

Pensión para los docentes del sector público vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 – Régimen ordinario Ley 33 de 1985 y por aportes Ley 71 de 1988 La Ley 33 del 29 de enero de 1985 por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 9 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación N.° 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez.

Expediente: 11001-33-42-051-2023-00271-01 8 El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispuso: “Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio.

(…)”. La Ley 62 del 16 de septiembre de 198510 dispuso: “Artículo 1°.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN;

PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN; DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala).

La Ley 71 de 1988 consagró el derecho a percibir una pensión de jubilación por aportes, para la cual se podrá computar el tiempo de servicio en el sector público y en el sector privado, así: “Artículo 7º. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. 10 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

Expediente: 11001-33-42-051-2023-00271-01 9 El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 reglamentado inicialmente por los artículos 19 a 29 del Decreto 1160 de 1989, y posteriormente, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, dispuso: “Artículo 1°.

Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

(…) Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.

(…) Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.”.

(Destaca la Sala). La pensión de jubilación por aportes permite que las personas que hayan laborado al servicio de entidades privadas y de entidades públicas se les sumen los tiempos cotizados o aportados para pensión con el fin de cumplir con el número de veinte (20) años señalados en la Ley para adquirir este beneficio pensional, una vez verificado el requisito de edad, según corresponda (55 o 60 años de edad).

Dicha acumulación de aportes que prevé el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 se refiere al tiempo aportado como empleado oficial o trabajador en los fondos de pensiones o en las entidades de previsión social logrados en cualquier tiempo, ya sean estos continuos o discontinuos. Por consiguiente, la ley por aportes permite que los empleados quienes al cumplir sesenta (60) años o más de edad si es varón, o cincuenta y cinco (55) años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, veinte (20) años o más de Expediente: 11001-33-42-051-2023-00271-01 10 cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público, se les aplique un régimen especial para su pensión de jubilación consagrado en la Ley 71 de 1988. 3.3.

Interpretación jurisprudencial de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 en cuanto a la reliquidación pensional de los docentes Teniendo en cuenta la necesidad de unificar el criterio jurisprudencial en cuanto al IBL de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, el Consejo de Estado11 señaló en Sentencia de Unificación: “61.

Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985.

La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010. 62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: ● En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta 11 C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019.

Sent. 2015-00569, abr. 25/2019. C.P: César Palomino Cortés Expediente: 11001-33-42-051-2023-00271-01 11 disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.

La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.

Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.

Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✔ Edad: 55 años ✔ Tiempo de servicios: 20 años ✔ Tasa de remplazo: 75% ✔ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

A. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años12.

Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

(…) 12 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003. Expediente: 11001-33-42-051-2023-00271-01 12 i. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes 70. Los argumentos hasta aquí señalados por la Sala se resumen de la siguiente manera: 71.

De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: 72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo Expediente: 11001-33-42-051-2023-00271-01 13 régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. ii. Efectos de la presente decisión 73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C- 816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política13.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 75.

Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 76. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

(…)” En vista de lo anterior, se infiere que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no constituyó precedente para los docentes, por encontrarse excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 13 La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad.

Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: « […] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);

(ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]» Expediente: 11001-33-42-051-2023-00271-01 14 de 1993 ya que su régimen se encuentra consagrado en la ley 91 de 1989, por lo cual no pueden ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36.

Así las cosas, a los docentes no se les aplica lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni el artículo 21 de la citada ley en materia del IBL del monto de la mesada pensional, pero a pesar de encontrarse excluidos de este régimen, tampoco gozan de un régimen especial, sino que se les aplica lo establecido en la Ley 33 de 1985.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que a pesar de que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no era precedente para los docentes, se le debía dar aplicación a la subregla sobre los factores salariales que debían incluirse en la liquidación de la mesada pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que los docentes tenían dos regímenes, el primero para quienes se hubiesen vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, a quienes se les aplicaría la ley 33 de 1985 con los factores salariales enlistados en el artículo 1° de la ley 62 de 1985 sobre los cuales realizó aportes, y el segundo para los docentes que se hubiesen vinculado a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, quienes tenían derecho al régimen de prima media con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, pero con la diferencia que se pensionan a los 57 años tanto hombres como mujeres.

Se precisa que a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 se les debe liquidar la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 (régimen ordinario o en su defecto la Ley 71 de 1988), teniendo en cuenta en la base de la liquidación pensional los factores sobre los cuales hubiera efectuado aportes y que aparezcan enlistados en el artículo 1° de la ley 62 de 1985.

IV. Caso concreto 1. Hechos probados La demandante Carlina Pérez Ospina nació el 26 de febrero de 195514. Según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, se encuentra acreditado que la accionante prestó sus servicios como docente en la 14 Archivo 04 del expediente electrónico obrante en SAMAI. Expediente: 11001-33-42-051-2023-00271-01 15 Secretaría de Educación del Tolima, desde 23 de marzo de 1974 al 1 de agosto de 1977 y desde el 4 de noviembre de 1977 al 25 de abril de 199415.

Obra copia del reporte de las semanas cotizadas en pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones del 2 de junio de 2021, en la que indica que la accionante realizó cotizaciones desde el 1 de mayo al 30 de noviembre de 201416 como independiente, y cuyo ingreso base de cotización corresponde al salario mínimo para el año 2014, esto es, $ 616.000.00 pesos.

Consultado el registro único de afiliados se encuentra acreditado que la accionante a la fecha no es beneficiaria de pensión alguna, igualmente se encuentra probado que estuvo vinculada a programas de asistencia social desde el 1 de septiembre de 2014 al 1 de abril de 2017. El 25 de mayo de 2022 la demandante presentó solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación17.

La solicitud fue resuelta a través de la Resolución N.° 5983 del 30 de noviembre de 202218 por la Secretaría de Educación del Tolima en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión a favor de la señora Carlina Pérez Ospina, bajo los siguientes argumentos19: “(…) CASO CONCRETO REVISA LA DOCUMENTACIÓN ADJUNTA Y EL APLICATIVO FOMAG, SE EVIDENCIA QUE LA DOCENTE CUENTA CON LOS SIGUIENTES TIEMPOS DE SERVICIO 23/03/1974 01/08/1977 04/11/1977 30/01/1991 01/02/1991 25/04/1994 TOTAL DIAS: 7.141 AHORA BIEN, LAS SEMANAS COTIZADAS EN COLPENSIONES NO PUEDEN SER CONTABILIZADAS TODA VEZ QUE LA DOCENTE SE RETIRÓ EL 23/04/1994 Y EN EL FONDO DE RPMPD EFECTUARON DESDE EL 01/05/2014 AL 30/06/2014: 30 SEMANAS ASI LAS COSAS, EL ULTIMO FONDO DE APORTE FUE COLPENSIONES Y EFECTUADO EL CONTEO DE TIEMPOS, LA DOCENTE NO REÚNE EL REQUISITO MÍNIMO TIEMPO, ESTO ES 20 AÑOS DE SERVICIO CONTINUOS O DISCONTINUOS” 15 Ibíd. 16 Archivo 04 del expediente electrónico obrante en SAMAI. 17 Según consta en la Resolución N.° 5983 del 30 de noviembre de 2022, Archivo 04 del expediente electrónico obrante en SAMAI. 18 Archivo 04 del expediente electrónico obrante en SAMAI. 19 Archivo 04 del expediente electrónico obrante en SAMAI.

Expediente: 11001-33-42-051-2023-00271-01 16 Contra la anterior decisión la parte actora interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto de forma desfavorable por medio de la Resolución No. 2714 del 17 de julio de 2023, al respecto indicó: “(…) Que la Fiduprevisora S.A. en virtud del Decreto 1272 de 2018 artículo 24.4.2.3.2.2. numeral 5 parágrafo señala: Parágrafo.

Todos los actos administrativos que sean expedidos por la unidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

Que este Despacho encuentra que es improcedente el Recurso de reposición presentado por la señora CARLINA PEREZ OSPINA, identificado (a) con la CC No. 28.619.942, a través de apoderada, la señora NORA YANINE CHAPARRO AVILA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.477.785 y Tarjeta Profesional No. 260.674 del C.S. de la J, contra la Resolución No. 5983 del 30 noviembre de 2022 En este orden de ideas se proceden a Negar el recurso de reposición interpuesto por la señora Carlina Pérez Ospina, identificada (a) con la CC No. 28.619.942 a través de apoderada, la señora Nora Yanine Chaparro Avila, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.477.785 y Tarjeta Profesional No. 260.674 del C. S. de la J contra la Resolución No. 5983 del 30 de noviembre de 2022 de conformidad con la parte motiva de este acto administrativo.

Manténgase incólume todos los articulados del Acto administrativo Resolución No. 5983 del 30 de noviembre de 2022”. 2. Procedencia de la reliquidación y pago de la pensión de jubilación La demandante pretende el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, en virtud de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, como quiera que cuenta con una vinculación como docente oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues consideró que al demandante le es aplicable el régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003. El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante cuenta con vinculación como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que ordenó reconocer la pensión en virtud del régimen anterior, es decir la Ley 71 de 1988 en cuantía del 75 % del promedio del año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada.

Expediente: 11001-33-42-051-2023-00271-01 17 Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda, como quiera que no sea procedente reconocer la prestación conforme al régimen contenido en la Ley 71 de 1988, pues considera que no tiene derecho pues fue nombrada como docente en el año 2014, por lo que su régimen pensional es el contenido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Como se indicó, la pensión de jubilación por aportes permite que las personas que hayan laborado al servicio del sector privado y en el público se le sumen los tiempos cotizados para pensión, a fin de completar 20 años una vez verificado el requisito de 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido con anterioridad a la vigencia de la norma, y que aquellos que se vinculen con posterioridad al 27 de junio de 2003 serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional establecido en el régimen de prima media de que trata la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, con excepción de la edad para la pensión de vejez que será de 57 años de edad para hombres y mujeres.

De conformidad con las pruebas allegadas al proceso se encontró acreditado que la demandante prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Tolima como docente oficial desde el 23 de marzo de 1974 al 1 de agosto de 1977 y desde el 4 de noviembre de 1977 al 25 de abril de 1994, es decir, cuenta con vinculación como docente oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que tiene derecho a que su prestación sea reconocida en virtud de lo dispuesto en virtud de la Ley 71 de 1988.

De conformidad con lo expuesto se encuentra acreditado que la demandante cuenta con más de 20 años de servicio, así: ENTIDAD TIEMPO DE SERVICIO Secretaría de Educación del Tolima 23/03/1974 04/11/1977 01/08/1977 25/04/1994 Colpensiones 01/05/2014 30/11/2014 Total tiempo de servicio 20 años, 5 meses y 1 día Precisa la Sala, que la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada el 29 de junio de 2014, cuando acreditó los 20 años de servicio, y para esta fecha ya Expediente: 11001-33-42-051-2023-00271-01 18 contaba con 55 años de edad, pues los acreditó el 26 de febrero de 201020, por lo que se concluye, según los presupuestos legales establecidos en la Ley 71 de 1988, que la liquidación de la pensión de jubilación a favor de la demandante debe efectuarse en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el último año antes de adquirir el estatus de pensionada.

Así las cosas, la pensión que se ordena reconocer a favor de la demandante debe liquidarse con el 75 % de los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, del 25 de junio de 1993 al 25 de abril de 1994 y desde el 1 de mayo de 2014 al 29 de junio de 2014. Se aclara que la Ley 91 de 1989 solo se refirió al régimen prestacional que venían disfrutando los docentes en cada ente territorial, pero en ningún momento estableció requisitos pensionales diferentes a los consagrados en las normas de carácter general vigentes, que eran la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988 (ley por aportes).

Según los presupuestos legales establecidos en la Ley 71 de 1988, la liquidación de la pensión de jubilación debe efectuarse en un 75 % de los factores devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, por tratarse de una docente de quien se predica la compatibilidad entre el salario en actividad y la pensión, por ello se reconocerá por el promedio de los factores recibidos en el año inmediatamente anterior a la fecha del estatus pensional, lo cual ocurrió del 25 de junio de 1993 al 25 de abril de 1994 y desde el 1 de mayo de 2014 al 29 de junio de 2014, que se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiere realizado cotizaciones.

Lo anterior, debido a que el máximo tribunal en lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 indicó la forma en que debía ser liquidada la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, siendo aplicable dicha postura al caso en estudio y no ninguna otra, pues de forma clara en la providencia se advirtió que las consideraciones expuestas constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011.

Por ello, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, los efectos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 son retrospectivos, y solo resultan inmodificables en virtud del principio de la seguridad jurídica, a aquellos casos frente a los cuales operó la cosa juzgada. 20 La demandante nació el 26 de febrero de 1955.

Expediente: 11001-33-42-051-2023-00271-01 19 Dentro del expediente reposa la certificación proferida por la Secretaría de Educación del Tolima, en la que reposan los factores devengados por la demandante del año 1993 a 1994, de la siguiente forma: sueldo o asignación básica, auxilio de transporte, prima de alimentación, auxilio de movilización y prima de navidad, por lo que se emitirá un pronunciamiento expreso sobre dichos emolumentos salariales.

Se encuentra acreditado según el reporte de las semanas cotizadas en pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones del 2 de junio de 2021, el ingreso base de cotización de la demandante correspondió al salario mínimo para el año 2014, esto es, $ 616.000.00 pesos. La Ley 62 de 1985 señaló que constituyen factores para liquidar la pensión de jubilación: asignación básica, gastos representación, prima de antigüedad, prima técnica, prima ascensional, prima de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En cuanto a los factores auxilio de transporte, prima de alimentación, auxilio de movilización y la prima de navidad se tiene que no es procedente ordenar su inclusión en la base de liquidación de la pensión de jubilación, en tanto no están enlistados como factores salariales en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la demandante tiene derecho a que en la liquidación de su pensión de jubilación se le incluya el 75 % de los factores que percibió durante el último año de servicio comprendido del 25 de junio de 1993 al 25 de abril de 1994 y desde el 1 de mayo de 2014 al 29 de junio de 2014, incluyendo como factor salarial la asignación básica o sueldo, la cual es efectiva a partir del 30 de junio de 2014, día siguiente a la fecha en la cual adquirió el estatus jurídico de pensionada.

Precisa la Sala que en el presente caso quien debe reconocer la prestación es la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, pues según lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 la demandante realizó la mayoría de las cotizaciones en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -19 años, 10 meses y 1 día- y no alcanzó a realizar las cotizaciones suficientes en la Administradora Colombiana de Expediente: 11001-33-42-051-2023-00271-01 20 Pensiones -Colpensiones, pues se recuerda que en esta entidad solo realizó cotizaciones por 7 meses.

Así las cosas, considera la Sala que en el presente caso la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- está en la obligación de adelantar los trámites administrativos necesarios para cobrar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- los aportes pensionales que realizó la demandante a esta entidad desde el 1 de mayo al 30 de noviembre de 2014, pues este lapso se tuvo en cuenta para efectos de reconocer la prestación a favor de la demandante.

Por lo anterior, se modificará la sentencia recurrida, para aclarar que el factor a incluir en la liquidación a cargo de la entidad demandada será la asignación básica, y que la accionante acreditó los 20 años de servicios el 29 de junio de 2014. 3. Prescripción Con relación a la prescripción de las mesadas pensionales, se tiene que el estatus de pensionada bajo la Ley 71 de 1988 lo adquirió el 29 de junio de 2014, presentó la solicitud de reconocimiento pensional el 25 de mayo de 2022 y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 2 de agosto de 2023, por lo que es dable concluir que operó la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de mayo de 2019. 4.

Indexación de la primera mesada pensional En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, esta Sala encuentra demostrado que la pensión que se reconoció a favor de la demandante con fundamento en la Ley 71 de 1988, se efectuó una vez acreditó 20 años de servicio como empleado del sector público y privado y 55 años de edad.

En el presente caso se encuentra demostrado que la demandante laboró en el sector público como docente hasta el 25 de abril de 1994, y el derecho a la pensión de jubilación lo adquirió a partir del 29 de junio de 2014, en consecuencia, tiene derecho a la indexación o actualización de la primera mesada pensional, en cuanto a los factores salariales devengados deben actualizarse o indexarse por el período transcurrido entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que adquirió el estatus pensional, esto es, al 29 de junio de 2014, de conformidad con la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo.

Expediente: 11001-33-42-051-2023-00271-01 21 Al respecto, la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado sobre la indexación o actualización de la primera mesada pensional la ha aceptado como el ajuste de valores o indexación en aplicación de los principios de equidad y de justicia, de conformidad con la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo.

Así las cosas, a la demandante le asiste el derecho a que se le indexe la primera mesada pensional con los factores salariales enlistados, en aplicación de la fórmula establecida para la indexación de la primera mesada pensional, así: índice final R= Rh x --------------- índice inicial Lo anterior significa que el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el valor que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor (IPC) vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que es el IPC vigente al causarse cada mesada pensional.

V. Conclusiones La Sala considera que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, toda vez que debe declararse la nulidad de las Resoluciones Nos. 5983 del 30 de noviembre de 2022 y 2714 del 17 de julio de 2023 proferida por la Secretaría de Educación del Tolima en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de las señora Carlina Pérez Ospina, pues tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión en virtud de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus (contemplados en la Ley 62 de 1985).

En consecuencia, se ordena reconocer la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de los factores que fueron devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, a partir del 30 de junio de 2014, pero con efectos fiscales desde el 25 de mayo de 2019, pues operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las mesadas pensionales.

Expediente: 11001-33-42-051-2023-00271-01 22 La Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está en la obligación de adelantar los trámites administrativos necesarios para cobrar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- los aportes pensionales que realizó la demandante a esta entidad desde el 1 de mayo al 30 de noviembre de 2014, pues este lapso se tuvo en cuenta para efectos de reconocer la prestación a favor de la demandante.

Igualmente, hay lugar a indexar el valor de la primera mesada pensional, actualizando el ingreso base se liquidación pensional desde el retiro efectivo del servicio el día 25 de abril de 1994 hasta la fecha en que cumplió el estatus pensional 29 de junio de 2014. Así las cosas, esta Corporación modificará el numeral tercero de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá para indicar que tiene derecho al reconocimiento de la pensión en los términos de la Ley 71 de 1988.

VI. Costas procesales en segunda instancia El artículo 188 del C.P.A.C.A. señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas (primer inciso), y luego, por adición del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se indicó que en todo caso la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (segundo inciso).

Por lo tanto, en este caso al analizar la conducta de las partes al momento de presentar la demanda, ejercer el derecho de defensa con la contestación de la misma, y presentar el recurso de apelación, se encuentra que lo hicieron bajo la convicción de un suficiente fundamento legal y jurisprudencial, con el cual se sustenta su posición y se soporta con las pruebas aportadas al proceso, además se observa que las partes propusieron argumentos razonables en defensa de sus intereses, razón por la cual no se impondrá la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Expediente: 11001-33-42-051-2023-00271-01 23 Primero.- Modificar el numeral tercero de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión el cual quedará así: “Tercero.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria la señora Carlina Pérez Ospina, identificada con la cédula de ciudadanía N.° 28.619.942, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, esto es en cuantía equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionada, comprendido del 25 de junio de 1993 al 25 de abril de 1994 y desde el 1 de mayo de 2014 al 29 de junio de 2014, teniendo en cuenta la asignación básica como factor salarial señalado en la Ley 62 de 1985, efectiva a partir del 30 de junio de 2014, pero con efectos fiscales desde el 25 de mayo de 2019, pues operó la prescripción trienal de las mesadas pensionales.

Se precisa que en este caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le corresponde adelantar las acciones de cobro coactivo en caso de que el empleador hubiese incumplido las obligaciones de realizar las cotizaciones a pensiones sobre los factores a incluir en la liquidación de la prestación. Se condena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – a indexar la primera mesada pensional reconocida a favor de la señora Carlina Pérez Ospina, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.619.942, actualizando el ingreso base de liquidación pensional desde la fecha en que se hizo efectivo el retiro del servicio del demandante -25 de abril de 1994- hasta el cumplimiento del estatus pensional -29 junio de 2014-.

La Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe adelantar los trámites administrativos necesarios ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para efectos de recobrar los aportes pensionales que realizó la demandante a esta entidad desde el 1 de mayo al 30 de noviembre de 2014” Segundo.- Confirmar los demás numerales de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero.- Sin condena en costas en segunda instancia, por las razones expuestas.

Cuarto.- Por Secretaría procédase a la notificación de la sentencia conforme lo ordena el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. Quinto.- En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Sexto.- Si la parte demandante lo solicita, por secretaría expídasele copia Expediente: 11001-33-42-051-2023-00271-01 24 auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso, conforme al artículo 114 del C.G.P., con la constancia de la ejecutoria.

La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase21 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Ausente con excusa Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador