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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-41-000-2023-00666-00

Reporting judge: Luis Manuel Lasso Lozano

Date: 2025-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO Referencia: Exp. Nº. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero con interés: TECNOQUIMICAS S.A.S. LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO, LAFRANCOL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

PROPIEDAD INDUSTRIAL SENTENCIA Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la sociedad GILEAD SCIENCES, INC., a través de apoderada judicial, contra la Superintendencia de Industria y Comercio. La demanda La sociedad GILEAD SCIENCES, INC, mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos.

Resolución No. 34174 de 1 de julio de 2020, mediante la cual se denegó la patente de invención a la creación titulada “HEMIFUMARATO DE TENOFOVIR ALAFENAMIDA”, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio. Resolución No. 90098 de 21 de diciembre de 2022, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 34174 de 1 de julio de 2020, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que otorgue la patente de invención a la creación titulada: “HEMIFUMARATO DE TENOFOVIR ALAFENAMIDA”. 2 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Así mismo, solicitó que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que inscriba en el registro de propiedad industrial la protección concedida, expida el Certificado de Patente correspondiente y publique en la Gaceta de la Propiedad Industrial, para los efectos pertinentes.

La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos. El 12 de febrero de 2014 la demandante presentó ante la Dirección de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) una solicitud de Patente de Invención titulada “HEMIFUMARATO DE TENOFOVIR ALAFENAMIDA.”. El 28 de mayo de 2014, TECNOQUIMICAS S.A. presentó escrito de oposición en contra de la solicitud referida.

Por su parte, el 29 de mayo de 2014, LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO, LAFRANCOL S.A.S. presentó oposición en contra de la solicitud referida. El 28 de noviembre de 2014, la sociedad demandante dio respuesta a las oposiciones presentadas por TECNOQUIMICAS S.A y LAFRANCOL S.A.S. El 22 de abril de 2015, en virtud del artículo 45 de la Decisión Andina 486 del 2000, la SIC expidió el Oficio No. 4165, notificado por fijación en lista el 28 de abril de 2015, formuló objeciones en relación con la solicitud de patente por problemas de claridad y concisión del capítulo reivindicatorio y del nivel inventivo.

Lo anterior, tomando como fundamento para dichas objeciones a los documentos D1 (WO0208241 A2), D2 (“Polymorphism in Pharmaceutical Solids” - H.G. Brittain. Segunda Edición, Informa Healthcare, NY, 2009) y D3 (“Pharmaceutical salts” - Journal of Pharmaceutical Sciences 66, número 1, pp. 2 a19). El 24 de julio de 2015, la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento realizado y presentó un capítulo reivindicatorio modificado, conformado por 19 reivindicaciones. 3 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Posteriormente, el 30 de septiembre de 2015, la SIC emitió la Resolución No. 79344, por medio de la cual se negó la solicitud de patente de invención denominada “HEMIFUMARATO DE TENOFOVIR ALAFENAMIDA”.

Contra la decisión anterior la sociedad GILEAD SCIENCES, INC presentó el 13 de noviembre de 2015 recurso de reposición, resuelto por la SIC mediante la Resolución No. 32940 de 31 de mayo de 2016, en el sentido de revocar la decisión recurrida y ordenar la devolución de la solicitud a estudio. El 26 de julio de 2019 la SIC expidió el Oficio No. 7062, notificado por fijación en línea el 29 de julio de 2019, mediante el cual se notificaron unas objeciones en relación con la claridad y concisión del capítulo reivindicatorio y el nivel inventivo con fundamento en los documentos D1 (WO0208241 A2) y D4 (US 2009/0176983 A1).

El 23 de octubre de 2019, la sociedad GILEAD SCIENCES, INC dio respuesta al requerimiento realizado y presentó un capítulo reivindicatorio modificado, conformado por 6 reivindicaciones. Posteriormente, de nuevo, la SIC expidió el Oficio No. 12747, notificado por fijación en línea el 2 de diciembre de 2019, mediante el cual se formularon unas objeciones sobre el nivel inventivo de la solicitud en vista de los documentos D4 (US 2009/0176983 A1) y D5 (US7390791).

El 8 de abril de 2020, después de solicitar la prórroga establecida en la ley, la sociedad demandante dio respuesta al Oficio No. 12747. A pesar de los argumentos presentados, la SIC expidió la Resolución No. 34174 de 1 de julio de 2020, notificada por fijación en línea el 2 de julio de 2020, mediante la cual denegó el privilegio de patente para el objeto de la presente solicitud.

Contra la decisión anterior, el solicitante presentó el 14 de agosto de 2020 recurso de reposición, resuelto el 7 de diciembre de 2020 mediante la Resolución No. 78547, notificada por fijación en línea del 9 de diciembre de 2020, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 4 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada El 6 de diciembre de 2021, la SIC emitió la Resolución No. 79436, mediante la cual se revocó de oficio la Resolución No. 78547 del 7 de diciembre de 2020; y se dispuso la resolución del recurso de reposición interpuesto, corriendo traslado a las sociedades opositoras de las modificaciones allegadas con dicho recurso y de la solicitud de divisional propuesta.

El 24 de enero de 2022, la SIC emitió la Resolución No. 1426, notificada por fijación en línea el 25 de enero de 2022, mediante la cual se revocó de oficio las resoluciones Nos. 79436 del 06 de diciembre de 2021 y 78547 del 07 de diciembre de 2020, debido a imprecisiones de carácter técnico y jurídico que llevaron a que el recurso de reposición presentado no hubiese sido resuelto en debida forma.

Por consiguiente, dispuso la continuación del trámite para lo cual ordenó resolver el recurso de reposición contra la Resolución No. 34174 del 1 de julio de 2020 y correr traslado a las sociedades opositoras de las modificaciones allegadas con el recurso y de la divisional propuesta. El 21 de diciembre de 2022, la SIC emitió la Resolución No. 90098, notificada por fijación en línea el 22 de diciembre de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó lo dispuesto en la Resolución No. 34174, por medio de la cual se negó el privilegio de patente para la invención denominada: “HEMIFUMARATO DE TENOFOVIR ALAFENAMIDA”.

La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes Constitución Política, artículo 61. “ARTÍCULO 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.”. Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, artículos 14 y 18, los cuales disponen. “Artículo 14.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

(…) 5 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Artículo 18.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.”.

Los alcances de la vulneración constitucional y legal aducida se analizarán en la oportunidad pertinente al resolver sobre los reproches formulados contra los actos que se cuestionan. Actuaciones procesales Mediante proveído de 16 de junio de 2023, se inadmitió la demanda para que se aportara el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante.

Se concedió un término de diez (10) días. En escrito radicado a través de correo electrónico del 6 de julio de 2023, la sociedad demandante presentó subsanación de la demanda. En auto de 11 de agosto de 2023, se admitió la demanda. La apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda el 17 de octubre de 2023. El 26 de junio de 2024, se advirtió que los terceros con interés no contestaron la demanda y se convocó a las partes, sus respectivos apoderados y al señor Agente del Ministerio Público a Audiencia Inicial.

El 9 de julio de 2024, se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se fijó el litigio, se declaró fracasada la etapa de conciliación, se indicó que no había medidas cautelares por resolver, se incorporaron las pruebas documentales allegadas por las partes, se incorporó el dictamen pericial aportado por la demandante y el informe técnico aportado por la SIC.

Finalmente, se decretó de oficio un dictamen pericial que debía ser rendido por el Departamento de Farmacia y el Centro de Pensamiento sobre Medicamentos, Información y Poder de la Universidad Nacional de Colombia; se concedió un término de 20 días para rendir el dictamen; y se fijaron honorarios y fecha para la contradicción del mismo. 6 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada El 15 de julio de 2024, a través del sistema SAMAI, la sociedad GILEAD SCIENCES, INC solicitó aclaración de la audiencia inicial.

El 23 de julio de 2024, mediante correo electrónico, la perito designada solicitó los documentos sobre los cuales se debía rendir el dictamen y el número del expediente del proceso de patentamiento asignado por la SIC. El 29 de julio de 2024, a través del sistema SAMAI, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia, remitió la comunicación B.FC.1.129-299- 2024 de 22 de julio de 2024 suscrita por el Director del Departamento de Farmacia de la Facultad de Ciencias, en la que se informa que se designó a las doctoras Claudia Patricia Vaca González y Carolina Gómez Muñoz para realizar el dictamen pericial solicitado.

El 30 de julio de 2024, a través del sistema SAMAI, la apoderada de la sociedad demandante solicitó que se oficiara nuevamente a la Universidad Nacional de Colombia para que designara un perito que contara con la formación académica requerida para rendir el dictamen, por cuanto la señora Carolina Gómez Muñoz, no contaba con conocimientos académicos certificados en química, química farmacéutica o relacionados.

El 12 de agosto de 2024, a través de correo electrónico, la perito Claudia Patricia Vaca González, allegó el dictamen pericial solicitado. Mediante auto de 12 de agosto de 2024 se resolvieron las solicitudes de aclaración de la prueba decretada de oficio en la audiencia inicial y de designación de nuevo perito, presentadas por la parte demandante, en el sentido de negarlas.

El 9 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se efectúo la contradicción del dictamen pericial rendido por la perito Claudia Patricia Vaca González. El 20 de septiembre de 2024, a través del sistema SAMAI, la sociedad demandante presentó alegatos de conclusión. 7 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada El 11 de octubre de 2024, por medio de correo electrónico, la perito solicitó la entrega del título correspondiente a los honorarios.

En providencia de 21 de octubre de 2024, se ordenó a la Secretaría de la Sección la entrega del título correspondiente a los honorarios fijados en el proceso. Posteriormente, teniendo en cuenta lo informado por la perito acerca de que esta no se encontraba facultada para recibir el pago del peritaje, mediante auto de 6 de noviembre de 2024, se ordenó la entrega del título a la Universidad Nacional de Colombia.

El expediente ingresó el 20 de enero de 2025 al Despacho sustanciador para dictar sentencia Conducta procesal de la demandada La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderada judicial, presentó oportunamente memorial de contestación de la demanda, en el cual se opuso a las pretensiones. Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra los actos cuestionados.

Alegatos de conclusión La sociedad GILEAD SCIENCES, INC presentó, dentro de la oportunidad legal (20 de septiembre de 2024), alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda; además, agregó los siguientes. i) El documento allegado por la perito Claudia Patricia Vaca González no puede considerarse como un dictamen pericial por cuanto no cumple con lo previsto en el artículo 226 del Código General del Proceso, pues carece de claridad, exhaustividad, detalle y fundamento que denotan falta de capacidad y experiencia de la designada como perito para ser considerada experta. 8 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada ii) Las réplicas de la perito en su documento y durante la audiencia no dieron respuesta a las preguntas formuladas, impidiendo que se pudiera llevar a cabo la contradicción, conforme al artículo 170 del Código General del Proceso.

Sobre el particular, la Sala desestimará los argumentos de la parte actora en la medida en que el nombramiento de la perito Claudia Patricia Vaca González por parte del Despacho sustanciador no fue cuestionado; y, de otro lado, la experiencia y trayectoria académicas de la misma son fundamento para considerar, por parte del Tribunal, que aquélla tiene las condiciones necesarias a fin de rendir con suficiencia el dictamen de que se trata.

De otro lado, en la audiencia de contradicción del dictamen pericial mencionado se confirieron suficiente tiempo y oportunidades a la parte actora a fin de interrogar en forma amplia a la perito sobre cada una de las conclusiones a las que arribó, así como sobre los fundamentos científicos y técnicos que sirvieron de base para el mismo, motivo por el cual no es válido afirmar que se impidió llevar a cabo la contradicción. Sobre este aspecto, en especial, puede apreciarse el video que registra la audiencia de contradicción del dictamen en el que se recogen las preguntas y respuestas formuladas por los intervinientes en la misma y que da cuenta acerca de la forma exhaustiva como este se analizó a la luz de los cuestionamientos formulados, de los antecedentes de los actos demandados, entre los que cabe destacar el informe técnico de la Superintendencia de Industria y Comercio, y del dictamen traído por la parte actora.

Se advierte, así mismo, que la audiencia de pruebas se desarrolló con asistencia del señor Agente del Ministerio Público, Procurador 135 Judicial II para Asuntos Administrativos, doctor Juan Carlos Villamil Navarro, quien no hizo observación alguna sobre algún tipo de impedimento u obstáculo en relación con la posibilidad de efectuar la contradicción del dictamen pericial por parte de los sujetos procesales.

No está demás señalar que la sociedad demandante, previamente, había solicitado la designación de un nuevo perito que contara con la formación académica requerida para la elaboración del dictamen decretado de oficio, pero en 9 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada tal caso se refirió a la abogada Carolina Gómez Muñoz, también designada por la Universidad Nacional de Colombia.

En ese contexto cabe recordar que el Despacho sustanciador se pronunció en auto de 12 de agosto de 2024, en el sentido de negar la solicitud, por considerar que la perito Claudia Patricia Vaca González, igualmente designada por dicha universidad, contaba con suficiente conocimiento y experiencia en el campo técnico del que se ocupa la solicitud de patente objeto de controversia.

La Superintendencia de Industria y Comercio no presentó alegatos de conclusión. Tampoco, presentaron alegatos de conclusión los terceros interesados. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico. Consiste en establecer si las resoluciones Nos. 34174 de 1 de julio de 2020 y 90098 de 21 de diciembre de 2022, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales negó la solicitud de patente de invención de la molécula “HEMIFUMARATO DE TENOFOVIR ALAFENAMIDA", vulneran los artículos 61 de la Constitución, 14 y 18 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones.

Los actos acusados. Resolución No. 34174 de 1 de julio de 2020, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, en la que se resolvió lo siguiente. 10 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada “(…) 6.2. Objeto de la invención El problema planteado en esta solicitud consiste en la necesidad de mejorar la termodinámica, estabilidad y disminuir la principal impureza diasteroimérica del compuesto Tenofovir alafenamida fumarato.

Para resolver este problema técnico, la solicitud en estudio proporciona el compuesto Tenofovir alafenamida hemifumarato. 6.3. Determinación del estado de la técnica La fecha para determinar el estado de la técnica es el 16 de agosto de 2011 que corresponde a la fecha de presentación de la solicitud de prioridad. Consultadas las fuentes de información con que se cuenta, se encontraron los siguientes documentos que anticipan el objeto de esta solicitud: El documento D41 divulga una forma hemifumarato del principio activo tenofovir, específicamente el hemifumarato de tenofovir disoproxilo que presenta una mejor estabilidad y es menos higroscópica que la forma mono de este compuesto (fumarato de tenofovir disoproxil) (pág. 1 párrafo 0009).

El documento D52 divulga el compuesto fumarato de tenofovir alafenamida con una pureza diasteroimérica del 98% (columna. 24, líneas. 10-18). 6.4. Nivel Inventivo (Art. 18 Decisión 486) (…) En el presente caso, el compuesto reclamado en la solicitud no tiene nivel inventivo, teniendo en cuenta que la reivindicación 1 está referida a: “Hemifumarato de tenofovir alafenamida…” (Radicado Nº 14029801 el 23 de octubre de 2019).

La siguiente tabla presenta la comparación entre las características técnicas esenciales de la solicitud estudiada, mencionadas en la reivindicación 1, y las reveladas en los documentos D4 y D5 que representan el estado de la técnica: D5 se considera el estado de la técnica más cercano a la invención definida en la reivindicación 1 porque divulga el compuesto fumarato de tenofovir alafenamida, con una pureza diastereoimérica del 98% (col. 24, lín. 10-18). 11 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada La diferencia entre la invención definida en la reivindicación 1 y el compuesto divulgado de D5 consiste en que la sal de tenofovir alafenamida es la forma hemi del fumarato.

El efecto que se logra al incluir el hemifumarato es mejorar la estabilidad química, térmica y termodinámica del compuesto en forma monofumarato de tenofovir alafenamida. Por lo tanto, el problema técnico objetivo que pretende resolver esta invención se puede formular así: ¿Cómo modificar el compuesto conocido en D5 con el fin de mejorar su estabilidad? Sin embargo, el incluir la sal en forma de hemifumarato, ya está divulgado en el documento 4, que se refiere al compuesto hemifumarato de tenofovir disoproxil, este cocristal en forma de hemifumarato es más estable y menos higroscópico que la forma monofumarato conocida en ese momento.

En consecuencia, la persona normalmente versada en la materia tiene información suficiente a partir de la combinación de enseñanzas de los documentos D5 y D4 para incluir la sal de ácido fumárico en la relación molar mencionada en D4 en el compuesto conocido desde el documento 5, con la plena expectativa de éxito de obtener mejor estabilidad y de esta manera llegar de forma obvia al objeto de la reivindicación 1.

Por lo tanto, se considera que la materia reclamada no cumple con el requisito de nivel inventivo. Las reivindicaciones dependientes 2 a 6 tampoco cumplen con el requisito de nivel inventivo. 6.5. Respuesta a los argumentos del solicitante (…) Este Despacho aclara que el documento 5 divulga claramente el compuesto fumarato de tenofovir alafenamida (forma mono), que es el objeto de mejora en la presente solicitud y el documento 4 muestra que la forma hemi de una sal diferente de tenofivir (disoproxil hemifumarato) presenta ventajas técnicas frente a la estabilidad química de la molécula en forma mono (fumarato de tenofovir disoproxil), por ejemplo en D4 se muestra que la forma hemi tiene una absorción total de vapores de agua de 0,8%, mientras que la forma mono presenta un valor de 4% (pág. 1, párr. [0009] y pág. 10, párr. [0144]); la forma hemi es más estable en disolventes que la forma mono (pág. 9, párrafos [0133], [0135] y [0137]) y al preparar la forma hemi se obtiene una forma cristalina pura (pág. 1, párr. [0009]), por lo anterior, es claro que la forma hemi es más estable y menos higroscópica.

Es importante resaltar que en este campo de la tecnología es reconocido que las moléculas higroscópicas se degradan más fácilmente, por lo tanto, una persona versada en la materia se vería motivada a incluir una forma hemi de una sal de fumarato de tenofovir (D4), en otra sal del mismo principio activo (D5) para llegar al objeto de la presente solicitud, por lo cual la presente solicitud carece de nivel inventivo.

Esta Superintendencia aclara que es la combinación de las enseñanzas de D5 y D4 las que llevan a hacer obvia la materia reclamada. Argumentos respecto a D4 El solicitante argumenta que el compuesto que enseña D4 es un compuesto diferente porque muestra la sal de tenofovir en forma de disoproxilo hemifumarato y no alafenamida hemifumarato como lo describe la presente solicitud, por esta razón es un compuesto que presenta 12 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada propiedades fisicoquímicas diferentes al compuesto reivindicado en la presente solicitud.

Se reitera al solicitante que D4, sí menciona un profármaco del compuesto activo tenofovir, objeto de la presente solicitud, que tiene ventajas técnicas en la estabilidad de la molécula frente a la sal conocida en ese momento (monofumarato disoproxil) y esto se logró al incluir la sal en forma de hemifumarato, adicionalmente es conocido en el estado de la técnica que al cambiar las sales de un compuesto activo, se modifican las propiedades fisicoquímicas, por ende una persona normalmente versada en la materia incluiría la forma hemifumarato de compuestos conocidos para llegar al objeto de la presente solicitud, ver ítem 6.4.

Argumentos respecto a D5 El solicitante sostiene que D5 corresponde al estado de la técnica más cercano a la invención definida por que menciona la forma mono del tenofovir alafenamida fumarato, sin embargo, D5 no anticipa de ninguna manera el objeto de la presente solicitud, de proporcionar una forma mejorada de tenofovir alafenamida referente a la estabilidad química, térmica y termodinámica.

Se aclara que D5 divulga el compuesto fumarato de tenofovir alafenamida que es objeto de mejoras respecto a la estabilidad química, térmica y termodinámica, y que al combinar la enseñanza con D4 como se indicó anteriormente resulta obvio (ver ítem 6.4). El solicitante señala que no es posible bajo las enseñanzas de D5 y D4 llegar al objeto de la presente solicitud que es mejorar la estabilidad química, térmica y termodinámica de la sal fumarato alafenamida del principio activo tenofovir.

Esta Superintendencia concluye al solicitante con todo lo anteriormente expuesto, que incluir la forma hemifumarato a un compuesto conocido en el estado de la técnica para mejorar su estabilidad resulta obvio a partir de los documentos D4 y D5, además de ser el resultado de un trabajo rutinario o habitual; la persona normalmente versada en la materia está en capacidad de incluir la sal de hemifumarato objeto de la presente solicitud con fundamento en las enseñanzas que provee D4, en el compuesto divulgado en D5, para llegar al objeto de la presente solicitud, por lo cual se considera obvia y sin nivel inventivo.

En conclusión, teniendo en cuenta que los argumentos de la solicitante no desvirtúan de manera alguna las objeciones a la patentabilidad ya sustentada, el Superintendente de Industria y Comercio,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar fundadas parcialmente las oposiciones presentadas por TECNOQUIMICAS S.A. y LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S. de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Denegar la patente de invención a la creación titulada “HEMIFUMARATO DE TENOFOVIR ALAFENAMIDA”.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar el contenido de la presente resolución a GILEAD SCIENCES, INC., y en calidad de Opositores a 13 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada TECNOQUIMICAS S.A. y LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S., advirtiéndo que contra ella procede el recurso de reposición, ante el Superintendente de Industria y Comercio, el cual podrá ser interpuesto en el momento de la notificación o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a ella.”.

Resolución No. 90098 de 21 de diciembre de 2022, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 34174 de 1 de julio de 2020, en el sentido de confirmarla. “Trámite de la vía administrativa Que para resolver el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se atenderán “todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso”.

Que mediante Oficio N° 19016 del 24 de noviembre de 2022 se corrió traslado a las sociedades Opositoras TECNOQUÍMICAS S.A. y LAFRANCOL S.A.S, al encontrar que con el recurso de la sociedad GILEAD SCIENCES, INC., allegó modificaciones al capítulo reivindicatorio y una solicitud divisional con los radicados bajo los N° NC2020/0009970 y NC2022/0003016, respectivamente, sin que las sociedades Opositoras realizaran pronunciamiento alguno. Que dentro del contexto antes descrito, esta Entidad procede a resolver el recurso de reposición interpuesto en los siguientes términos: Objeto de la invención. El problema planteado en esta solicitud consiste en la necesidad de suministrar formas cristalinas del compuesto tenofovir alafenamida (TAF) para tratar una infección causada por HBV, con un menor contenido de la impureza 9–[(R)–2–[[(R)–[[(S)–1– (isopropoxicarbonil)etil]amino]fenoxifosfinil]metoxi] propil]adenina sobre la forma de monofumarato del compuesto base (tenofovir alafenamida).

Y para resolver este problema técnico, la solicitud en estudio presenta la sal hemifumarato del compuesto 9– [(R)–2–[[(S)–[[(S)–1- (isopropoxicarbonil)etil]amino] fenoxifosfinil]metoxi]propil]adenina en un sistema cristalino y sus procedimientos de elaboración. Antecedentes administrativos. El caso bajo revisión corresponde a una solicitud tramitada con el radicado bajo el N° 14029801 del 14 de febrero del 2014, requerida en dos oportunidades durante la etapa del examen de patentabilidad, en virtud de las disposiciones normativas del artículo 45 de la Decisión 486, mediante los Oficios Nº 7062 del 26 de julio de 2019 y N° 12747 del 29 de noviembre de 2019.

En el primer requerimiento de fondo, comunicado mediante el Oficio Nº 7062, la Oficina elevó objeciones frente a la claridad del pliego reivindicatorio, al considerar que las composiciones no se caracterizaron por el ingrediente activo y sus proporciones sino por referencia a la estequiometría de la sal hemifumarato. En lo que respecta al estudio de 14 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada patentabilidad, la Oficina advirtió que en el estado de la técnica existían documentos a partir de los cuales la persona versada en la materia se encontraba en capacidad de derivar las características del cristal de TAF reivindicado, en particular, de las enseñanzas de los documentos: D1- WO0208241- publicado el 31 de enero de 2002 y del documento D2 US2009/0176983- publicado el 09 de julio de 2009.

En consideración a las objeciones elevadas en este requerimiento fondo, la sociedad solicitante presentó un nuevo pliego reivindicatorio conformado por seis (6) reivindicaciones y argumentos a favor de la patentabilidad de la invención, mediante escrito radicado bajo el N° 14029801 del 23 de octubre de 2019. El nuevo capítulo fue dirigido al hemifumarato de tenofovir alafenamida (TAF) caracterizado por referencia a la transición térmica medida mediante calorimetría diferencial de barrido (DSC), al patrón de difracción de rayos X en polvo (pDRX), a las composiciones farmacéuticas que lo comprenden y a los métodos para preparar las composiciones.

Verificada la respuesta, la Oficina emitió un segundo requerimiento mediante el Oficio N° 12747 del 29 de noviembre de 2019 y consideró que la materia tal y como había sido modificada se derivaba de forma obvia a partir de las enseñanzas de la pareja documental D4 – US20090176983 – publicado el 09 de julio de 2009 y D5 - US7390791- publicado el 24 de junio de 2008.

En respuesta al requerimiento del examen de fondo, la solicitante presentó sus argumentos y se ratificó en el capítulo reivindicatorio evaluado por la Oficina. A pesar de la respuesta, la Superintendencia consideró que no se podían dar por superados los impedimentos para la concesión del derecho exclusivo y decidió denegar la patente de invención para las reivindicaciones 1 a 6, al considerar que el examen de nivel inventivo resultaba desfavorable de conformidad con las prescripciones normativas del artículo 18 de la Decisión 486 porque la materia se derivaba de forma obvia y evidente a partir de las enseñanzas de los documentos citados - D4 y D5 -, además se declararon parcialmente fundadas las Oposiciones presentadas por las sociedades TECNOQUÍMICAS S.A. y LAFRANCOL S.A.S, según la Resolución N° 34174 del 01 de julio de 2020.

La sociedad solicitante presentó recurso de reposición contra la decisión proferida, mediante escrito radicado bajo el N° NC2020/0010002 el 14 de agosto de 2020, además de un capítulo reivindicatorio modificado en documento anexo al radicado bajo el N° NC2020/0009970 del 13 de agosto de 2020 y una solicitud divisional bajo el escrito radicado bajo el N° NC2020/0010010 del 14 de agosto de 2020.

Mediante Resolución N°78547 del 07 de diciembre de 2020, el Superintendente de Industria y Comercio rechazó tanto las modificaciones como la solicitud divisional y, además, confirmó la decisión de denegar la solicitud, reiterando que la materia reclamada no cumplía con el requisito de nivel inventivo. Verificado el sentido de la decisión, el Superintendente de Industria y Comercio revocó de oficio la Resolución N° 78547 del 07 de diciembre de 2020, al considerar que al atender el recurso de reposición no fue resuelto en la forma prevista en la normativa vigente el trámite de las modificaciones y de la solicitud divisional propuesta en la etapa de recurso, por lo que mediante Resolución N° 1426 del 25 de enero de 2022 se ordenó resolver el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución Nº 34174 del 1 de julio de 2020 y correr traslado a las sociedades opositoras de las modificaciones allegadas con el escrito del recurso y de la divisional propuesta. 15 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada (…) Al descender en el caso bajo revisión esta Oficina advierte que la decisión proferida se fundamenta en el hecho de que la invención no cumplió con el requisito de nivel inventivo y para superar la decisión desfavorable, la sociedad GILEAD SCIENCES, INC. presenta junto al escrito del recurso una modificación al pliego reivindicatorio destinado a la solicitud original y una solicitud divisional.

(…) Modificaciones presentadas en etapa de recurso El artículo 34 de la Decisión 486 establece que: “El solicitante de una patente podrá pedir que se modifique la solicitud en cualquier momento del trámite. La modificación no podrá implicar una ampliación de la protección que correspondería a la divulgación contenida en la solicitud inicial”.

En relación con el ámbito y alcance de la modificación, el Tribunal ha establecido lo siguiente: “La única limitación impuesta al solicitante respecto de la modificación consiste en que ésta no debe implicar una ampliación del invento o de la divulgación contenida en la solicitud presentada. Contrario sensu, la modificación de la solicitud podrá concretar el invento o reducir el alcance de las reivindicaciones, sin importar cuál haya sido la redacción originariamente propuesta; por lo que aun cuando el cambio sea sustancial con relación a las reivindicaciones iniciales, lo único relevante viene a ser que las nuevas reivindicaciones puedan seguir siendo sustentadas racionalmente con fundamento en la descripción contenida en la solicitud inicial”2.

De la modificación allegada el 13 de agosto de 2020 Mediante escrito radicado bajo el N° NC2020/0009970 del 13 de agosto de 2020, la sociedad recurrente presenta una modificación al capítulo reivindicatorio y afirma que el pliego reivindicatorio propuesto para la solicitud originaria consta de 12 reivindicaciones relacionadas con el producto: “Hemifumarato de tenofovir alafenamida, que tiene una endoterma inicial por calorimetría diferencial de barrido (DSC) de 131 ± 2ºC”.

Las reivindicaciones restantes de esta categoría inventiva (2 a 5) corresponden a modalidades particulares de la reivindicación independiente 1. Adicional a ello, le asiste razón a la sociedad recurrente cuando asegura que la modificación propuesta incluye reivindicaciones de procedimiento (6 a 12), en donde la reivindicación 6 se dirige a: “Un método para preparar una composición farmacéutica que comprende combinar el hemifumarato de cualquiera de las reivindicaciones 1 a 4 y un excipiente farmacéuticamente aceptable para proporcionar la composición farmacéutica”.

Por su parte, la reivindicación 7 se dirige a: “Un método para preparar hemifumarato de tenofovir alafenamida que comprende someter una solución que comprende: a) un solvente adecuado; b) ácido fumárico; c) tenofovir alafenamida; y d) hemifumarato de tenofovir alafenamida, a condiciones que proveen la cristalización del ácido fumárico y la tenofovir alafenamida para producir hemifumarato de tenofovir alafenamida adicional”. 16 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Las restantes reivindicaciones 8 a 12 corresponden a modalidades particulares del procedimiento definido en la reivindicación 7.

Esta modificación se acompaña de la tasa correspondiente según la factura N° 431422 del 13 de agosto de 2022 disponible en la casilla de pagos del caso principal 14029801. De la modificación allegada el 14 de agosto de 2020 A continuación, la sociedad GILEAD SCIENCES, INC presenta un nuevo escrito con modificaciones al capítulo reivindicatorio en documentos anexos al caso de recurso según el N° NC2020/0010002 del 14 de agosto de 2020.

Este nuevo capítulo reivindicatorio está conformado por un grupo de seis reivindicaciones en las que se define el producto: “Hemifumarato de tenofovir alafenamida, que tiene una endoterma inicial por calorimetría diferencial de barrido (DSC) de 131 ± 2ºC”, por referencia a la cristalinidad de la sal, según las reivindicaciones dependientes 2 y 3 en virtud de la técnica pDRX.

Además, se reclaman las composiciones farmacéuticas que lo comprenden y por último, en la reivindicación 6 se define: “Un método para preparar una composición farmacéutica que comprende combinar el hemifumarato de cualquiera de las reivindicaciones 1 a 4 y un excipiente farmacéuticamente aceptable para proporcionar la composición farmacéutica”.

Respecto de la divulgación y soporte de este pliego reivindicatorio esta Superintendencia presenta el siguiente análisis comparativo: Cuadro 1. Análisis comparativo de la materia reclamada en el último pliego reivindicatorio propuesto para la solicitud 14029801 vs el aparte de la solicitud inicial que soporta cada reivindicación. De donde se advierte que el pliego reivindicatorio allegado junto con el escrito del recurso de reposición y allegado de manera coetánea con la solicitud divisional se encuentra plenamente sustentado en la divulgación inicial de la solicitud, por lo que se ajusta a las prescripciones del artículo 34 de la Decisión 486, en la medida que no constituye ampliación de la protección que correspondería a la divulgación contenida en la solicitud inicial y además se acompaña del pago de la tasa correspondiente por modificaciones voluntarias (factura N° 431827 del 14 de agosto del 2020).

En conclusión, el pliego reivindicatorio presentado mediante escrito del 14 de agosto del 2020 corresponde a la materia definitiva objeto de estudio en la presente solicitud y se tendrá en cuenta en etapa de recurso al revisar la decisión sobre la no patentabilidad de la materia. Respecto a la divulgación y soporte de la materia reclamada en la solicitud parental en el momento de la presentación de la solicitud de división de patente esta Oficina encuentra que el hemifumarato de tenofovir alafenamida de la reivindicación independiente (1) se encuentra 17 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada originalmente divulgado en una modalidad de la invención presentada en el capítulo descriptivo (Pág. 2; líneas 1 a 3).

En el mismo sentido, se advierte que el procedimiento reclamado en la reivindicación independiente (6) se encuentra divulgado específicamente en el pliego reivindicatorio inicial (reivindicación 20). Esta Oficina acepta a trámite la modificación inicial, allegada mediante escrito radicado bajo N° NC2020/0009970 del 13 de agosto de 2020, porque se ajusta a las prescripciones normativas del artículo 34 de la Decisión 486, en la medida que no constituye ampliación de la protección que correspondería a la divulgación contenida en la solicitud inicial y se acompaña del pago de la tasa correspondiente por modificaciones voluntarias (factura N° 431422 del 13 de agosto del 2020) y cuyo propósito corresponde al de constituirse en pliego de partida para fraccionar la materia.

En concordancia con lo anterior, esta Oficina acepta a trámite la modificación allegada el 14 de agosto de 2014 por medio del cual se busca diferenciar la materia que se destina al trámite de la solicitud parental, en relación con la sal cristalina del TAF caracterizada en función del DSC y el pDRX, así como frente a las composiciones que los comprenden y para los métodos de preparación de las composiciones farmacéuticas, de la materia que se tramita bajo la solicitud divisional que pretende el derecho exclusivo para el método de preparación del hemifumarato de tenofovir alafenamida mediante una solución que comprende: a) un solvente adecuado; b) ácido fumárico; c) tenofovir alafenamida; y d) hemifumarato de tenofovir alafenamida.

Esta última modificación allegada con el escrito del recurso se acepta y entiende como pliego definitivo en el trámite de la solicitud parental, teniendo en cuenta que se ajusta a las prescripciones del artículo 34 de la Decisión 486, en la medida que no constituye ampliación de la protección que correspondería a la divulgación contenida en la solicitud inicial y se acompaña del pago de la tasa correspondiente por modificaciones voluntarias.

Presentación de divisionales con el recurso En cuanto a la solicitud de divisional allegada con el escrito del recurso es del caso señalar que el marco normativo aplicable al caso en concreto corresponde al previsto en el artículo 36 de la Decisión 486 y a las reglas para su presentación establecidas en el Capítulo 1 del Título X de la Circular Única.

Teniendo en cuenta lo señalado líneas arriba, y respecto del trámite de la solicitud divisional presentada mediante escrito radicado bajo el N° NC2020/0010010 del 14 de agosto del 2020 esta Oficina aclara que la misma cumplió con los requisitos de presentación previstos en la normativa vigente, incluyendo los de divisional literal del pliego reivindicatorio y el de ajuste del capítulo descriptivo, de conformidad con la normativa vigente para la fecha de su presentación según la la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que el día 16 de marzo de 2022 fue validada y tramitada bajo el N° NC2022/0003016.

Es este sentido, la solicitud divisional seguirá un trámite independiente del que corresponde a la solicitud parental de la cual se derivó, de conformidad con las prescripciones normativas del artículo 36 de la Decisión 486. Del resultado del análisis de Nivel Inventivo 18 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada De acuerdo con el artículo 18 de la Decisión 486 se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.

En el presente caso se advierte que el estado de la técnica puesto en consideración para apreciar el nivel inventivo divulga un objeto concebido en el mismo campo técnico o está dirigido a alcanzar el mismo objetivo de la invención reivindicada y por lo tanto presenta características técnicas similares, es decir no cumple con lo establecido en el mencionado artículo.

(…) Verificado el análisis de nivel inventivo presentado en la Resolución impugnada se observa que los documentos citados corresponden a las publicaciones de patente US20090176983 del 09 de julio de 2009 (D4) y US7390791 del 24 de junio de 2008 (D5). Enseñanzas del documento D5 (…) Por lo que contrario a lo argumentado por la sociedad recurrente el documento D5 sí revela enseñanzas precisas asociadas a la obtención de sales como el fumarato de tenofovir alafenamida (V) (GS-7340-02) (Ejemplo 4, preparación de la sal fumarato a partir de GS-7340).

Sin embargo, también es preciso señalar que tal y como lo considera la sociedad recurrente el documento es silencioso respecto de una sal hemifumarato de tenofovir alafenamida, es decir, frente a la sal que se obtiene por reacción de medio equivalente de ácido fumárico por uno de tenofovir alafenamida (Pág. 13 de la memoria descriptiva de la solicitud) que cristaliza con un hábito específico.

Si bien es cierto que a partir de las enseñanzas del documento D5 no es posible prever la posibilidad de obtener este hábito cristalino cuando se utiliza medio equivalente de ácido fumárico para llegar a TAF, en el documento complementario sí es posible encontrar la sugerencia o motivación razonable que conduciría a la persona versada en la materia a obtener la sal hemifumarato en profármacos de tenofovir, por lo que la Oficina se aparta de la opinión de la sociedad recurrente cuando asegura que ante la ausencia de información frente a la obtención de la forma hemi de TAF no hay indicio alguno que condujera a la persona versada a obtener la sal cristalina reivindicada, ya que la relevancia técnica de las enseñanzas del documento D5 radica en que divulga procesos para obtener sales con alta pureza diasteroiméricas del profármaco del compuesto tenofovir.

En virtud de lo expuesto esta Oficina se ratifica en que la diferencia entre la materia reclamada en la reivindicación independiente de producto (1), y el estado de la técnica más cercano consiste en que el compuesto reclamado en la solicitud corresponde a una forma cristalina de la sal hemifumarato de tenofovir alafenamida mientras que en el antecedente D5 se divulga la sal fumarato de tenofovir alafenamida y se hace referencia a la cristalinidad de tenofovir alafenamida.

Por otra parte, la sociedad recurrente sostiene que el documento citado en la Resolución impugnada US7390791 publicado el 24 de junio de 2008 comparte la misma descripción que el documento WO2002/008241 19 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada publicado el 31 de junio de 2002 previamente citado y descartado por la Oficina nacional competente.

Al respecto esta Oficina considera pertinente señalar que la publicación internacional WO2002/008241 reivindica prioridad del documento US60/220,021 del 21 de julio de 2000, en tanto que la patente US7390791B2 lo hace de cuatro documentos: US22002100P del 21 de julio de 2000, US35420703A del 28 de enero de 2003, US79869204A del 11 de marzo de 2004 y US90956001A del 20 de julio de 2001 bajo la figura de continuación en parte.

(…) En consecuencia, el documento D5 corresponde al estado de la técnica más cercano a la invención reivindicada y fue publicado con anticipación a la fecha de prioridad reconocida, al punto que la solicitud bajo revisión lo cita en la memoria descriptiva cuando se refiere al procedimiento para obtener cristales, primero mediante elaboración de la sal por reacción del ácido fumárico con tenofovir alafenamida, y, opcionalmente, mediante siembra de cristales semilla que comprenden hemifumarato de tenofovir alafenamida bajo condiciones que promueven la cristalización del ácido fumárico y de tenofovir alafenamida (Pág. 5, líneas 14 a 20), donde la importancia de este documento radica precisamente en que la solución de partida puede contener un único diasterómero de tenofovir alafenamida o una mezcla de diasterómeros de tenofovir alafenamida (A→GS- 7340 y B→GS-7339, columnas 23 y 24).

Del problema técnico Verificado el contenido de la divulgación aportada encuentra esta Oficina que el problema técnico planteado en la solicitud consiste en eliminar las impurezas diasteroméricas al momento de fabricar una sal de tenofovir alafenamida con ácido fumárico, concretamente porque la sal hemifumarato de tenofovir alafenamida permite purgar el compuesto GS- 7339 (es decir GS-7339 → 9-[(R)-2-[[(R)-[[(S)1- isopropoxicarbonil)etil]amino]fenoxifosfinil]metoxi]propil]adenina o tenofovir alafenamida isómero R)4 que es la mayor impureza diastereomérica (Págs. 5 y 6 de la memoria descriptiva de la solicitud).

En segundo lugar, se aborda el problema de la estabilidad química y termodinámica de la sal, obtenida con medio equivalente del ácido fumárico, cuando se encuentra en un ordenamiento particular en el estado sólido. Del efecto técnico En relación con el análisis del efecto es del caso señalar, en primer lugar, que al trámite de la solicitud parental se destinó el producto TAF cristalino, las composiciones farmacéuticas que lo comprenden y el proceso de elaboración de las composiciones, en tanto que a la solicitud divisional se destinó el proceso de fabricación del sólido cristalino. Bajo este panorama, los efectos técnicos atribuidos al producto que se evalúan luego de la limitación que se presenta en etapa de recurso son: pureza, no higroscopicidad, estabilidad química, termodinámica y térmica del producto.

De acuerdo con lo anterior, los efectos relacionados con transiciones, conversión por efecto del solvente y rendimiento se evalúan en el contexto del análisis de patentabilidad del proceso reivindicado en la solicitud divisional. 20 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada En este orden de ideas, en la solicitud se indica que el producto sólido TAF permite purgar la impureza diasteromérica 9-[(R)-2-[[(R)-[(S)-1 (isorpopoxicarbonil)etil]amino]fenoxifosfinil]metoxi]propil]adenina(Tabla 2) y, además, es anhidro, no higroscópico y se caracteriza porque presenta una única endoterma inicial medida por DSC a 131ºC, mientras que la sal fumarato de TAF más cercana (D5) presenta un punto de fusión de 119,7 – 121,1°C (Ejemplo 4, columna 24, línea 47), con lo cual, es termodinámicamente más estable.

(…) De la pureza diasteromérica De acuerdo con la Tabla 2 (Pág. 15 en la descripción de la solicitud) la capacidad de purgado al elaborar una forma hemifumarato resulta ventajosa porque la forma hemifumarato solo comprende el 0,65% de la impureza GS-7339. La sal fumarato del estado de la técnica presenta mínimo un 7.6% del diastereoisómero (inactivo) del compuesto base (9- [(R)-2-[[(R)-[[(S)-1 (isopropoxicarbonil)etil]amino]fenoxifosfinil]metoxi]propil]adenina,denomina do como GS-7339), mientras que con la sal hemifumarato de la solicitud este porcentaje se reduce al 0,65%, es decir a menos de la décima parte.

(…) No obstante, al revisar las enseñanzas del antecedente citado US7390791 se advierte que este problema fue abordado desde 2008, al punto que en la publicación se divulga la importancia de contar con procesos estereoselectivos para obtener compuestos diasteroméricamente puros y a continuación, fabricar sales con aniones como el fumarato, donde el problema se resuelve mediante separación diasteromérica por cromatografía o por cristalización (Ejemplos 3 y 4 de D5), con lo cual, al elaborar la sal ya se parte del diasterómero S y se evita la presencia de impurezas como el diasterómero GS-7339.

De otra parte, en el documento se resaltan los resultados de los estudios in vitro realizados con profármacos diasteroméricamente puros (Tabla 4, columna 29), en particular: GS7340 (A) donde el reporte de IC50 es de 0,005μM, frente al diasterómero GS-7339 (B) que es de 0,06μM. (…) Al respecto es importante precisar que los estudios divulgados en D5 se realizan frente a las formas diasteroméricas puras de la base libre GS- 7340 y GS-7339.

Sin embargo, son un indicio claro frente a lo que puede esperar la persona versada en la materia al elaborar sales cristalinas, farmacéuticas a partir de diasterómeros puros del profármaco: tenofovir alafenamida en términos farmacológicos, de forma particular frente al isómero (S). Asimismo, en el documento D5 se divulgan una serie de parámetros farmacocinéticos del compuesto GS-7340-02 (sal mono fumarato de Ala- iPr-A), tales como: AUC, luego de la administración oral del profármaco a caninos (Columna 37).

De manera que existía una sugerencia o motivación razonable para que la persona versada en la materia se inclinara por los diasterómeros puros para fabricar sales de fumarato dada la evidencia experimental divulgada en el precitado antecedente. Con lo cual, el problema se resuelve con la 21 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada adición de cristales semillas del diasterómero puro, es decir, con la selección del diasterómero (S).

Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Oficina es claro que el estado de la técnica resolvió el problema asociado a la presencia de impurezas sin tener que realizar etapas adicionales de eliminación del isómero R como ocurre en el Ejemplo 2 de la solicitud, donde se parte de una mezcla diasteromérica, cargando los isómeros R y S, así: por una parte 1,0kg de 9–[(R)–2–[[(S)–[[(S)–1–(isopropoxicarbonil)etil]amino] fenoxifosfinil]– metoxi]propil]adenina y 0,3kg de 9–[(R)–2–[[(R)–[[(S)–1– (isopropoxicarbonil)etil]amino]fenoxifosfinil]metoxi]propil]adenina para formar la sal con ácido fumárico para luego sembrar cristales semilla del hemifumarato de tenofovir alafenamida.

Estabilidad química La sociedad recurrente señala que la forma hemifumarato de tenofovir alafenamida presenta un mejor desempeño en los estudios de estabilidad acelerada (Tabla 3) bajo condiciones de almacenamiento por lo que se le atribuye mayor estabilidad química y termodinámica por presentar un mayor punto de fusión. Según los datos reportados sobre estabilidad química, la sal fumarato del compuesto se degrada hasta un 4,78% mientras que la sal hemifumarato apenas alcanza el 0,33% en productos de degradación en la prueba de estabilidad acelerada en tapa cerrada a 70°C transcurridas 4 semanas, con lo cual, la tasa de degradación se torna mayor en el caso del monofumarato.

En tanto que en las pruebas realizadas a 40°C y 75% de humedad relativa, con tapa abierta el monofumarato alcanza un 2,74% frente a 0,50% del hemifumarato de TA. En el caso del ensayo con tapa cerrada el monofumarato alcanza un 2,36% en producto de degradación frente al 0,49% del hemifumarato de TAF. Sin embargo, no hay nada en el relato de las pruebas que oriente a la persona versada en la materia a concluir que este resultado se da como consecuencia de la cristalinidad de la sal.

La cuantificación de los productos de degradación se presenta en consideración al tipo de sal formada por el profármaco como variable de entrada, es decir, si se trata 22 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada de un monofumarato o un hemifumarato de TA, sin que estos resultados se puedan correlacionar de manera directa con la cristalinidad de la precitada sal.

Estabilidad termodinámica Para evaluar la estabilidad termodinámica del producto se llevó a cabo el ensayo suspendiendo monofumarato de tenofovir alafenamida TAF en los solventes: ACN, tolueno, acetato de etilo, éter metil-tert-butílico (MTBE), acetona, THF y 2-metil THF. Según lo indicado en la memoria descriptiva, se presentan transición de la forma monofumarato a la forma hemifumarato por completo en los solventes: THF y 2-metil THF, parcialmente en ACN, acetato de etilo, MTBE y acetona a temperatura ambiente.

Sin embargo, como se indicó líneas arriba estos ensayos se relacionan con la formación de la sal monofumarato con el propósito de detectar si hay lugar a conversiones a la forma hemifumarato y no con el hecho de la cristalinidad de la sal o la eventualidad de que ocurran transiciones polimórficas. En este punto conviene recordar que el último capítulo se dirige a solicitar la protección sobre la sal hemifumarato cristalina, con lo cual, resulta determinante conocer cómo influye la cristalinidad de la sal en la estabilidad química y termodinámica evaluada, más si se tiene en cuenta las enseñanzas del documento complementario disponible en el estado de la técnica D4 que orienta a la persona versada a probar la forma hemifumarato sobre la fumarato en TDFA, como se indica líneas abajo.

En consecuencia, esta Oficina advierte que las pruebas no resultan concluyentes para demostrar que la mayor estabilidad química y termodinámica en TAF tiene como único fundamento técnico la cristalinidad de la sal, en contraste, se aprecia que los efectos evaluados se dan como consecuencia de la formación de la sal y es un hecho que el estado de la técnica orientaba en este sentido a la persona versada en la materia, con lo cual no se aprecia un verdadero salto en la regla técnica con la identificación del hemifumarato de TAF (2:1).

De la sugerencia o motivación razonable disponible en el estado de la técnica – documento complementario D4 De otra parte, en la Resolución impugnada se citó el documento D4 – US20090176983 - que divulga métodos para obtener cristales de la sal hemifumarato de tenofovir disoproxilo, una sal cristalina producto de la reacción del profármaco disoproxil tenofovir con ácido fumárico en una relación moral (2:1) (Resumen, Párr. 0009, Pág. 1), es decir, con medio equivalente del ácido.

El cristal obtenido se caracteriza por el difractograma en polvo (DRXp) que presenta los siguientes valores representativos de las intensidades, medidas en ángulos 2θ(°): 11.9±0,2, 14.2±0,2, 14.6±0,2, 16.7±0,2, 21.1±0,2, 24.2±0,2 (Reivindicaciones, Pág. 12 y Fig. 2A) y por el DSC (117°C) (Fig. 1B). La sal hemifumarato se obtiene por reacción en acetonitrilo (HPLC) (Párrs. 0134 y 0135, Pág. 9) y cristalización mediante siembra de núcleos de cristales semilla (Párr. 0123, Pág. 9).

Al respecto se indica que el cocristal de tenofovir diisoproxil y el ácido fumárico en relación 2:1 (hemifumarato) es más estable y menos higroscópico que el tenofovir diisoproxil fumarato (Resumen). 23 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada En el documento D4 también se indica que se promueve la formación de la sal hemifumarato sobre la fumarato en un experimento específico realizado en un vial de HPLC en el que se disuelve el material de partida en solvente 2-metil-4-pentanol.

La solución se calienta a 60°C durante 30 minutos y luego se enfría de manera controlada a una velocidad de 1°C/h a temperatura ambiente (22°C) y así se mantiene hasta por 48h. Luego, el material sólido es separado del sobrenadante por centrifugación y se mide por pDRX para concluir que se trata de la forma D. El sobrendante se evapora y se mide el residuo para concluir que se trata de ácido fumárico.

Con lo anterior se confirma la conversión del 1:1 sal tenofovir DF al cocristal 2:1 TDFA 2:1 (Pág. 8 en [Párr. 0111]). Teniendo en cuenta lo anterior, esta Oficina encuentra que en el estado de la técnica existía la sugerencia o motivación razonable para que la persona versada en la materia orientara sus esfuerzos en la búsqueda de la sal hemifumarato en el profármaco de tenofovir y promoviera con ello la conversión hacia la sal más estable, evitando también transiciones cristalinas.

Así, al considerar las enseñanzas que en conjunto presentan los antecedentes citados D5 y D4, la persona versada en la materia se encontraba en capacidad de resolver el problema técnico objetivo buscando la remoción de impurezas disteroméricas indeseables y promoviendo la formación de la sal en el profármaco (cocristalizado) más estable, reduciendo con ello la probabilidad de que se presenten conversiones de la sal fumarato a la hemifumarato, así como las transiciones cristalinas.

Ausencia de efecto sobre la farmacocinética de Tenofovir en TDFA 2:1 y ULT 1 según D4 Por otra parte, el documento D4 enseña los estudios comparativos sobre la farmacocinética de TDFA 2:1 y ULT 1 (Párr. 0146), de donde se concluye que al cuantificar el metabolito activo (T) en cada muestra mediante la técnica de LC-MS-MS frente a una curva de calibración, el hemifumarato del cocristal de tenofovir diisoproxilo (TDFA 2:1) es bioequivalente al fumarato de tenofovir diisoproxilo en la forma ULT 1 (Pág. 10, Párrs. [0146 a 0148]).

Los resultados de la farmacocinética comparativa se presentan en la Fig. 5 del antecedente, con lo cual, se evidencia que la selección del anión fumarato o hemifumarato no parece conferir un efecto técnico inesperado en lo que corresponde a la farmacocinética de Tenofovir. Y si bien este resultado se aprecia con el profármaco diisoproxil tenofovir, la persona versada en la materia esperaría con toda certeza que la selección del contraión para la formación de la sal no afectara los parámetros farmacocinéticos de tenofovir cuando se enlaza a alafenamida.

Efecto sobre la estabilidad termodinámica de TDFA 2:1 causada por la selección del solvente según D4 Por último, el documento D4 divulga los resultados obtenidos en un estudio sobre la estabilidad termodinámica en la cristalización de TDFA 2:1 causada por la selección de solventes. Los solventes probados fueron 2,2,2trifluoroetanol, acetona, diclorometano, nitrometano y agua (Págs. 9 y 10 en [Párrs. 0131 a 0141]).

Los residuos obtenidos luego de la evaporación de los diferentes solventes fueron analizados por pDRX, DSC y TGA y en todos los casos se obtuvo la forma hemifumarato de TDFA (2:1). 24 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada En consecuencia, encuentra esta Oficina que a partir del estado de la técnica citado es decir del documento D4 la persona versada en la materia enfrentada al problema de obtener una sal estable que no presente conversiones entre la forma monofumarato y la hemifumarato ni transiciones polimórficas, se encontraba en capacidad de resolverlo como se plantea en la solicitud.

De manera que no le asiste la razón a la sociedad recurrente cuando afirma que el documento D4 no divulga la formación de la sal hemifumarato con una relación de ácido fumárico 0,5 con respecto al tenofovir aun cuando con el profármaco diisoproxilo y los picos de difracción (DRXp) y la temperatura de transición (DSC). Sobre este particular, esta Oficina encuentra que existe sugerencia explícita en las enseñanzas en conjunto de la pareja documental D5 y D4 para la obtención de la sal hemifumarato de tenofovir alafenamida, así como para el efecto técnico probado para la misma en la solicitud y la persona del oficio normalmente versada en la materia esperaría que una sal de un profármaco (tenofovir alafenamida) caracterizada porque presenta el mismo contraión fumarato (Sal fumarato del documento D5 vs sal hemifumarato de la solicitud) presentarán una comportamiento similar.

Situación corroborada con las pruebas técnicas aportadas, en especial, las relacionadas con la estabilidad de la sal hemifumarato (Prueba de Estabilidad química), y la posibilidad de purificarla al diasterómero S de tenofovir alafenamida (Prueba de Purgado de la impureza diastereomérica). Como se indicó líneas arriba, el documento US20090176983 divulga explícitamente el hemifumarato de tenofovir disoproxilo, específicamente enseña un cocristal de tenofovir disoproxil fumarato, denominado en este documento como TDFA 2:1, en donde 2:1 hace referencia a la relación molar entre el tenofovir disoproxilo y el fumarato, por lo que el compuesto corresponde a la sal hemifumarato de tenofovir disoproxilo (Fig. 6).

Adicional a ello, esta Oficina reitera que en virtud de sus enseñanzas es posible asegurar que el cocristal de tenofovir disoproxil hemifumarato, TDFA 2:1 es bioequivalente a la forma UTL1 de la sal fumarato de tenofovir disoproxil (Ej. estudio comparativo farmacocinético de TDFA 2:1 y ULT 1 y Fig. 5), y que además presenta una absorción de agua del 0.8%, - la cual es aceptable, contrario a lo que ocurre con la sal fumarato que es cercana al 4% (Pár. 144)-.

En este punto, la Oficina enfatiza en que el aporte técnico del documento D4 consiste en sugerir de manera precisa la elaboración de las sales hemifumarato de un profármaco del tenofovir (tenofovir disoproxilo) a partir de la sal fumarato y obtener sales del mismo contraión que presentan una mejor estabilidad química [Párrs. 0008 y 0009].

Es así, como el efecto técnico probado en la solicitud en estudio se deriva de manera evidente de las enseñanzas en conjunto de la pareja documental D5 y D4. Acerca de las concesiones foráneas De la revisión de los documentos de patente presentados por la sociedad recurrente, se advierte que, efectivamente, las concesiones extranjeras citadas existen, sin embargo, al ser un privilegio otorgado en cada país, prevalece la independencia de las Oficinas de Patentes en cuanto al estudio de sus solicitudes, razón por la cual las concesiones extranjeras mencionadas por la sociedad recurrente no son vinculantes para el estudio de la materia denegada. 25 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada En el caso de la patente europea EP27448010B1 no se aprecia identidad técnica con el pliego evaluado por la Oficina nacional competente en Colombia, ya que la reivindicación 1 de dicha patente se refiere a la forma salina del compuesto Tenofovir alafenamida hemifumarato y solo hasta la reivindicación dependiente 5 el capítulo se refiere a los parámetros de estado sólido del cristal, mediante la referencia al DRX, en tanto que en Colombia se caracteriza el polimorfo cristalino desde la reivindicación 1.

Asimismo, no es posible asegurar que se ha citado el mismo estado de la técnica que para el estudio realizado por la SIC, comoquiera que a la fecha de consulta del Global Dossier5 este caso se encuentra pendiente por decisión en la cámara de recursos de la EPO ante la Oposición presentada.”. Análisis de la Sala. La Sala, en ejercicio de las facultades de interpretación de la demanda de que goza el juez, agrupará los argumentos de la demandante en un único cargo, a saber, vulneración de los artículos 61 de la Constitución y 14 y 18 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones.

Problema jurídico La Sala deberá determinar si el compuesto cuya patente de invención fue negada cuenta con el nivel inventivo requerido por la norma para el reconocimiento de una patente. En este orden de ideas, deberá responder a la siguiente pregunta: ¿Una persona normalmente versada en la materia hubiera podido derivar de manera evidente el compuesto cuya patente se solicita, a partir del estado de la técnica anterior en la materia? Si la respuesta al interrogante anterior es que tal persona (normalmente versada en la materia) sí habría podido derivar de manera evidente el compuesto, a partir del estado de la técnica anterior en la materia, debe negarse la patente, por cuanto no hay un nivel inventivo suficiente, pues dicho compuesto es, en realidad, una derivación de los avances en la técnica ya desarrollada.

Si la respuesta al interrogante es que tal persona (normalmente versada en la materia) no habría podido derivar de manera evidente el compuesto, a partir del estado de la técnica anterior en la materia, debe reconocerse la patente, por cuanto hay un nivel inventivo tal que es merecedor de protección legal pues sí implica un avance real con respecto a la técnica ya desarrollada. 26 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Metodología de análisis Las normas aplicables para resolver esta clase de asuntos implican el desarrollo de una estructura de razonamiento que conjuga dos elementos.

De una parte el “estado de la técnica anterior” a la invención cuyo reconocimiento se pretende. Dicho estado constituye la línea de base para “medir” si hay un avance real de la técnica que merezca el amparo o, en caso contrario, la negación de la patente. Por la otra, un parámetro subjetivo que corresponde al de un individuo hipotético, con una calificación especial (normalmente versado en la materia), quien debería poder o no poder desarrollar el compuesto de manera “evidente” a partir de ese estado de la técnica anterior a la solicitud de patente.

Si ocurre lo primero, es decir, si desarrolla de manera “evidente” el compuesto, a partir del estado de la técnica anterior, concluiremos que el compuesto no merece protección legal. Si es lo segundo, esto es, si ese hipotético individuo que hemos instalado como baremo no habría desarrollado de manera “evidente” el compuesto, dicho resultado sí merece una patente.

La normativa en este campo premia el avance de la técnica (que habrá implicado tiempo, dinero, esfuerzos individuales y de equipos de investigación y desarrollo) a través del establecimiento de un derecho de propiedad que protege frente al riesgo de réplica de la invención. En este orden de ideas, el control judicial pretende poner a buen resguardo el interés general, de manera que no se generen derechos subjetivos con respecto a compuestos que no merece protección. También, incentivar investigación y desarrollo como fundamento de avances reales en el estado de la técnica anterior.

Cargo único. Violación de los artículos 61 de la Constitución y 14 y 18 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad de la Andina de Naciones. Argumentos de la demandante, GILEAD SCIENCES, INC 27 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Los actos administrativos acusados violan de manera directa el artículo 61 de la Constitución porque dejan desprovista de protección constitucional una invención que cumple con los requisitos legales para su protección: la creación HEMIFUMARATO DE TENOFOVIR ALAFENAMIDA (sentencia C-966 de 2012, Corte Constitucional).

Igualmente, los artículos 14 de la Decisión 486 de 2000, puesto que cumple con los requisitos que prevé dicha norma, y 18, ibídem, toda vez que la invención sí cuenta con el nivel inventivo requerido por la norma: no habría sido posible que una persona normalmente versada en la materia hubiera derivado de manera evidente el compuesto a partir del estado de la técnica anterior.

La Interpretación Prejudicial 475-IP-2022 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina permite entender cuándo algo debe ser considerado obvio o evidente; y cuándo hay claridad en los criterios para determinar el nivel inventivo de una solicitud de patente de invención. En conclusión, se establecerá la existencia de nivel inventivo cuando para una persona con conocimientos normales en la materia técnica correspondiente el invento no hubiera resultado obvio e implique un salto en la elaboración de la regla técnica.

Antecedentes técnicos que llevaron al problema técnico abordado por la solicitud denegada. El tenofovir es un compuesto análogo de nucleótido que posee actividad antiviral contra el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) y el virus de la hepatitis B (VHB). Debido a que el tenofovir se absorbe escasamente en el tracto gastrointestinal y, por lo tanto, no se puede administrar por vía oral la demandante realizó una investigación exhaustiva para encontrar profármacos de tenofovir biodisponibles por vía oral; es decir, compuestos inactivos que después de la administración se conviertan dentro del cuerpo humano en tenofovir que es el compuesto activo. 28 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada En este sentido, es pertinente señalar que, en el campo farmacéutico, una de las estrategias empleadas para modular las propiedades fisicoquímicas de un compuesto y así mejorar propiedades como la biodisponibilidad, estabilidad o facilidad de fabricación, involucra la formación de formas sólidas del compuesto con otra molécula.

Estas formas sólidas pueden incluir sales, co-cristales, solvatos e hidratos. De este modo, la forma sólida puede mejorar las propiedades farmacéuticas generales de un compuesto activo. Sin embargo, las propiedades de dichas formas sólidas no pueden ser predichas, por lo que puede requerirse amplia investigación y esfuerzo inventivo para obtener una forma sólida con características específicas para producir una composición farmacéutica de un compuesto activo específico.

Así, inicialmente, el solicitante desarrolló un profármaco oral eficaz de tenofovir llamado tenofovir disoproxilo (TD), así como la forma monofumarato de TD (también denominada TDF), la cual fue aprobada por la FDA en 2001 para el tratamiento de la infección por VIH, y posteriormente para el tratamiento de la infección del VHB. La investigación continua del solicitante permitió el desarrollo de la tenofovir alafenamida (TAF), que se denominó internamente GS-7340.

La forma TAF administra tenofovir de manera más eficiente en las células diana infectadas por el VIH en comparación con TDF. Posteriormente el solicitante encontró que este hecho permitiría una administración a dosis más bajas, lo que resulta en concentraciones más bajas de tenofovir en el plasma, menos exposición no deseada de los riñones, huesos y otros tejidos al fármaco y, como consecuencia, un perfil mejorado de efectos secundarios.

En una serie de estudios realizados entre julio y agosto de 1999, el solicitante evaluó la formación de formas sólidas de TAF a partir del uso de diferentes contraiones, siendo uno de ellos el ácido fumárico. De esto se obtuvo monofumarato de TAF (designado internamente GS-7340-02). 29 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Adicionalmente, el TAF se obtiene junto con su diastereoméro (GS-7339), del cual solo difiere en la disposición espacial de los grupos unidos al átomo de fósforo.

Una persona versada en la materia apreciaría que los diastereoméros tienen diferentes propiedades físicas y químicas, por lo que pueden tener diferentes efectos farmacológicos y actividad cuando se formula en un fármaco. Para el caso de TAF, se encontró que éste es mucho más activo que su diastereoméro GS-7339, por lo que surgió la necesidad de aislar el diastereoméro más activo.

La forma monofumarato no incide en la obtención de un diastereoméro específico ni en la separación de TAF del otro estereoisómero no deseado, GS-7339, por lo que fue necesario recurrir a etapas de separación posteriores. El solicitante encontró dificultades realizando la separación de TAF y GS-7399, y solo se pudo realizar empleando una técnica llamada cromatografía de lecho móvil simulado (SMB).

Si bien la cromatografía SMB permitió la obtención de TAF con niveles bajos de GS-7339, esta técnica no es viable comercialmente para la producción a gran escala del compuesto. Teniendo en cuenta que no se contaba con un método adecuado comercialmente para obtener el diastereoméro de interés de TAF puro, la demandante centró sus esfuerzos en encontrar un método viable y factible comercialmente que permitiera la separación de la mezcla de diastereméros, así como una forma sólida deseable de TAF con propiedades óptimas para la formulación y el desarrollo de un fármaco.

Este esfuerzo fue independiente del esfuerzo por descubrir una forma sólida adecuada de TAF. Problema técnico abordado por la solicitud denegada. El problema técnico que abordó la solicitud era obtener una forma farmacéuticamente aceptable de tenofovir alafenamida que presentara una pureza diastereomérica importante y una mayor estabilidad en comparación con la forma conocida en el estado de la técnica. 30 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Objeto y solución contenidos en la solicitud denegada.

Con el fin de solucionar el problema mencionado, la solicitud proporcionó hemifumarato de tenofovir alafenamida (“hemifumarato de TAF”), formas cristalinas de dicho compuesto, composiciones farmacéuticas que lo involucran y métodos de preparación de estas últimas. En conexión con lo anterior, el capítulo reivindicatorio de la solicitud denegada se refiere de manera específica al hemifumarato de TAF caracterizado por tener una endoterma inicial por calorimetría diferencial de barrido (DSC) de 131 ± 2ºC. Asimismo, se protege el hemifumarato de TAF caracterizado porque se encuentra en forma de cristales, los cuales presentan un patrón de difracción de Rayos X específico, establecido en el capítulo reivindicatorio.

Los inventores del hemifumarato de tenofovir alafenamida demostraron que éste presenta propiedades técnicas ventajosas e inesperadas en comparación con la forma monofumarato de TAF previamente conocida. En particular, la forma hemifumarato de la presente solicitud tiene la habilidad para purgar al compuesto de su impureza diastereomérica, la cual le brindó al solicitante la posibilidad de desarrollar un proceso factible y viable comercialmente para producir TAF a gran escala.

Adicionalmente, la forma hemifumarato presenta una estabilidad química, térmica y termodinámica mejorada en comparación a la forma monofumarato. Ahora bien, explicado lo anterior, resulta pertinente precisar las razones por las cuales los actos demandados vulneran los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de 2000. Los actos demandados se fundamentaron en la supuesta falta de nivel inventivo del compuesto reclamado considerando las enseñanzas de los documentos US20090176983 (D4) y US7390791 (D5). 31 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada No obstante, la demandante demostró a lo largo del trámite de la solicitud que las enseñanzas de los documentos D4 y D5 no podrían haber sugerido de manera evidente para el experto en la técnica el hemifumarato de tenofovir alafenamida de la invención denegada.

El hemifumarato de TAF cubierto por la solicitud de patente denegada presenta efectos técnicos sorprendentes e inesperados en comparación con el monofumarato de TAF divulgado por D5, los cuales no habrían podido ser anticipados por la persona normalmente versada en la materia. El hemifumarato de TAF de la solicitud denegada, ha demostrado tener mejor estabilidad química, térmica y termodinámica, así como una habilidad mejorada para purgar al compuesto de su impureza diastereomérica en comparación al monofumarato de TAF del documento D5.

Evidencia de estas mejoras se muestra en la descripción de la solicitud, como se resaltó a lo largo del trámite. El hemifumarato de TAF purgó la impureza diastereoisómera de TAF a menos de una décima parte de su cantidad inicial, mientras que la forma monofumarato de TAF solo purgó menos del 2% de la impureza diastereoisómera presente inicialmente.

La invención denegada proporcionó de manera ventajosa una alternativa para preparar TAF que evitara el uso de la técnica denominada cromatografía de lecho móvil simulado (SMB), mediante la obtención de hemifumarato de TAF, permitiendo la producción a gran escala de TAF, ya que proporciona excelentes resultados de pureza y evita pasos adicionales.

El hecho de que el documento D5 enseñe la separación diastereoisómera mediante cromatografía o cristalización no es equivalente a obtener un compuesto como el hemifumarato de TAF que, sin pasos adicionales, tiene la capacidad excepcional de purgar el diastereómero no deseado GS-7339. En este sentido, es relevante señalar que la capacidad de purga del compuesto reivindicado no es simplemente el resultado de una técnica de separación, sino el resultado de diferentes propiedades intrínsecas de las diferentes formas de fumarato de TAF. 32 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Las propiedades intrínsecas que participan en la determinación de este comportamiento incluyen las solubilidades relativas de los compuestos, y particularmente para el hemifumarato de TAF, dichas propiedades le permiten separarse más fácilmente del GS-7339, en contraste con el monofumarato de TAF, que no logra dichos resultados bajo condiciones análogas.

Si la persona versada en la materia quisiera utilizar diastereómeros puros para fabricar fumaratos, igual tendría que utilizar una técnica de separación para obtener el diastereómero puro, lo que implicaría un paso adicional. Por lo tanto, es evidente que la SIC falló al evaluar las enseñanzas del estado de la técnica más cercano, pues si bien el D5 se refiere a un monofumarato de tenofovir alafenamida, este documento no enseña la depuración de impurezas diastereoméricas mejorada de la forma reclamada en la solicitud denegada.

Del mismo modo, el documento D4 tampoco proporciona enseñanzas al respecto, al no haber similitud entre TD y el diastereómero GS- 7339. A lo largo del trámite se resaltó que la descripción de la solicitud denegada presenta los resultados de la evaluación de la degradación de las dos formas de TAF bajo diferentes condiciones, que incluyen variaciones en la temperatura, la humedad relativa y el estado abierto o cerrado de la tapa del recipiente.

Como puede observarse en la página 16 de la solicitud, la evaluación termodinámica del hemifumarato de TAF mostró que es estable termodinámicamente en la mayoría de los disolventes, como acetonitrilo (ACN), tolueno, acetato de etilo, metil terc-butil éter (MTBE), acetona, THF y 2-metil-THF. Caso contrario, luego de desarrollar la invención del hemifumarato de TAF, el monofumarato demostró no ser estable termodinámicamente en tales disolventes, pues tiende a convertirse en hemifumarato al resuspenderse en los mismos.

Adicionalmente, el documento D5 no enseña ni sugiere cómo encontrar formas de tenofovir alafenamida que tengan estabilidad química, térmica y termodinámica mejorada, así como tampoco señala cómo lograr una purga más eficiente de formas diastereoméricas, por lo que no habría manera de que la persona 33 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada normalmente versada en la materia pudiera llegar a la materia reclamada a partir de sus enseñanzas.

De otro lado, la divulgación de D4 no es aplicable en la resolución del problema técnico objetivo de la presente solicitud y no anticipa o sugiere de ninguna manera el objeto de la presente invención. Las enseñanzas del documento D4 con respecto a un hemifumarato de tenofovir disoproxilo no son aplicables ni extrapolables en el desarrollo de un compuesto de tenofovir alafenamida como el de la solicitud denegada.

El documento D4 se refiere a un compuesto estructuralmente diferente al divulgado por el documento D5 y al compuesto de la solicitud denegada, pues aun cuando TAF y TD son pro-fármacos de tenofovir, sus estructuras químicas son diferentes. En consecuencia, la persona versada en la materia no habría podido predecir con una expectativa razonable de éxito que una forma particular de TAF podría obtenerse, mucho menos la forma hemifumarato de TAF, así como tampoco que dicha forma exhibiría propiedades mejoradas en relación al monofumarato de TAF.

De este modo, sólo porque en el documento D4 se obtuvo un hemifumarato de TD que mejora la higroscopicidad, no quiere decir que sea posible predecir que este sería el caso para TAF a partir de esta enseñanza. De hecho, llaman la atención las siguientes diferencias en las propiedades físicas y químicas de los fumaratos de TD y de los fumaratos de TAF: efecto del agua (la formación del hemifumarato de TD se favorece al usar agua como solvente, pero el agua no favorece la formación del hemifumarato de TAF.).

Efecto sobre el punto de fusión (el hemifumarato de TAF ejemplificado en la descripción tiene un punto de fusión mucho mayor que el monofumarato de TAF, lo que indica una mayor estabilidad térmica; sin embargo, el monofumarato y el hemifumarato de TD tienen puntos de fusión prácticamente idénticos de ~117 °C.). 34 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Efecto sobre la higroscopicidad (el monofumarato de TAF tiene una absorción total de vapor de sólo el 0,8% y el hemifumarato de TAF tiene una absorción total de vapor similar del 0,65%; a diferencia de TD, el monofumarato de TAF posee buenas propiedades higroscópicas y el hemifumarato no es significativamente diferente en este sentido.).

Por lo tanto, las propiedades relacionadas con TD y sus fumaratos no se pueden extrapolar a TAF. De hecho, la persona experta que busca una nueva forma de un ingrediente activo conocido con propiedades fisicoquímicas mejoradas no habría buscado un documento relacionado con otro compuesto simplemente porque dicho compuesto estaba en forma de hemifumarato.

La estabilidad descrita en el documento D4 está relacionada con la higroscopicidad y no con la estabilidad por degradación química que es uno de los efectos técnicos del hemifumarato de tenofovir alafenamida reclamado por la solicitud denegada. Es importante resaltar que no hay evidencia que demuestre que el monofumarato de TAF del documento D5 tenga un problema de higroscopicidad como el que presenta el monofumarato de TD descrito en D4.

De hecho, el monofumarato y el hemifumarato de TAF no han demostrado ser higroscópicos, pues sus absorciones de vapor son muy pequeñas. Adicionalmente, y aun cuando la persona versada en la materia se hubiese planteado preparar el hemifumarato de tenofovir alafenamida, no habría podido hacerlo fácilmente a partir del estado del arte, pues no había ningún método de preparación conocido al momento de la fecha de presentación de esta solicitud.

Así las cosas, la información contenida en el estado del arte no habría sido suficiente para preparar el hemifumarato de tenofovir alafenamida pues su obtención depende del proceso único descrito en el ejemplo 1 de la solicitud denegada. El hemifumarato de TAF se obtuvo por primera vez por serendipia, como resultado de un ensayo toxicológico que involucraba la adición de la forma monofumarato de la impureza GS-7339 al monofumarato de TAF.

Este 35 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada experimento, que inesperadamente resultó en una mezcla que contenía el hemifumarato de TAF, se muestra en el Ejemplo 1 de la solicitud denegada. Aunque los inventores no se dieron cuenta inmediatamente de que se había formado el hemifumarato de TAF en este experimento, se dieron cuenta de que habían hecho una nueva forma de hemifumarato después de más pruebas.

Estos eventos muestran que, antes de que el solicitante fabricara el hemifumarato de TAF, éste no se había formado espontáneamente ni había sido simplemente descubierto. Asimismo, el hemifumarato de TAF no se obtuvo utilizando métodos similares a los utilizados para formar el hemifumarato de TD. Si bien se ha establecido que el documento D4 no es pertinente para el análisis de la solicitud denegada, me refiero a los dos métodos descritos en dicho documento para preparar el hemifumarato de TD a partir del monofumarato de TDF, el primero mediante disolución con disolvente y cristalización por evaporación, y el segundo por cristalización a partir de semillas.

En este sentido, me permito señalar que ninguno de estos dos métodos es aplicable en la preparación del hemifumarato de TAF. En consecuencia, es evidente que la persona versada en la materia no habría podido obtener el hemifumarato de TAF a partir de los métodos divulgados en el arte previo. Por ende, la persona normalmente versada no habría podido (i) predecir con ninguna expectativa razonable de éxito que podría obtenerse un hemifumarato de TAF, (ii) predecir ninguna de las propiedades fisicoquímicas del hemifumarato de TAF y (iii) obtener dicho hemifumarato de TAF.

Por tanto, el hemifumarato de tenofovir alafenamida como se reclama es claramente inventivo sobre la divulgación del arte previo. De otro lado, el análisis de patentabilidad realizado por la SIC para la invención no refleja una debida aplicación de los criterios establecidos para dicho fin. De acuerdo con la Interpretación Prejudicial 475-IP-2022, del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para determinar si una invención deriva de manera 36 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada evidente del estado de la técnica y, por tanto, carece de nivel inventivo, se debe recurrir al Método problema-solución, el cual contempla los siguientes pasos. - Paso 1: Identificar el estado de la técnica más cercano a la invención reivindicada. - Paso 2: Determinar la diferencia entre la invención y estado de la técnica más cercano. - Paso 3: Definir el efecto técnico causado y atribuible al elemento diferencial. - Paso 4: Deducir el problema técnico objetivo. -Paso 5: Evaluar si la invención reivindicada, partiendo del estado de la técnica más cercano y del problema técnico objetivo, habría sido obvia para la persona medianamente versada en la materia.

Así, en primer lugar, nótese que la SIC es inconsistente en la determinación del efecto técnico atribuible a la invención denegada y en el establecimiento del problema técnico objetivo de la misma, de acuerdo con los pasos 3 y 4 establecidos en el método problema-solución, tal como se aprecia en la tabla a continuación. 37 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Con lo anterior, se demuestra que la SIC realizó un análisis inadecuado de la invención al no tener en cuenta elementos esenciales de la invención durante el trámite administrativo, específicamente la capacidad de eliminar impurezas diastereoméricas de la invención y solamente traerlos a colación en una etapa procesal en donde el solicitante no contaba con oportunidad para contraargumentar.

Adicionalmente, la SIC falló al evaluar si la invención reivindicada habría sido obvia para la persona medianamente versada en la materia, de acuerdo con el paso 5 del método problema-solución. Por consiguiente, los documentos D4 y D5 citados por la SIC para desvirtuar el nivel inventivo de la solicitud denegada no proporcionaban las enseñanzas para obtener de manera obvia el hemifumarato de TAF con las características técnicas que lo definen y el efecto técnico asociado al mismo, el cual se obtuvo de manera sorprendente e inesperada, y no era predecible a partir de las enseñanzas del estado del arte previo.

Teniendo en cuenta lo anterior, queda claro cómo la SIC realizó un estudio deficiente de la patentabilidad de la solicitud denegada. Por último, y como prueba adicional, se pone en conocimiento que otras oficinas de patentes han reconocido que solicitudes equivalentes a la solicitud denegada cumplen con los requisitos de patentabilidad, y, en consecuencia, han otorgado el privilegio de patente para las mismas.

Algunas de estas concesiones se muestran a continuación. 38 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Este hecho es particularmente relevante si se tiene en cuenta que en estos casos el privilegio ha sido otorgado para capítulos reivindicatorios con un alcance similar al pretendido en la presente solicitud y, además, que países que pertenecen a la Comunidad Andina de Naciones (Perú y Bolivia) y, por ende, comparten marco normativo con Colombia, han otorgado dicho privilegio de patente a la invención correspondiente.

De esta manera, los capítulos concedidos en todos los países mencionados protegen la forma hemifumarato de TAF, objeto de la solicitud denegada. Como soporte de lo anterior, se presentan junto a esta demanda copias de los capítulos reivindicatorios concedidos en los países y regiones mencionados en la tabla anterior. Asimismo, me permito señalar que ninguno de los examinadores de los países mencionados en la tabla anterior concluyó que el documento D4, ni ningún documento enfocado en el hemifumarato de tenofovir disoproxilo, afectara la patentabilidad de la invención y que, con base a alguno de estos, se denegara el derecho de patente para la invención en cuestión. Adicionalmente, llamó la atención sobre el trámite llevado a cabo ante la Oficina Europea de Patentes para la cual la decisión de conceder la solicitud europea fue ratificada por la División de Oposiciones después de estudiar las tres oposiciones presentadas por parte de terceros.

Los opositores mencionaban, entre otros, al documento D4 (denominado D21 en el trámite europeo) y documentos que se refieren a hemifumarato de TD, sin embargo, la División de Oposiciones no los encontró relevantes. Argumentos de la demandada, Superintendencia de Industria y Comercio. En relación con la metodología aplicada al examen de nivel inventivo y la materia comprendida en las reivindicaciones del caso 14029801.

La metodología que se utiliza para evaluar el nivel inventivo de una materia evaluada corresponde a la aproximación problema solución (Interpretación Prejudicial, Proceso 407-IP-2015). 39 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Teniendo en cuenta lo anterior, el examen sobre la patentabilidad de una materia en lo que corresponde al cumplimiento del requisito de nivel inventivo parte del estudio de los elementos estructurales que caracterizan el producto reivindicado y no de las ventajas y efectos técnicos que puedan llegar a atribuírsele.

Los argumentos de la demanda se enfocan inicialmente en las ventajas relacionadas con los cristales de la sal Hemifumarato de Tenofovir Alafenamida, pasando por alto que la metodología del análisis de este requisito parte de la evaluación de los elementos característicos del objeto reivindicado para determinar si sus características se derivan de forma obvia y evidente a partir del estado de la técnica y como criterio adicional, la evaluación de los efectos atribuidos al objeto reclamado.

Contrario a lo manifestado por la sociedad demandante, la interpretación prejudicial citada por la misma establece con claridad que el problema técnico se formula en función de los resultados de la búsqueda y la búsqueda se concentra en los elementos característicos de la materia reivindicada. Se debe precisar que el capítulo evaluado por la SIC, frente al que se decidió denegar la patente de invención, se encuentra consignado en el radicado bajo el No. 14029801 del 23 de octubre de 2019.

Este capítulo comprende 6 reivindicaciones dirigidas a. 40 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada De lo anteriormente expuesto se advierte que la invención se dirige a la sal cristalina de hemifumarato de tenofovir alafenamida caracterizada en función de una técnica calorimétrica como el DSC y por su patrón de difracción de Rayos X en polvo.

Además, las composiciones y los métodos para prepararlas. De manera que cualquier argumento relacionado con la patentabilidad por vía del procedimiento de preparación de los cristales escapa al contenido y alcance del capítulo evaluado por la SIC durante la etapa del examen prevista en el artículo 45 de la Decisión 486 de 2000, que finaliza con la decisión de fondo proferida en virtud del artículo 48 ibídem.

Por otra parte, la SIC citó los documentos US20090176983 - D4 – y US7390791 - D5 -. y reformuló el problema técnico en función de los resultados de la búsqueda de antecedentes. La SIC precisó los problemas asociados con el procedimiento de eliminación de impurezas y con la estabilidad química y termodinámica de la sal, indicando que correspondía a los problemas planteados por la sociedad solicitante bajo la descripción ante la SIC.

Tal hecho se precisó en la Resolución No. 90098 del 21 de diciembre de 2022, ya que en esa etapa la sociedad solicitante decidió dividir su solicitud en dos fracciones y cada una de ellas orientarla hacia los conceptos inventivos con los cuales, en su entender, se resolvían los problemas planteados en su solicitud, conceptos inventivos que derivó de una modificación a la solicitud principal previa radicada el 13 de agosto de 2020.

Posteriormente, modificó de nuevo el capítulo reivindicatorio allegado a la solicitud principal, de acuerdo con el radicado bajo el No. NC2020/0010002 del 14 de agosto de 2020, e indicó que se limitaba a reivindicar la sal en su configuración cristalina, las composiciones y el método para fabricar las composiciones. Por su parte, la solicitud fraccionaria presentada con el escrito radicado bajo el No. NC2020/0010010 del 14 de agosto de 2020, validada y tramitada finalmente bajo el radicado NC2022/0003016 se dirigía a los métodos para preparar el 41 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada hemifumarato de tenofovir alafenamida en un solvente y por adición de ácido fumárico, para luego inducir su cristalización. Así las cosas, las precisiones que se advierten en el cuadro relacionado por la sociedad demandante son el resultado de las actuaciones desplegadas por la misma, al aclarar el contenido de lo descrito en la solicitud y la decisión de dividir los conceptos inventivos en dos solicitudes fraccionarias.

Por ende, no hay inconsistencia o falta de rigor en el análisis de patentabilidad elaborado por la SIC al tramitar el caso principal de solicitud de patente identificado con el radicado bajo el No. 14029801. En contraste, la SIC reformuló el problema técnico objetivo en función de los resultados de la búsqueda, teniendo en cuenta el estado de la técnica recuperado para el caso de la materia destinada a la solicitud principal.

La sociedad demandante planteó elementos de la solución dentro de su formulación del problema técnico, pasando por alto los criterios orientadores señalados por el Tribunal Andino de Justicia en la interpretación prejudicial que indican que el problema técnico se plantea en función de los resultados de la búsqueda de antecedentes técnicos relevantes.

En su lugar, la SIC reiteró que el problema técnico que aborda la solicitud en el caso de la solicitud principal y los objetos reclamados en la solicitud 14029801 tienen que ver con ¿Cómo modificar el compuesto conocido en el documento D4 con el fin de mejorar su estabilidad? Como ya se indicó la sociedad demandante decidió dividir su solicitud en la etapa del recurso y destinó el trámite de la solicitud principal solamente a la materia relacionada con el producto hemifumarato de tenofovir alafenamida y su estado cristalino, las composiciones y los procedimientos para fabricación de las composiciones que los comprenden, excluyendo los procedimientos de fabricación de la sal y su forma cristalina.

Por ende, la SIC no comprende por qué continúa refiriéndose a una materia que no fue objeto de reivindicación en la solicitud principal. 42 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Así las cosas, la SIC consideró determinante para efectos del proceso precisar que el objeto de la invención evaluada corresponde a la sal caracterizada por el DSC y a su configuración cristalina, así como a las composiciones que la comprenden.

No es cierto que esta solicitud principal se dirija a los procedimientos para obtención de la sal porque esta materia fue destinada al trámite de la solicitud divisional propuesta en la etapa de recurso. La sociedad demandante fundamentó su argumentación en una serie de propiedades fisicoquímicas de la sal hemifumarato del tenofovir alafenamida, pasando por alto que en el estado de la técnica se divulgaba la sal fumarato del mismo compuesto.

Sobre los argumentos de la demandante en relación con los efectos técnicos atribuidos a la sal hemifumarato TAF. La Superintendencia de Industria y Comercio afirmó sobre dichos argumentos, lo siguiente, en la contestación de la demanda. Resulta equivocado entrar a analizar una serie de efectos atribuidos a un producto sin analizar, primero, que su estructura química se deriva de forma obvia y evidente a partir de las enseñanzas del estado de la técnica.

Reiteró que el requisito objetado es el de nivel inventivo, al encontrar que la materia: forma salina hemifumarato de TAF, sus cristales y composiciones se derivaba de forma evidente del estado de la técnica que corresponde a los documentos D4 y D5. El documento D5 –US7390791- fue identificado como el documento más cercano a la invención reclamada porque divulga el compuesto fumarato de tenofovir alafenamida, con pureza diasteromérica del 98%.

La diferencia advertida entre la invención y las enseñanzas del documento D5 tiene que ver con el hecho de que la sal ahora reclamada es la forma hemifumarato de tenofovir alafenamida. En relación con el efecto técnico, en el acto administrativo se indicó que correspondía a la estabilidad química termodinámica del compuesto en su forma 43 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada de sal hemifumarato de tenofovir alafenamida.

Sin embargo, la SIC encontró que en el estado de la técnica ya se había considerado la obtención de formas de hemifumarato en profármacos de tenofovir, en concreto, en el caso del tenofovir diisoproxilo. El documento complementario citado en el examen US7390791 – publicación D4 – divulga específicamente el hemifumarato de tenofovir disoproxilo al que se atribuye mayor estabilidad, por tratarse de una sal menos higroscópica que el fumarato de tenofovir diisoproxilo, razón por la cual, la SIC consideró que la persona de nivel medio versada en la materia contaba con la información suficiente en el estado de la técnica para abordar el problema técnico y solucionarlo de la manera como se presenta en las reivindicaciones.

Por último, en relación con el argumento sobre la pureza del diasterómero y en especial, en su forma salina, la SIC se apartó del mismo, en la medida en que la pureza está relacionada con el procedimiento de elaboración de la forma salina y este objeto técnico fue excluido de la solicitud principal y destinado a la solicitud divisional.

En relación con la depuración de las impurezas diasteroméricas a las que se refiere la sociedad demandante, la SIC insiste en que este resultado se atribuye al procedimiento de elaboración de la sal y dicho objeto fue excluido del trámite de la solicitud principal, para ser tramitado bajo una solicitud divisional. Por esta razón la Resolución No. 34174 del 01 de julio de 2020 se concentra en resolver de manera desfavorable frente a la patentabilidad del hemifumarato de tenofovir alafenamida, las formas cristalinas de la sal, las composiciones y los métodos para fabricar las composiciones.

Así las cosas, el procedimiento de obtención de la sal hemisulfato de TAF no forma parte de las reivindicaciones evaluadas por la SIC bajo el expediente 14029801, comoquiera que se destinó al trámite de la solicitud fraccionaria o divisional radicada bajo el N° NC2020/0010010 del 14 de agosto de 2020, de manera que la pureza siendo una de las ventajas asociadas con el procedimiento de elaboración no puede ser un elemento a considerar para desvirtuar la decisión administrativa proferida por la SIC para el caso del producto. 44 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada En concreto, la fabricación del fumarato corresponde a elementos propios del procedimiento de elaboración de la sal, materia que fue excluida del presente trámite y, por lo tanto, no puede ser un elemento a tratar en el escenario de la demanda, comoquiera que no forma parte de los objetos que fueron evaluados en los actos administrativos demandados.

Al revisar las enseñanzas del antecedente citado US7390791 se advierte que este problema fue abordado desde 2008, al punto que en la publicación se divulga la importancia de contar con procesos estereoselectivos para obtener compuestos diasteroméricamente puros y a continuación fabricar sales con aniones como el fumarato, donde el problema se resuelve mediante separación diasteromérica por cromatografía o por cristalización (Ejemplos 3 y 4 de D5).

Por ende, al elaborar la sal ya se parte del diasterómero S y se evita la presencia de impurezas como el diasterómero GS-7339. De otra parte, en el documento se resaltan los resultados de los estudios in vitro realizados con profármacos diasteroméricamente puros (Tabla 4, columna 29), en particular: GS7340 (A) donde el reporte de IC50 es de 0,005μM, frente al diasterómero GS-7339 (B) que es de 0,06μM. No hay nada en el relato de las pruebas que oriente a la persona versada en la materia a concluir que este resultado se da como consecuencia de la cristalinidad de la sal.

La cuantificación de los productos de degradación se presenta en consideración al tipo de sal formada por el profármaco como variable de entrada, es decir, si se trata de un monofumarato o un hemifumarato de TA, sin que estos resultados se puedan correlacionar de manera directa con la cristalinidad de la precitada sal. La SIC consideró los datos relacionados en la Tabla 3 de la solicitud sobre la comparación de la estabilidad química entre las formas monofumarato y hemifumarato y al respecto manifestó que se trata de un resultado que estaría en capacidad de prever la persona de nivel medio versada en la materia, dadas las enseñanzas de los antecedentes citados, en particular frente a las variantes hemifumarato de tenofovir disoproxilo. 45 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Es importante resaltar que en este campo de la tecnología es reconocido que las moléculas higroscópicas se degradan más fácilmente, por lo tanto, una persona versada en la materia se vería motivada a incluir una forma hemi de una sal de fumarato de tenofovir – como se divulga en el documento D4 -, en otra sal del mismo principio activo – como se divulga en el documento D5 (TAF) - para llegar al objeto de presente solicitud.

Por consiguiente, es la combinación de las enseñanzas de los documentos D5 y D4 las que conducen a la persona versada a concluir sobre la obviedad de la materia reclamada, por cuanto en los antecedentes citados se prevén tanto la fabricación de las formas hemi como sus propiedades. La importancia de las enseñanzas del documento D5 – US7390791 – radica en que fue publicado el 24 de junio de 2008, es decir, es antecedente válido de la materia reclamada en la solicitud porque divulga profármacos obtenidos entre análogos de nucleótidos y fosfonatos.

Específicamente se refiere al compuesto GS7340 y al compuesto GS-7339 (Col. 30, líneas 1 a 5) y un proceso de preparación de la sal fumarato de GS-7340 en acetonitrilo (Ejemplos 3 y 4, Cols. 22 a 24) y un proceso de separación diasteromérica por cristalización para obtener GS-7340, además divulga el hábito cristalino de la sal fumarato de tenofovir alafenamida y sus parámetros de la celda unitaria medidos a través de la técnica de DRXs.

Ahora bien, en cuanto a que el documento D5 resulte insuficiente porque no dirige la atención de la persona versada en la materia hacia ensayos de estabilidad química o hacia un método de purificación de diasterómeros, la SIC reitera que el objeto reclamado en la solicitud principal no se dirige a ningún método de purificación diasteromérica ni a los procedimientos para la fabricación de las sales.

Por su parte, el documento D4 resulta relevante en la medida en que divulga profármacos del compuesto antiviral tenofovir, en particular divulga la formación de cocristales TDFA (2:1), inclusive su detección por técnicas como DRX. 46 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Asimismo, presenta un contraste entre los pDRX de la sal hemifumarato del profármaco tenofovir diisoproxilo y la sal fumarato del pro-fármaco tenofovir diisoproxilo, con lo cual se pone en evidencia que la cuantificación de las propiedades por la técnica de pDRX forma parte de los estudios de rutina en cuanto tiene que ver con el análisis del estado sólido de la materia.

De manera que la persona versada en la materia enfrentada al problema de elaborar sales hemifumarato encontraría en sus enseñanzas una indicación clara sobre la posibilidad de que pro-fármacos de tenofovir cocristalicen con medio equivalente de ácido fumárico y, además, de derivar la capacidad de las sales de permanecer de manera ordenada en el estado sólido, con un hábito cristalino en particular.

Las enseñanzas del documento D4 son realmente determinantes en materia de formación de sales de un compuesto conocido como lo es el tenofovir, pero además porque aborda el tema de la formación de profármacos del mismo, orienta a la persona versada en la materia hacia el hecho de que la formación de sales con el ácido fumárico puede darse para obtener las sales monofumarato o hemifumarato.

Adicionalmente, indica que la formación de sales de hemifumarato tienen la tendencia a la estabilidad por ser menos higroscópicas [Párr. 0009]. El argumento de la sociedad demandante dirigido a señalar que el agua no favorece la formación del hemifumarato de TAF y que el agua no es un solvente usado para su formación, no se relaciona con los elementos esenciales del objeto reclamado en la solicitud evaluada por la SIC, los cuales son: 1) identificación del punto de fusión por DSC y 2) identificación de las propiedades de estado sólido: cristalinidad por medio del pDRX.

La comparación que plantea la demandante frente al documento D4 resulta equivocada en la medida que este no fue considerado el documento más cercano a la materia reclamada por referencia a los datos de DSC, en contraste, lo que se indicó en la Resolución No. 34174 de 2020 es que esta publicación es complementaria en la medida que orienta a la formación de cocristales en forma 47 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada de hemifumarato y además, sobre la estabilidad relacionada con la menor tendencia a la higroscopicidad de la forma hemifumarato que la fumarato.

Es decir, no se discutió el comportamiento térmico asociado al DSC por tratarse de propiedades intrínsecas de la materia. Del documento D4 se colige que la forma hemi es más estable y menos higroscópica. La SIC demostró que las sales de hemifumarato de pro-fármacos de tenofovir y su cristalinidad como propiedad del estado sólido de la materia se deriva de forma obvia a partir de las enseñanzas del estado de la técnica – documentos D5 y D4 -.

El hecho de que un antecedente no aborde uno de los problemas técnicos que aborda la solicitud no es óbice para que el documento continúe siendo relevante porque como lo ha indicado en repetidas oportunidades el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la selección del estado de la técnica relevante no parte solo del hecho que aborde el mismo problema técnico que la invención, sino que bastará que se encuentre en el mismo campo técnico que abarca la solicitud.

Sobre el particular, citó las Interpretaciones Prejudiciales 407-IP-2015 y 43-IP- 2014. De manera que por el hecho de que el documento D4 no aborde cuestiones relativas a la estabilidad química – degradación química de la sal o transiciones entre fases cristalinas – de los cocristales de un pro-fármaco de tenofovir, no es óbice para que continúe siendo considerado documento complementario en el examen de nivel inventivo.

Basta con el hecho de que la Oficina nacional competente advierta que el documento pertenece al mismo campo técnico de la invención para que pueda ser considerado a los efectos del examen de patentabilidad. Aun cuando el documento D5 resulta silencioso frente a la higroscopicidad de la sal de TAF, el documento D4 – complementario – aborda este problema para sales hemifumarato de un pro-fármaco de tenofovir como el TD. 48 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada La SIC aplicó el criterio del análisis de enseñanzas que en conjunto plantea el estado de la técnica (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 43-IP- 2014).

Así las cosas, es el conjunto de enseñanzas de los antecedentes D5 y D4 los que conducen a la persona versada en la materia a resolver el problema como se plantea en las reivindicaciones – inicialmente por ensayo/error o serindipia como lo señaló la sociedad demandante -. Es decir, a través de la búsqueda de la formación de cocristales con medio equivalente de ácido fumárico aplicado a pro-fármacos de tenofovir, con la expectativa razonable de conseguirlo, dadas las enseñanzas del antecedente D4.

En síntesis, la SIC analizó los pasos previstos para la metodología problema solución y dentro de los criterios del análisis no se consigna el hecho de que los antecedentes deban abordar cada uno por separado y de forma independiente el mismo problema técnico que plantea la invención para que puedan ser considerados como estado de la técnica relevante a efectos de la determinación del mérito inventivo de una solicitud.

Contrario a lo manifestado por la sociedad demandante, existe una clara referencia en el documento D5 frente a la elaboración de la sal de ácido fumárico con el diasterómero GS- 7340, donde el diasterómero corresponde al compuesto TAF (Columnas 19 y 20, Ejemplo 4, líneas 40 a 48), donde el compuesto GS-7340 se ha separado por cristalización y presenta un hábito cristalino determinado (Columna 24, 11 a 35).

Por su parte, el documento D4 divulga por referencia el análisis cristalográfico de cocristales de tenofovir diisoproxil fumarato TDFA (2:1) [(Párr. 0107)], los difractogramas pDRX (Figs. 7A y 7B) y los datos de DSC (Figs. 8A y 8B) que evidencian los ángulos 2θ y sus intensidades de picos, así como la transición de estado sólido para fumarato tenofovir diisoproxil fumarato y para hemifumarato de tenofovir diisoproxilo respectivamente.

Así, aun cuando se hubiese obtenido por serindipia el hemifumarato de TAF (Ejemplo 1 de la solicitud) y que ahora se aporte la caracterización por técnicas como DSC y pDRX de la configuración del cocristal como una estrategia para 49 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada evidenciar su mérito inventivo, la SIC se ratifica en que se trata de formas de sal alternativas a las conocidas y reportadas para pro-fármacos de Tenofovir, un antiviral utilizado en el tratamiento del VIH, por lo que reformuló el problema técnico en función de los resultados de la búsqueda e indicó que se trata de modificar el compuesto conocido y reportado por el documento D5 para mejorar su estabilidad.

Sin embargo, la materia reclamada carece de nivel inventivo en la medida en que este problema asociado a las sales de fumarato de pro-fármacos de tenofovir había sido evidenciado en el documento D4 y allí se menciona la manera de lograr la cocristalización de TDFA 2:1 en solventes (Párrs. [0131 a 0145]. En cuanto a las concesiones foráneas es del caso manifestar que el sistema adoptado por la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las Oficinas de Patente de cada País Miembro.

Dicha actividad se encuentra regulada por la normativa comunitaria, en la que se contempla la independencia de las Oficinas nacionales competentes para realizar el respectivo examen de patentabilidad, por lo que el resultado de los exámenes a los que se refiere la sociedad demandante no determina la patentabilidad de la sal y su forma cristalina reivindicada, comoquiera que depende exclusivamente de la valoración del estado de la técnica disponible en la fecha de prioridad reconocida.

Por lo expuesto, la SIC reafirma lo dicho en las resoluciones No. 34174 del 01 de julio de 2020, mediante la cual se denegó el privilegio de patente a la solicitud, a la materia incluida en las reivindicaciones 1 a 6 del capítulo reivindicatorio que reposa en documento anexo al radicado bajo el No. 14029801 del 23 de octubre de 2019 y No. 90098 del 21 de diciembre de 2022, que confirmó la decisión, frente a la modificación allegada el 14 de agosto de 2020 bajo el radicado con el N° NC2020/0010002.

Lo anterior, por cuanto en el estado de la técnica existía la información necesaria y suficiente bajo los documentos D5 y D4, para dirigir la atención de la persona versada en la materia hacia la sal cristalina de hemifumarato de tenofovir alafenamida [hemifumarato de TAF (2:1)] y sus composiciones. 50 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Argumentos del tercero con interés Las sociedades Tecnoquímicas S.A.S. y Laboratorio Franco Colombiano, Lafrancol S.A.S. guardaron silencio.

Análisis de la Sala La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por el H. Consejo de Estado con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina con respecto al análisis de los requisitos de patentabilidad, particularmente el nivel inventivo teniendo en cuenta que la negativa de la patente solicitada se fundamentó en dicho requisito.

Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, precisó “(…) el requisito de nivel inventivo ofrece al examinador la posibilidad de determinar si con los conocimientos técnicos que existían al momento de la invención, se hubiese podido llegar de manera evidente a la misma, o si el resultado hubiese sido obvio para un experto medio en la materia de que se trate; es decir, para una persona del oficio normalmente versada en el asunto técnico que se analiza.

(…)”1. En dicha Interpretación prejudicial, también, se indicó: “(…)2.5. En este orden de ideas, se puede concluir que una invención goza de nivel inventivo cuando para un experto medio en el asunto de que se trate, se necesite algo más que la simple aplicación de los conocimientos técnicos en la materia para llegar a ella, es decir, que de conformidad con el estado de la técnica, el invento no sea consecuencia clara y directa de dicho estado, sino que signifique un avance o salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica.

(…).”. En igual sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de abril de 2020, al explicar el nivel inventivo como requisito para la obtención del privilegio de patente, en los siguientes términos2. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 octubre de 2024, Consejero Ponente, Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 23 de abril de 2020, Consejero Ponente, Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, Expediente No. 11001032400020110000300. 51 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada “(…)Sobre el particular, esta Sección ha advertido que aunque nada impide que se alcance la regla técnica propuesta utilizando procedimientos o métodos comunes o ya conocidos en el área técnica correspondiente, la invención no debe constituir el resultado de derivaciones evidentes o elementales de lo ya existente para un experto medio en la materia técnica y que, en este sentido, la determinación del nivel inventivo de las creaciones resultantes de la combinación o mezcla de métodos, elementos o medios ya conocidos comporta la comprobación del carácter inesperado y sorpresivo del resultado obtenido, que necesariamente debe representar un adelanto o un avance frente a los demás resultados alcanzados o conocidos hasta ese momento (…).”.

Así mismo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial de 25 de septiembre de 2015, se refirió al Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países de la Comunidad Andina, en el que explicó el requisito de nivel inventivo en el siguiente sentido3.

“(…) Se considera el nivel inventivo como un proceso creativo cuyos resultados no se deducen del estado de la técnica en forma evidente para un técnico con conocimientos medios en la materia, en la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reconocida. La cuestión para el examinador es si la invención reivindicada es o no evidente para un técnico en la materia.

La existencia o la falta de cualquier ventaja técnica no es un criterio absoluto para reconocer o no un nivel inventivo. El examinador no debe determinar qué "cantidad" de nivel inventivo existe. El nivel inventivo existe o no, no hay respuestas intermedias. (…) Para juzgar si la invención definida por las reivindicaciones realmente se deriva de manera evidente del estado de la técnica, hay que determinar si carece de nivel inventivo cuando se consideran las diferencias entre ésta y el estado de la técnica más cercano. El examinador tiene la carga de probar que la invención carece de nivel inventivo y no sólo limitarse a establecer las diferencias entre la solicitud y dicho estado de la técnica.

(…).”. En el presente caso, la invención solicitada pretendía, en términos de la sociedad demandante, mejorar la estabilidad química, térmica y termodinámica; y disminuir la principal impureza diastereomérica del compuesto (tenofovir alafenamida). 3 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 119-IP-2015 de 25 de septiembre de 2015. 52 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada La SIC consideró en la Resolución No. 34174 de 1 de julio de 2020 (acto demandado) que la patente solicitada -reivindicación 1- no cumplía con el requisito de nivel inventivo por cuanto una persona normalmente versada en la materia contaba con información suficiente a partir de la combinación de enseñanzas de los documentos D5 y D4 para incluir la sal de ácido fumárico en la relación molar mencionada en D4 en el compuesto conocido desde el D5, con la plena expectativa de éxito de obtener mejor estabilidad y así llegar de forma obvia al objeto de la reivindicación 1.

Igualmente señaló la SIC que las reivindicaciones dependientes 2 a 6 tampoco cumplían con el requisito de nivel inventivo y aclaró que es la combinación de las enseñanzas de los documentos D5 y D4 las que llevan a hacer obvia la materia reclamada. Concluyó que incluir la forma hemifumarato a un compuesto conocido en el estado de la técnica para mejorar su estabilidad resulta obvio a partir de los documentos D4 y D5; además de ser el resultado de un trabajo rutinario o habitual, la persona normalmente versada en la materia está en capacidad de incluir la sal de hemifumarato objeto de la presente solicitud con fundamento en las enseñanzas que provee D4, en el compuesto divulgado en D5, para llegar al objeto de la solicitud presentada.

La decisión adoptada en la Resolución No. 34174 de 1 de julio de 2020 fue confirmada por la SIC en la Resolución No. 90098 de 21 de diciembre de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad demandante, en el que allegó modificaciones al capítulo reivindicatorio destinado a la solicitud original y una solicitud divisional.

La SIC manifestó al momento de resolver el recurso, en cuanto a la modificación presentada en escrito del 14 de agosto del 2020, que corresponde a la materia definitiva objeto de estudio y se tendría en cuenta en la etapa del recurso al revisar la decisión sobre la no patentabilidad de la materia. La modificación allegada el 14 de agosto de 2014, en criterio de la SIC “busca diferenciar la materia que se destina al trámite de la solicitud parental, en relación con la sal cristalina del TAF caracterizada en función del DSC y el pDRX, así como frente a las composiciones que los comprenden y para los métodos de preparación de las 53 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada composiciones farmacéuticas, de la materia que se tramita bajo la solicitud divisional que pretende el derecho exclusivo para el método de preparación del hemifumarato de tenofovir alafenamida mediante una solución que comprende: a) un solvente adecuado; b) ácido fumárico; c) tenofovir alafenamida; y d) hemifumarato de tenofovir alafenamida.”.

La SIC confirmó la negativa de la patente con fundamento en los siguientes argumentos. i) La relevancia técnica de las enseñanzas del documento D5 radica en que divulga procesos para obtener sales con alta pureza diastereoméricas del pro- fármaco del compuesto tenofovir. ii) La diferencia entre la materia reclamada en la reivindicación independiente de producto (1), y el estado de la técnica más cercano consiste en que el compuesto reclamado en la solicitud corresponde a una forma cristalina de la sal hemifumarato de tenofovir alafenamida mientras que en el antecedente D5 se divulga la sal fumarato de tenofovir alafenamida y se hace referencia a la cristalinidad de tenofovir alafenamida. iii) El documento D5 corresponde al estado de la técnica más cercano a la invención reivindicada y fue publicado con anticipación a la fecha de prioridad reconocida, al punto que la solicitud bajo revisión lo cita en la memoria descriptiva. iv) Con respecto a la pureza diastereomérica, al revisar las enseñanzas del antecedente US7390791 se advierte que este problema fue abordado desde 2008, al punto que en la publicación se divulgó la importancia de contar con procesos estereoselectivos para obtener compuestos diasteroméricamente puros y a continuación, fabricar sales con aniones como el fumarato.

El problema se resuelve mediante separación diastereomérica por cromatografía o por cristalización (Ejemplos 3 y 4 de D5), con lo cual al elaborar la sal ya es parte del diasterómero S y se evita la presencia de impurezas como el diasterómero GS- 7339. Los estudios divulgados en D5 se realizan frente a las formas diastereoméricas puras de la base libre GS-7340 y GS-7339, por ende, son un indicio claro frente a lo que puede esperar la persona versada en la materia al elaborar sales 54 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada cristalinas, farmacéuticas a partir de diasterómeros puros del pro-fármaco: tenofovir alafenamida en términos farmacológicos, de forma particular frente al isómero (S).

De manera que existía una sugerencia o motivación razonable para que la persona versada en la materia se inclinara por los diasterómeros puros para fabricar sales de fumarato dada la evidencia experimental divulgada, con lo cual el problema se resuelve con la adición de cristales semillas del diasterómero puro, es decir, con la selección del diasterómero (S).

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el estado de la técnica resolvió el problema asociado a la presencia de impurezas sin tener que realizar etapas adicionales de eliminación del isómero R. v) Frente a la estabilidad química y termodinámica, la SIC advirtió que las pruebas no demostraban que la mayor estabilidad química y termodinámica en TAF tuvieran como único fundamento técnico la cristalinidad de la sal, en contraste se apreció que los efectos evaluados se daban como consecuencia de la formación de la sal y era un hecho que el estado de la técnica orientaba en este sentido a la persona versada en la materia. vi) En cuanto al documento D4, señaló la SIC que en el estado de la técnica existía la sugerencia o motivación razonable para que la persona versada en la materia orientara sus esfuerzos en la búsqueda de la sal hemifumarato en el pro- fármaco de tenofovir y promoviera con ello la conversión hacia la sal más estable, evitando también transiciones cristalinas. vii) Concluyó la SIC que al considerar las enseñanzas que en conjunto presentan los antecedentes D5 y D4, la persona versada en la materia se encontraba en capacidad de resolver el problema técnico objetivo buscando la remoción de impurezas distereoméricas indeseables y promoviendo la formación de la sal en el pro-fármaco (cocristalizado) más estable, reduciendo con ello la probabilidad de que se presenten conversiones de la sal fumarato a la hemifumarato, así como las transiciones cristalinas. 55 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada En consecuencia, agregó que existe una sugerencia explícita en las enseñanzas en conjunto de los documentos D5 y D4 para la obtención de la sal hemifumarato de tenofovir alafenamida, así como para el efecto técnico probado para la misma en la solicitud y la persona del oficio normalmente versada en la materia esperaría que una sal de un pro-fármaco (tenofovir alafenamida) caracterizada porque presenta el mismo contraión fumarato (Sal fumarato del documento D5 vs sal hemifumarato de la solicitud) presentarán una comportamiento similar.

Situación corroborada con las pruebas técnicas aportadas, en especial las relacionadas con la estabilidad de la sal hemifumarato (Prueba de Estabilidad química), y la posibilidad de purificarla al diasterómero S de tenofovir alafenamida (Prueba de Purgado de la impureza diastereomérica). De lo expuesto se colige que la SIC al realizar el análisis de patentabilidad del estado de la técnica, a la fecha de prioridad invocada, encontró dos documentos cuyas enseñanzas permiten derivar la invención de la solicitud presentada por la parte demandante, estos son. • Documento US20090176983 (D4), titulo “Tenofovir disoproxil, hem-fumarc acid co-crystal”, publicado el 9 de julio de 2009. • Documento US7390791 (D5), titulo “Prodrugs of phosphonate nucleotide analogues”, publicado el 24 de junio de 2008.

Por su parte, la sociedad GILEAD SCIENCES, INC, en su escrito de demanda, argumentó, en síntesis. i) La invención solicitada cumple con el requisito de patentabilidad de nivel inventivo, ya que no habría sido posible que una persona normalmente versada en la materia técnica hubiese derivado de manera evidente el compuesto revelado en la solicitud a partir de las enseñanzas del estado de la técnica anterior. ii) Teniendo en cuenta que no se contaba con un método adecuado comercialmente para obtener el diastereómero de interés de TAF puro, la demandante centró sus esfuerzos en encontrar un método viable y factible comercialmente que permitiera la separación de la mezcla de diastereómeros, así 56 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada como una forma sólida deseable de TAF con propiedades óptimas para la formulación y el desarrollo de un fármaco. iii) El problema técnico que abordó la solicitud era obtener una forma farmacéuticamente aceptable de tenofovir alafenamida que presentara una pureza diastereomérica importante y una mayor estabilidad en comparación con la forma conocida en el estado de la técnica. iv) El capítulo reivindicatorio de la solicitud denegada se refiere de manera específica al hemifumarato de TAF, caracterizado por tener una endoterma inicial por calorimetría diferencial de barrido (DSC) de 131 ± 2ºC; se encuentra en forma de cristales, los cuales presentan un patrón de difracción de Rayos X específico. v) El hemifumarato de tenofovir alafenamida presenta propiedades técnicas ventajosas e inesperadas en comparación con la forma monofumarato de TAF previamente conocida, pues tiene la habilidad para purgar al compuesto de su impureza diastereomérica, la cual le brindó al solicitante la posibilidad de desarrollar un proceso factible y viable comercialmente para producir TAF a gran escala.

Adicionalmente, la forma hemifumarato presenta una estabilidad química, térmica y termodinámica mejorada en comparación con la forma monofumarato. vi) Si bien D5 se refiere a un monofumarato de tenofovir alafenamida, este documento no enseña la depuración de impurezas diastereoméricas mejorada de la forma reclamada en la solicitud denegada.

Del mismo modo, el documento D4 tampoco proporciona enseñanzas al respecto, al no haber similitud entre TD y el diastereómero GS- 7339. vii) Adicionalmente, D5 no enseña ni sugiere cómo encontrar formas de tenofovir alafenamida que tengan estabilidad química, térmica y termodinámica mejorada, así como tampoco señala cómo lograr una purga más eficiente de formas diastereoméricas, por lo que no habría manera de que la persona normalmente versada en la materia pudiera llegar a la materia reclamada a partir de sus enseñanzas. 57 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada viii) El documento D4 se refiere a un compuesto estructuralmente diferente al divulgado por el documento D5 y al compuesto de la solicitud denegada, pues aun cuando TAF y TD son pro-fármacos de tenofovir, sus estructuras químicas son diferentes. ix) La estabilidad descrita en el documento D4 está relacionada con la higroscopicidad y no con la estabilidad por degradación química que es uno de los efectos técnicos del hemifumarato de tenofovir alafenamida. x) El hemifumarato de TAF se obtuvo por primera vez por serendipia, como resultado de un ensayo toxicológico que involucraba la adición de la forma monofumarato de la impureza GS-7339 al monofumarato de TAF.

Este experimento, que inesperadamente resultó en una mezcla que contenía el hemifumarato de TAF, se muestra en el Ejemplo 1 de la solicitud denegada. Estos eventos muestran que, antes de que el solicitante fabricara el hemifumarato de TAF, éste no se había formado espontáneamente ni había sido simplemente descubierto. Asimismo, el hemifumarato de TAF no se obtuvo utilizando métodos similares a los utilizados para formar el hemifumarato de TD. xi) Por otro lado, el análisis de patentabilidad realizado por la SIC para la invención no refleja una debida aplicación de los criterios establecidos para dicho fin (Interpretación Prejudicial 475-IP-2022), método problema-solución. Así las cosas, la SIC es inconsistente en la determinación del efecto técnico atribuible a la invención denegada y en el establecimiento del problema técnico objetivo de la misma; por ende, no realizó un análisis adecuado de la invención, ya que no tuvo en cuenta la capacidad de eliminar impurezas diastereoméricas, y solamente las mencionó en una etapa procesal en la que el solicitante no contaba con la oportunidad de contraargumentar. xii) Por último, y como prueba adicional, se pone en conocimiento que otras oficinas de patentes han reconocido que solicitudes equivalentes a la solicitud denegada cumplen con los requisitos de patentabilidad y, en consecuencia, han otorgado el privilegio de patente para las mismas. 58 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada En la audiencia inicial celebrada el 9 de julio de 2024, el Despacho sustanciador incorporó el dictamen pericial aportado por la parte demandante, rendido por el Químico y Doctor en Ciencias Químicas José Manuel Lozano Moreno y el Informe Técnico de aclaraciones de la SIC.

Así mismo, en dicha audiencia se decretó como prueba de oficio un dictamen pericial que debía ser rendido por el Departamento de Farmacia y el Centro de Pensamiento sobre Medicamentos, Información y Poder de la Universidad Nacional de Colombia. El dictamen se debía ocupar de los documentos aportados por las partes (dictamen pericial de la demandante e informe de la SIC), y en él se debía analizar y rendir opinión con respecto a cada una de las nueve cuestiones (preguntas, respuestas, aclaraciones y comentarios), de las que se ocupan tales documentos, bajo una metodología que fue la siguiente.

Se solicitó a la perito designada de oficio que en relación con cada una de las nueve cuestiones que sirvieron de base al informe técnico de la SIC para desestimar la solicitud de patente formulada por la demandante, consignara la posición de la parte actora, la posición de la SIC y formulara sus consideraciones sobre cada una de las nueve cuestiones, a fin de orientar en mejor forma la decisión que corresponde al Tribunal.

El dictamen pericial decretado de oficio fue rendido por la perito Claudia Patricia Vaca González, Directora del Centro de Pensamiento “Medicamentos, Información y Poder” de la Universidad Nacional de Colombia y fue objeto de contradicción en audiencia de pruebas celebrada el día 9 de septiembre de 2024. El Tribunal destacará los siguientes apartes del dictamen pericial decretado de oficio.

“(…) Pregunta 1. A partir de la memoria descriptiva de la solicitud de patente colom-biana N° 14-029.801, ¿podría definir el problema técnico abordado por los inven-tores? El perito (sic) indica que el problema técnico que define la solicitud de patente es “obtener una forma farmacéuticamente aceptable de tenofovir 59 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada alafenamida que presente una mayor estabilidad en comparación con la forma conocida en el estado de la técnica” (pág. 3 informe pericial).

Sin embargo, al revisar la descripción evidenciamos que ésta no define de manera explícita el problema técnico que resuelve la invención. En ninguna parte de la descripción se menciona de forma específica cuál es el problema técnico que se resuelve. Esta información usualmente se incluye en el resumen o la parte final de la sección “Antecedentes de la invención”, donde se suele señalar: “El problema técnico que resuelve la invención es ”.

(…) En el presente caso, la información que menciona la descripción se refiere a la solución que aporta el documento, pero no se evidencia cuál era el problema técnico por solucionar. De otra parte, respecto a la respuesta dada en el informe técnico de la SIC, coincidimos con las aclaraciones dadas por ésta sobre el problema técnico objetivo planteado a partir del estado de la técnica.

Lo anterior, dado que en el presente caso el método problema-solución y la formulación del problema técnico objetivo a partir de éste, es una manera adecuada de abordar la pregunta. (…) Así las cosas, el problema técnico objetivo es: ¿Cómo modificar el compuesto conocido en D5 con el fin de mejorar su estabilidad? Pregunta 2. A partir de la descripción y el capítulo reivindicatorio de la solicitud de patente colombiana N°14-029.801, ¿podría describir la solución provista por los inventores para el problema técnico definido anteriormente? El dictamen del perito menciona la forma de hemifumarato de tenofovir alafenamida identificada por la fórmula 1 y por la caracterización a partir de variables como temperatura de endoterma inicial por técnica de calorimetría diferencial de barrido (DSC), y anuncia que hay una caracterización por un patrón de difracción por rayos X y numerosas ventajas que aparecen mencionadas en la descripción de la solicitud.

Por su parte, el informe técnico de la SIC se centra en indicar que en el estudio llevado a cabo por esta entidad la solución técnica aportada por la invención es la que aparece reflejada en las reivindicaciones estudiadas. En este caso, en aquellas estudiadas para elaborar la decisión y para resolver el recurso de reposición. Sobre este particular, coincidimos con el informe de la SIC, puesto que la solución técnica que aporta la invención es la que se ve reflejada, entre otros, en las reivindicaciones, que es donde se muestran las características esenciales que tiene la invención y que la deberían diferenciar del estado de la técnica.

En efecto, el artículo 30 de la Decisión Andina 486 de 2000 establece que “las reivindicaciones definirán la materia que se desea proteger mediante la patente”. (…) A partir de lo anterior, se evidencia que la solución aportada por la invención es (reivindicación 1): Hemifumarato de tenofovir alafenamida, 60 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada caracterizado porque tiene una endoterma inicial por calorimetría diferencial de barrido (DSC) de 131 ± 2ºC. Este detalle es importante, porque a diferencia de lo que menciona el perito, la molécula que es reclamada en la invención y que representa la solución técnica aportada, no está definida por una fórmula estructural ni química (nombre IUPAC) determinada.

Para el presente caso la molécula corresponde a un polimorfo, es decir, un cristal de la molécula química original. Sin embargo, esta molécula solo se define por uno de los cinco métodos exigidos, el DSC. Por lo cual, podría considerarse que carece de claridad la reivindicación y, por lo tanto, tampoco es clara la solución técnica aportada por la invención. Vale recordar que, conforme al artículo 30 de la Decisión Andina 486 de 2000, las reivindicaciones “deben ser claras y concisas”.

Así mismo, otra solución aportada (reivindicación 2) es un hemifumarato de tenofovir alafenamida que tiene un patrón de difracción de polvo de rayos X que comprende valores de 2theta de 6.9 ± 0.2°, 8.6 ± 0.2°, 11.0 ± 0.2°, 15.9 ± 0.2°, y 20.2 ± 0.2°. Esta caracterización sería la única solución técnica para considerar como aporte de la invención. La composición farmacéutica que contiene la molécula polimórfica (reivindicación 5) y el método para prepararla (reivindicación 6), se consideran poco claros, pues no están correctamente caracterizados.

Por ejemplo, el método no define el paso a paso realizado, ni las condiciones específicas empleadas para obtener la molécula polimórfica. Esta información tampoco estaba en la descripción, por lo que carecen de sustento, a pesar de que el artículo 30 de la Decisión Andina 486 de 2000 señala que las reivindicaciones deben “estar enteramente sustentadas por la descripción”.

Por lo tanto, son soluciones técnicas carentes de claridad y sustento, es decir, incompletas. La otra parte que refleja la solución técnica aportada por la invención es el resumen, en el presente caso menciona: “Una forma de hemifumarato de 9-[(R)-2-[[(S)-[[(S)-1-(isopropoxicar- bonil)etil]-amino]fenoxifosfinil]metoxi]propil]adenina (tenofovir alafe- namida) y la terapia antiviral que utiliza hemifumarato de tenofovir ala- fenamida (p.ej., las terapias anti-HIV y anti-HBV)” Por lo anterior, la forma hemifumarato de tenofovir alafenamida, definida por 5 puntos de difracción de rayos X, es la solución técnica que aporta la invención. Pregunta 3.

A partir de la descripción de la solicitud de patente colombiana N° 14029801, ¿podría mencionar las ventajas técnicas del hemifumarato de tenofovir alafenamida? De acuerdo con el dictamen del perito, la solicitud describe ventajas relacionadas con: 1) purga de impurezas diastereoméricas mejoradas; y 2) estabilidad química mejorada.

Para cada una realiza un resumen e incluye los datos experimentales que tiene la descripción. Por su parte, el informe técnico de la SIC se enfoca en mostrar que no todas las ventajas mencionadas en la descripción del documento y por el perito son verdaderas ventajas técnicas. Lo anterior, porque se tratan de 61 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada características previsibles o ya mostradas por los documentos del estado de la técnica.

Específicamente, en lo relacionado con D5 y su anticipación sobre la disminución de formas diastereoméricas en el profármaco de tenofovir alafenamida combinado con fumarato; y las características intrínsecas que ya tenía este compuesto, como son la mejor estabilidad química. En el presente caso, tal como lo señala el informe técnico de la SIC, el documento D5 anticipa el efecto técnico de la eliminación de la impureza diasteromérica, por lo tanto, no puede considerarse esta característica como un efecto técnico aportado por la invención 14-029801 (expediente ante la SIC).

Lo anterior, dado que D5 divulga un procedimiento para preparar la sal fumarato de GS-7340, identificada como GS-7340-02 (compuesto V), que es el fumarato del profármaco Tenofovir alafemida, (Col 17 a 20 de D5). Con la aplicación de técnicas como cromatografía de lecho móvil simulado usada para la eliminación de la impureza diasteromérica GS- 73397 (ejemplo 3, col 22 de D5).

Así como la separación diasteromérica por cristalización a partir de GS-7171 (Col 24, D5), para luego obtener la sal fumarato GS-7340-02, es decir, el monofumarato de tenofovir alafenamida. Así las cosas, al revisar la descripción, es evidente que la invención se refiere a una forma de hemifumarato de tenofovir alafenamida (resumen), y anuncia unas ventajas o usos que tendría este compuesto (pág 6, líneas 3 a 22).

Entre las ventajas anunciadas tienen sustento únicamente las siguientes (ejemplo 3, páginas 16-17): • Mayor estabilidad química. Aproximadamente entre el 3-5% más esta- bilidad de la forma hemifumarato que la forma monofumarato. • Mayor estabilidad térmica. Se indica que la forma hemifumarato so- porta 10°C más que la forma monofumarato.

Sin embargo, debe aclararse que esas ventajas mencionadas en la descripción no implican que el compuesto conocido en el estado de la técnica, es decir, el tenofovir alafenamida en forma de monofumarato, no las tuviera. Pregunta 4. ¿Podría describir las principales enseñanzas del documento US7390791 denominado como D5 en las resoluciones 34174 y 90098? Tal como lo menciona el Dr. Lozano en su dictamen y la SIC en el informe técnico, el documento D5 corresponde a la patente de invención US7390791 B2, publicada el 24 de junio de 2008 y titulada: Prodrugs of phosphonate nucleotide analogues (profármacos de análogos de fosfo nucleótidos).

Divulga un método para identificar nuevos ésteresamidatos mixtos de PMPA para la terapia retroviral o hepadnaviral. Este método permite la obtención e identificación de profármacos derivados de fosfonucleótidos enriquecidos diasteroméricamente. Así como diferentes compuestos enriquecidos diastereoméricamente que tienen una estructura determinada y las composiciones farmacéuticas que los contienen. 62 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Como lo menciona el perito, lo relevante de este documento para el presente caso es que enseña y describe “un método para la obtención del compuesto monofumarato TAF.

Específicamente hace referencia al compuesto de la fórmula estructural 47 (pág, 3, D5) cuyo nombre es fumarato de 9-(R)-2-(S)-(S)-1-(isopropoxicarbonil)etilaminoferoxifos-finil metoxipropiladenina (1:1), también denominado en el documento D5 como GS-7340-2” (pág. 11, dictamen pericial). También divulga, tal como lo señala el informe de la SIC, la importancia de la separación diasteromérica por una serie de técnicas (Ejemplo 3, Col 22), entre ellas la de cristalización (Col 24) a partir del compuesto GS- 7171 para obtener el compuesto GS-7340; el procedimiento de preparación de la sal fumarato de tenofovir alafenamida GS-7340-02 (Fórmula V, Esquema 1); y datos de biodistribución del compuesto GS- 7340 (Ejemplo 11) y la importancia de enriquecer el compuesto en sus diasterómeros (Fórmula 7, Col. 40).

Pregunta 5. ¿Podría describir las principales enseñanzas del documento US20090176983 denominado como D4 en las resoluciones 34174 y 90098? Tal como lo menciona el Dr. Lozano en su dictamen pericial y la SIC en el informe técnico, el documento D4 corresponde a la patente de invención US 2009/0176983A1, publicada el 9 de julio de 2009 y titulada: Terofovirdisoproxyl hemi-fumaric acid co-crystal (cocristales de tenofovirdisproxil ácido hemifumárico), abreviado como TDF o TD.

El resumen del documento indica que “la invención proporciona una nueva forma cristalina de Tenofovir disoproxil fumarato (Tenofovir DF), denominada Cocristal TDFA 2:1, métodos para su preparación y su uso en aplicaciones farmacéuticas, en particular en medicamentos anti-VIH. La forma cristalina TDFA 2:1 puede utilizarse en combinación con otros medicamentos anti-VIH tales como Efavirenz, Emtricitabina, Ritonavir y/o TMC114” (Resumen, D4) Tal como lo señala el perito: “Tenofovir disoproxil fumarato (TDF) actúa como un inhibidor nucleotídico de la transcriptasa reversa del VIH aprobado en los EE.

UU. para el tratamiento de la infección por VIH-I solo o en combinación con otros agentes antirretrovirales. Tenofovir disoproxil DF se vende bajo el nombre comercial VIREAD® (Gilead Science, Inc.) y está presente en combinación con otros agentes antivirales en TRUVADA®) y medicamentos anti-VIH ATRIPLATM. La invención presentada en D4 se refiere a un cocristal de tenofovir disoproxilo y ácido fumárico en una relación molar 2: 1 (TDFA 2: 1).

La invención difiere del tenofovir DF, que es una sal fumarato 1:1. El cocristal TDFA 2: 1 de la invención en D4 se propone como más estable y menos higroscópica que la forma cristalina conocida de tenofovir DF. Según D4, la nueva forma sólida TDFA 2: 1 se encuentra independientemente, en una forma sustancialmente pura, preferiblemente sustancialmente libre de otros sólidos amorfos y / o cristalinos” (Pag 11- 12, dictamen pericial) Así mismo, coincidimos con lo señalado en el informe técnico de la SIC en que indica que la importancia de D4 para el presente caso es que divulga: 63 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada - “Formas cristalinas de un profármaco de tenofovir.

En particular de tenofovir disoproxilo en su forma cocristalizada con medio equivalente de fumarato (TDFA 2:1) (Resumen). - Divulga los datos de DSC para TDFA (2:1) (Fig. 1B) -Divulga los datos de pDRX para TDFA (2:1) (Fig. 1A)” (pág 9, informe técnico SIC) Pregunta 6. Desde un punto de vista técnico, ¿considera extrapolables o aplicables los resultados obtenidos en el documento US20090176983 (D4) en la solución del problema técnico planteado por la solicitud denegada? El perito responde enfatizando en las diferencias moleculares que tiene la molécula de D5 (Fumarato de tenofovir alafenamida -TAF) y la de D4 (Tenofovir disoproxil fumarato -TDF), señalando para ello los átomos y grupos químicos que rodean al átomo de fosfato en cada molécula.

Con lo cual, concluye que estas enseñanzas no permiten predecir los hallazgos dados en la invención a partir de los resultados que se tienen para la molécula de TDF. Por su parte, el informe técnico de la SIC, resalta que el enfoque del perito no es adecuado, por centrarse sólo en los átomos que rodean al fosfato y dejar de tener presente que se trata de enseñanzas del mismo principio activo, de una sal de éste y de enseñanzas sobre su cristalización. En este punto queremos señalar que la pregunta realizada presenta un sesgo.

Lo anterior, dado que supone que es a partir únicamente del documento D4 que se deben extrapolar las enseñanzas y llegar a la solución del problema técnico de la invención. Sin embargo, en el estudio que hace la SIC para el nivel inventivo de esta invención siempre se combinan dos documentos. Para el presente caso, el documento más cercano a la invención es D5 y es a partir de las enseñanzas de éste, junto a las dadas por el documento D4, que se debe evaluar si es posible llegar a la misma invención para el problema técnico planteado.

Así mismo, es importante resaltar que si la anterioridad D4 se refiere al mismo compuesto activo (tenofovir), con la misma función de antiviral para el tratamiento de VIH, que enseña ventajas sobre la estabilidad de la forma sal disoproxil hemifumarato y enseña su cristalización, estas enseñanzas junto a las dadas por D5 dirigen a la persona versada en la materia a obtener la invención del demandante.

(…) Sobre el particular, es importante resaltar que en el presente caso los valores numéricos de patrón de difracción de polvo de Rayos X, o los de temperatura de endoterma inicial por calorimetría diferencial de barrido (DSC), no pueden ser anticipados de forma exacta, pues estos valores son intrínsecos del cristal obtenido. Es más, no son esos valores lo que buscaría la persona del oficio normalmente versada en la materia.

Esta persona querría saber si a partir de fumarato de tenofovir alafenamida - TAF (molécula enseñada en D5) se puede obtener hemifumarato de tenofovir alafenamida, y si esta sal sería más estable, lo cual enseña D4 para un compuesto cercano que es tenofovir disoproxil fumarato -TDF. Por lo cual resultan completamente relevantes. 64 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Por ello, no es adecuado el enfoque del perito, ni de los argumentos del solicitante, porque se sesgan a informaciones numéricas (dadas por el solicitante en las reivindicaciones para caracterizar la molécula) o atómicas (el enfoque del perito), que no son relevantes al problema técnico.

Pregunta 7. En su opinión experta, ¿el documento US20090176983 (D4) enseña o anticipa de alguna manera la existencia, método de obtención y ventajas técnicas del hemifumarato de tenofovir alafenamida obtenido en la solicitud denegada? En este caso el perito indica que con el documento D4 no se podría predecir la existencia del hemifumarato de TAF.

Indicando: “Una persona versada en la materia no habría podido predecir con una expectativa razonable de éxito que una forma particular de TAF podría obtenerse, mucho menos un hemifumarato de TAF. Dicha persona tampoco habría predicho que dicha forma exhibiría propiedades mejoradas en relación el monofumarato de TAF. Aunque en el documento D4 se obtuvo un hemifumarato de TD que mejora la higroscopicidad, no es posi-ble técnicamente inferir a partir de tal información que este sería el caso aplicable para TAF” (dictamen pericial, pág 14).

Así mismo, resalta algunas diferencias en propiedades físicas y químicas entre el mono-fumarato de TAF y el hemifumarato de TD, como son: 1) el efecto del agua como sol-vente, pues hemifumarato de TD se disuelve (crea una solución estable), mientras que TAF es estable en ésta; 2) efecto sobre el punto de fusión, monofumarato de TAF es aprox 120°C, hemifumarato de TD es aprox 117°C y hemifumarato de TAF es aprox 131°C; 3) efecto sobre la higroscopicidad, el porcentaje de absorción total de vapor de cada molécula es: monofumarato de TAF 0,8%, hemifumarato de TD es 0,8% y hemi-fumarato de TAF es 0,65%.

Con lo anterior, concluye que las características de estos compuestos no se pueden extrapolar a la molécula de hemifumarato de TAF. Por su parte, el informe técnico de la SIC resalta el hecho que para valorar si se puede anticipar la molécula, su método de obtención y sus ventajas, es necesario tener en cuenta el aporte de ambos documentos, es decir, D4 y D5.

Que no es apropiado valorar el nivel inventivo a partir de las enseñanzas de D4 únicamente. Así mismo, da una detallada explicación del método problema-solución aplicado para valorar el nivel inventivo y del mérito inventivo. Así mismo, sobre las diferencias en las propiedades físicas y químicas señaladas por el perito, indica que el efecto del solvente agua no puede ser tenido en cuenta por no hacer parte de las características técnicas que hacen parte de las reivindicaciones.

Sobre las otras dos diferencias, señala que estas diferencias numéricas no pueden preverse por ser propiedades intrínsecas de una molécula. De lo anterior, solo podemos reiterar el sesgo que presenta esta pregunta al pretender enfocar el estudio de nivel inventivo con los aportes de un solo documento (D4). Adicionalmente, tal como se expuso en la respuesta a la anterior pregunta, coincidimos con el informe técnico presentado por la SIC, donde habíamos presentado justamente estos argumentos del estudio de nivel inventivo con los aportes de los dos documentos. 65 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Es importante señalar que aquí la discusión no es si se anticipan parámetros intrínsecos de una molécula, sino si esa molécula y sus ventajas eran previsibles a partir del estado de la técnica para la persona del oficio normalmente versada en la materia.

De acuerdo con las enseñanzas dadas por D5 y D4 se concluye que la invención si era previsible. Pregunta 8. En su opinión experta, ¿las ventajas técnicas del hemifumarato de tenofovir alafenamida demostradas por la solicitud de patente denegada son esperables o predecibles a partir de las enseñanzas de los documentos US20090176983 (D4) y US7390791 (D5)? El Dr. Lozano centra su respuesta en indicar que el hemifumarato de TAF es un compuesto estructural y químicamente diferente a los compuestos enseñados en D4 y D5.

Además, destaca cómo las enseñanzas de D4 no permitirían predecir la estabilidad a la degradación química del hemifumarato de TAF, pues D4 se refiere es a la estabilidad higroscópica. Pese a lo anterior, el mismo perito indica respecto a las enseñanzas de D4: “Así, se podría inferir que el documento no hace referencia a la estabilidad de la estructura química del compuesto per se.

De hecho, dicho documento en su sección experimental divulga ensayos relacionados con la higroscopicidad de cada una de las formas cristalinas concluyendo que el hemifumarato de TD presenta una menor higroscopicidad que el monofumarato de TD, lo que representa una ventaja para el uso de esta forma a nivel industrial” (pág 17, Dictamen pericial) Así las cosas, el mismo Dr. Lozano reconoce las enseñanzas de D4 respecto a la mayor estabilidad de la forma hemifumarato de TD, que si bien es otro compuesto es similar estructural y funcionalmente al de la invención, esto es, al hemifumarato de TAF.

Del dictamen pericial se destaca que, de nuevo, se elude mencionar el documento D5, solo lo menciona en la parte final para indicar que a partir de las enseñanzas de los dos documentos no se podría llegar a la invención. Por su parte, el informe técnico de la SIC destaca la similitud estructural entre las moléculas, detallando las moléculas relevantes para el caso divulgadas en cada documento, así como el contexto del método de obtención de cada una (pág 16, Informe técnico SIC).

Así mismo, destaca el inadecuado enfoque de la pregunta al centrarse en la predicción de las ventajas técnicas y no en la obtención de una estructura química particular, con la misma función y cuya mayor estabilidad higroscópica ya podía ser inferida. Sobre el particular, deseamos destacar que coincidimos con la SIC en considerar que hay es inadecuado el enfoque y formulación de la pregunta.

Lo anterior, puesto que de nuevo se centra es en las ventajas técnicas, que para el presente caso están definidas por características intrínsecas de cada molécula, no se centra en la estructura y método de obtención de la molécula hemifumarato de TAF. 66 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Por otra parte, tal como señala el informe de la SIC y muestra en las figuras con las estructuras químicas, si hay semejanza estructural y química entre las moléculas divulgadas en D5 y D4 y la del hemifumarato de TAF.

Así mismo, consideramos que a partir de las enseñanzas de D4 y D5 si es posible o esperable obtener la invención hemifumarato de TAF. Lo anterior, porque las enseñan-zas de estos documentos anticipaban: Documento D5 -US20090176983 Este documento detalla la preparación y las propiedades de compuestos relacionados con el tenofovir, incluyendo el tenofovir alafenamida.

Los puntos clave relevantes son: 1. Preparación de tenofovir alafenamida: a. Reacciones químicas: Este documento describe los métodos de síntesis de tenofovir alafenamida, que es un compuesto precursor para la formación del hemifumarato. Examina la reacción de esterificación del tenofovir con la alafenamida. b. Condiciones de reacción: Se incluyen detalles sobre los reactivos, solventes y condiciones experimentales para llevar a cabo la reacción de esterificación. 2.

Metodología: a. Procedimientos detallados: Incluye procedimientos para purificar el producto final y caracterizarlo usando técnicas analíticas. b. Ejemplos de preparación: Proporciona ejemplos específicos de cómo sintetizar tenofovir alafenamida, que es fundamental para la preparación del hemifumarato. Documento D4 -US7390791 Este documento se centra en la formulación y administración de compuestos de tenofovir y sus sales.

Los puntos relevantes son: 1. Formulación del hemifumarato: Sales y polimorfos: Explica cómo se pueden formar sales de tenofovir, incluyendo el tenofovir disoproxil fumarato -TDF. Describe las características de estas sales y su preparación. a. Preparación del hemifumarato: Proporciona detalles sobre cómo el hemifumarato de tenofovir disoproxil fumarato -TDF se puede obtener, incluyendo la reacción de tenofovir con ácido fumárico para formar la sal hemifumarato. b. Condiciones y reactivos: Incluye información sobre las condiciones experimentales necesarias para formar esta sal, así como los reactivos que se deben utilizar. c. Estabilidad: En ensayos experimentales muestra la mayor estabilidad higroscópica de la forma hemifumarato de TD. 67 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Por lo anterior, a partir de D4 y D5, si era posible anticipar la molécula hemifumarato TAF, su método de obtención y su mayor estabilidad.

Pregunta 9. Desde un aspecto técnico, ¿existen enseñanzas específicas en el documento D4 que, al usarse en conjunto con las enseñanzas del documento D5, conllevaran de manera evidente y de forma inmediata a: (1) predecir la existencia del hemifumarato de tenofovir alafenamida, (2) predecir sus efectos técnicos, (3) plantear el método de preparación y obtener dicho hemifumarato de tenofovir alafenamida? El dictamen pericial del Dr. Lozano se centra en indicar que no era posible llegar a la forma hemifumarato de TAF a partir de los métodos de preparación de las moléculas respectivas enseñados en D4 y D5.

Así mismo, destaca la forma fortuita e inesperada en la cual se obtuvo el hemifumarato de TAF, mencionando de forma general un ensayo de toxicidad realizado y que indica corresponde al ejemplo 1 de la solicitud de patente 14-029801: “El hemifumarato de TAF se identificó por primera vez de manera fortuita, como resultado de un ensayo toxicológico que involucraba la adición de la forma monofumarato de la impureza GS-7339 al monofumarato de TAF.

Este experimento, que inesperadamente resultó en una mezcla que contenía el hemi-fumarato de TAF, se muestra en el Ejemplo 1 de la solicitud denegada.” (pág 19, dictamen pericial). Concluye, indicando que no es posible anticipar la obtención del hemifumarato de TAF a partir de los documentos D4 y D5, porque una persona normalmente versada no hubiese podido (i) predecir con alguna expectativa razonable de éxito la obtención de un hemifumarato de TAF, (ii) predecir alguna de las propiedades fisicoquímicas, termodinámicas y de estabilidad del hemifumarato de TAF y, (iii) obtener hemifumarato de tenofovir alafenamida (pág 22, dictamen pericial).

Por su parte, el informe técnico de la SIC destaca que la solicitud de patente 14-029801 en su descripción no divulga el método de obtención o elaboración del hemifumarato de TAF. Además, aclara que el ejemplo 1 señalado por el perito se refiere es a los núcleos de cristalización productos de la siembra de cristales, lo que corresponde a un caso del procedimiento.

Así mismo, la SIC destaca un listado de aspectos que no fueron tenidos en cuenta en el dictamen realizado por el perito. Sobre estos, nos encontramos de acuerdo pues se trata de aspectos que dan contexto y delimitan el caso en discusión. Destacamos especialmente, el sesgo que tiene la pregunta al referirse a si las enseñanzas de D4 y D5 conllevaran de manera evidente y de forma inmediata a predecir algunos aspectos del hemifumarato de TAF, dado que este no es el propósito de las enseñanzas, ni un indicio para tener en cuenta para valorar el nivel inventivo.

En línea con lo anterior, al revisar el ejemplo 1 al cual hace alusión el perito, encontramos que no es el método de obtención de la molécula hemifumarato de TAF, pues allí se obtiene es una mezcla de cristales de diferentes estructuras químicas. 68 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada D5 divulga la sal fumarato de 9-[(R)-2-[[(S)- [[(S)1(isopropoxicarbonil)etil]amino] fe-noxifosfinil] metoxi]propil]adenina identificada como GS-7340-02 (Ejemplo 4, Col 24, líneas 40 a 48 y Esquema 1 compuesto (V) Col 20), comúnmente denominado tenofovir alafenamida fumarato (TAF).

Además, D5 enseña los procesos de separación diasteromérica por cromatografía de elución a partir de los diasterómeros GS-7171 (III), para obtener el diasterómero A o compuesto IV (GS-7340) y el diasterómero B (GS7339) (Ejemplo 3, col 23). Frente al compuesto IV GS-7340 (TA) se divulga el proceso de separación diasteromérica por cristalización a partir de una solución de GS-7171 (III) en acetonitrilo con siembra de cristales semilla del compuesto IV, para obtener un sólido blanco cristalino con pureza diasteromérica del 98%.

El documento D5 divulga además el procedimiento para la preparación de la sal fumarato del compuesto TA (Esquema 1), mediante reacción del diasterómero GS-7340 (IV) con ácido fumárico en acetonitrilo. El producto obtenido es GS-7340-02 (V) que es un polvo blanco que presenta punto de fusión entre 119,7 a 121,1°C. Por su parte, D4 también presenta métodos de obtención de las sales de tenofovir, tal como lo señala el perito, incluyendo la obtención de hemifumarato.

Estas enseñanzas son fundamentales para el método que supuestamente desarrolla de forma novedosa, la invención negada, pues ésta emplea este mismo solvente y pasos fundamentales, tal como se evidencia de las reivindicaciones anexas al radicado bajo el N° 14029801 del 23 de octubre de 2019, y estudiadas en la Resolución N° 90098 del 21 de diciembre de 2022.

Por todo lo anterior, concluimos que a partir de las enseñanzas de D5 y D4 sí es posible llegar a la invención hemifumarato de TAF, reclamada en el expediente 14-029801 de la SIC. Concepto sobre el nivel inventivo de la solicitud de patente solicitado por el Honorable Magistrado (…) En primer lugar, aclaramos que nos encontramos de acuerdo con el análisis de nivel inventivo realizado por la SIC.

Siendo el documento D5 (US7390791) el más cercano en el estado de la técnica y el documento D4 (US20090176983) el complemento a las enseñanzas de éste. Así mismo, coincidimos en el problema técnico objetivo identificado por el examinador en la Resolución N° 34174, este es: “¿Cómo modificar el compuesto conocido en D5 con el fin de mejorar su estabilidad?” También, consideramos adecuados los apartes de las enseñanzas y las figuras resaltadas por los examinadores.

Concluyendo así que, con la combinación de las enseñanzas de D5 y D4 la persona normalmente versada en la materia puede llegar a la invención del caso, por lo que esta carece de nivel inventivo e incumple el artículo 18 de la Decisión Andina 486 de 2000. Se resalta lo descrito por el examinador sobre el 69 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada conocimiento de las sales de fumarato y hemi fumarato para mejorar las formulaciones farmacéuticas (por ejemplo, el hemifumarato de bisoprolol o de amlodipino- medicamentos utilizados para la hipertensión- o el fumarato de hierro -para el manejo de anemia ferropénica-).

(…) El documento D5 (US20090176983) corresponde al estado de la técnica más cercano, pues describe composiciones farmacéuticas que incluyen TAF y aborda métodos para su formulación y administración, mejorando la eficacia y reduciendo la toxicidad en comparación con otras formas de tenofovir. En este documento, además de los apartes señalados por la SIC, se divulga sobre el monofumarato de TAF: La formulación de TAF puede involucrar varias sales o formas de administración para mejorar la biodisponibilidad y eficacia del compuesto.

El párrafo discute formas alternativas de TAF (párr.35 D5). Así mismo, señala ventajas terapéuticas de TAF en diversas formulaciones, sugiriendo la optimización de TAF para mejorar la eficacia y reducir efectos secundarios, lo que es consistente con la idea de crear formas mejoradas como el hemifumarato (párr. 36 D5). La figura 1 presenta la estructura química de TAF, la cual puede ser modificada para mejorar su rendimiento farmacológico.

Esta figura sugiere que TAF puede ser formulado en diferentes formas para optimizar su efectividad. A partir de las enseñanzas de D5, el problema técnico objetivo que resuelve la invención es: “¿Cómo modificar el compuesto conocido en D5 con el fin de mejorar su estabilidad?” Las enseñanzas de D4 destacadas por la SIC, permiten resolver este problema al proporcionar detalles sobre diversas formas de tenofovir y sus derivados, incluyendo la preparación de sales y formulaciones para mejorar la estabilidad y biodisponibilidad del compuesto.

Además, explica la preparación de diversas sales de tenofovir, lo que es relevante para la formulación de hemifumarato de TAF (párr. 22, D4). Así mismo, se discuten métodos para preparar sales y derivados de tenofovir, proporcionando una base para la obtención de formulaciones como el hemifumarato de TD (párr.30-32, D4). D4 complementa la información de D5 al proporcionar métodos y ejemplos específicos para la preparación de sales de tenofovir.

Esto incluye técnicas e información sobre la estabilidad incrementada que presenta la sal de hemifumarato, ofreciendo una base adicional para la formulación a la que se llega en la invención denegada. Así las cosas, la combinación de las enseñanzas de D5 y D4 permite a la persona normalmente versada en la materia llegar a la invención del 70 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada caso, por lo que esta carece de nivel inventivo e incumple el artículo 18 de la Decisión Andina 486 de 2000.

Por último, queremos mencionar que tal (sic) está definida la molécula reclamada en la reivindicación 1, carece de claridad, pues no permite definir esta molécula adecuadamente y poder diferenciarla de cualquier otro polimorfo. Lo anterior, dado que no contiene todos los parámetros para definir un polimorfo (solo menciona 1 de los 5 exigidos), de acuerdo con lo establecido en la Guía SIC.

Por lo anterior, la reivindicación incumple el artículo 30 de la Decisión Andina 486 de 2000. Tampoco está definida por el patrón de difracción de rayos X en mono cristal (este aparece es en la reivindicación independiente 2, reclamando un segundo cristal), que es la caracterización principal exigida por la Guía SIC para invenciones relacionadas con polimorfos, o el conjunto de parámetros fisicoquímicos con los cuales se debe definir.

(…) Por lo anterior, la reivindicación 1 tampoco podría haberse concedido al incumplir el artículo 30 de la Decisión 486 que establece el requisito de claridad de las reivindicaciones.”. De acuerdo con el dictamen pericial rendido en el proceso por la perito de la Universidad Nacional, en el cual se analizaron los documentos presentados por las partes, la Sala puede concluir lo siguiente.

La invención solicitada denominada “HEMIFUMARATO DE TENOFOVIR ALAFENAMIDA” no cumple con el requisito de patentabilidad de nivel inventivo, pues en los términos del dictamen pericial de la Universidad Nacional, con la combinación de las enseñanzas de los documentos D5 y D4 una persona normalmente versada en la materia puede llegar a la invención del caso.

Así las cosas, la solicitud de patente de la sociedad GILEAD SCIENCE, INC carece del nivel inventivo de que trata el artículo 18 de la Decisión Andina 486 de 2000. Lo anterior, por cuanto de los documentos D4 y D5, analizados en conjunto, como lo indica la SIC en los actos demandados, e insiste en ello la perito de la Universidad Nacional, se observa que el documento D5 anticipa el efecto técnico de la eliminación de la impureza diastereomérica (ventaja técnica mencionada por la parte demandante con respecto a la invención solicitada).

Por ende, no puede considerarse esta característica como un efecto técnico aportado por la invención. 71 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada En relación con las demás ventajas técnicas mencionadas por la parte demandante (estabilidad química y térmica), aclara la perito que esas ventajas no implican que el compuesto conocido en el estado de la técnica (tenofovir alafenamida en forma de monofumarato) no las tuviera.

Coincide la perito con lo señalado en el informe técnico de la SIC sobre la importancia del documento D4 para el presente caso, por cuanto el mismo divulga “Formas cristalinas de un profármaco de tenofovir (tenofovir disoproxilo en su forma cocristalizada con medio equivalente de fumarato (TDFA 2:1); los datos de DSC para TDFA y los datos de pDRX para TDFA.”.

Resaltó la perito que si el documento D4 se refiere al mismo compuesto activo (tenofovir), con la misma función de antiviral para el tratamiento de VIH, que enseña ventajas sobre la estabilidad de la forma sal disoproxil hemifumarato y enseña su cristalización, tales enseñanzas junto a las contenidas en el documento D5 dirigen a la persona versada en la materia a obtener la invención de la demandante.

Agrega la perito de la Universidad Nacional que el mismo perito de la parte demandante reconoce las enseñanzas del documento D4 con respecto a la mayor estabilidad de la forma hemifumarato de TD, el cual si bien es otro compuesto su estructura es similar al de la invención (hemifumarato de TAF). Igualmente, coincide la perito con el informe de la SIC, en el sentido de que sí hay semejanza estructural y química entre las moléculas divulgadas en los documentos D5 y D4 y la del hemifumarato de TAF.

Concluye la perito que a partir de los documentos D4 y D5, sí era posible anticipar la molécula hemifumarato TAF, su método de obtención y su mayor estabilidad. En cuanto al argumento de la demandante consistente en que el hemifumarato de TAF se obtuvo por primera vez por serendipia, como resultado de un ensayo toxicológico que involucraba la adición de la forma monofumarato de la impureza GS-7339 al monofumarato de TAF; encontró la perito que no es el método de obtención de la molécula hemifumarato de TAF, pues con dicho método se obtiene una mezcla de cristales de diferentes estructuras químicas. 72 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada En suma, la Sala considera que la creación cuya patente se solicita carece de nivel inventivo, en la medida en que un experto técnico en la materia, siguiendo las enseñanzas de los documentos D5 y D4, estaba en capacidad de encontrarla.

En este sentido, se considera que la parte demandada, al expedir los actos acusados, no violó del artículo 18 de la Decisión 486 de 2000, en la medida en que la solicitud de patente presentada por la parte demandante carece de nivel inventivo. En consecuencia, tampoco se vulneraron los artículos 14 de la Decisión 486 y 61 de la Constitución Política, por cuanto existe una obligación para los Países Miembros de otorgar patentes para invenciones que sea nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

De otro lado, argumenta la sociedad demandante que el análisis de patentabilidad realizado por la SIC no refleja una debida aplicación de los criterios establecidos para dicho fin (Interpretación Prejudicial 475-IP-2022), método problema-solución, pues la SIC es inconsistente en la determinación del efecto técnico atribuible a la invención denegada y en el establecimiento del problema técnico objetivo de la misma.

Al respecto considera la Sala que contrario a lo mencionado por la sociedad demandante, una lectura íntegra de los actos demandados permite colegir que la SIC no incurrió en inconsistencia alguna y aplicó en debida forma la metodología problema- solución establecida en la Interpretación Prejudicial 475-IP-2022. Se llega a tal conclusión, luego de tomar en consideración que la sociedad demandante presentó con el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 34174 de 2020, solicitud divisional en dos fracciones y solicitudes de modificación a la solicitud principal (13 de agosto de 2020 y 14 de agosto de 2020- se dirigía a los métodos para preparar el hemifumarato de TAF, en un solvente y por adición de ácido fumárico, para luego inducir su cristalización), indicando que se limitaba a reivindicar la sal en su configuración cristalina, las composiciones y el método para fabricar las composiciones. 73 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada Lo anterior llevó a que la SIC reformulara el problema técnico objetivo en función de los resultados de la búsqueda, teniendo en cuenta el estado de la técnica recuperado para el caso de la materia destinada a la solicitud principal; por consiguiente, la SIC no fue inconsistente en la determinación del efecto técnico atribuible a la invención denegada y en el establecimiento del problema técnico objetivo de la misma.

Ahora bien, en cuanto al argumento de la sociedad demandante relacionado con que otras oficinas de patentes han reconocido que solicitudes equivalentes a la solicitud denegada cumplen con los requisitos de patentabilidad, y, en consecuencia, han otorgado el privilegio de patente para las mismas, la Sala estima pertinente señalar que no es aceptable tal argumento.

Como lo señala el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el sistema adoptado por la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las Oficinas de Patentes de cada País Miembro, lo cual se manifiesta tanto en relación con las decisiones tomadas en otros países, como con sus propias decisiones4.

Por las razones expresadas, se niegan las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento formulada por la parte demandante. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 4 Sentencia de 5 de mayo de 2016, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-24-000-2002-00130-00, Consejera Ponente, Dra. María Elizabeth García González. 74 Exp. 250002341000202300666-00 Demandante: GILEAD SCIENCES, INC. M.C. Nulidad y restablecimiento del derecho Propiedad industrial Sentencia anticipada PRIMERO. NEGAR las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la sociedad GILEAD SCIENCES, INC. contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDO. En firme esta providencia archívese el expediente y devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala realizada en la fecha. Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. E.Y.B.C.