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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 25000-23-42-000-2017-04488-00

Reporting judge: Carlos Leonel Buitrago Chavez

Date: 2026-01-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: 25000-23-42-000-2017-04488-00 Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Demandado: María Carmenza Duarte Vanegas Controversia: Pensión de sobrevivientes / Lesividad / Con demanda de reconvención Cumplidas las etapas del proceso ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no advierte causal de nulidad que invalide lo actuado.

En consecuencia, se procederá a dictar sentencia, previa exposición de los aspectos relevantes del caso, los fundamentos jurídicos aplicables y el análisis de las pruebas obrantes en el expediente. I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares —en adelante CREMIL—, formuló demanda en contra de María Carmenza Duarte Vanegas, en su condición de beneficiaria sobreviviente del extinto SV ® Luis Antonio Vivas García, para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes, 1.1.

PRETENSIONES, las cuales formuló en los siguientes términos: “Declarar la Nulidad de la Resolución No. 2381 del 24 de agosto de 2007, por medio de la cual se ordena el pago de los haberes dejados de cobrar por el Señor Sargento viceprimero (r) del Ejército LUIS ANTONIO VIVAS GARCIA, a favor de la señora MARIA CARMENZA DUARTE VANEGAS, identificada con cedula de ciudadanía No. 51.610.534 de Bogotá. Que se condene a la accionada al pago de las costas procesales.” Rad.

No. 25000-23-42-000-2017-04488-00 Demandante: CREMIL Demandada: María Carmenza Duarte Vanegas 2 1.2. Como fundamento de las anteriores pretensiones expuso los siguientes HECHOS: - Mediante Acuerdo No. 071 del 26 de febrero de 1969 CREMIL reconoció una asignación de retiro al SV ® del Ejército Luis Antonio Vivas García, a partir del 1º de febrero de 1969. - Vivas García falleció el 20 de julio de 2007, según consta en registro civil de defunción. - Alegando la condición de compañera permanente, el 31 de julio de 2007 se presentó ante CREMIL María Carmenza Duarte Vanegas, y para ello aportó declaración juramentada en la que aseguró haber convivido con el citado militar por espacio de 16 años.

Igualmente aportó declaraciones juramentadas de los señores Carlos Horacio Cubillos González, José Daniel Duarte Vanegas y del causante, donde confirman su dicho. - Solicitud que fue resuelta favorablemente por CREMIL a través de la Resolución No. 2381 de 24 de agosto de 2007, donde ordenó el reconocimiento y sustitución de la asignación de retiro en su favor. - Mediante radicado No. 1673314, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral compulsó copias del proceso ordinario laboral No. 2014-25501 promovido por María Carmenza Duarte Vanegas contra COLPENSIONES, a efecto de que CREMIL revisara el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de beneficiarios, contenida en la Resolución 2381 de 24 de agosto de 2007, dado que en el aludido proceso no logró demostrar la condición de compañera permanente del causante de la prestación y fue con base en las mismas pruebas que logró la sustitución de la asignación de retiro. - En atención a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral, mediante escrito radicado con consecutivo No. 909197 de 15 de enero de 2016, el Subdirector de Prestaciones Sociales de CREMIL inició las acciones administrativas para revocar el acto de reconocimiento prestacional; motivo por el que solicitó el consentimiento a la señora María Carmenza Duarte Vanegas, para revocar la Resolución 2381 de 2007, concediéndole el término de un (1) mes para que Duarte Vanegas hiciera su manifestación o expresara la autorización, a lo cual guardó silencio. - Ante la aparente negativa de la señora Duarte Vanegas en no autorizar la revocatoria del acto, mediante Resolución No. 1962 de fecha 16 de marzo de 2016, expedida por la Subdirección de Prestaciones Sociables, se dispuso la suspensión del pago de mesadas. - Acto administrativo que fue confirmado a través de la Resolución No. 4049 de 9 de junio de 2016, quedando en firme el 12 de julio de 2016.

Rad. No. 25000-23-42-000-2017-04488-00 Demandante: CREMIL Demandada: María Carmenza Duarte Vanegas 3 - Mediante memorial de consecutivo No. 1024010, la Oficina Jurídica de CREMIL requirió a la Fiscalía General de la Nación a fin de que informara acerca del trámite llevado y los resultados obtenidos por ese órgano investigador, frente a los hechos que dieron origen a la negativa de COLPENSIONES para reconocerle la sustitución de la pensión del fallecido SV ® Luis Antonio Vivas García.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En específico, no se citaron normas violadas, dado que el sustento de la demanda surgió a partir de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de julio de 2015, dentro del proceso de radicación No. 11001310502020140025501, donde determinó que María Carmenza Duarte Vanegas no acreditó la calidad de compañera permanente supérstite del causante Luis Antonio Vivas García, y además estableció que su actuación fue carente de buena fe.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - LESIVIDAD Dentro de la oportunidad legal, la señora María Carmenza Duarte Vanegas contestó la demanda de lesividad propuesta por CREMIL, pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones. Entre los argumentos de defensa señaló que, como consecuencia de una errónea apreciación probatoria por parte de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concluyó que María Carmenza Duarte Vanegas no acreditó la vocación de compañera permanente del señor Luis Antonio Vivas García al momento de su fallecimiento.

Que las pruebas obrantes dan certeza inequívoca de que María Carmenza Duarte Vanegas le asiste el derecho a la sustitución de la asignación de retiro que en vida causó Luis Antonio Vivas García, quien de forma libre manifestó ante notario que su compañera permanente es la demandante y que es ella a quien correspondería el derecho a la sustitución de la prestación, en caso de su fallecimiento, con lo cual demuestra que ésta no ha actuado bajo ninguna circunstancia de mala fe, ya que el derecho reconocido en su momento por CREMIL se fundamentó en los documentos que para el efecto fueron requeridos por la entidad.

Que desafortunadamente en el proceso ordinario laboral se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de COLPENSIONES y que contra dicha decisión no se agotaron todos los recursos o acciones constitucionales que permitieran un adecuado entendimiento de los medios probatorios aportados al proceso, sin embargo, esa circunstancia no es presupuesto para afirmar que la demandante actuó de mala fe, pues claro es que desde el año 2001, fecha en la cual Vivas García inscribió a la demandante como beneficiaria del Plan de Salud de las Fuerzas Militares, ya ostentaba la calidad de compañera permanente, dado que la convivencia se predica desde el año 1993.

Rad. No. 25000-23-42-000-2017-04488-00 Demandante: CREMIL Demandada: María Carmenza Duarte Vanegas 4 Que la Resolución No. 2381 del 24 de agosto de 2007, mediante la cual CREMIL reconoció el derecho de sustitución de la asignación de retiro a Duarte Vanegas, goza de plena validez, lo que no ocurre con el acto administrativo por el cual dicha entidad suspendió el pago de la mesada, dado que a pesar de acreditar los requisitos decidió causarle un grave daño y vulnerando el derecho al mínimo vital, sin siquiera agotar todo un procedimiento donde enjuiciara los documentos o la situaciones jurídicas que dieron lugar al reconocimiento de la sustitución pensional.

Que fue María Carmenza Duarte Vanegas la persona que en su calidad de compañera permanente veló por sus cuidados y bajo una declaración extra-juicio antes del fallecimiento, fue declarada la Unión Marital de Hecho. Que CREMIL al momento de sustituir la asignación de retiro se basó principalmente en la declaración juramentada que el señor Luis Antonio Vivas García hizo en vida, donde manifestó que compartía mesa, techo y lecho con María Carmenza Duarte Vanegas de manera permanente, singular e ininterrumpida desde el año 1993.

Adicionalmente, los documentos aportados para solicitar la sustitución pensional gozan de plena validez, en la medida que CREMIL no los ha tachado ni los ha desconocido o controvertido ante autoridad competente. Documentos con los que acreditó los requisitos contemplados en el Decreto Ley 4433 de 2004, esto es, la acreditación de una comunidad de vida, singular y de carácter permanente 5 años antes del fallecimiento del causante, razón por la cual, es una impropiedad jurídica enjuiciar la validez del acto administrativo, pues los documentos y situaciones jurídicas que sirvieron como cimiento no han sido desconocidos o declarados ilegales por autoridad competente.

3. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Notificada de la demanda formulada por la CREMIL, María Carmenza Duarte Vanegas, además de que presentara escrito de contestación contra la misma, formuló reconvención, caso en el cual, bajo la aplicación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, planteó las siguientes, 3.1. PRETENSIONES “Primero. Se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 1962 de fecha 16 de marzo de 2016 por medio de la cual la Subdirección de Prestaciones Sociales ordenó suspender el pago de sustitución de retiro en favor de la señora MARIA CARMENZA DUARTE VANEGAS, toda vez que el precitado acto administrativo, fue expedido con motivación falsa contraria a la Ley y la Constitución. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 4049 de fecha 9 de junio de 2016, por medio de la cual se confirma lo resuelto en la Resolución No. 1962 de fecha 16 de marzo de 2016, toda vez que el precitado acto administrativo, fue expedido con motivación falsa contraria a la Ley y la Constitución. Rad.

No. 25000-23-42-000-2017-04488-00 Demandante: CREMIL Demandada: María Carmenza Duarte Vanegas 5 Tercero. Se DECLARE que la señora MARIA CARMENZA DUARTE VANEGAS es beneficiaria de la sustitución pensional del señor LUIS ANTONIO VIVAS GARCIA (Q.E.P.D.) en su condición de compañera permanente por cumplir con el lleno de requisitos establecidos en el artículo del Decreto Ley 4433 de 2004.

Cuarto. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL a reconocer y pagar en favor de la señora MARIA CARMENZA DUARTE VANEGAS, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por su actuar antijurídico, mismos que se traducen en el valor de las mesadas pensionales dejadas de recibir desde que se suspendió efectivamente el pago hasta la fecha.

Quinto. Que se DECLARE y DISPONGA que el CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL, pague las condenas económicas que resulten procedentes, ajustadas en los términos del artículo 187 de la 1437 de 2011. Sexto. Dada la expedición de los actos administración sin las formalidades establecidas en la ley, que se CONDENE en costas a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL.” 3.2.

Las prensiones de la demanda de reconvención fueron sustentadas a partir de los siguientes HECHOS: - María Carmenza Duarte Vanegas convivió en unión marital de hecho bajo el mismo techo y de forma ininterrumpida con el señor el señor Luis Antonio Vivas García, desde el año 1993 hasta el 20 de julio de 2007. - Durante el tiempo de convivencia María Carmenza Duarte y Luis Antonio Vivas García no concibieron hijos. - Fijaron su domicilio en la carrera 69 L # 64 H - 84 de la ciudad de Bogotá D.C. - En su condición de compañeros permanentes Luis Antonio Vivas García y María Carmenza Duarte Vanegas compartieron viajes y asistieron a diferentes reuniones familiares. - El 16 de marzo de 2005, María Carmenza Duarte Vanegas y Luis Antonio Vivas García suscribieron ante la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá una declaración extrajudicial donde manifestaron que: “(…) vivimos en unión libre desde hace 12 años, convivimos bajo el mismo techo ininterrumpidamente”.

Así mismo, indicó que “(…) era de su voluntad que la pensión de vejez le fuera sustituida a su muerte a la señora María Carmenza Duarte, por ser ésta su compañera permanente.” - Desde el 27 de abril de 2021 María Carmenza Duarte Vanegas perteneció al Plan Integral de Salud administrado por Dirección General de Sanidad Militar, tal como se evidencia en el Certificado expedido por CREMIL el día 1º de diciembre de 2020.

Rad. No. 25000-23-42-000-2017-04488-00 Demandante: CREMIL Demandada: María Carmenza Duarte Vanegas 6 - Para obtener la calidad de beneficiario del Plan Integral de Salud María Carmenza Duarte Vanegas debía tener la condición de compañera permanente de Luis Antonio Vivas García. - Luis Antonio Vivas García, en uso de sus facultades mentales y de disposición reportó como compañera permanente a María Carmenza Duarte Vanegas, por lo menos desde el año 2001, dentro del formato que debió diligenciar para que ésta fuera beneficiaria del Plan Integral de Salud administrado por Dirección General de Sanidad Militar. - El 20 de julio de 2007, Luis Antonio Vivas García falleció luego de padecer distrofia muscular y arritmia cardiaca. - Luis Antonio Vivas García no padeció enfermedades mentales o cuadros clínicos que afectaran su consentimiento, raciocinio o lucidez. - María Carmenza Duarte Vanegas convivió más de 5 años de manera ininterrumpida y de forma singular con Luis Antonio Vivas García. - María Carmenza Duarte Vanegas acompañó y cuidó al señor Luis Antonio Vivas García durante su larga y penosa enfermedad que lo aquejó durante los últimos años de vida hasta la muerte. - El 12 de abril de 2016, ante la Notaría 70 del Círculo Notarial de Bogotá, el señor José Daniel Duarte Vanegas rindió extra - juicio en el que declaró que “(…) conoció de vista, trato y comunicación al señor LUIS ANTONIO VIVAS GARCIA (Q.E.P.D.), el cual en vida fue compañero permanente de la señora MARÍA CARMENZA DUARTE, desde el año 1993 hasta el 20 de julio de 2007.” - El día que Luis Antonio Vivas García falleció, se encontraba en compañía de José Daniel Duarte Vanegas, por lo que fue a ésta a quien el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le notificó el aviso de defunción. - El 27 de noviembre de 2020, ante la Notaría 67 del Círculo Notarial de Bogotá D.C, el señor Jaime Rolando Riaño Pedraza declaró que “(…) conoció a los señores MARÍA CARMENZA DUARTE y LUIS ANTONIO VIVAS GARCIA (Q.E.P.D.), bajo una convivencia permanente, singular y estable, compartiendo techo, lecho y mesa en la carrera 69L # 64H-84 hasta la fecha de fallecimiento el día 20 julio de 2007.” - El día 11 de diciembre de 2020 ante la Notaria 63 del Círculo Notarial de Bogotá D.C el señor Darío Villalobos García declaró que “(…) conoció María Carmenza Duarte y Luis Antonio Vivas García (Q.E.P.D.), quienes convivieron en unión libre, de forma permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa desde 1993 hasta el fallecimiento del causante.” Rad.

No. 25000-23-42-000-2017-04488-00 Demandante: CREMIL Demandada: María Carmenza Duarte Vanegas 7 - Mediante Resolución No. 1962 de 16 de marzo de 2016, la Subdirección de Prestaciones Sociales de CREMIL suspendió el pago de la sustitución pensional en favor de María Carmenza Duarte Vanegas. - María Carmenza Duarte Vanegas presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1962 de 16 de marzo de 2016. - Recurso que fue resuelto a través de Resolución No. 4049 de 9 de junio de 2016, por medio de la cual se confirmó en su totalidad el contenido de la Resolución No. 1962 de 16 de marzo de 2016. - Desde el mes de marzo de 2016, María Carmenza Duarte Vanegas no recibe el valor correspondiente a la sustitución de la asignación de retiro a la que tendría derecho por haber sido la compañera permanente del extinto Luis Antonio Vivas García. - María Carmenza Duarte Vanegas cumple todos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, bajo la calidad de compañera permanente de Luis Antonio Vivas García. - CREMIL no ha adelantado investigación alguna para verificar la veracidad de la información que sirvió para reconocer la mesada pensional.

3.3. NORMAS VIOLADAS CONCEPTO DE VIOLACIÓN EN LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Invocó la violación de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 4433 de 2004, en sus artículos 48 y 11 respectivamente. Ello por considerar que al momento que María Carmenza Duarte Vanegas solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro bajo la condición de compañera permanente de Luis Antonio Vivas García acreditó de buena fe los requisitos que le ordena la ley, destacando que entre los documentos aportados obra una declaración extra-juicio en la que el causante manifestó de forma libre y voluntaria que, ante su fallecimiento, la beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro es su compañera permanente, no solo por ser la persona con quien convivió sino porque fue ella quien veló por sus cuidados en su enfermedad.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN CREMIL contestó la demanda de reconvención que formulara María Carmenza Duarte Vanegas, caso en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien el reconocimiento prestacional se basó en la declaración juramentada hecha por la demandante, por Carlos Horacio Cubillos González, José Daniel Duarte Vanegas y del propio causante (hecha en vida), las que consideró suficientes para tomar la decisión, fue cuando la entidad conoció la Rad.

No. 25000-23-42-000-2017-04488-00 Demandante: CREMIL Demandada: María Carmenza Duarte Vanegas 8 decisión del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, que absolvió a COLPENSIONES de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Duarte Vanegas como compañera permanente de Luis Antonio Vivas García, en tanto que el aludido Despacho “(…) logro desvirtuar el material probatorio aportado por la solicitante, determinándose así que esta no acredito la calidad de compañera permanente supérstite del causante SV (RA) LUIS ANTONIO VIVAS GARCIA, estableciéndose una clara actuación carente de buena fe por parte de la seora DUARTE VANEGAS.”

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto de 21 de enero de 2025 se dispuso el cierre de la etapa probatoria y se ordenó a las partes presentar alegatos de conclusión. 5.1. María Carmenza Duarte Vanegas, por conducto de su apoderado judicial, presentó escrito de alegatos de conclusión, en el que, además de reiterar los argumentos planteados en la contestación y en la demanda de reconvención, aseguró que los actos administrativos por medio de los cuales se suspendió el pago de mesadas son contrarios a la ley en la medida que, CREMIL en ningún momento adelantó investigación para comprobar la veracidad de la información que sirvió para reconocer la mesada pensional.

Que conforme a las pruebas practicadas e incorporadas al expediente encuentra que: “1. Existe una declaración a través de la cual el señor Luis Antonio Vivas García (Q.E.P.D) en vida manifestó de forma libre, voluntaria y en absoluto uso de sus facultades mentales, que él y la señora María Carmenza Duarte eran compañeros permanentes 2.

En la misma declaración judicial, el señor Luis Antonio Vivas García (Q.E.P.D) manifestó expresamente que era su voluntad que la pensión de vejez le fuera sustituida a su muerte a la señora María Carmenza Duarte Vanegas, por ser ésta su compañera permanente. 3. De conformidad con los testimonios rendidos por la señora Elsy Pinilla y por el señor Daniel Duarte se acredita que el señor Luis Antonio Vivas García (Q.E.P.D) convivió con la señora María Carmenza Duarte Vanegas aproximadamente desde el año 1992 y compartieron techo, lecho y mesa, en la medida en que ambos vivían juntos en el segundo piso de la casa ubicada en el barrio La Estrada, hasta el momento del fallecimiento del señor Luis Antonio Vivas García (Q.E.P.D) 4.

De conformidad con los testimonios rendidos en el proceso se evidencia que la señora María Carmenza Duarte veló por los cuidados paliativos del señor Luis Antonio Vivas García (Q.E.P.D) y adicionalmente, fue la persona encargada de realizar todos los tramites exequiales del causante una vez este falleció. 5. En el interrogatorio realizado por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso de radicado No. 2014-00255-01 la señora indicó con claridad haber convivido con el señor Luis Antonio Vivas García, desde el año 1992 y haber Rad.

No. 25000-23-42-000-2017-04488-00 Demandante: CREMIL Demandada: María Carmenza Duarte Vanegas 9 sido la persona que se encargó de organizar las exequias del señor Luis Antonio. 6. En el informe de investigador de campo – FPJ – 11 realizado por la Fiscalía 186 Seccional, el señor Carlos Horacio Cubillos González indicó lo siguiente: • Manifestó haber conocido al señor Luis Antonio Vivas García • Manifestó que el señor Luis Antonio Vivas García murió “en manos de la familia Duarte” • Manifestó que: “Ellos vivieron en distintos lugares de la ciudad de Bogotá” • Manifestó que: “Era una relación de familia porque donde iba el uno iba el otro.

Había rumores de que eran novios, pero no me consta. Los vecinos hablaban de eso, pero no me consta. Creo que estaban para casarse, pero no sé en qué terminó eso.” Que adicional a lo anterior, en el expediente obran medios probatorios que permiten establecer que la relación que mantuvieron Luis Antonio Vivas García y María Carmenza Duarte no se limitaba a una simple amistad sino a la de compañeros permanentes, tal como el causante lo indicó en vida a través de declaración extra – juicio.

Que no ha existido de parte de María Carmenza Duarte Vanegas un actuar fraudulento o de mala fe en el reconocimiento de la prestación pensional, teniendo en cuenta que, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, cumplió con los requisitos establecidos por la Ley, máxime si se tiene en cuenta que los documentos requeridos para demostrar la convivencia fueron tramitados ante la CREMIL conforme a los términos establecidos para tal fin.

Y que fue de conformidad con estos documentos que la entidad reconoció la sustitución pensional a favor de la señora María Carmenza Duarte Vanegas; por lo que ahora no puede solicitar la nulidad de un acto administrativo propio que expidió bajo el cumplimiento de todos los requisitos legales. 5.2. Por parte de CREMIL fue aportado escrito de alegatos de conclusión, sin embargo, el mismo se radicó por fuera de la oportunidad legal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO La Sala determinará si, conforme a las pruebas obrantes en el presente proceso, María Carmenza Duarte Vanegas acreditó la condición de compañera permanente del extinto SV ® Luis Antonio Vivas García en un periodo de tiempo mayor a 5 años o, por el contrario, igual a como lo estableció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 17 de julio de 2015, no se demostró que la relación fue de compañeros permanentes.

2. LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Rad. No. 25000-23-42-000-2017-04488-00 Demandante: CREMIL Demandada: María Carmenza Duarte Vanegas 10

2.1. LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES La jurisprudencia1 ha sido unánime en señalar que, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir.

Por ello, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación, se concibió la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, la primera, surge con ocasión del fallecimiento de un pensionado, mientras que la segunda, parte de que el afiliado fallece sin completar los requisitos que le exigen las normas para acceder a la pensión. En el marco de la seguridad social consagrada en el artículo 48 de la Carta Política, la Corte ha dejado sentada su postura en el sentido de indicar que la garantía a ese derecho la integran diferentes manifestaciones siendo una de ellas la pensión, encontrándose dentro de sus modalidades la de sobrevinientes o también conocida como sustitución pensional, frente a la cual ha dicho la jurisprudencia constitucional que corresponde a un mecanismo establecido por el legislador con el fin de proteger a los familiares del pensionado ante el eventual desamparo que puedan padecer tras su muerte.

Sobre su contenido y alcance, en sentencia T-190 de 19932, la Corte expuso: “La sustitución pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho.

Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º).

La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.” En la misma providencia, la Corte sentó criterios para establecer al beneficiario de dicha prestación, entre los cuales se destaca el de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros permanentes, aseverando que la familia, independientemente de que provenga del vínculo formal de matrimonio o de unión 1 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Rad. No. 25000-23-42-000-2017-04488-00 Demandante: CREMIL Demandada: María Carmenza Duarte Vanegas 11 marital de hecho, es un bien jurídico constitucional que debe recibir el mismo tratamiento. De igual modo, señaló que cuando se presente conflicto sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes entre quienes se consideren titulares de esa prestación, para dirimirlo debe observarse el factor material de convivencia, el cual, según lo indicado por la Corte en la sentencia T-660 de 19983, se caracteriza por el compromiso afectivo y apoyo mutuo y a la vida en común vigente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 preceptúa los siguientes supuestos en materia de pensión de sobrevivientes y sustitución pensional: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 1094 de 2003.

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 3 En la sentencia T-660 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte dijo: “En lo que respecta específicamente a la sustitución pensional entre compañeros permanentes, es importante reconocer que la Constitución Política le ha reconocido un valor significativo y profundo a la convivencia, al apoyo mutuo y a la vida en común, privilegiándola incluso frente a los rigorismos meramente formales.

En ese orden de ideas, es posible que en materia de sustitución pensional prevalezca el derecho de la compañera o compañero permanente en relación al derecho de la esposa o esposo, cuando se compruebe que el segundo vínculo carece de las características propias de una verdadera vida de casados, - vg. convivencia, apoyo y soporte mutuo-, y se hayan dado los requisitos legales para suponer válidamente que la real convivencia y comunidad familiar se dio entre la compañera permanente y el beneficiario de la pensión en los años anteriores a la muerte de aquel.

En el mismo sentido, si quien alega ser compañera (o) permanente no puede probar la convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo con su pareja, por dos años mínimo, carece de los fundamentos que permiten presumir los elementos que constituyen un núcleo familiar, que es el sustentado y protegido por la Constitución. Es por ello que no pueden alegar su condición de compañeras o compañeros, quienes no comprueben una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona, -distinta por supuesto de una relación fugaz y pasajera-, en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relación, y permitan que bajo un mismo techo se consolide un hogar y se busque la singularidad, producto de la exclusividad que se espera y se genera de la pretensión voluntaria de crear una familia.” Rad.

No. 25000-23-42-000-2017-04488-00 Demandante: CREMIL Demandada: María Carmenza Duarte Vanegas 12 En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional C- 1035 de 2008, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

(…)” La Corte Constitucional, mediante sentencia C – 336 del 20144, declaró la exequibilidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que dicho precepto no violaba el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debía compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho, en razón a que se está frente a idénticos supuestos fácticos, “en tanto que ambos beneficiarios -compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.

Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio.”. En los casos de convivencia simultánea, la Corte en sentencia C-1035 de 2008 declaró exequible la expresión “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En sentencia T-002 de 2015, se pronunció en relación con los casos que se presenta simultaneidad de reclamaciones de pensión de sobrevivientes por parte de un compañero permanente y un cónyuge, bajo los siguientes términos: “… En sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral5, se reconoció que la Ley 797 de 2003 introdujo una modificación a la Ley 100 en el sentido de incorporar como beneficiario de la pensión de sobreviviente, 4 Expediente D – 9910 del 4 de junio de 2014. 5 Radicado 40055 M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, 29 de noviembre de 2012.

Rad. No. 25000-23-42-000-2017-04488-00 Demandante: CREMIL Demandada: María Carmenza Duarte Vanegas 13 no solamente al compañero(a) que hubiese convivido con el causante hasta su muerte, sino también al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial. De este modo con la reforma introducida por el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 “se corrige la situación descrita, porque se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en común con el causante para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos- constituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la prestación por muerte.

Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo”. No obstante, en aquella providencia precisó la Corte que el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco años, en cualquier tiempo, ya que la pensión de sobreviviente se fundamenta en la comunidad de vida de la pareja”.

En sentencia T- 128 de 2016 recogió las reglas fijadas cuando quiera que se presentara reclamaciones entre la o el cónyuge supérstite y la o el compañero permanente. “7.11. En consecuencia, en los términos de la Sentencia Rad. 41.821 del 20 de junio de 2012, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cónyuge supérstite, sí tiene derecho a una porción de la pensión de sobrevivientes, así no haya convivido con el pensionado durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, ya que sólo basta con que pruebe que convivió con este durante más de cinco años en cualquier tiempo. 7.12.

Para saber la proporción en la cual la mesada pensional le debe ser sustituida a la compañera permanente, la Sala, acogerá el criterio adoptado por esta Corporación en la Sentencia T-301 de 2010, en el sentido de dividir en partes iguales entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, el monto de la mesada pensional reclamada; ello por cuanto la señora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza ha manifestado en varias oportunidades su deseo de conciliar en esta forma la partición de la mesada pensional.

En consecuencia, adjudicará a la señora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza, el 50% de la pensión que en vida era recibida por el señor Arnulfo Mendoza Hernández. 7.13. Entonces, la Sala, con base en criterios de “justicia y equidad”, le concederá a la accionante el 50% de la pensión que era recibida por el señor Arnulfo Mendoza Hernández, en atención a que logró demostrar que convivió con el causante durante al menos 40 años, sin que su vínculo matrimonial fuera disuelto, sin liquidar su sociedad conyugal, y sin que se dejara de lado el auxilio y socorro mutuo que debe existir entre las parejas.

Si bien, en la presente providencia no se puede emitir una orden para la UGPP en favor de la señora Gloria Stella Fonseca Sánchez, se prevendrá a la entidad accionada para que una vez la nombrada señora, si a bien lo tiene, presente la reclamación del 50% restante de la pensión causada por el señor Mendoza Hernández, la misma le sea concedida de manera inmediata”.

En síntesis, la Corte Constitucional estableció que en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo, el compañero o compañera permanente, prestación que se dividirá entre ellos (as) en proporción al Rad.

No. 25000-23-42-000-2017-04488-00 Demandante: CREMIL Demandada: María Carmenza Duarte Vanegas 14 tiempo de convivencia con el fallecido. Ahora bien, cuando no exista simultaneidad, la Corte estableció que la porción será dividida en partes iguales (50% para cada uno) siempre que el causante no haya disuelto o liquidado su sociedad conyugal, y el cónyuge o la cónyuge comprueben haber convivido por más de 5 años durante cualquier tiempo.

Posteriormente, la misma Corporación en sentencia C -515 de 2019, declaró exequible la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 precisando que cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda.

2.2. PRUEBAS RELEVANTES PARA DECIDIR EL ASUNTO OBJETO DE LITIGIO - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Antonio Vivas, conforme con la cual la fecha de nacimiento corresponde al 13 de junio de 1935. - Registro civil de defunción con indicativo serial No. 06378632, según el cual Luis Antonio Vivas García falleció el 20 de julio de 2007, en la ciudad de Bogotá. - Declaración extra-juicio rendida el 16 de marzo de 2005, ante la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá por María Carmenza Duarte Vanegas y Luis Antonio Vivas García, en los siguientes términos: “En la ciudad de Bogotá, Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), al Despacho de la Notaría Séptima (7a.) Encargada del Círculo de Bogotá D.C., Comparecieron MARÍA CARMENZA DUARTE VANEGAS y LUIS ANTONIO VIVAS GARCÍA, mayores de edad, identificados con las cédulas de ciudadanía números 51.610.534 y 4.369.337 expedidas en Santafé de Bogotá D.C. y Armenia, de estado civil separada y soltero, en la actualidad unión marital de hecho, entre sí, profesión u oficio empleada y pensionado, domiciliados en Bogotá en la carrera 69L # 64H-94, teléfono 311 80 53, de 46 y 48 años de edad respectivamente, con el objeto de rendir declaración extraproceso conforme al Decreto 1557 de 1989, para que bajo la gravedad de juramento declaren sobre hechos que les atañen.

En tal virtud, se les informó del contenido del Artículo 269 del Código de Procedimiento Penal, por cuya gravedad prometieron decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad y al efecto manifestaron:

PRIMERO: Declaramos que vivimos en unión libre desde hace 12 años. Convivimos bajo el mismo techo ininterrumpidamente.

SEGUNDO: Manifestamos que LUIS ANTONIO VIVAS GARCÍA deja como beneficiaria de su pensión a la señora MARÍA CARMENZA DUARTE VANEGAS cuando él fallezca.” Rad. No. 25000-23-42-000-2017-04488-00 Demandante: CREMIL Demandada: María Carmenza Duarte Vanegas 15 Declaración extra-juicio rendida el 26 de julio de 2007, ante la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá por María Carmenza Duarte Vanegas, en los siguientes términos: “En la ciudad de Bogotá, Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), al Despacho de la Notaría Séptima (7a.) Encargada del Círculo de Bogotá, D.C., Compareció MARÍA CARMENZA DUARTE VANEGAS, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.610.534 expedida en Santa fe de Bogotá D.C., de estado civil separada, profesión u oficio empleada, domiciliada en la ciudad de Bogotá en la carrera 69L # 64H-84, teléfono 240 80 80, de 50 años de edad, con el objeto de solicitar que se le reciba declaración extraproceso conforme al Decreto 1557 de 1989 para que bajo la gravedad de juramento declare sobre hechos que le atañen.

En tal virtud, se le informó del contenido del Artículo 269 del Código de Procedimiento Penal, por cuya gravedad prometió decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad y al efecto manifestó:

PRIMERO: Declaro bajo la gravedad del juramento que viví en unión marital de hecho bajo el mismo techo con el señor LUIS ANTONIO VIVAS GARCÍA quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 4.369.337 de Armenia, durante 16 años hasta la fecha que mi compañero falleció 20 de julio de 2007, lo acompañó hasta el último día de su vida.” Declaración extra-juicio rendida el 12 de abril de 2016 ante la Notaría 70 del Círculo de Bogotá por José Daniel Duarte Vanegas, en los siguientes términos “(…) DECLARO QUE conocí de vista, trato y comunicación al señor LUIS ANTONIO VIVAS GARCIA (q.e.p.d.) (fallecido el día 20 de Julio de 2007), quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 4.369.337 expedida en Armenia, por espacio de Veinte (20) años, por motivos de amistad.

Del mismo conocimiento que de él tenía me consta que era soltero con unión marital de hecho, con la señora MARIA CARMENZA DUARTE VANEGAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.610.534 expedida en Bogotá, desde el día Diez (10) de Abril de 1993, hasta el día 20 de Julio de 2007, fecha del fallecimiento del señor LUIS ANTONIO VIVAS GARCIA (q.e.p.d.), para un total de Doce (12) años de convivencia, siempre vivieron bajo el mismo techo, compartiendo techo, lecho y mesa, en forma permanente e ininterrumpida, en la Carrera 69L No. 64H - 84 Barrio La Estrada, en la ciudad de Bogotá. Su compañero permanente el señor LUIS ANTONIO VIVAS GARCIA (q.e.p.d.), no dejo más descendencia legitima extramatrimonial ni adoptiva, ni más hijos vivos ni muertos reconocidos ni por reconocer.

Manifiesto que entre ambos solventaban todos los gastos y necesidades del hogar. Las únicas personas con derecho a reclamar lo dejado por el señor LUIS ANTONIO VIVAS GARCIA (q.e.p.d.), son su compañera permanente antes mencionada. No conozco la existencia de otras personas con igual o mejor derecho del que le asiste a su compañera permanente de reclamar lo dejado por el señor LUIS ANTONIO VIVAS GARCIA (q.e.p.d.).

No tengo conocimiento de albacea, administrador de la herencia, tampoco de terceras personas con igual o mejor derecho del que le asiste a su compañera permanente antes mencionada. No conozco que se haya iniciado juicio de sucesión. (…)” Rad. No. 25000-23-42-000-2017-04488-00 Demandante: CREMIL Demandada: María Carmenza Duarte Vanegas 16 Declaración extra-juicio rendida el 12 de abril de 2016, ante la Notaría 70 del Círculo de Bogotá por Jaime Rolando Riaño Pedraza, en los siguientes términos “DECLARO QUE: Que conocí de vista, trato y comunicación al señor LUIS ANTONIO VIVAS GARCIA (q.e.p.d.) (fallecido el día 20 de Julio de 2007), quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 4.369.337 expedida en Armenia, por espacio de Doce (12) años, por motivos de vecindad y amistad.

Del mismo conocimiento que de él tenía me consta que era soltero con unión marital de hecho, con la señora. MARIA CARMENZA DUARTE VANEGAS, identificada con la cédula de ciudadanía número' 51.610.534 expedida en Bogotá, desde el día Diez (10) de Abril de 1993, hasta el día 20 de Julio de 2007, fecha del fallecimiento del señor LUIS ANTONIO VIVAS GARCIA (q.e.p.d.), para un total de Doce (12) años de convivencia, siempre vivieron bajo el mismo techo, compartiendo techo, lecho y mesa, en forma permanente e ininterrumpida, en la Carrera 69L No. 64H - 84 Barrio La Estrada, en la ciudad de Bogotá. Su compañero permanente el señor LUIS ANTONIO VIVAS GARCIA (q.e.p.d.), no dejo más descendencia legitima extramatrimonial ni adoptiva, ni más hijos vivos ni muertos reconocidos ni por reconocer.

Manifiesto que entre ambos solventaban todos los gastos y necesidades del hogar. Las únicas personas con derecho a reclamar lo dejado por el señor LUIS ANTONIO VIVAS GARCIA (q.e.p.d.), son su compañera permanente antes mencionada. No conozco la existencia de otras personas con igual o mejor derecho del que le asiste a su compañera permanente de reclamar lo dejado por el señor LUIS ANTONIO VIVAS GARCIA (q.e.p.d.).

No tengo conocimiento de albacea, administrador de la herencia, tampoco de terceras personas con igual o mejor derecho del que le asiste a su compañera permanente antes mencionada. No conozco que se haya iniciado juicio de sucesión. (…)” Manifestaciones que fueron ratificadas en declaración extra-juicio rendida el 27 de noviembre de 2020 ante el Notario 67 del Círculo de Bogotá. - Declaración extra-juicio rendida en forma conjunta por Carlos Horacio Cubillos González y José Daniel Duarte Vanegas, donde declaran que conocieron de vista, trato y comunicación al señor Luis Antonio Vivas García y que por tal conocimiento les consta que convivió en unión libre con María Carmenza Duarte Vanegas desde el año 1993 hasta su muerte, compartiendo mesa lecho y techo; que la mencionada señora dependía económicamente del causante y que no conocieron persona con derecho distinta de ella. - Resolución No. 1638 de 31 de enero de 1996, por medio del cual el extinto Seguro Social / hoy COLPENSIONES reconoció a Luis Antonio Vivas García una pensión de vejez a partir del 13 de junio de 1995, en cuantía de $221.368. - Reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES el 13 de febrero de 2015, conforme al cual se verifica que el señor Luis Antonio Vivas laboró el Banco Cafetero entre el 30 de agosto de 1983 a 1º de abril de 1993 y entre el 30 de abril de 1993 a 31 de mayo de 1995 realizó cotizaciones como independiente, para un total de 603.1 semanas.

En este se indica que la dirección de residencia es la Carrera 65 No. 64-84 de Bogotá. Rad. No. 25000-23-42-000-2017-04488-00 Demandante: CREMIL Demandada: María Carmenza Duarte Vanegas 17 - Hoja de liquidación de la pensión de vejez causada el 13 de junio de 1995 por Luis Antonio Vivas García, la cual fue realizada el 31 de enero de 1996 por el extinto ISS / hoy COLPENSIONES.

En este documento se indica como dirección de residencia la Carrera 65 No. 64-84 de Bogotá. - Copia del carné de afiliación al Seguro Social como beneficiaria en el servicio de salud de la señora María Carmenza Duarte Vanegas, respecto del cotizante Luis Antonio Vivas García, indicándose que la fecha de afiliación correspondió al 12 de agosto de 2002. - Copia del certificado de tradición y libertar del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-662146, impreso el 16 de mayo de 2012, según el cual, conforme se indica en la anotación No. 3, fue adquirido en el año 1993 por los señores José Daniel Duarte Vanegas y Luis Antonio Vivas García mediante contrato de compraventa que celebraran con Susana González, conforme a la Escritura Pública No. 7241 de 24 de septiembre de 1993 ante la Notaría 2 del Círculo de Bogotá. Documento en el que adicionalmente constituyeron hipoteca con la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda – Davivienda, la cual fue cancelada mediante escritura pública No. 5458 de 15 de octubre de 1998 de la misma Notaria 2ª.

En las anotaciones 6 y 7 del mismo documento se indica que mediante Escritura Pública No. 518 de 16 de marzo de 2005, Luis Antonio Vivas celebró compraventa de su cuota parte (50%) del inmueble a María Carmenza Duarte Vanegas y Elsy Pinilla Duarte, con la limitación de reserva de usufructo del aludido porcentaje, documento que igualmente fue aportado en copia.

En el acápite correspondiente a la Dirección del Inmueble se indican las siguientes: Carrera 65 No. 64-84 Lote 17 Manzana 36 Carrera 65 No. 64-86 Kr 69L No. 64H-84 (DIRECCIÓN CATASTRAL) - Obra copia de la solicitud de pensión que elevara Luis Antonio Vivas García al extinto Seguro Social – ISS / hoy COLPENSIONES, donde reporta la dirección correspondiente a la Carrera 65 No. 64-84 Barrio La Estrada de Bogotá, siendo esta la misma dirección la que se reporta en los comprobantes de pago de mesada pensional a mayo de 2007. - Autoliquidación mensual de aportes realizados por Luis Antonio Vivas García, correspondiente a mayo de 1995, donde indica como dirección de residencia Carrera 65 No. 64-84 de Bogotá. - Reporte de semanas cotizadas de María Carmenza Duarte Vanegas expedido por COLPENSIONES y actualizado a 13 de febrero de 2015, en el cual se reporta como dirección de la afiliada la CRA 69L No. 64H-84 de Bogotá. Rad.

No. 25000-23-42-000-2017-04488-00 Demandante: CREMIL Demandada: María Carmenza Duarte Vanegas 18 - Reporte de semanas cotizadas por Luis Antonio Vivas García expedido por COLPENSIONES y actualizado a 13 de febrero de 2015, en el cual se reporta como dirección de la afiliada la Carrera 65 No. 64-84 de Bogotá. - Informe de visita domiciliaria de 19 de junio de 2008, donde se indica que el 18 de abril de 2008, se entrevistaron a Carolina Castro y Darío Villalobos y estos aseguraron que María Carmenza Duarte no era esposa ni compañera permanente de Luis Antonio Vivas García. Veamos: - Obran en el expediente ocho (8) fotografías en las que aparece Luis Antonio Vivas García y María Carmenza Duarte Vanegas compartiendo celebraciones religiosas y paseos en compañía de algunos de los testigos que comparecieron a la audiencia, tales como José Daniel Duarte Vanegas, Elsy Pinilla Duarte y Maiger Vitola Pinilla.

Rad. No. 25000-23-42-000-2017-04488-00 Demandante: CREMIL Demandada: María Carmenza Duarte Vanegas 19 - Testimonio de Elsy Pinilla Duarte – el apoderado de CREMIL propuso tacha por imparcialidad de la testigo. Al preguntarle por el conocimiento acerca de la relación existente entre Luis Antonio Vivas García y María Carmenza Duarte Vanegas respondió: Que Luis Antonio Vivas fue el esposo de su madre por cerca de 15 años; cuando ellos se conocieron tenía unos 14 años; que vivieron en la casa de La Estrada, con sus hijos, su madre y su tío; que él le ayudó con cosas del colegio, con sus hijos y la apoyó hasta que murió; que en el año 1991 cuando nació su primer hijo ya lo conocía y habían vivido muchas cosas, antes de eso no eran pareja, pero más adelante sí, él la pretendía, pero fue después cuando ella le aceptó cosas; en punto a la enfermedad que padeció Luis Antonio Vivas señaló que, padeció atrofia muscular, empezó con fiebres, que su madre estuvo muy pendiente de él y en esa época había una persona que estaba pendiente de él junto con su tío; que la última vez que compartieron fue en un paseo en La Estancia y cuando llegaron a Bogotá sufrió un paro respiratorio; que en las exequias estuvieron todos, dado que Luis Antonio Vivas fue alguien muy importante para la familia; que no conoció a persona distinta que su madre como compañera sentimental de Luis Antonio Vivas; que inicialmente vivieron en el Bosque Popular y después todo el tiempo en La Estrada; que propiamente su madre y Luis Antonio Vivas iniciaron una relación en el año 1991, cuando nació su hijo Maiger;

Que su madre estaba afiliada a Compensar y al servicio de salud de las Fuerzas Militares, dado que en esa época se podía; - Testimonio de José Daniel Duarte Vanegas - el apoderado de CREMIL propuso tacha por imparcialidad de la testigo Rad. No. 25000-23-42-000-2017-04488-00 Demandante: CREMIL Demandada: María Carmenza Duarte Vanegas 20 Al preguntarle por el conocimiento acerca de la relación existente entre Luis Antonio Vivas García y María Carmenza Duarte Vanegas respondió: Que es hermano de Carmenza Duarte y que conoció a Luis Antonio Vivas García en el Ejercito y se encontraron mucho después en el centro cuando estaban jugando billar, donde lo invitó a una reunión y ahí conoció a su hermana por lo que hicieron una amistad y de ahí para adelante se siguieron llamado y a los 3 o 4 años se fueron a convivir en el año 1993 - 1994 hasta que él murió en el 2007; que le consta la convivencia de su hermana con el señor vivas porque prácticamente convivía con ellos la cual inició en el año 1992 o 1993, inicialmente en el bosque popular, después con el señor vivas compraron una casa en La Estrada entre los dos, ahí ellos hicieron pareja, porque ellos vivían en el segundo piso y él —el señor José Daniel— en el primero; que por la amistad y el hecho de que ya estaba pensionado —José Daniel—, ayudó al señor Vivas en las citas médicas; que en la casa él convivía con alguien en el primer piso y ahí vía Elsy Riaño con su esposo y su hermana vivía con el señor Vivas en el segundo; que al momento de la muerte del señor Vivas, los gastos los cubrió el Hospital Militar a través de un Sargento y al día siguiente en el cantón norte a la 106 con 7ª y el 20 de julio lo sepultaron a la una o dos de la tarde en Jardines de Paz; al preguntarle si conocía la familia del señor Vivas respondió que él casi no compartía con su familia; la cual estaba conformada por tres hermanos y dos hermanas y recuerda que una hermana se llamaba Graciela; que la señora Carmenza compartió muy poco con la familia del señor Vivas debido a que su familia era de una religión diferente a la católica; que en el sepelio ninguno de los hermanos estuvo presente porque ya habían fallecido; que la convivencia fue entre el año 1992 a 2007 aproximadamente; que compartió muchas celebraciones con el señor Vivas y la señora Graciela, como era en navidad, fueron a Cartagena, en el Tolima, en el club de sub oficiales de melgar y el de suba; que el señor Vivas tuvo 8 juntas médicas donde se determinó que no se podía hacer cirugía por que quedaría paralizado y le dijeron que él duraba cinco años, los cuales se dieron entre el 2002 a 2007; que un médico de apellido Mesa les dio un medicamento que valía $1.640.000, que interpusieron derecho de petición y después tutela, por lo que le dieron unas pastillas que no eran para curar sino para llevar la enfermedad; que el Vivas se apegó mucho a su hermana Graciela; que en el piso Bachué la hizo afiliar y después al seguro social; que Luis Antonio Vivas dejó un testamento en notaría; que los demás compañeros suboficiales la conocían a su hermana como compañera pero no era frecuente que lo hiciera ante los vecinos porque él era así y era algo muy personal. - Testimonio de Jaime Rolando Riaño Pedraza - el apoderado de CREMIL propuso tacha por imparcialidad del testigo Al preguntarle por el conocimiento acerca de la relación existente entre Luis Antonio Vivas García y María Carmenza Duarte Vanegas respondió: Que conoce de la relación entre María Carmenza Duarte y Luis Antonio Vivas porque vivió en la casa con ellos, ya que para ese momento convivía con Elsy Pinilla Rad.

No. 25000-23-42-000-2017-04488-00 Demandante: CREMIL Demandada: María Carmenza Duarte Vanegas 21 en el primer piso; que los conoció en La Estrada porque sus padres tenían una casa en ese sector; que convivió con ellos entre 1995 a 2007; que conoció a Elsy en Discos la Rumbita donde ella también trabajaba y era vecinos y después iniciaron una relación y se fue a vivir con ella; que paseaban con ellos porque don Luis Antonio los invitaba a un condominio en Melgar que se llama La Estancia; que la enfermedad padecida por el señor Vivas fue una parálisis en los brazos y en general la movilidad de los brazos, la cual duró mucho tiempo; que en las exequias estuvieron todos, y especialmente a Maiger le dio muy duro la muerte del señor Vivas, ya que él era como el consentido; que conoció al señor Vivas cuando conoció a la señora Elsy porque trabajaron el Discos la Rumbita; que con Elsy convivió 11 años hasta el 2008; que convivió con el señor Vivas cuando él ya padecía los quebrantos de salud; que con los vecinos el señor Luis Antonio Vivas y la señora María Carmenza se mostraban muy poco porque eran muy reservados; que estuvieron en Cajamarca donde un hermano de doña Carmenza; que no conoció a la familia del señor Vivas. - Testimonio de Maiger Vitola Pinilla - el apoderado de CREMIL propuso tacha por imparcialidad del testigo Al preguntarle por el conocimiento acerca de la relación existente entre Luis Antonio Vivas García y María Carmenza Duarte Vanegas respondió: Luis Antonio y María Carmenza fueron una pareja de admirar; que es hijo de Elsy Pinilla, quien lo tuvo a temprana edad; el señor Vivas no tuvo hijos con María Carmenza, quien es su abuela;

Luis Antonio Vivas fue como un padre, ya que a él le aprendió todo; vivieron en “La Estrada” Carrera 69L No. 64-84, en una casa que era propiedad José Duarte y Luis Antonio Vivas, ahí vivía con su mama, su abuela, su tío, Jaime Duarte, quiera la pareja para entonces de su madre; vivíamos en una casa de dos pisos; ellos Vivian en el segundo piso en su cuarto privado y su tío en el primer piso, donde también vivía su madre; que cuando contaba con 16 años, Luis Antonio Duarte le tramitó un permiso especial para manejar porque él tuvo un problema con los músculos, que le generó la parálisis de los brazos; que Luis Antonio Duarte le gustaba viajar a Melgar - Hacienda La Estancia; que Luis Antonio Duarte y su abuela eran católicos; en una oportunidad fueron de viaje a Cartagena.

Que Luis Antonio Duarte tenía diferencias con su familia porque eran cristianos y él era muy católico – pertenecía a Caballeros de la Virgen, por lo que era más cercano a su familia; su abuela estaba afiliada al servicio de salud de las Fuerzas Militares y sabe de eso porque fue prácticamente el conductor de ellos y los llevaba a las citas médicas; que fueron a muchos eventos a un club de suboficiales y que Luis Antonio Vivas quiso que fuera militar, pero esa no era su vocación; al preguntarle acerca del tiempo de convivencia entre el causante y la demandante, respondió que eso fue desde que tiene uso de razón; que su madre no contaba con suficientes recursos, por lo que fue su abuela y Luis Antonio Vivas fueron los que le pagaron el colegio y le cumplían los caprichos de niño; que todas las tardes Luis Antonio Vivas le daba tres mil pesos para comprar dos roscones de arequipe y un yogur, que le gustaba Rad.

No. 25000-23-42-000-2017-04488-00 Demandante: CREMIL Demandada: María Carmenza Duarte Vanegas 22 ver caso cerrado y el chavo; que él era amante de las mascotas y por eso heredó el mismo gusto; su aspecto físico era de una ruanita blanca con sus gafas, le gustaba vestirse muy bien con sus gabanes y corbata; que él le enseño a hacer un nudo de la corbata y en general le enseño a hacer las funciones de padre y que gracias a él le enseño un bien camino para una buena paternidad; que él siempre los vio como pareja dándose besos y todo lo que ello implica; que ellos eran muy devotos a los caballeros de la virgen; en cuanto a la enfermedad de Luis Antonio Vivas, señaló que se trató de una atrofia muscular en los dedos y después los brazos, como consecuencia de un golpe que no fue tratado en su juventud; que su tío –hermano de su abuela- lo ayudó mucho en la enfermedad y que los médicos no daban con un tratamiento; que abuela quería renunciar al hospital para cuidarlo, pero él no la dejó, aduciendo que él se defendía, ya que de algo se tendría que morir; al preguntarle acerca de las personas que vivían en la casa indicó que en el primer piso vivía Jaime Riaño con su madre Elsy Pinilla y su hermana Melisa Fernanda Riaño y su tío José Daniel Duarte Vanegas; que Luis Antonio Duarte era la persona que hacía prevalecer la familia, como eran las novenas y las salidas a compartir, al punto que después de su fallecimiento duraron 3 o 4 años sin hacerlo; que vivió en el segundo piso con Luis Antonio y su abuela, y por esa razón nunca arrendaron un cuarto porque en la casa vivía solo la familia; que cuando murió Luis Antonio Vivas, todo empezó en Melgar por problemas respiratorios; que su abuelita ha sido muy enfática en el amor que ella le tenía a Luis Antonio Vivas, como era cuidarlo y asearlo, dada su enfermedad; que Luis Antonio le recalcaba en el respeto y la fidelidad, que si uno se casaba era para no mirar a nadie más. - Interrogatorio de parte a la demandante María Carmenza Duarte Vanegas, el cual fue practicado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de julio de 2015, dentro del proceso 11001310502020140025501, el cual se trae al proceso como prueba trasladada, en aplicación del artículo 1746 del Código General del Proceso.

La magistrada sustanciadora inició el interrogatorio preguntándole acerca de las siguientes dos fotografías: FOTOGRAFÍA 1 FOTOGRAFÍA 2 6 Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. Rad. No. 25000-23-42-000-2017-04488-00 Demandante: CREMIL Demandada: María Carmenza Duarte Vanegas 23 En cuanto a la fotografía No. 1 indicó que en ella aparece su esposo Luis Antonio Vivas, su nieto Maiger Vitola, su hermano José Daniel Duarte Vanegas y ella, festejando un evento en el colegio “La Estrada” donde estudiaba su nieto, mientras que en la fotografía No. 2 señaló que aparece su esposo Luis Antonio Vivas, su nieta, explica que su esposo es padrino de su nieta, la demandante, unas amigas (Gloria, Elizabeth y Dora), festejando unos cumpleaños en su casa.

Fue interrogada acerca de un carnet de afiliación al servicio de Salud con el Seguro Social, a lo cual manifestó que su esposo hizo el trámite, pero al final no fue posible porque ella estaba con Compensar. Manifestó que vive en la Estrada en la carrera 69L No. 64H-84, que tiene una sola hija de nombre Elsy Pinilla, la cual no es hija del señor Luis Antonio Vivas, ya que estaba casada con Luis Guillermo Pinilla, ya que hace aproximados 3 años se divorció, ante notaría; que el señor Luis Guillermo Pinilla vive en Soacha y se dedica a vender lechona; que es pensionada desde hace 8 meses por vejez por su trabajo en el Hospital el Tunal; en cuanto al círculo familiar del señor Luis Antonio Vivas, manifestó que solo conoció a una hermana que se llamaba Dora pero ya falleció; que los parientes del señor Luis Antonio Vivas no lo visitaban, casi no se relacionaba con sus hermanos; que durante el tiempo de enfermedad del señor Luis Antonio Vivas no fue visitado por parientes; que casi no se veía con la familia y nunca le dijo por qué; que de las exequias se encargó ella y fue costeada por el Hospital Militar; en cuanto a las circunstancias que originaron la muerte del señor Luis Antonio, manifestó que murió el 20 de julio de 2007 y que venía con atrofia muscular desde 2002; que conoció al señor Luis Antonio Vivas; que las exequias fueron en Jardines de Paz; se le preguntó se conoce a Mercedes Muñoz González manifestó que no; que ella estaba en el Hospital Militar cuando él murió en el Hospital Militar; que se conocieron en el Bosque Popular porque su hermano se lo presentó, ya que ellos trabajaban en un almacén donde vendían ropa, ahí fue donde ellos se conocieron en 1991 y su hermano lo llevó al Bosque Popular y se lo presentó en 1991, y de ahí compraron una casa en la estrada —aclara que la compraron—; que cuando se conocieron él tenía un almacén y ella trabajaba en el Hospital “El Tunal; que decidieron irse a vivir en el año 1992; al preguntarle acerca del desarrollo y en transcurso de la relación y la decisión de irse a vivir, señaló que fue muy bonito, fiestas, reuniones con familiares en la casa de la familia de ella; que él era muy amable con ella, que de la da detalles y las cosas que él le compraba; que el la llevó a Cartagena; que cuando él la llevó a Cartagena eran novios;

(OJO PORQUE PARA CUANDO FUERON A CARTAGENA MAIGER TENIA APROXIMADAMENTE 10 AÑOS; que fue él quien le propuso irse a vivir juntos, momento para el cual ella tenía 33 años y él 45; que esa diferencia de edad no generó problema o conflicto en la familia; que el señor vivas nación el 13 de junio de 1935; que desde que se conocieron hasta cuando se fueron a vivir juntos transcurrió un año; que la enfermedad del señor Vivas fue una atrofia muscular, la cual empezó en el año 2002 de un momento a otro, primero las piernas y luego los brazos, por lo que tuvo que darle la comida y bañarlo; que la parálisis empezó poco a poco; que lo médicos desde el comienzo dijeron que eso ya no tenía remedio; en cuanto a la periodicidad que el señor vivas iba al médico, manifestó que iban cada mes o dos meses, ya que Rad.

No. 25000-23-42-000-2017-04488-00 Demandante: CREMIL Demandada: María Carmenza Duarte Vanegas 24 estaba muy malito; que para ir al baño tocaba acompañarlo a todo; que en el 2006 no podía mover sino la cabeza; al preguntarle como transcurría un día normal con el señor Vivas respondió que ella tenía una empleada que lo atendía en el día de lunes a viernes de 7 a 5 y en la noche ella lo atendía; la magistrada le pidió que precisara la forma como transcurría el día, la señora María Carmenza respondió que era muy bonito; que a la señora que lo atendía en el día fue contratada desde el 2002 hasta el 2007, a quien se le pagaba mensual; al preguntarle acerca de la distribución de la casa donde vivían, manifestó que sus hermanos vivían en el primer piso y ella vivía con su esposo en el segundo piso; que la casa la compraron con su hermano en el 2006 y no recuerda el nombre de la señora a quien se la compraron y después se fueron a vivir allá con su esposo, su hermano, una nieta, la hija; que sus padres no vivieron ahí; que para bajar las escaleras le ayudaban sus hermanos José Daniel Duarte y Elvia González o familiares que iban a visitarlos; que el señor Luis Antonio Vivas estaba afiliado al seguro social y ella a compensar; que ella nunca hizo uso del seguro social; que no sabe por qué él decidió afiliarla en el 2002; que a CREMIL pasó los mismos documentos que pasó al seguro social; al preguntarle acerca de Carlos Horacio Cubillos; respondió que es amigo de su hermano; que se conocieron con Luis Antonio; al preguntarle acerca de del contexto de la siguiente fotografía respondió: Que esa fotografía fue tomada en Cartagena; que no recuerda la época en que se dio; que la foto fue en un bautizo de su nieta; que en la fotografía aparece su mamá, su papá, su hija, su nieta, unos sobrinos, “mi persona”, su hermano, la esposa de un sobrino la esposa de su hermano, su esposo, el nieto (Maiger).

2.3. CASO CONCRETO A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares demandó en lesividad el acto administrativo contenido en la Resolución No. 2381 del 24 de agosto de 2007, a través de la cual reconoció a María Carmenza Duarte Vanegas, una pensión de beneficiarios, bajo la condición de compañera permanente del SV ® del Ejército Nacional Luis Antonio Vivas García fallecido el 20 de julio de 2007.

Acto administrativo que principalmente estuvo sustentado en el hecho de que María Carmenza Duarte acreditó la condición de compañera permanente mediante declaraciones extra-juicio rendidas por ella y el militar fallecido, donde se aseguró que convivieron por aproximadamente 16 años. Así como declaraciones Rad. No. 25000-23-42-000-2017-04488-00 Demandante: CREMIL Demandada: María Carmenza Duarte Vanegas 25 juramentadas rendidas por los señores Carlos Horacio Cubillos González y José Daniel Duarte Vanegas.

El principal fundamento de la demanda está propuesto sobre la base de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 17 de julio de 2015 revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas, al establecer que la relación entre María Carmenza Duarte Vanegas y Luis Antonio Vivas García no fue de compañeros permanentes.

Así mismo, ordenó COMPULSAR copias de “(…) todo el expediente con destino a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION a fin de que se adelante la correspondiente investigación respecto de la conducta de la parte actora, así como de los testigos, conforme a lo sustentado en esta decisión” y “(…) COMPULSAR COPIAS de esta decisión con destino a la CAJA DE RETIRO DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a fin de que se determine la legalidad en la concesión de la pensión de sobrevivientes contenida en la Resolución No. 2381 de 2007(…)” Ello por considerar que tanto la señora María Carmenza Duarte Vanegas como los testigos pudieron haber incurrido en el delito de falso testimonio.

Para contextualizar la situación presentada, se precisa que el causante Luis Antonio Vivas García fue Suboficial del Ejército Nacional durante un tiempo que le permitió causar una asignación de retiro, la cual fue reconocida por CREMIL a través del Acuerdo No. 071 del 26 de febrero de 1969. Igualmente, como consecuencia de las cotizaciones efectuadas mientras laboró con el “BANCO CAFETERO S.A. PPAL” entre el 30 de agosto de 1983 a 1º de abril de 1993, y las realizadas como independiente entre el 30 de abril de 1993 a 30 de mayo de 1995, acumulando un total de 603.01 semanas, según se indica en el reporte expedido por COLPENSIONES, el extinto Seguro Social le reconoció una pensión de vejez a través de la Resolución No. 1638 de 31 de enero de 1996, efectiva a partir del 13 de junio de 1995, por este el día que cumplió 60 años de edad.

Tras el fallecimiento de Luis Antonio Vivas García, María Carmenza Duarte Vanegas se presentó ante CREMIL y COLPENSIONES para reclamar las sustituciones pensiones, para lo cual alegó la condición de compañera permanente. CREMIL accedió al reconocimiento y sustitución de la asignación de retiro que en vida causara Vivas García, por lo que expidió la Resolución No. 2381 del 24 de agosto de 2007.

Mientras COLPENSIONES negó la solicitud, al advertir inconsistencias en las declaraciones aportadas, además que se realizó visita en la carrera 69L No. 64H- 84 de Bogotá, donde se entrevistaron dos (2) dos vecinos —Carolina Castro y Darío Villalobos—, quienes aseguraron que el señor Vivas García efectivamente residió Rad. No. 25000-23-42-000-2017-04488-00 Demandante: CREMIL Demandada: María Carmenza Duarte Vanegas 26 en esa vivienda y también los hermanos Duarte, entre ellos María Carmenza, pero que “ella no era esposa ni nada de LUIS ANTONIO”.

Ante la negativa de COLPENSIONES, María Carmenza Duarte Vanegas presentó demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, siendo repartida al Juzgado 20 de esa especialidad, quien mediante sentencia de 9 de marzo de 2015 accedió a las pretensiones y como consecuencia ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 17 de julio de 2015 revocó la decisión de primera instancia y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a CREMIL, constituyéndose en el motivo por el cual ésta última entidad demandó en nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución No. 2381 del 24 de agosto de 2007, en la modalidad de lesividad.

Notificada del auto admisorio, María Carmenza Duarte Vanegas presentó contestación y propuso demanda de reconvención, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales CREMIL suspendió el pago de las mesadas pensionales y al tiempo solicitó que se le declare como beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro causada por el SV Luis Antonio Vivas García, con quien aseguró haber convivido desde el año 1993 hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 20 de julio de 2007, y que durante dicho tiempo “fijaron su domicilio en la carrera 69 L# 64H-84 en la ciudad de Bogotá D.C.”.

Puestas de este modo las proposiciones jurídicas de las partes, es claro para la Sala que las pretensiones formuladas por CREMIL están llamadas a prosperar, pues, no se demostró la convivencia entre el extinto Luis Antonio Vivas García y María Carmenza Duarte Vanegas. En efecto, por las especiales circunstancias que dieron origen al presente proceso, recaía en María Carmenza Duarte Vanegas la carga de probar que efectivamente entre 1993 y el 20 de julio de 2007, fue la compañera permanente de Luis Antonio Vivas García. Ello en razón a que las pruebas traídas al proceso robustecen las dudas advertidas en sede administrativa por COLPENSIONES, lo que impone juez un análisis más severo en la valoración probatoria, especialmente en lo que tiene que ver con los testigos y el interrogatorio de parte.

Y es que sin ser menos importante la carga de probar la condición de compañera permanente y que la convivencia se dio entre el año 1993 hasta el 20 de julio de 2007, por las especiales circunstancias que originaron el presente proceso, en María Carmenza Duarte Vanegas recaía la obligación de esclarecer las dudas e inconsistencias advertidas por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en sentencia de 17 de julio de 2015, ya que a pesar de que la valoración probatoria allí efectuada no compromete la autonomía de esta Sala de decisión, sí contribuye al esclarecimiento de la verdad, en la medida que el supuesto que le da el derecho en los dos procesos es el mismo.

Rad. No. 25000-23-42-000-2017-04488-00 Demandante: CREMIL Demandada: María Carmenza Duarte Vanegas 27 No quedaron claras las circunstancias que originaron el inicio de la relación entre María Carmenza Duarte y Luis Antonio Vivas García, porque en el interrogatorio de parte aquella aseguró que su hermano José Daniel Duarte Vanegas se lo presentó en el año 1991, cuando lo llevó al Bosque Popular donde ella vivía y que aproximadamente al transcurrir de un (1) año se fueron a vivir —lo que nos ubica en el año 1992—.

Circunstancia que resulta incierta debido a que en unas declaraciones extra-juicio presentadas se dice que la convivencia inició en el año 1991 y en otras se menciona al año 1993, destacándose que respecto de este último año fue el causante cuando en su declaración rendida en el año 2005, aseguró que la convivencia era de 12 años. Incluso en el interrogatorio de parte practicado a María Carmenza Duarte Vanegas, esta dijo que la casa de “La Estrada” fue adquirida en el 2006 y seguidamente se trasladaron a vivir en ese lugar, mientras que en los hechos de la demanda se dice que durante todo el tiempo de convivencia la residencia había sido ese lugar.

En otra de sus manifestaciones, María Carmenza Duarte Vanegas indicó que su hermano conoció a Luis Antonio Vivas García porque eran compañeros de trabajo en un almacén de ropa —propiedad del causante— y que ello llevó a que se lo presentara, sin embargo, ese mismo hermano, que para el efecto es el testigo José Daniel Duarte Vanegas, relató que con el causante se conocieron en el Ejercito y que un día jugando billar en el centro de la ciudad se reencontraron, por lo que lo invitó a la casa y ahí le presentó a su hermana, con quien inició una relación de amistad durante unos 3 o 4 años y se fueron a vivir en 1993 o 1994, lo que ubicaría ese hecho en el año 1990.

Por su parte la testigo Elsy Pinilla Duarte —hija de la señora María Carmenza— aseguró que conoció al señor Vivas desde que tenía 14 años, lo que nos lleva al año 1988, como fecha en la que posiblemente su madre inició una relación cercana de amistad con el señor Vivas, dado que la testigo nació el 4 de marzo de 1974. Bajo estas circunstancias, no hay certeza que la relación inició en el año 1988, 1990, 1991, 1992, 1993 o 1994.

Entre las manifestaciones de la señora María Carmenza, específicamente la relacionada con que su hermano José Daniel trabajaba con Luis Antonio en un almacén de ropa, llama la atención que para la época en que pudo iniciar la relación de amistad o noviazgo, el causante laboraba con el Banco Cafetero —entre el 30 de agosto de 1983 hasta el 1º de abril de 1993—, tal se indica en el reporte de semanas cotizadas, sin embargo, siendo este un aspecto tan puntual, ninguno de los testigos hizo mención a ello.

Se hizo referencia a un paseo al que los invitó el señor Vivas García en la ciudad de Cartagena, frente a lo cual existe evidencia fotográfica donde se confirma que en el mismo estuvo presente el causante, la señora María Carmenza, Maiger Vitola, José Daniel Duarte y Elsy Pinilla. A pesar de que no se indicó la fecha exacta en que tuvo ocurrencia el aludido viaje familiar, la Sala acude al criterio de sana crítica Rad.

No. 25000-23-42-000-2017-04488-00 Demandante: CREMIL Demandada: María Carmenza Duarte Vanegas 28 y experiencia para concluir que el mismo tuvo lugar entre el año 2001 y 2002, dado que el joven Maiger nació en diciembre de 1991 y para entonces refleja una edad aproximada entre 10 a 12 años. Se hace una especial referencia al viaje que la familia realizó a la ciudad de Cartagena porque la señora María Carmenza aseguró que este fue uno de los detalles que el señor Luis Antonio Vivas García tuvo con ella, surgiendo allí otra inconsistencia, ya que en el interrogatorio que ella rindiera ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el mismo fue para una época en la que todavía eran novios y no como compañeros permanentes, lo que hace mayor la incertidumbre relacionada con el periodo en que pudo darse la convivencia, pues ya existía duda de que la misma inició en el año 1988, 1990, 1991, 1992, 1993 o 1994, para ahora adelantase cerca de 10 años como inicio de la misma.

María Carmenza Duarte aseguró en otro momento del interrogatorio que se fue a vivir con Luis Antonio Vivas García cuando ella tenía 33 años y él 45, surgiendo otra inconsistencia, pues, el causante nació el 13 de junio de 1935 y para 1991 contaba con 56 años de edad no 45 o 46 como ella lo aseguró. De acuerdo con las pruebas documentales, quedó demostrado que el señor Luis Antonio Vivas García en todo momento7 tuvo como dirección de residencia la Carrera 65 No. 64-84, la cual viene a ser la misma que la Carrera 69L No. 64H-84, conforme se aclara en el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-662146, que como tal es la casa a la que se hace referencia en el barrio “La Estada” y que no sólo fue propiedad del causante sino también del señor José Daniel Duarte desde septiembre de 1992.

Pese a ello, la señora María Carmenza Duarte Vanegas indicó que la casa la compraron en el año 2006 y seguidamente se fueron a vivir allí, lo cual contradice todo lo dicho en relación con la convivencia. Además, que en los reportes de semanas cotizadas al Seguro Social del año 1995 el causante contaba con esa dirección de residencia. Por último, en el interrogatorio que se le practicara a la señora María Carmenza Duarte Vanegas se le puso de presente una fotografía de una celebración familiar, donde aseguró que se trataba del bautizo de su nieta —hija de Elsy Pinilla—, y que Luis Antonio Vivas fue el padrino de la niña; sin embargo, al preguntarle acerca del lugar donde fue tomada respondió que esa celebración tuvo lugar en Cartagena, lo cual no resulta creíble a partir del entorno y vestuario de las personas allí presentes.

A partir de las inconsistencias antes señaladas, adquiere relevancia la inconsistencia en la que incurrió el testigo Maiger Vitola, cuando señaló que, como consecuencia de la atrofia padecida por el señor Vivas y el constante traslado a centros médicos donde era tratado, este le ayudó a tramitar un permiso especial para conducir un vehículo, lo cual pierde credibilidad cuando se estableció que el 7 ver reportes de cotización a pensión ISS, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor Luis Antonio Vivas García al ISS Y la liquidación de pensión de vejez Rad.

No. 25000-23-42-000-2017-04488-00 Demandante: CREMIL Demandada: María Carmenza Duarte Vanegas 29 testigo cumplió la edad mínima para tramitar este tipo de licencias (16 años) en el mes de diciembre de 2007 y el causante falleció en julio de ese año, siendo ello anterior. Bajo estas circunstancias, puede considerarse por la Sala que si bien la relación entre María Carmenza Duarte Vanegas y Luis Antonio Vivas García, pudo ser cercana, en la medida que compartían la misma vivienda (en pisos separados) y que el causante era una persona distante de su familia, ello no tuvo la connotación para entenderla como compañeros permanentes.

Bajo las anteriores consideraciones, se accederá a las pretensiones formuladas por CREMIL y, en consecuencia, se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2381 del 24 de agosto de 2007 por medio de la cual reconoció y ordenó pagar una pensión de beneficiarios a la señora María Carmenza Duarte Vanegas.

Las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención propuesta por María Carmenza Duarte Vanegas se negarán, conforme lo expuesto, en la medida que se fundamentan en la convivencia que no fue acreditada en este proceso.

3. CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo en mención con el fin de precisar que no hay lugar a su imposición a menos que se logre establecer que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”, supuesto que, por igualdad procesal, debe necesariamente extenderse a la demandada respecto de los argumentos en que apoyó la contestación a la demanda, así como la contradicción que ejerció en cualquiera de las etapas procesales.

A pesar de que en el presente asunto se advierten una serie de contradicciones en las declaraciones de terceros como en la rendida por la señora María Carmenza Duarte Vanegas con que se pretendía acreditar la convivencia con el extinto SV Luis Antonio Vivas García, las mismas no resultan suficientes para considerar que en la actuación procesal se haya comprobado la comisión de condutas temerarias o de mala fe; de ahí que no resulte procedente imponer condena en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Rad. No. 25000-23-42-000-2017-04488-00 Demandante: CREMIL Demandada: María Carmenza Duarte Vanegas 30 PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 2381 del 24 de agosto de 2007, por medio de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció y sustituyó a María Carmenza Duarte Vanegas (C.C. 51.610.534) la asignación de retiro que en vida causara el extinto SV Luis Antonio Vivas García.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención formulada contra los actos administrativos por medio de los cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares suspendió el pago de mesadas pensionales.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia CUARTO: Cúmplase la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el remanente consignado por gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente, previo registro en el Sistema “SAMAI”. Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   (Firmado electrónicamente) Aclaración de Voto ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador