REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA —SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A— Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33 35-020-2023-00202-01 Demandante: Jeimy Gónzález Buriticá Demandados: Bogotá D.C. Secretaría Distrital de Integración Social.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Contrato realidad. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2024, mediante la cual el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA: 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Jeimy González Buriticá formuló demanda en contra de la Secretaría de Integración Social de Bogotá D. C., para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes, 1.1.
PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1 2. PRIMERA: Que se declare la NULIDAD, del siguiente acto administrativo expedido y notificado por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL a través del Subdirector de Contratación de la Secretaria Distrital de Integración Social, en razón de la actuación administrativa iniciada por la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones laborales derivadas de la existencia del contrato realidad con radicado SDQS 1930082023: • Acto Administrativo con radicado No. S2023071969 del 8 de mayo de 2023 mediante el cual se da “Respuesta al derecho de petición de reconocimiento y pago de prestaciones laborales derivadas de la existencia de contrato realidad” 1 003DEMANDA.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-020-2023-00202-01 2 Acto a través del cual se negó la existencia de una relación laboral entre mi representada y la Entidad, así como el pago de las acreencias laborales adeudadas.
SEGUNDA: Que se declare que entre JEIMY GONZALEZ BURITICA y la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL existió una relación de trabajo entre el 24 de octubre de 2017 y el 22 de febrero de 2023. CONDENATORIAS: PRIMERA: Que a título de restablecimiento del derecho se le pague a JEIMY GONZALEZ BURITICA el valor correspondiente a las prestaciones laborales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima de navidad, vacaciones compensadas en dinero, prima de vacaciones, prima de antigüedad, bonificación por servicios y de recreación) y demás emolumentos legales devengados por un empleado de la planta administrativa de la SDIS, liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos o sobre la base de los honorarios recibidos en el último contrato, según corresponda por cada concepto.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se consigne al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada JEIMY GONZALEZ BURITICA el valor de los aportes dejados de cotizar, mes a mes, sobre el ingreso base de cotización (IBC) correspondiente al valor de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos.
TERCERA: Que se condene en costas a la parte accionada. CUARTA: Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.” 2.1. Como HECHOS relevantes alegó que: 3. Laboró de forma ininterrumpida y presencial en la Secretaría de Integración Social de Bogotá D. C., en adelante SDIS, entre el 24 de octubre de 2017 y 22 de febrero de 2023, mediante contratos de prestación de servicios. 4.
Prestó sus servicios de manera personal para desempeñar labores propias de maestra de los jardines distritales para la atención integral de la SDIS, por lo cual recibía una remuneración periódica. 5. Ejecutó las actividades contractuales bajo subordinación continua y permanente a través de la imposición de lineamientos técnicos, curriculares, metodológicos y operativos de la entidad. 6.
Debía cumplir el horario de atención de la institución fijado por la demandada para el jardín con el fin de atender a los menores de lunes a viernes entre las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde. 7. Por varias resoluciones la Entidad estableció el calendario escolar para cada vigencia en los jardines infantiles operados por la Secretaría, lo que explica las interrupciones entre cada contrato celebrado entre las partes.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-020-2023-00202-01 3 8. Se le exigió afiliarse como independiente al sistema de seguridad debiendo sufragar la totalidad de las cotizaciones al sistema, como condición para recibir el pago de los honorarios de manera periódica. 9. El 20 de abril de 2023, a través de apoderado presentó reclamación en la entidad demandada con el objeto de que le fuesen reconocidas las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, no obstante, por oficio S2023071969 de 8 de mayo de 2023, notificado el 10 siguiente, la Secretaría demandada resolvió negar lo pretendido. 1.
3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA 10. Normas violadas: 11. Constitución Política: el preámbulo y los artículos 1, 2,13, 25, 53, 122 y 125. 12. De rango legal: Artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, artículos 1, 2, 3, 10 y 36 del Decreto 2277 de 1979, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículos 105, 107 y 115 de la Ley 115 de 1994, el artículo 1 del Decreto Ley 3074 de 1968, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 17 del decreto 626 de 2008. 13.
Concepto de violación alegó que: 14. El acto administrativo demandado infringió las normas antes citadas por ausencia de aplicación e indebida interpretación de las mismas, en especial los artículos 105 y 107 de la Ley 115 de 1994, que establecen las condiciones de vinculación de los docentes al servicio educativo estatal; y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al vulnerar los derechos salariales y prestacionales de la actora por negar la existencia de una verdadera relación laboral bajo la figura de los contratos de prestación de servicios. 15.
La imposibilidad de desarrollar la labor de docente con autonomía desprovista de subordinación. Siendo así, las personas vinculadas bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios que cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los docentes estatales, se les debe reconocer todas las garantías independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. 16.
Argumentó que el acto demandado adolece de falsa motivación, porque negó la existencia de la relación laboral subyacente con la actora, contrariando además sentencias de unificación del Consejo de Estado. 17. Señaló que la demandante desarrolló la labor de docente o maestra de institución oficial en los jardines, tal como se desprende de los objetos contractuales, razón por la cual debía ejercer las actividades acordes al proyecto pedagógico y de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-020-2023-00202-01 4 los agentes educativos, por lo que se enmarcan en su totalidad en la definición de docente que tratan los artículos 104 y 126 de la Ley 115 de 1994. 18.
Agregó que siempre se sujetó al horario de atención del jardín junto el calendario escolar establecido anualmente por la Secretaría, durante el cual a la demandante le era prohibido ausentarse de la jornada. Y que, debía acatar las órdenes y lineamientos del supervisor del contrato, que son los directores locales de la Entidad, en concordancia con el proyecto pedagógico de la Secretaría Distrital demandada. 19.
Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente Carmelo Perdomo Cueter, CE-SUJ2 Num 5 de 2016) expediente 23001- 233300020130026001 (008815), SU de 9 de septiembre de 2021 y de 06 de mayo de 2015, expediente con radicado No. 122-13, entre otras. Asimismo, de la Corte Constitucional C 154 de 1997 y C 614 de 2009.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 20. La Secretaría de Integración Social Bogotá D. C., contestó para indicar que2: 21. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, porque carecen de soporte fáctico y jurídico, además de que el acto acusado fue expedido conforme a la normatividad vigente y goza de presunción de legalidad.
Los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante se ajustaron a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, con el objeto de desarrollar actividades de manera independiente y autónoma. Por consiguiente, la demandante nunca tuvo una relación laboral oculta con la Secretaría demandada. 22. Las pruebas documentales demuestran la existencia de una relación contractual cuya naturaleza no fue laboral, si no la que rige los contratos estatales en donde la parte contratante debía ejercer la supervisión de la ejecución de las actividades acordadas, lo cual no implica dependencia o subordinación del contratista, sino una coordinación entre los sujetos del negocio jurídico.
Como respaldo a la argumentación transcribió apartes de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda en radicados Nos. 66001233100020110029301 de 11 de noviembre de 2015, 04892014 de 31 de enero de 2018, y, 68001233300020130021600 de 21 de julio de 2016, entre otras. 23. La parte actora no cumplió con su carga probatoria de acreditar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación laboral para acceder a las pretensiones de la demanda. 24.
El carácter transitorio de los objetos y obligaciones contractuales ejecutados por la demandante, porque los recursos provenían de diferentes proyectos de 2 Actuación 018 en Samai NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-020-2023-00202-01 5 inversión relacionados con el desarrollo integral de la niñez y adolescencia. Lo que significa que la actividad contratada no era permanente en la Secretaría. 25.
Las normas que rigen a los jardines infantiles a cargo de la Entidad en donde se brindan servicios sociales de atención a los grupos poblacionales en riesgo social, no les aplicaba a las instituciones educativas lideradas por la Secretaría de Educación del Distrito que oferta educación preescolar en adelante. 26. Alegó que entre los contratos de prestación de servicios se presentaron interrupciones en días hábiles superiores a treinta días hábiles, lo que configura la solución de continuidad en la relación contractual y la contabilización de la prescripción debe considerar este punto para concluir que si operó la prescripción extintiva de la relación celebrados antes de 30 de enero de 2019. 27.
Con base en los anteriores argumentos formuló como excepciones de mérito la legalidad del contrato de prestación de servicios, la inexistencia del contrato realidad, la inexistencia de las obligaciones reclamadas, el cobro de lo no debido, la prescripción, la no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización y buena fe.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 28. El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia el 25 de julio de 2024,3 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción, propuesta por la demandada, respecto del reconocimiento de prestaciones y aportes en salud causadas con anterioridad al 30 de enero de 2019, en los términos y por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Desestimar la tacha por sospecha del testimonio de la señora Gloria Cecilia Peña Salazar, formulada por la parte demandada.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de legalidad del contrato de prestación de servicios, inexistencia de contrato realidad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, propuestas por la entidad demandada.
CUARTO: Declarar la nulidad del Oficio S2023071969 de 8 de mayo de 2023 por medio del cual la Secretaría Distrital de Integración Social le negó a la señora Jeimy González Buriticá, identificada con cédula de ciudadanía 52.930.657, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de los aportes a pensión que se debieron efectuar al respectivo fondo.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Secretaría Distrital de Integración Social, reconocer y pagar a la señora Jeimy González Buriticá, identificada con cédula de ciudadanía 52.930.657, las prestaciones sociales comunes u ordinarias, tales como cesantías, intereses de cesantía, primas, 3 044SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-020-2023-00202-01 6 subsidios y en general todas aquellas prestaciones devengadas por los servidores de planta que desempeñaban las mismas funciones que ella realizó, esto es, el instructor código 313 grado 14, tomando como base para calcular el valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios para los periodos comprendidos entre el (i) 28 de marzo de 2019 al 31 de mayo de 2020;
(ii) 2 de junio al 31 de diciembre de 2020; (iii) 21 de junio al 20 de septiembre de 2021; (iv) 22 de septiembre de 2021 al 30 de julio de 2022; y (v) 3 de octubre de 2022 al 22 de febrero de 2023.
SEXTO: Se condena a la Secretaría Distrital de Integración Social a determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes a pensión que se debieron efectuar y los realizados por la contratista y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por ese concepto solo en el porcentaje que le correspondía como empleador teniendo en cuenta el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, esto por todo el tiempo que duró la relación contractual, es decir, del (i) 30 de octubre al 15 de diciembre de 2017;
(ii) 18 de enero de 2018 al 30 de enero de 2019; (iii) 28 de marzo de 2019 al 31 de mayo de 2020; (iv) 2 de junio al 31 de diciembre de 2020; (v) 21 de junio al 20 de septiembre de 2021; (vi) 22 de septiembre de 2021 al 30 de julio de 2022; y (vii) 3 de octubre de 2022 al 22 de febrero de 2023. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, en armonía con lo dicho en la parte motiva.
SÉPTIMO: Las sumas ordenadas en esta sentencia, en cumplimiento a lo señalado en el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, serán objeto de la indexación con aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
OCTAVO: Se declara que el tiempo laborado por la accionante en la entidad demandada en los interregnos de tiempo descritos en el numeral sexto de esta sentencia, se debe computar para efectos pensionales.
NOVENO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva.
DÉCIMO: Dar cumplimiento a las anteriores declaraciones dentro del término de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, se deberá descontar del total de la liquidación los valores que se hubieren sufragado a la accionante.
UNDÉCIMO: Por secretaría expedir las copias a las que hace referencia el artículo 114 del Código General del Proceso.
DUODÉCIMO: Notifíquese a las partes en la forma establecida en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el 247 ibidem.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-020-2023-00202-01 7 29. Los fundamentos de la decisión se abordarán en las consideraciones.
4. RECURSO DE APELACIÓN. 30. Ambas partes instauraron recursos de apelaciones, los cuales fueron sustentados oportunamente4; los argumentos se expondrán en las consideraciones.
5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 31. A los recursos se les dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 27 de septiembre de 2024, se admitieron las apelaciones sustentadas por las partes. 5 32. Dentro de la oportunidad las partes guardaron silencio. 33. La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, 6 previo recuento normativo, jurisprudencial y fáctico del caso particular, solicitó confirmar la sentencia recurrida que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar la existencia de una relación laboral oculta porque se demostró que ejerció las actividades contratadas bajo subordinación, y también, decretó la prescripción de los derechos porque entre la finalización del último contrato hasta la reclamación administrativa transcurrieron más de tres años.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA 34. Esta Corporación es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER 35. La Sala determinará si le asistió razón al A quo para reconocer una relación laboral entre Jeimy González Buiticá y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social desde el 30 de octubre de 2017 al 22 de febrero de 2023, al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a título de restablecimiento al pago de las prestaciones sociales legales que percibe el empleado de planta de la entidad que ocupa el cargo de instructor código 313 grado 14, salvo el periodo en que ocurrió el fenómeno de la prescripción extintiva, y los aportes pensionales en calidad empleador en el periodo con base en los honorarios pactados, o, si ostenta el derecho al reconocimiento de las 4 051MemorialWeb_Recurso-Recursodeapelacio(.pdf) NroActua 34.pdf; 052 RECURSO DE APELACIÓN.pdf 5 003AUTOQUEADMITE_AUTOADMIT_ADMITEAPELACION20230.pdf 6 005Memorial_OCA_5Concepto.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-020-2023-00202-01 8 prestaciones sociales de orden legal que percibe un empleado de planta de la entidad como se solicitó en la demanda.
O si, por el contrario, como lo dice la parte demandada, en su recurso no se presentó la subordinación durante la vinculación contractual. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 36. El artículo 53 de la Constitución Política consagra el derecho al trabajo y establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales. En desarrollo de dicho principio, la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia de Unificación SU-448 de 22 de agosto de 2016 que, para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre un contratista y el Estado, deben acreditarse ciertos elementos.
Estos son: (i) la prestación de servicios personales vinculados con la actividad misional de la entidad contratante; (ii) la existencia de subordinación o sujeción a órdenes y reglamentos; (iii) la similitud o equidad entre las funciones desempeñadas respecto de los empleados de planta; y (iv) la remuneración derivada de la prestación del servicio.7 37.
En armonía con lo anterior, la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado precisó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación laboral. En tales casos, el contratista adquiere el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, que busca garantizar los derechos mínimos de los trabajadores.8 38.
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el denominado contrato realidad se configura cuando se acredita la prestación continua de servicios personales remunerados propios de la función misional de la entidad, ejecutados bajo condiciones de dependencia y subordinación. La Sección Segunda, Subsección B, ha señalado que la subordinación implica la posibilidad de exigir al servidor el cumplimiento de órdenes, reglamentos y condiciones de desempeño durante toda la vigencia del vínculo.
Asimismo, corresponde al demandante demostrar la permanencia de la labor —por ser inherente a la entidad— y la similitud con las funciones de los empleados de planta. No obstante, la declaración judicial de la existencia de una relación laboral no otorga automáticamente la calidad de empleado público, pues ello requiere del cumplimiento de los presupuestos de nombramiento o elección y la correspondiente posesión.9 39.
En cuanto a las medidas de restablecimiento del derecho y la prescripción, la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 estableció reglas jurisprudenciales precisas. Señaló que quien pretenda el reconocimiento de la 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-020-2023-00202-01 9 relación laboral y las prestaciones derivadas de ella deberá reclamarlas dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual. Sin embargo, la prescripción no aplica para los aportes al sistema de pensiones, dada su naturaleza periódica e imprescriptible, conforme a los principios constitucionales de igualdad, irrenunciabilidad de los beneficios laborales mínimos, progresividad y no regresividad.
Adicionalmente, el juez contencioso-administrativo debe pronunciarse, aun de oficio, sobre los aportes al sistema de pensiones una vez se declare la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique decisión extra petita.10 40. Posteriormente, la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su posición respecto de tres aspectos relevantes: (i) la temporalidad de los contratos de prestación de servicios, (ii) la solución de continuidad entre contratos sucesivos y (iii) la devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud.
En relación con la temporalidad, reiteró que, según el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, dichos contratos deben celebrarse únicamente cuando las actividades no puedan ser ejecutadas por personal de planta o cuando se requieran conocimientos especializados. Por tanto, la contratación bajo esta modalidad debe tener carácter temporal y no puede prolongarse indefinidamente.11 41.
En relación con la solución de continuidad, el Consejo de Estado determinó que no se configura ruptura del vínculo cuando entre contratos de prestación de servicios existen interrupciones inferiores a treinta (30) días hábiles. No obstante, precisó que este término no constituye una “camisa de fuerza”, pues el juez podrá valorar, según las pruebas del caso, si hubo o no continuidad en la relación. Además, se indicó que la declaratoria de no solución de continuidad impide la prescripción de los derechos derivados de los vínculos contractuales; en caso contrario, el juez deberá determinar si ésta opera sobre alguno de los contratos.
Finalmente, el Alto Tribunal estableció que no procede la devolución de los mayores aportes efectuados por el contratista al sistema de salud, por cuanto estas contribuciones son de naturaleza parafiscal y su finalidad es garantizar la sostenibilidad y prestación del servicio público de salud.12
4. ASUNTO DE FONDO. 42. En la sentencia de primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad de los actos acusados. Al efecto, previo recuento de las normas constitucionales que refieren al derecho al trabajo y las sentencias de unificación del Consejo de Estado sobre los contratos realidad elucubró que las pruebas recaudadas acreditaron que la actora prestó personalmente el servicio contratado como docente en los jardines infantiles de Bogotá D.C. entre el 30 de octubre de 2017 y 22 de febrero de 2023, por lo cual percibió de manera periódica una remuneración. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021. 12 Ibídem NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-020-2023-00202-01 10 43.
Los negocios celebrados se prorrogaban o se pactaba uno nuevo, pero siempre con objetos contractuales similares por lo que infirió que la necesidad del servicio se mantuvo en el tiempo de forma indefinida en la Subdirección para la Infancia Local de la Secretaría demandada durante la implementación de unos proyectos de gobierno para la primera infancia. 44.
La demandante ejerció funciones del cargo de educadora propias de empleados de la planta de personal para desarrollar actividades misionales de la entidad en sus jardines infantiles, como el denominado instructores código 313, grado 14. Asimismo, que no podía ausentarse del trabajo y debía solicitar permiso a su superior. 45. Concluyó que las labores que ejecutó la actora dependía directamente de las directrices impartidas por los coordinadores de los jardines infantiles que le fueron asignados, lo que develó que no fue independiente o autónoma, sino que fue sometida a horarios de trabajo debido a la naturaleza de las funciones y debía acatar los estándares técnicos para la calidad de educación inicial. 46.
Otorgó validez y credibilidad a los relatos de los testigos porque fueron precisos e imparciales, además de que prestaron sus servicios con la actora en los jardines infantiles adscritos a la entidad. En ese sentido, negó la tacha propuesta contra la declaración de Gloria Cecilia Peña 47. Con fundamento en lo anterior declaró la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes desde el 30 de octubre de 2017 hasta el 22 de febrero de 2023, salvo las interrupciones entre la ejecución de cada contrato.
Encontró configurado el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho al reconocimiento de prestaciones y aportes en salud causados con anterioridad al 30 de enero de 2019. 48. Como restablecimiento condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales ordinarias devengadas por los servidores que ocupan el empleo de instructor código 313 grado 14 de la entidad, tomando como base los horarios pactados mes a mes entre el 28 de marzo de 2019 y 22 de febrero de 2023, con interrupciones.
Y los aportes pensionales a cargo de la demandada con base en los honorarios mensuales los reconoció desde el 30 de octubre de 2017 hasta el 22 de febrero de 2023, para lo cual la actora debía acreditar los pagos y en caso de proceder ajustar sus aportes. 49. La parte demandante recurrió los ordinales primero y quinto de la sentencia de primera instancia aduciendo que el A quo dio una aplicación errónea de la regla de decisión de la sentencia de unificación del Consejo de Estado 025 de 2021, dado que omitió analizar la regla establecida en esa providencia según la cual el término de treinta días hábiles de interrupción entre los contratos no era una camisa de fuerza para declarar la ruptura de la relación laboral subyacente.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-020-2023-00202-01 11 50. Argumentó que en todos los contratos de prestación de servicios que firmaron las partes de Litis existió una vocación de permanencia en el tiempo de la labor contratada, así como una identidad y equivalencia lo que permitía concluir los negocios formaron parte una sola relación indisoluble.
En ese sentido, afirmó que la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección D de la Sección Segunda de este Tribunal han acogido esa posición en casos similares de contratistas que fungieron como maestras de la Secretaría Distrital demandada. 51. Por lo anterior, solicitó revocar de manera parcial la sentencia de instancia para en su lugar condenar a la demandada a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho las sumas correspondientes a las prestaciones sociales legales causadas entre el 24 de octubre de 2017 y 22 de febrero de 2023. 52.
La Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá argumentó que el Juzgado de instancia declaró la existencia de una relación laboral sólo porque entre las partes se celebraron varios contratos de prestación de servicios. Adujo que en el caso particular la demandante no demostró los elementos constitutivos de un vínculo de naturaleza laboral. 53.
Elucubró que la normatividad que rige los contratos estatales exige que la contratante ejerza una supervisión del cumplimiento de las actividades pactadas, sin que eso pueda catalogarse como un indicio de subordinación o dependencia de la contratista. Enfatizó que la demandante ejerció los objetos contractuales con autonomía técnica y administrativa desprovista de subordinación. 54.
Mencionó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en sostener que la prestación de informes o cumplimiento de horario son manifestaciones de la coordinación entre las partes de un contrato. 55. Adujo que la parte actora no acreditó haber recibido llamados de atención o requerimientos que desvirtuaron su autonomía, y que la prueba testimonial no fue suficiente para establecer la supuesta desnaturalización del contrato de prestación de servicios pues, la testigo Gloria Peña Salazar sólo compartió con la actora entre febrero a junio de 2022 y su relato fue genérico; por su parte Claudia Marcela Defelipe no estuvo en el mismo jardín que la actora y sólo coincidían en los cambios de turno. 56.
Precisó que el concepto de maestras aplicaba a quienes prestan servicios en la educación formal acorde a la Ley 115 de 1994, en la Secretaría de Educación distrital. Las cuidadoras de niños de cero a cinco niños en los jardines de la demandada las rige las normas de la atención a la primera infancia como el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006 y sus decretos reglamentarios.
Siendo así, la sentencia de unificación del Consejo de Estado relativa a los docentes no es precedente al caso particular. 57. Con fundamento en lo anterior, peticionó al Tribunal revocar la sentencia de instancia y negar las pretensiones. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-020-2023-00202-01 12 4.1.
Hechos probados relevantes. 58. De las copias de los contratos de prestación de servicios profesionales ejecutados por Jeimy González Buiticá con la entidad demandada entre el 24 de octubre de 2017 y 22 de febrero de 2023, los documentos precontractuales y contractuales, así como las certificaciones de la entidad obrantes en el expediente, se demostró lo siguiente:13 Número del contrato Objeto Término de ejecución Fecha inicio Fecha finalización 8425 de 2017 Prestar los servicios de auxiliar pedagógico para la implementación de la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia en jardín infantil de la secretaría distrital de integración social. 30 de octubre de 2017 15 de diciembre de 2017 Interrupción de 20 días hábiles entre el 16 de diciembre de 2017 y 17 de enero de 2018. 1258 de 2018 Prestar los servicios de auxiliar pedagógico para la implementación de la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia en jardín infantil de la Secretaría Distrital de Integración Social. 18 de enero de 2018 Suspensión de 18 días hábiles entre el 15 de diciembre de 2018 - 14 de enero de 2019 30 de enero de 2019 Interrupción de 39 días hábiles entre el 31 de enero de 2019 y 27 de marzo de 2019. 6307 de 2019.
Prestar servicios para la atención integral a la primera infancia en el jardín infantil diurno de la Secretaría Distrital de integración Social, que le sea asignado. 28 de marzo de 2019 Suspensión de 18 días hábiles entre el 14 de diciembre de 2019 y 13 de enero de 2020. 31 de mayo de 2020 Interrupción de 1 día hábil el 1 de junio de 2020 5362 de 2020.
Prestar servicios para la atención integral a la primera infancia en el jardín infantil diurno de la Secretaría Distrital de integración Social, que le sea asignado. 2 de junio de 2020 31 de diciembre de 2020 Interrupción de 113 días hábiles entre el 1 de enero de 2021 y 20 de junio de 2021. 13 004CERTIFICACIONCONT.pdf; 013EXPEDIENTEADMINIS.rar; 022RECIBEMEMORIALESEXPCONTRACTUAL.zip NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-020-2023-00202-01 13 8271 de 2021 Prestar servicios de apoyo a la gestión para promover el desarrollo integral de la primera infancia en los servicios de educación inicial con enfoque de atención integral de la SDIS en el marco del sistema distrital de cuidado. 21 de junio de 2021 20 de septiembre de 2021 Interrupción de 1 día hábil el 21 de septiembre de 2021 10391 de 2021 Prestar servicios de apoyo a la gestión para promover el desarrollo integral de la primera infancia en los servicios de educación inicial con enfoque de atención integral de la SDIS en el marco del sistema distrital de cuidado. 22 de septiembre de 2021 Suspensión de 20 días hábiles entre el 18 de diciembre de 2021 y 17 de enero de 2022. 30 de julio de 2022 Interrupción de 44 días hábiles entre el 31 de julio de 2022 y 2 de octubre de 2022. 7458 de 2022.
Prestar servicios de apoyo a la gestión como auxiliar pedagógico en la unidad operativa asignada, para apoyar el desarrollo integral de la primera infancia en los servicios de educación inicial con enfoque de atención integral de la SDIS en el marco del sistema distrital de cuidado. 3 de octubre de 2022 Suspensión de 29 días hábiles entre 8 de diciembre de 2022 y 19 de enero de 2023. 22 de febrero de 2023 59.
Las Secretarías Distritales de Bogotá de Integración Social y de Educación celebraron convenios interadministrativos con el objeto de aunar esfuerzos para garantizar la atención de niños y niñas de primera infancia que eran atendidos en los jardines infantiles de la SDIS entre el 2013 y 2022. 14 60. La Secretaría demandada expidió un lineamiento pedagógico y curricular para la educación inicial en el Distrito Capital, en el que se presentaron las funciones, los principios, los objetivos generales de la educación inicial y los componentes estructurales del programa, entre otros aspectos. 15 61.
En la planta de personal de la Secretaría Distrital de Integración Social no existe el empleo denominado docente – maestra porque la misión de la entidad no se dirige a la educación, como tampoco un cargo de nivel profesional, técnico o asistencial con funciones idénticas o similares a las obligaciones contractuales ejercidas por Jeimy González Buriticá, según lo certificó la Subdirectora de Gestión y Desarrollo del Talento Humano de la Secretaría demandada. 16 62.
Fragmentos de la Resolución 1498 de 23 de julio de 2019, “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la 14 034_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 20.pdf, y 036ANEXOSCONVENIOSRA.rar 15 011ANEXO.pdf 16 035_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 20.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-020-2023-00202-01 14 Planta de Empleos de la Secretaría Distrital de Integración Social.”, que refiere el empleo técnico instructor – 313 – 14. 17 63.
El apoderado de la aquí demandante radicó el 20 de abril de 2023, reclamación administrativa ante la Secretaría de Integración Social con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales como consecuencia de la relación laboral oculta por el tiempo que prestó sus servicios. 18 64. Oficio No. S2023071969 de 8 de mayo de 2023, notificado el 10 siguiente, suscrito por la Subdirector de Contratación de la Secretaría Distrital de Integración Social por medio del cual negó la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales por el período reclamado en los siguientes términos: 19 “(…) El vínculo que existió entre la señora JEIMY GONZÁLEZ BURITICÁ, y la Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS – siempre fue de carácter contractual, en virtud de los contratos de prestación de servicios que su poderdante suscribió con la entidad, a los que le son aplicables las normas propias de esta clase de contratos, tales como la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto reglamentario 1082 de 2015 entre otras.
(…) Los contratos de prestación de servicios, se desarrollaron con autonomía técnica, administrativa, operativa e independencia por parte de la contratista, características propias de este tipo de contratos estatales, donde no se presenta una relación de jerarquía o subordinación y por periodos de tiempo no continuos, aunado a lo anterior, es importante tener en cuenta que los contratos de prestación de servicios que suscribe la Entidad incluyen una cláusula que determina la exclusión de la relación laboral, donde se establece que el contratista se obliga a desarrollar el objeto contractual por su cuenta y riesgo, bajo su exclusiva responsabilidad.
Por lo tanto, los contratos de prestación de servicios no generan vínculo laboral alguno entre la Secretaría y los contratistas. En los documentos que conforman las carpetas de los contratos de prestación de servicios firmados entre su poderdante y la Secretaría Distrital de Integración Social, se observa, que los mismos fueron suscritos para cumplir objetos determinados, tal como se relacionó en los términos de referencia que los antecedieron, motivo por el cual, la contratación de la señora JEIMY GONZÁLEZ BURITICÁ, obedeció a la necesidad de la prestación del servicio, para ejecutar unos contratos con objetos específicos y con un plazo de ejecución definido.
(…) Esta situación es de pleno conocimiento de los contratistas y de la señora JEIMY GONZÁLEZ BURITICÁ, en el caso particular, toda vez que, al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios, voluntariamente aceptó las condiciones allí pactadas, las cuales conllevaban un régimen contractual, y no laboral, o legal y reglamentario.
(…) Los argumentos hasta aquí expuestos, otorgan elementos de juicio suficientes para manifestar que la relación que existió entre la señora JEIMY GONZÁLEZ BURITICÁ, y la Secretaría Distrital de Integración Social, fue producto de un 17 010MANUALFUNCIONESP.pdf 18 005PETICIONCONRADICA.pdf 19 006RESPUESTAPETICION.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-020-2023-00202-01 15 contrato de prestación de servicios, reglado por la Ley de contratación estatal, que finalizó porque se cumplieron los plazos estipulados para cada uno de los contratos suscritos, actuaciones contractuales que por su naturaleza no generan el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, propias de una relación laboral que en este caso particular se reclaman, así como tampoco la devolución de dineros por los aportes que realizara la señora González Buriticá al Sistema de Seguridad Social.
(…)” 4.2. Prueba testimonial 65. En la audiencia de pruebas que se realizó el 19 de marzo de 2024,20 Gloria Cecilia Peña Salazar21 y Claudia Marcela Defelipe Pinzón22 declararon sobre los hechos de la demanda. De lo anterior, se extrae lo siguiente para resolver el asunto de fondo: 66. Gloria Peña afirmó ser docente licenciada en preescolar y que fue contratista de la Secretaría Distrital de Integración Social como maestra; contestó que había instaurado una demanda por hechos similares a la presente, razón por la cual se formuló tacha en su contra por tener interés en las resultas del asunto. 67.
Claudia Defelipe manifestó ser licenciada en educación, ejercer como coordinadora de jardines infantiles y haber demandado a la entidad en procura de sus derechos laborales. 68. Ambas testigos coincidieron en sus relatos que compartieron con Jeimy González en el jardín sala cuna primavera en la localidad de Puente Aranda entre febrero y junio o julio de 2022, cuando era contratista de la Secretaría demandada como auxiliar pedagógica para la atención de los niños y niñas en los jardines, pero que por una condición médica se le asignaron funciones administrativas bajo las órdenes de la coordinadora de la unidad operativa.
Ninguna recordó que la actora hubiese recibido llamados de atención por la labor ejercida. 69. Manifestaron que la demandante debía cumplir el horario de atención del jardín desde las siete de la mañana hasta las cuatro o cinco de la tarde, o, hasta que fuese recogido el último niño. De las actividades que realizó la actora mencionaron la gestión documental, reparto de insumos o material necesario a las maestras o auxiliares pedagógicas en los salones.
Indicaron que para ausentarse debía solicitar permiso a la coordinadora de la unidad operativa y que, el vigilante del lugar manejaba una bitácora en la que se registraban las horas de ingreso y salida del centro, así como que, la coordinadora verificaba la asistencia a las instalaciones en el horario estipulado. 70. Las testigos contestaron que se les convocaba a reuniones o jornadas en territorio por fuera de la unidad operativa en búsqueda de los niños y las niñas de lunes a viernes en las que coincidían con la demandante. 20039ACTAAUDIENCIAPRUEBAS.pdf 21 Desde 5:31 a 28:18 de la grabación de la audiencia. 22 Desde 29: 21 hasta 43:29 de la grabación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-020-2023-00202-01 16 71.
La testigo Peña refirió que conoció a la actora con antelación a compartir en el jardín de sala cuna primavera en las reuniones pedagógicas de la Secretaría. Asimismo, que le constaba que la coordinadora le ordenaba a la demandante suplir a las auxiliares pedagógicas brindando apoyo a las maestras en las aulas con los niños y que, cuando la coordinadora se ausentaba del jardín dejaba encargada de los asuntos administrativos a Jeimy González. 72.
Claudia Defelipe respondió que en la época que conoció a la demandante fue la coordinadora del jardín en su horario nocturno, razón por la cual era quien le entregaba la oficina junto con el material pedagógico y de aseo para el funcionamiento de la unidad operativa en la noche. Desconoció la existencia de personal de planta que ejecutara funciones similares a la desarrolladas por la actora. 73.
Para la Sala, los testigos bajo la gravedad del juramento afirmaron sin dubitaciones que conocieron y les constó directamente que la actora fue contratada por la Secretaría como auxiliar pedagógica, pero por circunstancias médicas le fueron asignadas funciones administrativas bajo instrucciones de la coordinadora del jardín sala cuna primavera de la localidad de Puente Aranda.
También que debía cumplir el horario de atención de los niños y las niñas que iniciaba a las siete de la mañana hasta las cuatro o cinco de la tarde. 74. Coincidieron al unísono que debía registrarse en una bitácora al ingreso y salida de la unidad operativa, además de que recibía instrucciones u órdenes verbales de la coordinadora porque su labor fue administrativa.
No presenciaron llamados de atención verbal y que acudía a las jornadas en territorio o reuniones a las que fuera convocada porque era de carácter obligatorio. 75. Se releva que las testigos compartieron con la demandante entre febrero y junio o julio de 2022, en las instalaciones de la misma unidad operativa de lunes a viernes. Gloria Peña coincidía en el horario de la mañana, y Claudia Defelipe en el lapso cuando iniciaba su jornada en la tarde, pues, era la coordinadora del horario nocturno del jardín. Lo cual significa que simultáneamente se encontraban en el mismo espacio físico y en reuniones e interacciones propias de quienes trabajan juntos. 76.
De manera clara y precisa, sin entrar en contradicción explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la actora desarrolló actividades administrativas en el periodo en que compartieron labores bajo la instrucción de la coordinadora de la unidad operativa y no en la atención a los niños por una circunstancia médica que no precisaron. 77.
Lo antes expuesto justifica las razones por las cuales, para la Sala la prueba testimonial goza de credibilidad y veracidad. Los relatos coincidieron entre sí con algunas de las documentales recaudadas en el expediente. 4.3. Pronunciamiento de los argumentos impugnativos. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-020-2023-00202-01 17 78.
El Tribunal encontró en las pruebas documentales que la relación contractual inició el 30 de octubre de 2017 y culminó el 22 de febrero de 2023, con las siguientes interrupciones y suspensiones en días hábiles así: 20 días (16 de diciembre de 2017 - 17 de enero de 2018), 18 días (15 de diciembre de 2018 - 14 de enero de 2019), 39 días (31 de enero de 2019 - 27 de marzo de 2019), 18 días (14 de diciembre de 2019 - 13 de enero de 2020), 1 día hábil (1º de junio de 2020), 20 días (18 de diciembre de 2021 - 17 de enero de 2022), 113 días (1 de enero de 2021 - 20 de junio de 2021), 1 día hábil (21 de septiembre de 2021), 44 días (31 de julio de 2022 - 2 de octubre de 2022) y 29 días (8 de diciembre de 2022 - 19 de enero de 2023). 79.
En las cláusulas de los contratos suscritos entre las partes se imposibilitaba al contratista ceder su contrato, y, además, acordaron recibir el pago de honorarios mensuales, aspectos no debatidos durante la Litis. Así las cosas, se evidencia que el demandante por las actividades realizadas percibía una contraprestación periódica que, al margen de su denominación, corresponde a una retribución periódica por su labor. 80.
Para acreditar la subordinación como elemento esencial para configurar la relación laboral encubierta, se destacan las siguientes obligaciones que el entonces contratista tuvo a su cargo, así: Contratos 8425 de 2017 y 1258 de 2018 “1. Apoyar la implementación del proyecto pedagógico desde el enfoque de atención integral a la primera infancia. 2.
Acompañar el desarrollo de las actividades pedagógicas con niñas y niños de primera infancia, conforme el proyecto pedagógico. 3. Propiciar el ambiente adecuado para que las actividades cotidianas o rituales del sueño, la alimentación y aseo se lleven a cabo de manera armónica. 4. Acompañar la implementación de los planes de apoyo a la inclusión dirigidos a niñas y niños de primera infancia con discapacidad y alteraciones de desarrollo, contenido en la planeación pedagógica. 5.
Realizar mínimo 2 tomas de medidas antropométricas, en el año, a las niñas y los niños del nivel asignado. Para los casos de las niñas y los niños que presenten riesgo nutricional, por déficit o exceso, se realizarán 4 tomas, al año, a manera de seguimiento. 6. Implementar acciones de promoción de la alimentación saludable y prácticas de cuidado con las niñas y niños a su cargo en los momentos de alimentación, partiendo del reconocimiento del niño, la niña y el adolescente como sujeto de derechos. 7.
Implementar estrategias de promoción, protección, defensa y apoyo de la lactancia materna conforme los lineamientos de la SDIS. 8. Asistir y participar de las jornadas de cualificación para el mejoramiento de la calidad de la Atención Integral a la Primera Infancia. 9. Cuidar y proteger los bienes inventariados a su cargo para el desarrollo de su labor, teniendo en cuenta el desgaste normal de su uso y reportar formal y oportunamente al responsable de la unidad operativa de cualquier deterioro, daño o mal funcionamiento de equipos e implementos fundamentales para el desarrollo de las actividades pedagógicas. 10.
Las demás obligaciones que en el marco de las actividades propias Proyecto 1096 Desarrollo Integral desde la Gestación hasta la Adolescencia y del objeto del contrato, que el supervisor del contrato le designe.” Contratos 6307 de 2019 y 5262 de 2020 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-020-2023-00202-01 18 “1.
Elaborar e implementar un plan de trabajo, en coherencia con el proyecto de inversión 1096 Desarrollo Integral desde la Gestación hasta la Adolescencia y los lineamientos conceptuales, metodológicos y operativos de la SDIS. 2. Apoyar la implementación del proyecto pedagógico en el marco de la atención integral, bajo las orientaciones establecidas por la SDIS. 3.
Apoyar semanalmente la realización e implementación de la planeación pedagógica acorde al sentido de la educación inicial y al proyecto pedagógico del servicio. 4. Apoyar la implementación del proceso de inclusión de las niñas y los niños con discapacidad o alteraciones en el desarrollo, conforme las orientaciones emitidas por la SDIS 5.
Apoyar las tomas de medidas antropométricas de las niñas y los niños. 6. Apoyar la implementación de estrategias de promoción, protección, defensa y apoyo de la lactancia materna conforme los lineamientos de la SDIS. 7. Desarrollar acciones pertinentes y oportunas, a través de la creación de ambientes enriquecidos en los rituales del sueño, la alimentación e higiene personal, garantizando que las niñas y los niños reciban cuidado calificado y sensible. 8.
Participar en todos los espacios, reuniones, mesas de trabajo y procesos de fortalecimiento técnico definidos por la SDIS. 9. Activar la Ruta Administrativa de Restablecimiento de Derechos ante las autoridades competentes, frente a cualquier situación de inobservancia, amenaza o vulneración de los derechos de las niñas y los niños de primera infancia, conforme la Ley 1098 del 2006 y las orientaciones emitidas por la SDIS. 10.
Activar la póliza de accidentes personales, una vez ocurrido el siniestro, de conformidad con la normatividad vigente en la entidad. 11. Salvaguardar los bienes asignados al servicio, teniendo en cuenta el desgaste normal de su uso y reportar por escrito y oportunamente cualquier deterioro, daño o mal funcionamiento de equipos e implementos fundamentales para el desarrollo de las actividades pedagógicas y la prestación del servicio. 12.
Cumplir con las demás obligaciones que el supervisor del contrato le designe en el marco de las actividades propias del Proyecto 1096 Desarrollo Integral desde la Gestación hasta la Adolescencia y del objeto del contrato.” Contratos 8271 de 2021, 10391 de 2021 “1. Participar y aportar en el proceso de construcción, implementación, divulgación y actualización del proyecto pedagógico, a través de acciones articuladas que involucren a la totalidad de profesionales y familias, en el marco de la transformación del servicio y el contexto de la emergencia sanitaria por Covid – 19, de acuerdo con las orientaciones técnicas establecidas por la SDIS. 2.
Implementar las acciones para la atención de las niñas y los niños en las diferentes modalidades y estrategias, bajo las condiciones de flexibilidad establecidas, en el marco de la trasformación de los servicios y el contexto de emergencia sanitaria por Covid – 19, en coherencia con las orientaciones técnicas establecidas por la SDIS. 3.
Implementar las acciones para la atención en las estrategias dirigidas a cuidadores y contratos sociales familiares, en coherencia con las orientaciones técnicas establecidas por la SDIS. 4. Participar activamente en la estrategia territorial integral social (ETIS) en las diferentes acciones de identificación y respuesta social identificadas a través de la tropa social, y brindar apoyo en la entrega de ayudas que realice la SDIS cuando se requiera. 5.
Apoyar la construcción e implementación de la planeación pedagógica, teniendo en cuenta la jornada de permanencia de las niñas y los niños en el servicio, considerando los siguientes aspectos dentro de su construcción: Intencionalidad pedagógica, disposición de ambientes, descripción de momentos metodológicos y valoración de los procesos de desarrollo y experiencias pedagógicas propuestas en coherencia a los planteamientos del sentido de la educación inicial, y las orientaciones técnicas establecidas por la SDIS, en el contexto de la emergencia sanitaria por Covid – 19. 6.
Implementar acciones de promoción de la alimentación saludable y prácticas de cuidado sensible con las niñas y los niños en los diferentes momentos de la atención, partiendo del reconocimiento de la niña y el niño como sujeto de derechos y de acuerdo con las orientaciones técnicas de la SDIS. 7. Velar por el respeto a la integridad física, psíquica e intelectual y el ejercicio de los derechos de las niñas y los niños; en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 41 de la ley 1098 de 2006, mediante la implementación de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-020-2023-00202-01 19 diversas estrategias dirigidas a fomentar la corresponsabilidad en las familias, cuidadoras y cuidadores. 8.
Informar oportunamente frente a cualquier situación de inobservancia, amenaza y/o vulneración de los derechos de las niñas y los niños participantes del servicio, activar la Ruta Administrativa de Restablecimiento de Derechos ante las autoridades competentes conforme al numeral 4 del Artículo 41 de la Ley 1098 del 2006, la Circular 036 de 2016 Procedimiento Deber de Denuncia, y demás orientaciones emitidas por la SDIS. 9.
Implementar el procedimiento de activación de la póliza de accidentes personales vigente e informar oportunamente frente a cualquier situación de accidentalidad presentada durante la jornada de permanencia de las niñas y los niños en el servicio, en el contexto de la emergencia sanitaria por Covid – 19. 10. Apoyar las acciones de acompañamiento a las niñas y los niños vinculados a la unidad operativa, como: educación inicial en casa, búsquedas activas, entre otras, en articulación con los profesionales transversales (psicólogos, educadores especiales, nutrición y enfermería). 11.
Guardar y custodiar con absoluta reserva la información que maneje o a la que tenga acceso durante la ejecución del contrato, evitando su destrucción o utilización indebida; en caso de cualquier daño generado, pérdida parcial o total de la documentación, deberá informar de manera inmediata al apoyo de supervisión y realizar la reconstrucción de los documentos y/o expedientes respectivos, así como las demás acciones señaladas en los procedimientos definidos por la SDIS y la normatividad legal vigente. 12.
Apoyar en el diseño, implementación y seguimiento de las acciones que se establezcan en las diferentes estrategias desarrolladas por la SDIS, en coherencia con las orientaciones técnicas y operativas. 13. Realizar las actividades que sean solicitadas por la SDIS en el marco del cumplimiento de su misionalidad de conformidad con el objeto contractual. 14.
Apoyar la promoción y difusión de mensajes institucionales de la SDIS, la Subdirección Local para la Integración Social y la Subdirección de Infancia en el marco de la garantía y desarrollo integral de la niñez y la adolescencia.” 81. La parte demandada reprochó que en el caso particular no se acreditó la subordinación en la relación contractual, sino una coordinación entre las partes del negocio porque el actor ejecutó las actividades contractuales de manera autónoma e independiente y que, la contratación se sujetó a los criterios legales para celebrar esa clase de negocios en las entidades estatales.
Al efecto, reprochó la valoración del A quo a las testigos. 82. Respecto de la tacha formula contra la testigo Gloria Peña por interés en las resultas del proceso debido a que instauró demanda contra la demandada, considera la Sala, en cumplimiento al artículo 211 del C. G.P., que esa circunstancia fáctica no es suficiente para acceder a la tacha, al considera que prima facie no existió parcialidad en sus dichos, por cuanto al haber sido compañeras de trabajo de la demandante fue lo que le permitió conocer por apercibimiento directo la forma y modo como ejerció las actividades al interior de la entidad.
Sin embargo, su declaración será valorada con rigurosidad en conjunto con los otros medios recaudados. 83. Huelga mencionar que en tratándose de contrato realidad no existe tarifa legal para acreditar los elementos de un vínculo laboral oculto, razón por la cual es deber del operador judicial elaborar una valoración probatoria de todos los elementos recaudados bajo las reglas de la sana crítica para determinar si, en el caso particular, se acreditó o no la subordinación como elemento esencial para declarar la existencia de una relación laboral subyacente.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-020-2023-00202-01 20 84. Tal como se expuso con antelación, para la Sala la prueba testimonial goza de veracidad y credibilidad porque los relatos de las declarantes fueron coherentes y con la fuerza necesaria para establecer que, en el periodo comprendido entre febrero y junio o julio de 2022, la demandante ejerció actividades de auxiliar administrativa en la unidad operativa sala cuna primavera por una condición médica.
Ambas coincidieron que la actora fue contratada como auxiliar pedagógica con la atención a niños, pero por asuntos médicos de la entonces contratista en 2022 fue reasignada a un rol administrativo. 85. La documental da cuenta las actividades contratadas a la actora desde el 2017 fueron relacionadas con asuntos pedagógicos con niños y niñas, lo cual explica la razón por la que las testigos precisaron que el rol varió en 2022 por una situación médica de la demandante. 86.
En la demanda se hizo énfasis en que la actora desarrolló actividades como docente o maestra de un jardín de la entidad demandada tal como fue contratada y se demostró con la testimonial que las funciones que desempeñó la demandante se modificaron al manejo de asuntos administrativos. 87. Es menester recordar que los extremos temporales la reclamación objeto de Litis son 30 de octubre de 2017 al 22 de febrero de 2023, y las testigos dieron cuenta de los últimos siete meses de la relación contractual.
Durante el periodo en que las declarantes compartieron con la actora, estima la Sala se acreditó que la coordinadora de la unidad operativa ejerció subordinación en la realización de las labores administrativas pues le indicaba las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a su vez, la entonces contratista debía obedecer. 88. A juicio de la Sala en la prueba testimonial logró evidenciar con claridad que desde junio o julio de 2022 hasta que terminó el último contrato, cuando desarrolló actividades administrativas, la actora fue sometida a una subordinación por parte de la entidad demandada. 89.
La testigo Gloria Peña durante su intervención hizo énfasis en la forma en que las maestras, como ella, desarrollaban las actividades al interior del jardín, y que la actora ejerció labores administrativas por instrucción de la coordinadora. Por su parte, la declarante Claudia Defelipe recordó que la demandante fungió como auxiliar administrativa porque interactuaban por el rol como coordinadora del horario nocturno del jardín y mencionó que compartían al inicio de su turno al final de la tarde.
Coincidieron en que la contratista no atendió niños por asuntos médicos. 90. De las declaraciones se desprende el horario e instrucciones dadas por la coordinadora que acataba la demandante, por lo tanto, es dable concluir la existencia del elemento impositivo desprovisto de autonomía que predomina en las relaciones laborales. Aun cuando ninguna recordó haber presenciado llamados de atención contra la entonces contratista, si se desprende que la coordinadora ejerció NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-020-2023-00202-01 21 requerimientos imperativos propios de un vínculo laboral cuando la actora desempeñó actividades administrativas. 91.
Frente a las circunstancias en que la demandante ejerció las actividades contratadas como auxiliar pedagógica o maestra antes de 2022, las testigos no explicaron nada y eso se explica en que sus relatos se circunscribieron a lo ocurrido a partir de febrero de ese año cuando realizó tareas administrativas, tal como lo mencionó el A quo.
Se itera que en la demanda se alegó que la actora desempeñó labores como docente o maestra en jardín infantil. 92. Para la Sala en el caso particular, las pruebas recaudadas solo demuestran una relación laboral oculta a partir de febrero de 2022, cuando la actora realizó actividades administrativas bajo las órdenes de la coordinadora del jardín infantil a cargo de la Secretaría, pues, en el lapso contractual anterior no se acreditó el elemento de la subordinación como maestra y no existen elementos de juicio para inferir lo ocurrido con antelación. 93.
Ahora, si bien es cierto no existe una tarifa probatoria sobre la continuidad y prolongación en el tiempo de la subordinación en tratándose de contrato realidad, en el caso particular los indicios con los que se acreditó la subordinación a la que fue sometida la actora inician en febrero de 2022, razón por la cual la declaratoria de relación laboral subyacente se extenderá hasta cuando terminó la relación contractual el 22 de febrero de 2023. 94.
Antes de esa fecha en el expediente sólo obran pruebas que no permiten elucubrar la existencia de un vínculo de naturaleza contractual. Recuérdese que en la ejecución de los contratos estatales debe prevalecer una coordinación entre la entidad contratante y su contratista, dado que es razonable que para el cumplimiento de los objetos se impartan instrucciones tales como el cumplimiento de un horario, asistencia a un lugar y seguir lineamientos en el marco del objeto contractual. 95.
Es menester recordar que el Consejo de Estado23 ha sostenido que el hecho de que el contratista comparezca a las instalaciones de la entidad cumpla un determinado horario o recibir instrucciones y/o lineamientos generales de sus superiores, hace parte de una relación de coordinación de actividades con el propósito que el objeto contractual por el cual fue vinculado sea culminado de la manera más satisfactoria, como en el caso de autos.24 96.
En los contratos de prestación de servicios prevalece el principio de coordinación, consistente en la sincronización de las actividades requeridas en la medida de la necesidad de la entidad contratante, lo que se estima ocurrió en el caso bajo estudio entre el 30 de octubre de 2017 y enero de 2022, cuando la actora 23 C. E., Sec. Segunda, Sent. 25000-23-25-000-2011-01310-02(5133-16) sept. 26/2019 M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 24 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A. C. P.: Juan Camilo Morales Trujillo. Abril 7 de 2025. Rad. No.: 76001-23-33-000-2012-00157-01 (2718-2021) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-020-2023-00202-01 22 ejerció las obligaciones contractuales como auxiliar pedagógica en la atención a los niños. Huelga mencionar que era deber de la parte actora acreditar los supuestos fácticos de la demanda y según la documental en el periodo señalado la contratista de la entidad realizó actividades con autonomía para el cumplimiento de los objetos contractuales. 97.
Para la Sala en lo que respecta a la subordinación continuada, específicamente, el indicio de la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar en el expediente no se acreditó que la demandada ejerció una influencia decisiva sobre las circunstancias en las que la actora llevó a cabo sus actividades en las unidades operativas de la Secretaría demandada.
En las pruebas no se hallan órdenes, imposición de labores o memorandos sobre la demandante entre el 30 de octubre de 2017 y enero de 2022, a partir de los cuales se avizore su inserción en círculo rector, organizativo y disciplinario de la Secretaría demandada. En ese sentido, procederá revocar el ordinal tercero de la sentencia y modificar el ordinal cuarto para declarar la nulidad parcial del acto demandado. 98.
En virtud a lo expuesto, en el caso bajo estudio se desvirtuaron tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la actora en el periodo indicado, de tal suerte que, para la Sala se configuró una verdadera relación laboral porque la Entidad demandada utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente y ligadas a su objeto misional. 4.4.
Del restablecimiento del derecho. 99. La posición del Consejo de Estado25 es pacífica en señalar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta no implica que al demandante se le otorgue calidad de empleado público y de paso el derecho a otros beneficios propios de una relación de carácter legal y reglamentario por cuanto la declaración de la existencia de una relación laboral sólo implica el reconocimiento de las prestaciones sociales legales y económicas principales.
Siguiendo la jurisprudencia del Alto Tribunal, el restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaración de la existencia de una relación laboral sólo procede durante el lapso en que sí se desempeñó como contratista de la entidad, salvo caso excepcional. 100. Tal como se mencionó, se modificará de manera parcial los ordinales quinto y sexto de la sentencia de instancia para ajustar los extremos temporales de la relación laboral subyacente entre Jeimy González Buriticá y la Secretaría de Integración Social de Bogotá D. C., entre el 1º de febrero de 2022 y 22 de febrero de 2023, con las siguientes interrupciones en días hábiles, así: 44 días (31 de julio de 2022 y 2 de octubre de 2022) y 29 días (8 de diciembre de 2022 y 19 de enero de 2023). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 25 de octubre de 2018, Radicación Número 66001-23-33-000-2014-00176-01(2281-16), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-020-2023-00202-01 23 101. Atendiendo a que la parte actora no solicitó la equivalencia del cargo, ni se probó, la Sala modificará el ordinal quinto de la sentencia de instancia en el sentido de sólo reconocer el pago de las prestaciones sociales de naturaleza legal que perciben los servidores públicos que debió recibir la demandante, liquidados con base a los honorarios de cada contrato de prestación de servicios, descontando los tiempos en que no se prestó el servicio, siguiendo el precedente unificado en estos asuntos. 102.
Referente a las cotizaciones al sistema de la seguridad social en pensión la Sala lo confirmará siguiendo el criterio del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en este aspecto. 103. De la prescripción de los derechos reclamados. 104. En el caso particular no operó el fenómeno de la prescripción, dado que, la demandante prestó sus servicios en la entidad desde el 1º de febrero de 2022 y 22 de febrero de 2023, con una interrupción superior a 30 días hábiles que interrumpen la solución de continuidad, lo cierto es que se radicó la reclamación administrativa de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación de cada vínculo contractual con la entidad y la demanda fue radicada el 13 de junio de 2023,26 así: Periodo de prestación de servicios Fecha límite para la reclamación Fecha de la reclamación administrativa Resultado 1º de febrero de 2022 y 30 de julio de 2022. 30 de julio de 2025 20 de abril de 2023 No operó la prescripción Periodo de prestación de servicios Fecha límite para la reclamación Fecha de la reclamación administrativa Resultado 3 de octubre de 2022 y 22 de febrero de 2023 22 de febrero de 2025 20 de abril de 2023 No operó la prescripción 105.
Por lo anterior se revocará el ordinal primero de la sentencia que había declarado la excepción de prescripción. 106. Las sumas para reconocer y pagar serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas. Para ello se deberá aplicar la fórmula siguiente: Va = Vh x ind.f ind.i Donde: Va = Valor que se busca ya actualizado; 26 002ACTAREPARTO.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-020-2023-00202-01 24 Vh = Valor histórico a actualizar;
Ind.f = Índice final, vigente a la fecha de actualización; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación. 107. Además, deberá darse cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
5. LAS COSTAS 108. El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo en mención con el fin de precisar que no hay lugar a su imposición a menos que se logre establecer que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”, supuesto que, por igualdad procesal, debe necesariamente extenderse a la demandada respecto de los argumentos en que apoyó la contestación a la demanda, así como la contradicción que ejerció en cualquiera de las etapas procesales. 109.
En ese orden, al no estar acreditado que los argumentos expuestos por la parte no estuvieron infundados, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 25 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., conforme la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales cuarto, quinto y sexto de la sentencia de 25 de julio de 2024, los cuales quedarán así: “ CUARTO: Declarar la nulidad parcial del Oficio S2023071969 de 8 de mayo de 2023 por medio del cual la Secretaría Distrital de Integración Social le negó a la señora Jeimy González Buriticá, identificada con cédula de ciudadanía 52.930.657, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de los aportes a pensión que se debieron efectuar al respectivo fondo.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Secretaría Distrital de Integración Social, reconocer y pagar a la señora Jeimy González Buriticá, identificada con cédula de ciudadanía 52.930.657, las prestaciones sociales de orden legal devengadas por los servidores públicos tomando como base para calcular el valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios para los periodos comprendidos entre el 1º de febrero de 2022 y 22 de febrero de 2023, descontando las interrupciones.
SEXTO: Se condena a la Secretaría Distrital de Integración Social a determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes a pensión que se debieron NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-020-2023-00202-01 25 efectuar y los realizados por la contratista y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por ese concepto solo en el porcentaje que le correspondía como empleador teniendo en cuenta el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, esto por todo el tiempo que duró la relación contractual entre el 1º de febrero de 2022 y 22 de febrero de 2023, descontando las interrupciones.
Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, en armonía con lo dicho en la parte motiva.”
TERCERO: REVOCAR los ordinales primero y tercero de la sentencia de primera instancia, conforme la parte motiva.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente digital al despacho de origen, previo registro en el Sistema “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutido y aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) Salvamento Parcial de Voto ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador