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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-43-060-2024-00104-01

Reporting judge: Juan Carlos Garzon Martinez

Date: 2026-02-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Expediente: 11001334306020240010401 Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandados: (i) CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDÓN; (ii) RICAURTE OSORIO ORTIZ;

Y (iii) JHOLMAN JAVIER RODRÍGUEZ PARALES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPETICIÓN Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 2471 de la Ley 1437 de 2011, entra la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA a) La parte actora, en ejercicio de la acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de repetición, solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de los sujetos que conforman la parte demandada, por haber incurrido, según afirma, en culpa grave por omisión en el cumplimiento de sus deberes funcionales y legales dentro del trámite de reconocimiento de cesantías, lo cual dio lugar al pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías a una docente vinculada al Departamento de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condenen al pago de $3.068.621, suma que corresponde al valor cancelado por el Departamento en cumplimiento del acuerdo conciliatorio. b) En el relato de los hechos se indica que el 08 de mayo de 2020 la docente solicitó el reconocimiento y pago de cesantías ante la Secretaría de Educación; que el reconocimiento se realizó mediante Resolución No. 1170 del 14 de septiembre de 2020; y que el 19 de noviembre de 2021 radicó solicitud de conciliación extrajudicial con el fin de reclamar la sanción moratoria por mora en el pago. c) Señala la demanda que el 10 de febrero de 2022 el Comité de Conciliación decidió acoger la recomendación de conciliar; que el 22 de febrero de 2022 se celebró audiencia ante la Procuraduría 199 Judicial I para 1 ARTÍCULO 247.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. EXP: 2024-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA DEMANDADOS: (i) CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDÓN; (ii) RICAURTE OSORIO ORTIZ; Y (iii) JHOLMAN JAVIER RODRÍGUEZ PARALES 2 Asuntos Administrativos de Girardot; y que el acuerdo fue aprobado judicialmente el 21 de abril de 2022. d) Afirma que mediante Resolución No. 071 del 10 de octubre de 2023 se ordenó el pago de la suma conciliada, y que dicho pago se realizó el 8 de noviembre de 2023, circunstancia que se acredita con la certificación de Tesorería No. 2500049541 del 21 de noviembre de 2023.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la contestación de uno de los sujetos que conforman la parte demandada, este es, CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDÓN a) La parte demandada solicitó que se negaran las pretensiones y que se le absolviera de responsabilidad, al considerar que en la demanda no se demuestra conducta dolosa ni gravemente culposa atribuible a su actuar, presupuesto exigido por la Ley 678 de 2001 para que prospere la acción de repetición. b) Aceptó que la docente presentó solicitud de cesantías el 08 de mayo de 2020 y que posteriormente se expidió la Resolución No. 1170 del 14 de septiembre de 2020; sin embargo, precisó que para la fecha en que, según la demanda, se configuró la mora generadora de la sanción (25 de agosto de 2020) ella no se encontraba vinculada a la Secretaría de Educación, pues tomó posesión del cargo de Director Operativo de Personal el 13 de octubre de 2020, conforme al Acta de Posesión No. 00398 de esa misma fecha. c) Señaló que no le constan directamente las circunstancias relativas al pago efectuado por la entidad en cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por tratarse de actuaciones propias del Departamento. d) Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de prueba del actuar doloso o gravemente culposo, reiterando que no puede atribuírsele responsabilidad por hechos ocurridos antes de su vinculación al cargo. 2.2.

De la contestación de uno de los sujetos que conforman la parte demandada, este es, RICAURTE OSORIO ORTIZ a) Señala que para la fecha de la solicitud de cesantías, esto es, el 08 de mayo de 2020, no se encontraba vinculado como Subdirector de Nómina y Prestaciones, pues su incorporación y posesión en ese cargo ocurrió el 11 de febrero de 2021.

Precisa que desde el 1 de julio de 2020 se desempeñaba como Asesor del despacho del Secretario de Educación, sin funciones relacionadas con el grupo FONPREMAG. Indica que la información relativa al pago objeto de repetición no le consta. b) Se opone a las pretensiones, afirmando que no existe calificación ni prueba de conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a su actuar.

EXP: 2024-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA DEMANDADOS: (i) CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDÓN; (ii) RICAURTE OSORIO ORTIZ; Y (iii) JHOLMAN JAVIER RODRÍGUEZ PARALES 3 c) Expone el marco normativo del trámite de reconocimiento de cesantías y señala que la sustanciación y coordinación del trámite correspondía a otros funcionarios, conforme a las resoluciones internas que regulaban el grupo FONPREMAG. d) Reitera que cuando se configuró el día 70 hábil, que identifica como el 25 de agosto de 2020, no se encontraba vinculado como Subdirector de Nómina y Prestaciones. e) Propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de prueba de conducta dolosa o gravemente culposa, solicitando la negación de las pretensiones. 2.3.

De la contestación de uno de los sujetos que conforman la parte demandada, este es, JHOLMAN JAVIER RODRÍGUEZ PARALES a) Frente a los hechos, acepta que la docente solicitó las cesantías el 08 de mayo de 2020, pero precisa que para esa fecha no se encontraba encargado de la Dirección de Personal. Indica que ejerció dicho encargo únicamente en dos periodos: del 16 de junio al 30 de junio de 2020 y del 31 de agosto al 12 de octubre de 2020, señalando que cuando asumió el segundo encargo ya se había superado el término legal de 70 días hábiles para el reconocimiento y pago.

Respecto de los demás hechos manifiesta que no le constan, por no tener vínculo funcional en esas fechas. b) Se opone a las pretensiones, afirmando que no se acreditan los presupuestos del medio de control de repetición ni la existencia de conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a su actuar. c) Expone que el trámite de cesantías involucraba a la entidad territorial y a la Fiduprevisora S.A., dentro de un término global de 70 días hábiles, y describe dificultades operativas y alto represamiento de expedientes.

Señala que durante sus encargos suscribió múltiples resoluciones represadas y que, en el caso concreto, firmó la resolución el 10 de septiembre de 2020, remitiéndola para su numeración y notificación. d) Propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de conducta gravemente culposa o dolosa que hubiere sido la causante del daño antijurídico, solicitando su desvinculación y la negación de las pretensiones.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes aspectos: a) El juzgado señaló que la acción ejercida fue la acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de repetición, y recordó que para su prosperidad deben acreditarse el pago realizado por EXP: 2024-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA DEMANDADOS: (i) CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDÓN;

(ii) RICAURTE OSORIO ORTIZ; Y (iii) JHOLMAN JAVIER RODRÍGUEZ PARALES 4 la entidad pública en virtud de una condena o acuerdo conciliatorio debidamente aprobado, la conducta dolosa o gravemente culposa del agente y el nexo causal. b) Indicó que en el expediente se encontraba acreditado que la entidad celebró un acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Girardot, el cual fue aprobado judicialmente, y que con posterioridad se efectuó el pago de la suma conciliada, según los documentos aportados.

Por tanto, consideró demostrado el elemento objetivo. c) Sin embargo, al estudiar la conducta atribuida a los demandados, concluyó que no se acreditó dolo ni culpa grave. Señaló que no se probó una actuación intencional ni una negligencia calificada que permitiera imputarles de manera directa la causación de la sanción moratoria. d) Expuso que el trámite administrativo del reconocimiento y pago de cesantías involucra varias etapas y dependencias, y que no se demostró que alguno de los demandados hubiera tenido una intervención exclusiva o determinante que configurara una omisión gravemente culposa. e) En consecuencia, al no encontrarse acreditado el elemento subjetivo, el juzgado negó las pretensiones de la demanda.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. El 30 de mayo de 2025, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 4.2. El 10 de julio de 2025, el a quo mediante auto, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para su trámite en segunda instancia. 4.3.

El 22 de julio de 2025, fue asignado el expediente al Despacho sustanciador de segunda instancia. 4.4. El 31 de julio de 2025, esta Corporación mediante auto, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

5. DE LOS HECHOS PROBADOS De conformidad con los medios probatorios allegados, los hechos se pueden sintetizar de la siguiente manera: 5.1. Que, la docente Francy Liliana Duque Gutiérrez promovió trámite de conciliación extrajudicial bajo radicación No. 007 del 19 de noviembre de 2021, celebrándose audiencia el 22 de febrero de 2022 ante la Procuraduría 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de Girardot, identificada con el radicado 25307-33-33-003-2022-00042-00, como consta en la constancia EXP: 2024-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA DEMANDADOS: (i) CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDÓN;

(ii) RICAURTE OSORIO ORTIZ; Y (iii) JHOLMAN JAVIER RODRÍGUEZ PARALES 5 expedida por la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot. 5.2. Que, mediante auto del 21 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot aprobó la conciliación extrajudicial celebrada el 22 de febrero de 2022, providencia en la cual se dispuso que el acuerdo hacía tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo, según consta en el respectivo auto aprobatorio obrante en el expediente. 5.3.

Que, la conciliación aprobada judicialmente involucró como entidades convocadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG), la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Fiduciaria La Previsora S.A., según se desprende del auto aprobatorio del 21 de abril de 2022. 5.4. Que, el Departamento de Cundinamarca expidió la Resolución No. 071 del 10 de octubre de 2023, “por la cual se ordena un pago”, en favor de la señora Francy Liliana Duque Gutiérrez, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente, como consta en dicho acto administrativo. 5.5.

Que, el pago ordenado mediante la Resolución No. 071 del 10 de octubre de 2023 se efectuó el 08 de noviembre de 2023, por valor de $3.068.621, como consta en la certificación expedida por la Tesorería, identificada con el número 2500049541 del 21 de noviembre de 2023, en la cual se certifica la orden de pago y la fecha del giro. II. CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la entidad apelante, en tanto resultaron desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en los aspectos que no fueron objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 3282 del CGP.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los 2 “ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella.

Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. ( )”. EXP: 2024-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA DEMANDADOS: (i) CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDÓN; (ii) RICAURTE OSORIO ORTIZ; Y (iii) JHOLMAN JAVIER RODRÍGUEZ PARALES 6 aspectos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE El apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: a) Señala que el pago efectuado tuvo origen en un acta de conciliación extrajudicial aprobada judicialmente, supuesto expresamente contemplado como presupuesto de la acción de repetición en la Ley 678 de 2001 y en el artículo 142 del CPACA, por lo que el medio de control era procedente. b) De manera subsidiaria, controvierte la conclusión del a quo según la cual no se acreditó el elemento subjetivo de responsabilidad.

Indica que los demandados, en su calidad de directivos de la Secretaría de Educación, tenían a su cargo la expedición y supervisión de los actos de reconocimiento de prestaciones sociales y que el incumplimiento configura culpa grave, en los términos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. c) Frente a los demandados en concreto, afirma que respecto de Cristina Paola Miranda Escandón la responsabilidad se predica de la omisión en la supervisión del pago; respecto de Jholman Javier Rodríguez Parales, de no haber adoptado medidas para asegurar la cadena de pago tras la suscripción de la resolución de reconocimiento; y que debe reexaminarse la vinculación de Ricaurte Osorio Ortiz, dadas sus funciones de coordinación. d) Finalmente, controvierte la condena en costas impuesta a la entidad demandante, al considerar que actuó en cumplimiento de un deber constitucional de protección del erario y que el asunto revestía complejidad jurídica.

Solicita la revocatoria del numeral correspondiente de la sentencia. e) En consecuencia, solicita revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda. B. CONSIDERACIONES DE FONDO

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER De conformidad con los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si: ¿en el caso concreto, se acreditó que los sujetos que conforman la parte demandada incurrieron en 3 Ibidem. “(…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto) EXP: 2024-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA DEMANDADOS: (i) CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDÓN; (ii) RICAURTE OSORIO ORTIZ;

Y (iii) JHOLMAN JAVIER RODRÍGUEZ PARALES 7 culpa grave en el trámite de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de la docente Francy Liliana Duque Gutiérrez, conducta que habría dado lugar a la causación y posterior pago de la sanción moratoria conciliada por la entidad territorial?

2. GENERALIDADES SOBRE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EJERCIDA A TRAVÉS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN 2.1. Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o exservidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Su finalidad radica en la protección del patrimonio estatal, indispensable para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho4. 2.2.

El fundamento constitucional de la acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de repetición se encuentra en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual establece de manera expresa “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En el evento en que el Estado sea condenado a la reparación de uno de dichos daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. 2.3. El desarrollo de dicho mandado fue desarrollado en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, en cuyo artículo 2 define expresamente esta figura jurídica: (…) ARTÍCULO 2º.

ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. (…)” 2.4. De manera complementaria, el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reafirma la obligación estatal de ejercer esta acción en los siguientes términos: (…)

ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

(…)” 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 36.310, C.P. Hernán Andrade Rincón EXP: 2024-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA DEMANDADOS: (i) CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDÓN; (ii) RICAURTE OSORIO ORTIZ; Y (iii) JHOLMAN JAVIER RODRÍGUEZ PARALES 8 2.5.

De la anterior normativa se desprende que la acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de repetición constituye un mecanismo de carácter obligatorio mediante el cual el Estado persigue el resarcimiento de las sumas de dinero pagadas a título de reparación de un daño antijurídico, cuando este haya sido causado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor público o particular en ejercicio de funciones estatales. 2.6.

Para que la acción resulte procedente, es imperativo que concurran las siguientes condiciones sustanciales: (i) que exista una condena contra el Estado, formalizada mediante sentencia judicial, conciliación, transacción, u otra forma equivalente que produzca efectos de cosa juzgada; (ii) que dicha condena derive directa o indirectamente de la conducta de un agente estatal o de un particular que ejercía funciones públicas al momento del hecho generador del daño y;

(iii) que se acredite que dicha conducta fue desplegada con dolo o culpa grave, conforme a los parámetros objetivos establecidos en el ordenamiento jurídico y a la luz de los deberes funcionales propios del cargo o función desempeñada. 2.7. Acreditados tales elementos, no solo se configura la legitimidad sustancial del ejercicio de la acción, sino que se actualiza el deber constitucional y legal de la entidad pública correspondiente de perseguir el reembolso de las sumas erogadas, en aras de proteger el patrimonio público y de garantizar la responsabilidad individual de los agentes estatales frente a sus actuaciones reprochables.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. PRECISIÓN PREVIA SOBRE EL ANÁLISIS DEL ELEMENTO OBJETIVO EN EL CASO CONCRETO Antes de resolver el problema jurídico, la Sala precisa que resulta necesario dejar sentada la verificación del presupuesto objetivo en el caso concreto, en la medida en que únicamente acreditado este presupuesto resulta jurídicamente viable abordar el examen del elemento subjetivo.

Para tal efecto se expone lo siguiente: a) En primer lugar, el medio de control de repetición tiene fundamento en el artículo 90 Constitucional, que dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En el evento en que el Estado sea condenado a la reparación de uno de dichos daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.

Este mandato fue desarrollado por la Ley 678 de 2001 y el artículo 142 del CPACA, conforme a los cuales la entidad pública que ha efectuado un reconocimiento indemnizatorio proveniente de “una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto”, y ha realizado el pago correspondiente, debe repetir contra el agente cuando la conducta sea dolosa o gravemente culposa.

En consecuencia, EXP: 2024-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA DEMANDADOS: (i) CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDÓN; (ii) RICAURTE OSORIO ORTIZ; Y (iii) JHOLMAN JAVIER RODRÍGUEZ PARALES 9 el presupuesto objetivo exige la acreditación concurrente de (i) un reconocimiento indemnizatorio enmarcado en una de dichas hipótesis y (ii) el pago efectivo por parte de la entidad. b) En el caso concreto, se encuentra acreditado que la docente Francy Liliana Duque Gutiérrez solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 08 de mayo de 2020, y que estas fueron reconocidas mediante la Resolución 001170 del 14 de septiembre de 2020.

Posteriormente, la reclamación de la sanción moratoria derivada del pago tardío fue tramitada a través de conciliación extrajudicial celebrada el 22 de febrero de 2022, acuerdo que fue aprobado judicialmente mediante auto del 21 de abril de 2022, providencia que quedó ejecutoriada el 27 de abril de 2022. En dicha conciliación, la entidad territorial aceptó el pago de la sanción moratoria por mora en el pago de cesantías, obligación de carácter patrimonial a favor de la mencionada docente. c) Así mismo, está probado que la entidad ordenó el cumplimiento de lo acordado mediante la Resolución 071 del 10 de octubre de 2023, y que el 08 de noviembre de 2023 realizó el pago efectivo a favor de la docente, por valor de $3.068.621 (según consta en la certificación de Tesorería No. 2500049541 del 21 de noviembre de 2023), suma correspondiente a lo reconocido en el acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente. d) En ese contexto, y sin que en esta instancia exista controversia sobre la existencia del acuerdo conciliatorio ni sobre la realización del pago, la Sala concluye que el presupuesto objetivo del medio de control se encuentra acreditado en el caso concreto, lo que habilita el estudio del elemento subjetivo y del nexo causal, que constituyen el eje central del recurso de apelación.

3.2. DEL ANÁLISIS DEL ELEMENTO SUBJETIVO EN EL CASO CONCRETO A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala recuerda que, acreditado el presupuesto objetivo de la acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de repetición, esto es, la existencia de una conciliación extrajudicial aprobada judicialmente y el pago efectivo realizado por la entidad territorial, corresponde examinar si la parte actora demostró que la conducta atribuida a los sujetos que conforman la parte demandada fue desplegada con culpa grave, en los términos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, así como la existencia de nexo causal entre dicha conducta y el detrimento patrimonial cuya repetición se pretende.

Para tal efecto se expone lo siguiente: a) El artículo 6 de la Ley 678 de 2001 sobre la culpa grave dispone: “Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”.

En consecuencia, la culpa grave exige la acreditación de una infracción directa al ordenamiento jurídico o de una omisión o extralimitación funcional de carácter inexcusable, no siendo suficiente la EXP: 2024-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA DEMANDADOS: (i) CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDÓN;

(ii) RICAURTE OSORIO ORTIZ; Y (iii) JHOLMAN JAVIER RODRÍGUEZ PARALES 10 sola producción de un resultado patrimonial adverso. b) En el presente asunto, la parte actora sostiene que la culpa grave se estructura a partir de omisiones en la dirección, control y seguimiento del trámite administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, lo que habría derivado en el pago tardío y, posteriormente, en la sanción moratoria reconocida mediante conciliación. c) Sin embargo, del análisis integral del expediente se advierte que la entidad demandante no acreditó, respecto de cada uno de los sujetos que conforman la parte demandada, una conducta concreta que configure infracción directa a la ley o una omisión funcional inexcusable en el marco de sus competencias específicas.

Bajo ese contexto, la Sala observa que el planteamiento de la parte actora no permite estructurar la culpa grave, por las siguientes razones: (i) Frente a CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDÓN, el expediente no demuestra que, dentro del periodo funcional en el cual ejerció sus funciones, hubiera incurrido en una actuación u omisión determinante y jurídicamente reprochable que configurara culpa grave.

No se encuentra prueba que permita establecer que, bajo su competencia directa, existiera un incumplimiento manifiesto de los términos legales atribuible exclusivamente a su gestión personal y no al funcionamiento general del trámite administrativo. (ii) En cuanto a RICAURTE OSORIO ORTIZ, tampoco obra en el expediente elemento probatorio que permita afirmar que desplegó una conducta que pueda calificarse como infracción directa o como omisión inexcusable en el ejercicio de sus funciones.

La imputación formulada por la parte actora se mantiene en un plano general vinculado al rol directivo, pero no se acredita una actuación concreta que permita estructurar el estándar agravado de responsabilidad exigido por el artículo 6 de la Ley 678 de 2001. (iii) Respecto de JHOLMAN JAVIER RODRÍGUEZ PARALES, si bien el trámite administrativo de cesantías hacía parte del ámbito institucional en el que ejercía funciones, el expediente no permite establecer que hubiera desatendido un deber funcional específico, inequívoco y exigible en términos tales que su omisión pueda calificarse como inexcusable.

No se demostró que tuviera intervención exclusiva o decisiva en la etapa que produjo la mora ni que hubiera incumplido un mandato legal directo cuya infracción configure culpa grave. d) En ese sentido, la Sala observa que el reproche de la parte actora está dirigido a la estructura del funcionamiento administrativo, mas no en la acreditación de una conducta individual gravemente culposa.

La acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de repetición no permite trasladar al agente la responsabilidad por el solo hecho de que la entidad haya incurrido en mora, sino que exige identificar EXP: 2024-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA DEMANDADOS: (i) CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDÓN;

(ii) RICAURTE OSORIO ORTIZ; Y (iii) JHOLMAN JAVIER RODRÍGUEZ PARALES 11 y probar una actuación personal, directa e inexcusable, lo cual no se encuentra demostrado en el sub examine. e) Ahora bien, en cuanto al nexo causal, la Sala precisa que este exige que la conducta gravemente culposa del agente sea determinante en la producción del detrimento patrimonial.

En el presente caso, al no haberse acreditado una conducta individual que configure culpa grave, tampoco se configura un nexo causal jurídicamente relevante entre la actuación atribuida a los sujetos que conforman la parte demandada y el pago de la sanción moratoria. El detrimento patrimonial aparece vinculado a la mora administrativa en abstracto, pero no a una conducta personal específica que pueda erigirse en causa eficiente y directa del pago efectuado por la entidad territorial. f) De este modo, la Sala concluye que no se acreditó el elemento subjetivo exigido por la Ley 678 de 2001, pues no se demostró que la conducta atribuida a los sujetos que conforman la parte demandada configure infracción directa a la Constitución o a la ley, ni omisión inexcusable o extralimitación funcional, ni que exista un nexo causal jurídicamente relevante entre una actuación gravemente culposa individualizada y el pago realizado por la entidad territorial.

3.3. SOBRE LA CONDENA EN COSTAS a) La parte demandante cuestionó en el recurso de apelación la condena en costas impuesta por el juez de primera instancia, al considerar que la acción fue promovida en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger el patrimonio público, en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política y de la Ley 678 de 2001. b) Al respecto, la Sala observa que el artículo 188 del CPACA dispone que la sentencia deberá pronunciarse sobre la condena en costas, salvo en aquellos procesos en los que se ventile un interés público.

Por su parte, el artículo 365 del CGP consagra como regla general la condena en costas a la parte vencida; no obstante, dicha regla no puede aplicarse de manera automática cuando el litigio trasciende el interés meramente particular y se inscribe en el ejercicio de una acción que tiene como finalidad la protección del erario y el cumplimiento de un mandato constitucional. c) En el caso concreto, la entidad territorial ejerció la acción contencioso administrativa a través del medio de control de repetición en cumplimiento de un deber legal orientado a la defensa del patrimonio público, sin que se advierta temeridad, mala fe o manifiesta carencia de fundamento jurídico en la presentación de la demanda.

La controversia versó sobre la configuración del elemento subjetivo de la responsabilidad, aspecto que requería valoración probatoria y análisis jurídico, lo cual evidencia que se trataba de un debate razonable. d) En ese contexto, y atendiendo a la naturaleza pública del interés EXP: 2024-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA DEMANDADOS: (i) CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDÓN;

(ii) RICAURTE OSORIO ORTIZ; Y (iii) JHOLMAN JAVIER RODRÍGUEZ PARALES 12 comprometido, la Sala considera que no resulta procedente mantener la condena en costas impuesta en primera instancia. En consecuencia, se revocará el numeral correspondiente de la sentencia apelada en lo relativo a la condena en costas. 3.4. CONCLUSIÓN a) En consecuencia, aunque el presupuesto objetivo de procedencia de la acción contencioso administrativa ejercida a través medio de control de repetición se encuentra acreditado, en tanto obra en el expediente la conciliación extrajudicial aprobada judicialmente y el pago efectivo realizado por la entidad territorial, no se demostró el presupuesto subjetivo exigido por la Ley 678 de 2001. b) La responsabilidad individual de los sujetos que conforman la parte demandada no puede derivarse automáticamente del pago efectuado por la entidad pública, sino que requiere prueba concreta de una conducta desplegada con culpa grave, en los términos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, así como del nexo causal entre dicha conducta y el detrimento patrimonial.

Tales extremos no fueron acreditados en el proceso. c) En ese orden, al no haberse demostrado que los sujetos que conforman la parte demandada hubieran incurrido en una infracción directa a la Constitución o a la ley, ni una omisión inexcusable o extralimitación funcional atribuible personalmente a los sujetos que conforman la parte demandada, la decisión de primera instancia que negó las pretensiones debe confirmarse.

4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo indicado en el artículo 1885 del CPACA, por tratarse de un asunto de interés público, no hay lugar a la condena en costas.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRONICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) considerando que la Ley 2080 de 2021, reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dictó otras disposiciones de descongestión en los procesos tramitados ante esta jurisdicción; (ii) una de las reformas introducidas, fue la utilización de los medios tecnológicos, no solo para las actuaciones susceptibles de forma escrita, sino para todas las diligencias, audiencias, comunicaciones, notificaciones y demás actuaciones que se deban realizar dentro del proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;

(iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente 5 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. EXP: 2024-00104-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA DEMANDADOS: (i) CRISTINA PAOLA MIRANDA ESCANDÓN; (ii) RICAURTE OSORIO ORTIZ; Y (iii) JHOLMAN JAVIER RODRÍGUEZ PARALES 13 notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos en la ley 2080 de 2021.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a los fundamentos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, proferida el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en lo relacionado con la condena en costas, conforme a los fundamentos expuestos en la presente providencia.

TERCERO: Sin condena por concepto de costas (expensas y gastos procesales) ni agencias en derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR Por Secretaría de la Sección Tercera, esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos; b) Al representante del Ministerio Público. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

QUINTO: DEVOLVER una vez en firme este fallo, el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ). firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrada Magistrado Aclaración de voto JCGM / ASPG La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 de 2012.