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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-42-000-2018-00686-00

Reporting judge: Cerveleon Padilla Linares

Date: 2024-12-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” Bogotá, D. C. doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO NO.: 25000-23-42-000-2018-00686-00 ACTORA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CALDERÓN - COLPENSIONES CONTROVERSIA: REVOCATORIA PENSION DE VEJEZ- COMPARTIBILIDAD _________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al inciso primero del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de Lesividad promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra José Antonio Rodríguez Calderón, entidad que solicita lo siguiente: I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones << 1. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 297148 de 25 de septiembre de 2015, proferida por COLPENSIONES mediante la cual resuelve reliquidar el pago de una pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor RODRIGUEZ CALDERON JOSE ANTONIO, con efectividad a partir de 13 de enero de 2012, en cuantía de $2.774.198.00 para el año 2015, girando retroactivo pensional de $1.855.836.00 a favor de BAVARIA S.A como entidad jubilante.

Prestación ingresada en la nómina del periodo 201510 que se paga en el periodo 201511. Sin tener en cuenta que trataba de una pensión ORDINARIA. 2. Que se declare la Nulidad de la Resolución ISS 7996 de 28 de febrero de 2007, proferida por el ISS hoy COLPENSIONES, mediante la cual resuelve reconocer una pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor RODRIGUEZ CALDERON JOSE ANTONIO en cuantía de 51.940.985 con efectividad a partir de 05 de octubre de 2006, reconociendo el retroactivo a favor de BAVARIA S.A. Sin tener en cuenta que trataba de una pensión ORDINARIA. 3.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: 3.1. Se ordene el estudio de la pensión de vejez de carácter ordinaria a favor del señor RODRIGUEZ CALDERON JOSE. PROCESO NO.:25000-23-42-000-2018-00686-00 ACTORA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CALDERÓN – COLPENSIONES 2 3.2.

Se ordene al señor RODRIGUEZ CALDERON JOSE ANTONIO a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, la devolución de lo pagado por concepto de retroactivo pensional girado en Resolución GNR 297148 de 25 de septiembre de 2015. 3.3. Se ordene al señor RODRIGUEZ CALDERON JOSE ANTONIO a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, la devolución de lo pagado por concepto de pensión de vejez de a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 297148 de 25 de septiembre de 2015, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. 4.

Que se ordene el pago de la indexación o intereses a los que haya lugar, según el. caso>> a. Hechos Como sustento factico de las pretensiones, expuso lo siguiente: << 1. El señor RODRIGUEZ CALDERON JOSE ANTONIO, nació el 05 de octubre de 1946. 2. Mediante Resolución ISS 7996 de 28 de febrero de 2007, proferida por el ISS hoy COLPENSIONES, resuelve reconocer una pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor RODRIGUEZ CALDERON JOSE ANTONIO en cuantía de $1.940.985 con efectividad a partir de 05 de octubre de 2006, reconociendo el retroactivo a favor de BAVARIA S.A. 3.

El señor RODRIGUEZ CALDERON JOSE ANTONIO mediante apoderado judicial solicita el 25 de febrero de 2015, bajo radicado No. 2015_1640266 la reliquidación de una pensión de VEJEZ. 4. Mediante Resolución GNR 297148 de 25 de septiembre de 2015, proferida por COLPENSIONES mediante la cual resuelve reliquidar el pago de una pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor RODRIGUEZ CALDERON JOSE ANTONIO, con efectividad a partir de 13 de enero de 2012, en cuantía de $2.774.198.00 para el año 2015, girando retroactivo pensional de $ 1.855.836.00 a favor de BAVARIA S.A como entidad jubilante.

Prestación ingresada en la nómina del periodo 201510 que se paga en el periodo 2015. 5. El señor RODRIGUEZ CALDERON JOSE ANTONIO, solicita el 18 de enero de 2016 la reliquidación de una pensión de vejez y solicita que el retroactivo sea girado a su nombre ya que la pensión no es de carácter compartida. 6. Obrar oficio proferido por BAVARIA S.A. de fecha 24 de mayo de 2016, mediante el cual comunica que la prestación por ellos reconocida no es de carácter compartida. 7.

Bajo radicado BZ2016_412615-1396944, de 03 de junio de 2016, COLPENSIONES solicita autorización al señor RODRIGUEZ CALDERON JOSE ANTONIO, para revocar los actos administrativo Resolución ISS 7996 de 28 de febrero de 2007 y Resolución GNR 297148 de 25 de septiembre de 2015. 8. Transcurrido el término estipulado por la Ley 1437 de 2011 no se allega autorización alguna para revocar los actos administrativos lesivos. 9.

Mediante Resolución GNR 209089 de 15 de julio de 2016, COLPENSIONES resuelve negar reliquidación de una pensión de vejez solicita por el señor RODRIGUEZ CALDERON JOSE ANTONIO.>> PROCESO NO.:25000-23-42-000-2018-00686-00 ACTORA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CALDERÓN – COLPENSIONES 3 1.3.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como violadas por el acto acusado las siguientes normas: ✓ Ley 100 de 1993, articulo 36 ✓ Decreto 813 de 1994 ✓ Decreto 758 de 1990 Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. 1.4. Argumentos de la demanda Colpensiones, como parte demandante, en su libelo inicial manifiesta que el ISS reconoció pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor José Antonio Rodríguez Calderón en cuantía de $1.940.985 con efectividad a partir del 05 de octubre de 2006, reconociendo el retroactivo a favor de BAVARIA S.A., la cual fue reliquidada a través de la Resolución GNR 297148 de 25 de septiembre de 2015, reajustando la mesada a una cuantía de $2.774.198 para el año 2015, girando el retroactivo pensional de $1.855.836 a favor de BAVARIA S.A. como entidad jubilante.

Resalta que en el año 2016 el demandado solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión y que el retroactivo fuese girado a su nombre ya que la pensión no es de carácter compartida, por lo que mediante auto BZ2016-412615- 139644 COLPENSIONES, al encontrar error en la mesada recibida por el señor Rodríguez Calderón, le solicita autorización para revocar las resoluciones ISS 7996 de 2007 y GNR 297148 de 2015, mediante las cuales se reconoció y reliquidó la prestación. Ante el silencio del demandado, manifiesta el apoderado de la entidad se procedió a demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. 1.5.

Defensa del demandado La curadora ad litem designada al señor José Antonio Rodríguez Calderón, no se refirió a los hechos, pues manifestó que en atención a su condición de curadora no tiene información sobre lo relatado por el demandado. Se opuso a todas las pretensiones y como fundamento a esto citó normatividad y jurisprudencia relacionada con la compartibilidad pensional y la diferencia de esta con la compatibilidad.

Resaltando que la compatibilidad es el derecho del pensionado a percibir de manera simultánea dos pensiones, esto en los casos en los que la pensión de jubilación convencional fue reconocida por el empleador con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985. Mientras que la compartibilidad trae PROCESO NO.:25000-23-42-000-2018-00686-00 ACTORA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CALDERÓN – COLPENSIONES 4 como consecuencia que, desde el momento en que el ISS o Colpensiones reconoce la pensión de vejez, el empleador se subroga en su obligación de pagar la pensión extralegal, quedando a su cargo únicamente la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez, cuando la primera es de mayor valor que la última.

Por último, bajo el fenómeno de la compartibilidad pensional, el empleador queda obligado al pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, hasta cuando el pensionado acceda a su pensión de vejez. 2. Alegatos de las Partes La parte actora (Colpensiones) presentó alegatos de conclusión, reiterando lo manifestado en la demanda, es decir que, se puede evidenciar que hay razones para revocar los actos acusados, en los que se concedió y reliquidó la pensión a favor del señor José Antonio Rodríguez, puesto que son contrarios a derecho en razón a que la pensión de vejez asignada al pensionado tiene carácter de ordinaria y no compartida.

Resalta que existe un perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, ya que al continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento, afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos Por lo anterior, solicitó se revoque el acto demandado, ya que el accionado viene recibiendo una prestación a la que no tiene derecho.

La parte demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En atención a las pretensiones reclamadas con la demanda, se plantean las siguientes controversias jurídicas a resolver: 1) Si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Colpensiones se encuentra afectado por el fenómeno de caducidad, comoquiera que los actos administrativos acusados, por medio de los cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez del señor José Antonio Rodríguez Calderón, fueron demandados una vez superado el término de 5 años previsto en PROCESO NO.:25000-23-42-000-2018-00686-00 ACTORA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CALDERÓN – COLPENSIONES 5 la Ley 2381 de 2024.

Si se resuelve que no hay lugar a declarar probado el fenómeno de la caducidad del medio de control, habrá lugar a determinar lo siguiente: • Si las Resoluciones No. ISS 7996 de 28 de febrero de 2007 y GNR 297148 de 25 de septiembre de 2015, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor José Antonio Rodríguez Calderón, se encuentran ajustadas a derecho. • Si el demandado debe reintegrarle a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, los dineros pagados por concepto de retroactivo pensional, así como lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 297148 de 25 de septiembre de 2015, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. 2.

Marco normativo aplicable y decisión del caso en concreto. 2.1. Facultad del juez contencioso administrativo para decretar de oficio la caducidad En ejercicio de la potestad de saneamiento1, el juez como director del proceso revisa las irregularidades o nulidades y preserva la regularidad de la actuación mediante la resolución de las excepciones previas y la revisión de los requisitos de procedibilidad (conciliación extrajudicial y conclusión del procedimiento administrativo o agotamiento de la vía gubernativa), así como los presupuestos: i) procesales – que se requieren para dictar sentencia de fondo (competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal, demanda en forma, la adecuación del trámite) y ii) los materiales – con los que es posible proferir sentencia (legitimación en la causa -activa y pasiva, interés en la pretensión u oposición y la posibilidad jurídica, esto es, pretensiones claras, que no exista cosa juzgada o caducidad, transacción, conciliación o desistimiento).2 Así mismo, el Consejo de Estado ha señalado que es un deber del juez declarar la caducidad si la encuentra probada.

Se cita y se subraya ahora:3 “[…] Se trata entonces de una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia. También constituye una carga 1 Audiencia Inicial y Audiencia de Pruebas – Ley 1437 de 2011. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.

Paipa (Boyacá). 2015. Págs. 49 y 69. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25- 000-2016-00098-00(0496-16) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez, Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012- 00027-00(0131-12) PROCESO NO.:25000-23-42-000-2018-00686-00 ACTORA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CALDERÓN – COLPENSIONES 6 procesal que debe cumplir quien esté interesado en acudir al aparato jurisdiccional y su omisión lo priva del ejercicio del derecho de acción. En ese orden, la caducidad produce la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo; de tal manera que, la demanda debe ser presentada, por razones de seguridad jurídica y de interés general, dentro del término fijado en la ley.

Dicho lapso fenece inexorablemente por la inactividad de quien estando legitimado en la causa, no acciona en tiempo. […]” 2.2. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de “lesividad”. La caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, como derecho público subjetivo para acudir a los órganos de la jurisdicción en procura del respeto de la legalidad o la protección de los derechos subjetivos, que la demandante estime desconocidos por la actividad administrativa del Estado.4 El Consejo de Estado ha indicado que “[ ] la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado.

El acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones puedan ser ventiladas en vía judicial […]5 Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia,6 porque conlleva el deber de su ejercicio oportuno, so pena de que las situaciones puedan ser ventiladas en vía judicial7.

El artículo 164 del CPACA, establece el termino en el cual se puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la siguiente manera: “[…]

ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente: William Hernández Gómez, Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación:41-001-23-33-000-2013-00227-02 5 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B., sentencia de 8 de mayo de 2014. Radicación: 08001- 23-31-000-2012- 02445-01(2725-12) 6 Ver: Sala Plena de Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2010-01284-00; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Bogotá, D.C., 28 de noviembre de 2018. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Bogotá, D. C., 28 de febrero de 2019.

Radicación número: 66001-23-33-000- 2015-00187-01(2143-17); Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Subsección B Bogotá, D.C., 14 de febrero de 2019. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2016. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B., sentencia de 8 de mayo de 2014.

Radicación: 08001- 23-31-000-2012- 02445-01(2725-12). PROCESO NO.:25000-23-42-000-2018-00686-00 ACTORA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CALDERÓN – COLPENSIONES 7 (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;

(…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.

(…) Según esta norma, los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados y, para los demás actos administrativos, se aplica la regla general, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, caduca cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

No obstante, lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 2381 de 2024, “Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, la cual introdujo una modificación en relación con el término para ejercer las acciones contencioso-administrativas respecto de las pensiones, así: “ARTICULO 82.

IMPRESCRIPTIBILIDAD. El derecho de los afiliados a las pensiones del Sistema General de Pensiones y demás prestaciones que se prevén en esta ley es imprescriptible. De igual manera, no prescribirán las acciones para exigir el pago de las obligaciones pensionales cualquiera sea su origen, que permitan la financiación de dichas prestaciones, como son entre otras, los aportes, los bonos pensionales, cálculos actuariales por omisión, reservas actuariales, títulos pensionales y cuotas partes”.

(Negrilla impuesta por la Sala) Esa imprescriptibilidad del derecho a las pensiones del Sistema General de Pensiones y de las demás prestaciones que prevé la Ley 2381 de 2024, conlleva la imprescriptibilidad de las acciones para reclamar su pago o reliquidación en cualquier tiempo, según el numeral 1 del artículo 164 del C.P.A.C.A. Así esta norma procesal garantiza tales derechos, incluso el derecho imprescriptible de acción en cabeza de los titulares de las pensiones y demás “prestaciones periódicas”.

Empero, vino el artículo 86 de la Ley 2381citado, a disponer: “ARTÍCULO

86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les PROCESO NO.:25000-23-42-000-2018-00686-00 ACTORA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CALDERÓN – COLPENSIONES 8 aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.” La expresión “ACCIONES ADMINISTRATIVAS” contenida en el transcrito artículo 86, viene a englobar el ejercicio oficioso de las facultades de la Administración para preservar la legalidad o impugnar la ilegalidad de sus actuaciones, por ejemplo, en tratándose de “PENSIONES RECONOCIDAS”, casos en los cuales la Ley 2381 de 2024, fija un plazo de caducidad para que la administración pueda ejercer su facultad de revocación y su derecho de acción procesal ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es de cinco (5) años, contados “a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y (sic) cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito”.

Este termino de caducidad ordena que se les aplique a las acciones administrativas y contenciosas administrativas que se hayan iniciado “y que estén en curso”. Se confirma que el texto del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, no se refiere a las acciones contencioso administrativas que ejerza el titular de los derechos pensionales, cuando el intérprete recurre a “la historia fidedigna de su establecimiento”, a la cual se acude con la autorización del artículo 27 del Código Civil, (“interpretación gramatical de la Ley”), según consta en el <<INFORME DE PONENCIA POSITIVA PARA PRIMER DEBATE EN LA COMISIÓN SÉPTIMA DE LA CAMARÁ DE REPRESENTANTES DEL PROYECTO DE LEY NUMERO 433 DE 2024 CAMARA Y 293 DE 2023 SENADO>>, <<por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen Común, y se dictan otras disposiciones>>8, que se convirtió en la Ley 2381 de 2024.

Es allí donde el legislador expresa que: “En el artículo 86 se establece un término para ejercer acciones administrativas Y contencioso administrativos respecto de las pensiones reconocidas; dicha disposición es concordante con lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de fecha 23 de septiembre de 2003 en los siguientes términos: Ahora bien, se ha visto (sic) el inciso tercero del artículo 20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempo.

Es decir, que en relación con el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión no opera el término de dos años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el termino de seis meses que prevé el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 para si interposición, cuando quiera que se trate de los actos estipulados como revisables en términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003” (…) Es así como se precia (sic) que las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito” (se subraya y se añaden negrillas) 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA.

GACETA DEL CONGRESO. SENADO Y CÁMARA, AÑO XXXIII-N° 603, IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA, 17 de mayo de 2024, edición de 112 páginas, p.603. PROCESO NO.:25000-23-42-000-2018-00686-00 ACTORA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CALDERÓN – COLPENSIONES 9 Del contenido de los artículos 82 y 86 de la Ley 2381 de 2024, se puede deducir que el legislador quiso fijar nuevas reglas de caducidad solamente para las acciones administrativas y contencioso-administrativas en relación con las “pensiones otorgadas por las entidades facultadas para esto, señalando tres, a saber: i) El término para ejercer el correspondiente medio de control en contra de un acto administrativo de reconocimiento pensional, es de cinco (5) años, contados desde el respectivo reconocimiento.

Dicha regla no aplica cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. ii) Los procesos que se encuentren en trámite en contra de pensiones reconocidas, se les aplicará el término de caducidad de cinco (5) años después de haber sido reconocidas, a partir de la vigencia de la referida ley. iii) El recurso extraordinario de revisión, puede ser ejercido dentro de los cinco (5) años a partir de la entrada en vigor de la norma.

Cabe precisar que, examinado el contenido de las normas arriba reproducidas, puede concluirse que estas reglas de caducidad solo se aplican para el ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, dada la imprescriptibilidad del derecho fundamental a las pensiones que reconoce el artículo 82 de la Ley 2381 de 2024 y en consideración a principios del artículo 11 del C.G.P., para la interpretación de las normas procesales, a fin de garantizar de efectividad de los derechos sustanciales, tales como el derecho pensional, pero también “el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales”.

Por tales razones, es dable interpretar las normas del articulo 86 Ibidem como referidos a la facultad del legislador para autorregular la caducidad de sus propias “actuaciones administrativas y contenciosas administrativas respecto de las pensiones reconocidas” para verificar la legalidad de su reconocimiento, como cuando demandan en acción de lesividad, las entidades de seguridad social previsional, las cuales no podrá cuestionarlos después de los cinco (5) años contados a partir del reconocimiento (salvo “cuando se trate de fraude o con concurrencia de algún delito”).

Esta circunstancia debe ser verificada por el juez de lo contencioso administrativo al momento de proferir el fallo, en el cual también podrá decretar la caducidad del medio de control incoado por la Administración, aun cuando “estén en curso”. En la última exposición de motivos de la norma numerada como artículo 86 de la Ley 2381 en cita, se explica que este término de caducidad se fija de manera similar a como se fijó otro análogo para el recurso extraordinario de revisión, en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, contra las decisiones contencioso administrativas, que en virtud de este artículo, igualmente es de cinco (5) años contados a partir de la vigencia de esta Ley 2381, es decir, a partir del 16 de julio de 2024.

En ejercicio de la libertad de configuración legislativa, el Estado limitó el PROCESO NO.:25000-23-42-000-2018-00686-00 ACTORA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CALDERÓN – COLPENSIONES 10 ejercicio de sus propias acciones procedimentales y litigioso administrativas al señalarles un término de caducidad quinquenal (incluso para los procesos que están cursando en los despachos de la jurisdicción contencioso administrativa), mas no podría entenderse que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se refiere a las acciones o medios de control interpuestos por el trabajador o empleado pensionado o pensionable, puesto que tal interpretación desvirtuaría la imprescriptibilidad de su derecho pensional, consagrado en el artículo 82 ibidem y contrariaría el principio de la finalidad de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, fundamentales, imprescriptibles e irrenunciables a las pensiones, conforme al artículo 48 de la Constitución Política. 2.3.

Vigencia de los artículos 82 y 86 de la Ley 2381 de 2024 Ahora bien, resulta determinante establecer cuál es la fecha de entrada en vigor de la Ley 2381 de 2024, para lo cual deben estudiarse el contenido de los artículos 94 y 95, que consagran: << ARTÍCULO 94. VIGENCIA. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025.

ARTÍCULO 95. DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarios. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley. Respecto de administradoras del Régimen de Prima Media, de las cuales versa el artículo 52 de la ley 100 de 1993 existentes del sector público y/o privado que subsisten y por tanto vienen administrando el régimen de prima media con prestación definida, se les ordenará dar continuidad para que reconozcan la prestación pensional de cada uno de los afiliados beneficiarios del régimen de transición propuesto en el artículo 76 del presente proyecto de ley. >> De los artículos transcritos puede extraerse con claridad que dichas normas contienen dos momentos para la implementación de la ley; i) El 1° de julio de 2025, momento en que se comienza a aplicar el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común y ii) El 16 de julio de 2024, fecha de puesta en vigor de las demás disposiciones allí contenidas.

En ese orden, como los artículos contentivos de las nuevas reglas de caducidad introducidas en relación con la oportunidad para incoar acciones legales relativas a reconocimientos pensionales, constituyen normas procesales, esta Sala considera que su aplicación debe tener lugar desde el 16 de julio de 2024, es decir, desde el momento de la sanción de la Ley 2381 de 2024.

Por lo anterior, debe analizarse si el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está afectado por el fenómeno de caducidad, examinando para ello, si los actos administrativos acusados, por medio de los cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez del señor José Antonio Rodríguez Calderón, fueron demandados, o no, dentro del término de 5 años PROCESO NO.:25000-23-42-000-2018-00686-00 ACTORA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CALDERÓN – COLPENSIONES 11 previsto en la Ley 2381 de 2024 y de no ser así se procederá a estudiar lo referente al reconocimiento pensional a este efectuado. 2.4.

Del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En el año 1993, el Legislador expidió la Ley 100, cuya finalidad era la creación de un sistema de seguridad social integral que permitiera “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”9.

Dicho sistema pretendía ampliar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, salud y servicios complementarios. Asimismo, esa ley englobó en el Sistema de Seguridad Social Integral tres “sub sistemas”, denominados: (i) Sistema General de Pensiones10, (ii) Sistema General de Seguridad Social en Salud11, y, (iii) Sistema General de Riesgos Profesionales12.

En lo que respecta al Sistema General de Pensiones, que es el que interesa al caso sub lite, el Congreso, para asegurar una mayor cobertura y universalidad en el mismo, estableció dos regímenes; el primero lo denominó Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPM), mientras que el segundo se llamó Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); igualmente, determinó que ese sistema general se aplicaría a “todos los habitantes del territorio nacional”13, y su afiliación a cualquiera de los regímenes sería obligatoria, pero la selección de estos sería libre y voluntaria14; por ende, con la expedición de la referida Ley 100, quedaron derogadas las normas pensionales existentes a su vigencia, salvo las de los regímenes exceptuados, en los términos del artículo 279 ibídem.

No obstante lo anterior, en el artículo 36 ibidem consagró un régimen de transición en los siguientes términos: «[…] ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos 9 Parágrafo 1º, artículo 1º, Ley 100 de 1993. 10 Libro primero, Ley 100 de 1993 11 Libro segundo, Ley 100 de 1993. 12 Libro tercero, Ley 100 de 1993. 13 Artículo 11, Ley 100 de 1993. 14 Artículo 13, Ley 100 de 1993. PROCESO NO.:25000-23-42-000-2018-00686-00 ACTORA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CALDERÓN – COLPENSIONES 12 aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. […]» – Negrillas y subrayas fuera de texto - Posteriormente, el Constituyente derivado expidió el Acto Legislativo de 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política.

En el parágrafo transitorio 4º, artículo 1º15 de dicha reforma constitucional, se limitó la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de julio de 2010, salvo para las personas que a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo (25 de julio de 200516) hubiese cotizado 750 semanas, a quienes se les extendería el mismo hasta el año 2014.

Como se puede apreciar, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció la posibilidad de aplicación ultractiva del régimen pensional anterior, a las personas que tuviesen las legítimas expectativas de pensionarse con los requisitos allí consagrados. Para ser beneficiarios de dicha transición normativa, resultaba necesario que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estas personas se hallaran cotizando/laborando o hubiesen cotizado/laborado, y cumplieran 35 años si eran mujeres, 40 si eran hombres, o 15 años de servicio.

Asimismo, este beneficio se extendía hasta el 31 de julio de 2010, a menos que sus beneficiarios acreditaran haber cotizado 750 semanas (15 años de servicio) al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, pues en este último escenario, la transición se extendía hasta el año 2014. 2.2. Del régimen pensional consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año El Decreto 758 del 11 de abril de 1990, “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, estableció en su artículo 12 los requisitos para acceder a la pensión de vejez, así: «[…]

ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. 15 "Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". 16 Publicado en el Diario Oficial Nº 45.980 de esa fecha. PROCESO NO.:25000-23-42-000-2018-00686-00 ACTORA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CALDERÓN – COLPENSIONES 13 […]» Asimismo, el artículo 20 ejusdem consagró que las referidas pensiones de vejez, se liquidarían así: «[…]

ARTÍCULO

20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: […] a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

PARÁGRAFO 1 o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. […]» En tales condiciones, las pensiones reconocidas bajo el Decreto 758 de 1990, deben cumplir como requisitos: i) para las mujeres, tener 55 o más años de edad, y para los hombres 60, (ii) independientemente del género, contar ya fuera con 500 semanas de cotización en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, o con 1000 semanas cotizadas, sufragadas en cualquier tiempo y con una tasa máxima de reemplazo del 90%.

3. ACERVO PROBATORIO 3.1. Resolución No. 007996 de 2007 “Por la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones- Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”.17 3.2. Resolución GNR 297148 de 25 de septiembre de 2015. Por la cual se ordena la reliquidación de una pensión de VEJEZ de carácter compartida.18 3.3.

Resolución No. GNR 209089 del 15 de julio de 2016, “Por la cual se NIEGA una reliquidación de una pensión de vejez y se OFICIA a la Vicepresidencia Jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones”. 19 17 Expediente Administrativo, Archivo “GEN-REQ-IN-2015_1640266-20150904105945” 18 Expediente Administrativo, Archivo “GRF-AAT-RP-2015_9312549-20150930100806” 19 Archivo 124, Expediente Administrativo, Archivo “GRF-AAT-RP-2016_8441066-20160725043504” PROCESO NO.:25000-23-42-000-2018-00686-00 ACTORA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CALDERÓN – COLPENSIONES 14 3.4.

Oficio No. BZ2016_412615-1396944 del 03 de junio de 2016, suscrito por el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones.20 3.5. Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Antonio Rodríguez Calderón.21

4. CASO CONCRETO 4.1. De la declaratoria de caducidad Ahora, teniendo en cuenta el inciso 2° del artículo 86 de la Ley 2381 que dispone que -a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley-, esta Sala decisoria procede a analizar si en el presente caso se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, se tiene que el reconocimiento prestacional fue hecho a través de la Resolución No. 007996 de 2007, tal y como se aprecia visible en el expediente administrativo22, y la demanda fue radicada el 22 de marzo de 2018, esto es, superó el termino de 05 años que establece la Ley 2381 de 2024 para interponer la demanda, razón por la cual frente a este acto administrativo operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, el segundo acto demandado es la Resolución GNR 297148 del 25 de septiembre de 2015, la cual fue notificada el 30 del mismo mes y año, razón por la cual, frente a este acto administrativo, no se ha configurado la caducidad de la que habla el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y se hace necesario su estudio. 4.2. De la reliquidación de la pensión de vejez En el sub examine se tiene que, José Antonio Rodríguez Calderón nació el 05 de octubre de 1946 y prestó sus servicios a BAVARIA S.A., desde el 02 de noviembre de 1970 hasta el 20 de septiembre de 2021, en cuanto se acogió al plan de pensión anticipada propuesto por la sociedad empleadora.

Por tanto, mediante acta de conciliación No. B065 de 20 de septiembre de 200123, la empresa BAVARIA S.A. como empleador del demandado y con ocasión del retiro voluntario de éste, se comprometió a pagarle de manera temporal y voluntaria una pensión correspondiente a $1.4908.827 como mesada pensional desde el 20 de septiembre de 2001 y hasta el 05 de octubre de 2006, fecha en la que el ISS asumiría exclusivamente la pensión de vejez del señor Rodríguez Calderón. 20Archivo 124, Expediente Administrativo, Archivo “GRP-COM-EN-2016_5763374-20160603064719” 21 Archivo 124, Expediente Administrativo, Archivo “GRP-HPE-EV-CC-11291525_2” fl.08 22 Archivo 124, Expediente Administrativo, Archivo “GEN-REQ-IN-2015_1640266-20150904105945” 23 Expediente Administrativo, Archivo “GRP-HPE-EV-CC-11291525_2” fl. 02 PROCESO NO.:25000-23-42-000-2018-00686-00 ACTORA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CALDERÓN – COLPENSIONES 15 Con ocasión de lo anterior, el ISS le reconoció pensión compartida de vejez mediante Resolución No. 007996 de 2007, en cuantía de $1.940.985, efectiva a partir del 05 de octubre de 2006.

Posteriormente, el día 25 de febrero de 2015, el señor José Antonio Rodríguez Calderón solicitó la reliquidación de su pensión de vejez en los siguientes términos: “(…) Como consecuencia de todo lo anterior, en ejercicio de la Reclamación Administrativa consagrada en la Ley 712 de 2001, respetuosamente me permito solicitar que se liquide nuevamente la pensión de vejez reconocida mediante resolución No. 007996 de 2007, que se disponga a realizar el incremento de la mesada pensional teniendo en cuenta los términos expuestos; que se pague el retroactivo respectivo y que se sigan pagando en los mismos términos y se apliquen en el futuro de acuerdo al aumento del índice de precios al consumidor en la oportunidad correspondiente” Por lo anterior, mediante Resolución GNR 297148 del 25 de septiembre de 2015, COLPENSIONES dispuso reliquidar el pago de la pensión de VEJEZ de carácter compartido del demandado así: El día 18 de enero de 2016, el señor José Antonio Rodríguez Calderón solicitó se aplicara la reliquidación hecha mediante Resolución GNR297148 de 2015 y que el retroactivo fuese girado a su nombre, ya que, la pensión que se le venía reconociendo no es de carácter compartida.

En virtud de lo anterior, mediante Resolución GNR209089 de 15 de julio de 2016, COLPENSIONES negó el reajuste de la pensión. Por lo que mediante Oficio PROCESO NO.:25000-23-42-000-2018-00686-00 ACTORA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CALDERÓN – COLPENSIONES 16 No. BZ2016_412615-1396944 del 03 de junio de 2016, solicitó autorización al pensionado para revocar los actos mediante los cuales se le reconoció y reliquidó la pensión de vejez de carácter compartida, solicitud a la que el demandado guardó silencio.

De acuerdo con la normatividad que antecede y a fin de dilucidar la presente controversia, resulta menester advertir que, no es claro el escrito de demanda al exponer si se pretende el análisis de la reliquidación de la pensión del demandado. Sin embargo, al hacer una interpretación de este, se llega a la conclusión que con la presente litis Colpensiones también ataca la liquidación. Por tanto, se analizará la misma.

En ese orden de ideas, como ya se mencionó en párrafos anteriores, el señor José Antonio Rodríguez Calderón, nació el 05 de octubre de 1946, tal como se acredita en su cédula de ciudadanía que obra en el anexo del expediente, hecho que además es aceptado por la entidad demandante en el acto administrativo de reconocimiento pensional, es decir, que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 47 años de edad.

Conforme a lo anterior, se puede evidenciar que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento en que dicha norma empezó a regir, contaba con más de 40 años de edad. Ahora, comoquiera que el parágrafo transitorio 4º, artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que dicha transición culminaba el 31 de julio de 2010, salvo para las personas que a su fecha en entrada en vigor (25 de julio de 2005) contaran con 750 semanas cotizadas, quienes conservarían dicho beneficio hasta el año 2014, se hace necesario determinar si el demandante conservó tal prerrogativa.

Respecto a este tópico, se advierte que revisado el expediente se encuentra que de conformidad con la información sustraída de las Resoluciones No. 07996 de 2007 y GNR 297148 de 2015, los cuales para la Sala se constituyen como prueba idónea para establecer las semanas cotizadas por la demandante, se tiene que el demandado prestó los siguientes servicios: Una vez determinado que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual conservó hasta el año 2014, y que por ello tenía derecho a que se le aplicara de forma ultractiva el régimen pensional al cual se encontraba afiliado antes de que dicha ley entrara en vigencia, la Sala determinará si cumple con los requisitos pensionales consagrados PROCESO NO.:25000-23-42-000-2018-00686-00 ACTORA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CALDERÓN – COLPENSIONES 17 en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, que es la normatividad con la que le fue reconocido el derecho pensional.

El primer requisito de los 60 años de edad se cumplió por el demandante el día 05 de octubre de 2006, pues como se anotó previamente, nació el 05 de octubre de 1946. Ahora, respecto al segundo requisito, se debe mencionar que existen dos posibilidades de cumplirlo. Por una parte, el afiliado puede tener derecho a la pensión por haber cotizado al menos 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida, y por otra, dicho derecho se puede adquirir con 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

En el caso sub examine, se puede evidenciar que el demandante también cumple con el segundo requisito toda vez que cuenta con 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo y hasta el 31 de diciembre de 2014, como se reprodujo en párrafos anteriores. En ese orden de ideas se tiene que según la Resolución No. 07996 de 2007, a 05 de octubre de 2006, el pensionado contaba con 60 años de edad y un total de 1.848 semanas cotizadas, por lo que se le reconoció pensión de vejez teniendo como ingreso base de liquidación la suma de $2.156.650, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90%, arrojando como valor de mesada para el año 2006 $1.940.985 y para enero de 2007 $2.027.941.

Ahora bien, se observa que la entidad demandada al momento de reliquidar la pensión de vejez del señor José Antonio Rodríguez encontró que de conformidad con el tiempo de servicios relacionado anteriormente, el demandado acreditó un total de 1.864 semanas cotizadas, con ingreso base de liquidación de $2.847.538 al cual se le aplicó la tasa de reemplazo de 90%, con valor de mesada de $2.562.784.

Según lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Pensión que resultaba más favorable a la que se le reconocería en aplicación de la Ley 797 de 2003, estudio hecho por la misma entidad que hoy demanda. Así las cosas, para la Sala es inequívoco que el demandante en solo cotizaciones a COLPENSIONES, totalizó más de 1.250 semanas, que en función de lo previsto en el ya analizado artículo 20 del Decreto 758/90, le permite acceder a la tasa de reemplazo del 90%, al ser éste un aspecto o elemento protegido por la transición normativa de la Ley 100 de 1993, de la que es beneficiaria, así: PROCESO NO.:25000-23-42-000-2018-00686-00 ACTORA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CALDERÓN – COLPENSIONES 18 En ese orden de ideas, se tiene que no le asiste razón a COLPENSIONES al solicitar el estudio de una pensión ordinaria a favor del demandante, puesto que como se encuentra en la Resolución GNR 297148 de 2015 demandada, la entidad ya realizó dicho análisis como se mencionó anteriormente.

Por otro lado, frente a la devolución o reintegro de las sumas de dinero pagadas resalta la Sala que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas. Por su parte, el literal c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, establece que la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo cuando “Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;” (negrilla propia) Igualmente, la Corte Constitucional24 ha reiterado que «[…] el artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas25, aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden26.

Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares27 ante las autoridades públicas28, por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares29.

Se trata de una medida de 24 Sentencia C-225 de 20 de abril de 2017. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 25 El mandato de actuación de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)””: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. 26 “la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. 27 “En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe.

Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. 28 “(…) conforme con la jurisprudencia constitucional, del artículo 83 superior se infiere una presunción de buena fe para los particulares cuando quiera que ellos adelanten actuaciones ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas (…) del citado precepto constitucional no se desprende una presunción general de buena fe en las actuaciones entre particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. 29 Por esta razón fue declarado exequible el inciso final del artículo 768 del Código Civil, que incluye una presunción de mala fe en la posesión de un bien y que la demanda consideraba que desconocía la presunción constitucional de buena fe, al considerar que “en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello PROCESO NO.:25000-23-42-000-2018-00686-00 ACTORA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CALDERÓN – COLPENSIONES 19 protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos30.

Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella» (se subraya). En el mismo sentido en Sentencia No. 05001-23-33-000-2012-00385- 01(1989-19) del 03 de junio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” con ponencia del Consejero Ponente, Gabriel Valbuena Hernández, indicó que la sección segunda de dicha corporación, en diversas oportunidades ha sostenido lo siguiente: “De aceptarse la postura de la demandante se vulneraría el derecho de defensa del demandado porque ello implica trasladar en su contra la carga de desvirtuar la presunción de buena fe lo cual en lógica jurídica es inadmisible.

Solamente en la sentencia, previos los respectivos juicios normativos y de valor frente a la actuación administrativa, es posible determinar si el demandado se prevalió de medios ilegales en detrimento de la Administración, para obtener la expedición de los actos cuya nulidad se acusa. Bajo los argumentos que anteceden, como la parte demandante dentro del presente proceso no acreditó que el demandado para obtener la expedición de los actos desbordó el amparo constitucional de la buena fe, la sentencia apelada que denegó el pretendido restablecimiento del derecho será confirmada31”.

Es decir, corresponde a la entidad demandante la carga desvirtuar la presunción de buena fe, acreditando que los actos fraudulentos o medios ilegales, la llevaron a expedir actos administrativos en detrimento de la administración. En ese sentido, está Sección sostuvo: “Si bien la entidad actora ha alegado lo contrario, y ha pretendido que de la notificación del auto admisorio de la demanda de esta litis se deduzca mala fe en el beneficiado, ello no puede ser admitido, pues la adopción general e impersonal de un régimen pensional y su aplicación genérica por parte de la entidad demandante, hacían que el pensionado razonablemente lo entendiera como ajustado a la legalidad, independientemente de que dicho régimen pensional haya sido luego controvertido judicialmente.

La entidad demandante no acreditó que el pensionado hubiese incurrido en actos dolosos o que implique mala fe en el trámite de reconocimiento y pago de su pensión, como falsedades o engaños que por su contenido y alcance la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen”, pero esto no implica que si el legislador presume la mala fe en las relaciones entre particulares, la norma sea inconstitucional: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. 30 “(…) la buena fe se concibe como un principio inherente a las relaciones que se desarrollan dentro del ámbito jurídico, destinado a la reivindicación por el exceso de la formalidad en todas las actuaciones de los particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-527/13. 31 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, subsección B, sentencia 8 de mayo de 2008, expediente: 68001-23-15-000-2001-03185-01 actor: Universidad Industrial De Santander demandado: Hernando Jiménez Calderón. PROCESO NO.:25000-23-42-000-2018-00686-00 ACTORA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CALDERÓN – COLPENSIONES 20 descalifiquen su actuar y le impongan la carga de rembolsar parte de la pensión recibida15”.

De ahí, se tiene que con la expedición de los actos administrativos el pensionado asume la legalidad de este, independientemente que con posterioridad sea objeto de controversia ante la jurisdicción de lo Contencioso; por ende, resulta imperioso que la entidad que invoca su ilegalidad acredite actos dolosos que descalifiquen su actuar e impongan la carga de rembolsar en parte lo que ha percibido de buena fe.” Así mismo en Sentencia de 31 de julio de 202032, señaló: “Así las cosas, la Sala advierte que, en el presente caso, si bien el demandado obtuvo a través del mecanismo constitucional de amparo la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión del factor bonificación por servicios prestados en un 100%, como quedó anotado, cuando lo correcto era que se le pagara en una doceava parte (1/12), a pesar de existir otro medio judicial ordinario que podía ser utilizado de manera eficaz (demanda de nulidad y restablecimiento del derecho), no se probó que hubiera interpuesto la acción de tutela de mala fe o con maniobras fraudulentas.

Lo anterior, dado que, como lo arguyó el Tribunal de primera instancia, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad de la reliquidación pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del accionado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente, contrario sensu, se colige que el demandado, al presentar la acción de tutela tendiente a obtener el reajuste de la pensión en mención, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello.

En consecuencia, se estima que el accionado, como lo afirmó el a quo, no tiene que devolver dinero alguno, pues no se demostró que cuando solicitó la reliquidación de la pensión actuó de mala fe, lo que conduce a negar tanto la pretensión principal de reintegro pecuniario, como la subsidiaria16”. (se subraya) Así las cosas, considera la Sala que no es viable disponer el reintegro de los valores que ha percibido el señor José Antonio Rodríguez Calderón, por concepto de mesada pensional, pues, de conformidad con lo previsto en el inciso 1, literal c, del artículo 164 del CPACA, como se citó en párrafos anteriores, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a los particulares de buena fe, situación aplicable al caso sub judice, toda vez que le correspondía a la parte demandante probar debidamente que la demandante cuando solicitó la pensión actuó de mala fe, situación que no ocurrió en el presente asunto.

Además, que como se ha indicado a lo largo de esta providencia, el demandado cumplió con los requisitos establecidos para hacerse merecedor a una pensión de vejez bajo los parámetros señalados en el Decreto 758 de 1990. 32 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, subsección B, sentencia de 31 de julio de 2020, expediente: 05001-23-33-000-2013-00450-02(2641-17) actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), demandado: Gustavo Alberto Rivera Cardona.

PROCESO NO.:25000-23-42-000-2018-00686-00 ACTORA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CALDERÓN – COLPENSIONES 21 Tampoco le asiste razón a la entidad actora al solicitar los dineros pagados al señor José Antonio Rodríguez Calderón por concepto de retroactivo, puesto que no existe prueba de que haya pagado estos dineros al demandado, sino que como se extrae de la Resolución GNR 297148 de 25 de septiembre de 2015, específicamente en su numeral tercero, se ordenó girar la suma de $1.814.203 al empleador jubilante, es decir a BAVARIA S.A., como se observa a continuación: 5.

COSTAS Por último, en lo referente a la condena en costas, la Sala considera que no es procedente condenar en costas en esta instancia, toda vez que, tratándose de una acción de lesividad, en la cual la administración demanda su propio acto administrativo, coinciden la parte demandante y demandada en un mismo sujeto, en donde, la afectada concurre solamente como directa interesada en la defensa de la legalidad del acto acusado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.-. DECLÁRASE la caducidad del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones en contra de José Antonio Rodríguez Calderón, en lo PROCESO NO.:25000-23-42-000-2018-00686-00 ACTORA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CALDERÓN – COLPENSIONES 22 relacionado con la Resolución No. 007996 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.-NIÉGANSE las demás pretensiones. 3.-SIN CONDENA en costas en esta instancia. 4.- Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.

Aprobado como consta en Acta de la fecha. CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado Ausente con excusa ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrada Magistrado CPL/ljcb