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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-42-000-2015-01970-00

Reporting judge: Andres Jose Quintero Gnecco

Date: 2026-02-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia No. 013 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO Proceso Ejecutivo Referencia: 25000-2342-000-2015-01970-00 Ejecutante: León Guillermo Caicedo Sepúlveda Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Ugpp Asunto: Sentencia Primera Instancia Decisión: Ordena Seguir Adelante con la Ejecución Procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del presente medio de control iniciado por el señor León Guillermo Caicedo Sepúlveda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I. ANTECEDENTES1 Pretensiones El señor León Guillermo Caicedo Sepúlveda, presentó demanda ejecutiva en contra de la UGPP, en la cual pretende que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero derivadas de la sentencia judicial proferida el 07 de junio de 2012, por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -Subsección "A", confirmada por el H. Consejo de Estado el 21 de noviembre de 2013, dentro del proceso N° 25000-23-25000-2009-0031701, la cual quedó ejecutoriada el 14 de marzo de 2014; decisiones respecto de las cuales afirma que la Entidad Demandada, no dio cabal cumplimiento en la reliquidación de la pensión mensual vitalicia por vejez reconocida a León Guillermo Caicedo Sepúlveda, aplicando el Régimen Pensional Especial, establecido para los servidores de la Contraloría General de la República, así como el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Hechos La parte ejecutante, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual, solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 36364 del 4 de agosto de 2008, por medio de la cual le fue reconocida una pensión especial de 1 Documento N°58 del expediente digital Samai. 2 Proceso ejecutivo laboral. Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-01970.

Ejecutante: León Guillermo Caicedo Sepúlveda. Sucesora procesal: Martha Libia Ortiz Quintero. Ejecutada: UGPP Pág.2 vejez como funcionario de la Contraloría General de la República. En consecuencia, solicitó que se ordene la reliquidación y pagó de su pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en los últimos seis meses de servicio, tales como: sueldo, bonificación por servicios prestados, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad e indemnización por vacaciones a partir del 3 de diciembre de 2007, ordenando aplicar reajustes establecidos en el artículo 178 del C.C.A. Mediante sentencia proferida el 07 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto administrativo acusado2 y en consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reconocer y pagar al señor León Guillermo Caicedo Sepúlveda, a partir del 1º de diciembre de 2007, la diferencia entre las mesadas pensionales liquidadas sobre el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio, como son: Sueldo, 1/12 de bonificación por servicios, 1/12 de bonificación especial (quinquenio), 1/12 de prima de servicios, 1/12 de prima de vacaciones y 1/12 de prima de navidad.

Igualmente, se ordenó reconocer y pagar al señor León Guillermо Caicedo Sepúlveda la diferencia de las mesadas pensionales que resulten, debidamente actualizadas cada año según corresponda, y dar cumplimiento en los términos señalados por los artículos 177 a 178 del Código Contencioso Administrativo CCA. La sentencia de primera instancia fue modificada parcialmente por el H.Consejo de Estado mediante sentencia de 21 de noviembre de 2013, en el sentido de indicar que la pensión de jubilación del demandante se deberá reliquidar en cuantía del 75% de los factores devengados durante los últimos seis meses de servicio, y para el efecto se debe incluir la sexta parte del valor total del sueldo, bonificaciones por servicios y especial (quinquenio), primas de vacaciones, servicios y navidad, para l cual, la Caja de Previsión demandada podrá efectuar los descuentos por aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya realizado la deducción legal, la cual quedó ejecutoriada el 14 de marzo de 2014.

La Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de providencia del 21 de octubre de 2021, revocó el auto proferido por esta Sala, que negó el mandamiento de pago y, en su lugar, ordenó estudiar nuevamente la viabilidad de librar o no mandamiento ejecutivo a favor del ejecutante, por las siguientes consideraciones: “Al momento de reliquidar la mesada pensional conforme a las sentencias del 7 de junio de 2012 y del 21 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta certificado de sueldos y factores salariales 0714 del 21 de marzo de 2014, la Sala concluye lo siguiente: Factor Total devengado en los últimos 6 meses de servicio 1/6 parte Sueldo $12.843.840 $2.140.640 2 En adelante CAJANAL. 3 Proceso ejecutivo laboral.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-01970. Ejecutante: León Guillermo Caicedo Sepúlveda. Sucesora procesal: Martha Libia Ortiz Quintero. Ejecutada: UGPP Pág.3 Bonificación por servicios prestados $749.224 $124.870,66 Bonificación especial (quinquenio) $9.943.056/4 =$2.485.764 $414.294 Prima de vacaciones $2.143.353 $357.225,5 Prima de servicios $3.463.580 $577.263,33 Prima de navidad $3.201.884 $533.647,33 Total $4.147.940,82 $4.147.940,82 x 75% = $3.110.955,615 De acuerdo con las anteriores operaciones, en principio, la mesada pensional del señor León Guillermo Caicedo Sepúlveda debía ser ajustada a tres millones ciento diez mil novecientos cincuenta y cinco pesos con seiscientos quince centavos ($3.110.955,615), con efectos desde el 1º de diciembre de 2007.

Sin embargo mediante la Resolución RDP 016840 del 28 de mayo de 2014, la UGPP elevó la cuantía de la mesada pensional a dos millones novecientos veintiocho mil ciento veinticinco pesos ($2.928.125), efectiva a partir del 1° de diciembre de 2007. En este punto, vale la pena precisar que, en la sentencia del 7 de junio de 2012, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se señaló que la pensión de jubilación tendría efectos a partir del 1° de diciembre de 2007.

Sin embargo, en el fallo del 21 de noviembre de 2013, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se indicó que los últimos 6 meses de servicio del señor León Guillermo Caicedo Sepúlveda estuvieron comprendidos entre el 3 de junio de 2007 y el 2 de diciembre de 2002. En estos términos, aunque parece haber un traslapo entre las fechas mencionadas, tal circunstancia no puede ser alterada de alguna manera por el juez del proceso ejecutivo, dado que este último debe atender, exclusivamente, los términos del título ejecutivo que se invoca, en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible.

Una vez realizada la anterior precisión, la Sala encuentra que habría existido una diferencia de ciento ochenta y dos mil ochocientos treinta pesos con seiscientos quince centavos ($182.830,615), a favor del accionante, tomando como referencia el valor calculado en la Resolución RDP 016840 del 28 de mayo de 2014(…)”. Así las cosas, se recuerda que mediante Resolución N° 36364 del 04 de agosto de 2008, se reconoció y ordenó el pago de pensión mensual vitalicia por vejez a León Guillermo Caicedo Sepúlveda, en cuantía de $1,586,535.54, efectiva a partir del 1 de agosto de 2007 y, en cumplimiento de lo ordenado en las citadas decisiones, a través de la Resolución N° 016840 de 28 mayo de 2014, se reliquidó la mencionada pensión, elevando la cuantía de la misma a la suma de $2,928,125, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2007.

Posteriormente, en Resolución N° RDP 012150 de 24 de marzo de 2017, la UGPP ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Martha Libia Ortiz Quintero, por fallecimiento de León Guillermo Caicedo Sepúlveda, ocurrido el 18 de noviembre de 2016, modificada por la Resolución N° RDP 018174 del 3 de mayo de 2017, que ajustó la fecha de causación al 19 de noviembre de 2016. 4 Proceso ejecutivo laboral.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-01970. Ejecutante: León Guillermo Caicedo Sepúlveda. Sucesora procesal: Martha Libia Ortiz Quintero. Ejecutada: UGPP Pág.4 II. MANDAMIENTO DE PAGO3 Por auto de 25 de junio de 2024, se libró mandamiento de pago en los siguientes términos: “1. RECONOCER como sucesora procesal del señor León Guillermo Caicedo Sepúlveda (Q.E.P.D.) a la señora Martha Libia Ortiz Quintero, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 41.628.256. 2.LIBRAR mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y a favor de la sucesión del señor León Guillermo Caicedo Sepúlveda (Q.E.P.D.), en los siguientes términos: • Diferencias de las mesadas pensionales indexadas desde el 3 de diciembre de 2007 (efectividad de la pensión) hasta 14 de marzo de 2014 (ejecutoria de la sentencia): $16.428.878 • Diferencias de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia desde el 15 de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015 (fecha de liquidación del ejecutante): $2.659.503,37. • Diferencias de las mesadas causadas con posterioridad al 1 de marzo de 2015 hasta el 18 de noviembre de 2016 (fallecimiento del causante). • Intereses moratorios sobre la suma $16.428.878 desde el 15 de marzo de 2014 (día siguiente a la ejecutoria) hasta cuando se efectúe el pago de dicho capital. 3.

LIBRAR mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y a favor de la señora Martha Libia Ortiz Quintero, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 41.628.256, por las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 19 de noviembre de 2016 (día siguiente al fallecimiento del causante) hasta cuando la entidad reliquide la pensión en los términos ordenados en los fallos judiciales. 4.NEGAR librar mandamiento de pago por las demás sumas solicitadas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. 5.

Sobre las costas se decidirá en el momento de proferir sentencia.” III. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO4 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda ejecutiva y manifestó que a través de Resolución No. RDP 016840 de 28 de mayo de 2014, la UGPP reconoció i) reliquidación de pensión de vejez del señor León Guillermo Caicedo Sepúlveda en cuantía $2.928.125, efectiva a partir del 01 de diciembre de 2007, ii) la indexación que trata el artículo 178 del C.C.A, y iii) el valor de los intereses moratorios que trata el artículo 177 del C.C.A, y ordenó descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el causante, la suma de $ 4,649,367 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.

Indicó que, el valor de la prestación económica fue determinado conforme la información contenida en certificado de factores salariales de marzo de 2014 3 Documento N° 33 expediente digital Samai 4 Documento N° 36 del expediente digital Samai 5 Proceso ejecutivo laboral. Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-01970. Ejecutante: León Guillermo Caicedo Sepúlveda.

Sucesora procesal: Martha Libia Ortiz Quintero. Ejecutada: UGPP Pág.5 expedido por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, donde se determinó que el señor León Guillermo Caicedo Sepúlveda, nació el 22 de septiembre de 1950, el último cargo desempeñado fue el de Profesional Universitario, y adquirió el status de pensionado el día 25 de febrero de 2007 y, por ende se tuvieron en cuenta los siguientes factores salariales en la reliquidación pensional efectuada por la UGPP, así: AÑO FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR IBL VALOR IBL ACTUALIZADO 2007 ASIGNACIÓN BASICA MES 12,843,840.00 12,843,840.00 12,843,840.00 2007 BONIFICACION SERVICIOS PRESTADOS 749,224.00 749,224.00 749,224.00 2007 PRIMA DE NAVIDAD 3,201,884.00 3,201,884.00 3,201,884.00 2007 PRIMA DE SERVICIOS 3,463,580.00 2,546,752.00 2,546,752.00 2007 PRIMA DE VACACIONES 1,597,530.00 1,597,530.00 1,597,530.00 2007 QUINQUENIO 2,485,764.00 2,485,764.00 2,485,764.00 Afirmó que, el valor de la mesada pensional es de $2,928,125 en favor del causante, la cual se obtuvo realizando la suma de lo certificado en los 6 últimos meses de servicio, para los factores salariales ordenados en la sentencia judicial y se dividió entre 6 meses para obtener el Ingreso Base de Liquidación (IBL), al cual, se le calculó el 75% que es la tasa de reemplazo ordenada en la sentencia judicial.

Acorde con ello, manifestó que la Resolución No. RDP 016840 del 28 de mayo de 2014, ingresó en nómina de pensionados en julio de 2014, en donde se reliquidó la mesada desde el 01 de diciembre de 2007 al 30 de junio de 2014, así: 6 Proceso ejecutivo laboral. Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-01970. Ejecutante: León Guillermo Caicedo Sepúlveda.

Sucesora procesal: Martha Libia Ortiz Quintero. Ejecutada: UGPP Pág.6 Indicó que, en julio de 2014, se realizó el pago de la reliquidación pensional, descontado aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y pensión no cotizados, de la siguiente manera: Así mismo, informó que se ordenó el reconocimiento de intereses moratorios, en la suma de $1.583.237.07, cancelados el 29 de octubre de 2015, así: Posteriormente, indicó que, con ocasión al fallecimiento del causante ocurrido el 18 noviembre de 2016, la Unidad expidió la Resolución No. RDP 012150 del 24 de marzo de 2017, mediante la cual reconoció pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio en favor de la señora MARTHA LIBIA ORTIZ QUINTERO, en calidad de cónyuge y/o compañera permanente supérstite del causante, a partir de 14 de noviembre de 2016 en cuantía al 100% del valor de la mesada pensional devengada por el señor LEON GUILLERMO CAICEDO SEPULVEDA; acto administrativo que fue modificado a través de Resolución No.RDP 018174 del 03 de mayo de 2017, en el sentido de indicar que los efectos de la pensión de sobrevivientes se causan a partir del a partir de 19 de noviembre de 2016, esto es día siguiente al fallecimiento del causante ocurrido el 18 de noviembre de 2016.

Acorde con ello, precisó que la Resolución No.RDP 018174 del 03 de mayo de 2017 ingresó en nómina de pensionados en junio de 2017, conforme los siguientes cálculos, así: 7 Proceso ejecutivo laboral. Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-01970. Ejecutante: León Guillermo Caicedo Sepúlveda. Sucesora procesal: Martha Libia Ortiz Quintero.

Ejecutada: UGPP Pág.7 Por lo anterior, la parte ejecutada formuló las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción y transacción, dado que la obligación que se pretende cobrar por medio del proceso ejecutivo laboral se encuentra cancelada, como quiera que considera que i) la orden de cancelar las diferencias de las mesadas pensionales indexadas desde el 3 de diciembre de 2007 (efectividad de la pensión) hasta 14 de marzo de 2014 (ejecutoria de la sentencia): $16.428.878, se haya cumplida con la reliquidación realizada desde el 01 de diciembre de 2007 al 30 de junio de 2014, inclusive. ii) Respecto a la orden de cancelar las diferencias de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia desde el 15 de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015 (fecha de liquidación del ejecutante): $2.659.503,37, y las diferencias de las mesadas causadas con posterioridad al 1 de marzo de 2015 hasta el 18 de noviembre de 2016 (fallecimiento del causante); la UGPP considera que no es procedente, debido a que se realizó la respectiva reliquidación que generó un pago de retroactivo en el mes de julio de 2014 y cambio en la mesada pensional desde ese mismo mes, así: 8 Proceso ejecutivo laboral.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-01970. Ejecutante: León Guillermo Caicedo Sepúlveda. Sucesora procesal: Martha Libia Ortiz Quintero. Ejecutada: UGPP Pág.8 De las anteriores imágenes, la UGPP expone que el causante paso de una mesada de $2.058.024.75 a $3.798.309.96, en razón a la reliquidación ordenada en las sentencias base de ejecución. Así las cosas, considera que tampoco proceden las diferencias a favor de la beneficiaria, toda vez que a ella se le concedió la pensión de sobrevivientes conforme a la nueva reliquidación. iii) Respecto a los intereses moratorios ordenados en el auto que libró mandamiento de pago, la UGPP, indicó que reconoció y canceló la suma de $1.583.238.07, con base en la siguiente liquidación: Explicó que los intereses se calcularon, sobre las mesadas indexadas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa (14-03-2014), y la fecha efectiva de pago (para el caso 30 de junio de 2014), toda vez que considera que las mesadas o diferencias de mesadas posteriores a la fecha de ejecutoria no constituyen capital para efectos del cálculo de intereses moratorios.

Así las cosas, el apoderado judicial de la UGPP, solicitó que se declaren probadas la exceptivas formuladas, como quiera que en el caso objeto de ejecución, hay hechos que acreditan el pago de las obligaciones ordenadas. IV TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES En el escrito de traslado de las excepciones, la parte ejecutante consideró que la ejecutada dio aplicación errónea a lo ordenado por el Consejo de Estado, toda vez que mediante Resolución número RDP 016840 del 28 de mayo de 2014, se reliquidó la pensión de vejez del señor León Guillermo Caicedo Sepúlveda, en la suma de $2'928.125,00 efectiva a partir del 1° de diciembre de 2007, la cual, no se ajusta a lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado, razón por la que debe despacharse negativamente la excepción de pago.

Sumado a ello, indicó que las resoluciones que fueron proferidas de forma posterior a la presentación de la demanda ejecutiva, si ello tuviere lugar y fuere acreditado su 9 Proceso ejecutivo laboral. Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-01970. Ejecutante: León Guillermo Caicedo Sepúlveda. Sucesora procesal: Martha Libia Ortiz Quintero.

Ejecutada: UGPP Pág.9 pago, pueden incluirse en la liquidación del crédito, pero no constituyen excepción de mérito de pago, teniendo en cuenta además que, los intereses de mora, se han generado por ministerio de la Ley y por el simple retardo en el pago de las obligaciones cobradas. Conforme lo anterior, solicitó que se nieguen las excepciones formuladas por la ejecutada.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte Ejecutante: Refiere que las diferencias desde diciembre de 2007 hasta febrero de 2015 junto con las mesadas adicionales (primas de navidad) ascienden a la suma de $261'806.617,73 y la suma de 25'655.221,41 por indexación correspondiente hasta la presentación de la demanda. Reiteró que, la UGPP mediante la Resolución RDP 016840 de 28 de mayo de 2014, reliquidó la mesada pensional a la suma de $2'928.125,00 efectiva a partir del 1º de diciembre de 2007, pagando la suma de $150.295.901,09 como retroactivo pensional, liquidación que no se ajusta a lo ordenado por el Consejo de Estado; razones, por las cuales considera que debe despacharse desfavorablemente la excepción de mérito denominada pago efectivo.

Entidad Ejecutada: El apoderado de la UGPP, reiteró que en la Resolución RDP 016840 del 28 de mayo de 2014, se reliquidó la pensión de vejez del causante León Guillermo Caicedo Sepúlveda en cuantía de $2.928.125, efectiva a partir del 1° de diciembre de 2007, se reconocieron los valores por indexación conforme al artículo 178 del C.C.A. y los intereses moratorios conforme al artículo 177 del mismo estatuto y se efectuó el descuento de aportes para pensión sobre factores no cotizados, en cumplimiento de la normatividad vigente.

Citó que con fundamento en dicha resolución, el FOPEP, efectuó el pago del retroactivo en el mes de julio de 2014, y desde ese momento se ajustó la mesada pensional del causante, pasando de $2.058.024,75 a $3.798.309,96. Así mismo, la UGPP reconoció y canceló los intereses moratorios correspondientes en la suma de $1.583.237,07, pago realizado el 29 de octubre de 2015.

De otra parte, reiteró que sobre las diferencias de mesadas y pensión de sobrevivientes, en Resolución RDP 012150 de 24 de marzo de 2017, se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Martha Libia Ortiz Quintero y en Resolución RDP 018174 del 3 de mayo de 2017, que ajustó la fecha de causación al 19 de noviembre de 2016, lo cual demuestra que la beneficiaria actual recibe su mesada conforme a la reliquidación efectuada en 2014, por lo que considera que no existen diferencias adicionales que puedan ser objeto de ejecución. En consecuencia, considera que la obligación derivada de las sentencias base del recaudo fue plenamente ejecutada y satisfecha, por lo cual no subsiste monto exigible a cargo de la entidad. 10 Proceso ejecutivo laboral.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-01970. Ejecutante: León Guillermo Caicedo Sepúlveda. Sucesora procesal: Martha Libia Ortiz Quintero. Ejecutada: UGPP Pág.10 VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de la ejecución de las condenas impuestas por esta corporación en primera instancia. 2.

Problema jurídico En el presente asunto corresponde a la Sala resolver sí es procedente seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP por el valor del capital y los intereses de mora que surjan en el cumplimiento de las sentencias emitidas el 7 de junio de 2012 por esta Subsección y del 21 de noviembre de 2013 por el Consejo de Estado. 3.

Fundamento jurídico de la decisión Los artículos 176 a 178 del CCA establecían: “ARTICULO 176. EJECUCION. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.

ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, 11 Proceso ejecutivo laboral. Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-01970. Ejecutante: León Guillermo Caicedo Sepúlveda.

Sucesora procesal: Martha Libia Ortiz Quintero. Ejecutada: UGPP Pág.11 acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998> En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor.” 4.

Caso Concreto Para resolver y de acuerdo con lo acreditado en el expediente se advierte que: Mediante sentencia emitida el 07 de junio de 2012, dentro del proceso N° 25000- 23-25000-2009-0031700, por esta subsección ordenó la reliquidación de la pensión del señor León Guillermo Caicedo Sepúlveda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARESE no probadas las excepciones propuestas por ente accionado, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARESE la nulidad parcial de la Resolución No. 36364 del 4 de agosto de 2008, por medio de la cual se hizo el reconocimiento de una pensión especial de vejez al demandante como funcionario de la Contraloría General de la República.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL a reconocer y pagar a al señor LEÓN GUILLERMO CAICEDO SEPÚLVEDA, identificao con la cédula de ciudadanía No. 19.126.718 de Bogotá, a partir del 1º de diciembre de 2007, la diferencia entre las mesadas pensiónales liquidadas sobre el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio, como son: Sueldo, 1/12 de bonificación por servicios, 1/12 de bonificación especial (quinquenio), 1/12 de prima de servicios, 1/12 de prima de vacaciones y 1/12 de prima de navidad, atendiendo para el efecto las consideraciones expuestas a lo largo de este proveído.

CUARTO: CONDENESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL a reconocer y pagar a al señor LEÓN GUILLERMО CAICEDO SEPÚLVEDA la diferencia de las mesadas pensiónales que resulte, debidamente actualizadas cada año según corresponda, valores que se indexaran conforme con lo contemplado en la parte motiva de esta sentencia. Igualmente, en lo sucesivo, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reconocerá a la actora el monto pensional que corresponda a la liquidación que se señaló arriba, QUINTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL dará cumplimiento a este fallo en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A..

(…)” La decisión anterior fue modificada parcialmente por el Consejo de Estado el 21 de noviembre de 2013, así: 12 Proceso ejecutivo laboral. Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-01970. Ejecutante: León Guillermo Caicedo Sepúlveda. Sucesora procesal: Martha Libia Ortiz Quintero. Ejecutada: UGPP Pág.12 “CONFIRMASE parcialmente la Sentencia de 7 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por León Guillermo Caicedo Sepúlveda contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E. en Liquidación. MODIFÍCASE el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia, en el sentido de indicar que la pensión de jubilación del demandante se deberá reliquidar en cuantía del 75% de los factores devengados durante los últimos seis meses de servicio, para el efecto se debe incluir la sexta parte del valor total del sueldo, bonificaciones por servicios y especial (quinquenio), primas de vacaciones, servicios y navidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La Caja de Previsión demandada podrá efectuar los descuentos por aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya realizado la deducción legal.” Las sentencias objeto de recaudo quedaron en firme el 14 de marzo de 2014 y la solicitud de cumplimiento se presentó el 5 de mayo de 2014.

Para dar cumplimiento a la providencia anterior, la UGPP expidió la Resolución N° 016840 de 28 mayo de 2014, en la cual estableció: “(…) Que el anterior fallo quedó ejecutoriado el 14 de marzo de 2014. Que el(a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 7,447 días laborados, correspondientes a 1,063 semanas.

Que nació el 22 de septiembre de 1950 y actualmente cuenta con 63 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO. Que el(a) peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 25 de febrero de 2007. Que de conformidad con lo ordenado por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B es procedente efectuar la siguiente liquidación así: 13 Proceso ejecutivo laboral.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-01970. Ejecutante: León Guillermo Caicedo Sepúlveda. Sucesora procesal: Martha Libia Ortiz Quintero. Ejecutada: UGPP Pág.13 IBL: 3,904,166 x 75.00 = $2,928,125 SON: DOS MILLONES NOVECIENTOS VÉINTIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS М/СТЕ. (…)

ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B el 21 de noviembre de 2013, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor(a) CAICEDO SEPULVEDA LEON GUILLERMO, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $2,928,125 (DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de diciembre de 2007 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

ARTÍCULO SEGUNDO: Previa liquidación del área de nómina, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la(s) Resolución(es) No(s). 36364 del 4 de agosto de 2008 teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.

(…)” Posteriormente, en la Resolución N° RDP 012150 del 24 de marzo de 2017, la UGPP ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Martha Libia Ortiz Quintero, por fallecimiento de León Guillermo Caicedo Sepúlveda, ocurrido el 18 de noviembre de 2016, modificada por la Resolución N° RDP 018174 del 3 de mayo de 2017, mediante la cual se aclaró la fecha del fallecimiento del causante León Guillermo Caicedo Sepúlveda.

Al momento de librar el mandamiento de pago a través de auto de 25 de junio de 2024, se dispuso: “ (…) 2. LIBRAR mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y a favor de la sucesión del señor León Guillermo Caicedo Sepúlveda (Q.E.P.D.), en los siguientes términos: • Diferencias de las mesadas pensionales indexadas desde el 3 de diciembre de 2007 (efectividad de la pensión) hasta 14 de marzo de 2014 (ejecutoria de la sentencia): $16.428.878 • Diferencias de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia desde el 15 de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015 (fecha de liquidación del ejecutante): $2.659.503,37. • Diferencias de las mesadas causadas con posterioridad al 1 de marzo de 2015 hasta el 18 de noviembre de 2016 (fallecimiento del causante). 14 Proceso ejecutivo laboral.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-01970. Ejecutante: León Guillermo Caicedo Sepúlveda. Sucesora procesal: Martha Libia Ortiz Quintero. Ejecutada: UGPP Pág.14 • Intereses moratorios sobre la suma $16.428.878 desde el 15 de marzo de 2014 (día siguiente a la ejecutoria) hasta cuando se efectúe el pago de dicho capital. 3.LIBRAR mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y a favor de la señora Martha Libia Ortiz Quintero, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 41.628.256, por las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 19 de noviembre de 2016 (día siguiente al fallecimiento del causante) hasta cuando la entidad reliquide la pensión en los términos ordenados en los fallos judiciales.

Así las cosas, primeramente, se reitera que respecto de los intereses moratorios (artículo 141 Ley 100 de 1993) solicitados, no fueron ordenados en las sentencias base de ejecución sino los previstos en el artículo 177 del antiguo C.C.A., razón por la que se liquidan intereses moratorios sobre el capital causado e indexado a la ejecutoria de la sentencia de conformidad con lo previsto en la normativa en cita.

De acuerdo con lo anterior 1) respecto de las diferencias de las mesadas pensionales indexadas desde el 3 de diciembre de 2007 (efectividad de la pensión) hasta 14 de marzo de 2014 (ejecutoria de la sentencia), la liquidación realizada en el mandamiento de pago arrojó la suma de $16.428.878, toda vez que la mesada pensional del señor León Guillermo Caicedo Sepúlveda debía ser ajustada a tres millones ciento diez mil novecientos cincuenta y cinco pesos con seiscientos quince centavos ($3.110.955,615), con efectos desde el 1º de diciembre de 2007, tal y como lo dispuso el H.Consejo de Estado y, aunque la UGPP considera que no hay lugar a pagar la citada suma, porque mediante la Resolución RDP 016840 del 28 de mayo de 2014, la UGPP elevó la cuantía de la mesada pensional a $2.928.125, justamente es sobre este valor respecto del cual se debían sacar las diferencias de las mesadas pensionales indexadas, de la siguiente manera: Tabla Retroactivo Diferencias Pensionales Fecha inicial Fecha final Diferencia Pensional IPC Inicial IPC Final Factor Indexación Indexación Valor Indexado Descuento salud Neto Diferencias 15 Proceso ejecutivo laboral.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-01970. Ejecutante: León Guillermo Caicedo Sepúlveda. Sucesora procesal: Martha Libia Ortiz Quintero. Ejecutada: UGPP Pág.15 03/12/07 31/12/07 $164.547,55 92,415836 115,25924 1,2471806 40.672,96 $ 205.220,51 $ 24.626,46 $180.594,05 01/01/08 31/01/08 $193.233,67 92,872277 115,25924 1,2410511 46.579,18 $ 239.812,85 $ 29.976,61 $209.836,25 01/02/08 28/02/08 $193.233,67 93,852453 115,25924 1,2280898 44.074,63 $ 237.308,30 $ 29.663,54 $207.644,76 01/03/08 31/03/08 $193.233,67 95,27039 115,25924 1,2098118 40.542,70 $ 233.776,37 $ 29.222,05 $204.554,32 01/04/08 30/04/08 $193.233,67 96,03972 115,25924 1,2001205 38.670,02 $ 231.903,69 $ 28.987,96 $202.915,73 01/05/08 31/05/08 $193.233,67 96,722654 115,25924 1,1916468 37.032,61 $ 230.266,28 $ 28.783,29 $201.483,00 01/06/08 30/06/08 $193.233,67 97,623817 115,25924 1,1806467 34.907,03 $ 228.140,70 $ 28.517,59 $199.623,11 01/07/08 31/07/08 $193.233,67 98,465499 115,25924 1,1705546 32.956,88 $ 226.190,55 $ 28.273,82 $197.916,73 01/08/08 31/08/08 $193.233,67 98,940047 115,25924 1,1649402 31.872,00 $ 225.105,67 $ 28.138,21 $196.967,46 01/09/08 30/09/08 $193.233,67 99,129318 115,25924 1,1627159 31.442,20 $ 224.675,87 $ 28.084,48 $196.591,39 01/10/08 31/10/08 $193.233,67 98,940171 115,25924 1,1649387 31.871,72 $ 225.105,39 $ 28.138,17 $196.967,22 01/11/08 30/11/08 $193.233,67 99,282654 115,25924 1,1609202 31.095,20 $ 224.328,87 $ 28.041,11 $196.287,76 Mesada Adicional $193.233,67 99,282654 115,25924 1,1609202 31.095,20 $ 224.328,87 $224.328,87 01/12/08 31/12/08 $193.233,67 99,559667 115,25924 1,1576901 30.471,03 $ 223.704,70 $ 27.963,09 $195.741,62 01/01/09 31/01/09 $208.054,69 100 115,25924 1,1525924 31.747,56 $ 239.802,25 $ 28.776,27 $211.025,98 01/02/09 28/02/09 $208.054,69 100,58933 115,25924 1,1458396 30.342,62 $ 238.397,31 $ 28.607,68 $209.789,63 01/03/09 31/03/09 $208.054,69 101,43129 115,25924 1,1363283 28.363,74 $ 236.418,43 $ 28.370,21 $208.048,22 01/04/09 30/04/09 $208.054,69 101,93732 115,25924 1,1306873 27.190,11 $ 235.244,80 $ 28.229,38 $207.015,42 01/05/09 31/05/09 $208.054,69 102,26473 115,25924 1,1270673 26.436,95 $ 234.491,64 $ 28.139,00 $206.352,65 01/06/09 30/06/09 $208.054,69 102,27913 115,25924 1,1269087 26.403,95 $ 234.458,64 $ 28.135,04 $206.323,60 01/07/09 31/07/09 $208.054,69 102,22182 115,25924 1,1275404 26.535,39 $ 234.590,08 $ 28.150,81 $206.439,27 01/08/09 31/08/09 $208.054,69 102,18207 115,25924 1,1279791 26.626,65 $ 234.681,34 $ 28.161,76 $206.519,58 01/09/09 30/09/09 $208.054,69 102,22713 115,25924 1,1274819 26.523,21 $ 234.577,90 $ 28.149,35 $206.428,55 01/10/09 31/10/09 $208.054,69 102,11512 115,25924 1,1287186 26.780,52 $ 234.835,21 $ 28.180,22 $206.654,98 01/11/09 30/11/09 $208.054,69 101,98473 115,25924 1,1301618 27.080,77 $ 235.135,46 $ 28.216,26 $206.919,20 Mesada Adicional $208.054,69 101,98473 115,25924 1,1301618 27.080,77 $ 235.135,46 $235.135,46 01/12/09 31/12/09 $208.054,69 101,91776 115,25924 1,1309044 27.235,27 $ 235.289,96 $ 28.234,80 $207.055,17 01/01/10 31/01/10 $212.215,79 102,00181 115,25924 1,1299725 27.582,22 $ 239.798,01 $ 28.775,76 $211.022,25 01/02/10 28/02/10 $212.215,79 102,70133 115,25924 1,1222761 25.948,91 $ 238.164,70 $ 28.579,76 $209.584,94 01/03/10 31/03/10 $212.215,79 103,55215 115,25924 1,1130550 23.992,06 $ 236.207,85 $ 28.344,94 $207.862,91 01/04/10 30/04/10 $212.215,79 103,81247 115,25924 1,1102639 23.399,75 $ 235.615,54 $ 28.273,86 $183.941,93 01/05/10 31/05/10 $212.215,79 104,29044 115,25924 1,1051756 22.319,91 $ 234.535,70 $ 28.144,28 $184.071,51 01/06/10 30/06/10 $212.215,79 104,39815 115,25924 1,1040353 22.077,94 $ 234.293,73 $ 28.115,25 $184.100,54 01/07/10 31/07/10 $212.215,79 104,51684 115,25924 1,1027815 21.811,86 $ 234.027,65 $ 28.083,32 $184.132,47 01/08/10 31/08/10 $212.215,79 104,47279 115,25924 1,1032465 21.910,53 $ 234.126,32 $ 28.095,16 $184.120,63 01/09/10 30/09/10 $212.215,79 104,59005 115,25924 1,1020097 21.648,06 $ 233.863,85 $ 28.063,66 $184.152,13 01/10/10 31/10/10 $212.215,79 104,44808 115,25924 1,1035075 $ $ 28.101,81 $184.113,98 16 Proceso ejecutivo laboral.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-01970. Ejecutante: León Guillermo Caicedo Sepúlveda. Sucesora procesal: Martha Libia Ortiz Quintero. Ejecutada: UGPP Pág.16 21.965,92 234.181,71 01/11/10 30/11/10 $212.215,79 104,35595 115,25924 1,1044818 22.172,68 $ 234.388,47 $ 28.126,62 $184.089,17 Mesada Adicional $212.215,79 104,35595 115,25924 1,1044818 22.172,68 $ 234.388,47 $212.215,79 01/12/10 31/12/10 $212.215,79 104,55843 115,25924 1,1023429 21.718,78 $ 233.934,57 $ 28.072,15 $184.143,64 01/01/11 31/01/11 $218.943,03 105,23651 115,25924 1,0952400 20.852,14 $ 239.795,17 $ 28.775,42 $211.019,75 01/02/11 28/02/11 $218.943,03 106,19253 115,25924 1,0853799 18.693,34 $ 237.636,37 $ 28.516,36 $209.120,01 01/03/11 31/03/11 $218.943,03 106,83242 115,25924 1,0788789 17.269,98 $ 236.213,01 $ 28.345,56 $207.867,45 01/04/11 30/04/11 $218.943,03 107,12039 115,25924 1,0759785 16.634,96 $ 235.577,99 $ 28.269,36 $190.673,67 01/05/11 31/05/11 $218.943,03 107,24806 115,25924 1,0746976 16.354,53 $ 235.297,56 $ 28.235,71 $190.707,32 01/06/11 30/06/11 $218.943,03 107,55352 115,25924 1,0716455 15.686,28 $ 234.629,31 $ 28.155,52 $190.787,51 01/07/11 31/07/11 $218.943,03 107,89544 115,25924 1,0682494 14.942,73 $ 233.885,76 $ 28.066,29 $190.876,74 01/08/11 31/08/11 $218.943,03 108,04537 115,25924 1,0667670 14.618,18 $ 233.561,21 $ 28.027,34 $190.915,69 01/09/11 30/09/11 $218.943,03 108,01191 115,25924 1,0670975 14.690,53 $ 233.633,56 $ 28.036,03 $190.907,00 01/10/11 31/10/11 $218.943,03 108,3454 115,25924 1,0638130 13.971,40 $ 232.914,43 $ 27.949,73 $190.993,30 01/11/11 30/11/11 $218.943,03 108,551 115,25924 1,0617980 13.530,25 $ 232.473,28 $ 27.896,79 $191.046,24 Mesada Adicional $218.943,03 108,551 115,25924 1,0617980 13.530,25 $ 232.473,28 $218.943,03 01/12/11 31/12/11 $218.943,03 108,70205 115,25924 1,0603226 13.207,21 $ 232.150,24 $ 26.273,16 $192.669,87 01/01/12 31/01/12 $227.109,60 109,1574 115,25924 1,0558995 12.695,30 $ 239.804,90 $ 27.253,15 $199.856,45 01/02/12 28/02/12 $227.109,60 109,95503 115,25924 1,0482398 10.955,72 $ 238.065,32 $ 27.253,15 $199.856,45 01/03/12 31/03/12 $227.109,60 110,6266 115,25924 1,0418763 9.510,52 $ 236.620,12 $ 27.253,15 $199.856,45 01/04/12 30/04/12 $227.109,60 110,76164 115,25924 1,0406061 9.222,05 $ 236.331,65 $ 27.253,15 $199.856,45 01/05/12 31/05/12 $227.109,60 110,92154 115,25924 1,0391060 8.881,34 $ 235.990,94 $ 27.253,15 $199.856,45 01/06/12 30/06/12 $227.109,60 111,25436 115,25924 1,0359975 8.175,39 $ 235.284,99 $ 27.253,15 $199.856,45 01/07/12 31/07/12 $227.109,60 111,34646 115,25924 1,0351406 7.980,77 $ 235.090,37 $ 27.253,15 $199.856,45 01/08/12 31/08/12 $227.109,60 111,32241 115,25924 1,0353642 8.031,54 $ 235.141,14 $ 27.253,15 $199.856,45 01/09/12 30/09/12 $227.109,60 111,36807 115,25924 1,0349397 7.935,15 $ 235.044,75 $ 27.253,15 $199.856,45 01/10/12 31/10/12 $227.109,60 111,68694 115,25924 1,0319849 7.264,08 $ 234.373,68 $ 27.253,15 $199.856,45 01/11/12 30/11/12 $227.109,60 111,86942 115,25924 1,0303016 6.881,78 $ 233.991,38 $ 27.253,15 $199.856,45 Mesada Adicional $227.109,60 111,86942 115,25924 1,0303016 6.881,78 $ 233.991,38 $227.109,60 01/12/12 31/12/12 $227.109,60 111,71648 115,25924 1,0317121 7.202,11 $ 234.311,71 $ 27.253,15 $199.856,45 01/01/13 31/01/13 $232.651,08 111,81576 115,25924 1,0307960 7.164,73 $ 239.815,81 $ 27.918,13 $204.732,95 01/02/13 28/02/13 $232.651,08 112,14896 115,25924 1,0277335 6.452,23 $ 239.103,31 $ 27.918,13 $204.732,95 01/03/13 31/03/13 $232.651,08 112,64705 115,25924 1,0231891 5.394,98 $ 238.046,06 $ 27.918,13 $204.732,95 01/04/13 30/04/13 $232.651,08 112,87881 115,25924 1,0210884 4.906,23 $ 237.557,31 $ 27.918,13 $204.732,95 01/05/13 31/05/13 $232.651,08 113,16432 115,25924 1,0185122 4.306,87 $ 236.957,95 $ 27.918,13 $204.732,95 01/06/13 30/06/13 $232.651,08 113,47973 115,25924 1,0156813 3.648,28 $ 236.299,36 $ 27.918,13 $204.732,95 01/07/13 31/07/13 $232.651,08 113,74622 115,25924 1,0133017 3.094,66 $ 235.745,74 $ 27.918,13 $204.732,95 17 Proceso ejecutivo laboral.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-01970. Ejecutante: León Guillermo Caicedo Sepúlveda. Sucesora procesal: Martha Libia Ortiz Quintero. Ejecutada: UGPP Pág.17 01/08/13 31/08/13 $232.651,08 113,79727 115,25924 1,0128471 2.988,89 $ 235.639,97 $ 27.918,13 $204.732,95 01/09/13 30/09/13 $232.651,08 113,89218 115,25924 1,0120031 2.792,53 $ 235.443,61 $ 27.918,13 $204.732,95 01/10/13 31/10/13 $232.651,08 114,22579 115,25924 1,0090475 2.104,90 $ 234.755,98 $ 27.918,13 $204.732,95 01/11/13 30/11/13 $232.651,08 113,92928 115,25924 1,0116735 2.715,86 $ 235.366,94 $ 27.918,13 $204.732,95 Mesada Adicional $232.651,08 113,92928 115,25924 1,0116735 2.715,86 $ 235.366,94 $232.651,08 01/12/13 31/12/13 $232.651,08 113,68292 115,25924 1,0138660 3.225,93 $ 235.877,01 $ 27.918,13 $204.732,95 01/01/14 31/01/14 $237.164,51 113,98254 115,25924 1,0112008 2.656,44 $ 239.820,95 $ 28.459,74 $208.704,77 01/02/14 28/02/14 $237.164,51 114,53678 115,25924 1,0063077 1.495,95 $ 238.660,46 $ 28.459,74 $208.704,77 01/03/14 14/03/14 $110.676,77 115,25924 115,25924 1,0000000 - $ 110.676,77 $ 13.281,21 $97.395,56 Subtotal a la Ejecutoria de la Sentencia $ 2.115.347,06 $ 16.428.878,00 Así las cosas, la UGPP aun adeuda la suma de $16.428.878, correspondiente a de las diferencias de las mesadas pensionales indexadas desde el 3 de diciembre de 2007 (efectividad de la pensión) hasta 14 de marzo de 2014, toda vez que aunque se generó la suma de $150.295.901,09 como retroactivo pensional, dicha suma resultó de la liquidación realizada por la ejecutada en atención a lo ordenado en la Resolución RDP 016840 del 28 de mayo de 2014, que reliquidó la pensión de vejez del causante en cuantía de $2.928.125, y no en cuantía de $3.110.955,615, como lo ordenó el H.Consejo de Estado. 2) Respecto de las diferencias de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia desde el 15 de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015 (fecha de liquidación del ejecutante), que fueron liquidadas en $2.659.503,37; frente a lo cual, se advierte que aunque la UGPP considera que no es procedente, debido a que se realizó la respectiva reliquidación desde el mes de julio de 2014, quedado la mesada pensional en $3.798.309.96, el valor ordenado por el H.Consejo de Estado para las mesadas de 2014, es de $4.035.474,47 y no de $3.798.309.96, y para las mesadas de 2015, es de $4.183.172,84, lo cual evidencia las diferencias de las mesadas pensionales pagadas con las ordenadas, es decir que, aún se adeudan a la parte ejecutante las mencionadas diferencias, teniendo en cuenta la siguiente liquidación: En consecuencia, teniendo en cuenta, que en el plenario no existe prueba alguna que demuestre el pago, persiste la liquidación respectos de los mencionados 18 Proceso ejecutivo laboral.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-01970. Ejecutante: León Guillermo Caicedo Sepúlveda. Sucesora procesal: Martha Libia Ortiz Quintero. Ejecutada: UGPP Pág.18 conceptos. 3) Con relación a las diferencias de las mesadas causadas con posterioridad al 1 de marzo de 2015 hasta el 18 de noviembre de 2016 (fallecimiento del causante), la Sala las liquida, teniendo en cuenta los paramentos establecidos por el Consejo de Estado, de la siguiente manera: En este orden de ideas, la ejecutada le adeuda a la sucesión del señor Caicedo Sepúlveda la suma de $5.120.257,83 por concepto de diferencias pensionales causadas con posterioridad al 1 de marzo de 2015 hasta el 18 de noviembre de 2016 (fallecimiento del causante). 4) Respecto de los Intereses moratorios sobre la suma $16.428.878 desde el 15 de marzo de 2014 (día siguiente a la ejecutoria) hasta cuando se efectúe el pago de dicho capital, al no evidenciarse su pago, persiste la liquidación respecto del mencionado concepto, los cuales se seguirán causando hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación a favor del ejecutante y se liquidarán en la etapa procesal correspondiente, precisando además que aunque la UGPP afirmó que el 29 de octubre de 2015, realizo el pagó de $1.583.237.07, bajo ese concepto, en la liquidación adjunta de la suma, se evidencia que correspondió a intereses generados de la Resolución N° 016840 de 28 mayo de 2014, y no hay un acto administrativo posterior a la mencionada resolución que evidencie que se realizó la reliquidación de la pensión objeto de estudio, en los términos ordenados y del cual se desprendan los intereses moratorios pagados. 5) Finalmente, se mantiene la orden de pago de las diferencias de las mesadas causadas desde el 19 de noviembre de 2016 (día siguiente al fallecimiento del causante) hasta cuando la entidad reliquide la pensión en los términos ordenados en los fallos judiciales, los cuales se liquidarán en la etapa procesal correspondiente.

Así las cosas, no son de recibo los argumentos esbozados por la entidad ejecutada en cuanto a la procedencia y configuración de las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción y transacción planteadas, dado que no se acredita en el plenario que la entidad haya reliquidado la pensión en los términos ordenados en los fallos judiciales y que se haya pagado 19 Proceso ejecutivo laboral.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-01970. Ejecutante: León Guillermo Caicedo Sepúlveda. Sucesora procesal: Martha Libia Ortiz Quintero. Ejecutada: UGPP Pág.19 el capital y los intereses de mora que surjan en el cumplimiento de las sentencias emitidas; por ello hay lugar a seguir la ejecución por las sumas liquidadas en el mandamiento de pago. 6) Condena en costas.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, habrá lugar a condenar en costas cuando la demanda fuere interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal. En ese sentido, la Sala no condenará en costas a la entidad ejecutada, porque no se observa que la contestación de la demanda se haya presentado con una manifiesta carencia de fundamento legal5.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la UGPP, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución del crédito formulada por la señora Martha Libia Ortiz Quintero contra la UGPP en los siguientes términos: • Diferencias de las mesadas pensionales indexadas desde el 3 de diciembre de 2007 (efectividad de la pensión) hasta 14 de marzo de 2014 (ejecutoria de la sentencia): $16.428.878; • Diferencias de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia desde el 15 de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015 (fecha de liquidación del ejecutante): $2.659.503,37; • Diferencias de las mesadas causadas con posterioridad al 1 de marzo de 2015 hasta el 18 de noviembre de 2016 (fallecimiento del causante): $5.120.257,83: • Intereses moratorios sobre la suma $16.428.878 desde el 15 de marzo de 2014 (día siguiente a la ejecutoria) hasta cuando se efectúe el pago de dicho capital, los cuales se liquidarán en la etapa procesal correspondiente; • Diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 19 de noviembre de 2016 (día siguiente al fallecimiento del causante) hasta cuando la entidad reliquide la pensión en los términos ordenados en los fallos judiciales, los cuales se liquidarán en la etapa procesal correspondiente. 5 Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 20 Proceso ejecutivo laboral.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-01970. Ejecutante: León Guillermo Caicedo Sepúlveda. Sucesora procesal: Martha Libia Ortiz Quintero. Ejecutada: UGPP Pág.20 TERCERO: En los términos expuestos por el artículo 446 del C. G. del P, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, de acuerdo con lo dispuesto en la presente providencia, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios.

CUARTO: No se condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Esta providencia se estudió y aprobó en la Sala según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ANDRES JOSE QUINTERO GNECCO Magistrado (Firmado electrónicamente) NESTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

DP