TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B Bogotá, 13 de febrero de 2026 Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 25000233600020240013500 Demandantes: Nación - Mindefensa – Ejército Nacional Demandados: Luis Francisco Acero Bautista y otros Asunto: Sentencia anticipada Medio de control: Repetición. Tema: Caducidad Dando alcance a los presupuestos del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, la Sala procede a emitir sentencia anticipada atendiendo a los argumentos presentados el agente del Ministerio Público.
ANTECEDENTES 1. De la demanda La demanda pretende que se declare la responsabilidad de los demandados con occasion del pago de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo de Caquetá dentro del proceso ordinario No. 18001333100220070022001 acumulado 18001333100120070023401 que declaró responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional al pagó de la suma de $2.771.308.480, la cual fue pagada mediante Resolución No. 5159 del 10 de septiembre de 2019.
Expediente: 25000233600020240013500 Demandante: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Luis Francisco Acero Bautista y otros Sentencia anticipada 2 1.1. Pretensiones En la demanda se solicitó se reconocieran las siguientes pretensiones:
PRIMERO. Que se declare responsable los señores LUIS FRANCISCO ACERO BAUTISTA, YECID TABORDA QUIROS, RUBÉN ERNESTO CASILIMA QUINTERO, BELARTES ALFONSO CASTILLO VEGA, KLINER WILLIAN VIAFARA HURTADO, MARCO AURELIO QUICENO GONZÁLEZ, DIEGO FERNANDO CERQUERA VAQUIRO, por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, como consecuencia del pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con fallo del 14 de agosto de 2014, revocó la sentencia del 09 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, quedando debidamente ejecutoriada el 06 de febrero de 2015, dentro del proceso bajo el radicado 18001333100220070022001 Acumulado 18001333100120070023401, y declaró responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados a la señora YINETH ALARCON Y OTROS, por la muerte de los señores JOSE NILSON CORRALES TAPIERO Y EDINSO RIVERA URTADO, ocurrida como consecuencia de un operativo militar desarrollado pormiembros del Ejército Nacional, según hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2006, en la vereda Buenos Aires del municipio de la Montañita-Caquetá. SEGUNDA: Que se condene a los demandados, señores LUIS FRANCISCO ACERO BAUTISTA, YECID TABORDA QUIROS, RUBÉN ERNESTO CASILIMA QUINTERO, BELARTES ALFONSO CASTILLO VEGA, KLINER WILLIAN VIAFARA HURTADO, MARCO AURELIO QUICENO GONZÁLEZ, DIEGO FERNANDO CERQUERA VAQUIRO, a pagar a favor de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, la suma de valor reconocido, ordenado y autorizado como capital DOS MIL SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON 00/100, mediante resolución No. 5159 del 10 de septiembre de 2019, y cancelado mediante transferencia electrónica a la cuenta de ahorros No. 46667643338 de Bancolombia, a nombre LUIS ADAM MONTAÑA LOZANO apoderado de las victimas.
TERCERA. Que se condene a los señores LUIS FRANCISCO ACERO BAUTISTA, YECID TABORDA QUIROS, RUBÉN ERNESTO CASILIMA QUINTERO, BELARTES ALFONSO CASTILLO VEGA, KLINER WILLIAN VIAFARA HURTADO, MARCO AURELIO QUICENO GONZÁLEZ, DIEGO FERNANDO CERQUERA VAQUIRO, al pago de los intereses comerciales a favor de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso, hasta que se verifique el cumplimiento de la obligación impuesta.
CUARTA: Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor. 1.2. Situación fáctica En la demanda se narraron los siguientes hechos: 1. El día 14 de diciembre de 2006, a las 09:40 am aproximadamente, en la vereda Buenos. Aires, del corregimiento de la Unión Peneya, jurisdicción del Expediente: 25000233600020240013500 Demandante: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Luis Francisco Acero Bautista y otros Sentencia anticipada 3 municipio de La Montañita - Caquetá, fueron muertos quienes en vida respondían a los nombres de EDINSON RIVERA HURTADO, JOSE NILSON CORRALES TAPIERO y GERARDO TRUJILLO GUTIERREZ, por miembros del grupo especial "RELAMPAGO", del Batallón de Contraguerrillas No 12 "DIOSA DEL CHAIRA", del ejército nacional.
A estas personas les encontraron: Dos (2) pistolas calibre 9 mm, sin número de serie. Un (1) revólver calibre 3 8 corto, (quemado). Una (1) granada de mano IM 26. Cuatro (4) proveedores para AK47. Dos (2) estopines. Un (1) radio de comunicaciones Scanner (quemado). Veintisiete (27) cartuchos 9 mm. Doscientos dieciocho (218) cartuchos para AK47.
Un (1) chaleco porta proveedores. Doscientos (200) cable dúplex. Treinta (30) metros cable dúplex negro. Dos (2) flash de cámara, otros elementos, entre ellos un libro programa agrario Farc, agenda libertad se conquista con lucha. 2. El 14 de diciembre de 2006, el Sargento CASTILLO VEGA VELARTE suscribió el Informe de Patrullaje, en el cual refiere que en desarrollo a la misión "FLECHA" divisaron una casa a unos 500 metros de la cual evidenciaron que se trataba de guerrilla que iban a una quebrada a bañarse, se estaban acercando a la casa cuando de la parte de arriba les disparan y los de la casa salieron disparando, reaccionaron y en el registro encontraron tres (3) hombres muertos, les encontraron dos pistolas, un revólver, una granada, una munición y otros elementos. 3.
Informe de Estudio Balistico, en el cual se determino que las armas incautadas en el operativo se encontraban en buen estado y con presencia residuos de disparos. 4. De acuerdo al protocolo de necropsia y a las trayectorias de disparo descriptas en el informe de investigador de campo de fecha 19-12-2007, se tiene que a las víctimas les dispararon por detrás y por delante, de arriba abajo, de abajo arriba, lo que no concuerda con un combate real, ya que no es posible que los atacantes rodeen a su enemigo ante_ el peligro de ser impactados por sus mismos compañeros.
Lo anterior nos hace inferir que las víctimas fueron asesinadas en estado de indefensión, desarmados, porque no es posible que JOSE NILSON CORRALES TAPIERO, se haya enfrentado a los militares en su misma casa, cuando allí se encontraba su esposa y sus niñas menores de edad. 5. El Tribunal Administrativo del Caquetá, con fallo del 14 de agosto de 2014, revocó la sentencia del 09 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, quedando debidamente ejecutoriada el 06 de febrero de 2015, dentro del proceso bajo el radicado 18001333100220070022001 Acumulado 18001333100120070023401, y declaró responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados a la señora YINETH ALARCON Y OTROS, por la muerte de los señores JOSE NILSON CORRALES TAPIERO Y EDINSO RIVERA URTADO, ocurrida como consecuencia de un operativo militar desarrollado por miembros del Ejército Nacional, según hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2006, en la vereda Buenos Aires del municipio de la Montañita-Caquetá. 6.
En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Defensa mediante resolución No. 5159 del 10 de septiembre de 2019, resolvió reconocer la suma de CUATRO MIL MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS CON 34/100 ($4,612,621,314.34). Expediente: 25000233600020240013500 Demandante: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Luis Francisco Acero Bautista y otros Sentencia anticipada 4 7.
La Entidad canceló la condena, mediante transferencia electrónica a la cuenta de ahorros No. 46667643338 de Bancolombia, a nombre LUIS ADAM MONTAÑA LOZANO, cuenta que fue proporcionada mediante oficio con referencia: cuenta de cobro. (…) 2. Trámite procesal - El 10 de febrero de 20211, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional radicó demanda de repetición, la cual fue remitida a esta corporación mediante providencial del 12 de marzo de 2021 por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, y fue sometida a reparto el 13 de marzo de 2024 (Samai, índice 2). - Por auto del 18 de julio de 2024, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados y se notificó al Agente de Ministerio Público (Samai, índice 6). - El 26 de julio de 2024, se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público (índice No. 10), y el 17 de octubre de 2024, la apoderada de la parte demandante presentó notificación de emplazamiento (Samai, índice14). - El 26 de agosto de 2024, la Procuradora 50 Judicial II delegada para el despacho, presentó solicitud de sentencia anticipada en razón a que había operado la caducidad (Samai, índice 12). - El 17 de octubre de 2024, la apoderada de la parte actora allegó Constancia 1 Samai, índice 02.
Expediente digital. 05ActaReparto.pdf. Expediente: 25000233600020240013500 Demandante: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Luis Francisco Acero Bautista y otros Sentencia anticipada 5 de emplazamiento el periódico El Espectador (Samai, índice 14). - Los demandados no contestaron la demanda. - Por auto del 25 de abril de 2025, se dispuso decidir el asunto de la caducidad en sentencia anticipada, por lo cual se corrió traslado para alegar de conclusion (Samai, índice 16). - El 13 de mayo de 2025, la apoderada de la parte actora presentó alegatos de conclusion (Samai, índice 20). - El 16 de mayo de 2025, el ministerio público rindió concepto (Samai, índice 21). - El 21 de mayo de 2025, la parte actora allegó poder conferido a la abogada Lina María Neira Gómez identificada con CC 1.014.269.521 y T.P. No. 339.002 del C.S. de la J. (Samai, índice 22). - El 11 de junio de 2025, el expediente ingresó al despacho para proveer (Samai, índice 23). 3.
Alegatos de conclusión 3.1. Parte actora El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los requisitos de procedencia de la acción de repetición. En cuanto a la caducidad, indicó: (…) Expediente: 25000233600020240013500 Demandante: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Luis Francisco Acero Bautista y otros Sentencia anticipada 6 (…) (…) (…) Expediente: 25000233600020240013500 Demandante: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Luis Francisco Acero Bautista y otros Sentencia anticipada 7 4.
Concepto del Ministerio Público La agente de Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en el memorial en el que solicitó se decidiera el asunto mediante sentencia anticipada. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 1.2. Procedibilidad del medio de control El medio de control de repetición es procedente, toda vez que se pretende que se declaren responsables a los demandados por los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como consecuencia del pago de una sentencia condenatoria. 1.3.
Legitimación Por activa. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional debido a la condena que le fue impuesta en sentencia de segunda instancia del 14 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso radicado No. 18001333100220070022001 acumulado 18001333100120070023401, con occasion de la Muerte de los señores Jose Nilson Corrales Tapiero y Edison Rivera Urtado ocurrida como consecuencia de un operative militar en hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2006 en la vereda Buenos Aires del municipio de la Montañita – Caquetá. Por pasiva.
Los señores LUIS FRANCISCO ACERO BAUTISTA, YECID TABORDA QUIROS, RUBÉN ERNESTO CASILIMA QUINTERO, BELARTES Expediente: 25000233600020240013500 Demandante: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Luis Francisco Acero Bautista y otros Sentencia anticipada 8 ALFONSO CASTILLO VEGA, KLINER WILLIAN VIAFARA HURTADO, MARCO AURELIO QUICENO GONZÁLEZ, DIEGO FERNANDO CERQUERA VAQUIRO, en atención a las imputaciones realizadas por la parte actora en la demanda. 2.
Análisis de la Sala Caducidad del medio de control El literal l) del artículo 164 del CPACA dispone que “(…) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.
(…)”. El artículo 11 de la Ley 678 de 2001, disponía:
ARTÍCULO 11. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.
PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar.
Ahora, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 fue modificado por el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022, el cual dispone:
ARTÍCULO 11. Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El término de caducidad dispuesto en el presente Artículo aplicara a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada Expediente: 25000233600020240013500 Demandante: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Luis Francisco Acero Bautista y otros Sentencia anticipada 9 en vigencia de la ley2.
(Subrayado y negrilla fuera del texto original). Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en el presente caso la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 2015, por lo que se debe aplicar el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 en su originalidad. Ahora, el Consejo de Estado3 aclaró que el término de caducidad de la acción de repetición se contabiliza desde el pago o a partir del último pago cuando se hace en cuotas, siempre y cuando esté dentro del término máximo concedido por la ley para pagar la condena, por ende, si el pago se realiza en fecha posterior a los diez meses (el artículo 192 inciso 24 del CPACA) debe computarse el término de caducidad desde que éste venció y no cuando se terminó de pagar la condena.
Así las cosas, para el caso concreto se observa que: - El 9 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia Caquetá5, profirió sentencia dentro del radicado 18-001-33-31-002-2007-00220-00 acumulado al 18-001-33-31-002-2007-00234-00 demandante Yineth Alarcón y otros contra el Mindefensa – Ejército Nacional, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. - Mediante la sentencia del 14 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá6 revocó la sentencia del 9 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia y declaró a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional responsable de los perjuicios morales, materiales y la vida de relación causados a los demandantes por la muerte de los señores José Nilson Corrales y Edilson Rivera. - La sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 6 de febrero de 2 La Ley 2195 de 2022 entró en vigencia a partir de su promulgación, esto es, el 18 de enero de 2022. 3 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 18 de noviembre de 2021, C.P. FREDY IBARRA MARTÍNEZ.
Radicado: 73001-23-33-000-2020-00336-01(67222). 4 “(…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada (…)“ 5 Samai, índice 02.
Carpeta Zip. 02Pruebas.pdf. Fl.42 6 Samai, índice 02. Carpeta Zip. 02Pruebas.pdf. Fl.56 Expediente: 25000233600020240013500 Demandante: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Luis Francisco Acero Bautista y otros Sentencia anticipada 10 20157. - El término para pagar la sentencia condenatoria, es de 10 meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, el cual venció el 6 de diciembre de 2015. - Mediante Resolución No. 5159 del 10 de septiembre de 20198, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional se reconoció, ordenó y autorizó el pago de la suma de $4.612.621.314 pesos a la señora Yineth Alarcón, en cumplimiento de la sentencia condenatoria.
En consecuencia, el término de caducidad, (2) dos años, se debe contabilizar a partir del 6 de diciembre de 2015, fecha en la que venció el plazo de 10 meses para pagar la sentencia condenatoria, por lo que el término para presentar la demanda venció el 6 de diciembre de 2017 y la demanda se radicó el 10 de febrero de 2021, cuando ya había operado la caducidad del medio de control de repetición. Por lo anteriormente expuesto, la Sala declarará la caducidad del medio de control de repetición. 2.
Condena en costas En el presente caso no habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia, por cuanto de conformidad con el inciso primero del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el presente proceso se ventila un interés público, en el cual se pretende recuperar la condena impuesta y cancelada por el Estado a través de su erario.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7 Samai, índice 02. Carpeta Zip. 02Pruebas.pdf. Fl.102 8 Samai, índice 02. Carpeta Zip. 02Pruebas.pdf. Fl.103 Expediente: 25000233600020240013500 Demandante: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Luis Francisco Acero Bautista y otros Sentencia anticipada 11 FALLA PRIMERO. DECLARAR en sentencia anticipada la caducidad del medio de control de repetición, de conformidad con las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Reconocer personería adjetiva para actuar a la abogada LINA MARIA NEIRA GOMEZ identificada con CC 1014269521 y T.P. No. 339.002 del C.S. de la J, en los términos del poder otorgado el director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes la presente providencia por la secretaría de la sección a los siguientes correos electrónicos: Demandante abogadalmng@gmail.com lina.neira@mindefensa.gov.co Ministerio Público monicaivon@hotmail.es miescalante@procuraduria.gov.co QUINTO: Contra el numeral quinto de la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos años sin que la parte demandante los haya reclamado, la mencionada secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, o de la entidad que haga sus veces.
Efectuado lo anterior, archívese el proceso dejando las anotaciones del caso. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en acta de la fecha) FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Expediente: 25000233600020240013500 Demandante: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Luis Francisco Acero Bautista y otros Sentencia anticipada 12 CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrada Magistrado AN Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.
Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.