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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-36-035-2015-00032-01

Reporting judge: Franklin Perez Camargo

Date: 2025-11-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá, 21 de noviembre de 2025 MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 110013336035201500032011 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, Hospital de Yopal E.S.E., Hospital de Girardot E.S.E, Hospital El Tunal E.S.E. Asunto: Sentencia de segunda instancia Temas: Falla en el servicio como prestadores del servicio médico– muerte de menor indígena – accidente ofídico – Enfoque diferencial pueblos indígenas (Multiculturalismo).

REPARACIÓN DIRECTA Cuestión previa La Sala observa que la presente acción de reparación directa es ejercida por la parte actora en procura de obtener la reparación integral de los daños ocasionados a un menor de edad, esto es, un sujeto de especial protección, conforme el artículo 44 de la Constitución Política, razón por la cual no se hará referencia a su nombre completo sino a sus iniciales, con el fin de proteger su identidad y salvaguardar su integridad.

En consecuencia, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 25 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1 Expediente digital 11001333603520150003200 Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 2 I.

ANTECEDENTES 1. Lo que se demanda Los señores Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra CAPRECOM, el Hospital de Yopal E.S.E., el Hospital de Girardot E.S.E. (administrado por el Hospital Universitario La Samaritana), y el Hospital El Tunal E.S.E., por presunta falla en la prestación del servicio médico que habría causado la muerte del menor JACH el 17 de febrero de 2013.

Solicitan se declaren las siguientes pretensiones: “Primera: Declarar que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom-, el Hospital de Yopal ESE, el Hospital de Girardot ESE - administrado por el Hospital Universitario de la Samaritana ESE- y el Hospital El Tunal ESE son administrativamente responsables, en forma solidaria, de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a Pedro Alberto Chaparro, Alinda Humeje, Jeiser Alberto Chaparro Humeje, Piedad Carolina Chaparro Humeje, Arelis Chaparro Humeje, Julio Tovar Humeje, Ingry Adriana Tovar Humeje, Clovis Devani Tovar Humeje y Nelson Enrique Tovar Humeje, por la falla en la prestación de los servicios médicos y en la administración del servicio público de salud que condujo a la muerte del niño indígena JACH.

Segunda: En consecuencia, condenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom-, al Hospital de Yopal ESE, el Hospital de Girardot ESE - administrado por el Hospital Universitario de la Samaritana ESE- y el Hospital El Tunal ESE a pagar, como reparación del daño ocasionado a los demandantes o a quienes representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo -o según lo que resulte probado en el proceso-, en las siguientes sumas: a. DANO EMERGENTE PASADO: >Un Millón Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Pesos M/cte.

($1,558,000). Suma que deberá ser cancelada a la señora Alinda Humeje Ponare. b. PERJUICIOS MORALES: >Para la madre del niño JACH, ALINDA HUMEJE PONARE, Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. > Para el padre del niño JACH, PEDRO ALBERTO CHAPARRO ELAICA, Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. >Para JEISER ALBERTO CHAPARRO HUMEJE, hermano de JACH, Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. >Para PIEDAD CAROLINA CHAPARRO HUMEJE, hermana de JACH, Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. >Para ARELIS CHAPARRO HUMEJE, hermana de JACH, Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. >Para JULIO TOVAR HUMEJE, hermano de JACH, Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. >Para INGRY ADRIANA TOVAR HUMEJE, hermana de JACH, Cincuenta (50) Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 3 salaries mínimos legales mensuales vigentes. >Para CLOVIS DEVANI TOVAR HUMEJE, hermano de JACH, Cincuenta (50) salaries mínimos legales mensuales vigentes. >Para NELSON ENRIQUE TOVAR HUMEJE, hermano de JACH, Cincuenta (50) salaries mínimos legales mensuales vigentes.

Tercera: La condena, en lo pertinente, deberá ser ajustada tomando como base el Índice de Precios al Consumidor y respecto a los perjuicios morales se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente al memento de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. Cuarta: Se condene en costas a la parte demandada en los términos del artículo 188 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2.

Situación fáctica La situación fáctica se resume, así: - El menor JACH ingresó el 7 de febrero de 2013, a las 4:30 p.m., al puesto de salud de Orocué (Casanare) en mal estado de salud por picadura de insecto. - A las 5:15 pm fue trasladado en ambulancia terrestre al Hospital II nivel de Yopal (Casanare), dado que después de las 16:00 no era posible el traslado aéreo y en ese momento la urgencia no daba espera. - Al Hospital de Yopal ESE ingresó a las 9:16 p.m. de ese 7 de febrero de 2013, presentando "cuadro clínico sugestivo de accidente ofídico más sepsis de origen y etiología a determinar", por lo cual fue dejado en observación. - A las 04:13:09 a.m. del 8 de febrero, se registra paciente en estatus convulsivo, se logra controlar y se inician trámites para remisión para UCI pediátrica con traslado en ambulancia medicalizada terrestre.

A las 04:43:15 refiere nuevo episodio convulsivo. - A las 09:21:34 a.m. se registra deterioro del paciente, falla renal con alta posibilidad de requerir diálisis peritoneal y remisión urgente a unidad de cuidados intensivos pediátrica; se ordena traslado aéreo medicalizado. - A las 11 p.m. del 9 de febrero se registra que el paciente fue aceptado en el Hospital Santa Clara, pero el traslado fue autorizado de manera terrestre, cuando se requería de forma aérea por su condición y alto riesgo de sangrado y muerte en el camino. El traslado al Hospital Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 4 Santa Clara no se concretó por razones que se desconocen. - El 10 de febrero a las 09:30 a.m. fue trasladado a la UCI pediátrica del Hospital de Girardot, que no contaba con insumos para realizar diálisis peritoneal.

Además, no se autorizó hospedaje ni alimentación para la madre del menor. - Luego, el 16 de febrero a las 10:00 a.m. ingresa al Hospital El Tunal donde fallece al día siguiente. 3. Trámite primera instancia - El 8 de abril de 2015, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las demandadas Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM;

Hospital de Yopal E.S.E.; Hospital de Girardot E.S.E., administrado por el Hospital Universitario de la Samaritana y del Hospital El Tunal. - La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM contestó la demanda. - El Hospital de Yopal ESE contestó la demanda. - El Hospital el Tunal IIII Nivel E.S.E. contestó la demanda y llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., quien contestó la demanda y el llamamiento en garantía. - El Hospital Universitario de la Samaritana contestó la demanda y llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros quien contestó la demanda y el llamamiento en garantía. 4.

Sentencia de primera instancia El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. De la sentencia, se extrae lo siguiente: “(…) 2.5.2. Existencia del daño en el caso concreto (…) Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 5 En el caso sub judice, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el daño consiste en el fallecimiento del menor (…) ocurrido el 17 de febrero de 2013, cuando recibía atención médica en el Hospital El Tunal ES.E., luego de haber sido asistido en Red Salud Casanare E.S.E., el Hospital de Yopal E.S.E. y el Hospital de La Samaritana, Unidad Funcional de Girardot.

En esa medida, se encuentra demostrado, por lo cual existe certeza respecto del mismo. Pero si bien se estableció lo anterior, la comprobación de la existencia de daño no genera per sé la responsabilidad del Estado, por cuanto se debe acreditar el nexo de causalidad respecto a la acción u omisión de las entidades demandadas y la antijuridicidad del daño, esto es que la víctima no debía soportarlo. 2.5.3.

De la atribución fáctica y jurídica del daño (…) En el sub lite, de acuerdo con la historia clínica de (…) allegada al expediente, se evidencia que el 07 de febrero de 2013 ingresó en “mal estado general” a la Red Salud Casanare E.S.E., fue trasladado ese mismo día al Hospital de Yopal E.S.E.; luego el 10 de febrero ingresó por remisión a la Unidad Funcional de Girardot del Hospital de La Samaritana y el 16 de febrero fue trasladado al Hospital El Tunal E.S.E., donde falleció al día siguiente.

En cuanto a la imputación jurídica del daño, se precisa que la parte demandante le atribuye la responsabilidad del daño a las demandadas por no haber remitido oportunamente al paciente a una institución donde le brindaran atención médica por la especialidad de nefrología pediátrica. Pues bien, corresponde entonces analizar si efectivamente se encuentra acreditada la falla del servicio alegada en la demanda y si fue la causa eficiente del daño, para lo cual se entrará a analizar las condiciones de salud en las que ingresó el menor JACH a las diferentes instituciones de salud, la atención médica que se le brindó por parte de cada una de las entidades demandadas, y así determinar si les asiste la responsabilidad que se les achaca en la demanda. 1) De la atención médica brindada por la Red Salud Casanare E.S.E. El menor (…) ingresó a la Red Salud Casanare E.S.E. (Orocué) el 7 de febrero de 2013 a las 16:30 horas con signos de dificultad respiratoria, donde la madre refirió que el cuadro clínico era de más o menos 24 horas de evolución consistente en picos febriles, múltiples episodios eméticos en cuncho de café, orina color rosado por picadura de insecto.

Comentó igualmente que no lo había llevado porque el menor no habla y no había avisado que estaba mal, que le dio con anterioridad a la consulta médica tratamiento natural para manejo del cuadro clínico. (Fl. 20 Cuaderno 1). Con la escasa información suministrada por la madre del menor y los hallazgos del examen físico, esa IPS, como plan de manejo, estabilizó al paciente, inició tratamiento antibiótico y lo remitió al Hospital de Yopal.

De Orocué salió a las 17:15 horas de ese día21. De las pruebas recopiladas en el proceso se evidencia que esta IPS trató al menor por espacio de 45 minutos, durante los cuales logró su estabilización clínica y procedió a remitirlo al Hospital de Yopal dada su condición médica y las limitaciones en atención con las que contaba al ser nivel I de atención. Analizada la atención prestada por Red Salud, no se evidencia ni retardo ni negligencia en la prestación del servicio de salud por parte de esta entidad, por lo que se concluye, sin necesidad de más argumentos, que no le asiste responsabilidad por los perjuicios que se reclaman en la demanda.

Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 6 2) De la atención médica brindada por el Hospital de Yopal. E.S.E. Del material de prueba allegado al proceso se evidencia que esa IPS recibió al paciente el 7 de febrero de 2013 en condiciones de “síndrome febril más convulsión tonicoclónica generalizada, asociado a múltiples episodios de emesis en cuncho de café, según refiere madre hace un día vio mordedura en pared posterior de abdomen, se desconoce agresor con alta sospecha de serpiente.

Deterioro de su estado general, motivo por el cual remiten. Al Hospital de Yopal ingresó en mal estado general con cuadro clínico sugestivo de accidente ofídico (mordedura de serpiente), más sepsis de origen y etiología a determinar; se inicia colocación de suero antiofídico, se le ordenan paraclínicos, se ajustan órdenes médicas y se deja en observación. Los resultados de los paraclínicos muestran leucocitosis con trombocitopenia compatible con proceso séptico.

Luego el 8 de febrero a las 04:31 p.m., el paciente presenta estatus convulsivo, por lo que se le practica intubación orotraqueal, se le suministran medicamentos y se inicia trámites de remisión para UCI pediátrica, traslado que en principio fue determinado en ambulancia medicalizada terrestre, pero dado el deterioro de salud del paciente se optó por transporte aéreo medicalizado para evitar complicaciones en el camino. Así entonces, se solicita traslado aéreo medicalizado (Fl. 33) y luego de presentar el paciente a varias instituciones fue aceptado en el Hospital de La Samaritana Unidad Funcional de Girardot, a donde fue trasladado en ambulancia aérea el 10 de febrero sobre las 4 p.m. El paciente es entregado por el Hospital de Yopal al personal médico de la ambulancia aérea a las 15:03.

En la historia clínica se observa que, durante su permanencia en el Hospital de Yopal, el paciente recibió atención oportuna y acorde con la sintomatología que estaba presentando, poniendo el centro asistencial todos los medios técnicos y humanos con los que contaba y una vez se determinó la necesidad de servicios de mayor nivel de complejidad, inició los trámites pertinentes para su ubicación en una institución superior.

Tal remisión estaba supeditada a la ubicación por parte de la EPS en un centro asistencial que aceptara al paciente. En ese orden, tanto la atención médico asistencial brindada y los trámites de remisión del paciente a una institución de mayor nivel de complejidad, estuvieron ajustados a lo exigido en los protocolos para tal fin. Por consiguiente, no le asiste razón a la parte demandante el reproche que le hace al Hospital de Yopal, pues no se acreditó la falla alegada. 3) De la atención médica brindada por la Unidad Funcional Girardot del Hospital de La Samaritana.

A la Unidad Funcional Girardot del Hospital de La Samaritana, el paciente ingresó el 10 de febrero de 2013 a las 10:12 p.m. Allí es trasladado a la Unidad de Cuidado Intensivo Pediátrico, y al ser valorado por nefrología pediátrica se diagnostica una falla que “indica remisión urgente a UCIP más nefrología pediátrica para la realización de diálisis” peritoneal, ya que esa institución no disponía de recurso humano ni insumos para realizarla.

Persiste le paciente en muy mala condición clínica, anúrico y en anasarca. (Fl. 745 Cuaderno 2). La parte demandante reprocha que el paciente resultara trasladado y aceptado en el Hospital de La Samaritana en Girardot, cuando esta institución no contaba con el servicio de diálisis pediátrica, situación que, en su sentir, constituyó una demora que pudo restarle oportunidad de recibir el servicio.

Frente a tal reproche, hay que decir que el proceso de traslado se inició el 8 de febrero con requerimiento de unidad de cuidados intensivos pediátrica y en esas condiciones fue aceptado por La Samaritana. Estando en curso ese proceso de traslado fue que los médicos determinaron que el paciente tenía “alta probabilidad de requerimiento de diálisis peritoneal”, Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 7 situación que no fue conocida por el Hospital al momento de aceptar la solicitud de traslado, pero que una vez la advirtió, se ordenó su traslado a otra institución que contara con el servicio de nefrología pediátrica, que como lo refirió la perito en audiencia de pruebas, es una especialidad escasa en el país y, por ello, difícil conseguir cama disponible con esta subespecialidad.

Según lo anterior, no se le puede atribuir falla al Hospital de La Samaritana, pues le brindó al paciente la atención acorde con la disponibilidad profesional y de infraestructura que tenía; lo mismo que dispuso la remisión en forma oportuna a un lugar donde se le pudiera brindar la atención subespecializada que el paciente requería. 4) De la atención medica brindada por el Hospital El Tunal.

El paciente ingresa al Hospital El Tunal el 16 de febrero de 2013, en una condición extremadamente crítica, con falla multiorgánica (cardio pulmonar, renal, hematológico, SNC, infeccioso), con un muy alto riesgo de muerte. En esta institución se le realizó diálisis peritoneal el 17 de febrero y se le prestó atención en Unidad de Cuidados Intensivos Pediátrica, pero no presentó mejoría. Finalmente, el 17 de febrero falleció a las 23:00 horas.

La grave condición con la que llegó el menor a las instalaciones del Hospital El tunal hizo que, a pesar de todo el esfuerzo clínico y humano que desplegó esta IPS, el paciente no mejorara ni aun con la practica de la diálisis, circunstancia que impide a este Despacho elevar reproche sobre la atención asistencial brindada por esa institución. 5) Circunstancias relevantes en el proceso de atención del menor Ahora bien, de acuerdo con lo registrado en las historias clínicas del menor (…), se observa que desde su admisión en Red Salud Casanare ya presentaba unas condiciones clínicas muy complicadas.

En efecto, ingresó en mal estado luego de 24 horas de reflejar los síntomas y ser tratado con remedios naturales por parte de su progenitora. Ese estado hizo que, a pesar de la atención médica recibida, se fuera desmejorando cada día más hasta que se produjo su deceso. En esa medida, brindarle la atención médica se tornó complejo, ya que, a la tardanza en acudir a recibir la atención médica, se sumó la poca información que suministró la madre del menor, lo que no permitía llegar a un diagnóstico certero.

Recuérdese que el diagnóstico es, probablemente, la tarea más importante del quehacer médico, paso en el que se puede determinar las opciones más adecuadas de tratamiento. Sin diagnosis la labor del personal asistencial se torna incierta. Diagnóstico en el que cobra gran importancia la información que se le proporciona al personal asistencial por parte del paciente o de sus familiares.

En este caso, el menor (…) había sufrido una picadura que en principio la madre refirió ser de un insecto, pero solo los síntomas que se fueron dando guiaron a los galenos a sospechar de un accidente ofídico. Esta circunstancia no permitió desde un inicio abordar el evento médico de la manera más adecuada y con un pronóstico cierto y real.

De hecho, solo al trascurrir los días y con las manifestaciones clínicas que iba presentando el paciente, fue que el personal médico le pudo ir brindando la atención que las manifestaciones sintomáticas hacía considerar adecuada, desconociendo el aspecto tan fundamental como lo es el tiempo transcurrido entre el ataque al menor y la atención. Tal como lo refiere el Ministerio de Salud en su Cartilla Accidente Ofídico, ante una mordedura por serpiente se debe transportar inmediatamente al paciente al hospital más próximo, “no se debe perder tiempo en espera de síntomas, tampoco recurrir a remedios caseros, brujos, hierbateros, rezanderos, suministrar bebedizos o similares”, ya que “la aplicación de suero Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 8 antiofídico es la única medida que salva la vida o disminuye las complicaciones”.

Tales recomendaciones en este caso fueron totalmente ignoradas y contrariadas por los familiares del menor (…), razón por la que cuando acudió al servicio de salud, el efecto de la sustancia venenosa inoculada en el cuerpo ya estaba produciendo los efectos fatales que se conocen. Téngase en cuenta que se trataba de un menor de 5 años que por su tamaño y la alta desnutrición que tenía, era más vulnerable a los efectos del veneno. Por ello, como lo refirió la doctora Ana Katherina Serrano Gayubo en la contradicción del dictamen pericial, al preguntársele si esa tardanza en haber remitido el paciente por parte de su familia a un centro de atención pudo haber ayudado en el desenlace fatal.

Contestó “Definitivamente sí. El paciente cuando ingresa por primera vez a los servicios médicos ya estaba demasiado grave”. En este caso los familiares del menor fallecido perdieron un tiempo valioso al acudir a los servicios de salud, lo que condujo a que el tratamiento dado en las instituciones prestadoras de servicio de salud que lo atendieron, no resultara efectivo, toda vez que cuando asistió al primer centro asistencial ya tenía unas condiciones graves.

Obsérvese que a la Red Salud de Orocué ingresó con neumonía bacteriana, sepsis pulmonar, convulsión febril; al Hospital de Yopal ingresó con sepsis de origen a establecer, convulsión febril, hiperglicemia, EDA, acidosis respiratoria, hiponatremia. Además, allí presentó estatus convulsivo, por lo que se le realizó intubación orotraqueal.

Las historias clínicas muestran que al paciente se le brindó la atención de conformidad con la sintomatología que en cada momento de su estadía presentaba. La escasa información que se suministró a los galenos y, luego de haber puesto a disposición todos los medios clínicos, científicos y humanos con los que contaban las IPS, lo cual fue corroborado en la contradicción rendida del dictamen pericial, lleva a inferir que no se evidencia falla en la prestación del servicio por parte de las demandadas.

Tampoco se observa que se hubiesen puesto barreras administrativas para que el menor accediera a los servicios, ya que su prestación se hizo en virtud de las autorizaciones expedidas por la EPS CAPRECOM de conformidad con la disponibilidad de servicios en las IPS que hacían parte de su red prestadora. Bajo tal panorama, no le asiste razón a la parte demandante al atribuir la causa de la muerte del menor (…) a la tardanza en la realización de la diálisis peritoneal, ya que no existe evidencia probatoria que así lo acredite.

Recordemos que la falla renal no era la única complicación que presentaba el paciente, pues desde el acceso a la primera atención médica ya su estado de salud era grave por las múltiples afecciones derivadas de la demora en acudir al servicio y sus antecedentes médicos. Por eso, desde su ingreso al Hospital de Yopal, con anterioridad a la determinación de necesidad de diálisis ya 2 se evidenciaba “alto riesgo de mortalidad”.

Ahora, si bien en la historia clínica del Hospital de La Samaritana se registra una espera en la ubicación por parte de la EPS en unidad de cuidado intensivo más nefrología pediátrica, ello per se no es indicativo de que se hayan puesto barreras o existido demora para acceder al servicio, porque como bien lo refirió la perito, la especialidad de nefrología pediátrica es limitada en nuestro país y en los documentos obrantes en el proceso se visualiza que una vez encontrada su disponibilidad en el Hospital El Tunal, se hizo el traslado correspondiente de manera inmediata.

Empero, si en gracia de discusión se aceptase una tardanza en los traslados del menor, esta no se podría tener como la causa eficiente de su muerte. Así lo aclaró la perito en diligencia de pruebas: el realizar la diálisis con anterioridad no era garantía de que el paciente se mejorara, ya que desde la Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 9 primera atención “llegó en unas condiciones demasiado graves”, sumado a la dificultad que impuso el daño neurológico que padecía, que desde todo punto de vista dificultó la atención. Y ello es así, porque no solo no permitió tener conocimiento del momento exacto en que fue atacado por el animal, sino que además, no ilustraba sobre la presencia de síntomas que permitieran abordar el evento médico de la manera más efectiva.

Tampoco tiene razón lo afirmado en la demanda al decir que por su condición de indígena se le negaron servicios. En efecto, en el plenario no se evidencia prueba alguna que haga referencia a negación de servicio por pertenecer a población indígena. Además, como ya se dijo, las historias clínicas reflejan que en cada IPS donde fue atendido el menor, puso a su servicio todos los medios clínicos, médicos y humanos con los que contaban para garantizar la atención y remitiendo a otra institución de mayor nivel; atenciones que fueron autorizadas por la EPS CAPRECOM.

Pero lamentablemente los esfuerzos realizados no dieron el resultado esperado. Por todo lo expuesto, no es dable atribuir el daño alegado en la demanda a las entidades accionadas, toda vez que no se acreditó que efectivamente haya habido barreras administrativas o demoras para acceder al servicio médico y que dichas barreras tengan una relación directa e inequívoca con la causa de la muerte.

Tampoco se probó que el personal médico de cada institución hubiese actuado con negligencia o apartándose de las prácticas adecuadas, ya que pusieron todo su esmero en la atención, pese a la exigua información y la demora del paciente en acudir al sistema por conducta atribuible a sus familiares. Ha de anotarse que sólo aquellas fallas a las que pueda atribuirse la producción del daño son relevantes para la demostración de la responsabilidad.

Es decir, además de la falla, debe acreditarse que esta tiene un nexo de causalidad con el resultado y en este proceso no se demostró que la causa eficiente del deceso del menor (…) fuera atribuible a conducta negligente de las demandadas. Según el artículo 167 del CG.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido.

De modo que como la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, como era su deber, se liberará de responsabilidad a las entidades demandadas y se denegarán las pretensiones de la demanda. (…)” 5. Del recurso de apelación El apoderado de la parte actora solicitó se revoque la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: - Cuestiona que el juez haya atribuido la causa del fallecimiento del menor a la conducta de sus familiares, señalando que la demora en acudir al servicio médico y las dificultades para el diagnóstico fueron responsabilidad de ellos.

También se objeta que el juez haya considerado que las entidades médicas actuaron diligentemente y que no hubo barreras administrativas ni demoras imputables a ellas. Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 10 - Argumenta que el juez aplicó incorrectamente el título de imputación por falla del servicio, al exigir prueba de culpa médica y nexo causal, cuando en casos de mora o retardo en la atención médica, la jurisprudencia establece que no es necesario probar culpa.

En estos casos, corresponde a la entidad demostrar que una causa extraña le impidió prestar el servicio oportunamente, lo cual no ocurrió en este proceso. - Destaca que el menor pertenecía a la comunidad indígena Sáliba, en situación de vulnerabilidad y riesgo de desaparición. Se señala que no existen rutas de atención ni protocolos adecuados para estas comunidades, lo que dificultó el acceso oportuno al servicio médico.

La demora en acudir al centro de salud no fue negligencia de los familiares, sino resultado de las condiciones geográficas, culturales y de infraestructura. - Critica que, pese a que la falla renal fue identificada desde el 8 de febrero de 2013, el menor fue remitido a una institución (Hospital de Girardot) que no contaba con nefrología pediátrica, y solo recibió diálisis nueve días después, en el Hospital El Tunal.

Esta tardanza, según testigos y peritos, redujo significativamente las posibilidades de recuperación del menor. - Señala que el juez ignoró pruebas documentales y testimoniales que evidencian la urgencia de la diálisis desde el 9 de febrero, y que la remisión al Hospital de Girardot fue inadecuada. La perita médica afirmó que esa institución no debía haber recibido al menor y que la atención en El Tunal fue tardía. - Objeta que el juez haya exigido al demandante probar barreras administrativas y su relación directa con la muerte, cuando la jurisprudencia indica que, en casos de mora médica, la carga probatoria recae en la entidad.

Además, se recuerda que el derecho a la salud de los niños exige atención inmediata y de calidad, especialmente en casos de urgencia. - Finalmente, se advierte que aceptar como válido el argumento de que la atención tardía no fue causa eficiente del daño, por la gravedad del paciente, implicaría que las entidades podrían negar atención urgente si consideran que el paciente tiene pocas probabilidades de sobrevivir, lo cual es contrario Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 11 al carácter de medio de la atención médica. 6.

Trámite procesal La demanda se admitió el 8 de abril de 2015; la sentencia de primera instancia se profirió el 25 de octubre de 2024; por acta individual de reparto del 19 de diciembre de 2024, el proceso le correspondió al magistrado ponente (Samai, índice 01); por auto del 31 de enero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Samai, índice 04); el 7 de febrero de 2025, el apoderado de la Previsora SA Compañía de Seguros descorrió el recurso de apelación (Samai, índice 08), el 10 de febrero de 2025, el apoderado de CAPRECOM EPS hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO presentó alegatos de conclusión (Samai, índice 09), el 10 de febrero de 2025, el apoderado del Hospital Regional de la Orinoquía HORO ESE presentó alegatos de conclusión (Samai, índice 10) y el 17 de febrero de 2025, el expediente ingresó al despacho para proveer (Samai, índice 11). 7.

Alegatos de conclusión segunda instancia 6.1. Previsora SA Compañía de Seguros La Previsora descorrió el recurso de apelación presentado por la parte actora y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. Argumenta que la sentencia fue acertada al concluir que no hubo falla en la prestación del servicio médico por parte del Hospital Universitario La Samaritana, asegurado por La Previsora.

Destaca que el hospital actuó conforme a sus capacidades técnicas y profesionales, y que la remisión del menor a una institución con nefrología pediátrica se realizó oportunamente una vez se identificó la necesidad. Además, se subraya que la especialidad requerida es escasa en el país, lo que dificultó su disponibilidad inmediata. Enfatiza que el menor ingresó en estado crítico, con múltiples complicaciones derivadas de una atención tardía en su lugar de origen, atribuible a la demora de sus familiares en buscar atención médica.

La perito médica confirmó que el paciente ya estaba gravemente comprometido Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 12 al momento de su ingreso, lo que limitó las posibilidades de recuperación, incluso si la diálisis se hubiera realizado antes.

En cuanto a la cobertura del seguro, se argumenta que el evento no está amparado por la póliza multirriesgo contratada, ya que esta no cubre actos médicos de naturaleza contractual. Además, se señala que no se solicitó expresamente atención por nefrología pediátrica durante la remisión, lo que desvirtúa la supuesta negligencia del hospital.

Finalmente, se argumenta que no se acreditaron los elementos esenciales de la responsabilidad extracontractual del Estado: daño antijurídico, falla del servicio y nexo causal. Por tanto, se solicita exonerar tanto al hospital como a La Previsora S.A. de cualquier responsabilidad, y se advierte que, en caso de una eventual condena, esta no podrá exceder los límites y condiciones pactadas en la póliza de responsabilidad civil.

6.2. PAR CAPRECOM LIQUIDADO La apoderada judicial del PAR Caprecom Liquidado manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que estas se basan en un desconocimiento de los hechos, normas y pruebas del caso. Sostiene que Caprecom, en su calidad de EPS para la época de los hechos, cumplió con todas sus obligaciones legales y administrativas, garantizando el acceso del menor a los servicios de salud, incluyendo autorizaciones, exámenes, medicamentos, procedimientos y remisiones.

Enfatizó que no hubo demora ni negligencia por parte de Caprecom en la autorización de servicios médicos, como lo confirma la sentencia de primera instancia y el dictamen pericial. Señala que las IPS que atendieron al menor actuaron conforme a los protocolos médicos y que Caprecom no impuso barreras administrativas para el acceso a la atención. Argumentó que no existe daño antijurídico ni nexo causal entre la actuación de Caprecom y el fallecimiento del menor.

La entidad cumplió con su rol de EPS, sin tener injerencia directa en los procedimientos médicos realizados por las IPS, que operan con autonomía técnica y administrativa. Además, se Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 13 destaca que Caprecom no tenía relación contractual ni subordinación con los hospitales involucrados.

La defensa también plantea la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que Caprecom no guarda relación directa con los hechos que motivan el litigio. Se resalta que la responsabilidad médica recae sobre las IPS y sus profesionales, no sobre la EPS que únicamente gestiona aspectos administrativos. 6.3. Hospital Regional de la Orinoquía HORO ESE Solicita se confirme la decisión de primera instancia. Argumentó que las obligaciones del hospital son de medio, no de resultado.

Es decir, no se garantiza la curación del paciente, sino la prestación diligente del servicio conforme a la lex artis. El hospital puso a disposición del menor todos los recursos técnicos y humanos disponibles cumpliendo con su deber profesional. Indicó que el dictamen pericial confirma que no hubo omisión ni negligencia por parte del HORO E.S.E. La remisión aérea fue ordenada, pero su ejecución dependía de otras entidades.

El deterioro del menor ya era avanzado al momento de su ingreso, y su fallecimiento ocurrió días después, en otro centro médico. Por lo anterior reitera que no se probó una falla en el servicio atribuible al HORO E.S.E. ni un nexo causal directo entre su actuación y el daño reclamado. La atención médica fue diligente, pero el estado crítico del menor, su desnutrición y la tardanza en recibir atención en su lugar de origen influyeron en el desenlace.

Por tanto, no existe obligación de reparar daños. II. CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii)se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto. Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 14 1.

Presupuestos procesales La Sala es competente para decidir el asunto, por tratarse de un recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. El medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de demandadas por la presunta falla en la prestación del servicio médico del menor JACH que falleció el 17 de febrero de 2013.

El medio de control de reparación directa conforme al literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece un término de 2 años contados a partir del día siguiente del hecho que causó el daño, esto es, a partir del día siguiente al fallecimiento del menor ocurrida el 17 de febrero de 2013. En consecuencia, el término para presentar la demanda venció el 18 de febrero de 2015, no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 20 de junio de 2014, la cual fue declarada fallida el 11 de septiembre de 2014 y la demanda se radicó el 14 de enero de 2015, oportunamente.

Se encuentran legitimadas en la causa por activa de conformidad con los registros civiles de nacimiento obrantes en el expediente: Alinda Humejer Ponare (madre), Pedro Alberto Chaparro Elaica (padre), Jeiser Alberto Chaparro Humeje (hermano), Piedad Carolina Chaparro Humeje (hermana), Arelis Chaparro Humeje (hermana), Julio Tovar Humeje (hermano), Ingry Adriana Tovar Humeje (hermana), Clovis Devani Tovar Humeje (hermano) y Nelson Enrique Tovar Humeje (hermano).

Se encuentran legitimados en la causa por pasiva, de conformidad con las imputaciones realizadas en la demanda, La Caja de previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM, Hospital de Yopal ESE, Hospital de Girardot ESE (administrado por el Hospital Universitario de la Samaritana ESE) y Hospital el Tunal ESE. 2. Problema jurídico Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 15 En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, procede la Sala a determinar si las entidades demandadas son responsables administrativa y patrimonialmente título de falla en la prestación del servicio médico por la muerte del menor JACH. 3.

Régimen de Responsabilidad Aplicable La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

En este sentido, para resolver el problema jurídico planteado por la Sala encuentra necesario realizar un estudio de los tipos de imputación que presentó la parte demandante para establecer la responsabilidad del Hospital Militar Central, para lo cual se estudiará el régimen de imputación aplicable; y el caso en concreto. 3.1. Responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico.

La jurisprudencia ha marcado los lineamientos del juicio valorativo, cuando se pretende imputar daños al estado con ocasión a la falla médica, en los siguientes términos:2 “La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 20123, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado 2 Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00355-00(48565) del 20 de febrero del 2020. Magistrada ponente Marta Nubia Velásquez Rico (E) 3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21.515. Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 16 cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que corresponda a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria4.

No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación en especial, en jurisprudencia reiterada de esta corporación se ha indicado que, en casos de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de actividades médico – asistenciales, la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser analizada bajo el régimen de la falla probada, a lo cual se suma que, en consideración al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello implica, el nexo de causalidad puede acreditarse por diversas vías, incluida la indiciaria.

El título de imputación de falla del servicio probada opera no sólo respecto de los daños indemnizables originados como consecuencia de la muerte o de las lesiones corporales, sino también, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de los que: “… se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz” Con relación a la prestación del servicio médico, en la misma decisión se indicó: Cuando la falla en la prestación del servicio médico y hospitalario se origina por la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz” se produce una afectación al principio de integridad en la prestación de dicho servicio, el cual, según el precedente jurisprudencial constitucional: “… no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad.

La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir.

Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal ‘que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de mayo de 2015, expediente 17.037.

Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 17 reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada’”. (Subrayado fuera de texto). El principio de integralidad del servicio médico y hospitalario exige considerar, según el precedente jurisprudencial constitucional: “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.

(Subrayado fuera de texto). De allí que, como lo ha asegurado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que: “La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.).

Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización – más que de organismos- en punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo –llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta)”. 3.2.

Valoración probatoria en los casos de falla en la prestación del servicio médico. El Consejo de Estado5, respecto al régimen sustantivo y probatorio aplicado en casos de falla en la prestación del servicio médico, 2022, ha indicado: (…) 32.- Tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, en los procesos de responsabilidad médica resultan de particular importancia dos medios de prueba: la historia clínica y el dictamen pericial. 33.- En relación con la primera, la Ley 23 de 1981 dispone que (i) la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente, (ii) que las prescripciones médicas deben realizarse por escrito, y que (iii) la historia clínica deberá diligenciarse con claridad y ceñirse a los modelos 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, MP Martín Bermúdez Muñoz.

Sentencia del 13 de julio de 2022. Radicado: 660012331000201000222 01 (46467). Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 18 implantados por el Ministerio de Salud. 33.1.- Con fundamento en el artículo 35 de la Ley 23 de 1981, el Ministerio de Salud expidió la Resolución número 1995 de 1999 a través de la cual implantó el modelo relacionado con el diligenciamiento de la historia clínica en el Sistema Nacional de Salud.

Dicha norma dispuso las características básicas que debe tener la historia clínica, la obligatoriedad del registro, qué debe contener y manejo de los anexos, así: <<ARTICULO

3. CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA. Las características básicas son: Integralidad: La historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria.

Secuencialidad: Los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario.

Racionalidad científica: Para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en forma lógica, clara y completa, el procedimiento que se realizó en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo.

Disponibilidad: Es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que se necesita, con las limitaciones que impone la Ley. Oportunidad: Es el diligenciamiento de los registros de atención de la historia clínica, simultánea o inmediatamente después de que ocurre la prestación del servicio.

ARTICULO

4. OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO. Los profesionales, técnicos y auxiliares que intervienen directamente en la atención a un usuario, tienen la obligación de registrar sus observaciones, conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud desarrolladas, conforme a las características señaladas en la presente resolución.

ARTICULO 5. GENERALIDADES. La Historia Clínica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma.

ARTICULO 8. COMPONENTES. Son componentes de la historia clínica, la identificación del usuario, los registros específicos y los anexos. (…)

ARTICULO 10. REGISTROS ESPECÍFICOS. Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 19 Registro específico es el documento en el que se consignan los datos e informes de un tipo determinado de atención. El prestador de servicios de salud debe seleccionar para consignar la información de la atención en salud brindada al usuario, los registros específicos que correspondan a la naturaleza del servicio que presta.

ARTICULO 11. ANEXOS. Son todos aquellos documentos que sirven como sustento legal, técnico, científico y/o administrativo de las acciones realizadas al usuario en los procesos de atención, tales como: autorizaciones para intervenciones quirúrgicas (consentimiento informado), procedimientos, autorización para necropsia, declaración de retiro voluntario y demás documentos que las instituciones prestadoras consideren pertinentes.

PARAGRAFO 1 º. Los reportes de exámenes paraclínicos podrán ser entregados al paciente luego que el resultado sea registrado en la historia clínica, en el registro especifico de exámenes paraclínicos que el prestador de servicios deberá establecer en forma obligatoria para tal fin.

PARAGRAFO 2 º. A partir de la fecha de expedición de la presente resolución, en los casos de imágenes diagnosticas, los reportes de interpretación de las mismas también deberán registrarse en el registro especifico de exámenes paraclínicos y las imágenes diagnosticas podrán ser entregadas al paciente, explicándole la importancia de ser conservadas para futuros análisis, acto del cual deberá dejarse constancia en la historia clínica con la firma del paciente.

PARAGRAFO 3 º. Los archivos de imágenes diagnosticas que hasta la fecha existen en las Instituciones Prestadoras de servicios deberán conservarse de acuerdo a los tiempos fijados en él articulo 15 de la presente resolución. Los prestadores de servicios podrán efectuar la entrega de las imágenes que reposan en estos archivos, al usuario, dejando constancia de ello en la historia clínica.

PARAGRAFO 4 º. En todo caso el prestador de servicios será responsable de estas imágenes, si no ha dejado constancia en la historia clínica de su entrega. Cuando existiere esta constancia firmada por el usuario, será este ultimo el responsable de la conservación de las misma. (…)>> 33.2.- La Resolución 2546 de 1998 <<Por la cual se determinan los datos mínimos, las responsabilidades y los flujos de la información de prestaciones de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud>>, establece los modelos y datos que deben consignarse en la historia clínica en cada uno de los servicios por urgencias, consulta y procedimientos.

De estas tablas se destaca la importancia en consignar la información sobre el estado de salud del paciente al ingreso, como las condiciones en las que ocurre la salida. 33.3.- Esta Sección ha dicho que la historia clínica debe satisfacer ciertos criterios sobre la información que debe contener: <<conforme al deber normativo, deben satisfacerse ciertos criterios: a) claridad en la información (relativa al ingreso, evolución, pruebas diagnósticas, intervenciones, curaciones o profilaxis, tratamientos, etc.); b) fidelidad en la información que se refleje y que corresponda con la situación médica del paciente y, con el período en el que se presta la atención médica; c) que sea completa tanto en el iter prestacional, como en la existencia de todo el material que debe reposar en los archivos de la entidad de prestación de la salud; d) debe dejarse consignado dentro de la historia clínica de manera ordenada, cronológica y secuencial toda la información de diagnóstico, tratamientos, intervenciones quirúrgicas, medicamentos y Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 20 demás datos indispensables que reflejen el estado de salud del paciente; e) debe orientar y permitir la continuidad en la atención y proporcionar al médico la mejor información, posible, para adoptar decisiones sin improvisación para así ofrecer las mejores alternativas médicas, terapéuticas y/o quirúrgicas, siempre con el objetivo de resguardar la eficacia del derecho a la salud consagrado en el artículo 49 de la Carta Política>> 33.4.- La historia clínica es un medio de prueba de vital importancia cuando se trata de determinar la responsabilidad por la atención o el servicio prestado a un paciente.

Se trata de un documento elaborado unilateralmente por la entidad demandada, razón por la cual, así pueda considerarse como una información suministrada por una parte interesada cuyo contenido, en relación con lo ocurrido, es muy difícil de controvertir, lo cierto es que ella se tiene como un recuento fidedigno de las circunstancias en las que se prestó la atención médica, mientras sus aseveraciones no sean contradichas, con su análisis detallado o con otros medios de prueba. 33.5.- El hecho de que la entidad demandada haya elaborado la historia clínica también obra en su contra cuando no la aporte como prueba al expediente, cuando la presente de manera incompleta o cuando en ella se plasmen anotaciones, o se omitan informaciones de las cuales se deduzca que no se prestó la atención médica o que se prestó de manera inoportuna o inadecuada.

La doctrina la ha calificado de <<confesión anticipada>> y ha advertido la impertinencia de admitir que la entidad médica ofrezca otro tipo de medios probatorios (particularmente testimonios) dirigidos a contradecir lo que allí se plasmó: << Las omisiones y desprolijidades en la confección de la historia clínica son un elemento de convicción fundamental en la dilucidación de la responsabilidad del centro asistencial, cuyas carencias no pueden ser salvadas por declaraciones testimoniales tardías provenientes de dependientes de la demandada (…)>> << Se sostiene que resulta evidente que la omisión de la historia clínica o su imperfecta redacción privan al paciente de un crucial elemento de juicio para determinar la culpa imputable al médico o a la institución, quebrantándose el deber de colaboración que debe existir por parte del demandado para facilitar la prueba, por lo que la ausencia u omisiones de la historia clínica no pueden sino perjudicar a quienes tienen el deber de confeccionarla y asentar en ella todos los pormenores necesarios según la ciencia médica (….)>> 33.6.- En todo caso, <<la renuencia a suministrar la historia clínica, o hacerlo de manera incompleta, o no documentar datos relevantes de la prestación médica, puede inferirse el interés de la parte de ocultar un hecho que le resulta adverso a sus intereses (…)>> 33.7.- Sobre este particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: <<… es lo cierto que la historia clínica es de una importancia excepcional, no sólo en el tratamiento y seguimiento de la evolución del paciente, usualmente examinado en forma consecutiva o secuencial por diversos grupos de médicos y personal paramédico que con el recuento plasmado allí pueden tener una cabal comprensión de las condiciones de salud, actos médicos realizados y demás particularidades necesarias para continuar la prestación profesional del servicio, sino también a los efectos de la reconstrucción de los hechos que en materia judicial debe adelantarse en un proceso de responsabilidad médica (…) <<Es una prueba crucial tanto para la exoneración del médico como para derivarle responsabilidad, pues como en ella se recoge todo el itinerario del tratamiento galénico del Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 21 paciente, tiene el profesional de la salud la posibilidad de brindar al juez, en caso de ser demandado por responsabilidad profesional, los elementos de juicio que permitan a la autoridad concluir que la diligencia, el cuidado, la prudencia, la aplicación de la lex artis, fueron adecuadamente cumplidas tanto por él como por el equipo médico, paramédico, y por los establecimientos hospitalarios. <<De allí que una historia clínica irregular, mal confeccionada, inexistente, con abreviaturas, tachones, intercalaciones y demás anomalías, o que sea incomprensible, puede ser un indicio grave de negligencia profesional porque en sí misma, tal irregularidad es constitutiva del incumplimiento de una obligación determinada, que es la de llevarla correctamente (…)>> 33.8.- Esta Corporación también ha dicho que << el carácter completo y permanente de la historia clínica es condición de calidad de los cuidados médicos o de la correcta asistencia facultativa >>.

Su correcta elaboración permite conocer si hubo o no una adecuada atención. En ese sentido <<(…) elaborar historias clínicas claras, fidedignas y completas, las cuales permitan garantizar el adecuado seguimiento y el acierto en el diagnóstico y en la atención de los pacientes, así como también el pertinente control posterior, tanto interno por parte del centro médico asistencial, como externo por parte de entidades de vigilancia o del propio juez, de suerte que se haga posible el conocimiento y la fiscalización efectiva del proceder de los galenos, tal como resulta necesario dentro de los procesos a los cuales da lugar el ejercicio de la acción de reparación directa por parte de los ciudadanos que se sienten perjudicados por la acción o la omisión de las instituciones que prestan este tipo de servicios o del personal a su cargo (…)>>. 33.9.- La historia clínica cobra relevancia en los procesos de reparación directa; el artículo 144 del CCA disponía <<Con la contestación se acompañarán los documentos que se pretendan hacer valer como prueba y que se encuentren en su poder>>. 34.- En cuanto a los dictámenes periciales la Sala resalta, en primer lugar, su especial conexidad con la historia clínica que les sirve de fundamento, pues solo contando con la información completa acerca de cómo se prestó el servicio es posible determinar, con un dictamen pericial, si el daño puede considerarse como causado por la atención médica. 34.1.- Ahora bien, en relación con el dictamen judicial y el dictamen de parte, la Sala advierte que mientras las respuestas en el judicial no son generalmente afirmativas ni concluyentes en la medida en que la <<imparcialidad>> del perito judicial se traduce en la realización de afirmaciones sobre la causalidad genérica y no sobre la causalidad específica del caso, en el dictamen de parte –por el contrario– ellas sí tienen estas características.

Y teniendo en cuenta este aspecto, resulta esencial considerar que en este tipo de dictamen, el contradictamen o dictamen de contracción es el medio de prueba adecuado para desvirtuar sus conclusiones. 34.2.- Mientras que en dictamen judicial la parte no conoce previamente las conclusiones del perito que lo rinde, ni las del que se pronuncia luego como consecuencia de su objeción, en el dictamen aportado por la parte, tanto dicha experticia como la allegado para contradecirla son pedidos y orientados por quien lo aporta; y esa circunstancia es precisamente la que permite al juez verificar la consistencia de las conclusiones de este medio de prueba: es la resistencia a la contradicción la que permite otorgarle mérito probatorio al dictamen aportado por la parte. 34.3.- En tercer y último lugar, se resalta que este tipo de dictamen no es un dictamen de comprobación en el que solo quepa una respuesta (la extensión de un predio) sino un dictamen de convicción en el cual el valor que se le Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 22 otorgue dependerá del análisis que, de sus consideraciones, fundamentos, idoneidad y desarrollo, haga el juez del proceso.

Y esta misma característica sirve para reiterar una consideración hecha antes sobre la prueba de la causalidad: ella se deducirá del análisis probatorio y deberá darse por demostrada cuando el juez llegue a la convicción de que la atención médica fue lo que determinó la ocurrencia del daño. 35.- Por último, es importante tener en cuenta que el testimonio de los médicos que intervinieron en la atención debe ser analizado rigurosamente, por razones similares a las que se tienen en cuenta cuando se analiza la declaración de parte como medio de prueba en un proceso.

Si bien es cierto que nuestra legislación superó la concepción de acuerdo con la cual la declaración de la parte solo podía tenerse en cuenta en relación con los hechos desfavorables que esta confesara, para considerar que puede analizarse como medio de prueba cuando concurra con otros medios de convicción, ello no quiere decir que este medio de prueba (i) permita tener como acreditadas las circunstancias desfavorables al testigo pero (ii) imponga analizar con mucha reserva las manifestaciones dirigidas a salvar su propia responsabilidad, a imputársela a un tercero, o a la propia víctima. 36.- En relación con el contenido de las declaraciones de los médicos, ellas no sirven para <<complementar>> el registro de la historia clínica, pues esta debe elaborarse en el momento en que se realiza la atención o se presta el servicio; no sirven para incluir datos que debieron constar en la historia, y mucho menos contradecir lo que allí se plasmó. 37.- Y en relación con los conceptos técnicos que nuestra legislación permite que este tipo de declarantes incluyan en sus declaraciones, no debe olvidarse que tal permisión tiene como finalidad lograr el entendimiento de su dicho y en ocasiones permite también examinar su credibilidad.

Tales declaraciones no pueden incluir conceptos propios de un perito y menos incluir opiniones sobre cuál fue la causa del daño o sobre si la atención o el servicio fueron correctamente prestados. No solo porque provienen de quien no tiene la condición de tercero imparcial, sino porque la prueba conducente para determinar estos aspectos es el dictamen pericial y es frente al mismo que la contraparte tiene la posibilidad y los medios adecuados para controvertir este tipo de opiniones. 38.- El artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, hoy 220 del CGP, dispone que el juez <<rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia>>.

Los testigos técnicos no concurren al proceso a emitir opiniones sino a relatar hechos que les constan por haberlos presenciado o por haber participado en los mismos; y cuando la explicación de tales hechos haga necesario exponer un concepto técnico, deben ser oídos porque ello permite precisar, entender y valorar su declaración. No pueden emitir conceptos técnicos que no puedan ser controvertidos por las partes en la forma prevista para controvertir el dictamen pericial. 39.- El testigo técnico tiene conocimientos especializados que cualifican su percepción de esos hechos, pero se diferencia claramente del perito porque su declaración no busca demostrar una hipótesis o dar una opinión a partir de sus conocimientos técnicos o científicos.

En este sentido, la doctrina señala que <<estos testigos, por tratarse de personas especialmente calificadas, dados sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia, podrán al declarar emitir conceptos cuando sean necesarios para precisar o aclarar sus propias percepciones>>. Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 23 3.3.

Enfoque diferencial y multiculturalismo de las comunidades indígenas La comunidad indígena sáliba se encuentra ubicada en la margen izquierda del río Meta en el Municipio de Orocué, departamento del Casanare y también habita en el Vichada. La lengua de los sálibas pertenece a la familia lingüística Sáliba-Piaroa y es heredada del este de Venezuela y Colombia.

El artículo 7 de la Constitución Política establece que «el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana», mientras que el artículo 10 ibidem, relativo al idioma, lenguas y dialectos, establece que el castellano es el idioma oficial de Colombia, que las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios.

El Estado Social de Derecho acepta y promueve el multiculturalismo. En desarrollo de la multiculturalidad y en pro de la protección de las comunidades indígenas, el Tribunal Constitucional ha fijado parámetros de protección para el restablecimiento de sus derechos, a partir de su reconocimiento como sujetos de especial protección.6 En reciente sentencia T-082/2025, la Corte Constitucional reiteró la protección constitucional de la diversidad étnica, en los siguientes términos: “(…) 110.

En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que el multiculturalismo debilita el lenguaje impersonal y abstracto de la democracia y de los derechos humanos, los cuales se afirman en la totalidad e inclusión y en la construcción de una razón única y universal, es decir, “el multiculturalismo es el que pone en duda, práctica e intelectual, este implícito democrático, ya que las reivindicaciones particularistas se basan en los derechos que difícilmente podrían ser universalizables”. 111.

A pesar de que el concepto de multiculturalismo ha permitido a la Corte Constitucional concretar e interpretar las garantías de reconocimiento a los pueblos étnicos diferenciados, las ciencias sociales, particularmente estudios de filosofía e historia] han analizado, de manera detallada, la apreciación de las diversidades a partir del enfoque multicultural y sus posibles riesgos epistemológicos.

En sus análisis, ha reconocido que el camino del multiculturalismo continúa con la misma trayectoria de la colonialidad en relación con el otro y la alteridad. En efecto, en el multiculturalismo el 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. CP Alberto Yepes Barreiro. Providencia del 15 de septiembre de 2016.

Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00507-01(AC). Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 24 colonizador trata a los colonizados como “nativos”, cuyas diferencias deben ser estudiadas y respetadas cuidadosamente.

Por ello, en el multiculturalismo existe una distancia eurocentrista condescendiente o respetuosa para las culturas locales y, por tanto, se expresa en un “racismo con distancia”. Para Zizek: “El multiculturalismo es un racismo que vacía su posición de todo contenido positivo (el multiculturalismo no es directamente racista, no opone al Otro los valores particulares de su propia cultura), pero igualmente mantiene esta posición como un privilegiado punto vacío de universalidad, desde el cual uno puede apreciar (y despreciar) adecuadamente las otras culturas particulares: el respeto multiculturalista por la especificidad del Otro es precisamente la forma de reafirmar la propia superioridad.” 112.

Ha señalado la Corte que lo identificado como “ancestral” o “indio” también es parte de la modernidad. Estos conceptos no conllevan identificaciones estáticas y petrificadas de la identidad, sino, por el contrario, expresan dinámicas de interacciones conflictivas, contenciosas o dinámicas, con poderes coloniales de diversas escalas. En consecuencia, una interpretación correcta de los postulados constitucionales de reconocimiento a la pluralidad y a la diferencia étnica conlleva dejar de lado las miradas patrimoniales, exotizantes, en las que se construye a los pueblos étnicos como una minoría inofensiva y ornamental que puede ser encerrada en museos y reservas ecológicas, con la finalidad de reconocer a los pueblos étnicos como portadores de epistemologías que dialogan, en condiciones de igualdad, con las exigencias de la modernidad. 113.

En este sentido, a pesar de que el concepto de multiculturalismo ha permitido el reconocimiento de posiciones jurídicas y garantías fundamentales de los pueblos étnicos, es necesario interpretar las cláusulas constitucionales de igualdad y reconocimiento de derechos de los pueblos étnicos, a partir de una perspectiva intercultural basada en el pluralismo jurídico.

Se trata, entonces, de trascender los ejercicios de identificación de las posiciones de los pueblos étnicos en el territorio nacional hacia el explícito reconocimiento de la alteridad. Así, la aceptación de la heterogeneidad de los relatos del otro conlleva que no sea un acercamiento objetivo a lo exótico o a lo negativo, sino que se trata de la construcción de Estado, de verdad y de realidad a través de las visiones étnicamente diferenciadas.

En consecuencia, para la Corte el reconocimiento de la interculturalidad y de los derechos étnicos no debe afianzarse desde el discurso de minorías que pueden y deben adaptarse a un sistema mayoritario, sino desde el principio de igualdad como rector de los enfoques diferenciales. (…)” (Negrilla fuera del texto). Teniendo en cuenta, que en el presente caso se está en presencia de indígenas pertenecientes a la comunidad Sáliba, la Sala adopta un enfoque diferencial para resolver el asunto.

Este enfoque diferencial, se erige como una herramienta hermenéutica y procedimental que obliga a los jueces a7: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP Jorge Edison Portocarrero Banguera. Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 25 - Reconocer las particularidades culturales, lingüísticas y sociales de ciertos grupos, al concebir su papel fundamental en la construcción de la diversidad cultural (…); - Adaptar las instituciones y procedimientos para garantizar el acceso real y efectivo a la justicia, al comprender que tanto el proceso como las normas adjetivas tienen por objeto proteger al individuo que acude a la administración de justicia; y - Evitar la aplicación rígida de figuras procesales cuando estas se conviertan en barreras para el individuo, evitando así, disminuir o vaciar de contenido los derechos fundamentales.

Es por ello que, los artículos 1º, 2°, 7 y 10 de la Constitución Política, imponen al Estado el deber de adoptar un enfoque diferencial que garantice el acceso efectivo a la justicia de las comunidades indígenas, toda vez que determina los contornos del derecho a la identidad étnica, que comprende, a su vez, la obligación de eliminar las barreras formales o materiales que se le impongan a las distintas comunidades étnicas o lingüísticas y que, a su vez, dificulten el adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus integrantes8. 3.4.

La interculturalidad en salud Mapa de evidencias9 sobre la interculturalidad en salud. La Organización Panamericana de la Salud – Bogotá 2025 elaboró un documento titulado “mapa de evidencias10 sobre la interculturalidad en salud”11, enfocada en la situación y problemáticas en salud pública de los grupos étnicos del país, así como el acceso de esta población a políticas de salud con enfoque intercultural.

El texto refiere que la interculturalidad en salud surge como un enfoque que busca garantizar el acceso equitativo y sin discriminación a servicios sanitarios culturalmente pertinentes para poblaciones étnicas, respetando sus medicinas tradicionales. Aunque se considera un campo relativamente reciente, sus principios se han trabajado desde el siglo pasado en diferentes regiones del mundo, vinculados a políticas sociales y derechos humanos. 8 Ibídem 9 https://www.bvscolombia.org/mapa-de-evidencias-interculturalidad-en-salud/ 10 https://www.bvscolombia.org/mapa-de-evidencias-interculturalidad-en-salud/ 11 https://docs.bvsalud.org/biblioref/2025/07/1610119/mapa-de-evidencias- 2025-final.pdf Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 26 En Europa, el concepto se desarrolló inicialmente asociado a la diversidad cultural y la integración de minorías, especialmente tras los movimientos migratorios y la Declaración de la ONU sobre derechos de minorías (1992).

Posteriormente, evolucionó hacia el diálogo intercultural como mecanismo para la cohesión social, plasmado en instrumentos como la Declaración de Faro (2005) y el Libro Blanco sobre el Diálogo Intercultural (2008). Este enfoque se amplió para incluir dimensiones como género, identidad sexual y estatus socioeconómico, promoviendo competencias interculturales en educación, servicios sociales y salud.

En América Latina, la noción de interculturalidad se introdujo en los años 50 en el marco del indigenismo y políticas integracionistas. Desde los años 80 y 90, los movimientos indígenas impulsaron la Educación Intercultural Bilingüe y la reivindicación de derechos colectivos, extendiendo el concepto a otros ámbitos, incluido el sanitario.

En salud, se promovió la articulación entre medicina tradicional y biomédica para reducir inequidades y barreras de acceso, influenciada por tratados internacionales y procesos de reconocimiento constitucional de la diversidad cultural. En Colombia, la interculturalidad en salud se consolidó a partir de la Constitución de 1991, que reconoce al país como pluriétnico y multicultural.

Se desarrollaron normas como la Ley 691 de 2001 y la Ley 1438 de 2011, que introducen el enfoque diferencial y la interculturalidad como principios del sistema de salud. Posteriormente, la Ley Estatutaria de Salud (2015) reafirma la necesidad de integrar saberes y prácticas tradicionales en la atención sanitaria. Para los pueblos indígenas se creó el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI), mientras que para otras comunidades étnicas se plantean acciones con enfoque diferencial e intercultural.

Este contexto evidencia que la interculturalidad en salud no se limita a la adaptación de servicios, sino que implica un proceso dinámico de diálogo y reconocimiento mutuo entre sistemas médicos diversos. Su implementación requiere políticas públicas efectivas, formación en competencias interculturales, participación comunitaria y modelos de atención que integren prácticas tradicionales y convencionales, garantizando el derecho Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 27 a la salud en condiciones de equidad y respeto por la diversidad cultural.

Del texto, se extrae lo siguiente: “(…) Finalmente en Colombia (objetivo principal de este mapa de evidencias), en lo que respecta a la atención en salud para los pueblos indígenas, hasta la década de los 80’s las acciones estuvieron enmarcadas dentro de lo que podría denominarse “caridad” y “asistencia pública” en instituciones atendidas por religiosos o por funcionarios estatales y solamente a partir de la expedición de la Resolución 10013 de 1981 y posteriormente del Decreto 1811 de 1990, se comienza a reconocer la existencia de la diversidad cultural y a pensar en la necesidad de contar con normas específicas para la prestación de los servicios de salud a las comunidades indígenas, con programas de salud pública acordes con sus características socio-culturales, recuperando e impulsando la medicina tradicional, y con espacios institucionales que apoyaran el desarrollo de estos procesos.

En la década de los 90´s al reconocerse constitucionalmente al país como multilingüe y pluricultural, se empiezan a reconocer también un conjunto de derechos que tienen los grupos étnicos dentro del marco de la democracia, participación y justicia social (Constitución Política de 1991); en esta época, Colombia suscribió y ratificó diversos convenios y declaraciones de carácter internacional que comprometen su responsabilidad en materia de salud y demás especificaciones del modelo de vida de las poblaciones indígenas, como es el caso del Convenio 169 de la OIT, ratificado por Colombia mediante Ley 21 de 1991; responsabilidades que luego se extendieron a los demás grupos étnicos del país (la población de comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras, raizales y el pueblo Rrom-Gitano).

En el sector salud, se adelantaron desarrollos legislativos como la Ley 100 de 1993 (que organiza el Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS bajo el modelo de aseguramiento universal) y sus normas reglamentarias como la Ley 691 de 20013, que propiciaron el desarrollo de “acciones afirmativas” en salud para los pueblos indígenas (como crear sus propias Empresas Promotoras de Salud EPS e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS indígenas, tener atención gratuita y administrar recursos de la salud) y se empieza, según lo establecido en un documento borrador de Políticas de Atención en Salud para comunidades indígenas, a reconocer en el ámbito de la salud pública la necesidad de adelantar acciones educativas con las comunidades indígenas teniendo en cuenta principios de concertación, interculturalidad, coordinación intersectorial, participación y mejoramiento de la calidad de vida.

Muchas de las acciones en esta época fueron adelantadas fundamentalmente por los pueblos indígenas, con el apoyo de algunos de los Servicios Seccionales de Salud de los antiguos territorios nacionales (hoy Secretarías de Salud) en la búsqueda de contar con programas y modelos de salud adecuados socioculturalmente elaborados con su participación, la formación de personal de salud propio y la recuperación e impulso de la medicina tradicional; llegando hasta la propuesta, en cabeza del Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC, de la elaboración de un Régimen Especial de Salud Indígena REIS.

Para comienzos del siglo XX, en el marco del Plan de Atención Básica (PAB), referente a las actividades, intervenciones y procedimientos de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y control de factores de riesgo dirigidos a la colectividad, en la Circular Externa No.52 de 2002 se determina que para el caso de los grupos étnicos, estas acciones se deben consultar, concertar y orientar hacia su adecuación etnocultural.

Para el año 2003, bajo el enfoque de la protección social (más amplio que el Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 28 anterior de la Seguridad Social) se identifica a los grupos étnicos como poblaciones pobres vulnerables y excluidas sin la capacidad suficiente para afrontar y superar los riesgos y amenazas de afectaciones a su vida y hacia las cuales se debían adoptar medidas de carácter social para evitar, mitigar y superar los riesgos así como reducir su vulnerabilidad; por ello y en el marco del reconocimiento constitucional de la diversidad cultural y étnica del país, se plantea para estas poblaciones el desarrollo de una “atención diferencial” en salud, orientada a posibilitar la pervivencia y fortalecimiento de sus culturas.

Según lo citado de un documento inédito por Carrioni (2004) este planteamiento “…permitió reconocer la existencia de sistemas y dinámicas propias de salud al interior de las comunidades y hacer acopio de los recursos materiales y culturales de las culturas locales y los conocimientos técnicos de las instituciones para construir los procedimientos y metodologías con los sujetos étnicos.

Igualmente permitía la posibilidad de acceder a la doble opción de la medicina facultativa y/o la medicina tradicional ya que estos sistemas deben coordinarse y desarrollar acciones complementarias, mediante la mutua comprensión, valoración y respeto. Requería además de procesos de adecuación de los servicios de salud a las especificidades culturales, a las dinámicas de salud generadas desde los equipos de salud indígena y de la cualificación a los funcionarios en el reconocimiento, comprensión y respeto de las particularidades étnicas para tener salud y de la identificación del recurso humano en medicina tradicional para su formación, fortalecimiento intercultural de conocimientos externos e internos para la formulación e implementación de los modelos de atención intercultural en salud”.

No obstante, dentro de esta perspectiva, se seguía entendiendo a los grupos étnicos como minorías poblacionales, que debían ser “integradas” al SGSSS; por lo tanto, se debía propiciar un cambio tanto en la visión que se tenía de esto grupos como en las relaciones que la sociedad hegemónica o dominante colombiana había establecido con ellos, esto último no en términos de dependencia e integración, sino de reconocimiento, respeto y conjunto crecimiento, en un ámbito de “…Interculturalidad de Articulación o de Interrelación, que propicie el respeto hacia la diversidad cultural, la crítica, el diálogo argumentativo y el reconocimiento del otro como diferente, más no inferior (Relaciones de Mutualidad).

En este sentido, no se habla de culturas más o menos desarrolladas, simplemente diferentes, en donde se parte del conocimiento y valoración de la cultura propia, para luego acceder a los saberes y conocimientos de otras culturas con las cuales se interactúa. Ello implica la necesidad de Recuperar y Revalorar algunos aspectos de la cultura propia, de Apropiarse de elementos de otras culturas y de Generar nuevas alternativas a partir del análisis de su contexto histórico”.

En este contexto, la interculturalidad en salud se planteaba como una alternativa frente a la problemática de salud que aquejaba a los pueblos indígenas a través del desarrollo de programas que puedan acudir tanto a la medicina facultativa como a su medicina tradicional y en la que se desarrollen relaciones interculturales de mutua valoración, reconocimiento y respeto entre ambas medicinas, donde los individuos puedan tomar decisiones sobre sus necesidades en materia de atención integral en salud partiendo del hecho que poseen unas especificidades que se deben reconocer, recuperar y valorar desde una posición crítica pero que también existen elementos y recursos de las otras culturas que les son necesarios y apropiados para el mejoramiento de su calidad de vida y el enriquecimiento de su cultura.

Interculturalidad como mecanismo de protección de la etnicidad, pero también como estrategia de construcción de modelos integrales de atención, para implementar procesos de formación y recuperación en salud y garantizar el derecho a la salud a partir de las necesidades locales y la concertación y construir puentes de entendimiento y respeto como camino hacia la paz, la equidad y justicia social.

Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 29 Durante esta época, desde el Ministerio de Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), se comienza a apoyar el desarrollo de modelos de salud interculturales, enfocados hacia: la caracterización en salud desde la medicina tradicional y la occidental, la identificación de prácticas y saberes propios, la elaboración de perfiles epidemiológicos socioculturales, la adecuación de los programas de salud pública y/o de los servicios del SGSSS, la caracterización y diagnóstico de sabedores y su red, la elaboración de protocolos de atención desde lo tradicional y de intervención intercultural, el diseño instrumentos de caracterización y recolección de información, la identificación de problemas y priorización de las acciones en salud y sus determinantes, la elaboración de procesos de articulación medicina tradicional y occidental y de códigos de ética y/o mandatos de salud, entre otros aspectos.

Con la expedición de la Ley 1448 de 2011, se introduce en el Gobierno Nacional el concepto de “enfoque diferencial”, asumido como un método de análisis, de actuación y de evaluación de la población en situación de desplazamiento para garantizar el goce efectivo de sus derechos; posteriormente, se empieza a hablar de enfoque diferencial de derechos en la gestión pública, traducido en acciones afirmativas, de discriminación positiva y acción sin daño para la protección de los derechos individuales y colectivos de algunas poblaciones, incluidos los grupos étnicos, las personas con discapacidad y las personas en situación de desplazamiento y reducir las desigualdades sociales, económicas, de género o culturales, buscando dejar atrás los enfoques asistencialistas y de un enfoque diferencial étnico, que según el Departamento Nacional de Planeación (DNP 2016) “…remite a una perspectiva integrada de análisis, reconocimiento, respeto y garantía de los derechos individuales y colectivos de todos los grupos étnicos existentes en el país, haciendo énfasis en la igualdad de oportunidades desde la diferencia, la diversidad y la no discriminación”.

En el marco de la reforma al SGSSS se introduce el concepto de enfoque diferencial como un principio que “…reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia, condición de discapacidad y víctimas de la violencia para las cuales el Sistema General de Seguridad Social en Salud ofrecerá especiales garantías y esfuerzos encaminados a la eliminación de las situaciones de discriminación y marginación” (Ley 1438 de 2011, Artículo 3, numeral 3.6) y en el marco de la estrategia de Atención Primaria en Salud (APS), se define la interculturalidad como un principio “…que incluye entre otros los elementos de prácticas tradicionales, alternativas y complementarias para la atención en salud” (Ley 1438 de 2011, Artículo 13, numerales 13.1 y 13.7) En el año 2015, en el marco de la Ley 1751 Estatutaria de Salud (51) se plantea como un principio la “Interculturalidad, entendida como el respeto por las diferencias culturales existentes en el país y en el ámbito global, así como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones devida y en los servicios de atención integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los saberes, prácticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para la recuperación de la salud en el ámbito global”; y se plantea la necesidad de proteger y garantizar tanto el derecho a la salud integral de los pueblos indígenas, según sus propias cosmovisiones y conceptos que desarrolla el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI), como el derecho a la salud como fundamental de las comunidades ROM, negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras aplicado de manera concertada y respetando sus costumbres.

En este contexto, mientras que para los indígenas se desarrolla un Sistema Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 30 de salud propio e intercultural denominado SISPI, donde la interculturalidad, como principio, se define como “…la comunicación y coordinación comprensiva entre los diferentes saberes y prácticas de los pueblos y las instituciones del SGSSS, que genera el reconocimiento, la valoración y el respeto a su particularidad, en el plano de la igualdad, armonía y equilibrio” (52), para los demás grupos étnicos se plantea que al estar legalmente reconocidos en Colombia (comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales y pueblo Rrom) la normatividad que beneficia a los pueblos indígenas se les debe aplicar de manera equitativa, respetando sus diferencias y evitando la discriminación (53), por lo tanto, para ellos se plantea es el desarrollo de acciones de atención integral en salud con enfoque diferencial étnico e intercultural, entendiendo la interculturalidad (tal como lo plantea la UNESCO en el año 2006) como “… un concepto dinámico y se refiere a las relaciones evolutivas entre grupos culturales.

Ha sido definida como “la presencia e interacción equitativa de diversas culturas y la posibilidad de generar expresiones culturales compartidas, adquiridas por medio del diálogo y de una actitud de respeto mutuo. La interculturalidad supone el multiculturalismo y es la resultante del intercambio y el diálogo Intercultural en los planos local, nacional, regional o internacional”, y el enfoque diferencial como el derecho a ejercer una ciudadanía desde la diferencia, en escenarios de una democracia participativa, de inclusión igualitaria de ciudadanos y ciudadanas en la escena política y en la toma de decisiones en la esfera privada y pública (definiciones y conceptos que han sido utilizadas en el ámbito de la salud pública por el Ministerio de Salud y Protección Social Colombia (2015) para el desarrollo de políticas para estas poblaciones).

(…)” Interculturalidad, enfoque epistémico en el campo de la salud12. La Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud. Facultad de Ciencias Sociales y de Educación (mayo 2023), realizó una revisión documental sobre el trabajo de grado titulado - Interculturalidad, enfoque epistémico en el campo de la salud-13, el cual buscó identificar en la literatura, los componentes epistémicos y metodológicos de la interculturalidad en el campo de la educación para la salud.

La revisión documental analiza cómo la diversidad cultural y los distintos sistemas de conocimiento influyen en la atención en salud. Su propósito es mostrar la necesidad de integrar saberes médicos occidentales con prácticas tradicionales y ancestrales, para construir un modelo más inclusivo y pertinente. 12 https://repositorio.fucsalud.edu.co/server/api/core/bitstreams/85b4b186- 12da-4d8b-85ab-409797e7c4ef/content 13 Trabajo de grado.

Artículo de revisión. Interculturalidad, enfoque epistémico en el campo de la salud. Una revisión documental. Estudiantes: Manuel Alejandro Medina Gutiérrez, Estudiantes: Manuel Alejandro Medina Gutiérrez. Director: Julián Cárdenas Arias. Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 31 El estudio parte de la premisa de que la salud no puede entenderse únicamente desde el paradigma biomédico dominante.

Propone un enfoque epistémico intercultural, es decir, reconocer que existen múltiples formas de producir conocimiento sobre la salud y la enfermedad. La investigación revisa literatura académica y experiencias prácticas para identificar cómo los sistemas de salud pueden dialogar con las cosmovisiones de pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes.

Como principales hallazgos, en la revisión documental, se advirtió: • Pluralidad de saberes: se evidencia que los pueblos originarios poseen prácticas de cuidado y sanación que deben ser valoradas como conocimientos legítimos. • Tensiones epistemológicas: el modelo médico hegemónico suele invisibilizar o subordinar estos saberes, lo que genera barreras en la atención. • Necesidad de diálogo intercultural: se plantea que la construcción de políticas públicas en salud debe incluir la participación activa de comunidades y respetar sus prácticas tradicionales. • Formación del talento humano: se recomienda que los profesionales de la salud reciban formación intercultural para comprender y atender con pertinencia cultural.

El trabajo subraya que la interculturalidad no es solo un enfoque político o social, sino también epistémico, porque cuestiona las bases del conocimiento médico y abre la posibilidad de construir un sistema de salud más equitativo. Esto implica reconocer la legitimidad de los saberes ancestrales, fomentar la complementariedad entre sistemas médicos y garantizar el derecho a una atención respetuosa de la diversidad cultural.

En síntesis, este trabajo de grado aporta una reflexión crítica sobre la necesidad de replantear el campo de la salud desde la interculturalidad, promoviendo un diálogo entre saberes que permita superar la exclusión y avanzar hacia un modelo más humano, inclusivo y justo. 3.4.1.Lineamientos – Incorporación del enfoque intercultural en los procesos de formación del talento humano en Salud, para el Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 32 cuidado de la salud de pueblos indígenas en Colombia14.

El Ministerio de Salud y Protección Social (noviembre 2017), determinó que la incorporación del enfoque intercultural en las políticas y servicios públicos parte del reconocimiento de la diversidad cultural y lingüística como un rasgo constitutivo de la sociedad. Los lineamientos para la incorporación del enfoque intercultural buscan garantizar que los servicios públicos, la educación y la salud se desarrollen con pertinencia cultural, respeto a la diversidad lingüística y étnica, y reconocimiento de los derechos de pueblos indígenas, afrodescendientes y otras comunidades, promoviendo la inclusión y la no discriminación. En el ámbito educativo, se plantea una educación inclusiva e intercultural que atienda la diversidad como característica estructural del sistema.

Esto implica asegurar acceso, permanencia y calidad para poblaciones con protección constitucional, así como fomentar un modelo abierto que supere la exclusión y fortalezca la cohesión social. La participación de las comunidades en la definición de contenidos y metodologías es clave para que la educación refleje sus realidades y saberes.

En el sector salud, los lineamientos promueven la articulación entre la medicina occidental y las prácticas ancestrales, garantizando atención con pertinencia cultural en territorios indígenas y rurales. Se busca que el talento humano en salud reciba formación intercultural, reconociendo y respetando las prácticas tradicionales de cuidado, lo que contribuye a un sistema más inclusivo y equitativo.

Finalmente, en la prestación de servicios públicos, se establece la necesidad de diseñar políticas y programas diferenciados según las características culturales y territoriales de la población. Esto incluye asegurar equidad territorial, participación comunitaria y respeto por las identidades, priorizando ámbitos geográficos donde se ubican pueblos indígenas y afrodescendientes. 14https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/TH/I ncorporacion-enfoque-intercultural-formacion-ths-pueblos-ind%C3%ADgenas.pdf Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 33 El Ministerio concluyó que los lineamientos del enfoque intercultural son una estrategia transversal que busca inclusión, equidad y respeto por la diversidad cultural en todos los ámbitos del Estado.

Su aplicación fortalece la cohesión social, mejora la calidad de los servicios y garantiza el ejercicio pleno de los derechos de las comunidades históricamente marginadas. Así las cosas, se concluye que conforme a las normas internacionales15 y legales, los pueblos indígenas tienen derecho a desarrollar un sistema de salud propio y también a que el sistema de salud occidental los atienda con pleno respeto a sus costumbres y creencias, y que tengan en cuenta su diversidad, su locación geográfica y los desafíos que esos elementos particulares suponen16. 4.

Pruebas obrantes en el expediente y valoración probatoria Historias clínicas Obran los siguientes documentales: - Historia Clínica del menor JACH - Epicrisis de la atención hospitalaria suministrada en la Red de Salud Casanare ESE17. Fecha de ingreso 7 de febrero de 2013 16+30 y fecha de egreso 7 de febrero de 2013 17+25. - Historia Clínica del menor JACH – Hospital de Yopal ESE18.

Fecha de ingreso 7 de febrero de 2013 21+16 y fecha de egreso 10 de febrero de 2013 09+03. - Historia Clínica del Hospital Universitario de la Samaritana HUS19. Fecha de ingreso 10 de febrero de 2013 y fecha de egreso 16 de febrero de 2013. - Historia Clínica del menor JACH – Hospital del Tunal ESE- UCI pediátrica. 15 En concordancia con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la protección del derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de todas las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el “más alto nivel posible de salud”, que permita a las personas vivir dignamente. 16 Corte Constitucional.

T-082/2025. 17 004AnexosDeLaDemanda.pdf Fl-2 18 004AnexosDeLaDemanda.pdf Fl-15 19 012ContestacionDeLaDemanda -Fl. 113 Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 34 Fecha de ingreso 16 de febrero de 2013 10+00 horas20.

En atención a que las historias clínicas son legibles y cuentan con fecha y hora de cada registro, serán objeto de estudio en el presente caso. Testimonios técnicos En continuación de audiencia de pruebas del 19 de octubre de 202321, se recepcionaron los testimonios de: José Carlos Vergel Varela (Médico cirujano del Hospital del Tunal) y Winder Pardo Parra (Médico Pediatra del Hospital del Tunal).

Al respecto, se advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que las declaraciones de los médicos no sirven para complementar el registro de la historia clínica, tampoco para incluir datos que debieron quedar registrados en la misma y mucho menos para contradecir lo que quedó plasmada en ella. Asimismo, se ha indicado que los conceptos técnicos que pueden incluir en su declaración son con la finalidad de lograr el entendimiento de lo que expresan, por lo que tampoco pueden incluir conceptos propios de un perito, ni opiniones sobre si la atención o el servicio fueron correctamente prestados.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no tendrá en cuenta la declaración de los testigos técnicos, toda vez que son protagonistas del acto médico porque participaron en la atención médica del menor y no tienen la condición de un tercero imparcial. Dictamen pericial Obra Dictamen pericial22 rendido por la doctora Ana Katherina Serrano Gayubo, médica y cirujana de la Universidad Nacional de Colombia, especialista en pediatría de la facultad de medicina de la Universidad CES de Medellín, subespecialista en Nefrología Pediátrica, miembro activo de la 20 004AnexosDeLaDemanda.pdf Fl-29 / 012ContestacionDeLaDemanda -Fl. 23 21 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/shareProcess/0be3721f-eb7e-4697-bbba- 15fc3f14099e 22 162_ED_159DICTPERICIALUNIVE / Expediente digital 159DictPericialUnivesidadCES.pdf Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 35 asociación colombiana de Nefrología Pediátrica y perito CENDES.

El artículo 232 del CGP respecto a la apreciación del dictamen pericial, dispone: Art.232.- El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta la solidez, claridad y exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obran en el proceso.

Revisado el dictamen pericial, la Sala observa que: - En audiencia inicial se decretó dictamen pericial, como prueba conjunta entre la parte demandante, el Hospital de Yopal ESE y el llamado en garantía Mapfre Seguros Generales SA, para que un médico especialista en pediatría de la Facultad de Medicina de la Universidad CES de Medellín, con base en las historias clínicas del menor, estableciera23: • Cuál fue el motivo de atención en cada uno de los hospitales donde fue atendido el menor, entre el 7 de febrero de y el 17 de febrero de 2013. • Cuál fue el diagnóstico que se le hizo en cada institución y el plan de manejo a seguir. • En caso de haber necesidad de remitir paciente a una institución hospitalaria de mayor nivel de complejidad, ¿se hicieron las gestiones pertinentes y en forma oportuna para su remisión? • En caso de necesitarse autorización por parte de Caprecom para la remisión del paciente, ¿tal autorización fue oportuna? - Cuál fue la causa de la muerte del paciente. • ¿La atención médica brindada al menor en cada una de las instituciones hospitalarias estuvo ajustada a los protocolos y guías de manejo médicos según el cuadro clínico del paciente? • La atención médica brindada en cada una de las instituciones hospitalarias, en términos de calidad, ¿fue oportuna, 23 Los honorarios del perito estarían a cargo del Hospital de Yopal E.S.E. y de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., dado que a la parte demandante le fue concedido amparo de pobreza.

Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 36 pertinente, continua y segura? - En audiencia de pruebas del 13 de abril de 2023, se requirió a la Universidad CES de Medellín para que rindiera el informe pericial decretado, en los términos indicados en la audiencia inicial. - La doctora Ana Katherina Serrano Gayubo, médica y cirujana de la Universidad Nacional de Colombia, rindió el peritaje en 17 folios, para lo cual tuvo en cuenta las historias clínicas del menor.

Respecto a la valoración del dictamen pericial, la Sala advierte que el mismo se tendrá en cuenta para el estudio del asunto, debido a que la perito que rindió el dictamen pericial es idónea para emitir un concepto sobre la atención de salud del menor, por tener conocimientos en nefrología pediátrica y por ser un tercero imparcial. Del dictamen pericial se extrae el resumen de la Historia clínica, en los siguientes términos: Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 37 Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 38 (…) Como respuesta al cuestionario propuesto, el perito indicó: (…) (…) (…) Conclusión pericial: En continuación de audiencia de pruebas del 21 de noviembre de 2023, se Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 39 llevó a cabo la contradicción del dictamen pericial24, en donde la perito explicó el dictamen pericial y respondió las preguntas realizadas por los apoderados.

Testimonios En audiencia de pruebas del 13 de abril de 202325, se recepcionó el testimonio de: - Consejero Mayor Aly Joropa Colina, quien declaró sobre los usos y costumbres de la comunidad indígena a la que pertenecía el menor. 5. Análisis de la sala En la demanda se considera que existió una falla de las entidades demandadas en la prestación del servicio médico suministrado al menor JACH, perteneciente a la comunidad indígena Sáliba, lo que conllevó a su fallecimiento.

El a quo, en sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se demostró que las entidades demandadas incurrieran en falla del servicio médico; que la atención fue prestada conforme a la lex artis y los protocolos médicos; que la tardanza en acudir al servicio médico por parte de la familia del menor fue determinante en el desenlace fatal y que no hubo discriminación por pertenencia indígena ni barreras administrativas para acceder al servicio.

En el recurso de apelación, el apoderado de la parte actora indicó que el a quo no valoró correctamente las pruebas obrantes en el expediente e insistió en que la falla renal del menor fue identificada desde el 8 de febrero de 2013, y fue remitido al Hospital de Girardot el cual no contaba con nefrología pediátrica, que solo recibió diálisis nueve días después en el Hospital el Tunal, tardanza que le redujo las posibilidades de recuperación del menor. 24 Expediente digital 197ActaAudPruebas2015_032ccpd.pdf / https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/shareProcess/0be3721f-eb7e- 4697-bbba-15fc3f14099e 25 Expediente digital 152ActaAudPruebas.pdf Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 40 Reiteró que el derecho a la salud de los niños exige atención inmediata y de calidad, especialmente en casos de urgencia. De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala tiene por acreditado que: - El 7 de febrero de 2013, el menor JACH ingresó a la IPS Orocué Red Salud de Casanare por mordedura de animal en región lumbar izquierda.

Se ordenó remisión al segundo nivel de atención de la red. - El 7 de febrero de 2013, el menor ingresó al Hospital de Yopal ESE. - El 8 de febrero de 2013, se solicitó traslado a la unidad de cuidados intensivos pediátricos de tercer nivel. - El 9 de febrero de 2013, se advirtió el deterioro de la función renal. - El 10 de febrero de 2013, el menor ingresó a la unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario de la Samaritana de Girardot. - El 11 de febrero de 2013, el HUS solicitó remisión emergente para unidad de cuidados intensivos pediátricos con servicio de nefrología pediátrica. - El 16 de febrero de 2013, el paciente es aceptado en el Hospital El Tunal III Nivel ESE. - El 17 de febrero de 2013, el menor falleció. La Sala estudiará la responsabilidad de cada una de las demandadas, así: Hospital de Yopal ESE La Sala considera que, en el presente caso, hubo una falla en el servicio como prestador del servicio médico del Hospital de Yopal ESE al no realizar una debida clasificación de los hospitales a los que debía remitir el menor, toda vez que, si bien lo remitió a un hospital de tercer nivel – Hospital Universitario la Samaritana de Girardot – éste no contaba con los servicios idóneos para tratar la falla renal aguda que presentaba el menor desde su Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 41 ingreso.

Del marco normativo general para la referencia26 y contrarreferencia27, una vez el Hospital de Yopal ESE ordenó la remisión del menor, se activó la oficina de referencia y contrarreferencia del hospital quien tiene la carga de verificar la EPS a la que se encuentra afiliado el paciente y dependiendo de ello verificar los convenios con los que cuenta dicha EPS para la remisión; posteriormente buscan en el listado la especialidad que se necesita remitir e inicia la cadena de llamadas para la presentación del paciente, especificando las condiciones en que se encuentra y el servicio que requiere.

Del documento denominado “sistema de referencia y contrarreferencia SIS 412 A” del Hospital de Yopal ESE, se observa que en el motivo de la remisión se indicó que el menor había tenido un accidente ofídico de animal ponzoñoso y que presentaba falla renal aguda, asimismo que requería manejo en unidad de cuidados intensivos pediátricos y que la remisión fue aceptada por el Hospital Universitario de la Samaritana de Girardot.

(…) Asimismo, de la historia clínica aportada, se observa que se consignó como 26 Referencia: Es el envío de pacientes o elementos de ayuda diagnostica por parte de un prestador de servicios de salud, a otro prestador para atención o complementación diagnostica que, de acuerdo con el nivel de resolución, dé respuesta a las necesidades de salud. 27 Contrarreferencia: Es la respuesta que el prestador de servicios de salud receptor de la referencia, da al prestador que remitió. Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 42 enfermedad actual de ingreso del menor, “se desconoce agresor con alta sospecha de serpiente”: Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el Hospital de Yopal ESE desde el inicio tenía conocimiento del accidente ofídico de animal ponzoñoso que sufrió el menor y de la falla renal aguda que presentaba, razón por la cual, al tener pleno conocimiento de las implicaciones y consecuencias que se derivan por envenenamiento por mordeduras de animales ponzoñosos, debió clasificar o escoger un hospital de referencia que contara con todas las especialidades y equipos para tratar la afectación del menor y no lo hizo.

Hospital Universitario la Samaritana de Girardot Asimismo, se evidencia una falla en el servicio como prestador del servicio médico por parte del Hospital Universitario de la Samaritana de Girardot, toda vez que de la historia clínica del menor y del dictamen pericial obrantes en el expediente, se advierte que dicho hospital no contaba con los servicios idóneos para tratar la patología endémica - accidente ofídico de animal ponzoñoso- que generó una falla renal aguda en el menor, toda vez que cuando se encontraba hospitalizado en sus instalaciones y ante el empeoramiento de la función renal, 11 de febrero de 2013 solicitó su remisión a una unidad de cuidados intensivos pediátricos que tuviera el servicio de nefrología pediátrica, la cual fue aceptada por el Hospital del Tunal III Nivel ESE hasta el 16 de febrero de 2013.

En consecuencia, el Hospital de Yopal ESE al remitir al menor al Hospital Universitario la Samaritana de Girardot y éste a su vez, al haber aceptado la remisión, privaron al menor de recibir la atención pertinente e integral en una entidad de salud que contara con los equipos y especialistas idóneos para tratar la patología del menor debido al estado de gravedad en el que se encontraba.

Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 43 PAR Caprecom Liquidado Ahora, se observa que PAR Caprecom Liquidado para el momento de los hechos era la EPS del régimen subsidiado a la que se encontraba afiliado el menor.

En la contestación a la demanda manifestó que realizó los trámites administrativos como autorizaciones, medicamentos, procedimientos y remisiones teniendo en cuenta la red de instituciones que la EPS puso a su disposición. En el expediente obran las autorizaciones de servicio expedidas por Caprecom EICE en liquidación28, denominadas “Autorización de servicio POS-S-PACIENTE DE ALTO COSTO”, de las cuales se extraen las siguientes: - La IPS ESE Red Salud Casanare – Orocué solicitó el servicio de internación en unidad de cuidados básicos neonatales a la IPS de referencia ESE Hospital de Yopal.

Caprecom autorizó internación del 7 al 9 de febrero de 2013. - La IPS ESE Red Salud Casanare – Orocué solicitó traslado terrestre básico de pacientes a la IPS de referencia Hospital Universitario de la Samaritana de Girardot. Caprecom autorizó el traslado básico redondo de Girardot-Flandes y Flandes Girardot. - La IPS ESE Red Salud Casanare – Orocué solicitó internación en unidad de cuidados intensivos pediátrica a la IPS de referencia Hospital el Tunal III Nivel ESE.

Caprecom autorizó internación por los días 16, 17 y 18 de febrero de 2013. La Sala considera que también le asiste responsabilidad a PAR Caprecom Liquidado, por falla en la prestación del servicio médico, debido a que es la EPS la que tiene la red de prestadores (convenios), por lo que debió verificar, clasificar y requerir a los hospitales que contaran con todas las especialidades y servicios para tratar la patología del menor. 28 Samai, expediente digital – Documento 153_ED_PRUEBASDECRETADAS.pdf Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 44 Además, se advierte que el 11 de febrero de 2013 el Hospital Universitario la Samaritana de Girardot solicitó la remisión emergente del menor a una unidad de cuidados intensivos pediátricos con servicio de nefrología pediátrica y que dicha remisión fue autorizada hasta el 16 de febrero de 2013 por parte de la EPS Caprecom en liquidación, lo que evidencia una demora en el trámite administrativo de autorización de traslado de 5 cinco días, que le restaron atención médica idónea y pertinente al menor.

En cuanto a los deberes específicos de protección del Estado, en niños, niñas y adolescentes indígenas, la Corte Constitucional ha indicado que: ( ) deberes específicos del Estado de protección en, al menos, dos sentidos. El primero, referido a la necesidad de tomar en consideración la finalidad de preservar las tradiciones y los valores culturales de los pueblos étnicos a los que pertenecen los niños.

Y, el segundo, en cuanto al deber del Estado de actuar con mayor determinación, teniendo en cuenta que los grupos indígenas han sido históricamente marginados y socialmente excluidos”. (Subrayado fuera del texto). En este punto, la Sala considera que las entidades prestadoras de salud – Hospital de Yopal ESE, PAR Caprecom Liquidado y Hospital Universitario de la Samaritana de Girardot – al encontrarse en presencia de un menor de edad (sujeto de especial protección constitucional), de pertenencia étnica (integrante de la comunidad indígena Sáliba), con discapacidad intelectual (síndrome de Dowm), con residencia rural lejana (locación geográfica), debieron ser determinantes y ofrecer una respuesta de atención integral, efectiva e intercultural, para asegurar el acceso efectivo a los servicios médicos que requería el menor para tratar el accidente ofídico que sufrió, desde su ingreso a las instituciones médicas.

Llama la atención de la Sala que en la historia clínica del Hospital de Yopal ESE se indicara como antecedentes “madre mal informante” (…) “madre niega más datos”, toda vez que el hecho de que la madre del menor hubiese suministrado poca información sobre el estado de salud de su hijo, no exime que el personal médico, diera aplicación a sus conocimientos médicos, verificara el estado de salud del menor – según sospecha de agresor: serpiente- y, determinara la atención que se le debía prestar.

Razón por la cual, la Sala considera que hubo una barrera administrativa Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 45 para que el menor accediera al servicio de salud correspondiente, lo cual resulta censurable y determinante en el daño, toda vez que como lo ha indicado el Consejo de Estado, el servicio médico se debió prestar con la mediación de un auxiliar indígena de la comunidad para la eliminación de las barreras de comunicación en el centro de salud29.

Hospital del Tunal hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Respecto a la atención brindada por el Hospital del Tunal, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, la Sala considera que no le asiste responsabilidad alguna, toda vez que brindó la atención necesaria y requerida al menor cuando ingresó a sus instalaciones, quien se encontraba en muy malas condiciones generales, con falla renal aguda grave con necesidad de terapia dialítica, y que falleció por causa de una “Falla multiorgánica secundario a accidente ofídico”, conforme a lo expuesto en el dictamen pericial.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que hay una responsabilidad solidaria entre el Hospital de Yopal ESE, PAR Caprecom Liquidado y el Hospital Universitario la Samaritana de Girardot por la falla en el servicio como prestadores del servicio médico, razón por la cual la Sala revocará la decisión de primera instancia. 6.

Liquidación de perjuicios 6.1. Perjuicios morales En la demanda se solicitó el reconocimiento del daño moral a los padres del menor fallecido en la suma equivalente a 100 smmlv para cada uno y a los hermanos en la suma equivalente a 50 smmlv para cada uno. 29 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2016, rad 630001-23- 33-000-2016-00079-01 (AC) C.P. María Elizabeth García González.

“La Sección Primera, en relación con la comunidad Embera Chami que se desplazó como consecuencia de la masacre de algunos de sus miembros, en aplicación del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 que los reconoce como población vulnerable beneficiarios del SGSSS y, en atención a que, el servicio se debe prestar dentro de sus propios parámetros culturales, exhortó a la Red Salud E.S.E para que en el servicio médico se atienda con la mediación de un auxiliar indígena de la comunidad para la eliminación de las barreras de comunicación en los centros de salud”.

(Negrilla fuera del texto original). Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 46 La sentencia de unificación del 28 de agosto de 201430, proferida por el por el Consejo de Estado, respecto de la tasación de perjuicios morales en caso de muerte establece: “Para la reparación del daño moral, en caso de muerte, se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.

Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 SMLMV). Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.” Subrayas de la Sala. En consecuencia, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil, frente a lo cual se advierte que esta debidamente probado el parentesco del menor fallecido con sus padres y hermanos(as), conforme a los registros civiles de nacimiento obrantes en el expediente31.

En la misma sentencia de unificación se indicó: “[T]odo abuso o desbordamiento arbitrario del poder público que vulnere los derechos de los asociados y se materialice en daños antijurídicos genera un deber para el Estado de (i) restituir; (ii) indemnizar; (iii) rehabilitar; (iv) satisfacer y (v) adoptar garantías de no repetición (…) Estas formas de reparación que se unifican en la presente sentencia son consonantes con las obligaciones 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 26.251, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa y expediente 32.988 CP: Ramiro Pazos Guerrero. 31 004AnexosDeLaDemanda.pdf – Fl. 39 y siguientes.

Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 47 estipuladas por el artículo 63.1 de la Convención Americana, cuyo texto reconoce el derecho a “que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada” (…) [L]a Sala precisa, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. (…) En esta oportunidad la Sala, para efectos de unificación de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisa: El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo (…) iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva (…).

La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;

(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva (…) iii) La legitimación de las víctimas del daño (…) iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario (…) v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración (…) vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, (…) Negrillas de la Sala.

Así las cosas, en atención a la gravedad y al impacto causado en la familia de la víctima – menor indígena- y en la sociedad colombiana, es dable concluir que en el caso sub judice se presenta el perjuicio en su mayor magnitud, habrá lugar a reconocer y liquidar los perjuicios morales realizando un incremento del doble de los montos indemnizatorios que les corresponden, con ocasión de la muerte de la víctima, de la siguiente manera: Demandante Parentesco Daño moral Alinda Humejer Ponare Madre 200 SMMLV Pedro Alberto Chaparro Elaica Padre 200 SMMLV Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 48 Jeiser Alberto Chaparro Humeje Hermano 100 SMMLV Piedad Carolina Chaparro Humeje Hermana 100 SMMLV Arelis Chaparro Humeje Hermana 100 SMMLV Julio Tovar Humeje Hermano 100 SMMLV Ingry Adriana Tovar Humeje Hermana 100 SMMLV Clovis Devani Tovar Humeje Hermano 100 SMMLV Nelson Enrique Tovar Humeje Hermano 100 SMMLV 6.2.

Perjuicios materiales En la demanda se solicitó el reconocimiento de la suma de $1.558.000 a favor de la señora Alinda Humeje Ponare por concepto de daño emergente consolidado, correspondiente a los gastos en que incurrió en transporte, alimentación y hospedaje durante el tiempo en que el menor JACH estuvo hospitalizado. La Sala negará el reconocimiento de este perjuicio por no haber sido demostrados dentro del proceso. 7.

Responsabilidad de los Llamados en garantía 7.1. Mapfre Seguros Generales de Colombia Se advierte que no hay responsabilidad del llamado en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia por no existir responsabilidad del Hospital El Tunal III Nivel ESE. 7.2. La Previsora SA El Hospital Universitario La Samaritana llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora SA.

Por auto del 27 de junio de 201832, el a quo admitió el llamamiento en garantía. En la contestación33 a la demanda y al llamamiento en garantía, la aseguradora manifestó que no existe cobertura bajo la Póliza Previhospital Multiriesgo No. 1001037, debido a que cubre únicamente riesgos como incendio, terremoto, sustracción y corriente débil.

Sin embargo, reconoce 32 Expediente digital 016Providencia.pdf 33 Expediente digital 036ContestacionPrevisora.pdf Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 49 que el caso podría estar cubierto por la póliza de Responsabilidad Civil Clínicas y Hospitales No. 1006161.

Propuso como excepciones de mérito: - Inexistencia de la obligación aseguradora bajo la póliza multiriesgo: No hay cobertura para responsabilidad médica profesional. - Inexistencia de culpa institucional: Se argumenta que el hospital actuó conforme a la “Lex Artis ad hoc”, sin negligencia ni impericia. - Obligación de medio, no de resultado: El hospital no garantiza la curación, solo el uso adecuado de medios médicos. - Ausencia de nexo causal: No se demuestra que el daño sufrido por el paciente sea consecuencia directa del acto médico. - Lucro cesante no cubierto: Este tipo de perjuicio no fue pactado expresamente en la póliza, por lo tanto no está asegurado. - Falta de prueba del daño: Se alega que los demandantes no probaron adecuadamente el daño ni su cuantía. - Cumplimiento de estándares de calidad: El hospital cumplió con los requisitos legales y técnicos exigidos para la prestación del servicio. - Límite de responsabilidad de la aseguradora: En caso de condena, esta no puede exceder los límites y exclusiones pactados en la póliza. - Excepción genérica: Se solicita al juez reconocer cualquier otra excepción que se demuestre en el proceso.

Revisada la póliza No. 100103734 SEGURO PREVIHOSPITAL PÓLIZA MULTIRIESGO, la Sala observa como tomador y asegurado al Hospital Universitario de la Samaritana ESE y vigencia desde el 31 de enero de 2013 al 28 de febrero de 2013 (vigente al momento de la prestación del servicio médico por parte del HUS). Asimismo, se observa como riesgos asegurados incendio, terremoto, sustracción, corriente débil, rotura de maquinaria, manejo, responsabilidad civil, entre otros, por lo que le asiste razón al apoderado del llamado en garantía en que no existe cobertura para responsabilidad médica profesional bajo la póliza multirriesgo No. 1001037.

Revisada la póliza de Responsabilidad Civil Clínicas y Hospitales No. 34 Expediente digital 012CuadernoDelLlamamientoDeGarantía.pdf – Fl. 4 / Samai, expediente – 040_ED_037PREVISORAPOLIZACL.pdf Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 50 100616135 se observa como tomador y asegurado al Hospital Universitario de la Samaritana ESE. - Fecha de expedición 28 de febrero de 2014: vigencia del 1 de marzo de 2014 al 1 de marzo de 2015.

Se expidió de acuerdo con comunicado de aceptación de oferta No. 03 del 27 de febrero de 2014. - Certificado de Modificación. Fecha de expedición 17 de diciembre de 2014: vigencia 11 de diciembre de 2014 a 1 de marzo de 2015. Teniendo en cuenta que la atención suministrada por el Hospital 35 Samai, expediente digital – Documento 040_ED_037PREVISORAPOLIZACL.pdf Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 51 Universitario la Samaritana ESE al menor JACH ocurrió entre el 10 y el 15 de febrero de 2013, la Sala advierte que la póliza referida no se encontraba vigente para la época de los hechos, razón por la cual no procede su afectación. En consecuencia, por sustracción de materia, la Sala no se pronunciará sobre las demás excepciones propuestas por el llamado en garantía. 8.

Costas de Segunda Instancia Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurso de apelación prosperó, de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

Por lo tanto, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante, conforme a lo previsto en el Acuerdo 1887 de 200336 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma equivalente al 3% de las pretensiones reconocidas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, 9.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR solidaria y administrativamente responsables al Hospital de Yopal ESE, PAR Caprecom Liquidado y Hospital Universitario de la Samaritana de Girardot, a título de falla en el servicio como prestadores del servicio médico, por la muerte del menor JACH, por las razones expuestas en esta providencia. 36 El numeral 3.1.2. del artículo 6º del mencionado Acuerdo establece que la tarifa de las agencias en derecho en los asuntos contencioso administrativo con cuantía, será hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 52 SEGUNDO: CONDENAR solidariamente al Hospital de Yopal ESE, PAR Caprecom Liquidado y Hospital Universitario de la Samaritana de Girardot, al pago de los siguientes perjuicios morales: Demandante Parentesco Daño moral Alinda Humejer Ponare Madre 200 SMMLV Pedro Alberto Chaparro Elaica Padre 200 SMMLV Jeiser Alberto Chaparro Humeje Hermano 100 SMMLV Piedad Carolina Chaparro Humeje Hermana 100 SMMLV Arelis Chaparro Humeje Hermana 100 SMMLV Julio Tovar Humeje Hermano 100 SMMLV Ingry Adriana Tovar Humeje Hermana 100 SMMLV Clovis Devani Tovar Humeje Hermano 100 SMMLV Nelson Enrique Tovar Humeje Hermano 100 SMMLV TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de primera y segunda instancia a la parte demandada Hospital de Yopal ESE, PAR Caprecom Liquidado y Hospital Universitario de la Samaritana de Girardot y, a favor de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente al 3% de las pretensiones reconocidas en esta sentencia a favor de la parte demandante.

TERCERO: Adviértase a las partes que contra esta providencia no procede recurso alguno. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los siguientes canales digitales, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario. Demandante leolatorreabogado75@gmail.com leolatorreabogado75@outlook.com Demandados Hospital de Yopal E.S.E. abogadakarenjcabrerar@outlook.com Hospital Universitario de La Samaritana Carlosauribes7@gmail.com notificaciones@hus.org.co Subred Integrada de Salud Sur E.S.E.– sucesor procesal de Hospital El Tunal III angelalopezferreira.juridica@hotmail.com notificacionesjudiciales@subredsur.gov.co Expediente: 11001333603520150003201 Demandante: Pedro Alberto Chaparro Elaica y otros Demandado: CAPRECOM y otros Sentencia de segunda instancia 53 Nivel Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM liquidado, administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A., como sucesor procesal de la demandada CAPRECOM EICE cberber28@gmail.com notificacionesjudiciales@parcaprecom.com.co Llamados en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A esperanza_silva@hotmail.com Vicky__gomez@hotmail.com njudiciales@mapfre.com.co La Previsora S.A. Compañía de Seguros javieremuoz@yahoo.es Blabogados@baronlemus.com Ministerio Público miescalante@procuraduria.gov.co CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión de la fecha. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS Magistrada AN Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021