TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., 23 de febrero de 2026. Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00235-00. Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
Controversia: Reajuste de salario y asignación de retiro conforme la inflación causada y acumulada desde 1992 hasta 2004. Asunto: Sentencia de primera instancia. Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA1 En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones: 1) Declarar la nulidad de los Oficios N° S-2020-033026/DITAH-GRULI-1.10 del 27 de julio de 2020 y *579088* del 2020-07-28, a través de los cuales la Policía Nacional y CASUR negaron al demandante el reajuste de su asignación básica y de los haberes mensuales de 2004 y hasta la fecha de su retiro, y la reliquidación (reajuste) de la asignación de retiro tomando como ingreso base de liquidación en la escala gradual porcentual, la asignación básica (sueldo básico) del grado de general de la República ajustada con base a la inflación acumulada y causada entre 1992 a 2004; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 2.49% resultado de la diferencia entre la asignación mensual (salario) pagada por la entidad en enero a diciembre de 2004, según lo establecido en los Decretos 4150 y 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada de 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica de un Oficial en el grado de general o almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la escala gradual porcentual, el sueldo básico del demandante; 3) igualmente se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543% resultado de la diferencia entre la asignación mensual (salario) y la asignación de retiro pagadas por la entidad a partir de enero de 1 SAMAI primera instancia/índice 00038/documento 32.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00235-00. Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR. 2 2005 y hasta la fecha de retiro de la institución del demandante, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre 1992 y 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de general o almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la escala gradual porcentual, el sueldo básico del demandante; 4) el reajuste e incremento resultado de los salarios y prestaciones sociales, deberá liquidarse y reflejarse mes a mes, desde 2004 con los nuevos valores tomándose como referencia la diferencia indicada en los numerales anteriores; además, deberán aplicarse los ajustes posteriores a partir de 2005 teniendo en cuenta, la diferencia entre la inflación causada sobre la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de general o almirante del año anterior y/o decretado por el Gobierno Nacional, en todo caso ha de aplicarse el más favorable para el demandante; 5) una vez se realice el reconocimiento del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la Policía Nacional, se hagan las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente hoja de servicios, en la que se evidencie el incremento por el ajuste real de la actualización plena de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de general o almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la escala gradual porcentual, el sueldo básico y por consiguiente el salario del demandante; 6) se ordene, además el reconocimiento, liquidación y pago del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la Policía Nacional, y que corresponden a los haberes mensuales, comisiones al exterior, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales unitarias, que le fueron reconocidas al demandante en su vida laboral, sin realizarse en dichos emolumentos la plena actualización al momento de la terminación laboral; 7) adicionalmente, se haga el trámite ante CASUR de dicho reconocimiento, con todas las implicaciones que en materia de seguridad social ello conlleva; 8) que se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados a los ministros de despacho en 1992 según el parágrafo del artículo 2º del Decreto 872 de 1992 y la consecuente pérdida efectuada en las anualidades 1993 a 2004 (excepto 2000), ello como consecuencia del ajuste año a año realizado por el Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijas la de los ministros del despacho; 9) que se declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, como consecuencia de la aplicación de la asignación básica y gastos de representación fijados a los ministros del despacho;
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00235-00. Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR. 3 10) se les declare patrimonial y solidariamente a las demandadas responsables y se encuentran obligadas a reparar los daños y perjuicios que se les causó al demandante y su núcleo familiar; 11) a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, pagar al demandante, su cónyuge, su padre y sus dos hijos, la cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como consecuencia de la aflicción, frustración y congoja que ha sufrido el demandante al evidenciar como ilusiones o promesas incumplidas la política económica y social para mejorar la problemática salarial y de las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública, y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, y en consecuencia condenar a las demandadas a reconocer los intereses legales y moratorios, la sanción moratoria y el 30% sobre el valor total de la sentencia que ponga fin a la violación de los derechos del demandante; 12) subsidiaria, a título de costas y agencias en derecho, reconocer al demandante la suma de $2.000.000 y la cuantía equivalente al 30% sobre el valor total de la sentencia que ponga fin a la violación de los derechos endilgados; 13) ordenar a las demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 189 a 195 del CPACA; 14) realizar las declaraciones ultra y extra petita que se llegaren a encontrar debidamente probadas dentro del proceso; 15) condenar en costas y agencias en derecho a las demandadas; 16) inaplicar a partir de 2004, los decretos salariales promulgados por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales se han ajustado las asignaciones de la Fuerza Pública; y 17) condenar a los demandados a pagar en forma anualizada las sumas adeudadas, con fundamento en el artículo 187 inciso 4 del CPACA.
Como fundamento fáctico, el apoderado judicial indicó que el demandante ingresó a la Policía Nacional, escalonándose como agente el 20 de enero de 1997. Asimismo, adujo que el Gobierno Nacional, a través del Decreto N° 872 de 1992, en el parágrafo del artículo 2º, fijó para los ministros del despacho una asignación básica en la suma de $648.000 y unos gastos de representación en la suma de $1.152.000, valores considerados como factores salariales En los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992, se modifican los porcentajes señalados en el artículo 2º del Decreto Legislativo 335 de 1992 porcentajes que determinan el sueldo básico para los grados de coronel a general, actuación que va en contravía de lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, pues se disminuyó del 40% al 31% el porcentaje con el cual se establecen los sueldos básicos, e igualmente, en tal Decreto No. 335 de 1992, a los Oficiales en los grados de Coronel a General, se estableció un porcentaje asignado en relación con el 40% por todo concepto igual a lo que en todo tiempo devengaba un Ministro de Despacho.
También, manifestó que mediante el artículo 2 del Decreto No. 107 de 1996, se estableció que: “Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00235-00. Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR. 4 de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.
Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal”. De igual manera, indicó que el Gobierno Nacional expidió los Decretos N° 916 de 2005, 372 de 2006, 600 de 2007, 643 de 2008, entre otros, a través de los cuales de fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre ellos, los de los Ministros de Despacho, evidenciándose que la pérdida del poder adquisitivo acumulado desde 1993 hasta 2004, excepto en 2000, no han sido reconocidas.
Del mismo modo, señaló que mediante los Decretos N° 335 y 921 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, entre otros, se han fijado los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales y Suboficiales del Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Advirtió que, mediante sentencia C-931 de 2004, la Corte Constitucional ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la Ley de Presupuesto General de la Nación, antes de que expirara la vigencia fiscal de 2004 y adicionalmente ordenó que en la aprobación de dicha ley de 2005, al final del cuatrienio correspondiente a la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, debía haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos.
Posteriormente, estableció que el demandante fue retirado del servicio activo en el grado de intendente jefe el 26 de mayo de 2019, y a la fecha no se evidencia mediante los Decretos N° 304 y 318 de 2020, la actualización plena ordenada por la Corte Constitucional. En ese sentido, se solicitó el 8 de julio de 2020 a la Policía Nacional, efectuar la reliquidación y pago de la diferencia de la asignación básica y lo demás haberes mensuales desde 2004 hasta la fecha de retiro, conforme a la inflación causada desde 1992 hasta 2004.
Del mismo modo, se solicitó en la misma fecha a CASUR, reliquidar y pagar la diferencia de la asignación de retiro desde la fecha en que ésta fue reconocida, conforme a la inflación causada desde 1992 hasta 2004. Y las anteriores solicitudes fueron negadas mediante los oficios acusados. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00235-00. Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR. 5 El apoderado judicial ha señalado como normas violadas, los artículos 4, 48, 53, 218, 220, 230 y 373 de la Constitución Política; 2 y 13 de la Ley 4 de 1992; y 271 de la Ley 1450 de 2011.
Como concepto de violación sostiene en esencia que con base en el Decreto N° 107 de 1996, la asignación básica de un Oficial en el grado de General, es el parámetro respecto del cual se establecen los sueldos básicos para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública, incluyéndose el del mismo grado de General o Almirante.
No obstante lo anterior, el Gobierno Nacional no estableció ni fijó la valoración de la asignación básica del Oficial en el grado de General, y solo continúo dando aplicación al sueldo básico de dicho grado, es decir, al de General o Almirante, de acuerdo con la fórmula que venía utilizando desde 1992, esto es, de conformidad con el artículo 14 del Decreto N° 921 de ese año. Con este proceder, no solo ha dejado de establecer el parámetro que él mismo fijó, para poder establecer los sueldos básicos según corresponden al porcentaje indicado para cada grado, sino que pretende, de forma engañosa, señalar que el sueldo básico establecido en el artículo 2 del Decreto N° 107 de 1996, equivale a la asignación básica de un Oficial en el grado de General o Almirante señalada en el artículo 1 del decreto antes mencionado.
Así las cosas, con el Decreto N° 921 de 1992, en el artículo 14, no solo se modificó el porcentaje señalado en el artículo 2 del Decreto N° 335 de 1992, sino que se determinó un porcentaje inferior al sueldo básico para un Oficial en el grado de General, equivalente al 31% de lo devengado por los Ministros del Despacho por concepto de asignación básica y gastos de representación, actuando el Gobierno Nacional, contrario a lo que disponía la Ley 4 de 1992, pues en esta actuación se disminuye el porcentaje de la asignación de los citados sueldos básicos del 40% al 31%.
Entonces, independientemente del porcentaje que se asigna, debe tenerse de presente que el sueldo básico de un Oficial en el Grado de General o Almirante corresponderá de manera directa y proporcional a la remuneración mensual de los Ministros del Despacho, por concepto de asignación básica y gastos de representación. Por consiguiente, no cabe duda de que lo que hay que analizar, son los efectos de la asignación básica y gastos de representación asignados a los Ministros del Despacho, y si los mencionados factores salariales fueron debidamente actualizados, determinándose por ende, si hay alguna implicación jurídica sobre las asignaciones salariales, prestacionales y las asignaciones de retiro o pensiones de los integrantes de la Fuerza Pública.
Como puede evidenciarse tanto el sueldo básico como los gastos de representación determinados en la asignación mensual de un Ministro del Despacho, mediante el Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00235-00. Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR. 6 Decreto N° 872 de 1992, presentan progresivamente pérdida del poder adquisitivo desde 1993 hasta 1999, y desde 2001 hasta 2004, pérdida acumulada que sin duda repercute no solo en lo asignado en las anualidades relacionadas, sino además en lo pertinente a 2000, así como al periodo comprendido entre 2005 a 2020 y posteriores, pérdida que debe no solo reconocerse, sino ajustarse de acuerdo a lo ya establecido por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-931 de 2004.
Sin embargo, contrario a lo ordenado por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional en 2004 no realizó la actualización según los parámetros establecidos por dicha Corporación, y adicionalmente a ello, desde 2005 hasta 2011 congeló la pérdida acumulada, desconociendo así el fallo de la Corte Constitucional, dándole al mismo aplicación diferente al crear en 2005 para los Ministros del Despacho mediante el Decreto No. 3150 de 2005, la bonificación de dirección, la cual es creada como una prestación social, equivalente a 4 veces la remuneración mensual compuesta por la asignación básica más gastos de representación, pagadera el 30 de junio y de diciembre del respectivo año. Además, taxativamente indica que dicha bonificación de dirección no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales, ni se tendrá en cuenta para determinar remuneraciones de otros empleados públicos.
Finalmente, concluyó que la desmejora del monto de las asignaciones tanto en actividad como en retiro, es en atención a la pérdida del poder adquisitivo que aconteció cuando el aumento se realizó por debajo de la inflación causada y, además, al no tenerse en cuenta el valor verdadero de la asignación básica que devenga un General de la República, es decir, con el debido reconocimiento del IPC perdido entre 1992 a 2004.
II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES CASUR contestó la demanda2 y se opuso a sus declaraciones y condenas. Como razones de la defensa expuso que: Normatividad que estableció el sistema de reajuste de las prestaciones de los miembros de la Fuerza Pública y la prohibición de utilizar otro régimen salvo norma expresa que lo determine, pues tan solo sería viable conceder ajustes con base en el IPC en caso de que éste sea más favorable en años posteriores al reconocimiento de la prestación. (…) Ello indica que desde la vigencia de la Ley 238 de 1995 los grupos de pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, si tienen derecho a que sus pensiones se reajusten teniendo en cuenta el IPC como lo determinó el artículo 14 de la ley de seguridad social, situación que generó multiplicidad de demandas por parte de los ex miembros de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro para el reajuste de la misma y pago de las diferencias existentes entre los reajustes anuales realizados en cumplimiento del principio de oscilación y los que debieron hacerse en aplicación de la variación porcentual del índice de precios al consumidor. 2 Ib./índice 00032/documento 17.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00235-00. Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR. 7 Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2007, expediente 8464-05, MP.
Jaime Moreno García determinó que era procedente acceder al reajuste de las prestaciones en aplicación de la Ley 100 de 1993 artículos 14 y 279, postura acogida por las demás secciones de este Tribunal de Cierre, especialmente la sentencia del 15 de noviembre de 2012 dentro del expediente 0907-11 MP. Gerardo Arenas Monsalve donde se indicó el límite temporal de dicho beneficio, es decir, aplica para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, pues tan solo en estos años resultaba más favorable la aplicación del IPC que el establecido por el Gobierno Nacional y a partir del 1 de enero de 2005 se volvería a la aplicación del principio de oscilación previsto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.
(…) Respecto a la aplicación de la sentencia C-931 de 2004, la misma examinó la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 848 de 2003, disposición a través de la cual se pretendió disminuir de manera permanente el nivel de gasto público y reducir las necesidades de financiación del presupuesto, para ello se buscaba congelar para el año 2004 los salarios de los empleados públicos que superaran los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso, “con carácter urgente, si aún no lo ha hecho, dentro del ámbito de sus competencias, tomen las medidas necesarias para realizar el pago de los reajuste salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expire la vigencia fiscal del año 2004.
Para estos propósitos, deberán efectuarse las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire dicha vigencia fiscal (…)”. Es por ello que se puede concluir que esta decisión de la Corte Constitucional iba encaminada a que los sueldos de los servidores públicos que se hubieran congelado, fueran reajustados en los años que seguían.
No obstante, hay que tener en cuenta que la propia Corte estableció reglas para ello y que se resumen así: • El ajuste para 2004 no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de inflación causada en el año 2003. • Para la vigencia fiscal de 2005 dicho tope del 50% no resultaría ajustado a la Constitución, pues el efecto acumulado de tal restricción haría más gravosa la limitación de derechos de los trabajadores. • Al final del cuatrienio correspondiente a la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 812 de 2003) debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario a todos los servidores públicos.
Finalmente propuso la excepción de inexistencia del derecho bajo el siguiente fundamento: Así, debe manifestarse que el reajuste salarial realizado a los miembros activos de la Fuerza Pública con base en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional según la escala gradual porcentual para los años 1997 a 2004, no fueron objeto de nulidad por parte del Consejo de Estado, por lo que se tiene que para el momento en que se aplicaron en cada una de las asignaciones básicas del referido grupo se encontraban acorde al ordenamiento jurídico, ya que habían sido expedidos con base en las facultades otorgadas al Ejecutivo por disposición de la Constitución Política; en tal sentido, el reajuste realizado a la asignación básica del actor para los años 1992 a 2004, se llevó a cabo conforme los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, motivo por el cual no hay lugar a realizar un nuevo reajuste sobre esas anualidades que pudieran llegar a afectar el salario básico como partidas computable de su asignación de retiro.
Y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional también contestó la demanda3 y se opuso a sus pretensiones. Como excepciones propuso las de acto 3 Ib./índice 00034/documento 19. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00235-00. Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR. 8 administrativo ajustado a la Constitución, la ley y la jurisprudencia; inexistencia del derecho y la obligación reclamada; prescripción extintiva y cobro de lo no debido. Como fundamentación fáctica y jurídica de la defensa expresó que: De conformidad con lo anterior, se tiene que el Decreto 107 de 1996 estableció la escala gradual porcentual para determinar la asignación básica de los miembros activos de la Fuerza Pública, determinándose así que los sueldos básicos mensuales corresponderían al porcentaje señalado para cada grado, respecto de la asignación básica del grado de General, el cual a su vez equivaldrá a lo que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuido así: el 45% como sueldo básico y el 55% como prima de alto mando.
Por lo tanto, el Gobierno Nacional anualmente expide los Decretos respectivos para señalar las asignaciones salariales y prestacionales de cada uno de los miembros de las Fuerzas Militares. (…) Del anterior recuento normativo, se colige que el aumento de los sueldos del personal uniformado de las fuerzas militares se fija anualmente por el Gobierno nacional a través de decreto, mientras que el incremento de las asignaciones de retiro que se reconoce a tales servidores se efectúa conforme al principio de oscilación que, en todo caso, no puede ser inferior al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993, empero, a partir de la interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado al respecto4, dicho personal retirado contó con la posibilidad de que sus asignaciones de retiro fueran ajustadas anualmente con la variación porcentual del IPC, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando resultara más favorable.
(…) En este aparte, por ultimo necesario indicar que la pretensión encaminada a que se incremente más el salario que devengó, tomando como base el IPC de años anteriores o como lo determina el abogado un incremento a la escala gradual porcentual, es totalmente inconstitucional e ilegal, porque tal como ya se expuso, al pertenecer a una carrera especial de creación constitucional, estuvo sujeta a la reglamentación que en materia salarial los competentes establecieron, y como servidor público tuvo derecho única y exclusivamente a los valores que por conceptos de salarios se fijaron anualmente por el Gobierno Nacional, lo cual se insiste, se efectuó en ejercicio de las competencias otorgadas.
(…) Por otro lado y de conformidad con el precedente judicial del Consejo de Estado, es claro, que el régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares está consagrado en los considerados regímenes exceptuados y obedece a una normatividad especial. No obstante, también es claro lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 238 al referirse a los beneficios y derechos que consagra el artículo 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, lo cual se extiende a las fuerzas militares si es más beneficiosa la disposición de ésta ley, pero dichos beneficios son aplicables en cuanto al reajuste de la PENSIÓN y/o ASIGNACIÓN DE RETIRO, en ningún momento señala el legislador aplicar el Índice de Precios al Consumidor a salarios.
Ha dicho el Consejo de Estado que aplicar dichas disposiciones en materia de salarios de los activos, significa la falta de aplicación del principio de OSCILACIÓN en los términos que el legislador dispuso que la Ley 238 de 1995, se refiere a pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de las fuerzas, que por favorabilidad permiten por disposición de ley y precedente jurisprudencial ser reliquidadas con aplicación del I.P.C., lo cual no sucede con el salario, sencillamente porque no existe disposición legal que lo soporte.
(…) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00235-00. Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR. 9 De esta manera el reajuste a la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL, con base en el IPC solo procede para las asignaciones en retiro por mandato legal y jurisprudencia con anterioridad al año 2004, no como lo pretende el apoderado de la parte actora, sin que sea dado aplicarlo para las asignaciones mensuales del personal en actividad puesto que como quedó consignado en los párrafos anteriores es el Gobierno Nacional quién tiene la facultad de establecer Los sueldos de los empleados de las fuerzas militares y en el caso especial de la Policía Nacional, sus correspondientes incrementos mediante los decretos que expida anualmente los cuales eventualmente pueden ser demandados por el actor si encuentra que los mismos violan las normas superiores, siendo así que en el caso que nos ocupa no surge el derecho al reajuste ni la modificación de la hoja de servicios para la aplicación o reconocimiento de la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL o IPC en la asignación básica de la época en que se encontraba en servicio activo, igualmente el demandante no desvirtuó que la entidad demandada no haya dado aplicación a los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional que fija la escala gradual y porcentual para la fuerza pública, no teniendo fundamento en la Ley 238 del 95 Norma que es aplicable a los retirados o pensionados excluidos de la aplicación de la ley 100 del 93 que concede o concedió el derecho al reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice precios al consumidor por el DANE en la forma prevista en este artículo 14.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 15 de diciembre de 20254, se resolvió dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, y de igual manera, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para emitir concepto. Al respecto manifestaron: El apoderado de la parte demandante solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos5: Se encuentra probado y no admite discusión alguna que el señor JORGE ELIÉCER HERRERA QUIROGA prestó sus servicios a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, alcanzando el grado de INTENDENTE JEFE, y que actualmente goza de asignación de retiro/pensión. Esta condición lo ubica automáticamente bajo el amparo del régimen especial de la Fuerza Pública y la Ley 4ª de 1992, cuyo objetivo principal es la nivelación y la oscilación salarial frente a los altos funcionarios del Estado.
(…) Solicitamos que este Tribunal inaplique por inconstitucionales aquellos decretos o actos administrativos que, contrariando la C-931 de 2004, permitieron la disminución real del salario de mi mandante. Validar la omisión del Gobierno Nacional implicaría cohonestar con un desacato a una orden judicial constitucional con efectos erga omnes.
IV. LA VULNERACIÓN EN EL CASO CONCRETO La omisión del Estado ha generado un daño continuado. Existe un índice acumulado de inflación entre 1992 y 2004 que no fue reconocido; tan solo en el año 2004, la diferencia no reconocida equivale al 2.49%. Esta falta de ajuste impacta directamente la asignación de retiro de mi mandante, quien ostenta el grado de Intendente Jefe, cuya asignación se liquida con base en los sueldos básicos de la Policía Nacional.
Al no actualizarse la base salarial de los activos (y específicamente la de los Oficiales Generales que sirven de referencia), se afecta por conexidad la asignación de retiro. 4 Ib./índice 00045. 5 Ib./índice 00050. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00235-00. Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR. 10 (…) Para restablecer el derecho de mi mandante, no basta con aplicar los IPC anuales recientes. Se requiere corregir el desfase histórico estructural. Por ello, solicitamos a este Despacho que ordene la liquidación teniendo en cuenta la inflación causada y acumulada específicamente entre los años 1992 a 2004.
Bajo esta óptica, y atendiendo a la realidad económica que permea este litigio, nuestra pretensión se centra en que el ajuste salarial no sea nominal, sino real. Por lo tanto, solicitamos respetuosamente que se ordene el ajuste teniendo en cuenta la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004. Este factor de corrección monetaria debe aplicarse directamente a los factores salariales de referencia, esto es, a la asignación básica y los gastos de representación de los Ministros del Despacho.
La metodología jurídica y matemática que exigimos, y que rogamos sea acogida en la sentencia, obedece a la siguiente estructura lógica, necesaria para sanear el vicio de nulidad: 1. Indexación de la Cúspide (Ministros): Se debe tomar como base los factores salariales de Asignación Básica y Gastos de Representación de los Ministros del Despacho.
A estos valores se les debe aplicar el porcentaje de inflación acumulada (IPC) del periodo 1992-2004. Esto no es un aumento, es la traída a valor presente de la capacidad adquisitiva que tenían dichos funcionarios en el momento en que se profirió la Ley Marco. 2. Determinación de la Base del General: Una vez obtenida la cifra actualizada (indexada) de los Ministros, se debe calcular la asignación básica que corresponde al grado de General o Almirante, manteniendo los porcentajes de diferencia establecidos en los decretos anuales, pero sobre esta nueva base depurada de inflación. 3.
Aplicación al Grado del Demandante: Finalmente, sobre esa base depurada y actualizada del General o Almirante, se debe calcular y liquidar el sueldo básico de mi mandante fijado en la Escala Gradual Porcentual, garantizando así el restablecimiento integral del derecho vulnerado y la paridad en el poder de compra que le fue cercenada por la omisión administrativa.
Omitir este cálculo escalonado (Ministros > General > Demandante) aplicando la inflación acumulada de dicho periodo, implica validar un enriquecimiento sin causa a favor del Estado, quien se apropia de la diferencia entre el valor nominal pagado y el valor real adeudado. La apoderada de CASUR expresó que6: Por tanto, es importante resaltar que la Entidad se ratifica en todos y cada uno de los argumentos de defensa esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, resaltando que en cuanto al reajuste de las asignaciones mensuales de retiro de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional estableció el régimen pensional y de asignaciones de retiro en concordancia con el Texto Superior, a través de la Ley 4ª de 1992, indicando en su artículo 4° que el reajuste de dichos emolumentos se realizará anualmente.
La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, indicando que7: No siendo posible acceder a tal requerimiento; toda vez que el funcionario para citados años se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, así las cosas, no puede pretender un beneficio reconocido por vía jurisprudencial, sobre una asignación que no tenía para los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; además, es sabido, que los pronunciamientos de las Honorables Altas Cortes Colombianas sobre el tema de reajustes aplicando I.P.C., es para pensionados o con asignación de retiro; es decir, 6 Ib./índice 00051. 7 Ib./índice 00052.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00235-00. Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR. 11 dichos pronunciamientos siempre se han referido a reajustes de pensiones y no a salarios, tal y como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
(…) De conformidad con lo anterior, se tiene que el Decreto 107 de 1996 estableció la escala gradual porcentual para determinar la asignación básica de los miembros activos de la Fuerza Pública, determinándose así que los sueldos básicos mensuales corresponderían al porcentaje señalado para cada grado, respecto de la asignación básica del grado de General, el cual a su vez equivaldrá a lo que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuido así: el 45% como sueldo básico y el 55% como prima de alto mando.
Por lo tanto, el Gobierno Nacional anualmente expide los Decretos respectivos para señalar las asignaciones salariales y prestacionales de cada uno de los miembros de las Fuerzas Militares. Se concluye de la lectura de los anteriores apartes que a los integrantes de la Fuerza Pública se les aplica o están cobijados por un régimen salarial y prestacional especial, el cual tiene como fundamento la misma Constitución, es de resaltar que como se evidencia dentro del material probatorio la oficial en retiro siempre se le aplico lo dispuesto en la norma, no existe prueba siquiera sumaria o que de duda que en algún año no se le hubiera aumentado su salario de conformidad a las normas que lo rigen.
Que es facultad y competencia del Gobierno Nacional decretar o fijar cada año el salario mensual de los miembros de la Fuerza Pública, aumentando sus remuneraciones. Y el Ministerio Público no emitió concepto. IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. 1.
Excepciones. CASUR propuso la excepción de inexistencia del derecho y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional las de acto administrativo ajustado a la Constitución, la ley y la jurisprudencia; inexistencia del derecho y la obligación reclamada; y cobro de lo no debido, las cuales no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis del asunto.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional también propuso la excepción de prescripción extintiva, la que será estudiada en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda. 2. Problema jurídico. Se dirige a determinar si hay lugar a ordenar el reajuste de la asignación en actividad que el demandante percibió teniendo en cuenta la actualización producto de la inflación causada desde 1992 hasta 2004 y que afectó el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante, el cual sirve de referente para establecer el sueldo básico del demandante.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00235-00. Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR. 12 De ser procedente lo anterior, se deberá establecer si hay lugar a ordenar el reajuste de las prestaciones sociales percibidas desde 2005, la modificación de la hoja de servicios y, finalmente, el reajuste de su asignación de retiro. 3.
Fundamento normativo y jurisprudencial. 3.1 Régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública. La Ley 4 del 18 de mayo de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, precisó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública (art. 1 literal d) y en su artículo 13, dispuso: “ARTÍCULO 13.
En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2o.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”. En desarrollo de la precitada ley, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, a través del cual se estableció: “ARTICULO 1º.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
OFICIALES GENERAL 100.00% MAYOR GENERAL 90.00% BRIGADIER GENERAL 80.00% CORONEL 60.00% TENIENTE CORONEL 44.30% MAYOR 38.60% CAPITAN 30.50% TENIENTE 26.70% SUBTENIENTE 23.70% SUBOFICIALES Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00235-00. Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR. 13 SARGENTO MAYOR 26.40% SARGENTO PRIMERO 22.60% SARGENTO VICEPRIMERO 19.50% SARGENTO SEGUNDO 17.90% CABO PRIMERO 16.40% CABO SEGUNDO 15.40% NIVEL EJECUTIVO COMISARIO 45.50% SUBCOMISARIO 38.30% INTENDENTE 33.90% SUBINTENDENTE 26.40% PATRULLERO 20.30% AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONALES Y PROFESIONAL ESPECIAL DE LA POLICIA Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10: 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90% PARAGRAFO 1.
Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior.
PARAGRAFO 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.” (Negrillas y subrayas son del Despacho)” De igual manera, el artículo 2 del referido decreto determinó: “Artículo 2o. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.
Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Primade Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.
En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.” De conformidad con lo anterior, se tiene que el Decreto 107 de 1996 estableció la escala gradual porcentual para determinar la asignación básica de los miembros activos de la Fuerza Pública, determinándose así que los sueldos básicos mensuales corresponderían al porcentaje señalado para cada grado, respecto de la asignación básica del grado de General, el cual a su vez equivaldrá a lo que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuido así: el 45% como sueldo básico y el 55% como prima de alto mando.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00235-00. Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR. 14 Por lo tanto, el Gobierno Nacional anualmente expide los Decretos respectivos para señalar las asignaciones salariales y prestacionales de cada uno de los miembros de las Fuerzas Militares. 3.2 Movilidad salarial.
La movilidad salarial se constituye en un principio de carácter fundamental, el cual se encuentra establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y supone que el salario guarde equivalencia con el trabajo y mantenga su poder adquisitivo. Asimismo, la Corte Constitucional ha estudiado la movilidad del salario frente a casos de política macroeconómica, es decir, frente a las leyes anuales de presupuesto, por lo que considera la Sala necesario hacer una breve mención a lo establecido por dicha corte.
En primera medida, se tiene que la Corte Constitucional mediante sentencia C-815 de 1999 estudió la constitucionalidad del artículo 8 de la Ley 278 de 1996, estableciendo como eje fundamental que “en todo caso el reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira. Y ello por cuanto, como el Ministerio Público lo dice, el Gobierno está obligado a velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen.
De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución”, y por consiguiente, una remuneración estática atentaría contra el principio de movilidad salarial. Posteriormente, mediante sentencia C-1433 de 2000, la Corte al estudiar la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 debido a que no se asignaron recursos suficientes para ajustar el salario de todos los servidores públicos, pues autorizaron únicamente el aumento del salario para los servidores que devengaran menos de 2 salarios mínimos, indicó lo siguiente: “(…) Estima la Corte que el ajuste del salario, desde la perspectiva señalada, no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que ésta se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste por inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y, especialmente, la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo.
(…) - El último aumento salarial a todos los servidores públicos ocurrió y se hizo efectivo entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1999. Por esta razón, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 4ª de 1992 y en las sentencias C-710/99 y C815/99, y con el fin de garantizar la igualdad frente a los servidores a quienes se les aumentó el salario, a partir del 1 de enero de 2000, los incrementos salariales que se decreten con el fin de cumplir con el deber omitido, necesariamente deben hacerse en la misma forma, esto es, desde la misma fecha. - Así mismo, con arreglo a la jurisprudencia contenida en la sentencia C-815/99, los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores.
(…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00235-00. Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR. 15 Luego, a través de la sentencia C-1064 de 2001, se adujo que el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios no es absoluto y que además, resulta viable que el reajuste al salario de los servidores públicos que devengan una remuneración más elevada se pueda limitar.
También precisó que se apartaba de algunas de las conclusiones a las que se llegó en la sentencia C-1433 de 2000. Al respecto se encuentra lo siguiente: “(…) En conclusión, si bien de una interpretación literal e histórica del artículo 53 de la Constitución no se deduce un derecho a conservar el poder adquisitivo real de los salarios, a la luz de una interpretación sistemática, reforzada por los convenios internacionales sobre la materia y por el respeto a los precedentes jurisprudenciales, la Corte considera que la Constitución protege dicho derecho dentro de unos lineamientos muy precisos que ahora conviene señalar. 4.2.2.1.
La movilidad del salario no es formal sino real; la importancia del mínimo vital y el carácter anual de la movilidad. La Corte estima que el postulado de la “remuneración mínima vital y móvil” no conduce a un concepto formal de la movilidad del salario, precisamente por el hecho de que el aumento del salario depende de factores variables y múltiples que hablan en contra de un criterio tan sólo nominal para su determinación. Por el contrario, la movilidad del salario no puede ser entendida, para que sea efectiva (art. 2 CP), sino en un sentido real para responder a las variaciones de los factores de los cuales depende su capacidad adquisitiva.
Por eso, el legislador adoptó en la Ley 4 de 1992 – ley marco sobre salarios del sector público – el criterio de movilidad anual del salario, de manera que el ingreso efectivo del cual dependen los trabajadores, en particular los de menores recursos, es decir, el mínimo vital cotidiano de la persona, se ajuste con la misma periodicidad del presupuesto.
(…) 5.2.2.1 En cuanto al derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de los servidores públicos cuyo valor es menor a dicho promedio ponderado, la Corte señala que éste tiene el carácter de intangible en razón a la protección constitucional reforzada que la Constitución les dispensa. Es decir, es un derecho que si bien no es absoluto, constitucionalmente se le reconoce una resistencia especial frente a posibles limitaciones resultantes de la acción de las autoridades públicas.
Es un derecho que, pese a encontrarse el país en una situación económica como la actual, del proceso se desprende que no puede ser tocado. Cuatro argumentos de carácter constitucional sustentan esta afirmación. (…) Así pues, este primer grupo de trabajadores tiene derecho a que se les aumente su salario, no sólo nominalmente sino de forma tal que se mantenga el poder adquisitivo real del mismo.
Para tal efecto debe tenerse como criterio preponderante la inflación. Dicho derecho no debe ser limitado respecto de quienes ganan un salario inferior al promedio ponderado mencionado. En ese sentido, por las razones expuestas, su derecho en las circunstancias actuales resulta intangible porque no debe ser tocado. No entra la Corte a elaborar una doctrina sobre las diferencias entre la naturaleza absoluta de un derecho y la función intangible de un derecho.
Es ésta una cuestión cuyo desarrollo no es necesario para resolver el problema jurídico planteado en el presente proceso. En el caso de los servidores públicos que devengan los salarios más altos la situación es diferente. Por una parte, los elementos de juicio fácticos apreciados por la Corte muestran que su situación no es tan gravosa como aquella en la que se encuentra gran parte de la población, y por otra, el contexto jurídico indica que no se trata de sujetos que por su situación, relativamente mejor que la de los desempleados que no gozan efectivamente del derecho al trabajo y que la de las Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00235-00. Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR. 16 personas en diferentes circunstancias de pobreza amparadas por normas constitucionales expresas, deban recibir una protección constitucional reforzada, como sí ocurre en el caso de los servidores que devengan los menores salarios por las razones anotadas.
(…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Después, mediante sentencia C-1017 de 2003, la Corte Constitucional precisó que el incremento salarial se establece en concordancia con las variables de déficit fiscal y deuda pública del país: “(…) De lo anterior se concluye que las condiciones de la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos deben respetar el principio de proporcionalidad de tal forma que no se desconozca el núcleo esencial del derecho.
Sería desproporcionada una limitación que manifiestamente comprometiera el mínimo vital de los asalariados públicos y de sus familias puesto que la función social del salario se vería completamente recortada. Semejante limitación sería desproporcionada por excesiva. Ahora bien, entre menor sea el salario, prima facie, menor es la capacidad para soportar una limitación de dicho derecho.
De ahí que la Corte haya señalado que respecto de los salarios bajos el ajuste debe mantener el poder adquisitivo y que respecto de los salarios medios y altos la limitación admisible debe respetar el principio de progresividad de tal forma que a menor capacidad económica, menor sea el grado de la limitación. Esto es especialmente relevante para respetar el núcleo esencial del derecho de quienes devengan salarios medios.
Advierte la Corte que el principio de progresividad no tiene un alcance circunscrito al ámbito tributario. En efecto, la progresividad de las cargas que se imponen en relación a la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario se justifica en los principios de solidaridad, (artículo 1 de la C.P.) y de igualdad sustancial, (artículo 13 de la C.P.).
Según tales principios, quienes más tienen o reciben, tienen mayor capacidad de contribuir, no solo a financiar los gastos del Estado (artículos 95 y 363 C.P.), sino también a soportar en mayor medida limitaciones a sus derechos de contenido socio-económico si ello fuere necesario para mantener o crear las condiciones que permitan que el Estado cumpla sus fines sociales, en especial respecto de los menos favorecidos.
Respecto de los salarios altos la prohibición de limitaciones excesivas a los derechos también hace pertinente la aplicación del principio de progresividad. Sin embargo, no es claro si el aumento en las últimas escalas salariales superiores, puede ser ínfimo o si ello desconocería el núcleo esencial del derecho. A primera vista esto depende de múltiples variables.
Por ejemplo, si a los salarios más altos se les aumenta cinco puntos por encima de la inflación causada un año determinado y el año siguiente estos son ajustados cinco puntos por debajo de la inflación causada, siendo ésta del 6%, en dicho año el ajuste habrá sido mínimo – del 1% respecto de la inflación causada en ese año – pero en el lapso de los dos años, por el contrario, el ajuste probablemente habría correspondido a una proporción que mantiene el poder adquisitivo del salario en relación con la evolución de la inflación. En esas condiciones y en ese marco temporal, no se podría concluir que un ajuste bajo desconoció el núcleo esencial del derecho.
Por el contrario, en un ejemplo diverso en el cual los ajustes anuales en las escalas salariales superiores sea cercano a cero en un contexto de inflación elevada, en pocos años el salario real probablemente sufriría un deterioro tan grande, que se afectaría el derecho al mínimo vital aún de servidores públicos, situados en las escalas salariales superiores.
No le corresponde a la Corte señalar un piso fijo e inamovible que, independientemente del contexto económico y de la evolución de la política salarial, impida que se afecte el núcleo esencial del derecho para tales servidores públicos. Sin embargo, sí compete a la Corte precisar que aún la limitación del derecho en las escalas salariales superiores ha de respetar el principio de proporcionalidad que prohíbe los excesos.
La determinación de cuándo el grado de limitación del derecho en las escalas salariales superiores es desproporcionada y desconoce el núcleo esencial del derecho se habrá de apreciar caso por caso, dentro de un marco temporal que rebasa la anualidad y partiendo de la premisa de que en tales escalas son admisibles las mayores limitaciones del derecho.
Para la vigencia fiscal de 2003, en el apartado 6 de esta sentencia la Corte señalará un parámetro habida cuenta Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00235-00. Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR. 17 de que en las normas vigentes y en las intervenciones en defensa de la norma acusada no se ha indicado ningún criterio.
(…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Finalmente, en la sentencia C-931 de 2004, la Corte expuso que los servidores públicos que percibían salarios iguales o inferiores a 2 salarios mínimos tenían derecho a mantener el poder adquisitivo y en ese orden, no podían ser objeto de ninguna limitación, pues ese grupo de servidores también se encontraban en escalaras salariales bajas.
Sin embargo, a los demás servidores que percibieran un salario superior a los 2 salarios mínimos sí se les podía limitar el ajuste cumpliendo con una serie de reglas. Sobre el particular se mencionó lo siguiente: “(…) 3.2.11.8.1. En la presente oportunidad, en la aplicación del test de razonabilidad que acaba de llevarse a cabo, la Corte ha detectado lo siguiente: el artículo 2° de la Ley 848 de 2003 contiene dos decisiones distintas relativas al reajuste de los salarios de los servidores públicos cobijados por tal disposición. La primera consiste en determinar un reajuste salarial en el mismo índice de la inflación registrada para el año 2003, a favor de aquellos servidores que devengan hasta dos salarios legales mínimos mensuales.
La segunda indica que por encima de este tope los servidores públicos mencionados no obtendrán ningún reajuste salarial. 3.2.11.8.2. En cuanto a la primera de estas dos determinaciones, la Corte ha encontrado que ella respeta el carácter intangible del derecho al reajuste que tienen los servidores públicos de bajos salarios, por lo cual se ajusta a la Constitución. Además, el tope de dos salarios mínimos escogido por el legislador para reconocer tal carácter intangible es un criterio preciso y específico, que había sido estimado como razonable por esta Corporación en la Sentencia C-1017 de 2003. 3.2.11.8.3.
En cambio, en cuanto a la segunda determinación, relativa a la congelación absoluta del salario de los demás trabajadores, la Corte ha hallado que la limitación consagrada, aunque pretende obtener un objetivo constitucional relevante - aliviar el déficit fiscal que presentan las finanzas públicas desde hace varios años y disminuir el crecimiento de la deuda pública - es un medio para la obtención de tal fin que no resulta aceptable, pues desconoce de manera absoluta el derecho de actualización que tienen los servidores remunerados con salarios medios o altos, y los principios de proporcionalidad y progresividad.
Adicionalmente, esta segunda determinación se acumula a anteriores restricciones al derecho de mantener el poder adquisitivo del salario de esta categoría de trabajadores, que en los tres años consecutivos próximos pasados han visto limitado su derecho al reajuste, sin que de otro lado el Gobierno, que propuso la medida, ni el Congreso, que la aprobó, hayan cumplido con la carga argumentativa de justificar la estricta necesidad y proporcionalidad de tal limitación. 3.2.11.8.4.
Así las cosas, ante la imposibilidad de aplicar el parámetro de congelación total de los salarios de los trabajadores de ingresos medios y altos, y frente a la persistente inactividad del legislador en el desarrollo del artículo 53 superior mediante la expedición del estatuto del trabajo llamado a fijar los alcances del derecho de los trabajadores a recibir una remuneración mínima vital y móvil, una vez más se hace necesario acudir a criterios jurisprudencialmente deducidos, que deben ser tenidos en cuenta por las autoridades competentes durante la presente vigencia fiscal a fin de garantizar el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de esta categoría de trabajadores.
Estos criterios jurisprudenciales son los mismos recogidos en doctrina constitucional vertida especialmente en la C-1017 de 2003, que se reiteran en esta oportunidad, y se aplican al estudio de la norma de la ley anual de presupuesto ahora acusada, teniendo en cuenta las especificidades del contexto jurídico y fáctico en el cual se adopta la presente decisión. Esos criterios que se reiteran en esta Sentencia, y que deben ser tenidos en cuenta por el Gobierno y el Congreso dentro del ámbito de sus competencias, son los siguientes: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00235-00. Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR. 18 a. Existe un derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta.
En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario. b. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto. No obstante, no cualquier interés estatal justifica su limitación. Sólo puede ser limitado para promover el fin constitucionalmente imperioso de preservar la estabilidad macroeconómica reduciendo el gasto en circunstancias de déficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el gasto público social (artículo 350, CP), asegurando así la efectividad de la solidaridad como principio fundamental del Estado Social de Derecho (artículo 1, CP), dentro de un contexto económico que justifique la necesidad de la limitación (artículo 2, CP). c. El derecho de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales a mantener el poder adquisitivo de su salario no podrá ser objeto de limitaciones dado que tales servidores se encuentran en las escalas salariales bajas definidas por el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno. Por lo tanto, éstos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con el nivel de inflación registrada en el año 2003. d. Las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario sólo puede afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales.
El derecho de tales servidores públicos puede ser objeto de limitaciones, es decir, su salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación causada en año 2003, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes parámetros normativos: * Las limitaciones de los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el Gobierno sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación. * En todo caso, para respetar el principio de proporcionalidad, las diferencias en los ajustes entre escalas salariales deberán ser mínimas, y a ninguno de los servidores públicos se le podrá afectar el núcleo esencial de ese derecho. * Para que no se vulnere el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos señalados, el ajuste en la última escala superior no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la inflación causada en el año 2003.
No obstante, para la próxima vigencia fiscal de 2005 dicho tope del 50% no resultaría ajustado a la Constitución, pues el efecto acumulado de tal restricción haría más gravosa la limitación de derechos de los trabajadores; y porque, como enseguida se explica, al final del cuatrienio correspondiente a la vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario a todos los servidores públicos.
Este criterio deberá ser tenido en cuenta en el Presupuesto del año 2005. * A los servidores públicos a quienes se les limite el derecho, el Estado les debe garantizar que, dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los incrementos salariales que les corresponden, en forma tal que se les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con el índice acumulado de inflación. El Gobierno y el Congreso tienen la obligación de incluir en los instrumentos de manejo de la política económica, previo un debate democrático, los programas y políticas que garanticen que, dentro de los cuatro años de vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, se consigan reajustes progresivos que logren alcanzar, al final de tal período cuatrienal, incrementos iguales o superiores al índice acumulado de inflación para estos servidores.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00235-00. Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR. 19 A esta finalidad han de propender las políticas públicas correspondientes. Lo anterior significa que la limitación del referido derecho no constituye una deuda a cargo del Estado que deba ser cancelada retroactivamente por éste al término del periodo de cuatro años, sino un ahorro para hacer sostenible el gasto público social en condiciones macroeconómicas como las mencionadas en esta sentencia. * En cada presupuesto anual, de no justificarse la limitación del derecho mencionado con razones cada vez más poderosas, deben incorporarse las partidas suficientes que garanticen efectivamente la actualización plena de los salarios durante la vigencia del plan de desarrollo. * El ahorro que obtenga el Estado como consecuencia de las limitaciones a los ajustes salariales que temporalmente permite la Constitución, sólo pueden destinarse a la inversión social. * Los ajustes salariales correspondientes a la vigencia fiscal de 2004 deben ser reconocidos por el Estado a partir del primero (1º) de enero de 2004, para lo cual deberán realizarse las adiciones y traslados presupuestales necesarios, y pagarse antes de la expiración de dicha vigencia fiscal.
(…)” De las proposiciones normativas y jurisprudenciales previamente enunciadas se deduce lo siguiente: (i) De conformidad con lo establecido en la Constitución Política Colombiana, los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario; ii) el Decreto 107 de 1996 estableció la escala gradual porcentual para determinar la asignación básica de los miembros activos de la Fuerza Pública, determinándose así que los sueldos básicos mensuales corresponderían al porcentaje señalado para cada grado, respecto de la asignación básica del grado de General, el cual a su vez equivaldrá a lo que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo; y (iii) la Corte Constitucional ha estudiado la movilidad del salario frente a casos de política macroeconómica, es decir, frente a las leyes anuales de presupuesto, llegando a concluir a lo largo de su línea jurisprudencial que las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario, sólo puede afectar a aquellos que tengan un salario superior a los 2 salarios mínimos legales mensuales y en ese sentido, el derecho de tales servidores públicos puede ser objeto de limitaciones, es decir, su salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación causada en 2003. 4.
Fundamento fáctico. Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos, la normativa relacionada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso - C.G. del P., el cual establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, según lo ordenado en el artículo 176 ibídem, deben ser apreciadas en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica; en el sub iudice, esta Sala de decisión encuentra lo siguiente8: 8 Ib./índice 00038/documento 32.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00235-00. Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR. 20 ▪ El demandante elevó petición el 16 de marzo de 2020 ante la Policía Nacional, solicitando la reliquidación y pago de la diferencia de los salarios cancelados desde 2005 hasta la fecha de retiro como consecuencia de la actualización producto de la inflación causada desde 1992 hasta 2004, y que afectó el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante, el cual sirve de referente para establecer, conforme a la escala gradual porcentual, el sueldo básico del demandante. ▪ Mediante Oficio N° S-2020-033026/DITAH-GRULI-1.10 del 27 de julio de 2020 proferido por el jefe del Grupo Liquidador de Nómina de la Policía Nacional, se negó la anterior petición. ▪ El demandante elevó petición el 16 de marzo de 2020 ante CASUR, solicitando la reliquidación y pago de la diferencia de la asignación mensual de retiro reconocida, como consecuencia de la actualización producto de la inflación causada desde 1992 hasta 2004, y que afectó el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante, el cual sirve de referente para establecer, conforme a la escala gradual porcentual, el sueldo básico del demandante. ▪ Mediante Oficio N° *579088* radicado 202021000152821 del 28 de julio de 2020 proferido por el director general de CASUR, se negó la anterior petición. ▪ El 24 de febrero de 2016, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional emitió hoja de servicios del demandante. ▪ Mediante Resolución N° 7195 del 4 de julio de 2019 proferida por el director general de CASUR, se reconoció asignación de retiro al demandante, efectiva a partir del 26 de mayo de 2019. 5.
Caso concreto. En primera medida, resulta necesario poner de presente que el demandante sostiene que tiene derecho a que se le reajuste la asignación básica que percibió en actividad conforme a la inflación acumulada y causada desde 1992 hasta 2004, y que afectó el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante, el cual sirve de referente para establecer, su sueldo básico.
Asimismo, dicho reajuste tiene incidencia en todos los haberes mensuales, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones que le fueron reconocidas durante la prestación del servicio, así como en su asignación de retiro. De conformidad con lo anterior, es preciso indicar que el incremento de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares, se realiza con base en el decreto anual que expide el Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato constitucional y lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 4 de 1992.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00235-00. Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR. 21 En línea con lo indicado, se tiene que, a través del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, se estableció que el Gobierno Nacional debía crear la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, lo cual que se materializó con la expedición del Decreto 107 de 1996, el cual determinó que las asignaciones básicas mensuales para el personal de la Fuerza Pública, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, que siempre estará en proporción directa con respecto a la asignación básica del grado de general.
Ahora bien, previo a establecer la escala gradual porcentual, el Gobierno Nacional en cumplimiento de los postulados de la Ley 4 de 1992 expidió los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 994 y 133 de 1995, por medio de los cuales se fijó los sueldos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares con su respectiva prima de actualización, lo que quiere decir que desde 1992 hasta 1995, el salario del personal de las Fuerzas Militares se fijó sin tener en cuenta lo devengado por el oficial en el grado de general, por lo que no es viable el reajuste para dicho periodo, en los términos solicitados por el demandante.
Por otra parte, y de conformidad con el fundamento jurisprudencial, es posible colegir que el derecho del trabajador a mantener el poder adquisitivo de su salario no es de carácter absoluto, por lo que existe la posibilidad de limitar el aumento del salario a los empleados públicos que tienen mayor capacidad para soportarlo, situación que encuentra fundamento en los principios de solidaridad e igualdad, respetando en todo caso el principio de proporcionalidad para evitar el desconocimiento del núcleo esencial del principio a la movilidad salarial, lo cual implica que pese a que el aumento no se realice conforme a la inflación se mantenga el poder adquisitivo del salario.
Por ende, si bien el IPC es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica y la ponderación racional del gasto público, entre otros aspectos.
Por consiguiente, es posible limitar el salario de aquellos que perciban un monto superior a los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, hasta el punto que el aumento puede ser inferior a la inflación causada en el año anterior, sin embargo, se restringe un aumento inferior al IPC para los servidores que devenguen hasta 2 salarios mínimos.
Así las cosas, encuentra la Sala que al demandante no le asiste el derecho pretendido, esto es, el reajuste de la asignación básica percibida en actividad por cuanto la del general, asignación que se constituye en el referente para establecer que la de aquél fue inferior al IPC desde 1996 hasta 2004, pues tal y como se ha indicado a lo largo del Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00235-00. Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR. 22 fallo, la Corte Constitucional aceptó la posibilidad que los servidores que tuvieran una asignación mayor a 2 salarios mínimos tuvieran un ajuste inferior al de la inflación del año anterior, y en este caso un general de la República hace parte del grupo de servidores que perciben las asignaciones más elevadas, permitiendo que el aumento pudiera limitarse sin afectar el principio de la movilidad salarial, sumado a que es posible inferir que el demandante en su condición de oficial de la Policía Nacional devengó un salario superior a dos salarios mínimos, por lo que tampoco puede endilgarse ninguna vulneración a la parte demandada, y en ese sentido, al percibir una mayor remuneración se podía limitar el aumento y no ser igual a la inflación del año inmediatamente anterior (2003), pues no afectaba su mínimo vital ni el de su núcleo familiar.
Por consiguiente, no es válida la interpretación realizada por el demandante sobre la aplicación de la sentencia C-931 de 2004, en cuanto considera que a partir de esa decisión se debían actualizar los salarios de la totalidad de los servidores públicos reconociendo la actualización plena para esa vigencia fiscal, con la finalidad de proteger el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario, por cuanto como ya se advirtió en líneas anteriores, en dicha sentencia la Corte Constitucional indicó que la restricción de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo del salario dependía de la situación del país, en especial, si era necesario preservar la estabilidad macroeconómica reduciendo el gasto en circunstancias de déficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el gasto público.
De igual manera, adujo que el aumento a los servidores que tengan un salario superior a los 2 salarios mínimos podía ser menor a la inflación causada en 2003. Finalmente, al no asistirle derecho al demandante a que la asignación básica que percibió en servicio activo sea reajustada en los términos deprecados, deviene imperativamente la no prosperidad de la pretensión de reajuste de las demás prestaciones sociales, de la asignación de retiro y la modificación de la hoja de servicios.
Es de advertir que, en caso similar al presente, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de septiembre de 20249, concluyó que: De acuerdo con lo anterior, se observa que desde el año 1992, como Oficial de la Policía Nacional, el señor Adán León Bermúdez tuvo derecho al incremento porcentual decretado año a año por el Gobierno nacional en aplicación a la Ley 4 de 1992, por lo 9 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES. Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000 23 42 000 2019 01428 01 (5092–2022). Demandante: Adán León Bermúdez. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
Temas: Reajuste de la asignación básica y demás prestaciones sociales de acuerdo al IPC. Reliquidación asignación de retiro de oficial retirado. Ley 1437 de 2011. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00235-00. Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR. 23 tanto, la pretensión de reliquidación teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor es improcedente, pues no resulta pertinente acudir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, en la medida en que existe prohibición expresa consagrada en el artículo 10 de la citada ley e implicaría la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual el Gobierno nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de las fuerzas militares en actividad; decretos que valga resaltar, no fueron cuestionados con la presente demanda.
Ahora bien, en cuanto a la reliquidación de la asignación de retiro, se debe mencionar que el reajuste del IPC en estas prestaciones solo se aplica para las reconocidas y devengadas en el periodo comprendido entre 1997 y 2004, por tanto, no tiene derecho a ella, pues le fue reconocida con la Resolución 1803 de 5 de abril de 2018. Cabe destacar que, con el recurso se invoca la aplicación de la sentencia C-931 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se desató la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 848 de 2003 “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004”.
Oportunidad en la que dicha Corporación se refirió al “derecho del servidor público a mantener el poder adquisitivo real del salario”, el cual solo puede ser limitado, en palabras de la Corte, para promover el fin constitucionalmente imperioso de preservar la estabilidad macroeconómica reduciendo el gasto en circunstancias de déficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el gasto social, asegurando de esta forma la efectividad de la solidaridad como principio fundante del Estado Social de Derecho, en el marco de un contexto económico que justifique la necesidad de la limitación. Sin embargo, para el asunto que convoca, es menester reiterar que el reajuste salarial pretendido con fundamento en el IPC, no tiene vocación de prosperidad, dado que como se expuso, para las anualidades de 1992 a 2004, el Gobierno nacional no se encontraba jurídicamente obligado a incrementar en ese porcentaje las asignaciones salariales, a lo que se suma, que los decretos mediante los cuales se fijaron los incrementos salariales no fueron cuestionados por la parte actora a través del presente medio de control.
Todo lo anterior, lleva a confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de octubre de 2021, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 6. Conclusión. De conformidad con las consideraciones expuestas, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y por tanto serán negadas, ya que la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados no fue desvirtuada. 7.
Condena en costas. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante el cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual habrá lugar a condenar en costas cuando la demanda fuere interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, se prescindirá de condenar en costas en esta instancia, pues no logra verificarse que la demanda fue interpuesta de esa manera.
Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá la presente providencia mediante firma electrónica10. 10 NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00235-00. Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR. 24 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Se niegan las pretensiones de la demanda, de conformidad con las anteriores consideraciones. 2. Sin condena en costas, por lo antes expuesto. 3. Por Secretaría, expídanse a su costa las copias que sean solicitadas por las partes. 4. También por Secretaría, una vez en firme la presente decisión, procédase con la liquidación del remanente de la cuota de gastos y la devolución a que hubiere lugar a la parte demandante. 5.
Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha. (Firmado electrónicamente) NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Magistrado Magistrado NESCAL