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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-42-000-2024-00519-00

Reporting judge: Nestor Javier Calvo Chaves

Date: 2026-02-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Radicación N°: 25000-23-42-000-2024-00519-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rodrigo Alberto Uribe Posada.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Controversia: Disciplinario. Asunto: Sentencia de primera instancia. Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el escrito de demanda, se formularon, en resumen, las siguientes pretensiones1: 1) Declarar la nulidad del fallo de primera instancia emitido por la entidad demandada el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) dentro de la actuación disciplinaria N° 013-2020; 2) declarar la nulidad del fallo de segunda instancia con radicado COGFM:2616 del veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) dentro de la actuación disciplinaria N° 013-2020; 3) en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenar el reintegro del demandante al cargo que ostentaba en el Ejército Nacional antes de la ejecución de los actos demandados; 4) garantizar al demandante la antigüedad requerida para ascender a los siguientes grados de la escala de suboficiales del Ejército Nacional, sin que la misma sea interrumpida o suspendida por motivo de la ejecución de los actos demandados; 5) ordenar a la entidad demandada a proceder con el ascenso del demandante en el grado militar que debería estar, sin consideración del tiempo transcurrido desde el retiro del servicio y hasta la fecha del fallo; 6) ordenar el pago a favor del demandante 1 SAMAI primera instancia / Índice 2 / Descripción del documento: 7ED_DEMANDA19112024_1243(.pdf) / Fols. 11-12.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2024-00519-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rodrigo Alberto Uribe Posada. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Asunto: Sentencia de primera instancia. 2 de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y su reintegro; 7) ordenar la reparación y pago integral de los perjuicios morales a favor del demandante y su núcleo familiar, es decir, su madre María Malvina Posada Loaiza, su hermana Julieth Uribe Posada y su hijo Santiago Uribe Marín, calculados en cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, a razón de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; y 8) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

Como fundamento fáctico2, en síntesis, informó que el demandante, quien para la época de los hechos fungía como Sargento Segundo del Ejército Nacional, fue declarado disciplinariamente responsable mediante fallo de primera instancia del 20 de septiembre de 2023, por la comisión de la falta gravísima contenida en el numeral 25 del artículo 76 de la Ley 1862 de 2017; mismo acto administrativo que fue confirmado a través de fallo disciplinario de segunda instancia del 28 de junio de 2024, lo cual condujo a que aquél fuera sancionado con “Separación absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad general por el término de once (11) años, y pérdida del derecho a concurrir a sedes sociales y sitios de recreación de las Fuerzas Militares”.

Al respecto, precisó que los fallos disciplinarios se originaron por motivo del Informe N° 2020320007858983 del 16 de septiembre de 2020, suscrito por el Oficial del Área Administrativa de Personal con Funciones de Director de Personal, mediante el cual se ponía en conocimiento de un supuesto informe de actividades de inteligencia y contrainteligencia en lo que se detectaron unos hallazgos sobre supuestas conductas atribuidas al demandante.

Sin embargo, aludió que, en relación con ese informe de contrainteligencia, así como también con otras pruebas obtenidas en el proceso disciplinario, se suscitaron serias inconsistencias en su valoración probatoria, vulnerándose así el derecho de contradicción y debido proceso del demandante. Por último, señaló que el demandante y su núcleo familiar, esto es, su madre, hermana e hijo, han sufrido no solo perjuicios materiales sino también perjuicios inmateriales de índole moral, pues vieron afectada su honra, honor y dignidad ante lo que considera la forma irregular en que el demandante fue expulsado de las Fuerzas Militares.

Como concepto de violación3 señaló que los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, toda vez que el supuesto reporte de 2 Ibidem / Fols. 1-11. 3 Ibidem / Fols. 12-17. Radicación N°: 25000-23-42-000-2024-00519-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rodrigo Alberto Uribe Posada.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Asunto: Sentencia de primera instancia. 3 actividades de inteligencia y contrainteligencia que originó el proceso disciplinario contra el demandante no reposa en el expediente de la investigación, sin que, además, obre prueba que dicho informe fue autorizado mediante una orden de operación o misión emitida por la autoridad competente, tal y como lo exige la Ley 1621 de 2013.

Aun así, reprobó que, en la práctica, la entidad demandada le diera valor probatorio a ese supuesto informe de contrainteligencia que nunca fue aportado al proceso disciplinario y, en razón de ello, adujo que el demandante no pudo ejercer su derecho a conocer y refutar el contenido de dicho informe, por cuanto nunca fue incluido en el proceso disciplinario.

De otra parte, refirió que los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación, debido a que al proceso disciplinario se aportaron doce (12) testimonios de los militares a los que supuestamente se les modificó irregularmente su periodo de vacaciones, sin embargo, en sus declaraciones manifestaron no conocer al demandante y negaron cualquier conexión entre este último y los hechos investigados.

No obstante, pese a ello, esos testimonios no fueron valorados ni apreciados de manera conjunta por la autoridad disciplinaria. II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN Conforme se dispuso en auto del 10 de julio de 2025, la contestación a la demanda allegada por la entidad demandada no fue ni será considerada, debido a que fue aportada sin que conste el respectivo poder otorgado por la entidad demandada a su apoderado4.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia de pruebas realizada el 26 de noviembre de 2025 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito durante el término de diez (10) días y, de igual manera, para que el Ministerio Público rindiera concepto5; término dentro del cual, conforme a la documentación obrante en el plenario, la parte demandante6, además de reiterar la argumentación expuesta en su demanda, señaló que, en relación con el supuesto informe de actividades de inteligencia y 4 Ibidem / Índice 32. 5 Ibidem / Índice 53. 6 Ibidem / Índice 55.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2024-00519-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rodrigo Alberto Uribe Posada. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Asunto: Sentencia de primera instancia. 4 contrainteligencia que originó el proceso disciplinario contra el demandante, no obraba en el expediente disciplinario dicho informe y, por el contrario, lo que obraban eran reiteradas solicitudes del órgano instructor en las que se instaba al Batallón de Contrainteligencia Militar N°9 para que allegara copia del informe, sin embargo, lo que se observa sobre esa prueba era la negativa a aportar ese documento, alegándose su reserva legal.

Por estos motivos, sostuvo que los fallos disciplinarios no resultaban válidos debido a que su génesis y motivación estuvo basada en un informe de inteligencia militar no allegado y, aunado a ello, sin que pudiera ser contradicho durante el procedimiento llevado a cabo para su expedición. A su vez, planteó que, ante la ausencia de ese “informe de contrainteligencia”, tal situación demostraba la ausencia de autorización legal para actividades de inteligencia o contrainteligencia, pues no existe constancia de autorización mediante orden de operaciones o misión de trabajo, tal y como lo exige el artículo 14 de la Ley 1621 de 2013.

Además, reprochó que, pese a que ese documento nunca ingresó al trámite disciplinario, sí fue considerado como existente y se le dio pleno valor probatorio, resaltando además que, durante toda la actuación disciplinaria, la defensa solicitó acceso a ese informe en repetidas ocasiones, sin embargo, esas solicitudes fueron negadas y no se permitió la práctica de prueba pericial para verificar la autenticidad de los supuestos “pantallazos de WhatsApp”, con lo cual se evidenciaba una vulneración del derecho de defensa del demandante, pues fue sancionado con base en pruebas a las que jamás tuvo acceso ni oportunidad de controvertir.

Agregó que los doce (12) testimonios obtenidos en el proceso disciplinario descartaron cualquier vínculo del disciplinado con los hechos investigados, pues todos declararon bajo gravedad de juramento no conocer al demandante, así como que aquél no recibió ningún dinero, además de no recibir solicitudes ni comunicaciones del disciplinado y, finalmente, en varios testimonios se explicó que los cambios de vacaciones se tramitaron exclusivamente por las oficinas de personal y no por el demandante.

Finalmente, planteó que, por las circunstancias previamente descritas y frente a los hechos que le fueron endilgados al demandante, se suscitaba una duda razonable que debió resuelta a su favor, sin embargo, esa duda fue resuelta en su contra. Con sustento en los anteriores argumentos, solicitó que se acceda íntegramente a las pretensiones de su demanda.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2024-00519-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rodrigo Alberto Uribe Posada. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Asunto: Sentencia de primera instancia. 5 De otra parte, la entidad demandada7 en su escrito de alegatos planteó que, a partir de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1862 de 2017, los informes de inteligencia y contrainteligencia son un criterio orientador en una investigación y para el presente asunto fue probado que el informe al que hace referencia la parte demandante sirvió de criterio orientador para desplegar el ejercicio probatorio, cuyos resultados se traducen en el sostén de las decisiones adoptadas en los actos acusados; advirtiendo que en el ejercicio probatorio se salvaguardaron todas las garantías al disciplinado.

Añadió que en el proceso disciplinario se cumplió lo establecido en el artículo 49 del Código Disciplinario Castrense, en cuanto a que el informe de inteligencia solamente se utilizó como criterio orientador, más no como prueba propiamente dicha; precisando además que no era dado dar a conocer dicho material, debido a que su naturaleza obligaba a guardar su debida reserva, conforme lo determina el artículo 34 de la Ley 1621 de 2013 que refiere a la inoponibilidad de la reserva.

Con base en ello, sostuvo que los actos administrativos demandados gozan de total legalidad y validez, toda vez que fueron expedidos con fundamento en las normas legales en que debían fundarse y, en ningún momento, fueron proferidos de manera arbitraria, resaltando además que dichos actos están amparados por una presunción de legalidad que no fue desvirtuada por la parte demandante.

De esta manera, a partir de los anteriores planteamientos, la entidad demandada solicitó se nieguen las súplicas de la demanda. Finalmente, la Agente del Ministerio Público8 en su concepto rendido para el presente asunto planteó que la parte demandante no acreditó la presunta desviación, abuso de poder y falsa motivación de los actos acusados, para lo cual adujo que, en lo referente al cargo de la demanda concerniente a que la investigación disciplinaria se basó en unos supuestos informes de actividades de inteligencia y contrainteligencia que el demandante consideró ilegales y no allegados al proceso; se encontraba que esas afirmaciones, en criterio del Ministerio Público, carecían de sustento jurídico, debido a que, de acuerdo con el material probatorio del expediente disciplinario, fue demostrado que se practicaron diferentes pruebas tendientes a confirmar o desvirtuar el contenido del informe, mismas que, analizadas integralmente, conllevaron a una justa y equitativa conclusión. 7 Ibidem / Índice 57. 8 Ibidem / Índice 58.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2024-00519-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rodrigo Alberto Uribe Posada. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Asunto: Sentencia de primera instancia. 6 De esta manera, señaló que los fallos disciplinarios están fundamentados en las pruebas obrantes en el expediente, las cuales soportaron de forma suficiente la comisión de las conductas objeto de reproche disciplinario y, aunado a ello, planteó que están plenamente acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad disciplinaria endilgada al demandante.

A su vez, manifestó que, revisado el expediente disciplinario, no se vislumbra violación al debido proceso o derecho de defensa del demandante y, por el contrario, se vislumbró el cumplimiento las finalidades del proceso, tales como la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas intervinieron en ese proceso.

Con base en lo previamente expuesto, la Agente del Ministerio Público planteó que no es dable acceder a las pretensiones de la demanda. IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA. 1.

Problema jurídico. Se circunscribe en determinar si en el presente asunto los fallos disciplinarios demandados, mediante los cuales se sancionó al demandante con separación absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad general por once (11) años, se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico o, por el contrario, están viciados de nulidad, según se plantea en la demanda, de conformidad con los cargos ahí esbozados, o porque resultan abiertamente contrarios al debido proceso y al derecho de defensa de la parte demandante. 2.

Fundamento normativo. Ab initio se debe advertir que el ejercicio del derecho disciplinario es una manifestación del ejercicio de la función administrativa, cuya finalidad, en los términos del artículo 59 de la Ley 1952 de 201910 o Código General Disciplinario (en adelante CGP), es de carácter preventivo y correctivo, para así 9 Artículo 5.

Fines de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene finalidad preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública. 10 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2024-00519-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rodrigo Alberto Uribe Posada. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Asunto: Sentencia de primera instancia. 7 garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, los cuales deben ser observados en el ejercicio de la función pública.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la potestad disciplinaria, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar11: 5.1. La potestad disciplinaria de la Administración. Reiteración12 La Sala ha sostenido que «la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa»13.

El Código General Disciplinario en su artículo 23, dispuso que con el fin de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, el sujeto disciplinable ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y acatará el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.

En este contexto, se concibe, entonces, el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la Administración Pública, no solo para garantizar el buen nombre y la eficiencia de esta14, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados15.

Precisado lo anterior, es del caso reseñar que por tratarse el ejercicio de la función disciplinaria como una manifestación más de la función administrativa, las decisiones sancionatorias que se adopten mediante los respectivos fallos disciplinarios serán objeto de control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que el sancionado haga ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que se está frente a decisiones de carácter administrativo y no jurisdiccional, motivo por el cual los citados fallos disciplinarios revisten la naturaleza de actos administrativos que, como ya fue enunciado, resultan susceptibles de control judicial. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla (E), Bogotá D.C., 22 de agosto de 2024, Radicación: 11001-03-06-000-2024-00468-00. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 21 de junio de 2023 (radicado número 11001- 03-06-000-2023-00135-00;

Decisión del 14 de junio de 2022 (radicado número 11001-03-06-000-2022-00069-00); Decisión del 28 de septiembre de 2021 (radicado número 110010306000202100104 00); Decisión del 20 de mayo de 2021 (radicado número 11001-03-06- 000-2021-00024-00); Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación núm. 11001-03-06-000-2017- 00200-00), y Decisión del 18 de junio de 2019 (radicación núm. 11001-03-06-000-2019- 00063-00). 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto 1787 del 27 de octubre de 2006 y Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación núm. 11001-03-06-000-2017-00200-00). 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1787, citado. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046 del 3 de marzo de 2011. Radicación N°: 25000-23-42-000-2024-00519-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rodrigo Alberto Uribe Posada. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Asunto: Sentencia de primera instancia. 8 En este punto, en lo relacionado con el control judicial a efectuarse en torno a los fallos disciplinarios, la Sala considera oportuno mencionar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, en aras de garantizar una serie de derechos fundamentales del sancionado o disciplinado, tales como el debido proceso, la autoridad judicial que conozca de la nulidad y restablecimiento del derecho contra esos actos administrativos no debe restringirse en analizar única y exclusivamente los cargos formulados en la demanda sino que deberá realizar un control judicial integral frente a ese tipo de decisiones de naturaleza disciplinaria.

Al respecto, es oportuno mencionar que el Consejo de Estado, desde sentencia de unificación del 9 de agosto de 201616 y en forma reiterada17, ha mantenido una postura pacifica consistente en señalar que los actos administrativos sancionatorios disciplinarios deben ser objeto de control judicial integral, para lo cual resulta oportuno recalcar que en la comentada sentencia de unificación se adujo sobre la materia los siguientes planteamientos: Alcance del control judicial integral.

En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.  Respecto de las causales de nulidad. 16 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: DR. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E). Bogotá, D. C., 9 de agosto de 2016. Número de referencia: 11001032500020110031600 Número interno: 1210-11 Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 17 Entre otras providencias: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022), Radicación: 15001-23-33-000-2015-00310-01 (1663-2019); ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), Radicación: 11001-03-15-000-2023-04891- 00; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Magistrada Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo, Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01, 15001-23-33- 000-2018-00253-00 (4130-2019).

Radicación N°: 25000-23-42-000-2024-00519-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rodrigo Alberto Uribe Posada. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Asunto: Sentencia de primera instancia. 9 Ahora bien, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437.

Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc.

(…) En ejercicio del juicio integral, tal y como acontece en el presente caso, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria. Así las cosas, en esta sentencia de unificación se precisa el alcance del control judicial integral que tiene el juez de lo contencioso administrativo, cuando se trate de actos sancionatorios disciplinarios, de todo aquello que tenga vinculación con las causales de nulidad invocadas y los derechos fundamentales allí involucrados.  Respecto de la valoración de las pruebas recaudadas en el disciplinario.

De las causales de nulidad que regula el artículo 137 de la L. 1437, se destacan cuatro de ellas, porque tendrían relación directa con la valoración probatoria bajo los parámetros de un juicio integral, a saber: (i) violación del derecho de audiencias y de defensa, que vincula el derecho al debido proceso regulado en el artículo 29 Constitucional que consagra el derecho a presentar pruebas, solicitarlas o controvertirlas.

(ii) Infracción de las normas en que debe fundarse el acto administrativo. Cuando el acto administrativo no se ajusta a las normas superiores a las cuales debía respeto y acatamiento, resulta lógico deducir que en el evento en que la decisión disciplinaria contraríe los principios y reglas ya estudiadas que regulan la actividad de recaudo y valoración probatoria, establecidas en el artículo 29 de la Constitución y en las normas citadas de la Ley 734 de 2002, estará viciada por no sujetarse a las normas sustanciales y procesales que son imperativas para el operador disciplinario.

(iii) Falsa motivación, se configura cuando las razones de hecho o de derecho que se invocan como fundamento de la decisión no corresponden a la realidad. Motivación que constituye un principio rector en el artículo 19 de la L. 734. El juicio integral permite controlar la valoración de la prueba porque sólo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.  Respecto de los principios rectores de la ley disciplinaria.

Este control judicial integral, permite que el juez de lo contencioso administrativo pueda y deba examinar en la actuación sancionatoria el estricto cumplimiento de todos los principios rectores de la ley disciplinaria, esto es, la legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia.  Respecto del principio de proporcionalidad.

Se hace una especial referencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 18 de la Ley 734, según el cual, la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley. En los casos en que el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez de lo contencioso Radicación N°: 25000-23-42-000-2024-00519-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rodrigo Alberto Uribe Posada. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Asunto: Sentencia de primera instancia. 10 (…)  Respecto de la ilicitud sustancial. En el mismo sentido, el juez administrativo está facultado para hacer el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la ilicitud sustancial, de tal suerte que si el caso lo exige, se valoren los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.

Todo lo anterior no implica que desaparezca la exigencia prevista en el ordinal 4º del artículo 162 de la Ley 1437, que regula el contenido de la demanda, esto es, el deber de invocar los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas que se consideran trasgredidas y de explicar el concepto de violación, porque como bien se indicó en la sentencia de la Corte Constitucional (C-197 de 1999) dicha carga procesal de la parte demandante, es legítima y proporcionada.

Ahora bien, es oportuno mencionar que si bien es cierto la sentencia de unificación del Consejo de Estado previamente citada, tuvo como sustento una amplia argumentación basada en distintas disposiciones normativas del ya derogado Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), no debe omitirse que al referirse esa providencia a distintos componentes y aspectos que en materia disciplinaria mutatis mutandis resultan replicables para el actual y vigente Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), así como el Código Disciplinario Militar (Ley 1862 de 2017) la citada jurisprudencia será aplicable al presente asunto en lo que resulte compatible con la última codificación disciplinaria en cita. 3.

Fundamento fáctico. Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos, la normativa relacionada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del C.G del P., el cual establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, según lo ordenado en el artículo 176 ibídem, deben ser apreciadas en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica; esta Sala de decisión encuentra como hechos probados y determinantes a considerar para el sub examine lo siguiente: - A través de Oficio con número de radicado 2020320007858983: MDN-COGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-29.60 del 16 de septiembre de 2020 el Oficial de Área Administrativa de Personal con funciones de Director de Personal del Ejército Nacional, puso en conocimiento del Comandante del Comando de Personal un informe de auditoría sobre unos posibles actos de corrupción relacionados con unos cambios de vacaciones para personal de esa institución y en lo que, aparentemente, estaba inmiscuido, entre otros, el aquí demandante18. 18 SAMAI primera instancia / Índice 50 / Descripción del documento: 56Recibememorial_CUADERNO1PARTE1ID013(.pdf) / Fols. 1-11.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2024-00519-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rodrigo Alberto Uribe Posada. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Asunto: Sentencia de primera instancia. 11 - En razón de lo anterior, la entidad demandada, mediante auto del 20 de octubre de 2020, dio apertura a indagación preliminar contra el demandante y otros militares “(…) con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria y establecer si ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (…)”19. - Posteriormente, una vez se practicaron unas pruebas ordenadas en la anterior actuación y el proceso continuó su trámite, la entidad demandada, a través de auto del 1º de septiembre de 2021, resolvió formular cargos contra el demandante calificando y endilgándole provisionalmente la comisión de la falta gravísima prevista por el numeral 25 del artículo 76 de la Ley 1862 de 2017, bajo la descripción del tipo disciplinario correspondiente a “Valerse de la condición militar, para obtener injustificadamente dinero para sí y para otra persona, de manera directa”, a título de dolo20. - Una vez surtidas las subsiguientes y correspondientes etapas del proceso disciplinario en comento, la entidad demandada profirió fallo disciplinario de primera instancia el 20 de septiembre de 2023, a través del cual resolvió, entre otras decisiones, declarar disciplinariamente responsable al demandante por la comisión de la falta que le fue imputada en el auto anteriormente aludido, a título de dolo, y como consecuencia de ello, le impuso la sanción disciplinaria de “Separación absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad general por el término de once (11) años, y pérdida del derecho a concurrir a sedes sociales y sitios de recreación de las Fuerzas Militares”21. - Anterior decisión que fue recurrida en apelación por la parte demandante, siendo ese un recurso que le fue resuelto de manera desfavorable por la entidad demandada mediante fallo disciplinario de segunda instancia del 28 de junio de 2024, en el sentido de confirmar la responsabilidad y sanción disciplinaria que le fue impuesta al demandante22. 4.

Caso concreto. Una vez relacionado grosso modo el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el demandante, la Sala debe destacar que las razones de la sanción disciplinaria que le fue impuesta a aquél por parte de la entidad demandada consistieron básicamente en que frente a la falta gravísima que le fue atribuida, esto es, la prevista por el numeral 25 del artículo 76 de la Ley 1862 de 2017, bajo el tipo disciplinario 19 Ibidem / Fols. 13-35. 20 Ibidem / Descripción del documento: 56Recibememorial_CUADERNO1PARTE1ID013(.pdf) / Fols. 3-86. 21 Ibidem / Índice 2 / Descripción del documento: 9ED_PRUEBA19112024_12532(.pdf). 22 Ibidem / Descripción del documento: 10ED_PRUEBA19112024_12534(.pdf).

Radicación N°: 25000-23-42-000-2024-00519-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rodrigo Alberto Uribe Posada. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Asunto: Sentencia de primera instancia. 12 consistente en: “Valerse de la condición militar, para obtener injustificadamente dinero para sí y para otra persona, de manera directa”, y respecto de la cual aquél fue encontrado disciplinariamente responsable a título de dolo, se expuso en el fallo disciplinario de primera instancia, entre otros, los siguientes motivos que sustentaron tal decisión: (…) teniendo en cuenta que se valió de calidad de miembro de la institución, para servir de enlace del personal que requería el cambio de vacaciones sin el lleno de los requisitos administrativos que permitiera dicha acción, a través de un funcionario que conocía y que hacía parte de la Dirección de Personal, y por la cual recibía dinero a cambio, que posteriormente prorrateaba con el Sargento Viceprimero ® ERY GEOISON RESTREPO CÁRDENAS, vulneración que se vio manifestada en los movimientos de las cuentas bancarias, junto con los cambios registrados en el sistema para la modificación de las vacaciones como son las siguientes transacciones a su cuenta bancaria de acuerdo a la identificación del banco BBVA, a folio 556 al 557 CO3: (…) Funcionarios identificados con cambios de vacaciones irregulares en la Sección de Ausencias Laborales de la Dirección de Personal (Fl. 95 al 96 CO1), donde una vez se recibía el dinero de la misma forma el señor investigado enviaba transferencia bancaria al Sargento Viceprimero ® ERY GEDISON RESTREPO CÁRDENAS, como obra a folio 550 al 557 C03, y posteriormente se reflejaba el cambio en las vacaciones de los funcionarios, fechas que plenamente coinciden entre sí. Donde además se puede evidenciar en los extractos bancarios que fueron allegados del banco BBVA, que el señor Sargento Segundo URIBE POSADA RODRIGO no realizaba una trasferencia mes a mes por el valor de $250.000, si no que en un solo mes podía hacer de 3 a 8 consignaciones con el valor de $250.000 o de $500.000 como se puede evidenciar en la identificación de las cuentas a las cuales habían hechos movimientos, también allegados por parte del banco BBVA a folio 550 al 557 C03.

Y en el transcurso del proceso incluyendo las audiencias, no se allegó elemento material de pruebas que demuestren que dinas transacciones correspondían a asuntos de carácter personal, o que fueran producto de los vehículos que el señor ALIRIO DE JESUS ROLDAN le administraba, no hay elemento material de prueba den fe que el señor Sargento Segundo URIBE POSADA RODRIGO y el Sargento Viceprimero ® ERY GEDISON RESTREPO CÁRDENAS tenían un arreglo de cuotas por pagar o asuntos de similar envergadura, menos aun cuando en dichas transacciones aparecen 4 funcionarios a quienes le fueron cambiados de manera irregular las vacaciones.

Y en diligencia de declaración bajo gravedad de juramento del señor SS. LUIS EDUARDO RAMIREZ MENDOZA es manifestó efectivamente haber gestionado cambio de vacaciones, pero no de acuerdo a los procedimientos regulados. sino a través de un tercero, que supuestamente había sido el señor CP. QUINTERIO SOTO FREDY, pero la consignación realizada parece en la cuenta del señor SS.

URIBE POSADA RODRIGO ALBERTO, como ya se dijo y soportó. Así entonces, una vez relacionadas, sucintamente, las razones consideradas por la entidad demandada para sustentar la responsabilidad disciplinaria del demandante a través de los fallos disciplinarios acusados, la Sala procede a resolver los cargos planteados en la demanda contra esos actos administrativos, para así dilucidar si, efectivamente, los mismos se encuentran viciados de nulidad.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2024-00519-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rodrigo Alberto Uribe Posada. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Asunto: Sentencia de primera instancia. 13 Para esos efectos, la Sala debe resaltar que la parte demandante en su demanda y alegatos de conclusión planteó que, en primer lugar, el informe de auditoría sobre unos cambios de vacaciones al interior del Ejército Nacional, mismo que generó el proceso disciplinario que condujo a la interposición de la sanción disciplinaria objeto de estudio, se basó, a su vez, en un supuesto reporte o informe de actividades de inteligencia y contrainteligencia realizadas por el Batallón de Contrainteligencia Militar N° 9.

Frente a lo cual reprobó la parte demandante que al proceso disciplinario no fuera allegado dicho informe de inteligencia, lo cual resultaba indispensable para así verificar si, en los términos del artículo 14 de la Ley 1621 de 2013, fue autorizado mediante orden de operación o misión y emitido por autoridad competente. Aun así, reprochó el demandante que, pese a la ausencia del informe de inteligencia en que sea allegado al proceso disciplinario, junto con unas supuestas capturas de pantalla de la aplicación WhatsApp de los presuntos implicados que tampoco fueron legal y oportunamente allegados al proceso, la entidad demandada le dio pleno valor probatorio a ese documento dentro del proceso disciplinario, todo lo cual condujo a que el demandante no pudiera ejercer su derecho de contradicción respecto a esa prueba y, como consecuencia de ello, planteó que los fallos disciplinarios no eran válidos, debido a que su génesis y motivación estuvo basada en un informe de inteligencia militar no allegado al proceso disciplinario.

En ese estado de cosas, frente a la anterior argumentación de la parte demandante, la Sala debe resaltar que, efectivamente, la Ley 1621 de 2013, “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 14 que las actividades de inteligencia y contrainteligencia deben ser autorizadas por orden de operaciones o misión de trabajo emitida por la respectiva autoridad competente, tal y como la norma en comento lo dispone en los siguientes términos: Artículo 14.

Autorización. Las actividades de inteligencia y contrainteligencia deberán ser autorizadas por orden de operaciones o misión de trabajo emitida por los directores de los organismos, o jefes o subjefes de unidad, sección o dependencia, según el equivalente en cada organismo, y deberán incluir un planeamiento. El nivel de autorización requerido para cada operación o misión de trabajo se incrementará dependiendo de su naturaleza y posible impacto, el tipo de objetivo, el nivel de riesgo para las fuentes o los agentes, y la posible limitación de los derechos fundamentales.

Cada organismo definirá, de conformidad con su estructura interna y atendiendo los criterios establecidos en este artículo, quién es el jefe o subjefe de Radicación N°: 25000-23-42-000-2024-00519-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rodrigo Alberto Uribe Posada. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Asunto: Sentencia de primera instancia. 14 unidad, sección o dependencia encargado de la autorización, en cada caso teniendo en cuenta la Constitución y la Ley. Ahora bien, concomitante con la anterior disposición invocada y con fundamento en la cual la parte demandante funda las presuntas irregularidades suscitadas en el proceso disciplinario adelantado en su contra, en tanto el correspondiente informe de inteligencia y/o contrainteligencia que, en últimas, desencadenó en dicho proceso, no fue allegado al mismo, la Sala debe resaltar que el artículo 35 de la citada Ley 1621 de 2013 determina en su artículo 35 lo concerniente al valor probatorio de ese tipo de informes para procesos judiciales y disciplinarios, estableciendo para esos efectos, lo siguiente: Artículo 35.

Valor Probatorio de los Informes de Inteligencia. En ningún caso los informes de inteligencia y contrainteligencia tendrán valor probatorio dentro de procesos judiciales y disciplinarios, pero su contenido podrá constituir criterio orientador durante la indagación. En todo caso se garantizará la reserva de la información, medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia. Como se puede observar, conforme a lo expresamente establecido por el artículo previamente transcrito, resulta claro que los informes de inteligencia y contrainteligencia no gozan ni pueden gozar de ningún valor probatorio para procesos judiciales y disciplinarios, sin perjuicio que su contenido pueda constituir criterio orientador durante la indagación a surtirse dentro de esos procesos.

Por estos motivos, atendiendo lo previamente analizado para el presente asunto, la Sala evidencia que aun si el informe de inteligencia y/o contrainteligencia echado de menos por el demandante se hubiera allegado al proceso disciplinario, las autoridades disciplinarias no tenían posibilidad alguna de otorgarle ningún valor probatorio a ese tipo de documento, de ahí que, contrario a lo planteado por el demandante, no existía ninguna necesidad que ese informe de inteligencia debiera obrar en el proceso disciplinario, más aún cuando ese documento, como se explicará a continuación, no constituyó ningún elemento probatorio que sirviera de sustento a la entidad demandada para estructurar la responsabilidad disciplinaria del demandante.

Al respecto, la Sala debe resaltar que, una vez revisada la motivación expuesta por la entidad demandada en los fallos disciplinarios, se evidencia que, claramente, el soporte probatorio que le permitió concluir la responsabilidad disciplinaria del demandante no se basó en ningún informe de inteligencia y/o contrainteligencia ni tampoco en los testimonios que, en criterio del demandante, le eran favorables para la acreditación de su inocencia, toda vez que lo considerado por la autoridad disciplinaria consistió básicamente en que, a partir de extractos bancarios del demandante, se podía Radicación N°: 25000-23-42-000-2024-00519-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rodrigo Alberto Uribe Posada. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Asunto: Sentencia de primera instancia. 15 evidenciar que existía una coincidencia entre las fechas y las personas de quienes recibía giros a su cuenta para que estos, inmediatamente, puedan verse beneficiarios en cambios irregulares para las fechas de sus vacaciones.

Al respecto, resulta oportuno reseñar que en el fallo disciplinario de primera instancia se expuso de manera expresa que la responsabilidad del demandante respecto al tipo disciplinario que le fue endilgado se soportaba a partir del siguiente análisis probatorio: Artículo 76. Faltas gravísimas, 25. “Valerse de la condición militar, para obtener injustificadamente dinero para sí Y para otra persona, de manera directa” Ello teniendo en cuenta que se valió de calidad de miembro de la institución, para servir de enlace del personal que requería el cambio de vacaciones sin el lleno de los requisitos administrativos que permitiera dicha acción, a través de un funcionario que conocía y que hacía parte de la Dirección de Personal, y por la cual recibía dinero a cambio, que posteriormente prorrateaba con el Sargento Viceprimero ® ERY GEOISON RESTREPO CÁRDENAS, vulneración que se vio manifestada en los movimientos de las cuentas bancarias, junto con los cambios registrados en el sistema para la modificación de las vacaciones como son las siguientes transacciones a su cuenta bancaria de acuerdo a la identificación del banco BBVA, a folio 556 al 557 CO3: Funcionarios identificados con cambios de vacaciones irregulares en la Sección de Ausencias Laborales de la Dirección de Personal (Fl. 95 al 96 CO1), donde una vez se recibía el dinero de la misma forma el señor investigado enviaba transferencia bancaria al Sargento Viceprimero ® ERY GEDISON RESTREPO CÁRDENAS, como obra a folio 550 al 557 C03, y posteriormente se reflejaba el cambio en las vacaciones de los funcionarios, fechas que plenamente coinciden entre sí. Donde además se puede evidenciar en los extractos bancarios que fueron allegados del banco BBVA, que el señor Sargento Segundo URIBE POSADA RODRIGO no realizaba una trasferencia mes a mes por el valor de $250.000, si no que en un solo mes podía hacer de 3 a 8 consignaciones con el valor de $250.000 o de $500.000 como se puede evidenciar en la identificación de las cuentas a las cuales habían hechos movimientos, también allegados por parte del banco BBVA a folio 550 al 557 C03.

Y en el transcurso del proceso incluyendo las audiencias, no se allegó elemento material de pruebas que demuestren que dinas transacciones correspondían a asuntos de carácter personal, o que fueran producto de los vehículos que el señor ALIRIO DE JESUS ROLDAN le administraba, no hay elemento material de prueba den fe que el señor Sargento Segundo URIBE POSADA RODRIGO y el Sargento Viceprimero ® ERY GEDISON RESTREPO CÁRDENAS tenían un arreglo de cuotas por pagar o asuntos de similar envergadura, menos aun cuando en dichas transacciones aparecen 4 funcionarios a quienes le fueron cambiados de manera irregular las vacaciones.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2024-00519-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rodrigo Alberto Uribe Posada. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Asunto: Sentencia de primera instancia. 16 Y en diligencia de declaración bajo gravedad de juramento del señor SS.

LUIS EDUARDO RAMIREZ MENDOZA es manifestó efectivamente haber gestionado cambio de vacaciones, pero no de acuerdo a los procedimientos regulados. sino a través de un tercero, que supuestamente había sido el señor CP. QUINTERIO SOTO FREDY, pero la consignación realizada parece en la cuenta del señor SS. URIBE POSADA RODRIGO ALBERTO, como ya se dijo y soportó. Como se puede observar, a partir de la anterior relación del análisis probatorio considerado por la autoridad disciplinaria para sustentar la responsabilidad disciplinaria del demandante, resulta evidente que el informe de inteligencia echado de menos por aquél para que fuera allegado al proceso disciplinario, junto con las aludidas capturas de pantalla de WhatsApp obrantes en ese mismo documento, no constituyeron ningún elemento probatorio que fuera considerado por la autoridad disciplinaria para la estructuración de su responsabilidad disciplinaria y, de igual manera, tampoco resultaba indispensable ese informe para que se concluyera la participación del demandante en la comisión de la falta por la que fue sancionado, toda vez que, como fue explicado, se contaba con unas pruebas que le permitieron la entidad demandada soportar razonablemente su responsabilidad disciplinaria.

A su vez, en similar sentido, a partir del comentado análisis probatorio realizado por la entidad demandada, la Sala evidencia que el mismo resultaba suficiente para soportar la responsabilidad disciplinaria del demandante, motivo por el cual no era indispensable considerar las declaraciones de una serie de testigos recaudados en el curso del proceso disciplinario que, en criterio del demandante, le eran favorables, al no comprometer su participación en la falta por la que fue sancionado, toda vez que lo cierto y determinante al sub examine es que en el proceso disciplinario se contó con unas pruebas documentales, esto es, unos extractos bancarios del demandante que, junto con el análisis probatorio realizado por la entidad demandada, permitían concluir que, más allá de toda duda razonable, aquél era disciplinariamente responsable de la falta por la que fue sancionado y, por ello, contrario a lo planteado en la demanda, en el sub lite no se está en presencia de ninguna duda razonable que le pudiera ser resuelta a su favor.

Así las cosas, la Sala concluye que al no evidenciarse en el sub examine ninguna inconsistencia probatoria de tal envergadura que, de no haberse presentado, se hubiera proferido un fallo disciplinario en distinto sentido, no es posible sostener ninguna vulneración del derecho de defensa ni debido proceso de la parte demandante, más aún cuando en el proceso disciplinario se contó con distintos elementos materiales probatorios que le permitieron a la entidad demandada arribar a la conclusión consistente en la responsabilidad disciplinaria del demandante, según Radicación N°: 25000-23-42-000-2024-00519-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rodrigo Alberto Uribe Posada. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Asunto: Sentencia de primera instancia. 17 se analizó en precedencia. 5. Conclusión. En ese estado de cosas, una vez resueltos y descartados los distintos cargos de la parte demandante tendientes a desvirtuar la presunción de legalidad de los fallos disciplinarios demandados, la Sala considera que, aunado al anterior análisis, resulta de suma importancia agregar que al no observarse ninguna causal de nulidad conexa con una flagrante o evidente afectación de un derecho fundamental del demandante con ocasión del proceso disciplinario objeto de estudio, se concluye además que, en ejercicio del control integral de legalidad, los comentados actos demandados no se encuentran viciados de nulidad. 6.

Condena en costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, al no verificarse que la demanda objeto de estudio fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala no condenará en costas. Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso 2 del artículo 223 de la Ley 2213 de 202224, la Sala suscribirá la presente providencia mediante firma electrónica.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por Rodrigo Alberto Uribe Posada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto. 23 Artículo 2°. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. (…) Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.

Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. (…) 24 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2024-00519-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Rodrigo Alberto Uribe Posada. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Asunto: Sentencia de primera instancia. 18 TERCERO: En los términos del inciso 1º del artículo 298 del CPACA, una vez verificado el cumplimiento de la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha25. (Firmado electrónicamente) NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO Magistrado dimz 25 NOTA: Se deja constancia de que esta decisión se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx