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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-42-053-2020-00266-01

Reporting judge: Andres Jose Quintero Gnecco

Date: 2026-02-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO SENTENCIA No. 031 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-42-053-2020-00266-01 DEMANDANTE: JHON FREDDY OSPINA VALENCIA DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL TEMAS: REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA MENSULA, RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD Y SUBSIDIO FAMILIAR SOLDADO PROFESIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 24 de abril de 2023, por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PRETENSIONES: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Jhon Freddy Ospina Valencia formuló demanda para que se acceda a las siguientes pretensiones y condenas1: “PRETENSIONES PRINCIPALES: 1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo: 20183111752911: MDN-CGFM- COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER DIPER-1-10 del 14 de septiembre de 2018. 1.2.

Se e declare la existencia del silencio administrativo negativo, como consecuencia de ello, el acto ficto o presunto, por medio del cual se niega el reconocimiento de la diferencia salarial del 20%, y el reconocimiento y pago de la 1 Documento No. 018DemandaCompleta.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 2 prima de actividad a JHON FREDDY OSPINA VALENCIA, identificado con cédula de Ciudadanía 9.696.910 de Anserma, por el derecho de petición con el radicado 6CBNRIRHB6. 1.3.

Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, por medio del cual se niega el reconocimiento de la diferencia salarial del 20 y el reconocimiento y pago de la prima de actividad a JHON FREDDY OSPINA VALENCIA, identificado con cédula de Ciudadanía 9.696.910 de Anserma, por el derecho de petición con el radicado 6CBNRIRHB6.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: 1.4. En caso de no prosperar, la nulidad, de acuerdo a lo señalado por la ley 1437 de 2011, se aplique la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 13, 25, 53, y 209 de la Constitución, de acuerdo al concepto de violación. 1.5.

Se aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo al concepto de violación. 1.6. En caso de existir acto administrativo físico se declare su nulidad también. 2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRETENSIONES DECLARATIVAS: 2.1.

Se declare que mi poderdante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario. 2.2. Se declare que mi poderdante, al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentran en el mismo supuesto de hecho, que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad. PRETENSIONES DE CONDENA: 2.3.

Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante JHON FREDDY OSPINA VALENCIA, identificado con cédula de Ciudadanía 9.696.910 de Anserma, de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por el no pago, a título de SALARIO BÁSICO MENSUAL O ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL, conforme Ley 131 de 1985 y el decreto 1794 de 2000; 2.4.

Se declare que mi poderdante, al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentran en el mismo supuesto de hecho, que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad. 2.5. Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante JHON FREDDY OSPINA VALENCIA, identificado con cédula de Ciudadanía 9.696.910 de Anserma, de la prima de actividad, de acuerdo a las normas vigentes. 2.6.

Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante JHON FREDDY OSPINA VALENCIA, identificado con cédula de Ciudadanía 9.696.910 de Anserma, del subsidio de familia, con base en el artículo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 3 11 del decreto 1794 de 2000 La prima de actividad sea pagada y liquidada de acuerdo a los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales según las normas vigentes. 2.7.

Se condene a la parte demandada a realizar la re-liquide todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%, para cada uno de mis poderdantes, incluida las cesantías. 2.8. Se condene a la parte demandada a realizar dicho pago desde el año en que cada uno de mis poderdantes ingresó al Ejército Nacional, hasta el pago real y efectivo de la presente sentencia, con intereses y con I.P.C. (…).”

HECHOS DE LA DEMANDA La parte demandante señaló las jerarquías dentro del Ejército Nacional y luego indicó que, el Gobierno Nacional, en virtud de las facultades conferidas en la Ley 578 de 2000, expidió el régimen de carrera y estatuto del personal de los soldados profesionales de las fuerzas militares, a través del Decreto Ley 1793 del año 2000.

Explicó que la carrera administrativa de los soldados profesionales, está conformada por los que manifestaron su intención de ingresar voluntariamente y fueron aceptados, y por los nuevos soldados profesionales, es decir, los que nunca fueron soldados voluntarios, como es el caso del demandante. Por lo anterior, refirió que, dicho régimen de carrera estableció un trato de igualdad para los soldados que no lo fueron, pues el demandante cumple con las mismas funciones de quienes previamente fueron soldados voluntarios, están sujetos a idénticas causales de retiro y, además, comparten las normas de reincorporación, de situaciones administrativas, así como los programas de capacitación, vestuarios y alimentación, entre otros, con excepción del salario.

Mencionó que con el Decreto 1794 del 2000, se creó el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, el que se estableció un salario diferente para los soldados profesionales que se incorporaron sin haber sido soldados voluntarios correspondiente a 1 salario mínimo aumentado en un 40%, siendo este, el percibido por el actor y, para los soldados profesionales que ingresaron siendo soldados voluntarios, era equivalente a 1 salario mínimo incrementado en un 60%, situación que es una discriminación salarial, pues ambos grupos hacen parte de la institución, se les asignan y ejecutan las mismas funciones, sin embargo, no reciben el salario proporcional a su trabajo.

Precisó que, en su caso, se encuentra dentro de los mismos supuestos de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad, pues considera que es discriminado por la entidad al no reconocerle y pagarle dicha prima. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 4 Por lo anterior, informó que, mediante petición del 24 de agosto de 2018, con radicado No. 6CBNRIRHB6, solicitó el reconocimiento de la diferencia salarial del 20%, así como el reconocimiento y pago de la prima de actividad, así como del subsidio familiar, sin embargo, indicó que, frente a la anterior petición, la entidad guardó silencio frente a los dos primeros puntos.

Empero, frente al reconocimiento, la entidad emitió el acto administrativo No. 20183111752911: MDN-CGFM-COEJC SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 14 de septiembre de 2018, negando la solicitud. Por otro lado, refirió que también presentó otra petición ante la entidad, con radicación No. V3BADQJ184, pero esta vez, en relación con las funciones y diferencias entre los soldados profesionales y los denominados soldados voluntarios, sin embargo, como la entidad tampoco contestó, indicó que tuvo que promover una acción de tutela para obtener la respuesta de esta última solicitud.

CONCEPTO DE VIOLACION Y NORMAS VIOLADAS Violación de normas constitucionales: Artículos 1, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125 y 217 de la Constitución Política. Violación de normas legales: Artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, artículo 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador, artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 134 de la Ley 1437 de 2011.

Señaló que el Ejército Nacional ha vulnerado el ordenamiento jurídico, constitucional y convencional al expedir actos administrativos con los cuales se han negado el reconocimiento de los derechos peticionados por el actor. Frente a la controversia, mencionó que de acuerdo con el Decreto 1793 de 2000, existe una situación de igualdad entre dos grupos: (i) los soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales y (i) los militares que se incorporaron directamente como soldados profesionales.

Entonces, alegó que los soldados voluntarios, en la actualidad son soldados profesionales, debido a que les cambiaron el nomen iuris, y por expresa orden, se les aplica Decreto 1793 de 2000, pues su ingreso a la institución se realizó en vigencia de una normativa diferente a la aplicable en la actualidad; asimismo que según dicho decreto, se puede decir que quien siendo soldado voluntario, para pasar a ser soldado profesional, debía cumplir con los requisitos de expresar intensión de ser profesional y, ser aprobados por los comandantes de las Fuerzas Militares.

Sin embargo, en lo referente al salario se presenta una discriminación injustificada, pues el artículo 1° del decreto 1794 de 2000, estableció que los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengaran 1 salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 5 salario, y los soldados profesionales, antes voluntarios reciben como salario una prestación equivalente a un mínimo aumentado en el 60%; situación que presenta desigualdad entre los mismos, más aun cuando no existe diferencia entre sus funciones, grados, obligaciones, méritos ni horarios de trabajo.

Expresó que esa distinción no resulta conforme a los mandatos constitucionales, pues, el pago de salario es inferior para un determinado grupo, ya que no se aplica la regla de proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, por lo que, de esta manera se vulneran los principios y derechos fundamentales como lo son, el derecho a la igualdad, el trabajo igual salario, dignidad humana, debido proceso, mínimo vital entre otros, pues ambos grupos “soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales y los militares que se incorporaron directamente como soldados profesionales”, desempeñan las mismas funciones y tienen idénticas obligaciones, tales como, actuar en las unidades de combate de ejecución de operaciones militares para la conservación del orden público.

En lo concerniente a la prima de actividad, enfatizó que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado es posible dar aplicación al principio de igualdad entre los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, en la medida que unos y otros hacen parte de las fuerzas militares. Luego de efectuar un recuento de las normas que regulan el reconocimiento de la prestación reclamada, concluyó que se premia a los oficiales y suboficiales con una prima de actividad, siendo la única condición la de estar activos, mientras que los soldados que cumplen esa condición, son ignorados, marginados y excluidos, sin ningún criterio razonable.

Por último, frente al subsidio familiar, indicó que el mismo se debía liquidar de conformidad con el régimen del decreto 1794 de 2000, porque considera que la norma que se le aplicó al actor es regresiva, pues bajo el sistema actual no se recibe ni siquiera el 50% del valor del subsidio que recibe un soldado que este cobijado con el decreto 1794 de 2000.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ejército Nacional2 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, al expresar que la parte demandante incurre en un error al manifestar que la entidad le da un trato desigual al hoy demandante y que debe pagarle una asignación básica mensual superior. Señaló que al demandante se le paga lo establecido en la normatividad especial señalada para el caso de los Soldados Profesionales, cuyas partidas son Asignación Básica mensual, cesantías, vacaciones, primas, asignación de retiro, sustitución pensional, salud a sus beneficiarios, entre otras, de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-015-S2 del 25 de abril de 2019. 2 Documento No. 031ContestacionDemanda.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 6 En relación con la prima de actividad, expresó que debía negarse dicha pretensión, dado que el marco legal y jurisprudencial que regula el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, no contempla dicho emolumento, pues este tipo de soldados tiene un régimen especial.

Por último, frente al subsidio familiar, la entidad señaló que, tal y como se le precisó al demandante en sede administrativa, el Consejo de Estado declaró la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, y por lo tanto, dicha declaratoria afecta únicamente las situaciones que no se encuentran consolidadas al momento de proferirse el referido fallo, con el fin de evitar inseguridad jurídica por la presencia de vacíos normativos ante la falta de regulación específica, como era el caso del demandante, por lo que consideró que la solicitud carecía de fundamento legal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia3 proferida el 24 de abril de 2023, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá D.C., por medio del cual negó las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NO IMPONER CONDENA EN COSTAS a la parte vencida conforme a lo argumentado en la parte motiva.” El juzgado analizó el régimen salarial y prestacional aplicable a los soldados voluntarios y profesionales de las fuerzas militares, y de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, indicó que se encontraba acreditado que el demandante ingresó a las Fuerzas Militares para prestar el servicio militar obligatorio y, posteriormente, comenzó a ejercer las funciones de soldado profesional; con orden administrativa del año 2016 le fue reconocido el subsidio familiar en un porcentaje del 6% en aplicación del Decreto 1161 de 2014, que devenga en la actualidad.

Frente al reajuste de la asignación básica en un 20%, advirtió que el demandante no tiene derecho a dicha pretensión, con fundamento en que, el demandante no tuvo la calidad de soldado voluntario por no haberse incorporado como soldado voluntario antes del 31 de diciembre de 2000, en vigencia de la Ley 131 de 1985, sino como soldado profesional de manera directa, razón por la que, su salario corresponde al establecido en el inciso 1 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, el equivalente a un SMLMV, incrementado en un 40% del mismo salario y no en un 60% como se pretende, como lo ha sostenido el Consejo de Estado.

Frente al reconocimiento de la prima de actividad, explicó que en ese caso se puede concluir que no se vulnera el principio de igualdad, como quiera que los soldados profesionales, conforme a su régimen salarial y prestacional, no se les tiene en cuenta la prima de actividad, como sí se les reconoce a los oficiales y suboficiales y empleados públicos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, dado que no se encuentran en las mismas condiciones, ni desarrollan las mismas funciones,. 3 Documento No. 039Sentencia.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 7 Por último, en relación con reconocimiento del subsidio familiar, indicó que, si bien Consejo de Estado, que declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, permitió que el Decreto 1794 de 2000 cobrara vigencia y de esa manera se restituyera el derecho al subsidio familiar para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho antes del 24 de junio de 2014, fecha a partir de la cual entró en vigor el Decreto 1161 de 2014, lo cierto era que no se encontró acreditado que el demandante hubiera registrado matrimonio o declarara su unión marital de hecho en los términos antes señalados, por lo que no le es aplicable la obtención del subsidio familiar, empero, si se acreditó que el mismo se le reconoció en los términos del Decreto 1161 de 2014.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso4 de apelación contra la sentencia de primera instancia, por no compartir la decisión ni la motivación de la misma. Tachó la providencia de ser incongruente y le atribuyó incurrir en causal de nulidad, además de mencionar que existió una omisión por falta de aplicación de la ley procesal como lo es el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, los artículos 280 y siguientes del CGP, así como el artículo 187 de CPACA, lo que implica una transgresión al principio de congruencia de la sentencia, por lo que, solicitó se declarara la nulidad de la sentencia y en su lugar, se acceda a las suplicas deprecadas sean las principales o subsidiarias y se condene en costas tanto en primera, como en segunda instancia, a la entidad demandada.

Señaló que, en la sentencia no fueron resueltos de forma completa, exhaustiva y rigurosa unos cargos o fundamentos jurídicos, así mismo, se omitió estudiar algunos hechos de la demanda los cuales eran relevantes para resolver las pretensiones, argumentos tales, que fueron reiterados en los alegatos de conclusión. Sostuvo que, el juzgado de primera instancia no se pronunció respecto de los hechos 22, 23 y 24 de la demanda, siendo su deber referirse a ellos, de forma motivada para explicar si los tenía como probados o si adolecían de respaldo probatorio y dar explicaciones que permitieran justificar su conclusión, en ese orden, no se cumplió con la garantía del derecho a una motivación de la sentencia, situación que también se presentó respecto a las pretensiones declarativas, reiteró que, transgredió el principio de congruencia, por no pronunciarse de manera completa frente a los cargos, hechos, pruebas y pretensiones de la demanda, que en la sentencia se pasó por alto, todas las reglas de motivación racional de las sentencias judiciales.

En cuanto al reconocimiento y pago del reajuste salarial del 20%, señaló que las personas que ingresaron como soldados profesionales al régimen de la carrera administrativa del Decreto 1793 de 2000, son las realmente relevantes dentro de juicio de comparación, pues fueron ellos, quienes dejaron de estar regidos por la ley 131 de 1985, para vincularse al mismo cargo del demandante; en ese contexto, al estar vinculados los dos soldados a la misma carrera administrativa, en el mismo 4 Documento No. 049RecursoApelacionSetencia.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 8 cargo, todos con posterioridad al 1 de enero de 2001, si es posible realizar la comparación. Mencionó que, de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria de todos los soldados voluntarios en soldados profesionales.

Advirtió que, el Decreto 1793 de 2000, establece una carrera administrativa sui generis, no promueve el ascenso, solo tiene un solo y único cargo, así mismo, no fija un trato diferenciado para los soldados que fueron vinculados producto de la conversión realizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, y los soldados que ingresaron como nuevos, como es el caso del demandante.

Manifestó que el hecho que los soldados voluntarios hayan ingresado bajo el imperio de normas diferentes no justifica la imposición de una distinción salarial, puesto que los dos grupos se encuentran gobernados por un único régimen salarial y desde la vinculación a la carrera del Decreto 1793 de 2000, tienen la misma calidad de soldados profesionales, de ahí que la fecha de vinculación no sea un criterio objetivo a la luz del derecho a la igualdad.

Señaló que los dos soldados, hacen parte de la misma carrera administrativa, vinculados al mismo cargo, tienen asignadas y ejecutan las mismas funciones, y que la entidad demandada no probó que hay una “diferencia de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos”, y tampoco existe “distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales”.

Así mismo, que el juez de instancia ha debido analizar la contradicción entre los actos demandados y el principio de igualdad salarial en la modalidad “trabajo igual- salario igual”, puesto que la existencia de una diferencia entre trabajadores que se encuentran en similares condiciones debe estar fundamentada en una justificación objetiva y razonable, más no en aspectos puramente formales como la fecha de vinculación a un cargo; adujo que no se “pide al Juzgado que le otorgue ese derecho a la diferencia salarial por ser un derecho adquirido para él. Se le pide es que, a partir de la existencia de un trabajo en igualdad de condiciones, se le pague lo justo y proporcional al trabajo que realiza”.

En el mismo sentido, indicó que, para efectos de resolver el caso concreto, debe tenerse en cuenta, entre otras, las sentencias SU-519 de 1997 y T-097 de 2006, donde la Corte Constitucional analizó el derecho a la igualdad bajo el precepto de “trabajo igual, salario igual”. Siguiendo con el estudio del derecho a la igualdad, afirmó que tanto los soldados voluntarios como los soldados profesionales, tienen asignadas las mismas funciones, obligaciones y responsabilidades, que tiene la misma capacidad y cualidad exigida para ser vinculados a la misma carrera ya sea por igualdad o por equivalencia, así como también, que ambos ingresaron después del 1º de enero de 2001 y comparten el régimen de carrera administrativa, prestacional y de retiro; sin Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 9 embargo, a uno de dichos sujetos se les paga más por el mismo trabajo entregado a la entidad y a otro se le paga menos. Arguye que no hay justificación de porque el soldado que no fue soldado voluntario deba soportar la carga de realizar el mismo trabajo, por un salario inferior, al de sus pares en la carrera.

En lo relacionado con la prima de actividad, indicó que hay en el régimen jurídico que regula las primas salariales para los oficiales y suboficiales, una serie de primas que solamente pueden ser devengadas por los sujetos destinarios de ellas, pues solo ellos, cumplen el supuesto de hecho de las normas jurídica que regulan dicha actividad.

Destacó que la exclusión del soldado profesional de la prima de actividad no está basada en un criterio objetivo, pues con dicha prestación se busca recompensar al oficial y suboficial no en su trabajo, sino por, su permanencia en el desempeño de las funciones, sin distinción derivada de la cantidad y calidad del trabajo, por lo que resulta un sinsentido reconocerla a unos y no a otros, bajo el argumento de que sus funciones son diferentes.

Consideró que es posible comparar los soldados profesionales con los oficiales y suboficiales por ser miembros de las fuerzas militares, no en la jerarquía de mando. Mencionó que el Consejo de Estado en múltiples precedentes judiciales compara a los oficiales, suboficiales con soldados profesionales frente a factores distintos al salario.

Por tanto, refirió que lo peticionado con la demanda es que se declare que el demandante al igual que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, se encuentran en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad. Por otro lado, también advirtió que el juzgado de primera instancia no resolvió la solicitud de mejor proveer, aunado al hecho de que los cargos relacionados con la pretensión del subsidio familiar quedaron sin resolver, máxime si era un hecho aceptado por las partes que el demandante tiene reconocido el subsidio de familia con base en el decreto 1161 de 2014, lo que implica que, para tal reconocimiento la entidad demandada tiene en su poder los documentos que le sirvieron de base para otorgar a mi poderdante dicha prestación social, y el juzgado no hizo uso de las facultades probatorias a efectos de esclarecer los puntos oscuros.

TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, por lo que mediante auto del 9 de agosto de 20245, el despacho sustanciador admitió la apelación interpuesta. Posteriormente, la Sala profirió el auto de mejor proveer del 3 de junio de 20256, al considerar que era necesario el decreto de pruebas de oficio, de conformidad con 5 Documento No. 004AUTO%20ADMITIENDO_20200026601JhonFredd.pdf 6 Documento No. 007Autodecretando_AUTOMEJOR_20200026601Automejor.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 10 lo establecido en el artículo 213 del CPACA, por lo que se ordenó librar oficio a la entidad demandada, a efectos de que se allegara la copia de la hoja de servicios del demandante y la copia del registro civil de matrimonio y los registros civiles de nacimiento de sus hijos, para poder justificar que se tenía derecho al reconocimiento del subsidio familiar que le fue reconocido.

Por su parte, la entidad allegó respuesta7 al requerimiento efectuado, anexando la documentación correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar la decisión que en derecho corresponda.

PROBLEMA JURÍDICO En el caso de autos, se procede a determinar sí en virtud del principio de igualdad, el señor Jhon Freddy Ospina Valencia, quien se vinculó de forma directa como soldado profesional del Ejército Nacional, tiene derecho a que (i) su asignación mensual sea reajustada en los mismos términos que se paga al personal que en su condición de soldado voluntario se incorporó a esa categoría militar, esto es, en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 60%;

(ii) sea reconocida la prima de actividad que en la actualidad perciben los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional; y (iii) sea reconocido el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000. CUESTIÓN PREVIA – LA SOLICITUD DE NULIDAD En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que esta corporación declare la nulidad de la sentencia de primera instancia, porque considera que se incurrió en graves defectos en la motivación de la decisión. Sin embargo, de la lectura del recurso, la Sala no encuentra el vicio aludido que invalide la sentencia, toda vez que los cuestionamientos no se fundaron en una causal legal de nulidad8, sino en el desacuerdo del demandante con los argumentos de la decisión y cuestionamientos sobre la técnica de redacción, lo cual, no tiene la virtualidad de afectar la motivación de la sentencia como garantía del derecho a una tutela judicial efectiva9. 7 Documento No. 010Recibememorial_RTARAD20253010010375.pdf 8 El artículo 208 del CPACA. remite a la norma procesal general para las causales de nulidad.

El artículo 133 del C.G.P. establece las causales de nulidad de los procesos. 9 Artículo 187 del CPACA. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 11 Dicho esto, la Sala encuentra suficiente justificación para las razones que sustentaron la providencia, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad invocada, pues tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado10, esta situación no aplica para para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador, así: “En lo que tiene que ver con la causal de nulidad de la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que se configura "ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión [Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 2003-00133-00], o cuando se fundamenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas [“Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2015, expediente 2002-02456-01(35824)”].

No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador [«Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 16 de agosto de 2018, expediente 200700107-01(47300)»]. [Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de junio de 2019, expediente 199902281- 01(43992).] (…) En ese orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA sobre el contenido de la sentencia, la nulidad originada por desconocimiento de motivación precisa que la providencia omita el "examen crítico de las pruebas, con explicación razonadas sobre ellas, [o] los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones” [CGP, articulo 280.

Contenido de la sentencia.], o que la exposición de los elementos constitutivos de la decisión sea manifiestamente errónea.” En consecuencia, la Sala se restringirá a analizar los argumentos de inconformidad propuestos contra aquella, a efectos de determinar si debe ser confirmada o revocada. MARCO JURÍDICO Por medio de la Ley 131 de 1985 se dictaron normas sobre el servicio militar voluntario, con el siguiente tenor: “Artículo 2.- Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. (…) Artículo 4.- El que preste el servicio militar devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” (Resaltado fuera de texto). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C. Sentencia de revisión del 02 de agosto de 2023, Radicación No. 11001- 03-26-000-2019-00092-00 (64134), C.P. Jaime Rodríguez Navas.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 12 Posteriormente, a través de la Ley 578 de 200011, se le otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar el régimen de los soldados voluntarios. En ese orden, fue expedido el Decreto 1793 de 2000, por medio del cual se determinó el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y, además, respecto a la selección, régimen salarial y prestacional de este personal consagró: “ARTICULO 3.

INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional.

ARTICULO

4. REQUISITOS PARA INCORPORACIÓN. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional: a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.

ARTÍCULO 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses.

A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. 11 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 13 (…)

ARTÍCULO

38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. (…)

ARTÍCULO

42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.” (Resaltado fuera de texto) De la normatividad transcrita, se puede deducir que las personas interesadas en ingresar como los soldados profesionales, deben cumplir unos requisitos previos y someterse a un proceso de selección realizado por un comité multidisciplinario.

De igual forma, se estableció la posibilidad de incorporar a esa categoría, los soldados voluntarios vinculados en virtud de la Ley 131 de 1985, caso en el cual, solamente deben expresar su intención de pertenecer a ese nuevo escalafón y contar con la aprobación del Comandante de Fuerza. En cuanto al régimen salarial, el Decreto 1794 de 2000 estableció que los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, devengan la asignación salarial mensual en los siguientes montos: “ARTICULO

1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”.

(Resaltado fuera de texto) Luego, con la creación del estatuto de carrera de los soldados profesionales y su régimen prestacional a través de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, se estableció una asignación mensual equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 40% y además las prestaciones reseñadas líneas arriba, distinto a la remuneración prevista para los soldados voluntarios, cuya contraprestación del servicio se limitaba a un salario mínimo incrementado en un 60% y una doceava parte de una bonificación de navidad por cada año de servicios.

Sin embargo, los soldados voluntarios vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 en vigencia de la Ley 131 de 1985 que pasen a ser soldados profesionales, tienen derecho a que su asignación sea equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 14 Así lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 201612, en donde se fijaron las siguientes reglas de unificación: “Concluye la Sala entonces, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 es que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

En ese orden de ideas, los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, y a quienes se les ha venido cancelando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, tienen derecho a un reajuste salarial equivalente al 20%”. Ahora bien, en armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fijó las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente”.

(Resaltado fuera de texto) Lo anterior, guarda relación con la también sentencia de unificación de 25 de abril de 201913, en donde si bien hizo referencia a la forma como se debe liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, también lo es que distinguió entre el sueldo básico percibido por los que con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1793 de 2000 tenían la calidad soldados voluntarios y el devengado por los vinculados directamente, veamos: 12 C.E. Sec.

Segunda. Sent., 2013-00060-01 (3420-15) CE-SUJ2 No. 003/16, ago. 25/2016. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 C.E., Sec. Segunda. Sent. 2013-00237-01, CE-SUJ2-015-19, abr. 25/2019. M.P. William Hernández Gómez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 15 En conclusión, la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% teniendo en cuenta que los aportes deben efectuarse sobre dicho valor. 221.

Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%”. (Resaltado fuera de texto) Posteriormente, atendiendo esas consideraciones, en lo referente a la asignación mensual que debe incluirse para efectos de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, se fijaron las siguientes reglas de unificación: “4.

A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual: 4.1.

La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. 4.2.

Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%”. (Resaltado fuera de texto) Por último, se tiene que el Decreto 1794 de 2000, “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, en materia prestacional, estableció que dicho personal tiene derecho a la prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, pasajes por traslado, pasajes por comisión, cesantías, vivienda militar y subsidio familiar.

Así las cosas, resulta claro que los soldados profesionales cuentan con un régimen prestacional definido por la ley, que prevé tanto los haberes a los que tienen derecho, como los requisitos para su reconocimiento. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 16 Por otro lado, frente al subsidio familiar de los soldados profesionales, se hace necesario hacer un recuento sobre el desarrollo normativo y jurisprudencial del régimen salarial del Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

En el año 2000, el Presidente de la República dictó el Decreto 1793 de 2000, en el cual se consagró formalmente el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, prescribiéndose en el artículo 38, que el régimen salarial y prestacional sería expedido con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos, lo que se materializó con el Decreto 1794 de 2000, que en su artículo 11 creó en su favor un subsidio familiar así: “Artículo 11.

Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”.

La prima de antigüedad a que se refiere la anterior norma está desarrollada en el artículo 2º de la misma norma, así: “Artículo 2. Prima de antigüedad. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis puntos cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica.

Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%). Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses.

A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen”. Lo cual implica que para estos servidores el subsidio correspondía a 62.5%. El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, en los siguientes términos: “Artículo 1°.

Derogase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

Parágrafo 2°. Aclarase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 17 Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”.

Posteriormente con el Decreto 1161, se creó un nuevo régimen de subsidio familiar para estos empleados, así: “Artículo 1°. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1° de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo; b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo; c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.

Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

Parágrafo 3°. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto”. Ahora, mediante sentencia de 8 de junio de 2017 el Consejo de Estado14 declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, y para tal efecto, señaló: 14 Radicación No. 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-10) – C.P. César Palomino Cortés. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 18 “En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.

Además del análisis efectuado fundado en el juicio de razonabilidad de la medida regresiva cuestionada, esta Subsección considera que con base en la cláusula del Estado Social de Derecho, resulta imperativo favorecer en su decisión la vigencia de la norma de derecho social de mayor alcance, acogiéndose a la regla hermenéutica que rige en materia de derechos sociales, in dubio pro justitia socialis, e interpretar las normas a favor de los soldados profesionales, por cuanto que al serle aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad.

Por consiguiente, estos cargos estarán llamados a prosperar y se declarará la nulidad del Decreto 3770 de 2009…”. La anterior providencia fue recurrida a través de solicitudes de adición o aclaración, las cuales, fueron resueltas el 8 de septiembre de 2017, con fundamento en lo siguiente: “… la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecida.” ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente asunto, el soldado profesional Jhon Freddy Ospina Valencia, pretende que en virtud del derecho a la igualdad y al precepto constitucional de “a trabajo igual, salario igual” le sea: i) reajustada la asignación básica en la misma cuantía que se le paga al personal vinculado en virtud de la Ley 131 de 1985 - soldado voluntario- que fue incorporado en la misma categoría del demandante, en los términos del Decreto 1793 de 2000, es decir, en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 60%; ii) el reconocimiento de la prima de actividad que perciben los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional; y (iii) sea reconocido el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 19 El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó el reajuste de la asignación básica, teniendo en cuenta que la incorporación del demandante se efectuó de forma directa y en vigencia del Decreto 1793 de 2000. Por otro lado, se remitió a las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, a fin de indicar que la prima de actividad no se encuentra establecida como tal, interpretación que aduce no ser contraria al principio de igualdad, en la medida que la remuneración de los miembros de la fuerza pública está sujeta al nivel de los cargos, responsabilidades y demás calidades que establezca la ley.

Además, también negó el reconocimiento del subsidio familiar al advertir que no se encontró acreditado que el demandante hubiera registrado matrimonio o declarara su unión marital de hecho en los términos de la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 200 y permitió que el Decreto 1794 de 2000 cobrara vigencia, por lo que no le es aplicable la obtención del subsidio familiar.

Por lo anterior, la parte demandante, en el recurso de apelación reitera que existe vulneración del derecho a la igualdad pues (i) en punto al reajuste de la asignación mensual, según la regla de “trabajo igual salario igual”, los sujetos objeto de comparación están cobijados por el mismo régimen de carrera y prestacional, se les asignan iguales funciones y además comparten funciones, obligaciones y responsabilidades, por lo que aseguró que en el presente asunto se debe tener en cuenta las sentencias SU-519 de 1997 y T-097 de 2006, entre otras, proferidas por la Corte Constitucional;

(ii) en el caso de la prima de actividad, solicita se estudie si el demandante al igual que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, se encuentran en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad; y (iii) porque en relación con la negativa del reconocimiento del subsidio familiar, se tenía que el acto demandado que está fundamentado en el decreto 1161 de 2014, se presume inconstitucional, por ser contrario al mandato de progresividad, y se debía proceder a inaplicarlo por la vía de la excepción de inconstitucionalidad.

En cuanto a la inconformidad del recurrente, relacionada con la supuesta falta de congruencia entre los hechos, cargos y pretensiones de la demanda y la sentencia, de entrada se indica que no se advierte vulneración en el actuar del a quo, pues su decisión se circunscribió a la procedencia del reajuste de la asignación básica y el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 del 2000, acorde con lo que fue solicitado en el libelo inicial, pedimentos que resolvieron de manera negativa, con sustento en el marco normativo y jurisprudencial aplicable y las pruebas que consideró pertinentes para resolver el fondo del asunto.

Entonces, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala tiene como hechos probados los siguientes: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 20 - Según la hoja de vida de servicios No. 3-9696910 de fecha 10 de diciembre de 2020, el demandante ingresó al Ejército Nacional en el año 2000 y cumplió 20 años, 7 meses y 26 días de servicio15, discriminados así: - Obra la Orden Administrativa de Personal EJC No. 1595 del 30 de octubre de 2009, con efectos fiscales del 23 de junio de 2009, en la que se le reconoció el subsidio familiar por haber contraído matrimonio con la señora Dora Aleyda Sosa Ospina, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. - Se encuentra la escritura pública 2.300 de fecha 18 de junio de 2015, de la Notaría Tercera del Circulo de Pereira, en la que efectuó el divorcio del matrimonio civil y la liquidación de la sociedad conyugal entre el demandante y la señora Dora Aleyda Sosa Ospina, el cual se celebró el 9 de julio del año 2004, y se registró bajo el indicativo serial No. 4075901. - Se encuentra que el demandante solicitó la extinción del subsidio familiar el 15 de julio de 2015, en atención a que la señora Dora Aleyda Sosa Ospina ya no era su esposa. - Obra la Orden Administrativa de Personal EJC No. 1962 del 30 de agosto de 2015, en la que se extinguió el subsidio familiar en virtud del divorcio del demandante con la señora Dora Aleyda Sosa Ospina. - Que se encuentra la solicitud del demandante de fecha 23 de enero de 2016 para el reconocimiento del subsidio familiar de sus hijas menores, con los respectivos registros civiles de nacimiento de cada una, del 29 de julio de 2005 (Tatiana Ospina Sosa), del 19 de julio de 2007 (Sofia Ospina Sosa) y del 19 de enero de 2011 (Isabella Ospina Sosa). - Obra la Orden Administrativa de Personal EJC No. 1776 del 22 de junio de 2016, en la que se le reconoció el subsidio familiar correspondiente al nacimiento de sus tres hijas menores, en los términos del Decreto 1161 de 2014. - Que el demandante se retiró por tener derecho a la pensión, de acuerdo con la disposición de retiro OAP-EJC del 30 de noviembre de 2020. - Se encuentra la petición realizada el 24 de agosto de 2018, con radicado No. 6CBNRIRH86, en la que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, amparado en el derecho fundamental a la igualdad; el 15 Documento No. 010Recibememorial_RTARAD20253010010375.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 21 reconocimiento y pago de la prima de actividad; y que se le pague el subsidio de familia en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. - Si bien no se acreditó que la demandada hubiera notificado respuesta expresa sobre los dos primeros puntos de la petición, se encontró que, sí se pronunció respecto del reconocimiento del subsidio familiar, mediante Oficio del 14 de septiembre de 2018, de radicación No. 20183111752911 MDN-CGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10, advirtiendo que no era viable hacer dicho reconocimiento.

Por lo expuesto, se tiene que el demandante ingresó a las fuerzas militares para prestar el servicio militar obligatorio y, posteriormente, comenzó a ejercer las funciones de soldado profesional, luego presentó solicitud de reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y de la prima de actividad, empero, ante la falta de respuesta de la entidad, se configuró silencio administrativo negativo que generó el acto ficto que se demanda.

Así las cosas, no le asiste razón al demandante en que el sueldo básico sea reajustado a un salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 60%, toda vez que ese beneficio, según el marco jurídico expuesto, concierne solamente a quienes a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, que fueron vinculados desde el 1º de enero de 2001 como soldados profesionales y no, a los que se incorporaron de forma directa, ya que según lo expuesto por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 26 de agosto de 201616 “la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%”.

La anterior tesis, la reiteró la misma Corporación en fallo de 25 de abril de 201917, cuando precisó que “la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%”.

Ahora bien, la parte demandante alegó que existe una vulneración del derecho a la igualdad, por el trato discriminatorio que recibe como soldado profesional vinculado directamente, pues pese a ostentar el mismo régimen de carrera, su asignación básica es menor a la prevista para el personal que previamente se encontraba prestando sus servicios como soldado voluntario conforme la Ley 131 de 1985, y que a partir del 1º de enero de 2001 se incorporó como soldado profesional.

Frente a esa afirmación, debe indicarse que según lo señalado por la Corte Constitucional18, para efectos de determinar la existencia de un trato discriminatorio, debe realizarse un “juicio integrado de igualdad” que se compone de tres etapas, a saber: 16 C.E., Sec. Segunda. Sent., 2013-00060-01 (3420-15) CE-SUJ2 No. 003/16, ago. 25/2016.

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 C.E., Sec. Segunda. Sent. 2013-00237-01, CE-SUJ2-015-19, abr. 25/2019. M.P. William Hernández Gómez 18 C. Const. Sent. C-015, ene. 23/2014. M.P. Mauricio González Cuervo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 22 (i) “establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza”;

(ii) “definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales”; y (iii) “averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución”. En esas condiciones, estima la sala que si bien actualmente los soldados voluntarios y los soldados profesionales pertenecen al mismo régimen de carrera y comparten funciones relacionadas con la ejecución de operaciones militares, también lo es que existe un elemento diferenciador relacionado con la forma de ingreso, el cual impide en esta oportunidad hablar de “sujetos equiparables”, pues en el caso del demandante, además de cumplir los requisitos exigidos en el artículo 4º del Decreto 1794 de 200019, debió someterse a un proceso de selección previa, realizado por un comité multidisciplinario, mientras que los soldados voluntarios debían manifestar su intención de pertenecer a la categoría de soldado profesional, y contar con la autorización del Comandante de la Fuerza, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1794 de 2000.

Adicionalmente, debe advertirse que también existe un factor diferencial respecto a los supuestos de hechos entre los soldados vinculados conforme la Ley 131 de 1985 y los incorporados directamente como soldados profesionales, como quiera que los primeros, venían percibiendo una bonificación a título de sueldo básico, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, la cual no podía desconocerse al momento de ingresar al nuevo régimen de carrera y por ello, el legislador estableció un régimen de transición para garantizar sus derechos adquiridos, el cual no es aplicable a los segundos, en la medida que su relación legal y reglamentaria ocurrió desde el 1º de enero de 2001, es decir, cuando ya estaba vigente el Decreto 1794 de 2000.

Ese presupuesto, lo explicó el Consejo de Estado en sentencias de 6 y 28 de febrero de 202020, en donde específicamente, respecto al régimen salarial previsto en el Decreto 1794 de 2000, señaló que esa disposición “respetó los derechos adquiridos de los soldados voluntarios que se encontraban incorporados al 31 de diciembre de 2000 y luego se vincularon por voluntad propia como soldados profesionales, puesto que se les conservó su remuneración mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), tal como lo disponía el artículo 4° de la Ley 131 de 1985”. 19 a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares. 20 C.E., Sec, Segunda.

Sent. 25000234200020120082601 (1942-15), feb. 06/2020. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. C.E., Sec, Segunda. Sent. 17001233300020130050901 (3265-14), feb. 28/2020. M.P. Rafel Francisco Suárez Vargas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 23 Por otra parte, el actor solicita que se aplique, entre otras, las sentencias SU-519 de 1997 y T-097 de 2006, proferidas por la Corte Constitucional, las cuales analizan el precepto de “a trabajo igual salarial igual”; sin embargo, como no se trata de sujetos comparables, en atención a que no se encuentran en la misma situación fáctica, la Sala se abstiene de realizar tal análisis.

De igual forma, debe tenerse en cuenta que el estudio allí realizado no corresponde a la situación salarial de los soldados voluntarios y profesionales conforme al Decreto 1794 de 2000, como si se realizó de manera puntual en las sentencias de unificación y pronunciamientos posteriores del Consejo de Estado a los que se ha hecho referencia y cuyo carácter vinculante no puede ser desconocido en el sub examine.

En esas condiciones, resulta claro que, por un lado, la situación fáctica del demandante y la prevista para los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales desde el 1º de enero de 2001, resulta distinta frente a las condiciones de ingreso, y por otro lado, la diferencia de trato está sustentada en la garantía de los derechos adquiridos de los vinculados en vigencia de la Ley 131 de 1985, por lo que la Sala concluye que no le asiste razón al demandante en los argumentos expuesto en el recurso de apelación. Ahora, respecto del reconocimiento de la prima de actividad, se tiene que el régimen salarial y prestacional del demandante se encuentra regido por el Decreto 1794 de 2000, norma respecto de la cual, se advierte, no contempla la prima de actividad a favor de los soldados profesionales.

Si bien el demandante indicó que por parte del juzgado se incurrió en error al pensar que para el reconocimiento y pago de la prima de actividad el ordenamiento jurídico se necesita una preparación, experiencia y responsabilidades diferentes, ya que eso lo exige el ordenamiento para el pago del salario y no de las prestaciones salariales.

Desde el punto de vista del derecho laboral, como desde el punto de vista etimológico, la palabra prima constituye un premio o estimulo pagado en dinero, más no es una contraprestación directa por el trabajo devengado, en la misma proporción como lo es el salario. Aunado a lo anterior, indicó que la prima de actividad está establecida para premiar que los miembros de las Fuerzas Militares permanezcan en el desempeño de sus funciones, y al no ser reconocida al soldado, se le está diciendo que no se le valora su permanencia en el desempeño de sus funciones.

Además, si se comparan oficiales con suboficiales, a pesar de hacer funciones diferentes, se les concede el derecho de igualdad en materia de prestaciones sociales y, en ese sentido, no se entiende por qué para el juzgado no es posible comparar los soldados profesionales con los demás grupos de la Fuerza Militar. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, se torna oportuno resaltar que de acuerdo con la posición fijada por la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, la desigualdad del trato frente a una situación en concreto debe aparecer Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 24 razonable a la luz de la Carta Magna, de tal suerte que analizado el caso se encuentren configurados los siguientes elementos: la existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento de un trato desigual, la validez de ese objetivo a la luz de la Constitución, y la razonabilidad del trato desigual, es decir, la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido.

Así las cosas, analizadas las normas invocadas por el demandante, la Sala estima que no se evidencian los elementos señalados por la Corte como parámetros que permiten identificar un trato diferente injustificado a la luz de la Constitución de 1991, de manera que el trato diferente establecido por la normativa en cuestión (Decreto 1794 de 2000) no se traduce en una violación al derecho fundamental a la igualdad que sea imposible prohijar, pues los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares tienen distinto nivel de formación y sus funciones son sustancialmente distintas a las de los soldados profesionales, lo cual implica que entre éstos y aquéllos no pueda predicarse que se encuentren en igualdad de condiciones.

Lo anterior, teniendo en cuenta además que, el legislador goza de autonomía y libertad de configuración legislativa para establecer qué componentes constituyen factores para liquidar prestaciones y constitucionalmente nada impide a éste expedir uno o varios ordenamientos de índole laboral, de suerte que es posible que en dicha materia coexistan diferentes regímenes jurídicos que regulen diversos aspectos de la relación laboral sin que por ello pueda considerarse que por esa sola circunstancia se viole el principio de igualdad.

Por tanto, teniendo en cuenta que en el presente caso no se demuestra que el legislador sin razón justificada diferencie el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales respecto de los demás miembros de la Fuerza Pública, y que con dicha diferenciación surja o se genere un trato inequitativo y desfavorable para sus destinatarios, entiende la Sala que dicha decisión fue tomada con base en la libertad de configuración legislativa que le asiste al legislador, sin que sea procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad solicitada por el demandante o realizar un control de convencionalidad, siendo éste último como se indicó previamente, incompatible con la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional.

Así mismo, no debe perderse de vista que de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 dentro del Radicado Nº 85001-33-33-002-2013- 00237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-19221, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales disponga de manera expresa y aquellas enlistadas expresamente en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, por lo que siguiendo la misma lógica, la Sala entiende que frente a temas salariales y prestacionales de soldados profesionales, se les debe aplicar en su integridad las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 1794 de 2000 y/o en aquellas normas que de manera expresa, consagren beneficios en favor de éstos y, dado que por disposición legal no son beneficiarios de la 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: William Hernández Gómez, 25 de abril de 2019, Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16)CE-SUJ2-015-19.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 25 mencionada prima de actividad, no hay lugar a acceder a las pretensiones del demandante en tal sentido. Ahora bien, por otro lado, respecto del reconocimiento del subsidio familiar, con base en el anterior recuento normativo y jurisprudencia aplicable al caso concreto, la Sala considera que no es posible acceder al reconocimiento del mismo, en atención a que el mismo se reconoció de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000.

En efecto, la Orden Administrativa de Personal EJC No. 1595 del 30 de octubre de 2009, con efectos fiscales del 23 de junio de 2009, reconoció el subsidio familiar al demandante por haber contraído matrimonio con la señora Dora Aleyda Sosa Ospina, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en cuantía del 4% más la prima de antigüedad, hasta su extinción, mediante la Orden Administrativa de Personal EJC No. 1962 del 30 de agosto de 2015, en la que se extinguió el subsidio familiar reconocido, en virtud del divorcio aportado.

Entonces, por otro lado, el Decreto 1161 de 2014 creó un nuevo régimen de subsidio familiar para estos empleados, que incluía dicho subsidio por sus hijos, por lo que el demandante solicitó el 23 de enero de 2016 el reconocimiento del subsidio familiar de sus hijas menores, con los respectivos registros civiles de nacimiento de cada una.

Por tanto, mediante la Orden Administrativa de Personal EJC No. 1776 del 22 de junio de 2016, en la que se le reconoció el subsidio familiar correspondiente al nacimiento de sus tres hijas menores Tatiana Ospina Sosa, Sofia Ospina Sosa y Isabella Ospina Sosa, en los términos del Decreto 1161 de 2014. Así las cosas, la Sala considera que no hay lugar a realizar el reajuste en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues, por un lado, el demandante lo recibió en forma a través de su matrimonio, y por otro lado, el fundamento normativo para obtener el subsidio por sus hijas, se dio con fundamento en el numeral c del artículo primero del Decreto 1161 de 2014.

CONCLUSIÓN Por lo anterior, se mantendrá el sentido de la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la incorporación del demandante se efectuó de forma directa y en vigencia del Decreto 1793 de 2000; que no le asiste el derecho a la prima reclamada y que el subsidio recibido se reconocido de conformidad.

COSTAS PROCESALES El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo en mención con el fin de precisar que no hay Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 26 lugar a su imposición a menos que se logre establecer que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

Dicho esto, al no estar acreditado que la demanda carece de fundamento legal, no se condenara en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2023, por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado y en firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes y en el sistema SAMAI. Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO Magistrado Firmado electrónicamente con aclaración de voto NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado Firmado electrónicamente CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

JJND