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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-35-008-2022-00200-01

Reporting judge: Carlos Leonel Buitrago Chavez

Date: 2026-01-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA —SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A— Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33 35-008-2022-00200-01 Demandante: Mónica Eliana Cubides Medina Demandados: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Contrato realidad – enfermera jefe Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia de 28 de junio de 2024, emitida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA: 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Mónica Eliana Cubides Medina formuló demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes, 1.1.

PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1 2. “PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación bajo el número del Radicado 202202000014631 del 26 de enero de 2022, notificado el 02 de febrero de 2022, suscrito por la Doctora NORA PATRICIA JURADO PABON, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., por medio de la cual se NEGÓ el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un vínculo laboral realidad que existió entre el HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E.S.E hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” y la señora MONICA ELIANA CUBIDES MEDINA, entre el periodo comprendido del día 13 DE ABRIL DE 2011 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2021, y que mutó en una relación jurídica de índole laboral. 1 059_ED_ACTUACIONES_01DEMANDA pdf del expediente digital.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 2 SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a pagarle a mi representada MONICA ELIANA CUBIDES MEDINA, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes conceptos: a) A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en el HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E.S.E hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” a las ENFERMERAS JEFES desde el día 13 DE ABRIL DE 2011 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2021 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b) Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de ENFERMERA JEFE del HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E.S.E hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” desde el día 13 DE ABRIL DE 2011 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2021 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. c) Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior. d) Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de Junio y diciembre de cada año causadas desde el día 13 DE ABRIL DE 2011 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2021 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. e) Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 13 DE ABRIL DE 2011 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2021 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. f) Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 13 DE ABRIL DE 2011 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2021 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. g) La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. h) A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSION que le correspondía realizar al HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E.S.E hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E E.S.E” y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., desde el 13 DE ABRIL DE 2011 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2021 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 3 i) La devolución del importe pagado por salud, pensión, riesgos, profesionales y caja de compensación familiar que debieron ser canceladas por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E en la proporción que corresponda con el salario que devengan las ENFERMERAS JEFES, sumas que deben ser indexadas. j) La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto. k) Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar durante el tiempo que laboró La demandante, es decir, del 13 DE ABRIL DE 2011 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2021 dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el Inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. QUINTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora MONICA ELIANA CUBIDES MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.188.694 de Bogotá; bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de “prestación de servicios” con el HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E.S.E hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E E.S.E” se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.

SEXTA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la demandante MONICA ELIANA CUBIDES MEDINA a través de Ordenes y contratos de Prestación de Servicios personales en forma constante ininterrumpida y habitual.

SEPTIMA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.” 1.2. Como HECHOS relevantes alegó que: 3. Laboró de forma ininterrumpida y presencial en el Hospital el Tunal III Nivel ESE, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 13 de abril de 2011 al 31 de octubre de 2021, mediante contratos de prestación de servicios. 4.

Durante dicho periodo, desempeño sus funciones como enfermera jefa bajo un horario fijo de domingo a domingo de 7:00 pm a 7:00 am, recibiendo órdenes directas de sus coordinadores y utilizando los insumos, equipos y herramientas suministrados por el hospital. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 4 5.

No podía delegar funciones, debía solicitar autorización para ausentarse y se encontraba bajo control y supervisión permanente. 6. Como remuneración por los servicios prestados devengó como último valor mensual de honorarios la suma de $3.603.060. 7. Debía portar el carné institucional que la identificaba como personal del hospital, que compartió funciones con trabajadores de planta que gozaban de mayores beneficios salariales y prestaciones, y recibió llamados de atención y reconocimientos verbales por su desempeño. 8.

Nunca le fueron pagadas las prestaciones sociales, ni vacaciones, durante todo el periodo laborado. 9. El 8 de noviembre de 2021, presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, interrumpiendo el término de prescripción. 10. La entidad negó la solicitud a través del Oficio No. 202202000014631 de 26 de enero de 2022, notificada el 2 de febrero de 2022. 11.

Con posterioridad, el 10 de marzo de 2022, solicitó la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. No obstante, la audiencia llevada a cabo el 2 de junio de 2022, fue declarada fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte de la entidad convocada. 12. Finalmente, radicó la demanda ante esta jurisdicción el 7 de junio de 2022. 1.

3. COMO ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA SOSTUVO: 13. Normas violadas: 14. Constitución Política: los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351,1. 15. De rango legal: Leyes 4ª de 1992, 332 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204, 244 de 199, 443 de 1998, 909 de 2004, 80 de 1993, 50 de 1990, 4ª de 1990 y 3135 de 1968.

Decretos 3074 de 1968, 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1045 de 1978, 01 de 1984 y 1335 de 1990. El concepto de violación lo fundamento en que: 16. La Subred Sur desconoció injustificadamente la relación laboral existente durante 10 años y 6 meses, pese a que en la ejecución de los sucesivos contratos se configuraron los elementos del contrato realidad previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del trabajo.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 5 17. Prestó personalmente y de manera continua sus servicios como enfermera jefe en la entidad entre el 13 de abril de 2011 y el 31 de octubre de 2021, sin posibilidad de delegación, bajo subordinación permanente, cumpliendo horarios fijos, recibiendo órdenes directas de sus superiores, utilizando exclusivamente los elementos e insumos del hospital, portando carné institucional y percibiendo una remuneración mensual fija. 18.

Pese a ello, la entidad acudió de forma indebida a la figura de los contratos de prestación de servicios para encubrir una relación laboral subordinada, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, afiliación al sistema de seguridad social y demás derechos laborales. 19. La prueba recaudada demostraba la mala fe patronal, pues, la demandada conocía la naturaleza real del vínculo y, aun así, mantuvo una contratación aparente que vulneró los derechos constitucionales, legales y prestacionales de la demandante, por lo anterior, consideró que se acreditaba la existencia del contrato de trabajo realidad, lo que imponía acceder a las pretensiones de la demanda. 20.

Y citó las sentencias de la Corte Constitucional C – 171 de 2012, C 55 de 1994, SU 400 de 1996, C- 154 de 1997, C 901 de 2011 y C - 614 de 2009; también citó fragmentos de las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 15 de junio de 2011, expediente 1129-10, expediente 2001 -03631 de 15 de mayo de 2013; expediente 2152-6, CE-SUJ2 No. 5 de 106 de 25 de agosto de 2016, entre otras.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 21. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., contestó que:2 22. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió una relación laboral sino una relación contractual regida por el derecho privado, conforme al artículo 195 numeral 6° de la Ley 100 de 1993. 23.

Los contratos suscritos fueron de prestación de servicios, con autonomía técnica, sin subordinación ni dependencia, y que los honorarios pactados fueron cancelados en su totalidad. 24. Las actividades realizadas por la demandante no podían ser consideradas como funciones propias de un trabajador oficial o empleado público, ya que no se cumplieron los elementos esenciales de un contrato laboral, como la subordinación. 25.

La coordinación de actividades, el cumplimiento de horarios y la presentación de informes, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no constituían subordinación, sino una coordinación necesaria para garantizar la prestación eficiente de los servicios contratados. 2 030CONTESTACIONMONICA.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 6 26.

Los contratos de prestación de servicios fueron celebrados de manera autónoma y voluntaria por ambas partes, con interrupciones entre algunos de ello, lo que desvirtuó la continuidad e ininterrupción alegada por la demandante. Además, que no está en la capacidad jurídica ni presupuestal de contratar personal de planta para cubrir las necesidades de atención en salud, por lo que recurre a contratos de prestación de servicios como herramienta legal para cubrir con su misión institucional. 27.

Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones de fondo las que denominó: Inexistencia de subordinación y dependencia del demandante, configuración de una ficción, inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción, excepción de causal de nulidad del acto e imposibilidad contractual.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 28. El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2024,3 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos: 29. “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas «INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA DE EL [sic] DEMANDANTE», «CONFIGURACIÓN DE UNA FICCIÓN “CONTRA LEGEM”», «INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, LEGAL O REGLAMENTARIA ENTRE LAS PARTES», «INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «PRESCRIPCIÓN» e «IMPOSIBILIDAD CONTRACTUAL»; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 202202000014631 de 26 de enero de 202270 emitido por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: Declarar que entre la señora Mónica Eliana Cubides Medina y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existió una relación laboral, por las razones expuestas en precedencia.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a reconocer y pagar en favor de la señora Mónica Eliana Cubides Medina identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.188.694, los siguientes conceptos: i) La totalidad de prestaciones sociales, así como primas que tengan naturaleza de factor salarial, devengadas por un enfermero código 243 grado 20 (antes grado 19), de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. o equivalente, incluidas las vacaciones en dinero, desde el 13 de abril de 2011 al 31 de octubre de 2021, tomando como base para la liquidación el valor de los honorarios pactados en cada contrato. 3 097SENTENCIA.docx NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 7 ii) Reconocer las diferencias existentes entre la asignación salarial mensual devengada durante los periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2012; el 1 de enero de 2013 al 10 de septiembre de 2013; el 8 de octubre de 2013 al 7 de enero de 2014; el 8 de enero de 2014 al 7 de marzo de 2015; el 8 de marzo de 2015 al 31 de diciembre de 2015; 1 de julio de 2016 al 31 de julio de 2016; el 1 de agosto de 2016 al 31 de agosto de 2016; el 1 de septiembre de 2016 al 7 de enero de 2017; el 8 de enero de 2017 al 31 de enero de 2017; el 16 de febrero de 2017 al 31 de agosto de 2017; el 1 de septiembre de 2017 al 31 de diciembre de 2017; el 1 de enero de 2018 al 31 de mayo de 2018; el 1 de febrero de 2019 al 31 de enero de 2020 y el 1 de febrero de 2021 al 31 de octubre de 2021 por un enfermero código 243 grado 20 (antes grado 19), según corresponda, y lo pagado a la demandante con fundamento en las vinculaciones de prestación de servicios. iii) Tomar el ingreso base de cotización de la demandante de honorarios pactados mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, cotizar a la entidad la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual se tendrán en cuenta las que la accionante acreditó como cotizaciones durante su vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, por el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2011 al 31 de octubre de 2021.

El tiempo efectivamente laborado por la accionante se computará para efectos pensionales.

QUINTO: Condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al inciso 4o del artículo 187 del C.P.A.C.A., y de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva.

SEXTO: De conformidad con el reconocimiento ordenado en los numerales anteriores, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. deberá dar cumplimiento a esta providencia conforme los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las consideraciones consignadas en esta sentencia.

OCTAVO: No condenar en costas a la entidad demandada de acuerdo con las consideraciones de la presente sentencia.” 30. Los argumentos para la decisión se desarrollarán en la parte motiva.

4. RECURSOS DE APELACIÓN. 31. Las partes demandante y demandada instauraron recursos de apelación, los cuales fueron sustentados oportunamente4; los fundamentos se explicarán en las consideraciones.

5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 4 103_MemorialWeb_Recurso APELACIÓN.pdf, y 105_MemorialWeb_Recurso APELACIÓN.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 8 32. A los recursos se les dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 22 de octubre de 2024, se admitieron los recursos presentados por ambas partes.5 33.

Dentro de la oportunidad procesal las partes guardaron silencio. 34. La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación,6 previo recuento normativo, jurisprudencial y fáctico del caso particular, solicitó confirmar la sentencia recurrida que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda toda vez que en su criterio se demostró que la actora celebró contratos de prestación de servicios profesionales con la E.S.E. y los mismos contenían los elementos propios de una relación laboral; desempeñando funciones propias del objeto social de la Entidad de manera continua, subordinada y personal como enfermera jefe.

Precisó que, los argumentos del recurso de apelación de la entidad no se compadecían con las pruebas que dan cuenta de la subordinación en la relación arrimadas al proceso, ni a los recientes pronunciamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado en tratándose de relación laboral encubierta. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA 35.

Esta Corporación es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandada como por la demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER 36. Corresponde a la Sala determinar si el A quo acertó al reconocer la existencia de una relación laboral entre Mónica Eliana Cubides Medina y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, durante el período comprendido entre el 13 de abril de 2011 y el 31 de octubre de 2021, y si, en consecuencia, resulta procedente ordenar, a título de restablecimiento del derecho, el pago de las prestaciones sociales de orden legal, liquidadas con base en los honorarios pactados, propias de un empleado de planta que desempeñe funciones equivalentes a las desarrolladas por la demandante o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad en su recurso de apelación, no se configuró la subordinación durante la vinculación contractual. 37.

De igual manera, la Sala deberá establecer si resulta procedente ordenar el pago de las prestaciones sociales con base en el salario devengado por un trabajador de planta que desempeñe funciones equivalentes a las de la demandante; si hay lugar al reconocimiento de los subsidios y beneficios otorgados 5 003 AUTOQUEADMITE_AUTOADMIT_202200200001admiteape.pdf 6 005Memorial_OCA_5Concepto.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 9 por la caja de compensación familiar; el pago en dinero del vestido de labor dejado de percibir durante la relación laboral, y, finalmente, si procede la condena en costas. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 38. El artículo 53 de la Constitución Política consagra el derecho al trabajo y establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales. En desarrollo de dicho principio, la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia de Unificación SU-448 de 22 de agosto de 2016 que, para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre un contratista y el Estado, deben acreditarse ciertos elementos.

Estos son: (i) la prestación de servicios personales vinculados con la actividad misional de la entidad contratante; (ii) la existencia de subordinación o sujeción a órdenes y reglamentos; (iii) la similitud o equidad entre las funciones desempeñadas respecto de los empleados de planta; y (iv) la remuneración derivada de la prestación del servicio.7 39.

En armonía con lo anterior, la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado precisó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación laboral. En tales casos, el contratista adquiere el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, que busca garantizar los derechos mínimos de los trabajadores.8 40.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el denominado contrato realidad se configura cuando se acredita la prestación continua de servicios personales remunerados propios de la función misional de la entidad, ejecutados bajo condiciones de dependencia y subordinación. La Sección Segunda, Subsección B, ha señalado que la subordinación implica la posibilidad de exigir al servidor el cumplimiento de órdenes, reglamentos y condiciones de desempeño durante toda la vigencia del vínculo.

Asimismo, corresponde al demandante demostrar la permanencia de la labor —por ser inherente a la entidad— y la similitud con las funciones de los empleados de planta. No obstante, la declaración judicial de la existencia de una relación laboral no otorga automáticamente la calidad de empleado público, pues ello requiere del cumplimiento de los presupuestos de nombramiento o elección y la correspondiente posesión.9 41.

En cuanto a las medidas de restablecimiento del derecho y la prescripción, la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 estableció reglas jurisprudenciales precisas. Señaló que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones derivadas de ella deberá reclamarlas dentro de 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 10 los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual. Sin embargo, la prescripción no aplica para los aportes al sistema de pensiones, dada su naturaleza periódica e imprescriptible, conforme a los principios constitucionales de igualdad, irrenunciabilidad de los beneficios laborales mínimos, progresividad y no regresividad.

Adicionalmente, el juez contencioso-administrativo debe pronunciarse, aun de oficio, sobre los aportes al sistema de pensiones una vez se declare la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique decisión extra petita.10 42. Posteriormente, la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su posición respecto de tres aspectos relevantes: (i) la temporalidad de los contratos de prestación de servicios, (ii) la solución de continuidad entre contratos sucesivos y (iii) la devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud.

En relación con la temporalidad, reiteró que, según el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, dichos contratos deben celebrarse únicamente cuando las actividades no puedan ser ejecutadas por personal de planta o cuando se requieran conocimientos especializados. Por tanto, la contratación bajo esta modalidad debe tener carácter temporal y no puede prolongarse indefinidamente.11 43.

En relación con la solución de continuidad, el Consejo de Estado determinó que no se configura ruptura del vínculo cuando entre contratos de prestación de servicios existen interrupciones inferiores a treinta (30) días hábiles. No obstante, precisó que este término no constituye una “camisa de fuerza”, pues el juez podrá valorar, según las pruebas del caso, si hubo o no continuidad en la relación. Además, se indicó que la declaratoria de no solución de continuidad impide la prescripción de los derechos derivados de los vínculos contractuales; en caso contrario, el juez deberá determinar si ésta opera sobre alguno de los contratos.

Finalmente, el Alto Tribunal estableció que no procede la devolución de los mayores aportes efectuados por el contratista al sistema de salud, por cuanto estas contribuciones son de naturaleza parafiscal y su finalidad es garantizar la sostenibilidad y prestación del servicio público de salud.12

4. ASUNTO DE FONDO 44. En la sentencia de primera instancia se encontró que la actora prestó sus servicios para el Hospital El Tunal III Nivel ESE, hoy la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., como enfermera mediante contratos prestación de servicios ejecutados entre el 13 de abril de 2011 y el 31 de octubre de 2021, sin solución de continuidad y por lo cual recibió una remuneración periódica como contraprestación. 45.

Se valoró de manera especial el testimonio de Oliver Alejandro Cumbe Dussan, quien manifestó haber laborado con la demandante en el Hospital el Tunal 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021. 12 Ibídem NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 11 desde el 2015 hasta el 2020, y afirmó que esta cumplía turnos rotativos asignados por la coordinación de enfermería, sin posibilidad de escogerlos.

Indicó, además, que la actora no podía ausentarse sin autorización, que el cumplimiento de horario era controlado mediante registros y minutas, que recibía órdenes directas de los médicos y que no contaba con autonomía para desatenderlas. 46. Así mismo, se precisó la declaración de parte de Mónica Eliana Cubides Medina, quien reconoció que su vinculación se dio por horas, con un mínimo mensual exigido, que en ocasiones debía cubrir turnos adicionales por necesidades del servicio y que sus honorarios dependían del número de horas laboradas, que su horario era asignado por la entidad, que existía control sobre el cumplimiento del mismo, que recibía órdenes médicas y de los coordinadores del servicio, que los insumos y equipos para la atención de los pacientes eran proporcionados por la Subred, y que cualquier cambio de turno requería autorización previa del área de enfermería. 47.

Con base en el acervo probatorio, el juez de primera instancia analizó los elementos configurativos de la relación laboral. En cuanto a la prestación personal del servicio, concluyó que estaba acreditada dado que la demandante ejecutó de manera directa y personal las funciones propias del cargo de enfermera jefe en las instalaciones de la entidad demandada durante el período comprendido entre el 2011 y 2021.

Respecto de la remuneración, consideró probado que la actora percibió una contraprestación económica periódica por los servicios prestados, circunstancia que no fue objeto de controversia. 48. En relación con el elemento de subordinación, estimó que este se encontraba plenamente demostrado al evidenciarse que la demandante estaba sujeta al cumplimiento de horarios impuestos, recibía órdenes de superiores jerárquicos, desarrollaba sus funciones bajo protocolos institucionales, utilizaba insumos suministrados por la entidad y estaba sometida a controles permanentes sobre su actividad.

Asimismo, destacó que las funciones desempeñadas eran propias y permanentes del objeto misional de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y que eran idénticas a las desarrolladas por personal de planta. 49. Cotejó las funciones previstas en los Manuales Específicos de Funciones y Competencias Laborales con las actividades desarrolladas por la demandante, concluyendo que estas coincidían en general y eran inherentes al objeto misional de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., además de ser ejecutadas de manera permanente y continua en condiciones similares a las del personal de planta. 50.

Consideró desvirtuado el carácter temporal propio del contrato estatal de prestación de servicios, al encontrar probado que la demandante prestó sus servicios durante más de diez años, entre el 13 de abril de 2011 y el 31 de octubre de 2021, desarrollando de forma reiterada el mismo objeto contractual. En consecuencia, concluyó que las actividades no tuvieron naturaleza transitoria, sino NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 12 permanente, y que la contratación sucesiva fue utilizada para encubrir una verdadera relación laboral. 51.

Con fundamento en lo anterior, declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, al estimar que la entidad desconoció lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

No obstante, precisó que dicha declaratoria no implicaba el reconocimiento de la calidad de empleada pública, al no cumplirse los presupuestos de una relación legal y reglamentaria conforme al artículo 122 constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. 52. Y en relación con la prescripción, concluyó que los contratos celebrados entre Mónica Eliana Cubides Medina y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., junto con los lapsos de interrupción evidenciados, permitieron establecer una única y continua relación laboral entre el 13 de abril de 2011 y el 31 de octubre de 2021, al no suspenderse o interrumpirse en ningún caso los contratos por un término de treinta (30) días hábiles.

En consecuencia, determinó que el análisis de la prescripción debía efectuarse a partir de la finalización del último contrato y que, al haberse presentado la reclamación administrativa el 8 de noviembre de 2021, no se configuró dicho fenómeno extintivo. 53. La entidad demandada13 sostuvo en el recurso de apelación que la sentencia de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, al dar por acreditada la subordinación con base en la sola declaración de la demandante y los contratos, sin que los testimonios practicados demostraran el poder jerárquico o de mando y la potestad disciplinaria propios de una relación laboral. 54.

Afirmó que la demandante no cumplió con la carga de probar los elementos del contrato realidad, en especial la subordinación. Lo único que quedó demostrado fue el vínculo de carácter contractual para ejecutar actividades específicas, con honorarios variables y posibilidad de reemplazo. Indicó que las instrucciones referidas por los testigos correspondían a actos de coordinación y a la aplicación de protocolos médicos, propios del objeto contractual, mas no a órdenes laborales. 55.

Señaló que la reiteración y temporalidad de los contratos no constituían prueba de relación laboral, ya que cada contrato fue autónomo, con un término definido y sin exclusividad permitiendo a la demandante prestar servicios a terceros. Agregó que no se acreditó la existencia de personal de planta que desempeñara las mismas funciones ni era viable equiparar una vinculación civil con la de los servidores públicos, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia al no encontrarse demostrada, en especial, la subordinación exigida para la declaratoria del contrato realidad. 13 103_MemorialWeb_Recurso APELACIÓN.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 13 56.

La parte demandante apeló parcialmente la sentencia14 al considerar que el reconocimiento de la relación laboral debía conllevar la liquidación de todas las prestaciones sociales, con base en el salario de un trabajador de planta que desempeñara funciones iguales o similares a las desarrolladas por ella, en aplicación del principio de igualdad y de la primacía de la realidad. 57.

Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de los subsidios y beneficios a cargo de las cajas de compensación familiar, al estimar que tales prestaciones debían ser asumidas por la entidad en su condición de empleador, ante la omisión en la afiliación y el pago de los aportes correspondientes. 58. De igual forma, reclamó el pago en dinero del vestido de labor que, a su juicio, no le fue suministrado durante la relación laboral, y pidió la condena en costas procesales y agencias en derecho en todas las instancias, por haber resultado vencedora en el proceso. 4.1.

Hechos probados relevantes. 59. De las copias de los contratos de prestación de servicios profesionales ejecutados por Mónica Eliana Cubides Medina con el Hospital El Tunal III Nivel ESE, hoy la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E entre el 13 de abril de 2011 y 31 de octubre de 2021, los documentos precontractuales y contractuales, las certificaciones de la entidad, obrantes en el expediente, se demostró lo siguiente: 15 Número del contrato Objeto Duración Fecha inicial Fecha final 1046 de 201116 En ejecución del presente contrato el contratista se obliga a desarrollar sus actividades como ENFERMERA en el HOSPITAL EL TUNAL E.S.E. para apoyar la realización de las actividades propias de los servicios que lo requiera. 13 de abril de 2011 31 de enero de 2012 752 de 201217 En ejecución del presente contrato el contratista se obliga a desarrollar sus actividades como ENFERMERA en el HOSPITAL EL TUNAL E.S.E. para apoyar la realización de las actividades propias de los servicios que lo requiera. 1° de febrero de 2012 31 de diciembre de 2012 43918 En ejecución del presente contrato el contratista se obliga a desarrollar sus actividades como ENFERMERA en el HOSPITAL EL TUNAL E.S.E. para apoyar la realización de las 1° de enero de 2013 10 de septiembre de 2013 14 105_MemorialWeb_Recurso APELACIÓN.pdf 15 002DEMANDA03062021_145957PDF.pdf; 014EXPEDIENTEADMINISTRATIVOPDF.pdf 16 066_ ED_ ACTUACIONE_07 ANEXO DEMANDA.pdf / Pág. 23 y archivo digital 086 ED_ACTUACION_26CONTESTACIONDEMANDA/Link https://drive.google.com/drive/folders/1FMJkpdn5DE9TtpSJqB2Qzpu8KYfjMyF1?usp=sharing CONTRATACIÓN Pág. 61 17 066_ ED_ ACTUACIONE_07 ANEXO DEMANDA.pdf / Pág. 23 y archivo digital 086 ED_ACTUACION_26CONTESTACIONDEMANDA/Link https://drive.google.com/drive/folders/1FMJkpdn5DE9TtpSJqB2Qzpu8KYfjMyF1?usp=sharing CONTRATACIÓN Pág. 25 a 33 18 066_ ED_ ACTUACIONE_07 ANEXO DEMANDA.pdf / Pág. 23 y archivo digital 086 ED_ACTUACION_26CONTESTACIONDEMANDA/Link https://drive.google.com/drive/folders/1FMJkpdn5DE9TtpSJqB2Qzpu8KYfjMyF1?usp=sharing CONTRATACIÓN Pág. 33 a 39 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 14 actividades propias de los servicios que lo requiera.

Interrupción de 19 días hábiles entre el 11 de septiembre de 2013 y 7 de octubre de 2013. 1938 de 201319 En ejecución del presente contrato el contratista se obliga a desarrollar sus actividades como ENFERMERA en el HOSPITAL EL TUNAL E.S.E. para apoyar la realización de las actividades propias de los servicios que lo requiera. 8 de octubre de 2013 7 de enero de 2014 546 de 201420 En ejecución del presente contrato el contratista se obliga a desarrollar sus actividades como ENFERMERA en el HOSPITAL EL TUNAL E.S.E. para apoyar la realización de las actividades propias de los servicios que lo requiera. 8 de enero de 2014 7 de marzo de 2015 853 de 201521 En ejecución del presente contrato el contratista se obliga a desarrollar sus actividades como ENFERMERA en el HOSPITAL EL TUNAL E.S.E. para apoyar la realización de las actividades propias de los servicios que lo requiera. 8 de marzo de 2015 7 de enero de 2016 592 de 201622 En ejecución del presente contrato el contratista se obliga a desarrollar sus actividades como ENFERMERA en el HOSPITAL EL TUNAL E.S.E. para apoyar la realización de las actividades propias de los servicios que lo requiera. 1° de enero de 2016 30 de junio de 2016 1183 de 201623 El (La) contratista se compromete para con el Hospital a desarrollar actividades como ENFERMERO (A) en la Unidad de Servicios de Salud de Tunjuelito. 1° de julio de 2016 31 de julio de 2016 431 de 201624 Prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión como PROFESIONAL EN ENFERMERIA dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., de acuerdo a las necesidades de la Institución. 1° de agosto de 2016 31 de agosto de 2016 19 066_ ED_ ACTUACIONE_07 ANEXO DEMANDA.pdf / Pág. 23 y archivo digital 086 ED_ACTUACION_26CONTESTACIONDEMANDA/Link https://drive.google.com/drive/folders/1FMJkpdn5DE9TtpSJqB2Qzpu8KYfjMyF1?usp=sharing CONTRATACIÓN Pág. 33 a 39 20 066_ ED_ ACTUACIONE_07 ANEXO DEMANDA.pdf / Pág. 23 y archivo digital 086 ED_ACTUACION_26CONTESTACIONDEMANDA/Link https://drive.google.com/drive/folders/1FMJkpdn5DE9TtpSJqB2Qzpu8KYfjMyF1?usp=sharing CONTRATACIÓN Pág. 33 a 343 21 132_ED_ ACTUACIONE_72 ANEXO RESPUESTA. pdf / Pág. 1 a 8 22 066_ ED_ ACTUACIONE_07 ANEXO DEMANDA.pdf / Pág. 32 a 38 23 066_ ED_ ACTUACIONE_07 ANEXO DEMANDA.pdf / Pág. 247 24 066_ ED_ ACTUACIONE_07 ANEXO DEMANDA.pdf / Pág. 181 al 212 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 15 3975 de 201625 Prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión como PROFESIONAL EN ENFERMERIA dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., de acuerdo a las necesidades de la Institución. 1° de septiembre de 2016 7 de enero de 2017 227026 Prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión como PROFESIONAL EN ENFERMERIA dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., de acuerdo a las necesidades de la Institución. 8 de enero de 2017 31 de enero de 2017 Interrupción de 11 días hábiles del 1° al 15 de febrero de 2017 4318 de 201727 Prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión como PROFESIONAL EN ENFERMERIA dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., de acuerdo a las necesidades de la Institución. 16 de febrero de 2017 31 de agosto de 2017 7510 de 2017 28 Prestar servicios de apoyo a la Gestión ASISTENCIAL en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 1° de septiembre de 2017 31 de diciembre de 2017 3645 de 201829 Prestar servicios de apoyo a la Gestión ASISTENCIAL en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 1° de enero de 2018 31 de mayo de 2018 8638 de 201830 Prestar servicios de apoyo a la Gestión ASISTENCIAL en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 1° de junio de 2018 31 de enero de 2019 3310 de 201931 Prestar servicios de apoyo a la Gestión ASISTENCIAL en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E 1° de febrero de 2019 31 de enero de 2020 2047 de 202032 Prestar servicios de apoyo a la Gestión ASISTENCIAL en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E 1° de febrero de 2020 31 de enero de 2021 2312 de 202133 PRESTAR SERVICIOS COMO PROFESIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN ASISTENCIAL 1° de febrero de 2021 31 de octubre de 2021 25 066_ ED_ ACTUACIONE_07 ANEXO DEMANDA.pdf / Pág. 190 a 191 26 066_ ED_ ACTUACIONE_07 ANEXO DEMANDA.pdf / Pág. 319 a 320 27 066_ ED_ ACTUACIONE_07 ANEXO DEMANDA.pdf / Pág. 329 a 380 28 066_ ED_ ACTUACIONE_07 ANEXO DEMANDA.pdf / Pág. 382 a 402 29 066_ ED_ ACTUACIONE_07 ANEXO DEMANDA.pdf / Pág. 445 a 478 30 066_ ED_ ACTUACIONE_07 ANEXO DEMANDA.pdf / Pág. 481 a 529 31 066_ ED_ ACTUACIONE_07 ANEXO DEMANDA.pdf / Pág. 40 a 54 32 066_ ED_ ACTUACIONE_07 ANEXO DEMANDA.pdf / Pág. 54 a 60 33 066_ ED_ ACTUACIONE_07 ANEXO DEMANDA.pdf / Pág. 64 a 69 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 16 60.

En el Manual Específico de Funciones y Competencias laborales del Hospital El Tunal contenido en el Acuerdo No. 003 de 2006, se encuentra el empleo de enfermero código 243 grado 19, con las siguientes funciones. 34 “IV. DESCRIPCIÒN FUNCIONES ESENCIALES 1. Realizar actividades de cuidado directo a los pacientes a su cargo, velando por la correcta aplicación de los procedimientos y la eficiente utilización de los equipos y técnicas, según la condición clínica de los mismos. 2.

Brindar y realizar tratamientos de enfermería a personas, familias, y grupos de la comunidad. 3. Participar en actividades tendientes a valorar e intervenir el estado de salud de la población a través de los procedimientos establecidos para tal fin por parte de la Secretaria Distrital de Salud. 4. Revisar las ordenes médicas, vigilar por su cumplimiento de manera eficaz y eficiente. 5.

Administrar los medicamentos que por su complejidad o por la situación clínica del paciente se requieran. 6. Realizar los registros de enfermería según el estado del paciente, los procedimientos realizados y la conducta tomada en concordancia con la normatividad respectiva. 7. Distribuir y asignar entre las auxiliares de enfermería, camilleros y demás colaboradores a su cargo las actividades y tareas inherentes a la atención del paciente, teniendo en cuenta la preparación y habilidades individuales del equipo para así lograr un óptimo cuidado del paciente y ajustarlas cuando sea necesario, para garantizar su adecuada realización. 8.

Analizar y reportar los signos de alarma presentados por los pacientes a su cargo. 9. Realizar una adecuada atención e información a los pacientes a su cargo y a sus familiares. 10. Informar oportunamente al médico tratante, sobre situaciones de emergencia y riesgos que observe del paciente, familiar, comunidad y ambiente. 11. Presentar oportunamente al jefe inmediato las situaciones de emergencia y los riesgos que se presentan en el área. 12.

Promover la participación de la comunidad en actividades de promoción y prevención de salud. 13. Realizar investigaciones de tipo aplicado tendientes a esclarecer las causas y soluciones a los problemas de salud de la comunidad y Participar activamente de las acciones de vigilancia epidemiológica de la entidad. 14. Realizar actividades con los instructores de los convenios docente asistenciales, para optimizar el recurso humano en pro del mejoramiento de la calidad en la prestación del servicio de atención al usuario. 15.

Asistir y participar en forma proactiva y dinámica de la Revista Médica, la entrega de turno, las reuniones del servicio y los comités establecidos, así como en las demás reuniones científicas o administrativas en que sea requerido. 16. Realizar entre profesionales la entrega telefónica del paciente en los traslados 34 115_ED_ACTUACIONE_07MEMORIALES.pdf, https://drive.google.com/drive/folders/1Ho_SifqDjL6a38J0qSjJMmTJG_MBAz76 MANUALES NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 17 internos a que haya lugar 17.

Revisar las Historias clínicas de los pacientes desde que ingresen al Servicio, verificando: orden de hospitalización medicamentos, medios de diagnóstico, la existencia de reportes de laboratorios, radiografías y valoraciones de otras especialidades cuando se requieran, diligenciar correctamente las tarjetas de medicamentos e informar al personal Auxiliar de Enfermería las conductas a seguir. 18.

Asistir y colaborar con el equipo Médico en la realización de procedimientos cuando sea requerido. 19. Velar por el mantenimiento y dotación del carro de paro con medicamentos y elementos necesarios y suficientes para la atención del paciente que lo requiera. 20. Practicar y registrar pruebas y tratamientos de su competencia, tales como gasometrías y glucometrías entre otras, a pacientes hospitalizados u ambulatorios que lo requieran e informar al Médico tratante sobre sus resultados. 21.

Coordinar con los responsables y aportar su gestión en la realización de actividades de apoyo diagnóstico y terapéutico tales como: ecografías, radiografías, endoscopias, transfusiones, interconsultas, actividades de rehabilitación, entre otros 22. Verificar las órdenes de egreso de los pacientes hospitalizados, comprobar la elaboración de epicrisis y egreso hospitalario. 23.

Participar en la elaboración de instrumentos de evaluación, facturación, registro y control y todos aquellos que contribuyan al mejoramiento del funcionamiento del Servicio. 24. Asistir y Participar de los procesos de actualización y mejoramiento continuo, tanto en su formulación como en su desarrollo y evaluación. 25. Dar estricto cumplimiento a las normas de Bioseguridad y supervisar que el equipo de trabajo procure lo mismo. 26.

Participar activamente en la elaboración, aplicación y evaluación de los programas de vigilancia epidemiológica y control de infecciones, cuando se requiera. 27. Participar activamente en los comités administrativos y asistenciales cuando sea requerido 28. Realizar las actividades docentes e investigativas y los procedimientos Administrativos que le sean asignados. 29.

Participar en la sugerencia, formulación, ejecución, elaboración y presentación de proyectos de investigación, así como en las funciones docente-asistenciales a desarrollarse por el HOSPITAL EL TUNAL E.S.E 30. Cumplir con la política de Gestión Ambiental y Salud Ocupacional conforme a los criterios de certificación vigentes. 31. Controlar y participar en el uso racional de los insumos médico- quirúrgicos 32.

Realizar el Control Interno sobre las funciones propias del cargo. 33. Las demás que le asigne el jefe Inmediato o la normatividad vigente y que sean compatibles con la naturaleza del cargo.” REQUISITOS DE FORMACIÒN ACADEMICA FORMACIÒN ACADEMICA EXPERIENCIA Título profesional en la disciplina académica de enfermería del núcleo básico de conocimiento de enfermería. Registro de inscripción ante la Secretaría Distrital de Salud.

Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo. 61. En el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal del Hospital El Tunal, contenido en el Acuerdo No. 009 de 2015, obra el empleo de enfermero Código 243 grado 1935, con las siguientes funciones: 35 115_ED_ACTUACIONE_07MEMORIALES.pdf, https://drive.google.com/drive/folders/1Ho_SifqDjL6a38J0qSjJMmTJG_MBAz76 MANUALES NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 18 IV.

DESCRIPCIÒN DE LAS FUNCIONES ESENCIALES 1. Realizar actividades de cuidado directo a los pacientes a su cargo, vigilando la correcta aplicación de los procedimientos y la eficiente utilización de los equipos y técnicas, según la condición clínica de los mismos. 2. Participar en actividades tendientes a valorar e intervenir el estado de salud de la población a través de los procedimientos establecidos para tal fin, revisar las órdenes médicas, y controlar su cumplimiento de manera eficaz y eficiente. 3.

Administrar los medicamentos que por su complejidad o por la situación clínica del paciente se requiera y realizar los registros de enfermería según el estado del paciente, los procedimientos realizados y la conducta tomada en concordancia con la normatividad respectiva. 4. Administrar la distribución y asignación de personal a su cargo (Enfermeros, auxiliares de enfermería y camilleros) de las actividades y tareas inherentes a la atención, teniendo en cuenta la preparación y habilidades individuales del equipo para así lograr un óptimo cuidado del paciente y ajustarlas cuando sea necesario. 5.

Revisar y reportar los signos de alarma presentados por los pacientes a su cargo, entregando la información oportuna al médico tratante. 6. Realizar actividades con los instructores de los convenios docente asistencial, para optimizar el Talento Humano en pro del mejoramiento de la calidad en la prestación del servicio de atención al usuario. 7.

Revisar las Historias clínicas de los pacientes desde que ingresen al servicio, verificando el correcto desarrollo del procedimiento. 8. Brindar la respectiva atención en el mantenimiento y dotación del carro de paro con medicamentos y elementos necesarios y suficientes para la atención del paciente que lo requiera. 9. Practicar pruebas y tratamientos necesarios, de su competencia a pacientes hospitalizados u ambulatorios que lo requieran e informar al médico tratante sobre sus resultados. 10.

Gestionar las actividades de apoyo diagnóstico y terapéutico necesarias para el diagnóstico y evolución de los pacientes. 11. Verificar las órdenes de egreso de los pacientes hospitalizados y comprobar la elaboración de epicrisis y egreso hospitalario. 12. Participar activamente en la elaboración, aplicación y evaluación de los programas de vigilancia epidemiológica y control de infecciones, cuando se requiera. 13.

Participar en el diseño, formulación, ejecución, elaboración y presentación de proyectos de investigación. 14. Participar en la actualización de los procedimientos, programas, formatos, guías, protocolos y demás documentos que demande el proceso de gestión documental. 15. Brindar en el proceso de atención al cliente interno, usuario y familia un trato digno y humanizado. 16.

Contribuir activamente en la construcción, consecución de metas y mejora de los indicadores de gestión clínica y administrativa de su competencia, acorde a las metas institucionales y el Plan Operativo Anual. 17. Cumplir con la política del Sistema Integrado de Gestión NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 19 conforme a la normatividad vigente. 18.

Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas y correspondan a la naturaleza del cargo.” REQUISITOS DE FORMACIÒN ACADEMICA FORMACIÒN ACADEMICA EXPERIENCIA Título profesional en la disciplina académica como enfermero del núcleo básico de conocimiento en: Enfermería. Matricula o Tarjeta Profesional en los casos requeridos por la ley.

Doce (12) meses de experiencia profesional 62. Se probó con el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE adoptado mediante el Acuerdo No. 013 de 2017, en el cual se encuentra previsto el empleo de enfermero Código 243 grado 20, que tiene las mismas funciones del mismo cargo descrito en el Acuerdo No. 009 de 201536. 63.

Se allegó el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE adoptado mediante el Acuerdo No. 001 de 2020, en el que igualmente se contempla el cargo de enfermero código 243 grado 20, con funciones idénticas a las señaladas en el numeral precedente y que exige el mismo requisito académico de título profesional como enfermero y 12 meses de experiencia profesional. 64.

La demandante presentó reclamación ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., el 8 de noviembre de 2021, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales como consecuencia de la relación laboral oculta por el tiempo que prestó sus servicios. 37 65. La entidad demandada, mediante el Oficio No. 202202000014631 de 26 de enero de 2022, notificado el 2 de febrero de 2022, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica negó la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales por el período reclamado en los siguientes términos: 38 “(…) Respuesta: Su aseveración es incorrecta, usted jamás laboró para la Subred desempeñándose durante el periodo referido como “enfermera jefe”, pues, verificados los Manuales de Funciones de Competencia Laboral, la junta directiva de la Subred Integral de Servicios de Salud Sur ESE, expidió el Acuerdo 013 de 2017 y Acuerdo 001 de 2020 en ellos no se incluyó el empleo denominado “enfermera jefe”.

(…) Respuesta: NO es cierto, usted no desempeñó cargo alguno en la Entidad, en ninguno de los documentos que reposan en los archivos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, se encuentra que, entre usted y la 36 115_ED_ACTUACIONE_07MEMORIALES.pdf, https://drive.google.com/drive/folders/1Ho_SifqDjL6a38J0qSjJMmTJG_MBAz76 MANUALES 37 066_ ED_ ACTUACIONE_07 ANEXO DEMANDA.pdf / Pág. 6 38 066_ ED_ ACTUACIONE_07 ANEXO DEMANDA.pdf / Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 20 Entidad, se hubiera pactado recibir una remuneración mensual por el valor que indica, sino por el contrario, según información dada por el área de Tesorería se evidencia que usted recibió por concepto de pago de honorarios la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUERENTA Y TRES PESOS ($191.135.643).

(…)” 66. La demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Séptima Judicial II Para Asuntos Administrativos el 10 de marzo de 2022, la cual se declaró fallida el 2 de junio de 2022, por falta de ánimo conciliatorio de la entidad39. 4.2. Prueba testimonial 67. En la audiencia de pruebas celebrada el 12 de octubre de 2023,40 rindieron declaración Oliver Alejandro Cumbe Dussan, Marly Lorena Bolaños Suárez y la parte actora absolvió el interrogatorio de parte41.

De dichas declaraciones se extraen los siguientes elementos relevantes para la resolución de fondo del asunto: 68. El testigo Oliver Alejandro Cumbe Dussan, quien ejerció funciones de camillero en la entidad demandada, manifestó que conoció a Mónica Eliana Cubides Medina desde aproximadamente el año 2015, época en la cual prestaron sus servicios de manera simultánea en el Hospital El Tunal, vínculo que se extendió hasta el año 2020.

Señaló que laboraban como compañeros, particularmente en los servicios de urgencias pediátricas y urgencias de adultos, donde mantenían contacto diario42. 69. Indicó que los turnos de trabajo eran rotativos, en los horarios de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y 7:00 p.m. a 7:00 a.m., precisando que dichos horarios también eran cumplidos por la demandante, que los turnos no eran escogidos libremente por ella, sino que le eran asignados mediante cronogramas elaborados por la coordinación de enfermería de manera mensual, los cuales debían cumplirse de manera estricta, sin posibilidad de ausentarse libremente de la entidad. 70.

Refirió que la demandante ejercía funciones como jefe del Servicio de Urgencias, dentro de las cuales se encontraba la dirección del traslado de pacientes, tanto intrahospitalarios como para la realización de exámenes, que en el desarrollo de dichas funciones recibía órdenes del personal médico, tales como médicos generales, pediatras y cirujanos, las cuales estaba obligada a acatar, sin que contara con autonomía para modificar las ordenes o desatenderlas. 71.

Agregó que a la demandante se le realizaba control del cumplimiento del horario por medio del cronograma, en especial en la entrega y recibo de turnos, los 39 066_ ED_ ACTUACIONE_07 ANEXO DEMANDA.pdf / Pág. 19 y ss 40 123_ED_ACTUACIONES_63ACTAAUDIENCIADEPRUEBAS; https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/182439eb-a609-4a4c-8ab0-ebd14928d7a7 41 Desde 8:40 a 55:48 de la grabación. 42 Record 10:00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 21 cuales quedaban registrados en minutas, cuya verificación estaba a cargo de las coordinadoras de enfermería, quienes además impartían instrucciones relacionadas con el servicio, que la señora Aura María Vélez, coordinadora de enfermería perteneciente a la planta de personal de la entidad quien hacía parte de una cooperativa al igual que los demás empleados de planta de la entidad, era la que controlaba la llegada y salida de la demandante. 72.

Señaló que, además de las órdenes médicas derivadas de los protocolos de atención, las coordinadoras impartían instrucciones sobre inventario de equipos, organización de la unidad, preparación y presentación de pacientes, entre otras actividades propias del servicio. 73. Indicó que en la entidad existía personal de planta que desarrollaba las mismas funciones que la demandante y que, aunque él rotaba entre los distintos hospitales de la Subred Sur debido a su vinculación con el área de APH, es decir, en ambulancia coincidía con ella de manera recurrente en los servicios, constatando que al momento de su retiro la señora Cubides Medina aún continuaba vinculada a la entidad, lo que le constaba porque él estuvo hospitalizado en el Hospital el Tunal con posterioridad al retiro en donde vio y habló con la demandante. 74.

Mencionó que tanto a él como a la demandante se les asignaban las horas de prestación de servicios en un mismo cronograma, y que, de manera excepcional, por motivos de salud o cambios de turno y previa autorización del superior, la demandante podía cubrir a otros compañeros o ser reemplazada. 75. Señaló que las órdenes impartidas a la demandante provenían principalmente del personal médico, tales como el suministro de medicamentos, la canalización de pacientes, la supervisión del monitoreo, la realización de maniobras de reanimación, así como la correcta diligenciación de consentimientos informados y el cumplimiento de los protocolos de aseo y atención a los pacientes, hechos de los cuales fue testigo directo.

También afirmó haber presenciado instrucciones impartidas por la coordinación de enfermería, consistentes en la organización de la unidad, el inventario de los equipos y el control del orden de los visitantes de los pacientes. 76. La testigo Marly Lorena Bolaños Suárez43 indicó que conoció a Mónica Eliana Cubides Medina desde el año 2011, cuando ingresó pocos meses después de ella empezar a laborar como auxiliar de enfermería en los servicios de pediatría, urgencias y UCI pediátrica del Hospital El Tunal, lugar en el que ambas se desempeñaron como compañeras de trabajo hasta el mes de marzo de 2015. 77.

Refirió que los turnos que le eran asignados correspondían de manera general a las jornadas de la tarde y la noche, que la demandante desarrollaba sus funciones en el servicio de pediatría, las cuales consistían en el cumplimiento de órdenes médicas, la administración de medicamentos y la revisión de historias 43 Record 57:41 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 22 clínicas, circunstancias que le constaban directamente por haber laborado como auxiliar de enfermería en el mismo servicio. 78.

Manifestó que el turno asignado a la demandante era de 1:00 p. m. a 7:00 p. m., horario que no era elegido por esta, sino que le era asignado por la coordinación de enfermería del hospital, que ella podía ausentarse libremente del servicio, toda vez que debía garantizarse la cobertura del mismo con otra jefe de enfermería. 79. Indicó que el cumplimiento del horario era objeto de control mediante el registro de medicamentos administrados y la consignación de actuaciones en las historias clínicas, y que la demandante no podía desatender las órdenes médicas, las cuales le eran impartidas directamente por los profesionales de la salud. 80.

Expuso que en la entidad existía personal de planta que desarrollaba las mismas funciones que la demandante, e identificó entre ellas a las señoras Aura María Vélez, Diana Soto y Deyanira por ser las más antiguas ya que las jefes nuevas eran contratadas por contrato, y que aquella no presentó interrupciones durante su vinculación contractual. 81.

Señaló que los insumos y elementos necesarios para el desarrollo de las actividades de la demandante eran suministrados por el hospital, y que al momento de la suscripción de los contratos de prestación de servicios se les informaba el horario asignado. 82. Mencionó que las órdenes médicas se impartían conforme a protocolos establecidos, los cuales tenían en cuenta las condiciones clínicas de cada paciente.

Precisó que no le constaba que personas distintas a los médicos impartieran órdenes a la demandante. 83. Finalmente, indicó que entre las herramientas proporcionadas por el hospital se encontraban jeringas, sondas, medicamentos y equipos médicos, los cuales permanecían disponibles en un área física común para su uso por el personal asistencial, con excepción de los medicamentos, que eran solicitados y administrados directamente por la demandante. 84.

En el interrogatorio de parte Mónica Eliana Cubides Medina44 afirmó que, estuvo vinculada con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. mediante la modalidad de prestación de servicios por horas, las cuales contaban con tope mínimo mensual (180 horas) y máximo, en tanto que, en determinadas ocasiones, debía cubrir jornadas adicionales para suplir ausencias o permisos de otros servidores. 85.

Señaló que, inicialmente, no le era posible prestar servicios de manera simultánea a otras entidades de salud, debido a que tenía asignado el turno de la mañana, el cual, aunque formalmente culminaba a la 1:00 p. m., se extendía en la 44 Record 1:10:00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 23 práctica por el proceso de entrega de pacientes, que tomaba entre cuarenta y cinco minutos y una hora. 86.

Mencionó que, hacia el año 2020, con ocasión de la pandemia por COVID- 19, comenzó a prestar servicios de manera simultánea en el Hospital Simón Bolívar, en turnos nocturnos contiguos, por requerimiento excepcional de personal en los centros hospitalarios, labor que desempeñó durante aproximadamente seis (6) meses. 87. Indicó que previamente había prestado servicios a la entidad Diosalud desde el 2010 hasta el mes de marzo de 2011, vínculo que finalizó antes de su ingreso al Hospital El Tunal. 88.

Precisó que era posible reemplazar o ser reemplazada en sus turnos, siempre que mediara una solicitud formal de cambio de turno y la previa autorización del departamento de enfermería. 89. Explicó que el cumplimiento del horario era objeto de control al momento del recibo y entrega de turno, instancia en la cual se registraban los pacientes a cargo, los inventarios y el estado del carro de paro, y que los coordinadores verificaban la asistencia y puntualidad del personal. 90.

Manifestó que la entidad le suministraba los insumos y equipos necesarios para la atención de los pacientes, tales como carro de medicamentos, carro de paro, camillas, camas, colchonetas y sábanas, los cuales, si bien eran de uso común, quedaban bajo la responsabilidad del grupo de trabajo en relación con su inventario. 91. Indicó que las órdenes médicas que recibía consistían, principalmente, en el suministro y administración de medicamentos, la realización de procedimientos médicos y demás actuaciones propias de la atención del paciente.

Señaló además que recibía instrucciones por parte de la coordinación de enfermería, relacionadas con el requerimiento al personal auxiliar del porte adecuado del uniforme y aspectos operativos del servicio, así como directrices de la coordinación de pediatría, tales como la modificación o actualización de protocolos de atención. Precisó que algunos de los coordinadores eran personal de planta, mientras que otros se encontraban vinculados en calidad de contratistas. 92.

Por último, expresó que recibía órdenes médicas, así como instrucciones del superior jerárquico respecto del porte adecuado del uniforme, y directrices de los coordinadores en relación con el direccionamiento y organización de los equipos de trabajo, aclarando que los coordinadores de los servicios podían ser tanto personal de planta como vinculados mediante contrato. 93.

Del examen conjunto de las declaraciones rendidas por Oliver Alejandro Cumbe Dussan y Marly Lorena Bolaños Suárez, en armonía con lo afirmado por la demandante en su interrogatorio de parte y los documentos allegados al proceso, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 24 se advierte que el testigo Oliver Alejandro Cumbe Dussan, quien se desempeñó como camillero intrahospitalarios, manifestó haber conocido a la demandante desde, más o menos, el año 2015, período durante el cual ambos prestaron servicios de manera simultánea en el Hospital el Tunal hasta el año 2020, coincidiendo en los servicios de urgencias pediátricas y de adultos.

Por su parte, la testigo Marly Lorena Bolaños Suárez, quien se desempeñó como auxiliar de enfermería, indicó que conoció a la actora desde el año 2011, pocos meses después de su ingreso a la entidad, y que compartieron labores hasta el mes de marzo de 2015, cuando la testigo se retiró, pero que durante ese tiempo fueron compañeras de trabajo en los servicios de pediatría, urgencias y UCI pediátrica. 94.

Los periodos relacionados coinciden con el lapso contractual reclamado por la demandante y que se encuentra probado mediante los contratos de prestación de servicios, es decir, del 13 de abril de 2011 hasta el 31 de octubre de 2021, interregno en el cual laboró en el área de urgencias pediátricas y de adultos, lo que también se encuentra probado en los estudios previos de los contratos. 95.

De otro lado, el testigo Oliver Alejandro Cumbe Dussan señaló que la demandante se desempeñaba como jefe del servicio de urgencias pediátricas y de adultos, encargándose, entra otras, de la dirección de traslados de pacientes, la ejecución de las órdenes dadas por los médicos, la supervisión de los procedimientos clínicos de acuerdo con los protocolos ordenados por el Coordinador del servicio.

De manera concordante la testigo Marly Lorena Bolaños Suárez indicó que la actora cumplía funciones propias del servicio de pediatría, tales como la administración de medicamentos, el seguimiento de historias clínicas y la ejecución de las ordenes médicas. 96. Estas afirmaciones guardan plena coherencia con lo expresado por la propia demandante, quien reconoció que sus actividades consistían principalmente en el suministro de medicamentos, la realización de procedimientos médicos y la atención integral del paciente, entre otras, conforme a las órdenes impartidas por el personal médico y las directrices de la coordinación de enfermería y pediatría. Funciones que a su vez se ven reflejadas en los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante. 97.

En relación con los horarios, el testigo Oliver Alejandro Cumbe Dussan fue enfático en señalar que los turnos eran rotativos, de lunes a viernes, en las siguientes franjas de 7:0 am a 1:00 p. m., 1:00 p. m. a 7:00 p. m. y 7:00 p. m. a 7:00 a. m., los cuales eran asignados mediante cronogramas mensuales elaborados por la coordinación de enfermería, sin que la demandante pudiera escogerlos libremente y que el cumplimiento de dichos turnos era objeto de control mediante minutas y registros de entrega y recibo. 98.

En el mismo sentido, la testigo Marly Lorena Bolaños Suárez indicó que el turno de la demandante, sobre todo en pediatría, era de la 1:00 pm a 7;00 pm, horario que tampoco era elegido por esta, sino impuesto por la coordinación del servicio, y cuyo cumplimiento era verificado a través de las historias clínicas y los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 25 registros clínicos, que eran firmados por la última en su calidad de enfermera con fecha y hora. 99.

Estas declaraciones se ven corroboradas por lo afirmado por la demandante, quien reconoció que prestaba servicios por horas con un tope mínimo mensual, que los turnos le eran asignados, que el proceso de entrega de pacientes extendía la jornada más allá del horario formal, que el cumplimiento del turno era verificado en la entrega y recibo, con control por parte de los coordinadores, y que los cambios de turno o reemplazos solo eran posibles previa solicitud formal y autorización, lo que reafirma la existencia del elemento de la subordinación. 100.

En suma, la prueba testimonial, apreciada en conjunto con el interrogatorio de parte y la prueba documental allegada, resulta coherente y consistente, ya que da cuenta de que la demandante compartió durante años las instalaciones del hospital con los testigos desempeñando funciones de enfermera similares a las del personal de planta, cumpliendo horarios previamente establecidos y sujetándose a controles propios de la organización interna del servicio hospitalario de la entidad demandada. 101.

A la prueba testimonial, la Sala le otorga plena credibilidad en la medida en que provienen de testigos directos que presenciaron de manera inmediata y continua la forma en la demandante prestó sus servicios en la entidad demandada. Dichos declarantes trabajaron con la actora, lo que les permitió descubrir con detalle las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrolló la prestación del servicio. 4.3.

Pronunciamiento de los argumentos impugnativos. 102. Se encuentra probado mediante los contratos de prestación de servicios aportados, que entre Mónica Eliana Cubides Medina y el Hospital El Tunal III Nivel E.S.E, hoy la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existió un vínculo comprendido entre el 13 de abril de 2011 y el 31 de octubre de 2021, el cual presentó las siguientes interrupciones en días hábiles: i) 19 días del 11 de septiembre al 7 de octubre de 2013; y ii) de 11 días del 1º al 15 de febrero de 2017. 103.

Así mismo, se encuentra acreditado en los estudios previos de los contratos que la necesidad del servicio se fundamentaba en la falta de personal de planta para el desarrollo de todas las actividades inherentes al área de enfermería, por lo que se requería contratar a un enfermero para desarrollar actividades dentro del servicio de pediatría, para apoyar y garantizar la continuidad de los procesos asistenciales del hospital el Tunal45 104.

En las cláusulas de los contratos suscritos entre las partes se imposibilitaba a la contratista ceder su contrato, y, además, acordaron recibir el pago de honorarios mensuales los cuales efectuó la demandada, aspecto no debatido por las partes. Así 45 066_ ED_ ACTUACIONE_07 ANEXO DEMANDA.pdf / Pág. 86 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 26 las cosas, se evidencia que la demandante por las actividades realizadas percibía una contraprestación periódica que, al margen de su denominación, corresponde a una retribución periódica por su labor. 105.

Para acreditar la subordinación como elemento esencial para configurar la relación laboral encubierta, se destacan las siguientes obligaciones específicas que la entonces contratista tuvo a su cargo, así: Contratos Nos. 1046 de 2011, 752 de 2012 y 439 de 2013 “Administrar medicamentos, asistir a capacitaciones programadas. Realizar revista de las historias clínicas.

Realizar la revisión y respuesta de glosas. Garantizar atención y cuidados de enfermería al paciente de pediatría, hospitalización y urgencias. Garantizar el cumplimiento a las guías y procedimientos para el cuidado de pacientes de acuerdo a las instauradas por el hospital El Tunal. Velar por la custodia y el cuidado de los equipos que se encuentren bajo su responsabilidad.

Realización de pedi. Velar por el cuidado y custodia de la historia clínica. Organización y supervisión del personal auxiliar en sus actividades en cada servicio. Planear y ejecutar con el personal auxiliar a su cargo la atención de enfermería correspondiente a la situación específica de cada paciente, teniendo en cuenta los procedimientos, normas y técnicas establecidas.

Ejercer el control sobre la aplicación de métodos y procedimientos de enfermería. Coordinar con el personal auxiliar y camillero. Proporcionar continuamente orientación y asesoría en capacitaciones, información, inducción y actualización de programas de salud al personal relacionado con enfermería. Coordinar las actividades de enfermería con otras áreas buscando integrar el proceso de salud.

Optimizar la atención al paciente. Ejecutar tratamientos de enfermería de mayor responsabilidad al paciente. Establecer y hacer cumplir los sistemas de control para la conservación de stock de elementos médicos y equipos tales como inventarios. Revisar las historias clínicas asegurándose de todos los pacientes hospitalizados a fin de tenerlos en cuenta en el plan de atención de enfermería. Registrar en el kardex o formato destinado para hacerlo el plan de atención de enfermería para cada paciente.

Consignar en la historia clínica las técnicas y procedimientos aplicados a los pacientes y/o hechos verídicos que se encuentren en su tratamiento. Ejecutar normas de técnicas de asepsia, antisepsia y bioseguridad. Supervisar los registros diligenciados por el personal auxiliar de enfermería correspondiente. Informar al médico oportunamente sobre los cambios ocurridos en el paciente con respecto a su situación clínica.

Coordinar con los demás miembros del equipo de atención la correcta ejecución del proceso de atención. Participar en la elaboración y actualización del Manual de Normas, Procedimientos y Protocolos.” Contratos Nos. 1938 de 2013 y 546 de 2014, 1183 de 2016, 431 de 2016, 3975 de 2016, 2270 de 2017, 4318 de 2017 y 7510 de 2017 “1. *Manejo de medicamentos (administración, registro, devolución). *Asignación y distribución del personal a cargo según necesidad y velar por la seguridad de los pacientes a cargo y notificar los eventos adversos. *Verificar el cumplimiento de actividades asignadas (Recibo y entrega de turno, realización de actividades básicas: baño, alimentación, eliminación, cuidados de piel). *Participar activamente en las capacitaciones, los procesos de inducción y reinducción específica y general. *Velar por la mínima estancia hospitalaria de los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 27 pacientes. * Aplicar las guías, protocolos, procedimientos de enfermería institucionales en cada una de las actividades a realizar. *Velar por el control, registro de los elementos y medicamentos del carro de paro en cada uno de los servicios. *Informar al departamento de enfermería las novedades presentadas durante la ejecución del contrato (incapacidades, ausencias, suspensiones y reinicios). *Participar activamente en las capacitaciones y los procesos de inducción…” Contrato 853 de 2015, 592 de 2016 “*Recibir y entregar turno a la hora reglamentada, dando la información precisa, veraz y soportada en el plan de cuidado de enfermería y en la hoja de registros, aclarando las situaciones importantes para cada paciente (formato entrega de turno). *Portar el uniforme establecido por la institución y el área (portar la toca según área, mantener el cabello recogido, no utilizar mangas largas, mantener las uñas cortas y sin esmalte, no portar anillos, accesorios discretos). *Portar el carné institucional. *Realizar actualización del kardex y tarjeta de medicamentos de acuerdo con las normas establecidas en forma escrita y cada vez que se requiera el cambio en el tratamiento del paciente según órdenes médicas y firmar con nombre del responsable. *Coordinar el control de los insumos, medicamentos de los pacientes en los diferentes servicios y establecer mecanismos en áreas especializadas. *Realizar las devoluciones de medicamento e insumos por paciente, cuando se requiera según el caso, al servicio de farmacia llenando el formato (FX-05-10-S2). *Realizar los pedidos generales al almacén de elementos e insumos para su respectivo servicio, necesarios para la atención de los pacientes, en el formato establecido. *Evaluar periódicamente el desempeño del personal a su cargo y promover el desarrollo del mismo. *Realizar la asignación de los pacientes por semana a cada auxiliar de acuerdo al número de camas instaladas, complejidad y necesidades del servicio. *Realizar asignación del inventario de su servicio, al personal a su cargo verificando la existencia de equipos y elementos asignados. *Supervisar el mantenimiento y dotación del carro de paro con medicamentos y elementos necesarios para la atención del paciente en condiciones de emergencia según lo establecido en el protocolo institucional y llenar el formato establecido. *Asistir a las reuniones y capacitaciones programadas por el líder de enfermería y participar activamente en el desarrollo del buen funcionamiento del servicio. *Supervisar las actividades del personal de enfermería y camilleros mediante la observación directa de los procedimientos y de forma indirecta a través de los registros de enfermería. *Informar oportunamente al Coordinador de Enfermería las novedades que dificulten la prestación del servicio de tipo locativo, falta de insumos, fallas en la realización de procedimientos, entre otros. *Informar al líder de enfermería sobre los ausentismos del personal a su cargo. *Garantizar la adecuada facturación de todos los servicios ” Contratos Nos. 3645 de 2018, 8638 de 2018, 3310 de 2019 y 2047 de 2020 Prestar servicios de apoyo en las áreas asistenciales de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, con el pleno cumplimiento de los estándares de calidad y oportunidad, seguros, eficientes y humanizados y cumplimiento de protocolos y guías de maneja de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 28 Entidad, durante el tiempo de disponibilidad indicado en su propuesta.

Brindar asistencia en los procedimientos propios de la atención y TRIAGE con plena autonomía y pertinencia; realizando el seguimiento a las actividades asignadas en los planes de manejo para que se ejecuten de acuerdo al criterio medico dado por el profesional. Informar oportunamente al médico tratante y familiares, el devenir de la atención brindada y cambios clínicos del paciente, conforme a los lineamientos del contratante.

Diligenciar clara, correcta y oportunamente la Historia Clínica y demás documentación del servicio cumpliendo con los parámetros exigidos en la normatividad legal vigente en el sistema de información” Contratos No. 2312 de 2021 1). Prestar servicios de acuerdo al perfil (Enfermera(o)) acorde con la Lex Artis, según necesidad de LA SUBRED SUR E.S.E, de acuerdo a los principios del Sistema General de Seguridad Social (SGSS), Sistema Obligatorio de Garantía y Calidad (SOGC) y demás normas concordantes.2).

Realizar actividades de información, educación, comunicaciones encaminadas a promover y prevenir la enfermedad y el autocuidado de la salud a nivel individual, familiar y comunitaria.3). Registrar en la Historia Clínica toda la información del acto paramédico (procedimiento y cuidado de enfermería, de forma veraz, secuencial, coherente, legible, clara, sin tachaduras, enmendaduras, intercalaciones o espacios en blanco, sin utilizar siglas distintas a las internacionalmente aprobadas), simultánea o inmediatamente después de su realización, con Integralidad, Secuencialidad, Racionalidad científica (lógica, clara, completa) y demás criterios que defina el Ministerio de Salud y Protección Social o Entes competentes que regulan la materia (Resolución 1995/1999, 839/2017 norma que la modifique, sustituya).4).

Apoyar la elaboración, actualización de formatos, protocolos, guías, procedimientos de enfermería y adherirse a los mismos, incluyendo el diligenciamiento del consentimiento informado en los casos pertinentes garantizando las normas universales de bioseguridad.5). Asegurar la correcta administración de medicamentos de acuerdo a la prescripción médica escrita, legible, correcta, actualizada de acuerdo al protocolo establecido por la institución.6) Apoyar en la identificación, caracterización, inscripción, manejo, seguimiento y canalización a usuarios a las diferentes rutas de atención en salud…” 106.

En el recurso de apelación la parte demandada, en síntesis, reprochó una indebida valoración probatoria al darle plena validez a la declaración de parte para terne por demostrada la subordinación. Enfatizó que ni la demandante ni los testigos acreditaron órdenes, poder de dirección o potestad disciplinaria sobre la contratista. Por el contrario, consideró que se demostró la autonomía en la prestación del servicio, ya que podía ser remplazada, no estaba sujeta a un horario fijo y recibía honorarios variables según las horas efectivamente laboradas, lo cual, a su juicio desvirtuaba la existencia de una relación laboral. 107.

Refirió que no recibió órdenes propias, sino simples actos de coordinación contractual, los cuales no podían confundirse con subordinación, y que no existía personal de planta que realizara las mismas funciones que la demandante, por lo que no es posible equiparar su situación con la de un trabajador vinculado laboralmente. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 29 108.

Huelga mencionar que en tratándose de contrato realidad no existe tarifa legal para acreditar los elementos de un vínculo laboral oculto, razón por la cual es deber del operador judicial elaborar una valoración probatoria de todos los elementos recaudados bajo las reglas de la sana crítica para determinar si, en el caso particular, se acreditó o no la subordinación como elemento esencial para declarar la existencia de una relación laboral subyacente. 109.

Los reproches formulados por la parte demandada en el recurso de apelación no están llamados a prosperar, en tanto desconocen el alcance real de la prueba testimonial practicada y parten de una lectura fragmentada e incompleta del acervo probatorio. Contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, la subordinación no fue inferida de manera exclusiva a partir de la declaración de parte de la demandante, sino que resultó corroborada por los testimonios rendidos por Oliver Alejando Cumbe Dussán y Marly Lorena Bolaños Suárez, quienes percibieron la forma como la actora prestó sus servicios dentro de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE. 110.

En efecto, ambos declarantes coinciden en señalar que la demandante no tenía libertad para fijar su horario, el cual le era asignado mediante cronogramas elaborados por la coordinación de enfermería, que debía cumplir turnos, que no podía ausentarse libremente sin autorización ni sin garantizar remplazo, y que el cumplimiento de horario era objeto de control por parte de la coordinación de enfermería, característico de la subordinación laboral. 111.

Tampoco es de recibo el argumento según el cual no se acreditaron órdenes, potestad disciplinaria o poder jerárquico. La prueba testimonial fue clara en establecer que la demandante recibía instrucciones obligatorias tanto del personal médico como de la coordinadora de enfermería, no solo en relación con la ejecución de procedimientos clínicos conforme a protocolos, sino también respecto de otros aspectos, tales como la organización de la unidad médica, inventario de equipos, control de visitantes, preparación de pacientes y entrega formal de turnos. Estas órdenes no se limitaban a simples actos de coordinación contractual, sino que configuraban una dirección de funciones continua del servicio ordinario del hospital. 112.

Se releva que las declaraciones recibidas coinciden con el relato de las manifestaciones del interrogatorio de parte y las obligaciones contractuales. La Sala no observó intereses de las declarantes en las resultas del proceso, u otra circunstancia para sospechar de su imparcialidad, como tampoco dubitaciones o contradicciones en sus dichos. 113.

De igual forma, la alegación de que la posibilidad de reemplazo y variabilidad de los honorarios excluye la existencia de subordinación no resulta tan claro. Tal como lo explicaron los testigos, los cambios de turno o reemplazos no operaban de manera libre y autónoma, sino que requería previa autorización de la coordinación de enfermería, lo cual refuerza la existencia de la subordinación laboral.

En cuanto a los honorarios variables, esta circunstancia no es incompatible con una relación laboral, en especial cuando se encuentra acreditado que la demandante estaba NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 30 sujeta a cronogramas, control del horario de trabajo y prestación personal del servicio. 114.

Tampoco prospera la afirmación de que no existía personal de planta que desempeñara las mismas funciones, ya que los testigos identificaron expresamente a servidores de planta, como Aura María Vélez, Diana Soto y Deyanira, que realizaban las mismas actividades de la demandante. 115. Así las cosas, de acuerdo con la prueba documental, valorados en conjunto con la prueba testimonial, se acreditó que Mónica Eliana Cubides Medina ejerció actividades como jefe de enfermería en el área de urgencias pediátricas del Hospital el Tunal III Nivel ESE hoy Subred integrada de Servicios de Salud Sur ESE desde el 13 de abril de 2011 al 31 de octubre de 2021, con las mencionadas interrupciones, en los turnos rotativos programados por la coordinación de enfermería, que podía ser en la mañana, tarde o noche según las necesidades en la prestación del servicio de salud.

Asimismo, que las actividades que realizaba se realizaban conforme a las guías y protocolos de la institución, más las órdenes de los médicos de turno. También era su obligación atender las capacitaciones de la demandada y le proporcionaban todos los elementos para ejercer sus tareas. 116. Para la Sala es evidente que Mónica Elena Cubides Medina no fue independiente o autónoma en la ejecución de sus actividades como enfermera durante su relación contractual con la Subred Sur E.S.E., por cuanto las condiciones de modo, tiempo y lugar para el cumplimiento de las cláusulas contractuales fueron impuestas por la entidad contratante.

La permanencia prolongada a lo largo de más de 10 años, desvirtúa la naturaleza temporal y autónoma que caracterizan los contratos de prestación de servicios –artículo 32 de la Ley 80 de 1993-, pues, evidencia una relación estable y continua propia de un vínculo laboral, y el nexo directo entre las actividades desempeñadas permite concluir de manera razonable que la actividad ejercida fue una necesidad permanente para el Hospital El Tunal III Nivel ESE, hoy la Subred demandada, lo cual está ajustado con el giro ordinario de la E.S.E. prestadora de salud, todo por lo cual sí se configuró una relación de naturaleza laboral. 117.

De conformidad con lo antes expuesto, en el sub lite no puede hablarse de la coordinación que prevalece en la contratación estatal, habida cuenta de que las actividades que ejecutó la demandante siempre estuvieron sometidas de manera permanente a la imposición de directivas, políticas y órdenes de la entidad, al cumplimiento de un horario asignado, y a la imposibilidad de ceder ejecución del contrato a otras personas, por lo que se trató de una función inherente a la misionalidad y funcionamiento de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 6.1.

Del restablecimiento del derecho. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 31 118. La posición del Consejo de Estado46 es pacífica en señalar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta no implica que a la demandante se le otorgue calidad de empleado público y de paso el derecho a otros beneficios propios de una relación de carácter legal y reglamentario por cuanto la declaración de la existencia de una relación laboral sólo implica el reconocimiento de las prestaciones sociales legales y económicas principales. 119.

Siguiendo los parámetros del Consejo de Estado en las sentencias de unificación en materia de contrato realidad, resulta razonable entender que en los casos particulares en que se acredite la no prestación efectiva del servicio en un término no superior a treinta (30) días hábiles, se entenderá que no existió solución de continuidad, pero solo con el fin de definir el fenómeno extintivo de la prescripción para proceder con el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales generados.

Ahora bien, considerar que ese lapso tiene un propósito distinto implica, por un lado, darle al contratista las condiciones de servidor público y, por el otro, es desconocer normas que regulan el tema. 120. En ese orden de ideas, el restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaración de la existencia de una relación laboral sólo procede durante el lapso en que sí se desempeñó como contratista de la entidad, salvo caso excepcional. 121.

Por los argumentos esgrimidos, se modificará de manera parcial la sentencia de instancia para declarar la existencia de una relación laboral en cubierto entre Mónica Eliana Cubides Medina y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., que se desarrolló entre el 13 de abril de 2011 al 31 de octubre de 2021, con interrupciones en días hábiles, así: i) 19 días del 11 de septiembre al 7 de octubre de 2013 y ii) de 11 días del 1º al 15 de febrero de 2017. 122.

Se observa que, en la decisión el A quo resolvió el reconocimiento de las prestaciones sociales, así como las primas que tengan naturaleza de factor salarial, devengados por el empleo de planta de enfermero, código 243 grado 20 (antes grado 19) de la entidad, tomando como salario el monto de los honorarios pactados en cada uno de los contratos. 123.

No obstante, revisado el proceso se advierte que la demandante no reunía los requisitos exigidos para el cargo de planta de enfermero, código 243 grado 19 al momento del inicio de su vinculación contractual, por cuanto, conforme al Manual Especificó de Funciones y de competencias vigente para el año 2011, adoptado mediante el Acuerdo No. 003 de 2006, si bien acreditaba el título de profesional en enfermería, no demostró que contara con la experiencia profesional requerida (24 meses) para el desempeño de ese empleo. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 25 de octubre de 2018, Radicación Número 66001-23-33-000-2014-00176-01(2281-16), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 32 124. En ese orden, no resulta jurídicamente viable que el juez ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales propias de un cargo de planta respecto del cual no se probó el cumplimiento de los requisitos legales, pues ello implicaría equiparar indebidamente la situación de la demandante a la de un servidor público de carrera o de libre nombramiento y remoción, en contravía de los principios de legalidad del empleo público y mérito que gobiernan la función pública. 125.

En consecuencia, se impone modificar la orden impartida por el A quo para reconocer a Mónica Eliana Cubides Medina, el valor de las prestaciones sociales de carácter legal devengadas por un empleado de planta que ejerciera funciones similares, que debió recibir, por el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2011 al 31 de octubre de 2021, salvo dos interrupciones de 19 días hábiles de 11 de septiembre al 7 de octubre de 2013; y ii) de 11 días hábiles del 1º al 15 de febrero de 2017. 126.

Referente a las cotizaciones al sistema de la seguridad social en pensión la Sala la Sala confirmará la decisión de primera instancia siguiendo el criterio del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en este aspecto. 127. Frente a la inconformidad de la parte demandante respecto de que la base de liquidación de las prestaciones sociales debía corresponder al salario del empleo de planta, es preciso señalar que, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en las Sentencias de Unificación 448 del 22 de agosto de 2016 y 260 del 25 de agosto de 2016, la liquidación debe efectuarse con base en los honorarios pactados.

En ese sentido, la decisión del juez de primera instancia resulta acertada al ordenar que la liquidación se realizara tomando como referencia los honorarios convenidos en cada contrato. 128. Con base en lo anterior, el Despacho continuará aplicando la interpretación según la cual, la base que debe tenerse en cuenta para liquidar la indemnización son, según el Expediente Nº. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter Expediente: 2022-00341 Demandante: Carlos Daniel Ramos Báez Demandado: DISAN – Hospital Central de la Policía Nacional República de Colombia Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá D.C., lo pactado por concepto de honorarios en los contratos de prestación de servicios, puesto que así lo reiteró recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de 24 de marzo de 2022, proferida dentro del expediente N°. 47001-23- 33-000-2013-00293-01 (1176-2016), con ponencia del consejero César Palomino Cortés. 129.

Tampoco hay lugar a reconocer la diferencia en la remuneración que pudiese existir entre el valor pagado al demandante por concepto de los contratos de prestación de servicios suscritos y el salario reconocido a un empleado de planta que desempeñara las actividades del cargo de enfermero en la entidad para la época en que se prestó el servicio; por cuanto como se indicó en el párrafo 123 la demandante no cumplía con los requisitos del cargo de enfermero, código 243 grado 19 al momento del inicio de su vinculación contractual, en la medida que no NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 33 demostró que contara con la experiencia profesional requerida (24 meses) para el desempeño de ese empleo, razón por la cual se debe revocar la orden de reconocer la diferencia salarial contenida en el literal ii) del ordinal cuarto de la sentencia. 130.

En relación con la inconformidad de la demandante en cuanto al pago de los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar y el reconocimiento el dinero del vestido de labor, deberá indicarse que estos aspectos no fueron incluidos en la petición administrativa. 131. El Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”, en su artículo 41 prevé;

“ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (se subraya). 132.

Adviértase como ese reclamo en sede administrativa debe versar sobre un derecho o prestación determinado, y aquello guarda relación con el debido proceso de la administración, y el principio de autotutela que permite a esta pronunciarse sobre cada una de las peticiones que se le plantearan judicialmente y no se le puede sorprender en la demanda con aspectos no pedidos previamente, máxime cuando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho implica un previo pronunciamiento de la administración, que tal pronunciamiento desconoce las normas correspondientes y que ese desconocimiento o yerro esté expresamente consagrado en la ley como motivo de anulación de actos administrativos. 133.

Lo anterior no implica exigir una identidad absoluta entre la reclamación administrativa y la demanda judicial; sin embargo, sí resulta necesario que exista una correspondencia mínima que permita tanto a la autoridad administrativa como al juez comprender que las pretensiones judiciales se circunscriben a lo previamente reclamado, aun cuando ello se haya formulado de manera general. 134.

En el caso concreto, se advierte que tanto en la reclamación administrativa como en la demanda se solicitó que se ordenara a la entidad efectuar las cotizaciones retroactivas a la Caja de Compensación Familiar correspondientes al período de la relación laboral; no obstante, no se reclamó el reconocimiento y pago de los subsidios y beneficios económicos que dichas cajas otorgan, como tampoco que solicitó el pago en dinero del vestido de labor. 135.

Por tanto, frente a los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar y el reconocimiento el dinero del vestido de labor, la Sala no puede emitir pronunciamiento alguno, en la medida en que tales pretensiones no fueron objeto de reclamación en sede administrativa. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 34 7.

De la prescripción de los derechos reclamados. 136. Se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios a la entidad desde el 13 de abril de 2011 hasta el 31 de octubre de 2021, sin que se hubieran presentado interrupciones superiores a treinta (30) días hábiles que rompieran la solución de continuidad. En consecuencia, el análisis debe abordarse en los siguientes términos Periodo de prestación de servicios Fecha límite para la reclamación Fecha de la reclamación administrativa Resultado 13 de abril de 2011 al 31 de octubre de 2021 31 de octubre de 2024 8 de noviembre de 2021 No operó la prescripción 137.

Del anterior cuadro se desprende que la demandante presentó en tiempo la reclamación administrativa, esto es, dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación de su vínculo contractual con la entidad, que culminó el 31 de octubre de 2021, y acudió a la jurisdicción el 7 de junio de 2022. 138. Las sumas para reconocer y pagar serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas.

Para ello se deberá aplicar la fórmula siguiente: Va = Vh x ind.f ind.i Donde: Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; Ind.f = Índice final, vigente a la fecha de actualización; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación. Además, deberá darse cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

8. LAS COSTAS El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo en mención con el fin de precisar que no hay lugar a su imposición a menos que se logre establecer que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”, supuesto que, por igualdad procesal, debe necesariamente extenderse a la demandada respecto de los argumentos en que apoyó la contestación a la demanda, así como la contradicción que ejerció en cualquiera de las etapas procesales.

En ese orden, al no estar acreditado que los argumentos expuestos por la parte no estuvieron infundados, no se impondrá condena en costas. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 35 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., conforme la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de 28 de junio de 2024, los cuales quedarán así: “TERCERO. - Declarar que entre Mónica Eliana Cubides Medina identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.188.694 y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existió una relación laboral desde el 13 de abril de 2011 al 31 de octubre de 2021, descontando las interrupciones i) del 11 de septiembre al 7 de octubre de 2013; y ii) del 11 días del 1º al 15 de febrero de 2017 conforme la motiva.

CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a reconocer y pagar a Mónica Eliana Cubides Medina, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.188.694, el valor de las prestaciones sociales de carácter legal devengadas por un empleado de planta que debió recibir la demandante, por el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2011 al 31 de octubre de 2021, salvo dos interrupciones de 19 días del 11 de septiembre al 7 de octubre de 2013; y ii) de 11 días del 1º al 15 de febrero de 2017.

Tomar el ingreso base de cotización de la demandante de honorarios pactados mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, cotizar a la entidad la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual se tendrán en cuenta las que la accionante acreditó como cotizaciones durante su vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, por el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2011 al 31 de octubre de 2021.

El tiempo efectivamente laborado por la accionante se computará para efectos pensionales.”

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente digital al despacho de origen, previo registro en el Sistema “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutido y aprobado en sesión de la fecha) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 36 (Firmado electrónicamente) Aclaración Parcial de Voto ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 9.