Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “A” Bogotá D.C., 23 de febrero de 2026. Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Radicación N°: 11001-33-42-050-2023-00396-01. Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS). Controversia: Relación laboral encubierta o subyacente.
Asunto: Sentencia de segunda instancia. Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia emitida por escrito el 29 de julio de 20252, por la cual el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. Resumen de la demanda En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones3: 1) Declarar la nulidad del Oficio N° S2023215730 del 15 de noviembre de 2023, que negó la existencia de la relación laboral entre la demandante y la entidad demandada; 2) declarar que entre la demandante y la entidad demandada existió una relación de trabajo desde el 11 de marzo de 2015 hasta el 17 de marzo de 2021; 3) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada al pago correspondiente de las prestaciones laborales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones compensadas en dinero, prima de vacaciones, prima de antigüedad, bonificación por servicios y de recreación) y demás emolumentos legales devengados por un empleado de la planta administrativa de la SDIS, liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicio suscritos o sobre la base de los honorarios recibidos en el último contrato, según corresponda por cada concepto; 4) condenar a la demandada consignar al fondo de pensiones al que se 1 Samai primera instancia/ Índice 44/ Descripción del documento: 49_MemorialWeb_Recurso- RecursoApelacionIn(.pdf) NroActua 44. 2 Ibidem/ índice 42/ Descripción del documento: 48Sentenciadepr_SENTENCIA_Sentencia2023396(.pdf) NroActua 42. 3 Ibidem/ Índice 7/ Descripción del documento: 2_ED_002DEMANDAANEXOS(.pdf) NroActua 7.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01. Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 2 encuentre afiliada la demandante el valor de los aportes dejados de cotizar, mes a mes, sobre el ingreso base de cotización (IBC) correspondiente al valor de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicio suscritos; 5) condenar en costas a la parte demandada; y 6) tener en cuenta, al momento de emitirse el fallo, lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del Cpaca.
Como hechos4 expresó que la demandada, aduciendo la facultad legal establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, suscribió con la demandante contratos de prestación de servicio docente de tiempo completo, para la atención integral a la primera infancia en los jardines distritales, desde el 11 de marzo de 2015 hasta el 17 de marzo de 2021.
Asimismo, la ejecución de dichos contratos se llevó a cabo bajo una continua subordinación, lo que implicaba que la demandante acatara instrucciones de otras maestras profesionales, coordinadoras, referentes educativos, subdirectores y directores locales, así como de otros funcionarios directivos de la Subdirección de Infancia de la SDIS.
Además, debía seguir los lineamientos y reglamentos técnicos y curriculares determinados por la SDIS, en conjunto con la Secretaría de Educación Distrital. De igual manera, la demandante debía sujetar la prestación de sus servicios al horario de atención de las instituciones educativas, con el agravante que, por la protección especial que le asiste a los niños destinatarios del servicio, adquiría posición de garante.
Por ende, estaba en imposibilidad de ausentarse de la institución, teniendo así que permanecer no solo dentro del horario de operación del jardín, sino hasta tanto los padres de familia o responsables recogieran al último niño. También, mediante los actos administrativos que establecen el calendario escolar de los establecimientos educativos oficiales, se programan las vacaciones de los docentes, fechas en las que dejan de operar los jardines infantiles y que coinciden con las suspensiones que cada año se hace a los contratos de prestación de servicio de las maestras.
Lo anterior conlleva a la desnaturalización de tales contratos, en tanto las maestras salen a vacaciones no remuneradas en virtud de la suspensión del servicio de manera forzosa. Teniendo en cuenta lo expuesto, la demandante presentó reclamación administrativa el 26 de octubre de 2023 ante la demandada, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales derivadas de la existencia del contrato realidad.
La entidad 4 Ibidem. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01. Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 3 demandada resolvió la solicitud de manera negativa a través del Oficio N° S2023215730 del 15 de noviembre de 2023.
El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas5 los artículos 1°, 2,13, 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; 2 del Decreto 2400 de 1968; 1, 2, 3, 10 y 36 del Decreto 2277 de 1979; 32 de la Ley 80 de 1993; 105, 107 y 115 de la Ley 115 de 1994; 1° del Decreto Ley 3074 de 1968; 6 de la Ley 60 de 1993; 22 de la Ley 100 de 1993; y 17 del Decreto 626 de 2008.
Como concepto de violación6 sostuvo que, la demandada ha vinculado mediante contrato de prestación de servicio, de forma continua y permanente, a personal docente para la atención de servicios de educación inicial en el marco de la atención integral de la primera infancia, cumpliendo así dicho personal con funciones propias de la misionalidad de la demandada.
Lo anterior resulta completamente violatorio de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 105 y 107 de la Ley 115 de 1994, puesto que estas normas establecen la prohibición expresa de vincular personal docente por fuera de la planta aprobada por la entidad territorial. En ese sentido, desconoce la demandada que los auxiliares pedagógicos, maestros y directivos docentes contratistas, por la naturaleza de su función, carecen de autonomía técnica y administrativa.
Así las cosas, aquéllos se someten a una actividad regulada y ejercen actividades propias de la misionalidad de la entidad demandada que no tienen vocación de transitoriedad y que no pueden contratarse por un tiempo estrictamente indispensable, por lo que deben ser ejercidos por personal vinculado a la planta. Por consiguiente, y en aplicación del mandato superior de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, debe la entidad demandada reconocer la existencia de una relación de trabajo con la demandante y, como consecuencia de ello, acceder al pago de las acreencias laborales y prestacionales a que haya lugar.
Aunado a lo señalado, indistintamente del nombre del proyecto o programa que pretenda darle la entidad demandada, los jardines infantiles oficiales de la SDIS son un mecanismo e instrumento que garantizan el derecho superior de la educación inicial de los niños y niñas de cero a cinco años, por lo que deben operar de forma permanente, continua y en concordancia con las normas previstas en la Leyes 1096 de 2006 y 1804 de 2016, y el Acuerdo 138 de 2004.
Por ende, la vinculación por contrato de prestación 5 Ibidem. 6 Ibidem. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01. Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 4 de servicio del personal requerido para tal fin trasgrede de forma directa la prohibición contenida en el inciso final del artículo 1° del Decreto 3074 de 1968.
Lo anterior toda vez que es la entidad demandada, en conjunto con las demás autoridades educativas, la encargada de establecer la totalidad de condiciones de tiempo, modo y lugar. También, establece el enfoque, objetivos, estrategias, reglamentos, cantidad de trabajo y demás elementos técnicos y administrativos que delimitan en su integridad la ejecución de las funciones a las que se obliga la maestra o directiva docente con la suscripción del contrato, dejándola sin margen alguno para desarrollar un servicio científico o técnicamente autónomo.
Además, es claro que, a través de la sentencia de unificación N° 00260 de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado fue enfática en señalar que, dada la naturaleza de la labor docente, se impone automáticamente el elemento de la subordinación. Por ello, pese a que desde 2019, de mala fe, la demandada ha eliminado de los contratos suscritos con la demandante la expresión «Auxiliar pedagógica o maestra/o», las obligaciones específicas del cargo de ésta siempre se enmarcaron en la definición de educador de que trata el artículo 104 de la Ley 115 de 1994.
Del mismo modo, se puede verificar desde la estructura contractual y sus obligaciones, que las maestras contratistas de la SDIS no solo deben recibir órdenes y lineamientos del supervisor del contrato. Bajo la organización institucional, deben reportar y obedecer a coordinadores/as y directores/as de los jardines infantiles, haciendo estos últimos parte de la estructura jerárquica, junto con las demás autoridades y funcionarios directivos que intervienen en la construcción de la política pública de la educación inicial en el marco de la atención integral.
Otro de los elementos que prueba la existencia de una relación laboral, es la prestación continua y permanente del servicio. Dicha situación se evidencia en el caso sub examine, porque la operación de los jardines infantiles no cesa en ningún momento, en tanto materializa los derechos de la educación inicial conforme lo establece el artículo 5 de la Ley 1804 de 2016 y la implementación del componente N° 7, «Educación para disfrutar y aprender desde la primera infancia», y del Eje N° 1 de la Política Pública de Infancia y Adolescencia de Bogotá. En ese orden de ideas, la entidad demandada ha adquirido, desarrollado y construido infraestructuras propias en las que requiere vincular directivos docentes, docentes profesionales, y técnicos y auxiliares docentes que implementen en sus propias dependencias las estrategias y los proyectos pedagógicos institucionales.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01. Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 5 Al mismo tiempo, en el caso concreto resulta evidente el criterio de equidad o similitud que le permite al fallador advertir que la labor contratada no solo es inherente a la entidad demandada, sino que además se presta por el contratista en condiciones casi idénticas a las que resultan aplicables a los empleados de planta y supernumerarios que trabajan en los mismos jardines que la demandante.
La diferencia radica en que estos últimos corresponden al cargo de instructor código 313, grado 14, o se vinculan por convenios a través de plantas temporales, disfrutando así del periodo de vacaciones y obteniendo una remuneración, mientras que a los contratistas les suspenden su vínculo contractual. De igual manera, la solución de continuidad surge de la suspensión forzosa del plazo del contrato en víspera coincidente con las vacaciones escolares establecidas mediante acto administrativo, siendo en muchas ocasiones una novedad contemplada, incluso, desde la suscripción misma del contrato.
Dicho tiempo de suspensión, sumado al plazo administrativo requerido para adelantar los trámites contractuales de vinculación de más de 2.500 contratistas docentes, constituyen las únicas interrupciones en las prestaciones de los servicios prestados por la demandante. II. Resumen de la contestación Bogotá D.C. - SDIS contestó la demanda7 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.
Frente a los hechos manifestó: Del 1° al 3 y del 10 al 18 no son hechos; al 4 y 5 no le constan; al 6 es parcialmente cierto; del 7 al 9 no son ciertos; y al 19 y 20 son ciertos. Como razones de defensa expuso que, la parte demandante, a pesar de tener la carga probatoria, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo objeto de control.
Así pues, no son procedentes las pretensiones de la demanda, debido a que la relación existente entre la demandante y la demandada se desarrolló en el marco del contrato de prestación de servicio, de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993 y sus demás normas modificatorias y concordantes. Además, no existe ninguna obligación legal pendiente a favor de la demandante, toda vez que la entidad demandada pagó el valor correspondiente a los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio suscritos con aquélla.
Asimismo, precisó que al no haber existido una relación laboral entre la demandante y la demandada, en la medida que no se constituyeron los elementos propios de la misma, no es posible dar aplicación a la presunción contemplada en el artículo 53 de la Constitución Política, esto es, a la primacía de la realidad sobre las formalidades 7 Ibidem/ índice 14/ Descripción del documento: 6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 1CONTESTACIONINGR(.pdf) NroActua 14.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01. Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 6 legales. En ese sentido, el hecho de establecer horarios concordantes con la prestación del servicio de la entidad para el desarrollo de las actividades contractuales, así como el deber de presentación de informes por parte de la demandante, son sólo típicas manifestaciones del principio de coordinación que rige la actividad contractual.
En gracia de discusión, y sin que ello implique aceptación alguna de las pretensiones, solicitó sea declarada la prescripción de los derechos que se pudieron haber configurado con ocasión de los contratos suscritos con la demandante. Ello por cuanto la parte demandante excedió el término de 3 años, contado a partir de la finalización del vínculo contractual, para hacer la respectiva reclamación administrativa.
Finalmente, propuso como excepciones de mérito las siguientes: «LEGALIDAD DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, NO SE CONFIGURA DERECHO AL PAGO DE SUMA ALGUNA NI INMDENIZACION, BUENA FE y GENERICA». III. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia emitida por escrito el 29 de julio de 20258, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con radicado No. S2023215730 del 15 de noviembre del 2023, mediante el cual la Secretaría Distrital de Integración Social dio respuesta al derecho de petición de reconocimiento y pago de prestaciones laborales derivadas de la existencia de contrato realidad, presentado por la demandante Ingrid Zulay Muñoz Gómez el día 26 de octubre del 2023.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un vínculo laboral entre la señora Ingrid Zulay Muñoz Gómez y la Secretaría Distrital de Integración Social desde el 7 de abril del 2015 al 7 de enero del 2016, así como desde el 14 de marzo del 2017, al 17 de marzo del 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada Secretaría Distrital de Integración Social a título de restablecimiento del derecho, a reconocerle y pagarle a la señora Ingrid Zulay Muñoz Gómez identificada con la C.C. No. 1.013.621.769 las sumas correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, bonificación por servicios y de recreación causadas durante el período comprendido entre el 14 de marzo del 2017, al 17 de marzo del 2021, por prescripción, siempre y cuando no constituyan una prestación social de carácter extralegal. 8 Ibidem/ índice 42/ Descripción del documento: 48Sentenciadepr_SENTENCIA_Sentencia2023396(.pdf) NroActua 42.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01. Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 7 Como base para la liquidación respectiva se tomará el sueldo devengado por los servidores nombrados en el empleo de Técnico- Instructor Código 313 Grado 14 siempre que no sea inferior a los honorarios acordados con la demandante, de lo contrario se tomarán como base estos últimos.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría Distrital de Integración Social reconocer y pagar al respectivo fondo de pensiones al cual se encontraba afiliada la demandante señora Ingrid Zulay Muñoz Gómez identificada con la C.C. No. 1.013.621.769 los aportes causados desde el 7 de abril del 2015 al 7 de enero del 2016, así como desde el 14 de marzo del 2017, al 17 de marzo del 2021, por el valor correspondiente a las cotizaciones que por ese mismo concepto debió realizar como empleador, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado por la demandante y lo que se debió cotizar en realidad, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Las sumas que correspondan a la demandante serán indexadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A y de acuerdo con la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia. Dese cumplimiento a la presente sentencia en los términos del artículo 192 ibidem.
SEXTO: NO CONDENAR a la entidad demandada al pago de las costas conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Para el efecto, indicó la a quo que entre las partes se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicio: Así las cosas, se tiene probada la prestación personal del servicio por parte de la demandante, quien ejecutó actividades como maestra profesional para la educación, en el marco de la atención integral a la primera infancia en la Subdirección Local para la Integración Social (Tunjuelito), tal y como consta en los informes de ejecución y supervisión aportados por la demandada.
Sin embargo, precisó la a quo que no es posible tener acreditada la existencia y el perfeccionamiento del contrato de prestación de servicio N° 2016-1121. Lo anterior en la medida que la parte demandada aportó copia del contrato N° 1126 del 29 de enero del 2016, suscrito entre la señora Alexa Meza Molina y la SDIS, cuyo objeto consistió en la prestación de servicios de apoyo a la gestión a cargo de la Subdirección para Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01.
Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 8 Asuntos LGBT, de manera que se trata de un contrato celebrado con una tercera persona ajena a este proceso. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso (C. G. del P.), incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagren el efecto jurídico perseguido.
Por ende, correspondía a la parte demandante demostrar los extremos temporales de la supuesta relación laboral encubierta, para lo cual debía aportar los distintos contratos perfeccionados con la entidad demandada. Y, a pesar que en el plenario sí reposan distintos informes de ejecución y supervisión del contrato N° 2016-1121, tales documentos no resultan ser suficientes, pues en este tipo de asuntos la minuta contractual constituye una prueba solemne.
Por otra parte, adujo la a quo que el elemento de la remuneración se encuentra acreditado. De este modo, a la luz de los diferentes contratos, informes de actividades y planillas de aportes al Sistema General de Seguridad Social, es posible establecer que la parte demandante percibió los siguientes honorarios: Ahora bien, la subordinación encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
En lo que atañe al lugar de trabajo, se encuentra que la parte demandante desempeñó sus actividades en la Subdirección Local para la Integración Social (Tunjuelito), específicamente, en los Jardines Infantiles Simoncito y San Benito. Tal circunstancia se acreditó a través de los distintos informes de ejecución de actividades, con la declaración de parte rendida por la demandante y con el testimonio de la señora María de Jesús Andrade Peña. En lo que respecta a la jornada laboral, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia del elemento de subordinación, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
Al respecto, es dable colegir que ciertas actividades requieren la incorporación de una jornada como expresión de la coordinación entre la entidad contratante y el contratista con el fin de dar cumplimiento al objeto pactado. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01. Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez.
Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 9 Sobre la jornada laboral, adujo la a quo que la demandante, en su declaración, afirmó que prestó servicios desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., sin embargo, los niños culminaban sus actividades a las 3:00 p.m. Además, señaló la demandante que en distintas ocasiones tuvo que realizar actividades los domingos y festivos para dar cumplimiento al proyecto de tropa social y, para la época de la pandemia, realizó la entrega de alimentos y aseo.
En relación con el control de ese horario, manifestó que el rector de la institución hacía seguimiento con las planillas o a través de la minuta de seguridad, la cual debía ser firmada. Asimismo, la testigo María de Jesús Andrade Peña, quien compartió con la demandante en el Jardín Simoncito, aproximadamente hasta 2018, adujo que la demandante ingresaba a las 7:00 a.m. y salía a las 5:00 p.m. También, aclaró que la demandante debía permanecer en el jardín hasta entregar al último niño y que la minuta de ingreso y salida, en la cual debía registrarse todo el personal del jardín, se diligenciaba, por orden de la coordinadora, con los vigilantes.
De igual manera, a partir de las estipulaciones contractuales y los informes de ejecución de actividades, es viable establecer que la demandante cumplió con una jornada laboral. Lo anterior debido a que aquélla debía elaborar un cronograma mensual de las actividades pedagógicas y, además, diligenciar los formatos de asistencia e inasistencia diaria de los niños, así como el planeador, la observación del desarrollo y las respectivas novedades.
En lo que atañe a la dirección y control efectivo por parte de la entidad demandada de las actividades a ejecutar por la demandante, se tiene que ésta, en su declaración, señaló que ejecutaba proyectos pedagógicos y de experiencias significativas, diseñaba la planeación pedagógica y realizaba actividades de observación del desarrollo de los niños durante sus actividades y a lo largo del año, lo cual coincide con el relato de la testigo.
Asimismo, la testigo informó que la demandante recibía indicaciones continuas por parte de la coordinadora y del subdirector local, tales como, ir a otro jardín, entregar mercados o asistir a la tropa social, aunado a que estuvo presente cuando se impartieron órdenes a la demandante. A su vez, la demandante tuvo que seguir las orientaciones técnicas establecidas por la SDIS para la planeación pedagógica, el registro de la información de los niños y las niñas, la promoción, protección y defensa de la lactancia materna, la elaboración de informes descriptivos y los observadores, entre otras actividades que requerían el seguimiento de los lineamientos previstos por la entidad.
Por ende, no se trató de una labor que pudiera desplegar la hoy demandante de forma independiente. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01. Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 10 Finalmente, en relación con la permanencia, resaltó la a quo que la labor debe ser inherente a la entidad y debe existir similitud con los demás empleados de planta.
En ese sentido, señaló que las obligaciones pactadas entre las partes estuvieron orientadas a la atención y desarrollo integral de la primera infancia, tarea que, a la luz de la necesidad detallada en cada uno de los contratos, es propia de la misionalidad de la SDIS. Ahora bien, aunque la entidad certificó que no existían empleos de planta cuyas funciones coincidieran con las actividades ejecutadas por la demandante, es dable colegir que se encuentra similitud entre las obligaciones pactadas en los contratos y las funciones previstas para el empleo denominado técnico – instructor, código 313, grado 14, previsto en la Resolución N° 1498 del 23 de julio del 2019.
De conformidad con lo expuesto, es posible establecer que la parte demandante logró acreditar los elementos de una relación laboral encubierta mediante contratos de prestación de servicio. De esta manera, desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo atacado y le asiste derecho a que se le reconozcan, liquiden y paguen, a título de restablecimiento del derecho, las prestaciones sociales que le corresponderían a un servidor público de planta que desempeñe las funciones del empleo denominado técnico – instructor, código 313, grado 14.
Como base para la liquidación respectiva, es procedente tener en cuenta el sueldo devengado por los servidores nombrados en dicho cargo, siempre que no sea inferior a los honorarios acordados con la demandante o establecidos en los contratos. De lo contrario, las prestaciones se deben liquidar sobre los honorarios. En relación con el reconocimiento y pago de las diferencias resultantes entre las cotizaciones efectuadas por la demandante y lo que debió cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, la demandada debe tomar el IBC pensional de la demandante, mes a mes.
Si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, debe cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador. De igual manera, la demandante deberá acreditar las cotizaciones realizadas al sistema pensional durante el tiempo de su vinculación y, en el caso de no haberlo hecho o existir diferencia en su contra, debe pagar o completar el pago respectivo, según sea el caso, en el porcentaje que le correspondía como trabajador.
Ahora bien, en la vinculación contractual de la demandante con la SDIS, la cual se desarrolló entre 2015 y 2021, se evidencia que se presentaron interrupciones mayores a 30 días hábiles. Así las cosas, se observa lo siguiente: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01. Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez.
Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 11 Por consiguiente, y en vista que no se probó la existencia del contrato de prestación de servicio N° 2016-1121, concluyó la a quo que, entre el perfeccionamiento del contrato 2015-8013 y el contrato 2017-4783, se presentó una interrupción mayor a los 30 días hábiles.
En consecuencia, hubo solución de continuidad, situación que amerita el estudio de la prescripción de cada tracto negocial de forma independiente. Así pues, adujo la a quo que la reclamación fue presentada el 26 de octubre del 2023, por lo que operó el fenómeno prescriptivo respecto del derecho derivado del contrato N° 2015-8013, a excepción de los aportes al sistema pensional.
En relación con los derechos derivados de los contratos 2017-4783, 2018-1027, 2019 3948 y 2020-5155, no existió solución de continuidad, de modo que se trató de un único tracto negocial respecto del cual no operó la prescripción extintiva del derecho, pues la reclamación se formuló dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo contractual.
IV. Recurso de apelación La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación9 en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandante. Como argumentos de defensa manifestó que, en el presente caso, no se cumplen los requisitos para que se de aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales, por lo que no se configura el contrato realidad pretendido por el apoderado de la demandante, máxime cuando los servicios fueron prestados por la demandante con autonomía e independencia. En efecto, no tuvo en cuenta la a quo que la testigo solamente compartió con la demandante por espacios de tiempo cortos y, en esa medida, no se demostró por todo el tiempo reclamado los elementos de una relación laboral, específicamente, la subordinación. Adicionalmente, la testigo no estaba siempre en el mismo espacio físico que la demandante, ya que laboraba en un aula diferente y con otros niños a cargo.
La sola lectura de las obligaciones contractuales pactadas no permite concluir de forma diáfana que las actividades desarrolladas por la demandante se ejercieron sin autonomía, pues se hace necesaria la valoración de pruebas adicionales para tener 9 Ibidem/ Índice 44/ Descripción del documento: 49_MemorialWeb_Recurso-RecursoApelacionIn(.pdf) NroActua 44.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01. Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 12 acreditado en debida forma el elemento de subordinación. Al respecto, advirtió que en la sentencia no se mencionó situaciones específicas que constituyan indicios de plena subordinación, aunado a que en el expediente no obra prueba adicional que permita divisar el cumplimiento de un horario, llamados de atención, memorandos o circunstancias que alteren la naturaleza contractual del vínculo entre la demandante y la demandada.
Para la ejecución de los contratos de prestación de servicio suscritos entre la demandante y la demandada, se establecieron los requisitos bajo los cuales se desarrollarían los mismos, atendiendo en un todo la normatividad que, en materia de contratación estatal, rige para dicho tipo de vínculo. En efecto, existe una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por las partes, sin embargo, ello no conlleva a una necesaria y obligatoria subordinación o dependencia del contratista al supervisor o interventor, especialmente si son contratos de tracto sucesivo en los que de forma permanente se debe inspeccionar la labor realizada por el contratista.
Además, si bien se tenía la necesidad de presentar informes y de asistir a reuniones, las mismas tenían como fin la coordinación para el cumplimiento del objeto del contrato entre las partes. Por ende, la sola afirmación del cumplimiento de un horario o presentación de informes no son argumentos suficientes para señalar la existencia de un contrato realidad.
Por otra parte, la sentencia de unificación que reclama la parte demandante que se debe aplicar en el presente asunto, se refiere a casos donde se prestó servicios en el marco de la educación formal, como maestra profesional. No obstante, para el caso sub examine la SDIS contrató los servicios de la demandante para realizar las actividades contractuales encaminadas a la atención de primera infancia, por lo que sus funciones no se enmarcan en lo dispuesto en la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino que equivale a un servicio social.
Bajo la anterior premisa, señaló que en los jardines infantiles no se exige al talento humano un plan de créditos de estudios profesionales, específicos o definidos, por cuanto este servicio social no constituye educación formal que requiera algún ascenso en el escalafón. Por el contrario, la SDIS realiza actividades de atención integral a la primera infancia, bajo la orientación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1898 de 2006, reglamentada por el Acuerdo N° 138 del Concejo de Bogotá, el Decreto 057 de 2009, la Resolución Interna N° 0325 de 2009, y las Leyes 1804 de 2016 y 80 de 1993.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01. Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 13 Ahora bien, en caso de encontrarse probada la relación laboral, solicitó se revise la condena en lo relacionado con el pago de la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, las cuales constituyen factores salariales.
Igualmente, requirió se revise lo relacionado con la orden de liquidar las prestaciones con base en el salario del cargo de técnico - instructor, código 313, grado 14, siempre que no sea inferior a los honorarios acordados con la demandante. Por otra parte, con ocasión de la expedición del Decreto 1919 de 2002, se dispuso una homologación en materia de prestaciones con el sector nacional, de manera que en el sector territorial no es procedente el reconocimiento de prestaciones diferentes a las ordenadas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
En consonancia con lo expuesto, se encuentra que el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones», estipula y señala los factores salariales que percibe un empleado como retribución por sus servicios: Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados.
Al respecto, precisó que dentro del proceso no se logró establecer cuál era el cargo y grado que ejecutó la demandante, para efectos de asimilar sus funciones a las de un empleado de planta de la entidad. En esa medida, no es procedente el reconocimiento de los factores salariales, máxime cuando el valor sobre el cual se deben liquidar las prestaciones sociales son los honorarios pactados.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01. Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 14 V. Trámite adelantado en segunda instancia De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Cpaca), modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación, mediante auto del 31 de octubre de 202510, sin pronunciamiento de la parte demandante y el Ministerio Público no emitió concepto hasta el ingreso del expediente al despacho.
VI. Consideraciones de la sala Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la sala determinar si: (i) Entre Bogotá D.C. - SDIS y la demandante Ingrid Zulay Muñoz Gómez existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.
Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas. 2. Fundamento normativo y jurisprudencial. 2.1. Contrato realidad. El artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: (i) Igualdad de oportunidades;
(ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; (iii) estabilidad en el empleo; (iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; (v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; (vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, (vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. 10 Samai Segunda instancia/ Índice 4/ Descripción del documento: 49Autoadmitiendo_AUTOADMIT_202300396AdmiteRecur(.pdf) NroActua 4.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01. Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 15 Ahora bien, el contrato estatal de prestación de servicios se trata de un contrato típico definido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que tiene como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales, (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado, y (iv) la suscripción del mismos no constituye una relación de carácter laboral.
Si bien el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[…] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable […]», frente a tal afirmación, expuso la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado11, la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicio contemplado en el mencionado artículo, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: [ ] 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el “término estricto indispensable” del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon la ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido en la práctica, no como simples contratista, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. Expuestos los anteriores fundamentos, dicha sección determinó las siguientes reglas de unificación: (i) Define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la 11 Sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01. Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 16 Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) Establece un periodo de 30 días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
Y (iii) determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en Salud por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. Las reglas de unificación son precedente vinculante según los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ibidem, para que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa.
De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y la interpretación de la Subsección A de la misma sección, «la subordinación o dependencia del trabajador constituye un elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterle a su poder disciplinario».12 En otras palabras, respecto a la subordinación, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201613de la misma sección indicó: De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. [ ] De igual manera, en reciente decisión la Subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2024, radicación: 25000-23-42-000-2016-01152.00 (2865-2022), CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01. Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 17 la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así las cosas, la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 consolidó como indicios de la subordinación bajo las siguientes circunstancias14: […] 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,6 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
(…)”. (Negrilla fuera del texto original). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021, radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01.
Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 18 2.2. Reconocimiento de la prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados y prima de servicios. En lo que respecta al reconocimiento de la prima de antigüedad, se tiene que el Consejo de Bogotá D.C. expidió el Acuerdo N° 8 de 1985, «Por el cual se establece la escala de remuneración para las series y clases de empleos en el Distrito Especial de Bogotá», estableciendo en su artículo 11 la creación de dicha prima en los siguientes términos: Artículo 11: La Administración Distrital considerará en el Proyecto de Presupuesto de funcionamiento para la vigencia fiscal de 1987, la creación de la prima de antigüedad para los empleados del sector central y reglamentará en término no mayor de tres (3) meses contados a partir de la sanción del presente Acuerdo, las normas relativas a las primas técnicas no profesionales de los mismos.
En ese sentido, la misma corporación expidió el Acuerdo N° 6 de 1986, «Por el cual se establece la escala de remuneración para los niveles y clases de empleos en el Distrito Especial de Bogotá y se dictan otras disposiciones», señalando en sus artículos 1° y 10 lo siguiente: Artículo 1. La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece para la vigencia presupuestal de 1987, regirá para los empleados públicos que se desempeñan en las distintas series, clases y grados de empleos de la Alcaldía Mayor, Secretarias y Departamentos Administrativos.
La Personería, Contraloría, y Tesorería conservan la nomenclatura vigente. […] Artículo 10. A partir del primero (1) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987) la Administración Distrital pagará a los empleados de las dependencias de que trata el artículo primero una prima de antigüedad así: -. Más de cuatro (4) y hasta nueve (9) años consecutivos en la administración Central, el 3% de la asignación básica mensual. -.
Mas de nueve (9) y hasta catorce (14) años consecutivos en la Administración Central, el 5% de la asignación básica mensual. -. Más de catorce (14) años consecutivos en la Administración Central, el 7% de la asignación mensual. Parágrafo. La prima de que trata este Artículo no excluye la aplicación de las ya existentes. Posteriormente, el artículo 129 del Decreto 1421 de 1993, «Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá», modificado por el artículo 13 de la Ley 2116 de 2021, señaló lo siguiente: Artículo 129.
Salarios y prestaciones. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2116 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleados públicos de Bogotá Distrito Capital tendrán un régimen salarial especial que determinará el Gobierno nacional dentro de los límites establecidos por la Ley 617 de 2000 y el Marco Fiscal de Mediano Plazo; en todo caso, en virtud del principio de progresividad laboral este régimen no podrá ser inferior al actualmente vigente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01. Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 19 El régimen salarial de los empleados y trabajadores del Distrito estará sujeto a la disponibilidad presupuestal y al Marco Fiscal de Mediano Plazo del Distrito Capital y deberá contar con previo concepto expedido por la Secretaría Distrital de Hacienda.
El Gobierno nacional reglamentará dentro los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el régimen salarial especial para los empleados y trabajadores del Distrito Capital. En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto 1498 de 2022, «Por el cual se dictan normas en materia salarial para los empleados públicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., sus entidades descentralizadas, la Personería, Contraloría, Veeduría y del Concejo Distrital y se dictan disposiciones para su reconocimiento», que determina en sus artículos 1° y 9: Artículo 1.
Campo de aplicación. El presente decreto fija los elementos salariales para los empleados públicos vinculados o que se vinculen al Sector Central de la Administración Distrital de Bogotá D.C., y a los de sus entidades descentralizadas, a los de la Personería, la Contraloría, la Veeduría y el Concejo del Distrito Capital, con las excepciones previstas en el presente decreto. […] Artículo 9.
Prima de antigüedad distrital. La prima de antigüedad distrital es el reconocimiento a los empleados públicos del distrito por su permanencia, sin solución de continuidad, en el servicio público distrital. Constituye un valor que se liquidará y pagará mensualmente sobre la asignación básica del empleo que desempeñe el servidor, cuando se cumplan las siguientes condiciones: De cuatro (4) y hasta nueve (9) años consecutivos de servicio en el Distrito Capital el empleado público tendrá derecho a percibir el 3% de la asignación básica mensual del empleo que desempeñe. Más de nueve (9) y hasta catorce (14) años consecutivos de servicio en el Distrito Capital, el empleado público tendrá derecho a percibir el 5% de la asignación básica mensual del empleo que desempeñe. Más de catorce (14) años consecutivos de servicio en el Distrito Capital, el empleado público tendrá derecho a percibir el 7% de la asignación básica mensual del empleo que desempeñe. La prima de antigüedad distrital de que trata este artículo constituye factor salarial.
Teniendo en cuenta lo expuesto, es menester precisar que, en principio, la Constitución Nacional de 1886, en su texto original, sometió a reserva legal la fijación de los empleos y sus «respectivas dotaciones» (numeral 7 del artículo 76). Por su parte, el artículo 22 de la Ley 6 de 1945, «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», otorgó la potestad al Gobierno Nacional para establecer, por medio de decreto, las prestaciones que se hayan de pagar a los empleados y obreros de los departamentos y municipios, así como de las intendencias Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01.
Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 20 y comisarías que para entonces hacían parte de la división política del país. En ese sentido, es dable colegir que las entidades territoriales no tenían competencia para establecer prestaciones sociales.
A su vez, se tiene que a través del numeral 9 del artículo 11 del Acto Legislativo 1° de 1968, mediante el cual se reformó la Constitución Nacional de 1886, el constituyente dejó en cabeza del Congreso de la República la responsabilidad de «Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales».
Por consiguiente, desde la expedición del acto legislativo en mención, el régimen prestacional de los empleados públicos es del resorte del legislador. Finalmente, la Constitución Política de 1991, en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150, le asigna al Congreso de la República la tarea de dictar las leyes respecto de las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, en punto a fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
En ejercicio de las anteriores atribuciones, se expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, así como de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales: Artículo 12.- El régimen prestacional de los servidores públicos de la entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Ahora bien, en concordancia con lo anterior se tiene que la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado15, en un caso análogo, determinó que el reconocimiento de la prima de antigüedad no era procedente por las siguientes razones: […] La Sala considera que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, toda vez que conforme se acreditó, dicho factor fue creado por el Acuerdo 5 de 1970, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, que carecía de competencia para fijar este tipo de emolumentos, pues se arrogó facultades que estaban reservadas para aquella 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 15 de mayo de 2020, Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00342-01(1097- 14), consejero ponente: César Palomino Cortés. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01.
Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 21 época al Congreso, según lo preveía el artículo 11 del Acto Legislativo 1 del 12 de diciembre de 1968, que modificó el artículo 76 de la Constitución de 1886. En el mismo sentido, bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991, en su artículo 150, numeral 19 literales e) y f), corresponde al Congreso establecer las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. […] Asimismo, la Subsección B de la mencionada corporación, mediante providencia del 7 de abril de 202216, confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró la nulidad de la Ordenanza 8 de 1986 emitida por la Asamblea de Córdoba, «Por la cual se crea una prima de antigüedad a los Empleados del Departamento y se dictan otras disposiciones», bajo las siguientes consideraciones: […] En el asunto sub examine, en los escritos de alzada los recurrentes alegan que (i) la prima de antigüedad fue creada en vigor de la Constitución Nacional de 1886, de manera que no es dable invocar, como lo hizo el a quo, la Ley 4ª de 1992, por ser posterior al acto acusado;
(ii) dicho emolumento, al tener carácter salarial, «[…] hace parte de la remuneración que como contraprestación por el servicio prestado reciban los funcionarios del departamento de Córdoba»; (iii) la Ley 715 de 2001, que se analiza en el fallo de primera instancia, no resulta aplicable, puesto que los empleados públicos de ese ente territorial «[…] no son financiados con recursos del sistema general de Participaciones sino con recursos propios […]»;
(iv) como el referido pago constituye un «[…] derecho adquirido, particular y concreto plenamente establecido que se sitúa en cabeza del personal que venía recibiéndola […]», esto es, una situación consolidada, se deben mantener los efectos de la Ordenanza 8 de 1986, «[…] Así se restrinja la oportunidad a los otros empleados […] vinculados en la actualidad» y los que hayan ingresado luego de la presentación de la demanda, lo que impone que los efectos de la sentencia que se profiera en sede de apelación sean ex nunc; y (v) no se debe suspender el pago de la mencionada prima, dado que se afectarían de manera negativa sus salarios y prestaciones sociales.
Frente al primero de los aludidos reparos, si bien le asiste razón a los apelantes al afirmar que la Ordenanza 8 de 1986 fue expedida bajo el imperio de la Constitución Nacional de 1886, lo cierto es que no se emitió durante la vigencia de su texto original, ni mucho menos de los Actos legislativos 3 de 1910 (ordinal 5º del artículo 54) y 1 de 1945 (ordinal 5º del artículo 83), que, como se explicó en líneas precedentes, sí autorizaban a las asambleas para fijar el «[…] número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos […]», sino que fue emitida dieciocho (18) años después de que se eliminara esa competencia, a través del Acto legislativo 1 de 1968, lo que desvirtúa el argumento planteado […] (Negrilla fuera del texto original) En cuanto a la bonificación por servicios prestados y la prima de servicio, es menester anotar que el Decreto 1042 de 1978, «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 7 de abril de 2022, Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00176-02 (2035- 2019), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01. Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 22 correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones», estableció en sus artículos 1°, 45 y 58 lo siguiente: Artículo 1º.
Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. […] Artículo 45.
De la bonificación por servicios prestados. <Modificado por los Decretos anuales salariales> A partir de la expedición de este Decreto crease una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial.
Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1o., de este Decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.
La bonificación de que trata el presente artículo es independiente a la asignación básica y no será acumulativa. […] Artículo 58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.
De manera ulterior, mediante el Decreto 1919 de 2002, «Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial», se dispuso: Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01. Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente.
Asunto: Sentencia de segunda instancia. 23 De conformidad con lo indicado, mediante el Decreto 1919 de 2002, se hizo extensivo, entre otros, a los empleados públicos del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del nivel distrital, el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Por consiguiente, es dable colegir que la bonificación por servicios prestados y la prima de servicio deben ser reconocidas a los empleados públicos del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del nivel distrital. 3. Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la sala encuentra acreditado lo siguiente: - De la certificación del 15 de noviembre de 202317 emitida por la subdirectora de contratación de Bogotá D.C. - SDIS, y los contratos de prestación de servicio, adiciones y prorrogas18, se extrae lo siguiente: N° de contrato Objeto Fecha inicial Fecha final Valor Modificaciones 8013 del 11 de marzo de 2015 Prestar los servicios de maestra - o profesional para la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia de la Secretaría Distrital de Integración Social. 7 de abril de 2015 30 de enero de 2016 $16.640.000 Tipo= Adición y prórroga Plazo= 31 días calendario Valor= $2.149.333 Tipo= Suspensión Plazo= 24 días calendario, desde 21 de diciembre de 2015 hasta el 13 de enero de 2016 1121 del 29 de enero 2016 Prestar los servicios de maestra – o profesional para la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia de la Secretaría Distrital de Integración Social. 1° de febrero de 2016 2 de marzo de 2017 $16.640.000 Tipo= Adición y prórroga Plazo= 2 meses y 16 días calendario Valor= $5.269.333 Tipo= Adición y prórroga Plazo= 1 mes y 14 días calendario Valor= $3.050.667 Tipo= Suspensión Plazo= 31 días calendario 7 días hábiles 17 Samai primera instancia/ Índice 7/ Descripción del documento: 2_ED_002DEMANDAANEXOS(.pdf) NroActua 7. 18 Ibidem/ índice 16/ Descripción del documento: 11_MemorialWeb_Anexos-2ENLACEPRUEBASpd(.pdf) NroActua 16.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01. Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 24 4783 del 9 de marzo de 2017 Prestar los servicios de maestra profesional para la educación inicial desde el proceso de atención integral a la primera infancia en jardines infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social. 14 de marzo de 2017 15 de diciembre de 2017 $21.630.000 Tipo= Suspensión Plazo= 33 días calendario, desde el 16 de diciembre de 2017 hasta el 17 de enero de 2018 20 días hábiles 1027 del 6 de enero de 2018 Prestar los servicios de maestra profesional para la educación inicial desde el proceso de atención integral a la primera infancia en jardines infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social. 18 de enero de 2018 30 de marzo de 2019 $30.000.000 Tipo= Adición y prórroga Plazo= 1 mes y 13 días calendario Valor= $4.300.000 Tipo= Suspensión Plazo= 1 mes, desde el 15 de diciembre de 2018 hasta el 14 de enero de 2019 Tipo= Adición y prórroga Plazo= 2 meses Valor= $6.000.000 3948 del 15 de marzo de 2019 Prestar servicios para la atención integral a la primera infancia en el jardín infantil diurno de la Secretaría Distrital de Integración Social, que le sea asignado. 1° de abril de 2019 31 de mayo de 2020 $27.810.000 Tipo= Adición y prórroga Plazo= 4 meses Valor= $12.360.000 5155 del 21 de mayo de 2020 Prestar servicios para la atención integral a la primera infancia en el jardín infantil diurno de la Secretaría Distrital de Integración Social, que le sea asignado. 1° de junio 2020 17 de marzo de 2021 $19.098.000 Tipo= Adición y prórroga Plazo= 3 meses Valor= $9.549.000 Tipo= Suspensión Plazo= 17 días calendario, desde el 1° hasta el 17 de enero de 2021 - De los contratos y las certificaciones se extrae las siguientes consideraciones y obligaciones específicas, entre otros19: Contrato 8013 de 2015. […] CONSIDERACIONES: (…) 3.
Que el/la Asesora/or de Talento Humano de la SECRETARIA, mediante Formato MC-03, certifica que NO ES SUFICIENTE 19 Ibidem. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01. Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente.
Asunto: Sentencia de segunda instancia. 25 el personal de planta, para desarrollar las actividades objeto del presente CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES. […] OBLIGACIONES ESPECÍFICAS: 1. Participar en la construcción, evaluación, actualización e implementación del proyecto pedagógico, a la luz del enfoque diferencial de territorio y género y la perspectiva del potenciamiento del desarrollo y el cuidado calificado. 2.
Planear con una frecuencia mínima mensual y en articulación con el equipo de trabajo, las acciones necesarias para ofrecer oportunidades de desarrollo a los niños y niñas en las cinco dimensiones propuestas en el Lineamiento Pedagógico y Curricular. 3. Articular en su planeación actividades concertadas con las(os) educadoras(es) especiales / Nutricionistas / Enfermeras(os) para la realización de los planes de apoyo a la inclusión, para niños y niñas de primera infancia con discapacidad y alteraciones de desarrollo contenido en la planeación pedagógica de la maestra que garanticen su participación. 4.
Incorporar en su planeación acciones intencionadas de arte, juego, literatura infantil y exploración del medio como pilares de la Educación Inicial. 5. Identificar e incorporar en la planeación pedagógica los ritmos cotidianos del grupo de niños y niñas en los diferentes momentos en que se propicia el sueño, la alimentación, el juego y demás actividades, teniendo en cuenta el enfoque diferencial. 6.
Diseñar, implementar y registrar de manera flexible las experiencias que potencian el desarrollo de niños y niñas de primera infancia, en coherencia con: a) los pilares de la educación inicial b) las estrategias pedagógicas definidas en el proyecto pedagógico del jardín infantil c) las particularidades del grupo asignado y d) las características del contexto socio -cultural. 7.
Liderar la implementación de ambientes enriquecidos para el juego y la exploración infantil de manera permanente en el jardín infantil, procurando al menos cada mes ofrecer nuevos diseños del espacio y de experiencias vitales seguras para los niños y niñas. 8. Establecer relaciones con los niños y las niñas de primera infancia desde el respeto y reconocimiento como sujetos de derechos con capacidad para pensar, expresar, participar, opinar y de ser tenidos en cuenta como sujetos activos dentro del proceso pedagógico. 9.
Apoyar la implementación del procedimiento de identificación, asignación y prestación del servicio de atención integral a la primera infancia, realizando visitas domiciliarias si se requieren a las personas solicitantes del servicio previo acuerdo con la coordinadora o coordinador de la unidad operativa. 10. Elaborar registros que den cuenta de la sistematización de las experiencias significativas o de los avances y procesos del jardín infantil que se consideren pertinentes. […] 24.
Asistir y participar de las jornadas de cualificación profesional propuestas para el mejoramiento de la calidad de la Atención Integral a la Primera Infancia. 25. Participar activamente en los procesos de atención a población en emergencias de origen natural y antrópicos, aplicando protocolos y procedimientos adoptados dentro del Sistema de Prevención y Atención de Emergencias Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01.
Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 26 en la ciudad. 26. Conocer, apropiar e implementar dentro de sus competencias los lineamientos y estándares técnicos de la Educación Inicial con Enfoque de Atención Integral a la Primera Infancia. Contrato 1027 de 2018. […] CONSIDERACIONES: (…) 3.
Que el/la Subdirector/a de Gestión y Desarrollo del Talento Humano de la SECRETARÍA, mediante Formato MC-03, certifica que NO ES SUFICIENTE O NO EXISTE el personal de planta para desarrollar las actividades objeto del presente CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES. […] OBLIGACIONES ESPECÍFICAS: 1. Participar en la construcción, seguimiento, actualización e implementación del proyecto pedagógico desde el enfoque de Atención Integral a la Primera Infancia, realizando registros que den cuenta de la implementación de experiencias pedagógicas, avances y procesos particulares de los niños y niñas del jardín infantil. 2.
Realizar la planeación pedagógica, enriquecer los ambientes de formación de acuerdo con el proyecto pedagógico de la unidad operativa en articulación con el equipo de talento humano educativo, que desde el enfoque de atención integral ofrezcan oportunidades para el desarrollo de los niños y las niñas en articulación con el proyecto pedagógico. 3.
Actualizar la información de cada una de las niñas y los niños en las bases de datos y/o instrumentos establecidos: datos de contacto, asistencia y novedades diarias, las cuales deben ser entregadas al responsable de la unidad operativa. 4. Articular actividades concertadas con los profesionales de Educación Especial y el equipo de apoyo a la Inclusión para la realización de los planes de apoyo a la inclusión, (ajustes razonables, dirigidos a niñas y niños de primera infancia con discapacidad y alteraciones de desarrollo, contenido en la planeación pedagógica. 5.
Articular e implementar acciones de acompañamiento en los procesos de desarrollo integral a las familias de las niñas y los niños de primera infancia vinculados a la unidad operativa, en coordinación con los profesionales de apoyo (psicólogos (as), educadores especiales, nutricionistas, enfermeros (as) y el talento humano educativo. 6.
Apoyar al profesional del equipo Nutrición y Salubridad local en las 4 tomas de medidas antropométricas de las niñas y los niños del nivel asignado. 7. Implementar acciones de promoción de la alimentación saludable y prácticas de cuidado, entre ellas la actividad física, con las niñas y niños a su cargo en los momentos de alimentación, partiendo del reconocimiento del niño y la niña como sujeto de derechos. 8.
Implementar estrategias de promoción, protección, defensa y apoyo de la lactancia materna conforme los lineamientos de la SDIS. 9. Propiciar ambientes adecuados y enriquecidos para que las actividades cotidianas o rituales del sueño, la alimentación y aseo se lleven a cabo de manera armónica. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01.
Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 27 10. Asistir y participar de las jornadas de cualificación para el mejoramiento de la calidad de la Atención Integral a la Primera Infancia. Contrato 5155 de 2020. […] Que el/la Subdirector/a de Gestión y Desarrollo del Talento Humano de la SECRETARÍA, mediante Formato MC–03, certifica que NO ES SUFICIENTE O NO EXISTE el personal de planta para desarrollar las actividades objeto del presente CONTRATO OBLIGACIONES ESPECIFICAS DEL CONTRATISTA 1.
Participar y aportar en el proceso de construcción, implementación, divulgación y actualización del proyecto pedagógico, a través de acciones articuladas que involucren a la totalidad de profesionales y familias, en coherencia con las orientaciones técnicas establecidas por la SDIS. 2. Realizar semanalmente la planeación pedagógica del grupo asignado teniendo en cuenta toda la jornada de permanencia de las niñas y los niños en el servicio, considerando los siguientes aspectos dentro de su construcción: Intencionalidad pedagógica basada en procesos de desarrollo, disposición de ambientes, descripción de momentos metodológicos acorde a las estrategias pedagógicas implementadas y valoración de los procesos de desarrollo y experiencias pedagógicas propuestas en coherencia a los planteamientos del sentido de la educación inicial, el proyecto pedagógico y las orientaciones técnicas establecidas por la SDIS. 3.
Elaborar los informes descriptivos y los observadores de manera cualitativa y con reportes de calidad atendiendo a la particularidad de las niñas y los niños, teniendo en cuenta los aportes de los profesionales transversales (de las áreas de psicología, educación especial, nutrición, enfermería y otros), los cuales deben ser socializados a padres, madres y cuidadores, en coherencia con los planteamientos del sentido de la educación inicial, el proyecto pedagógico y las orientaciones técnicas establecidas por la SDIS. 4.
Realizar acciones articuladas con los profesionales transversales, para potenciar el desarrollo integral de las niñas y los niños participantes de la estrategia Entre Pares, en garantía de sus derechos de acuerdo a las orientaciones técnicas establecidas por la SDIS. 5. Disponer ambientes pedagógicos, enriquecidos, adecuados, seguros y protectores en coherencia con los objetivos de la educación inicial, de manera continua y dinámica. 6.
Articular e implementar acciones de acompañamiento a las niñas y los niños vinculados a la unidad operativa, como: visitas domiciliarias, búsquedas activas, entre otras, en articulación con los profesionales transversales (psicólogos, educadores especiales, nutricionistas, enfermeros). 7. Actualizar y registrar la información de cada una de las niñas y los niños de manera clara y veraz en las bases de datos e instrumentos de registro y en conformidad a las directrices de la entidad: datos de contacto, asistencia y novedades presentadas, las cuales deben ser entregadas al/la responsable de la unidad operativa en los formatos y tiempos establecidos para tal fin y siguiendo las orientaciones técnicas establecidas por la SDIS. 8.
Apoyar al profesional de nutrición y salubridad en la realización de las 4 tomas de medidas antropométricas de las niñas y los niños del nivel asignado en los tiempos establecidos por la entidad. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01. Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez.
Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 28 9. Diseñar, proponer e implementar estrategias de promoción, protección, defensa y apoyo de la lactancia materna conforme los Estándares Técnicos para la Calidad de la Educación Inicial de la SDIS. 10.
Velar por el respeto a la integridad física, psíquica e intelectual y el ejercicio de los derechos de los niños y las niñas; en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 41 de la ley 1098 de 2006, mediante la implementación de diversas estrategias dirigidas a fomentar la corresponsabilidad en las familias, cuidadoras y cuidadores. […] 14.
Realizar la captura de ficha SIRBE de manera oportuna, adecuada y veraz conforme al instructivo, permitiendo la agilidad en los procesos de inscripción y matrícula a jardines infantiles SDIS, garantizando la calidad del dato de la información. 15. Elaborar los conceptos técnicos de la Ficha SIRBE conforme a los instructivos y orientaciones, para dar cumplimiento a los criterios de priorización para el acceso, permanencia y transición de las niñas y los niños de primera infancia con discapacidad, alteración en el desarrollo, víctimas de conflicto armado, pertenecientes a grupos étnicos y/o con medida de protección a sus derechos. - De los estudios previos de la SDIS se describió la necesidad que se pretendía satisfacer con la contratación de la demandante, así20: La Secretaría Distrital de Integración social - SDIS, tiene la misión ser responsable de la formulación e implementación de políticas públicas poblacionales orientadas al ejercicio de derechos, ofrece servicios sociales y promueve de forma articulada, la inclusión social, el desarrollo de capacidades y la mejora en la calidad de vida de la población en mayor condición de vulnerabilidad, con un enfoque territorial.
En este contexto, contribuir a la inclusión social, al desarrollo de capacidades y a la innovación en la prestación de servicios de alta calidad, a través de un talento humano calificado, cercano a la ciudadanía y con un modelo de gestión flexible a las dinámicas del territorio. Es así como se desarrollan proyectos para la población más pobre y vulnerable de la ciudad, a través de diferentes procesos y actividades que deben ser coordinadas por las subdirecciones y ejecutadas por medio de la aprobación del presupuesto de la vigencia; por lo cual, la contratación debe tener en cuenta los objetivos de los diversos proyectos que conforma la Secretaria.
Buscando una eficiencia Institucional fortaleciendo la capacidad institucional y el talento humano a través de la optimización de la operación interna, el mejoramiento de los procesos y los procedimientos y el desarrollo de competencias con el propósito de incrementar la productividad organizacional y la calidad de los servicios que presta la Secretaria Distrital de Integración Social.
El Plan de Desarrollo "BOGOTÁ MEJOR PARA TODOS" tiene por objetivo propiciar el desarrollo pleno del potencial de los habitantes de la ciudad, para alcanzar la felicidad de todos en su condición de individuos, miembros de una familia y la sociedad. Este se estructura a partir de 3 pilares, Igualdad en calidad de vida, Democracia Urbana y Construcción de Comunidad, consistentes con el Programa de Gobierno. Para la construcción de dichos pilares se han identificado programas intersectoriales, a ser ejecutados desde cada una de las entidades distritales y en algunos casos con la participación del sector privado. […] De esta manera, la Subdirección para la Infancia requiere para dar cumplimiento de las metas del Plan de Desarrollo "BOGOTÁ MEJOR PARA 20Ibidem.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01. Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 29 TODOS" y en el marco del Proyecto 1096 "Desarrollo Integral desde la Gestación hasta la Adolescencia", contar permanentemente con el recurso humano que atienda las actividades que se derivan de la prestación de los servicios sociales; toda vez que no se cuenta con el personal de planta suficiente para llevar a buen término lo anteriormente descrito.
Lo que conlleva a garantizar un uso eficiente de los recursos públicos dispuestos por la Entidad para lograr satisfacer las necesidades de atención de la Primera Infancia, Infancia y Adolescencia en el Distrito y en tanto hacer efectivos sus derechos y garantizar su cumplimiento. Teniendo en cuenta lo anterior, la SUBDIRECCIÓN LOCAL PARA LA INTEGRACIÓN SOCIAL considera conveniente contratar los servicios de un profesional para el desarrollo de las actividades propias con las niñas y niños participantes del servicio social Jardín Infantil Diurno, con el fin de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de la niñez, en el marco del Proyecto 1096 "Desarrollo Integral desde la Gestación hasta la Adolescencia", que conozca los principios, finalidades y concepciones de la atención integral, inclusión social, enfoque diferencial, desarrollo humano y desarrollo infantil desde una mirada interseccional, de este modo implementar los Lineamientos de la Entidad y los Estándares Técnicos para la Calidad de la Educación Inicial, con el fin de garantizar el potenciamiento del desarrollo integral de las niñas y niños de primera infancia participantes del servicio social.
Adicional a lo anteriormente expuesto, a la fecha la Secretaría no cuenta con personal de planta suficiente para atender la necesidad descrita. - Mediante los Convenios Interadministrativos Nos. 1142 del 21 de enero de 2015 y 1539 del 31 de marzo, 8497 del 9 de noviembre y 8510 del 10 de noviembre de 2017 celebrados entre la Secretaría de Educación (SED) y la SDIS, se garantizó el derecho a la educación inicial para los niños y niñas de primera infancia en los grados de prejardín y jardín. El convenio establece que la SDIS debe cumplir con las actividades acordadas y presentar informes de ejecución. Además, se responsabiliza de los salarios, honorarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal que vincule para la ejecución del convenio21. - De los formatos de informe de supervisión en desarrollo de los contratos ejecutados por la parte demandante desde 2015 hasta 2020, se desprenden las siguientes recomendaciones o sugerencias acerca del desempeño del contratista22: 21 Samai primera instancia/ índices 7 y 30/ Descripción de los documentos: 2_ED_002DEMANDAANEXOS(.pdf) NroActua 7, 31_MemorialWeb_Anexos-2CONVENIO892SED(.pdf) NroActua 30 y 34_MemorialWeb_Anexos- 6CONVENIO2624SED(.pdf) NroActua 30. 22 Ibidem/ índice 30/ Descripción de los documentos: 35_MemorialWeb_Anexos-Informes2015(.pdf) NroActua 30 y 37_MemorialWeb_Anexos-Informes2017(.pdf) NroActua 30.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01. Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 30 - Del manual especifico de funciones y competencias laborales (Resolución Nº 1498 del 23 de julio de 2019) de la SDIS, se extrae el cargo de nivel técnico denominado instructor código 313-14, el cual tiene como propósito principal: «Proponer, desarrollar y brindar asistencia técnica y operativa en los procesos, procedimientos, actividades pedagógicas, recreativas, culturales y deportivas para lograr el desarrollo integral de los niños y niñas participantes y sus familias, de las diferentes unidades operativas de las Subdirecciones Locales para la Integración social, de acuerdo con los parámetros Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01.
Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 31 y normatividad establecida». Igualmente, tiene la descripción de las siguientes funciones esenciales23: 1. Apoyar técnicamente el desarrollo de los planes, programas, proyectos y realizar las actividades pedagógicas de niños y niñas a cargo, para la ejecución de acciones de promoción, prevención, protección y restablecimiento de los derechos, en cumplimiento de la misión institucional. 2.
Mantener la construcción de ambientes saludables y cuidado calificado tendientes a mejorar la calidad de vida de niños y niñas, para la potenciación de su desarrollo en concordancia con las políticas y lineamientos pedagógicos y curriculares para la educación inicial. 3. Formular, seleccionar y aplicar estrategias que promuevan el desarrollo armónico e integral de los niños y las niñas a través de actividades diseñadas para este fin, basadas en los lineamientos pedagógicos y curriculares de la educación inicial 4.
Participar activamente en los espacios de formación y actualización convocados interna y externamente por las diferentes dependencias de la entidad. 5. Planear y ejecutar actividades pedagógicas, recreativas, culturales y deportivas para lograr el desarrollo integral de los niños y niñas vinculados a la unidad operativa. 6. Promover prácticas de buen trato hacia los niños y las niñas, reportando oportunamente las situaciones que atenten, amenacen o vulneren sus derechos, utilizando los conductos, protocolos y rutas establecidas por la entidad y las entidades competentes. 7.
Planear e implementar capacitaciones, talleres y reuniones con los grupos y las familias vinculadas a la Unidad Operativa para promover el mejoramiento de las condiciones y calidad de vida de los/as niños/as, retroalimentando avances, dificultades, recomendaciones frente al proceso, en concordancia con las políticas y lineamientos pedagógicos. 8.
Consolidar y reportar de manera permanente la información que permita la elaboración de informes, planes de trabajo, reportes, seguimientos, novedades sobre el estado, avances y dificultades de los niños-as y sus familias a nivel grupal e individual desde su desarrollo integral, para dar cuenta de sus características necesidades, en cumplimiento de las metas y políticas institucionales, utilizando los formatos establecidos por la entidad. 9.
Contribuir en la implementación del Sistema Integrado de Gestión, en lo que corresponde a la dependencia y procesos en que participa con el fin de desarrollar los principios de autorregulación, autogestión y autocontrol. 10. Las demás que le asigne la autoridad competente y correspondan a la naturaleza del empleo. - La parte demandante, el 26 de octubre de 2023, le solicitó a Bogotá D.C.- SDIS, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales durante el tiempo comprendido del 11 de marzo de 2015 al 17 de marzo de 202124. 23 Ibidem/ índice 7/ Descripción del documento: 2_ED_002DEMANDAANEXOS(.pdf) NroActua 7. 24 Ibidem.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01. Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 32 - La subdirectora de contratación de Bogotá D.C. - SDIS, mediante Oficio N° S2023215730 del 15 de noviembre de 2023, negó la anterior solicitud25. - En la audiencia de pruebas celebrada el 27 de noviembre de 202426 fueron recepcionados las siguientes declaraciones: Interrogatorio de parte.
Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Indicó que es licenciada en pedagogía infantil y que durante su vínculo laboral con la SDIS realizaba un trabajo pedagógico con niños y niñas entre los 6 meses hasta los 3 años. Dentro de sus funciones se encontraba recibir a los niños, hacer un cuidado integral en aspectos como la alimentación y realizar seguimiento del proceso de aquéllos.
El horario de trabajo en los jardines infantiles era de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., sin embargo, tuvo que trabajar algunos domingos y festivos para participar en los proyectos de tropa social y para hacer entrega de alimentos e implementos de aseo durante pandemia. Los niños salían a las 3:00 p.m., pero en algunas ocasiones se quedaban más tiempo, esto es, cuando se presentaba alguna dificultad.
El rector del jardín infantil le hacía seguimiento y control del horario, para lo cual utilizaba unas planillas que debía firmar, o través de la minuta del guarda de seguridad. Se hacía reconocimiento a las personas que llegaban temprano, y se hacían llamados de atención a las personas que llegaban tarde. Para efectos de ausentarse del jardín debía solicitar permiso al coordinador.
Dicho coordinador era su jefe inmediato, por lo que éste le daba las indicaciones sobre el grupo al que debía dirigirse, hacer fichas sirbe, realizar matrículas y, en general, todas las actividades usuales a seguir en el jardín infantil. Adicionalmente, señaló que en el jardín donde trabajó había profesoras de planta vinculadas con la SDIS.
Manifestó que con la señora María de Jesús Andrade compartió en dos jardines. Inicialmente estuvieron, desde 2016 hasta 2018, en el Jardín Simoncito ubicado en el barrio Isla del Sol, de la localidad de Tunjuelito. Posteriormente, fueron trasladadas al Jardín San Benito, lugar donde estuvieron desde 2019 hasta 2021, el cual también se encuentra ubicado en la localidad de Tunjuelito.
También, indicó que como docente su aporte consistió en desarrollar el proyecto o planeación pedagógica y las experiencias significativas, así como hacer la observación detallada del proceso de los niños durante las actividades. Testimonio. María de Jesús Andrade Peña. Adujo que es técnica profesional en educación preescolar. A su vez, señaló que la demandante es maestra profesional y que laboró con ella en el Jardín Simoncito de la SDIS.
Manifestó que la demandante ingresaba a trabajar desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., sin embargo, debía esperar hasta entregar al último niño. Asimismo, la demandante debía estar atenta a las indicaciones que le diera la coordinadora del jardín. Si la coordinadora realizaba alguna reunión, se debían quedar después de las 5:00 p.m. Asimismo, la coordinadora estaba pendiente de la hora de llegada y salida.
Para el control de horario por parte de la coordinadora, se debían registrar con el vigilante, tanto para la llegada como para la salida. El libro de registro o minuta era revisado por la coordinadora. 25 Ibidem. 26 Samai primera instancia/ índice 29/ Descripción del documento: 27Actaaudiencia_ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 29.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01. Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 33 Para ausentarse del jardín debían pedir permiso a la coordinadora.
A la demandante nunca se le hizo un llamado de atención. Precisó que compartió aula con la demandante en el Jardín San Benito, más específicamente, en el salón de caminadores. Indicó que la demandante elaboraba y ejecutaba las planeaciones con los niños. Adicionalmente, señaló que la demandante debía cumplir con las órdenes que le daba la coordinadora, la cual a su vez seguía las directrices de la subdirección local.
Dentro de las órdenes se encuentran, ir a trabajar a otros jardines, hacer entrega de mercados los fines de semana e ir a la tropa social. Para efectos de dar las órdenes, la coordinadora las llamaba a la oficina, o les enviaba el respectivo mensaje vía whatsapp. Del anterior material probatorio, la sala concluye que: (i) Entre la demandante y Bogotá D.C. - SDIS, se suscribieron múltiples contratos de prestación de servicios con varias adiciones, prórrogas y suspensiones, con el objeto que la contratista prestara el servicio de maestra para la educación inicial de primera infancia en jardines infantiles, del 7 de abril de 2015 al 17 de marzo de 2021;
(ii) no se demostró que durante el lapso entre la finalización y el inicio del siguiente contrato, la demandante hubiere prestado los servicios en la entidad; (iii) la demandante prestaba sus servicios a la entidad demandada de manera personal y como contraprestación del mismo, recibía de manera mensual una remuneración; (iv) la demandante cumplió horario, el cual se desarrolló de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., sin embargo, dicho horario se podía extender porque debía asistir a la reunión que hubiere programado la coordinadora del jardín o esperar hasta entregar al último niño. Asimismo, tuvo de trabajar algunos domingos y festivos con el fin de participar en los proyectos de tropa social y hacer entrega de alimentos e implementos de aseo durante pandemia;
(v) el control de horario se realizaba mediante una planilla o libro de ingreso y salida manejado por los vigilantes, el cual era revisado por la coordinadora y, para ausentarse, debía solicitar autorización a la coordinadora del jardín; (vi) la demandante recibía órdenes de la coordinadora del jardín referentes al cumplimiento del horario, selección del grupo de niños al cual debía dirigirse, realizar fichas sirbe y matrículas, ir a trabajar a otros jardines, asistencia a reuniones, hacer entrega de mercados e ir al programa de tropa social los fines de semana, elaborar la planeación pedagógica, entre otras;
(vii) existía personal de planta en el cargo de maestra con las mismas funciones que desarrolló la demandante; y (viii) se considera que la labor fue desarrollada de manera permanente y constante por más de 4 años y estuvo relacionada con el objeto misional de la entidad. La sala encuentra que el testimonio rendido por María de Jesús Andrade Peña ofrece plena credibilidad, en tanto fue claro, coherente y detallado en la descripción de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la demandante prestó sus servicios en los jardines infantiles de la SDIS.
No puede desconocerse que la testigo fue compañera directa de la demandante en varios jardines, más específicamente, en los Jardines Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01. Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente.
Asunto: Sentencia de segunda instancia. 34 Simoncito y San Benito entre 2016 y 2021, lo cual refuerza la autenticidad de sus afirmaciones, dado que compartieron la misma dinámica laboral. La testigo fue consistente al señalar que la demandante debía cumplir un horario obligatorio de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., que a veces se extendía por reuniones o hasta que los padres recogieran al último niño, y que el control del horario se ejercía mediante una planilla o libro de ingreso y salida manejado por los vigilantes, el cual era revisado por la coordinadora.
Igualmente, afirmó que la demandante no podía ausentarse libremente, pues debía solicitar autorización previa a la coordinación. Asimismo, relató que la demandante recibía órdenes permanentes de la coordinadora relacionadas con trabajar algunos domingos y festivos con el fin de participar en los proyectos de tropa social y hacer entrega de alimentos e implementos de aseo durante pandemia, selección del grupo de niños al cual debía dirigirse, realizar fichas sirbe y matrículas, ir a trabajar a otros jardines, asistencia a reuniones, elaborar la planeación pedagógica, entre otras.
Así las cosas, estas circunstancias evidencian que la demandante se encontraba sometida a un régimen de subordinación efectivo y constante, en el que debía acatar instrucciones, cumplir horarios rígidos y desarrollar funciones misionales permanentes de la entidad. Así, aun cuando el testimonio se refirió especialmente a los periodos en que la testigo coincidió con la demandante, es razonable concluir que tales condiciones de subordinación se mantuvieron de manera uniforme durante toda la relación contractual, dada la continuidad de los contratos y la naturaleza estructural de las funciones desempeñadas.
Los contratos y la documentación interna corroboran que la demandante desarrolló, de forma sostenida en el tiempo, labores permanentes integradas a la estructura organizacional de la entidad. En resumen, la prueba de la relación laboral se fundamenta en la extensión y continuidad del servicio, la naturaleza misional de las funciones, la similitud con cargos de planta existentes y la existencia de un claro poder de dirección y control por parte de la SDIS, lo que permite a la sala concluir que existió subordinación a lo largo de todo el vínculo contractual.
De otra parte, se advierte que, de conformidad con el traslado de la carga de la prueba a la entidad demandada, a quien le correspondía allegar los contratos de prestación de servicio suscritos con la demandante por reposar en sus archivos, no aportó el contrato 1121 de 2016. Sin embargo, la entidad allegó certificación en la que da cuenta de la existencia de dicho contrato, señalando el tiempo de vinculación, las obligaciones, el objeto contractual y los honorarios devengados durante su vigencia, documento que Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01.
Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 35 no fue tachado, por lo que la sala le dará credibilidad a la certificación, ya que es expedida por la misma parte demandada. 4. Caso concreto. Las inconformidades de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia se concretan en que: i) No se demostró la existencia de una relación laboral entre la demandante y SDIS, pues los contratos celebrados fueron de prestación de servicios, ajustados a la legalidad, y sin que se configuraran los elementos propios de un vínculo laboral subordinado; ii) no es procedente el reconocimiento de la prima de servicio, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad; iii) se revise lo relacionado con la orden de liquidar las prestaciones con base en el salario del cargo de técnico- instructor, código 313, grado 14, siempre que no sea inferior a los honorarios, máxime cuando no se logró establecer cuál era el cargo y grado que ejecutó la demandante, para efectos de asimilar sus funciones a las de un empleado de planta; y iv) se condene en costas a la parte demandante.
En este orden de ideas, la sala procederá a verificar cada uno de los elementos para efectos de establecer si se configuró o no una verdadera relación laboral entre la demandante y Bogotá D.C. - SDIS. 4.1. Prestación personal del servicio. Del objeto y las obligaciones específicas de los contratos de prestación de servicio, se observa que la demandante se obligaba con Bogotá D.C. - SDIS a prestar sus servicios como maestra de primera infancia en distintos jardines infantiles, entre ellos, Simoncito y San Benito.
Asimismo, de acuerdo con lo señalado en las declaraciones, las actividades debían realizarse de manera personal, continua y en el horario señalado para el funcionamiento del jardín infantil, sin posibilidad de delegar en un tercero y requiriendo siempre permiso y justificación en caso de ausencia. Por lo anterior estima la sala que los servicios debían ser prestados en forma personal. 4.2.
Remuneración. De las certificaciones y de los contratos de prestación de servicio suscritos entre 2015 y 2021 que reposan en el expediente, se demuestra que la demandante percibió una remuneración mensual, fija y periódica bajo la denominación de «honorarios». Dicha remuneración fue pactada con la entidad demandada, en contraprestación por los servicios prestados por la demandante como maestra de primera infancia en los jardines infantiles de la SDIS. 4.3.
Subordinación. Con base en la jurisprudencia reseñada en el fundamento normativo de esta providencia, se presume que hay subordinación cuando se exige cumplir órdenes en cuanto al modo, el tiempo o la cantidad de trabajo, y se imponen Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01.
Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 36 reglamentos, durante el vínculo laboral, y que la labor sea inherente a la entidad, contrario a esto la prestación de servicios se celebra para suplir actividades relacionadas con la administración o desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y no admite la subordinación. La sentencia de unificación de importancia jurídica de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mencionada en el acápite normativo y jurisprudencial, consolidó como indicios de la subordinación: el lugar de trabajo, el horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, y que las actividades o tareas correspondan a las asignadas a los servidores de planta, que, para el caso concreto, se cumplieron, así27: i) El lugar de trabajo.
Según el interrogatorio y la declaración de la testigo María de Jesús Andrade Peña, la demandante debía desarrollar sus labores en los jardines infantiles adscritos a la SDIS. La asignación del jardín infantil se hacía desde la coordinación de la unidad operativa. En específico prestó sus servicios en los Jardines Infantiles Simoncito y San Benito. ii) El horario de labores.
Del testimonio recaudado y del interrogatorio practicado se demostró que la demandante debía cumplir un horario fijo de lunes a viernes entre las 7:00 a.m. y las 5:00 p.m., sin embargo, en ocasiones podía extenderse por reuniones que convocaba la coordinadora del jardín o porque le tocaba esperar hasta entregar el último niño. Asimismo, tuvo de trabajar algunos domingos y festivos con el fin de participar en los proyectos de tropa social y hacer entrega de alimentos e implementos de aseo durante pandemia.
El horario no fue producto de un acuerdo libre, sino que era impuesto desde la coordinación del jardín y controlado directamente por la coordinadora de dichos jardines. Así las cosas, tanto la testigo como la demandante señalaron que ésta debía registrar su ingreso y salida en el libro de control manejado por los vigilantes, el cual era revisado por la coordinadora y, para ausentarse, debía solicitar autorización a la coordinadora del jardín. Igualmente, con las declaraciones se precisó que la coordinadora impartía instrucciones y organizaba la redistribución de actividades, lo cual refleja un seguimiento constante sobre el tiempo de trabajo. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021, radicación: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01. Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 37 Del conjunto de estas declaraciones, la sala concluye que el servicio no podía prestarse en una jornada distinta a la señalada por la entidad contratante, y que la demandante estaba obligada a permanecer en el jardín durante todo el tiempo fijado, sin posibilidad de disponer libremente de su tiempo de trabajo.
En consecuencia, está demostrado que existió un cumplimiento obligatorio de horario, lo que constituye un indicio de subordinación y dependencia frente a Bogotá D.C.– SDIS. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Según la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, este indicio es un aspecto relevante para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, «lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual»28.
Bogotá D.C. - SDIS tiene como misión liderar y articular la territorialización de la política social con acciones integrales y transformadoras para la disminución de la segregación, garantizando los derechos, el reconocimiento y la generación de oportunidades con redistribución. Asimismo, mediante el Decreto 607 de 2007, «Por el cual se determina el objeto, la estructura organizacional y funciones de la Secretaría Distrital de Integración Social», se dispuso que la SDIS, como cabeza del sector social, lidere y formule, desde la perspectiva del reconocimiento y la garantía de los derechos, las políticas sociales del Distrito Capital para la integración de personas, las familias y las comunidades, con especial atención de aquellas que estén en mayor situación de pobreza y vulnerabilidad.
Igualmente, la SDIS debe ejecutar las acciones que permita la promoción, garantía y restablecimiento de aquéllas, mediante el ejercicio de la corresponsabilidad y gestión entre las familias, la sociedad y el Estado. Bajo esta perspectiva y teniendo en cuenta que los niños y las niñas del Distrito conforman uno de los grupos poblacionales más vulnerables y, a su vez, tienen mayor potencial estratégico para construir una sociedad de derechos, la SDIS ha desarrollado unos programas y servicios que garantizan el ejercicio pleno de los derechos de los niños y las niñas.
Asimismo, tales programas y servicios proporcionan las condiciones materiales y afectivas necesarias, máxime cuando tienen especial énfasis en los derechos asociados a una nutrición adecuada, el desarrollo integral, la protección y la participación. 28 De igual manera, en la Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 se indicó que «( ) ciertas actividades de la Administración ( ) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas ( )».
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01. Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 38 Así las cosas, al contrastar las actividades dispuestas en los contratos de prestación de servicio con las mencionadas por las declarantes, es dable colegir que las labores desarrolladas por la demandante estaban encaminadas a prestar servicios como maestra para la educación inicial de primera infancia en jardines infantiles.
Dichos servicios consisten en la atención integral a los niños y las niñas para el desarrollo de los lineamientos pedagógicos de la educación inicial del Distrito, por lo que el servicio que prestaba hacia parte del eje fundamental o misionalidad de la dependencia demandada. De igual manera, se probó con las declaraciones que la demandante recibía órdenes precisas de la coordinadora del jardín infantil, propias del rol de un empleador.
Tales órdenes estaban relacionadas con el cumplimiento del horario, selección del grupo de niños al cual debía dirigirse, realizar fichas sirbe y matrículas, ir a trabajar a otros jardines, asistencia a reuniones, hacer entrega de mercados e ir al programa de tropa social los fines de semana, elaborar la planeación pedagógica, entre otras.
Asimismo, quedó demostrado que la parte demandante debía permanecer durante toda la jornada en su lugar de trabajo. Además, recibía órdenes de la coordinadora del jardín infantil donde estuviere asignada, quien organizaba y controlaba el cumplimiento de los lineamientos pedagógicos, de la planeación y de las actividades e, igualmente, otorgaban la autorización o permiso para ausentarse.
También, le imponían la obligación de asistir a reuniones. En el presente caso no puede hablarse de coordinación como lo alega la parte demandada, toda vez que el desempeño de las funciones de la demandante como maestra para la primera infancia, estaba sujeta a las medidas u órdenes de la coordinadora del jardín a la cual estuviera asignada, así como también al cumplimiento de un horario habitual.
Ello denota, sin lugar a dudas, que la entidad demandada en su condición de empleador tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, demostrándose la existencia de una verdadera subordinación, dado que la entidad contratante ejerce una actividad de control, vigilancia, imposición y seguimiento en el desarrollo de las actividades dentro del jardín infantil.
De esta forma, el acervo probatorio demuestra que la demandante no actuaba como una contratista independiente, sino que estaba plenamente integrada en la estructura organizativa de la SDIS, cumpliendo funciones esenciales para la misión de la entidad en la educación inicial de la primera infancia. Lo anterior bajo la continua dirección y control de su superior jerárquico inmediato, esto es, la coordinadora del jardín infantil.
En consecuencia, puede concluirse que el elemento de la subordinación se tiene plenamente demostrado, toda vez que la señora Ingrid Zulay Muñoz Gómez se Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01. Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente.
Asunto: Sentencia de segunda instancia. 39 encontraba sometida a un poder de dirección y control efectivo por parte de la entidad demandada. En ese sentido, se desvirtúa la autonomía como elemento propio del contrato de prestación de servicio, lo cual permite determinar la existencia de un verdadero vínculo laboral encubierto. iv) Las actividades o tareas desarrolladas corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta.
A su turno, de las consideraciones de los contratos y las declaraciones recaudadas en el proceso, se encuentra que en la entidad existía personal de planta que realizaba las mismas actividades que la demandante. Así las cosas, del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se tiene que existió una relación jurídica que pretendía vincular la prestación de servicios de la demandante a la SDIS, como maestra de los jardines infantiles, servicio que es propio e inherente al objeto de la entidad demandada.
Por ende, se utilizó el contrato de prestación de servicio para que la demandante prestara los servicios correspondientes de la labor de un empleado público. Asimismo, mediante la Resolución Nº 1498 del 23 de julio de 2019, «Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la Planta de Empleos de la Secretaría Distrital de Integración Social», se identifica el empleo de de instructor 313-14 en el Área Funcional - Dirección Territorial – Subdirecciones Locales para la Integración Social – Unidades Operativas para la Primera Infancia – Pedagogía. Dicho empleo tiene como propósito principal «proponer, desarrollar y brindar asistencia técnica y operativa en los procesos, procedimientos, actividades pedagógicas, recreativas, culturales y deportivas para lograr el desarrollo integral de los niños y niñas participantes y sus familias, de las diferentes unidades operativas de las Subdirecciones Locales para la Integración social, de acuerdo con los parámetros y normatividad establecida».
Lo anterior es concluyente para determinar que las actividades desplegadas por la demandante durante la ejecución de los contratos de prestación de servicio se relacionan con las del personal de planta, esto es, con las del empleo de instructor, código 313-14. Por ende, no es necesario verificar el cumplimiento del perfil, dado que la carga se traslada a la entidad demandada al momento de su contratación y, en caso de no cumplirse, está subsanada porque cumplió con la labor. v) Temporalidad.
Aunado a todo lo expuesto, la demandante no desarrolló labores ocasionales o temporales, como lo autoriza la Ley 80 de 1993. Por el contrario, la señora Ingrid Zulay Muñoz Gómez prestó sus servicios como contratista de Bogotá D.C. - SDIS por más de 4 años, con un objeto contractual semejante (indicio de carácter Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01.
Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 40 permanente de sus funciones), circunstancia que conlleva a establecer que se configuró una verdadera relación laboral y se infiere que la finalidad de la Administración era evadir el pago de prestaciones sociales.
Ahora bien, la sala discrepa de lo señalado por la parte demandada en el recurso de apelación, ya que sí se demostró con pruebas documentales y las declaraciones que: (ii) La demandante tenía que cumplir horario, (ii) había jefes que impartían órdenes claras y específicas en razón a la naturaleza del cargo, y (iii) la labor de maestra la desarrolló por más de 4 años, lo que demuestra que los contratos fueron sucesivos, continuos y con ánimo de permanencia. De otra parte, se advierte que en lo que respecta al argumento de la parte demandada sobre la falta de prueba en la que se evidencie la subordinación, se encuentra demostrado que la demandante recibía órdenes por parte de la coordinadora del jardín infantil asignado, las cuales resultan imputables a la entidad demandada, pues aquélla era la persona encargada de coordinar las actividades que debía desarrollar la demandante dentro del contrato de prestación de servicio.
Por consiguiente, no existe duda sobre la configuración de los tres elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de subordinación, en la medida que el testimonio y la declaración de parte merecen credibilidad. Lo anterior por cuanto relatan la manera como la demandante ejecutó los servicios para los cuales fue contratada y, en armonía con los contratos obrantes en el expediente, permite evidenciar la concurrencia de dichos elementos, pero, sobre todo, que prestó la labor de forma subordinada y dependiente respecto del empleador.
En este caso, la sala considera que sí se demostró la subordinación o dependencia y, en consecuencia, se han acreditado los elementos para declarar la existencia de la relación laboral. Por ende, se confirmará la sentencia de primera instancia. 4.4. A título de restablecimiento del derecho. Ahora bien, como se encuentra demostrada la existencia de una relación laboral, la sala procede a estudiar si: i) Operó el fenómeno de prescripción; ii) procede modificar los periodos reconocidos para el pago de las prestaciones y cotizaciones a pensión; iii) procede ordenar descontar las interrupciones y suspensiones de los contratos; iv) corresponde especificar el cargo equivalente de planta de la entidad; v) el pago de las prestaciones y cotizaciones a pensión se debe liquidar con base en el salario u honorarios; v) procede el reconocimiento de la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad; y vi) se debe condenar en costas a la parte demandante.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01. Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 41 En primera medida, la sala advierte que, si bien no obra copia del contrato 1121 de 2016, la entidad allegó certificación del 15 de noviembre de 2023 emitida por la subdirectora de contratación de Bogotá D.C. - SDIS, que da cuenta de la existencia de dicho contrato.
Así las cosas, en la mencionada certificación se indica el tiempo de vinculación, el objeto contractual, las obligaciones y los honorarios devengados. Además, dicho documento no fue tachado, por lo que es posible darle credibilidad, no obstante lo establecido por la a quo. En ese sentido, respecto a la prescripción de las condenas en el contrato realidad es importante destacar que, el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 del 26 de noviembre de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en su artículo 102 estableció sobre la prescripción: Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.
(Negrilla fuera del texto). La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló29: En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendrían derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral. […] Por tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “(…) la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 23001- 23-000-2013-00260-01 (0088-2015).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01. Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 42 interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
En ese orden de ideas, el término para contabilizar la prescripción trienal empieza a correr a partir del día siguiente a la terminación del plazo fijado en el contrato de prestación de servicios, so pena, de que opere dicho fenómeno. Ahora bien, la citada corporación, en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202130, consideró que sólo se tienen en cuenta los periodos acreditados a través de los contratos de prestación de servicio, respecto de los cuales se aplicará el término de los 30 días hábiles para determinar la solución de continuidad.
En los casos que se exceda dicho término, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. En el presente caso se presentan interrupciones de 7 y 20 días hábiles, esto es, inferiores a 30 días hábiles, por lo que no existió solución de continuidad, pues no transcurrió un tiempo considerable entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente.
Ahora bien, se tiene que la reclamación administrativa fue presentada el 26 de octubre de 2023 y la ruptura del vínculo contractual se presentó el 17 de marzo de 2021, lo que quiere decir que no se configuró la prescripción solicitada por la parte demandada, al no transcurrir más de 3 años entre la finalización del contrato 5155 de 2020 y la reclamación administrativa.
En consecuencia, se debería reconocer la relación laboral, así como el pago de prestaciones y cotizaciones a pensión por el periodo comprendido entre el 7 de abril de 2015 y el 17 de marzo de 2021. Sin embargo, dada la calidad de apelante único de la entidad demandada y en aras de no agravar su situación, resulta procedente confirmar lo establecido por la a quo en primera instancia, esto es, el reconocimiento de las 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021, radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016),), al respecto señala: “(…) 139.
Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.
(…)”. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01. Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 43 prestaciones desde el 14 de marzo de 2017 hasta el 17 de marzo de 2021, en aplicación de la prescripción trienal, y el pago de las cotizaciones a pensión desde el 7 de abril de 2015 hasta el 7 de enero de 2016, y desde el 14 de marzo de 2017 hasta el 17 de marzo de 2021.
En el presente asunto, se observa que ocurrieron varias interrupciones y suspensiones entre los contratos, y durante ese tiempo, la demandante no presentó sus servicios a la entidad demandada. Empero, la a quo no ordenó descontarlas, por lo que se revocarán parcialmente los ordinales tercero y cuarto de la sentencia, en el sentido de ordenar que se deberá descontar las interrupciones y suspensiones para el pago de las prestaciones y cotizaciones a pensión. Ahora bien, con las pruebas documentales se demostró la existencia del empleo de planta denominado «instructor, código 313-14», que cumplía funciones similares a las que desarrolló la demandante como maestra, situación que también puso de presente la a quo en la parte motiva de la sentencia, sin embargo, no lo hizo así en la parte resolutiva de ésta.
Por consiguiente, se modificará el ordinal tercero de la sentencia apelada, en el sentido de especificar que el pago de las prestaciones sociales legales ordinarias corresponde a las devengadas en el cargo antes mencionado o equivalente. Respecto del reconocimiento y liquidación de las prestaciones sociales y cotizaciones a pensión, se tiene que la sala es de la postura de ordenar la liquidación sobre el salario del empleado de planta que desarrolla iguales funciones.
Lo anterior en consideración al principio de «a trabajo igual salario igual» y lo señalado en la reciente jurisprudencia de la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado31. No obstante, dada la falta de pruebas para establecer sí el salario devengado por el personal de planta es mayor o inferior a los honorarios, y en aras de no agravar la condición de apelante único, la sala acoge el criterio también señalado por la citada subsección32 de ordenar la liquidación con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio.
Por ende, se revocará parcialmente el ordinal tercero de la sentencia apelada, a través del cual se determinó que, como base para 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 3 de mayo de 2024, radicado 76001-23-31-000-2012-00253-01 (4092-2022), CP. Juan Enrique Bedoya Escobar; sentencia 26 de junio de 2023, radicado 18001-23-400-004-2017-00277-02 (4875-2023), CP.
Jorge Edison Portocarrero Banguera; sentencia 10 de julio de 2024, radicado 13001-23-33-000-2017-01100-01 (7048-2023), CP. Jorge Edison Portocarrero Banguera; 1 de agosto de 2024, radicado 44001-23-40-000- 2019-00153-01 (0823-2023), CP. Juan Enrique Bedoya Escobar, entre otras. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B", sentencia del 14 de septiembre de 2023, radicado: 23000-23-42-000-2016-01448-01 (1620-2019), CP.
César Palomino Cortés; sentencia del 14 de marzo de 2024, radicado 25000-23-42-000-2019-01565-01 (1306-2023), CP. Jorge Edison Portocarrero Banguera; sentencia del 25 de julio de 2024, radicado 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023), CP. Juan Enrique Bedoya Escobar. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01.
Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 44 la liquidación de las prestaciones, se debía tomar el sueldo devengado por el empleo de planta denominado «instructor, código 313-14», siempre que no fuera inferior a los honorarios acordados con la demandante, pues de lo contrario, se tomarían como base estos últimos.
Por su parte, se tiene que la a quo no estableció en la parte motiva y resolutiva de la sentencia de primera instancia, la base para el reconocimiento y liquidación de las cotizaciones a pensión. En ese sentido, se modificará el ordinal cuarto de dicha sentencia y se ordenará la liquidación de las cotizaciones a pensión con base en los honorarios, de conformidad con lo antes expuesto.
En lo que respecta al reconocimiento de la prima de antigüedad, de conformidad con la jurisprudencia y normativa previamente citada, se tiene que dicha prestación fue creada mediante los Acuerdos Nos. 8 de 1985 y 6 de 1986 expedidos por el Consejo de Bogotá D.C. Por ende, la sala considera que la demandante no tiene derecho al reconocimiento pretendido, pues el Consejo de Bogotá D.C. carecía de competencia para establecer este tipo de emolumentos, en la medida que se arrogó facultades que estaban reservadas para aquella época al Congreso de la República, según lo preveía el artículo 11 del Acto Legislativo 1° de 1968, que modificó el artículo 76 de la Constitución de 1886.
En el mismo sentido, la Constitución Política de 1991, en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150, le asigna al Congreso de la República la tarea de dictar las leyes a las cuales debe sujetarse el Gobierno nacional, en punto a fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
A su vez, vale la pena precisar que si bien, con posterioridad el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1498 de 2022, a través del cual reguló, entre otras cosas, el reconocimiento de la prima de antigüedad de los empleados públicos del sector central de la Administración Distrital de Bogotá, se tiene que dicho decreto empezó a regir a partir de su publicación, esto es, desde el 3 de agosto de 2022.
Por consiguiente, y teniendo en cuenta que la demandante laboró con la entidad demandada desde el 7 de abril de 2015 hasta el 17 de marzo de 2021, es dable colegir que no resulta procedente el reconocimiento de la prima de antigüedad, pues el decreto que estableció dicho emolumento entró a regir con posterioridad al vínculo contractual que tuvo la demandante con la SDIS.
Bajo este contexto, se revocará parcialmente el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, en lo que respecta al reconocimiento de la prima en mención. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01. Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente.
Asunto: Sentencia de segunda instancia. 45 En lo que atañe al reconocimiento de las bonificaciones por servicios prestados y la prima de servicios, se tiene que dichos emolumentos en principio fueron creados para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional mediante el Decreto 1042 de 1978. Sin embargo, mediante el Decreto 1919 de 2002, se hizo extensivo, entre otros, a los empleados públicos del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del nivel distrital, el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Por consiguiente, es procedente el reconocimiento de los emolumentos antes enunciados y, en ese sentido, se confirmará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia. Finalmente, frente al tema de la condena en costas en primera instancia a cargo de la parte demandante, ello se hace innecesario, en virtud a que se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5.
Conclusión. Por las consideraciones antes expuestas, habrá de: i) Revocarse parcialmente los ordinales tercero y cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar que se deberá descontar las interrupciones y suspensiones para el pago de las prestaciones y cotizaciones a pensión; ii) modificarse el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de especificar que el pago de las prestaciones sociales legales ordinarias corresponde a las devengadas en el cargo de instructor, código 313-14 o equivalente; iii) revocarse parcialmente el ordinal tercero, para en su lugar, ordenar la liquidación de las prestaciones con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio; iv) modificarse el ordinal cuarto y, en ese sentido, se ordenará la liquidación de las cotizaciones a pensión con base en los honorarios; v) revocarse parcialmente el ordinal tercero en lo que respecta al reconocimiento de la prima de antigüedad; y vi) confirmarse en lo demás la sentencia de primera instancia, al advertirse que se demostró la existencia de la relación laboral. 6.
Condena en costas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual habrá lugar a condenar en costas cuando la demanda fuere interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, siendo esa una situación que también debe extenderse a la interposición del recurso de apelación de la demandada, la sala prescindirá de condenar en costas en esta instancia, pues no logra verificarse que el recurso de alzada fue interpuesto con manifiesta carencia de fundamento jurídico.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01. Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 46 Finalmente, se advierte que, según el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, esta providencia se suscribe mediante firma electrónica.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII. Resuelve Primero: Revocar parcialmente y modificar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia emitida el 29 de julio de 2025 por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Ingrid Zulay Muñoz Gómez en contra de Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS), los cuales quedan así: Tercero: Condenar a la entidad demandada Secretaría Distrital de Integración Social, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a la señora Ingrid Zulay Muñoz Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.013.621.769, las sumas correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios y de recreación, de acuerdo al régimen aplicable al personal de planta de la entidad en el cargo de instructor, código 313-14 o equivalente, causadas durante el período comprendido entre el 14 de marzo del 2017, al 17 de marzo del 2021, por prescripción, siempre y cuando no constituyan una prestación social de carácter extralegal.
A su vez, se descontarán las interrupciones y suspensiones de los contratos. Como base para la liquidación de las prestaciones se tomará los honorarios pactados en cada uno de los contratos. Cuarto: Ordenar a la Secretaría Distrital de Integración Social reconocer y pagar al respectivo fondo de pensiones al cual se encontraba afiliada la demandante Ingrid Zulay Muñoz Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.013.621.769, los aportes causados desde el 7 de abril del 2015 hasta el 7 de enero del 2016, así como desde el 14 de marzo del 2017 hasta el 17 de marzo del 2021, descontando las interrupciones y suspensiones de los contratos, por el valor correspondiente a las cotizaciones que por ese mismo concepto debió realizar como empleador, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado por la demandante y lo que se debió cotizar en realidad, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. Para lo anterior deberá tomar como ingreso base de cotización (IBC) de la demandante, los honorarios pactados en cada uno de los contratos.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, de conformidad con lo antes expuesto. Tercero: Sin condena en costas, por lo antes expuesto. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33- 42-050-2023-00396-01. Demandante: Ingrid Zulay Muñoz Gómez. Demandado: Bogotá D.C. - SDIS. Controversia Relación laboral encubierta o subyacente.
Asunto: Sentencia de segunda instancia. 47 Cuarto: Por secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen y déjense las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase Aprobado en sesión realizada en la fecha33. (Firmado electrónicamente) Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Andrés José Quintero Gnecco Carlos Leonel Buitrago Chávez Magistrado Magistrado MCAB 33 Nota: Se deja constancia de que esta decisión se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.